CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL

La reforma constitucional le ha conferido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —más allá de su naturaleza jurídica— el carácter de ente con autonomía política (Miguel A. Ekmedjian, Manual de la Constitución Argentina, Depalma. 4ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 359), lo cual supone el poder de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, sin intervención del gobierno federal. Este status ha erigido a la Ciudad de Buenos Aires en la condición de un nuevo sujeto de la relación federal (Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, Tº I, p. 456).
La ubicación sistemática del artículo 129 de la Constitución Nacional “Gobiernos de Provincia” permite afirmar que, salvo disposición expresa en contrario, todo lo relativo al régimen jurídico constitucional de las provincias es de aplicación a la Ciudad, y que ante la posibilidad de interpretaciones diversas debe adoptarse aquella que sea más favorable a la autonomía del nuevo nivel de gobierno (esta Sala, in re “Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo”, expte. Nº 25/00, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Ley Nº 24.588, en cuanto dispone que “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación “ (art. 8, primer párrafo), es de una inconstitucionalidad flagrante, toda vez que infringe de manera palmaria el principio de razonabilidad (art. 28, C.N., concordante con el art. 10, CCABA), al quebrar la relación de adecuación entre medios y fines.
Ello así, pues la finalidad del texto legal —delimitada expresamente por el constituyente— es, según lo adelantado, garantizar los intereses del Estado nacional mientras Buenos Aires siga siendo Capital Federal (art. 129, C.N.), en tanto que la disposición examinada no constituye un medio razonablemente encaminado a concretar ese propósito, o, dicho en otros términos, resulta inadecuado para realizarlo, dado que el hecho de que la Ciudad de Buenos Aires ejerza plenamente sus potestades jurisdiccionales no afecta en forma alguna los intereses del Estado nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - LEY DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Respecto a la acción de amparo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires lleva a cabo una minuciosa enunciación de los derechos a proteger, incluyéndose los que resulten de los tratados que la Ciudad concrete con otras jurisdicciones, con el Estado Nacional o los Estados extranjeros en la medida de lo posible. De forma tal que la finalidad tuitiva de la norma desplaza toda traba de tipo procedimental, por lo que en el orden jurídico de la Ciudad Autónoma no es de aplicación lo dispuesto en la Ley de facto Nº 16.986. Norma que por lo demás, ha quedado ralegada también, aunque en forma parcial, en el orden federal luego de la jura de la Constitución Nacional (artículo 43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 24.240 existe una aplicación concurrente de la ley por parte de la autoridad nacional y los gobiernos locales, conclusión que resulta concordante con el sistema federal de atribución de competencias públicas adoptado por la Constitución Nacional, según el cual todas aquellas facultades que no han sido expresamente delegadas a la Nación, resultan de competencia de las provincias o, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21476-0. Autos: ASOCIACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2007. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las facultades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de poder de policía deben ser entendidas con la mayor amplitud que proporciona la interpretación armónica del art. 129 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que la ciudad tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación, las que no se enumeran ni se identifican taxativamente o de modo directo en la Carta Magna Nacional, con el resto de las disposiciones constitucionales.
Así, y sin perjuicio de que no haya existido consenso inicial respecto del status jurídico de la ciudad, hoy no puede sostenerse fundadamente que la ciudad no integra la federación en un pie de igualdad con el resto de las provincias. Siendo un estado autónomo que cobija a las autoridades federales de modo tal que no existe la capital federal -entendida como un territorio o distrito federal- ya que justamente carece de territorio o ámbito espacial, ninguna duda cabe que el ejercicio de poder de policía corresponde como atribución exclusiva a las autoridades locales.
Así, tal como se expresó anteriormente tanto el artículo 129 de la Constitución Nacional como la Ley Nº 24.588, dejan claramente en manos del poder local todo lo referente a la legislación y jurisdicción en relación a la materia contravencional y de faltas; por lo que claramente el ejercicio del poder de policía local se encuentra entre las competencias propias del gobierno de la ciudad en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL

La reforma de la Constitución Nacional de 1994 produjo una profunda modificación en el status jurídico institucional de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el artículo 129, Constitución Nacional, estableció que la Ciudad tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.
De ello se desprende que se le ha conferido —más allá de su naturaleza jurídica— el carácter de ente con autonomía política (Miguel A. Ekmedjian, Manual de la Constitución Argentina, Depalma. 4ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 359), lo cual supone el poder de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, sin intervención del gobierno federal. Este status ha erigido a la Ciudad de Buenos Aires en la condición de un nuevo sujeto de la relación federal (Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, Tº I, p. 456).
La ubicación sistemática del citado artículo 129 —en el Título II de la parte orgánica de la Constitución Nacional, denominado ‘Gobiernos de Provincia’— permite afirmar que, salvo disposición expresa en contrario, todo lo relativo al régimen jurídico constitucional de las provincias es de aplicación a la Ciudad, y que ante la posibilidad de interpretaciones diversas debe adoptarse aquella que sea más favorable a la autonomía del nuevo nivel de gobierno (esta Sala, in re “Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo”, expte. nº 25/00, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La Ley Nº 24.588, en cuanto dispone que “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación “ (art. 8, primer párrafo), es de una inconstitucionalidad flagrante, toda vez que infringe de manera palmaria el principio de razonabilidad (art. 28, C.N., concordante con el art. 10, CCABA), al quebrar la relación de adecuación entre medios y fines.
Ello así, pues la finalidad del texto legal —delimitada expresamente por el constituyente— es, según lo adelantado, garantizar los intereses del Estado nacional mientras Buenos Aires siga siendo Capital Federal (art. 129, C.N.), en tanto que la disposición examinada no constituye un medio razonablemente encaminado a concretar ese propósito, o, dicho en otros términos, resulta inadecuado para realizarlo, dado que el hecho de que la Ciudad de Buenos Aires ejerza plenamente sus potestades jurisdiccionales no afecta en forma alguna los intereses del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - JUICIO DE APREMIO - IMPROCEDENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 129 de la Constitución Nacional, reconoce la potestad legislativa de la Ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución Nacional.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido aprobado por la Ley Nº 189 de la Ciudad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución local.
Dicho Código en su título XII se refiere a “Procesos de Ejecución – Ejecución de Sentencias” indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 23.660.
No existen, pues, otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias.
El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es decir que, si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588. En efecto, la violación del artículo 129 de la Constitución Nacional por parte del citado artículo surge de manera manifiesta ante la simple constatación de la letra de ley. Ello así, ya que la Carta Magna establece un régimen de gobierno autónomo para la Ciudad de Buenos Aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción. Amén de disponer que “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.
Esa ley viene a ser justamente la norma impugnada (Ley Nº 24.588) que en su artículo 8º establece que “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales”.
Una deuda de expensas de un particular no hace a los “intereses del Estado Nacional”, máxime cuando el deudor es un organismo del Gobierno de la Ciudad.
Sólo mediante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588 será posible asegurar el respeto del artículo 129, Constitución Nacional y, en consecuencia, el ejercicio pleno de las facultades de jurisdicción de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - TELECOMUNICACIONES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la ejecución fiscal en concepto de Tasa de estudio, Revisión e Inspección (art. 259 del Código Fiscal -t.o. 2001- y art. 39 de la Ley Tarifaria).
Según lo dispuesto por los artículos 6, 39, 40 y 42 de la Ley Nº 19.798, invocados por la parte demandada como fundamento de su derecho, se encuentra exenta de todo gravamen por el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal a los fines de la prestación del servicio de telecomunicaciones.
La estructura federal de nuestro sistema de gobierno, y los conflictos impositivos que ello puede generar no puede resolverse recurriendo a una simple y llana supremacía federal plasmada en una genérica exención contenida en la vieja Ley Nº 19.798, ya que esta supremacía no es absoluta, sino que existe cuando las atribuciones ejercidas por el gobierno central se desarrollan de acuerdo al esquema constitucional, o sea cuando ejerce atribuciones que válidamente se le han delegado.
La autonomía en su acepción primigenia quiere decir capacidad de autonormarse. La unidad que el ordenamiento jurídico exige para constituir un sistema no puede explicarse en todos los casos por el principio de jerarquía sino por el de competencia. Las leyes locales no valen menos que las nacionales; valen lo mismo, pero excluyen a la ley nacional en el ámbito de sus competencias. Así, el principio de jerarquía y el de competencias ordenan el sistema de fuentes que la constitución define.
Por lo demás, no puede negarse sin más la posibilidad de las autoridades locales –en materia de servicios públicos interjurisdiccionales– de gravar actividades que se desarrollan en su territorio. Ello importaría un grave atentado al sistema federal, y a la autonomía de la Ciudad reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
El gobierno local no puede trabar o impedir el desarrollo del “comercio interjurisdiccional”, en la amplia acepción que este ha recibido. A su vez la Nación no puede privar a la Ciudad de poderes propios. La existencia de la jurisdicción federal en materia de regulación no basta para excluir de plano las facultades impositivas locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709346-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-06-2008. Sentencia Nro. 485.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - PENA ACCESORIA - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

Para que se configure el agravamiento en la forma y condiciones de privación de la libertad a efectos de que proceda una acción de “habeas corpus”, resulta necesario que se acredite una situación que, por su gravedad, sea incompatible con las garantías de derechos humanos incorporadas en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y que, por el modo en que se hiciera efectiva la restricción de la libertad, revista un verdadero carácter de condena accesoria incompatible con la dignidad personal y con las garantías que el Estado tiene la obligación de preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21356-00-00-08. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

