DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CARACTER EXCEPCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEYES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

Las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos constitucionales –tal es el caso de la Ley Nº 10- gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer la declaración de inconstitucionalidad de oficio únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - LEYES - ACTOS IRREGULARES - DERECHO DE PROPIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR

En referencia a la responsabilidad del Estado-Legislador, el sistema jurisprudencial argentino se asienta sobre determinadas bases, a saber: a) un principio general, en virtud del cual si el acto legislativo es regular (constitucional) aunque ocasione daños a los particulares, no trae aparejada la responsabilidad para el Estado; b) ese principio general reconoce excepciones: b.1. cuando hay un perjuicio especial, b.2. cuando hay una lesión al derecho de propiedad, y b.3. cuando la lesión proviene de una norma declarada inconstitucional (se refiere a los daños causados por ese acto irregular).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS - ALCANCES - OPONIBILIDAD A TERCEROS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEYES

Los contratos no pueden oponerse a terceros (conf. art. 1199 Cód. Civil). Es decir que, los contratos sólo crean obligaciones y derechos a cargo de los que intervienen en él; las partes no pueden imponer obligaciones a terceros mediante los contratos celebrados por ellas, ni los terceros adquirir contra las partes derechos surgidos de las convenciones que celebren.
Sólo si se hubiera dictado alguna norma recogiendo el acuerdo éste podría generar la responsabilidad de la Administración en caso de incumplimiento, pero no ya por los efectos del acuerdo sino por la fuerza de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

Si toda una manzana se encontrara bajo un régimen general y en virtud de una norma de excepción se permitiera una construcción en franca oposición con las normas generales y, en consecuencia, se vieran ciertos propietarios exclusivamente sacrificados en virtud de esa excepción otorgada, esto sería no ya por la aplicación de las normas que rigen como principio general sino como consecuencia de un permiso especial a favor de determinado sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEYES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En lo atinente a la responsabilidad del Estado por su actividad legislativa, hay ciertos casos en los que se acepta la responsabilidad por acto legislativo, entre los que se encuentra el supuesto de perjuicio especial enunciado por la doctrina alemana.
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "no reúne el perjuicio que se dice experimentado, la condición de especialidad necesaria para que pueda encuadrarse en el caso de responsabilidad" (Fallos 176:111 y 180:107).
No se desconoce que la Constitución Nacional brinda el fundamento jurídico para declarar la responsabilidad del Estado cuando cualquiera de sus órganos cause un daño especial a un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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INTERPRETACION DE LA LEY - CONFLICTO DE LEYES - DEBERES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO DE SUBSUNCION - LEYES - LEY ESPECIAL - LEY POSTERIOR

Los conflictos normativos se presentan ante un caso concreto en el que, accidentalmente, dos normas que conducen a soluciones distintas, podrían ser aplicadas para resolverlo y, por lo tanto, el Magistrado debe elegir, en base a los conocidos criterios de ley especial, superior o posterior, en cual de ellas subsumirá el caso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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LEYES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En la exégesis de la ley no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus propias disposiciones entre sí y con los principios y garantías constitucionales, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor.
Se trata, en la emergencia, de adoptar una hermenéutica razonable que evite, mediante una interpretación literal y mecanicista, resultados contradictorios y disvaliosos ante la garantía constitucional de igualdad frente a las cargas públicas (art. 16, C.N.) y equidad (art. 4, C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 453. Autos: SANATORIO PARQUE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2007. Sentencia Nro. 170.

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LEYES - VALIDEZ DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

Continúan vigentes aquellas normas nacionales que no fueron desplazadas por otras de carácter local, o que no entran en conflicto por la sanción de las leyes emanadas de la Legislatura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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LEYES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Existe una directriz de la Corte Suprema de Justicia, y que se acepta de modo muy extendido en la doctrina, que consiste en que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (v. doctrina de Fallos 320:61, 2647; 321:1434; 323:3139, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

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LEYES - LEY APLICABLE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, el apelante sostiene que la cuestión debatida en el presente incidente donde se plantea la nulidad de la designación de un magistrado del Ministerio Públiico, se ha tornado completamente abstracta con la entrada en vigencia de la Ley Nº 1903, que expresamente faculta a las cabezas del Ministerio Público a realizar designaciones interinas.
En este aspecto, corresponde destacar que dicha norma nunca llegó a entrar en vigencia hasta la fecha, dado que el vigor de sus disposiciones fueron sucesivamente suspendidas por las Leyes Nº 1978, 2038, 2115 y 2259. Asimismo, no puede soslayarse que existen numerosos proyectos de ley de modificación a su respecto.
Asimismo, la Resolución Nº 963/05 constituye un acto del Consejo de la Magistratura por lo que en nada se modifica su situación con las previsiones de la Ley Nº 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO


El artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crea el Consejo Económico y Social, disponiendo que debe ser reglamentado por ley. Esto es, se requiere la sanción de una norma por parte del cuerpo legislativo que detalle el modo en que debe conformarse y actuar el órgano mencionado. De tal modo, el requerimiento constitucional no puede considerarse satisfecho plenamente por la presentación de numerosos proyectos al respecto y su tratamiento en comisión.
El convencional de la Ciudad organizó sus instituciones autónomas como democracia participativa (art. 1º CCABA). De tal modo, el Consejo Económico y Social constituye una importante pieza en tal diseño institucional, cuya existencia viene exigida expresamente por la propia Constitución como un relevante interlocutor para un gobierno de nuevo tipo que debe privilegiar el diálogo con los diversos actores de la vida social.
En consecuencia, existe una obligación constitucional incumplida en cabeza de la Legislatura. Ahora bien, la sola presencia de esa omisión legislativa no configura per se el cuadro de situación que requiere la procedencia de la acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta inteligencia se ha afirmado que un supuesto especial de omisión ilegítima ocurre cuando la efectiva vigencia de un derecho o garantía reconocida en el plexo constitucional requiere necesariamente la sanción de una ley reglamentaria y, pese a la existencia de un claro mandato constitucional en tal sentido, el legislador mantiene una actitud morosa (Sala I de este Tribunal, voto del Dr. Carlos F. Balbín en autos, “García Elorrio, Javier María contra GCBA sobre AMPARO [art. 14 CCABA]”, Expte. Nº EXP 3586/0, resueltos el 19/05/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los casi diez años transcurridos desde la instalación de la Legislatura hasta el presente, constituyen un plazo que excedería una razonable pauta temporal para reglamentar la organización y funcionamiento de tal órgano. Cabe recordar al respecto, que esta decisión no implica, en principio, mayorías agravadas en los términos de los artículos 81 y 82 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni de un trámite legislativo especial, como el previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Existe obligación de la Legislatura de reglamentar el instituto. Se trata de un deber de actuar impuesto por la Constitución, que si bien debe contrastarse y armonizarse con las dificultades que suelen presentarse en los órganos colegiados relativas a “la falta de consensos” o la “dificultad para arribar a un acuerdo”, no podría ser diferido por tales motivos en forma indefinida. En tales casos, la esencia del poder plural y republicano, exige la conformación de los consensos necesarios para poder tomar las decisiones que dan vida a las instituciones democráticas.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES LEGITIMO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Constitución de la Ciudad ha previsto un órgano consultivo de gobierno, a efectos de posibilitar la expresión de la opinión de las asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social.
La actora constituye una asociación civil que agrupa a asociaciones, cámaras, centros, uniones, federaciones y confederaciones empresarias con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto es actuar en defensa de los intereses profesionales de sus representados y del orden político, social y económico.
Se sigue de ello, que la ausencia de reglamentación del Consejo previsto en el artículo 45 la afecta de un modo directo, en cuanto a su interés legítimo de integrar junto a otras entidades el órgano en cuestión, vulnerando así su derecho a poder participar del debate y elaboración consensuada de políticas de gobierno en la materia desde un órgano constitucional.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora constituye una asociación civil que agrupa a asociaciones, cámaras, centros, uniones, federaciones y confederaciones empresarias con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto es actuar en defensa de los intereses profesionales de sus representados y del orden político, social y económico.
Las características del caso presentan a la actora como titular de un derecho de incidencia colectiva en virtud del cual se encuentra habilitada a litigar en los términos del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, si bien es cierto que la falta de implementación del Consejo Económico y Social no obsta a que la actora pueda llevar adelante acciones en el marco de su objeto social -artículo 10 de la CCABA-, también lo es que goza del derecho constitucional de aspirar a integrar un órgano de gobierno de carácter consultivo cuya existencia previó expresamente el constituyente y participar de este modo de las instituciones que conforman la democracia participativa de la Ciudad.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO


La garantía prevista en los artículos 68 de la Constitución Nacional y 78 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que los representantes del pueblo puedan desarrollar libremente sus funciones sin temor a futuras represalias, no opera frente a los propios mecanismos institucionales de frenos y contrapesos que la propia Constitución ha establecido para preservar el equilibrio y adecuado funcionamiento de todo el sistema de gobierno.
Va de suyo que, el control judicial sobre el ejercicio de las facultades inherentes a otro poder del estado que consagra la moderna república democrática, debe ejercerse en un marco de suma prudencia y equilibrio a efectos de no alterar la distribución de tareas que impone la Constitución.
En este sentido, en el caso, la acción deducida por el amparista con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de la omisión en que incurriría el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad, no pretende sustituir la voluntad del legislador, ni indicarle, sugerirle u ordenarle que reglamente el Consejo Económico y Social en una u otra dirección. Simplemente, ante una demora de casi diez años en dictar la ley respectiva, se acude a otro órgano constitucional a efectos de subsanar tal omisión, instando al Legislativo a hacerlo en el marco de sus competencias específicas y del modo que considere más conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, mediante la cual solicitaba se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 1493 -que establece el Sistema de Información sobre Precios al consumidor-,del Decreto Nº 1634/05 que la reglamenta y de las disposiciones dictadas en su consecuencia por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, porque sostiene que la Legislatura local no tiene competencia para regular aspectos de fondo ni para crear obligaciones no previstas en la Ley Nº 24.240.
Así, el amparista sostiene que el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 solamente autoriza a la Legislatura de la Ciudad a establecer un régimen de procedimientos mas no para regular cuestiones substantivas y, asimismo, que el artículo 43 de la ley prohibe expresamente la delegación de la facultad para dictar normas instrumentales.
El Tribunal considera que la Ley Nº 1493 ha sido dictada en ejercicio por parte de la Legislatura de sus innegables facultades en materia de policía de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires—art. 46 CCABA—. Así, es claro que dicha norma constitucional habilita a la Ciudad para legislar en protección de los consumidores en el ámbito de su jurisdicción.
Toda vez que la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos, no es posible sostener que, por su intermedio, se ha invadido la atribución exclusiva del Congreso para dictar normas de fondo.
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades con que cuenta la Ciudad en materia de poder de policía de consumo, los agravios planteados por el amparista en relación con este aspecto de la sentencia recurrida deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21476-0. Autos: ASOCIACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2007. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

