DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAS DE BEIJING - PORTACION DE ARMAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez a quo que dispuso declarar procedente, a favor del joven menor de edad imputado, el instituto de la remisión contemplado en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Una interpretación respetuosa de las garantías constitucionales, especialmente reconocidas a los niños, niñas y adolescentes, exigen del juzgador un amplio reconocimiento de todos sus derechos, en especial en supuestos como en autos, donde lo que se discute es la posibilidad de desjudicializar un caso seguido contra un joven.
Si bien es cierto que el citado artículo 75 menciona un acuerdo previo entre el imputado y la víctima, no por ello corresponderá limitar esta vía alternativa de resolución del conflicto a aquellos jóvenes imputados por delitos donde no se cuente con una víctima en sentido estricto, como sucede en autos.
Ello así pues, una interpretación en este sentido, desdibujaría el antecedente inmediato receptado en las “Reglas de Beijing”, que no requiere consentimiento de la víctima, y resultaría un contrasentido normativo que en materia local pese a reconocerse y expresamente los principios que surgen de los distintos instrumentos internacionales que versan sobre la materia, se limite la aplicación de la remisión a un requisito que no es propio de la naturaleza del instituto, sino, en su caso, de la mediación (v. art. 59 ley 2451).
En segundo lugar, no conceder la aplicación al caso del instituto de la remisión importaría reconocer la omisión del legislador de mencionar el artículo 189 bis del Código Penal en el tercer párrafo del artículo 75, pues es allí donde enumera los delitos que harán improcedente la remisión. Una solución en este sentido, desconocería la doctrina inveterada de la Corte que afirma que la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador jamás se supone, y por esto se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deja a todas con valor y efecto (CS, 1981/07/30- Productos Internacionales, S.A., LA LEY, 1981-D, 506).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815. Autos: G., C. I. o G., L. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04/09/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAS DE BEIJING - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con relación a la naturaleza y características propias del instituto de la remisión regulado en el artículo 75 de la Ley Nº 2451, en primer lugar, cabe comenzar con el estudio del antecedente que se encuentra receptado en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, en su artículo 11.
El comentario del Comité de Naciones Unidas a este artículo es fundamental a los efectos de establecer el alcance y la utilidad que se pretende imprimir al instituto de la remisión, para lo cual, corresponde su trascripción: “La remisión, que entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de la justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia. En muchos casos la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo... La regla 11.3 pone de relieve el requisito primordial de asegurar el consentimiento del menor delincuente (o de sus padres o tutores) con respecto a las medidas de remisión recomendadas (la remisión consiste en la prestación de servicios a la comunidad sin dicho consentimiento, constituiría una infracción al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso). No obstante, es necesario que la validez del consentimiento se pueda impugnar, ya que el menor algunas veces podría prestarlo por pura desesperación. La regla subraya que se deben tomar precauciones para disminuir al mínimo la posibilidad de coerción e intimidación en todos los niveles del proceso de remisión. Los menores no han de sentirse presionados (por ejemplo, a fin de evitar la comparecencia ante el tribunal) ni deben ser presionados para lograr su consentimiento en los programas de remisión. Por ello, se aconseja que se tomen disposiciones para una evaluación objetiva de la conveniencia de que intervenga una “autoridad competente cuando así se solicite” en las actuaciones relativas a menores delincuentes. (La “autoridad competente” puede ser distinta de la que se menciona en la regla 14). La regla 11.4 recomienda que se prevean opciones sustitutorias viables del procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomiendan especialmente los programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido delitos más graves (por ejemplo, el primer delito, el hecho que se haya cometido bajo la presión de los compañeros del menor, etc.)” (lo subrayado me pertenece).
De ello sigue que su aplicación es prioritaria, su objeto fundamental es sustraer de la órbita judicial aquellos casos donde los menores infrinjan la ley penal, esto es aplicar el principio de no-judicialización a fin de evitar la estigmatización propia del sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815. Autos: G., C. I. o G., L. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04/09/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El instituto de la remisión contemplado en el artículo 75 de la Ley Nº 2.451 “Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, se encuentra inserto en el Capítulo II del Título VIII denominado “Vías alternativas de resolución del conflicto”, por lo que entiendo éste deberá ser un dato objetivo a evaluar en oportunidad de desarrollar la tarea hermenéutica propia del juzgador. Y ello así pues, partimos de la base que el artículo 25 de la ley menciona que la imposición de una pena a un menor de edad se impone como último recurso, y que los jueces procuran la resolución del conflicto de conformidad con los principios contenidos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815. Autos: G., C. I. o G., L. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04/09/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA DE APELACION - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL

En el caso, no corresponde celebrar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así en atención a que no estamos en presencia de los supuestos previstos en la norma mencionada toda vez que en el caso no se ataca una sentencia definitiva sino el auto que decide conceder el instituto de remisión a los menores de edad imputados conforme lo prescribe el artículo 75 de la Ley Nº 2451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCRIMINACION - LEGITIMACION - ACUERDO DE PARTES

En el caso, resulta inexacta la afirmación de la Magistrada de grado respecto a la imposibilidad de contar -en este caso- con el acuerdo de la víctima para la aplicación del instituto de la remisión regulado en el artículo 75 de la Ley Nº 2451 debido a que -según ella sostiene- no existe una víctima en concreto, como persona física, con lo cual el requisito de acuerdo entre víctima e imputado resultaría imposible de cumplir.
En efecto, a la par del propio Estado, la querellante (representante de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas respecto de actos de discriminación hacia aquella comunidad) asumió la representación de una comunidad que ha resultado íntimamente afectada por la difusión de un acto discriminatorio ocurrido en el Cementerio Alemán ubicado dentro de las instalaciones del Cementerio de la Chacarita de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCRIMINACION

Corresponde establecer cuándo es procedente la oposición a la aplicación del instituto de la remisión regulado en el artículo 75 de la Ley Nº 2451, y por ende vinculante.
Trazando un paralelo con otros mecanismos componedores y alternativos de resolución de los conflictos penales, como por ejemplo el instituto de la probation del artículo 76 bis del Código Penal en el que hemos tenido oportunidad de expedirnos (Causa Nº 17275-02/CC/2008, caratulada “Incidente de apelación formado en el legajo de solicitud de audiencia en los términos del artículo 210 CPPCABA en autos: Rolón Aranda, Lidia Rosa s/ inf. art. 189 bis ap. 2, 1º párr. CC, tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil-Apelación”, rta. el 22 -12-2008, entre otras) en el sentido de que el control judicial, de ninguna manera violaría el principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - OPOSICION DEL FISCAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCRIMINACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la oposición del Sr. Fiscal y de la querella y confirmar la resolución de la Jueza "a quo" en cuanto declara procedente el instituto de la remisión para los jovenes menores de edad al momento del hecho imputado.
En efecto, la Jueza “A-Quo” teniendo en cuenta principalmente el cambio de paradigma – Patronato vs. Sistema de promoción y protección integral de derechos– en la forma de encarar la problemática que involucra a jóvenes y la consecuente sanción del Régimen Procesal Penal Juvenil de esta Ciudad optó por priorizar la aplicación de los específicos mecanismos componedores y alternativos que la Ley Nº 2.451 prevé, siendo que ello es lo que más se ajusta a las recomendaciones internacionales en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal (Directrices de Riad y Reglas de Beijing).
En este contexto, ha optado por un solución alternativa prevista en la Ley de Procedimiento Penal Juvenil local frente a la problemática relacionada con la xenofobia y el racismo con principal sustento en que el artículo 75 de la Ley 2451.
En atención a ello, la Jueza “A-Quo· evaluó “…la aceptación y comprensión de las condiciones del instituto expuestas por los cuatro jóvenes durante la audiencia oral, la presencia de vínculos familiares con posibilidades de acompañar a cada menor, la ausencia de antecedentes de los mismos (en tanto carencia de condenas, toda vez que se aludió durante la audiencia a causas abiertas por hechos anteriores al aquí investigado), y sus ocupaciones” y teniendo en cuenta además que el instituto resulta de aplicación respecto de las personas que al momento del hecho contaban con menos de dieciocho años, siendo éste el caso de los cuatro imputados es que accedió a las peticiones formuladas por su defensor y la abogada perteneciente al Area Legal, Técnica y Administrativa del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de esta Ciudad en torno a la procedencia de la remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - OPOSICION DEL FISCAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCRIMINACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la oposición del Sr. Fiscal y de la querella y confirmar la resolución de la Jueza "a quo" en cuanto declara procedente el instituto de la remisión para los jóvenes menores de edad al momento del hecho imputado.
