CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

Con relación al alcance que tienen las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es doctrina sentada por la misma que “carece del debido fundamento la sentencia que se aparta de doctrina de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la categórica posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y las leyes” (Fallos 303:1769). Si bien “la Corte sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los Jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de ese Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos 311:1644). Ello es así por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamen taria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 116 de la C.N., 14 de la Ley Nº 48 y Fallos 212:51). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reco nocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuen cia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas so metidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la prohibición de la doble persecución penal “no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho...”; de modo que “El solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria...”. Como consecuencia de tales consideraciones, se afirmó entonces la existencia de un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (cf. Fallos: 314:377 “Jorge F. Taussig”; idéntico criterio había sido ya expuesto en el dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte en Fallos: 299:221, 300:1273, y fue reiterado con posterioridad en Fallos: 321:2826, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE - IMPROCEDENCIA

Atento la tramitación de un Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ausencia de solicitud por parte de éste último a ésta Cámara de que le remita el expediente no puede ser suplida por la voluntad de una de las partes del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2006. Sentencia Nro. 271.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Esta Sala de la Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, resolvió -en lo que aquí concierne-: declarar la incompetencia parcial de este fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones respecto del hecho atribuido al encartado (tenencia de armas de uso civil) por tratarse de una “unidad de acción”; y disponer la remisión de testimonios al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción. Ello, en virtud de entender que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado -dos de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) que fueron incautadas a raíz de un allanamiento, originario de las presentes actuaciones, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, resolvió no aceptar la competencia y elevó a su superior a fin de que evalúe la posibilidad de una eventual traba de contienda de competencia negativa con esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que se remitan nuevamente las actuaciones a este fuero, a fin de mantener o no la postura anterior respecto a la competencia y, en su caso, elevar los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto planteado.
A fin de no resultar reiterativos, corresponde remitirse a los argumentos expuestos en dicha decisión y a fin de no dilatar el proceso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Contravencional y de Faltas de origen para que continúe el trámite de la causa respecto del imputado a la espera de la resolución del Tribunal Superior Federal. Por tanto, previo a elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima el conflicto de competencia planteado, fórmese el respectivo incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Los integrantes de esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas decidieron en la Acordada nº 3/2007 poner a consideración del Tribunal Superior de Justicia que los conflictos de competencia que se suscitan entre la Justicia Contravencional y de Faltas de CABA y el Poder Judicial de la Nación -que sólo pueden ser dirimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- lo sean por la Cámara de Apelaciones correspondiente al Tribunal que hubiere prevenido; habiendo hecho lo propio la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional con relación a la Corte Federal, a los fines de agilizar la solución de tales conflictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CASO CONCRETO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

La Corte Suprema de Justicia Nacional no es competente para entender en cuestiones federales en abstracto sino mas bien únicamente bajo condición de la existencia en el caso concreto de un agravio federal. si se aísla uno de los requisitos propios del remedio extraordinario, se quiebra el orden lógico del análisis de admisibilidad de esa vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

El domicilio fiscal es el lugar en donde se encuentran los contribuyentes a efectos de la fiscalización tributaria, y que determina la sede del cumplimiento de sus obligaciones y deberes.
Surge del artículo 24 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 541) que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente las notificaciones al contribuyente.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, aunque no se trate de un domicilio constituido ad litem, sino del fiscal denunciado ante las autoridades administrativas, éste goza, con arreglo a una expresa disposición legal -refiriéndose al artículo 13 de la Ley Nº 11.683, equivalente al artículo 24 del Código Fiscal local-, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116452. Autos: G.C.B.A. c/ Louis, Pedro Gastón Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/07/2001. Sentencia Nro. 570.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Por expresa disposición del artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la resolución que decide la denuncia de ilegitimidad es irrecurrible y no habilita la instancia judicial.
En ese sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la no revisabilidad judicial del acto administrativo que rechaza una denuncia de ilegitimidad, se deriva de su condición de remedio extraordinario, toda vez que está previsto para asegurar el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa y, a través de él, el respeto de los derechos e intereses de los administrados (CSJN, “Gorondo Allaría de Kralj, Haydée M. c/Ministerio de Cultura y Educación”, del 4/2/99, LL, 1999-E-185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723. Autos: Licastro Blanca Elvira c/ G.C.B.A (Procuracion General) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REGIMEN JURIDICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERES PUBLICO - CREDITO FISCAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

La jurisprudencia nacional ha sido conteste, en general, en requerir para la procedencia de la suspensión del acto, además de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, la concurrencia de otros dos presupuestos específicos, a saber, la existencia de perjuicios graves o irreparables y la condición de que la medida no afecte el interés público.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y de conformidad con el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la procedencia de la medida solicitada por la actora requiere como presupuesto ineludible que la ejecución o cumplimiento del hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado -y siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público-, o bien que el hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que en materia de reclamos y cobros fiscales, y tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los recaudos necesarios para la adopción de medidas cautelares deben apreciarse con mayor estrictez, por la presunción de legitimidad que tienen los actos de la Administración y la consideración del interés público involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2033-01. Autos: D y B Asociados S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001.

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RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARGA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - SUJETOS IMPONIBLES - INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA

Toda exención tributaria importa directamente un privilegio que, con carácter de excepción, agravia el principio de igualdad de las cargas públicas (Conf. Fallos 307:1083, 322:1926, entre otros). La apreciación para el otorgamiento de la franquicia fiscal debe ser tomada, si bien no restrictivamente, con un criterio estricto.
La estrictez en punto al reconocimiento de la calidad de sujeto exento de los tributos locales gira alrededor de la rigurosidad que se imponga en la necesidad de cumplir imperiosamente con la tramitación formal que condiciona la concesión de la liberalidad tributaria.
En materia de exenciones impositivas la Corte Suprema afirma, como primera regla interpretativa, que debe darse pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 321:1660). En tal sentido, corresponde, por sobre los requisitos formales válidos para la concesión de la exención, ponderar las circunstancias justificantes de un tratamiento fiscal preferencial, máxime cuando éste encuentra, como en la especie, antecedentes continuados donde expresamente se reconoció que la actividad desarrollada por la recurrente merecía el reconocimiento exentivo.
De esta manera, resulta crucial en autos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (320:58) que entendió que resultaba irrazonable la denegación de la exención impositiva por el solo hecho de no haberse efectuado el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social cuando reiteradamente y en forma expresa la normativa local ha declarado la calidad de exento de la institución, y no habiéndose producido modificaciones en las circunstancias de hecho que habilitaban la franquicia fiscal (Fallos 320:58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ D.G.R. (Resolución Nº 1881/D.G.R./2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-07-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA - COMPETENCIA ORIGINARIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde descartar la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer en esta causa en donde se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, respecto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer en esta causa, en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —conforme la alegación efectuada en tal sentido por la parte demandada—, cabe mencionar que de la segunda de las normas citadas surgen dos supuestos de competencia originaria y exclusiva del máximo tribunal federal, que consisten en: a) los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros; y b) aquellos en que una provincia fuese parte.
Ahora bien, en relación a los casos comprendidos en el apartado ‘a’ —aspecto que en la especie merece una consideración particular en razón de los hechos descriptos anteriormente— cabe señalar que el Decreto Ley Nº 1285/58 reglamentó en su artículo 24 el alcance de esta cláusula, abarcando a las personas indicadas en el texto constitucional, es decir, los embajadores, ministros y cónsules extranjeros, e incluyó en ella a los demás miembros que componen la legación diplomática y a los integrantes de sus familias, y aquellas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules en su carácter público.
Pues bien, en estos autos no se debaten cuestiones relacionadas con los derechos, privilegios, exenciones o responsabilidad de ninguna de las personas a las que se refieren las normas en cuestión (arts. 117, CN, y 24, decreto ley nº 1285/58) y, más aún, el objeto litigioso no se vincula de manera alguna con su actuación personal, ya sea en el ejercicio de sus funciones oficiales o al margen de ellas.
Adicionalmente, es pertinente señalar que la competencia originaria del máximo Tribunal Federal no procede en las causas deducidas contra Estados extranjeros o sus embajadas, pues éstos no revisten la condición de aforados, ya que la jurisdicción originaria con respecto a los miembros diplomáticos atiende únicamente a los representantes de los países acreditados en el territorio de la República pero no alcanza a los Estados a quienes ellos representan (Palacio de Caeiro, Silvia B., Competencia Federal Civil – Penal, La Ley, Avellaneda, Pcia. De Buenos Aires, 1999, p. 113).
De manera concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…cabe descartar la competencia originaria de la Corte desde que los Estados extranjeros no revisten la calidad de aforados (Fallos: 284:161; 297:167; 305:1504, entre otros)” (del dictamen del Procurador Fiscal en la causa “Pedro Francisco Dominguez v. Georgias del Sur S.A. y Estado del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, del 30 de noviembre de 1988, que fue compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del día 21 de febrero de 1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la oposición del Fiscal no resultó ser fundada y el imputado no cuenta con antecedentes por lo que de recaer condena la pena podría ser dejada en suspenso.
Asimismo, no es cualquier falta de fundamentación la que dará lugar a que se la considere inexistente, sino aquella que aparece como caprichosa o contraria a la ley. Conforme la Corte Suprema ha definido la hipótesis de arbitrariedad, o contraria a la ley, cuando con base en criterios de política general de la fiscalía convierte en letra muerta la norma inserta en el Código Penal de la Nación que concede la probation en los casos que el criterio fiscal no lo hace.
A mayor abundamiento, no podrá sostenerse que es válida la oposición que se limita a reiterar el hecho, pues surge prístino que, de no existir lesividad, tampoco habría tipo penal que analizar.
La oposición fiscal se limitó a narrar el hecho típico investigado, fue correcta la actuación del "a quo" a quien le correspondío resolver, como tercero imparcial, quien analizó la fundamentación en el marco de su indelegable competencia.
El ejercicio de la acción no puede ser confundido con el ejercicio de la jurisdicción y excitada ésta la garantía del imputado es la actuación que corresponde al tercero imparcial ante ambas partes, que es el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021101-00-00/10. Autos: MENDOZA GAIMEZ, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación no alcanza a demostrar la existencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia al cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510, considerando 10, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde destacar en cuanto a la naturaleza de la suspensión de juicio a prueba, y sin perjuicio de que se ha discutido si constituye un derecho o un beneficio del imputado, y en este último caso, si sólo se vincula con el principio de oportunidad, lo cierto es que, en materia penal la discusión ha quedado zanjada por la doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, quien en la causa “Acosta” (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C) ha dejado establecido que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050259-00-00/10. Autos: MARIN, JOSE EDUARDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial contra la decisión de la Sra. Magistrada de Grado que, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia -que revocó la suspensión del juicio a prueba dispuesta por esta Cámara- continuó con el presente proceso y corrió traslado para que esa parte ofrezca prueba.Ello asi debido a que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
En efecto, el trámite de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación como consecuencia del rechazo del recurso extraordinario federal decidida por Tribunal Superior de Justicia local, no impide la continuación del proceso.
En este sentido, esta Sala ha señalado en numerosos precedentes que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “…mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspende el curso del proceso” -el destacado no pertenece a la norma- (Causa Nro. 4039-04-CC/08 “Incidente de apelación en autos Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. art. 116 CC”, rta. el 4/3/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32940-00/09. Autos: PARDO, Sergio Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto y poner a disposición de las partes por el término de cinco días las actuaciones.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia concedió con efecto suspensivo la queja opuesta por el Ministerio Público Fiscal relativa al caso constitucional que involucró la interpretación de las reglas que estructuran el debido proceso de esta jurisdicción, razón por la que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgado por esta Cámara.
