PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - CONDUCTA PROCESAL

Habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados con la intervención del Juez y las facultades probatorias del Fiscal en la etapa de juicio, debe descartarse la afectación a los principios de preclusión y progresividad como así también el eventual avasallamiento de la proscripción del doble juzgamiento o la retrogradación del juicio. No empece a ello la circunstancia de que la nulidad que por el presente se declarará sea ajena a la conducta del procesado, puesto que tampoco el origen de aquella puede endilgársele al Fiscal interviniente ni ha sido por éste provocada, razones por las cuales tampoco deviene aplicable la doctrina de la CSJN que emerge del caso “Polak, Federico G.” (Fallos, 321:2827).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - CONDUCTA PROCESAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIA

En el caso corresponde hacer lugar al agravio del actor y revocar la imposición de costas del proceso impuesta por la Sra. Juez de grado.
Al respecto, cabe señalar que, con relación al trámite de la acción de amparo, el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución de la Ciudad, establece que salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Toda vez que la caducidad de la instancia comporta la extinción del proceso, la sentencia que la declara pone fin a la litis por cuanto impide su continuación ulterior —sin perjuicio de la posibilidad de promover una nueva acción— y, por lo tanto, es la oportunidad idónea para que el juez examine la conducta asumida por los litigantes durante el trámite de la causa (doctr. art. 39, CCAyT).
En este caso la magistrada de primer grado no declaró temeraria ni maliciosa la conducta procesal de la actora, en consecuencia corresponde eximirlo de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29054-0. Autos: CARRASCO ARIEL RUBEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2009. Sentencia Nro. 430.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONDUCTA PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” y hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa, en la presente causa seguida en orden a la infracción contenida en el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Fiscalía sustenta su negativa a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba en la presente causa, por un lado, formulando
consideraciones en abstracto respecto de las consecuencias de la ingesta alcohólica para la conducción y sobre la problemática de los accidentes de tránsito y sus consecuencias en la Ciudad de Buenos Aires que, aun cuando puedan ser compartidas, no resultan adecuadas para decidir en el caso concreto sometido a estudio.
Asimismo, si bien la Fiscal ha valorado también las circunstancias del hecho en particular, lo cierto es que su argumentación no alcanza a demostrar que el comportamiento que se atribuye al encartado presente características especialmente disvaliosas que puedan justificar la denegación de la “probation”.
Ello así, la graduación del alcohol en sangre no se presenta en el caso, dada su magnitud (1,22 g/l), como un factor determinante por sí mismo de una alta
gravedad de la conducta, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un riesgo mayor (como por ejemplo la conducción zigzagueante), pues el mero hecho de no haberse mantenido a la orden de los agentes de control de tránsito y transporte del Gobierno de la Ciudad, retirándose antes de la conclusión del procedimiento, sin otra circunstancia que permita caracterizar mejor ese comportamiento (como por ejemplo que lo haya hecho a alta velocidad), no resulta indicativo de que en el caso se haya generado un peligro más grave ni distinto al creado antes de la intervención de tales agentes (más allá de la actitud manifiesta de no acatamiento de la norma que ello pone en evidencia).
Por lo demás, las pautas de conducta fijadas por el judicante resultan acordes y equitativas a las características que rodearon al hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38536-00/CC/2011. Autos: BRAUN GARCÍA AROCEN, Agustín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CONDUCTA PROCESAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NOMBRE - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, respecto de la conducta asumida por el imputado a lo largo del proceso, éste ha aportado nombres diferentes, números de documento de identidad distintos, lo que hasta la fecha ha impedido su correcta individualización, sumado a ello la gran cantidad de alias que posee (conforme el informe de Reincidencia y de antecedentes de Policía Federal Argentina). Asimismo, se debe valorar la circunstancia de que hubiera registrado una rebeldía en el marco de otro proceso, pues el transcurso del tiempo en nada modifica aquello que puede ser ponderado como inferencia razonable de la conducta que pueda asumir en la actualidad en estos actuados, esto es, intentar eludir el accionar de la justicia.
Ello así, resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y no significala adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, respecto al comportamiento del imputado en el proceso, es decir respecto de la generación de un foco ígneo en el calabozo dañando uno de los colchones que allí se encontraban, conforme éste expusiera en su declaración, su intención nunca fue entorpecer el proceso o fugarse, sino llamar la atención frente a un presunto maltrato por parte del personal policial o “lastimarse a sí mismo”.
Ello así, no puede invocarse el hecho que ha dado motivo a la presente investigación penal preparatoria como actitud del acusado durante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, ningún imputado puede ser obligado a ser entrevistado por un trabajador social o tiene el deber de colaborar con el médico legista (cuya intervención es un reaseguro de la integridad personal del detenido), motivo por el cual si éste se niega a ser revisado o entrevistado, ello no puede ser tomado nunca en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, no ha sido acreditado en autos que el imputado haya permanecido rebelde para algún proceso penal de los acollarados en autos, más allá de lo que expongan los partes policiales.
Ello así, debió el acusador público haber certificado debidamente tales extremos, que por otra parte no habré de considerar por no contar con los autos en los cuales supuestamente fueron declaradas estas rebeldías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - CONDUCTA PROCESAL - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma.
Estos vicios no están vinculados con la estrategia de defensa que puede haber escogido el asistente técnico, sino, antes bien, con un actuar falto de diligencia y de conocimientos sobre el derecho de fondo y el procedimiento, evidenciado en la omisión de utilización de todos los medios de defensa disponibles.
En cuanto al desenvolvimiento del Defensor en la audiencia y las destrezas en la litigación en el procedimiento local, la ausencia de una teoría del caso es evidente, como así también la ignorancia sobre la función del alegato de apertura, el desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y de la prohibición absoluta al juez de preguntar a los testigos.
Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - CONDUCTA PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONFESION - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En efecto, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En este aspecto debo subrayar la referencia formulada por el abogado “a confesión de parte, relevo de prueba”, la cual resulta totalmente improcedente, no sólo porque su asistido no había declarado en el juicio, sino además porque denota un total desconocimiento de la carga probatoria que pesa sobre la acusación, aun en casos de confesión lisa y llana por parte del imputado, donde la fiscalía tiene, de todos modos, la carga de probar los hechos y la autoría del imputado más allá de toda duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, no se advierte violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, pues, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tribunales Internaciones de Justicia debe tenerse en cuenta, entre otras cuestiones la conducta procesal del imputado.
No se observa conducta negligente del Fiscal,ino todo lo contrario. Las demoras del expediente se debieron a la incomparecencia del imputado, quien pretende beneficiarse con su actuar negligente, no compatible con una administración de justicia.
Ello así, poner de manifiesto que se afectó la garantía a ser juzgado en un plazo razonable cuando fue la actitud del imputado lo que produjo la dilación del proceso, no resulta ser el, objetivo que ampara la garantía en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no se puede soslayar la actitud del encartado durante la ejecución de su condena, pues ante los distintos conflictos económicos y familiares que lo impulsaron a mudar su domicilio, se allanó a las pautas de comportamiento fijadas y compareció ante el Patronato de Liberados o el Juzgado actuante para dar a conocer estas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no es posible obviar dos circunstancias fundamentales al momento de resolver la situación del condenado: la primera, que el nombrado cumplió de manera certera con dos reglas de conducta por demás relevantes –que dan cuenta de un comportamiento ajustado a la ley y tendientes a su resocialización–; la segunda, que el cuadro probatorio reunido no es suficiente para acreditar que se haya evadido de manera voluntaria y maliciosa del cumplimiento de las restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - RETICENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión de una pericia psicológica y psiquiátrica respecto del imputado.
En efecto, la porción de la decisión cuestionada que determina que la incomparecencia del encausado a la pericia designada es considerada como una renuncia a la ejecución de la diligencia no configura una decisión susceptible de apelación.
Si pensásemos en un proceso donde la Defensa del imputado solicita la realización de una pericia psiquiátrica y el imputado de cuenta, mediante su conducta procesal, de una manifiesta reticencia a someterse a ella, sería difícil encontrar un ejemplo más paradigmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005332-02-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - DECLARACION DE REBELDIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, en cuanto al comportamiento del encausado en otros procesos, cabe destacar que el referido fue declarado rebelde en el marco de una causa que tramita por ante este Fuero, en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, sumario en el cul la presunta damnificada es la misma denunciante que en autos y proceso en el cual el imputado no compareció a la audiencia de juicio que había sido oportunamente fijada.
Ello así, las circunstancias reseñadas resultan una pauta más a tener en cuenta a efectos de presumir que intentará eludir sus compromisos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión que revocó la suspensión a juicio a prueba que fuera concedido al imputado.
En efecto, una de las pautas de comportamiento acordadas por el encausado al momento de conceder la "probation" era “concurrir a las citaciones que se efectúen”.
Es posible justificar una falta cuando medien circunstancias excepcionales que le impidan presentarse. Pero luego de dos prórrogas consecutivas, no existe razón para dilatar por más tiempo la realización del juicio oral y público, en tanto la suspensión del procedimiento es un instituto cuya aplicación beneficia al imputado siempre y cuando éste cumpla con los recaudos que al respecto fija la ley.
Lo contrario, implicaría considerar que la investigación debe continuar suspendida hasta tanto quien debe sujetarse al proceso penal decida ajustarse a derecho y comparecer ante el Juez cuando es citado. Lo dicho, desnaturaliza por completo el instituto sin que recaiga sobre él ninguna consecuencia procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012173-01-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAUSALES - CONDUCTA PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante… El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996) (Causa Nº 11482-02- CC/09 “Legajo de Ejecución en autos Holzmann, Horacio Francisco s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 22/6/2009; entre otras), por lo que habrá que analizar en el caso si el encausado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate.
El imputado dió cumplimiento a las primeras tres reglas de conducta establecidas. En cuanto a la instrucción impuesta referida a cumplimentar un con el cursado de la escolaridad, el encausado dio comienzo a su cumplimiento. Habiendo sido reemplazada dicha pauta por la realización de un Taller, el referido presentó una constancia de alumno regular e informó la fecha de finalización que tedría el mismo.
Ello así, no surge una manifiesta voluntad de incumplir con las reglas de conductas oportunamente acordadas, por lo que corresponde hacer lugar al recurso disponiendo que se verifique debidamente si el encartado ha incumplido con la última de las reglas fijadas y, en su caso, se le otorgue una última prórroga para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46231-00-CC-11. Autos: Perrone, Gabriel Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DECLARACION DE REBELDIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 inciso 3) del Código Procesal Penal, el comportamiento del imputado durante otro proceso en la medida que
indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, es una pauta para tener en cuenta a fin de presumir el peligro de fuga.
El imputado demostró una clara intención de eludir el accionar de la justicia en otros procesos, ya que fue declarado rebelde en dos causas anteriores.
En la primera de ellas no se presentó voluntariamente, sino que el levantamiento del impedimento se debió a que fue detenido por la comisión de un nuevo suceso ilícito, cuyo juzgamiento devino luego en otra condenca; la segunda rebeldía se mantuvo vigente hasta el momento de su nueva aprehensión en este sumario.
Asimismo, del informe de reincidencia surge que el imputado se encuentra registrado bajo seis identidades distintas lo que evidencia que en anteriores detenciones intentó dificultar la mecánica de ser identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-01-00-15. Autos: ROMERO, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - FUNDAMENTACION - REGLAS DE CONDUCTA - DOMICILIO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, el encausado tiene conocimiento de la existencia del proceso y de las obligaciones que su desarrollo implica, máxime si se observa que oportunamente se presentó ante los estrados judiciales a fin de dar cumplimiento con el pedido de comparecencia dispuesto. Anteriormente también el imputado compareció al juzgado por la fuerza pública, a raíz de la orden de paradero y comparendo dictada, y fue notificado de su obligación de comparecer para participar de la audiencia de debate oral y público. Sin embargo, no concurrió por lo que se ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Con posterioridad, y luego de rechazar la solicitud de prisión preventiva que formulara la Fiscalía, la Juez decidió imponerle como medidas restrctivas la de fijar domicilio y presentarse en sede del Juzgado.
Ello así, su contumacia demuestra la voluntad contraria del inculpado de someterse al proceso que se desarrolla en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SEGURIDAD VIAL - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRESENTACION - CONDUCTA PROCESAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
En efecto, si bien el imputado ha solicitado prórroga en dos ocasiones para el cumplimiento del curso dictado por la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad , las que fueron otorgadas, y ha manifestado que el incumplimiento se debe a inconvenientes laborales, no se pude obviar que hasta el momento de que fuera revocada la
"probation", ya había transcurrido casi un año sin que el encausado asistiera al curso en
cuestión, aduciendo los mismos motivos en todas las ocasiones, lo que permite presumir
su falta de interés respecto del compromiso que había asumido un año atrás, y en relación con la regla de conducta que más voluntad requería de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2025-00-CC-14. Autos: García, Emiliano Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y asimismo se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.
Si bien, al salir del Complejo Penitenciario donde se encontraba alojado, el encausado fue anoticiado de su obligación a presentarse en sede Fiscal, el referido no compareció.
La inasistencia a una citación del Fiscal se encuentra reglada en el artículo 148 del Código Procesal Penal que prevé que el Fiscal, sin intervención judicial, podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública del citado que no compareciere “…al solo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación…”. Pero no se ha ejercido en estos autos esta atribución.
El artículo 158 del mismo Código, cuya aplicación solicitó el Fiscal de grado, y a la que hizo lugar el "a quo", establece que procederá la declaración de rebeldía cuando el imputado “…sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación del fiscal o de la jueza…”.
Ello así, si bien el imputado no cumplió su deber de presentarse ante la citación Fiscal, esta omisión encuentra subsanación en lo previsto por el artículo 148 que autoriza a los fiscales a ordenar el comparendo por la fuerza pública de los remisos y no en virtud del artículo 158 como lo solicitó el representante del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CONDUCTA PROCESAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y que es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional (del registro de la Sala I, Causas N° 309-00-CC/2005 “Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472 - Apelación -Suspensión del juicio a prueba”, rta. el 10/11/06; Nº 40721 “Blanco, Jorge Alberto s/inf. art. 111 CC -Apelación”, rta. el 06/8/09, Nº 11857-00-CC/2009 “Fernández, Martín Rodrigo s/art. 111 CC -Apelación”, rta. el 17/9/09; Nº 18932-01-CC/14 “Incidente de Apelación en autos Avila, Luis Augusto s/infr. art. 111 CC”, rta. el 10/7/15; entre muchas otras).
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello el sistema acusatorio. Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (arts. 195 y 197 CPPCABA), y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Pero, teniendo en cuenta la reiteración de la contraventora en violar la medida de clausura impuesta, tal como ha afirmado la Fiscal, permite considerar que ha dejado en claro su desinterés en el cumplimiento del marco regulatorio de la actividad que explota (del registro de la Sala I, Causa Nº 1404-00/13 “Jackos SRL s/infr. art. 73 CC”- Apelación, rta el 24/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020765-00-00-14. Autos: DANA, CARLOS y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado por el incumplimiento de las instrucciones especiales impuestas como pautas de conducta.
En efecto, el imputado cumplió con dos de las cuatro pautas de conducta impuestas.
Pese a haberse otorgado sucesivas prórrogas, no se acreditó el cumplimiento de las instrucciones especiales dispuestas.
Si bien el imputado se presentó en la Secretaría de Ejecución y retiró dos oficios, uno dirigido al responsable del Hogar de Ancianos donde debía realizar la donación de insumos y otro al Director de la Asociación Civil donde debía realizar un curso, en este último, por un error material se consignó el nombre de otro imputado en la copia del oficio.
La Defensa solicitó una nueva prórroga. Adujo que su pupilo había dado cumplimiento a la donación, pero que había extraviado los comprobantes y que ello podía subsanarse mediante un oficio al hogar donde se había efectuado para que lo informe.
En cuanto al curso, dijo que su defendido en varias oportunidades concurrió al domicilio donde deben realizarse el mismo y le manifestaron que por el momento no había establecido ni fijado ninguno correspondiente a la supuesta infracción imputada (presunta violación de clausura).
Dispuesta la audiencia prevista en el articulo 311 del Código Procesal Penal, el imputado pidió su postergación y, finalmente al celebrarse, no concurrió a la misma por lo que la Juez dictó la resolución cuestionada.
Ello así, la actitud displicente del imputado, valorando incluso su incomparecencia a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal evidencia la falta de voluntad del encausado para cumplir con el compromiso asumido, lo que justifica la revocación del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006007-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CONDUCTA PROCESAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de violación del plazo razonable.
En efecto, la Defensa sostiene que el desarrollo del presente proceso y las dilaciones en las que incurrió la Fiscalía en su tramitación no se compadecen con el contenido material de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia.
En la presente no se trata de una causa caracterizada por la inactividad del Ministerio Público Fiscal, sino que se produjeron diversas vicisitudes que explican la demora del proceso. Éstas han obedecido, entre otras cuestiones, a las infructuosas fijaciones de audiencias y citaciones que debieron cursarse a fin de convocar al encausado con el objeto de celebrar la audiencia de intimación del hecho, lo que no
pudo llevarse a cabo porque el imputado se encontraba fuera del país según lo informado en diversas constancias. Del mismo modo, falló la citación que se ordenó a efectos de convocar a las partes a mediación y luego la audiencia tuvo que suspenderse por similar motivo. También ha insumido un tiempo considerable la tramitación de la nulidad introducida por la Defensa en virtud de la apelación deducida contra su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convocó a una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, es evidente el desinterés manifestado por el imputado para con el proceso, ya que durante casi dos años se ha ausentado del mismo perdiendo incluso contacto con su Defensora, y que en la oportunidad de poder solucionar este conflicto por dos vías alternativas – la mediación y la suspensión del proceso a prueba – no hizo uso de ella, ya que no compareció, pese a estar notificado, a ninguna de las audiencias que se le fijaron al efecto.
