FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la empresa infractora a la pena de multa, consistente en el pago de seiscientas unidades fijas (UF 600), por los hechos previstos.
En efecto, la apelante se agravia del valor de la unidad fija dispuesto por el Magistrado de grado ($ 1.66) y solicita que convierta cada unidad fija en $1.20.
Corresponde destacar que en el caso, tanto la Agente Administrativa de Faltas especiales como el Magistrado, se adelantan al colocar la conversión en pesos.
Ello así toda vez que en relación a la oportunidad para convertir la variable “unidad fija” en moneda de curso legal, la letra de la ley es clara: “La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial” La claridad de la norma exime de cualquier otra consideración, pues de ella se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21984-00-CC-12. Autos: Juan B Justo, SATCI Sala I. 02-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA

En el caso corresponde confirmar la sentecia de grado en cuanto condenó a la firma infractora a la pena de multa de efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta cada unidad fija el valor de un peso con sesenta y seis centavos ($1,66) de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 4041.
Ello así la parte solicita que el valor de la unidad fija se mantenga al mismo valor que al momento de los hechos y que estableció la resolución administrativa.
El hecho de que el Magistrado se haya adelantado, ya en la sentencia, en consignar el equivalente del monto en pesos conforme el valor establecido en la ley 4041 (art. 29) en nada conmueve la letra de la norma en tanto establece, en lo pertinente, que “[l]a Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial” (art. 19 ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26542-00-CC-12. Autos: TRANSPORTES NUEVE DE JULIO SAC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA

Conforme las reglas fijadas en el artículo 19 del Régimen de Faltas de la Ciudad ( Ley 451), la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.
Por lo tanto, hay solamente dos momentos a los que puede remitirse a los efectos de actualizar la unidad fija a la moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
Ello así, no se desprende del texto de la citada norma que se considere el momento de la comisión del heho como pauta de actualización de la unidad fija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA

Si bien el artículo 19 de la Ley 451 de la Ciudad, en su segúndo párrafo, sostiene que la unidad fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago, lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultractividad es aquella que permite determinar la sanción que deberá soportar el infractor, en forma previa a su imposición.
Ello así, el artículo 18 de la Constitución Nacional indica que no se puede imponer una pena cuyo contenido es determinado con posterioridad al hecho investigado. Determinar ello significa no sólo desconocer le mencionada garantía sino también implementar un sistema de sanción de faltas en el que el incumplimiento de los plazos del procedimiento o la demora que ocasiona su cumplimiento recaen en el infractor agravando su condena.
En efecto, el artículo 3 de la Ley N° 451 de la Ciudad, señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal sustento. Por ello, el artículo 19 de la Ley N° 451 de la Ciudad, debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas.
Por ello, el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley N° 451 de la Ciudad, sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de esa unidad a la fecha del hecho, cuando es más benigno que el actual. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011897-00-00-13. Autos: ROCABILA,SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL

La fecha a la que debe actualizarse la multa es a la del efectivo pago.
En efecto , conforme las pautas fijadas en el artículo 19 de la ley N° 451 de la CABA, la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011897-00-00-13. Autos: ROCABILA,SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar el punto III de la sentencia en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451.
En efecto, la Sra. Jueza declaró la inconstitucionalidad del artículo en abstracto y no respecto del caso concreto.
Más allá de haber sido una decisión adoptada de oficio, sin expreso pedido de parte, lo cierto es que, so pretexto de reñir con el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha resuelto invalidar una norma que no se aplicó al caso.
La jueza "a quo" ha decidido emplear la redacción del artículo 4.1.22 de la Ley N°451 según la antigua redacción de la Ley N° 2195, vigente al momento de los hechos, al considerar que la actual redacción de la Ley N° 4188 no resulta más benigna. En este sentido, ha aplicado el mínimo de la pena prevista por dicho artículo conforme aquella redacción (1.000 UF) el cual, más allá de ser mayor al actual de 650 UF, la multa que en definitiva deba pagar resulta inferior al convertirse en moneda de curso legal a razón de 1 UF= $ 2, en lugar de la nueva equivalencia en relación a medio litro de nafta de mayor octanaje informado por el ACA sede Central.
