PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - ELEVACION EN APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR NOTA

El artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en forma imprecisa, tal como resulta de su fuente, es decir el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- dispone que "[e]n los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del prosecretario administrativo. En el caso del artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo".
Se dice que ese artículo se encuentra redactado en forma imprecisa, pues la remisión contenida en su primera parte es en rigor a los artículos 222 y 226 de ese ordenamiento, en tanto que la prevista en su segunda parte es al artículo 223 (apelación en relación sin trámite diferido) y no al artículo 225 (apelación subsidiaria).
Adviértase que el artículo 227 dice "dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo", lo que remite -sin duda- a la apelación "en relación sin trámite diferido". Esa conclusión se corrobora de la lectura de su fuente, el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
De esa norma, resulta que incumbe al prosecretario administrativo elevar el expediente a la cámara dentro del plazo de cinco días que se computan desde "la contestación del traslado, o desde el vencimiento del plazo para hacerlo".
Así, atento que el traslado del memorial se confiere en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, incumbía al prosecretario administrativo -dentro de los cinco días computados desde el vencimiento del plazo para hacerlo- la elevación de las actuaciones a esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION - IMPULSO PROCESAL

En el caso, si bien es cierto que con sustento en el artículo 263, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario cabría rechazar el incidente de caducidad que declara operada la misma, también lo es que la adopción de esa decisión obviaría la clara evidencia del desinterés demostrado por el ejecutado respecto a la suerte de su recurso de apelación.
En efecto, resulta de autos que desde que el expediente se encontró en condiciones de ser elevado a esta instancia, hasta el acuse de caducidad de la segunda instancia opuesto, transcurrieron más de seis meses, lapso durante el cual el apelante no instó el trámite de su recurso. El apuntado desinterés también aparece corroborado por el hecho que tampoco contestó el traslado del incidente de caducidad de la segunda instancia.
En esas condiciones y habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 260, inciso segundo, del ordenamiento de forma, sin que el apelante instara la elevación de las actuaciones, corresponde declarar operada la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia.
Ello así, sin perjuicio que desde que la demandada apeló la regulación de honorarios, transcurrió en exceso el plazo contemplado en el artículo 260 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este Tribunal considera que no puede hacerse lugar a la caducidad, toda vez que el impulso de las actuaciones dependía, en el caso, de una actividad puesta a cargo del Tribunal "a quo" por la ley de rito.
En efecto, concedida la apelación, correspondía al Tribunal interviniente elevar las actuaciones a esta Alzada a fin de que se de tratamiento del recurso de apelación interpuesto. Pendiente dicha actuación, la caducidad de instancia no puede producirse por imperio de lo dispuesto en el artículo 263 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8670-0. Autos: FIORI BEATRIZ PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, se configura en la especie la situación contemplada por el artículo 263, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. De acuerdo a esta norma, no se produce la caducidad cuando la prosecución del trámite dependa de una actividad que el Código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura impongan al Secretario o al Prosecretario Administrativo.
De ahí que la caducidad de la segunda instancia no se produce cuando el expediente no es remitido a la Cámara pese a encontrarse en condiciones, pues la prosecución del trámite depende de la actividad exigida por el artículo 227 del Código de rito al Prosecretario Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36002-0. Autos: ABN AMRO BANK NV c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ELEVACION EN APELACION - INCIDENTES - MEDIACION PENAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa del conflicto en función del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en atención a que en un incidente se había recurrido el rechazo de la solicitud de mediación incoada por la defensa, se suspendió el trámite del presente incidente hasta tanto se resolviera aquél, y conforme surge de las constancias agregadas, el mismo ya se resolvió y dispuso hacer lugar al remedio procesal interpuesto en dicho incidente y revocar la resolución que no hizo lugar a la mediación solicitada.
Ello así, al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa, no puede darse por terminada la investigación preparatoria, correspondiendo entonces remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-02-00-12. Autos: AGUILAR, CLAUDIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 19-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ELEVACION EN APELACION - INCIDENTES - MEDIACION PENAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde suspender el trámite del presente hasta tanto se resuelva el incidente en trámite, pues de lo contrario se podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal.
En efecto, consideramos que la decisión de remitir las actuaciones al juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio estando pendiente de resolución el recurso incoado por la defensa en otro incidente de esta causa, resulta prematura.
Si bien es cierto que de ser revocada la resolución que rechazó la posibilidad de mediar en esta causa, la suerte del proceso no se encontraría sellada "ipso facto" como sucedería en el caso de ser acogido favorablemente el progreso de otro planteo (v.gr.: excepción de atipicidad, entre otros), conforme lo disponen los artículos 204, inciso 2º, y 199, inciso “h” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para el caso que las partes arriban a un acuerdo en la instancia de mediación y éste sea cumplido por el imputado, correspondería el “archivo de las denuncias y de las actuaciones”.
A mayor abundamiento cabe recordar que el artículo 91 del citado código establece que la investigación preparatoria tiene como objeto “arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-02-00-12. Autos: AGUILAR, CLAUDIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - NULIDAD PROCESAL - ELEVACION EN APELACION - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de las actuaciones interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente sostiene que la resolución apelada es nula debido a que la Juez de grado omitió elevar el recurso de apelación que había interpuesto el Fiscal de grado.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Magistrada de grado, tras rechazar el recurso de reposición fiscal, debía elevar a esta Alzada la apelación subsidiaria.
Sin perjuicio de ello, no corresponde declarar la nulidad de las actuaciones pues sería declararla por la nulidad misma. Ello pues el representante del Ministerio Público Fiscal, quien interpuso la vía recursiva que no fue elevada por la Juez, no se agravió de ello. Por lo tanto, nos encontramos frente a una nulidad meramente formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15424-01-CC-13. Autos: LÓPEZ, Camila y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la demandada.
