PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DESISTIMIENTO - EXPROPIACION - CAMBIO LEGISLATIVO

No obstante la excepción que el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario hace en relación con el desistimiento debido a cambios de legislación, no es aplicable al sub lite, que debe ser dirimido bajo la pauta expuesta al comienzo del referido artículo: es decir, las costas deben ser soportadas por quien desiste; en el caso, la Ciudad. Es que el caso de autos presenta ciertas particularidades que lo distinguen de la típica situación en que la cuestión deviene abstracta a raíz de un cambio legislativo, sino que, en todo caso, el cambio normativo operado en el sub examine debe ser asimilado a un desistimiento.
En efecto, ha sido la Ciudad de Buenos Aires, representada por uno de sus órganos, el ejecutivo, quien ha iniciado el proceso de expropiación, y es también la Ciudad, por medio de otro de sus órganos, el legislativo, quien ha decidido no llevar a cabo la referida expropiación, esto último mediante la Ley N° 1344 que derogó la Ley N° 347 y su modificatoria -por la que se había declarado la utilidad pública y sujeto a expropiación-.
Así, los propietarios, quienes estuvieron disconformes con el monto de la indemnización ofrecida, se vieron obligados a litigar y si luego la expropiante ha dado marcha atrás a su decisión, debe soportar los gastos en que con su accionar ha hecho incurrir a su contraria. No empece lo dicho el hecho de que la mencionada Ley N° 1344 haya sido dictada con posterioridad al inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7717-0. Autos: GCBA c/ Caria, Mario José Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DESISTIMIENTO - INTIMACION DE PAGO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, el Administración sostiene que corresponde distribuir las costas por su orden en virtud de que la deuda fue abonada con posterioridad a la suscripción del título ejecutivo y sólo un día antes del inicio de la acción, por lo que se vio impedida de conocer el ingreso del pago del gravamen y, además, que el pago fuera de término por parte del accionado motivó el inició de la acción.
Si bien es cierto que el pago fue efectuado sólo un día antes de la fecha en que se promovió la ejecución, también lo es el hecho de que la ejecutante pudo desistir de la acción antes de librar la intimación. En efecto, dicha cédula fue diligenciada más de dos años después de iniciada la acción. Por lo tanto, es indudable que durante ese lapso la parte actora contó con tiempo suficiente para tomar conocimiento del ingreso del importe reclamado y actuar en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 213368 - 0. Autos: GCBA c/ GRUNIN FLORA RUTH Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 134.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DESISTIMIENTO

En el caso, el actor desistió de la medida cautelar que suspendía la obligación de la escribana interviniente en el contrato de compraventa del inmueble, de retener las sumas adeudadas en concepto de diferencia de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 y las deposite en el expediente, a la orden del juez actuante. Ello así, dado que el actor por encontrarse urgido por realizar la venta, procedió al pago bajo protesto de tales sumas, circunstancia que provocó la extinción del objeto de la cautelar, y motivó la presentación del referido desistimiento.
En consecuencia, considerando que ha alegado razones comprensibles y que ha deducido el desistimiento sin demora, corresponde imponer las costas por su orden, atento a que los hechos invocados en su escrito autorizan a apartarse del principio según el cual si el proceso se extingue por desistimiento, las costas serán a cargo de quien lo articule.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8547-1. Autos: HAMANN DE OSTENRIEDER, BLANCA ROSA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - DESISTIMIENTO - CUESTIONES INCIDENTALES - INCIDENTE DE NULIDAD - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La solicitud de nulidad de la notificación, efectuada mediante cédula, de la resolución del juez a quo que dispone tener por desistido la solicitud de juzgamiento de la falta oportunamente efectuada en sede administrativa, debe ser interpuesta por vía incidental ante el juez de grado, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23307-01-CC-2006. Autos: Huerta Rojas, Edgardo Onofre Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 19-10-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DESISTIMIENTO

La Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1217) dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación -el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, arts. 12 a 26- y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada, en el que gravita con especial influencia el principio dispositivo -v. g., la contundente manda del artículo 42 relativa a la falta de presentación del citado a comparecer, que se traduce en un desistimiento ficto de la solicitud de pase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2006. Sentencia Nro. 418-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO TACITO - GRAVAMEN IRREPARABLE

Dado que el artículo 56 de la Ley Nº 1217 prevé sólo la apelación de sentencias definitivas, en el caso de resoluciones distintas de aquéllas el impugnante deberá demostrar que es equiparable a tal. Dicha revisión, en el marco de un procedimientos de faltas, es de carácter excepcional pues la norma de mención prevé supuestos específicos de procedencia, de lo contrario este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia.
En la presente causa, si bien el resolutorio que decide tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por incomparecencia injustificada de la imputada y declara en estado de cosa juzgada lo resuelto por el Controlador Administrativo, no es una sentencia definitiva, es equiparable a tal porque ha asimilado sus efectos, pues le genera a la encartada un perjuicio de insusceptible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO

De la serena lectura de los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1217 se desprende que la obligación que pesa sobre el infractor es la de presentarse dentro del término legal establecido. Pero tanto la oposición de excepciones, como el ofrecimiento de pruebas, son una facultad de la defensa que pueden o no ser ejercidas y que atañen exclusivamente a su estrategia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23595-00-CC-2006. Autos: Pailos, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-11-2006.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO LEGISLATIVO

Si bien se establece, como principio general, la condena en costas de la parte que desiste, dicho extremo se ve morigerado si el desistimiento se debe –entre otros supuestos- a un cambio de legislación que motive el desistimiento. Esta última circunstancia se presenta en el caso en estudio, pues la ley que condonó la deuda cuyo cobro se pretende en autos –nº 1545- fue sancionada el 9 de diciembre de 2004, es decir, cuando el expediente ya se encontraba radicado por ante esta Alzada, y es del caso poner de relieve que, desde entonces hasta la presentación del escrito mediante el cual se concretó el desistimiento, no se devengaron costas adicionales en la medida en que –atento el estado procesal de la causa- no se registró la realización de ningún acto procesal por parte de los litigantes.
En consecuencia, corresponde distribuir las costas en el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 131891-0. Autos: GCBA c/ LOS GROBO AGROPECUARIA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-10-2008. Sentencia Nro. 155.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - MANDATO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto resuelve tener por desistido la solicitud de juzgamiento solicitado por la infractora, por considerar que el representante no presentó poder suficiente.
Al inicio del expediente, el juez no cuestionó la representación que ostentaba el letrado cuando se presentó con poder general para actuar en representación de la presunta firma infractora. Sin embargo al llevar a cabo la audiencia oral y pública, el a quo manifestó que el poder presentado resultaba insuficiente y lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
El artículo 16 de la Ley Nº 1217 establece que “el presunto infractor puede comparecer por sí o por medio de mandatario…”, por lo que la firma se encontraba perfectamente representada el día en que celebraba la audiencia.
De considerarse que existía un defecto de representación, debió conferirse a la parte un plazo para subsanarlo, por lo que al resolverse tenerlo por desistido de la solicitud de juzgamiento, se incurrió en excesivo rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-00-00/08. Autos: RESPONSABLE INC S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 16-12-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO

Corresponde equiparar a una sentencia definitiva la resolución del juez a quo que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa ya que en efecto pone fin al proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho, “la resolución que tiene por desistida la solicitud de Juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 41 de la Ley Nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos terminos, pareciera que la caducidad del derecho operada en autos, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión -por ejemplo, la prescripción del derecho-, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final. (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en Fernández, Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. nº 1633, resolución del 16/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

La operatividad del desistimiento por falta de oportuno seguimiento de un trámite voluntariamente promovido constituye una natural consecuencia de esta peculiar estructuración procedimental propia de la materia de faltas y por ello no importa negación del derecho a una defensa efectiva, ni mucho menos oclusión de acceso a la justicia pues, basta la sola y simple petición del sancionado en sede administrativa para activar la vía jurisdiccional, concebida explícitamente como “derecho” en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, el artículo 42 de la Ley Nº 1217 preve específicamente la cuestión cuando prescribe: “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, o la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia. Así declarado, el/la juez ordena la notificación de esta resolución y la remisión de las actuaciones al organismo de origen.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44331-01-CC-2008. Autos: Recurso de queja en autos ALIMENTOS TROPICALES ARGENTINOS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de grado que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución administrativa.
En efecto, la deducción de este tipo de recursos debe cumplir con la específica indicación del perjuicio concreto que genera la decisión impugnada, en este caso, aquella que tuvo por desistido el pase del legajo a este fuero y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa y no, en cambio, lo resuelto por la agente de atención de faltas especiales porque justamente era ese pronunciamiento el que correspondía discutirse en el debate al cual el encartado no concurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54873-00-CC-2009. Autos: KLAUSNER, Ricardo Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en el cual el juez “a quo” no consideró justificada la inasistencia de la infractora a la audiencia y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa dejando firme la resolución administrativa dictada.
En efecto, en materia de faltas, es la voluntad de la propia administrada la que activa la revisión judicial al solicitar el “pase” conforme lo prescripto en el artículo 24 de la Ley Nº 1217, pero de ello no puede derivarse que sea la parte quien decida con su actuar cuándo someterse a las distintas etapas estatuidas por la ley. De lo contrario, se caería en el absurdo supuesto de bastar con que el imputado viaje indefinidamente para que el debate oral nunca se lleve a cabo.
De las constancias del legajo lo único que pudo acreditarse con las fotocopias simples del pasaporte y el ticket del pasaje es el viaje realizado por la infractora dos días antes de la audiencia, mas no su urgencia, impostergabilidad o la fuerza mayor que la obligó a ausentarse del país durante la fecha estipulada con anterioridad para realizarse el juicio ni mucho menos las razones por las cuales la encartada se vio imposibilitada de anoticiar al juez que no asistiría a la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50592-00-CC*2009. Autos: ANDREOTTOLA, Ana Rafaela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DESISTIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA

El desistimiento del imputado del acuerdo de avenimiento lo deja sin efecto, no pudiéndose por ende, continuarse con el trámite de la homologación ya que el acuerdo ha perdido virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - DESISTIMIENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
Tratándose de actuaciones no oficiosas, debe considerarse que el denunciante tiene un especial interés en la resolución del conflicto, un interés legítimo vinculado al mismo. Ello así, a punto que la propia Ley Nº 757 coloca en su cabeza la facultad de dar inicio a las actuaciones sumariales ante afectaciones a sus intereses y mediante su simple presentación –literalmente otorga legitimación a esos fines a toda “parte interesada”– así como la de indicar los medios de prueba mediante los que pretenda probar la relación de consumo y demás hechos en que sustenta la denuncia (art. 6).
En esos términos, el denunciante tiene la posibilidad de desplegar intereses propios en el procedimiento que resultan diferentes a los de la Administración y los del denunciado que justifican la potestad de hacer concluir en determinadas condiciones –típicamente, el arribo a acuerdo conciliatorio en los términos del art. 45 de la ley 24.240– (conforme Bersten, Horacio Luis, Derecho Procesal del Consumidor, Ed. La Ley, Bs As. 2003, pág. 54).
Ello así a pesar de que la reglamentación al artículo 6º de la Ley Nº 757 (decreto 17/03) establece textualmente que “(E)l denunciante no es parte en el proceso sumarial”, pues a renglón seguido relativiza dicha aseveración disponiendo que “(S)u intervención se agota con la instancia conciliatoria”.
De acuerdo a lo expuesto, debe concluirse que el desistimiento de la denuncia formulado por el usuario en la instancia conciliatoria resulta hábil para poner fin al procedimiento sumarial iniciado. Este criterio se ajusta a las consideraciones arriba vertidas, a los criterios generales de la ley –en tanto prevé expresamente el desistimiento tácito de la denuncia formulada en caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante a la audiencia conciliatoria (art. 7 inc. c de la ley 757)– así como al espíritu y razón de ser de la instancia conciliatoria establecida en los artículos 45 de la Ley Nº 24.240 y 7º de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2141 -0. Autos: GARBARINO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2010. Sentencia Nro. 147.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - DESISTIMIENTO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA (LPACABA) prevé al desistimiento como uno de los supuestos de conclusión de los trámites administrativos. Así las cosas, el artículo 85 de la citada ley dispone que el desistimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en que se hallaren.
Por otra parte, esta Sala ha dicho que “el desistimiento del denunciante exime a esta Sala de mayores consideraciones, en tanto, tal modo de extinción de la pretensión es una facultad de los comparecientes (cft. arg. art. 7, inc. ‘c’; ley 757)” (esta Sala in re “Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (CEMIC) c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC 768, sentencia del 26/06/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2141 -0. Autos: GARBARINO SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-11-2010. Sentencia Nro. 147.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y declaró firme la sanción administrativa, y en consecuencia devolver las actuaciones al juzgado de grado a fin de que el “a quo” ordene la continuación del trámite.
En efecto, el temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de acompañarse en original o en copia certificada del contrato constitutivo de la sociedad que sostenga la personería invocada, la nueva pretensión de la judicante resulta de un excesivo rigor formal, máxime cuando se trata de un contrato constitutivo de sociedad en el que los mismos socios asumen la representación, y no de una eventual delegación de dicha facultad a un tercero a través de un poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18665-00/CC/2010. Autos: PEDERNERA 130 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESISTIMIENTO - EQUIPARACION DE SENTENCIA DEFINITIVA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por la incomparecencia del administrado y ordenó la continuación del trámite de la causa.
En efecto, el recurso de apelación ha sido correctamente concedido por el Magistrado de grado mediante el fundado juicio de admisibilidad, toda vez que se dirige contra una resolución que, de quedar firme, resulta equiparable a una sentencia definitiva por impedir la continuación del proceso.
Asimismo, al denunciar fundadamente la inobservancia de las formas prescriptas en el artículo 56 de la Ley Nº 1217 para el trámite, presenta uno de los motivos en virtud de los cuales la ley ritual asigna a esta Cámara de Apelaciones competencia revisora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58033-00-CC/10. Autos: Benavidez, Florencio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La previsión del artículo 42 del anexo a la Ley Nº 1217, se trata de un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del Estado, sino una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés de la propia parte y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018076-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS TELEFONICA MOVILES ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - INFRACTOR - NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró desierta la via recursiva intentada y en consecuencia declarar firme la resolución administrativa en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, ante la imposiblidad de asistir el presidente del Directorio de la empresa a la que representa y siendo ésta una persona jurídica podría haberse suplido su comparecencia por otra persona designada al efecto o por cualquier otro director de la sociedad, en todas las oportunidades anteriores fue él quien se presentó en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo. Adunado a ello, cabe recalcar que dado lo fortuito del padecimiento de salud que se habría presentado un día antes de la audiencia, resulta razonable la imposibilidad de sustituirlo con sólo un día de anticipación, por lo que aparece atendible la causal justificativa de la apelante, que incluso, fue invocada en el mismo momento en que habría de tener comienzo el debate, sin ninguna dilación.
Ello así, no puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados para dar por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchado en la etapa de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51922-00/CC/2009. Autos: LE REGRES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DESISTIMIENTO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, la decisión impugnada en tanto importa dejar firme la denegación de la prórroga solicitada y la celebración de la audiencia de juzgamiento en una fecha en la que se alegó la imposibilidad de asistencia al acarrear como consecuencia el desistimiento del pedido de control jurisdiccional la firmeza de la condena administrativa, provoca un gravamen de imposible o tardía reparación posterior, que corresponde asimilar en sus efectos a los de una sentencia definitiva.
Asimismo el recurrente ha logrado explicar un caso federal directo, dado que ha alegado que el rechazo de la prorroga de audiencia solicitada que motivó su queja por apelación denegada, vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61768-01-CC/10. Autos: SARAPURA, BACILIA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme la resolución administrativa que condenó a la encartada, atento la inasistencia de esa parte a la audiencia de juicio.
En efecto, el recurrente considera se debe revocar lo resuelto en la anterior instancia debido a que la imputada debió viajar al extranjero por razones familiares y, en consencuencia, no pudo asistir a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal.
Ello así, de las constancias obrantes en el legajo, esto es, de la cédula de notificación de la audiencia, surge claramente que la misma fue recibida por el encargado del inmueble donde constituyó domicilio la encartada solamente un día antes del emprendimiento por parte de la imputada del viaje denunciado al extranjero, resultando por lo menos razonable lo manifestado por su letrado respecto a que no pudo anoticiarle tal decisión antes de su partida; por lo que la inasistencia a la audiencia de juicio fue oportunamente justificada.
Asimismo, es evidente que, a la luz de lo expuesto, no puede reprocharse a la impugnante su comportamiento en estos obrados dando por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; pues tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de asistir en tiempo y forma a la audiencia convocada, la decisión de la judicante resulta de un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6137-00/CC/2011. Autos: FERNÁNDEZ MONTES, María del Carmen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REPOSICION - DESISTIMIENTO - REQUISITOS - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, el recurso de apelación no resulta procedente respecto de la resolución que rechaza la reposición, sino que debe plantearse conjuntamente con ésta última, de modo subsidiario, contra el auto que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa. Sin embargo, toda vez que el escrito ha sido presentado dentro de los cinco días de notificado el auto -que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante la incomparecencia de la condenada a la audiencia de debate- (art. 57 de la Ley 1217) bajo las condiciones legales exigidas y teniendo en cuenta que los agravios se dirigen contra el cierre intempestivo de las actuaciones, corresponde que sea declarado admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, se evidencia que, si bien la causa se siguió contra el infractor, éste jamás concurrió a estar a derecho en forma personal sino que lo hizo a través de sus representantes contractualmente instituidos, lo que, como tuvimos oportunidad de sentar en numerosos precedentes, resulta inadmisible en un proceso de naturaleza punitiva como el de autos; pues una vez más debe tenerse presente la esencia penal de la eventual multa a imponer como resultado de la regular tramitación del procedimiento, que supone, en lo pertinente, la aplicación al caso de las normas y principios generales de aquella rama del Derecho.
Esta particularidad obsta al pleno trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal pues los “actos jurídicos” a que se refieren las normas civiles y comerciales -que habilitan la representación judicial a fin de salvaguardar intereses privados por ellas tutelados-, tienen por objeto bienes disponibles, que hacen al ámbito negocial de los sujetos de derecho. No ocurre lo propio con los actos de rito en virtud de los cuales se procura determinar responsabilidades por presuntas violaciones a las leyes represivas.
Asimismo, las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que en la materia la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado -cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas- y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo, del citado Código.
A mayor abundamiento, la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, a la luz del plexo normativo de faltas - específicamente los artículos 16 y 29 de la Ley Nº 1217- el trámite del caso en sede administrativa permite la presentación por intermedio de mandatario, mientras que en la instancia judicial es el presunto infractor quien debe hacerlo personalmente – lo que no ocurrió en autos-, siendo lo optativo el patrocinio letrado.
Ello así, en relación a la gravitación del poder en el ámbito del juzgamiento y sus derivaciones jurisdiccionales, manifestamos que la procedencia en este fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por su dolo o negligencia el instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al Magistrado nacional en revisor de lo actuado por el local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, mucho más a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado. Así, la novedosa representación difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos. Lo contrario implicaría desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole.
No debe dejar de señalarse, a mayor abundamiento, que la exigencia de presentación personal motivo de queja fue subrayada enfáticamente por la Magistrada, como así también que no se encuentran siquiera mínimamente acreditados los extremos invocados por la defensa para justificar la inasistencia del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y confirmó la resolución condenatoria dictada en la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, surge de modo palmario que la infractora ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra agregado el Poder General, otorgado por el presunto infractor a su favor. Por ende, la jueza de grado ha exigido requisitos – la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal del encartado, la validez y vigencia del poder presentado- que no se encuentran previstos en la norma específica de faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la infractora y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la infractora ante su incomparecencia a la audiencia prevista
En efecto, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia de juicio y que se fije una nueva fecha minutos antes a que se realice la audiencia de juicio, de ahí que, siendo que la parte se presentó y que solicitó la suspensión justificadamente, demostrando su buena voluntad de asistir, lo cierto es que en modo alguno los efectos de los actos ya cumplidos pueden derivar en su perjuicio.
Ello en tanto, si la parte interesada debidamente notificada no se hubiera presentado, por la existencia del asueto declarado por el Consejo de la Magistratura y su prórroga, los efectos hubieran sido el de “fijar una nueva fecha de audiencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023235-01-00/11. Autos: Recurso de Queja en autos RESIDENCIA GERIATRICA MODELO BUENOS AIRES SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 24-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el recurrente
En efecto, la audiencia de juzgamiento prevista en el artículo 46 inciso “c” de la Ley Nº 1217 fue fijada en cinco oportunidades empero, por distintas circunstancias invocadas por la presunta infractora, no pudieron llevarse a cabo. Iniciado el debate y ante la necesidad de proceder a cuarto intermedio, el Juez “a quo” tuvo por desistida la instancia de revisión de la decisión administrativa de la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales impuesta a la firma, la cual consistió en pena de multa y clausura por supuesta violación de la capacidad máxima autorizada. A su vez, en dos oportunidades el apoderado de la encartada conjuntamente con su letrado patrocinante, no se hicieron presentes ni acompañaron documentación que avalara su incomparecencia.
Ello así, la decisión del “a quo” está lejos de incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 del anexo Ley Nº 1217, expresa una aplicación lisa y llana de la normativa vigente, siendo que las objeciones del impugnante puedan calificarse como meras discrepancias con lo resuelto, logrando señalar la posible existencia de un defecto de la magnitud del requerido por el artículo citado.
Asimismo, la previsión del artículo 42 del anexo a la Ley Nº 1217, se trata de un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del Estado, sino una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés de la propia parte y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el recurrente y en consecuencia disponer la continuación de la audiencia de juicio a fin de que las partes aleguen oralmente y eventualmente, el magistrado dicte sentencia.
En efecto, constituye un excesivo rigor formal que no se compadece con un adecuado servicio de justicia el haber tenido por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la presunta infractora atento haberse visto demorada en llegar a la audiencia prevista a fin de que las partes alegaran. Más allá del tiempo que insumió la tramitación de la presente causa desde la primera presentación del apoderado de la S.R.L. (ante la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales), hasta el momento de dictarse dicha resolución, se había producido la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, restando solamente el alegato final previo al dictado de la sentencia, acto al que el apoderado llegó con escasos minutos de retraso.
Ello así, a fin de evitar la grave afectación del derecho de defensa en juicio del interesado que implica tener por desistida su solicitud de juzgamiento en esta instancia del proceso, concernía que el “a quo”, permita que el representante del Ministerio Público Fiscal alegara, y luego dictar la pertinente sentencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el apoderado de la S.R.L.
En efecto, la firma condenada en sede administrativa contó con muchas posibilidades de ser oída por el “a quo”, de lo injusto que resultó ser la resolución administrativa, pero sin embargo ésta no se comportó con la diligencia debida ya que mostró una falta de compromiso respecto del presente proceso.
Ello así, la audiencia de juzgamiento fue fijada en diversas oportunidades y por distintas circunstancias, invocadas por la actora, la misma no pudo llevarse a cabo. Además, una vez iniciada ésta y realizado el cuarto intermedio, el apoderado de la infractora y su letrado no se hicieron oportunamente presentes, ni acreditaron las circunstancias justificantes para dichas ausencias.
Toda vez que la presunta infractora peticionó el pase de las actuaciones administrativas llevadas en su contra a esta Justicia, la norma en cuestión, (artículos 42 y 52 Ley Nº 1217), impone la carga procesal de asistir a la audiencia de juzgamiento bajo apercibimiento de tener por desistida dicha solicitud ante la incomparecencia injustificada.
Por ello, no concuerdo con que la resolución en crisis sea producto de un excesivo rigor formal, sino por el contrario, el resultado de la aplicación de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

La operatividad del desistimiento por falta de oportuno seguimiento de un trámite voluntariamente promovido constituye una natural consecuencia de esta peculiar estructuración procedimental propia de la materia de faltas y por ello no importa negación del derecho a una defensa efectiva, ni mucho menos oclusión de acceso a la justicia pues, basta la sola y simple petición del sancionado en sede administrativa para activar la vía jurisdiccional, concebida explícitamente como “derecho” en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, el artículo 42 de la Ley Nº 1217 preve específicamente la cuestión cuando prescribe: “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, o la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia. Así declarado, el/la juez ordena la notificación de esta resolución y la remisión de las actuaciones al organismo de origen.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42860-01-CC/2011. Autos: Recurso de queja en autos LARRALDE HERNÁNDEZ, Isaias Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-05-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CONFIGURACION - CADUCIDAD - DESISTIMIENTO - RESOLUCION FIRME - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La apertura del sumario es un hecho interruptivo continuado que se prolonga en el tiempo y no se extingue, ni dejan de producir efectos mientras no haya caducidad, desistimiento o resolución firme. Esta es la postura doctrinaria que surge de los autos “Pcia de Buenos Aires c/Bianchi, Enrique” Cám. 2º C.C. de La Plata, Sala II, L.L. 95-433 y “Shierf, Jorge c/Tricario, Francisco”, Cám. 2º C.C. La Plata, D,J.B.A. 59-61 y Dr. Luis Moisset de Espanés en Boletín Fac. de Der. Y Ciencias Sociales, Córdoba, año XLII-XLIII, 1978-79, nº 1-2, pág. 388-391) y que esta Sala ha sostenido en la causa “ROSALES, MARIA JIMENA contra GCBA sobre ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAYT)”, Exp. 30543/0.
Corrobora aún más lo expuesto lo dispuesto por el artículo 22 inciso e) punto 9º del Decreto Nº 1510/1997 en cuanto establece “…Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INFRACTOR - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento del presunto contraventor por considerar que su presentación en los términos del artículo 41 Ley Nº 1217 fue extemporánea y en consecuencia devolver las actuaciones a primera instancia a fin de la continuación del trámite.
En efecto, el “a quo” no tuvo en cuenta que la parte justificó dicha demora en la errónea notificación cursada por el tribunal debido a que el piso, en que se designó que estaba radicado el juzgado, era errado; no así la dirección, lo que le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa.
Ello así, si bien es cierto que la misma podría haber arbitrado las medidas conducentes a la averiguación del piso correcto del juzgado, no es menos cierto que el juzgado también debió cursar las notificaciones en forma correcta, evitando cualquier confusión, pues justamente el fin de la notificación es que la parte a quien se dirige pueda ejercer los derechos que la ley le acuerda. En ese sentido, resultaría injusto exigir en el presunto contraventor mayor diligencia que la propia del juzgador; siendo que las notificaciones del "sub lite" han sido cursadas deficientemente y en forma reiterada, dicha circunstancia jamás podría perjudicar a la parte, puesto que en este caso concreto el debido proceso legal se vincula justamente con el cabal ejercicio del derecho de defensa.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006718-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLALILLO, DOMINGO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - FALTA DE CHAPA MUNICIPAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación por cédula y de todos los actos procesales posteriores a ella, debiendo continuar las actuaciones conforme lo normado en el artículo 41 y concordantes de la Ley Nº 1217.
En efecto, la cédula de notificación dirigida al imputado para que se presente a ejercer su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba, bajo apercibimiento de dar por desistido la solicitud de juzgamiento en sede judicial; en su primer visita arrojó un resultado negativo ya que no se encontraba colocada la chapa catastral correspondiente en la misma, luego al concurrir nuevamente, atendió quien dijo ser el imputado, pero no acreditó su identidad ni firmó la cedula. Por lo que no puede aseverarse que haya recibido dicha cédula la persona a quien se pretendía notificar y, en consecuencia, dicho aviso no alcanzó su finalidad, es decir ponerlo en conocimiento de un determinado acto jurídico.
Ello así, la notificación no logró la finalidad perseguida, es decir que la parte interesada conozca su contenido en el término útil para ejercer su derecho, puesto que existen dudas sobre la identidad de la persona a la que se le notificó la resolución judicial, en tanto no se encuentran volcados en la cedula, los datos imprescindibles para determinar si la notificación fue positiva o no.
Es precisamente el defecto en la notificación, el que condujo a la resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1217; con lo cual resulta nula no sólo por ser una consecuencia necesaria de la primera declaración de invalidez, sino por los defectos procesales señalados, que la vician de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009860-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos TRAVEZAÑO, Hugo Cesar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente en sede administrativa, en virtud de la incomparecencia injustificada del infractor a la convocatoria en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
El recurrente afirma que la notificación a comparecer jamás fue recibida y que existe, en la especie, una razonable duda: o bien la posibilidad de que dicha cédula, al ser fijada en el exterior de la fábrica, se haya desprendido o haya sido quitada por terceros.
Ello así, la Ley de Procedimientos de Faltas establece un sistema de notificación de los actos procesales donde la regla es la notificación a través de la cédula diligenciada al domicilio constituido, donde se considerarán válidas las notificaciones diligenciadas (arts. 24 y 31 LPF).
Asimismo, la notificación que citó a la firma condenada a comparecer al procedimiento judicial se practicó de conformidad con lo prescripto por en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también por el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por tanto, de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.
Por ello ha sido correctamente aplicado el artículo 42 de la Ley Nº 1217, que establece que la falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18801-00-CC-12. Autos: Industrias químicas independencia S.A. Sala I. 02-10-2012..