Ello así, toda vez que la mediación es un instituto de acercamiento de voluntades, el encartado, más allá del pedido de su Defensa, no evidencia interés en acercar la suya y así la decisión debe revocarse. Nótese que los pedidos de llevar adelante la mediación los ha suscripto la Defensora en soledad, no siendo acompañada por su pupilo en dichas solicitudes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001843-01-00-13. Autos: MONZON, Héctor Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, corresponde evaluar si los elementos ponderados por el Juez en la audiencia de prisión preventiva pueden afectar su imparcialidad para resolver en orden al hecho investigado en autos, es decir si tomó contacto con elementos de convicción relacionados con la imputación específica que, de acuerdo al requerimiento de juicio ha efectuado el Ministero Público Fiscal respecto del encausado.
No toda decisión del Juez de juicio previa al debate, importa "per se" la automática “contaminación” del juzgador para resolver en definitiva un caso.
De la lectura de los fundamentos que el Juez expuso para dictar la prisión preventiva al encausado , se advierte que no ha efectuado, siquiera mínimamente, consideración alguna relacionada con elementos de prueba reunidos para acreditar los hechos investigados.
El juez fundó la cautelar en apoyo en el peligro de fuga que consideró suficientemente probado, en base a la conducta procesal del imputado a lo largo del proceso. Lo único que tuvo en cuenta para el dictado de la medida fueron los argumentos del Fiscal vertidos en el requerimiento de juicio.
Ello así, la intervención que tuvo el Juez para dictar la prisión preventiva del encausado no son motivos para justificar el apartamiento pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la circunstancia de que el Juez hubiera tomado contacto con las actuaciones vinculadas con la detención del imputado y con información respecto de su vinculación con otras causas en trámite, que ponderó para dictar la prisión preventiva, afectaban la imparcialidad de aquél para continuar en el conocimiento de autos.
Ninguna de tales actuaciones guardan relación con los hechos atribuidos al imputado, sino que sólo han servido de fundamento para tener por acreditado el peligro de fuga sobre cuyo mérito aplicó la medida cautelar.
No se advierte cómo las circunstancias de que el imputado hubiera brindado una identidad falsa, pueda poseer procesos penales en otros países o hubiera mantenido una actitud reticente para presentarse a los estrados del Tribunal a lo largo del presente, permitan presumir que el juzgador pueda haberse formado ya una opinión o preconcepto relacionada con los delitos de amenazas simples por los que ha sido requerida la causa a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado.
En efecto, toda vez que el imputado se encuentra actualmente detenido por un delito investigado en extraña jurisdicción, y atento que el trámite de dichas actuaciones se ha visto interferido por la tramitación de este proceso, en el que podría no recaer una pena de cumplimiento efectivo, no se han invocado adecuadamente riesgos procesales basados en las constancias de la causa, en la que, por el contrario, consta que ya pesa sobre el encartado una detención judicialmente ordenada por un delito mucho más grave que el que aquí se investiga.
Ello así, si se ordenara la inmediata soltura del encausado en la causa provincial que se instruye en su contra, el referido, imputado en esta causa por un delito mucho más leve, debería continuar privado de su libertad, pese a que la pena a recaer en este proceso, podría no ser de cumplimiento efectivo, y a que no se han invocado ni acreditado riesgos procesales concretos que no hayan sido suficientemente conjugados por su actual detención a disposición de la justicia de otra provincia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONDUCTA PROCESAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, el imputado ha observado los reglamentos carcelarios, lo cual implica una actitud positiva del detenido mientras cumple el encierro, que permita predicar que su egreso anticipado es conveniente y adecuado a un efectivo y promisorio proceso de resocialización, concordante con los progresos verificados intramuros.
Dicho pronóstico se encuentra específicamente previsto en el artículo 13 del Código Penal. En este sentido, Sebastián Soler afirma que “el segundo requisito consiste en la observancia regular de los reglamentos carcelarios. En esto el C.P. presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta” (cf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, p. 384).
Respecto de ese requisito, se sostiene de modo coincidente que se relaciona no sólo con
la disciplina del interno, sino también con la forma como va progresando en el tratamiento y con el grado de recuperación (cf. Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 187)(conf. CNCP, Sala III, causa nº 28505/2011/TO1/1/CNC1, caratulada “Legajo de ejecución penal en autos Moyano, Lionel Maximiliano Raúl s/ robo en tentativa”, rta. el 16/7/2015).
Ello así, debe revocarse la decisión cuestionada ya que se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y un informe favorable de reinserción social, que desvirtúan el concepto negativo que otorgó el Servicio Penitenciario Federal en base a cuestiones que resultan de escasa trascendencia dentro de este contexto, para denegar la soltura de manera anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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DERECHO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - DAÑO DIRECTO - PELIGRO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
El Defensor de Cámara sostuvo que la Jueza de grado se apartó del mínimo legal previsto de la escala penal en razón de consideraciones que se apartan del caso puntual y a cuestiones que no fueron probadas en juicio.
Sin embargo, la Magistrada ha fundado la determinación de la pena sobre la base de las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Conforme el inciso 1° del artículo 41 del Código Penal, tuvo en consideración la naturaleza de la acción y la extensión del daño y peligro causados.
Además, tuvo en cuenta la conducta procesal precedente del imputado, el vínculo personal de los involucrados, la calidad de las personas y los motivos que lo determinaron a delinquir, y las circunstancias que han demostrado la peligrosidad del sujeto, tal como lo requiere el segundo inciso del referido artículo.
En este sentido, la Magistrada consideró que las amenazas se realizaron sobre la integridad física de la cuñada y los sobrinos del sujeto activo en el domicilio que comparten, en un contexto de violencia de género.
Por otra parte, tuvo en cuenta los efectos que ha producido este tipo de vínculo por parte de los involucrados en el conflicto penal —que la víctima recibía escupitajos e insultos por parte de su cuñado— y valoró la conducta mantenida por el imputado a lo largo del proceso, la que asimismo ha sido llevada a conocimiento del Tribunal por parte del Defensor.
Ello así, la "A quo" ha realizado una correcta valoración de las circunstancias del caso y ha aplicado correctamente el derecho vigente para determinar la pena. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
El Fiscal sostuvo que de la certificación de antecedentes del imputado, surge que el rereferido se encuentra identificado con nueve nombres distintos, lo que revelaría una constante actitud fraudulenta.
Sin embargo, el hecho de que el imputado se haya identificado correctamente en este proceso demuestra que no ha tenido voluntad de evadir el accionar de las autoridades, máxime teniendo en cuenta que no registra rebeldías anteriores.
Ello así, no se encuentran reunidas las circunstancias para fundar la sospecha por peligro de fuga sobre la base del inciso 3 del artículo 170 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - EDAD DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al encausado.
En efecto, es necesario valorar que el encausado no se resistió al arresto, sino todo lo contrario, informó a viva voz que poseía un arma al personal policial alzando sus manos y permitiendo que fuera quitada de entre sus ropas, sin poner en peligro la integridad física de nadie, pese a que tuvo la posibilidad de haber intentado usar el arma.
Se debe valorar, además, su juventud, su falta de instrucción (no completó la enseñanza general básica legalmente obligatoria), la situación económica que padece, al haber perdido su último trabajo, lo que lo obligó a volver a vivir con su madre.
Y también su voluntad de enmienda y de lograr mediante la instrucción un cambio de vida, según informó al ser entrevistado por el Tribunal.
Ello así, la pena a imponer debe ser la mínima posible dentro de la escala penal aplicable al hecho y al concurso real que existe entre el delito que se juzga y los demás hechos por los que ha sido condenado por sentencia firme a la pena única cuya ejecución se dejó en suspenso, mínimo del cual no corresponde apartarse en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal se aqueja por entender que el encausado no cumplió con las condiciones que se le impusieron al momento de concederle la suspensión de juicio a prueba.
Sin embargo, en cuanto a la regla de conducta consistente realizar un taller en un Centro Cultural, si bien es cierto que la Sala modificó el lugar de realización de dicha pauta, también es cierto que al momento de concederse la "probation" al encartado no se le impuso un plazo determinado a fin de que efectuara el taller encomendado. En otras palabras, estando vigente el término por el que había suspendido el proceso a prueba, no se verificaba un incumplimiento de dicha pauta, y el nombrado se encontraba aún en término para cumplir con aquél.
Si por alguna razón justificada, el sometido a prueba no hubiere podido cumplir satisfactoriamente con cualquier regla fijada, ello no impedirá que se disponga la extinción de la acción penal, pues para esa decisión basta con demostrar la disposición al cumplimiento evidenciada por el imputado, como un modo de obtener la introyección de pautas positivas de conducta (en muchos casos será suficiente, en definitiva, que a pesar del transcurso del tiempo no haya cometida delito alguno). Ello será independiente de las modificaciones que pueda efectuarse a las reglas de conducta antes impuestas y de las que deba llevarse a cabo para posibilitar el cumplimiento de los fine buscados (para lo cual podrá, incluso, prorrogarse el período de prueba, en favor del imputado, con el objetivo de evitar la revocación por esta causa). Igualmente, así como las reglas impuestas pueden ser modificadas, pueden ser dejadas sin efecto y admitirse la extinción de la acción penal por la no comisión de un delito en lapso de prueba (como una muestra de “adaptación social”), si el órgano judicial no entiende ya necesario el cumplimiento de las fijadas al momento de dictar la resolución que las impuso. Vitale, Gustavo L. (2004) Suspensión del proceso penal a prueba. Editores del Puerto. Buenos Aires. (Págs.233/234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, atento que el encausado se encontró privado de su libertad durante varios de los meses que duró la suspensión del proceso a prueba, no puede hablarse de un incumplimiento injustificado o malicioso de las pautas impuestas; por el contrario el encausado ha cumplido con la pauta más importante que es la abstención de contacto con la damnificada.
Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto se debió a causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUESTIONES DE HECHO - CONDUCTA PROCESAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante (…) El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996) (Causas Nº 185-00-CC/2004 “Flores, Juan Alberto s/infr. art 68 CC”, rta. el 17/02/2005; N° 112-02/CC/2006 “Incidente de Apelación en autos: Mila, Alejandro y Cieri, Cristian s/art. 85 ley 1472”, rta. el 18/10/2006), por lo que habrá que analizar en el caso si el imputado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate.
En relación al incumplimiento de la regla de conducta consistente en la realización de un taller de violencia familiar su inobservancia no puede ser arrogada al imputado.
No es posible soslayar el contexto en el que se dio la falta de realización del taller ya que el encausado pasó gran parte del período de la suspensión del juicio a prueba privado de su libertad.
Cabe resaltar la actitud del imputado quien solicitó que el lugar de cumplimiento sea más adecuado a sus posibilidades, lo que resulta significativo en relación a su predisposición de mantener el beneficio; también cabe destacar que el lugar en el que se encontraba alojado no se daban las condiciones para que realice el taller.
Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto devino por causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PASE DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DE PARTE - CONDUCTA PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, al solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento, la Controladora le hizo saber al infractor que podía hacerlo mediante escrito no fundado o mediante formulario que provee la administración; la infractora firmó el referido formulario.
Si a ello se suma la prolija actuación del infractor en sede administrativa como en la judicial (donde planteó su defensa y ofreció la prueba pertinente) no puede más que considerarse que mantuvo una actitud proactiva en defensa de los derechos de la firma encausada.
Confirmar la decisión del Juez de grado, que cobija un rigorismo formal excesivo, atentaría contra una interpretación amplia del derecho de defensa en juicio, tal como exigen nuestra Constitución de la Ciudad, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Ello así, atento que durante el proceso administrativo estuvieron vigentes dos normas procesales y teniendo en cuenta que el artículo 24 fue modificado por la Ley Nº 5.345 cuando había actos pendientes de ejecución, corresponde hacer lugar al planteo de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-04-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Magistrada de grado fijó la audiencia regulada por el artículo 311 del Código Procesal Penal para que el imputado cuente con la posibilidad de presentar los argumentos por los cuales no ha podido cumplir con las pautas acordadas y ponerlos en su conocimiento.
Sin embargo, el probado no pudo ser habido en el domicilio que aportó a los fines de ser notificado en el marco de esta causa, como así tampoco respondió los llamados que le fueron cursados por su defensa al teléfono celular que él mismo aportó.
Conforme se desprende de la cédula cursada al domicilio aportado por el imputado, surge que el lugar aparenta estar abandonado y un vecino manifestó no verlo desde hace tiempo lo que da cuenta del incumplimiento a las pautas de conducta consistentes en fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta como así también cumplir con las citaciones judiciales en el marco de este proceso.
Sin perjuicio de ello, tampoco se observa que haya cumplido con la restante regla de conducta consistente en hacer entrega de una suma de dinero.
Desde que se concedió el beneficio hasta que le fue revocado, el imputado contó con un plazo más que razonable para cumplir con la única instrucción especial acordada, lo que permite sostener fundadamente que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de hacerlo, pese a haber tenido tiempo a tal efecto.
Ello así, cabe concluir que el incumplimiento del probado resulta injustificado lo que faculta a la Juez "a quo" a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10152-00-00-15. Autos: RADIO HOT Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la semi-detención y sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios antes de que el plazo otorgado llegue a su término, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena el condenado dio claras señales de su falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento.
Ante tal circunstancia, más allá de que el condenado lleva cumplidas parte de las horas de trabajos para la comunidad que le fueron impuestas, su última presentación para cumplir con los trabajos data de más de un año desconociéndose su paradero desde entonces.
La Juez tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, viéndose en el tiempo la mengua de la voluntad en su cumplimiento.
de acatarlas, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación del instituto.
Ello así, verificado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de domicilio o de otra cualquier situación que justifique la interrupción de las tareas asignadas, resulta procedente confirmar la decisión de revocar el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado, dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta y declaró rebelde al nombrado ordenando su captura.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura del condenado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre voluntad contraria a someterse al proceso.
El condenado tiene cabal conocimiento de la sentencia condenatoria recaída en su contra, como también la modalidad alternativa fijada para su cumplimiento: conversión de la pena de prisión en semi-detención y la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Sin embargo, el condenado dio sobradas muestras de eludir el compromiso asumido lo que motivó en oportunidad anterior la declaración de rebeldía y captura.
Ello así, su inasistencia prolongada en el tiempo para cumplir con las tareas encomendadas en una institución de bien común demuestra la voluntad contraria del condenado de someterse al régimen de semi-detención fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En efecto, de autos se advierte que el procedimiento estuvo suspendido por un plazo de casi tres años, período durante el cual no fue acreditado el cumplimiento de las pautas de conducta que fueran ofrecidas por el encausado al momento de solicitar la "probation".
El plazo temporal durante el cual el proceso se encontró suspendido a prueba resulta razonable teniendo en cuenta que el probado debía notificar los cambios de domicilio, comparecer cuando fuera citado y cumplir horas de tareas comunitarias.
Pese a que la Jueza y el representante del Ministerio Público, al permitir y conceder las distintas prórrogas al encausado, se han mostrado comprensivos ante los supuestos conflictos laborales y personales del imputado, lo cierto es que éste no ha efectuado ningún tipo de gestión tendiente a demostrar voluntad alguna de cumplir con las reglas de conducta que acordara, de lo que se puede inferir el desinterés que le generan las consecuencias procesales que le podrían llegar a caber.
Si bien la quinta audiencia de revocación del juicio a prueba no se celebró, no es menos cierto que la Jueza de primera instancia fijó la fecha de audiencia, convocó al encausado y éste no asistió pese a haber sido notificado.
No se puede soslayar que una de las pautas de comportamiento a las que debía someterse era “concurrir a las citaciones que se efectúen”.
Ello así, si bien es posible justificar una falta cuando medien circunstancias excepcionales que le impidan presentarse, luego de cuatro prórrogas consecutivas, no existe razón para dilatar por más tiempo la realización del juicio oral y público, en tanto la suspensión del procedimiento es un instituto cuya aplicación beneficia al imputado siempre y cuando éste cumpla con los recaudos que al respecto fija la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3518-01-00-12. Autos: HURTADO CARO, ERNESTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La Defensora sostiene que la resolución vulneró el principio de legalidad y el derecho de defensa en juicio de las imputadas, ya se decidió la revocación del beneficio sin que las imputadas estuvieran presentes en la audiencia que el artículo 311 que el Código Procesal Penal expresamente prevé.
La suspensión del proceso a prueba fue dictada en favor de las encausadas por el término de un (1) año, durante el cual debían observar tres reglas de conducta.
En autos obran las constancias que dan cuenta de la dificultad de dar con las imputadas en los domicilios que aportaron en el expediente a fin de notificarlas de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal.
Al comenzar la audiencia se constató la incomparecencia de las encausadas, por lo que la Sra. Juez ordenó la publicación de edictos en el Boletín Oficial, lo cual se efectivizó.
Posteriormente ante la persistente falta de acatamiento de parte de las imputadas, la Juez de grado decidió revocar el beneficio.
En efecto, de la reseña efectuada se colige que el procedimiento estuvo suspendido por un plazo de 18 meses, período durante el cual no fue acreditado el cumplimiento de las pautas de conducta ofrecidas por las encausadas al momento de solicitar la "probation", ni tampoco han comparecido en la sede jurisdiccional a fin de justificar dicho incumplimiento.