En efecto, analizando las constancias agregadas al presente incidente se desprende que el hecho imputado a cuatro jóvenes menores de edad consistió en que el día 21 de diciembre de 2008 a las 17 horas aproximadamente en circunstancias en que participaban del acto conmemorativo a Hans Langsdolf, capitán del Buque insignia Admiral Graff Spee, perteneciente a la flota de la Alemania nazi hundido en aguas el Río de la Plata durante la Segunda Guerra Mundial y frente a la tumba del homenajeado enclavada en el Cementerio Alemán ubicado dentro de las instalaciones del Cementerio de la Chacarita, con entrada por la Avenida Elcano 4530 de esta Ciudad, de manera organizada y cohesionada efectuaron publicidad de ideas basadas en la superioridad de una raza por sobre otras mediante la exhibición de banderas con insignias de cruces esvásticas-emblema que distingue de manera indubitada al racismo-, exclamaron a viva voz vítores al capitán Lansdorff y realizaron el saludo característico de los simpatizantes del Tercer Reich.
En lo que aquí interesa, teniendo en mira el hecho descripto precedentemente y los motivos por los cuales la posible condena podría dejarse en suspenso (carencia de antecedentes condenatorios y el monto de la pena para al delito enrostrado), la resolución de la Magistrada que concede la aplicación de la remisión conforme el artículo 75 de la Ley Nº 2451 aparece razonable a la luz de la interpretación integral de las recomendaciones internacionales (Directrices de Riad y Reglas de Beijing), las Leyes Nº 114 y Nº 26061 del ámbito local y nacional respectivamente, como así también de la existencia de los demás requisitos de procedibilidad y la infundada oposición de la querella y la fiscalía a la viabilidad de la medida alternativa dispuesta que tuvo por protagonistas a jóvenes menores de dieciocho años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PENAL DE MENORES - DISCRIMINACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Asesor Tutelar respecto del pronunciamiento que no acogió favorablemente su pretensión de dictar el archivo de las actuaciones en los términos del artículo 1º, segunda parte en conjunción con el artículo 4º del Decreto- Ley Nº 22.278 ref. Ley Nº 22.803, pese a que el monto máximo de la pena en abstracto para el delito imputado no supera los dos años de prisión.
En tal sentido, refiere el Sr. Asesor, que la norma del artículo 44 del Código Penal resulta de aplicación para los casos en que el delito sea ejecutado por un joven comprendido entre los dieciséis y los dieciocho años de edad y cuya penalidad excediera los dos años de prisión, debiéndose efectuar la reducción establecida para la tentativa en los términos del artículo 4 del Decreto-Ley 22.278 ref. Ley 22.802. De esta forma entiende que corresponde excluir la punibilidad de acuerdo con el segundo supuesto contenido en el artículo 1º de la citada normativa.
En efecto, como acertadamente advirtió la Magistrada no es posible recurrir a las pautas previstas en el artículo 4º del Decreto-Ley 22.278 ref. Ley 22.803, en razón de la
inicial etapa procesal en la que se encuentran estos obrados, resultando improcedente sin perjuicio de los restantes requisitos legales, el intento de encuadrar el hecho imputado a los jóvenes infractores en las previsiones del artículo 1º segunda parte de aquélla normativa.
En la Ley Nº 2451 que rige en la Ciudad han sido reglados mecanismos especiales y específicos para la composición del conflicto jurídico penal que tiene como protagonistas a jóvenes menores de 18 años, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas a nivel internacional en la materia, por lo que teniendo en cuenta la etapa procesal en la que transita el expediente resulta infructuoso recurrir a las alternativas contempladas en el artículo 4º del Decreto-Ley 22.278.
Como consecuencia de todo lo dicho, corresponde el rechazo de los agravios enunciados en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIACION PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó al imputado -menor de edad punible-, la solicitud de remisión prevista en el artículo 75 de la Ley Nº 2.451.
En efecto, el conflicto es lo suficientemente grave como para excluirlo definitivamente del proceso penal, sin embargo, ello no es óbice para la aplicación de otros institutos previstos en la Ley Nº 2.451 como la mediación y la suspensión del proceso a prueba, que mantienen la tutela judicial hasta tanto se cumpla con el acuerdo arribado, que será siempre de corte reeducativo y resociabilizador y no le generarán antecedente alguno.
A mayor abundamiento, asiste razón al “a quo“ en cuanto a que los Tratados Internacionales compelen a los sujetos del proceso a buscar la posibilidad de arribar a soluciones alternativas de conflicto pero la remisión no es la única de ellas y que, es facultativo del Juez darle acogida o no a la solicitud del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036964-01-00/09. Autos: F. Z., T. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Ante la comisión de un hecho ilícito por parte de un menor de edad punible, siempre que el evento no fuera grave y cuando se cuente con la debida contención familiar, educativa o social, la remisión será el instituto más adecuado, pues implica la extracción del caso del sistema penal y la resolución del conflicto desde un canal social, que siempre resultará más favorable para el menor.
La remisión implica la exclusión del conflicto de la esfera penal y como tal, la imposibilidad de volver a analizar el caso desde la perspectiva judicial, sometiendo el control de las pautas reeducativas y resociabilizadoras a esferas ajenas al Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036964-01-00/09. Autos: F. Z., T. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó al imputado -menor de edad punible-, la solicitud de remisión prevista en el artículo 75 de la Ley Nº 2.451.
En efecto, resulta más apropiado las reglas de conducta que puedan ser fijadas dentro de una “probation” cuyo cumplimiento pueda controlar el juez interviniente que la remisión que postula la defensa que, no se hacen cargo al formular su crítica de los elementos señalados por el Juez para adoptar la medida que impugnan y realizan un planteo dogmático sobre los beneficios en abstracto del instituto de la remisión en relación al de la “probation” u otro método similar.
Asimismo, a esta altura de los acontecimientos el imputado ya no es menor y se advierte como necesitado de orientación seguimiento y cuidados especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036964-01-00/09. Autos: F. Z., T. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Las previsiones distintivas que debe guardar el régimen procesal penal juvenil lo tornan protectorio, privilegiando agotar tratamientos y medidas alternativas de naturaleza tuitivo, educativa y rehabilitante para el menor.
La psicología evolutiva entiende que el adolescente infractor es una persona en desarrollo que no ha tenido tiempo para interiorizar las normas que rigen la sociedad en que vive. Esto significa que la reacción social frente a sus actos contrarios al ordenamiento penal, no debe ser castigo sin más, debiéndose procurar su integración social y evitar en todo momento que sea privado de su derecho fundamental a la educación.
En este sentido, el comité de Derechos Humanos en la Observación General Nº 13, párrafo 16, ha manifestado que “Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
No se trata aquí de sostener que deba proceder el castigo penal o la privación de la libertad que son recursos extraños e insólitos en un sistema protectorio, donde se deben buscar soluciones de tipo socioeducativo cuya finalidad es entonces la de disuadir a los imputados de la comisión de nuevos delitos y facilitar su resocialización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036964-01-00/09. Autos: F. Z., T. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBIDO PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado de la etapa instructoria.
En efecto, la Magistrada que ha intervenido en la etapa de investigación no ha brindado tratamiento y decisión sobre la “remisión” requerida por la defensa, de modo que no se encuentra aún el legajo en condiciones de ser remitido al Juez de juicio.
El artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el juez de juicio debe celebrar la audiencia de debate en un plazo de tres meses a contar desde la recepción del expediente, por lo que, al encontrarse pendiente algún planteo anterior para resolver se vería seriamente comprometido el cumplimiento de dicho plazo.
Por último, corresponde remarcar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial,teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga a la juez asignada para celebrar el debate (conf. art. 213 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27006-02-10. Autos: D. S., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - REPARACION DEL DAÑO

La remisión, que configura una clara manifestación del principio de oportunidad que quiebra el principio de legalidad absoluto en la promoción y ejercicio de la acción penal, entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal juvenil.
En muchos casos la no intervención sería la mejor respuesta, pero ello sólo puede ser analizada en el caso concreto.