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el infractor y confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió, tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.
En efecto, un día antes del debate, se recibe un llamado telefónico del abogado haciendo saber que el infractor se encontraba de viaje y por tal razón no podría concurrir a la audiencia, presentando luego el mismo día del juicio un escrito donde amplía los motivos de ello.
Ello así, y siendo que se ha fijado en diversas oportunidades fechas de audiencia de debate de juicio oral y público, cabe concluir que el encartado no ha concurrido, pese a estar debidamente notificado, sin justificar de manera eficaz dicha incomparencia.
De esta forma, la decisión de el a quo lejos de incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 del anexo a la ley 1217, expresa una aplicación lisa y llana del procedimiento vigente que en manera alguna lesiona, en el caso de autos, principios y/o garantías de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10018. Autos: CINCO EME SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-12-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió, tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.
Ello así, la audiencia de juicio fue suspendida en cuatro oportunidades ante los expresos pedidos del apoderado de la sociedad infractora.
Ahora bien, el Magistrado fijó nueva fecha de audiencia de juicio oral y público, cursándose la correspondiente cédula de notificación, sin perjuicio de lo cual el abogado no se hizo presente en el juzgado, habiéndose comunicado telefónicamente con el Tribunal –un día antes de la audiencia poniendo en conocimiento que su representado se encontraba de viaje, por lo que, una vez acaecida la premisa de la incomparecencia, restaba luego comprobar si estaba o no justificada, precisamente para saber si encuadraba en el caso contemplado en el artículo 42 de la ley de procedimiento de faltas.
En efecto, tal como lo sostuvo el "A- Quo" la documentación aportada por el encartado alude al viaje que supuestamente había realizado un día antes de la audiencia, mas no su urgencia, impostergabilidad o la fuerza mayor que lo obligó a ausentarse de esta Ciudad durante la fecha estipulada con anterioridad para la realización del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10018. Autos: CINCO EME SRL Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2012.

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FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - VISTA A LAS PARTES - DESIGNACION DE DEFENSOR - PLAZOS PROCESALES

En el caso corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento en razón de haberse excedido el plazo previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 1.217 para contestar la vista.
En efecto, no resultó imputable al Sr. Defensor, y mucho menos al propio multado la errónea remisión anterior de la causa a otra defensoría, por lo tanto, surge con claridad meridiana la intención de los mencionados de comparecer ante el proceso de faltas.
Ello así, no puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados dando por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchado en la etapa de juzgamiento. El
temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de comparecer en tiempo y forma al proceso, la decisión de la judicante, resulta de un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29639-00-CC-2012. Autos: MORENO, Mariano Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 04-04-2013.