La Ley Nº 1493 ha sido dictada, por parte de la Legislatura, en ejercicio de sus innegables facultades en materia de derechos del consumidor y del usuario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires —art. 46 CCABA—. Así, es claro que, por expresa disposición constitucional, la Ciudad se encuentra habilitada para legislar, en el ámbito de su jurisdicción, en defensa de los consumidores y usuarios.
Como ha dicho este Tribunal antes de ahora, el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones. Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad (esta Sala in re “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1693/0, del 27/9/07).
De este modo, la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos; ergo, forzoso resulta concluir que, con ello, en modo alguno invadió la atribución —puesta exclusivamente en cabeza del Congreso de la Nación— de dictar legislación sustancial o de fondo (art. 75, inc. 12, CN).
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades constitucionales con que cuenta la Ciudad en la materia que aquí se trata. Cabe agregar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala I in re “Asociación de Supermercado Unidos c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 13/9/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22344-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-12-2008. Sentencia Nro. 1293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La aplicación de la Ley Nº 210 no puede quedar supeditada en su vigencia al envío por parte del Poder Ejecutivo a la Legislatura de la compilación de las normas referidas a los servicios públicos a fin de establecer su régimen jurídico para la aplicación por parte del Ente (cláusula transitoria quinta). Esto así en atención a que se trata de normas vigentes respecto de las cuales dicho organismo tiene competencia para efectuar su aplicación independientemente de que la Legislatura efectivice o no el envío de la mencionada compilación. Se trata de una cláusula que tiende a facilitar la actuación del Ente, no a obstaculizarla, por lo tanto en ningún supuesto podría interpretarse que las facultades sancionatorias quedaran supeditadas a esa cláusula cuando ello no surge expresamente de su letra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1793-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 27-10-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ALCANCES - LEYES - CREACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION PROCESAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora, y en consecuencia, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado a la accionante la no efectivización de su nombramiento como Jueza de la Ciudad para la que había sido designada.
Cabe destacar, tomando los fundamentos de los Dres. Osvaldo J. Casás y Ana María Conde en autos “Paz, Marta y otros c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 3167/04), que la designación de magistrados es un proceso institucional complejo, en el que intervienen diferentes órganos, y que culmina con la posesión del cargo a partir del juramento.
En esta línea, la demandada, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, forma parte de un todo institucional, imposible de escindir. La división tripartita de poderes, que asegura la independencia de aquéllos, no implica de manera alguna, la desaparición del Estado local —en el caso el GCBA—, como representante de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo precedentemente expuesto implica que la demandada actúa por medio de la Legislatura a los efectos de diseñar la estructura del Poder Judicial, de acuerdo a determinadas reglas constitucionales, sin embargo, esta circunstancia no desconoce la existencia del Poder Ejecutivo, en cabeza del Jefe de Gobierno, como representante de la Ciudad, que actuó, tal como lo mencionan los Dres. Casás y Conde en los autos ya detallados, mediante el Mensaje Nº 40/02 del 5 de Febrero de 2002 de elevación del proyecto de Ley, señalando [el Jefe de Gobierno] que la cantidad de juzgados de la justicia contravencional y de faltas, resultaba excesivo.
Asimismo, es dable señalar que, en la misma oportunidad, los Ministros destacaron —primer párrafo del punto reseñado— que la Procuración General, interviniente en calidad de parte en el amparo, explicó las razones de oportunidad por la que consideró pertinente restringir a seis el número de camaristas a ser designados en la primera integración.
Es decir que, al ser la elaboración de las Leyes Nº 935 y Nº 1086, una práctica compleja que se desarrolla en conjunto con los tres poderes, encuadrados en sus correspondientes órbitas, no puede desmembrarse la persona del Estado local, como pretende la demandada, al incoar la excepción de falta de legitimación pasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26734-0. Autos: Paz Marta c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-11-2009. Sentencia Nro. 35.

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LEYES - APLICACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - ALCANCES - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si una norma concede un derecho al particular y contiene descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deben establecerse (conf. mutatis mutandi CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c Sofovich, Gerardo y otros, de fecha 07.07.92, publicado en LL 1992-C,543).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14937. Autos: Iriarte Hilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los fines de esclarecer determinada cuestión, debe valorarse que la primera pauta hermenéutica es la letra de la norma. Es que si bien los criterios de interpretación pueden ser diversos, lo cierto es que hay una directriz de la Corte Suprema de Justicia, y que se acepta de modo muy extendido en la doctrina, que consiste en que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos 320:61, 2647; 321:1434; 323:3139, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2548-0. Autos: CORSO TERESA RAFAELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 60.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ALCANCES

En materia de control judicial de constitucionalidad de las normas, “la razonabilidad consiste, en primer lugar, en una valoración axiológica de justicia, que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente...Una de las irradiaciones de la irrazonabilidad se verifica en la falta de adecuación o proporción entre el fin propuesto por la norma y el medio seleccionado por ésta para cumplirlo” (BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, t. I-A, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 805 y ss.). Más aún, “El requisito de razonabilidad es el límite al que se halla sometido para su validez constitucional todo el ejercicio de la potestad pública, incluyendo la de legislar” (SCJPBA, 06/06/2001, “Britez, Primitivo c. Productos Lipo S.A.”, del voto del doctor Hitters, LL 2001-F, 255).
Sentada la trascendencia del estudio de razonabilidad de las normas – en el marco del control de constitucionalidad-, cabe definir el concepto de proporcionalidad. Este principio comprende “...la adecuación de esos medios para la consecución de los objetivos pretendidos...y la necesidad de su utilización... Un juicio definitivo sobre la proporcionalidad o la razonabilidad de la medida resultará de rigurosa ponderación entre el significado de la intervención para el interesado y los objetivos perseguidos por el legislador...” (SOLA, Juan Vicente, Control Judicial de constitucionalidad, Abeledo Perrot, Bs. As. 2001, pág. 633).
Más claramente, “La revisión del criterio de ponderación se dirige a verificar el grado de relación que existe entre la categoría creada y los medios y fines que se pretenden satisfacer...El test permite comprobar que aun superada la razonabilidad de la selección podría tacharse de irrazonable la ponderación...La verificación de la razón suficiente conduce a ingresar en el análisis del criterio de selección, en cuanto a la creación de categorías y a las razones que la justifican, y al criterio de ponderación respecto a las condiciones o variables a las que sujeta las consecuencias del régimen o tratamiento especial. Si bien ambos se encuentran integrados es posible efectuar una secuencia cronológica. El test de selección se dirige al presupuesto de hecho que la norma contempla a los efectos de comprobar si existe o no un criterio objetivo de diferenciación. El test de ponderación se sitúa en las consecuencias jurídicas a los efectos de verificar el grado de razonabilidad existente entre la diferenciación y los fines perseguidos por la misma. El primero apunta a la legitimación de la diferenciación, el segundo al cómo y para qué del trato diferenciado” (cf. Cayuso, Susana, “El principio de igualdad en el sistema constitucional argentino”, LA LEY 2003-F, 1380).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - CONTROL DIFUSO - CONTROL DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El control judicial de constitucionalidad de las normas consiste en verificar la adecuación de la norma inferior a la superior y su razonabilidad, por parte del Poder Judicial. En particular, el control de razonabilidad, permite verificar la “proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo”(cf. BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Edit. Ediar, T. I, pág. 368), evitando de esa forma los supuestos de arbitrariedad que –justamente- tornan inconstitucionales las leyes o actos de gobierno.
El ejercicio de esa delicada facultad se encuentra condicionado por diversas limitaciones, orientadas a preservar el principio de la división de poderes o separación de funciones que resulta esencial en el marco del sistema republicano de gobierno. De allí que no parece inapropiado sostener que la potestad jurisdiccional en cuestión tiende a reforzar la eficacia de la enérgica tutela de los derechos y garantías constitucionales y legales reconocidos a las personas. Ese propósito, en consecuencia, es el que ha de servir de guía en la materia, lo cual abona la prudencia con que ha de emplearse la atribución bajo examen en la medida en que, ausente aquella finalidad, los jueces deberían abstenerse de ejercerla.
Ya en el recordado caso “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo” (Fallos, 33:184), la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que “...es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella”, criterio que sigue teniendo plena vigencia hasta la actualidad, sin perjuicio de observar que, el transcurso del tiempo, amplió el control de constitucionalidad respecto de aquellos casos en los que las partes no solicitan una declaración de inconstitucionalidad, señalando que ésta puede incluso ser dictada de oficio, postura adoptada por la Corte a partir del precedente “Mill de Pereyra”.
De la doctrina citada, se infiere que el control judicial difuso de constitucionalidad sólo puede ejercerse en una causa concreta, a fin de determinar el precepto normativo que gobierna el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - LEYES - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

Las reglas sobre admisibilidad de los hechos nuevos se refieren a cuestiones que deben ser materia de prueba (art. 293, CCAyT). Este no es el caso de las leyes, atento su carácter general y obligatoria. Por ende, la sanción de una norma no necesita ser incorporada a la causa por las partes como un hecho nuevo, ya que al momento de dictar sentencia será considerado todo el plexo normativo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - LEYES - JERARQUIA DE LAS LEYES - ALCANCES - REGLAMENTOS - CONFLICTO DE NORMAS

Resulta un principio elemental de nuestro régimen constitucional que por la jerarquía que ocupa el reglamento siempre estará por debajo de la ley. Son manifestaciones del órgano ejecutivo "secundum legem". Por ello, no es posible admitir que una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional hubieran podido tener efectos derogatorios de normas dictadas por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia (cf. voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Exp. 7559/10, sentencia del 16/03/2011; cf. args. CSJN, en los autos “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 24/08/1989, en Fallos: 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37799-0. Autos: GRAFFIGNA SOUTO FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2013.