La defensa cuestiona que prosiga el trámite de la actuación pese a no existir sentencia firme sobre el punto, dado que se encontraría pendiente de resolución una queja opuesta por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin perjuicio del acierto de su alegación, esta informa un agravio que le sería ocasionado por un decreto que, aunque no ha sido expresamente declarado apelable, le causa un gravamen irreparable, esto es, el continuar el imputado sometido a un proceso al haberse denegado el mecanismo alternativo que podría haber extinguido la acción contravencional. Ello es así por cuanto incluso una sentencia absolutoria no reparará, aún si resultare indemnizado en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – de aplicación supletoria en el ámbito contravencional-, los perjuicios que conlleva el ser enjuiciado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32940-00/09. Autos: PARDO, Sergio Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que no hace lugar al planteo de prescripción de la acción interpuesto por la defensa actuante.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional solo regula la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional, es decir, establece que en los casos -como en el presente-, en que la audiencia de juicio haya interrumpido el transcurso de la prescripción, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local, no debe transcurrir mas de dos años -para las contravenciones de tránsito y las del Título V-; momento a partir del cual comenzaría a computarse el plazo previsto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, a saber el de prescripción de la pena.
Al respecto, este Tribunal ha resuelto confirmar parcialmente la condena del imputado, sentencia contra la que la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad el que fue declarado inadmisible por esta Sala, lo que motivó la presentación del recurso de queja, que fue denegado por el Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el citado Tribunal denegó el recurso extraordinario federal interpuesto. Por tanto, la acción seguida contra el encartado no se encuentra prescripta puesto que desde la audiencia de juicio hasta el agotamiento de la instancia local -aún si se tomara como hito el rechazo del recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, o denegatoria del recurso extraordinario federal- no ha transcurrido el plazo previsto legalmente.
Así las cosas, considerando que comenzó a correr el plazo de prescripción de la sanción, surge claramente que tampoco ha transcurrido, de acuerdo a la establecido en el artículo 43 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, de conformidad con lo normado por los artículos 42 y 44 de la Ley Nº 1472, la acción contravencional prescribió, pues desde el dictado de la sentencia ha transcurrido con creces el término de veinticuatro meses (que fija el mencionado artículo) sin que ella hubiera adquirido firmeza y sin que se interrumpiera el curso de los veinticuatro meses durante los cuales se opera la prescripción.
Es decir que ha ido aún más allá de lo resuelto en el caso Caballero de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se encontraba aún pendiente de resolución un recurso extraordinario federal, para considerar que el curso de la prescripción de la acción (penal, en aquél caso) puede operarse, incluso, cuando se encuentra pendiente de consideración por la Corte una queja por denegación de recurso extraordinario (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde destacar en cuanto a la naturaleza de la suspensión de juicio a prueba, y sin perjuicio de que se ha discutido si constituye un derecho o un beneficio del imputado, y en este último caso, si sólo se vincula con el principio de oportunidad, lo cierto es que, en materia penal la discusión ha quedado zanjada por la doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, quien en la causa “Acosta” (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C) ha dejado establecido que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013070-00-00/11. Autos: NUÑEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 22-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA ORIGINARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Sra. Juez de grado -que ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por entender que le correspondían a su competencia originaria- y disponer que la causa sea remitida a los fines de su ulterior trámite, al fuero Contencioso Administrativo Federal.
En cuanto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, esta cuestión ha sido resuelta por dicho Tribunal en los autos caratulados “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad”, G.230.XLVI, Originario, sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010. En este precedente, los Magistrados se remitieron a los argumentos y conclusión del dictamen de la Procuradora Fiscal, quien expresó que “… considero que en el sub judice no corresponde a la competencia originaria de .V.E., toda vez que según se desprende de los términos del escrito de inicio- a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- la actora, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una provincia (conf. doctrina de Fallos 322:2856 y 323:1199) demanda a una entidad nacional, … que sólo es aforada al fuero federal, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la tramitación del pleito ante los estrados del Tribunal.” Ahora bien, en el sub lite se demanda a un banco constituido como sociedad anónima, cuyo capital social está representado por una sola clase de acciones de las que sólo podrá ser titular el Estado Nacional, Entidades Financieras Públicas de la Nación … y cualquier otra persona, Organismo o Entidad del Sector Público Nacional (conf. art. 5 de su estatuto social).
Así las cosas, los argumentos que sustenta el pronunciamiento de la Corte Federal, citado anteriormente, y los expuestos de forma concordante por este tribunal al resolver en las causas “GCBA CONTRA ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS S.E. S/ EJ. FISC. - OTROS”, EXPTE: EJF 662775/0, sentencia del 29 de junio de 2006, y “GCBA CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO SOBRE EJECUCION FISCAL”, EXPTE: EJF 317276/0, sentencia del 21 de noviembre de 2002, entre muchos otros, –a cuyos términos cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias– dan adecuada respuesta al planteo sometido a conocimiento de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - FUERZAS DE SEGURIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA ORIGINARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar lo resuelto por la señora Magistrada de primera instancia en cuanto dispuso la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al ser parte en la causa el Gobierno de la Ciudad y una entidad nacional-Obra Social del Servicio Penitenciario Federal, que integra los niveles superiores de la estructura organizativa de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional en la orbita del Ministerio de Justicia-.
Ello así, atento a que en cuanto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia la cuestión ha sido resuelta en los autos "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad”, en este precedente los magistrados se remitieron al dictamen de la Procuradora Fiscal en cuanto sostuvo que: “… considero que en el sub judice no corresponde a la competencia originaria de .V.E., toda vez que según se desprende de los términos del escrito de inicio- ............ de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- la actora, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una provincia (conf. doctrina de Fallos 322:2856 y 323:1199) demanda a una entidad nacional, … que sólo es aforada al fuero federal, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la tramitación del pleito ante los estrados del Tribunal.”
Por ello, corresponde modificar la decisión apelada y disponer que el expediente sea remitido al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines de la continuación del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955351-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-08-2011. Sentencia Nro. 82.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la inhabilidad del título obrante en el presente legajo, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la ejecución fiscal iniciada a fin de obtener el cobro de una suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y en los términos del artículo 122 del Código Fiscal(pago a cuenta).
En efecto, en el presente, el ejecutado acudió por vía del recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; que, por mayoría, admitió el planteo e hizo lugar al recurso extraordinario. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió la causa a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo allí resuelto. Luego el Tribunal Superior, según lo establecido por la Corte, revocó la sentencia de primera instancia y reenvió la causa a este tribunal “para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Tal como resulta de la reseña efectuada, este tribunal debe resolver siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En este sentido resulta entonces ineludible tener en cuenta que el Máximo Tribunal sostuvo en su sentencia —después de haber señalado la pertinencia de resolver, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda— que “En el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”.
Por tanto, en esta instancia debe tenerse por probada la efectiva presentación de las declaraciones juradas por parte de la demandada.
Así las cosas, y toda vez que uno de los presupuestos que habilitan el procedimiento del pago a cuenta es, precisamente, la falta de presentación de las declaraciones juradas (cfr art. 122, CF t.o. 1998, precepto invocado en el título que sustenta esta ejecución), al no hallarse configurado en la especie este requisito insoslayable corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por el contribuyente y, en consecuencia, admitir la defensa de inhabilidad de título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57-0. Autos: GCBA c/ DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2011. Sentencia Nro. 114.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal, tal como lo expusiera en la causa “G.C.B.A. c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0, expuso que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor.
En este sentido, y en lo que hace a la determinación del valor del bien en el caso, el “justo precio del bien” -pretendido por la parte-, debe corresponderse con el “valor objetivo del bien” previsto por la primera parte del articulo 9 de la Ley de Expropiaciones Local Nº 238, y en esta inteligencia, corresponderá al Banco de la Ciudad de Buenos Aires efectuar la tasación del inmueble de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la precitada ley al momento en que se produzca la desposesión durante la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con lo solicitado por la actora en autos. Dicho monto, deberá abonarse a la actora y en forma simultanea disponerse la transferencia de dominio a favor del Gobierno de la Ciudad tal como lo dispone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ordenó "corresponde hacer lugar al plantero de la parte recurrente y condenar al Gobierno de la Ciudad a que abone el justo precio por el inmueble.....pago que dará lugar a la transferencia de dominio de ese inmueble....al Gobierno de la Ciudad"

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 240.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud de desalojo y su posterior restitución del inmueble.
En efecto, no se puede desconocer que los imputados y sus respectivas familias se hallan en estado de extrema vulnerabilidad, ya que por el informe elaborado por el Programa de Buenos Aires Presente se desprende que los moradores actuales del inmueble atraviesan una situación de emergencia, la cual los llevó a que rompan el candado y la cadena colocados en la puerta de ingreso, e ingresen al inmueble, trabando la puerta por dentro y despojando así de su posesión a los propietarios.
Ello así, si bien podría tenerse por reunidos los requisitos legales exigidos por el artículo 335, es decir, que podría haberse configurado la verosimilitud en el derecho invocado “fumus bonis iuris” y la existencia de un peligro en ciernes sobre él “periculum in mora”, no puede soslayarse la importancia del destino comercial asignado al inmueble, donde el denunciante afirma ser dueño junto con tres socios y que había sido explotado como geriátrico y luego puesto a la venta y la situación de emergencia habitacional de los imputados.
Asimismo, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le ha otorgado virtualidad al derecho de todo ciudadano a acceder a una vivienda digna, reconocido tanto en la Constitucional Nacional como en los Tratados Internacionales que la integran, así como también en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la legislación local dictada en consecuencia (arts. 14 bis, 75 inc. 22 CN y 31 CCBA), compeliendo al Estado a proveer una solución efectiva a la problemática habitacional. Así, concretamente sostuvo que “…los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.” (considerando 12 del voto de la mayoría in re “RECURSO DE HECHO, Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Q. 64. XLVI, del 24/04/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40521-02-00-11. Autos: H. F., S. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-08-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, sin perjuicio de lo resuelto por Máximo Tribunal local en el fallo “Benavidez”, en cuanto a la oposición del fiscal, su fundamentación y control por parte de los jueces, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la suspensión del proceso a prueba es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona (conf. considerando 7º del voto de la mayoría en autos “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 – causa N° 28/05 S.C.A. 2186, L.XLI.Igl.”, CSJN, rta. el 23/04/2008), ya que resultaría una exégesis irrazonable de la norma la que consagrara una interpretación extensiva de la punibilidad.
A mayor abundamiento, aunque la Corte Suprema no se expidió sobre el alcance del principio acusatorio, lo cierto es que falló en dicho leading case a raíz del recurso opuesto por la defensa contra una decisión denegatoria de la suspensión del proceso a prueba. Sostengo que se sentó la doctrina correcta sin vulnerar el principio acusatorio; desoyendo la opinión irrazanoble del Ministerio Publíco Fiscal por el cual se había consentido la decisión denegatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021101-00-00/10. Autos: MENDOZA GAIMEZ, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-11-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO REAL - DELITO CONTINUADO - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional que deberá intervenir ante la posible comisión del delito de amenazas coactivas.