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FALTAS - DESISTIMIENTO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en aquella instancia.
Ello así, la defensa se agravia atento a que su defendido se encontraba trabajando en Australia, motivo por el cual no ha podido asistir a la audiencia fijada. Asimismo, sostiene que la ausencia de su asistido se encuentra justificada, por lo que la sentencia resulta arbitraria en tanto no consideró la situación real en su totalidad, ignorando la presentación realizada por esa Defensa.
En efecto, el inciso 6 del artículo 46, de la Ley 1217, requiere que la incomparecencia a la audiencia resulte “injustificada”, es decir que faculta al encartado a acreditar los motivos que le impidieron concurrir, y en consecuencia le permite excusar su inasistencia a la audiencia.
En el caso, la recurrente solicitó se fije nueva audiencia en el mes de junio de 2013, acompañando diversas constancias que señalan que el encartado reside y labora en Australia.
De la lectura del artículo 42 de la Ley 1217, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio. Asimismo, la recurrente acompaña copias del pasaporte del encartado donde surge la salida del país, como también declaraciones de aquél donde manifiesta que reside en la ciudad de Melbourne, Australia antes de que la Magistrada de grado fijara la audiencia de juzgamiento. Por tanto y toda vez que las razones brindadas por la recurrente son atendibles, la decisión impugnada en cuanto dispone declarar el desistimiento de la solicitud de juzgamiento, ha importado una afectación al derecho de defensa, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDADES COMERCIALES - DIRECTORIO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa y revocar la resolución de grado que había dispuesto hacer efectivo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento judicial efectuada en sede administrativa.
En efecto, la judicante señaló que “ … al momento de la celebración de la audiencia de juicio de oral y público, el presentante no dio cumplimiento con las intimaciones cursadas por la suscripta respecto a aportar la documentación actualizada que acredite su personería a fin de representar a la firma imputada en juicio pues, no ha aportado documentación alguna que demuestre la circunstancia antes apuntada – esto es, que su representación legal de la firma seguía vigente al día de la fecha-...".
No se comparte el criterio sostenido por la Juez de grado, ello por cuanto el artículo 257 – Ley N° 19550 de Sociedades Comerciales, que regula la duración del Director, establece que “El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios salvo el supuesto del artículo 281, inciso d). No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado. En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado.”
Ahora bien, de la mencionada norma, se desprende que, la duración de la labor como director en una sociedad comercial, si tiene un plazo limitado y que, tanto por Ley, como por estatuto, si al constituirse la sociedad así lo deciden los socios, dicho término no puede exceder los tres o los cinco años, según sean las circunstancias, la excepción a ello es que puede haber reelección indefinida.
De todas formas un director sabe cuándo asume como miembro del directorio al aceptar el cargo, pero no tiene certeza sobre el momento de su salida. Si no fuera reemplazado, o en caso de que renunciara, si no fuera aceptada su renuncia, su mandato mantiene la vigencia junto con las responsabilidades inherentes al cargo. El fundamento que está detrás de esta disposición radica en garantizar la existencia del órgano de gobierno propio de las sociedades para evitar situaciones de acefalía.
Ello así, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la sociedad comercial, estaba perfectamente representada a través de sus gerentes, los cuales poseían mandato suficiente y actual para estar en juicio debido a que todavía no se había llevado a cabo el balance comercial correspondiente, en el cual se iba a designar mediante asamblea la nueva elección de autoridad de la firma de marras razón por la cual y en virtud del artículo 257 "in fine" de la Ley de Sociedades Comerciales, el gerente deberá permanecer en su cargo hasta ser reemplazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011404-01-00-13. Autos: XEUS PREVENCION, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DE DERECHOS - RECURSO DE APELACION - EQUIPARACION DE SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar procesalmente admisible el recurso.
La resolución que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento es equiparable a sentencia definitiva ya que provoca al presunto infractor un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que el remedio intentado cumple con los requisitos subjetivos y objetivos de admisibilidad.
Ello así toda vez que el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que: “la resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la ley nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos términos, pareciera que la caducidad del derecho operada en autos, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión —por ejemplo, la prescripción del derecho—, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en: ‘Fernández, Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo’”, expte. nº 1633, resolución del 16/09/02). Consecuentemente, cabe poner de relieve que el criterio inflexible y general expuesto por el a quo, que también declaró mal concedido el recurso de apelación por no recurrirse una “sentencia definitiva” (según el art. 56 de la ley nº 1217), ciertamente, no se ajusta a la postura acuñada por la jurisprudencia de este Tribunal en orden a las decisiones que corresponde —por sus efectos y alcances conclusivos— considerar la sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario local”. (del voto de la Dra. Ana María Conde, en el expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra -apelación-“).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008718-00-00-13. Autos: ALMEIDA., DIONISIO. SANTIAGO. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 10-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DE DERECHOS - APODERADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución del juez que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
El recurrente se agravia al considerar que la resolución del juez de grado afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
En efecto, el magistrado notificó al presunto infractor en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, a través del libramiento de una cédula al domicilio constituido en sede administrativa por su mandataria quien ofreció prueba conjuntamente con el defensor oficial.
Sin embargo, por considerar el juez que en el procedimiento judicial de faltas no es admisible que las personas físicas sean sustituidas por apoderados, le brindó al infractor la posibilidad de ratificar el escrito presentado, o bien realizar una presentación por escrito o comparecer por secretaría, otorgándole un plazo de 10 días para ello, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada.
Ello así, lel defensor oficial cumplió con el emplazamiento, acompañando en ese acto copia de la escritura dada por el presunto infractor a su hija en donde le otorga poder para actuar en todo acto administrativo, cobros, pagos, práctica administrativa y procesal; asimismo agregó una constancia donde la apoderada explicaba que su padre se encuentra ausente al vivir en el exterior.
No obstante las explicaciones vertidas por el recurrente, el a quo resolvió tener por no presentado el escrito cuestionado y a tener por desistida la solicitud de juzgamiento como consecuencia de la falta de ratificación de la gestión por parte del presunto infractor.
El recurso de la defensa tendrá favorable acogida ya que el artículo 16 de la Ley N°1217 establece que “El/la presunto infractor/a puede comparecer por si o por medio de mandatario.
Asimismo en materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el artículo 41 de este Código establece que: “Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a…”.
Surge entonces de modo palmario que la apoderada del presunto infractor ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas por lo que el juez de grado ha exigido requisitos -la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal del encartado- que no se encuentran previstos en la norma específica de faltas, e incluso contrarios a su espíritu, conculcando derechos del presunto infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008718-00-00-13. Autos: ALMEIDA., DIONISIO. SANTIAGO. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DE DERECHOS - APODERADO - DESISTIMIENTO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, el legislador local delineó en la Ley N° 1217 el procedimiento correspondiente a la materia de faltas distinguiendo dos etapas, el Título I Procedimiento Administrativo de faltas, cuyo capítulo V se refiere a “actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas” y el Título III “procedimiento judicial de faltas”. Estando tan claramente divididas estas etapas, no resulta admisible aplicar a una de ellas lo previsto para la otra. Por ello, el artículo 16 que faculta la representación por medio de un mandatario, contenido en el Capítulo V de la ley citada, sólo es aplicable en la etapa de procedimiento para el cual ha sido dispuesto, esto es, para la etapa administrativa.
Por el contrario, el artículo 29, asegura que no es obligatorio el patrocinio letrado y sitúa como titular del procedimiento únicamente al presunto infractor. Por ello, el error de aplicar el artículo 16 de la ley citada a la instancia judicial no sólo omite el preciso diseño efectuado por el legislador sino que lo contradice. Al respecto, cabe recordar “…No es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal desde que la primera fuente hermenéutica de la ley es su letra (C.S. “Parada, Aidée c. Norambuena Luis” rta. el 5/12/1992).
Ello así, las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador esencialmente requieren escuchar a aquél que esta vinculado con la actuación judicial, en este caso, al titular del hotel , a quien le labraron las actas de comprobación. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que el presunto infractor tiene la obligación de comparecer a estar a derecho, bajo apercibimiento de tenerse por desistido su pedido de intervención jurisdiccional (“PIAGGIO, LUCIANA s/ infr. art (s) 4.1.1.2 ”, Sala II, resuelta el 14/6/2012, entre otras).
Se advierte entonces que la actuación promovida por la Defensa a traves de la apoderada dela presunta infractora, no resulta autorizada por la Ley N° 1217 ni tampoco podría aplicarse al respecto el Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que el procedimiento específico previsto en la Ley N° 1217 ya reglamenta la forma de intervención del infractor, lo que impide recurrir a otra norma legal en carácter supletorio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008718-00-00-13. Autos: ALMEIDA., DIONISIO. SANTIAGO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por desistida a la sociedad infractora de la solicitud de juzgamiento
En efecto, el infractor se encontró debidamente notificado de la resolución mediante la cual se le hacía saber que deberá presentarse y por escrito plantear su defensa, oponer excepciones y ofrecer las pruebas que considere conducentes en los términos del artículo 44 de la Ley N°1217; Asimismo se indicó en la notificación que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 1217, la falta de presentación en el plazo establecido, o su incomparecencia injustificada a la audiencia de juicio fijada importará el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.
Toda vez que la cédula fue correctamente diligenciada, que el apoderado de la firma, no ha efectuado explicación respecto a su inasistencia a la audiencia de juicio, -tan sólo alegó la apoderada de la infractora que su mandante no pudo concurrir a través de su representante por encontrarse ésta fuera del país - , no encuentro ninguna causa de justificación de la incomparecencia.
La previsión del artículo 42 del anexo a la Ley N° 1217, se trata de un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del Estado, sino una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés de la propia parte y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014323-00-00-14. Autos: EDENOR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por desistida a la sociedad infractora de la solicitud de juzgamiento
En efecto, en materia de faltas, es la voluntad del propio administrado la que activa la revisión judicial al solicitar el “pase” conforme lo prescripto en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, pero de ello no puede derivarse que sea la parte quien decida con su actuar cuándo someterse a las distintas etapas estatuidas por la ley. De lo contrario, se caería en el absurdo supuesto de bastar con que el imputado se indisponga indefinidamente para que el debate oral nunca se lleve a cabo.
Por lo demás, las razones invocadas por el recurrente no justifican el apartamiento de tal postura, máxime dado que la operatividad del desistimiento por falta de oportuno seguimiento de un trámite voluntariamente promovido en el marco descripto constituye una natural consecuencia de esta peculiar estructuración procedimental propia de la materia de faltas y por ello no importa negación del derecho a una defensa efectiva, ni mucho menos oclusión de acceso a la justicia pues, basta la sola y simple petición del sancionado en sede administrativa para activar la vía jurisdiccional, concebida explícitamente como “derecho” en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014323-00-00-14. Autos: EDENOR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la sociedad encausada.
En efecto, se fijó fecha de debate oral y público haciéndole saber hacer saber al representante de la firma investigada que el día de la audiencia debía presentar el poder general judicial original de su representante, y que la incomparecencia injustificada a la audiencia implicaría el desistimiento de la solicitud de juzgamiento conforme el artículo 42 de la Ley N° 1217.
Llegado el turno de la audiencia el representante de la sociedad no exhibió el original del poder que en copia obra en la causa. El Fiscal, presente en la audiencia, refirió que dicha omisión no permite actuar al letrado, toda vez que no se encuentra acreditada la personería invocada. El letrado solicitó unos minutos ya que le estarían llevando una copia
certificada, a la par que pidió que se le permita actuar bajo la figura del gestor de negocios, a lo cual se opuso el Sr. Fiscal por no hallarse contemplado en estas causas.
El Juez resolvió tener por finalizada la audiencia, teniéndose a la sociedad por desistida la solicitud de juzgamiento.
Asiste razón al Judicante en cuanto señala que a tenor del artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cuando se invoque un poder general, de oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original.
No obstante ello, la intimación requería que la presentación del poder original no indicaba si la presentación debía ser anterior o concomitante a la audiencia, sino que se estableció "el día de la audiencia".
El letrado presentó copias certificadas del poder, el día de la audiencia, dentro del horario judicial, aunque con posterioridad a su celebración.
Ello así, es dable concluir que lo ordenado se encontraba cumplido y que habiendose acreditado la personería invocada por el representante de la sociedad, tener por desistida a su poderdante de la solicitud de juzgamiento, configura un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1831-00-00-15. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA, SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - SOLICITUD DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada fecha para audiencia de juicio oral, la Defensa solicitó se fije nueva audiencia acompañando diversas constancias que señalan que el encartado reside y labora en Australia. Negada la fijación de nueva fecha, se celebró la audiencia el dia dispuesto por el Juez, audiencia a la que no compareció el encausado.
Del artículo 42 de la Ley N° 1217, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la Defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio. Asimismo, la recurrente acompañó copias del pasaporte del encartado donde surge la salida del país, como también declaraciones de
aquél donde manifiesta que reside en la ciudad de Melbourne.
Ello así y toda vez que las razones brindadas por la recurrente son atendibles, la decisión impugnada en cuanto dispone declarar el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de ha importado una afectación al derecho de defensa, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PLAZO ORDENATORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada la fecha de juicio, el encausado solicitó la designación de una nueva fecha atento que se encuentra residiendo en el extranjero, solicitud que le fue negada. Atento la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada, se lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
En cuanto al argumento referido a que al designar una nueva fecha de audiencia se excedería el plazo previsto para fijar audiencia de juicio conforme el artículo 46 inciso c de la Ley N° 1217, asiste razón a la Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que dicho plazo resulta ordenatorio y no perentorio, con lo cual su vencimiento no determina ni la caducidad ni la extinción de la acción.
Ello así, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, el día fijado para la audiencia, la apoderada de la sociedad encausada se descompensó y tuvo que ser asistida, conforme surge de la constancia emitida por un profesional de la matrícula que la referida acompañó a la causa.
Ello así, no puede presumirse que la actuación de los representantes de la firma haya sido displicente en el ejercicio de la defensa y mucho menos intuir que pretendieron desistir de la solicitud de juzgamiento incoada en sede administrativa, máxime teniendo en cuenta que una vez solicitado el pase a esta justicia local ofrecieron el correspondiente descargo, plantearon su defensa, y ratificaron la solicitud de juzgamiento oportunamente solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, no comparto el argumento que sostiene que la letrada, cuya inasistencia a la audiencia de juzgamiento ha justificado con las constancias médicas de la descompensación sufrida ese día, no había sido designada por la empresa encausada para representarla en la audiencia de debate y que fue otra abogada quien intervino en el legajo.
Sin perjuicio de quien haya efectuado las últimas presentaciones en el expediente, viene a contrarrestar este argumento el poder en su favor del que surge que la firma la autoriza a actuar en su representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, la apoderada de la sociedad encausada se hallaba debidamente notificada de la realización de la audiencia de juzgamiento y no concurrió a aquella. Sin embargo, los motivos esgrimidos por esa parte - descompensación camino a la audiencia - no alcanzan para tener por justificada su incomparecencia.
La presentación que acreditaría su inasistencia recién fue realizada una vez que el Juzgado le notificó la resolución de desistimiento, por lo que resulta tardía.
Por otra parte, y sin perjuicio de las razones brindadas por la referida, no resulta la descomensación sufrida, causal suficiente que justifique adecuadamente su ausencia, pues si ese impedimento personal para concurrir hubiese existido, debería haber arbitrado los medios para notificar esa dificultad el día de la audiencia por alguna vía idónea que estuviera a su alcance.
Tampoco se advierte que la letrada hubiera sido designada por la empresa para representarla en la audiencia de debate, siendo que fue otra abogada la que en general intervino en el legajo.
La firma encausada tenía pleno y cabal conocimiento de los alcances de la normativa y no puede desconocerse que la infractora recién intentó justificar la incomparecencia de su representante al ser notificada de la resolución que pretende impugnar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, tras recibir los acuerdos de juicio abreviado de los coimputados, la "a quo" decidió realizar una audiencia de conocimiento personal. En esta audiencia, el aquí coimputado manifestó que era su intención dejar de ser asistido por el Defensor particular que tenían en común y designar un Defensor Oficial a fin de que analice o no la conveniencia de mantener el acuerdo.
Es entonces que el acuerdo de juicio abreviado respecto del mismo ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ya que atento lo manifestado en la audiencia, al Juez no procedió a su homologación.
Ante esta situación, en el expediente pueden quedar rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que deberá llevar adelante el debate oral.
El derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Una de las grandes dificultades de los acuerdos en Derecho procesal penal se produce cuando el imputado asume responsabilidad por los hechos atribuidos y, sin embargo, fracasa este procedimiento alternativo al juicio.
El hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de
los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Ello así, la circunstancia que el Magistrado encargado de conducir el debate pueda tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de estas últimas en el requerimiento de juicio, resulta suficiente para presumir la parcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, al no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado atento el pedido del imputado de su revisión por un Defensor Oficial, se afecta la imparcialidad del Juez ya que, el Magistrado que conducirá el debate podría tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de éstas en el requerimiento de juicio.
No afecta esta conclusión, la circunstancia de que para que se produzca una condena sea necesaria la existencia de elementos de prueba adicionales. Por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
Ello así, al verse vulnerada una garantía constitucional, la nulidad aparece como el remedio adecuado para solucionar el problema (art. 6 LPC; art. 71 y ss. CPPCABA; art. 13.3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, el no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado entre los coimputados y el Ministerio Fiscal debido al pedido de uno de los imputados de la revisión de sus términos por un Defensor Oficial, afecta la imparcialidad del Juez ya que podría tener acceso indirectamente a estas actas que fueron incluidas en el requerimiento de juicio.
No resulta atendible el argumento de la Fiscalía, en cuanto a que el acta de juicio abreviado fue celebrada de modo legítimo y que puede utilizarse en el requerimiento de juicio, al no haber sido anulada.
Por más que el acto en sí haya sido válido, el acuerdo no llegó a generar efectos jurídicos porque no fue homologado judicialmente.
En estos supuestos, el reconocimiento de los hechos realizado por el imputado estaba condicionado a una serie de concesiones que ahora no se encuentran vigentes y la pregunta sobre si resulta posible tener en cuenta sus manifestaciones en el debate, sin violar la garantía contra la parcialidad del Juez, no puede ser solucionada simplemente
afirmando que el acta fue celebrada de un modo válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - DESISTIMIENTO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Público Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene en el procedimiento judicial de faltas se verifica una afectación al principio de imparcialidad atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
El debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad que al disponer los principios que rigen, no limita las pautas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal exclusivamente.
Ello así, a fin de dotar de eficacía el principio de imparcialidad y ante la presentación del Fiscal que afirma que considera que no le corresponde intervenir, por cuanto las infracciones imputadas no encuadran en ninguna de las establecidas en la Resolución de Fiscalía General nro. 31/2013 y no surge que se viera comprometido gravemente el interés general (art. 125 de la Constitución de la ciudad Autónoma de Buenos Aires), corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007164-00-00-15. Autos: YRIMIA, HECTOR JUAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - CONDICIONES DE DETENCION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, el detenido expresamente desistió del "hábeas corpus" formulado con el fin de ser trasladado en forma urgente a otra Unidad carcelaria por los problemas que padecía en el Complejo Penitenciario donde se encontraba alojado.
Es imposible –o al menos, sumamente dificultoso- imaginar cómo de lo resuelto en esta Instancia puede devenir un agravio constitucional, ya que fue el mismo detenido, por voluntad propia, quien decidió renunciar a la acción invocada oportunamente.
La acción de "habeas corpus" y la modificación de las condiciones de detención en el marco de la ejecución de una pena son dos cosas completamente distintas, que deben recibir un tratamiento diferente, y no se encuentra en discusión en estas actuaciones que el primero fue desistido, y el segundo tratado con la celeridad propia de dicha materia.
Ello así, lo antedicho es suficiente para no admitir el recurso intentado, ya que deviene desierto de fundamento en el momento mismo en que no hay "habeas corpus" interpuesto que habilite la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, sin perjuicio que el detenido desistió del recurso de "habeas corpus" formulado, el Tribunal trató el traslado solicitado por el imputado, y entendió que dicha situación debía ser resuelta de manera inmediata por el Juez a cuya disposición se encuentra detenido.
En consecuencia, la resolución recurrida no es factible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior toda vez que es el Sr. Juez de origen quien debe brindar la solución a dicha solicitud, y no éste Tribunal que ya resolvió y ordenó una respuesta inmediata de dicho Magistrado.