Ello así, pese a que la Jueza aguardó seis meses más del plazo de un año previsto para que las imputadas comparezcan en el marco del expediente, cierto es que éstas no han efectuado ningún tipo de gestión tendiente a demostrar voluntad alguna de cumplir con las reglas de conducta que acordaran, de lo que se puede inferir el desinterés que le generan las consecuencias procesales que le podrían llegar a caber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La Defensa sostiene que resolver sobre la revocación del beneficio sin la presencia de las encausadas en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal requiere que se acredite que el incumplimiento a las pautas de conducta haya sido injustificado lo que solo puede hacerse luego de que las imputadas fueran oídas.
En efecto, las imputadas aún luego de transcurridos casi dos años –hasta la revocación de la suspensión del proceso a prueba por parte de la Magistrada- no cumplieron ninguna de las reglas acordadas oportunamente.
Ello lleva a considerar que incumplimientos a las pautas acordadas resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la "A quo" a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte voluntad de las imputadas de cumplir las reglas establecidas.
Las encausadas tuvieron casi dos años para dar cumplimiento a las pautas acordadas oportunamente, sin que hayan demostrado su voluntad de hacerlo.
Ello así, y si bien no cualquier incumplimiento de las reglas e conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, el obrar de las encausadas en la presente causa permite concluir que no demostraron su voluntad de observar las reglas de conducta fijadas, por lo que el incumplimiento resulta claro y flagrante, y por ello es acertada la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La Defensa manifestó que la voluntad de cumplimiento de las pautas sólo puede evaluarse luego de que las imputadas fueran oídas.
En efecto, surge de autos que las probadas, luego de casi dos años de haber obtenido el beneficio no cumplieron ninguna de las reglas acordadas oportunamente.
Estos incumplimientos resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la "A quo" a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad de las imputadas de cumplir las reglas establecidas.
Las encausadas tuvieron casi dos años para dar cumplimiento a las pautas acordadas oportunamente, sin que hayan demostrado su voluntad de hacerlo.
Ello así, su obrara lo largo de la sustanciación de la causa permite concluir que no demostraron su voluntad de observar las reglas de conducta fijadas, por lo que el incumplimiento resulta claro y flagrante, y por ello es acertada la decisión de la Magistrada de revocar la suspensión del proceso a prueba a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, si bien es cierto que se le imputa al encausado un hecho ocurrido en el año 2012, hubo un período de tiempo de alrededor de tres años durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba, y de un análisis de la presente no surge que existieran lapsos de tiempo durante los cuales no hubo actividad procesal, lo que por otra parte, por sí solo, tampoco alcanza para afirmar que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La extensión de la duración del proceso se debió en gran medida a la actitud procesal del imputado que no ha cumplido con las reglas de conducta acordadas (que fue declarado rebelde) y que en definitiva, hubieren conducido a la finalización del proceso, por lo que también corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: E., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante y le impuso como medidas restrictivas la prohibición de tomar contacto con la denunciante y de acercarse a menos de 300 metros.
En efecto, a casi 6 meses del hecho denunciado y luego de 5 entrevistas mantenidas con la denunciante en donde expresara que no había vuelto a padecer hechos violentos, se consideró necesario librar una orden de allanamiento y detención del imputado, pues -a criterio de la Jueza interviniente- citarlo a comparecer voluntariamente a los fines de intimarlo del hecho que se investiga podía desencadenar actos de violencia que podrían coaccionar el futuro testimonio de la denunciante.
Aun así, el día de su declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado fue obligado a desalojar el domicilio que comparte con la denunciante, se prohibió todo tipo de contacto con ésta como así también se le impuso una medida de restricción de acercamiento.
Tras su declaración se confeccionó un nuevo informe de asistencia donde la denunciante informó que el trato con el encausado seguía siendo cordial y bueno.
A pesar de ello la Jueza fundó la imposición de las medidas cuestionadas al entender que el riesgo de entorpecimiento del proceso estaba dado por la reacción que el imputado podría tener para con la denunciante al enterarse de la denuncia que tramita en su contra y entendió que el riesgo procesal se vio corroborado durante el desarrollo de la audiencia celebrada al momento de imponer las medidas de restricción.
La resolución no resulta acorde con lo acreditado en el expediente atento a que desde el hecho denunciado han pasado 6 y las partes se encuentran conviviendo sin episodios violentos, pese a que el imputado tuvo pleno conocimiento de la denuncia realizada en su contra conforme lo informara la misma denunciante.
Ello así, no se encuentran reunidas las exigencias del artículo 171 que se invocó para la aplicación de las medidas. Tampoco las características personales del imputado no parecen ameritarlo, no sólo por lo dicho por la propia denunciante sino también por la actitud pasiva que ha evidenciado al momento de ser detenido y conducido por la fuerza pública a ser intimado del hecho. El avanzado estado de la pesquisa tampoco justifica adecuadamente ninguna restricción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTIMACION A COMPARECER - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTOS IMPULSORIOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Magistrada de grado está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin siquiera intimar a la querella para que impulse el proceso.
Si bien es cierto que se cumplieron los 30 días previstos por el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal para tener por desistida tácitamente la acción de la querella, no es menos cierto que dictar un sobreseimiento sin tener por acreditado el desistimiento de la titular de la acción, pudiendo haberla intimado, implica un excesivo ritualismo.
No debe perderse de vista que, previo al cumplimiento del plazo, la querella presentó un escrito solicitando la extracción de fotocopias de la presente causa y su certificación con la finalidad de ser presentadas por ante las autoridades administrativas del Gobierno de la Ciudad por lo que surge clara la actuación de la presentante.
Ello así, la Magistrada debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente y no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DE CALLE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado por no haber cumplido con las pautas de conducta impuestas.
La Defensa explicó que lo que le impidió al probado cumplir con la totalidad de las pautas de conducta fue la situación de calle en la que se vio inmerso al poco tiempo de haberse suspendido el proceso a prueba, con lo que se agravia de la solución dispuesta por entender que su pupilo procesal no ha tenido un incumplimiento “claro y flagrante” que permita evidenciar su falta de voluntad con el proceso.
En este sentido, solicita que se tengan por cumplidas las reglas de conducta impuestas a fin de evitar que el encausado cargue con las consecuencias estigmatizantes del proceso penal que agravarían la difícil realidad que atraviesa.
En efecto, asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto señaló que los argumentos esgrimidos no bastan para revertir la decisión de la Juez de grado.
Las afirmaciones del recurrente, respecto de una supuesta voluntad de cumplir de su asistido, no se condicen con la conducta procesal desplegada por aquél durante la mayor parte del tiempo en que el proceso estuvo suspendido a prueba.
Ello así, atento que el probado tuvo tiempo suficiente para dar cumplimiento a las pautas de conducta acordadas –casi 2 años-, y en dicho plazo nunca se presentó ante las autoridades a expresar sus dificultades para ello ni solicitar una modificación de aquéllas, con lo que habiendo asumido el compromiso al concedérsele la "probation", entiendo que asiste razón a la Magistrada en su decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - DETENCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la pena en expectativa que le correspondería al encausado es de de 1 a 3 años de efectivo cumplimiento.
Esta circunstancia no resulta suficiente para ordenar la prisión preventiva ya que nada indica que el imputado oponga resistencia a su cumplimiento, considerando que registra condenas anteriores más gravosas que la que aquí podría llegar a recaer, sin poseer rebeldías.
Más aun, de la lectura del caso surge que el nombrado ha cumplido dichos antecedentes en tiempo y forma, por lo que ni la pena en expectativa ni los antecedentes penales permiten avalar la medida solicitada.
A mayor abundamiento, el imputado demostró en todo momento su voluntad de estar a derecho, sin oponer resistencia o intención de fugarse al momento de su detención por parte del personal policial, presentándose puntualmente a las citaciones que le fueron libradas -entre ellas, a la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal donde se resolvería respecto de su libertad ambulatoria-, y colaborando activamente en las diferentes entrevistas que se le practicaron a lo largo del proceso.
Ello así, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado.
En efecto, conforme las disposiciones del artículo 158 del Código Procesal Penal se debe demostrar que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso previo a declarar la rebeldía.
El imputado en estos autos tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de la requisitoria de la Fiscalía y aún así no compareció.
Fue notificado en la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal de la averiguación de su paradero y el comparendo ordenado a su respecto en el marco de este proceso; en dicha oportunidad, en presencia de su letrada, se le informó que debía comparecer a la Fiscalía bajo apercibimiento de ley.
No puede alegarse que el encausado desconociera la existencia del proceso y su deber de presentarse ante la Fiscalía interviniente, y por ello la solución que propicia el Defensor de requerir su convocatoria a través del Boletín Oficial no resulta procedente.
Ello así, atento que el imputado no se presentó a la convocatoria señalada, que tampoco lo con hizo posterioridad y nunca acreditó, justificación de sus inasistencias la resolución cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19583-00-00-15. Autos: E., F. C. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - PAGO PARCIAL - CONDUCTA PROCESAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
El condenado cuestionó que el "A quo" no autorizara el pago de la multa en cuotas.
En efecto, la falta de voluntad e interés en el cumplimiento de la pena y de las diferentes modalidades en las que se fue transformando a efectos de facilitarle el cumplimiento a solicitud del encausado, no ameritan el otorgamiento de la nueva facilidad solicitada consistente en formalizar el pago en cuotas.
Asimismo, no puede soslayarse que junto a su pieza recursiva, el condenado adjuntó, un talón de depósito en efectivo a cuenta de terceros por la suma de pesos tres mil ($3000), en el que si bien se consigna “operación a confirmar”, el magistrado de grado tuvo por acreditado el pago.
Ello así, corresponde confirmar la intimación de pago por la suma indicada atento el pago parcial acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION A COMPARECER - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMUNICACION TELEFONICA - INFORMACION POLICIAL - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado atento que el encausado no fue notificado en legal forma de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 6 de la Ley N°12).
En efecto, no existen constancias que acrediten que el probado estuviera notificado personalmente de la fijación de la audiencia en autos.
Se le cursó citación por telegrama policial al domicilio donde fijara su residencia -con una antelación de cuatro días-, cuyo resultado fue que en los tres días en los que se había concurrido al lugar no habían obtenido respuesta por parte del referido y que por ello se había dejado una copia de la notificación por debajo de la puerta.
Asimismo, si bien se dispuso notificar al imputado por conducto telefónico, la constancia donde se asienta que dicha comunicación fue respondida por el contestador automático nada dice si se le dejó un mensaje notificándole de la audiencia.
Ello así, atento que el imputado resulta una persona ubicable y que no existen constancias de que estuviera en conocimiento de la audiencia fijada, la solución del "a quo" resultó prematura pues la garantía del imputado a ser oído reclama que se agoten las medidas necesarias para tornar efectivo tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-00-00-15. Autos: MARGOLIN, MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado, sin que fuera efectivamente oído en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, se han realizado todos los esfuerzos necesarios para que el imputado pudiera ser oído, como lo dispone la normativa procesal, pero éste no compareció a ninguna de las audiencias que se fijaron a tal fin.
Si bien la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 resulta imprescindible a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto, en el caso se han realizado las medidas conducentes para procurar que el imputado sea escuchado y éste nunca compareció.
En este supuesto queda habilitada la jurisdicción para revocar el instituto en caso de verificar el incumplimiento de las pautas fijadas y restablecer el curso del proceso.
De las constancias de autos se advierte que los incumplimientos del encausado, resultan injustificados y persistentes, lo que faculta al Juez de primera instancia a revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11277-2014-1. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - NOTIFICACION - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa refirió que la decisión fue adoptada sin poder escuchar a su asistido en tanto pudo haber brindado las razones del incumplimiento en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Que dicha audiencia "de visu" es un paso ineludible previo a adoptar una decisión como la de autos a lo que agregó que el Magistrado se apartó del procedimiento fijado por la Ley Procesal local y en violación al debido proceso.
Ahora bien, del texto de la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal local surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así las cosas, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Al respecto, el Magistrado citó al encausado a fin de ser oído, es decir, cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, sin embargo, dicha posibilidad ha sido desechada por el encartado quien fue notificado al domicilio real que fijó en el acuerdo, al constituido en el de la Defensa Oficial en su público despacho, como así también mediante la publicación de edictos. Sin embargo, no asistió ni tampoco intentó justificar los motivos de su incomparecencia.
Ello así, el Magistrado procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes a los domicilios aportados en autos. Cabe señalar, en relación a la falta de la audiencia prevista en el artículo 311 citado anteriormente, alegada por la Defensa, que es justamente la incomparecencia para el cumplimiento de las pautas concertadas la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso. Pretender que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
Por lo tanto, cabe concluir que el incumplimiento por parte del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta al Juez A-Quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 925-2016-0. Autos: ESQUIVEL, PABLO ISAIAS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Ante el incumplimiento parcial de las reglas de conducta, se citó al imputado a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, ante su incomparecencia, se revocó la suspensión del juicio a prueba.
Es por ello que la Defensa sostiene que no tuvo posibilidad de explicar las razones por las cuales no cumplió con la totalidad de las reglas de conducta del acuerdo y que no había logrado contactar a su defendido, toda vez que éste se encontraba fuera del país.
Sin embargo, que la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal no haya tenido lugar no resulta óbice para resolver sobre la revocación de la suspensión del proceso a prueba ya que el imputado fue citado a través de los medios previstos legalmente para que compareciera.
Ello así, atento a que el encausado no se presentó a la audiencia y no justificó sus reiteradas incomparecencias se advierte su falta de interés en ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11219-2016-0. Autos: Valdez Tapia, Analio Antunez Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición de la Fiscalía al otorgamiento del beneficio encuentra fundamento en una razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.
Concretamente el imputado ya había alcanzado un acuerdo de suspensión del proceso a prueba con anterioridad por una causa seguida por la misma contravención que se le atribuye en este proceso (diez hechos subsumidos en la figura prevista en el artículo 83 del Código Contravencional).
Ello así, la resolución cuestionada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4959-2017-1. Autos: FIGINI, CARLOS ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, sin perjuicio de que el encausado cumplió parcialmente con las pautas impuestas, aún resta una por cumplir aquella consistente en la entrega de bienes o enseres en favor de una institución.
A su vez, la falta de comparecencia ante la citación del Juez de grado a la audiencia dispuesta en virtud del artículo 311 del Código Procesal Penal implicó el incumplimiento de otra de las pautas acordadas, es decir, el cumplir con todas las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hicieren.
El encartado estuvo siempre al tanto del trámite del proceso, asumió un compromiso al celebrarse el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, se le otorgó una prórroga para cumplir con este último, tuvo posibilidad de explicar su incumplimiento y, a pesar de todo ello, persistió en una completa actitud renuente demostrando un total desinterés hacía el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14464-2016-0. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - CONDUCTA PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado ante el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas y dispuso fijar audiencia de juicio.
En efecto, el Juez de grado agotó las medidas tendientes a dar la posibilidad al imputado de explicar la falta de cumplimiento a las pautas de conducta impuestas: le otorgó una prórroga, hizo lugar a todo lo solicitado por la Defensa, y convocó a una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que ni la propia Defensa asistió.
El imputado en todo momento conocía la existencia del presente caso y su situación procesal, conocía los canales de contacto con su Defensa y con la oficina a cargo del control de pautas, las consecuencias de su incumplimiento, y la fecha de vencimiento del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2012-1. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado ante el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas y dispuso fijar audiencia de juicio.
En efecto, se advierte la gran cantidad de incomparecencias en las que ha incurrido el imputado.
No hay constancia que el probado haya siquiera entregado los oficios para comenzar a cumplir con las tareas o el curso impuestos, ha incumplido con la obligación de comunicar cambios de domicilio, y también, en forma reiterada, con la de cumplir con las citaciones del organismo de control interviniente. Sólo ha respetado la regla de conducta consistente en la obligación de mantener un trato cordial con el grupo familiar damnificado por las amenazas que se le imputan.
Ello así, los incumplimientos del encausado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta al Juez de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba toda vez que no se advierte voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas y habiéndose realizado la audiencia de control de cumplimiento estipulada por el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2012-1. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba de la imputada.
En efecto, el viaje de la imputada fuera del país no resulta suficiente para tener por probada su voluntad de no someterse a las reglas de conducta oportunamente acordadas.
Del análisis global de la conducta de la encartada y su decisión de hacer saber que necesitaba ausentarse fuera del país para atender problemas familiares y solicitar que se la autorice a viajar -cuando tal circunstancia no estaba prevista en las pautas de conductas asumidas- resulta una muestra cabal de su voluntad de acatar el compromiso asumido.
Sin perjuicio de ello, el aporte de datos de contacto y copias de los pasajes -omisión que motivó la revocación del beneficio-, había sido impuesto cuando la encartada ya se encontraba en el viaje a la que había sido autorizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-2016-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgado a la encausada, ante el incumplimiento a las reglas de conducta que le fueron impuestas.
La Defensa se agravió porque la revocación se dictó sin haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que la convocatoria de las partes a dicha audiencia, en especial la del imputado, resulta imprescindible para la solución de la contienda generada.
Sin embargo, carecería de utilidad la programación de una nueva audiencia, dado que se desconoce el paradero de la encausada (la mencionada salió del país, a un destino distinto al acordado y peticionado en sede judicial), y que voluntariamente se ha sustraído de cumplir con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-2016-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado.
En efecto, el encausado no dio cumplimiento a las reglas que se había comprometido cumplir (abstención de concurrencia a una zona delimitada, y la realización de trabajos de utilidad pública), e incluso habría sido sorprendido en la comisión de la misma contravención.
Ello así, el imputado ha demostrado su falta de interés con el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20024-2016-1. Autos: Peralta, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 26-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, de las constancias obrantes en el legajo se desprenden reiterados intentos para lograr el cumplimiento de las reglas de conducta; no sólo se prorrogó el plazo de la "probation" sino que también se citó al imputado en varias oportunidades a fin de que justificara su apartamiento de lo pactado.