El juez penal tomará en cuenta la gravedad del delito, antecedentes del solicitante, el grado de responsabilidad, el daño causado y en su caso, la reparación del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036964-01-00/09. Autos: F. Z., T. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL

La finalidad del instituto de la remisión pretende reducir al mínimo el número de casos abordables por la Justicia de niños, niñas y adolescentes con el objeto de evitar los daños emergentes de la intervención judicial; y resulta respetuoso del principio de mínima intervención penal y la pena de prisión como último recurso, consagrados en los artículos 37 inciso b y 40 punto 3 inciso b y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-02-CC/2011. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General Nº 10 (del año 2007) en oportunidad de referirse a los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño señaló que “… El recurso a la privación de libertad tiene consecuencias muy negativas en el desarrollo armonioso del niño y dificulta gravemente su reintegración en la sociedad. A este respecto, el apartado b) del artículo 37 estipula expresamente que la privación de libertad, incluidas la detención, el encarcelamiento o la prisión se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda …y que es obligación de los Estados Partes promover la adopción de medidas en relación con los niños que tienen conflictos con la justicia que no supongan el recurso a procedimientos judiciales … De acuerdo con los principios enunciados en el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención, es preciso tratar todos esos casos sin recurrir a los procedimientos judiciales de la legislación penal. Además de evitar la estigmatización…”,
Específicamente en los puntos 24 al 27 (en el que se refiere al instituto de la remisión) de su observación, el Comité señaló la necesidad de que los Estados Partes promuevan medidas en relación a los niños a quienes se les atribuya haber infrigido las leyes penales que impliquen la supresión del procedimiento penal o de justicia de menores y la reorientación hacia servicio sustitutorios. Entre dichas medidas, se refieren al instituto de la remisión, haciendo incapié en que solo deberá utilizarse cuando se disponga de pruebas fehacientes, cuando el niño haya admitido libremente su responsabilidad, siempre que diera libre y voluntariamente su consentimiento a la procedencia del instituto, el niño debe poder recibir asesoramiento jurídico sobre la conveniencia de la remisión en el caso, debiéndose establecer concretamente cuando es posible la aplicación del instituto y en caso de proceder deberá suponer el cierre definitivo del caso.
En el mismo camino, las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores” (“Reglas de Beijin”) consagran en su punto 11 a la remisión como un mecanismo de supresión del procedimiento ante la justicia penal y la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad. Instituto que también se encuentra contemplado en el Capítulo VI “Legislación administración de la justicia de menores”, al que se refiere en el punto 57 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil- Directrices de Riad.
En concordancia, con las disposiciones internacionales hasta aquí consignadas, así como las nuevas formas no penales de solución de conflictos conocidas como “justicia restaurativa”, es que se estableció dentro del “Régimen Procesal Penal Juvenil” (Ley Nº 2451) el instituto de la remisión (art. 75), entre las otras formas alternativas de resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-02-CC/2011. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SISTEMA ACUSATORIO - OPOSICION DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió al imputado -menor de edad punible-, la solicitud de remisión prevista en el artículo 75 de la Ley Nº 2.451 pese a la oposición Fiscal.
En efecto, es decisión del juez valorar en cada caso la procedencia del instituto de la remisión, así como disponer su aplicación de oficio, siempre contando con la anuencia del imputado y no resulta violatorio al principio acusatorio que a pesar de mediar oposición fiscal y luego de valorar los motivos esgrimidos, la Judicante disponga remitir el caso.
Ello pues, excluir del control judicial la fundamentación brindada por el Ministerio Público Fiscal para oponerse a la remisión, negaría la categoría de garantía que tal principio posee, tanto desde su origen histórico como acordado por los constituyentes locales. Así pues, la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal, máxime si como en el caso el imputado es menor de edad.
Por tanto, resultaría un contrasentido que en nombre del principio acusatorio se pretendan reforzar posiciones de la acusación oficial, hasta el punto de permitirle la caprichosa oposición a la remisión cuando se verifican los requisitos legales previstos para su concesión (art. 75 Ley Nº 2451). Máxime teniendo en cuenta que dicha norma tiene por indudable objetivo, mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento penal de menores que siempre tiene efectos estigmatizantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-02-CC/2011. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió al imputado -menor de edad punible-, la solicitud de remisión prevista en el artículo 75 de la Ley Nº 2.451 pese a la oposición Fiscal.
En efecto, no es posible considerar la oposición a dicha remisión fundada en que el imputado presuntamente llevaba un arma cargada y en condiciones de uso inmediato, los que son recaudos propios del tipo penal atribuido ( portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización) o en la mención genérica que con su conducta habría afectado la seguridad pública que es el bien jurídico protegido por el artículo 189 bis Código Penal; pues tales elementos resultan indispensables para la configuración del delito que se le atribuye al menor, pero no influyen en la concesión del instituto de la remisión.
Asimismo, la nocturnidad en la que se produjo el hecho no resulta suficiente para considerar que el hecho resulte de mayor gravedad que si hubiera sucedido durante el día cuando hay mas cantidad de gente en la vía pública. La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público, la escala penal prevista no es de las mas graves que contiene el Código Penal si se tiene en cuenta que, bajo determinadas circunstancias, admite que la pena pueda ser impuesta en suspenso, como también la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Ello así, los motivos esgrimidos por la titular de la acción para oponerse a la remisión no resultan suficientes para considerarla fundada, ni los motivos por los que resultaría necesario o aconsejable que el imputado sea sometido a un juicio penal, con las consecuencias que ello implica para una persona menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-02-CC/2011. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de remisión en los términos del artículo 75 de la Ley Nº 2.451 y disponer que continúe el proceso según su estado.
En efecto, la oposición de la titular de la acción se encuentra debidamente fundada en cuanto señaló que el delito ( portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización) fue llevado a cabo en horas de la noche, en un lugar de gran concurrencia de personas y el imputado llevaba un arma apta y con cuatro cartuchos; circunstancias que configuran la gravedad suficiente para que no proceda el instituto de la remisión. Ello así el solo compromiso de la madre del imputado menor de edad, de acompañarlo e irlo a buscar al curso en cuestión, no resulta en mi opinión el suficiente apoyo familiar en los términos del artículo 75 de la Ley Nº 2451; pues no puedo obviar que el día de los hechos presuntamente el imputado –menor de edad- se encontraba en horas de la noche en una plaza portando un arma de fuego cargada, sin que durante la audiencia la madre del menor imputado se haya referido de alguna manera a lo sucedido, o la forma de evitar que se repita. ( Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-02-CC/2011. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - EXTINCION DE LA ACCION - MENOR IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la cual la Magistrada resolvió remitir a la menor imputada imponiéndole la realización de Tareas Comunitarias y de un Taller de Convivencia Urbana, dependiente de la Dirección General de Convivencia de la Ciudad.
En efecto, la Magistrada optó por un solución alternativa prevista en la Ley de Procedimiento Penal Juvenil local frente a la problemática relacionada con la usurpación de una propiedad, respecto de la cual se encuentra resuelta la restitución a la denunciante, habiendo sido desocupada por la imputada desde hace más de un año.
Ello así debido a que el artículo 75 de la Ley Nº 2.451 permite la desjudicialización de la joven incoada, librándola del estigma de un proceso penal.
Por tanto, la “A-Quo” priorizó aplicar los específicos mecanismos componedores y alternativos que la Ley Nº 2.451 prevé, siendo que ello es lo que más se ajusta a las recomendaciones internacionales en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Tuvo en cuenta además, el cambio de paradigma (Patronato vs. Sistema de promoción y protección integral de derechos) en la forma de encarar la problemática que involucra a jóvenes y la consecuente sanción del Régimen Procesal Penal Juvenil de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52885-04-00-10. Autos: A., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la remisión solicitada.
En efecto, la Defensa sostiene que los artículos 53, inciso "b" y 75 de la Ley N° 2.451 facultan al imputado y al Fiscal a solicitar la aplicación del instituto de remisión, e incluso faculta al Juez a resolverla de oficio, lo que indica que su procedencia no está condicionada a la decisión que pudiera adoptar la presunta víctima, si la hubiere.
Al respecto, la procedencia del instituto de "remisión" no resulta automática, sino que debe ser analizado teniendo en cuenta las características del caso.
En la presente, el menor imputado habría poseído el arma en condiciones de uso inmediato, con siete una municiones, y una de ellas en su recámara (según surge de la pericia), exhibiéndola de manera ostensible, junto con otros sujetos, en un colectivo de servicio público con varios pasajeros. Ahora bien, la afectación al bien jurídico tutelado por la norma, como así también el sólo hecho de que el arma se encontrara cargada no resulta un obstáculo en sí, para conceder el instituto solicitado.