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451 conforme la redacción de la Ley N° 4811.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016941-00-00-13. Autos: RESIDENCIA DEL SOL, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto convierte las unidades fijas de la multa a pesos tomando en consideración el momento en que se verificaran las infracciones de marras, debiendo efectuarse un nuevo cálculo.
En efecto, la Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sede judicial”. (conf. texto del art. 332 de la ley 4811).
Por lo tanto, hay solo dos momentos a los que puede remitirse la actualización de la unidad fija a moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
Asimismo, no se desprende del texto de la norma que se considere el momento en que se verifiquen las infracciones, como pauta de actualización de la unidad fija.
Ello así, el resultado de la conversión en las oportunidades y conforme las pautas reseñadas “ut supra”, claramente no tiene el efecto de modificar o tornar a la sanción más onerosa, sino de mantener su valor económico, es decir, el “quantum” en que ella se traduce. La ratio legis obedece a la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1069-00-00-14. Autos: AYGERES, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto establece el valor nominativo de la unidad fija al correspondiente al momento de comisión de la infracción.
El sistema de unidades fijas, establecido por el legislador en el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451 tiene por objeto simplificar la actualización de los montos de las multas, según la depreciación de la moneda en base a la inflación y/o incluso en casos de cambio de moneda. La forma de actualizar dichos montos, también establecida por el legislador local, es a través de la ley de presupuesto.
Esta última norma (Ley nº 4471) en su artículo 28 inciso b, establece que desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2013, el monto de la unidad fija será de pesos 1,66, mientras que para el segundo semestre (desde el 01/06/2013 hasta el fin del ejercicio) será de pesos 2.
A la luz de lo antes dicho, entiendo que el legislador, previendo el tiempo que demanda la sustanciación de los diversos actos procesales, haya querido fijar los montos correspondientes a los distintos hitos, con el objeto de proteger el principio de igualdad ante la ley. Es decir, que si a dos administrados se les impone la misma sanción, uno de ellos escoge abonar mediante el pago voluntario y el otro lleva adelante las vías impugnaticias sucesivas, la sanción pecuniaria que ambos deban pagar, tenga la misma relevancia económica.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011897-00-00-13. Autos: ROCABILA,SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - LEY MAS BENIGNA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución impugnada en cuanto realiza la conversión de las unidades fijas de la multa a pesos en el momento de la comisión del hecho.
De la atenta lectura del artículo 19 de la Ley N° 451 surge que hay solamente dos momentos a los que puede remitirse a los efectos de actualizar la unidad fija a la moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
No se desprende del texto de la norma que se considere el momento de la comisión del hecho como pauta de actualización de la unidad fija.
Ahora bien, la Sra. Jueza de la instancia fundamentó dicha selección en la aplicación del principio de la ley más benigna regulado en el artículo 3 de la mencionada ley . Dicho principio no resulta de aplicación en este punto, ya que una cosa es su aplicación en cuanto a la escala penal prevista en una y otra ley para una misma conducta -a ello se refiere la adecuación de la sanción-, y otra -muy diferente- a las pautas de actualización monetaria a aplicarse al tornarse efectivo el pago de una multa.
Asimismo, si bien hemos sostenido en reiteradas oportunidades que la individualización y mensuración de la sanción a imponer, constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, y es así a tal punto que hasta podría -inclusive- eximir de sanción en los términos del último párrafo del artículo 28, sustituirla en función del artículo 28 bis o atenuarla por imposición de sanción sustitutiva en los términos del artículo 30, todos de la Ley N° 451, ello no implica una absoluta discrecionalidad.
Obsérvese que conforme las pautas fijadas en la ley , la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.