En efecto, el Juez de grado declaró la incompetencia al entender que estaríamos ante un supuesto de “delito continuado” ya que se daban los requisitos exigibles para la configuración de esa hipótesis es decir: cierta homogeneidad de la acción, la lesión del mismo bien jurídico y la unidad de dolo. Añadió que si bien dos de los sucesos que se le imputaban al encausado encuadraban en la figura básica de amenazas, mientras que el otro hecho acontecido era calificable en el delito de amenazas coactivas, lo cierto era que en atención a que se trataba de un delito continuado y en virtud de que existía un cuadro probatorio común correspondía que todas tramiten ante la Justicia Nacional que era quien tenía mas amplia competencia según diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13059-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos PRATTICO, LUCAS EZEQUIEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO REAL - DELITO CONTINUADO - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional que deberá intervenir ante la posible comisión del delito de amenazas coactivas.
Los hechos atribuidos al encausado deben encuadrarse “prima facie” como constitutivos del delito de amenazas simples (primer suceso) y coactivas (segundo acontecimiento).
En estas condiciones la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares de los hechos denunciados, alcanza con las declaraciones testimoniales de la denunciante para reconocer en una de las frases proferidas la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a no hacer o hacer algo contra su voluntad es evidente (“…levantame la denuncia….”, hacerla desistir de la denuncia) y la amenaza (“…te voy a pegar un tiro” ).
En tal sentido, vale poner de resalto que la decisión adoptada por el a quo se condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema Justicia de la Nación en el caso “Longhi”.
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
De acuerdo con ello, resulta claro que la decisión de la Jueza de grado se ajustó a tales parámetros.
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas - denunciante e imputado- son las mismas y a su vez los sucesos que se le atribuyen constituyen una unidad de acción, que se desarrolla claramente en un mismo contexto espacio temporal. Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados, expresada en que como hemos mencionado los sujetos involucrados son los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13059-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos PRATTICO, LUCAS EZEQUIEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Que en virtud de la estrecha vinculación que existía entre ellos (por constituir una unidad de acción y por la identidad de las partes) y, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia y por razones de economía procesal correspondía que intervenga un único tribunal. Agregó que en atención a que el delito de lesiones leves no había sido transferido al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siguiendo el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Longui”, debía entender en el caso la Justicia Nacional que es la que posee más amplia competencia.
Entonces, la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Es asi que la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" "Longhi".
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas -denunciante e imputada- son las mismas y a su vez los sucesos que se le atribuyen constituyen una unidad de acción, que se desarrolla claramente en un mismo contexto espacio temporal.
Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.
Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados - expresada en la identidad de las partes involucradas y en la unidad de acción-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de la imputada y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional.
Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, los repetidos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en este sentido y siguiendo el criterio desarrollado por ella en el "leading case" “Longui" sumado a un estudio pormenorizado de los casos traídos ante estos estrados, me conducen a rectificar mi punto de vista sobre este punto.
En este sentido, se ha dicho “… no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los proceso concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. De esa doctrina, y de la de Fallos 212: 51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictada en su consecuencia…” (Fallos 307: 1094).
Esta posición ha sido reiterada posteriormente, con énfasis en el acatamiento moral que los tribunales federales deben a la doctrina sentada por la Corte Suprema en materia federal (doctrina de Fallos 311: 1644; 316: 221,
212:160 y 326:417, entre otros.).
Ello, sin perjuicio de la capacidad que poseen el resto de los magistrados con potencial legitimidad para apartarse de la doctrina de la CSJN en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento (C.S.J.N. fallo del 21-3-00, González, Herminia c. ANSES).
Si bien esta nueva postura se haya en las antípodas de la mantenida hasta el momento, según la cual entendí que las cuestiones de competencia suscitadas en torno a una única conducta debían ser resueltas a favor del fuero que detenta la competencia del delito reprimido con una escala penal de mayor cuantía, observo como fundamento principal para rectificar mi opinión el aportar una respuesta institucional más sólida, estable y conteste con la solución elegida por nuestro máximo tribunal federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde no otorgar la libertad condicional al condenado en virtud que según las constancias de la causa es reincidente, planteada por la Defensa en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El artículo 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no conculca la autoridad de cosa juzgada de la anterior sentencia condenatoria”; asimismo, “El artículo 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no vulnera la garantía del non bis in idem…El principio constitucional enunciado prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida esta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (Valdes, Enrique Carmelo y otra s/ robo con armas y encubrimiento, rta. el 21/4/1988, Fallo: 311:552).
Ahora bien, este principio general sentado por la CSJN al tratar la cuestión vinculada a la reincidencia, determinó que no se afecta tal principio –que finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito-, pues el hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente, toda vez que la mencionada insensibilidad no formó parte de la valoración efectuada en la primer sentencia. Si alguna de esas dos identidades no se encuentra presente, no puede considerarse en modo alguno conculcada tal garantía, tal como ocurre en el caso.
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, también ha sostenido que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades básicas
–persona, objeto y causa- no existe una nueva persecución por el mismo hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna.” (causa “Lemes”, del voto del Dr. Lozano, el que compartieron los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de 23-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LIBERTAD CONDICIONAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 bis del Código Penal y no otorgar la libertad condicional al imputado en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en cuanto al principio de culpabilidad, refiere el impugnante que el artículo 14 del Código Penal, es inconstitucional pues la restricción de la libertad no se basa en la condena recaída en esta causa, sino en la condición de reincidente.
En cuanto a este principio se ha sostenido que las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea.
Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, “Tratado de Derecho Penal, T. II”, p. 546).
En tal sentido se sostiene que si el autor merece un mayor reproche de culpabilidad por el nuevo hecho, ello es más bien porque, mediante las anteriores condenas y su cumplimiento, “tuvo ocasión de apreciar no sólo su formulación abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre sí mismo, en carne propia, y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera la nueva infracción” (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal. Parte General”, ed. PPU, Barcelona, 1990, p. 712).
En este sentido y específicamente en oportunidad de expedirse acerca de la constitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “…la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (CSJN, L´Eveque, Ramón Rafael s/ robo, del 16/8/88).
En definitiva, no puede alegarse que el impedimento de recuperar la libertad de manera anticipada basado en la declaración de reincidencia vulnere tal principio, por lo que corresponde rechazar el planteo de la defensa en cuanto lo considera violatorio del principio de culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de 23-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO DE DAÑO - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - AUTORIA - CONCURSO DE DELITOS - ECONOMIA PROCESAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos investigados en el proceso, tipificados en el artículo 184 del Código Penal, y en consecuencia disponer la remisión de estas actuaciones a la oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que se designe el juzgado que por turno corresponda.
En efecto, sin perjuicio de la relación concursal que se pueda asignar a los delitos endilgados a los cuatro operarios y al encargado de obra y; por otra parte al Ingeniero (en su carácter de titular de la “Dirección General de Sistema Pluvial” del GCBA), lo cierto es que en atención a la estrecha vinculación existente entre las conductas por ellos desarrolladas (las cuales podrían ser subsumidas en los delitos de daño agravado, desobediencia, defraudación a la administración pública o negociaciones incompatibles con la función pública, abuso de autoridad, violación de deberes de funcionario público y/o malversación de caudales públicos, y que como tal exceden la jurisdicción de esta judicatura) y la correlativa similitud de la comunidad probatoria que habrá de desarrollarse, resulta conveniente para una mejor administración de justicia, que sea un único Juez el que intervenga en el conocimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25717-01-00/2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cuello, Leandro Oscar y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - CODIGO PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, lo que la Defensa Oficial del presunto imputado pretende es que, aplicando las reglas de la conexidad subjetiva, se remita la presente causa al T.O.C para que las conductas que aquí se ventilan sean juzgadas conjuntamente con las que integran la causa, seguida contra el nombrado por el delito de amenazas coactivas en concurso real con lesiones leves y amenazas simples, presuntamente cometidos los días 9 y 10 de abril de 2011 en perjuicio de la denunciante, su marido y el hijo menor de ambos.
Sin embargo, tal como señaló la Sra. Magistrada de Grado y de conformidad con el criterio del máximo Tribunal federal, las razones de orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad no pueden invocarse para sustraer la competencia material de una jurisdicción en
favor de otra.
Dichas reglas sólo pueden aplicarse en conflictos en los que participan jueces de la misma esfera jurisdiccional, dicho de otro modo: las reglas de conexidad procesal no pueden modificar la competencia material de las distintas jurisdicciones (CSJN in re Alfonso, Mariano Marcelo s/ falsa denuncia, Competencia N° 154. XLIV del 22/7/08, con remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación del 30/5/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8547-01-00-12. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado mediante la cual dispuso no aceptar la competencia del fuero y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores correspondiente para entender respecto de los hechos calificados como amenazas simples y desobediencia (artículo 149 Bis, primer párrafo y artículo 239 del Código Penal).
En efecto, el Magistrado afirmó que deberá ser un mismo tribunal el que juzgue la totalidad de las conductas típicas acontecidas, las que concurren en forma ideal y por lo tanto resultan inescindibles, al haberse producido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por tanto, separar los procesos implicaría un dispendio jurisdiccional ante la comunidad probatoria que se verifica entre ellos.
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1º- La “estrecha vinculación de los hechos”; 2º- La “mejor administración de justicia”; y 3º- El “fuero de competencia más amplia” (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas son las mismas y a su vez los sucesos atribuidos se desarrollaron claramente en un mismo contexto, con lo que se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-00-CC-2012. Autos: R., A. D. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZOS PARA RESOLVER - TENTATIVA - DELITO DE INCENDIO - DAÑO SIMPLE - PARTICIPACION CRIMINAL - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - OBLIGACIONES PROCESALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el "a quo" rechazó la solicitud de excarcelación y mantuvo la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como tentativa de estrago doloso (arts. 42, 45, 186, inc. 1º, CP, y 169, 170 y 187, inc. 1º, CPP).
Ello así, la defensa sostiene que desde el dictado de la medida restrictiva hasta el momento han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En aquella oportunidad, el Juzgado de grado declaró la incompetencia luego de subsumir la conducta en el tipo penal de incendio, en grado de tentativa (arts. 42 y 186, inc. 1º), y remitió la causa al fuero nacional en lo criminal de instrucción, en donde el Magistrado que resultó desinsaculado rechazó la competencia por considerar que se trataba de un daño (art. 183, CPP). Devuelto el expediente, la Jueza de grado declaró trabada la contienda de competencia, formó incidente y lo elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Evaluado el contexto global, estamos ante una delicada situación en la que la incertidumbre generada por la cuestión de competencia en trámite (y, sobre todo, por el plazo que su resolución podría implicar) paraliza en cierta medida el ejercicio de la acción penal, pues de momento no puede requerirse la elevación a juicio por el delito grave de incendio doloso.
La posibilidad cierta de que en definitiva el hecho resulte calificado como un simple daño torna desproporcionada la imposición de la prisión preventiva, injerencia cuya gravedad es ocioso recordar aquí.
Ante esta disyuntiva, la medida restrictiva podría perder su norte, máxime cuando el acusado no registra rebeldías en procesos anteriores ni se ha dictado la prisión preventiva en la causa que tramita ante el fuero nacional por un hecho de características similares.
Por tanto, no existen, en el caso, otros peligros procesales que permitan sospechar fundadamente que el imputado intentará substraerse a sus obligaciones frente al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7318-01-CC-2013. Autos: RODRÍGUEZ, Hernán Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - OFICIAL NOTIFICADOR - TESTIGOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación informada y de lo actuado en consecuencia debiendo ordenarse la inmediata libertad del imputado.
