DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO - TEORIA DEL RIESGO PERMITIDO - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

En consonancia con los artículos 19 de la Constitución Nacional (principios de acto y de lesividad), el artículo 13, inciso 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y a nivel legal, el artículo 1º de la Ley 10 que establece que el Código Contravencional de la Ciudad, como Código de Convivencia, sanciona las conductas que por acción u omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos, a la vez que su artículo 10 declara que no se admite la tentativa en materia de contravenciones, el conflicto así definido no funciona únicamente como fuente de legitimación material de la norma prohibitiva o como parámetro para calcular la mayor afectación del bien jurídico, sino que delimita el ámbito de lo prohibido.
La clara autolimitación por parte del legislador responde a que muchas de las conductas tipificadas en la parte especial del Código Contravencional están muy cerca del riesgo permitido, es decir, de aquel producido por contactos normales de interacción social necesarios para su desenvolvimiento. Incluso, algunas de las prohibiciones avanzan sobre este campo pero sólo si se dan determinadas circunstancias que provocan que un comportamiento, si bien inicialmente estandarizado, pueda convertirse en peligroso. Esto exige, por supuesto, que la interpretación sea lo más restrictiva posible (art. 4 CC).
Sin bien desde la óptica penal dichas conductas pueden aparecer estereotipadas e inocuas y por ende no imputables objetivamente a los tipos penales, sí pueden en cambio peligrar la normal y pacífica convivencia vecinal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

Asimilar la acción típica de ingresar con la de ponerse o colocarse en un lugar distinto, constituye una interpretación extensiva que transgrede la exigencia del artículo 4 del Código Contravencional (ley 10 - actual art. 5 ley 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - VACIO LEGAL - INTEGRACION NORMATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A los efectos de determinar el procedimiento a seguir para el cobro de una deuda en virtud de la prestación del servicio de agua, corresponde seguir las normas establecidas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario para la ejecución fiscal. Ello, porque si bien dicho cuerpo normativo no regula expresamente el procedimiento aplicable al supuestos de ejecuciones contra la Ciudad de Buenos Aires, y sólo ha contemplado dentro de los procesos especiales regulados en su Título XIII, a los de ejecución fiscal, junto con la desocupación de bienes de dominio privado del Estado y la revisión de cesantías o exoneraciones a empleados públicos, el procedimiento de ejecución fiscal resulta asimilable al presente supuesto por aplicación del principio de la analogía.
No surge de la normativa vigente la imposibilidad de que el Estado -en este caso, local- sea sujeto pasivo en un juicio ejecutivo. Más aún, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al fijar la competencia de este fuero, definió como causa contenciosa administrativa todas aquellas en que la Ciudad de Buenos Aires sea parte,sin distinguir entre actora o demandada. A ello debe agregarse que el juicio de ejecución fiscal es sólo un tipo particular de procesos de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - VACIO LEGAL - INTEGRACION NORMATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - DERECHO PUBLICO

Si existe una laguna jurídica, es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (REIRIZ, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).
Debe recurrirse, en primer lugar, a la aplicación analógica de otras normas del Derecho Administrativo, es decir, resolver el caso recurriendo a una solución legal que, si bien fue prevista para un supuesto diferente, resulta extensible al caso no previsto expresamente, por tratarse de situaciones similares. En efecto, si bien la solución legal a un caso puede no estar prevista en una ley que rija específicamente la materia a resolver, puede ocurrir que ésta se encuentre en otras normas del Derecho Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - VACIO LEGAL - INTEGRACION NORMATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - LEY APLICABLE

Atento a la existencia de un vacío legal, dado que no hay norma que prevea el trámite de ejecución contra la Ciudad de Buenos Aires, debe privilegiarse la integración con reglas procesales semejantes locales, que en el caso sí existen y son las del juicio de ejecución fiscal previsto como acción especial por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que deben ser adaptadas al título ejecutivo de que se trate, asegurando el debido proceso y teniendo en cuenta que el demandado es, no un contribuyente, sino una autoridad administrativa.
Lo dicho, sin embargo, no significa rechazar sin más la otra manera de integrar el vacío legal para tramitar la causa hasta el dictado de la sentencia -aplicación de las reglas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, pues habrá que determinar, en cada caso, cuáles son los agravios concretos que se derivan como consecuencia de dicha aplicación. Y es que situaciones como ésta -en definitiva, una laguna sobre trámites procesales- no tienen soluciones únicas, sino diversas respuestas razonables por parte de los jueces, donde debe enfatizarse la prudencia para preservar los derechos de las partes y las características peculiares que se derivan de que una de ellas sea el propio Estado.
La solución aquí expuesta, además de ser acorde al privilegio que cabe acordarle a la legislación local, implica aplicar un cuerpo procesal que, en conjunto, tiene la impronta del carácter contencioso-administrativo de los litigios, rasgo ausente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por supuesto, en ambas soluciones queda a cargo del juez que dirige el proceso adaptar las reglas para integrar el vacío legal a las peculiaridades del caso, conforme el título de que se trate y el carácter estatal del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

A los efectos de determinar el procedimiento a seguir para el cobro de una deuda en virtud de la prestación del servicio de agua, no encontrándose previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario ordenamiento una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII "De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles". (Del voto en disidencia del Dr. del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

No encontrándose previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII "De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - ANALOGIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el ámbito local, el Código Contencioso Administrativo y Tributario ha regulado expresamente el procedimiento de ejecución fiscal que resulta asimilable al presente supuesto por aplicación del principio de la analogía.
Más aún, conforme el marco normativo que regula la concesión del servicio de agua, es posible concluir que estamos ante el supuesto del cobro judicial de una deuda determinada por un ente privado en el ejercicio de una potestad pública.
No surge de la normativa vigente la imposibilidad de que el Estado -en este caso, local- sea sujeto pasivo en un juicio ejecutivo. Más aún, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al fijar la competencia de este fuero, definió como causa contenciosa administrativa todas aquellas en que la Ciudad de Buenos Aires sea parte, sin distinguir entre actora o demandada. A ello debe agregarse que el juicio de ejecución fiscal es sólo un tipo particular de procesos de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - ANALOGIA - FACULTADES DEL JUEZ

El Código Contencioso Administrativo y Tributario no regula expresamente el procedimiento aplicable al supuestos de autos, -cobro al Estado local de deuda de Aguas Argentinas- y sólo ha contemplado dentro de los procesos especiales regulados en su Título XIII a los de ejecución fiscal, junto con la desocupación de bienes de dominio privado del Estado y la revisión de cesantías o exoneraciones a empleados públicos.
En consecuencia, ante esa laguna es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas.
En este cometido, debe acudirse, en primer lugar, a la aplicación analógica de otras normas del Derecho Administrativo, es decir, resolver el caso mediante una solución legal que, si bien fue prevista para un supuesto diferente, resulta extensible al caso no previsto expresamente, por tratarse de situaciones similares. En efecto, si bien la solución legal a un caso puede no estar prevista en una ley que rija específicamente la materia a resolver, puede ocurrir que ésta se encuentre en otras normas del Derecho Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - ANALOGIA - FACULTADES DEL JUEZ