En conclusión, siendo que la claridad meridiana del artículo exime de un mayor análisis de la cuestión, ya que la fecha a la que debe actualizarse la multa es a la del efectivo pago, conforme dijimos en anteriores párrafos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32311-00-CC-2012. Autos: LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del labrado del acta, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19 ley 451).
Ello así, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 451 surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
En efecto, la razón por la cual la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento radica no sólo en mantener el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento sino también en el resguardo del peculio estatal puesto que de no efectuarse la actualización, percibiría una moneda desvalorizada, resultando “beneficioso” para el infractor que podría ingresar en un “juego especulativo” sobre la conveniencia de efectuar o no el pago, según las circunstancias económicas imperantes. En síntesis, tomar el valor que la unidad fija tiene al momento del pago implica recomponer el valor de la multa, de lo contrario el efecto erosivo de la inflación generaría que a raíz del transcurso del tiempo, quien paga tarde paga menos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - LEY MAS BENIGNA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del labrado del acta, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago (artículo 19 Ley N°451).
En efecto,a Judicante decidió convertir las unidades fijas, conforme el texto vigente al momento de los hechos ( texto del art. 4º de la ley Nº 2.195, BOCABA Nº 2635 del 01/03/2007), apartándose del artículo 19 de la Ley N°451 en el entendimiento de que la misma resulta ser la ley más benigna para el infractor
Ello así, tanto el texto vigente, como el texto de la norma al momento del labrado del acta, demuestra que no ha variado la parte referida al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, por lo que es falaz la afirmación respecto a que la anterior redacción de la Ley N°451 resulta más benigna para la encartada que la actual.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 451 surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA

Conforme el artículo 19 de la Ley N°451 hay solo dos momentos a los que puede remitirse la actualización de la unidad fija a moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar
el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
No se desprende de la norma que se considere el momento en que se constaten los hechos, como pauta de actualización de la unidad fija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto convierte las unidades fijas a cuyo pago se ha condenado a la firma infractora, a razón de considerar el valor de cada Unidad Fija al momento de la constatación de los hechos; y en consecuencia, disponer que la conversión de aquellas a moneda de curso legal se lleve a cabo al momento de efectuar el pago total de la multa impuesta.
Si bien consideramos que la individualización y mensuración de la sanción a imponer, constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, ello no implica una absoluta discrecionalidad.
En efecto, el resultado de la conversión de la multa conforme el artículo 19 de la Ley N° 451 no tiene el efecto de modificar o tornar a la sanción más onerosa, sino de mantener su valor económico, es decir, el “quantum” en que ella se traduce.
La "ratio legis" obedece a la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - PAGO DE LA MULTA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago.
En efecto, la Juez decidió convertir las unidades fijas, apartándose del artículo 19 de la Ley N° 451. Esta redacción no ha variado en relación al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, respecto del texto vigente al momento del hecho. En función de ello, no resulta de aplicación en el caso el principio de ley más benigna sostenido por la Magistrada para resolver.
La letra de la ley es clara y en el caso evidentemente la Juez se adelantó al realizar la conversión a pesos pues de la norma consignada se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I Causas Nº 20663-00-CC/10 “Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3.1.13 - L 451”, rta. el 18/05/ 2011; Nº 21984-00-CC/12 “Juan B Justo, SATCI s/ inf. art. 6.1.63 -ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 2/11/2012; entre otras) lo que no ha ocurrido hasta el momento.
No es el momento de comisión del hecho, ni el dictado de la sentencia, los que fijan la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando el encartado concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001152-00-00-14. Autos: CAPUCCIO, CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
Se agravia el Fiscal pues la Judicante, al momento de imponer la multa, tomó en cuenta el valor de la unidad fija vigente al momento de la comisión del hecho desatendiendo lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Faltas.