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LEYES - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse; ellas entran en vigencia y deben ser aplicadas a los casos particulares, aun cuando el órgano administrativo no hubiera hecho uso de la competencia atribuida para reglamentarla.
La Corte Suprema, aún admitiendo en algún supuesto el carácter programático de una ley, ha sostenido que “no es causa que por sí sola justifique una inacción sine die del Estado en hacer efectivas sus disposiciones…” (cf. “Hotel Internacional Iguazú SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, sentencia del 10/12/1987, en Fallos: 310:2653).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37799-0. Autos: GRAFFIGNA SOUTO FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad de una norma, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729, del 11/9/97).
Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta entonces la "última ratio" del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; El Poder Judicial, Depalma, 1989, p. 235/250; íd. Fallos: 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29604-0. Autos: ALBA QUINTANA PABLO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 478.

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TRIBUTOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEYES - HECHO IMPONIBLE - ALCANCES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Mediante el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 4, 16, 17 y 75, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional, y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), se concede únicamente al Poder Legislativo la facultad de crear tributos, lo que implica que sólo aquél debe establecer por ley todos los elementos que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, temporal y espacial.
Consecuentemente, se ha condenado la extensión por analogía de la norma tributaria. Pues, tal como se ha afirmado en doctrina y jurisprudencia, “cuando la ley establece un impuesto por verificarse un determinado hecho imponible, la existencia de otros hechos similares no gravados especialmente no puede dar lugar a análogas obligaciones impositivas, porque no se puede presumir que de haber previsto la ley estos casos similares los hubiera sometido a idéntico impuesto. Al contrario, la presunción que debe presidir la interpretación es que el legislador lo que no ha gravado lo previó y lo excluyó, a sabiendas, de la imposición” (Jarach, Dino, Finanzas públicas y derecho tributario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3ª edición reimpresión, 2003, p. 316; en el mismo sentido: CSJN, en autos “Fleischmann Argentina Inc. s/ recurso por retardo-impuestos internos”, sentencia del 13/06/1989, en Fallos: 312:912; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 18.

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LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La declaración de inconstitucionalidad de una norma es la "última ratio" del orden jurídico y, por ello, sólo procede cuando la norma cuestionada constituye un obstáculo insalvable al reconocimiento de los derechos que se pretende hacer valer en el juicio. En otras palabras, dicha declaración supone una violación actual de los derechos del interesado que deriva directamente de las normas cuya inconstitucionalidad se pide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42153-0. Autos: O. P. A. F c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2013.

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LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En nuestro ordenamiento jurídico, el control de constitucionalidad ha sido confiado a todos los magistrados de los diversos fueros e instancias, en su condición natural de custodios de la Constitución, salvo el peculiar supuesto de control concentrado y abstracto que el constituyente ha puesto exclusivamente en la órbita del Superior Tribunal (artículo 113, inciso 2º, de la Constitución de la Ciudad).
El ejercicio de esa delicada facultad se encuentra condicionado por diversas limitaciones, orientadas a preservar el principio de la división de poderes que resulta esencial al sistema republicano de gobierno.
Consiste en verificar la adecuación de la norma inferior a la superior y su razonabilidad por parte del PoderJudicial. En particular, el control de razonabilidad permite verificar la “proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo”(cf. BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Edit. Ediar, T. I, pág. 368), evitando de esa forma los supuestos de arbitrariedad que –justamente- tornan inconstitucionales las leyes o actos de gobierno.
La potestad jurisdiccional en cuestión tiende a reforzar la eficacia de la enérgica tutela de los derechos y garantías constitucionales y legales reconocidos a las personas. Ese propósito, en consecuencia, es el que ha de servir de guía en la materia, lo cual abona la prudencia con que ha de emplearse la atribución bajo examen en la medida en que, ausente aquella finalidad, los jueces deberían abstenerse de ejercerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

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LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Mill de Pereyra” y confirmada en el precedente de fecha 19/8/2004, “Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra” (fallos 327:3117), la declaración de inconstitucionalidad de oficio es admisible bajo los siguientes parámetros: a) que no exista ningún otro medio para la solución adecuada del caso; b) que no se trate de una declaración en abstracto, sino de un caso o conflicto concreto; c) que sólo produzca efecto en la causa, pues esa declaración no tiene efecto derogatorio de la normativa en cuestión (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 3º Ed., La Ley, 2005, p. 975).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que el control judicial difuso de constitucionalidad se ejerce en el marco de una causa concreta, a fin de determinar el precepto normativo que gobierna el caso. Es decir, que no resulta imperioso que la declaración se efectúe en el marco de una controversia concreta de derechos, sino que es preciso que la emisión de tal juicio, de máxima gravedad institucional, resulte imprescindible para alcanzar la solución que el caso reclama.
En otros términos, la descalificación constitucional de una norma, concebida como "ultima ratio" del orden jurídico, sólo resulta procedente cuando ello se muestre necesario para decidir conforme a derecho en el caso particular sometido a conocimiento y conforme a las específicas circunstancias vigentes al tiempo de adoptar la decisión.
De lo precedentemente expuesto, es dable concluir que: a) la finalidad del control de constitucionalidad es impedir que una causa sea resuelta con sustento en una norma inferior que infringe el bloque de constitucionalidad; b) la misión de los jueces como garantes del orden constitucional es restablecer su supremacía adoptando las medidas necesarias a tal fin (vgr. declarando la inaplicabilidad de las normas inferiores); c) la declaración judicial de inconstitucionalidad debe ser dispuesta a pedido de parte o de oficio; d) es exigencia del ejercicio de tan cara misión la existencia de un caso; y e) sólo es posible resolver la cuestión sometida a conocimiento del poder judicial mediante la declaración de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CASO CONCRETO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESOS VOLUNTARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es preciso definir si la alusión a un “caso” sólo es aplicable a controversia, es decir, a supuestos en que existen partes adversas que buscan una sentencia judicial que defina la suerte de los intereses en conflicto; o si incluye los procesos voluntarios.
Cabe adelantar que el término “caso” abarca ambos tipos de procesos (es decir, no sólo los contenciosos sino también los voluntarios). No es posible arribar a otra solución si se considera que la finalidad que persigue el instituto del control de constitucionalidad es impedir que se apliquen normas que resultan contrarias a los derechos reconocidos por la Carta Fundamental y el respeto de sus mandatos.
Reafirma esta postura (amén de destacar que la Corte se expidió en el marco de una quiebra que puede constituir un proceso voluntario y se admitida también en procesos sucesorios), el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitiera el control de constitucionalidad de oficio, es decir, aquél que se ejerce más allá de la voluntad expresa de las partes contendientes (y, en consecuencia, al margen de la bilateralidad propia de los procesos contenciosos) y que responde a la obligación que pesa sobre los magistrados frente a la constatación de una evidente contradicción entre la norma inferior que cabría aplicar a la situación concreta y los mandatos constitucionales (“Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra” (fallos 327:3117)).
Ello así, dado que no es posible hacer primar las formas procesales frente al agravio constitucional, máxime cuando el proceso voluntario es justamente un proceso judicial iniciado a fin de que un juez declare la existencia de una determinada situación de hecho que no puede ser reconocida como tal sin previamente desaplicar una norma que evidentemente atenta contra el ordenamiento supremo del Estado democrático de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - NULIDAD ABSOLUTA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto declaró la extemporaneidad del Decreto N° 82/12 por el cual el Poder Ejecutivo vetó la Ley N° 4123 destinada a la construcción de viviendas sociales en el inmueble objeto de autos.
En orden a ello, no es ocioso recordar, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que “…lo relativo al proceso de formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de ello (el Congreso y el Poder Ejecutivo, según lo establecen los arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional), resulta, por regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales (Fallos: 53:420; 141:271; 143:131 y 210:855, entre otros).
Empero, es doctrina de esta Corte que tal criterio reconoce excepción en los supuestos -como el suscitado en el "sub examine"- en que se ha demostrado fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’ (Fallos: 256:556; 268:352 y doctrina de Fallos: 311:2580, cons. 4° y 5°, entre otros)” (CSJN, Fallos: 323:2256; asimismo, 321:3487).
Así las cosas, de acuerdo con lo que surge del expediente administrativo, el plazo de diez (10) días estipulado en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habría vencido, respecto del trámite de la Ley N° 4123.
Como consecuencia, entonces, del ejercicio extemporáneo de la facultad prevista en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por parte del Poder Ejecutivo, el Decreto N° 82/12 resulta nulo y, por tanto, debe concluirse en la vigencia de la Ley N° 4123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42441-0. Autos: S. F. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La revisión judicial en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729 del 11/9/97).
Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta entonces la "última ratio" del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, El Poder Judicial, Depalma 1989, p. 235/250; íd., Fallos: 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros).
Ello así, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en los autos "Haydée María del Carmen Alberti" (Fallos: 260:154) sostuvo que “…la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. Que, consecuentemente, se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimarse como una "ultima ratio" del orden jurídico. De tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera”.
Se trata, pues, de un derecho y de un deber de la judicatura, de una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales, de una función moderadora a cargo del Poder Judicial respecto de los demás poderes del Estado, circunstancia que confiere a tal quehacer matices político-institucionales de índole gubernativa (conf. Sagüés, Nestor Pedro; Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tº I; p. 104; Nº 45; íd. Linares Quintana, Segundo Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, p. 541 y sigtes., Nº 4; íd. Badeni, Gregorio Derecho Constitucional, p. 193 y sigtes. Nº 14.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68711-2013-0. Autos: FUNDACIÓN ACCESO YA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-08-2014. Sentencia Nro. 226.