Atento a la existencia de un vacío legal con relación al trámite que debe dársele al juicio ejecutivo contra el Estado local, debe privilegiarse la integración con reglas procesales semejantes locales, que en el caso sí existen y son las del juicio de ejecución fiscal previsto como acción especial -Título XIII, capítulo II- por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que deben ser adaptadas al título ejecutivo de que se trate, asegurando el debido proceso y teniendo en cuenta que el demandado es, no un contribuyente, sino una autoridad administrativa.
Lo dicho, sin embargo, no significa rechazar sin más la otra manera de integrar el vacío legal para tramitar la causa hasta el dictado de la sentencia -aplicación de las reglas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación-, pues habrá que determinar, en cada caso, cuáles son los agravios concretos que se derivan como consecuencia de dicha aplicación. Y es que situaciones como ésta -en definitiva, una laguna sobre trámites procesales- no tienen soluciones únicas, sino diversas respuestas razonables por parte de los jueces, donde debe enfatizarse la prudencia para preservar los derechos de las partes y las características peculiares que se derivan de que una de ellas sea el propio Estado.
La solución aquí expuesta, además de ser acorde al privilegio que cabe acordarle a la legislación local, implica aplicar un cuerpo procesal que, en conjunto, tiene la impronta del carácter contencioso-administrativo de los litigios, rasgo ausente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por supuesto, en ambas soluciones queda a cargo del juez que dirige el proceso adaptar las reglas para integrar el vacío legal a las peculiaridades del caso, conforme el título de que se trate y el carácter estatal del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO CIVIL

Toda vez que el derecho tributario es una rama autónoma del derecho público que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1, 121 y 129 de la Constitución Nacional- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - NATURALEZA JURIDICA - PLAZOS

Las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por el legislador local, tanto en la Ley Nº 19.489 con relación a la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como en los sucesivos Códigos Fiscales, respecto de los cuales la Ley Nº 150 no es una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

Cuando el legislador individualiza el desvalor de una conducta específica -a la que menciona expresamente- como ocurre con el artículo 56 del Código Contravencional, sólo éstas acciones típicas permiten formular con éxito el juicio de subsunción; su extensión constituye analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

Asimilar la acción típica de ingresar con la de ponerse o colocarse en un lugar distinto, constituye una interpretación extensiva que transgrede la exigencia del artículo 4 del Código Contravencional (ley 10 - actual art. 5 ley 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTIMACION PREVIA - ANALOGIA

A falta de una norma expresa que habilite el rechazo in limine de la demanda en el proceso de ejecución fiscal, debe recurrirse –por analogía- a la disposición del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, intimándose previamente al ejecutante.
La intimación previa establecida por el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, es de aplicación en la especie toda vez que la demanda que inicia el proceso de ejecución fiscal, no escapa a las previsiones del legislador en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27758-98. Autos: GCBA c/ Farmacia Triunvirato S.C.S. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2001.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - ALCANCES - INTERPRETACION - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

El problema hermenéutico traído a consideración de este Tribunal a efectos de poder decidir la calificación de la conducta del recurrente, consiste en determinar el alcance de la categoría de “consumidor final”, para así elucidar si se configura la obligación tributaria que por las ventas de la apelante efectuó la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con más la sanción que le ha impuesto o, si por el contrario, dicha actividad se encuentra alcanzada por la exención de que goza la firma por su actividad industrial.
El concepto analizado se encuentra en una zona de penumbra denotativa producto de la insuficiencia de las definiciones normativas al respecto. Para determinar el alcance de la expresión “consumidor final” -como con cualquier otro concepto- se debe recurrir en primer lugar, a la significación común de las palabras, omitiendo sentidos oscuros de las mismas (C.S.J.N. Fallos 200:175; 258:75; 262:60; 267:495; 283:111; 284:293; 304:1820, etc.)
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterada y pacífica jurisprudencia ha sentado el principio hermenéutico de la interpretación sistemática (Fallos 241:227; 244:129; 262: 283; 283:23), debe tenerse presente la especificidad del régimen tributario por lo que la analogía pasa a un segundo plano en la actividad interpretativa. Por ello, la determinación que de consumidor final se haga en otras normas no puede extenderse sin más al presente caso, sino sólo en la medida en que resulten compatibles con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36-0. Autos: Vicla SA c/ DGR (Res. Nº 4412/DRG/2000) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-08-2002. Sentencia Nro. 2470.

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - PLAZOS DE PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - ANALOGIA

Afirmada entonces la existencia de una relación de naturaleza contractual entre el accionante y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 CC, que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO PENAL - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado por infringir el artículo 2.1.14 de la Ley Nº 451, en función del artículo 5.14.2 del Código de Edificación.
En efecto, si bien el acta de infracción describe el faltante de una única pantalla de protección, de dicha acta no se puede determinar en qué piso y/o sector del edificio en construcción se habría omitido colocar tal medida de seguridad.
Este dato resultaba fundamental para que el presunto infractor pudiera ejercer su derecho de defensa, sobre todo si se tiene en cuenta que la obra abarcaba una superficie superior a los diecisiete mil metros cuadrados (17.000 m2), distribuidos en planta baja y dieciocho (18) plantas, con frente sobre dos (2) calles distintas.
El imputado debe conocer el hecho concreto que se le atribuye, y para ello es necesario la correcta y detallada descripción de la conducta imputada para así poder proveer su descargo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, así como en el derecho penal la garantía de defensa en juicio requiere para ser efectiva que se describa acabadamente la conducta imputada, también este requisito resulta indispensable en el ámbito de derecho administrativo sancionador.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035083-00-00/10. Autos: CONPOL, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-11-10.