Tal como se ha expresado en otras oportunidades, en relación al momento para convertir la variable “unidad fija” en moneda de curso legal, la letra de la ley es clara y en el caso evidentemente la Juez se adelantó al realizar la conversión a pesos pues de la norma consignada se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I Causas Nº 20663-00-CC/10 “Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3.1.13 -L 451”, rta. el 18/05/ 2011; Nº 21984-00-CC/12 Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltas “Juan B Justo, SATCI s/ inf. art. 6.1.63 -ley Nº 451 -Apelación”, rta. el 2/11/2012; entre otras) lo que no ha ocurrido hasta el momento.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 451 surge que no es el momento de comisión del hecho, ni el dictado de la sentencia, los que fijan la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando el encartado concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que la Juez de grado al resolver en relación al monto en que corresponde efectuar la conversión de las unidades fijas en pesos, se apartó del artículo 19 de la Ley de Faltas, pues tal como hemos afirmado en otras oportunidades es el de efectivo pago, por ello, no corresponde -por el momento- efectuar tal conversión y debe revocarse parcialmente la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451)..
Sin perjuicio de la solución que se propicia, no es posible dejar de hacer notar que la Magistrada de grado ha decidido no aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 451, amparándose en la presunta aplicación de la ley más benigna citando la Ley Nº 4242 que en forma alguna modifica el artículo 19 en cuestión, lo que resulta contrario a las disposiciones legales y constitucionales pues “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los Dres. Guillermo a Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad s/amparo”, Expte. TSJBA, nº 30/99, del 21/04/1999).
Al respecto, nos hemos expedido en numerosos precedentes (del registro de la Sala I Causas N° 6023-00-CC/13 “Telefónica Móviles argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L451”, rta. 09/04/14; N° 5844-00-CC/13 “Metrogas S.A. s/infr. art. 2.2.1 L451”, rta. 15/04/14; Nº 1199-00-CC/14 “Línea 102 Sargento Cabral SA S/ inf. art. 4.1.22 Ley 451”, rta. el 24/6/2014; entre otras) y sostuvimos que el artículo 19 in fine de la Ley N° 451 no conculca el mencionado principio. Ello pues, el legislador al momento de establecer la sanción de multa para las infracciones bajo estudio especificó su monto mediante la variable “unidades fijas” y el valor de ellas resulta actualizable por disposición de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
En efecto, la razón por la cual la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento radica no sólo en mantener el valor económico real de la moneda frente a la inflación, pues perdería el efecto disuasivo que las multas deberían tener, sino también la igualdad ante la ley de los infractores, pues el régimen busca que la sanción pecuniaria de la misma especie que dos administrados deban afrontar tenga la misma relevancia económica, para el supuesto en que uno de ellos opte por abonar mediante el pago voluntario y el otro lleve adelante las vías impugnaticias sucesivas, tal como lo afirma el recurrente.
En síntesis, tomar el valor que la unidad fija tiene al momento del pago implica recomponer el valor de la multa, de lo contrario el efecto erosivo de la inflación generaría que a raíz del transcurso del tiempo, quien paga tarde paga menos.
Es en razón de ello que, la pretensión del impugnante tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Abogada de la encartada.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad (modificado por la Ley N°5931), en lo que aquí interesa, prescribe que “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”, y la Resolución N° 32/SSJUS/19 publicada el 5 de febrero del año próximo pasado dispone el valor de la unidad fija en $ 21,40.
Así las cosas, en el presente caso se reclaman pesos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($ 54.400), y ese monto no supera el límite mínimo impuesto, a lo que se aduna que de la lectura de la presentación en examen no se advierte ningún planteo de caso constitucional en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18064-2014-0. Autos: Club Social y Deportivo, Defensores de Cervantes Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - PLAZOS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, argumentó que en razón del agotamiento de la pena de prisión operado, la pena de multa se encontraría prescripta, dado que ésta subsistiría como única pena y dicha circunstancia haría que su curso de prescripción deba ser el previsto en el artículo 65, inciso 4 del Código Penal.
Ahora bien, el Juez de grado fundó razonablemente su decisión de rechazar el planteo, ya que la pena que se le fijó al condenado fue desde un inicio conjunta (prisión y multa), ya que así lo establece el artículo 5°, inciso C, de la Ley Nº 23.737.
