PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

Que el Juez disponga la remisión de las actuaciones, originadas como contravención, a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica el ejercicio de una actividad requiriente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad, sino la decisión del caso a la luz del principio iura novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

En cuanto a la supuesta violación del sistema acusatorio es dable concluir que el mismo no se vulnera con la decisión del juez que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, toda vez que ello implica ejercicio de actividad jurisdiccional; esto es, la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA

Que el juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica el ejercicio de una actividad requirente sino una decisión a la luz del principio iura novit curia.
Ello así dado que el juez debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa N° 075-00-CC/2004 “ARAGON, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA

El hecho que el Magistrado al momento de sentenciar realice una nueva subsunción de la conducta que se imputa, no puede enmarcarse en el principio jurisdiccional iura curia novit, que faculta a dar al hecho una calificación diversa a la acordada por las partes, cuando tal nomen iuris importa, pese a ser la misma jurisdicción, una diversa competencia en razón de la materia a juzgar –contravencional/penal- que conlleva un trámite procesal sustancialmente diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA

En lo que hace a los hechos, las partes vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia Al respecto, el artículo 27 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que son deberes de los jueces "Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia".
Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio iura novit curia (Falcón, op. cit., t. II, p. 140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2036-0. Autos: CELIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 124.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IURA NOVIT CURIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, si bien el actor encuadró la acción como amparo, de los términos del escrito inicial surge que el objeto de la pretensión consiste en la suspensión cautelar de la resolución administrativa que dispuso su cesantía.
Luego, por aplicación del principio iura novit curia, corresponde considerar que nos encontramos ante el pedido de una medida cautelar autónoma, y sobre esta base examinarse la competencia para conocer en la presente causa.
Teniendo en cuenta que en estos autos se ha deducido una pretensión cautelar, las presentes actuaciones revisten naturaleza incidental (arg. arts. 158 y 180 tercer párrafo, CCAyT). Por lo tanto, conforme al principio de accesoriedad, resulta competente el mismo órgano al que corresponde conocer sobre la pretensión principal que por el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es esta Cámara. En consecuencia, el expediente debe permanecer radicado por ante estos estrados (esta Sala, in re "Trifiletti, Elvira Gloria c/GCBA s/Medida Cautelar, EXP N° 4756/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6140 - 0. Autos: BERGONZI ALFREDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003. Sentencia Nro. 4.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - IURA NOVIT CURIA - PROCEDENCIA

Si bien la demandada opuso excepción de pago, cabe
señalar que el planteo debe encuadrarse como una
excepción de falta de legitimación pasiva, ello así por
aplicación del principio iura novit curia.
Al respecto, corresponde indicar que -como lo ha señalado
reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación-
el principio enunciado consiste en que los jueces aplican
el derecho que se adapta a las peticiones efectuadas por
las partes, aunque éstas denominen o califiquen mal el
derecho o las acciones que intentan, ya que la calificación
de la acción y la determinación del derecho aplicable es
materia reservada del juez, quien puede y debe corregir
cualquier error de las partes en punto a esa calificación o
aplicar un precepto distinto al invocado (Fallos, 301:735;
282:276, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 19557 - 0. Autos: GCBA c/ ERBA JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2002. Sentencia Nro. 728.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Cualquiera sea el nombre que se haya dado a la excepción opuesta al progreso de la ejecución, aplicando el principio "iura novit curia", puede el tribunal examinar su sustancia y darle la calificación que corresponda de acuerdo a su verdadero significado jurídico.
El análisis de la defensa interpuesta revela que se vincula con la inexistencia de la obligación exigible, por lo que puede ser tratada como una excepción de inhabilidad de título que, si bien en principio debe referirse a las formas extrínsecas de éste, cabe ser considerada cuando se halla en tela de juicio alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva -como es la exigibilidad de la deuda (Fallos: 295:338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33202. Autos: GCBA c/ BANDASUR SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IURA NOVIT CURIA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

Si bien corresponde a los tribunales encauzar por la vía idónea las pretensiones de los justiciables al margen del "nomen iuris" que le hayan impuesto (confr. Fallos: 317: 164) ello no permite admitir una condena de daños en el marco de un amparo por mora, ya que ello excede hasta la propia pretensión actora.
Ello así, en el marco de una acción en la que debido a su reducido alcance la actividad de la administración se limita a evacuar un informe para cuya emisión se concede un breve plazo, el principio iura curia novit no puede servir de fundamento suficiente a una condena de daños y perjuicios.
Ello importaría privar a la demandada de su derecho al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4265 - 0. Autos: MERCAU JORGE RAUL c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3165.