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DERECHO PENAL - ANALOGIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Siempre hay un límite semántico del texto legal, más allá del cual no puede extenderse la punibilidad, pues deja de ser interpretación para convertirse en analogía.
En efecto,hay analogía cuando la ley se aplica a hechos que no están comprendidos en ella, pero semejantes a los que si lo están. Según Jiménez de Asúa una interpretación extensiva permite afirmar todavía que “el caso está previsto por los legisladores”, lo que no ocurre con la analogía (Tratado de Derecho Penal, Losada, T II, Filosofía y ley penal, Losada, Bs. As., 1992, p. 479. En igual sentido, Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t 1, actualizado por Guillermo Fierro, Tea, Bs. As., 1999, p. 187).
La cuestión que se plantea es, entonces, cuáles son los límites de la interpretación en derecho penal y cuándo ella se convierte en analogía. Se han brindado diferentes criterios para distinguirlas. Desde un criterio objetivo, Stratenwerth parte de que toda ley requiere una interpretación y ésta es un proceso creador. Se plantea la difícil cuestión de establecer los límites entre, por una parte, la interpretación judicial necesaria y admisible y por otra el desarrollo de nuevas normas jurídicas que resultan inadmisibles en el caso de que creen o agraven la punibilidad –o como en el caso, impidan que la acción penal se extinga-. “Solamente una precisa descripción de la idea legal fundamental orientada a los hechos respectivos tipificadores de lo ilícito y de la culpabilidad, puede trazar los límites de la interpretación correcta” (Derecho Penal. Parte General, I. El hecho punible, Edersa, Madrid, 1982, p. 37/39).
Desde otro punto de vista, la teoría del sentido literal posible del texto, ha dado –a mi juicio- la respuesta más atinada. Roxin señala que el juez debe efectuar la interpretación dentro del marco del sentido posible del texto, considerando el significado literal más próximo, la concepción del legislador histórico, el contexto sistemático-legal y el fin de la ley (interpretación teleológica). Desde este último punto, una aplicación del derecho al margen del marco de regulación legal, o sea, una interpretación que ya no esté cubierta por el sentido literal posible de un precepto penal, constituye una analogía inadmisible (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. Civitas, Madrid, 1997, t I, p, 149).
Es claro, entonces, que la inclusión de situaciones que se encuentran dentro del sentido literal posible no supone su aplicación a un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra (Ob. cit., p. 147/149 y 150).
También Mir Puig comparte esta idea al afirmar que “mientras que la interpretación es búsqueda de un sentido del texto legal que se halle dentro de su sentido literal posible, la analogía supone la aplicación de la ley penal a un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra, pero análogo a otro sí comprendidos en el texto legal” (Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, 3ª, ed. corregida, p. 95/96). Otro exponente de esta tesis se encuentra en Jescheck, quien asevera que debe respetarse el sentido literal posible como límite extremo, lo que está más allá de él no puede calificarse como interpretación sino creación de derecho (Tratado de Derecho Penal. Parte General, volumen primero, Bosch. Barcelona, 1981, p. 214).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ANALOGIA - DECLARACION INDAGATORIA - OBJETO - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO

¿Puede afirmarse que la audiencia de intimación del hecho prevista por el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad es una declaración indagatoria? ¿o se trata de un acto procesal semejante o análogo a ella? Entiendo que se trata de actos procesales distintos.
En efecto, sin perjuicio de que difieren los actores procesales que cumplen ambos actos, lo cierto es que del estudio de las normas que los rigen se desprenden ciertas diferencias que van mas allá del nomen iuris e impiden considerar que el acto previsto en la normativa local se trate de una declaración indagatoria, es decir que exista una identificación absoluta entre ambos. Así, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración). De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - ANALOGIA - DERECHO PRIVADO - DERECHO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde reconocer a favor de la actora la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas del Derecho Laboral Privado, con más sus intereses.
Ello así, pues en el ámbito local no existe una norma que regule la cuestión de modo expreso. Por lo tanto, el operador debe salvar el vacío normativo por vía analógica con normas del Derecho Público y si ello no fuese posible entonces debe traer normas del Derecho Privado.
En este sentido, debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales de la actora y las pautas de ingreso y permanencia en la función pública.
No resulta ajustado a derecho admitir que la actora sea incorporada como empleada de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local, brinda una solución al caso, que debe concretarse pues, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante sendos años.
Por ello, la presente sentencia debe ir más allá de una simple declaración y buscar una solución que satisfaga el derecho vulnerado de la actora. Tal solución surge del propio texto constitucional.
En efecto, el propio artículo 43, garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario. Ello así, debe prevalecer la realidad de la vinculación que unió a las partes, por lo que corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a favor de todo trabajador, sin distinción entre público o privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario, siendo justo adoptar como parámetros las disposiciones contenidas en la ley de contrato de trabajo. La cláusula contractual que se arroga la facultad de despedir o hacer cesar el contrato a su arbitrio y sin indemnización no puede ser atendida (cf. voto de la Dra. Highton de Nolazco en “Villoldo Vicente y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/3/2001, y “Bonino, Gabriel Jorge y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/10/1998; ambos de la CNAC, Sala F).(Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30371-0. Autos: “LOPEZ, SILVIA MABEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2012. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad constituye un hito interruptivo de prescripción de la acción penal, conforme el artículo 67, inciso "b" del Código Penal.
Así las cosas, he sostenido expresamente en mi voto individual emitido en el caso “Amitrano, Daniel Rogelio" que “(…) es pacífica la jurisprudencia local en punto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional local con la declaración indagatoria (…)” (por aquél entonces no se encontraba vigente la Ley 2.303, BOCABA 8/5/2007, es decir el Código Procesal Penal de esta ciudad, por ello se aplicaba al juzgamiento de delitos transferidos la ley 12 o LPC cuyo art. 41 sería el equivalente al art. 161 CPPCABA).
Entonces, si correspondía antes asimilar ambas audiencias corresponde, hoy día, hacer lo propio en cuanto a sus efectos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad con la prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, a efectos de considerar que se ha interrumpido el plazo de la prescripción.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión respecto a vieja discusión del concepto “secuela de juicio”, a lo que agregó que “deben sumársele los términos de la reciente Ley N° 25.990, modificatoria del artículo 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5, -a la que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna (Fallos: 328:4274) – que pone en evidencia el límite en el desarrollo de la temática aquí abordada, en tanto –sin eliminar la idea de la existencia de actos interruptores de la acción penal- consagra una enumeración taxativa de cuáles son los que asumen tal naturaleza, superándose así la imprecisión que la anterior ley podría presentar. Resulta importante destacar que la nueva legislación (refiriéndose a la ley 25.990 que modifico el art. 67 del CP) no abandona el esfuerzo en mantener el equilibrio entre Nación y provincias –desde un código que debe regir en toda la República –toda vez que además de realizar una enumeración de los actos con naturaleza interruptora de la prescripción, permite su asimilación a los institutos similares previstos en las normas locales” (CSJN, “Demaría, Jorge Luis y otros s/ causa 14.358, rta. el 8/4/2014). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4744-02-00-12. Autos: F., M.P. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2014.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal de la Nación, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado. En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
Ello así, más que realizar una aplicación analógica in malam parte, el auto recurrido propone lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SECUELA DE JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar extinguida la acción penal ejercida en la presente causa y, en consecuencia, sobreseer al imputado de la conducta que fuera objeto de imputación en la presente causa.
No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.
En la controversia bajo examen, corresponde precisar que la cuestión a resolver consiste en determinar si resulta correcta la interpretación formulada por el Magistrado de grado en cuanto a que el llamado a la audiencia de intimación del hecho, prevista en el artíiculo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, constituye el supuesto previsto por el legislador nacional en el apartado b del artículo 67 del Código Penal que fue formulado, mediante la reforma introducida por la ley 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” o si, por el contrario, tal asimilación constituye, como denuncia el recurrente, una interpretación analógica cuya procedencia se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal.
Entiendo acertadas las críticas del recurrente en cuanto señala que el Magistrado "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del artículo 67 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Magistrado "a quo" asignó efectos equivalentes a la convocatoria a prestar declaración indagatoria (regulada en el art. 294 CPPN) y al llamado a la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto del acto procesal interruptivo de la prescripción de la acción penal.
Ello así, si bien he sostenido expresamente en mi voto individual emitido in re “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis, tercer párrafo CP – Apelación”, Causa 047- 0/CC/2004 del 14/05/2004 que “(…) es pacífica la jurisprudencia local en punto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 LPC con la declaración indagatoria (…)” (por aquél entonces no se encontraba vigente la ley 2.303, BOCABA 8/5/2007, es decir el código procesal penal de esta ciudad, por ello se aplicaba al juzgamiento de delitos transferidos la ley 12 o LPC cuyo art. 41 sería el equivalente al art. 161 CPPCABA) por lo que si correspondía antes asmilar ambas audiencias. Hoy día, corresponde hacer lo propio, en cuanto a sus efetos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, se ha dicho en reiteradas oportunidades que en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no debemos abstraernos del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANALOGIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad planteada por la defensa, en cuanto a la negativa de la fiscalía de convocar a una mediación en esta causa.
En efecto, el Fiscal no sólo no hizo uso de la facultad conferida en el artículo 204 del Código Procesal Penal de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.
Corresponde, entonces, analizar la fundamentación –como requisito exigido a todo acto de gobierno (conf. art 1° de la Constitución Nacional)– esgrimida por el titular de la acción al momento de requerir la elevación de la causa a juicio.
No se puede soslayar que el Tribunal Superior de Justicia en autos “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092” ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Si bien en el referido precedente se discutió la posibilidad de suspender el proceso a prueba en un caso donde se investigaba un delito relacionado con la violencia de género, entiendo procedente su aplicación analógica al caso de estudio, en tanto la mediación –de arribar a un acuerdo satisfactorio– puede traer aparejada la suspensión de la realización del debate oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003024-00-00-14. Autos: Y., C. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y declarar prescriptos dos de los tres hechos investigados, sobreseyendo al imputado respecto de ellos.
En efecto, el Juez consideró que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal de la Nación resultan “equiparables”, pues cumplen igual función dentro del desarrollo del proceso.
Sin embargo, aun así e inclusive partiendo de dicha premisa, sólo cabe afirmar que
se trata de un acto análogo al específicamente previsto en la normativa en cuestión y, por
ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam
partem".
En tal sentido, Enrique Zuleta Puceiro destaca que el argumento analógico requiere al
menos tres requisitos básicos: semejanza entre los supuestos considerados, identidad de
razón por el objeto y finalidad perseguida por ambos y procedencia de una norma que resulta ser, en el caso concreto, la más específica, homogénea, congruente y razonable
(Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio, La Ley, 2005, Bs.As., p.37, con
cita de Atienza).
Si la letra de la Ley (art. 67 CP) no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo 67 del Código Penal.
No puede ignorarse que la nueva redacción del mismo ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio”.
Ello así, el Juez "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una
interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el Juez efectuó una equiparación entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria en un proceso federal y la primer citación en los términos del artículo 161 del procedimiento de la justicia local, en su perjuicio. Sostuvo que, ante la ausencia de un acto procesal que interrumpa la prescripción la acción penal para perseguir los hechos se encuentra prescripta.
Este criterio fue sostenido antes de la entrada en vigencia de la Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando resultaba de aplicación al juzgamiento de delitos transferidos la Ley Nº 12 o Ley de Procedimiento Contravencional cuyo artículo 41 sería el equivalente al artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad.
Ello asi, si correspondía asimilar ambas audiencias antes del dictado del Código Procesal Penal local, corresponde, hoy día, hacer lo propio, en cuanto a sus efectos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimientos de la Ciudad con la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces no deben abstraerse del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce.
Admitir el criterio de la defensa - en cuanto a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es análoga a la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación - implicaría que delitos ordinarios cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia nacional o local.
Esta situación pone en evidencia la necesidad de atender no sólo a la denominación sino también al sentido de los actos procesales, porque lo contrario conllevaría a soluciones contradictorias. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES - LIMITES JURISDICCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no puede sostenerse válidamente que la asimilación de los efectos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 294 del Código de la Nacion supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
El artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y el Código Procesal Penal local utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para aclarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta por el Magistrado discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no es válido comparar la letra del artículo 294 del Código de Procedimientos de la Nación ignorando lo previsto en el artículo 162 del Código Procesal local ya que las diferentes técnicas legislativas no inciden en la naturaleza del acto. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción y sobreseyó al encausado.
En efecto, ni el texto del artículo 209 de la Ley N° 2303 que se titula “citación para juicio” ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, texto que meramente señala el procedimiento a seguir al fijar fecha de debate y la citación de las partes para el juicio, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
Si bien la norma prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Ello así, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptivo previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución con sustancia jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTO DE PROCESAMIENTO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INFORME REGISTRAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia el requerimiento de juicio formulado respecto del encausado afecta gravemente sus derechos fundamentales.
La interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 de intentar equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, y el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto recopilar las pruebas necesarias para establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. De ser ello así, el Juez será quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en la etapa intermedia.
De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de dicha facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15683-01-CC-14. Autos: QUITALITA, Oscar Humberto y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - PAGO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SUJETO ACTIVO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REPRESENTANTE DEL FISCO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que estableció que el pago de los honorarios del perito traductor debían ser afrontados por el Consejo de la Magistratura y disponer que los mismos sean afrontados por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, de la simple lectura del artículo 344 del Código Procesal Penal se extrae con claridad que si el legislador aclaró expresamente que es el representante del Ministerio Público el que no puede ser condenado en costas, no corresponde deducir que el órgano no pueda serlo. Todo lo contrario, la introducción del vocablo “representante” permite inferir que sólo él resulta comprendido en dicha norma.
Las costas se componen de los gastos originados por el trámite de la causa y éstos son aquellos que, independientemente del modo en que el Juez resuelva al dictar sentencia definitiva, deben ser asumidos por quien dirige la investigación preparatoria en el marco de un modelo acusatorio.
Ningún obstáculo normativo existe para que, concluido que fue el caso o en autos la intervención del perito traductor, las costas sean afrontadas según el orden causado, por la parte del proceso que las provocó. Es decir que en el caso, aquella que convocó al perito, el Ministerio Público Fiscal, es quien en definitiva debe afrontar afrontar los honorarios devengados conforme artículo 343 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004228-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - AUDIENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ANALOGIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara.
En efecto, el recurrente cuestiona que no se haya celebrado la audiencia dispuesta en lo artículos 173 y 174 del Código Procesal Penal, previo al dictado de la medida que ordenó la restitución del inmueble.
La falta de realización de la audiencia que pretenden los representantes de la Defensa, no contraría en forma alguna la normativa procesal aplicable al caso. Ello, pues al igual que otras medidas cautelares, el legislador ha entendido en este caso, que la decisión no requiere de la realización previa de una audiencia o el traslado de la pretensión del damnificado.
No corresponde asimilar la cuestión con las medidas precautorias y/o restrictivas establecidas en el Código de Procedimiento ya que el artículo 335 del Código Procesal Penal establece un procedimiento específico para la restitución de bienes en los casos de usurpación y no prevé celebración de audiencia alguna, sino que resulta suficiente para su procedencia el mero cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - FINALIDAD - REQUISITOS - ANALOGIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, no resulta necesario intimar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad atento que en sede nacional se ha celebrado el acto previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
El acto de intimación del hecho, conforme artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consiste en poner al imputado en pleno conocimiento del hecho objeto del proceso en forma clara, precisa y circunstanciada, de las pruebas que obran en su contra, y de hacerle saber el derecho que tiene a declarar o a negarse a hacerlo. Si todavía no lo hubiera realizado, es el momento de designar su Defensa, y de mantener una entrevista previa con ella.
Ello así, atento a que todos los requisitos previstos por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se condicen con lo asentado en el acta labrada al momento de tomarse declaración indagatoria al imputado en sede nacional, volver a celebrar una audiencia con idénticos fines a la ya celebrada en sede nacional, supondría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, la medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia sobre el requerimiento de juicio formulado respecto de los imputados afecta gravemente los derechos fundamentales de estos.
Es correcto que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscal al equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto establecer si existen elementos probatorios suficientes para fundar la acusación contra la persona investigada y establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. Así, el requerimiento de juicio que formula el Fiscal es un acto procesal por medio del cual, concluidas las diligencias de la investigación, el Fiscal requiere al Juez para que este avance hacia la etapa intermedia.
Es el Juez quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en esta etapa intermedia.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 22.117 claramente establece que las comunicaciones previstas son reservadas al órgano jurisdiccional. Así, el Legislador otorgó dicha potestad de manera exclusiva a los Jueces con competencia en materia penal, por ello y en consecuencia, los Fiscales carecen de dicha facultad.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal no poseía facultades para informar al Registro Nacional de Reincidencia, ya que ello es una función jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANALOGIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió tener presente el rechazo por parte de la Fiscal para convocar a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, el hecho investigado se enmarca en un contexto de violencia de género del encausado a su ex pareja, y a su hija.
En razón de ello no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los que se investiguen hechos relacionados con la violencia domestica y/o de género; lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida en virtud de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Si bien en el precedente "Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa nº 14.092" se discutió la posibilidad de suspender el proceso a prueba en un caso donde se investigaba un delito relacionado con la violencia de género, es procedente su aplicación analógica al caso de estudio, en tanto la mediación -de arribar a un acuerdo satisfactorio- puede traer aparejado que el caso no se resuelva en debate oral y público-. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - EFECTO EXTENSIVO - ANALOGIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
La Defensa sostiene que los efectos del acuerdo de autocomposición arribados en la presente causa con respecto a dos de los imputados, deben hacerse extensivos a su defendida. Así, compara lo aquí peticionado con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto estipula que el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado del delito.
Ahora bien, el apelante recurre a una analogía referida al beneficio que obtienen unos procesados frente a sus pares ante la interposición de un recurso de apelación o frente al desistimiento de la querella. Empero, debe recordarse que la primera regla de interpretación de una norma, debe ser procurar darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, por lo que los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 299:167; 300:700; 302:973; 304:1820; 314:1849).
Sentado ello, no es posible que por vía de la construcción analógica, pretendida por la recurrente, se extiendan los efectos de una composición a una persona que no participó de un acuerdo, cuando la norma no lo prevé expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - LIBERTAD BAJO CAUCION - LIBERTAD CONDICIONAL - ANALOGIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA MINIMA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aún cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito imputado no permite pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, superior al mínimo legal, que en el caso es de tan sólo seis meses de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - ANALOGIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY ESPECIAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Nuestra legislación habilita la excarcelación en los términos de la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) en caso que exista una condena que aún no se encuentra firme y se cumplan con los requisitos legales.
En efecto, es innegable que la libertad condicional del artículo 13 del Código Penal, guarda cierta similitud con la libertad asistida regulada en el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 26.813). Ambos institutos permiten al condenado obtener una libertad anticipada antes del agotamiento de la pena de prisión oportunamente impuesta, para reincorporarse a la sociedad con ciertas limitaciones y reglas, colaborando de este modo con el fin resocializador de la ejecución de la pena dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Ejecución Penal.
En este sentido, tanto la libertad condicional (art. 13 CP) como la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) constituyen modalidades de soltura anticipada, lo que habilita a trazar una analogía con la excarcelación en razón del inciso 4° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se trata, ni más ni menos, de un supuesto de proporcionalidad que permite la excarcelación del procesado que hubiera cumplido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ANALOGIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y afirma que se imputó la falta de habilitación de remís por analogía, toda vez que la actividad que lleva a cabo es esa.
Al respecto, cabe resaltar que la conducta imputada se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para trasportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación. Por ello, cabe concluir que las únicas posibles formas de trasporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad, artículo 2.148: Remís, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que UBER no es un remís, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ANALOGIA - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo".
En efecto, la extensión de aquello que aconseja una interpretación razonable de la prohibición a una hipótesis no contemplada por ella, tal como el intento de pasar con un carnet de socio ajeno por un control de seguridad a cientos de metros del estadio, aunque tenga por razón la protección de algún bien jurídico, como ser el ordenado desenvolvimiento del dispositivo de seguridad, constituye analogía, en el sentido de una violación del efecto de clausura que posee la cláusula "nullum crimen sine lege".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANALOGIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia.
Para decidir de este modo, la Magistrada consideró que si bien ese acto procesal no se encuentra estipulado explícitamente en los supuestos nombrados por el artículo 2 de la Ley N° 22.117, “de una interpretación acorde al principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal, este Tribunal no posee potestad para ordenar al titular de la vindicta pública a realizar actos de dicha naturaleza”.
La Defensa explicó, citando fallos de la Sala II en su composición ordinaria, que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la acusación al efectuar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
En principio, cabe recordar que la Ley N° 22.117 fue sancionada durante la vigencia de un código procesal de raíz inquisitiva, a partir del cual se produjeron múltiples reformas legislativas que impactaron no sólo sobre el desarrollo de aquel procedimiento, sino también en lo que respecta a la orientación de los principios sobre los que se cimentó el sistema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual descansa sobre el principio acusatorio.
Resulta evidente que el legislador advirtió el dinamismo que podría experimentar nuestro sistema penal y procesal penal, y por ello redactó el artículo 2 de la Ley N° 22.117 de manera tal que no constituyera un "numerus clausus" de actos procesales que debían ser notificados al Registro Nacional de Reincidencia, sino que dicha enumeración permitiera que ciertos actos -distintos de los mencionados concretamente en la norma- sean notificados al Registro, adaptando así la ley a distintos modelos de códigos de forma que pudieran encontrarse vigentes. Justamente, en el caso concreto, el inciso a) del artículo 2 dispone: “Todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales…”.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta oportuno indicar que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
Ahora bien, el auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos y pruebas que vinculan al sujeto al proceso en cuestión. Debe contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos oportunamente atribuidos, explicarse los motivos por los que, siempre fundados en las pruebas recabadas, el Juez considera que los hechos se encuentran acreditados y en qué forma se vinculan al imputado, la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 206 del CPPCABA), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado haya sido intimado previamente.
En razón de la interpretación que proponemos, cabe afirmar que el requerimiento de juicio fiscal en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra abarcado por lo consignado por la norma cuando establece “otra medida equivalente” -inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117-por lo que resulta adecuada su comunicación, siempre que se adecue a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50700-2019-1. Autos: H. P., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANALOGIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - SISTEMA ACUSATORIO

Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de primera instancia decidió, en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la oposición planteada por el Defensor Oficial. Para así decidir, la “A quo” sostuvo que si bien el requerimiento de juicio no se encuentra estipulado explícitamente en los supuestos normados por el artículo 2 de la Ley N° 22.117, lo cierto es que “...de una interpretación acorde al principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal, este Tribunal no posee potestad para ordenar al titular de la vindicta pública a realizar actos de dicha naturaleza.”, y que, además, según la doctrina el requerimiento de juicio podría ser enmarcado en el inciso b) de la citada norma, donde se refiere a “Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales” para aquellos casos donde no se prevea la prisión preventiva del imputado.
Contra dicho decisorio, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, por entender que la materialización de la comunicación a la que oportunamente se opuso, no resulta ajustada a derecho y constituye una circunstancia capaz de causarle a su asistido un perjuicio cierto, tales como, en caso de solicitarla, la denegación de una licencia de conducir profesional o resultar un obstáculo respecto de algún trabajo. Asimismo, sostuvo que la comunicación del requerimiento de juicio al Registro de Antecedentes “...vulnera de manera palmaria el principio de inocencia constitucionalmente consagrado del que goza toda persona sometida a una investigación judicial hasta tanto no se demuestre lo contrario.”
En primer lugar, corresponde señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el Juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta oportuno indicar que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
Ahora bien, el auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos y pruebas que vinculan al sujeto al proceso en cuestión. Debe contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos oportunamente atribuidos, explicarse los motivos por los que, siempre fundados en las pruebas recabadas, el Juez considera que los hechos se encuentran acreditados y en qué forma se vinculan al imputado, la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado haya sido intimado previamente.
En razón de la interpretación que propongo, cabe afirmar que el requerimiento de juicio fiscal en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra abarcado por lo consignado por la norma cuando establece “otra medida equivalente” (inc. “a” del art. 2 de la Ley N° 22.117), por lo que resulta adecuada su comunicación, siempre que se adecue a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal local.
Por lo expuesto, voto por confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia, y tener presentes las reservas efectuadas.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55827-2019-1. Autos: M. Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - FALTA DE REGULACION - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el art. 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa sostiene que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se ha reglamentado la actividad de UBER con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de remis por analogía.
Sin embargo, la actual redacción de la norma cuestionada resulta clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda que dicho transporte bajo la modalidad llevada a cabo por el encartado, se encuentra incluido en la normativa antes analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-2020-0. Autos: Urbaez Marquez, Unai Jose Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y devolver el legajo a fin de que se dicte un nuevo cómputo de pena, descontando los días que pasaron desde que la sentencia estuvo en condiciones de ser ejecutada - con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad-, hasta la efectivización de la prisión domiciliaria, período en el que el encartado estuvo cumpliento las medidas restrictivas que le fueron impuesta.
En efecto, el peculiar período de restricción de libertad que padeció el condenado cuando se resolvió mantener su libertad bajo ciertas restricciones que cumplió, es en todo análogo a la situación de los condenados en libertad condicional y, por ello, no verificándose incumplimientos de las reglas de conducta que le fueron impuestas corresponde que dicho tiempo se compute en su condena (conf. art.15 segundo párrafo, a contrario sensu, del Código Penal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-4. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