Sin embargo, el caso presenta características que determinan que el instituto en cuestión sea rechazado. Así, coincidimos tanto con los representantes del Ministerio Público Fiscal como con el "A-quo", que han fundado debidamente los motivos que los llevaron, en un caso, a oponerse a la concesión, y en el otro, a rechazar la aplicación del instituto, en cuanto señalaron que el delito en cuestión fue llevado a cabo en un lugar cerrado y de acceso público como es un colectivo de transporte público de pasajeros con personas a bordo, ocasión en que el encartado habría extraído el arma en su mano con el martillo levantado, la que era apta para el disparo, con siete cartuchos, y uno de ellos en recámara.
A ello se suma, que el sujeto habría arrojado el objeto en las condiciones detalladas en el piso del colectivo, al advertir la presencia del personal policial, incrementando así más el peligro para todos los presentes. Tales circunstancias del hecho resultan, a nuestro criterio, la gravedad suficiente para que no proceda el instituto de la remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-00-CC-2014. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAS DE BEIJING

El artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil otorga la posibilidad de la no continuidad del proceso del menor sometido a proceso penal.
Su aplicación es prioritaria, su objeto fundamental es sustraer de la órbita judicial aquellos casos donde los menores infrinjan la ley penal, esto es aplicar el principio de no-judicialización a fin de evitar la estigmatización propia del sistema.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley N° 2451 contempla el Régimen Procesal Penal Juvenil. El instituto de la remisión se encuentra inserto en el capítulo denominado "Vías alternativas de resolución del conflicto”, por lo que éste deberá ser un dato objetivo a evaluar en oportunidad de desarrollar la tarea hermenéutica propia del juzgador.
Si bien es cierto que la norma menciona un acuerdo previo entre el imputado y la víctima, no por ello corresponderá limitar esta vía alternativa de resolución del conflicto a aquellos jóvenes imputados por delitos donde no se cuente con una víctima en sentido estricto.
Una interpretación en este sentido, desdibujaría el antecedente inmediato receptado en las “Reglas de Beijing”, que no requiere consentimiento de la víctima, y resultaría un contrasentido normativo que en materia local pese a reconocerse y expresamente los principios que surgen de los distintos instrumentos internacionales que versan sobre la materia, se limite la aplicación de la remisión a un requisito que no es propio de la naturaleza del instituto, sino, en su caso, de la mediación (v. art. 59 ley 2451).
Atento a que en cada caso pueden presentarse distintas interpretaciones de una norma, corresponde acoger aquella que más beneficie al menor de edad, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 24 de la Ley N° 2451 que expresamente recepta este principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY - CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual rechazó la aplicación del instituto de la remisión (art. 75 Ley N° 2451) al imputado.
En efecto, la finalidad para la cual se concibió a la remisión, esto es, la supresión del procedimiento ante la justicia penal para menores de edad, procurando su reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, no es aplicable al presente caso.
La ineficiencia o el fracaso de los eslabones en la cadena de contención del imputado, han dado como resultado una constante vinculación con el sistema de justicia penal.
La necesidad de evitar la estigmatización propia del instituto de la remisión no puede ser sostenida en referencia al encausado, frente a las condenas que registra y a la declaración de responsabilidad penal, como así también al fracaso de los grupos de contención del menor (familia u otros grupos de control social oficioso).
Ello así, no corresponde otorgar la remisión solicitada atento que con ello no se cumpliría con la finalidad de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde hacer lugar a la aplicación del instituto de la remisión a uno de los imputados.
No corresponde hacer una interpretación de las vías alternativas de resolución de conflictos extensiva en contra del imputado, en especial cuando dicha interpretación no es necesaria porque la ley resulta autosuficiente en su contenido literal para regular el caso.
En efecto, el Juez para rechazar su aplicación consideró que la conducta desplegada por el encausado era de una gravedad suficiente como para impedir aplicar el instituto.
Sin embargo, la gravedad del ilícito ya ha sido ponderada por el Legislador al precisar, en la Ley N° 2451, aquellos hechos graves que no admitirán la remisión.
Toda vez que el delito de portación de arma de fuego de uso civil no se encuentra enumerado entre los delitos mencionados por la norma, debe admitirse esta solución alternativa para el delito en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - PORTACION DE ARMAS - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la aplicación del instituto de la remisión a uno de los imputados.
En efecto, se le imputa al encausado el delito de portación de arma de uso civil.
Se trata de un delito de peligro abstracto, es decir que la conducta que se reputó altamente gravosa representa un hipotético y futuro ataque contra bienes jurídicos. No existe una víctima determinada, por lo que no es necesario el acuerdo a los fines de reparar un daño que no se ha realizado a los efectos de aplicar al encausado el instituto de la remisión.
Los antecedentes que registra el encausado , no obstan a esta solución dado que el imputado actualmente se encuentra en un establecimiento penitenciario destinado a jóvenes adultos en el cual debe contar con la contención necesaria. No puede perjudicarse al encausado por las supuestas ineficiencias del sistema penal juvenil.
Aunque el imputado registra una condena en suspenso y se encuentra detenido cautelarmente, no puede ser por ello considerado reincidente, máxime cuando aún de resultar condenado en estos autos correspondería aplicar una pena única a dicho concurso real de delitos seguramente ya satisfecha con su prolongado encierro cautelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REQUISITOS - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO - ARMA CARGADA - MUNICIONES - ARMA DE GUERRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RIESGO CREADO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual rechazó la aplicación del instituto de la remisión (art. 75 Ley N° 2451) al imputado.
En efecto, la procedencia del instituto no resulta automática, sino que debe ser analizado teniendo en cuenta las características de cada caso.
La afectación al bien jurídico tutelado por la norma, como así también el sólo hecho de que el arma se encontrara cargada no resulta un obstáculo en sí, para conceder el instituto solicitado. Tampoco obsta a la concesión del beneficio la falta de acuerdo entre el imputado y la víctima ya que si bien la norma alude a un acuerdo entre el imputado y la víctima, no establece específicamente que para la procedencia de la remisión debe necesariamente contarse con la anuencia de la víctima.
Sin embargo las características del caso determinan que la remisión debe ser rechazada.
El hecho de haber portado un arma cargada, idónea para el disparo, con siete cartuchos, dos de ellos de punta hueca los que por clasificación constituyen proyectil de guerra y que, por definición, poseen mayor capacidad expansiva y mayor poder de impacto, lo que implica un mayor peligro, aunado a la circunstancia de haber forcejado con el personal policial, con un arma cargada en su poder, incrementó el riesgo no sólo para ellos mismos, sino también para terceros.
Ello así, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos dan cuenta de una gravedad suficiente para que no proceda el instituto de la remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REGLAS DE CONDUCTA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al instituto de la remisión.
En efecto, la Querella solicitó que el instituto de la remisión (art. 75 RPPJ) no se aplicara al presente caso en razón de la gravedad del daño causado y se insistió en la realización de una mediación para la composición del conflicto a fin de lograr la reparación integral del perjuicio causado.
Ahora bien, en lo que atañe al daño causado, con motivo de los golpes propinados por el imputado conjuntamente con otras personas, se desprende del informe médico que la víctima sufrió una fractura órbitocigomático en el piso de la órbita del ojo, que comprometía el canal del nervio intraorbitario y que requirió una intervención quirúrgica para la colocación de una malla de titanio y de una placa orbitaria, y lo que surge de los informes e historia clínica agregados al expediente, que dan cuenta de los procedimientos e intervenciones que debió realizar la víctima con motivo de las lesiones sufridas.
Así las cosas, el acápite relacionado con la reparación del daño causado a la víctima, exigido también por la norma legal (art. 75 RPPJ), no se advierte en modo alguno satisfecho, pues no puede tomarse como tal, en este caso, la realización de un servicio en una Parroquia de esta Ciudad y la realización de un curso en un Centro de Formación Profesional (cuyos modos y plazos de cumplimiento no están establecidos), los cuales no parecen estar vinculados con el hecho en cuestión ni con la necesidad reparatoria de la víctima, que no ha sido debidamente tenida en cuenta.