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JUEGOS DE AZAR - ACCION DE AMPARO - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de impugnar el Decreto N° 78/2012, mediante el cual el señor Jefe de Gobierno vetó el proyecto de Ley Nº 4085, por medio de la cual que establecía un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la prevención y al tratamiento de la ludopatía, creándose a tales efectos un registro voluntario.
En efecto, el procedimiento de sanción de las leyes está directamente regulado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y contiene mecanismos de clausura en la secuencia de intervención de sus protagonistas de los que se ha ocupado, especialmente, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en su carácter de intérprete máximo de la normativa local.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia, en un caso sustancialmente análogo, señaló que el veto constituye una instancia que se da en el marco del proceso de formación y sanción de las leyes prevista en la Constitución, cuyo ejercicio es atribución exclusiva del titular del Poder Ejecutivo (arts. 86, 87 y 95, CCABA), y no configura una intervención en asuntos propios de la gestión a cargo del departamento ejecutivo, sino que involucra el ejercicio de una muy especial función colegislativa. Por ser ello así, se estimó que intervenir en la secuencia de ese proceso supone “una interferencia con el procedimiento que manda la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” ("in re" “Confederación Farmacéutica Argentina [COFA] y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 28/03/12; voto de los jueces Osvaldo Casás, al que adhirió la jueza Conde y Luis Lozano).
Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que el Jefe de Gobierno devolvió a la Legislatura el proyecto sancionado. En cambio, no se ha acreditado que el Poder Legislativo haya insistido con su tratamiento de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tampoco surge que dicho órgano hubiera hecho uso de sus facultades constitucionales para disponer la publicación del proyecto de ley en virtud de lo previsto en el artículo 86 "in fine".
Ante la ausencia de toda acreditación en contrario, pese a la información requerida a las dependencias pertinentes, cabe sostener que la impugnación formulada, en rigor, viene a objetar el modo en que la Legislatura ejerció sus atribuciones ante la devolución efectuada por el Jefe de Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44508-0. Autos: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL JUEGO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 117.

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JUEGOS DE AZAR - ACCION DE AMPARO - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de impugnar el Decreto N° 78/2012, mediante el cual el señor Jefe de Gobierno vetó el proyecto de Ley Nº 4085, por medio de la cual que establecía un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la prevención y al tratamiento de la ludopatía, creándose a tales efectos un registro voluntario.
En efecto, la supuesta publicación de la ley, ocurrida en ocasión de publicarse el veto en el Boletín Oficial, no puede tener el alcance que pretende conferirle la sentencia impugnada. Basta mencionar a ese respecto que el Poder Ejecutivo no la promulgó, por tanto, tampoco dispuso su publicación ni ella podría atribuirse a la Legislatura que, conforme las pruebas de autos, nunca se expidió luego de haber recibido la norma vetada. Pese a la composición presentada en el fallo la ley no ha sido publicada para darle vigencia y lo que no han decidido las autoridades a quienes la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires confirió la atribución de hacerlo con carácter privativo no puede quedar dispuesto por una sentencia judicial.
En ese orden de ideas, cobra relevancia destacar que “ninguno de los dos poderes que participa en la formación de las leyes, el Legislativo y el Ejecutivo, entendió que ese proyecto hubiera sido promulgado o, lo que es lo mismo, que el veto cuya validez se controvierte hubiera tenido lugar, como sostiene el aquí accionante, luego de transcurridos los 10 días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Prueba de ello lo constituye el hecho de que ninguno de ellos, en particular el Poder Legislativo, ha acudido al sistema de publicación que prevé el último párrafo del artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (TSJ en “Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la CABA y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, voto concurrente del juez Lozano, sentencia del 11/4/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44508-0. Autos: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL JUEGO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 117.

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JUEGOS DE AZAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de impugnar el Decreto N° 78/2012, mediante el cual el señor Jefe de Gobierno vetó el proyecto de Ley Nº 4085, por medio de la cual que establecía un mecanismo de autoexclusión de ingreso a las salas de juego y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la prevención y al tratamiento de la ludopatía, creándose a tales efectos un registro voluntario.
En efecto, la aptitud procesal reconocida a la parte actora partió de asumir que la pretensión esgrimida en autos estaba referida a un derecho individual homogéneo. En ese terreno, se confirió un alcance amplio a las previsiones del estatuto del sindicato, ante la problemática que la ludopatía ocasiona a quienes sufren de adicción al juego.
Frente a ello, la procedencia del juicio colectivo impone avanzar en la constatación del resto de los recaudos exigibles. En tal sentido, resulta necesario que exista una causa fáctica común de la que deriva una afectación sistemática del derecho comprometido para la pluralidad de sujetos que componen la categoría homogénea, sumada a la dificultad de obtener protección adecuada a través del litigio individual (Fallos 332:111).
A ese respecto, el accionante nada ha dicho en torno a la alegada vigencia que tendría, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un sistema de autoexclusión análogo al reclamado que conforme surge de autos —sin que se hubiera controvertido el punto— formaría parte de los acuerdos instrumentados por la autoridad de aplicación local en materia de juego. Esa deficiencia desdibuja la configuración de un obrar capaz de afectar el derecho invocado por los accionantes y correlativamente diluye la necesidad del juicio colectivo, así como la pertinencia de la generosa lectura conferida al estatuto de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44508-0. Autos: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL JUEGO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 117.

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LEYES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En la medida en que la facultad se encuentre implícita o explícitamente atribuida al Estado Nacional en la Constitución Nacional (es decir, “dentro de la constitución”), aquél tiene libertad para ejercerla configurando normativamente la regulación de la materia de la forma que estime más adecuada para el logro del fin perseguido (sujeto, naturalmente, al respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos y al "standard" de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional). En este sentido, María Angélica Gelli sostiene que “las atribuciones consagradas en este inciso [el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional] son discrecionales y programáticas pero no deben ejercerse con arbitrariedad y en perjuicio de derechos constitucionales” (cfr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada, 4ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2008, tomo II, pág. 196).
Idéntica libertad tienen las provincias y la Ciudad, aunque como derivación del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, la norma dictada por el Estado Nacional en el ejercicio de la misma competencia concurrente prevalecerá sobre la norma local cuando resultaran incompatibles una con otra, incompatibilidad materializada en la existencia de “repugnancia efectiva” en el ejercicio simultáneo de la competencia –cuando la norma local dificultara o impidiera el cumplimiento del fin de la norma nacional– (cfr. también, Gelli, María Angélica, op. cit., tomo II, pág. 198-9, y Fiorini, Bartolomé A., Poder de policía, 1ª edición, Buenos Aires, Alfa, 1957, págs. 162-3: “Cuando haya colisión entre dos legislaciones de atribuciones concurrentes no cabe ninguna duda de que la norma jerárquica, la nacional, debe privar sobre la local […] Materia de funciones policiales concurrentes son las que se establecen para el Gobierno de la Nación en el artículo 67, inc. 16 [actual artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional], que no se encuentran entre las prohibiciones a la competencia provincial enunciadas en el artículo 108 [actual artículo 126], y expresamente reconocidas también para las provincias en el artículo 107 [actual artículo 125] de la Constitución; la letra clara de estas disposiciones no presentan ninguna duda, lo que ha sido excluido no corresponde y lo que es permitido tiene vigencia conjunta”).
Por lo tanto, si la facultad es efectivamente concurrente (y la reglamentación de la profesión farmacéutica ha sido considerada una competencia concurrente entre el Estado Nacional y las provincias por la CSJN en Fallos: 264:248 y 308:943) la norma nacional actuará, en principio, como un “piso mínimo” que la norma local no podrá alterar en su esencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - LEYES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - HECHO IMPONIBLE - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Esta Sala ha sostenido que “el principio de reserva de ley, en tanto límite formal al ejercicio del poder tributario, impide a la Administración definir los elementos esenciales del presupuesto de hecho generador de la obligación tributaria, quedando reservada ésta a los órganos representativos de la voluntad popular, en el caso la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] Esta Sala, por su parte, ha dicho que ‘la Administración, en uso de sus facultades reglamentarias e interpretativas, no puede ampliar ni restringir los alcances del hecho imponible, cuya delimitación está atribuida exclusivamente al Poder Legislativo, de forma que al Ejecutivo sólo le compete continuar y completar en sus pormenores la política fijada, en sus aspectos fundamentales, por la Legislatura’ ("Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados contra Dirección General de Rentas (res. 3780/DGR/2000) sobre recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR". EXP. RDC-24)” (conf. “Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c. G.C.B.A. s/impugnación de actos administrativos”, sentencia del 17/02/2012 [voto de la Dra. Weinberg]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67534-2013-0. Autos: RF DEL VALLE SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-02-2015. Sentencia Nro. 9.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - LEYES - JERARQUIA DE LAS LEYES - ALCANCES - REGLAMENTOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONFLICTO DE NORMAS

Resulta un principio elemental de nuestro régimen constitucional que por la jerarquía que ocupa el reglamento siempre estará por debajo de la ley. Son manifestaciones del órgano ejecutivo "secundum legem". Por ello, no es posible admitir que una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional hubieran podido tener efectos derogatorios de normas dictadas por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia (cf. voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Exp. 7559/10, del 16/03/11; v. args. CSJN, “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa”, del 24/08/89, en Fallos: 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39093-0. Autos: DE DIOS, LILIANA INÉS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2015.