No asiste razón a la Defensa, en cuanto a que la pena de multa deba poseer un curso de prescripción independiente del de la pena de prisión, ello por cuanto ambas fueron aplicadas conjuntamente, y por lo tanto el plazo de prescripción a ser considerado es único, que es el de la pena mayor.
Tampoco resulta acertado el razonamiento vinculado con el vencimiento de la pena prisión, ya que la pena conjunta no se agotó, sino que solamente venció el plazo de cumplimiento de aquella de prisión.
Sostener que para las penas conjuntas existe un plazo de prescripción común, pero luego limitarlo a la vigencia de cada especie punitiva en particular, resulta contradictorio, ya que conduce a que, eventualmente, cada especie tenga un plazo de prescripción diferente.
En conclusión, la naturaleza conjunta de la pena quedó establecida con el dictado de la condena, y su plazo de prescripción común, empezó a correr la medianoche del día en que se notificó al imputado de dicha sentencia.
Por lo que corresponde, rechazar el planteo incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

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PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, alegó que a raíz de la situación socioeconómica muy vulnerable de su asistido y la pareja de éste, consideró que habría que evaluar dicha situación, al momento del efectivo pago de la multa y no retrotraerse al momento de la homologación del avenimiento y consideró que la conversión de multa en días de arresto, resultaría desproporcionada y contraria al principio de igualdad ante la ley.
Ahora bien, en primer lugar no obran en el expediente constancias que acrediten fehacientemente la carencia de bienes y medios económicos del imputado, como para hacer frente a la multa que se le impuso como pena al momento de ser dictada la condena.
Asimismo, si bien es cierto que la situación económica debe ser considerada al momento de ser exigido el pago, dado que resulta obvio que aquella puede verse modificada por el paso del tiempo, la Defensa no acreditó que la situación del condenado, se haya deteriorado al punto tal de no poder hacer frente a la obligación que asumió y tampoco se encuentra acabadamente demostrado que la discapacidad que posee le impida realizar tareas remuneradas.
En segundo lugar, no es cierto que la imposibilidad de pago de la multa importe, automáticamente, la conversión de ella en arresto por aplicación del artículo 21 del Código Penal, ya que existen diversas posibilidades que el Judicante tiene antes de recurrir a dicho desenlace, como ofrecer un plan de cuotas, o inclusive que el condenado amortice la pena pecuniaria realizando trabajo libre en favor del Estado, compatible con su cuadro de salud y movilidad, lo que no fue propuesto por la Defensa.
En consecuencia, no se encuentran dadas las condiciones para que se exima del cumplimiento de la pena de multa al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PAGO - PAGO DE LA MULTA - PAGO DIFERIDO - VALOR NOMINAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - INTERESES COMPENSATORIOS - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, sostiene que la fijación del valor de la unidad fija utilizando el costo que actualmente tiene el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, importa una violación al principio de legalidad, por aplicación retroactiva de una pena que agrava la situación del condenado.
Así, la parte solicitó que se tome como valor de la unidad fija el monto que dicho formulario detentaba a la fecha del hecho.
Ahora bien, la modificación o el aumento que por el paso del tiempo va sufriendo la cifra en pesos a la que equivale la multa a abonar, no configura un “agravamiento” retroactivo de la pena, que implique una afectación del principio de legalidad, puesto que aunque nominalmente dicho monto se vaya incrementando por la inflación, en términos reales su valor se mantiene siempre idéntico y equivalente.
En este marco, se advierte, que la actualización propuesta por el Juez de grado resulta admisible, ya que estaba prevista legalmente con anterioridad a la fecha del hecho y no altera la relación existente entre el monto establecido a la fecha de aquel y el monto a abonar al momento de ser exigible el cumplimiento de la multa, en conclusión, tiende a mantener su valor a pesar del paso del tiempo, en un caso que tuvo inicio hace más de cuatro años.
Por lo que corresponde confirmar la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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