Bajo este panorama y por las razones antes dichas deviene claro que la aplicación del instituto de la remisión al caso en estudio no puede prosperar y ello no implica alzarse contra la normativa internacional que establece reglas mínimas para la administración de justicia de menores y todo un espectro importante de derechos y garantías para las personas menores de edad en conflicto con la ley penal, que han sido recogidas en nuestro Régimen Penal Juvenil y que se ven perfectamente cumplimentadas en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17886-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REGLAS DE BEIJING - DIRECTRICES DE RIAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia Procesal Penal Juvenil, las Reglas de Beijing no establecen en qué supuestos debe aplicarse el instituto de la remisión (art. 75 RPPJ). La Regla 11.2 dispone que las causas deben ser falladas con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos en armonía con los principios contenidos en las reglas, y la 11.4 agrega que para facilitar la tramitación de estos casos se procurará ofrecer a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas.
Tampoco solucionan el punto las Directrices de Riad. Ello implica que la selección de los supuestos que han de ser resueltos por la vía de la remisión, debe hacerse en cada caso concreto sobre la base de los parámetros establecidos por el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (Regla 11.2) cuya interpretación en cuanto al sentido y alcance corresponderá a los Jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17886-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso de la remisión, establecido en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, se intenta establecer si el acuerdo y la oposición del Fiscal, como así también eventualmente el de la víctima, resultan vinculantes para el Juez.
Al respecto, entendemos que compete al Magistrado ejercer el control de legalidad y racionalidad de los actos del proceso pues constituye parte esencial de su función jurisdiccional la interpretación del sentido y alcance de la ley y su aplicación al caso concreto. Y también esa valoración jurisdiccional indelegable implica realizar una seria evaluación referida a dos parámetros interrelacionados: por un lado, las razones y argumentos en los que se sustenta la opinión favorable o desfavorable; por el otro, las características de la conducta desarrollada por el imputado y el contexto fáctico en que la misma se produjo, pues sólo del exhaustivo estudio de ambos elementos surgirá la decisión más justa del caso a resolver.
A partir de estas premisas es que corresponde entonces determinar si el caso en trato se aprecia susceptible de ser resuelto a través del instituto de la remisión. Ello es concordante con el citado texto legal en cuanto dispone que "la persona menor de dieciocho años de edad podrá por sí, o a través del defensor, requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso", es decir, si potencialmente es posible resolver el caso por esa vía, y para tomar esa decisión el Juez deberá valorar especialmente la gravedad del delito, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo, pues así lo impone el propio texto legal.
Por otro lado, la interpretación debe ser amplia teniendo en cuenta las innegables ventajas del instituto de la remisión en cuanto a evitar los efectos estigmatizadores del proceso penal en las personas en formación, facilitar la participación de diversos sectores sociales de la comunidad en los programas de apoyo y protección y la recuperación de los derechos del ofendido a través del encuentro entre autor y víctima, con el gran potencial educativo que ello puede implicar para el adolescente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17886-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sobreseimiento de menores sometidos a la remisión (art. 75 RPPJ) sólo puede dictarse en la medida en que estén verificados los requisitos para declarar extinguida la acción, esto es, que se hayan llevado a cabo de manera satisfactoria las medidas a cuyo cumplimiento él se comprometió.
Por tanto, disponer la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado, junto con el auto de remisión, y desentenderse del resultado de las medidas adoptadas, los compromisos asumidos, los programas establecidos o los servicios dispuestos, no sólo no constituye la única alternativa de finalización de este tipo de procesos sino que conspira con los propios fines del instituto.
Es que tales objetivos no se limitan a evitar la estigmatización que ocasiona la aplicación de los sistemas procesales formales sobre la persona menor de edad; por el contrario, se amplían a generar una toma de conciencia sobre la responsabilidad personal del infractor, sobre la visualización del daño causado, a lograr la participación de la comunidad, etcétera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17886-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROCEDENCIA - QUERELLA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al instituto de la remisión.
En efecto, la Querella solicitó que el instituto de la remisión (art. 75 RPPJ) no se aplicara al presente caso en razón de la gravedad del daño causado y se insistió en la realización de una mediación para la composición del conflicto a fin de lograr la reparación integral del perjuicio causado.
Al respecto, se le atribuye al joven encartado el haber agredido con un grupo de personas al denunciante en autos, en horas de la madrugada, a la salida de un local bailable, lo que le produjo a la víctima una lesión visible en el ojo izquierdo, por la cual fue asistido en una Clínica de esta Ciudad, en donde le realizaron siete puntos de sutura.
Ahora bien, para así resolver, la "A-quo", teniendo en cuenta principalmente el cambio de paradigma —patronato vs. sistema de promoción y protección integral de derechos— en la forma de encarar la problemática que involucra a jóvenes y la consecuente sanción del Régimen Procesal Penal Juvenil de esta ciudad, optó por priorizar la aplicación de los específicos mecanismos componedores y alternativos que la Ley N° 2.451 prevé, siendo que ello es lo que más se ajusta a las recomendaciones internacionales en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
En atención a ello, la Jueza de grado evaluó la posibilidad de que el nombrado cumpla con tareas de colaboración y servicio en una Parroquia de esta Ciudad, donde se brinda asistencia a personas en situación de calle, como así también consideró viable que curse estudios en un Centro de Formación Profesional.
En lo que aquí interesa, teniendo en mira el hecho descripto precedentemente constitutivo “prima facie” del delito de lesiones en riña (art. 96 del C. Penal) y los motivos por los cuales la posible condena podría dejarse en suspenso (carencia de antecedentes condenatorios y monto de la pena), la resolución de la Judicante aparece razonable a la luz de la interpretación integral de las recomendaciones internacionales (Directrices de Riad y Reglas de Beijing), las Leyes N° 114 y 26.061 del ámbito local y nacional respectivamente. A ello se suma la existencia de los demás requisitos de procedibilidad del instituto, sin que la oposición de la querella –basada principalmente en la pérdida de una reparación económica– constituya una razón atendible para impedir que el imputado goce de la remisión del caso, en razón de que las medidas impuestas por la "A-quo" configuran un aprendizaje para el nombrado sobre el daño causado, quedando expedita para la querella la vía civil a fin de lograr el resarcimiento económico pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17886-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los imputados.
El agravio de la Fiscalía se sustenta en dos cuestiones, por un lado la falta del consentimiento de la víctima para la aplicación del instituto de remisión, y, por otro, en la arbitrariedad en la que podría haber incurrido la Jueza de grado al resolver.
Ahora bien, puesto a decidir, considero imprescindible observar lo ocurrido en la instancia de "circulo restaurativo", pues su práctica se relaciona en forma específica con el objetivo de acercar a las partes y, por lo tanto, con la obtención del acuerdo en cuestión (art. 75 Ley 2.451). En aquella oportunidad, la víctima explico la dificultad para superar el hecho, y que lo afecta tanto a nivel salud —huesos rotos y dolores—, como económicamente —estuvo un tiempo incapacitado de trabajar—. A su vez, aclaró que las cosas podrían haber sido peores y que su vida corrió riesgo. Es decir, se vislumbra un hecho de una violencia tal que dejo secuelas en aquel, tanto físicas como psicológicas.
Aunado a lo dicho, y ante la pregunta de la Judicante, la víctima puso en conocimiento que según su opinión la única posibilidad de solución del conflicto era llegar a juicio.
Es decir, asiste razón al Fiscal de grado en cuanto a sus consideraciones sobre lo resultante del procedimiento restaurativo, ya que su finalidad es resolver el conflicto y en el presente caso ha quedado ampliamente demostrado que ello no sucedió con la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, considero que en la presente causa no se han analizado en forma detenida los extremos que el propio artículo 75 de la Ley local Nº 2.451 establece como necesarios para conceder la remisión.
En este aspecto, debe resaltarse lo expuesto en el artículo en cuestión (art. 75 del RPPJ) donde, en su primer párrafo, establece que "La persona menor de dieciocho (18) años de edad sometida a proceso podrá por si, o a través del/la Defensor/a requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso, tomando en cuenta la gravedad del delito, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo. También procederá a pedido del/la Fiscal Penal Juvenil; el/la Juez/a Penal Juvenil puede actuar de oficio.".
De esta manera, se vislumbra que para que sea viable la aplicación del instituto de remisión es necesario que el judicante tome en cuenta distintas circunstancias: 1) la edad del peticionario; 2) la gravedad del delito; 3) el grado de responsabilidad del peticionario en el delito; 4) el daño causado; y 5) su reparación.