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LEYES - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse, ellas entran en vigencia y deben ser aplicadas a los casos particulares, aun cuando el órgano administrativo no hubiera hecho uso de la competencia atribuida para reglamentarla.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun admitiendo en algún supuesto el carácter programático de una ley, ha sostenido que “no es causa que por sí sola justifique una inacción sine die del Estado en hacer efectivas sus disposiciones” (v. “Hotel Internacional Iguazú SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, del 10/12/87, en Fallos: 310:2653).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39093-0. Autos: DE DIOS, LILIANA INÉS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar admisible la vía de la acción de amparo para plantear la cuestión de que se garantice a todo habitante el ejercicio inmediato del derecho de tribuna popular regulado en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos, 320:1339, 2711; 321:2823; 330:5201, entre otros).
En el "sub examine", la defensa vinculada con la improcedencia de la vía escogida no ha sido debidamente sustentada. Entonces, la acción de amparo resulta admisible atento a que su empleo no reduce sus posibilidades de defensa en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba (Fallos, 320:1339 y 315:2386). Nótese que la demandada se limitó a destacar la no justiciabilidad de la cuestión, y la falta de recaudos de procedencia del amparo, sin siquiera precisarlos.
En conclusión, los argumentos de orden procesal esgrimidos no tienen entidad suficiente para impedir la procedencia de la demanda.
Por lo demás, una interpretación que llevara al extremo la no justiciabilidad de las decisiones de la Legislatura, anularía el diálogo de poderes, mediante el cual cada uno de ellos encuentra, en su interrelación con los otros, la fuente de sus propios límites y, por otro lado, importaría el desamparo de los derechos de los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

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LEYES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PARTICIPACION CIUDADANA - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTOS - DERECHOS OPERATIVOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Todo ciudadano está habilitado para promover acción de amparo tendiente a que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires implemente de manera efectiva los derechos que prevé su reglamento interno, atento a que la omisión en esa materia priva de operatividad a normas que regulan el derecho a la participación pública en un Estado organizado como “democracia participativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo.
En efecto, la falta de reglamentación del instituto de la Tribuna Popular ha sido invocada por la Legislatura como argumento para impedir su aplicación, y ese es precisamente el objeto del presente amparo.
No se trata de implementar por vía judicial un medio de participación cívica en el procedimiento de formación y sanción de las leyes en la Ciudad, sino de examinar la operatividad de un derecho expresamente reconocido en el ordenamiento, y que en los términos de la doctrina sentada por la Corte y de acuerdo a las normas citadas, no aparece como desprovisto de operatividad (Fallos, 315:1492, considerando 20, 1° párrafo).
El cuerpo legislativo puede darse su propio reglamento y debe cumplirlo.
Si la norma prevé que los habitantes de la Ciudad tienen derecho a participar en las sesiones de la Legislatura mediante el instituto de la Tribuna Popular, ese derecho importa correlativas obligaciones para las autoridades de la Legislatura, quienes deben garantizar su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

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LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo.
En efecto, la Legislatura considera que los tribunales no pueden decidir el caso, debido a que ello importaría una violación al principio de la división de poderes.
Toda la doctrina de la división de poderes se afinca en una idea central, disponer las cosas de manera tal que el poder limite al poder. Es decir que todo órgano político encuentre otro órgano que pueda oponerse a su voluntad, impidiendo imponerla (Charles Eisenmann, “L'Esprit des lois et la séparation des pouvoirs”, en Me´langes R. Carre´ de Malberg, Paris, Libr. du Recueil Sirey, 1933).
Muy abundante es la jurisprudencia en materia de otras facultades del Congreso y su revisión judicial. A modo de apretada síntesis puede afirmarse que la doctrina judicial acuerda en que las facultades de los órganos legislativos deben ser ejercidas dentro del marco de las respectivas competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, y que decidir al respecto no afecta la división de poderes (Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina del Corte Suprema de Justicia de la Nación, LL, Buenos Aires, 2011, Capítulo IX).
Por otra parte, no se debate en autos acerca del procedimiento de formación o sanción de una ley, sino que se discute acerca de la vigencia de un instituto previsto en el reglamento de la Legislatura relativo a las sesiones del órgano, y su falta de operatividad fundada en la ausencia de reglamentación.
Dicho en otros términos: dictar su reglamento interno es facultad de la legislatura; una vez dictado, debe cumplirse. Cualquier omisión en tal sentido es materia justiciable y habilita el ejercicio de la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo.
En efecto, el reglamento interno de la Legislatura es norma vigente, y prevé el derecho a participar del debate en sesión plenaria mediante el instituto de la Tribunal Popular. La negativa a implementar esta posibilidad fundada en la omisión de la reglamentación viola los límites razonables para demorar la puesta en vigencia efectiva de las normas. La sentencia atacada contiene una respuesta dogmática que omite considerar los pilares del Estado de Derecho, y por esa razón debe ser revocada.
El incumplimiento de la obligación de la Legislatura de implementar lo necesario para poner en ejecución su propio reglamento interno en un lapso excesivamente prolongado configura una conducta ilegal y carente de justificación
Lo decidido no excede las atribuciones del Poder Judicial pues no se discute la oportunidad o conveniencia de determinado acto de gobierno, sino el incumplimiento de normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - ACCION DE AMPARO - CASO CONCRETO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En la Ciudad de Buenos Aires rige un sistema de control mixto. Por un lado, una vía de control concentrado con efectos derogatorios y otro de control difuso. Las cuestiones subsumibles en cada subsistema no se identifican. Las exigencias que dan lugar a una u otra acción son distintas. En la acción prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el análisis normativo tiene lugar como consecuencia de un acto de aplicación de la disposición jurídica; mientras que en la acción declarativa el test de constitucionalidad tiene lugar por fuera de cualquier acto concreto, es un análisis en abstracto que sólo requiere del contraste entre la norma y la Constitución, por fuera de cualquier caso, individual o colectivo, concreto.
Con respecto a la diferencia entre los sistemas de control constitucional estatuidos en la Carta Magna, la Dra. Conde ha señalado que la acción prevista en el artículo 113 excluye las situaciones en las que se debate la aplicación concreta de una norma. De no efectuar esta distinción, quedarían comprendidos en ambas vías supuestos similares, lo que llevaría a la duplicación de acciones dentro del mismo ámbito local, en desmedro de principios elementales de orden lógico y procedimental con el peligro del eventual dictado de sentencias contradictorias (TSJ "in re" “Ortiz Basualdo, Susana mercedes y otra c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 4/6/1999).
El amparo y la acción declarativa de inconstitucionalidad comparten la característica de ser procesos constitucionales, es decir, fundados en derechos contenidos directamente en las normas supremas. Sin embargo, sus diferencias deben ser explicitadas. “El amparo no opera en defensa de la mera legalidad. La ilegalidad y el daño (sea actual o inminente) son requeridos aunque el amparo se funde exclusivamente en la inconstitucionalidad de los actos u omisiones cuestionados. Por intermedio de la acción de amparo se intenta poner fin a una situación que ilegítimamente provoca un daño a un particular, a una clase de personas o a la comunidad, según el caso, mediante una sentencia de condena. Por su parte, en la acción declarativa de inconstitucionalidad sólo se verifica en abstracto la conformidad de una norma con la Constitución nacional y/o local sin que pueda exigirse como recaudo de admisibilidad la existencia de un perjuicio. Sólo aparece como imprescindible identificar la vulneración constitucional que genera la norma atacada. La acción a entablar cuando se pretende poner fin o evitar daños derivados de acciones u omisiones, públicas o privadas, que de manera manifiestamente arbitraria afectan derechos individuales o colectivos, es el amparo. En cambio si se pretende una declaración de inconstitucionalidad desvinculada de toda relación jurídica material, se puede articular, en la ciudad, la acción prevista por el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Díaz, Mariana "La acción declarativa de inconstitucionalidad", pág. 155).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - LEYES - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

La regulación procesal de los “hechos nuevos”, prevista en el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se refiere a hechos que deban ser materia de prueba.
Este no es caso de las leyes locales: la sanción de una norma general y obligatoria no necesita ser probada ni invocada expresamente por las partes, ya que en cualquier caso el Tribunal debe tenerla en cuenta al decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3445-0. Autos: Metrovías S.A. (Resol. 104) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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LEYES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Lo que distingue al Estado de Derecho de otro tipo de organizaciones es su sometimiento a procedimientos normativos preestablecidos, como garantía para el ciudadano de que la conducta de la autoridad pública, sea la resultante de un procedimiento institucional que resguarde los derechos y garantías reconocidos por el texto constitucional.
De tal modo, el proceder del Estado se halla limitado por un principio, con dos órdenes de aplicación, uno tendiente a resguardar la legalidad desde su faz adjetiva, esto es un procedimiento para el dictado de normas de alcance general o decisiones de alcance particular; y otro vinculado a un estándar o patrón de justicia, que se refiere con su legalidad sustantiva, es decir, con la razonabilidad de la medida (LINARES, JUAN FRANCISCO, Razonabilidad de las leyes, cap. IIII, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., p. 27).
El Estado de Derecho impone, entonces, una vinculación positiva de la Administración a la ley, entendida como el resguardo de la juridicidad (Fallos, 315:1363). De tal modo, los mandatos y órdenes en el Estado constitucional, no responden a la voluntad omnímoda de la autoridad (menos aún a conductas intrusivas de los derechos individuales), sino a la normatividad previamente formulada, producto de la existencia de una autolimitación del poder de quien resulta a su vez creador de las normas (del voto del juez AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, "in re" “Leiva, Amelia”, sentencia del 10/09/89).
Ello así, la existencia de un Estado de Derecho presupone aceptar un condicionamiento legal para los órganos estatales, producto de un régimen donde el derecho preexiste a la actuación del Estado y la actividad de éste se subordina al ordenamiento jurídico (del voto del juez BELLUSCIO en los autos señalados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-1. Autos: IVA MARA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2016. Sentencia Nro. 140.

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LEYES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIOS DE COMUNICACION - PARTICIPACION CIUDADANA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INSCRIPCION REGISTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – a través de la Dirección General de Juventud- que cumpla con lo indicado en el artículo 6 y la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 1865 en lo relativo a la difusión de la conformación del Consejo de la Juventud de la Ciudad de Buenos Aires -CJCABA- y a la convocatoria a las organizaciones de jóvenes para que se inscriban en el Registro de Asociaciones de Jóvenes.
En efecto, cabe señalar que la Dirección General de la Juventud tiene página de internet "http://www.buenosaires.gob.ar/bajoven", perfil en la red social Facebook “BA Joven” y cuenta de twitter “@bajoven”, los que utiliza para difundir las actividades que realiza y los distintos programas a su cargo pero que no ha usado para la difusión del CJCABA. Tampoco han sido utilizados ni el canal de televisión de la Ciudad ni sus dos emisoras de radio, pese a que son frecuentemente usados para difundir políticas y programas de gobierno.
En este punto, corresponde recordar que el artículo 6º de la Ley N° 1865 dispone que la difusión será por todos los medios posibles y la cláusula transitoria tercera establece la obligación de utilizar mecanismos que permitan una amplia difusión.
De las constancias de autos y las manifestaciones de la demandada se evidencia que solo se ha utilizado un único medio para difundir la convocatoria a conformación del CJCABA, de lo que se desprende que no es posible considerar que se ha cumplido con la manda del artículo 6° citado ni realizado una amplia difusión con la distribución de volantes, como lo establece la cláusula transitoria tercera, máxime que la encargada de realizar la amplia difusión tiene a su alcance y utiliza frecuentemente medios masivos de comunicación que ha optado por no utilizar en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A567-2013-0. Autos: VAZQUEZ, AGUSTÍN ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2016.