No resulta correcto el plateo de los detractores de la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, al sostener que al no revestir ésta la calidad de provincia -según la letra del art. 129 CN-, la atribución de aplicar los códigos dictados por el Congreso Nacional, según las cosas o las personas cayeren bajo las respectivas jurisdicciones de los tribunales federales o provinciales (art. 75, inc. 12, CN), deviene inoperativa para la justicia porteña.
En efecto, al repasar el texto constitucional, surge palmaria la intención del constituyente de dotar a la Ciudad de Buenos Aires de facultades de legislación y jurisdicción, conforme se desprende de manera diáfana del citado artículo 129 y la cláusula transitoria decimoquinta.
En definitiva, las opiniones que cercenan la jurisdicción de la ciudad para investigar los delitos basados en la literalidad del artículo 129 de la Constitución Nacional, tornan sin sentido la autonomía de la Ciudad -y en definitiva la Reforma de la Carta Magna en cuanto al punto-, y pierden de vista la totalidad de su texto, generando una contradicción insalvable entre sus normas (art. 129, cláusula décimoquinta, art. 75, inc. 12, entre otras).
Una exégesis de este tipo conduciría al absurdo de, por un lado, afirmar la autonomía de la Ciudad a partir del artículo 129 de la Constitución Nacional y la cláusula decimoquinta, para luego negarla desde el artículo 75 inciso 12.
Esta supuesta incompatibilidad se supera si se reconoce que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concurre en pie de igualdad con las restantes provincias de la Nación, independientemente de su “nomen iuris”. Así, la amplia autonomía que comprende facultades legislativas y jurisdiccionales, consagradas en el artículo 129, cláusula transitoria décimo quinta, y artículo 75 inciso 12, se torna efectiva desde esta perspectiva.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PRACTICAS DESLEALES - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Consejo de la Magistratura y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Triutario en la causa donde la parte actora promueve una acción por prácticas desleales que llevaría adelante la demandada, y que se encuentran reguladas en el artículo 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
No es controvertido que la materia laboral es de orden exclusivamente local y que así lo estableció el propio Congreso de la Nación al dictar la Ley Nº 23.551.
Es ese mismo órgano legisferante el que, al tiempo de restringir el alcance de las facultades de jurisdicción establecidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional preservando la “justicia nacional ordinaria”, autorizó al nuevo Estado a resolver los conflictos donde el mismo fuera parte en su propia jurisdicción.
Finalmente, desde su dictado a la fecha, el propio Congreso de la Nación y el Estado Federal han ido sustituyendo ese criterio político restrictivo, propiciando la transferencia a su ámbito natural, de aquellas competencias que supo conservar.
Aún más, los antecedentes de la Ley Nº 26.088 que modificaron el artículo 7º de la Ley Nº 24.588 son auspiciosos, en la medida que equipara lisa y llanamente a la Ciudad con las Provincias Argentinas, tanto por su carácter preexistente cuanto por la titularidad de aquellas atribuciones no delegadas a la Nación que contempla el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Es en ese marco, en el que considero que una controversia de las características de la ventilada en la especie, es competencia exclusivamente local y debe resolverse en su propio ámbito, privilegiando una interpretación sistemática de todas las normas que han influido e influyen en el proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, por sobre una literal que necesariamente habrá de ser descontextualizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27579-1. Autos: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2008. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

La Ley Nº 1493 ha sido dictada, por parte de la Legislatura, en ejercicio de sus innegables facultades en materia de derechos del consumidor y del usuario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires —art. 46 CCABA—. Así, es claro que, por expresa disposición constitucional, la Ciudad se encuentra habilitada para legislar, en el ámbito de su jurisdicción, en defensa de los consumidores y usuarios.
Como ha dicho este Tribunal antes de ahora, el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones. Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad (esta Sala in re “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1693/0, del 27/9/07).
De este modo, la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos; ergo, forzoso resulta concluir que, con ello, en modo alguno invadió la atribución —puesta exclusivamente en cabeza del Congreso de la Nación— de dictar legislación sustancial o de fondo (art. 75, inc. 12, CN).
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades constitucionales con que cuenta la Ciudad en la materia que aquí se trata. Cabe agregar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala I in re “Asociación de Supermercado Unidos c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 13/9/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22344-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-12-2008. Sentencia Nro. 1293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - AUTONOMIA PROVINCIAL

La ubicación sistemática del artículo 129 en el Título II de la Parte Orgánica de la Constitución Nacional, denominado “Gobiernos de Provincia”, permite afirmar que, salvo disposición expresa en contrario, todo lo relativo al régimen jurídico constitucional de las provincias es de aplicación a la Ciudad, y que ante la posibilidad de interpretaciones diversas debe adoptarse aquella que sea más favorable a la autonomía del nuevo nivel de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CREACION - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley Nº 7), cuyo artículo 48, concordantemente con el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires, establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Cierto es que, tradicionalmente, la competencia contencioso administrativa se ha determinado, fundamentalmente, en razón de la materia sobre la que versa el litigio, sin embargo, fue otro el criterio seguido por el legislador local al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
La atribución de competencia que queda así establecida, es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81 incisos 2º y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 85-00. Autos: T., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTO DE LEYES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NORMAS OPERATIVAS - LEY DE AMPARO

El artículo 14 de la Constitución local resulta indiscutiblemente operativo, advirtiéndose en su texto, principios y directrices que se deben aplicar dentro de un margen de razonable arbitrio, para guiar el proceso de acuerdo a su letra y espíritu, coincidente con el del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Por lo que, en ejercicio de sus facultades para encauzar el proceso, los magistrados están llamados a cubrir los vacíos legislativos a través de una razonable hermenéutica de las normas constitucionales locales y nacionales, y de aplicación flexible y prudente de las pautas procesales de la Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTO DE NORMAS - LEY APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES

La preceptiva constitucional local contiene enunciados que exceden los derechos tutelados por la Ley Nº 16.986, aplicable hasta el presente en esta jurisdicción.
Las diferencias entre las redacciones de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley Nº 16.986 no implican la derogación “in totum” de la mencionada ley, que mantiene su vigencia en tanto sus contenidos normativos no se opongan a aquélla cláusula constitucional.
Sin embargo, cabe resaltar que la normativa contenida en la Ley Nº 16.986 resulta en algunas de sus prescripciones, reñida con las normas constitucionales nacionales y locales en la materia, especialmente teniendo en consideración la reforma de la Constitución Nacional operada en 1994 (en particular arts. 43 y 75 inc. 22, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTO DE NORMAS - LEY APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES

Por aplicación del artículo 140 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe entenderse parcialmente derogado el artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 16.986, en cuanto se opone a lo claramente dispuesto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y al artículo 43 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las acciones de amparo que se intenten en el ámbito jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por norma rectora el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 43 de la Constitución Nacional.
La normativa contenida en la Ley Nº 16.986 resulta, en algunas de sus prescripciones, reñida con las normas constitucionales nacionales y locales en la materia, especialmente teniendo en consideración la reforma de la Ley Fundamental operada en 1994 (en particular los art. 43 y 75 inc. 22, entre otros).
Sin embargo, esta sola circunstancia no debe llevar sin más a considerar derogada en el ámbito local a la Ley Nacional de Amparo. Por el contrario, las diferencias entre las redacciones de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Ley Nº 16.986, no implican la derogación in totum de esta última norma, que mantiene su vigencia en tanto sus contenidos normativos no se opongan a aquella cláusula constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25. Autos: Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - SEGURIDAD SOCIAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El artículo 125 de la Constitución Nacional dispone expresamente que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social; lo cual reitera una potestad ya reconocida por el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación al referirse a la seguridad social y al seguro obligatorio. En lo relativo a la potestad que puede ejercer en materia de seguridad social, la Ciudad de Buenos Aires está en una situación de igualdad con las provincias.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, y en ejercicio de la autonomía conferida a la Ciudad, la Convención Constituyente local sancionó la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto -entre otros- de afirmar su autonomía y organizar sus instituciones, estableciendo que ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal (art. 1) y, en especial con respecto a la materia debatida en autos, la Constitución local establece expresamente que la Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud y, a su vez, establece las políticas de ese sector (art. 21 inc. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL

Si bien la Constitución Nacional no requiere la doble instancia judicial, la privación injustificada de la que instituyen las leyes es violatoria del derecho de defensa en juicio (Fallos, 232:664).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 28. Autos: GCBA c/ Sr. propietario Potosí 3889 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES CONCURRENTES - ALCANCES - JURISDICCION PROVINCIAL - INTERES PUBLICO - ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL - CASO CONCRETO - CONSTITUCION NACIONAL

Lo esencial de la doctrina de los poderes concurrentes reside en que la jurisdicción provincial sólo se excluye en los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de interés público del establecimiento de utilidad nacional; ello significa que en cada situación concreta debe determinarse si se produce o no esa interferencia (conf. doctrina de Fallos 300:328, 301:1122, 302:436 entre muchos otros).
Este criterio fue plasmado en la Constitución Nacional en ocasión de la Reforma Constitucional de 1994, en el artículo 67, inciso 27, hoy artículo 75, inciso 30 que incorporó al texto constitucional el principio que emanaba de la jurisprudencia predominante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 490. Autos: Valentino´s c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - COMUNICACIONES - OBJETO - IMPUESTOS PROVINCIALES - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL

Las comunicaciones interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país, en tanto conforman un esencial “instrumento de progreso de la vida de toda la Nación” (Fallos 188:247; 213:467; 257:159 y sus citas; 299:149 y sus citas; 304:1186, sus citas, entre otros).
No obstante, el reconocimiento del poder impositivo local no violenta cláusula constitucional alguna, pues aquel instrumento de regulación de la economía no es juzgado inconveniente para el logro de ese objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUESTOS PROVINCIALES - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES NO DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TASAS - CONTRIBUCIONES ESPECIALES

La Corte Suprema de Justicia ha interpretado con amplitud la tradicional cláusula del progreso, utilizándola para la validez de las normas nacionales que eximían de la obligación de pagar impuestos provinciales, entendiendo que de no ser así, las provincias podrían obstruir los efectos de la legislación nacional dirigida a los objetivos superiores que se consignan en la norma. La jurisprudencia puso énfasis en aclarar que las dispensas otorgadas por leyes nacionales respecto de las obligaciones tributarias provinciales no debían entenderse como discriminatorias o absolutas, sino que por su carácter excepcional era menester que se las juzgara atendiendo a la naturaleza de la actividad desarrollada por quien las invoca y la índole del tributo, pues de otro modo se cercenarían las facultades impositivas de las provincias, que éstas deben ejercer plenamente dentro de su ámbito, en tanto no hayan sido delegadas por la Constitución al Gobierno Federal (Fallos: 68:227). En reiteradas ocasiones la Corte ha excluido de las exenciones otorgadas por leyes nacionales a las tasas retributivas de servicios públicos y a las contribuciones de mejoras, en tanto ellas se correspondían con servicios efectivamente prestados o con obras efectivamente realizadas, guardaran razonable proporción con el costo de los servicios o las obras, y no resultaran extorsivas o absorbentes (Fallos 192:20 y 38; 234:663; 251:222; 267:176; 269:333; 270:427; 279:76, entre muchos otros).
La invalidez de las disposiciones provinciales no puede depender de meras consideraciones teóricas, sino que debe ser acogida favorablemente sólo en el supuesto de que las circunstancias de hecho demuestren que el gravamen de la ley local vulnera, de manera efectiva, el régimen establecido por la ley nacional.
De conformidad a la doctrina de la Corte, cuando no existe una vulneración claramente perceptible y demostrada, debido a que no está probado que las normas provinciales entorpezcan, frustren o impidan la política nacional con la que parecen no coincidir, ninguna razón obliga a invalidarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OBJETO - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUESTOS PROVINCIALES - IMPUESTOS MUNICIPALES