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DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artñiculo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, debe destacarse que ni el Fiscal de primera instancia ni el Fiscal de Cámara explican cómo es posible considerar típica la conducta que subsumen en una figura penal derogada (art. 11 de la ley 24.769) ni cómo sería posible, sin incurrir en analogía "in malam partem", asimilar la simulación de pago a la simulación de cancelación total o parcial de obligaciones (por compensación).
En esta línea de pensamiento, lo cierto es que la conducta aquí imputada, tal como ha sido descripta en el requerimiento de juicio, no reprocha una simulación de pago, sino una simulación dolosa de compensación de falsos créditos tributarios, no reprimida por la norma vigente al momento de los hechos intimados, por lo que la resolución recurrida, en definitiva, resulta ajustada a derecho y acorde a las constancias de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada, para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artñiculo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El Fiscal de Cámara, por su parte, hizo alusión a la posible adecuación de la imputación durante el transcurso de la audiencia de juicio, sin embargo, lo cierto es que esa posibilidad existe una vez que se ha requerido válidamente el enjuiciamiento, cuando de la prueba producida surgen nuevas agravantes o que el hecho es diverso (art. 242 del CPP).
Pero lo que aquí se pretende es iniciar un juicio en base a una conducta que no se subsume en el delito inicialmente reprochado y a la que no se puede aplicar la nueva y más amplia redacción del tipo penal que se invoca.
Tampoco se ha intimado oportunamente a los imputados por la defraudación genérica a la administración pública (art. 174 inc. 5° del CP) que parecería adecuarse a la conducta reprochada, pero que tiene elementos objetivos y subjetivos distintos a los del delito que se les reprochó y sobre los que no se les ha dado oportunidad de defenderse en la etapa ya precluida, por lo que tal pretensión no puede admitirse sin vulnerar su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - REGIMEN LEGAL