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LEYES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIOS DE COMUNICACION - PARTICIPACION CIUDADANA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INSCRIPCION REGISTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión al entender que de las constancias de la causa se desprendía que “… la demandada ha procedido a dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo en materia de difusión impuestas por el artículo 6º de la Ley Nº 1895 y su cláusula transitoria”.
La parte actora cuestiona esta decisión. Considera que no puede tenerse por cumplida la obligación legal de efectuar una amplia difusión pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solo ha repartido folletería en distintos puntos de la Ciudad y, a su entender esa forma de difusión al margen de ser ineficaz no puede ser considerada amplia.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que a partir del dictado de la disposición que aprobó los modelos de nota de solicitud de inscripción al Registro de Asociaciones Juveniles, el Gobierno local a través de la Dirección General de Juventud comenzó a realizar la difusión de la convocatoria a la formación del Consejo de la Juventud de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora ha consentido los informes obrantes en el expediente y sólo ha manifestado disconformidad con el método de difusión llevado a cabo por el GCBA.
En síntesis, no es posible admitir la crítica a los fundamentos de la sentencia del Juez porque –en criterio del apelante- convalida un sistema de difusión que no ha sido eficaz y que no puede ser juzgado amplio. El control judicial alcanza a anular o corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva, ilícita o arbitraria pero no permite a los jueces imponer prioridades o medios de acción cuando la norma permite elegir entre diferentes alternativas válidas.
La ley no da precisión alguna en lo referente al uso de redes sociales, internet, prensa o televisión y una decisión que obligue de manera genérica a la utilización de tales medios, sin sustento legal, excede la competencia del Tribunal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A567-2013-0. Autos: VAZQUEZ, AGUSTÍN ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-06-2016.

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LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729 del 11/09/97).
Por su gravedad, la declaración de inconstitucionalidad resulta, entonces, la última "ratio" del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, El Poder Judicial, Depalma, 1989, p. 235/250; íd. Fallos 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3217-2015-0. Autos: PALOPOLI MARÍA DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 130.

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LEYES - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse, ellas entran en vigencia y deben ser aplicadas a los casos particulares, aun cuando el órgano administrativo no hubiera hecho uso de la competencia atribuida para reglamentarla. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun admitiendo en algún supuesto el carácter programático de una ley, ha sostenido que “no es causa que por sí sola justifique una inacción "sine die" del Estado en hacer efectivas sus disposiciones” (v. “Hotel Internacional Iguazú SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, del 10/12/87, en Fallos, 310:2653).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39218-0. Autos: BENÍTEZ TERESITA DEL CARMEN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LEYES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APROBACION POR LEY

El artículo 11 de la Ley N° 757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por ley 5454) dispone que el recurso de apelación contra las sanciones administrativas dictada por la autoridad de aplicación es concedido en relación y con efecto devolutivo.
De conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783736-2016-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - COSA JUZGADA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de cosa juzgada formulado por la codemandada - Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, cabe recordar que para que sea viable la cosa juzgada, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial (conf. art. 282 del CCAyT).
En este sentido, destaco que, este instituto procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto (conf. Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977, pág. 406).
Sentado ello, y a partir del cotejo de las pretensiones deducidas en las causas aquí involucradas, así como también de la documental que se relaciona con las mismas observo que si bien podría hallarse identidad en el objeto y las partes involucradas, no sería así con relación al elemento causal de los respectivos juicios.
Es que, con relación al objeto, a cuyo respecto vale recordar que se trata de “la pretensión (…) el campo del debate producido en el proceso” (conforme “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, Enrique M. Falcón, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2006, página 284), cabe advertir que en los respectivos litigios aquí concernidos se persigue el dictado de una sentencia que ordene la convocatoria y celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad con relación a los proyectos de ley involucrados, así como también la nulidad de las decisiones que se hubieren adoptado al margen de dicha obligación.
Sin embargo, observo que la conclusión difiere tratándose del elemento causal. Al respecto, vale memorar que éste se refiere “(…) a los hechos, a la situación fáctica planteada como fundamento de la pretensión” (ob.cit., página 285), de cuyo análisis es dable concluir que el pronunciamiento judicial que se persigue mediante la promoción de los respectivos pleitos involucra diversos proyectos de ley, los cuales deben atravesar un proceso legislativo particular a los fines de lograr su sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dicta la medida precautelar consistente en la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley hasta tanto la parte demanda informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario dicho proyecto, los antecedentes del mismo y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la parte recurrente de agravia de la sentencia que “el dictado de la resolución que suspende el procedimiento Legislativo de un Proyecto del Poder Ejecutivo, que ya tuvo ingreso en el Poder Legislativo, constituye una violación de la División de Poderes, y el antecedente necesario que da inicio a un Conflicto de Poderes”.
Ahora bien, entre las facultades que la Constitución de la Ciudad establece respecto de la Legislatura, está la de aprobar y modificar los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 3). A su vez, el inciso 1° del artículo 89 prevé el procedimiento de doble lectura con relación a las siguientes cuestiones: normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, cuyo trámite se encuentra delineado en el artículo 90.
Ello así, advierto que en apretada síntesis la parte actora persigue, mediante el dictado de la cautela requerida en el escrito de inicio, la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley y la convocatoria a audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación al “proyecto y las normas de planeamiento” contenidas en el mismo.
Así presentado el planteo sometido a estudio del Tribunal, advierto que no se advierte, al menos con la claridad que pregona la actora, y con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa cautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.
Ello así, por cuanto la afirmación en torno a la supuesta vulneración del derecho a la participación ciudadana se construye a partir de una interpretación del plexo normativo transcripto que no refleja el sentido que razonable y preliminarmente cabe extraer del conjunto de las normas implicadas, por lo que la conclusión a la que arriba se presentaría forzada y aislada respecto del resto de las normas que, asimismo, atienden el aspecto en ciernes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dicta la medida precautelar consistente en la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley hasta tanto la parte demanda informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario dicho proyecto, los antecedentes del mismo y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la parte recurrente de agravia de la sentencia aduce que “el dictado de la resolución que suspende el procedimiento Legislativo de un Proyecto del Poder Ejecutivo, que ya tuvo ingreso en el Poder Legislativo, constituye una violación de la División de Poderes, y el antecedente necesario que da inicio a un Conflicto de Poderes”.
Ahora bien, entre las facultades que la Constitución de la Ciudad establece respecto de la Legislatura, está la de aprobar y modificar los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 3). A su vez, el inciso 1° del artículo 89 prevé el procedimiento de doble lectura con relación a las siguientes cuestiones: normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, cuyo trámite se encuentra delineado en el artículo 90.
Ello así, en primer lugar, no surge de manera patente, como sostiene la actora, que al aludir el artículo 63 a que la audiencia ha de celebrarse “antes del tratamiento legislativo” se refiere a la oportunidad previa al ingreso del proyecto a dicho cuerpo. Ello así por cuanto no sólo la terminología no es clara ni contundente al respecto, sino que, además, deja fuera de su alcance los proyectos iniciados en el seno de la propia Legislatura, debilitando así la certeza que la parte predica de la interpretación que ofrece de la previsión constitucional.
Por otra parte, advierto que la actora, a fin de arribar a la conclusión que pregona, edifica su postura a partir de un análisis parcial y limitado del plexo normativo constitucional que aborda el planteo "sub examine", en tanto prescinde en su argumentación de expresas previsiones constitucionales que, asimismo, abordan lo atinente a la audiencias públicas como manifestación del derecho a la participación ciudadana (artículos 81, inciso 3; 89, inciso 1 y 90) y lo hacen en punto a los supuestos en los que aquéllas proceden y la oportunidad de su convocatoria, la que no se identifica, necesariamente, con el momento que señala el quejoso como base de su argumentación para fundar la verosimilitud en el derecho que esgrime.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dicta la medida precautelar consistente en la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley hasta tanto la parte demanda informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario dicho proyecto, los antecedentes del mismo y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la parte recurrente de agravia de la sentencia aduce que “el dictado de la resolución que suspende el procedimiento Legislativo de un Proyecto del Poder Ejecutivo, que ya tuvo ingreso en el Poder Legislativo, constituye una violación de la División de Poderes, y el antecedente necesario que da inicio a un Conflicto de Poderes”.
Ahora bien, entre las facultades que la Constitución de la Ciudad establece respecto de la Legislatura, está la de aprobar y modificar los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 3). A su vez, el inciso 1° del artículo 89 prevé el procedimiento de doble lectura con relación a las siguientes cuestiones: normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, cuyo trámite se encuentra delineado en el artículo 90.
Ahora bien, no resulta sobreabundante señalar que el derecho cuyo reconocimiento la parte dice peligrar -derecho a la participación ciudadana- en razón de haber ya ingresado a la Legislatura el proyecto de ley para su tratamiento sólo se sostiene a partir de conjeturar acerca de que dicho cuerpo habrá de eludir la precisa normativa a la que se encuentra sujeto su funcionamiento en punto a la convocatoria de audiencias públicas cuando ello procede en el trámite de sanción de una ley, planteo éste que, a todas luces, resulta improponible.
No ignoro que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con específica relación a la materia bajo examen, ha señalado que: “Si bien lo relativo al proceso de formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de ello -arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional-, resulta, por regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales, ello reconoce excepción en los supuestos en que se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley” ("in re", “Famyl S.A. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, Fallos 323:2256, sentencia del 29/08/2000). Sin embargo, conforme se viene exponiendo, no resultaría éste ser el caso de autos, el que se sostiene en base a un planteo conjetural que, en el limitado marco de conocimiento de una petición cautelar, no se presentaría idóneo para impedir el ejercicio de facultades constitucionales propias de la Legislatura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - LEYES - CADUCIDAD DE DERECHOS - SEGURIDAD JURIDICA - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO

Con mucha frecuencia el sistema normativo, en aras de preservar la seguridad jurídica, obliga al interesado –dentro de un plazo– a actuar o manifestar su voluntad de actuar. El interés general exige fijar las situaciones jurídicas e impide que los operadores las puedan alterar extemporáneamente.
La caducidad en su versión de carga es una noción compartida entre las diversas ramas del Derecho, como forma de imponer una disciplina temporal al ejercicio de los derechos.
El fundamento de establecer plazos se vincula con la necesidad de otorgar certeza a las relaciones jurídicas. Las disposiciones de este género (en las que se revela la influencia del tiempo, en las que la vida de un derecho depende de la realización de un acto o una conducta humana) han sido motivadas por la necesidad de fijar de una manera cierta la existencia de relaciones de derecho y principalmente las que se refieren a la extensión de los bienes de cada uno. Tal es el fin de instituciones como la usucapión, la prescripción de acciones y los plazos de los procedimientos (Friedrich Carl von Savigny, Sistema de Derecho Romano Actual, F. Góngora y Cía. Editores, Madrid, 1879, t. III, pp. 199/201).
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo se destaca la frecuencia y ligereza con que el legislador, sin plantearse especiales tecnicismos, decide limitar a un plazo perentorio el ejercicio de las facultades que el ordenamiento confiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-09-2017.