Se interpretó que la posibilidad de conceder exenciones tributarias a determinadas actividades consideradas de interés general era una de las formas de dar operatividad a la cláusula del progreso del artículo 67 inciso 16 de la Constitución de 1853/60.
Joaquín V. González señaló, al interpretar este inciso, que no se puede desarticular la enumeración que se hace al comienzo con la contenida en su segunda parte; los medios constitucionales para cumplir los fines que indica la primera parte del inciso no son otros que los establecidos en la segunda parte, y los recursos concretos que concede el propio inciso no son más que los que se determinan en el último apartado. Es decir, que la prosperidad del país, o el adelanto o bienestar de todas las provincias, ha de realizarse mediante los medios que el mismo inciso enumera, o sea, promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles, canales navegables, etc. Los recursos para hacer efectivos esos medios no son otros que las concesiones temporales de privilegios y las recompensas de estímulo.
En esta tesis, la exención fiscal contenida en muchas leyes de la Nación respecto a impuestos provinciales y municipales, podría fundarse perfectamente en la norma que establecía el viejo artículo 67 inciso 16, siempre que se tratase de “promover la industria, la inmigración, construcción de ferrocarriles...etc.”, y con ello se buscara uno de los fines que el inciso 16 establecía en su primera parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PUBLICACION DE LA LEY - CARACTER - EFECTOS - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CIVIL

Antes de la publicación las leyes no obligan a los particulares (art. 2 del Código Civil). La publicidad es un acto formal que tiene el efecto de hacer obligatorias las leyes; sin ella no tendrían sentido las prescripciones de los artículos 19 de la Constitución Nacional y 20 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 52. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 484.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CARACTER - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Tal como surge del artículo 27 de la Ley Nº 402, el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no constituye en la especie una tercera instancia ordinaria, abriéndose su jurisdicción únicamente cuando se advierten agravios de naturaleza constitucional, sea porque se encuentre controvertida la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 252. Autos: Kronopios, S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-06-2001. Sentencia Nro. 528.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario se encuentran normados en el artículo 14 de la Ley Nº 48.
Así, en autos el “tribunal superior de la causa” es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, toda vez que el mismo por mandato constitucional conoce “por vía del recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución nacional...” o en la Constitución de la Ciudad (artículo 113 inciso 3 de la CCABA y artículo 26 de la Ley Nº 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad).
Por ello, corresponde desestimar el remedio intentado respecto de lo resuelto por esta Sala, al no dirigirse contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18. Autos: José Ignacio Vázquez S.A.C.I.A.G.C Rep. y Mandatos c/ G.C.B.A. (Dir. Gral. de Rentas) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

Del tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional surge claramente la distribución de competencias en materia ambiental. Dicha norma contiene un deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias y, por extensión, entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud del cual corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y, a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Cabe destacar que la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (art. 121 de la C.N.).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la provincia, mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales.
La Ley Nº 25.675 es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
La Agencia de Protección Ambiental fue creada por la Ley Nº 2.628 como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre cuyas funciones se contempla la de velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de tal normativa resulta también su competencia para actuar frente a la posible comisión de las faltas establecidas en el capítulo III de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

A la protección ambiental que incorpora la Constitución Nacional, deben aplicarse las reglas del paradigma ambiental, que distingue entre la “esfera íntima”, que es el ámbito absolutamente intangible de protección de la vida privada, con una protección máxima; “la esfera privada”, constituida por el ámbito individual que repercute sobre los demás, de modo que surge la necesidad de establecer un límite con las otras esferas individuales y “la esfera social” que contempla aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción colectiva. En este último caso, la protección de lo individual es menor, porque se actúa en el ámbito de lo colectivo y tienen prioridad los bienes públicos. El derecho al medio ambiente sano se ubica en este plano y el intérprete debe guiarse por la preservación del bien colectivo. (Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fé, primera edición, 2006, págs. 436/437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEY GENERAL DE AMBIENTE

El derecho al ambiente ha sido consignado tanto en la Constitución Nacional (artículo 41) como en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dedica todo un capítulo al tema.
Cabe destacar que la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (artículo 121 de la Constitución Nacional).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la jurisdicción local , mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS REALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al allanamiento ni al desalojo de sus ocupantes y mantener la consigna policial dispuesta para conservar el inmueble en el estado actual y que no ingresen otras personas ni materiales al mismo, a fin de evitar que se efectúen nuevas construcciones, ello así teniendo en cuenta las soluciones alternativas al desalojo presentadas por la Comisión Nacional de Tierras, en cuanto a que podía hacer llegar a los titulares del inmueble en un breve plazo un ofrecimiento monetario y de frustrarse el mismo la rehubicación de los ocupantes.
Asimismo, no puede soslayarse que si bien la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce el derecho a una vivienda digna (art. 31), tal reconocimiento no confiere a los ocupantes ningún derecho sobre un inmueble ajeno (ver TSJ, expte nro. 6895/09 “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “NN (Yerbal 2635) s/ inf. art. 181, inc. 3º CP- Inconstitucionalidad”, voto de la Dra. Conde, rto. el 12/7/10). Por el contrario, el artículo 181 del Código Penal tutela, como bien jurídico, no solo el dominio y otros derechos reales, sino la tenencia o posesión del inmueble (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II B, Rubinzal Culzoni, pág. 730), como así también el artículo 17 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello, creemos necesario que en la tarea de tomar una decisión respecto de una determinada cuestión –como en el caso la restitución del inmueble de marras- el juez no debe limitarse a considerar un hecho determinado, aislándolo del contexto que lo rodea así como de los sucesos que le dieron origen o son su consecuencia, pues ello conllevaría a resolver solo a partir de una visión parcial y fragmentaria de la realidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia anular la regla de condcuta consistente en que el imputado se abstuviera de conducir en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada.
En efecto, condicionar la suspensión de juicio a prueba al cumplimiento de una “auto inhabilitación” o abstención “voluntaria” de conducir, importa imponer la pena a quien, si bien acepta cumplirla, no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 7 del Código Contravencional, que reglamenta la garantía prevista en la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el estado de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057027-00-00/09. Autos: HEREDIA, Gustavo Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La circunstancia de que al imputado no sea posible otorgarle una suspensión del juicio a prueba, debido a sus antecedentes, en modo alguno impide autorizar la designación de una audiencia de mediación. En primer lugar, porque la ley lo impide en los casos en los que el imputado hubiese incumplido un acuerdo en un caso anterior o cuando no hubiesen transcurrido como mínimo dos años de la firma de un acuerdo análogo en una investigación anterior.
Equiparar a estos supuestos el caso que opone el fiscal (se habría concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba) importa un claro caso de analogía prohibida en materia penal (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad), donde además, la analogía es errónea, dado que la suspensión del juicio a prueba procede aún en contra de la opinión de la víctima y la mediación no prosperara sin su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058808-00-00/09. Autos: INSAUSTI, Agustin Ignacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser penado sin juicio previo, por lo que impone deducir que el estado de inocencia implícitamente asegurado a todos los habitantes del país, sólo puede ser conmovido por la sentencia condenatoria. Este estado se encuentra asegurado, además, en la fórmula expresa del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con la jerarquía constitucional dada a este cuerpo normativo por el artículo 75 inciso 22 segundo párrafo de la Constitución Nacional y por el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que reitera su vigencia a nivel local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PODERES DEL ESTADO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, tal declaración desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN, Fallos: 226:668; 242:273; 285:369; 300:241; 314:424, entre muchos otros). Asimismo, es oportuno destacar que el texto cuestionado no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la Legislatura Porteña es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en infracciones reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como sanción a la actividad que se considera socialmente dañosa, excediendo al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus propias funciones.
Ello así, la inconstitucionalidad alegada por el apelante no es tal, sino que refleja su disconformidad con los nuevos montos estipulados en las multas establecidas para quienes incurran en la infracción prevista por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde imponerle al imputado la regla de conducta consistente en “abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas” por el término de la prueba tal como ha sido peticionada por el Sr. Fiscal.
En efecto, una regla de conducta que impida, de manera general, ingerir bebidas alcohólicas, invade la esfera de reserva, resultando entonces contraria a la garantía establecida en el artículo 19 de la Constitución Nacional y por lo tanto, no puede ser admitida.
Sobre el particular, menester es recordar la filosofía que inspira a nuestro artículo 19 de la Constitución Nacional.
En este sentido, fue acertado el criterio de la Jueza actuante en cuanto no fijó dicha regla, ya que ella, de la manera en que ha sido solicitada, vulneraría la esfera íntima del individuo, en la que el Estado no puede tener ingerencia.
Distinta hubiera sido la solución si dicha regla estuviera limitada a la abstención de ingerir bebidas alcohólicas acotado ello al ámbito de conducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROPIEDAD PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la inmovilización del rodado peticionada por el Sr. Fiscal en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, ha sido acertado el criterio de la “a quo” sobre el punto, por cuanto dicha regla afectaría el derecho de propiedad del probado, así como podría llegar a afectar también a otros miembros de su familia, resultando irrazonable tal exigencia. Por otra parte, dicha inmovilización, de haber sido fijada, devendría inconstitucional, por violación de expresas garantías, en especial, de aquella establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, teniendo en cuenta que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la intimación de los hechos.
Ello por cuanto a partir de aquellos actos puede considerarse que ha comenzado la investigación del delito presuntamente cometido y, con ello, el estado de incertidumbre e indefinición que sufren los acusados a raíz de la imputación penal.
En el caso dicho plazo excede los tres meses estipulados, los acusados han conocido la imputación circunstanciada del hecho ilícito, y en consecuencia, pueden hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE COPIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada sin adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar al Sr. Defensor y de todos los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, se afectó de manera palmaria la garantía del debido proceso legal al que debe aspirar toda actuación judicial, circunstancia que debe ser atendida de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado por la defensa.
Ello así, surge de modo palmario que al notificar al Defensor particular mediante cédula del decreto, sin copia del requerimiento de elevación a juicio, éste no ha tomado conocimiento del hecho imputado a su ahijado procesal, de la prueba en que se funda, de la prueba ofrecida y de la pena solicitada, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se privó al imputado del tiempo necesario para la preparación de su Defensa, en el sentido que lo ha reconocido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, al disponer: “b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 14/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PODER JUDICIAL - CONSTITUCION NACIONAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

El control de constitucionalidad es la primera y principal misión que corresponde ejercer al tribunal; uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, y la más delicada de las misiones que puede encomendarse a un tribunal de justicia.
Ello así, la constitucionalidad de la norma, debe juzgarse por su compatibilidad con el artículo 18 de la Carta Magna, que contiene uno de los principios básicos del estado de derecho; el debido proceso y la defensa en juicio de las personas y sus derechos y que impide la aplicación de una pena sin que exista sentencia de condena que la ordene, producto de un proceso previo en el cual se haya declarado la culpabilidad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44021-00-00/10. Autos: RACHID, HORACIO ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 19-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - LEY LOCAL - INEXISTENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos de la parte actora referidos a los supuestos efectos lesivos a la autonomía de la Ciudad que tendría la omisión de las autoridades locales de adoptar una decisión normativa propia que regule la materia contemplada en la Ley Nacional Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre-.
Cabe afirmar que la falta de una previsión normativa local en la materia no afecta ni vulnera la autonomía de la Ciudad, en tanto ésta se ve afectada por la norma nacional de la misma forma en que lo serían la del resto de las provincias de la República. Todo ello, en orden al modo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que deben articularse las facultades constitucionales concurrentes entre Nación, Provincias y Ciudad.
Asimismo, cabe señalar, que la Ciudad puede legislar en la materia en los términos del artículo 22 de su Constitución y que su autonomía debe ser interpretada ampliamente conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional, no pudiendo considerarse en consecuencia que los habitantes de la Ciudad se encuentren, en este sentido, “en una situación de desigualdad respecto de los habitantes de las provincias”