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JUICIO EJECUTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - ALCANCES

La decisión de la a quo de reconducir la defensa de pago opuesta, con sustento en el principio "iura novit curia", a la de falta de legitimación pasiva, excedió las facultades que acuerda ese principio, importando una alteración de la defensa opuesta, con mengua el derecho de defensa de aquélla.
No escapa al tribunal que esa conducta estuvo guiada por el deseo de arribar a una decisión que no desatienda la verdad material, pero a esa meta no es dable arribar con lesión al derecho de defensa de las partes.
Sobre todo en el marco de esta clase de procesos donde rige el principio dispositivo atenuado, y es deber de los jueces "fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia" (art. 27, inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario), es decir "de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes" (art. 145, inciso sexto, del citado ordenamiento).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35148 - 0. Autos: GCBA c/ GARCIA DIAZ DE PIERINI RITA Y PIERINI ADRIAN MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2002. Sentencia Nro. 2657.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - DEFENSA EN JUICIO

En virtud del principio de iura novit curia, corresponde al juez, no sólo como facultad sino también como deber, calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. La aplicación de este principio, siempre que no se alteren los hechos de la acción que se funda, descarta la existencia de agravio constitucional a la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48050 - 0. Autos: GCBA c/ WATFI SOLEDAD CELIA Y BIELSA JUAN MANUEL JOSE Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

En lo que hace a la invocación de los hechos, las partes vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142). Al respecto, el artículo 27, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que son deberes de los jueces “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia".
Pero una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable con total independencia de las alegaciones de las partes, tal como lo expresa el adagio iura novit curia (Falcón, op. cit., t. II, p. 140; esta Sala, in re “Celia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, EXP nº 2036/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - ORDEN PUBLICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - IURA NOVIT CURIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

De acuerdo al régimen vigente, sólo frente a notificaciones acorde a las exigencias legales puede aplicarse con rigor el plazo de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1106-0. Autos: Niz, Marcos Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2005. Sentencia Nro. 178.

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GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION PROCESAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IURA NOVIT CURIA

Ni el Consejo de la Magistratura, ni la Legislatura ni el Gobierno de la Ciudad pueden revestir la calidad de parte toda vez que no son sujetos de derecho sino órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya personalidad es única.
Establecido entonces que sólo la Ciudad de Buenos Aires tiene personalidad jurídica (conf. art 33, inc. 1, del Código Civil) que le permita estar en juicio, se torna claro que la discusión en el sub lite debe girar, no ya en torno a quién es el demandado, sino que debe reencausarse, en virtud del principio iura curia novit, con el fin de determinar a cuál de sus órganos le corresponde ejercer su representación en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

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PODER JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

El órgano judicial debe limitarse a decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por quien reclama ante él, con prescindencia de la designación técnica que se haya acordado a la situación fáctica descripta como fundamento de la pretensión o de la norma o normas invocadas, ya que por aplicación del principio iura novit curia el juez cuenta con libertad en lo que atañe a la elección de las que conceptualizan el caso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. IV, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, § 385, p. 296). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

La decisión del juez que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no vulnera el sistema acusatorio, toda vez que ello implica ejercicio de actividad jurisdiccional; esto es, la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - IURA NOVIT CURIA

Que el juez decida remitir las actuaciones -originadas como contravención- a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no implica el ejercicio de una actividad requirente, ni la afectación al principio acusatorio, sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - HABILITACION DE INSTANCIA

Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.
Tampoco puede verse en ello menoscabo del derecho de defensa de las partes ya que ha sido el propio legislador el que impuso al tribunal el deber de verificar ab initio –previa vista fiscal- los requisitos de habilitación de la instancia (art. 273 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se ve vulnerado el sistema acusatorio formal porque el Juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.
Ello así dado que el Juez debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-00-CC-2005. Autos: Iglesias, Pastor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FORMA - ORDEN PUBLICO - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA

Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 814-0. Autos: ARRIGONE CLAUDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6651.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Siempre que se respete el principio de congruencia, la calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio, y la regla no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos, pues el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iurit novit curia)” (conf. Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editores del Puerto, Bs. As., 1999, pág. 569).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOMEN IURIS - DEBERES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

El planteo referido a la falta de denominación de la defensa incoada por la accionada no puede ser favorablemente acogido dado que el error en la calificación de la acción puede y debe ser subsanado por el juez al dictar sentencia, con prescindencia de la denominación que le hubieren dado las partes, siempre que éstas hayan sido precisas en las alegaciones de hecho y en las peticiones formuladas (CNCiv., Sala G, 26/2/2002, “Cons. Prop. Boulogne Sur Mer 730 c/Luchesco, Gustavo J.”, LL, ejemplar del 22/5/02, pág. 12), criterio que debe hacerse extensivo al caso en el que la parte funda su defensa pero omite darle un nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406629 - 0. Autos: GCBA c/ DOBILA SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 310.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - IURA NOVIT CURIA

La resolución del Controlador sobre la adopción de una medida cautelar constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 1217; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-; que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa; y, finalmente, que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la misma norma, no cabe sino concluir que el a quo no debió haberlo concedido so color de existencia de agravios o vulneración alguna del derecho de defensa del peticionante. En este orden de ideas, cabe recalcar que la primera nota del debido proceso es su estructuración por canal estrictamente legal, carácter que, por simple inferencia, veda al juzgador la posibilidad de crear pretorianamente senderos procedimentales, aun bajo la apariencia de tender -oficiosamente- a una debida actuación del derecho. Lo contrario implicaría no sólo desconocer la garantía de marras -cuyo delineamiento objetivo aspectaría así ordenado por vía de exégesis- sino, además, dotar al Tribunal de una competencia que la ley no le otorga, lo que resulta repugnante a la esencia de aquella tutela constitucional, a más de evidenciar una incorrecta invocación del principio iura curia novit, cuyo andamiento sólo resulta posible dentro de los límites de la jurisdicción ejercida y no más allá de ella -lo que se verificaría al atribuirse el órgano una facultad de conocimiento extraña al marco legalmente instituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2006. Sentencia Nro. 418-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA

El tribunal de sentencia puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia), mas aún si la modificación recae no ya sobre el encuadre jurídico sino en la forma de concurso, o de delito continuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - LEY DE AMPARO - LEY LOCAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A partir de la sanción de la Ley Nº 2145, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con un régimen de amparo autónomo cuya operatividad deviene de la Constitución de la Ciudad, por lo tanto, conforme lo establece el artículo 1º de la ley citada, la acción de amparo en este ámbito debe regirse por lo dispuesto en ese texto legal y por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
En el caso, atento a que fueran instrumentadas las actuaciones por el presentante sin representación letrada bajo la Ley Nacional Nº 16986, debe encauzarse mediante el procedimiento legal previsto, tal como lo informa el principio conocido como “iura novit curia”, cuyo fundamento reside en el deber facultad que le asiste a los jueces de suplir el derecho no invocado por las partes y calificar en la norma procesal correcta, siempre bajo la premisa de no modificar los hechos invocados que constituyen “el factum” de la norma en la cual se funda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25250-07. Autos: Sgro, Genaro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-09-2007.

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DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

La modificación de la calificación legal de un mismo hecho efectuada por el juez no puede constituir un doble juzgamiento en relación al mismo acontecimiento fáctico, sino la aplicación del principio iurit novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P., G. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2007.

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DERECHO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

Es potestad del juez definir jurídicamente y otorgarle encasillamiento legal a los hechos, lo cual se basa en el principio conocido como iura curia novit siendo el juego armónico entre este último concepto y el principio de congruencia lo que garantiza que no se afecte el derecho de defensa de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4691-00-CC-2007. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío; Saavedra, Alberto Jesus y Narvaja, Diego Leonel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2007.

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DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Que los hechos imputados al encartado en el requerimiento de elevación a juicio y por los cuales fuera definitivamente condenado por el a quo , deban ser abordados como integrantes de un delito continuado, debiéndose analizar la gestión como una sola contravención, extendida en el tiempo, no importa la afectación al principio de congruencia por cuanto siempre que se respete el hecho intimado, el cambio de calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio; el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia), mas aún si la modificación recae no ya sobre el encuadre jurídico sino en la forma del concurso, entendiendo al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PAGO - IURA NOVIT CURIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
Ante todo, debe ponerse de resalto que la ejecutada planteó la excepción de pago; sin embargo, la Jueza la trató como falta de legitimación pasiva. Empero, a criterio de esta Alzada, aquélla corresponde que sea encuadrada en la defensa de inhabilidad de título. Ello así, toda vez que la accionada -al contestar demanda- aludió a la vigencia de una exención a su favor respecto del impuesto sobre los ingresos brutos durante el período reclamado, circunstancia que podría configurar el supuesto de inexistencia de deuda.
Por lo tanto, por la aplicación del principio "iura novit curia"que faculta a los jueces a aplicar el derecho a los hechos invocados o probados, aunque aquél no hubiera sido alegado o lo hubiera sido erróneamente, cabe analizar la defensa deducida como una excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IURA NOVIT CURIA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada condenando al Gobierno de la Ciudad y a una empresa mandataria del Gobierno -en forma solidaria- a abonar una indemnización por despido.
En efecto, el hecho de que la actora hubiese cesado como personal de planta transitoria y luego firmado un contrato de locación de servicios al día siguiente, no significa que hubiese consentido la situación en la que se encontraba, ya que no se puede considerar que las partes estuvieran en igualdad de condiciones. Si bien la Administración declaró el cese de su designación no podía prescindir de las tareas que la actora desempeñaba, motivo por el cual retuvo su fuerza laborativa ahora bajo la forma de un contrato de prestación de servicios.
La actora efectivamente posee derecho a una indemnización por la situación sufrida. De lo contrario, se estaría admitiendo que la situación acaecida era irregular y antijurídica, pero no se estaría brindado una respuesta jurídica a ella en virtud de una suerte de “laguna normativa” consolidada por la creación de un régimen laboral "ad hoc", mediante el cual los trabajadores no estaban amparados bajo ningún régimen (público ni privado), en virtud de un convenio celebrado entre el Gobierno de la Ciudad y la empresa, quien instrumentaba este irregular sistema.
En este sentido, resolver el presente litigio de acuerdo a la norma de más alto rango del derecho público local - esto es, la Constitución - y a la Constitución Nacional, no implica una violación al principio "iura novit curia", sino que constituye el deber primordial, impostergable e irrenunciable de la judicatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18420-0. Autos: NEMEROVSKY VALERIA LILIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-04-2009. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se rechaza la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y respecto de una empresa mandataria del Gobierno local a los efectos de obtener una indemnización por despido y el pago de rubros salariales que le adeudarían, con fundamento en concepto y configuraciones previstos única y exclusivamente en las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 20.744, 24.013, 25.232 y 25.561, pues una solución contraria -principalmente ante la ausencia de concurso público- implicaría una flagrante violación a la normativa aplicable ("supra" mencionada) y se violentaría, principalmente, la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución local.
No puede resultar de aplicación el principio "iura novit curia" para eventualmente remediar la aplicación del derecho laboral incorrectamente invocado, toda vez que hacerlo supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida. A modo de ejemplo, de las consecuencias que ello implicaría basta señalar que, por tratarse de una relación tal como se la califica en el caso para eventualmente hacer lugar a daños y perjuicios con diverso fundamento, sería menester la verificación de los presupuestos propios de dicho ámbito, tal como la expresa invocación, cuantía y prueba de los daños sufridos, su relación de causalidad con un acto u omisión de la contraparte del que derive la específica imputación, su ilicitud o deber de reparar, etc. Nada de eso resulta de la invocación de la actora y constancias de la causa, máxime cuando según los dichos de la misma la relación habida se extinguió por voluntad de la reclamante. Por todo ello, si se atiende a las circunstancias de la causa, establecer alguna indemnización o fijar su cuantía, fuera de lo específicamente planteado por la accionante, se estaría avanzando en hechos, prueba o reclamos no formulados por la interesada (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18420-0. Autos: NEMEROVSKY VALERIA LILIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS DE CAMARA - IURA NOVIT CURIA - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA

La legislación procesal vigente -Ley Nº 189- no prevé el recurso de nulidad contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en ejercicio de su competencia de segundo grado. En efecto, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —según la cual, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia— es aplicable a los pronunciamientos dictados por los jueces de primera instancia, y brinda a los litigantes la posibilidad de cuestionar ante la Cámara, en oportunidad de fundar la apelación, eventuales vicios procesales que afecten la validez de la sentencia recurrida.
Ahora bien, dado que el "nomen juris" que las partes asignan a sus planteos no resulta vinculante para los magistrados, por aplicación del principio "iura novit curia" cabe, para mayor recaudo de los derechos del accionante, recalificarlo como incidente de nulidad. Ello así, por cuanto ese incidente ha de promoverse ante la instancia en que se origina el presunto vicio -conf. Resolución CM Nº 335/01- (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 216, 2, § 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31629-2. Autos: SPACCAVENTO DONATO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 279.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - REPRESENTACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - UNIFICACION DE PERSONERIA - INTIMACION A UNIFICAR PERSONERIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, la demanda entablada por la actora que tiene como fin obtener la reparación de daños y perjuicios, se vincula con la actividad u omisión de los tres órganos del Estado local debido a la no efectivización de su nombramiento como Jueza de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.
En cuanto a la Legislatura local, por la sanción de las Leyes Nº 935 y Nº 1086.
Respecto del Poder Ejecutivo de la Ciudad, por su participación en el proceso de sanción de esas normas –en atención a su atribuciones para promulgar o vetar las leyes– y en la aplicación de las mismas.
Y en relación con el Consejo de la Magistratura local, por su intevención en la aplicación de dichas leyes y por no haber puesto en funciones a la actora como jueza pese a la ampliación presupuestaria aprobada luego por la Legislatura a través de la Ley Nº 1771.
Así las cosas, cabe poner de resalto que la Procuración General, de conformidad con la Ley Nº 1218 -sobre atribuciones y competencias de la Procuración General- que reglamenta el artículo 134 de la Contitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el único órgano que puede ejercer la representación de la Ciudad en juicio cuando se debatan cuestiones atinentes tanto a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo como a la órbita de actuación de los otros dos poderes. Sin embargo, en los casos en que se discute la actuación u omisión del Poder Legislativo o Judicial, aquélla ejerce la representación y/o el patrocinio únicamente a requerimiento expreso de los órganos implicados.
De esta manera, en autos se evidencia que no ha mediado tal requerimiento, ya que el Consejo de la Magistratura y la Legislatura se presentaron con su propia representación letrada.
Se advierte así que el equívoco de dirigir la acción simultáneamente contra distintos órganos, y el de haber ordenado correr traslado de la demanda a cada uno de ellos separadamente, ha dado lugar a una situación paradójica: la intervención de tres órganos distintos —la Legislatura, el Poder Ejecutivo, y el Consejo de la Magistratura— de la misma persona jurídica pública —Ciudad de Buenos Aires—, cada uno con su propia asistencia letrada y desplegando una actuación procesal y una estrategia propia e independiente, con mengua de la economía y celeridad —que debe observarse en todo juicio (art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT), del orden del proceso —dada la multiplicación innecesaria de planteos— y de los recursos públicos —como consecuencia de la actuación de varios profesionales asistiendo a cada uno de los órganos que intervinieron en la causa y, también, por el mayor tiempo y la mayor labor que insume al órgano jurisdiccional sustanciar y resolver la causa en estas condiciones—.
Sin embargo, un pronunciamiento judicial dictado con la debida intervención de la Procuración General —o del órgano que en cada caso corresponda— será directamente oponible a la Ciudad y, por lo tanto, todos sus órganos estarán jurídicamente obligados a acatarla en la medida que deban hacerlo al actuar en el marco de sus respectivas competencias.
Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación planteados por las recurrentes, recalificando las excepciones opuestas como de falta de personería, por aplicación del principio de "iura novit curia". En consecuencia, es preciso intimar a los distintos órganos presentados en autos por la parte demandada a fin de que unifiquen su representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27755-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Eduardo A. Russo 28-09-2009. Sentencia Nro. 312.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de cobro de pesos por diferencias salariales con más sus intereses.
No puede afirmarse sin más que se omitiera en el escrito inicial presentado por la actora, su pretensión relativa al cobro de intereses. Más allá de la vaguedad del pedido de la actora en su escrito de inicio, debe tenerse en cuenta que la sentencia puesta en crisis reconoció a los actores el derecho de percibir el capital reclamado y si bien, no luce textualmente en la demanda la acostumbrada frase “más intereses”, lo cierto es que no puede negarse que se hizo referencia a los “adicionales” y, en consencuencia, los accionantes no se han limitado a reclamar el haber que entienden les corresponde, sino que han introducido, al menos, una petición más.
Como se sostuvo en el precedente “Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 5834/0, sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 (del voto del Dr. Eduardo A. Russo al que adherí)” “...una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.”
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “la flexibilización del principio de congruencia y la consagración del principio protectorio se extiende al ámbito del proceso. Un ejemplo de ello es el artículo 56 de la Ley Nº 18.345 de procedimiento laboral que autoriza a los jueces a fallar "ultra petita".
De lo dicho se sigue que, los intereses que derivan de ese reclamo salarial reconocido judicialmente, aún si no fueron expresamente solicitados deben ser otorgados por los jueces, en ejercicio justamente del principio de "iura novit curiae".
Cuando en un proceso se discute acerca de derechos laborales, una recta aplicación de la Constitución (en el caso del principio protectorio) exige tomar en cuenta los fines del derecho procesal y su conexión con el derecho material evitando caer en un puro formalismo hermenéutico que acaba en el desconocimiento de preceptos constitucionales” (voto de la Dra. Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 5904/08, sentencia del 8/10/2008).
Puede concluirse así que la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que la parte actora ha reclamado el capital emergente, como así también, todos los rubros propios de las causales que invoca, entre las que se encuentran los intereses, consecuencia directa del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resuelve no aprobar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (art. 45, 2º parr. CC), y disponer que la juez de grado remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, en atención a la nueva calificación otorgada a la conducta (art. 3.1.1 de la Ley de Faltas).
El artículo 80 del Código Contravencional escogido por el Fiscal a los fines de la subsunción legal prevé como contravención la acción de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada. Sin embargo, en materia de faltas rige una norma que se adecua más específicamente al caso en estudio que, por especialidad, desplaza a aquélla. Así el artículo 3.1.1. de la Ley Nº 451 establece: “El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de carteles, afiches o pasacalles...”.
En base a ello, y a la luz del principio "iura novit curia", cabe afirmar que nos encontramos en presencia de una falta y no de la contravención en la que fuera subsumido el hecho. Ello así por cuanto la norma de faltas contiene una descripción que se condice en detalle con la conducta imputada en el caso y abarca, por lo tanto, mayores elementos definitorios en relación al presente hecho que los establecidos en la figura contravencional en cuestión. Por ello, el tipo con mayor número de características, es decir el de faltas, es especial respecto del tipo contravencional que es general, lo que determina la aplicación del primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Las partes, en lo que hace a los hechos, vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142).
Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio "iura novit curia" (Falcón, op. cit., t. II, p. 140; esta Sala, in re “Celia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, EXP nº 2036/0, entre muchos otros precedentes).
Así pues, el juez actúa con independencia de las partes en la determinación de la norma aplicable, por lo que puede rectificar la calificación que ellas hicieran de la acción o aplicar una norma que no hubieran invocado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, pág. 560).
Al respecto, cabe recordar que corresponde al sentenciante, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes –sin alterar los hechos en que la acción se funda– deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. I, pág. 355).
Siendo ello así, queda claro que el hecho de que el juez haya ponderado en su sentencia una ley no invocada en la demanda, no puede comportar una vulneración del derecho de defensa de los litigantes.
Se trata del ejercicio de las atribuciones inherentes al "imperium" jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivo y de congruencia (esta Sala, in re “Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, Expte. EXP. 3000, fallo del 21/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13709-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOM DE LA REP ARG(OSTEL) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-12-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES

En el caso, asiste razón al accionado, ya que si bien la ejecutada no manifestó expresamente oponer excepciones, la defensa que articuló puede fácilmente encuadrarse en la excepción de inhabilidad de título contemplada en el inciso 6 del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, por cuanto el nomen iuris que la parte haya otorgado a su planteo no obsta a que el Juez interviniente lo encuadre en el marco legal que corresponde al caso, toda vez que, en virtud del principio iura novit curia, el juzgador actúa con independencia de las partes en la determinación de la norma aplicable, por lo que puede rectificar la calificación que ellas hicieran de la acción o aplicar una norma que no hubieran invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 51005. Autos: GCBA c/ Satorre, Baldomero Armando Antonio Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13/06/2002. Sentencia Nro. 296.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En virtud del principio iura novit curia, el juez actúa con independencia de las partes en la determinación de la norma aplicable, por lo que puede rectificar la calificación que ellas hicieran de la acción o aplicar una norma que no hubieran invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2237-0. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2002. Sentencia Nro. 67.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IURA NOVIT CURIA

En el marco de las facultades constitucionales del Tribunal se encuentra la relativa al control difuso de constitucionalidad (art. 106 CCABA y art. 116 CN). Compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales el control de constitucionalidad, aún de oficio, esto es la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada. Y ello no implica un avasallamiento del poder judicial sobre los demás, por cuanto es una tarea esencial de aquél controlar la compatibilidad de la actividad desarrollada por los poderes ejecutivo y legislativo con la constitución a los fines de mantener su supremacía (art. 31). Si bien está vedado a los jueces el control de constitucionalidad de una ley o de un acto administrativo en abstracto, es decir, fuera de un proceso sometido a su conocimiento, de ello no puede inferirse que necesariamente requiera expresa petición de parte. Por tratarse de una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente incluye el deber de mantener la jerarquía normativa.
Una hipótesis contraria a la que aquí se propugna implicaría sostener que una sentencia puede aplicar normas inconstitucionales, y ello constituye, sin duda, un avasallamiento de la constitución y especialmente un apartamiento de su mandato previsto en el artículo 31.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES

El principio iura novit curia traduce la atribución del juez de aplicar el derecho que cree justo sin estar atado por los errores de planteo o invocación de los litigantes. Así, incumbe al magistrado, dentro del marco de referencia de las cuestiones debatidas en el proceso, suplir la ignorancia normativa de los contendientes, o, en su caso, subsanar el yerro u omisión cometidos por éstos al fundar normativamente sus pretensiones y defensa. Si bien el principio de congruencia veda al juzgador la posibilidad de introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa, ello no impide, sin embargo, la aplicación del derecho a los hechos acreditados. De tal modo, lo aquí resuelto se ajusta a lo solicitado pero prospera con base a otros fundamentos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Corresponde al sentenciante, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes –sin alterar los hechos en que la acción se funda– deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. I, pág. 355).
Siendo ello así, queda claro que el hecho de que el juez haya ponderado en su sentencia una ley no invocada en la demanda, no puede comportar una vulneración del derecho de defensa de los litigantes.
Se trata del ejercicio de las atribuciones inherentes al "imperium" jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivo y de congruencia (esta Sala, in re “Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, Expte. EXP. 3000, fallo del 21/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13709-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOM DE LA REP ARG(OSTEL) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-12-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REFORMATIO IN PEJUS - IURA NOVIT CURIA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado debiéndose estar a la pena impuesta en sede administrativa.
En efecto, en cuanto al deber de velar por las garantías constitucionales en el ámbito del juzgamiento de faltas, el incremento de la pena constituye una clara violación a la garantía de la “reformatio in pejus” derivada directamente del derecho de defensa en juicio consagrado en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, resultando inaplicable el principio iura novit curia en el particular y debiendo, por consiguiente, ser anulada la decisión del a quo en este sentido.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la garantía en cuestión se erige con el fin de asegurarle al imputado el derecho a recurrir cualquier pronunciamiento judicial que le imponga una condena, pues el remedio que deduzca, objetando la sentencia, nunca podrá resolverse mediante una decisión que exceda los límites punitivos de aquélla, es decir, no podrá ser más severa ni provocarle un perjuicio mayor. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38851-00-00-09. Autos: SARTORIS, Nicolas Nilo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Es cierto que todo juez cuenta con el suficiente arbitrio para obtener la solución al caso específico pero tal facultad debe ser utilizada con suficiente prudencia a fin de no convertir dicho arbitrio en arbitrariedad. En tal entendimiento, también es cierto que el juez cuenta con la posibilidad de subsumir el caso en el marco jurídico que estime más adecuado. En efecto, conforme el principio "iuria novit curia", los jueces se encuentran facultados para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, con independencia de las alegaciones de las partes y del derecho por ellas invocado. Se ajusta a derecho la sentencia que resuelve de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio pero por otros fundamentos, a los que se llega con los métodos del investigador, mediante la interpretación de la ley. Suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado no es solamente una atribución propia del juez, sino que el ejercicio de esa potestad constituye para él un deber irrenunciable. Pero le está vedado alterar las circunstancias de hecho involucradas en el proceso, o introducir cuestiones no debatidas (conf. Fassi, Santiago C. - Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial - Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, Buenos Aires, t. 1, p.794/795, comentario al art. 163).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11858-0. Autos: POLETTI ARIEL JOSE IGNACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-09-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones.
Uno de los fundamentos utilizados por el Fiscal para descalificar esta decisión se centra en que la actitud adoptada por el "a quo" conculca el sistema acusatorio pues se arroga como propias facultades del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, es criterio de este Tribunal que a la luz del principio iura novit curia ninguna duda cabe que el juez tiene no sólo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello (causas Nros. 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40- Apelación”, rta. el 23/03/05, 343-00-CC/2005 “Klivovocava, Antonia s/ inf. art. 83 ley 1472- Apelación”, rta. el 21/11/2005, y 470-00/CC/2005 “Perón, Juan Domingo s/inf. art. 83 Ley 1472).
Es decir, que si el Juez entiende que se encuentra en presencia de un delito y no de una contravención, así lo debe declarar.
Como corolario de ello, si la conducta es ajena a su competencia, debe declinar aquélla a favor del Tribunal competente. Del juez, y no de las partes es la jurisdicción determinada por ley, sin perjuicio del derecho de éstas de instarla o cuestionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, si bien la principal actividad desplegada por la empresa imputada es la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque, se utilizan para la producción de ese servicio distintos elementos que producen desechos y que podrían ser contaminantes tanto para el medio ambiente como para la salud pública si no tienen la debida manipulación y transporte final. Ante este cuadro de cosas, es dable afirmar que existe una norma específica (Ley 24.051) que regula el proceso de generación, manipulación y transporte y tratamiento de residuos peligrosos y que -tal como lo señala el Magistrado- la génesis de la posible afectación del medio ambiente está dada por un conjunto de actividades y procesos industriales que constituyen un hecho único e inescindible.
En este contexto y en atención a lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravecional que descarta la existencia de concurso ideal entre delito y contravención y dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la contravencional, cabe afirmar que este fuero local carece de jurisdicción en la materia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y rechazar en consecuencia la ejecución fiscal.