Resulta difícil sostener un agravio constitucional como consecuencia de lo resuelto en esta Instancia cuando ya todas las circunstancias que dieron origen a estas actuaciones han sido resueltas de manera favorable para el imputado ya que el recurrente había solicitado ser trasladado de la Unidad donde se encontraba detenido, petición a la cual se hizo lugar, sin perjuicio de dejar sentado que en relación al destino al que fue trasladado, se encuentra un recurso en trámite ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor en sede administrativa.
En efecto, los agravios esgrimidos por el impugnante, fundamentalmente se centran en la necesidad o no de presentarse en los términos de la vista conferida por el Juzgado, cuando hizo lo propio al momento de solicitar el pase de las actuaciones en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 (según Ley Nº 5.345).
Asimismo el artículo 11 de la Ley N° 5345 modificó – entre otras disposiciones- el artículo 24 de la Ley N°1217.
En efecto a diferencia de lo que disponía la antigua redacción de la norma, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el Legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Procesal de Faltas, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Así y si bien tal como sostiene el impugnante la disposición legal citada (artículo 24 según Ley Nº 5.345) requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe los mismos planteos que exige el 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas a fin de no tenerlo por desistido de su solicitud de juzgamiento.
No se trata del mismo acto (uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro en cambio la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas), no posee las mismas consecuencias jurídicas (la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el segundo caso implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas ) ni se llevan adelante por la misma autoridad (en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez).
Por ello, y si bien en el artículo 16 de la Ley Nº 5.345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 11 de la Ley N° 5.345 modificó el artículo 24 de la Ley N° 1.217 y a diferencia de lo que disponía la antigua redacción, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
Por otro lado, sigue en vigencia el artículo 41 de la Ley Nº 1.217 en el cual se le notifica al presunto infractor del inicio de las actuaciones en sede judicial y se le solicita que plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba.
Se ha afirmado la vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PASE DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, el impugnante se agravió por considerar que ya había planteado su defensa y ofrecido prueba en sede administrativa en los términos del artículo 11 Ley N° 5345 (modificatorio del artículo 24 de la Ley N° 1217). Entendió que la nueva intimación del "a quo" a efectuar su defensa en sede judicial conforme los artículos 41, 42 y 44 de la Ley N° 1217 bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de pase a la justicia, implica un exceso ritual manifiesto llevado a cabo en detrimento de la defensa del procesado. Refirió además que el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que debe derogarse toda norma que se oponga a la dicha Ley y entendió que el artículo 41 de la Ley N° 1217, al exigir nuevamente la presentación del descargo y bajo pena de tener por desistida la acción, resulta claramente opuesto al artículo 11 de la Ley N° 5345.
Además, sin perjuicio que la resolución recurrida no resulta una sentencia definitiva, corresponde equipararla a ésta en razón que al tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada queda firme -en consecuencia- la resolución condenatoria de la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (del registro de la Sala I, causas Nº 16015-00-00-08 “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/ inf. arts. 6.1.63 Ley Nº 451”, rta. el 29/10/2008; Nº 55058-00-CC/09 “Caimi, Aglae Emilia Dina s/infr. art. 4.1.12 – Ley 451- Apelación”, rta. 25/06/2010; entre muchas otras).
Ello así, corresponde declarar admisible el recurso toda vez que de los planteos se desprende que el impugnante alega uno de los supuestos legalmente previstos para la procedencia del recurso de apelación como en errónea interpretación de la ley (artículo 56 Ley N° 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL INFRACTOR - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, si bien en el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial.
La vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente.
Ello así, atento que la Jueza de grado notificó al recurrente el decreto que disponía su citación para comparecer al juzgado a plantear su defensa bajo apercibimiento de tener por desistida su solicitud, ninguna duda podía caberle acerca de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, la interpretación que entiende vigente el texto del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas es la que acuerda mayores garantías al administrado, dado que lo obliga a reiterar ahora ante el Juez su defensa, bajo el apercibimiento que en el caso se hizo efectivo, pero también le permite ampliarla. Asimismo la aplicación del artículo fue consentida por el infractor, dado que no se impugnó el decreto que la aplicó, contra el cual no se interpuso ningún recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - FALTA DE PAGO - DESISTIMIENTO - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, ante la falta de pago de la multa impuesta, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la encausada.
La Jueza de grado sostuvo que la falta de pago de la multa oportunamente impuesta a la empresa (conforme artículo 13 de la Ley N° 1.217) impide que la sentencia administrativa pueda ser recurrida.
Sin embargo, no existe disposición legal que exija el previo pago de la multa impuesta por la Administración como requisito para recurrir la sentencia administrativa, o que su ausencia habilite a tener por desistido el pedido de juzgamiento.
Ello así, atento que la circunstancia tenida en cuenta por la Jueza de grado no configura ninguno de los dos supuestos regulados por el artículo 42 de la Ley N° 451 que habilitan a tener por desistida la solicitud de juzgamiento, corresponde revocar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22627-00-00-15. Autos: METROGAS. S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PERSONERIA - REPRESENTACION LEGAL - PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento toda vez que el abogado patrocinante no aportó la escritura original que lo habilita a actuar en representación de la firma infractora.
Ello así, no podemos dejar de advertir que no se da en el caso que la Magistrada verificara el déficit de personería -a tenor del artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- y resolviera sin más del modo que se critica; antes bien, dispuso con 10 días de antelación que se aporte la escritura original y la sanción para caso de incumplimiento y anotició de ello mediante cédula. Tal conducta descarta de plano la tacha de exceso ritual. Tampoco huelga señalar que lo establecido en el decreto a la postre aplicado fue consentido.
En efecto, no resultaba óbice que hubiera una certificación previa efectuada por funcionario público en sede administrativa, si del propio artículo en trato surge que quien se presente “en juicio” tiene la carga de justificar la personería. Amén de ello, mal podía tener la judicante por acreditado que no hubieren existido modificaciones. Del mismo modo, si bien la recurrente indica que en otras tres causas se le tuvo por acreditada la representación con el instrumento certificado en sede administrativa, no se trataría de casos equiparables, desde que como hemos visto, en la presente “Litis” medió una intimación previa -bajo el apercibimiento luego hecho efectivo- desoída.
Asimismo, cabe señalar que si bien la apelante sostiene que el “supuesto inconveniente” pudo ser superado con una nueva intimación o incluso con la presentación del original en la audiencia de juzgamiento, jamás invocó la existencia de algún motivo que justificare tal temperamento. Simplemente desoyó la manda y la prescripción legal.
En suma, las manifestaciones de la firma reflejan su desacuerdo para con lo decidido, mas no logran demostrar los extremos que llevarían a tener por configurado un supuesto de violación de la ley o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16518-00-00-16. Autos: THE DRINKING, GROUP Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor en sede administrativa.
En efecto, la Ley N° 5345 modificó –entre otras disposiciones- el artículo 24 de Ley N° 1217.
Ello así, de esta manera, y a diferencia de lo que disponía la antigua redacción de dicha norma, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Asimismo, si bien tal como sostiene el impugnante la disposición legal citada (art. 24 según Ley 5345) requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe los mismos planteos que exige el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas a fin de no tenerlo por desistido de su solicitud de juzgamiento, no se trata del mismo acto (uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro en cambio la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas), no posee las mismas consecuencias jurídicas (la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el segundo caso implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 LPF) ni se llevan adelante por la misma autoridad (en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez), aunque sus disposiciones puedan parecer redundantes.
En efecto, y si bien en el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17768-00-CC-16. Autos: México 608 SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DESISTIMIENTO - FECHA DEL TITULO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal dado que la multa cuyo cobro se persigue en autos se encuentra controvertida en la acción de impugnación de acto administrativo iniciada por el contribuyente, y por lo tanto, el título ejecutivo que originó estas actuaciones carece de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación.
En efecto, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
Cabe destacar, que el juicio de ejecución fiscal -al que acudió la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación.
Así, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
En efecto, la multa que se pretende ejecutar en autos, según las afirmaciones del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue impugnada mediante el juicio de conocimiento.
Ese proceso permite discutir, con amplitud de debate y prueba, la procedencia de la sanción que se pretende ejecutar en esta ejecución fiscal, pero luego el referido juicio terminó por desistimiento de la acción y del derecho.
Sin embargo, y en atención a que el título ejecutivo fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo, pues no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible y, en consecuencia, el cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B3667-2016-0. Autos: GCBA c/ Interbaires S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, radicada en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado sostuvo que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio sostuvo que la "probation" es un instituto de naturaleza voluntaria por lo que, a pesar de ser obligatorias las condiciones que se imponen, no se pierde la facultad de renunciar a él antes de que la sentencia condenatoria, dictada durante el plazo de suspensión, adquiera firmeza.
En base a ello, y siendo que no se habría notificado personalmente al imputado la resolución condenatoria, éste aún poseía dicha facultad al tiempo de la renuncia. Así, concluyó que no atribuirle efectos jurídicos al desistimiento es una interpretación restringida y "contra hominem", y que la resolución recurrida viola el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia.
Al respecto, debo adelantar que no tendrán favorable acogida los agravios defensistas.
En primer lugar, es menester destacar que, según surge de la copia certificada de la resolución condenatoria del 24/4/17, si bien no obra constancia sobre una notificación personal al imputado, éste se encontraba presente al tiempo de celebración de la audiencia inicial de flagrancia del 24/3/17, en la cual, por tratarse de un acuerdo de juicio abreviado y conforme al artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, “reconoció lisa y llanamente la existencia del hecho y la participación que le cupo en el mismo, así como la calificación legal atribuida en el hecho por parte del Ministerio Público”.
Asimismo, según el artículo 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación (incorporado mediante Ley N° 27.272, promulgada el 30/9/16), en caso de que mediara conformidad entre el Fiscal y la Defensa sobre la realización de un juicio abreviado —lo que según se desprende de las constancias incorporadas habría ocurrido en la presente—, “el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores”.
En base a ello, no es posible sostener que el encausado, al presentar el desistimiento el 19/4/17, desconocía el pronunciamiento del Juez sobre el acuerdo de juicio abreviado —sin perjuicio de su posterior fundamentación al tiempo de la homologación—. Por lo tanto, es dable afirmar que la sentencia condenatoria se encontraba firme al tiempo del desistimiento.
Ello así, no existe controversia respecto a que, sea mediante la revocación que la Defensa pretende evitar o mediante el desistimiento que reclama, la persecución penal se reanudaría en la presente causa. En otras palabras, el caso volverá necesariamente al estado anterior al momento del dictado de la suspensión.
Por lo tanto, y a los efectos de la causal objetiva de revocación prevista en el artículo 76 ter quinto párrafo del Código Penal, comisión de un nuevo delito, lo relevante resulta ser la fecha del hecho, y no la de la condena. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, radicada en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado sostuvo que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio sostuvo que la "probation" es un instituto de naturaleza voluntaria por lo que, a pesar de ser obligatorias las condiciones que se imponen, no se pierde la facultad de renunciar a él antes de que la sentencia condenatoria, dictada durante el plazo de suspensión, adquiera firmeza. En base a ello, y siendo que no se habría notificado personalmente al imputado la resolución condenatoria, éste aún poseía dicha facultad al tiempo de la renuncia. Así, concluyó que no atribuirle efectos jurídicos al desistimiento es una interpretación restringida y "contra hominem", y que la resolución recurrida viola el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia.
Al respecto,no tendrán favorable acogida los agravios defensistas. En efecto, si bien la homologación dictada por el Juez de grado fue posterior al pretendido desistimiento de la Defensa, no puedo obviar que el imputado arribó a un acuerdo de juicio abreviado que implica el reconocimiento del hecho y por ello asumir la responsabilidad por la comisión del delito, que resulta una de las condiciones legalmente establecidas para que la probation no sea revocada.
Por otra parte, y en cuanto a la firmeza de la decisión homologatoria del juicio abreviado y el hecho que el Magistrado haya esperado para resolver acerca del pedido de desistimiento, cabe señalar que no se advierte en dicha decisión arbitrariedad alguna o violación al debido proceso, sino un actuar razonable y adecuado a la Ley, frente a una suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado, desistida apenas cuatro meses después —desistimiento que no se encuentra previsto legalmente— y luego de arribar a un juicio abreviado por otro delito.
Aclarado ello, si el nuevo delito se produjo el 23/3/17, y el desistimiento se presentó el 19/4/17, es decir, con posterioridad a que se torne operativa la causal de revocación, la renuncia a la "probation" deviene abstracta puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene —por su propia conducta delictiva— "máxime" cuando en el caso asumió su responsabilidad y reconoció haber cometido el hecho.
Es decir, es la misma Ley la que prevé la consecuencia que debe adoptarse: cometido un delito, se revoca la suspensión oportunamente otorgada y se reanuda el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, redicaría en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado sostuvo que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio alega que se demoró un mes desde el pedido de desistimiento hasta la obtención de copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada el 24/4/17 por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Es decir, entendió que se suspendió el tratamiento de la presentación defensista para “ganar tiempo” y que el Juez homolgue el acuerdo de juicio abreviado. Asimismo, entendió que, siendo que la renuncia a la "probation" no está legalmente prevista, la nueva actualización de antecedentes y la vista al Ministerio Público Fiscal fueron actos insustanciales e innecesarios; todo lo cual se traduce en arbitrariedad en la sentencia dictada por el Juez de Grado.
En la presente no se advierte que la Defensa haya podido demostrar debidamente que en la sentencia recurrida, en tanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, se haya incurrido en alguno de los supuestos extremos antes mencionados para que resultara procedente la tacha de arbitrariedad de la resolución.
Concretamente respecto de la presente, el Magistrado consideró que ante un vacío legal en lo atinente al desistimiento (renuncia o el pedido de revocación) de una suspensión del proceso oportunamente concedida, debía corrérsele vista al Ministerio Público Fiscal; cuestión que no resulta objetable siendo que se le otorgó al caso el mismo trámite que el previsto para la concesión de una "probation" (art. 205 CPPCABA), por lo que teniendo en cuenta el principio acusatorio previsto constitucionalmente y ante la decisión de tener o no por desistido un acuerdo en el que participaron ambas partes resulta razonable su proceder.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que una de las condiciones necesarias para mantener la suspensión del proceso es, conforme al artículo 76 ter del Código Penal, no cometer un nuevo delito, tampoco parece discutible la decisión de actualizar antecedentes del probado en forma previa a resolver su solicitud. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto fuera materia de agravios por la Defensa, teniendo por desistida la suspensión del proceso a prueba a la que el imputado se acogiera oportunamente.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, radicada en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado resolvió que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio sostuvo en primer lugar que la "probation" es un instituto de naturaleza voluntaria por lo que, a pesar de ser obligatorias las condiciones que se imponen, no se pierde la facultad de renunciar a él antes de que la sentencia condenatoria, dictada durante el plazo de suspensión, adquiera firmeza. En base a ello, y siendo que no se habría notificado personalmente al imputado la resolución condenatoria, éste aún poseía dicha facultad al tiempo de la renuncia. Así, concluyó que no atribuirle efectos jurídicos al desistimiento es una interpretación restringida y "contra hominem", y que la resolución recurrida viola el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia.
Llegado este punto, de la cronología de los extremos procesales precedentemente transcriptos surge que si bien es cierto que el imptuado presentó el desistimiento de la "probation" luego de iniciada una causa en sede nacional y de celebrado un juicio abreviado en aquél fuero, por el que asumiera su responsabilidad en el suceso incriminado, afirmándose en consecuencia que no podía renunciar a un derecho que ya no tenía en razón de su propia conducta delictiva, no es lo menos que en ocasión de efectuar la renuncia del beneficio aquí otorgado no había recaído aún sentencia por el segundo delito, la que tuvo lugar el 24/4/2017, por lo que hasta ese momento, incluso, hasta que el temperamento adquiriera firmeza, debió primar el estado de inocencia del imputado.
Es que podría presentarse el supuesto -aún habiendo suscripto un juicio abreviado- de ser absuelto por parte del tribunal por el nuevo evento. De este modo, y sin perjuicio de lo que deba evaluarse en cada caso en particular, en el presente la renuncia al instituto deducida antes del dictado de la sentencia en cuestión no puede serle negada.
En este sentido, más allá de las resistencias que pudieran generar situaciones como las aquí ventiladas, a la luz de un criterio respetuoso de los principios constitucionales del Derecho Penal -inocencia, legalidad y prohibición de analogía "in malam partem"- sólo puede concluirse que una sentencia condenatoria en el ámbito penal exclusivamente puede tener efectos a partir de su existencia y de adquirir firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL - DESISTIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por falta de acción en referencia al delito de daño previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal planteado por la Defensa en virtud del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien la audiencia de intimación de los hechos se llevó a cabo un año después de la denuncia presentada contra el encausado y el requerimiento Fiscal fue presentado pocos meses después de aquella, no es posible afirmar que haya transcurrido el plazo máximo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria pues entre los actos procesales no transcurrieron mas de cuatro meses (aun contando la feria judicial) (Causa Nº 7985-00-CC/14 “Ventrici, Bruno Martín s/art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 28/5/2015).
Tampoco es posible considerar que el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal se encuentre vencido pues durante la investigación preparatoria no solo se intentó arribar a un acuerdo mediante la instancia de mediación sino que además, y una vez frustrada, el imputado solicitó someterse a la suspensión del proceso a prueba que el Juez tuvo por desistida por sus reiteradas inasistencias a las audiencias fijadas a tal efecto.
El proceso de mediación estuvo en pleno trámite desde junio a agosto de 2017, y con posterioridad se solicitó la suspensión del proceso a prueba –a lo que accedió el Fiscal -salida alternativa que se vio frustrada por la incomparencia del imputado a las numerosas audiencias fijadas por el Magistrado, quien en octubre del mismo año resolvió tener por desistido el pedido de "probation".
Ello así, resultaría ilógico que, por un lado, se imponga al Fiscal como requisito para formular el requerimiento de juicio que no esté pendiente alguna vía alternativa de solución de conflicto y que, por otro, se le ordene que clausure la investigación y eleve a juicio, bajo la sanción de archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-0. Autos: BRANDOLINI, Patricio Nahuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - APODERADO - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - PERSONERIA - PODER - COPIA CERTIFICADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento de una falta impuesta en sede administrativa, ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
El apoderado letrado del presunto infractor, se agravió y sostuvo que un acto tan importante como el descargo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1.217, en orden al planteo de las defensas, excepciones y pruebas, no podía ser desestimado por una cuestión meramente formal, como lo es la omisión de aportar el poder general original que lo habilitaba para actuar en representación.
Sin embargo, no resulta arbitraria la decisión del A-quo, ya que la misma se encuentra debidamente fundada en la normativa vigente, conforme lo establece el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria-, que faculta al Magistrado a requerir la presentación del testimonio original. Máxime cuando explicó que la exigencia de presentación del poder en original o copia certificada tenía la finalidad de verificar posibles cambios en la personería que podrían haber ocurrido durante el transcurso del proceso. Y que asimismo, el impugnante tuvo la posibilidad de cumplir con lo requerido en tiempo y forma, a tal punto que realizó su primera presentación de forma temporánea, pero en lugar de hacerlo munido del poder original o de una copia certificada del mismo, decidió presentar una copia simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5115-2018-0. Autos: Honorable Camara de Diputados Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-07-2018.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - APODERADO - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - PERSONERIA - PODER - COPIA CERTIFICADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento de una falta impuesta en sede administrativa, ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
El apoderado letrado del presunto infractor, se agravió y sostuvo que un acto tan importante como el descargo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1.217, en orden al planteo de las defensas, excepciones y pruebas, no podía ser desestimado por una cuestión meramente formal, como lo es la omisión de aportar el poder general original que lo habilitaba para actuar en representación.
Sin embargo, la resolución no pecó de un excesivo rigor formal, ya que simplemente se atuvo a lo que indica la ley en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en lo que respecta al desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, ya que el imputado fue emplazado correctamente a hacer la presentación del descargo dispuesto en el artículo 41 de dicho cuerpo legal, que la hizo en tiempo, pero no respetó las formas exigidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5115-2018-0. Autos: Honorable Camara de Diputados Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-07-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por falsedad documental de certificado de aptitud ambiental (artículo 10.1.5 del Régimen de Faltas).