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - ESTADO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 129 contiene un mandato permanente que es el que consagra el gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y una directiva transitoria para que el Congreso Federal garantice los intereses del Estado nacional en tanto la ciudad sea la sede de los poderes federales.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto —si bien en una jurisprudencia que no ha sido uniforme— que no otorgar a la Ciudad de Buenos Aires un tratamiento similar al de las provincias afecta su gobierno autónomo con facultades de jurisdicción y legislación consagrado en el citado artículo (Fallos, 326:2479).
También se ha afirmado desde el tribunal cimero que no existen cláusulas constitucionales que explícita o implícitamente introduzcan limitaciones a la autonomía institucional de la Ciudad de Buenos Aires que impidan un tratamiento similar al que se dispensa a las provincias. Es que, uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación es el de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros, por lo que deben evitarse interpretaciones que anulen esa autonomía. Y en este orden, en tanto la Ciudad goza en cuanto tal de una representación propia en el Senado de la Nación similar a la de las provincias (art. 54 C.N.), no puede desconocerse su carácter de ente federado (en este sentido, disidencia de los Dres. Carmen Argibay y Eugenio R. Zaffaroni, en Fallos, 330:5279).
Por otra parte, el ordenamiento constitucional de la Ciudad ha explicitado un contundente, expreso, permanente e irrenunciable mandato a sus “autoridades constituidas” para agotar “en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar su autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución nacional” (art. 6º de la Constitución de la Ciudad, en adelante CCABA).
Así, si bien por las particulares circunstancias de su situación institucional no permiten asignar a la Ciudad de Buenos Aires el carácter “provincia”, no caben dudas de su calidad de ente federado y, como tal y más allá de las cuestionables cortapisas consagradas en la Ley Nº 24.588, Ley de Garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad- resulta acreedora de un trato similar al de aquéllas.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - ACTA DE COMPROBACION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso , corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, del poder probatorio otorgado por ley al Acta de Comprobación labrada de acuerdo a la manda de los artículos 3 y 5 del Régimen de Faltas, se observa como infranqueable contrapartida extremar los recaudos que permitan tener por acreditado el hecho (infracción) ya sea que las personas sindicadas en el acta no requirieron la habilitación correspondiente o si la misma fue denegada por la DGSP del Gobierno de la Ciudad, sumado a ello la poca claridad que surge de la declaración que el inspector pudo tener a su vista al momento del labrado de la misma; no contando así con ninguna constancia fehaciente de la no inscripción de los mismos en el registro de vigiladores.
Asimismo, sería incongruente, cuanto menos, con los principios de razonabilidad que nuestra Constitución Nacional demanda a todo acto de ejercicio de poder coercitivo Estatal sobre un habitante; en base al Principio Republicano de Gobierno.
A mayor abundamiento, la señalada indeterminación probatoria plantea una razonable duda sobre la falta reprochada y esta condición que pesa sobre la actuación de la Administración no debe ser soportada por la infractora. Ello aún cuando la infracción no ha sido expresamente negada por la firma imputada que, en mi opinión, yerra respecto de la interpretación de los deberes que le impone la legislación vigente. ( Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD (PROCESAL) - ACTUACION DE OFICIO - ACTA DE AUDIENCIA - PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de las actuaciones por encontrarse afectado el derecho al debido proceso legal.
En efecto, del acta de audiencia surge que el fiscal solicita la incorporación de pruebas pero en ningún momento se incorpora la denuncia de estos hechos (mensajes de textos con supuestos contenidos de hostigamientos artículo 52 Código Contravencional) efectuada por la víctima ni constancia de que se le hubiere informado su subsunción meramente contravencional, que su persecución dependiera de su instancia y que ella hubiere optado por concretarlo. Ello así, no surge que la misma haya sido informada de que la acción contravencional dependía de instancia y tampoco que hubiese optado por instarla.
Asimismo, la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION NACIONAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la entidad bancaria -estatal- una multa pecuniaria por infracción a la Ley de Defensa y Protección al Consumidor.
Ello así, atento a que se halla configurada en autos una verdadera relación de consumo entre el denunciante y el Banco toda vez que el primero resulta una persona física que ha contratado la prestación de un servicio a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo, familiar o social (conforme artículo 1º de la ley 24.240).
En este sentido, a pesar de la especial categoría institucional de raigambre constitucional que reviste el Banco de la Provincia de Buenos Aires, jamás podrían asignarse a la entidad prerrogativas e inmunidades que importen desconocer los derechos y garantías que la misma Constitución Nacional reconoce a sus clientes en el marco de relaciones de consumo.
En efecto, la peculiar situación jurídica que puede desprenderse del Pacto de San José de Flores (1859) y su incorporación a la Ley Fundamental no puede reconocerse en una extensión tal que con ello se frustre la protección que bridada a consumidores y usuarios pues la interpretación de las normas constitucionales y de las disposiciones de similar jerarquía debe realizarse asegurando que ellas no sean puestas en pugna entre sí, sino que se asigne a cada una el sentido que mejor la concilie y deje a todas con valor y efecto (conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 303:696 entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2863-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 170.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION NACIONAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la entidad bancaria -estatal- una multa pecuniaria por infracción a la Ley de Defensa y Protección al Consumidor.
Ello así, atento a que no puede soslayarse que, a partir de la reforma constitucional de 1994, la protección de consumidores y usuarios goza de una expresa previsión en el texto de la ley fundamental a través de su artículo 42 en tanto dispone literalmente que “(L)os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuario” (párrafos 1 y 2).
Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “(L)a finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional” (del voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni en autos “Ferreyra Víctor Daniel y Ferreyra Ramón c/ V.I.C.O.V S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/03/2006, Fallos 329:646).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2863-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Magistrado de Primera Instancia en cuanto rechazó la prescripción liberatoria opuesta, y mando llevar adelante la ejecución, en virtud de lo previsto por el artículo 365 bis de la Ley Nº 2569-modificatoria del Código Fiscal t.o. 2007-, por no ser de aplicación en la especie, la normativa del Código Civil.
Ello así, atento a que el derecho tributario es una rama autónoma del derecho público que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales –artículos 1, 121 y 129 CN- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía –principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, pág. 223).
En consecuencia, las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 965663-0. Autos: GCBA c/ EMPRESA OMNIBUS CENTENARIO SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION NACIONAL - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el señor Magistrado de Primera Instancia y hacer lugar a la prescripción liberatoria opuesta.
Ello así, atento a que si se admite que durante el curso de la prescripción puedan sancionarse leyres que prorrogen su término, sin atenerse a ninguna de las causales de suspensión, preestablecidas, se coloca al contribuyente en una situación de total incertidumbre respecto del momento en que se extingue la acción del fisco.
En este sentido, cabe señalar que la seguridad jurídica constituye el fundamento mismo del instituto de la prescripción liberatoria, en tanto tiende a evitar que el deudor de una obligación se vea expuesto sine die a la acción del acreedor sobre su patrimonio. Así pues, la disposición contenida en la cláusula transitoria introducida por el Código Fiscal, no constituye una regulación razonable de dicho instituto, toda vez que desvirtúa su propio sentido.
En consecuencia, y por resultar contraria al principio de razonabilidad que emana del artículo 28 de nuestra Carta Magna, corresponde la declaración de inconstitucionalidad respecto de la normativa referida y declararla inaplicable en el caso de autos. Ello así, siguiendo las pautas establecidas por la Corte federal en la causa “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/Provincia de Corrientes” del 27 de septiembre de 2001, para la declaración de inconstitucionalidad de oficio.(Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 965663-0. Autos: GCBA c/ EMPRESA OMNIBUS CENTENARIO SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad que asegure inmediatamente la provisión de agua potable, suministro de luz eléctrica, servicio de alumbrado público y remoción de los escombros en el Barrio Zavaleta, respecto de todas las personas representadas por el Ministerio Público Tutelar, ello así, atento el carácter colectivo del proceso.
En efecto, respecto a la verosimilitud del derecho, cabe señalar el derecho a la salud se encuentra reconocido tanto en la constitución de la Ciudad, como en la Constitución Nacional, y en los tratdos internacionales con rango constitucional. Encontrándose íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal.
Asimismo, la carta magna local, consagra el derecho a un ambiente sano, -artículo 26-, a una vivienda digna y un hábitat adecuado, -artículo 31-, y para ello resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
Resultando la protección constitucional de estos derechos y garantías, operativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-1. Autos: FUSARI NERIS AMANDA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad que asegure inmediatamente la provisión de agua potable, suministro de luz eléctrica, servicio de alumbrado público y remoción de los escombros en el Barrio Zavaleta, respecto de todas las personas representadas por el Ministerio Público Tutelar, ello así, atento el carácter colectivo del proceso.
En efecto se halla configurado el peligro en la demora, pues surge de las constancias incorporadas al expediente y el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo acerca de la situación en el N.H.T. Zavaleta, acreditarían que, "prima facie", el barrio carece de suministro de agua corriente. Como consecuencia de ello, el Instituto de la Vivienda envía al lugar un camión cisterna diariamente para brindar agua potable, que los vecinos recogen en recipientes para su consumo personal y familiar. Los fines de semana el camión no concurriría, y tampoco se prestaría el servicio por algún otro medio.
El alumbrado público resultaría prácticamente inexistente, extremo que agravaría la situación de inseguridad; en las calles habría gran cantidad de suciedad dispersa, alcantarillas con aguas estancadas, pastizales altos y escombros.
Las viviendas tendrían ventilación insuficiente, humedad y paredes fisuradas, y sus moradores padecerían situaciones de hacinamiento.
Estos elementos permiten sostener que en autos se configuraría una situación de daño actual e inminente a derechos fundamentales de los habitantes del Barrio Zavaleta, tales como —entre otros— el derecho a la vida, a la salud integral, a la integridad física, a la seguridad, al hábitat adecuado y a la dignidad humana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-1. Autos: FUSARI NERIS AMANDA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde tener por legitimado al Asesor Tutelar y a las coactoras, para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que la Administración ejecute el Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios y efectivice los derechos fundamentales a un hábitat adecuado, a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato, a la no discriminación -entre otros- en el Núcleo Habitacional Transitorio Zavaleta.
Ello así, puesto que se hallan reunidos los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la pretensión deducida comprende un conjunto de derechos, algunos referidos a bienes colectivos —tal el caso de la pretensión consistente en la remoción de los escombros esparcidos en el núcleo habitacional, relacionado con el derecho a un hábitat adecuado— y otros referidos a intereses individuales homogéneos —como, por ejemplo, el suministro de agua corriente o la adjudicación de viviendas en el marco del programa cuyo incumplimiento denuncian las demandantes—.
En el primer caso la pretensión efectivamente tiene por objeto la tutela jurisdiccional de bienes colectivos e indivisibles; en tanto que en el segundo, los derechos individuales presuntamente afectados resultan divisibles, pero la lesión provendría de un hecho único —el alegado incumplimiento del Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios— que afectaría a una pluralidad relevante de sujetos —los habitantes del barrio—; y, por último, la pretensión se concentra en los elementos homogéneos del grupo y no en el daño diferenciado que la conducta estatal cuestionada produciría en particular a cada uno de sus miembros.
A su vez, el colectivo afectado —las familias que habitan en el barrio Zavaleta— conforma un grupo postergado o débilmente protegido que, según ilustran las constancias del expediente, se hallaría en situación de grave vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de la sociedad. Cabe destacar, en último término, que el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, in re Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008). En sentido concordante, se ha señalado que el criterio más relevante al momento de asignar carácter colectivo a un proceso está dado por la convicción del juez acerca de que las cuestiones de hecho o derecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre los aspectos individuales, y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia (Manual for Complex Litigation, Fourth, Federal Judicial Center, 2004, p. 242, citado a su vez por Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 122). En las condiciones examinadas corresponde concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.
De allí que, a criterio del suscripto, constituya un disvalor que el ordenamiento legal no prevea expresamente como impedimento para ingresar a la administración pública el haber sido condenado por la comisión de delitos contra el orden constitucional permitiendo que quienes hayan atentado contra la democracia y los poderes legítimamente constituidos pueden desempeñarse como agentes en uno cualquiera de ellos.
Ahora bien, la delimitación de qué delitos deben ser definidos dentro de un ámbito u otro (delitos contra la administración y delitos contra el orden constitucional) es una tarea reservada al Poder Legislativo, sin que los jueces puedan ampliar o restringir la lista de ilícitos que quedan incluidos en cada ámbito específico. De allí que no sea posible pretender abarcar dentro de los delitos contra la administración, el delito de rebelión que fuera expresamente definido y tipificado como un delito contra el orden constitucional. Ello atentaría contra los principios constitucionales que rigen la materia y los que hacen al Estado de Derecho cuya vigencia debe ser respetada por todos los habitantes en toda ocasión y ante cualquier circunstancia, más allá de las preferencias y convicciones personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la accion de amparo y declaró la nulidad absoluta de la resolución administrativa que deja sin efecto la designación del actor como agente de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ello así, pues desde las reglas constitucionales e incluso desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionanante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público.
En este sentido es dable afirmar que no resultan de aplicación los artículos 36 de la Constitución Nacional y 4 de la Constitución de la Ciudad, ello así, dado que los hechos por los cuales la actora fue condenada son anteriores a la sanción de las leyes fundamentales referidas.
Esta afirmación implica la imposibilidad de sostener que la accionante está inhabilitada de manera “absoluta” (art. 4, CCABA) y a “perpetuidad” (art. 4, CCABA y 36, CN) para ocupar cargos públicos como disponen tales normas constitucionales.
Tampoco, la inhabilitación surge de la sentencia penal ni podría haber sido impuesta por el magistrado de dicho fueron en virtud de lo establecido en el artículo 21 bis del Código Penal. Es más, debe ponerse de resalto que, en los casos en que la condena estableciera esta pena de manera accesoria, nunca dicha sanción puede ser superior a los diez años, circunstancia que permite afirmar, en el ámbito de lo conjetural, que el plazo de la supuesta inhabilitación también se hubiese encontrado vencido y, por ende, no podría haber sido considerado como un supuesto válido para revocar la designación de la actora.
Más todavía, aún cuando hipotéticamente se considerara que tales normas constitucionales rigen la situación de marras, debe tenerse en cuenta que, por un lado, al momento de la designación ya había transcurrido el plazo de condena (15 años) y, por el otro, la accionante había sido indultada por las máximas autoridades nacionales mediante el Decreto Nº 1230/2003, también en forma previa al nombramiento.
Esta última circunstancia demuestra que el caso presenta aristas especiales aún para el supuesto de que los hechos hubieran tenido lugar durante la vigencia de los preceptos constitucionales mencionados precedentemente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-.
Ello así, pues no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no una provincia.
En este sentido, más allá de la existencia o no de un convenio sobre renuncia de competencia-conforme lo previsto por los artículos 175 y 215 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 12008, que establecen que sólo se puede renunciar a la jurisdicción de los tribunales provinciales por convenio suscripto con la Ciudad, situación que no se ha dado en autos- lo cierto es que las normas invocadas por la ejecutada, no son oponibles a las facultades propias de jurisdicción establecidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicho de otro modo, darle intervención a la justicia provincial, violaría el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISDICCION PROVINCIAL - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la incompetencia de este fuero y ordenó el archivo de las presentes actuaciones –ejecución fiscal contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Chaco por la falta de cancelación de los servicios médicos hospitalarios prestados a los afiliados de la ejecutada-.
En este sentido, la declaración de incompetencia que se adopta es en pos de resguardar los principios constitucionales de economía procesal y seguridad jurídica hasta tanto la Corte Suprema modifique su criterio en el fallo “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Tierra del Fuero, Provincia del s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, en relación al alcance de la autonomía que la Constitución Nacional reconoció a la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 129.
En cuanto al objeto de análisis, cabe aclarar que en el fallo citado “ut supra” que diera sustento a la resolución recurrida, la Corte se limitó a declarar su incompetencia en atención a que la causa no correspondía a su competencia originaria; ello, en virtud de considerar que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tiene el carácter de provincia.
Sólo, en su considerando 8º, el Máximo Tribunal hizo mención a que las causas que “se suscitaren entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una provincia deberán tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte”, y señaló que “por tratarse aquella ciudad de una persona ju-rídica de derecho público… con domicilio en su territorio, a aquella regla le son aplicables las excepciones a favor de la competencia originaria de esta Corte contempladas de modo genérico por la Constitución Nacional, para los procesos entre aquellas personas en que se ventilare una causa civil o de manifiesto contenido federal”.
No obstante lo dicho, esto es, que el Tribunal Supremo solamente concluyó que la causa no era de su competencia originaria, posteriormente, con fecha 17/02/2009, la Corte se expidió en el caso “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz”.
En esta oportunidad, se trató de un conflicto de competencia suscitado entre el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 2 de esta Ciudad Autónoma y la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 11. En esta oportunidad, la Corte -mediante la remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal- declaró la competencia de la justicia de la Provincia de Santa Cruz ordenando la remisión de los actuados al Tribunal Superior de Justicia de dicha jurisdicción provincial. El mencionado dictamen fiscal consideró aplicables los mismos criterios sentados en el precedente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia del s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, del 18/12/2007, dando -de esta forma- especial relevancia el considerando 8º de la resolución mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 956672-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2011. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL

En un conflicto de competencia suscitado entre una Provincia y la Ciudad de Buenos Aires, esta Alzada considera necesario dejar a salvo su opinión contraria a los argumentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia. En tal entendimiento, es dable sostener que este Tribunal coincide en lo sustancial con los votos en disidencia de la Dra. Carmen Argibay y del Dr. Eugenio Zaffaroni plasmados en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Tierra del Fuego, Provincia del s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, así como las consideraciones efectuadas por la Corte en pleno en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chubut, Provincia de”, sentencia del 05/08/2003.
En este sentido, la postura que más respeta el alcance que la Constitución Nacional ha reconocido a favor de la autonomía de esta Ciudad de Buenos Aires (en tanto le asignó un régimen de gobierno autónomo y facultades propias de legislación y jurisdicción, sumado a que se trata de un reclamo basado, en principio, en normas de derecho público local por sustentarse en prestaciones médicas brindadas a los ciudadanos de la Provincia de Chaco en los nosocomios de su jurisdicción) es la de admitir la radicación de estos actuados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que intervenga en instancia originaria.
Nótese que lo contrario importa, no sólo reducir a la Ciudad Autónoma a la categoría de Municipio sino, asimismo, frente a su entidad constitucional colocarla en una situación de desigualdad jurídica material y procesal al obligarla a litigar como actora contra la provincia del Chaco, en el territorio de esta última para ser juzgada por magistrados de dicho estado provincial.
Esta circunstancia coloca a la Ciudad de Buenos Aires en un claro estado de desventaja desde una perspectiva sustantiva y procesal, al negarle su verdadero y cabal reconocimiento constitucional como estado con los alcances que la norma fundamental establece y al obligarla a litigar en extraña jurisdicción en reclamo de sumas supuestamente adeudadas a ella por otro estado integrante de la federación argentina. En efecto, dicha situación de desigualdad se patentiza en el hecho de ser obligada la Ciudad a someterse al poder de otros estados miembros (provincia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 956672-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2011. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora General Adjunta.
En efecto, la defensa sostiene que la situación de privar al imputado de ejercer el derecho a la suspensión de juicio a prueba, que le había sido concedida, provoca un gravamen que no puede ser reparado aún de mediar sentencia absolutoria porque implica denegar la posibilidad de poner fin a la acción mediante una vía alternativa, por lo que debe asimilarse a definitiva la decisión cuestionada.
Asimismo, el planteo ha logrado explicar el caso constitucional por violación al debido proceso, a la defensa en juicio, al principio de inocencia y acusatorio que generaría la decisión que impugna. Al respecto, la recurrente afirma que la sentencia dictada ha violado el debido proceso y el principio acusatorio al haberse arrogado la magistrada interviniente potestades correspondientes al Ministerio Público Fiscal en la instancia de revocación del instituto. Fundamentó la violación del principio de inocencia y defensa en juicio en tanto se revocó la concesión del proceso a prueba en base a un hecho que no ha sido probado ni determinado mediante sentencia firme.
Ello así, la defensa ha logrado vincular sus agravios en torno a la sentencia dictada con garantías de raigambre constitucional previstas en el art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 14.1, 14.2 y 14.3 del PIDCyP, arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y arts. 10 y 13.3 de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-00/11. Autos: ABAN, Andres Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la anterior instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo y admitir la procedencia de la misma con el objeto de arbitrar los medios legales necesarios para que los demandantes tengan la posibilidad de ejercer la actividad comercial de distribuidores y/o comercializadores de extintores de incendios en el ámbito de esta jurisdicción, al amparo de la Ordenanza Nº 40.473, reformada por la Ley N°2231.
En efecto, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia. Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que en su cuarto párrafo establece que "el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad...", circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, in re "Gerpe, Adriana Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaria de Educación s/ Amparo", expte. nº 49/00, entre otros).
Ahora bien, en el caso examinado no se advierten defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen rechazar in limine la acción. Y los argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado no permiten incluir el caso, prima facie "esto es, de manera palmaria y manifiesta", en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla el artículo 2, de la Ley N° 2145, los cuales constituyen las únicas hipótesis "de interpretación restrictiva y prudente, según lo expuesto ut supra" en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la demanda de amparo.
Conforme lo señalado, la acción deducida se muestra como formalmente procedente, toda vez que, por un lado, se invoca la violación de garantías constitucionales y, por el otro, la cuestión puede ser resuelta, en principio, sin necesidad de mayor debate y prueba. Además, no existe en el caso un remedio judicial más idóneo en virtud de que el proceder que los demandantes reputan ilegítimo posee consecuencias directas sobre su derecho a trabajar -circunstancia que demuestra la inminencia o actualidad de la lesión- en cuanto, según aducen, se impediría realizar la actividad que venían desarrollando,de modo que la supresión de su fuente laboral les imposibilitaría obtener el dinero necesario para su manutención y la de sus familias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41481-0. Autos: MARTINEZ DELLOSA LAURA GUADALUPE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2012. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DELITOS INFORMATICOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - PODER JUDICIAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde asumir la competencia de este Fuero para entender en la investigación de la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 153 bis del Código Penal.
En efecto, existe un mandato constitucional acerca de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales Locales en el artículo 129 de la Constitución Nacional y si tomamos lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución Local que impone: “Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanentemente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional" sumado a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Local que afirma “…corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los Códigos de Fondo y por las leyes y normas nacionales y locales….”, no es posible sujetar las facultades y atribuciones en el ejercicio de la jurisdicción local a ningún otro acto reputado como necesario a fin de conocer en aquellos delitos sancionados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-01-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-04-2012.