Ahora bien, una lectura armónica del artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conduce a concluir en que la carga del impulso procesal no le incumbía a la parte actora.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido por la Magistrada interviniente, y era una prerrogativa de la accionante fundarlo o no (art. 221, "in fine").
En consecuencia, vencido el plazo de cinco (5) días luego de notificada la providencia de, era deber del Juzgado elevar las actuaciones a fin de que fuera resuelta la apelación (arg. art. 227, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1134678-0. Autos: GCBA c/ VOLKSWAGEN ARG. SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la parte actora.
En efecto, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en el plazo correspondiente y toda vez que el Juzgado no remitió las presentes actuaciones cuando debía hacerlo, resulta de aplicación la pauta dispuesta en el artículo 263 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, que no procede declarar la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal. (conf. criterio esta Sala "in re" “Matranca Clara contra GCBA sobre Empleo Publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. 2881/0, del 15/02/11). En estas condiciones, por existir actividad pendiente del tribunal, corresponde desestimar el planteo de perención efectuado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17827-0. Autos: GADEA JUAN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 25-11-2014. Sentencia Nro. 460.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso cumplido en estas actuaciones es la providencia emitida que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tal providencia debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia que no depende de la actividad de las partes y de la cual no toman conocimiento hasta que –conforme el artículo 230- se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
Si bien es cierto que, entre la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios, hasta el acuse de caducidad (6 de octubre de 2014) transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la de autos.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce, en conclusión, a rechazar el acuse de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48).
Por lo demás, es importante destacar que el actor no ha sostenido en momento alguno que la notificación del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estuviera a cargo del Tribunal por disposición legal, sino que deduce esa consecuencia ante la ausencia de una carga expresa prevista en la norma, circunstancia que por lo contrario, no permite apartarse del principio general que rige en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios en la Sala no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la parte.
A mayor abundamiento, es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (“CNCiv., sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires”. 24/04/1997; LA LEY 1997-E , 703 “CNCiv, sala C”Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982; LA LEY 1982-C, 357 , ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, Tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, y toda vez que el juzgado no elevó las presentes actuaciones cuando debía hacerlo, resulta de aplicación la pauta dispuesta en el artículo 263, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, que no procede declarar la caducidad cuando los procesos estén pendientes, como en el caso, algún trámite y la demora en cumplirlo fuera imputable al propio tribunal (conf. esta Sala "in re" “Mazzeo, Elena Concepción c/ GCBA y otros s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 26416/0, del 18/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40295-0. Autos: BANAI SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2015. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
Por lo demás, vale destacar que la resolución resulta –conforme sus términos– ampliatoria de la anterior y si bien sólo impone una carga al recurrente –como lo sostiene la Magistrada de grado– en ese mismo auto modifica la forma de concesión del recurso, circunstancia que correspondía ponerla en conocimiento de la actora.
En tales condiciones, se presenta en autos el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
En efecto, si bien es cierto que las actividades referidas se relacionan con cuestiones vinculadas a la medida cautelar –que en principio no resultan hábiles para impulsar el proceso principal– no lo es menos que la actora pudo válidamente suponer que el expediente no se encontraba en el juzgado por haber sido ordenada su elevación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien las actuaciones vinculadas a medidas cautelares no interrumpen, en principio, el curso del plazo para decretar la caducidad del proceso principal, lo cierto es que, en este caso, la parte actora fue notificada por cédula de la elevación del expediente al superior, pero no así de la aclaratoria que dispuso formar el incidente de apelación para proseguir con el proceso en la instancia de grado, razón por la que es dable concluir que nunca tomó conocimiento de la continuación del trámite.
Tal circunstancia, sumada a la interpretación restrictiva que corresponde hacer del instituto en cuestión (cf. CSJN, Fallos: 319:1024; 323:2067; 324:1992; 325:3392 y 327:5063, entre otros), conducen a descartar su procedencia en casos de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien es cierto que, en el "sub examine", se verifica el transcurso del plazo establecido en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que se instara el trámite del recurso, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la indicada.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48)
Sentado lo expuesto, toda vez que la providencia que ordena notificar la Sala interviniente no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
En efecto, es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. Según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. artículo 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora, entre la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría otras providencias.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
Ello así, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el Tribunal de Alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48).
Sentado lo expuesto, toda vez que la providencia que ordenó poner los autos en Secretaría para que el recurrente expresara agravios no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
Sin embargo, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II).
Es por esto que corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se regulen los honorarios del abogado.
El letrado solicitó se regulen sus honorarios por la contestación del recurso de apelación.
El Juez de grado decidió elevar la causa, sin regular previamente los honorarios por la actuación en primera instancia.
Sin embargo, en todo tipo de proceso, la regulación de honorarios es independiente de la forma en que se encuentran distribuidas las costas. Aun siendo impuestas en el orden causado, ello no es óbice para determinar –de oficio o a pedido de parte– los estipendios correspondientes a los profesionales actuantes.
Corresponde distinguir entre el monto que constituye el objeto de la obligación de abonar los honorarios y los sujetos obligados a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se regulen los honorarios del abogado.
El letrado solicitó se regulen sus honorarios por la contestación del recurso de apelación.
El Juez de grado decidió elevar la causa, sin regular previamente los honorarios por la actuación en primera instancia.
Sin embargo, con relación a las actuaciones llevadas a cabo ante la Cámara, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece que la retribución será fijada aplicando un porcentaje de la suma que se hubiera fijado para honorarios en primera instancia.
Ello así, aun en el supuesto de que los letrados no soliciten una determinación de haberes en primera instancia en virtud de la imposición de costas, ello resulta necesario para dar cumplimiento a la forma establecida por ley para fijar los que correspondan a los trabajos ante la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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