En el caso de autos, se encontraría cumplido el primer requisito, pero la A-Quo ha omitido considerar las restantes circunstancias exigidas por la norma para otorgar el instituto de remisión a los menores. Ello así, en su resolución no observo comentario alguno respecto de la gravedad de los hechos investigados, del grado de responsabilidad que habría tenido cada uno de los menores en el mismo, del daño causado y de la reparación a la víctima.
Por lo expuesto, la solución arribada por la Jueza de grado debe ser revocada, debiéndose continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los menores encartados y ordenó que realicen tareas comunitarias por un plazo determinado.
La Fiscalía sostuvo que dado que la víctima del ilícito no habría aceptado la remisión dictada por la Jueza de grado, la aplicación del instituto de remisión ostenta una arbitrariedad manifiesta, dejando de lado los requisitos previstos en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley local Nº 2.451).
Puesto a resolver, no comparto la afirmación efectuada por el titular de la acción. La interpretación que realizó de la declaración de la víctima consiste en una adaptación de sus dichos a la particular visión que sostiene el órgano acusador.
En efecto, cuando destaca que la víctima aseguro que "tiene bronca" por lo ocurrido y que quiere ir a juicio omite el Fiscal poner en contexto tales declaraciones ya que deja de lado las palabras de la víctima respecto de que quería que estuvieran ahí los mayores que escaparon, a los que considera responsables. Omite contemplar también en cuanto pide que esos mayores soporten todo el peso de la acusación y que quiere excluir a los tres jóvenes presentes.
En este sentido, la clave respecto a la voluntad de la víctima la encontramos claramente cuando señala "...que se tiene que enderezar a los chicos", y lo cierto es que las medidas que ordenara la A-Quo respecto a los menores imputados, consistentes en realizar tareas comunitarias por el término de un año, cumple con el objetivo que dice perseguir la víctima. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL NIÑO - ESPIRITU DE LA LEY - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los menores encartados y ordenó que realicen tareas comunitarias por un plazo determinado.
La Fiscalía sostuvo que dado que la víctima del ilícito no habría aceptado la remisión dictada por la Jueza de grado, la aplicación del instituto de remisión ostenta una arbitrariedad manifiesta, dejando de lado los requisitos previstos en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley local Nº 2.451).
Puesto a resolver, considero que no solo el objetivo que persigue la víctima es relevante para el instituto de la remisión —voluntad que, igualmente, considero contemplada por la A-Quo al momento decretar las reglas de conducta sobre los imputados— sino también y especialmente el interés superior del niño y los compromisos asumidos por el Estado Nacional respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que podrían generar responsabilidad internacional ante su vulneración.
En este sentido, la Convención sobre los derechos del niño prevé que se adopten medidas para atender la problemática en torno a la niñez en casos similares al presente sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento que se respetaran plenamente los derechos humanos y las garantías legales, lo que implica abordar el conflicto de un modo más beneficioso para su desarrollo. Asimismo, las Reglas de Beijing (Ley Nº 2.451, art. 8º) establece la derivación de los conflictos desde el sistema penal juvenil a otros ámbitos en que se garantice la disminución de efectos negativos en los menores de edad procurando evitar futuras transgresiones.
En concreto, la respuesta penal es la "ultima ratio" en este tipo de procesos donde se imputa a personas menores de 18 años conductas ilícitas que habrían ejercido y que merecen una respuesta de acuerdo al grado de formación con que cuentan, teniendo en miras que una condena penal los tomara más vulnerables y no ayudará a adecuar sus actos al marco legal. Por el contrario, la sentencia dictada tiene como objetivo asegurar la toma de conciencia, la superación de situaciones conflictivas, el permitir la transformación del proyecto de vida asegurando la adquisición de un oficio (consecuencia de las tareas comunitarias impuestas en autos) y la posibilidad de que se cumpla con lo pedido por la víctima, quien dijo que "se tiene que enderezar a estos chicos". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA PENDIENTE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso otorgar la remisión al joven imputado en las presentes actuaciones, que se le siguieron por los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, encuadrados en las figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil y, establecer que la remisión sea a los siguientes programas: 1) “Pastoral de la Misericordia” dependiente de Caritas de Buenos Aires y 2) Programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad…”.
El "A quo" para así decidir, coincidió con lo dicho por la Asesora Tutelar y el Defensor de Grado en que correspondía aplicar la remisión para atender la legítima resocialización del adolescente, no solo porque la ley lo indica, sino también por ser un derecho constitucional en favor del joven establecido en el cuerpo jurídico de protección de menores.
El Fiscal apeló la decisión, considerando que era improcedente en tanto estaba pendiente una medida de prueba (la apertura del teléfono celular perteneciente al joven) que podría arrojar elementos de prueba relacionados con la teoría del caso.
Ahora bien, lo cierto es que la circunstancia de que reste practicarse una medida de prueba en el celular perteneciente al joven en modo alguno puede ser un óbice para la concesión del instituto, a la luz de las características de la remisión y la implicancia que ello tiene sobre la vida del menor.
En lo concreto, que una medida de prueba esté aún pendiente no impide el acceso del adolescente a la remisión, pues el objeto fundamental es sustraer de la órbita judicial aquellos casos donde los menores infrinjan la ley penal, esto es aplicar el principio de no-judicialización a fin de evitar la estigmatización propia del sistema.
Ello se enraíza con lo dicho por el Comité de las Naciones Unidas en su Observación General N° 14 que define al interés superior del niño como la norma de procedimiento a tener en cuenta en cada decisión que afecte al niño en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COAUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso otorgar la remisión al joven imputado en las presentes actuaciones, que se le siguieron por los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, encuadrados en las figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil y, establecer que la remisión sea a los siguientes programas: 1) “Pastoral de la Misericordia” dependiente de Caritas de Buenos Aires y 2) Programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad…”.
El "A quo", para así decidir entendió que la mayor responsabilidad era atribuible al coimputado en la causa, mayor de edad, por haberse valido del adolescente que posee un grado de autodeterminación menor por su carácter de tal, motivo por el cual no debía ser excluido de la aplicación del instituto, encontrándose amparado por la Regla 11 de Beijing, los artículos 4 párrafo tercero y 40 párrafo tercero B de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 2.451.
El Fiscal apeló la decisión, considerando que era improcedente en tanto no realizó el Magistrado una correcta valoración para la procedencia de la remisión, siendo la gravedad del delito un parámetro que sí debe ser considerado para decidir sobre la concesión o no del instituto, como así tampoco se tuvo en cuenta correctamente el grado de responsabilidad del acusado por el hecho atribuido (al que se le endilga una coautoría) y el daño causado.
Ahora bien, cabe señalar que ninguno de los delitos que le atribuyera el Titular de la acción están expresamente excluidos por el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley N° 2.451, de la posibilidad de aplicación de la remisión.
Al respecto, es dable recordar que las razones esgrimidas por el Fiscal deben referirse al caso concreto y permitir conocer o deducir los motivos que fundan la conveniencia de que el caso se resuelva en juicio, lo que no puede provenir de un examen abstracto o general, del delito atribuido o el mayor o menor grado de afectación jurídica o lesividad, que son circunstancias que fueron definidas por el legislador en el tipo penal.
Así, en el caso se ha atribuido al encartado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con tenencia simple de estupefacientes (art. 5 inc. C y 14 Ley 23.737) que poseen una escala penal de 4 a 15 años y 1 a 6 años de prisión, respectivamente.
Cabe señalar que a diferencia de lo afirmado por el Fiscal de grado, en todas las causas penales juveniles, independientemente de las escalas penales, el Juez puede aun después de determinada la responsabilidad penal de la persona menor de edad por el hecho que se lo acusa, reducir la pena a la escala de la tentativa prevista para el delito o incluso no aplicar sanción alguna (art. 4 Ley 22.278).
En cuanto a la gravedad del delito porque su pena es alta, alegado por el Fiscal como sustento de su posición, nada agrega al caso, pues resultan meras menciones al monto y tipo de pena imputado al menor y que, tal como sostiene el Juez de grado, si solo se tuviera en cuenta la gravedad del delito basado en el monto de pena, hubiera sido voluntad del legislador incluirlo dentro del tercer párrafo del artículo 75 antes mencionado.
La pretensión del recurrente importaría reconocer la omisión del legislador de mencionar aquél ilícito en el tercer párrafo del artículo 75, pues es allí donde enumera los delitos que harán improcedente la remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso otorgar la remisión al joven imputado en las presentes actuaciones, que se le siguieron por los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, encuadrados en las figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil y, establecer que la remisión sea a los siguientes programas: 1) “Pastoral de la Misericordia” dependiente de Caritas de Buenos Aires y 2) Programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad…”.