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EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - ANALOGIA - DERECHO PRIVADO - DERECHO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde reconocer a favor de la actora la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas del Derecho Laboral Privado, con más sus intereses.
Ello así, pues en el ámbito local no existe una norma que regule la cuestión de modo expreso. Por lo tanto, el operador debe salvar el vacío normativo por vía analógica con normas del Derecho Público y si ello no fuese posible entonces debe traer normas del Derecho Privado.
En este sentido, debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales de la actora y las pautas de ingreso y permanencia en la función pública.
No resulta ajustado a derecho admitir que la actora sea incorporada como empleada de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local, brinda una solución al caso, que debe concretarse pues, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante sendos años.
Por ello, la presente sentencia debe ir más allá de una simple declaración y buscar una solución que satisfaga el derecho vulnerado de la actora. Tal solución surge del propio texto constitucional.
En efecto, el propio artículo 43, garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario. Ello así, debe prevalecer la realidad de la vinculación que unió a las partes, por lo que corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a favor de todo trabajador, sin distinción entre público o privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario, siendo justo adoptar como parámetros las disposiciones contenidas en la ley de contrato de trabajo. La cláusula contractual que se arroga la facultad de despedir o hacer cesar el contrato a su arbitrio y sin indemnización no puede ser atendida (cf. voto de la Dra. Highton de Nolazco en “Villoldo Vicente y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/3/2001, y “Bonino, Gabriel Jorge y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/10/1998; ambos de la CNAC, Sala F).(Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30371-0. Autos: “LOPEZ, SILVIA MABEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2012. Sentencia Nro. 35.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece entre otras cláusulas, que para ingresar en la función pública, los trabajadores del Estado deberán participar, en principio de algún procedimiento concursal.
Al respecto, esta Sala tuvo oportunidad de señalar que “…el sistema de concursos resulta el principio general en lo que concierne a ingreso y promoción en materia de empleo público, que fluye en primer término del artículo 16 de la Constitución nacional en cuanto establece que todos los habitantes ‘son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad’. Luego la Constitución de nuestra Ciudad dispone en su artículo 43 que se ‘garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto’ … Resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración ––en particular selección por concurso... ––“ (esta Sala, in re, “Angelastro Cristina c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 29/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado (“Ruiz, María Antonieta y otros c/GCBA s/cobro de pesos”, Expte. EXP nº 684/0).
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.
Complementario de esta visión es el juicio derivado de la experiencia, según el cual el Estado, como empleador y ajeno a toda idea de ejemplariedad, reproduce las prácticas abusivas que, lamentablemente, han prosperado en el ámbito privado y ante las cuales el derecho laboral ofrece soluciones y respuestas, en principio aplicables al derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CODIGOS DE FONDO - CODIGO DE FORMA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, en virtud del principio de legalidad, se impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente en todos los casos previstos por la ley como delito, realizando su pretensión por sí mismo, sin consideración a la voluntad del ofendido. Tal principio se desprende del artículo 71 Código Penal y ello implica que frente a la hipótesis de comisión de un delito necesariamente se tiene que poner en marcha el mecanismo estatal para la investigación y juzgamiento; y que, promovida la acción penal, tal ejercicio no puede interrumpirse, suspenderse ni hacerse cesar (“El principio de oportunidad en el derecho argentino. Teoría, realidad y perspectivas”, en Nueva Doctrina Penal A/1996, del Puerto; y en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, del Puerto, Bs. As., 2005, p. 23).
Asimismo, el principio de legalidad se vincula al de igualdad ante la ley (CN 16), el que, unido a la determinación legislativa de los hechos punibles (CN art. 18 y 19), recomienda que sea la ley (el legislador) y no la decisión particular de los órganos (funcionarios) de la persecución penal o de las partes, quien determine en los casos concretos, cuándo una persona debe ser sometida a una pena. En otras palabras, en los delitos de acción pública, como regla general, ni la voluntad de la víctima en el sentido de que el autor no sea castigado, ni la de quien debe ejercer la acción pueden, por sí solas, determinar el cese de dicho ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
En efecto, el análisis de la competencia es una cuestión de orden público -pues trasciende los intereses particulares de las partes y compromete a los de toda la sociedad- y, a la vez, una facultad -deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del “juez natural”, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De hecho, el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (al igual que el art. 17 del mismo cuerpo legal, entre otros), sobre cuya base la Fiscalía de Primera Instancia fundó la excepción de incompetencia que diera origen a este incidente, no hace más que reglamentar aquélla premisa básica, al enumerar a la “falta de jurisdicción o de competencia” como a una de las excepciones que, durante la investigación preparatoria “se podrán interponer ante eljuez/a”.
Así, el legislador local reguló todo lo relativo a la “Competencia” dentro del Título II de la ley 2.303, al que llamó “Ejercicio de la Jurisdicción”. Es decir, que la determinación de la competencia es una función eminentemente jurisdiccional, entendiéndose por “jurisdicción” a la facultad de los jueces de decir el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS SOCIALES - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PRINCIPIO DE RESERVA - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS HUMANOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 14 junto con el 19 de la Constitución Nacional constituyen la piedra angular del sistema liberal adoptado por la Constitución histórica de 1853/60 y son la expresión y consagración normativa del respeto a la libertad y dignidad de la persona. La norma declara y enumera derechos/facultades que el Estado reconoce a todos los habitantes del país. Por tanto aunque se convierten en norma positiva al sancionarse la Constitución Nacional, no son otorgados por el Estado y encuentran su fuente en los derechos inalienables del ser humano. Esta concepción aún antes de que el país ingresara en el sistema internacional de los derechos humanos, posibilitaron el desarrollo y extensión tanto de los derechos enumerados como no enumerados pero enlazados a la axiología humanista de nuestra Constitución.
Ello así, cuando una petición se radica ante órganos de la administración pública por los administrados, presuponiendo el curso regular de un procedimiento administrativo, entendemos que el órgano requerido debe emanar una resolución acerca de la pretensión incoada en la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden los intereses particulares de las partes ya que comprometen a los de toda la sociedad. Asimismo, es una facultad-deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del “juez natural”, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35-00-CC/12. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad el pago de las sumas indemnizatorias a la actora conforme las pautas del derecho laboral privado, en la presente demanda por cobro de pesos originada por despido arbitrario.
En efecto, teniendo en cuenta que el Alto Tribunal fijó como pauta a la hora de establecer parámetros para cuantificar la indemnización otorgada que se debía respetar el principio de suficiencia, estimo que la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad no cumple con el mentado requisito. Entonces, en atención a que del régimen jurídico aplicable al empleo público local no surge una pauta indemnizatoria idónea para utilizar en el presente caso, debe encontrarse una solución justa que concuerde con los principios que regulan los derechos constitucionales involucrados. Por lo tanto, resulta acorde al criterio de justicia acudir a la Constitución local para encontrar la solución.
Ello así, estimo que la claridad con la que se presentan los hechos del caso en torno a la existencia de una situación laboral manifiestamente irregular trasciende cualquier discusión académica sobre el régimen de empleo aplicable, toda vez que la Constitución Nacional (artículo 14 bis) y la Constitución local (artículo 43) brindan normas claras y precisas respecto de la protección de todo trabajador, las que resultan directamente aplicables a la situación de autos. Por lo tanto, como se puede apreciar, no resulta la Ley de Contrato de Trabajo la que dirime la cuestión planteada, sino la propia Constitución. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones vertidas, y en atención al principio de suficiencia que debe regir la reparación a otorgarse, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto concede al accionante la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27346-0. Autos: Libertella María Alejandra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL

La finalidad del instituto de la remisión pretende reducir al mínimo el número de casos abordables por la Justicia de niños, niñas y adolescentes con el objeto de evitar los daños emergentes de la intervención judicial; y resulta respetuoso del principio de mínima intervención penal y la pena de prisión como último recurso, consagrados en los artículos 37 inciso b y 40 punto 3 inciso b y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-02-CC/2011. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2012.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PODER JUDICIAL - CONSTITUCION NACIONAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El control de constitucionalidad, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, es la primera y principal misión que corresponde ejercer al tribunal; uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, y la más delicada de las misiones que puede encomendarse a un tribunal de justicia.
Ello así, la constitucionalidad de la norma, debe juzgarse por su compatibilidad con el artículo 18 de la Carta Magna, que contiene uno de los principios básicos del estado de derecho; el debido proceso y la defensa en juicio de las personas y sus derechos y que impide la aplicación de una pena sin que exista sentencia de condena que la ordene, producto de un proceso previo en el cual se haya declarado la culpabilidad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000655-00-00-12. Autos: GALBIATI, Marcelo Fabio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2012.