El acusado tenía total conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa y, aun así, no justificó su incomparecencia ante las citaciones cursadas.
Las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional fueron incumplidas sin que se argumente y se demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1167-2017-0. Autos: GONZALEZ, GASTON EZEQUIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente del imputado
En efecto, el imputado no cumplió con las reglas de conducta impuestas y tampoco justificó por qué no pudo realizar las tareas asignadas.
En oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, el probado manifestó que no había cumplido con las reglas de conducta por "unos problemas personales y que luego se dejó estar".
Ante ello se le concedió un plazo para acompañar las constancias que justificaron el incumplimiento haciéndole saber que en caso de no justificarlo revocaría el beneficio.
Ello así, la falta de acreditación de las constancias referidas sumado a los motivos expuestos por el encartado en la audiencia, no resultan suficientes para explicar el incumplimiento a las pautas de conductas impuestas sobre todo teniendo en cuenta que pasado un año de asumir voluntariamente el compromiso, siquiera comenzó el cumplimiento de una de ellas, lo que denota el total desinterés de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL - DESISTIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por falta de acción en referencia al delito de daño previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal planteado por la Defensa en virtud del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien la audiencia de intimación de los hechos se llevó a cabo un año después de la denuncia presentada contra el encausado y el requerimiento Fiscal fue presentado pocos meses después de aquella, no es posible afirmar que haya transcurrido el plazo máximo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria pues entre los actos procesales no transcurrieron mas de cuatro meses (aun contando la feria judicial) (Causa Nº 7985-00-CC/14 “Ventrici, Bruno Martín s/art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 28/5/2015).
Tampoco es posible considerar que el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal se encuentre vencido pues durante la investigación preparatoria no solo se intentó arribar a un acuerdo mediante la instancia de mediación sino que además, y una vez frustrada, el imputado solicitó someterse a la suspensión del proceso a prueba que el Juez tuvo por desistida por sus reiteradas inasistencias a las audiencias fijadas a tal efecto.
El proceso de mediación estuvo en pleno trámite desde junio a agosto de 2017, y con posterioridad se solicitó la suspensión del proceso a prueba –a lo que accedió el Fiscal -salida alternativa que se vio frustrada por la incomparencia del imputado a las numerosas audiencias fijadas por el Magistrado, quien en octubre del mismo año resolvió tener por desistido el pedido de "probation".
Ello así, resultaría ilógico que, por un lado, se imponga al Fiscal como requisito para formular el requerimiento de juicio que no esté pendiente alguna vía alternativa de solución de conflicto y que, por otro, se le ordene que clausure la investigación y eleve a juicio, bajo la sanción de archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-0. Autos: BRANDOLINI, Patricio Nahuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - EFECTO EXTENSIVO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
El Fiscal informó la existencia de un acuerdo de composición, en virtud del cual se solicitó el archivo de las actuaciones respecto de dos de las imputadas. Respecto de la recurrente destacó que, en tanto ésta no había participado de las instancias de composición, continuaría el trámite respecto a su persona, tras lo cual su Defensora solicitó se le hagan extensivos los efectos de dicho acuerdo.
Sin embargo, en autos, la Defensa pretende la extensión de los efectos de un acuerdo arribado durante una audiencia de autocomposición, respecto de una persona que no participó en dicha instancia.
En consecuencia, no existe en el caso una negativa de la Fiscalía a celebrar una audiencia con uno de los coimputados sino que, por el contrario, es la imputada quien se sustrajo del proceso, se ausentó a la oportunidad válida para alcanzar un acuerdo de mediación y pretende beneficiarse con la solución alcanzada en tal audiencia.
Siendo ello así, resulta irrazonable equiparar a la imputada que se encuentra en una situación diametralmente diferente a la de las restantes ya que no puede seriamente afirmarse que es indistinto asistir a la instancia apta para alcanzar un acuerdo de mediación y no estarse a derecho durante el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS PROCESALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COSTAS AL VENCEDOR - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - PERICIA CALIGRAFICA - FIRMA - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS - CONDUCTA PROCESAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada y le impuso parcialmente las costas originadas en la actuación de la perito calígrafa interviniente.
La perito fue designada ante el desconocimiento de la imputada de su firma en el acta de intimación de los hechos.
La Defensa expresó que el Juez de grado no motivó por qué entendió que la acusada no tenía razones plausibles para promover el incidente - conforme artículo 343 del Código Procesal Penal- atento que la firma desconocida era de tres años antes del debate de juicio.
En efecto, independientemente de que el peritaje fuera ordenado de oficio o a pedido de parte, lo cierto es que tuvo su origen en el desconocimiento, por parte de la imputada, de su propia firma.
Y esto, precisamente, resultó no ser cierto, dado que la intervención de la experta demostró lo contrario.
Ello así fue la conducta procesal de la imputada la que hizo necesario que se practicara en autos el peritaje caligráfico que, tal como era de esperar, debía ser costeado.
A ello se suma que las partes no sólo prestaron conformidad, sino que también indicaron que no era su deseo ofrecer puntos de peritaje ni perito de parte.
Por lo demás, tampoco se inició el respectivo beneficio de litigar sin gastos que, de resultar admisible, hubiera exonerado a la acusada del pago de los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CITACION DE LAS PARTES - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, en cuanto a las dudas relativas a la residencia y el comportamiento del encausado, debe considerarse en relación a la actitud que tomó el imputado durante el proceso que no surge el mismo hubiera incumplido las citaciones cursadas en el marco de las diversas causas que enfrenta.
Asimismo ordenada que fuera la adopción de medidas en relación a su problema con las drogas, él optó por someterse de forma voluntaria a un programa de internación permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto tuvo por cumplida la suspensión del proceso a prueba, en una causa por Daños (Artículo 183 del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Juez de grado dispuso tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba, a pesar de no haber cumplido el imputado la totalidad de las pautas de conductas fijadas. Fundó su decisión, en que el incumplimiento estaba dado por situaciones ajenas a la voluntad del encartado, que lo colocaban en una situación de extrema vulnerabilidad socio-económica, por lo que sostener la obligación de realizar determinadas pautas, cuando el imputado estaba abocado a subsistir, resultaba desproporcionado.
En efecto, hoy el imputado cuenta con un ingreso mensual mínimo, que le ayuda a pagar el alquiler de una pieza y tener un lugar donde vivir y trasladarse desde la provincia hasta la capital para efectuar "changas", es decir que durante el transcurso del proceso la situación socio-económica del encausado era muy mala. Bajo estos lineamientos, no puede soslayarse su buena predisposición para cumplir el acuerdo asumido, demostrada al concurrir a la oficina de control y seguimiento de probation, a retirar los oficios para realizar las tareas y el taller; al presentarse ante el juzgado a la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y explicar los motivos de los incumplimientos; como así también al haber prestado su conformidad para que se ajustaran las reglas a sus posibilidades de cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1614-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto tuvo por cumplida la suspensión del proceso a prueba y en consecuencia, devolver las actuaciones para que se disponga la modificación de las pautas de conducta, con acuerdo de las partes, a fin de que el encausado tenga la posibilidad de cumplirlas en un nuevo plazo a designarse, teniéndose en cuenta la frágil situación socio-económica de aquel.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Defensa solicitó al A-quo que se tuviesen por cumplidas las pautas de conducta fijadas -incumplidas por el encausado en su totalidad- atento a la situación de vulnerabilidad socio-económica del mismo. Ante tal pedido, el Fiscal expresó su desacuerdo pero atento a la situación atravesada por el encausado, prestó su consentimiento a que las pautas fuesen modificadas para que aquél pudiese cumplirlas. Sin embargo, el A-quo dispuso tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba. Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar arbitraria tal resolución.
En efecto, en materia de suspensión del juicio a prueba, la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal es sumamente relevante y hasta vinculante para el Magistrado, ya que este último no tiene potestad para alterar el acuerdo oportunamente alcanzado salvo anuencia de las partes o que las circunstancias del caso tornen ello conveniente. En este sentido, si bien es posible una modificación de las pautas de conducta si ello resulta conveniente para la resolución del caso, esto no implica darle al Juez la facultad de finalizar un proceso sin que las pautas acordadas se hubiesen cumplido o, al menos, sin que el titular de la acción preste el consentimiento para ello (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1614-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto tuvo por cumplida la suspensión del proceso a prueba y en consecuencia, devolver las actuaciones para que se disponga la modificación de las pautas de conducta, con acuerdo de las partes, a fin de que el encausado tenga la posibilidad de cumplirlas en un nuevo plazo a designarse, teniéndose en cuenta la frágil situación socio-económica de aquel.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Defensa solicitó a la A-quo que se tuviesen por cumplidas las pautas de conducta fijadas -incumplidas por el encausado en su totalidad- atento a la situación de vulnerabilidad socio-económica del mismo. Ante tal pedido, el Fiscal expresó su desacuerdo pero atento a la situación atravesada por el encausado, prestó su consentimiento a que las pautas fuesen modificadas para que aquél pudiese cumplirlas. Sin embargo, el A-quo dispuso tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba. Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar arbitraria tal resolución.
En efecto, no escapa a la atención el frágil estado socio-económico en que se encuentra el encausado, y desde ya que no puede hacerse caso omiso a tal circunstancia al momento de tomar decisiones de este calibre, pero tampoco es viable que los jueces dejemos de lado las normas para fallar de acuerdo a nuestro propio parecer, resolviendo casos sin sustento jurídico alguno. En este sentido, la importancia del instituto analizado es palmaria, pero su finalidad se alcanza cuando las pautas de conducta fijadas -y asumidas por el encausado- se ven cumplidas. Ello así, tener por "compurgada" la probation a pesar de no haberse cumplido con las pautas de conducta establecidas para ella implica no sólo apartarse del ordenamiento jurídico sino también dejar sin sentido la finalidad de la norma (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1614-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EDUCACION VIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, personal de la Secretaría de Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a los fines de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta consistente en asistir a un programa de educación vial se comunicó con el condenado, quien manifestó que resultaba imposible su cumplimiento toda vez que había viajado a la República del Perú, aclarando que tenía fecha de regreso al país en el mes de septiembre de 2016.
Pasada dicha fecha y ante la imposibilidad de contactar al condenado, la Secretaría de mención remitió el expediente al Juzgado interviniente y se fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que el condenado no compareció.
Ello así, la circunstancia de que el condenado se ausentara del país, sin dar previo aviso de ello, que no retornara en la fecha que él mismo se comprometiera a hacerlo y que incluso no lo hubiera hecho hasta la fecha así como tampoco hubiera acreditado la asistencia al curso de Seguridad Vial, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION TESTIMONIAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE - NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento por falta de fundamentación, toda vez que la fiscalía no había dado suficiente oportunidad al imputado de participar con utilidad en el proceso, en razón de que sorpresivamente había optado por no investigar los hechos y circunstancias a las que el encausado se había referido en su descargo, concretamente, no había recibido declaración testimonial de quien presenciara el hecho investigado. De esta manera, argumentó que la Fiscalía no había cumplido con el deber de evacuar las citas del imputado (artículo 168 del Código Procesal Penal) por lo que correspondía nulificar su presentación.
De las constancias de la causa surge que el imputado ofreció un descargo frente a la imputación dirigida en autos y posteriormente solicitó la declaración testimonial de quien señaló como testigo presencial de los hechos (incluso de los dichos de la damnificada surgiría tal extremo).
La Fiscalía fijó audiencia para recibirle declaración al nombrado, dejando en cabeza de la Defensa la notificación y comparecencia de éste.
No obstante el testigo no se presentó en la fecha fijada, por Io que la Fiscalía informó a la Defensa que había establecido un plazo de diez para que lo presentase, lo cual tampoco ocurrió. Posteriormente, la Defensa informó no haber podido notificar personalmente al testigo y por ello peticionó a la Fiscalía su citación, en virtud de las potestades previstas en el artículo 86, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Fiscalía no hizo lugar a ello porque la investigación había sido clausurada mediante la requisitoria de juicio presentada ese mismo día, destacando que la Defensa aún conservaba la posibilidad de ofrecer al testigo para el juicio.
Ello así, se advierte que la Fiscalía procuró evacuar las citas a las que aludiera el imputado en su descargo, con arreglo a lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal; estableció una fecha para la declaración testimonial y puso a cargo de la Defensa la citación del mismo, cuestión que fue consentida por dicha parte. No obstante ello, hizo saber a la defensa que pese a la incomparecencia a la audiencia fijada, tenía oportunidad de presentar al testigo cualquier día de esa semana en curso, lo que tampoco ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-1. Autos: C., V. H y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, y si bien, como señaló la Jueza de grado, los antecedentes condenatorios no pueden ser considerados como exclusivos fundamentos para afirmar la existencia de riesgo procesal, existen otras cuestiones que hacen necesario el dictado de la prisión preventiva del encausado, ya que el comportamiento que tuvo en otros procesos es un indicador que la ley establece para pronosticar la fuga del proceso (art. 170 , inc. 3, CPPCABA).
Así, la existencia de antecedentes penales del encausado impide que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso.
Por otro lado, en el marco de una causa que se le siguió en otra jurisdicción, el acusado fue declarado rebelde y se emitió una orden de captura en su contra.
Estas razones son pautas objetivas suficientes para admitir la restricción de la libertad del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONDUCTA PROCESAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a que uno de los sujetos pasivos de la contravención de hostigamiento no instó la acción contravencional conforme lo requiere el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, el damnificado en cuestión expresó que no estaba interesado en participar en una audiencia de mediación con el imputado, de lo que se desprende su deseo de continuar la acción contravencional contra el imputado.
Ello resuelta suficiente para tener por instada la acción contravencional pues, en numerosos precedentes se sostuvo que la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones), no está sometida a términos rígidos y sacramentales (causa nº 28863-00-CC/2011 “Rodriguez, Marina Estela s/ infr. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y nº 7310-00-CC/2011 “Benitez, Cristóbal s/ infr. art. 52 CC –Apelación”, rta. 06/06/2011).
Se afirma que “la demostración de la voluntad de la victima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación”, (causa nº 7310-00-CC/11, del 6/11/2011 con cita del CN Cas. Penal, Sala I, “B.N.G.”, La Ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9906-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDUCTA PROCESAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Jueza de grado, ante la denuncia efectuada por la víctima, consideró incumplida la pauta consistente en abstenerse de tomar contacto con la referida, a excepción de temas relativos a una transferencia automotor y, en la audiencia de revocación de la suspensión del juicio a prueba, revocó el instituto al considerar que el probado no había incorporado la obligatoriedad de su abstención de contacto.
Así, los hechos que tuvo en cuenta la A-Quo para revocar el instituto fueron diversos mensajes de texto enviados por el imputado a la denunciante, y si bien algunas cuestiones se referían con la transacción comercial del automotor, las restantes manifestaciones claramente excedían ese ámbito.
Al respecto, desde la concesión de la "probation" hasta su revocación, transcurrió tan sólo un mes, es decir el alegado incumplimiento ocurrió de manera incipiente a que el probado aceptara la abstención de contacto con las condiciones establecidas en el acuerdo.
Si bien no se desconoce que en la audiencia celebrada (art. 311 CPP CABA) la denunciante no se opuso a que la "probation" siguiera vigente y que, luego de denunciar los mensajes enviados por el acusado, éste no volvió a contactarse, no puede soslayarse que los mensajes enviados por el imputado implicaron un claro incumplimiento de la pauta de conducta establecida.
Ello así, el incumplimiento a la pauta de conducta por parte del probado fue grave y flagrante, y de conformidad con la actitud asumida durante la audiencia se advierte la ineficacia de este mecanismo para resolver el conflicto, por lo que corresponde confirmar la decisión en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1252-2018-0. Autos: K., A. S. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-08-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Jueza de grado, ante la denuncia efectuada por la víctima, consideró incumplida la pauta consistente en abstenerse de tomar contacto con la referida, a excepción de temas relativos a una transferencia automotor y, en la audiencia de revocación de la suspensión del juicio a prueba, revocó el instituto al considerar que el probado no había incorporado la obligatoriedad de su abstención de contacto.
Así, los hechos que tuvo en cuenta la A-Quo para revocar el instituto fueron diversos mensajes de texto enviados por el imputado a la denunciante, y si bien algunas cuestiones se referían con la transacción comercial del automotor, las restantes manifestaciones claramente excedían ese ámbito.
Contra ello, la Defensa plantea la invalidez de la decisión de la Jueza de grado por considerar que el haber cambiado su criterio al finalizar la audiencia la torna carente de fundamentación.
Sin embargo, y si bien durante todo el tiempo que duró la celebración de la audiencia (art. 311 CPP CABA) la Judicante, a pesar de considerar que el imputado había incumplido la pauta en cuestión, intentó mantener la vigencia de la "probation" por entender que era la mejor solución, fue la actitud del imputado y sus dichos los que la llevaron a considerar que no podía incorporar la obligatoriedad de su abstención de contacto, y que por ello la "probation" resultaba ineficaz para resolver el conflicto.
Ello así, la decisión impugnada no resulta contradictoria ni carece de fundamentación, sino que se advierte que a pesar de los esfuerzos de la Magistrada fue la actitud del imputado lo que determinó la resolución cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1252-2018-0. Autos: K., A. S. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL - RELACION LABORAL - EDUCACION SECUNDARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
La Defensa considera que la Juez de grado no ha tenido en cuenta que su asistido se ha presentado a cada citación cursada y que, que en el marco de las audiencias respectivas, ha expresado los motivos por los cuales no ha podido cumplir, considerando que se le debió haber intimado a presentar las constancias que en la resolución se reclaman (certificados laboral y escolar) previo a resolver la revocación del beneficio.