En efecto, la notificación ordenada por el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, no ha sido practicada en legal forma, dado que el Oficial Notificador informó haber fijado la cédula y sus cinco copias en la puerta de acceso al edificio por no haber podido acceder (al inmueble), en cuyo piso 9º, debió haber practicado la notificación. Además, efectuó dicha diligencia sin la presencia de los testigos requeridos, en tales casos, por el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Por tanto, conforme al criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Dubra” (Fallos, 327:3802), el cual entiendo aplicable a casos como el presente, debe admitirse a trámite la impugnación de la defensa técnica opuesta cuando aún no ha sido notificado personalmente el condenado, a quien debe comunicarse, además, personalmente la resolución que rechazó la revisión de su condena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-02-CC-2010. Autos: ABEAL, NÉSTOR ALEJANDRO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - AUTORIA - OBJETO PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - CONCURSO DE DELITOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos investigados en el proceso, tipificados en el artículo 184 del Código Penal, y en consecuencia disponer la remisión de estas actuaciones a la oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que se designe el juzgado que por turno corresponda.
En efecto, en casos como el presente debe intervenir un único juez, el de competencia más amplia, dado que existe estrecha vinculación entre los delitos reprochados a los imputados, que deberán ser acreditados mediante pruebas comunes que razones de economía procesal aconsejan producir de modo conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25717-01-00/2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cuello, Leandro Oscar y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que concurren materialmente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 92 del CP).
En efecto, el Fiscal de grado encuadró "prima facie" el suceso aquí investigado en los tipos penales establecidos por los artículos 149 "bis" del Código Penal -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 del mencionado código -de un mes a un año-. Sin embargo, y siendo que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código Penal, por lo que corresponde recalificar la conducta de conformidad con el agravante previsto en el artículo 92 del referido código que prevé una pena de seis meses a dos años de prisión.
Así las cosas, en autos, ambas figuras –de conformidad con el agravante antes mencionado- en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 17 (Causas Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”).
En este sentido, razones de economía procesal así lo indican, y de acuerdo a lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la Nación, es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531, 308:558, entre otros), tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-00-00-13. Autos: S., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, no se advierte violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, pues, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tribunales Internaciones de Justicia debe tenerse en cuenta, entre otras cuestiones la conducta procesal del imputado.
No se observa conducta negligente del Fiscal,ino todo lo contrario. Las demoras del expediente se debieron a la incomparecencia del imputado, quien pretende beneficiarse con su actuar negligente, no compatible con una administración de justicia.
Ello así, poner de manifiesto que se afectó la garantía a ser juzgado en un plazo razonable cuando fue la actitud del imputado lo que produjo la dilación del proceso, no resulta ser el, objetivo que ampara la garantía en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES - AMENAZAS - CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa.
En efecto, respecto de las ventajas estructurales a nivel local alegadas por el Fiscal, no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Domestica (OVD), de la Corte Suprema de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la víctima y disponiendo la posterior exclusión del hogar del encausado.
El Poder Judicial Nacional amen de investigar el delito de lesiones puede investigar el delito de amenazas conexo.
Existe un obstáculo insalvable y es que el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales de esta Ciudad, valiendo en este caso el concepto de competencia más amplia.
Sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas al encartado, no puede perderse de vista que en razón de la génesis del asunto en trato la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos.
Ello así, si la investigación tramita ante un mismo Tribunal debido a la vinculación de los hechos pesquisados, a que los sujetos involucrados son los mismos, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse, se garantiza la “mejor administración de justicia”, además, de los principios de celeridad y economía procesal.
Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20248-00-00-2014. Autos: R., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la presentecausa hasta tanto sea resuelta la cuestión de competencia.
Ello así, atento que se encuentra trabada y aún pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la contienda negativa de competencia, que se trata de una cuestión de orden público y previa a todo trámite, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios o que puedan acarrear sanciones procesales, corresponde suspender el trámite del presente hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo por parte de nuestro más alto Tribunal.
En efecto, se resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Remitidas las actuaciones al fuero Nacional, el Juez que resultó desinsaculado no aceptó la competencia declinada, trabándose contienda negativa de competencia con dicho tribunal, encontrándose pendiente de resolución el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“La improrrogabilidad de la competencia penal implica para el juez el imperativo de actuar en los procesos asignados al tribunal que personifica, una vez dadas las condiciones para ello. Pero también implica la prohibición de intervenir cuando, conforme a las normas jurídicas pertinentes, el tribunal que personifica no fuera el competente” -lo resaltado me pertenece-. (Claría Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Rubinzal – Culzoni Editores, año 2004, Tomo I, pág. 359).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE PARTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria y sobreseer a la encausada.
En efecto, tomando como parámetro lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Genie Lacayo” y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Barra”, se evidencia que el hecho que se investiga en autos es un hecho de escasa complejidad jurídica, como es una infracción al artículo 111 del Código Contravencional, con ninguna otra incidencia más que el labrado del acta respectiva y las irregularidades señaladas por la encausada en su declaración.
Si se toman como norte los restantes motivos a evaluar para la determinación del exceso al plazo razonable, sólo corresponde analizar la conducta de las partes.
Así, surge que la Fiscalía sólo ha efectuado el decreto de determinación de los hechos, entrevistado a los dos agentes que intervinieron en el labrado del acta, solicitado las vistas fílmicas, celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elaborado el requerimiento de juicio, tardando para ello más de un año. Dentro de esto no cabe incluir a la evacuación de las citas del imputado, esto es, a la citación de las dos testigos que aportara la encausada, que luego no comparecieron, pues es actividad propia de la Defensa que en modo alguno justifica la dilación del acusador público.
Ello así, se ha afectado el “plazo razonable” considerado en concreto para este proceso contravencional, y por ello debe sobreseerse a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005874-00-00-15. Autos: VEIGA, SILVIA ADRIANA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En efecto, pese a estar dadas las condiciones exigidas por la ley para otorgar la "probation" (ausencia de antecedentes y acuerdo Fiscal), la Jueza decidió no concederla argumentando que se estaba frente a una conflictiva de violencia doméstica de género de larga data en el que se habrían evidenciado ciclos de violencia que imposibilitaban acceder a la concesión peticionada.
El artículo primero de la "Convención de Belem do Pará" interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Góngora" establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La violencia contra la mujer se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. (COMMITTEE ON THE ELIMINATION OF DISCRIMINATION AGAINST WOMEN. Opinión Consultiva nº 19, 1992)
La violencia doméstica no necesariamente es sinónimo de violencia contra la mujer, y lo que debe constatarse es la forma de discriminación basada en el sexo de la víctima. (Sala II, in re: “Sánchez, Omar José s/infr. art. 149 bis, CP”, c. 31802-01/CC/2012, rta.: 1/10/2013.)
En el caso de autos la Juez no argumentó en qué medida las amenazas objeto del proceso se habrían proferido en el contexto apuntado, es decir, contra la víctima por ser mujer.
Ello así, los argumentos tenidos en cuenta para denegar el instituto se asientan en exigencias que la norma no impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3727-02-CC-2014. Autos: CANO, Alfredo Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-09-2015.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE PERSONERIA - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que los planteos que se efectúen en torno de la legitimación para obrar y la representación en estos obrados donde se discute la utilización de la aplicación UBER, se resuelvan de modo conjunto.
En efecto, el Tribunal considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (Acordada N° 12/2016). Cabe aclarar que no se desconoce su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos.
Así, tomando en cuenta que, luego del dictado de esta resolución, las clases quedarán determinadas, y compatibilizando lo previsto en el punto VIII de dicho reglamento con el hecho de que estamos en el ámbito de un proceso ordinario, lo establecido en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparece como la vía pertinente para dar respuesta a la cuestión.
En consecuencia, en caso de que existan planteos vinculados con la legitimación de las partes, habrá de estarse a la pauta allí fijada y, por tanto, si fuera manifiesta, resolverlas como de previo y especial pronunciamiento (conf. inc. 4° del art. 282 del CCAyT).
Es que, a los efectos de propender al orden pretendido por el "a quo" (que este Tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con a su contenido y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCION - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
Así como lo dispuso esta Sala –con licencia de la Dra. Schafrik de Nuñez– en el proceso “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros s/ amparo” (expte. A6529-2014/0), del 26/02/16, se considera adecuado informar a la CSJN la existencia del conjunto de procesos colectivos en los que se debaten aspectos atinentes a la aplicación UBER.
Si bien este Tribunal no desconoce que aún no se habría celebrado el convenio pertinente con la CSJN a los efectos de implementar un sistema que permita “… compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos” (conf. este último Tribunal, Acordada 32/14, v. cons. 4°), a los fines allí previstos se considera pertinente que, de todos modos, el Juzgado de trámite informe al Máximo Tribunal Federal lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos.
Ocurrir ante la CSJN del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó esa reglamentación, pero también en lo que comprenden las pretensiones de cada proceso, la proyección de los efectos de la sentencia que oportunamente se dicte y las circunstancias de los asuntos en "litis" (vinculadas sustancialmente con la confluencia de intereses en juego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
En efecto, como es de público conocimiento, simultáneamente con las causas radicadas ante este fuero, se encuentran tramitando otros procesos ante la justicia ordinaria (local y nacional) y federal con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en los que se debaten aspectos vinculados con las pretensiones e intereses perseguidos en los que tramitan en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente para operar del modo indicado.
Ello así en tanto el “… procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos –que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad– tiene por objeto, asimismo, preservar un valor eminente como la seguridad jurídica –cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración (Fallos: 317:218 y sus citas)–, en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso” (v. último párr. del cons. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio conforme al cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado aplicó en forma disimulada la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- que aun no se encuentra vigente, debe ser desestimado.
En efecto, esta Sala ha puesto de manifiesto al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (C2411-2016/0), en esta misma fecha, que “… considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte en el ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos’ (…) sin desconocer su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos” (v. cons. 6°).
En suma, por los argumentos esbozados cabe concluir en que no se advierte que, en el estado actual de cosas, se vean afectadas las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar los agravios aquí tratados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ALCANCES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTERNET

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que el Juzgado de trámite informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos regulado a través de la Acordada N° 34/2014 de la Corte.
En el "sub examine", se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas respecto de la preservación de datos que resultarían de carácter sensible al momento de utilizar un mecanismo "on line" de inscripción que sería de naturaleza obligatoria para aquel grupo (docentes de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, y conforme sostuvo esta Sala en los precedentes “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior [ADEMYS] c/ GCBA s/ amparo”, Expte. A6529-2014/0, del 26/02/16, y “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. N° C2411-2016/0, del 10/11/16, se considera adecuado informar a la Corte Suprema la existencia del presente pleito.
Ello sin perjuicio de no desconocer que aún no se ha celebrado el convenio pertinente con la Corte a los efectos de implementar un sistema que permita “… compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos” (conf. Acordada N° 32/14 de la CSJN, v. cons. 4°).
Ocurrir ante la CSJN del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó esa reglamentación, pero también en la proyección de los efectos de la sentencia que oportunamente se dicte.
Es que el presente caso se trata de un juicio que debe tramitar ante la justicia ordinaria con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, como ha ocurrido en muchas oportunidades, existiría la posibilidad de que se promoviera otra acción con el mismo objeto que la de los presentes actuados en un fuero distinto al Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente como para operar del modo indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-3. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-03-2017. Sentencia Nro. 39.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PLANES DE ESTUDIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que el Juzgado de trámite informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos regulado a través de la Acordada N° 32/2014 de la Corte.