El "A quo" para así decidir, coincidió con lo dicho por la Asesora Tutelar y el Defensor de Grado en que correspondía aplicar la remisión para atender la legítima resocialización del adolescente, no solo porque la ley lo indica, sino también por ser un derecho constitucional en favor del joven establecido en el cuerpo jurídico de protección de menores. Entendió que en los sucesivos eventos conflictivos del joven con la ley penal nacional, al no haber una condena firme, tal situación no influía en la aplicación o no del instituto y por lo tanto la existencia de un proceso abierto en contra del adolescente no podía impedir el otorgamiento de la remisión.
El Fiscal apeló, considerando que la remisió era improcedente en tanto el hecho de que el joven se encuentre procesado y con causas en trámite “da clara cuenta de su desprecio y desacato por las normas, el sistema penal y la comunidad en su conjunto”.
Ahora bien, respecto a la circunstancia de que el adolescente posea otra causa en trámite, no puede constituir ello una presunción "iuris et de iure" que le impida acceder al instituto de la remisión.
En efecto, no se advierte que el delito que constituye el objeto procesal de esas actuaciones resulte de los más graves previstos por el ordenamiento jurídico y será tarea del Tribunal a cuyo cargo tramitan, dictar la resolución que a su respecto corresponda. Por ello, en el caso, tal circunstancia no obstará a la confirmación de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROCEDENCIA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - REGLAS DE BEIJING

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso otorgar la remisión al joven imputado en las presentes actuaciones, que se le siguieron por los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, encuadrados en las figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil y, establecer que la remisión sea a los siguientes programas: 1) “Pastoral de la Misericordia” dependiente de Caritas de Buenos Aires y 2) Programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad…”
El "A quo" coincidió con lo dicho por la Asesora Tutelar y el Defensor de Grado en que correspondía aplicar la remisión para atender la legítima resocialización del adolescente, no solo porque la ley lo indica, sino también por ser un derecho constitucional en favor del joven establecido en el cuerpo jurídico de protección de menores.
El Fiscal apeló y consideró que la solución arribada, resulta errónea y carece de sustento no sólo en cuanto a la interpretación jurídica, sino en cuanto al propio interés superior del menor, el cual debe primar, considerando que su sujeción a proceso es la mejor manera de contenerlo, más aún estando en plena etapa investigativa, en libertad y con la intervención de los organismos que correspondan.
Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado a la falta de contención, lo cierto es que surge de autos que el adolescente arribó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mes de enero de 2020 junto a su madre con el objetivo de transcurrir unas vacaciones y visitar a familiares. Cumplido ese período la madre regresó y el joven decidió extender su estadía, quedando al cuidado de su abuela y de su padrino. La irrupción de la pandemia, que llevó a que se tomaran medidas socio-sanitarias, como el cierre de fronteras y la aplicación del ASPO, obstaculizaron el retorno del joven a su hogar, donde conforme surge de los distintos informes adjuntados al expediente el joven se encontraba escolarizado y mantenía su centro de vida.
A partir de ese momento el nombrado comenzó a convivir en la casa de su padrino y su tía, y en determinadas ocasiones se alojaba en la casa de su abuela que vive a escasos metros; quedando de esta manera lejos de su centro de vida, en un barrio de emergencia y excluido del sistema educativo por un tiempo prolongado, lo que desencadenó en la judicialización del joven por encontrarse en conflicto con la ley penal, como así también en el consumo de estupefacientes (según surge del informe socio ambiental agregado).
Es en este contexto es que el Magistrado de grado optó por la solución prevista en la Ley de Procedimiento Penal Juvenil local, frente a la problemática que atraviesa el joven, no solo enfocada con su conflicto con la ley penal, sino también respecto a la situación personal en la cual quedó varado en Argentina hace más de un año debido la pandemia mundial, lejos de sus padres y su centro de vida, teniendo como principal sustento su decisión, en que el artículo 75 del RPPJ permite la desjudicialización del encartado, librándolo del estigma de un proceso penal y lo que consecuentemente le posibilitaría retornar en cuanto fuera posible a su país natal, Paraguay.
Así, el "A quo" evaluó la posibilidad de que el nombrado se incorpore a las actividades sociales brindadas por Caritas en la Pastoral de la Misericordia dentro del barrio, cercano a su domicilio y al programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad.
Todo ello en consonancia con la Regla 5.1 de las Reglas de Beijing que establece que “El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de ellos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”.
Finalmente, debe recordarse que la Res. N°129/FG/2020 estableció una Fiscalía especializada en penal juvenil, tanto en Primera Instancia como ante esta Cámara, la que “ajustará su desempeño a los principios consolidados del derecho internacional de derechos humanos en esta materia y promoverá un uso extendido de las soluciones alternativas previstas en los Títulos VIII y IX del Régimen Procesal Penal Juvenil. En cualquiera de esas variantes, el Ministerio Público Fiscal propiciará una política criminal basada en evidencia, que tomará en cuenta las investigaciones más recientes en materia de justicia restaurativa, procedimental y terapéutica”.
Sin embargo, en las presentes actuaciones el acusador público no tuvo en cuenta dicho criterio general de actuación -que establece para los Fiscales Penales Juveniles la obligación de propiciar la solución alternativa del conflicto-, pues sólo se opuso a la remisión, sin plantear siquiera otra alternativa posible para el joven de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROCEDENCIA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPATRIACION DE PERSONAS - CENTRO DE VIDA - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - DERECHO A LA EDUCACION - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso otorgar la remisión al joven imputado en las presentes actuaciones, que se le siguieron por los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, encuadrados en las figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil y, establecer que la remisión sea a los siguientes programas: 1) “Pastoral de la Misericordia” dependiente de Caritas de Buenos Aires y 2) Programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad…” , y disponer que el Juzgado de Primera Instancia dé intervención al Consulado de Paraguay, en los términos dispuestos en la presente resolución.
Esta Sala comprende que el caso no fue analizado de manera amplia por parte del Fiscal de grado, quien entendió que el joven no podría cumplir con un proceso resocializador por fuera del proceso judicial, cuando, en este caso en particular, consideramos que continuar con el proceso agravaría la situación del causante debido a la situación social de riesgo en la cual está inmerso, atento al abanico de circunstancias que rodean su cotidianeidad, lo cual podría ser irreparable al dilatar la vuelta a su estilo de vida, en el cual se encuentran su núcleo familiar primario, la escuela y sus pares.
Al respecto, la Sociedad Iberoamericana de Pedagogía Social con sede en Sevilla, España tiene dicho que “…. la familia es la mejor trasmisora de valores y contravalores vigentes en la sociedad; integra, marca, sella y estigmatiza en el mundo de sus pautas culturales y normas de conducta a los recién nacidos por el mero hecho de nacer o estar en su seno …Por tanto, hay una serie de rasgos destacados que describen la importancia de la estructura familiar en el proceso de socialización del adolescente…. La escuela debe impulsar el crecimiento en un ambiente positivo, gradual y heterogéneo, claves para un desarrollo vital rico en experiencias de convivencia y satisfacción…En el grupo de iguales, los jóvenes adquieren cierta independencia personal y afinidad con otros adolescentes ajenos a su entorno de control y supervisión, factor clave para aprender a establecer sus propias relaciones sociales y para formarse una imagen de sí mismos distinta de la que reciben a través de sus padres o profesores… Por ende, el cumplimiento pleno de las etapas de socialización capacita a los adolescentes con mayores y mejores competencias en su tránsito hacia la madurez.” (“El proceso de socialización de los adolescentes postmodernos: entre la inclusión y el riesgo. Recomendaciones para una ciudadanía sostenible Pedagogía Social”. Revista Interuniversitaria, núm. 25, 2015, pp. 143-170, el resaltado nos pertenece)
Es por ello que prolongar la estadía en un entorno de riesgo, a un joven que previo a la pandemia se encontraba socializado en su país de origen, sería contraproducente y en detrimento a su interés superior, pudiendo provocar en él, un daño irreversible si continúa dicho estado de riesgo y se viera inmerso en un conflicto con la ley pero ya en el fuero de adultos.