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DEFENSA EN JUICIO - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

La inviolabilidad de la garantía de “defensa en juicio de la persona y de los derechos”, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe ser entendida como la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, así como también la facultad de la víctima de manifestar y demostrar la culpabilidad de aquél. De esa forma se reconocería a ambos sujetos procesales su capacidad de intervenir en defensa de sus derechos.
Ante la ausencia del Estado, subsisten únicamente el acusador particular y el imputado, quienes deberían encontrarse en un plano de igualdad debido a que debe existir un real estado de equilibrio e igualdad entre las partes.
Esa situación no puede dar lugar, en principio, a que se considere que por ello se afecten o limiten los derechos y garantías del inculpado, debido a que ellos han sido erigidos en beneficio de la persona, término que incluye tanto a la víctima como al victimario y sólo excluye al Estado.
Asimismo, cuando el fiscal ya no tiene intervención en la causa, la querella (léase, la víctima) y el acusado deben, conforme los antecedentes señalados, encontrarse en una situación de equilibrio en lo que hace a la posibilidad de perseguir y defenderse en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-08-2012.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud de desalojo y su posterior restitución del inmueble.
En efecto, no se puede desconocer que los imputados y sus respectivas familias se hallan en estado de extrema vulnerabilidad, ya que por el informe elaborado por el Programa de Buenos Aires Presente se desprende que los moradores actuales del inmueble atraviesan una situación de emergencia, la cual los llevó a que rompan el candado y la cadena colocados en la puerta de ingreso, e ingresen al inmueble, trabando la puerta por dentro y despojando así de su posesión a los propietarios.
Ello así, si bien podría tenerse por reunidos los requisitos legales exigidos por el artículo 335, es decir, que podría haberse configurado la verosimilitud en el derecho invocado “fumus bonis iuris” y la existencia de un peligro en ciernes sobre él “periculum in mora”, no puede soslayarse la importancia del destino comercial asignado al inmueble, donde el denunciante afirma ser dueño junto con tres socios y que había sido explotado como geriátrico y luego puesto a la venta y la situación de emergencia habitacional de los imputados.
Asimismo, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le ha otorgado virtualidad al derecho de todo ciudadano a acceder a una vivienda digna, reconocido tanto en la Constitucional Nacional como en los Tratados Internacionales que la integran, así como también en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la legislación local dictada en consecuencia (arts. 14 bis, 75 inc. 22 CN y 31 CCBA), compeliendo al Estado a proveer una solución efectiva a la problemática habitacional. Así, concretamente sostuvo que “…los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.” (considerando 12 del voto de la mayoría in re “RECURSO DE HECHO, Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Q. 64. XLVI, del 24/04/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40521-02-00-11. Autos: H. F., S. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el derecho argentino el principio de proporcionalidad constituye un imperativo derivado de la racionalidad republicana –artículo 1º de la Constitución Nacional- en función de una garantía implícita –artículo 33 de la carta magna- que emerge de la proscripción de las penas crueles –artículo 18-.
Al respecto ha manifestado nuestra Corte Suprema, con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados que todo habitante tiene la garantía de ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado (Fallos: 312: 826).
Asimismo, al análisis de la proporcionalidad deben adunarse otros principios que construyen fuertes criterios hermenéuticos sobre la cuestión. Así distingo: a) El principio de mínima intervención, puesto que el derecho penal sólo está legitimado para actuar ante la probable futura comisión de un injusto típico. No basta entonces con la probabilidad de concreción de un daño social. No puede prever evitar la comisión de hechos antisociales, pues carece de legitimidad para ello. Su finalidad no es asistencial ni tutelar, atento su carácter de última “ratio” b) El principio de lesividad, según el cual ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, en cuanto afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo c) Todo ello se encuentra directamente vinculado con el principio de reserva –previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional- que impide la prohibición de aquellas conductas que no ofendan al orden o a la moral pública, esto es, que no perjudiquen a terceras personas. En este sentido, toda conducta de la persona que se dirija a sí mismo queda fuera del ámbito de las prohibiciones d) Principio “pro homine”, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria (PINTO, Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Buenos Aires, Argentina, Editorial del Puerto, 1997, p. 163) e) Principio de dignidad, que impone la obligación al Estado de garantizar un tratamiento adecuado a la persona internada, lo que no resulta compatible con la mera espera del transcurso del tiempo para la desaparición de la peligrosidad o inocuización del/a persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, concuerdo con el “a quo” en cuanto resuelve por la oponibilidad de dicha exención. Ello es así porque fue creada por una norma federal que consagra la libre ocupación de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público (art. 12 de la ley 15.336) y a diferencia de lo que propone la actora en sus agravios, la limitación del poder de imperio del estado local en cuestiones de jurisdicción federal encuentra su valladar en el artículo 5 de la Ley Nº 14.772. Dicha norma precisamente excluye la facultad tributaria local, respecto de cualquier pretensión que afecte la libre circulación de la energía eléctrica. A su vez, la exención fue receptada por el Decreto Nº 714/92 (ratificado por ley 25.645) e idéntica previsión se produjo en el artículo 34 del Contrato de Concesión. En este sentido estimo acertado el análisis normativo de la cuestión en virtud a que el artículo 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación federal por sobre la local, en cuanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales tales como aquellas previstas en los incisos 13 y 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional, atribuciones que incluso puede inhibir la potestad tributaria local, en cuanto ello coadyuve a la política del Gobierno Federal en materia de servicios públicos, conforme la manda de la Ley 23.696 (art. 30 de la C.N.).
Asimismo, la validez de la exención tributaria dispuesta por el Decreto Nº 714/92 fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción declarativa - medida cautelar” (Fallos 332:2331); “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.” (Fallos 325:931); “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos 322:2624); “Edesur S.A. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Bs. As. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 329:2975). En tal sentido el planteo de inconstitucionalidad opuesto por el demandado contra dicho Decreto, también será desestimado toda vez que no aprecio ningún fundamento jurídico que me conmueva, como tampoco ningún argumento que desvirtúen las razones determinantes del criterio establecido por el Máximo Tribunal.
En definitiva, no se observa ninguna de las irregularidades que denuncia la recurrente en sus agravios. El debido proceso ha sido cumplido ya que no hubo omisiones de los elementos que lo componen. Esto es, las partes fueron oídas, se respetó su derecho de ofrecer prueba y el a quo dictó una sentencia fundada en el derecho vigente y siguiendo los precepto de la Corte Suprema que consideró ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, me abocaré al tratamiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Decreto Nº 14/94, al que la actora le reconoce su carácter operativo, mientras que el Gobierno de la Ciudad se agravia y entiende que sus normas son programáticas y declaran compromisos futuros. Dicho pacto fue suscripto por el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires con el “objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones”.
Ello así, sus prescripciones resultan obligatorias para las jurisdicciones que lo han adherido, en tanto el ordenamiento jurídico de nuestro país admite que las provincias y, en este caso la Ciudad de Buenos Aires, puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus potestades tributarias mediante acuerdos, siendo la peculiaridad de éstos que no afectan derechos individuales. Dicho pacto, junto con la leyes 15.336 y 24.065 conforman el régimen federal de energía eléctrica y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró directamente aplicable o operativo, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) v. Pcia de Buenos Aires” Fallos: 322.2624, sentencia del 26/10/99. En lo que aquí interesa sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran las exenciones impositiva no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación y 2. Que la provincia de Buenos Aires, al suscribir el “Pacto Federal” asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la trasferencia de energía eléctrica y que su subsistencia frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales. Va de suyo que si se acordó la derogación de todos aquellos tributos que graven o afecten la transferencia de energía eléctrica, queda inmersa la obligación de no crear nuevos con similares hechos imponibles, como el que se discute en autos. En virtud de lo expuesto no advierto ninguno de los vicios que denunció la demandada en la sentencia, ni su falta de fundamentación, ni contradicciones u omisiones y menos aún su condición de arbitraria, por lo que propicio rechazar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, se agravia el Gobierno de la Ciudad por considerar que la decisión apelada no guarda congruencia entre el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho y la solución propuesta. Señaló que el “a quo” citó jurisprudencia que le reconoce la autonomía tributaria para luego llegar a una conclusión diametralmente distinta. Que no fue probado el perjuicio que le generaría a la Nación el pago del tributo.
Ello así, no advierto motivos para reconocer en el agravio de la actora una justa razón de su procedencia, toda vez que la jueza del “a quo” hizo lugar a la demanda dejando a salvo la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia tributaria, tal como lo expuso en el apartado anterior, aclarando que ésta debía ser ejercida sin vulnerar las facultades delegadas al Gobierno Federal. Que en tal sentido, los fallos citados en la sentencia emanados del Máximo Tribunal, no hacen más que reiterar esto mismo que se expone. De allí que no hay incongruencia entre lo que surge de los considerandos del fallo y su parte resolutiva. Por lo que expone en sus agravios, es la recurrente quien equivoca el sentido de los fallos citados, todos ellos tendientes a reconocer la legalidad y validez de la exención tributaria bajo análisis, aún por sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto al mentado perjuicio que provocaría a la Nación el pago del tributo reclamado y que tanto desvela a la demandada por su reiteración en la expresión de agravios, es de apreciar que éste resulta palpable. Ello así porque las tarifas que cobró la accionante durante el período reclamado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad fueron fijadas por la autoridad nacional y para su determinación no se tuvo en cuenta el costo de este impuesto, sino del tributo único convenido en el artículo 34 del Contrato de Concesión. Por su parte, lo que precisamente se trata de evitar con la jurisdicción federal de este servicio, es el aumento de su tarifa por eventuales e imprevisibles gravámenes locales, que impactaría en la economía de todos los usuarios. Con este claro objetivo final es que la accionante se encuentra exenta de abonar gravámenes locales por el uso y ocupación de bienes del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 que refiere exclusivamente al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.
En efecto, no ha resultado controvertido a lo largo de esta contienda que la antena propiedad de la actora se encuentra instalada sobre el espacio aéreo de un bien particular, el que por oposición no integra el dominio público del Estado local, única situación de hecho contemplada por la norma federal y resguardada de la imposición local. En este aspecto, el artículo 2.518 del Código Civil dispuso que “…El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...”. Lo que este artículo legisló fue un principio que reconoce como excepción las restricciones regidas por el derecho administrativo, impuestas en distintas leyes especiales para salvaguardar el interés público, tal como incluso lo reconoce el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión de Reformas creada por el Decreto Nº 191 del 2011 en sus artículos 1945 y 1970). Lo cierto es que en la legislación local, actualmente no existe una norma que contemple el uso del espacio aéreo privado oponible para el supuesto de autos y si bien el Gobierno de la Ciudad argumentó que la antena afecta el espacio aéreo de la cuidad, el que constituye espacio público gravado por la normativa fiscal, no esgrimió ningún fundamento de derecho apreciable para justificar su afirmación. La solución a la que arribo surge de una interpretación armónica de la normativa fiscal local que grava el uso y la ocupación del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires con la legislación nacional de fondo, único ordenamiento que regula los alcances de la propiedad de los particulares. En el caso, su desconocimiento implicaría un desconocimiento de lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, el supuesto de autos estimo que se circunscribe al reclamo de un canon y no sólo por su denominación adoptada por el legislador, de quien no se podría presumir su error, sino y fundamentalmente porque nacería la obligación de su pago para el titular de la antena una vez que utilice el espacio de dominio público o privado del estado local, tal como surge de la interpretación armónica entre la norma fiscal y la Ley Tarifaria Nº 1101 que en su artículo 30 sólo contempló el canon para el uso del espacio aéreo público (Capítulo V referido a “Contribuciones por uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”).
Ello así, considero que no asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando al contestar demanda cuestionó la legitimación de la actora para oponer la inaplicabilidad del artículo 275 del Código Fiscal por no ser la titular del inmueble donde se erige su antena. Ello porque el accionante se encuentra habilitado procesalmente para instar su pretensión o defensa desde que es el sujeto obligado al pago del canon y prueba cabal de tal situación es el reclamo que se le persigue por parte del Gobierno de la Ciudad. Aclarado lo expuesto, entiendo que la situación fáctica en la que se encuentra la actora no es aquella prevista en la Ley Tarifaria Nro. 1101, toda vez que en su Capítulo V sólo fueron establecidos los montos del canon por el “uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”. Es que no cabría la posibilidad de reconocer al gobierno local una potestad para reclamar el pago de un canon a alguien que no está utilizando un bien de su propiedad. Lo manifestado no obsta reconocerle al Estado local su autonomía y sus potestades tributarias sobre el espacio aéreo del dominio privado, pues no se encontraría dentro de la esfera del artículo 39 de la Ley 19.798, aunque debería contemplarse que su ejercicio no podría interferir ni violentar las cláusulas constitucionales previstas en los incisos 13, 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional atento que la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional porque ellas constituyen comercio (Fallos 154:104; 192:243, entre otros), forman parte del sistema nacional de postas y correos (Fallos 188:247; 198:445, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - TASAS - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, incluso en el supuesto de interpretarse que lo reclamado por el Gobierno de la Ciudad es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad, atento que para estar en presencia de una tasa debió acreditarse la prestación efectiva de un servicio que ni siquiera fue aludido por el Gobierno de la Ciudad y para el caso de las contribuciones un beneficio para el contribuyente que tampoco resultó individualizado como sustento fáctico de su pretensión, tampoco se dan los supuestos para su reclamo a la actora, atento que ni en el Código Fiscal ni en la Ley Tarifaria nº 1001 fue previsto monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado. Se daría en el caso la inexistencia de una hipótesis de incidencia del gravamen. No existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los artículos 4, 16, 17, y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 51 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