La Asesoría Tutelar inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a la demandada a continuar con el desarrollo de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados en escuelas donde asiste población en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, si bien este Tribunal no desconoce que el Tribunal Superior de Justicia aún no habría celebrado el convenio pertinente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de implementar un sistema que permita “…compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos”, a los fines previstos por la Acordada citada, esta Sala considera adecuado informar a la Corte la existencia del presente pleito.
Ocurrir ante la Corte Suprema del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó la mencionada acordada, pero también en lo que comprende el objeto de la acción, y las circunstancias del caso (vinculadas sustancialmente con la confluencia de eventuales intereses en juego).
Pues bien, el presente caso se trata de un juicio que debe tramitar ante la justicia ordinaria con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, como ha ocurrido en muchas oportunidades, existiría la posibilidad de que se promoviera otra acción con el mismo objeto que la de los presentes actuados en un fuero distinto al Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente como para operar del modo indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-05-2017. Sentencia Nro. 125.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para que proceda la descalificación de una decisión judicial como acto jurídico por la causal de arbitrariedad, la misma tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.
Así la Corte Suprema de la Nación he establecido que la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en Ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 312; 246; 389; 608; 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - PENA MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido - amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia Local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que del estudio de los presentes actuados surge que los hechos aquí investigados deben tramitar en forma conjunta, toda vez que las conductas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación existente entre ellas, pues convergen identidad de denunciante -denunciado y se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente "Cazón" que, sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en las cuestiones de violencia doméstica debe ser un único Tribunal el que juzgue el accionar del autor. Así, remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo "se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, lo que a pesar de ello, y sobre la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar" (CSJN; Competencia n° 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012).
Asimismo, en relación a la escala penal de delitos imputados al encartado se colige que las penas previstas para los delitos de amenazas son más alta, tanto en su mínimo como en su máximo, que las de los delitos de desobediencia, razón por la cual aún si se adoptase en el caso el criterio de la Defensa referido a la competencia del Fuero Nacional Ordinario en cuanto al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, este Fuero local debe igualmente intervenir respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente, por ser el delito de amenazas el más grave.
En efecto, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal al que le corresponda el delito más grave.
Así, el artículo 3° de la mencionada Ley estable que el "Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los Tribunales Nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aries".
Asimismo, el artículo 42, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que "Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente ... aquel a quien corresponda el delito más grave" (Causa nro. 4500-CC/12 "Brusco, Fernando Darío s/inf. art. 183 y 149 bis CP-Apelación, del 11/7/13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

El vicio de arbitrariedad ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como aquel que caracteriza a las sentencias que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 291:382; 292:254; 293:176; entre otros).
Esto es, fallos en que se producen omisiones y desaciertos de extrema gravedad que los invalidan como actos jurisdiccionales válidos (Fallos 294:425; 306;1111), o contienen groseros yerros (Fallos 306:1700).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las presentes ejecución fiscal por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-, seguida contra una Sociedad del Estado Nacional por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe recordar que mediante la Ley N° 26.352, en el marco del reordenamiento de la actividad ferroviaria se creó la sociedad demandada en autos. Entonces, se trata de una sociedad del Estado que, como tal, integra la Administración Pública Nacional descentralizada, y que de modo expreso ha rechazado en autos prorrogar su derecho a la jurisdicción federal hacia la local.
En lo que aquí interesa, es del caso destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, ha decidido "(...) reconocer que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (... )" ("in re" "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal", CSJ 2084/2017, del 04/04/2019).
En tal precedente, la Corte declaró su competencia originaria para entender en la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la provincia de Córdoba, en el entendimiento de que el carácter estricto con el que había interpretado el artículo 117 de la Constitución Nacional no debía postularse como obstáculo para conceder a la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ciudad constitucional federada (consid. 12), el privilegio federal de litigar en la instancia originaria (consid. 15).
Si bien se trata de una situación que no está expresamente prevista en la Constitución Nacional, no puede soslayarse que la Corte Suprema ha abierto su competencia originaria a determinados supuestos no incluidos expresamente en el texto constitucional, en pos de mejorar el funcionamiento del federalismo al abrir un mecanismo de solución de conflictos entre una provincia y el Estado Nacional (Fallos 114:315; 128: 106; 307:2365; 312: 1875; 313:825; 335: 1521, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 93076-2000-0. Autos: GCBA c/ Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 459.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el presente recurso de inconstitucionalidad, y consecuentemente, elevar los actuados a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.
En primer lugar, el recurrente se agravió respecto de que el trámite brindado al pedido de la justicia francesa viola el orden jurídico argentino por desoír una sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya se ha expedido respecto del objeto procesal de autos. Cuestionó que existiendo una sentencia firme dictada en Argentina con autoridad de cosa juzgada, con la decisión criticada el estado local, se allanó a una solicitud de un tribunal francés que falló en su jurisdicción (sin reconocimiento en Argentina) en sentido opuesto al resuelto por la justicia argentina, poniendo en crisis el orden público y la soberanía jurídica nacional y configurando un claro caso constitucional ante el alzamiento contra la sentencia de nuestros tribunales que ello implica.
Ello es así, respecto a que la Cámara Civil Sala A confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimó el pedido de restitución de los menores hijos en común de las partes en autos, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , motivada en lo normado por el artículo 13 inciso a del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por mediante ley 23857, cuyo texto dispone que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. Por esta razón, alega la Defensa que la justicia nacional concluyó que, en virtud del consentimiento previo oportunamente brindado por el padre, el traslado de los niños y su residencia en Argentina se ajustan a derecho.
Asimismo, la Defensa alega que del acta de intimación de los hechos, se desprende que se atribuyó a su defendida haber obstruido e impedido injustificadamente el contacto del padre con los hijos que tienen en común, conducta tipificada por los artículos 1 y 2 de la ley 24270. Por ello, considero que, dado que Francia firmó un tratado multilateral en virtud del cual Argentina estableció a través de su máximo tribunal que la encausada no debe llevar a sus hijos a territorio francés, no corresponde por ningún motivo que mediante sentencias de extraña jurisdicción, se le impute a la nombrada la comisión de un delito, precisamente por acatar la decisión de la justicia nacional. Es por eso que la recurrente logra vincular los hechos del caso con las normas constitucionales invocadas y corresponde hacer lugar al presente recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-03-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - INHABILITACION - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

El ofrecimiento de autoinhabilitación actúa, en principio, como condición de procedencia del instituto de suspension del juicio a prueba, pues permite suspender el proceso sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en mira al fijar una sanción penal para la comisión de la conducta que se le achaca.
El ofrecimiento de autoinhabilitación exigible al imputado es un medio apto para conciliar el texto del artículo 76 bis anteúltimo párrafo, del Código Penal, con los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Acosta” (Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo Ley N° 23.737, causa N° 28/05), pues la finalidad de la pena de inhabilitación que se impondría al encausado, en caso de recaer condena, se encontraría satisfecha con dicho ofrecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - ACTOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el decisorio de primera, mediante el cual se dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía de que el Juzgado proceda a la destrucción del material estupefaciente secuestrado, como consecuencia del archivo dispuesto en los términos del artículo 199 inciso e, del Código Procesal Penal (arts. 18 CN; 13.3 y 125 CCABA; 17 y 37 Ley N° 1903; 93, 112 y 334 CPP).
El acusador público, en su impugnación, sostuvo que el artículo 30 de la Ley N° 23.737 es contundente y claro en poner la atribución de destruir la sustancia estupefaciente secuestrada, únicamente, en cabeza del Juez interviniente. En ese sentido, destacó que es una atribución que el legislador confirió a la jurisdicción y no al Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, el “A quo” entendió, por el contrario, que debía ser el Ministerio Público Fiscal el encargado de la destrucción del material estupefaciente secuestrado. Sobre el particular, precisó que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del Juez esa tarea, debía ser interpretado a la luz de la normativa procesal local y del principio acusatorio que ordena el diseño procesal por imperativo constitucional, estableciendo un régimen diferenciado de funciones entre el Fiscal y el Juez. Y que, en razón de lo expuesto, los elementos cuya destrucción se había requerido al juzgado, en virtud de lo normado por los artículos 93 y 112, del Código Procesal Penal, se encuentran a exclusiva disposición del Fiscal.
Sin embargo, disentimos con lo expuesto por el Magistrado de primera instancia.
En efecto, se advierte que el legislador puso en cabeza de la judicatura la tarea de destruir el material estupefaciente incautado y no se observan motivos que permitan apartarse de ello (art. 30, Ley N° 23.737).
Al respecto, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, desde antiguo, manteniendo el mismo criterio en la actualidad, que: “La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la aquélla…”(Del dictamen de la Procurador General de la Nación, al que adhiere la CSJN, en Fallos: 343:625).
Por los motivos apuntados, corresponde revocar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION DE FONDO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el proceso principal (cuyo objeto consistió en la obtención de un subsidio habitacional) se encuentra concluido en tanto la causa -tras haber transitado todas las instancias judiciales- ha obtenido sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó el recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario y así quedó confirmado el rechazo del amparo intentado en virtud de encontrarse el peticionario alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal.
No obstante, en dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación intimó al recurrente a que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada N° 27/2014; o a que acompañe copia de la resolución que le concedía el beneficio.
Ello así, se observa que el presente beneficio no ha perdido actualidad en tanto si se mantuviera la sentencia de grado que lo declaró abstracto, el accionante se vería obligado a afrontar el pago del depósito establecido en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el presente incidente se vincula a una causa donde se reclamó al demandado la renovación de un subsidio habitacional previamente concedido por reunir las condiciones normativamente previstas y, sin perjuicio que la Jueza de grado declaró el pedido abstracto, reconoció la situación de vulnerabilidad del actor.
En virtud del resultado de los informes solicitados al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, certificación negativa de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del informe socio ambiental realizado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, el actor carece de recursos suficientes para afrontar el pago del depósito exigido por la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos a los fines indicados ya que la cuestión debatida mantiene actualidad toda vez que, sin perjuicio de encontrarse el peticionante alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, pesa todavía sobre él la obligación de pago del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del que solo podrá eximirse si acredita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DERECHO A LA EDUCACION - CLASES PRESENCIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la conexidad decretada en la instancia de grado y continuar el trámite ante el Juzgado desinsaculado.
La presente acción de amparo fue iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( y el Ministerio de Educación e Innovación, “contra el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241-2021, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con fecha 15 de abril de 2021, y todas las disposiciones reglamentarias y/o complementarias dictadas o que se dicten en su consecuencia”.
En efecto, corresponde señalar que de la página "web" de consulta pública “eje.juscaba.gob.ar”, surge que, en los autos donde se decretó la conexidad, la Jueza de grado resolvió rechazar "in limine" el amparo incoado con relación a la pretensión consistente en que se ordene al Gobierno local defender la Autonomía de la Ciudad y se declaró incompetente para conocer en torno al pedido de declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/PEN/2021. Este proceso se remitió a a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21 de abril de 2021.
En virtud ello, tenemos que al día de la fecha el expediente respecto del cual se declaró la conexidad de estas actuaciones por el Juez de turno fue remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-0. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIO - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS SOCIALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El salario es el medio por el cual “el trabajador se gana la vida”.