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LEYES - DIVISION DE PODERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - JERARQUIA DE LAS LEYES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, inciso 5°, de la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la inconstitucionalidad de dicha disposición, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucedía hasta la derogación de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 12 de la ley 26853, BORA 32641 del 17/05/13). En el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

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LEYES - DIVISION DE PODERES - JERARQUIA DE LAS LEYES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ALCANCES

Una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que ordene la suspensión de la vigencia y los efectos de la Ley N° 5.875 -desafectación del Distrito de Zonificación Urbanización Futura -UF- del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, del examen de las constancias de autos, advierto que asiste razón a la recurrente en cuanto postula que en el resolutorio apelado se ha omitido verificar la ocurrencia de los requisitos que autorizan el dictado de la medida cautelar. Ello así, a poco que se advierta que los argumentos en los que la Magistrada "A-Quo" finca la decisión cautelar se limitan a ponderar el efecto que supondría la admisión de la medida pretendida en los derechos de los sujetos que puedan presentarse en este proceso, o bien, las consecuencias que produciría su rechazo en el patrimonio de terceros interesados.
Sin embargo, en la resolución se omite tener por verificados, aunque sea mínimamente, los extremos relativos a la verosimilitud en el derecho esgrimido por las actoras y el peligro en la demora, y ello justifica, en mi opinión, la revocación de lo resuelto ya que el decisorio carece de una fundamentación adecuada contrariando de esta forma las exigencias que contemplan los artículos 27 inciso 4) y 143 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1992-2018-1. Autos: Fernández, Adriana Rita y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2018.

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PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que ordene la suspensión de la vigencia y los efectos de la Ley N° 5.875 -desafectación del Distrito de Zonificación Urbanización Futura -UF- del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, no es dable advertir en esta etapa liminar del proceso y dentro el acotado margen de análisis que permite la etapa cautelar, y menos con la claridad que la parte postula, la verosimilitud en el derecho que esgrime.
En este sentido, por cuanto de los antecedentes glosados a la causa, así como también de los datos obrantes en el sitio de información parlamentaria https://www.legislatura.gov.ar, surge que el proyecto de Ley obtuvo Aprobación Inicial el día 13/07/2017 (BOCBA Nº 5.173 del 20/07/2017), y que con fecha 12 de Septiembre de 2017 se realizó la Audiencia Pública conforme lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, remarco que en dicha Audiencia Pública se presentaron 5 expositores y 36 oradores, quienes se manifestaron respecto a la Aprobación Inicial en consideración y explicitaron diversas opiniones.
Desde esta perspectiva, y aunque no se me oculta que las actoras fundan su acción en las diferencias existentes entre el procedimiento de audiencia pública que contemplan los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el que prevé el artículo 63, observo que a los fines de la verificación de la verosimilitud en el derecho, el derecho a la participación que contemplan las normas invocadas en el procedimiento de sanción de la Ley N° 5.875 se ha encauzado efectivamente tanto con respecto a los amparistas como con relación al colectivo que representan. Máxime cuando el planteo vinculado a los alcances que cabe otorgar a la audiencia pública del artículo 63 de la Constitución local resulta opaco y como tal incompatible con la mínima verosimilitud del derecho que es exigible para que proceda la tutela peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1992-2018-1. Autos: Fernández, Adriana Rita y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2018.

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PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que ordene la suspensión de la vigencia y los efectos de la Ley N° 5.875 -desafectación del Distrito de Zonificación Urbanización Futura -UF- del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, hago notar que la cuestión planteada en la causa involucra los intereses del Estado Nacional, Administración de Bienes del Estado. Ello así a poco que se advierta que la Ley N° 5.875 que aquí se impugna dispuso la aprobación del Convenio, y su addenda, suscriptos entre la Administración de Bienes del Estado y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco ambas partes asumieron compromisos con relación a las tareas de mejoramiento de la zona denominada “Estación Colegiales”, y donde se prevé, a su vez, que el producido de la enajenación de los inmuebles de titularidad de la primera sea destinado, en la medida y en el modo que allí se indica, a la realización de obras de infraestructura en la zona.
En este sentido, y sin perjuicio de señalar que la falta de citación del Estado Nacional con carácter previo al dictado de una cautela que afecta sus intereses podría acarrear la nulidad de lo así dispuesto (Ley N° 26.854) entiendo que correspondería disponer su citación a fin de que tome participación que corresponda en la controversia bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1992-2018-1. Autos: Fernández, Adriana Rita y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - LEYES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DELEGADAS - MINISTERIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La potestad reglamentaria de ejecución es una facultad propia del Poder Ejecutivo por imperio constitucional; en especial, del Jefe de Gobierno, conforme el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien se advierte que también los ministerios ejercen potestades reglamentarias, el fundamento de dicho proceder debe buscarse en la ley o el decreto.
En el caso de la delegación por decreto, el ejercicio del poder regulatorio complementario entre el Poder Ejecutivo y los órganos inferiores no tiene un límite o núcleo que delimite las facultades del inferior (como sí ocurre en el supuesto de las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo frente a las competencias del Poder Legislativo). Dicha competencia puede ejercerse indistintamente entre el Jefe de Gobierno y los órganos inferiores.
Asimismo, cabe mencionar que aun cuando la ley designe como autoridad de aplicación a un órgano inferior de la Administración, dicho título no es suficiente para admitir su poder regulatorio complementario en sustitución del Jefe de Gobierno, toda vez que ese reconocimiento debe surgir de manera clara y expresa de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