La Defensa sostuvo que se vió impedido el ejercicio del derecho de defensa por lo que solicitó la nulidad de la notificación, por entender que la misma, no cumplía con las formalidades contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por carecer de la firma de testigos.
Sin embargo, el "A-Quo" acertadamente estableció que no resultaban aplicables en la especie las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad y que en el caso la cédula en cuestión fue dirigida al domicilio constituido. Así, concluyó que al haberse fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble -por no poder acceder a la unidad funcional, al no encontrarse la persona requerida, otra persona, ni el encargado- la diligencia fue realizada válidamente.
En ese sentido, la notificación se llevó a cabo en el último domicilio constituido por el presunto infractor en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Procedimiento de Faltas y observando el Notificador el procedimiento aplicable, que resulta ser el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capítulo IV, artículo 2.19.
Ello así, no puede convalidarse que el derecho de defensa se haya visto vedado por “la defectuosa notificación de la citación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2018-0. Autos: Salud Ocupacional Integral S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

La operatividad del desistimiento por falta de oportuno seguimiento de un trámite voluntariamente promovido constituye una natural consecuencia de esta peculiar estructuración procedimental propia de la materia de faltas.
En efecto, el artículo 42 de la Ley Nº 1217 preve específicamente la cuestión cuando prescribe: “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, o la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2018-0. Autos: Salud Ocupacional Integral S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PLAZOS PROCESALES - DESISTIMIENTO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en las presentes actuaciones, quedando firme en consecuencia la resolución dictada por la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no fue debidamente notificada de la resolución que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial y declaró firme la resolución administrativa (multa). Afirma desconocer los motivos por los cuales no recibió la cédula, que su intención era mantener el pedido de pase, efectuar el descargo y, eventualmente, solicitar un acuerdo de juicio abreviado, por lo que, de haber sido notificada correctamente, la firma se habría presentado en tiempo y forma.
Ahora bien, el domicilio adonde fue dirigida la notificación bajo análisis, fue expresamente constituido en oportunidad de solicitar el pase a este fuero, por lo que resulta ser, a no dudarlo, al que remite el artículo 31 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.
De este modo, al fijar la cédula en la puerta de acceso por no encontrarse la persona requerida, otra persona ni el encargado, el Oficial notificador observó la manda en la materia, de suerte tal que la simple manifestación de “no haber sido debidamente notificado” no deviene atendible para justificar no haberse presentado dentro del plazo acordado, "máxime" que en modo alguno se impugnó la notificación.
A mayor abundamiento, corresponde traer a colación el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad que, para el caso de “Domicilio constituido”, artículo 2.19 prescribe: “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, o "bajo responsabilidad de la parte actora", deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada en el edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22325-2018-0. Autos: THE LITTLE BAR SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PLAZOS PROCESALES - DESISTIMIENTO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en las presentes actuaciones, quedando firme en consecuencia la resolución dictada por la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no fue debidamente notificada de la resolución que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial y declaró firme la resolución administrativa (multa). Afirma desconocer los motivos por los cuales no recibió la cédula, que su intención era mantener el pedido de pase, efectuar el descargo y, eventualmente, solicitar un acuerdo de juicio abreviado, por lo que, de haber sido notificada correctamente, la firma se habría presentado en tiempo y forma.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, a fin de disipar los cuestionamientos dirigidos a la notificación cursada al infractor, responsable del comercio en cuestión en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, resulta oportuno recordar que la Ley de procedimiento de faltas establece un sistema propio de notificación de los actos en el que la regla es la notificación por cédula y las que resultan válidas si se dirigen al domicilio constituido por el infractor (artículos 31 y 32 de la Ley N° 1.217). Asimismo, se ha expresado –en numerosos precedentes- que de acuerdo con el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento de la Justicia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 124 del Código Contensionso Administrativo y Tributario, la cédula debe fijarse en el domicilio constituido si no fuere habido el requerido (CPCyF, Sala I, causa n° 23154-00-CC/10 “SEGOVIA VÁZQUEZ, Herbin s/infr. art. 4.1.1.2 - Ley 451 - Apelación”, rta. el 9/8/11 y nº 40372-00/11 “CHIACCHIARA, Susana María s/infr. art. 2.1.1 - Ley 451 - Apelación”, rta. el 21/12/11).
De este modo, en el caso, según las constancias obrantes en autos, el recurrente constituyó domicilio, al solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, destacándose que el infractor podía haberlo fijarlo en el lugar que considerase más conveniente.
Asimismo, del expediente puede verse agregada la cédula de notificación dirigida al domicilio constituido, que según informó el Oficial notificador, fue fijada en la puerta correspondiente a la unidad funcional referida por no encontrar al imputado o alguna otra persona para entregarla.
Por tanto, no se advierte que la Magistrada de grado se haya apartado de las constancias del legajo, así como tampoco de las previsiones legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22325-2018-0. Autos: THE LITTLE BAR SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DESISTIMIENTO - OFICIOS - NOTIFICACION - PLAZO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida de la citación de terceros al Propietario Frentista solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la demandada al contestar el escrito de inicio, manifestó que “en caso de haber existido a la fecha del accidente, rotura de baldosa o desnivel que refiere la actora (…) es el Propietario Frentista y/o quienes explotaban local comercial en ellos (…) responsable de las mismas, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 5.902 y la antigua Ordenanza N° 33.721", y solicitó la citación como tercero a quien resulte ser el propietario frentista del inmueble.
Así, el Tribunal ordenó librar el oficio solicitado al Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de conformidad con las constancias de la causa la demandada no ha instado de manera eficaz la citación de tercero requerida en su presentación.
Cabe señalar que desde la orden de libramiento del oficio, a los fines de identificar el propietario frentista del inmueble, y la cédula de notificación –aunque con resultado negativo– pasaron más de 7 meses, circunstancias que orientan el temperamento a adoptar por este Tribunal.
En efecto, transcurrido un plazo más que prudencial sin que la demandada instara nuevamente la notificación aludida al consorcio, la actora solicitó se haga efectivo el apercibimiento, y por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8179-2018-0. Autos: Lafflito, Stella Maris c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019. Sentencia Nro. 691.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - ABOGADO APODERADO - DESISTIMIENTO - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por los apoderados de la sociedad anónima y firme la resolución dictada en sede administrativa (art. 42 de la Ley 1217).
La Magistrada de grado entendió que el presunto infractor ha desistido de su solicitud de juzgamiento debido a las constantes incomparencias de su apoderado y a la no presentación del presidente de la firma para ocupar su lugar en el proceso.
Ahora bien, el recurrente sostiene la arbitrariedad de la decisión puesta en crisis, argumentando que la mención a que el representante legal de la empresa podría haber concurrido a la audiencia sin asistencia letrada es un razonamiento que no soporta el más mínimo análisis jurídico por ser violatoria del propio plexo normativo de la jurisdicción y del derecho de defensa y del debido proceso, de rango constitucional.
Sin embargo, es incorrecto el análisis efectuado por el impugnante en tanto y en cuanto el presidente de la firma no podría haber acudido al proceso sin un representante legal. Recuérdese que el artículo 30 de la Ley N°1217 es claro en disponer que no es obligatorio el patrocinio letrado en los procesos de faltas y que, inclusive, de no querer contratar un abogado particular, el presunto infractor puede requerir la asistencia de la Defensa Oficial.
Asimismo, llama la atención la poca predisposición de la firma para designar un representante que tuviese disponibilidad para concurrir a las audiencias fijadas por el Juzgado, ello teniendo en cuenta que fue el propio recurrente expuso que su salud se encontraba comprometida. Por consiguiente, dicha cuestión debe ser tenida en cuenta, porque si la firma cuenta con un apoderado para administrar ciertas cuestiones, es lógico y razonable que él tenga capacidad física y psíquica para desarrollarlas.
En efecto, la circunstancia de que el apoderado de la firma se encuentre físicamente incapacitado de concurrir al proceso no deslinda la responsabilidad de ésta última, ello en tanto contaba con otras posibilidades para hacerlo y así cumplir con el mandato legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42105-2019-0. Autos: Termometro Argentinos S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, la forma irregular en que se llevó a cabo el acto de notificación, impidió al acusado conocer el auto que constituye -ya en la instancia judicial- la oportunidad procesal por excelencia para plantear su defensa, oponer excepciones u ofrecer prueba. Como así también, de sostener el pedido de pase a la justicia efectuado en sede administrativa, y su incumplimiento importa el desistimiento de la solicitud de juzgamiento.
Es por ello que resulta de primordial importancia que la parte haya sido efectivamente emplazada a presentarse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, cobra relevancia el hecho que la primera notificación electrónica fue dirigida erróneamente.
En este sentido lo resalta la Fiscal ante la Cámara, en tanto adujo que “se advierte que la primera notificación, electrónica, efectuada al infractor no fue efectiva ni fue tal, ya que, como bien indicó la Jueza, se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail del letrado actuante”.
Sin perjuicio del error incurrido al transcribir el correo electrónico en el intento de notificación a la Defensa, admitido por la Jueza de grado, es dable destacar que el mismo nunca fue “acusado de recibo”, siendo éste un pedido expreso que surge del cuerpo del mail remitido por personal del juzgado.
Resulta además conteste con los argumentos expuestos por la Defensa, la circunstancia que presentó el escrito ante el Juzgado el mismo día que fue diligenciada la cédula -que lo notificaba de la resolución que tenía por desistida la solicitud de juzgamiento-, ejerciendo su derecho de defensa y alegando las vicisitudes mencionadas en el presente. Dicha diligencia, remarco, fue entregada al personal de seguridad quien, en conocimiento de la mudanza del letrado, le hizo saber acerca de su recepción. Es así que, ante un debido diligenciamiento, cumplió su efecto.
Ello pone en evidencia la manera en que hubiese operado en caso de haber sido notificado del emplazamiento en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217 en forma correcta; esto es, si se hubiese entregado la diligencia en la recepción del edificio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DESISTIMIENTO - IMPUGNACION DE LA PROVIDENCIA - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por encartado y firme la resolución dictada en sede administrativa.
Conforme las constancias de autos, La Magistrada de primera instancia tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, en cuanto verificó que se encontraba vencido el plazo otorgado en la providencia “sin que el requerido se haya presentado, pese a estar debidamente notificado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento de Faltas, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en Sede Administrativa quedando en consecuencia firme la resolución dictada en esa instancia”. Contra dicha resolución, el encartado rechazó el “presunto desistimiento”.
Ahora bien, surge que en la presente causa la notificación se llevó a cabo en el domicilio electrónico utilizado por el presunto infractor en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, lo cual no fue cuestionado por el administrado y que además surtió efecto en tanto fue confirmado por el mismo medio la recepción del correo electrónico que daba cuenta del traslado en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas y en el que se adjuntaba el decreto que así lo disponía.
Así las cosas, cabe señalar que el artículo 43 de la mencionada ley establece que “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior… implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia….”, conforme estableciera la Magistrada en la primera providencia.
En efecto, no se observa en autos ningún vicio que permita invalidar lo actuado, máxime teniendo en cuenta el contexto de pandemia por el virus “Covid-19” de público conocimiento, ni el impugnante ha señalado algún tipo de impedimento para realizar el descargo en tiempo y forma o que lo ordenado en autos no le hubiere llegado a su conocimiento pues fue confirmada la recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164481-2021-0. Autos: Camisassa, Esteban Alesio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
De este modo, tal como se advierte de la reseña efectuada, el nombrado manifestó expresamente que no quiere cumplir el compromiso asumido y en virtud ello se presenta la configuración de una situación de inobservancia, o cuanto menos de falta de voluntad de dar cumplimiento a los extremos que compusieron el compromiso oportunamente asumido. Tampoco obra constancia fehaciente que de cuenta de la veracidad de los extremos invocados para no cumplirlo y que obstan a la procedencia del desistimiento del beneficio.
A ello se agrega que puede presumirse, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado en su decisión, que la circunstancia de que se encuentre en trámite otro proceso penal, permite suponer que su solicitud de desistimiento sea para evitar los efectos que prevé la legislación para el caso de revocación y que se trate de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única probation.
Por ello, la renuncia a la “probation” deviene, en ese caso, abstracta puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene, por su propio accionar incumplidor, máxime cuando en el caso reconoció haber incumplido.
En efecto, si se pudiera desistir de la “probation” una vez verificado un incumplimiento a las reglas de conducta, se convertirían en letra muerta las consecuencias previstas para la falta de acatamiento del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Ahora bien, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por amplicación de fundamentos de la Dr. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - PROCEDENCIA - FALTA DE REGULACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS IRRENUNCIABLES - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
En consecuencia, sostuvo que el único fundamento para rechazar el pedido de su asistido había sido una mera presunción de que el imputado pretendía eludir las consecuencias de la revocación de la suspensión del proceso a prueba en razón de encontrarse una nueva causa en trámite en su contra, iniciada con posterioridad al otorgamiento de este instituto, aun cuando en dicha investigación ni siquiera se había dictado una resolución de condena o absolución. En atención a ello entendió que la decisión implicaba una violación al principio de reserva que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto se imponía una prohibición a su defendido que no se encontraba legislada.
Ahora bien, en mi opinión, la alegada ausencia de regulación de la posibilidad de desistimiento no puede derivar en una aplicación restrictiva de las disposiciones relativas a la suspensión del juicio a prueba sino que, a la luz de los lineamientos brindados por nuestra Corte Suprema de Justicia, ello debe conducir a una solución que priorice las finalidades y la orientación que se le atribuye al instituto, privilegiando la voluntad de la persona imputada.
En este sentido, el artículo 76 ter del Código Penal que, al regular la suspensión del juicio a prueba, establece que solo procede a solicitud de la persona imputada (“…el imputado de un delito….podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…”). Bajo dicho parámetro entonces, nada impide que la persona imputada desista de la suspensión que le fuera otorgada, dado que ese derecho no puede ser irrenunciable, además de que no existe norma que específicamente lo prohíba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Entiendo, tal como lo sostuve recientemente en el precedente de la Sala I de esta Cámara que originalmente integro, conforme la normativa legal vigente, la posibilidad de desistir de una “probation”, una vez concedida, no resulta viable (Causa Nº 14508/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘M M , A sobre art. 1 – L.N. 13.944’”, del 5 de mayo de 2022).
En efecto, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por ampliación de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