Si bien la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título, lo cierto es que en el caso sub exámine ––por aplicación del principio iura novit curia–– se configura un supuesto de falta de legitimación pasiva, es decir, cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado (esta Sala, in re “GCBA c/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal”, del 1/7/02).
Así las cosas, resulta de aplicación lo expresado por el Alto Tribunal acerca de que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89, Fallos 312:178). De las constancias reseñadas se desprende que la deuda original (ABL) corresponde sito en la Av. Pedro Goyena 1627 P: 7; D:7. En efecto, no puede considerarse responsable del tributo al consorcio por una deuda correspondiente a una unidad del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 685336-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Magistrado de Primera Instancia en cuanto rechazó la prescripción opuesta y mando llevar adelante la ejecución fiscal aplicando la Ley Nº 2569-modificatoria del Código Fiscal t.o. 2007-, normativa que no fuera invocada por la accionante.
Ello así, atento a que los jueces -por imperio del iura novit curia- deben dirimir los conflictos según el derecho aplicable y con independencia del planteo argumental de las partes. En efecto, corresponde al juez, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes –sin alterar los hechos en que la acción se funda- deriva de la vigencia de la regla procesal iura novit curia y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. I, pág. 355).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 965663-0. Autos: GCBA c/ EMPRESA OMNIBUS CENTENARIO SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IURA NOVIT CURIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
Cabe destacar que la sentenciante de grado señaló que, al no haber cuestionado el actor el tipo de relación que lo unía con el la demandada -esto es, sucesivos contratos de locación de servicios- el planteo indemnizatorio no podía prosperar.
Ahora bien, al respecto, entiendo que otra es la solución que se impone en el caso. Ello así porque frente a la ruptura arbitraria del vínculo subordinado que mantenía el actor con la demandada, nace indudablemente el derecho del actor a gozar de la protección que garantiza la Constitución Nacional al tutelar en trabajo en sus diversas formas.
En efecto, el actor fue contratado de manera ininterrumpida por diez años. Si bien el Gobierno de la Ciudad negó en su contestación de demanda que el actor desempañara tareas correspondientes al personal de planta permanente, lo cierto es que de la prueba aportada se desprende fácilmente que el actor desempañaba tareas de carácter habitual y regular del área donde prestaba funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del estudio de la situación particular del demandante surge que la naturaleza jurídica de la viculación era evidentemente irregular y que fue contratado de manera ininterrumpida diez años.
Para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación habida entre las partes, el Gobierno de la Ciudad sostiene que esa relación sería “un nexo estrictamente administrativo”, del todo ajeno a la aplicatoriedad de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Empleo. Asimismo, afirma que “Nada incide en la cuestión el hecho de que se haya desempeñado mucho o poco tiempo, la naturaleza de los servicios o funciones, o la repartición administrativa donde se desempeñaba”. Sin embargo, de adoptar esta tesitura, el actor no gozaría de las garantías propias del empleo público, ya que su situación claramente no se enmarcaba en las directivas de la Ley Nº 471 (no era personal de planta permanente, planta transitoria, o gabinete), pero tampoco de las que otorga la regulación del empleo privado.
Por lo tanto, se evidencia la situación de desprotección a que se libra a los trabajadores que, como él, “Ajenos a uno y otro ámbito, se tienen que someter, según parece, al arbitrio de los empleadores que, por su sola voluntad normativa, los hacen sustraerse de toda regulación jurídica protectoria superior” (conf. Sala I CCAyT, “Mazza, Guillermo José Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 977/0, sentencia del 21/7/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del fallo del Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, si bien considero que el desarrollo argumental presentado en la demanda es francamente pobre, creo que ello no impide el acogimiento de la pretensión. Nótese que, más allá de su laconismo, el actor reseña los antecedentes fácticos que sustentan su demanda; pues resulta inequívoco que encuadra su vínculo con la Ciudad como una relación de empleo, y no como una locación de servicios. Así, por caso, invoca su “despido injustificado”, consigna su antigüedad –diez años– como “empleado de esta Administración”, e informa su horario y tareas asignadas. Asimismo, invoca las previsiones del derecho privado relativas al empleo no registrado (Ley 24.013).
Ello así, en el presente caso se encuentra acreditado que el actor ha desarrollado tareas de carácter habitual y regular para el Gobierno de la Ciudad por diez años, en términos que resultan incompatibles con el encuadre jurídico invocado por la demandada.
Cabe recordar además que, conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sólo ciertas tareas –temporales, estacionales o extraordinarias– permiten apartarse de la regla general según la cual corresponde reconocer estabilidad al agente público (conf. mi voto como miembro de la Sala I del fuero in re “Vincenzi, Mónica c/ GCBA s/ amparo”).
Ahora bien, al contestar la demanda, el Gobierno de la Ciudad no explica concretamente por qué las tareas realizadas por el actor durante diez años podrían encuadrarse en alguno de los supuestos que justificaría un vínculo contractual de naturaleza transitoria.
A mayor abundamiento, y a la luz de la prueba producida en autos, el solo hecho de que las partes hayan suscripto efectivamente sucesivos contratos de locación de servicio no constituye una defensa suficiente. Como ha recordado recientemente la Corte, a fin de determinar la configuración de una relación de empleo entre un particular y el Estado Nacional, “[n]o es el nomen iuris utilizado (…) sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho (v. Fallos: 311:2799, 2802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - NATURALEZA JURIDICA - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del análisis de las constancias de la causa resulta que el escrito de demanda se circunscribió al reclamo de una indemnización propia y específica de la legislación laboral común, ajeno al ámbito de esta Ciudad. Como se sabe, tal ordenamiento comprende un régimen especial y excluyente de otros, basado sobre pautas y principios propios, hechos y presunciones particulares, mecanismos de procedimientos especialmente reglados, condiciones de carga de prueba singulares y fundamentalmente en soluciones que son independientes totalmente de las reglas particulares del sistema de daños del derecho común.