Sin embargo, la Defensa intenta invertir la responsabilidad, exigiendo que la A-Quo le conceda un plazo para acreditar los extremos invocados, cuando la responsabilidad de cumplir es de su pupilo y es su carga frente al incumplimiento, la de acreditarlos.
En efecto, nada obstaba a la Defensa a acompañar los certificados de trabajo y escolar, e interpusiera un recurso de reposición, con apelación en subsidio, siendo que a la fecha aún no los ha acompañado.
Por su parte, la pauta incumplida por el imputado era la única que exigía una actitud activa por parte de este, pues ya se había producido el secuestro del arma cuyo abandono se le exigiera y sólo fue requerida su presencia por parte de la autoridad judicial en las dos oportunidades en las que se celebró audiencia de revocación del juicio a prueba.
Ello así, la actitud del probado a lo largo de la sustanciación de la presente causa permite concluir que incumplió de modo flagrante e injustificado una regla de conducta esencial, a pesar de las facilidades que se le brindaron a tal fin.
En este sentido, no puede obviarse que el Juzgado le proveyó al contraventor las posibilidades para que cumpla con las reglas mediante la concesión de una prórroga total de un (1) año y cinco (5) días; pese a ello el referido no comenzó a cumplir con las horas de tareas comunitarias y tampoco justificó adecuadamente los motivos de su incumplimiento, brindando en forma reiterada los mismos argumentos, carentes de toda acreditación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1591-2017-1. Autos: Silva, Oscar Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DATOS PERSONALES - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - EXTRAÑAMIENTO - INGRESO SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva a la actual detención que viene cumpliendo el encartado.
En efecto, entendemos que es posible presumir que el encartado intentará eludir el accionar de la justicia, configurándose el peligro de fuga al que hace referencia el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues en autos no se ha podido acreditar el arraigo del imputado. Cabe advertir que cada vez que se le requirió que aporte la dirección de su lugar de residencia brindó distintos datos al respecto. Asimismo, tampoco han podido acreditarse fehacientemente los datos filiatorios del imputado, ya que ante el Registro Nacional de Reincidencia se encuentra registrado bajo tres identidades distintas. Por otra parte, no fue posible determinar su fecha de nacimiento, no se pudo contrastar a través de documentación emitida por su país de origen, pues figuran a su respecto tres números identificatorios.
En segundo lugar, de recaer una sentencia en contra del imputado en el marco de las presentes actuaciones, de ninguna manera podría ser dejada en suspenso, pues el nombrado registra antecedentes penales condenatorios que impiden la aplicación de las disposiciones del artículo 26 del Código Penal.
Por último, corresponde tener en cuenta el comportamiento del encartado en el marco de un procedimiento judicial, quien a pesar de haber sido expulsado del territorio nacional mediante el extrañamiento dispuesto en el Juzgado Nacional de Ejecución Penal, no sólo desoyó la prohibición de reingresar al país que pesaba sobre él, sino que lo hizo de manera ilegal, ya que la dirección Nacional de Migraciones informó que desde la fecha en la que efectivamente fue extrañado a Colombia, no se registra ningún ingreso bajo ninguno de los alias conocidos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36302-2018-01. Autos: VALLEJOS GUZMAN, Ruben Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que apartó al apelante del cargo de abogado defensor del imputado.
La Magistrada de grado decidió el apartamiento del cargo al constatar la inasistencia injustificada del letrado a la tercera jornada de juicio, pese a haber sido notificado personalmente y prestar su conformidad respecto del día y horario establecido para llevarla a cabo. Ello, en base al juego armónico del artículo 31 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece el supuesto de abandono de la defensa y en consonancia con los artículos 218 y 221 del mismo cuerpo normativo, que fijan la regla de continuidad del debate y el reemplazo del defensor, respectivamente.
Por su parte, quien fuera letrado patrocinante de la Defensa, cuestiona la decisión de la A-Quo por considerar que no existieron motivos que justificaran su apartamiento. Manifestó haber efectuado presentaciones ante el juzgado sin haber sido consideradas y, pese a ello, se admitió durante el juicio la actuación de la Defensa oficial en contra de la elección del encartado, que optó ser representado por el apelante. En consecuencia, alegó la afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Ahora bien, el apartamiento de un letrado del cargo de defensor constituye una medida extrema que debe encontrar apoyatura en razones que ameriten justificadamente y por su gravedad, la necesidad de que sea reemplazado por otro abogado de manera tal que se aseguren todas las garantías de las que debe gozar cualquier persona sometida a proceso; situación ésta que se verifica en la especie.
Ello así, conforme las constancias en autos, además del abandono de defensa en la que incurrió el letrado, éste no aceptó el cargo en legal forma (art. 30 CPPCABA); tampoco parecería haber decidido la asunción de la defensa al no presentarse ante la Fiscalía interviniente a fin de tomar vista o retirar copias del legajo de investigación, circunstancias que habilitan la actuación del Defensor oficial, pues de lo contrario quedaría el imputado en estado de indefensión con grave afectación de la garantías constitucional de defensa en juicio.
Por último, cabe señalar que la resolución no afectó los intereses del imputado ya que surge evidente que el derecho irrenunciable del que goza el referido a hacerse defender por un abogado de su confianza sigue latente y se encuentra garantizado con la eventual presencia del abogado de su elección ante el Juzgado a fin de exponer los motivos de su no concurrencia al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-4. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, para el dictado de la prisión preventiva es importante tener en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal conforme el tercer inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, y sin perjuicio de la declaración del hermano del acusado y las constancias sobre su empleo informal que impiden sostener la falta de arraigo, la Fiscalía señala que en un proceso anterior se libró orden de captura respecto del aquí imputado quien habría intentado fugarse al momento de su detención.
En base a lo expuesto, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa, lo que torna procedente lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-2. Autos: Maza Gonzalez, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes, transcurridos seis (6) meses de la sentencia condenatoria de ejecución condicional impuesta a la imputada, a raíz de un pedido de informe del Registro Nacional de las Personas sobre los alcances de la orden de captura oportunamente dispuesta, se tomó conocimiento de un nuevo domicilio aportado por la condenada a ese registro al cual se la citó a fin de que comparezca a la secretaría del juzgado.
Ante ello, la condenada se presentó en la sede de la Defensoría y, soslayándose que no se había librado orden de captura a dicho domicilio sino una citación, no fue dirigida hacia los estrados del Juzgado, a fin de que diera las explicaciones correspondientes y mejorara su situación procesal en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la encausada, con su sola comparecencia podría haber sido dejada sin efecto la orden de detención librada atento que la misma se fundamentaba en que la referida no se encontraba a derecho ni era habida, para así posteriormente poder comparecer a la audiencia prevista en el artículo 192 del Código Procesal Penal local y aportar las correspondientes constancias a fin de mantener la condicionalidad de la pena.
En base a lo expuesto y ante la conclusión que la condenada no sólo no cumplió en su oportunidad con las reglas que le fueran impuestas, sino que a la fecha continúa perpetuando su incumplimiento injustificado, es acertada la decisión de la Jueza de grado, atento que habiendo tomado conocimiento de que debía comparecer al Juzgado a dar las explicaciones correspondientes, no obstando impedimento alguno para ello, optó por substraerse de las consecuencias de su accionar durante todo el proceso de ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO - CONDUCTA PROCESAL - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Sin embargo, lo manifestado por el apelante en cuanto a que su asistida habría mudado de domicilio a causa de padecer violencia de género, no sólo no se encuentra acreditado por ningún medio (ya sea constancia de domicilio o algún testigo que dé cuenta de ello), ni se ha explicado el motivo por el cual se vio impedida de informar al organismo correspondiente su cambio, sino que, fundamentalmente, se encuentra desvirtuado conforme las manifestaciones de quien recibiera las diferentes citaciones, respecto a que en realidad la encausada nunca ha vivido en ese lugar.
Similar valoración corresponde en cuanto a la severa adicción a las drogas que padecería la condenada, así como las enfermedades que le habrían diagnosticado, toda vez que más allá de los dichos de su defensa, y de la testigo presentada por esa parte, lo cierto es que no se acompañó ningún certificado médico que avalara las enfermedades informadas, ni constancia alguna de la parroquia donde llevaría adelante su tratamiento contra las drogas, así como tampoco alguna acreditación de la vinculación de la testigo con esa institución, falencias que fácilmente podrían haber sido sorteadas a fin de tener por acreditados los extremos invocados, pero que no ocurrió en el caso.
Asimismo, y en relación al nuevo domicilio donde estaría residiendo la condenada, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado voluntariamente por la condenada ni su defensa, ni ratificado por la interesada, a la vez que tampoco tiene su residencia allí, sino que sería el laboral de su tío, del cual se desconoce que vínculo de comunicación tiene, de modo que no resulta suficiente para considerar que la nombrada posea arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
En efecto, si bien la Defensa refiere que su asistida ha manifestado su intención de estar a derecho, y, eventualmente, aportar los datos de su nueva residencia, sin embargo la actitud procesal puesta de manifiesto a lo largo de todo el período de ejecución de la pena condicional demuestra lo contrario, en este sentido, la condenada, luego de ser notificada personalmente de la sentencia y de las obligaciones impuestas en virtud de la condicionalidad de la misma, no sólo no se presentó nunca ante el patronato de liberados, incumpliendo así los compromisos asumidos, sino que además aportó datos falsos a fin de que ese organismo y/o cualquier otro órgano jurisdiccional –ni la propia defensa- pudiera tomar contacto con ella, toda vez que al teléfono informado fue imposible comunicarse en cada una de las oportunidades en que se intentó, al igual que ante las citaciones cursadas en el domicilio que diera a los efectos de fijar residencia.
Sumado a ello, oportunamente no sólo no aportó su nuevo domicilio real, sino tampoco lo hizo en la presentación actual, lo que demuestra su intención de substraerse a los requerimientos del proceso (art. 191, 3er párr., CPPCABA), más allá de que ahora pretenda resolver su situación procesal imponiendo determinadas condiciones para ello, tal como el otorgamiento previo de la exención de prisión y la revocación de la orden de captura.
Ello así, corresponde vislumbrar un pronóstico negativo respecto a la actitud procesal de la condenada, que obstaculiza la concesión del instituto de la eximición de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION - SITUACION DE CALLE - CONDUCTA PROCESAL - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, arbitrar los medios tendientes a ubicar al imputado para que informe las razones que no le posibilitaron dar cumplimiento a todas las reglas de conducta impuestas.
La Defensa se agravia contra lo resuelto al entender que el Judicante, al resolver, no tuvo en cuenta que el encausado cumplió parcialmente las reglas de conducta estipuladas. Sostiene que no puede exigírsele a una persona en situación de calle, respecto a quien la propia Justicia tuvo por fijado el domicilio en una "plazoleta" de la Provincia de Buenos Aires, con acreditados problemas de salud, que no se ausente del lugar por años, a fin de recibir las notificaciones que se le efectúen. Así, sostiene que en todo caso debieron haberse agotado las instancias para brindarle su derecho a ser oído, en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo a adoptar una decisión como la del caso.
Ahora bien, una de las circunstancias que determinaron la revocación de la suspensión del juicio a prueba es que el domicilio fijado por el encausado a los efectos de la "probation" no existe y el incumplimiento a mantener actualizado ese dato.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el A-Quo, no se puede colegir la falta de voluntad del encausado para cumplir el compromiso asumido. El imputado cumplió parcialmente con las pautas de conductas acordadas, incluidas las noventa y seis (96) horas de trabajos comunitarios impuestas, a esto se suma que la propia denunciante refirió que el acusado por el delito de amenazas no volvió a contactarse con ella.
Ello así, no surge de la presente una manifiesta voluntad de incumplir con el compromiso oportunamente acordado; si bien es cierto que el encausado ha modificado su domicilio, no podemos soslayar que se trata de una persona que se encuentra en situación de calle.
Estas especiales circunstancias resultan relevantes a fin de que se arbitren los medios para ubicar al imputado y oír las razones que el probado pueda brindar a efectos de explicar los motivos que le impidieron cumplir con la obligación de realizar un taller vinculado con la temática de género, previo a expedirse respecto de la subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19225-2016-1. Autos: L., O. A. y otros Sala I. 13-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del condenado.
En efecto, conforme se desprende de la certificación labrada y agregada en autos, el acusado se encuentra registrado bajo distintos identidades y en otras oportunidades ha intentado eludir el accionar de la justicia.
Ello así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su inciso tercero, alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal” por lo que, ese comportamiento es tenido en cuenta por la Fiscalía y la Jueza de grado para fundar la necesidad de mantener la medida y rechazar la excarcelación solicitada.
Estas pautas objetivas, acreditan la existencia del riesgo procesal de fuga que habilita la prórroga de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (cfr. arts. 169 y 173 CPPCABA).
Conforme lo expuesto, en el caso concreto puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva actuación de la ley penal, la que puede verse impedida por una acción que la inhiba, como cuando se torna imposible la ejecución de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - INTOXICACION ALCOHOLICA - DROGADICCION - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del encausado.
La Defensa alegó una situación de inimputabilidad por intoxicación alcohólica del encausado al momento de producirse los tres hechos denunciados.
Sin embargo, no se encuentra demostrado que el encartado se hubiese encontrado en un estado de inimputabilidad, al menos reducida, al momento de los hechos que permitiesen pensar que las conductas violentas denunciadas fueran transitorias.
Por el contrario, al tiempo de ser examinado —horas después de su detención— el imputado se encontraba lúcido, orientado globalmente, con juicio conservado y no presentaba alteración morbosa de sus facultades mentales o insuficiencia de aquéllas.
Sin perjuicio de ello, frente al cuadro de adicciones que el imputado dice padecer y que es avalado por las declaraciones de quienes brindaron testimonio en la causa, se hace necesario que por medio de la Juez de grado se arbitren los medios correspondientes a fin de que el encausado sea sometido a un tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-2. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA - CONDUCTA PROCESAL - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, no se ha refutado lo argumentado por el Juez de grado respecto de la rebeldía que registraría el imputado –que no consta en las actuaciones -
Sin perjuicio de ello, la declaración de rebelde del encausado en otro expediente no impidió que fuera condenado a una pena en suspenso.
Ello así, toda vez que una declaración previa de rebeldía no ha impedido una condena en otro expediente, no se configuran los elementos que autoricen el dictado de una prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso extraer testimonios del presente legajo y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad a fin de que evalúe la sanción disciplinaria que pudiere corresponderle al abogado defensor.
Para así resolver, el A-Quo manifestó que ni el imputado ni su defensa justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio. Agregó que estaban debidamente notificados en el domicilio constituido conforme surgía de la cedula obrante en el expediente, que al haber incumplido el defensor la obligación prevista en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad, correspondía extraer testimonios y remitirlos al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que evalúe su conducta y si corresponde la imposición de una sanción disciplinaria.
Sin embargo, asiste razón al letrado en cuanto afirmó que la cédula que notificaba la convocatoria a la audiencia de juicio, no fue dirigida al domicilio constituido en tanto se diligenció en el edificio, más no en la oficina del Defensor.
En este sentido, conforme se desprende del reverso de la mencionada cédula obra el informe del oficial notificador donde describe el día y hora en el que se constituyó en el domicilio; que se entrevistó con una persona que dijo ser "encargado" y no acreditó su identidad; que requirió la presencia de la persona indicada en el anverso y le informó que vivía allí, detallando el piso y departamento; que en razón de ello notificó con entrega de una copia.
Sin embargo no surge efectivamente a quién fue entregada la diligencia. No se indicó en los casilleros asignados en la cédula de notificación que indican si fue entregado "al interesado; a otra persona de la casa/ depto./ oficina, o encargado", ni tampoco se requirió la firma e identificación de quien la habría recibido. Y también surge que el acápite 2), en donde se debería consignar si la cédula fue fijada en la unidad funcional o en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, se encuentra tachado.
Con la información suministrada no es posible tener por notificado al letrado de la convocatoria a la audiencia de juicio. No existen constancias fehacientes que permitan acreditar ello. Como así tampoco es posible afirmar que el "encargado" recibió la cédula de notificación e hizo entrega de la misma al abogado defensor, dado que no se completó el casillero indicando haberle entregado "al encargado" la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20303-2017-1. Autos: A., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2019.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - COMUNICACION TELEFONICA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que, sin oír al personalmente al encausado, dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que oportunamente le fue concedida.
En efecto, las presentaciones en forma voluntaria que ha realizado el imputado ante la judicatura como así también ante el Ministerio Público Fiscal son evidencias de la predisposición a cumplir con la totalidad del acuerdo.
Ante el incumplimiento de dos de las reglas de conducta impuestas, se debió intentar contactar al presunto contraventor vía telefónica ya que se cuenta con el contacto de teléfono celular que el probado aportó en forma voluntaria.
Ello así, corresponde arbitrar los medios para oír personalmente el imputado previo a resolver sobre la revocación del beneficio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2992-2018-0. Autos: Ovalle, Osvaldo Máximo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
En efecto, del legajo se desprende que, el encausado tendió a evadir el proceso.
El artículo 170 inciso tercero del Código Procesal Penal señala como relevante, precisamente “[e]l comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
Ello así, valorando la pena de efectivo cumplimiento que podría serle impuesta al encausado en caso de ser condenado y su conducta procesal, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.
Estas pautas objetivas, conforme los artículos 169 y 173 Código Procesal Penal acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.
Ello así, la decisión impugnada debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUSTITUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir la pena de multa en quince días de arresto.
En efecto, se desprende que el imputado no cumplió, sino parcialmente, con la sanción impuesta. Además, no existen dudas de que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y que aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena, sin perjuicio de lo cual su incumplimiento no fue justificado, ni su incapacidad de pago demostrada.