En consecuencia, sostuvo que el único fundamento para rechazar el pedido de su asistido había sido una mera presunción de que el imputado pretendía eludir las consecuencias de la revocación de la suspensión del proceso a prueba en razón de encontrarse una nueva causa en trámite en su contra, iniciada con posterioridad al otorgamiento de este instituto, aun cuando en dicha investigación ni siquiera se había dictado una resolución de condena o absolución. En atención a ello entendió que la decisión implicaba una violación al principio de reserva que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto se imponía una prohibición a su defendido que no se encontraba legislada.
Ahora bien, en mi opinión, la alegada ausencia de regulación de la posibilidad de desistimiento no puede derivar en una aplicación restrictiva de las disposiciones relativas a la suspensión del juicio a prueba sino que, a la luz de los lineamientos brindados por nuestra Corte Suprema de Justicia, ello debe conducir a una solución que priorice las finalidades y la orientación que se le atribuye al instituto, privilegiando la voluntad de la persona imputada.
En este sentido, el artículo 76 ter del Código Penal que, al regular la suspensión del juicio a prueba, establece que solo procede a solicitud de la persona imputada (“…el imputado de un delito….podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…”). Bajo dicho parámetro entonces, nada impide que la persona imputada desista de la suspensión que le fuera otorgada, dado que ese derecho no puede ser irrenunciable, además de que no existe norma que específicamente lo prohíba. (Del voto en disidencia del Dr: Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba sin la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal, ante los incumplimientos de las pautas convenidas en oportunidad del otrogamiento de la "probation", solicitó que se fije la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa, por su parte, puso en conocimiento del Juzgado la voluntad del imputado de desistir de la suspensión del proceso a prueba y, por ello, solicitó la suspensión de la audiencia de mención. A raíz de ello, la "A quo" resolvió revocar la "probation".
Sin embargo, considero que la revocación de la suspensión del juicio a prueba resultó contraria a derecho, toda vez que se basó únicamente en el desistimiento intentado por el imputado, sin antes realizar la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de oír al encausado y que éste pudiera explicar que razones le impidieron dar cumplimiento a las pautas de conducta oportuna y libremente asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-1. Autos: M. M., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba, sin la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa apeló lo resuelto la Jueza de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba sin que ello fuera peticionado por ninguna parte, cuando en su lugar se debió tener por desistida la "probation" en virtud de lo requerido por su ahijado procesal.
Sin embargo, entiendo que conforme la normativa legal vigente, la posibilidad de desistir de una "probation" una vez concedida, no resulta viable.
En efecto, ante la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados, y así lograr la extinción del proceso, o incumplir con las pautas de conducta y -si ello se comprueba imputable a su accionar- previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-1. Autos: M. M., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba sin la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa apeló lo resuelto la Jueza de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba sin que ello fuera peticionado por ninguna parte, cuando en su lugar se debió tener por desistida la "probation" en virtud de lo requerido por su ahijado procesal.
Sin embargo, entiendo que conforme la normativa legal vigente, la posibilidad de desistir de una "probation" una vez concedida, no resulta viable.
Véase que el artículo 76 ter del Código Penal establece, en lo que aquí interesa, cómo se procederá luego de concedida la "probation", especificando que “[s]i durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio …”.
Ello así, el texto legal no prevé la posibilidad de un desistimiento voluntario del beneficio, y tampoco resulta posible colegirlo desde el punto de vista procedimental, puesto que el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “[e]n caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Con ello en mente, los argumentos empleados por el recurrente a fin de lograr la revocación de la decisión en crisis importan una interpretación errónea de la norma, en tanto supone que, por ser la "probation" un derecho del imputado, también lo es la posibilidad de renunciar a ella y, así, evitar las consecuencias legales previstas para el incumplimiento del instituto de mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-1. Autos: M. M., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba sin la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa apeló lo resuelto por la "A quo" que revocó la suspensión del proceso a prueba sin que ello fuera peticionado por ninguna parte, cuando en su lugar se debió tener por desistida la "probation" en virtud de lo requerido por su ahijado procesal.
Sin embargo, la petición no permite más que concluir que bajo “el desistimiento de la probation” se oculta la falta de voluntad del encartado de dar cumplimiento al compromiso asumido y sortear las consecuencias legales de ello, en el caso, la imposibilidad de volver a acceder a la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, más allá de la interpretación que se le pueda dar al “desistimiento” del imputado, lo cierto es que la norma prevé la realización de una audiencia con anterioridad a la revocación de la "probation" para oír al probado respecto de las cuestiones que lo llevaron a incumplir con el acuerdo pactado.
Dicho de otro modo, considero que la reticencia del imputado de estar sometido al régimen de "probation", demostrada a través de su desistimiento, no es suficiente "per se" para revocar el instituto en cuestión, sin celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-1. Autos: M. M., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, sin la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente, el imputado y su Defensa se encontraban debidamente notificados de que se había fijado la audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad al momento de expresar la voluntad el probado de desistir de la "probation" e incluso habían solicitado su postergación.
Asmismo, la Defensa entendió que lo decidido por la "a quo" le generaba un agravio irreparable a su asistido en tanto en vez de tener por desistida la suspensión del proceso a prueba, la Juez revocó tal beneficio y ello implica que no sería posible concederle una nueva (art. 76 ter in fine CP), y afirmó que la "probation" es un derecho del imputado y, por ende, puede renunciar a ella en cualquier momento.
Ello así, si bien por regla no encuentro óbice para que aquellos que han acordado la suspensión del proceso a prueba renuncien a tal beneficio, considero que en cada caso se debe analizar si antes de la manifestación del imputado de desistirlo no se ha configurado una causal de revocación de la "probation" oportunamente concedida. Ello pues, lo contrario, conllevaría soslayar los efectos que prevé la ley ante el incumplimiento de las condiciones impuestas.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que con varios meses de antelación al pedido de desistimiento, el probado no había acreditado el cabal cumplimiento al compromiso asumido e incluso hizo expresa mención de su voluntad no hacerlo.
En este orden de ideas, es dable recordar que el fin del instituto de la suspensión del proceso a prueba es “…evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión…”, no obstante en el caso bajo examen, los dichos del encartado al personal de la Oficina de Control, denota que no ha interiorizado las consecuencias de la conducta reprochada, en tanto refirió no haberle hecho nada a la denunciante y que la entrega de dinero pactada como reparación del daño en realidad “…es una plata injustificada que la señora quiere cobrarme…”.
Dicha circunstancia, llevó al Fiscal a solicitar la fijación de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de que la "A quo" se pronunciara respecto de la revocación o subsistencia del beneficio.
En virtud de las consideraciones expuestas se advierte la configuración de una situación de incumplimiento, o cuanto menos de falta de acreditación de los extremos que compusieron el compromiso oportunamente asumido, y que obstan a la procedencia del desistimiento del beneficio.
Por ello, la renuncia a la "probation" deviene -en ese caso- abstracta puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene -por su propio accionar incumplidor- máxime cuando en el caso reconoció haber incumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-1. Autos: M. M., A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que, a pedido del probado, revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, sin la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien por regla no encuentro óbice para que aquellos que han acordado la suspensión del proceso a prueba renuncien a tal beneficio, considero que en cada caso se debe analizar si antes de la manifestación del imputado de desistirlo no se ha configurado una causal de revocación de la "probation" oportunamente concedida. Ello pues, lo contrario, conllevaría soslayar los efectos que prevé la ley ante el incumplimiento de las condiciones impuestas.
En efecto, si se pudiera desistir de la "probation" una vez verificado un incumplimiento a las reglas de conducta, se convertirían en letra muerta las consecuencias previstas para la falta de acatamiento del acuerdo.
De este modo, es la misma letra de la ley la que prevé la consecuencia que debe adoptarse en caso de verificarse un incumplimiento, es decir, la revocación de la suspensión del proceso a prueba con la consecuente imposibilidad de acceder a una futura "probation".
Por ello, y frente a un incumplimiento o la comisión de un nuevo delito, no resulta posible otorgarle al “desistimiento” del imputado los mismos efectos que en aquellos casos donde las mencionadas condiciones revocatorias no se hayan producido.
En base a lo expuesto, habiéndose corroborado una de las causales de revocación del beneficio oportunamente concedido, como lo es el incumplimiento de las reglas de conducta establecidas, con anterioridad al pedido de desistimiento efectuado por la Defensa, corresponde revocar la decisión en crisis.
No obstante ello, y siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la subsistencia o no de la "probation", el Juez de grado debe fijar audiencia a fin de darle la oportunidad al imputado de explicar los motivos del alegado incumplimiento, y así garantizar su derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-1. Autos: M. M., A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado.
La Defensa se agravió por cuanto consideró arbitraria la resolución cuestionada, en la que se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, ya que dentro de la media hora de tolerancia, que se establece en las audiencias presenciales, presentó un escrito a través del sistema EJE en el que daba cuenta de la imposibilidad de acceder a la audiencia virtual y que el hecho de que se haya reprogramado la fecha de debate una vez a pedido de esa parte, por cuestiones de salud, no podía ser tomada luego en su contra.
Asimismo, alegó que la imposibilidad de conexión es un problema diario y que en aquella oportunidad se intentaron todas las medidas posibles cuando falló la conexión, y se envió un escrito cuando ésta lo permitió y que la resolución en crisis no se funda en las pruebas que se desprenden del expediente judicial ni en la normativa vigente, sino en “creencias”, razón por la cual solicitó que se deje sin efecto a fin de no vulnerar el derecho de defensa.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el legajo, esto es, del escrito efectivamente presentado el mismo día de la audiencia, dentro de la media hora de iniciado el acto, que manifiesta la imposibilidad de conectarse virtualmente, surge la intención de estar presente en el juicio en el día y horario indicados, resultando por lo menos atendible la circunstancia apuntada.
Por lo que asiste razón a la defensa el hecho de que esa tolerancia, de realizarse el
debate en forma presencial, hubiera sido tenida en cuenta.
Por lo tanto no puede reprocharse a la impugnante su comportamiento en estos obrados para tener por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento.
El temperamento adoptado por el Juez importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de concurrir en tiempo y forma a la audiencia convocada, la inasistencia virtual a la misma por imposibilidad de conectarse en ese momento aparece como razonable para justificarla, siendo lo contrario un excesivo rigor formal.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado.
La Defensa se agravió por cuanto consideró arbitraria la resolución cuestionada, en la que se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, ya que dentro de la media hora de tolerancia, que se establece en las audiencias presenciales, presentó un escrito a través del sistema EJE, en el que daba cuenta de la imposibilidad de acceder a la audiencia virtual y que el hecho de que se haya reprogramado la fecha de debate una vez a pedido de esa parte, por cuestiones de salud, no podía ser tomada luego en su contra.
Ahora bien, la legislación aplicable al caso artículo 43 de la Ley de Procedimiento de Faltas, según Ley N°6347/20 en lo pertinente, establece: “La…incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 53, implica el desistimiento de la solicitud de
juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia...”.
A la luz de lo expuesto, no puede reprocharse a la impugnante su comportamiento en estos obrados para tener por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por infractora y firme la resolución dictada en sede administrativa.
Conforme surge de las constancias de la presente causa, la encausada en desacuerdo con la resolución dictada por el Controlador a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, solicitó la revisión judicial por ante este fuero.
El 1º de abril del corriente año, el Juzgado de primera instancia hizo saber a la presunta infractora, que en el término de diez días, por escrito debía realizar su defensa, presentar excepciones y ofrecer prueba (art. 45 de la Ley N° 1217). Dicha providencia le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico constituido en autos ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Posteriormente, vencido el plazo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, sin que la requerida se haya presentado a efectuar su defensa, sin justificar la causa, se entenderá abandonada la intervención judicial que se solicitó en sede administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley, la Magistrada de grado tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, quedando en consecuencia firme la resolución dictada en esa instancia.
La encartada se agravió y expresó que “el mail para presentar las pruebas me llegó a “spam” el día 01/04/22 por lo que no tomé conocimiento del mismo hasta el 20/04/22 que ingresé a la carpeta de “spam” por otro motivo”.
Ahora bien, es atendible lo dictaminado por la Fiscal de Cámara en cuanto a “…que la brusca inmersión en la tecnología que hemos debido hacer los operadores y ciudadanos a partir de la pandemia por el virus “COVID-19”, produjo nuevas modalidades de gestión de los casos…”, y lo cierto es que en autos, se presenta una tecnología (envío y recepción de correos electrónicos) que lejos de ser novedosa se encuentra ampliamente difundida y utilizada en numerosos ámbitos de la vida cotidiana, e incluso nos hallamos familiarizados con la habitual advertencia de revisar las carpetas de “spam” o “correo no deseado” en las correspondientes casillas de correo electrónico, máxime si ella ha sido utilizada para constituir domicilio de esa clase en el legajo.
En efecto, es dable concluir, que la sentenciante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión en estudio se halla adecuadamente fundada, sumado a que no se observa en autos ningún vicio que permita invalidar lo actuado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32361-2022-0. Autos: Vier, Davina María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba acordado por las partes respecto de la encausada, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, imponer el pago de la multa de once pesos con veinticinco centavos, y tener por abandono a favor del estado los cuarenta y siete coma cuarenta y seis gramos de marihuana y once coma cincuenta y siete gramos de cocaína.
Comnforme surge de las constancias de autos, tras el reiterado incumplimiento de las reglas de conducta impuestas por parte de la encausada y no habiendo comparecido sin legítimo impedimento a las citaciones efectuadas para que explique las causales por las que estaría incumpliendo con la suspensión del proceso a prueba acordado, decidió el “A quo” revocar el beneficio oportunamente concedido.
La Defensa se agravió y criticó que la suspensión de juicio a prueba se haya revocado sin haberle permitido a su asistida brindar sus explicaciones pertinentes en la audiencia normada en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que no se tuvo en cuenta lo solicitado por la Defensa respecto del desistimiento del beneficio.
Ahora bien, sobre el punto debe tenerse presente que el Magistrado, previo a resolver, convocó al encartada a la audiencia antes mencionada, a efectos de escuchar los motivos de su incumplimiento, y pese a tener conocimiento de las obligaciones a su cargo, como la de cumplir con las citaciones o requerimientos del Juzgado o Fiscalía, no solo no se presentó sino que tampoco tomó contacto con su defensa. Frente a este panorama, el derecho a ser oído de la encausada ha sido debidamente garantizado en el caso.
Por otra parte, cabe mencionar que aun si se considerase que la suspensión del proceso a prueba puede ser desistida, esta posibilidad no debería admitirse en caso de que se advierta, como en el particular, un uso tendiente a evitar la consecuencia fijada por el artículo 76 ter, último párrafo, del Código Penal, en tanto establece que “no se admitirá una nueva suspensión del proceso a prueba respecto de quien hubiere incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior”.