Es, ante todo, un derecho humano y como tal merece de una protección especial dentro del ordenamiento jurídico.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la expresión entrecomillada referida anteriormente “no por su sencillez, deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración con la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 7.a.ii).
Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, ínter alía, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales” (ver mutatis mutandi CSJN, Recurso de hecho en autos “Asociación de trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad” A598 XLIII, sentencia del 18 de junio de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS OPERATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica del derecho a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales.
Entonces, cuando se trata de aplicar en el ámbito doméstico las previsiones contenidas en los Tratados sobre derechos humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado expresamente que la regla hermenéutica central a partir de la cual debe realizarse su exégesis es, precisamente, la consideración de la propia interpretación que emana de la jurisprudencia de los órganos supranacionales.
Esta pauta, establecida por el Máximo Tribunal incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 (CSJN, in re “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7 de julio de 1992, Fallos 315:1492, considerando 21) ha sido también receptada por el Legislador constituyente, al establecer que los instrumentos internacionales de derechos humanos –a los que se reconoce jerarquía constitucional en el artículo 75 inciso 22– deben ser interpretados y aplicados “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como “efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/Recurso de Casación -Causa N° 32”, Sentencia del 7/4/95 Fallos 318:554).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias en autos, el 20 de mayo de 2019 se resolvió condenar al imputado a la pena única de tres años y seis meses de prisión y costas, comprensiva de la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 238 del Código Penal y de las penas de tres años de prisión en suspenso dictada el 7 septiembre de 2018, y de la de un año y seis meses de prisión en suspenso, dictada el pasado 29 de octubre de 2018, cuya condicionalidad fue revocada, en el marco de otros procesos.
La Defensa se agravió y sostuvo que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, dado que el nombrado se hallaba sometido a encarcelamiento preventivo desde el día 4 de marzo de 2019 (con sentencia condenatoria no firme) y que, en consecuencia, había transcurrido el plazo de dos años previsto en la norma procesal como límite de la cautelar.
Ahora bien, cabe mencionar que este Tribunal confirmó la sentencia condenatoria con fecha 20 de septiembre de 2019 y contra esa decisión se interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fue declarado inadmisible con fecha 5 de noviembre de 2019. Ello motivó la presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia la que, con fecha 14 de mayo de 2020, también fue rechazada. En consecuencia, con fecha 2 de septiembre de 2020, la Defensa interpuso recurso extraordinario federal ante el Tribunal Superior de Justicia. Ese recurso fue rechazado el día 10 de febrero del corriente año y, contra esa decisión, se interpuso el día 22 de febrero, recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, el pasado 13 de mayo el Máximo Tribunal declaró inadmisible la queja presentada por el recurso extraordinario denegado.
Así las cosas, el rechazo del recurso de queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado firme la sentencia condenatoria dictada en autos (conforme doctrina del caso “Olariaga”; Fallos: 330:2826, cit. cons. 7º), y por consiguiente ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal.
En efecto, la privación de la libertad que sufre el encartado corresponde al cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación como el planteado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-6. Autos: Prío, Juan Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo la falta de legitimación pasiva del Gobierno local frente a reclamos por el suplemento FO.NA.IN.DO.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja interpuesta en los autos “Leston, Elsa y otros sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Leston, Elsa y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneraciones)” (CSJ 2031/2016/RH1), declaró procedente el recurso extraordinario federal y, en consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad que rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por las actoras.
La Corte Suprema se remitió a lo resuelto en los autos “Bruno, Marcelo José y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (Fallos, 343:412), precedente en el que concluyó que el Gobierno local era el legitimado pasivo de la demanda dirigida a cuestionar la forma de liquidación del suplemento denominado Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46429-2012-1. Autos: Leston, Elsa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EFECTO DIFERIDO - RECURSO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso diferir el planteo de prescripción de la acción penal y devolver las actuaciones a la Jueza de grado para que dé tratamiento al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia de la decisión de la “A quo” de diferir el tratamiento de la prescripción de la acción penal hasta que la Corte Suprema de la Nación resuelva el recurso de queja que aquella parte presentara respecto de la sentencia condenatoria dispuesta en autos.
Ahora bien, en primer lugar, no puede perderse de vista que, como bien pone de relieve la Defensa, el resultado del recurso de queja ante la Corte Suprema de la Nación no podría conformar una decisión contradictoria con la decisión cuyo abordaje la Magistrada de grado dispuso diferir, porque de encontrarse prescripta la acción penal, el análisis de la sentencia condenatoria devendría abstracto.
En este sentido, debe recordarse que nuestra Corte Suprema tiene dicho que: “El instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Fallos 342:2344).
Por otro lado, el hecho de que el encausado hubiere sido excarcelado respecto de otra causa por la que también había sido condenado, en nada afecta al curso de la prescripción de las acciones penales aquí perseguidas (por violación a los artículos 149 bis y 239 del CP), por lo que el diferimiento dispuesto por la “A quo” no se sustenta en norma alguna.
En consecuencia, corresponde que las actuaciones vuelvan a la instancia de grado para que la Judicante se expida respecto del planteo de prescripción deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-4. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ESTADO NACIONAL - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COSTAS AL VENCIDO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y reconoció el carácter remunerativo de las sumas creadas por la Ley Nº 25.053 —Fondo Nacional de Incentivo Docente— y ordenó que la demandada pague a las actoras las diferencias salariales correspondientes, por los periodos no prescriptos y con más intereses calculados conforme la doctrina plenaria sentada en “Eiben”.
El demandado se agravia en tanto —a su entender— se limita a recibir los fondos y efectuar el pago de las sumas enviadas, siendo el Ministerio de Educación de la Nación quien fija las pautas de financiación y los alcances de dicho suplemento. Por ello, sostuvo que, al tratarse de cuestiones privativas del Estado Nacional, es a éste a quien debería haber demandado la parte actora si pretendía la modificación que requiere.
Sin embargo, sobre la legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, más allá de la participación del Estado Nacional en el régimen, no debe perderse de vista que se trata de agentes públicos de la Ciudad. Entonces, no resulta plausible obligar al agente a exigir el pago de un concepto remunerativo a alguien distinto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43652-2012-0. Autos: Vidal, José Antonio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar el planteo del actor vinculado con a la petición de que se suspenda el trámite del presente proceso hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva la queja por denegatoria del recurso extraordinario federal deducida por su parte.
Cabe recordar que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece "mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso [...]”.
Este principio, que la propia Corte Suprema consideró “categórico” (Fallos 305:1483), sólo cede ante la existencia de razones excepcionales que el Máximo Tribunal limitó a supuestos de interés público (Fallos 236:670) o cuando se encontraran involucradas cuestiones de orden federal que ameriten la suspensión del proceso principal, sin que ello importe expedirse respecto del fondo del asunto (Fallos 319:398, 321:193, 340:85, entre otros).
Asimismo, consideró que, para que se disponga la suspensión, no resulta suficiente la alegada posibilidad, no inminente ni producida, de la pérdida transitoria de un derecho (Fallos 236:670), correspondiendo al apelante la demostración de que se trata de un supuesto que torna admisible formular alguna excepción al principio sentado en el artículo 285 (Fallos 319:398).
Debe señalarse que de la compulsa de la queja interpuesta por el aquí actor, en trámite en la Corte no se observa que el superior se hubiese expedido sobre el recurso incoado ni sobre sus efectos.
Por lo expuesto, y toda vez que la suspensión pretendida solo podría ser dispuesta por el máximo tribunal, el planteo efectuado por el actor debe desestimarse pues resulta ajeno al ámbito de intervención de éste tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2016-3. Autos: Florentin, Francisco Javier c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En un reciente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos da cuenta de la “situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran las personas LGBTI [Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex] en todo el continente”. Señala “que la violación de sus derechos humanos son prácticas extendidas que se encuentran presentes —en mayor o menor medida— en todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos”, y destaca que “dentro del universo de las personas LGBTI, las personas trans y de género diverso son aquellas que se encuentran expuestas a mayores niveles de vulnerabilidad y son quienes suelen padecer mayores niveles de exclusión, estigma y prejuicio social”.
Sostiene la Comisión que dicha “situación es merecedora de atención urgente y especializada por parte de esta Comisión, así como por cada uno de los Estados Miembros de la OEA en sus respectivas jurisdicciones” (“Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”, aprobado con fecha 7 agosto 2020 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para. 3, http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA-es.pdf).
Si bien el referido informe no aborda específicamente la problemática de la vivienda de las personas trans, reconoce que “las tasas de pobreza, falta de vivienda e inseguridad alimentaria son más altas entre las personas LGBTI que en la comunidad en general” y tiene en cuenta que “las personas trans y de género diverso están sujetas a vivir en condiciones de extrema hostilidad y precariedad, ya sea en su trabajo o en su vida diaria, y que es labor del Estado cambiar esta situación de una manera directa y escalonada en varios niveles” (para. 157 y 158).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha hecho notar que “los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, […] reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país […]”,, y que “como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad” (CSJN, in re “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia”, sentencia del 21/11/2006, Id SAIJ FA06000695).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252076-2021-1. Autos: C. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 19-08-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DESIGUALDAD DE GENERO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que “[...] las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. En este sentido, ya ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención” (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, párr. 90). En esa dirección recordó que “[...] desde el año 2008, la Asamblea General de la OEA en distintas resoluciones ha expresado que las personas LGBTI eran sujetas a diversas formas de violencia y discriminación en la región, basadas en la percepción de su orientación sexual e identidad o expresión de género, y resolvió condenar los actos de violencia, las violaciones a los derechos humanos y todas las formas de discriminación, a causa o por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género” (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, sentencia de 26 de marzo de 2021, –Fondo, Reparaciones y Costas–, párr. 34).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre esta cuestión, en el sentido que “[...] reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia [...] no solo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuente de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (in re “Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c/ Inspección General de Justicia, A. 2036 XL, del 21/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - TRANSPORTE AEREO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión del expediente al fuero civil y comercial federal.
La parte actora se agravia por entender que resulta competente la Justicia en las Relaciones de Consumo local en tanto la relación jurídica subyacente al conflicto que mantiene con la empresa de viajes y la línea aérea demandadas por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que dice haber padecido ante la cancelación de los vuelos, conforma una típica relación de consumo.
La Sala remite sus fundamentos a lo dicho en la causa "Albarracín José Alfredo contra Aerolíneas Argentinas S.A. y otros sobre Relaciones de Consumo", sentencia del 03/03/2022, actuación Nº345518/2022, expediente Nº209153/2021-0, donde en un caso similar al de autos se determinó la competencia del fuero civil y comercial federal en tanto sostuvo que atañe a dicho fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.
En efecto, la competencia se da en razón de la materia independientemente de las partes intervinientes en el contrato de transporte aéreo que determina la aplicación de lo dispuesto por el artículo 198 del Código Aeronáutico.
Destaca que, la inejecución del viaje por parte del transportador se encuentra expresamente contemplada en el Código Aeronáutico (cf. art. 150), norma que precisamente determina la competencia de la CSJN y de los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos (cf. art. 198).
Finalmente, en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 2812/2021/CS1 Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales. Buenos Aires, sentencia del 8 de noviembre de 2022), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273902-2022-0. Autos: Scharaer, Darìo Sebastiàn c/ Iberia Lìneas Aèreas de España S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-12-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y, en consecuencia, disponer la captura de la imputada.