A los fines de modificar una sanción en caso de incumplimiento, de la redacción del artículo 24 del Código Contravencional se desprende que “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”.
La regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplicaría sólo en casos excepcionales que lo ameriten, siempre que se encuentre debidamente fundamentado
En el caso, el imputado no demostró voluntad para cumplir con la pena, no compareció para explicar las razones de su incumplimiento, ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no sería viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública, pues su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5578-2015-1. Autos: Casana Quispe, Jhamil Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva; ellas no resultan, a criterio de este Tribunal, razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga y el riesgo de entorpecimiento del proceso que ya fue acreditado.
En ese sentido, cabe destacar que las amenazas que se investigan habrían sido proferidas por el imputado mientras se encontraba en prisión preventiva –dictada en el marco de otro proceso que se le sigue en paralelo al presente-y que esos hechos se encuentran probados con el grado de provisoriedad requerida en esta etapa, siendo que a raíz de un allanamiento se secuestró un teléfono celular registrado a nombre de su madre.
Así las cosas, el imputado ha demostrado un desinterés por el derecho y por las decisiones judiciales que recayeron en su contra, toda vez que nunca internalizó las consecuencias de su accionar, en tanto dos de los hechos de amenazas objeto de los presentes, habrían sido "prima facie" cometidos ya estando en prisión preventiva lo que lleva a concluir un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le impongan y su consecuente actitud procesal, lo que obstaculiza la revocación del encierro preventivo.
Ello así, no se advierte que existan medidas menos lesivas para evitar el riesgo de entorpecimiento de la investigación referidos a la posibilidad de que el encausado provoque amedrentar a la víctima para impedir su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-2. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - RESIDENCIA HABITUAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado , luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre otras, fijar residencia en un domicilio ubicado en esta Ciudad y comunicar los cambios que al respecto se puedan producir, y la realización de un tratamiento psicoterapéutico indicado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, expresa que el imputado no reside donde fijó residencia, y por ello al ser detenido por la comisión de un nuevo delito, luego de dictada la condena anterior, y en la que se dispuso la prisión preventiva no reúne los requisitos para gozar de dicho privilegio. Asimismo sostiene que no se puede afirmar que una Unidad Carcelaria sea un lugar popicio para llevar a cabo el tratamiento que como regla de conducta se ha indicado en autos al imputado.
No obstante ello, en la presente no se advierte que el imputado haya incumplido deliberadamente ninguna de las reglas de conducta, pues realizó el pago correspondiente, concurrió a la entrevista luego de la cual se recomendó el tratamiento y el hecho que se encuentre detenido no implica, como pretende el Fiscal, que haya incumplido la pauta de fijar domicilio.
Así pues, la circunstancia de hallarse detenido, no puede considerarse una decisión del condenado de vulnerar la regla referida a la fijación de domicilio y falta de comunicación de su modificación. Por otra parte, es obvio que, al encontrarse alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, tiene un lugar de permanencia donde puede ser ubicado.
En relación al tratamiento indicado en las presentes actuaciones, el impugnante no ha demostrado que el imputado no pueda realizarlo, máxime si tal como surge de la constancia agregada por la Defensa, la psicóloga de la Unidad donde se encuentra alojado, dio cuenta que se pueden llevar a cabo tratamientos particulares y que en caso que resulte grave puede eventualmente requerirse una derivación, además de tener la posibilidad de armar grupos de trabajo en los casos de problemas de alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NOMBRE - DROGADICCION - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de cese de la prisión preventiva dictada respecto del imputado por el delito de amenazas y dispuso prorrogar la medida.
En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad detalla circunstancias que
“se tendrán en cuenta especialmente” para la procedencia de la prisión preventiva.
El tercer inciso del referido artículo alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”.
Al respecto, cabe recordar que el encausado brindó diversos nombres en diferentes ocasiones (al momento de la detención dio información falsa acerca de sus datos filiatorios; al ser intimado de los hechos en sede Fiscal y en la audiencia sobre el encierro preventivo).
Si bien la Defensa ha producido prueba tendiente a reflejar un cuadro de adicción de su pupilo, las circunstancias del hecho y el resultado de las pericias no conducen a pensar que en dicho momento y en aquellos posteriores el encausado haya estado con un grado de intoxicación tal que le impidiese comprender su identidad o identificarse correctamente.
Esta pauta objetiva, junto con los restantes elementos acredita la existencia de riesgo procesal de fuga y habilitan la prórroga de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13164-2019-2. Autos: F., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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AMENAZAS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado hasta tanto se dicte sentencia, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas simple (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien el encartado no registra sentencias condenatorias, en virtud de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones (dos hechos de amenazas, uno de lesiones dolosas y dos de desobediencia) no resulta dirimente para la cuestión del segundo inciso del artículo 179 del Código Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito y sus escalas penales la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Sin embargo, existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida en consideración.
Así cabe destacar que, el encausado violó la prohibición de acercamiento determinada por el Fiscal, en dos oportunidades. A su vez, en la audiencia el imputado manifestó que le había enviado un mensaje a la víctima informándole que se iba a entregar a las autoridades, lo que da cuenta del contacto que intenta tener en todo momento con la denunciante.
Asimismo, de la audiencia también surge que el acusado le manifestó al Fiscal que la víctima volvería a convivir con él en el futuro ya que el procedimiento judicial no iba lograr separarlos ni la justicia impedirlo.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el marco de otra causa, se concedió al encausado una suspensión del proceso a prueba por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por el término de dos años, que tiene como víctima a su ex pareja que resulta una de las denunciantes en esta causa.
Ello así, es evidente la falta de voluntad del encausado someterse al accionar de la justicia y un contexto de violencia y acecho que ameritan el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-1. Autos: L., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DESTRUCCION DE LA MERCADERIA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva de los imputados en la presente causa iniciada en orden al delito de comercio de estupefacientes previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737.
En efecto, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso.
Prueba de ello es que los encartados ya han demostrado su voluntad en ese sentido, al intentar deshacerse de la sustancia estupefaciente, arrojándola desde el inmueble en el que se encontraban, lo que, a su vez, también da cuenta del intento de eludir la acción de las autoridades.
A ello se suma que los encausados podrían eventualmente amedrentar a testigos, atento que el testigo de identidad reservada manifestó que los imputados eran “gente pesada”.
Asimismo, cabe destacar que los acusados podrían alertar a otros intervinientes del hecho aún no individualizados o ya identificados pero no encontrados al momento del allanamiento.
Ello así, otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de los encausados en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31489-2019-2. Autos: A. M., D. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - CONDUCTA PROCESAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de trabajos de utilidad pública oportunamente impuesta al contraventor por la sanción de arresto.
La Jueza de grado resolvió sustituir la sanción de trabajos de utilidad pública oportunamente impuestos al contraventor por la de cinco días de arresto de efectivo cumplimiento.
La Defensa oficial alegó que se debió conceder mayores oportunidades a los fines de contactar al contraventor y que no se había puesto personalmente en conocimiento del nombrado la sustitución de la sanción originaria a la de trabajos de utilidad pública, por lo que, entendió que el fallo no se encontraba ajustado a derecho y solicitó su revocatoria.
Sin embargo, desde la fecha de la condena y hasta que se dictó la resolución recurrida, se le brindaron al condenado numerosas posibilidades para que cumplimentara las sanciones impuestas, incluso, el Magistrado de grado previo imponer la pena de arresto de efectivo cumplimiento y evitar así la aplicación de la sanción más gravosa, sustituyó la sanción originaria por trabajos de utilidad pública, no obstante, el nombrado no cumplió y nunca se presentó para brindar explicación alguna y justificarse, por lo que, ante los reiterados incumplimientos previos, no aparece desacertada la decisión que se cuestiona.
Surge evidente la falta de compromiso del condenado con el trámite de estas actuaciones, pues durante los doce meses que el encausado tuvo para cumplir la sanción, siquiera se comunicó con su Defensor Oficial quien manifestó que perdió contacto con su asistido quien además nunca estableció contacto con la Secretaría de Ejecución ni con el Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20074-2018-0. Autos: Silvera, José Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2019.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PAGO PARCIAL - PATRONATO DE LIBERADOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada a quien fuera imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, ha quedado en evidencia que el probado, transcurridos más de dos años de la suspensión del proceso, en ningún momento dio cabal cumplimiento al acuerdo arribado: no cumplió con las citaciones que se le efectuaron, no abonó la totalidad de las cuotas pactadas en concepto de reparación de daño, ni tampoco pagó la multa (nótese que fue la propia Defensa la que imputó los pagos de su ahijado procesal como parte del monto de la reparación).
Ello asó, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la "probation" se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20334-2014-1. Autos: R., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la pena incumplida por la de arresto en la cárcel de contraventores y no hizo lugar al planteo de prescripción de la sanción.
La Defensa solicitó en dos oportunidades que previo a resolver la conversión de la sanción en arresto, y toda vez que esa conversión posee carácter excepcional, se fije una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a los fines de que el contraventor pudiera brindar las explicaciones pertinentes, a las cuales el referido no asistió ni se comunicó para justificar esas inasistencias.
En virtud de ello y de forma posterior, la "A quo" sustituyó la pena incumplida por un día de arresto en la cárcel de contraventores, y destacó que desde que se revocó la condicionalidad de la pena esa sede realizó un despliegue procesal que importó un irrestricto respeto de la utilización del poder punitivo como "última ratio" y la prisionalización como último recurso; concluyó con que el condenado se alejó del proceso pese a tener pleno conocimiento de su existencia, lo que daba a ese alejamiento el carácter de malicioso.
Coincidimos con la Magistrada en cuanto que el contraventor demostró un desinterés en la realización del trabajo comunitario que le fuera impuesto, en tanto tuvo la posibilidad de llevarlo a cabo, o bien, de justificar de algún modo ese incumplimiento y no lo hizo.
Así las cosas, consideramos que estamos aquí ante una situación excepcional -en los términos del artículo 24 del Código Contravencional- que justifica la conversión de la sanción en un día de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20812-2015-0. Autos: Rossi, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - SUSTITUCION DE LA PENA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONDUCTA PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado y a tal efecto indicó que, si se considerara que el condenado fue notificado de la audiencia designada previo al dictado de la resolución cuestionada, se podría haber ordenado su comparecencia por la fuerza pública, pero nunca revocarle el beneficio de la condicionalidad de la pena sin haberle dado la posibilidad de explicar su supuesto incumplimiento.
Sin embargo, el condenado conocía las obligaciones que había asumido en autos y que contó con la posibilidad efectiva de ser escuchado ante el Magistrado que iba a resolver su situación y, así, de ejercer su derecho de defensa.
La afectación de derechos invocada por el recurrente se halla en pugna con el accionar de su pupilo, ya que lo que motivó la decisión que hoy pone en crisis fue la actitud pasiva y de desinterés demostrada por aquél a lo largo de todo el período de ejecución que ya lleva casi dos años.
Las incomparecencias a las citaciones dispuestas para escuchar las razones del incumplimiento de la pena no fueron fruto de una inconclusa labor jurisdiccional, sino, más bien, revelan una falta de voluntad de estar a derecho, como también, de mantener contacto con su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que los elementos incorporados a la investigación revelan que la presunta víctima implícitamente instó la acción penal por el delito de lesiones.
En efecto, la presunta víctima compareció inicialmente ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, al ser preguntada si deseaba instar la acción penal por la violencia física allí relatada, afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal”.
Luego, al comparecer a declarar ante la Fiscalía, ratificó los términos de su deposición en la oficina de Violencia Doméstica, pero no fue preguntada específicamente por la Fiscalía sobre si deseaba instar la acción penal. Sin embargo, en esa misma audiencia, la denunciante aportó datos concretos de testigos y al final de la declaración fue consultada sobre la posibilidad de resolver el caso a través de una mediación, a lo que ella respondió “Hoy no puedo pensar en eso, pasó todo hace muy poco tiempo, quiero ver qué cambios va a hacer él luego de esta situación, hoy la respuesta es NO”.
Ello así, atento la proactividad de la denunciante al presentarse ante el Fiscal propiciando tácitamente la continuidad del proceso, se permite deducir su decisión de instar la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
En efecto, se debe valorar la conducta que tuvo el imputado en el marco de este y otros procesos (art. 170, inc. 3°, CPPCABA).
En este sentido, durante el transcurso de la causa donde el acusado fue condenado por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, se ordenó su detención e incomunicación y luego se dispuso la prisión preventiva dado que éste intentó fugarse y existía el peligro de que obstruyera el proceso, lo que constituye un elemento hábil para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de las obligaciones procesales que demande el trámite del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47120-2019-1. Autos: S., S. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-11-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
En cuanto al peligro de fuga, cabe referir que el imputado, al momento de ser detenido, ante el personal preventor y los testigos del procedimiento, brindó otro nombre como el propio.
A su vez, la pena en expectativa por el delito investigado —art. 5 inc. c) de la ley 23.737— tiene un mínimo de cuatro (4) años de prisión, con lo que sería de cumplimiento efectivo. Mientras que el máximo de pena asciende a más de ocho (8) años de prisión, con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del artículo 170 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, existen también —tal como lo señaló la A-Quo— el riesgo latente de entorpecimiento del proceso —artículo 171 del CPPCABA—, ya que de acuerdo a las constancias obrantes en autos, el hecho investigado —art. 5 inc. c) de la ley 23.737—, su contexto y naturaleza, no puede descartarse la eventual participación de otros sujetos en tales actividades delictivas, por lo que la libertad del encartado podría llegar a entorpecer la recolección de pruebas y la eventual individualización y detención de otros partícipes.
Por todo lo dicho, entiendo que de no ser confirmada la medida cautelar impuesta por la Jueza de grado puede verse en riesgo el ejercicio de la acción penal del Fiscal actuante en el presente caso, ya que se encuentran presentes los dos riesgos procesales previstos por los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45842-2019-1. Autos: Rodriguez, Gabriel Matias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONTROL POLICIAL - MEDIDAS DE VIGILANCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TERCEROS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, no es posible considerar un comportamiento elusivo de las obligaciones procesales por parte del imputado el hecho de que su tía no permitiera el ingreso al domicilio dado que el encausado no se encontraba presente por encontrarse detenido.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CONDUCTA PROCESAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que el confuso trámite de las actuaciones fue la razón por la que el encausado no se encontraba en su domicilio el día que el personal se constituyó a fin de colocarle la tobillera electrónica.
Con posterioridad al dictado de la prisión preventiva dispuesta hasta tanto se le colocara al encausado el dispositivo de geo posicionamiento, otro Juez dispuso su inmediata libertad y aclaró “… y cúmplase con el arresto domiciliario decretado y demás medidas …”
Sin embargo, al momento de comunicar la decisión del Juez de grado a la Alcaidía donde se encontraba alojado el imputado, en el oficio se parcialmente la resolución donde sólo se notificó la liberación del mismo.
Es entonces que no puede descartarse que el acusado no tuviera la intención de incumplir con el arresto domiciliario, pues en el oficio se dispuso su soltura, y así fue cumplimentado.
Teniendo en cuenta la forma en que se sustanció el presente, así como las condiciones sociales y personales del imputado, cabe afirmar que no es posible sostener que el imputado intentó sustraerse de sus obligaciones procesales, al salir de su domicilio, ni tampoco la existencia de un peligro de fuga que sustente su detención preventiva.
En otras palabras, no puede afirmarse que la actitud asumida por el imputado, al salir de su domicilio (lo que impidió que le colocaran el dispositivo de geo posicionamiento), deba interpretarse sin más como una actitud deliberada de incumplir sus obligaciones procesales, sino que ello fue motivado en una confusión, originada por las disposiciones que se adoptaron en el proceso.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado y disponer su arresto domiciliario el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.
En efecto, el encausado residiría en la vivienda de su madre, quien resultaría su contención familiar así como quien le proporcionaría una actividad laboral; el arraigo se encuentra suficientemente acreditado.
Sin perjuicio de la pena en expectativa prevista para el hecho atribuido, resulta suficiente la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario del encausado ya que éste no registra antecedentes penales, ni ha sido declarado rebelde en el presente proceso o en otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCTA PROCESAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - CONVIVIENTE - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
La Defensa consideró que el artículo 27 bis del Código Penal no habilitaba la revocación de la "probation" ante el primer incumplimiento —como en el caso—, sino únicamente en caso de persistencia o reiteración del incumplimiento de las reglas de conducta.
Sin embargo, pese a que la recurrente no niega el desacato del encausado a la pauta de conducta consistente en no tomar contacto con la víctima afirmando que el probado incurrió en un único incumplimiento, resulta oportuno señalar que existió un incumplimiento grave y flagrante del probado al no acatar las pautas impuestas.
Parece obviar la Defensa el hecho de que el imputado, en el transcurso de los meses de vigencia de la suspensión del proceso a prueba el encausado se revinculó en términos amorosos con la denunciante; sumado a ello, tampoco ha cumplido con la realización de un taller sobre género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17381-2019-0. Autos: J., C. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - CONTROL POLICIAL - FUGA DEL CONDUCTOR - USO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, corresponde valorar la conducta del encausado en el marco de este y otros procesos (artículo 170 inciso 3 del Código Procesal Penal).
Al respecto, cabe tener en cuenta la actitud que adoptó el imputado al momento de los hechos, quien evadió el control vehicular que se le intentó practicar realizando una maniobra en “U” emprendiendo su fuga junto a su consorte, quien arrojó elementos a los policías durante la persecución con el objeto de frustrarla.