Al respecto, se ha postulado que “(...) si se pudiera desistir de la probation una vez verificado un incumplimiento a las reglas de conducta, se convertirían en letra muerta las consecuencias previstas para la falta de acatamiento del acuerdo. De este modo, es la misma letra de la ley la que prevé (...) la revocación de la suspensión del proceso a prueba con la consecuente imposibilidad de acceder a una futura probation" (CAP,PJ,CyF, Sala III, c. 5792/2020-0, “Q M , J S s/art. 14 párr. 1° Ley 23.737”, rta. 11/05/2022, del voto del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101149-2021-0. Autos: C., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-02-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Surge del expediente, que el encausado, por derecho propio, presentó ante el juzgado un escrito en el cual solicitaba la nulidad de la cédula librada por el juzgado interviniente mediante la cual, con fecha 27 de junio del mismo año se le notificaba, entre otras cuestiones, que dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación, podía presentar su descargo en el tribunal, no obstante, la cédula había sido dirigida al domicilio por él constituido en sede administrativa, el cual resultaba ser su anterior domicilio real, del cual tuvo que mudarse. Agregó que, si bien quiso comunicar esa circunstancia ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, allí se negaron a recibir el escrito, informándole que el expediente ya había sido remitido a la Justicia Contravencional.
La Magistrada de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento y declarar firme la resolución dictada en sede administrativa (Art. 43, LPF).
Ahora bien, para así decidir, la “A quo” se limitó a considerar extemporáneo aquel descargo ya que la notificación se había efectuado una vez vencido el plazo para hacerlo, y no realizó referencia alguna al pedido de nulidad ni a las justificaciones que brindó el apelante.
Aclarado ello, corresponde señalar que el encausado según sus propias manifestaciones es abogado, se trata de un particular actuando por derecho propio y en aquel momento, sin patrocinio letrado, constituyó domicilio, el cual coincidía con el que fuera denunciado como su domicilio real. En segundo término, en función del artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, en la figura también la dirección de correo electrónico, el cual fue tomado como constituido por el Controlador de Faltas.
Toda vez que dicha solicitud se efectuó el día 21/7/21 y que la notificación por parte de la judicatura se produjo el 27/6/22, es decir, casi un año después, resultaba, en este caso en particular, al menos prudente y en el contexto de pandemia por el virus “Covid-19”, la notificación al presunto infractor a través del domicilio electrónico por aquel aportado.
En efecto, habiendo sido presentado el descargo antes de tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa y toda vez que no fueron considerados los fundamentos allí expresados, corresponde revocar el temperamento adoptado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION POR CEDULA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Conforme surge de las constancias de autos, el recurrente constituyó domicilio y lo ratificó al formular la solicitud de pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. De la causa se desprende que una vez arribadas las actuaciones a sede judicial, la magistrada de grado libró una cédula al domicilio mencionado a los fines previstos por el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la cual fue fijada en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, por no encontrarse la persona requerida, ni otra persona dejando constancia de ello la oficial notificadora.
En cuanto a las disposiciones de la Ley N° 1217 referidas a las notificaciones, es dable traer a colación el art. 32 en tanto establece que “Se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policía”.
En consecuencia, y siendo que la cédula cuestionada fue diligenciada debidamente en el domicilio constituido por el propio imputado, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el Sr. Diego Darío Dujmovic, atento que no se presentó dentro del plazo establecido, pues el art. 43 de la LPF establece claramente que “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, … implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia…”
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula en cuestión la oficial se constituyó en el domicilio y no fue atendida, resulta razonable que haya fijado la cédula en el inmueble, por lo que no se advierte que se hayan vulnerado las previsiones establecidas a tal efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada respecto del acta de comprobación, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia para la prosecución del trámite.
Conforme surge de los presentes autos, el Juzgado de grado en fecha 5 de Mayo de 2023 remitió un correo electrónico a la casilla de la letrada defensora de la infractora para que, en el plazo de diez días (art. 42, Ley 1.217), la encausada presentara su descargo y ofreciera prueba, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. Ante la falta de acuse de recibo por parte de la presunta infractora, en fecha 11 de Mayo de 2023, el Juzgado envió nuevamente por correo electrónico la intimación que fuera cursada con anterioridad; por consiguiente, en fecha 12 de Mayo de 2023 la Defensora particular confirmó recepción del correo electrónico. La resolución traída a estudio de este tribunal resulta ser la de fecha 23 de Mayo de 2023, en la cual el Magistrado de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento requerida por la presenta infractora en sede administrativa (art. 42 Ley 1.217); todo ello, en atención al cumplimiento del plazo dispuesto por falta de descargo por parte de la presunta infractora.
Así las cosas, es evidente entonces que para la fecha en la cual el Juzgado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el representante de la encausada (23/5/2023), no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1217 contado desde la respuesta a ese último correo electrónico.
De hecho, en la decisión cuestionada el Juez expresamente indica que el término de diez días hábiles fue contado desde el 5 de mayo de 2023; sin embargo, no sería correcto afirmar que resulte inequívoco que la letrada de la presunta infractora haya sido efectivamente notificada el 5 de mayo de 2023. Y la gravedad de la consecuencia que importa la decisión de tener por desistida la solicitud de revisión judicial en materia de faltas -en tanto deja firme una decisión que impone una sanción- justifica reservar la adopción de ese temperamento a los casos en los cuales el desinterés por acudir a las citaciones sea voluntario o inequívoco.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Cuando se encuentra en juego una garantía constitucional básica, como lo es la consagrada por el artículo 18, no cabe extremar el rigorismo formal, menos aún para presumir, por el mero transcurso de un término exiguo, que la persona sometida a juicio ha adoptado, libremente, una decisión manifiestamente contraria a sus intereses…(Fallos, t. 247, p. 646; t. 251, p. 472; t. 253, p. 485; entre otros)” (citado en Sala III CAPCyF, Causa n° 0020482-00-00/14, “CABLEVISIÓN, S.A. s/ infr. Art(s) 2.2.7, instalación de redes televisión por cable – L 451”, rta. el 21/8/2015).
Frente a ello, debe adoptarse la decisión más extensiva cuando se trata de reconocer el ejercicio de un derecho (que además se vincula con la garantía de acceso a la justicia y la posibilidad de que la presunta infractora pueda ser oída a través de su representante y lleve adelante su defensa en juicio (arts. 10 y 13.3 de la CCABA y 18 y 75 inc. 22 de la CN), en lugar de la alternativa más restrictiva que, como ocurre aquí, cercena esa posibilidad; dejando firme una decisión respecto de la cual la parte afectada ha evidenciado su interés en que sea revisada en esta instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 26416-2023-0. Autos: Eleven Park S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada respecto del acta de comprobación, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia para la prosecución del trámite.
Conforme surge de los presentes autos, el Juzgado de grado en fecha 5 de Mayo de 2023 remitió un correo electrónico a la casilla de la letrada defensora de la infractora para que, en el plazo de diez días (art. 42, Ley 1.217), la encausada presentara su descargo y ofreciera prueba, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. Ante la falta de acuse de recibo por parte de la presunta infractora, en fecha 11 de Mayo de 2023, el Juzgado envió nuevamente por correo electrónico la intimación que fuera cursada con anterioridad; por consiguiente, en fecha 12 de Mayo de 2023 la Defensora particular confirmó recepción del correo electrónico. La resolución traída a estudio de este tribunal resulta ser la de fecha 23 de Mayo de 2023, en la cual el Magistrado de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento requerida por la presenta infractora en sede administrativa (art. 42 Ley 1.217); todo ello, en atención al cumplimiento del plazo dispuesto por falta de descargo por parte de la presunta infractora.
En este sentido, la Defensa cuestiona la fecha de notificación de la primera intimación dispuesta por el Juez de grado, por considerar que, teniendo en cuenta la fecha de recepción, todavía existía plazo para presentar su descargo; a su vez, esta parte presenta prueba para que se pueda proseguir con su respectivo juzgamiento.
Ahora bien, no existe constancia agregada por el Juzgado de primera instancia que verifique la fehaciente notificación de fecha 5 de Mayo del 2023, ni tampoco por medio de cédula de notificación al domicilio constituido, o en su defecto, al Portal del Litigante de este Poder Judicial.
Por todo ello, toda vez que la presunta infractora no fue notificada con anterioridad a su acuse de recibo, entiendo que se debe revocar la resolución dispuesta por el Juez de grado y dar trámite a la solicitud de juzgamiento, para que esa parte pueda ejercer su derecho de defensa en juicio y hacer valer las garantías constitucionales previstas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 26416-2023-0. Autos: Eleven Park S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En efecto, el instituto de la suspensión de juicio a prueba, tal como se encuentra regulado en el Código Penal nacional, no prevé el desistimiento como una posible vía de finalización del plazo de suspensión concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En efecto, valorando de manera integral la normativa que regula la suspensión del juicio a prueba, no puede sino concluirse que una vez que el imputado tomó la decisión informada de optar por esta vía alternativa de solución del conflicto, no puede luego desistir; ya que de propiciarse esa interpretación incluso podría avalarse una secuencia ilimitada de sucesivos accesos al instituto y desistimientos, tornando perenne el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En efecto, una vez firme la resolución que dispone suspender un determinado proceso a prueba, sólo habrá dos caminos para el encartado, a saber, cumplir con los términos acordados o incumplirlos; siendo que en éste último caso la consecuencia será la revocación del instituto por parte del Juez o Tribunal (previa audiencia conforme el ordenamiento procesal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En el presente, transcurridos seis meses de la suscripción del acuerdo, el probado se presentó junto con su Defensor Oficial ante el Juzgado de grado e informó su intención de desistir de la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
El Fiscal, al contestar la vista informó que se encontraba en trámite un legajo sobre lesiones en la cual resultaban involucradas las mismas partes, que fue requerido de juicio 10 días antes de la presentación de desistimiento. Sin perjuicio de ello, consideró no oponerse a que sea aceptada la renuncia de la suspensión de juicio a prueba intentada.
La "A quo", por su parte, decidió rechazar la petición de desistimiento de la suspensión del proceso a prueba, resolución de la que se agravió la Defensa Oficial.
La Fiscal de Cámara, arribadas las actuaciones a esta instancia, dictaminó que frente al desistimiento del beneficio concedido al imputado, correspondía revocar la decisión que otorgó la suspensión del proceso a prueba y continuar el proceso según su estado. Agregó que correspondía apartar a la Magistrada de continuar entendiendo en el presente caso, toda vez que había conocido los hechos y al imputado, sumado a que la decisión adoptada revelaba su falta de imparcialidad.
El Defensor Oficial de Cámara, a su turno, refirió que si el imputado es quien decide su sometimiento a esta vía alternativa, también goza del derecho a renunciar a ese beneficio. Consideró que al no haber legislación alguna que prohíba la renuncia a la suspensión del proceso a prueba, el impedimento al peticionante advierte una violación al principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional. Agregó que toda vez que el titular de la acción prestó conformidad con el desistimiento, el decreto recurrido viola el sistema acusatorio emanado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Asesora Tutelar de Cámara, por último, refirió que debía tener en cuenta lo manifestado por la denunciante, en relación a que ya no mantiene contacto ni ella ni su hijo con el probado, por lo tanto, carece de interés en el resultado del proceso. Sostuvo que cualquier decisión que adopte esta Sala en relación a la decisión impugnada no compromete los derechos del adolescente por quien interviene. Sin perjuicio de ello, y en función de los principios que rigen la actuación de este Ministerio Público, y la obligación que les cabe de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad (arts. 1 y 17 de la ley 1903 y sus modificatorias), entendió que correspondía que se expida solicitando que se haga lugar al recurso intentado por la Defensa pública con adhesión de la Fiscal de Cámara, y se revoque la decisión de primera instancia.
Sin embargo, la exégesis propiciada por el encartado a través de su defensa técnica, acompañada por las partes de instancia, constituye una errónea interpretación de los derechos que le son propios al encartado; ello en tanto la facultad del imputado de renunciar a su derecho de ir a juicio no puede ser entendida como una sujeción irrestricta del sistema judicial al arbitrio del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En el presente, transcurridos seis meses de la suscripción del acuerdo, el probado se presentó junto con su Defensa ante el Juzgado de grado e informó su intención de desistir de la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
El Fiscal, al contestar la vista informó que se encontraba en trámite un legajo sobre lesiones en la cual resultaban involucradas las mismas partes, que fue requerido de juicio 10 días antes de la presentación de desistimiento. Sin perjuicio de ello, consideró no oponerse a que sea aceptada la renuncia de la suspensión de juicio a prueba intentada.
La "A quo", por su parte, decidió rechazar la petición de desistimiento de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa apeló, y en su agravio consideró que el rechazo al desistimiento afectaba la garantía del debido proceso a su defendido, en razón de impedirle acceder a un juicio oral y público (art. 18 CN).
Sin embargo, el derecho invocado por la Defensa de acudir a una instancia de debate oral y público no puede ser concebido en términos absolutos, sino que debe adecuarse de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables o cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad (Fallos: 325-645).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba formulado por el probado y su Defensa.
En el presente, transcurridos seis meses de la suscripción del acuerdo, el probado se presentó junto con su Defensa ante el Juzgado de grado e informó su intención de desistir de la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida en autos.
El Fiscal, al contestar la vista informó que se encontraba en trámite un legajo sobre lesiones en la cual resultaban involucradas las mismas partes, que fue requerido de juicio 10 días antes de la presentación de desistimiento. Sin perjuicio de ello, consideró no oponerse a que sea aceptada la renuncia de la suspensión de juicio a prueba intentada.
La "A quo", por su parte, decidió rechazar la petición de desistimiento de la suspensión del proceso a prueba. Sostuvo que: “ … en el entendimiento de que el imputado es el titular exclusivo del derecho a solicitar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal) más no posee la potestad de renunciar en cualquier momento del proceso a un beneficio concedido por la jurisdicción, al que voluntariamente se sujetó. En este sentido, es necesario favorecer una interpretación que no desnaturalice la razonabilidad de la regulación normativa y no privar de sentido a las consecuencias jurídicas específicas que prevé el artículo 76 ter del Código Penal en tanto establece la imposibilidad de acceder a una condena de ejecución condicional si acaso si hubiera constatado la comisión de un nuevo delito y la prohibición de conceder una nueva "probation" para quien hubiere incumplido la reglas impuestas en una anterior. Ocurre que, de aceptarse sin más el desistimiento del acusado al instituto en trato, estas consecuencias no se harían operativas e implicarían la modificación del sistema de respuesta razonable, proporcional y progresivo a las conductas que infringen la ley penal, reflejado en todos los institutos regulados por el sistema de normas”.
En efecto, la interpretación postulada por la Jueza se adecúa razonablemente al fin perseguido por el instituto de la suspensión del proceso a prueba y su regulación.
Ello en tanto la renuncia impetrada no podría tener favorable acogida, en el entendimiento de que el imputado es el titular exclusivo del derecho a solicitar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal) más no posee la potestad de renunciar en cualquier momento del proceso a un beneficio concedido por resolución firme por la jurisdicción, al que voluntariamente se sujetó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14279-2020-3. Autos: B. F., R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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