En tales condiciones y por la limitación impuesta por el propio actor (por aplicación del principio dispositivo) no puede resultar de aplicación el principio "iura novit curia" para eventualmente remediar la pretensión formulada de modo insuficiente, toda vez que hacerlo supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida.
Por todo ello, si se atiende a las circunstancias de la causa, establecer alguna indemnización o fijar su cuantía, fuera de lo específicamente planteado por el accionante, se estaría avanzando en hechos, prueba o reclamos no formulados por el interesado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Los jueces están limitados por los hechos planteados por las partes, mas no por el derecho. Es decir, no se transgrede el principio de congruencia si se resuelve una controversia conforme las normas vigentes cuya aplicación no ha sido pedida por los contendientes. Más aún, es un deber de los magistrados resolver tales litigios (y, por lógica inferencia, los agravios) respetando el ordenamiento jurídico y para ello puede recurrir al iuria novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 576432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 7-11-2011. Sentencia Nro. 105.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que no corresponde la condena al pago de multa ya que la misma es más gravosa que la sanción administrativa oportunamente impuesta.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia señaló “... que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”.).
Así las cosas, puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído, al constatarse que la juez de la causa le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en el expediente el juez efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, la resolución en crisis subsumió la conducta en un tipo infraccional distinto a aquél que fuera tipificado por la representante de la administración y elevó la sanción. En sede judicial puede subsumirse la conducta infraccional endilgada en una que prevea una sanción mayor a la fijada en sede administrativa, pero la pena impuesta no puede ser superior a la fijada por el controlador.
Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura en cuanto a que considero que no resulta aplicable entre la actuación en la Unidad Administrativa y lo actuado en sede judicial (cfr. esta sala, por mayoría, in re “Responsable de la Firma Gerialph, S.A. s/inf. art(s). 2.2.14, Sanción genérica - L 451”, causa Nº 3604-00-00/08, rta. el 11/11/2008), ante la decisión en contrario adoptada por el T.S.J. al fallar en dicho expediente bajo Nº 6408/09, caratulado “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s) 2.2.14 sanción genérica L 451’” (rta. el 21/12/2009), he de atenerme a lo allí resuelto en cuanto a que si el administrado solicita el pase a la Justicia Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga tiene vedada la posibilidad de agravar la multa que se le impusiera al infractor en sede administrativa.
Asimismo, más allá de lo expuesto, sobre la base de lo que sostuvo minoritariamente en su voto el Juez Osvaldo Casás no habría violación al principio “reformatio in pejus” si en sede judicial se le informa al administrado, antes de la audiencia de juzgamiento, que la sanción impuesta por la administración puede ser agravada por el Magistrado. Sin perjuicio de ello, los restantes miembros del Máximo Tribunal Local no compartieron esa postura, por lo que aún en el caso de que el interesado sea advertido con antelación de que la pena impuesta por el controlador puede ser agravada por el Juez, dicha comunicación no le permite a éste último modificar la pena cuya revisión se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-2012.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, si el administrado solicita el pase a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga debe limitarse al juzgamiento de la infracciones cuyo nuevo conocimiento fuera solicitado, teniendo vedada la posibilidad de agravar la situación de quién ejerce un derecho a la revisión judicial de las decisiones administrativas. Ello así, ya que, si v.g. se aumentara la sanción impuesta por el controlador por los mismos hechos, se estaría afectando el derecho de defensa del presunto infractor.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido “…no cabe duda de que resultaría arbitrario concederle al procesado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de dicha facultad, y sin existir recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, colocándolo en la disyuntiva de correr el citado riesgo o consentir una sentencia que considera injusta”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Lanci, Oscar R. y otros, rta. 26/11/1985, La Ley 1986-B, 239 - DJ 1986-2, 2, Fallos Corte: 307:2236, Cita Online: AR/JUR/1521/1985.
El juez que interviene en la etapa judicial debe limitarse a juzgar dentro del límite establecido por los términos de la condena administrativa, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, o bien decidiera por cualquier motivo aumentar el monto de la sanción, como en el caso de autos, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar el objeto fijado por la condena administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ

El procedimiento de faltas conforme el texto de la Ley Nº 1217 se divide en dos partes: una que tramita ante las Unidades Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. Administrativas de Control de Faltas y otra por ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La mencionada ley en su artículo 13 delimita el ámbito de actuación de la autoridad administrativa y establece que: “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”. Por otra parte, el artículo 27 dispone que “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”. Por ello, es claro el plexo normativo al establecer que la jurisdicción en materia de faltas es exclusiva de la Justicia Contravencional y de Faltas.
Asimismo, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la ley en cuestión surge de modo palmario que cuando el controlador impone una sanción delimita el alcance del interés estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.