Una vez alcanzado por un oficial policial, tras haber colisionado con su vehículo, el acusado intentó empuñar un arma, más no llegó a hacerlo dada la rápida intervención del agente, quien logró desarmarlo de un puntapié en su mano.
Lo relatado implica otra circunstancia más que permite presumir que, de disponer su soltura, el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52584-2019-2. Autos: Rojas, Alejandro Yair Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - ACUMULACION DE CAUSAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. "c", Ley Nº 23.737).
En efecto, el comportamiento del encausado en los distintos legajos que se tramitan en su contra es un indicador sumamente influyente para la imposición de esta medida restrictiva de la libertad en cuanto ha quedado demostrado su voluntad elusiva en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46341-2019-3. Autos: G., B. D Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-04-2020.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
Sin embargo, no comparto la decisión de grado en tanto no puedo perder de vista que el máximo de pena del delito aquí investigado asciende a más de ocho (8) años de prisión (conf. art. 5 de la ley 23.737), con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que por la cantidad de estupefacientes que fueron secuestrados en poder de los encausados, no puede asegurarse que la pena en expectativa vaya a ser la mínima de la escala, y que, aun así, dicho mínimo es de cuatro (4) años, con lo que una eventual condena no podrá ser dejada en suspenso, y por lo cual el peligro de fuga se agrava aún más.
Por otro lado, es necesario poner de relieve que uno de los imputados posee una causa en trámite ante la Justicia Federal, también por la posible comisión de la figura penal aquí investigada, con un paradero vigente (según surge de la audiencia celebrada a tenor del art. 173 del CPPCABA), con lo que en su caso también debe tenerse en cuenta el elemento del inciso 3) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Finalmente, tampoco pierdo de vista que ninguno de los encausados cuenta con una fuente de ingresos legítimos comprobada, por lo cual asiste razón al Fiscal de grado cuando señala que el sustento podrían proveérselo mediante la venta de estupefacientes. En este marco, entiendo que correría peligro el curso de la investigación –tanto en estos actuados como en otros procesos que podrían realizarse contra proveedores de los aquí imputados-, por lo que también se encontraría presente aquí el peligro de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EXCARCELACION - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, la querella consideró que, en caso de que no se revoque la libertad del imputado solicitada, corresponde que se le imponga una caución real por un millón de pesos ($1.000.000).
Al respecto, la caución solicitada tiene, en cuanto interesa a este proceso, el aseguramiento de que el imputado esté a derecho. En ese sentido, no se advierte en el marco de estas actuaciones que el inculpado haya intentado eludir el accionar de la justicia mientras se encontraba con detención domiciliaria, ni tampoco surge que estableciera contacto alguno con la denunciante, por lo que resulta suficiente la imposición de la caución juratoria escogida por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
El Defensor de Cámara consideró que en el caso se había verificado una vulneración al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (artículos 18 y 75, inc. 22 CN y 13.3 CCABA).
Así, señaló que toda vez que habían transcurrido más de seis años desde la comisión de los hechos, y más de tres años desde que se dispuso la "probation", la mencionada garantía se había afectado de forma palmaria.
Sin embargo, lo cierto es que en el caso, la duración del proceso no responde a un accionar deficiente de los operadores judiciales, sino antes bien, a que al año inicial por el que se dispuso la suspensión del proceso a prueba, deben sumársele las cinco prórrogas -cuatro de ellas de seis meses y una de cuatro meses de duración - solicitadas por la Defensa, y concedidas por el Juez, con el objeto de que el acusado pudiera cumplir con las pautas que, deberían haber sido llevadas a cabo en el término de un año.
En esa línea, cabe agregar que, si bien la Defensa ha alegado que el incumplimiento de la pauta que no ha sido llevada a cabo no puede atribuírsele a su asistido, y que la solicitud de prórrogas respondió a que el Servicio Penitenciario Federal no podía arbitrar los medios para que aquél llevara a cabo las diez horas de tareas comunitarias que le habían sido impuestas, lo cierto es que tales argumentos no tienen entidad suficiente para considerar que en el caso se ha producido una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Con ese norte, debe tenerse en cuenta que tres de las cinco prórrogas que se le dieron al probado le fueron otorgadas cuando aquél se encontraba en libertad, por lo que el hecho de que, hasta la fecha de su detención, la que, por lo demás, se produjo dos años después de que se le otorgara la "probation"- aquél no hubiera dado total cumplimiento a las pautas que le habían sido impuestas, no puede atribuírsele más que a su inconducta.
A la vez, es necesario poner de resalto que, si bien es cierto que las últimas dos prórrogas se debieron, en parte, a que el acusado no podía dar cumplimiento con la pauta restante en su contexto de encierro, también lo es que la circunstancia de que aquél haya sido privado de su libertad, en el marco de una causa en la que acabó condenado, también se debe a su inconducta, no sólo en lo atinente al comportamiento delictivo que motivó esa condena, sino, además, en lo relativo a las reglas de conducta que él mismo se había obligado a cumplir a partir de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 ter del Código Penal.
Así, toda vez que el tiempo transcurrido en el marco de las presentes no puede ser atribuido a un desinterés estatal en la persecución de la conducta atribuida o en que no se le hayan dado oportunidades para realizar la pauta incumplida, sino, antes bien, a la propia conducta tanto procesal como delictual del acusado, es que corresponde no hacer lugar a la solicitud del Defensor de Cámara, de disponer el sobreseimiento del acusado en razón de una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó imponer al actor la sanción prevista en el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La sentencia de grado rechazó el pedido de aplicar al actor la sanción contemplada en el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por considerar que no se acreditó que hubiera actuado con temeridad o malicia.
La apelante cuestiona esta decisión, dado que, a su entender, su contraparte actuó en infracción al deber de buena fe procesal e incurrió en un ejercicio abusivo del derecho.
Sin emabrgo, el hecho de que el actor haya iniciado una apreciable cantidad de juicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con objetos semejantes, por sí solo, no se ajusta a las nociones de temeridad o de malicia que prevé el artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, no se advierte que la demanda carezca de todo sustento fáctico o jurídico, que el actor hubiera actuado con conocimiento de la sinrazón de su pretensión, o que hubiera obstruido el curso del proceso en violación al deber de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar al actor la información solicitada, con costas a la actora, atento a que ha incurrido en una conducta maliciosa en los términos del artículo 39 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
La Sra. Fiscal ante la Cámara destacó una práctica reñida con la mejor gestión procesal para acceder a los datos solicitados, conducta que podría llevar a desnaturalizar el sentido de la normativa involucrada, con el consiguiente dispendio administrativo y judicial y una artificial generación de honorarios profesionales.
El ordenamiento impone a los Jueces el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad (artículo 27, inciso 5, inciso d del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La práctica del actor de efectuar un uso masivo del instituto del acceso a la información pública en causas propias, con la consiguiente generación de honorarios a su favor, permite advertir una desviación de los propósitos y fines para los que fue concebido el procedimiento de acceso a la información, demostrativos de un actuar malicioso. (del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

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FALTA DE ARRAIGO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de exención de prisión solicitado por la Defensa.
La Defensa consideró que la decisión de la Jueza de primera instancia fue excesiva. En ese sentido, en cuanto a los riesgos procesales invocados, sostuvo que no se configuraban.
Ahora bien, el tercer inciso del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”. En lo que a este indicador de peligro procesal respecta, debe destacarse el hecho de que el imputado ha tomado conocimiento de la existencia de la investigación y no se presentó a estar a derecho. Asimismo debe contemplarse que en un proceso anterior, debió revocarse la libertad condicional que se le había otorgado con determinadas reglas de conducta, por haber cometido un nuevo delito.
En el mismo sentido, resulta relevante el hecho objeto de investigación y la conducta de amenaza e intimidación que ha mantenido el imputado, que como lo destaca el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, dio lugar a diversas denuncias. Que su comportamiento es de larga data, contra las mujeres de la familia y que genera tanto en la víctima como en los testigos una intimidación que en caso de que permanezca en libertad, tendría posibilidad de intensificar, con la consecuencia de que aquellos no mantengan sus dichos en el proceso.
Por lo tanto, valorando estos elementos de manera conjunta, puede presumirse que aceptando la petición de la defensa se pondrá en riesgo el normal desenvolvimiento del proceso y la comparecencia del encausado, por lo que corresponde homologar la decisión de la a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139585-2021-1. Autos: L., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBJETO PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que, tras declarar abstracto el objeto del proceso, impuso las costas a la demandada.
En efecto, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas.
Asimismo conforme la pericia médica de autos, para la programación de la cirugía por la que reclamó el amparista, se debió tener en cuenta la complicación que presentó el paciente, el riesgo quirúrgico y la frecuencia de los síntomas. Afirmaron que el proceso de diagnóstico y tratamiento de una patología quirúrgica reviste consideraciones que involucran al sistema de salud, y que son múltiples los factores intervinientes en la organización de una intervención, como cuestiones de infraestructura, tecnología, recursos humanos, disponibilidad de camas, reparaciones en curso, mantenimiento, demanda programada y espontánea.
La pericia destacó que el actor recibió un tratamiento médico adecuado y que una espera como la propuesta no es más que la aceptación de la sobrecarga asistencial.
Luego de explicar las diferencias entre cirugías de urgencia, emergencia y electivas afirmaron que en el caso de autos la programación seguramente estaba justificada. Agregaron que, acorde a la indicación terapéutica y el tratamiento indicado, era posible diferir la intervención al momento en que las condiciones de bioseguridad, disponibilidad e infraestructura permitiesen realizarla con el menor riesgo posible. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371099-2022-0. Autos: R., H. D. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO SIMPLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CONDUCTA PROCESAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado.
Se atribuyen al imputado los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra personal policial por su cargo o condición, violación de domicilio, daños, y resistencia contra la autoridad, perpetrados en un contexto de violencia de género respecto de la denunciante, en calidad de autor.
A ello debe sumarse, la expectativa de una pena de efectivo cumplimiento en función de los antecedentes penales con que cuenta. En este sentido, el segundo inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como pauta a valorar la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y su modo de ejecución.
Asimismo, el citado artículo 182 también hace referencia al comportamiento de los imputados en el proceso o en otros (inc. 3).
En el caso presente, se pondera la actitud elusiva del acusado, a lo que ha de agregarse, que el imputado ha incumplido con la caución juratoria que aceptó al momento de disponerse su libertad luego de la primera detención, desactivando el rastreador de geo-posicionamiento y que al momento de designar domicilio en el acta de intimación de los hechos manifestó que se encontraba en situación de calle y que residiría en el parador de la CABA, lugar donde no se lo ha podido encontrar en ningún momento.
Ello implica, a su vez, que no se ha podido acreditar que el nombrado posea un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan.
Como también ha señalado el Fiscal ante esta instancia, tampoco debe dejar de señalarse que el encartado ha contactado e intimidado a la víctima pese a que lo tenía expresamente prohibido, lo cual puso en peligro la recolección de prueba dirimente para la hipótesis acusatoria y que aún debe ser producida en el debate.
Ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio.
Por tanto, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la vigencia de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 181, 182 y 183 CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DAÑO SIMPLE - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - REINCIDENCIA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva del acusado.
Se le atribuye al encartado haber realizado un disparo que impactó en la ventana del inmueble, provocando su rotura. Luego de lo cual, arribó al lugar personal policial, detuvieron al imputado, y al ser requisado se secuestró in arma que escondía en la zona inguinal la cual llevaba en sus alveolos cinco vainas servidas y una bala completa, y uno de sus alveolos vacío. Asimismo, se le imputa haber tenido en su poder el mencionado revolver, sin autorización, desde al menos horas previas al suceso antes descripto, cuando la obtuvo en circunstancias de tiempo modo y lugar que serán dilucidadas en el transcurso de la investigación. Esto se habría iniciado en el barrio de Constitución cuando el imputado, según sus propios dichos la obtuvo sustrayéndoselo a un tercero que aún no ha sido identificado.
El Fiscal encuadró provisoriamente la conducta en el artículo189 bis segundo apartado, tercer párrafo y artículo 183 del Código Penal, que concurren de manera real.
Ahora bien, la materialidad del hecho y la falta de arraigo se encuentran acreditadas en autos, como así también la imposibilidad de que la eventual pena que recaiga pueda ser condicional de conformidad con el informe de Reincidencia, a lo que se agrega la consideración para el peligro de fuga, previsto en el inciso 3° del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el comportamiento en otros procesos.
En ese sentido, resulta insoslayable que en los distintos procesos que ha transitado el encausado se ha presentado con diversos nombres, según el Registro Nacional de Reincidencia, circunstancia que permite inferir su intención de eludir tanto a las autoridades policiales como judiciales.
Por lo expuesto, es posible concluir que existe un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le pudieran imponer al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que impuso a la Sra. Ministra de Educación una sanción pecuniaria por la suma de cinco mil pesos ($5000) por cada día de retardo en cumplir con lo ordenado.
En efecto, la conducta del actor –consistente en efectuar gran cantidad de pedidos de acceso a la información pública en términos idénticos, pero en expedientes separados– y luego en cada uno de ellos plantear un sinnúmero de incidentes- está reñida con la mejor gestión procesal para acceder a los datos solicitados y desnaturalizar el sentido de la normativa involucrada, con el consiguiente dispendio administrativo y judicial y una artificial generación de honorarios profesionales a su favor.
El ordenamiento impone a los Jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad, directriz que comprende la obligación de evitar y corregir eventuales abusos del proceso (artículo 27, inciso 5, inciso d del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La práctica de efectuar un uso masivo del instituto del acceso a la información pública en causas propias, con la consiguiente generación de honorarios y multas a su favor, permite advertir una desviación de los propósitos y fines para los que fue concebido el procedimiento de acceso a la información y otras herramientas que el Código procesal contempla.
Los argumentos señalados bastan para hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113259-2021-2. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba del encartado, por incumplimiento de las pautas de conducta por él asumidas.
En marco de investigación de la contravención de Hostigamiento e intimidación (artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad) se homologó un acuerdo entre las partes para suspender el proceso a prueba del imputado. La Magistrada de grado decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, ya que el encausado no había cumplido con la pauta de conducta identificada como: "asistencia al taller Lado V”.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado cumplió con la mayoría de las pautas que se le fijaron al momento de suspenderse el proceso a prueba, destacando que "ha mantenido su domicilio fijado; ha comparecido ante cada citación efectuada por dicha oficina; y no ha tenido contacto por ningún medio con la denunciante”. Asimismo, con relación a la asistencia al taller que se le reclama en la resolución puesta en crisis, sostuvo que fue inscripto y aceptado en el Taller de entrenamiento Vincular “Lado V”, pero que su defendido no lo pudo llevar a cabo, por razones de índole laboral las cuales fueron explicadas al juzgado.
Ahora bien, de todas las constancias obrantes surge con meridiana claridad que el probado no cumplió con dos de las pautas de conducta oportunamente asumidas: …2) cumplir con todas las citaciones que se le hicieren…” y “…5) realizar el taller denominado "Lado V, taller de entrenamiento vincular…”.Detallado el marco fáctico, no queda otra opción más que confirmar la decisión de la "A quo" y revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 209213-2021-0. Autos: B., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba del encartado, por incumplimiento de las pautas de conducta por él asumidas.
En el presente, se homologó un acuerdo celebrado entre las partes para suspender el proceso a prueba del encartado, el cual había sido imputado por ser autor material de hostigamiento y maltrato (artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Magistrada de grado decidió revocar la suspensión del proceso a prueba debido a que el encausado no había cumplido con la pauta de conducta identificada como: "asistencia al taller Lado V” sostuvo además que las razones expresadas por la Defensa para justificar la inasistencia del encartado a la audiencia fijada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no eran atendibles por no ser refrendadas mediante constancia fehaciente alguna.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado cumplió con la mayoría de las pautas que se le fijaron al momento de suspenderse el proceso a prueba, por lo que solicitó que se vuelva a celebrar la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para garantizar a su defendido el derecho de defensa y el derecho a ser oìdo.
Ahora bien, de todas las constancias obrantes surge con meridiana claridad que el probado no cumplió con dos de las pautas de conducta que oportunamente asumiera. Por otro lado, cabe señalar que el encartado fue debidamente notificado de la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y pesar de ello optó por no asistir.
Por lo cual no se advierte que los derechos constitucionales del encartado hayan sido afectados como sostiend la Defensa de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 209213-2021-0. Autos: B., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la resolución dictada aparece como una derivación lógica, razonada y posible de las constancias del expediente y del derecho vigente. Ello así, por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de que recayese sentencia condenatoria.
En efecto, La "A quo" específicamente concluyó que había quedado demostrado que medidas menos gravosas en diferentes procesos no habían sido respetadas por el encausado, razón por la que no era procedente su aplicación.
En tal sentido, independientemente del alcance que pretenda otorgarse a las previsiones del artículo 182, inciso 3° del Código Procesal Penal de la CABA, la Magistrada valoró el hecho que el nombrado había sido convocado a una audiencia en el marco de otra causa por el incumplimiento de las reglas de conducta a las que se sujetara la condena de ejecución condicional dispuesta en dicho expediente. Señaló que en esa causa –que se encuentra aún en trámite- aportó un domicilio real y luego de ello el Patronato de Liberados determinó que no residía más en el mismo. A su vez, resaltó que en el marco de otra causa, se había dictado la rebeldía y captura del imputado, lo cual la llevó a concluir razonablemente existía una posibilidad cierta de que el encausado no estuviera aderecho en esta causa.
Se advierte entonces que la Defensa, al cuestionar -por deficiente- la motivación de la resolución de la Magistrada, propone una interpretación distinta de los hechos acreditados en la causa, del derecho aplicable y de los presupuestos que habilitan a imponer una medida cautelar, desconociendo entonces las circunstancias particulares de los otros procesos que necesariamente se le vinculan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92705-2023-1. Autos: M., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 15-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió, porque el Magistrado consideró como último acto interruptivo de la acción penal, el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021, el cual había sido declarado nulo.