La base imponible es el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de la obligación tributaria.
El artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes de los años subsiguientes), situado dentro del Capítulo IV (“De la base imponible”) de su Título II (“Impuesto sobre los ingresos brutos”), define al “ingreso bruto” como el valor o monto total devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos el conjunto de conceptos allí mencionado a título ilustrativo (v.gr. venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital).
A su turno, para el caso específico de las operaciones de locación financiera o leasing, el artículo 167 del mismo Código, dentro del Capítulo V (“De los supuestos especiales de base imponible”), prevé cinco supuestos: 1°) en operaciones celebradas según las modalidades previstas en los incisos a, b, c, d y f del artículo 5° de la Ley B°25248 de Contrato de Leasing (BORA 29419 del 14/06/00, actualmente, los mismos incisos del artículo 1231 del Código Civil y Comercial), el importe total de los cánones y el valor residual; 2°) en operaciones realizadas en los términos del inciso e) de la Ley N°25248 (en la actualidad, el mismo inciso del art. 1231 del Código Civil y Comercial), de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 para sujetos no comprendidos en la Ley N°21526 de Entidades Financieras, es decir, el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere; 3°) en operaciones efectuadas por entidades financieras comprendidas en la Ley N°21526, se remite al artículo 166, que al regular el supuesto especial de base imponible para estas entidades determina que aquella “está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo”; 4°) en operaciones celebradas por sociedades que tienen por objeto la constitución de leasing es aplicable “la base imponible para las entidades financieras”; y 5°) prevé el caso de las operaciones para única vivienda y de carácter permanente originadas en una locación previa del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la resolución de grado en lo referido a la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
El Juez de grado afirmó que en el Código Fiscal se estableció que, en las operaciones de locación financiera o leasing celebradas por sociedades que tienen como objeto la constitución de leasing, la base imponible del impuesto sería la prevista para las entidades financieras (conforme artículo 167, t.o. 2008).
Habiéndose especificado que la base imponible para las entidades financieras “está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo” (artículo 166, t.o. 2008), sin indicar cuáles son los conceptos que integran el haber de dichas cuentas, el Magistrado de grado señaló que resultaba lógica la remisión a la normativa aplicable a las entidades en cuestión.
Sobre dichas pautas hermenéuticas, concluyó que el total de la suma del haber de las cuentas de resultado abarcó intereses y el componente de repago de capital, en virtud de que la base imponible prevista para las entidades financieras se establece a partir de la aplicación de la Ley N°21526 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, no todos los ingresos del contribuyente integran la base del tributo, pues no puede prescindirse de la consideración del hecho imponible que se pretende gravar y de que la base constituye el elemento tomado por el legislador para establecer su capacidad contributiva.
Las partes disienten sobre los alcances que tiene la remisión que efectúa el Código Fiscal a la norma aplicable a las entidades regidas por la Ley N°21526 cuando determina la base imponible a sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing.
Mientras que la empresa actora sostuvo que las cuentas de resultado que deben considerarse son aquellas que determinan las normas técnico-contables correspondientes a este tipo de sujetos, la Administración argumentó que dichas cuentas de resultado son las que determine la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina.
De la lectura de las normas involucradas surge con claridad que, al regular la base imponible aplicable a las sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing, el Código Fiscal remite a la norma que fija la base imponible de las entidades financieras regidas por la Ley N°21526, sin efectuar precisiones adicionales.
Dicha norma prevé que la base será “el total de la suma del haber de las cuentas de resultado”, sin admitir deducciones (artículo 166, párr. 2°, del Cód. Fiscal, t.o. 2008 y artículos concordantes de los años subsiguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la resolución de grado en lo referido a la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
Las partes disienten sobre los alcances que tiene la remisión que efectúa el Código Fiscal a la norma aplicable a las entidades regidas por la Ley N°21526 cuando determina la base imponible a sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing.
Mientras que la empresa actora sostuvo que las cuentas de resultado que deben considerarse son aquellas que determinan las normas técnico-contables correspondientes a este tipo de sujetos, la Administración argumentó que dichas cuentas de resultado son las que determine la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, ninguna de las disposiciones involucradas define cuáles son los conceptos comprendidos en el “haber de las cuentas de resultado”, aspecto cuya determinación se ha dejado librado a las normas reglamentarias que dicte el Banco Central de la República Argentina (artículos 4° y 36 de la Ley N°21526).
Más allá de que la actora no sea una de las entidades contempladas en el artículo 2° de la Ley N°21526, con la remisión efectuada en el Código Fiscal, el Legislador local ha querido equiparar el tratamiento de ambos tipos de sujetos (entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y sociedades cuyo objeto es la celebración de contratos de leasing) en lo que hace a la definición de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
Esta elección que puede considerarse vinculada con el derrotero seguido por la legislación nacional en la regulación del dador en el leasing, tal como sugirió el Juez de primera instancia.
No fue introducida en las normas involucradas aclaración alguna de la que se desprenda que la remisión es más acotada de lo que su letra indica, ni se alude a que la determinación del “haber de las cuentas de resultado” deba realizarse en base a las normas técnico-contables de aplicación según el tipo de sujeto involucrado.
Merece destacarse que la finalidad del inciso 4º del artículo 167 del Código Fiscal (t.o. 2008 y sus concordantes de los años posteriores) no es someter la contabilidad de la contribuyente a los rigurosos recaudos que prevén las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina para las entidades financieras sino que, a los efectos conformar la base imponible para tributar el impuesto sobre los ingresos brutos, toma la base establecida para aquellas entidades.
En este marco y en ausencia de una argumentación tendiente a demostrar la inconstitucionalidad de la solución prevista por el Código Fiscal, corresponde desestimar la crítica de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación presentados por las partes y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la empresa actora.
El Juez de grado afirmó que en el Código Fiscal se estableció que, en las operaciones de locación financiera o leasing celebradas por sociedades que tienen como objeto la constitución de leasing, la base imponible del impuesto sería la prevista para las entidades financieras (conforme artículo 167, Codigo Fiscal t.o. 2008).
En efecto, no se advierte un error en la posición asumida por el Juez de primera instancia y la Fiscal de Cámara, pues, en virtud del criterio adoptado por el Legislador para delimitar la base imponible especial aplicable a las sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing, adquieren relevancia central las reglamentaciones que el Banco Central de la República Argentina dicte sobre la conformación de las cuentas de resultado de las entidades financieras, las que determinan la base imponible a considerar durante todo el ejercicio fiscal involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPUTACION DEL HECHO - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción respecto de la empresa imputada.
De las constancias de la causa surge que se le atribuyó a la empresa, en su carácter de agente contribuyente inscripta en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta Ciudad, como también al Presidente y, Vicepresidente de la misma, haber cancelado dicho tributo mediante registraciones de retenciones y percepciones falsas, en las declaraciones juradas de anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes, comprendidos en el periodo de 2012 hasta el 2017.
La Fiscalía calificó las conductas como constitutivas del delito de simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias, previsto en el artículo 10 del Régimen Penal Tributario contemplado de la Ley Nº 27.430, en concurso real, debiendo responder como co-autores (art. 45 CP y art. 13 de la Ley Nº 27.430).
La Defensa en su agravio sostuvo que resultaba inviable el ejercicio e impulso de la acción penal contra la firma representada, en atención a que la empresa se encontraba en concurso preventivo de acreedores, por lo que resultaba aplicable la exoneración prevista por el artículo 120 del Código Fiscal.
Ahora bien, el ámbito de aplicación del Código Fiscal de la Ciudad (Ley 6505) se encuentra determinado en su artículo 1º, el que dispone que dicho cuerpo normativo regirá “….respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los organismos de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias”.
Respecto de la distinción entre ilícitos formales y materiales se ha señalado que:”…los primeros protegen la Administración Tributaria porque sancionan la falta de colaboración con sus funciones de verificación, fiscalización y determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento de los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación para facilitar las mencionadas funciones del organismo recaudador. En cambio, los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o parcial de la obligación jurídica tributaria. Siembre son ilícitos de resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya ingresado parcialmente el monto del tributo debido. En otras palabras, siempre afectan la renta fiscal del Estado”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Fiscal dispone: “…los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la quiebra o se les haya proveído el concurso, no son pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo, salvo que las infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones realizados luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la explotación. Tratándose de contribuyentes concursados, lo establecido en el párrafo anterior solo alcanzará a los hechos u omisiones cometidas hasta la fecha del auto de apertura del concurso. Lo establecido en el presente artículo, no es de aplicación a las infracciones cometidas por los agentes de recaudación en el desempeño de sus funciones como tales.
El artículo 120 mencionado anteriormente, entonces, se refiere a incumplimientos o meras infracciones a las obligaciones tributarias. No a delitos tributarios como la simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias que, además, no afectan el patrimonio de la concursada sino el del erario público del que se distraen indebidamente tributos ya percibidos, y en donde lo que interesa es la actitud dolosa puesta de manifiesto para evitar la obligación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPUTACION DEL HECHO - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción respecto de la empresa imputada.
De las constancias de la causa surge que se le atribuyó a la empresa, en su carácter de agente contribuyente inscripta en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta Ciudad, como también al Presidente y, Vicepresidente de la misma, haber cancelado dicho tributo mediante registraciones de retenciones y percepciones falsas, en las declaraciones juradas de anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes, comprendidos en el periodo de 2012 hasta el 2017.
La Fiscalía calificó las conductas como constitutivas del delito de simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias, previsto en el artículo 10 del Régimen Penal Tributario contemplado de la Ley Nº 27.430, en concurso real, debiendo responder como co-autores (art. 45 CP y art. 13 de la Ley Nº 27.430).
La Defensa en su agravio sostuvo que resultaba inviable el ejercicio e impulso de la acción penal contra la firma representada, en atención a que la empresa se encontraba en concurso preventivo de acreedores, por lo que resultaba aplicable la exoneración prevista por el artículo 120 del Código Fiscal.
Ahora bien, la Defensa particular planteó la excepción de falta de acción argumentando que tratándose de una empresa que se encontraba en concurso preventivo de acreedores, le resultaba aplicable el artículo 120 del Código Fiscal de la Ciudad, que prevé una causal de exoneración –una causal de exclusión de la punibilidad – respecto de los contribuyentes concursados, por acciones u omisiones que hayan cometido o no hayan realizado relativas a hechos anteriores a la apertura judicial del concurso. Afirmó que la norma exonerativa resultaba aplicable a los ilícitos tributarios, comprendiendo a las infracciones administrativas y a los delitos.
Respecto de la distinción entre ilícitos formales y materiales se ha señalado que:”…los primeros protegen la Administración Tributaria porque sancionan la falta de colaboración con sus funciones de verificación, fiscalización y determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento de los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación para facilitar las mencionadas funciones del organismo recaudador. En cambio, los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o parcial de la obligación jurídica tributaria. Siembre son ilícitos de resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya ingresado parcialmente el monto del tributo debido. En otras palabras, siempre afectan la renta fiscal del Estado”.