De las constancias de la causa surge que la imputada habría incumplido con las pautas impuestas sobre ella de fijar domicilio, dar aviso de cualquier mudanza y concurrir a toda citación que se le formule desde la Fiscalía, el Patronato de Liberados y el Juzgado.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” basó su decisión en que se habría cumplido el plazo correspondiente para que la Defensa pueda tomar contacto con la encartada, cuando lo cierto es que tal plazo vencía en dos meses aproximadamente y, a su vez, que el Patronato de Liberados tampoco habría logrado comunicarse con la encausada.
Ahora bien, lo cierto es que lo expuesto no acarrea, como primera sanción, la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.
Al respecto, en diversas oportunidades he sostenido que: “[e]l incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena” (conf. c. n.° 49067-01-CC/2010, “M. R., N.”, rta. el 10/5/2012; c. n.° 17610-01-CC/11, “M. L., D. M. s/ inf. Art. 149 bis, CP”, rta. el 16/2/2017; c. n.° 20923/2018-0, “Ivanoff, Nicolas Gastón y otros sobre 238 1 – atentado contra la autoridad agravado por el uso de armas”, rta. el 24/10/2022; entre otras).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]n caso de incumplimiento el tribunal podrá disponer que no se compute el tiempo de condena y si persistiere o reiterare el incumplimiento, podrá revocar la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia” (CSJ, M. 190. XXX Recurso de hecho Niño, Leandro Ariel y Miño, Leonardo Gastón s/ Robo en poblado y en banda en grado de tentativa – causa n° 102/92, del 10-08-95).
Ello así, entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual la encausada no pude ser habida, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49332-2019-0. Autos: Cativa, Victoria Elizabeth Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y, en consecuencia, disponer la captura de la imputada.
De las constancias de la causa surge que la imputada habría incumplido con las pautas impuestas sobre ella de fijar domicilio, dar aviso de cualquier mudanza y concurrir a toda citación que se le formule desde la Fiscalía, el Patronato de Liberados y el Juzgado.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” basó su decisión en que se habría cumplido el plazo correspondiente para que la Defensa pueda tomar contacto con la encartada, cuando lo cierto es que tal plazo vencía en dos meses aproximadamente y, a su vez, que el Patronato de Liberados tampoco habría logrado comunicarse con la encausada.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal, en su última parte, establece que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”.
En tal sentido, y de la lectura de dicha norma, se advierte que no puede revocarse la condicionalidad de la condena ante el primer incumplimiento de las reglas de conducta previstas en este artículo. Este efecto requiere persistencia o reiteración en el incumplimiento de las condiciones, por lo cual es preciso que previamente haya existido una decisión judicial declarando que no se computaría parcial o totalmente en el plazo de prueba el tiempo transcurrido hasta que se registró algún incumplimiento anterior (D'ALESSIO, Andrés José; DIVITO, Mauro A. Código penal: comentado y anotado: parte general -artículos 1 a 78bis-, 2004, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49332-2019-0. Autos: Cativa, Victoria Elizabeth Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía y rechazar la pretensión de la actora respecto al resarcimiento en concepto de daño material.
En efecto, la parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Sin embargo, resulta oportuno señalar que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación a los bienes que componen el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario -ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.
En el caso, -sin identificar el daño patrimonial que habría sido consecuencia directa del obrar ilegítimo de la administración -, la demanda solo se centra en solicitar que debe ser liquidado y en la forma en que lo peticiona.
Por ello, encuentro oportuno indicar que, por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación, en debida forma, de los daños que la conducta ilegítima habría causado y cuya reparación se pretende.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene vigente el criterio jurisprudencial según el cual, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas.
Por lo tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio antes señalado (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y falsedad ejecutoria y, en consecuencia, desestimó la ejecución fiscal, con costas a la actora.
En efecto, del examen de las constancias de deuda de autos, no se evidencia ningún vicio o defecto extrínseco del título que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensables que todo título ejecutivo debe poseer a los efectos de que el ejecutado pueda repeler la acción iniciada en su contra.
En la boleta de deuda se hallan todos los requisitos básicos que se han mencionado en los considerandos que anteceden, ya que en ella se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda ya que ella pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación y de tal modo controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (conf. Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127; 340:76).
Asimismo, ha señalado que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (conf. Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).
Sin embargo también el Máximo Tribunal Federal ha precisado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755) (conf. esta Sala in re. “GCBA c/GIUFFRIDA s/ejecución fiscal”, sentencia del 29/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En primera instancia se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el Estado presta servicios de asistencia a la salud - a través de hospitales públicos- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos:322:1393).
Tal circunstancia pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad.
Sin perjuicio de los fundamentos que permitirían cuestionar la validez de la obligatoriedad de los fallos plenarios, es necesario aclarar que el presente caso se trata de un supuesto diferente al que se configuró en el precedente “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios” -expediente 27.230/0-, del 28 de diciembre de 2010, dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero en pleno.
Si bien en el marco de dichas actuaciones se estableció, por mayoría, el criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que el vínculo que allí se analizó fue entre paciente y la institución médica pública, distinto al que se configura en el presente caso en el que se reclaman los daños sufridos en cabeza de terceros.
En ese escenario, los familiares de la menor resultan damnificados indirectos y se hallan fuera de la relación médico (funcionario) con el paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
En efecto, toda vez que existió una relación extracontractual entre la parte actora y el GCBA - pues no cabe duda que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los fallecidos que son terceros ajenos a la relación entre el paciente y el sistema de salud público-, a fin de computar la prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 Código Civil, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél (confr. TSJ, Expte. 6142/08 sentencia del 01/07/09 y Expte. 3260/04, del 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No obsta dicha circunstancia, la causa penal que tramitó a raíz de la denuncia efectuada por la parte actora, dado que el alcance de lo previsto en el artículo 3982 bis del Código Civil relacionado con el efecto suspensivo de la querella no es aplicable al GCBA, quien no es una persona física y, por lo tanto, no puede ser querellada criminalmente (Fallos 323:3963, 324:2972).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, toda vez que se encuentra en juego la responsabilidad del Estado local, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (artículo 1.112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual.
Esta doctrina, desplaza cualquier otro encuadre de la cuestión -lo que incluye la doctrina sentada en el plenario “Mezza”-, la que por lo demás no resulta de aplicación obligatoria tal como ya lo vengo sosteniendo (v. Expte. Nº21844/2018-0, “Paz, Héctor Damián Contra GCBA Sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones) - Empleo Público-Diferencias Salariales”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, con arreglo a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la vía de habeas corpus sólo procede cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas. Los demás derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas a dicho remedio (Fallos 239:459). Asimismo, “el proceso de habeas corpus no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes” (311:2058).
Siguiendo estos lineamientos, la presentación del encausado se centra en denunciar la posible comisión de un delito de acción pública por parte del personal penitenciario, cuestión que resulta ajena a la vía procesal intentada. Así, resulta atinente lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto ordenó la extracción de testimonios en virtud del posible delito de acción pública, pues el recurso de habeas corpus “no tiene por objeto juzgar sobre la existencia o inexistencia de un delito…” (Fallos 65:369).
Sin perjuicio de ello, y toda vez que el accionante adujo en la audiencia que mientras uno de los agentes penitenciarios lo tomaba del cuello y otro de la mano, le dieron algunos golpes, es conveniente que sea revisado por un médico en forma urgente, y se envíe el resultado de ese informe médico al tribunal oral a cuya disposición se encuentra detenido.
En virtud de lo expuesto, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada, en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga.
La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos.
La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido.
La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte.
En efecto, los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios su sólo transcurso no conlleva "per se" al archivo y al sobreseimiento de la imputada, tal como ha sucedido en el caso, postura que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tampoco se ha superado en el presente, el plazo máximo previsto en el artículo 112 del Código Procesal de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria no puede ser superior a los dos años, por lo que no se ha vulnerado la garantía que posee toda persona imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217389-2021-1. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

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DERECHO PENAL - USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga.
La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos.
La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido.
La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a dicho que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la individualización del autor hasta la audiencia de intimación del hecho.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
En el presente caso, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, por el contrario al advertirse la existencia de un conflicto de interoperabilidad entre los sistemas informáticos de la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía actuante efectuó todas las diligencias correspondientes, lo que culminó en que una de las imputadas fuera intimada de los hechos.
Por otra lado, se efectuaron reiteradas citaciones respecto de una de las encartadas las cuales se vieron frustradas por razones de salud de la misma. Al tomar conocimiento de que aquella podría verse afectada en su salud mental, se efectuó un diagnóstico presuntivo, que concluyó que la misma, padecería de trastorno delirante, lo que derivó en que se solicitara la correspondiente pericia psiquiátrica y psicológica al Juzgado, la que fue autorizada Luego, en atención a la fecha fijada para llevarla a cabo, se solicitó la correspondiente prórroga a la judicatura, cuyo rechazo aquí nos convoca.
De esta manera, lo expuesto no alcanza para afirmar al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprende de la causística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se haya vulnerado el derecho de la imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217389-2021-1. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRESCRIPCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CONDUCTA DE LAS PARTES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal.
En el presente caso se le imputa al encausado tres hechos, el primero, tipificado dentro de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas por un hombre y mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80 incs. 1 y 1, CP), amenazas coactivas (art. 149 bis, CP), daño (art. 183, CP) y amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis CP), todas ellas en concurso real; el segundo hecho fue tipificado como constitutivo del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, CP) y el tercer hecho fue subsumido en los delitos contravencionales de hostigamiento y maltrato físico y verbal, (arts. 54 y 55, CC) agravadas por el vínculo y por estar basado en desigualdad de género (art. 56, incs. 5 y 7, CC).
El Juez de grado dispuso el vencimiento de la investigación penal preparatoria, en base al artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual materializa la garantía del plazo razonable, por lo que entendió que, dado que en el caso el imputado se encontraba individualizado, y que el plazo establecido en la norma procesal penal había finalizado el 21/06/22.
Ante esto el Fiscal afirmó que, si bien la finalidad del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, era la de resguardar la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, en el presente caso no se había afectado de ninguna manera, en tanto la única razón por la cual aún no se había podido concretar la audiencia de intimación de los hechos era por la propia conducta del imputado y de la estrategia de la defensa de evitarla.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones surge que la pretendida demora en la duración de la pesquisa no puede en el caso imputársele a la acusación, sino que el transcurso del plazo estipulado para la investigación penal preparatoria y, más precisamente, su vencimiento, ha respondido fundamentalmente a la conducta procesal del imputado, la que le valiera, con fecha 20/03/2023 el dictado de su rebeldía y correspondiente orden de captura, en virtud de sus sucesivas incomparecencias, pese a intentar notificárselo reiteradamente en los lugares por él denunciados y por los medios procesales regulados a tal efecto, circunstancia que le impidió a la vindicta pública avanzar hacia la culminación de la fase de investigación del proceso.
De lo relatado también se deduce que la fiscalía en ningún momento dejó de impulsar la causa y procuró, repetidamente, notificar al imputado.
En cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable deben señalarse ciertos factores que deben evaluarse para saber si se ha conculcado aquella garantía, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 194330-2021-1. Autos: D. C., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - CONFIGURACION - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
En efecto, en el caso, adquiere especial relevancia el concepto de falta de servicio – incorporado recientemente también por la nueva ley de responsabilidad del estado local- , el cual puede definirse como el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública.