Agregó que la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023, ya que a su criterio, el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción fue el primer llamado a la audiencia de intimación en Mayo de 2021.
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones se desprende, que sin perjuicio de que en el mismo requerimiento al que hace alusión la Defensa, se imputó un delito y una contravención, la declaración de nulidad de dicha pieza se produjo sólo respecto de la imputación contravencional
A su vez, la actitud procesal sostenida por la Defensa, no se condice con lo postulado al requerir la prescripción de la acción, en tanto si durante más de un año y medio consideró que el referido requerimiento carecía de validez, nada planteó. Por el contrario, al momento de responder el traslado conferido en los términos arriba apuntados, no solo solicitó la suspensión del proceso penal a prueba, sino que de forma subsidiaria ofreció prueba.
En consecuencia, el planteo defensista tendiente a señalar que el requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, en orden a la imputación del delito de amenazas simples carecía de efectos para interrumpir el curso de la prescripción, carece de sustento fáctico y jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la encartada, hasta la realización del juicio.
En el presente se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, previstos en el artículo 5º inciso "c" y artículo 34 inciso 1º de la Ley Nº 23.737.
La Fiscalía se agravió contra el decisorio de grado, argumentando que la "A quo" efectuó una incorrecta valoración del caso en particular y de los riesgos procesales vigentes que impedirían el normal desarrollo de la investigación.
En dicho sentido (en cuanto al riesgo de fuga) señaló que el delito investigado tiene una pena mínima (6 años) y que en caso de recaer sentencia condenatoria, no podría ser dejada en suspenso ni tampoco aplicarse el régimen de libertad condicional.
Ahora bien, el argumento empleado por la Fiscalía acerca de que, en caso de recaer un sentencia, la misma debería ser de efectivo cumplimiento, no puede ser utilizado de forma aislada, desvinculado de las particularidades del caso, si no se encuentran presentes otros elementos que permitan configurar el sostenido riesgo de fuga.
La cuestión debe ser analizada a la luz del requisito de la proporcionalidad que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad y la pena en expectativa.
Si bien la jueza que dictó la prisión preventiva entendió oportunamente que el arraigo era inexistente, al no tener la encartada un trabajo estable, ni domicilio ni vínculo alguno, resulta insoslayable la presentación de una amiga de la misma, a fin de realizar un nuevo análisis al respecto.
Tal como hemos sostenido en reiteradas oportunidades la existencia de arraigo no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de relaciones sociales.
La presentante, lejos de dar una dirección falsa o tan solo referencial, ha presentado un domicilio de arraigo, el cual no se traduce en una mera indicación de finca, sino una casa donde se han realizado los informes pertinentes de viabilidad para el control geoposicional y en el que habita la familia de la encartada, con quien mantiene una vínculo de amistad suficiente que llevó a que se presentara al proceso a fin de dar cuenta de su amistad y de la contención que le brindará.
La encartada, ahora cuenta con un domicilio donde se le podrán cursar las notificaciones y podrá ser controlada a fin de mantenerse a derecho y además posee un vínculo de contención, circunstancia que sumada a la carencia de facilidad económica y los problemas de salud por los que debe acudir seguidamente a atención médica, nos lleva a considerar que no resulta razonable pensar que pueda abandonar el país o permanecer oculta, encontrándose verificados los requisitos exigidos en el inciso 1º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tampoco se advierte en la encartada, conducta alguna que haga presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal, ya que no registra ningún antecedente penal ni rebeldía en algún otro proceso, ni ha opuesto resistencia al momento del procedimiento en los presentes o intentado eludir la acción de la justicia, contrariamente, se advierte un cumplimiento sin incidencias del arresto domiciliario dispuesto en los presentes.
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la existencia de arraigo, consideramos que la decisión de la Judicante resulta adecuada, por lo que no corresponde disponer la prórroga de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361534-2022-2. Autos: H. B., M. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-09-2023.

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EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por la Fiscalía.
En el presente, se le atribuyó al imputado el delito previsto en el artículo 280 del Código Penal (quebrantamiento y evasión de pena) por haberse fugado de una comisaría vecinal en la cual se encontraba detenido y esposado.
La Fiscalía se agravió porque la resolución recurrida no había considerado los riesgos procesales. Refirió que el riesgo de fuga evidenciado respecto del imputado, resultaba palmariamente elevado en el caso en función del comportamiento demostrado en los procesos seguidos en su contra en otras jurisdicciones y por delitos de suma gravedad.
En dicho sentido, agregó que la sujeción al proceso resultaba realmente inviable e increíble en atención a los antecedentes de fuga del imputado, razón por la cual solo podría cumplirse con ello manteniéndolo encarcelado preventivamente.
Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas obrantes y si bien no existe controversia respecto a que el encartado se dio a la fuga del lugar donde se encontraba detenido, hasta el momento no es posible tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso que el imputado a fin de huir del lugar haya forzado las esposas de conformidad con la descripción del suceso efectuado por el titular de la acción como tampoco, vale aclarar, es posible descartarlo.
Cabe señalar que no existe claridad respecto a la forma en la cual el imputado habría logrado abrir las esposas, que de acuerdo a lo afirmado por la prevención tendría colocadas y que fueron halladas en el sitio donde se encontraba el detenido sujetas a una silla.
En consecuencia, y sin perjuicio de las pruebas que pudieran producirse en lo sucesivo, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva, por no haberse acreditado la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58824-2023-0. Autos: C., K. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 26-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - MONTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado, en cuanto resolvió decretar la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada como portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma (artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2º párrafo del Código Penal) y resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) todos ellos del Código Penal.
En punto a la prisión preventiva impuesta al imputado, la Defensa fundamento su agravio en la inexistencia de los riesgos procesales que motivaron la medida cautelar adoptada por la A quo.
Cabe recordar, en primer lugar, que la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindar a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material.
Dicho esto, se debe analizar si, en el caso, se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida peticionada por la Fiscalía.
La Ley de Procedimiento Penal de la Ciudad (artículo 182) establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado, en una causa penal, intente eludir sus obligaciones procesales.
Así en el presente caso, cobra relevancia el hecho de que el imputado, actualmente, se encuentra gozando de una libertad condicional (originalmente se lo había excarcelado en los términos del artículo 317 inciso 5º del Código Procesal Penal de la Nación) dispuesta en la en otra causa, en la cual fue condenado, con sentencia parcialmente confirmada a una pena única -10 años y 8 meses de prisión.
En base a ello cabe concluir que, en caso de recaer condena en este proceso, la libertad condicional habrá de ser revocada, y la eventual pena será unificada con la que corresponda imponer en estos actuados.
Se suma a lo anterior la imposibilidad de notificar al domicilio denunciado en los anteriores procesos, se infiere que no es posible verificar un domicilio y residencia estable que permita considerar que el imputado, tenga arraigo.
Además, en lo que hace a su comportamiento en otros procesos, al imputado le fue concedida la excarcelación en términos de libertad condicional, la que luego fue convertida en libertad condicional. Sin embargo, hoy, se enfrenta a este proceso.
Ante este panorama, el cuestionamiento de la recurrente respecto del dictado de la medida extrema de privación de la libertad pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el normal desarrollo del proceso y la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-1. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-09-2023.

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RELACION DE CONSUMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - MULTA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora a fin de que se imponga a las demandadas la multa prevista en el artículo 42 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, por entender que existió una actitud temeraria y maliciosa de las codemandadas durante la audiencia de vista.
Al respecto, cabe recordar que el referido precepto establece que “[c]uando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del reclamo. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe será razonablemente fijado por el juez. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria. Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso. Asimismo, si el Juez estima que alguno de los letrados ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario”.
Cabe recordar que “[l]a temeridad y la malicia suponen una conducta mañosa, una maniobra desleal, articulaciones de mala fe sin apoyo jurídico o fáctico, máxime si son reiteradas y no hay duda de que no obedecen a un simple error, a distintas posibilidades que brinda la jurisprudencia divergente sobre el punto o a nuevos enfoques, sino que trasuntan claramente dolo procesal, pero la sanción prevista en el art. 45 del Cód. Procesal debe interpretarse restrictivamente, siendo privativa de la función jurisdiccional la calificación de la conducta de las partes” (CNCiv, Sala M, 28/04/2006 "in re" “Fernández, Susana c. Rímolo, Mónica Cristina María”, La Ley 23/01/2007).
Ahora bien, este Tribunal considera que, más allá de la disconformidad expuesta por la parte actora sobre los argumentos esgrimidos por las contrarias, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia que justifiquen la sanción, por cuanto no se advierte la existencia de una conducta temeraria o maliciosa por parte de las demandadas durante el desarrollo de dicha etapa procesal.
En otras palabras, cabe señalar que la actora basa su pedido —de forma genérica— en una supuesta actitud maliciosa y dilatoria por parte de las demandadas durante la audiencia de vista. Sin embargo, del cotejo de las actuaciones no se observa que las demandadas hayan actuado durante el desarrollo de la audiencia de modo tal que pueda configurarse la conducta alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, la materialidad del suceso tal como ha sido descrito no resulta controvertido, a fin de incidir en el modo pretendido por la recurrente en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, en torno a la falta del mérito sustantivo propio de toda medida cautelar, como en el caso para la prisión preventiva, que no ha sido planteada la inimputabilidad de la acusada, ni surge de modo evidente de las constancias de la causa, a los efectos de poder concluir, como pretende la Defensa, en torno a la falta de la materialidad del hecho, producto de una acción, el cual pueda serle imputado a título de autora o partícipe.
Ello así, los argumentos de la recurrente se encuentran vinculados con el grado de reproche que le cabría a su asistida, en función de los padecimientos de salud alegados en autos, es decir, con cuestiones ajenas a esta etapa procesal, propios de la culpabilidad.
En conclusión, la perspectiva de salud mental de la imputada, alegada por la Defensa, debe ser considerada en función de parámetros médicos y, justamente, los obrantes en autos, sin otra historia clínica presentada, son los que fundan la conclusión arribada por el juez de grado.
De este modo, teniendo en cuenta el grado de provisoriedad propio del estado actual del proceso, es posible tener por acreditada, “prima facie”, la materialidad de los hechos endilgados a la imputada, conforme fueran atribuidos por el Titular de la acción, sus calificaciones legales y, con ello, uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar aquí cuestionada, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, cabe destacar que a la falta de domicilio actual y estable de la imputada, se agrega la falta de vínculos sólidos, la inexistencia de empleo alguno, y de motivo, u otra circunstancia que la impulse a no ausentarse y eludir la acción de la justicia, todo lo cual demuestra de modo concluyente la falta de un arraigo suficiente.
Ello, sumado a que en caso de recaer sentencia condenatoria en la presente causa, la pena podría ser de efectivo cumplimiento en virtud a la condena anterior que registra la encartada, la cual a su vez debería ser unificada.
Además, resulta de relevancia el comportamiento mantenido en el proceso anterior, en el cual incumplió con las reglas de conducta impuestas al otorgársele la libertad condicional.
En este sentido, cabe destacar que la nombrada dejó de residir en la institución en la que había fijado domicilio y no fijó uno nuevo, no se presentó cada quince días en el patronato de liberados y no efectuó el tratamiento exigido.
En conclusión, todo ello demuestra una actitud desaprensiva frente a las imposiciones judiciales, sin explicitar la Defensa el motivo por el cual, en esta oportunidad, cabe presumir que su actitud será conforme a derecho.
Así pues, en virtud de lo hasta aquí consignado, consideramos que se dan en el caso los presupuestos previstos por la normativa procesal para mantener el encarcelamiento preventivo de la encartada, dado que se verifica el peligro procesal de riesgo de fuga exigido a tal fin, como excepción que admite la restricción a la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, sobre el agravio concreto de la Defensa, en cuanto se rechazó el arresto domiciliario solicitado, cabe señalar que si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, ellas no fueron consideradas por el Magistrado de grado al momento de dictar el encierro preventivo, razonablemente adecuadas para mantener a la encartada sometidos a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga, que ya fue acreditado en este resolutorio.
En este sentido, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el Judicante, al momento de considerar la conveniencia del encarcelamiento preventivo y no otra medida de las previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales no han tenido resultado favorable en anteriores oportunidades.
Por tal motivo, resulta innecesario ahondar más en la solicitud de arresto domiciliario pretendido y sugerido por la Defensa de la imputada, en tanto la acreditación de los riesgos procesales que confirman la imposición del encarcelamiento preventivo, y no otra medida cautelar, tal como la pretendida por la recurrente, expresamente prevista en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, deriva en el fundamento mismo de su rechazo.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión del Juez de primera instancia interviniente, en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, respecto a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta, cabe destacar que desde el momento en que se dispusiera dejar en suspenso la condena impuesta y al efectuar el debido control de las reglas de conductas impartidas, para que el nombrado pudiera comparecer al Juzgado interviniente y a la Secretaría de Ejecución, transcurrieron casi dieciocho meses, plazo en el que éste nunca compareció y perdió contacto con su Defensa.
Si bien es cierto, que la revocatoria de la condicionalidad de una pena debe ser dispuesta de manera sumamente excepcional, de haber tenido el encausado algún impedimento, debió haberlo puesto en conocimiento en este proceso, situación que su defensa no pudo acreditar por no tener diálogo con él.
Asimismo, respecto a que el imputado no pudo ser escuchado en audiencia, conforme las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado convocó a las partes y particularmente a una audiencia,situación que no pudo concretarse, toda vez que el encausado no pudo ser notificado al domicilio que él oportunamente denunciara.
Por ende, la posibilidad de ser escuchado se encuentra acreditada y fue ponderada por la Judicante antes de resolver, conforme a derecho, pues, no sólo cursó notificación al encartado, sino también a su Defensa técnica y se le concedió a esta última una prórroga, para que pudiera entablar comunicación con su defendido, circunstancia que tampoco pudo ser cumplida.
En consecuencia, tanto la Magistrada de grado como el órgano de control, arbitraron los medios necesarios para que el encartado cumpliera con las reglas impuestas, o bien expusiera las explicaciones pertinentes a su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Secretaría de Ejecución informó que si bien el imputado se encontraba admitido para realizar el Taller de Entrenamiento Vincular Lado V, no lo había llevado a cabo y en atención a la abstención de contacto con la denunciante fue la propia víctima quien desplegó una acción positiva para que el nombrado evitara tener comunicación con ella.
Así las cosas, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, existió un total desinterés por parte del imputado, de cumplir con las reglas pautadas, y su falta de voluntad, pese a todos intentos para ser habido, a fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso y estar a derecho en este proceso.
En tal sentido, cabe recordar que a los mismos efectos que lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, el artículo 48 del Código Contravencional, faculta al juez de grado a revocar la condicionalidad de una condena.
En este contexto, el agravio plasmado por la Defensa, no puede prosperar, debiéndose confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto decidió revocar la condena condicional, toda vez que se encuentra ajustado derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Jueza de grado valoró conforme el marco normativo del artículo 182 inciso 5) del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y es la Ley de Procedimiento Contravencional local, aplicable a la materia, la que prevé justamente la misma circunstancia analizada, es decir, las posibilidades ciertas que tiene frente a la posibilidad de que el imputado intentara eludir la justicia.
Por lo tanto, no corresponde aplicar en este caso contravencional las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la propia Ley de Procedimiento Contravencional establece la forma en que una persona que esté evitando estar a derecho, en un proceso en su contra pueda, una vez habida, hacerlo comparecer forzosamente ante el juzgado de origen, para así dar cumplimiento con la orden judicial que se le hubiera impartido, ello en cumplimiento con el debido proceso y el control de legalidad previstos en nuestra constitución local, en su artículo 13, inciso 3.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución adoptada por la Judicante en cuanto dispusiera la detención y captura del imputado y, en consecuencia, se deberá ordenar que la Magistrada de grado que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para que, una vez habido, sea trasladado a los estrados del juzgado interviniente, cuya titular deberá disponer la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta en las condiciones que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDAS DE DINERO - DESCONOCIMIENTO DE DEUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y confirmar la resolución de grado.
En la sentencia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el consumidor y se condenó a la entidad bancaria a eliminar la deuda por intereses generada por el consumo que el banco había anulado ante el desconocimiento del cliente; a su vez condenó a la demandada a que abonara al actor una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Asimismo, se ordenó que, para el caso que la demandada haya informado acerca de la deuda en cuestión cuya supresión se propicia en la sentencia a alguna entidad de riesgo crediticio, rectificara su accionar con la expresa indicación de que la deuda había sido anulada.
En su recurso, la entidad bancaria demandada afirma que no corresponde la anulación de la deuda porque los intereses que la generaron correspondían al no pago de la tarjeta por consumos ajenos al involucrado en la causa.
Sin embargo, ninguna de las constancias agregadas al expediente respalda esa versión.
El cuerpo de peritos contadores determinó que “el hecho generador de los intereses punitorios es la falta de pago del importe correspondiente al consumo que motivó el primer reclamo del actor".
Por otra parte, corresponde señalar que tanto el extenso intercambio de correos electrónicos que tuvo el actor con distintos representantes del banco como la conducta procesal asumida en este juicio evidencian la falta de predisposición de la demandada a explicar la composición de la deuda que actualmente la demandada le imputa al actor.
Ello asì, era el banco quien, en su calidad de proveedor, debía explicar con claridad el origen de la deuda, tanto por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo como porque la legislación vigente en materia consumeril le impone esa obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203922-2021-0. Autos: Quinterno, Lucas c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2024.

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