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LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - CONTROL CONCENTRADO - CASO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - ALCANCES - VIGENCIA DE LA LEY - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El control abstracto se encuentra orientado a objetar normas de carácter general que se consideren contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Constitución Nacional, y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de los actos en los que la norma fuera aplicada.
Esto es, no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas. La sentencia, en el supuesto de admitirse la demanda, acarrea la “pérdida de vigencia” de la norma, salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
No puede confundirse este control concentrado y abstracto de constitucionalidad únicamente a cargo del Tribunal Superior de Justicia con el control difuso reconocido a todos los jueces, que se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demanda está dirigida a cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
La acción directa de inconstitucionalidad puede interponerse contra la validez de leyes, decretos o toda norma de alcance general, emanadas de las autoridades de la Ciudad, y contrarias a su Constitución o a la Constitución Nacional (Ley 402, art. 17). Ninguna duda cabe acerca de que la disposición que se cuestiona configura una norma de carácter general pues abarca un universo o colectivo de casos -más o menos amplio- y en abstracto, comprensivo de sujetos indeterminados (ver posición mayoritaria del TSJ en “Barga, Lisandro A. y otros c. G.C.B.A.”, del 26/12/01). Tampoco se trata de un régimen transitorio, o de derecho intertemporal, y su alcance general en nada se ve modificado por el hecho de que pueda afectar a las prestaciones médicas a brindarse en un número determinado de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
Tal como lo reconocen y expresamente solicitan, la pretensión se encuentra dirigida -de modo exclusivo- a la pérdida de vigencia de la referida normativa de carácter general. No se cuestiona acto u omisión sustentado en las disposiciones impugnadas sino éstas en sí mismas. No se ha identificado acto particular de ejecución de tales directivas. Así, surge prístino que se pretende un pronunciamiento en abstracto acerca de la adecuación constitucional de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
En tal orden de ideas, estimo oportuno rememorar una serie de consideraciones otrora expuestas en los autos “Rachid, María de la Cruz y Otros c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)” Expte. 45.722/0, sentencia del 29/12/2015, que integré en calidad de juez subrogante de la Sala III, y que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad al denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores (v. TSJ, “Rachid, María de la Cruz y otros c. GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 10/10/18) atento las similitudes del caso.
Vale destacar que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 1° de la Ley N° 2.145 estatuyen a la acción de amparo como un proceso destinado a hacer cesar un “acto” u “omisión” que lesione derechos individuales o colectivos. Así, el mero cuestionamiento normativo –como el que se introduce en la demanda incoada- no basta para configurar un caso judicial susceptible de ser ventilado mediante la garantía procesal allí prevista.
Por supuesto, como asiduamente sucede en la práctica, ello no obsta a que en caso de que el fundamento del actuar cuestionado se sustente en disposiciones jurídicas contrarias a la Ley N° 6.312 o a la Constitución (nacional o local), tales pautas sean declaradas inconstitucionales y, por ende, privadas de efectos. Sin embargo, en definitiva, el objeto primordial del pronunciamiento judicial en el marco de un amparo será hacer cesar una conducta u omisión, en función de la aplicación o falta de aplicación de una norma, y restituir –de tal modo- el goce del derecho vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
Para la resolución del conflicto –y a fin de despejar dudas acerca si el hecho de desestimar la vía del amparo no implicaría someter a los actores a una falta de acceso a la justicia- es necesario dejar sentado que el régimen jurídico de la Ciudad de Buenos Aires contiene una acción para dar curso a su pretensión: la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución local. Ésta, justamente, ha sido estatuida a fin de cuestionar en abstracto normas generales que se reputan contrarias a la Constitución local o nacional, no presenta reparos en cuanto a su legitimación y constituye un caso en el sentido previsto por las normas que regulan el instituto.
Ahora bien, de acuerdo con tales disposiciones, la declaración de inconstitucionalidad genérica de una norma se encuentra reservada al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, por ende, estimo que la sentencia de grado se adecúa a los parámetros normativos mencionados.
Explica Mariana Díaz que “la simple lectura de la norma permite advertir que ella introduce una especie o forma de control constitucional ajeno al sistema americano tradicional. En primer término atribuye competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia para entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Al ser una competencia exclusiva se concentra en el mencionado tribunal la jurisdicción constitucional referida, excluyendo a otros magistrados, quienes no podrán intervenir en el supuesto específico contemplado por la norma. Además, el efecto que se asigna a las decisiones estimativas del planteo de inconstitucionalidad de normas generales emanadas de las autoridades locales es "erga omnes" y derogatorio” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - ALCANCES - VIGENCIA DE LA LEY - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, nuestro diseño institucional ha puesto –de modo exclusivo y excluyente- el pronunciamiento concentrado y abstracto sobre adecuación constitucional en cabeza del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, previendo –a su vez- un proceso específico que tiende a garantizar y maximizar la participación ciudadana. En tanto por sus características, la acción de inconstitucionalidad genérica es en cierto modo asimilable por sus efectos generales a una modificación en el sistema normativo vigente, su tratamiento o una declaración por fuera de los andamiajes procesales previstos implicaría un avasallamiento de facultades con la consecuente lesión al principio de separación de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
En la presente acción no hay caso en tanto no existe sujeto alguno con respecto a quien se pretenda una conducta u omisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La cuestión propuesta se limita –lisa y llanamente- a un cotejo entre normas de distinta jerarquía. Este control en abstracto es de exclusivo resorte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por disposición constitucional.
En los autos aquí analizados es, justamente, la ausencia de caso concreto la que determina la inviabilidad del amparo. Paralelamente, la pretensión de privación de efectos de una norma general por considerarla contraria a la Constitución, con independencia de cualquier acto de aplicación y sin referencia a persona o vínculo jurídico determinados es la que conlleva a afirmar que se trata de una acción que debe ser tramitada de acuerdo con las previsiones del artículo 113, inciso 2°, de la Constitución local y de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - CONTROL CONCENTRADO - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL CONCRETO - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En la Ciudad de Buenos Aires rige un sistema de control mixto. Por un lado, una vía de control concentrado con efectos derogatorios y otro de control difuso. Las cuestiones subsumibles en cada subsistema no se identifican. Las exigencias que dan lugar a una u otra acción son distintas. En la acción prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el análisis normativo tiene lugar como consecuencia de un acto de aplicación de la disposición jurídica; mientras que en la acción declarativa el test de constitucionalidad tiene lugar por fuera de cualquier acto concreto, es un análisis en abstracto que sólo requiere del contraste entre la norma y la constitución, por fuera de cualquier caso, individual o colectivo, concreto.
Con respecto a la diferencia entre los sistemas de control constitucional estatuidos en la Carta Magna, la Dra. Conde ha señalado que la acción prevista en el artículo 113 excluye las situaciones en las que se debate la aplicación concreta de una norma. De no efectuar esta distinción, quedarían comprendidos en ambas vías supuestos similares, lo que llevaría a la duplicación de acciones dentro del mismo ámbito local, en desmedro de principios elementales de orden lógico y procedimental con el peligro del eventual dictado de sentencias contradictorias (TSJ "in re" “Ortiz Basualdo, Susana Mercedes y otra c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 4/6/1999).
La Dra. Díaz señala que “la modalidad elegida impone la articulación del control difuso y el concentrado. La correcta determinación de los ámbitos de aplicación de cada uno es la que permitirá la vigencia simultánea de las formas de control enunciadas. El interrogante a despejar es cómo conviven ambos sistemas conservando cada uno sus características propias (…) A los jueces inferiores y al propio Tribunal Superior –por vía recursiva- les corresponde ejercer el control difuso de constitucionalidad en los casos concretos sometidos a su decisión. Mientras que es competencia exclusiva del Tribunal Superior entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad con efectos "erga omnes” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 155).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si lo que se pretende no es el cuestionamiento de un acto de aplicación normativo sino el examen puro entre regulaciones con independencia de toda consideración fáctica en particular, es decir, el mero contraste abstracto entre disposiciones jurídicas, entonces la vía es la de la acción declarativa y no la del amparo.
Es que, como el propio Tribunal Superior de la Ciudad lo ha delimitado, la acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tiene por único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución y provocar la decisión de ese tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma, acarreará la pérdida de vigencia de aquélla. La sentencia no tiene más efectos que el que se acaba de señalar. La finalidad de la acción está destinada exclusivamente al control abstracto de normas generales y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas (cf. TSJ "in re" “Massalin Particulares S.A. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 5/5/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - ALCANCES - VIGENCIA DE LA LEY - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La vía prevista en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es pasible de ser efectuada ante el Tribunal Superior de Justicia. El hecho de que la acción de inconstitucionalidad se encuentre prevista como de competencia originaria y exclusiva del Máximo Tribunal local se traduce en la intangibilidad de esa competencia para el legislador, la improrrogabilidad para las partes del proceso, la imposibilidad de ser declinada por el propio tribunal y de ser sustituida por la actuación de los tribunales inferiores a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
En efecto, cabe detenerse en el requisito establecido para la procedencia de la acción de que la norma que se impugna sea de carácter general. Al respecto, tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, con cita de Mariana Díaz, La Acción Meramente Declarativa, 1ra. ed., Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2003, “los principales criterios para identificar una norma de carácter general son: a) la generalidad conceptual de los destinatarios; b) la repetibilidad del contenido –esto es, que no se agotan o se extinguen con su aplicación por estar destinadas a gobernar un universo de casos repetibles–; y c) la innovación o novedad que provoca en el ordenamiento jurídico.”
En el caso resulta al menos dudoso que la norma impugnada cumpla con el requisito de generalidad indispensable para la viabilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad.
Esto es así porque lo que dispone el Anexo de la Resolución N° 1.723/20 del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 1° es que “aquellos efectores de Salud cuyos principios fundacionales, estatutos, misiones o valores se instituyen en un ideario confesional y/o ético que deriva en que la mayoría de sus profesionales sean objetores de conciencia y, como consecuencia de ello, no puedan brindar la prestación de Interrupción Legal del Embarazo (ILE), realizarán una presentación por única vez para adscribirse al Programa que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud.”
Del texto citado se desprende que no existe generalidad en cuanto a la ocasión de cumplimiento de la primera etapa del programa, consistente en la confección de la lista de efectores comprendidos en el alcance de la norma, ya que se lleva a cabo por medio de una presentación que se realiza una “única vez”. En este sentido se ha dicho que “[l]a generalidad de una norma reposa en la universalidad conceptual de sus destinatarios —o generalidad subjetiva así como en la repetibilidad de su contenido normativo —o generalidad en función de la ocasión . La ausencia de esta segunda manifestación de la generalidad de la norma (o el acto atacado) impide considerarla como objeto admisible de la impugnación declarativa directa que articula el artículo 113 inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (TSJ, “Hourest Martín y otra c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 5640/07, sentencia del 19/3/2008 -Del voto del juez Julio B. J. Maier-). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
En efecto, en la segunda etapa de aplicación del reglamento, consistente en la ejecución del programa de derivación, si bien existe generalidad en cuanto a la ocasión en que las derivaciones se llevarán a cabo, ya que tendrían lugar cada vez que una gestante requiera recurrir a la Interrupción Legal del Embarazo (ILE), no la hay en cuanto a los sujetos de la norma, es decir, aquellos que deben realizar la conducta que constituye su contenido, toda vez que no se trata de un conjunto indeterminado de agentes identificados a través de una descripción general, sino de un conjunto determinado, conformado exclusivamente por aquellos que integren la lista de efectores adscriptos al programa, los que son identificados de manera directa y taxativa.
En este sentido, se entiende que el acto es general cuando la declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables y en cambio el acto es especial o individual si la declaración mira a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables (Conf. TSJ, “Barga, Lisandro Arturo y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. no 866/01, sentencia del 26/12/2001”). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - ABORTO NO PUNIBLE - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIVACION DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
En efecto, los actores alegaron un perjuicio directo e inmediato al derecho a la salud en cuanto a la cantidad de efectores que, de inscribirse en el registro, no practicarían abortos no punibles, lo que podría afectar el acceso a dicha práctica y al efectivo goce del derecho invocado.
En coincidencia con lo expresado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, considero que en el presente la dilucidación respecto de si se ha traído un verdadero caso judicial en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires resulta por lo menos vidriosa, en tanto no es posible, desde los preliminares elementos reunidos y la complejidad material de la problemática concernida, afirmar sin más que se encuentra presente un claro caso, causa o controversia, ni tampoco descartarlo de plano.
En ese sentido, es dable mencionar que el Fiscal ante la primera instancia sostuvo que existiría lesión a una pluralidad de derechos individuales en cuanto la norma cuestionada reduciría la oferta de efectores en los cuales llevar a cabo la respectiva práctica médica.
Sobre la base de lo expuesto, teniendo en cuenta que el rechazo de la acción se fundó en la supuesta existencia de otra vía más idónea, esto es, la prevista en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad, lo que en el caso resulta por lo menos dudoso y podría tener como consecuencia la privación de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien –conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2º, incs. 3º y 20 de la Ley 31, y 20, incs. a y e de la Ley 2386)– el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de las “fuentes del derecho”. En tal sentido, cabe recordar que los jueces locales “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. art. 1º y 12 de la Ley 7, cf. art. 109 de la CCABA) y no se advierte norma con jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una interpretación normativa a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Por otro lado, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio tiene efecto obligatorio solo en el caso decidido. La cosa juzgada no va normalmente más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, prolongar el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, sin respetar las facultades de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
La aplicación sin más del Reglamento implicaría que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, no habría otra más que la del plenario, por lo que no solo se violentaría la interpretación del magistrado interviniente sino que, frente a cualquier demora en su revocación, se lo podría inclinar a desobedecer la ley vigente. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento estará siempre por debajo de la ley, en tanto se trata de una manifestación "secundum legem".
Además, cualquier doctrina plenaria obligatoria vuelve irrealizable un examen amplio de las sentencias puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, debería descartarse la posibilidad de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura porteña se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
En este sentido, más allá de las atendibles razones que permiten discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay acerca de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª punto 5º de la Resolución N° 152/99 en el aspecto analizado, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. Así, una interpretación armónica del artículo 252 del Código citado permite concluir en que los plenarios están al servicio de unificar criterios con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que esa doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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