Así, entre los hechos imputables a la Administración que comprometen su responsabilidad, se encuentra el empleo de la fuerza pública. En este ámbito de la responsabilidad se encuentran los daños que nacen en un hecho de la Administración llevado a cabo por un agente en ejercicio de la actividad policial, de donde el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estipula que la falta de servicio surge de confrontar de forma objetiva la conducta dañosa del órgano de la Administración con la función normativamente atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa respecto de ambos actores.
Sin embargo,respecto del padre la demandada se limita a citar el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación -que además el Juez menciona aunque no aplica en el caso- y criticar lo decidido sin esbozar argumento alguno que permita analizar la cuestión de un modo distinto; y en el caso de la conviviente directamente remite a lo expuesto al momento de contestar la demanda y a prestar su disconformidad con la acreditación de su legitimación mediante la prueba de testigos.
En este aspecto, el GCBA no aporta elementos que demuestren error o que constituyan una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Juez, que fundamentó su decisión en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral.
En síntesis, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT, el recurso no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica, en torno a la legitimación de los actores para pretender el acceso a un resarcimiento con fundamento en el deber de no dañar y el principio de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - GASTOS DE SEPELIO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios.
En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida - pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución.
Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación.
En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte.
En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían.
En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE REGULACION - LEY ARANCELARIA - ABOGADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUXILIARES DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios del perito calígrafo en la suma de nueve Unidades de Medidas Arancelarias y, ordenó su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y modificar el valor al que debe ser tomada dicha unidad de medida, disponiendo que ella se rija por el valor fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423 vigente al momento del efectivo pago.
El Juez de instancia consideró adecuado fijar los honorarios del peticionante en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil setecientos seis con noventa y cuatro centavos ($ 397.706, 94), equivalentes a nueve (9) Unidades de Medida Arancelaria (de conformidad con el art. 16 de la Ley 27.423). Para arribar a dicha conclusión, se basó en la Ley de Honorarios Profesionales de abogados, procuradores, y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (Ley 27.423), ello por ser de aplicación supletoria.
La apelante se agravia al sostener que, la decisión de grado no impuso explícitamente el pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero cabe entender que ese es el alcance que el Magistrado ha querido otorgarle a la notificación efectuada al mencionado Consejo sobre lo decidido.
Ahora bien, en el marco de un proceso acusatorio, todas las medidas de prueba son realizadas o solicitadas por alguna de las partes, y es el Magistrado quien, en caso de que sea necesaria su intervención, debe establecer cómo pueden producirse las mismas sin que ello implique generar gastos innecesarios. De hecho, ya la Defensa se hizo cargo de los emolumentos de su perito de parte, y la Fiscalía no ofreció perito alguno; por ende parece claro que quien debe abonar los costos de haber convocado a un perito del listado oficial, debe recaer sobre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y ello con prescindencia de los argumentos brindados por el Fiscal de Cámara, referidos a que dicho organismo es quien organiza la actividad de registro y designación.
Asimismo, no es ocioso recordar que conforme el artículo 25, inciso a) de la Ley Nº 27.423, en caso de procesos terminados anticipadamente o de modo anormal, “el pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, o en el caso de los auxiliares de la justicia, requirió su actuación”, y como se viene diciendo, quien requirió su actuación fue la Magistrada de grado, al resolver que la medida de prueba solicitada por la defensa sea llevada adelante del modo en que fue dispuesto.
En este marco, no queda más que disponer que el pago de los honorarios del perito calígrafo sean asumidos por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, dado que es el organismo que se encuentra a cargo de la administración y ejecución presupuestaria del Poder Judicial (cfr. art. 2, inc. 6, Ley 31).
En definitiva, y a raíz de todo lo antedicho, propongo al acuerdo confirmar parcialmente la resolución de grado, manteniendo la fijación de los honorarios profesionales del perito calígrafo en la suma de nueve (9) UMA, y la obligación al pago del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pero modificando el importe numérico a la que debe ascender la misma, que deberá ser el equivalente al valor de la Unidad de Medida Arancelaria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del artículo 19 de la Ley Nº 27.423, vigente al momento del efectivo pago; y tener presente las reservas efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7960-2014-4. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en razón del territorio y, en consecuencia, disponer la competencia del fuero para seguir entendiendo en el presente.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de amenazas (art. 149 bis, párrafo 1 del C.P), enmarcados en un contexto de violencia de género (art. 4 Ley Nº 26.485).
Al momento de solicitar las medidas de protección la Auxiliar Fiscal planteo la incompetencia en razón del territorio por considerar que los hechos denunciados habrían acontecidos fuera del ámbito de esta Ciudad. Lo cual fue concedido por el Magistrado de grado.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual sostuvo que, si bien el lugar de trabajo de las partes del proceso se ubica en extraña jurisdicción, los hechos imputados habrían ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto es allí donde habría recibido los correos electrónicos.
Ahora bien, adelantamos que, del relato de los acontecimientos efectuado por la víctima en su denuncia, no surgen datos lo suficientemente precisos como para afirmar la exclusiva competencia territorial del Departamento Judicial de Tigre. En ese sentido, estimamos que una decisión relativa la competencia territorial requiere una investigación mínima que no ha sido realizada en el presente caso. Más precisamente, advertimos que el legajo de investigación cuenta únicamente con transcripciones de comunicaciones telefónicas que mantuvo la Fiscalía con la víctima. Asimismo, surgen ciertas imprecisiones respecto del lugar donde se habría perfeccionado la difusión de imágenes y de algunas amenazas que podrían haber sido proferidas mediante mensajes al teléfono laboral de la denunciante.
Así las cosas, no desconocemos que al menos uno de los hechos ha sido denunciado como presuntamente ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, sin embargo, no podemos soslayar que la víctima relata ciertas conductas del encartado que habrían tenido sus efectos en la Ciudad.
Lo anteriormente reseñado pone de manifiesto que la investigación se halla en un estado prematuro que no alcanza a la fecha el umbral necesario para una individualización correcta de los hechos delictivos y de su calificación legal y, consecuentemente, para una declaración de incompetencia.
A ese respecto advertimos que, esa misma falta de precisión e indagación necesaria para determinar la competencia es la que ha impedido la formulación de un decreto de determinación de los hechos. En este punto, recordamos que nada obsta la adopción de esa decisión una vez practicadas las diligencias mínimas necesarias. Ello, en razón de que la incompetencia por razón de la materia y del territorio puede ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso o en cuanto sea advertida (art. 18 CPP).
Refuerza lo anterior, lo dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples precedentes “resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una contienda de competencia, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versan y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y, sobre tal base, respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo.” (Fallos: 308:275; 315:312; 323:171; 306:728; 302:853; 301:472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18961-2024-0. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 30-04-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en razón del territorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de amenazas (art. 149 bis, párrafo 1 del C.P), enmarcados en un contexto de violencia de género (art. 4 Ley Nº 26.485).
Al momento de solicitar las medidas de protección la Auxiliar Fiscal planteo la incompetencia en razón del territorio por considerar que los hechos denunciados habrían acontecidos fuera del ámbito de esta Ciudad. Lo cual fue concedido por el Magistrado de grado.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual sostuvo que, si bien el lugar de trabajo de las partes del proceso se ubica en extraña jurisdicción, los hechos imputados habrían ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto es allí donde habría recibido los correos electrónicos.
Ahora bien, en cuanto a la calificación legal, no existiendo discrepancias al respecto, entiendo que la denuncia obrante en autos es elemento suficiente a fin de expedirme sobre la cuestión traída a estudio. Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, la competencia debe ser establecida sobre la base de esas manifestaciones” (CSJN, Fallos 308:1786).
En efecto, en función de la expresión de agravios formulada por el recurrente y en lo que hace a la competencia territorial del hecho denunciado, cabe señalar que en anteriores oportunidades he considerado que el principio de territorialidad debía ser respetado sin excepciones en materia penal, pues el artículo 18 del Código Procesal Penal señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa nº 23870-00/10 “G A C s/ infr. art. 1 Ley 13.944 –Apelación”, resuelta el 16/06/11, de los registros de la Sala I y causa n° 0047782-00/2019 “O, J O sobre 292 2do parr- falsificación de documento destinado a acreditar identidad de personas inhabilitación para circular o titularidad de automotor-“ rta. el 20/12/19, de los registros de la Sala III; ambas de esta cámara de apelaciones, entre otras).
Como es sabido el principio forum delicti commisi establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional se entrelaza con el de juez natural (art. 1) e impone que no se excluya de los jueces territorialmente competentes y designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa del juzgamiento de los delitos, que siempre debe efectuarse en la provincia en la que han ocurrido (CSJN, Fallos: 233:231; 310:2159). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18961-2024-0. Autos: S., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en razón del territorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de amenazas (art. 149 bis, párrafo 1 del C.P), enmarcados en un contexto de violencia de género (art. 4 Ley Nº 26.485).
Al momento de solicitar las medidas de protección la Auxiliar Fiscal planteo la incompetencia en razón del territorio por considerar que los hechos denunciados habrían acontecidos fuera del ámbito de esta Ciudad. Lo cual fue concedido por el Magistrado de grado.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual sostuvo que, si bien el lugar de trabajo de las partes del proceso se ubica en extraña jurisdicción, los hechos imputados habrían ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto es allí donde habría recibido los correos electrónicos.
Ahora bien, nótese que, tal y como y como han ponderado la Fiscalía y el Magistrado interviniente, el hecho que originó la pesquisa habría ocurrido en ajena jurisdicción, más precisamente en General Pacheco, Provincia de Buenos Aires, lugar en donde la denunciante y el imputado se desempañan laboralmente.
Nótese, asimismo, que el juzgado interviniente, en virtud del pedido Fiscal y por tratarse de un caso de violencia de género, ha impuesto al imputado una serie de medidas restrictivas que ordenó se notifiquen en el mencionado domicilio laboral; esto es, el lugar en donde se habría consumado el delito objeto de la denuncia, y en donde, lógicamente, deberán articularse diversas medidas de prueba propias de la consecución del trámite de la causa.
En este orden, reiterada doctrina del Máximo Tribunal federal da cuenta de que la competencia penal en razón del territorio se establece en función del lugar en donde se ha consumado el delito (CSJN, Fallos: 229:853; 253:432 y 265:323), y en tanto de los dichos de la denunciante surge que el delito de amenazas habría tenido lugar en su lugar de trabajo, sito en la localidad de Pacheco, Provincia de Buenos Aires, y ello no se encuentra desvirtuado por ninguna constancia obrante en el legajo, es el Poder Judicial Provincial el que debe continuar con la tramitación de la causa (Cf. CSJN, "NN, s/ incidente de incompetencia. Damnificado: M., A, C,", Competencia CCC 20981/2022/1/CS1, rta. 4/4/2024).
Es por todo lo expuesto que, y sin perjuicio de que el recurrente alega que los últimos hechos denunciados habrían tenido sus efectos en esta ciudad, lugar en donde tiene su domicilio la presunta víctima, razones de economía procesal y de buena administración de justicia aconsejan no dividir la investigación de todos ellos al tratarse de un caso de violencia de género (Cf. CSJN, "C , A C s/ art. 149 bis", C. n° 475 1. XLVIII, Competencia, rta. 27/12/12).
Por ello, entiendo que debe continuar interviniendo la Justicia Provincial, que resulta competente para continuar con la investigación en los presentes actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18961-2024-0. Autos: S., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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