Por lo cual estimamos, que lo mejor para el adolescente sería volver a su centro de vida, por considerar que la familia, la escuela y el entorno social son agentes de socialización con incidencia directa en el desarrollo de la personalidad del adolescente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROCEDENCIA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPATRIACION DE PERSONAS - CENTRO DE VIDA - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - DERECHO A LA EDUCACION - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso otorgar la remisión al joven imputado en las presentes actuaciones, que se le siguieron por los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, encuadrados en las figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil y, establecer que la remisión sea a los siguientes programas: 1) “Pastoral de la Misericordia” dependiente de Caritas de Buenos Aires y 2) Programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad…” , y disponer que el Juzgado de Primera Instancia dé intervención al Consulado de Paraguay, en los términos dispuestos en la presente resolución.
En efecto, resolver el presente conflicto mediante el instituto de la remisión, a través del direccionamiento a dos programas que permiten la contención del joven, mientras se encuentre en el país, uno de los cuales, además, se encuentra a cargo del organismo especializado en la promoción y protección integral de derechos y en la articulación de políticas públicas destinadas a la población infanto juvenil, aparece tal como lo indicaron el Juez y el Ministerio Público Tutelar y de la Defensa, como la resolución mas acorde en el caso con los principios convencionales, constitucionales y legales, que rigen este proceso.
Por ello, se deriva al joven al Programa de Derechos y Alianzas Territoriales, DyAT, que depende del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, creado por la Ley N° 114 CABA en cumplimiento de la manda constitucional prevista por el artículo 39 de la Constitución local y, luego del dictado de la Ley Nacional 26.061, pasó también a ser la autoridad de aplicación de dicha ley en nuestra ciudad.
Así el Programa DyAT tiene como objetivo “generar acciones que promuevan el acceso de las niñas, niños y adolescentes a las condiciones de vida necesarias que le permitan reconstituir y/o construir una nueva red vincular familiar, social y comunitaria para poder asumir con protagonismo un proyecto alternativo de vida…” (Anexo- Resolución Nº 1118/ CNNYA/18) abarcando un triple abordaje: 1) Individual: basado en entrevistas individuales en sede y en el territorio donde transita la vida del/la joven, ponderándose dos ejes a) acompañamiento: lugar de escucha y espacio reflexivo a fin de brindarle al joven las herramientas necesarias para poder gestar su proyecto de vida y b) acceso al ejercicio de derechos: se trata de garantías que le permitan acceder a instancias de promoción y restitución de sus derechos vulnerados, apoyando la re-significación de su identidad, despojándolo de sus estigmas. 2) Familia: Se realizan acciones necesarias para involucrar a la familia en el desarrollo del adolescente, así como el convencimiento de que representan un recurso indispensable a los fines de la resocialización. 3) Comunitario: se analizan los lazos institucionales, comunitarios y familiares del/la adolescente y observar los grados de intermediación de estos lazos para identificar a personas claves o personas puentes, que faciliten el acceso a redes sociales, intentando generar oportunidades de integración social positiva en la vida de este.
Desde la óptica del sistema penal en el cual nos desempeñamos, la solución propuesta por el "a quo" aparece como razonable. Desde la perspectiva de la protección integral, se hace necesario una verdadera intervención del Consejo de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes de la ciudad, a fin de coadyuvar con la responsabilidad intrafamiliar en relación al cuidado del joven imputado , en tanto la evidente situación de riesgo en que se encuentra representa una señal de alarma, para que el Estado y la comunidad asistan a esa familia y brinden herramientas en relación a la conflictiva denunciada.
A ello debe aunarse que, conforme surge del informe elaborado por los asistente sociales remitido a esta Cámara oportunamente por la Asesoría Tutelar, actualmente se están realizando medidas tendientes a promover la repatriación del adolescente a su país de origen, realizando un trabajo articulado con el “Programa de Restitución Internacional” perteneciente al Consejo de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes.
Es entonces bajo ese prisma que corresponde disponer que el Juzgado de Primera Instancia dé intervención al Consulado de la República de Paraguay, para que tome conocimiento de la situación en la que se encuentra inmerso el joven y realice las medidas pertinentes para proceder a su repatriación, de manera coordinada con el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, articulando los trabajos del “Programa de Restitución Internacional” y el “Programa de Derechos y Alianzas Territoriales”, teniendo en especial consideración las manifestaciones vertidas por el imputado a lo largo de todo el proceso, de su deseo de retornar a su país, eje de su centro de vida familiar y social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REQUISITOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

El instituto de la remisión, previsto en el artículo 75 de la Ley N° 2.451, implica la posibilidad de no continuar el proceso, y procede a requerimiento de la persona menor de dieciocho años de edad que sea sometida a proceso o a través de su Defensor, a pedido del Fiscal, o del Juez actuando de oficio.
A tal efecto, se debe tener en cuenta “… la gravedad del delito, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo …” y que no se trate de “… causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Título I (Capítulo I- Delitos contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual) y en los casos de las lesiones establecidas en el Art. 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho”.
La norma mencionada dispone que en caso que el Juez considere procedente el pedido de remisión, convocará a las partes a una audiencia común “…y previo acuerdo con el/la imputado/a y la víctima, podrá resolver remitir a la persona menor de dieciocho (18) años de edad a programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice, extinguiendo la acción…”.
La finalidad del instituto en cuestión pretende, en principio, reducir al mínimo el número de casos abordables por la Justicia de niños, niñas y adolescentes con el objeto de evitar los daños emergentes de la intervención judicial; y que resulte respetuoso del principio de mínima intervención penal y la pena de prisión como último recurso, consagrados en los artículo 37 inciso b y 40 punto 3 inciso b y 4 de la Convención de los Derechos del Niño. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay (del 2/9/2004) señaló que, a la luz de las normas internacionales, la jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley penal así como sus leyes y procedimientos correspondientes “… deben caracterizarse, inter alia, por los siguientes elementos: 1) en primer lugar, la posibilidad de adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales; 2) en el caso de que un proceso judicial sea necesario, este Tribunal dispondrá de diversas medidas, tales como asesoramiento psicológico para el niño durante el procedimiento, control respecto de la manera de tomar el testimonio del niño y regulación de la publicidad del proceso; 3) dispondrá también de un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en diferentes etapas de los juicios en las distintas fases de la administración de justicia de niños; y 4) los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados y capacitados en los derechos humanos del niño y la psicología infantil para evitar cualquier abuso de la discrecionalidad y para asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas y proporcionales …” elementos que procuran reconocer el estado general de vulnerabilidad del niño ante los procedimientos judiciales, así como el impacto mayor que genera en él, el ser sometido a un juicio penal.
Por su parte el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General Nro. 24 (2019) fijó como objetivos y alcances “…Proporcionar un examen contemporáneo de los artículos y principios pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño y orientar a los Estados para que apliquen los sistemas de justicia juvenil de una manera holística que promueva y proteja los derechos del niño;…
Reiterar la importancia de la prevención y la intervención temprana, así como de la protección de los derechos del niño en todas las etapas del sistema;… Promover estrategias clave para reducir los efectos especialmente perniciosos del contacto con el sistema de justicia penal, con arreglo al mayor conocimiento que se tiene acerca del desarrollo del niño, en particular: i) Fijando una edad mínima de responsabilidad penal apropiada y garantizando el tratamiento adecuado de los niños tanto antes como después de esa edad; ii) Aumentando la aplicación, en el caso de los niños, de medidas alternativas a los procesos de justicia formal y su orientación hacia programas eficaces; iii)Ampliando el uso de medidas no privativas de la libertad para asegurar que la detención de los niños sea una medida de último recurso….”.
Estableciendo a su vez que”…Las leyes deben contener una amplia variedad de medidas no privativas de la libertad y deben dar prioridad expresa a la aplicación de esas medidas para garantizar que la privación de libertad se utilice únicamente como último recurso y durante el período más breve que proceda”.
En el mismo camino, las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores” (“Reglas de Beijíng”) consagran en su punto 11 a la remisión como un mecanismo de supresión del procedimiento ante la justicia penal y la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad. Instituto que también se encuentra contemplado en el Capítulo VI “Legislación administración de la justicia de menores”, al que se refiere en el punto 57 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil- Directrices de Riad (hermenéutica internacional incorporada al plexo normativo de la CABA a través del artículo 12 de la Ley N° 114 y del artículo 8 de la Ley N° 2.451).
En concordancia, con las disposiciones internacionales hasta aquí consignadas, se estableció dentro del “Régimen Procesal Penal Juvenil” (RPPJ, Ley Nº 2.451) el instituto de la remisión (art. 75), entre las otras formas alternativas de resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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