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto el Juez de grado utilizó los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 para graduar la indemnización de la parte actora, por cuanto regula situaciones distintas a las aquí planteadas.
Al respecto, cabe señalar que la mera afirmación de que dicha norma no puede aplicarse porque está prevista para situaciones diferentes a la planteada en el caso, debe ser rechazada porque omite considerar que fue justamente la ausencia de previsión normativa sobre la situación de la parte actora que llevó al juez de trámite a acudir a la vía analógica para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 no puede hacerse extensiva aun analógicamente por el solo hecho de que contempla una "indemnización" ya que se aplica a supuestos diferentes.
En efecto, el GCBA asevera que no se dan en el caso los presupuestos que habiliten la aplicación analógica de la ley, pero no explicita por qué no se dan.
Sin embargo, el hecho de que la norma en cuestión haya sido prevista para casos diferentes al de este expediente no es óbice para su aplicación, en tanto la analogía permite justamente llenar el vacío legal y reglamentario que existe por medio de las normas aplicables para otros supuestos de hecho (CSJN, Fallos: 324:4026).
En tal sentido, y de acuerdo al estándar fijado por la CSJN y del cual se valió el juez para decidir, la vía adecuada para resolver la cuestión sería buscar la aplicación analógica de una norma externa que se ajuste a las circunstancias particulares del caso, ya que, precisamente, esa es la esencia de la interpretación analógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471)..
El GCBA se agravió por cuanto no concurren en el caso los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 - en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) - y ante la ausencia de norma "no puede hacerse lugar a la pretensión".
Sin embargo, la solución alcanzada no constituye una decisión arbitraria ni contraria a derecho, sino que encuentra sustento en la jurisprudencia de la CSJN -cuya aplicación al caso no fue cuestionada por el GCBA- y es por ello que frente al vacío legal la solución no era en el caso el rechazo de la pretensión sino, el recurso de la analogía.
En efecto, luego de concluir que en el caso se configuró un supuesto de “fraude laboral”, el juez estimó que el supuesto fáctico era análogo al resuelto por la CSJN en la causa “Ramos” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo y, frente a la falta de previsión legislativa específica, debía recurrirse, por analogía, a una solución que pudiera reparar el perjuicio.
En esta línea, el juez de primera instancia destacó que, frente al vacío legal señalado, la CSJN tuvo que recurrir analógicamente a la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Nº 25.164 -aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes-, y se encargó de precisar que los supuestos de ruptura sin causa e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido art. 11 de la Ley Nº 25.164.
Por ello, el juez de primera instancia, por analogía, se valió de las categorías establecidas en los arts. 72 y 73 de la Ley N° 471 (Ley de Empleo Público en el ámbito de la CABA, t.o. según Ley N° 6.588), las cuales se refieren a los supuestos en los que un agente pasará a integrar el RAD, mientras que su Decreto Reglamentario -N° 2.182/03- indica cómo se instrumentará la indemnización que deberá percibir en caso de producirse su desvinculación del GCBA por las causales previstas en la ley marco.
Tales consideraciones demuestran que la conclusión que formuló el GCBA en su recurso no tiene sustento, en tanto no explicita por qué en el caso no resultaría de aplicación analógica en Decreto N° 2.182/03 desde que no contraviene que es una norma de derecho público local y que si bien regula una situación fáctica diferente por qué ella no puede hacerse extensiva al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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