La visión clásica del derecho concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas -de alteridad- entre el deudor y el acreedor de una prestación, dentro de un derecho objetivo. Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento. Ciertamente que el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica (conf. FAYT, Carlos “Los derechos sociales en la Constitución Nacional”, LL 2008-A-779). En ese contexto, pueden citarse los llamados derechos de “segunda generación” reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incorporados en la reforma constitucional de 1957. Entre ellos, por ejemplo, el derecho a una vivienda digna y los derechos colectivos del trabajo. En estos últimos, puede advertirse la existencia de situaciones jurídicas que trascienden el plano de lo individual. En otras palabras, el reconocimiento de un vínculo entre lo social y lo individual, y viceversa. Todos estos fenómenos si bien resultaron un progreso para la consolidación de un Estado de derecho basado en la justicia social y en la promoción de la igualdad de oportunidades (valores y principios receptados, demás está decirlo, por el art. 75 incs. 18 y 19 de la C.N.), se mostraban insuficientes frente al avance de los conflictos sociales, signados por grandes concentraciones económicas que -en algunos casos- disputan con mayores elementos, el poder al propio Estado, la corrupción, el desempleo y la marginalidad social, la despersonalización de las relaciones sociales y jurídicas y, con ello, el escaso control y participación ciudadano en la actividad estatal, la degradación ambiental, la categoría de “consumidor o usuario” y sus implicancias, etc. En suma, el desequilibrio en la distribución del poder y la presencia de perjuicios que exceden la lesión subjetiva, y que abarca a grupos de sujetos, bien sea en su individualidad o como un grupo inescindible. La innovación en las estructuras tradicionales, se consolidaron -finalmente- en la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Señala -con exactitud- GELLI que“[l]os nuevos derechos -o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen- encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos” (GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada-, 2005, Buenos Aires, La Ley, p. 460).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

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DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En su dinámica institucional, la Constitución porteña es más amplia que la nacional al consagrar una legitimación que, en ciertas materias, faculta a litigar a quien invoque -simplemente- el título de “habitante” (de esta Sala ver el precedente “Barila, Carlos”, sentencia de fecha 5/2/2007 -confirmado, en este aspecto, por el Tribunal Superior de Justicia el 4/11/2009-, amp. Scheibler, Guillermo Martín, “Autonomía, participación y legitimación en el amparo porteño”, en Daniele, Mabel -directora-, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, La Plata, Buenos Aires, Librería Editora Platense, p. 237). Tal amplitud, es acorde con la Constitución local, que define -desde su primer artículo- a sus instituciones como una democracia participativa, y, a partir de allí, de modo coherente con su filosofía, reconoce no sólo la existencia de derechos individuales sino también colectivos, y respecto de éstos últimos establece variados medios para su salvaguarda. Es que los sistemas institucionales actuales procuran -ante la crisis de legitimidad de la democracia indirecta- superar la tradicional trilogía de poderes/funciones estatales, descentralizándolo entre diversos actores sociales funciones específicas de autogestión y control. Como dice Gordillo “... el sistema se perfecciona hoy en día con más transferencia [de atribuciones estatales] y hasta la fractura del poder, como medio de preservar la libertad...” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo,t. I, 2007, Buenos Aires, FDA). Es -en tal contexto- que la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo concorde -como se dijo- con la principio de democracia participativa (art. 1, CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1, CCABA) En ese orden de ideas, es útil destacar que el control de la actividad estadual -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En resumidas cuentas, el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que han procurado -desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local- disociar el interés personal y directo, del que ha de promediar en la acción colectiva, condicionada -simplemente- a que el peticionante revista el carácter de habitante. En rigor, en la esfera local la legitimación -en ciertos aspectos- va más allá del concepto de afectado (v. el citado caso “Barila”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AUTORIZACION JUDICIAL - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, resulta nulo el informe solicitado por la Fiscalía a la empresa de telefónía donde se identifica a los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el teléfono de la víctima donde habría recibido las amenazas que motivaron la presente investigación.
Ahora bien, así como el contenido de las piezas postales franqueadas es secreto y sólo con orden judicial pueden ser interceptadas, una vez que llegan a su destinatario, pasan a la esfera de intimidad del receptor y pueden por aquél ser divulgadas, sin vulnerar secreto alguno.
Si bien el contenido de las comunicaciones telefónicas pasadas no puede “interceptarse”, si puede conocerse la procedencia (línea telefónica de origen), duración y horario y fecha exacta de los llamados ya efectuados, gracias a la tecnología digital y las normas que obligan a las empresas de telefonía a resguardar dicha información.
De modo análogo a quien recibe una pieza postal con contenido amenazante, entiendo, la presunta víctima en estos autos, puede autorizar y solicitar que se requieran informes sobre las comunicaciones telefónicas por ella recibida y ello no requerirá ninguna autorización judicial. El artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las interceptaciones telefónicas deben ser solicitadas al juez y el 117 del mismo cuerpo establece que el juez, por auto, puede ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado.
Pero en la presente investigación el Fiscal ha solicitado, además, a las empresas de telefonía que informen la identidad de los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el número telefónico donde la víctima habría recibido las amenazas que motivaron el presente legajo.
Entiendo que la regulación legal vigente habría obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima, si por cualquier motivo aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente). Pero siendo información disponible para la denunciante, quien incluso podría contar con ella de haber contratado la facturación detallada que la suministra, su consentimiento, no cuestionado en el caso, torna innecesaria la orden judicial que la ley exige para la intervención de comunicaciones, para obtener la nómina de llamados entrantes a su teléfono.
No ocurre lo mismo en relación a la información acerca la identidad de los titulares de las líneas telefónicas solicitada y dado que la misma afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional debió, en todo caso, haberse requerido la autorización jurisdiccional correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, al existir una vía de investigación independiente de la considerada inválida, corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de juicio solicitada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION - REQUISITOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Sra. Defensora Oficial tendiente a que se convoque a la instancia de mediación.
En efecto, asiste razón a la Defensa, dado que su pedido de mediación efectuado oportunamente, al momento de serle imputado los hechos por los que hoy se requiere el juzgamiento del imputado, y respecto de la solución establecida en el inciso 2º del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fue fundadamente desestimado, pese a que el Sr. Fiscal se encuentra obligado por la ley ritual a “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos” (artículo 91 inciso 4 del Código Procesal Penal Local).
Si bien el artículo 204 mencionado establece que es facultad del Fiscal proponer la mediación, el artículo 91 del mismo cuerpo normativo lo obliga a propiciar los medios alternativos de resolución del conflicto como finalidad de esta etapa procesal y el Fiscal, debe fundamentar por qué considera impertinente o inútil la mediación propuesta por el imputado y, en todo caso, desestimarla expresamente, por así exigirlo la necesaria fundamentación de los actos de gobierno que impone la forma republicana (artículo 1º de la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033268-00-00-11. Autos: V., A. M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2012.

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CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente afirma que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no pueden derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, del análisis de la cuestión traída a juzgamiento surque que al nuevo perfil normativo de la Ciudad de Buenos Aires le es inherente la asunción de facultades legislativas propias, y si bien por mor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, el Congreso Federal conserva la atribución de ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital Federal, esta facultad aparece acotada por lo dispuesto en la cláusula transitoria séptima del artículo 129 de la Constitución Nacional, que la limita temporalmente mientras ésta sea Capital de La Nación.
De ello se sigue que la producción legislativa del Congreso de La Nación no puede avanzar más allá de aquella que corresponda dictar sobre la Ciudad de Buenos Aires en razón de su calidad de asiento de las autoridades del gobierno nacional, y no debe obstaculizar el ejercicio de las facultades legislativas propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, la llamada ley de garantías de los intereses del Estado Federal, nº 24.588 en su artículo 8 establece que: “la ciudad tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
Sobre tales bases institucionales, los representantes del Pueblo de la Ciudad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecieron en el artículo 1 de la Constitución local que la Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal y en su artículo 80 inciso 2, h) que el Poder Legislativo de la Ciudad legisla en materia de obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
Por su parte, la Legislatura local, en ejercicio de sus facultades constitucionales dictó la ley 2148, “Código de Tránsito y Transporte”, que en su artículo 18 establece: “Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes normas:...Ley Nacional N° 20.959 (B.O. del 3/7/975) (AD 806.3)...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

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CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la Ley 20.959 que data del año 1975, fue sancionada con anterioridad a la vigencia del nuevo orden institucional surgido a partir de la mentada reforma constitucional de 1994, cuando el Congreso Nacional carecía de limitaciones legislativas temporales o territoriales respecto del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, situación que varió considerablemente a partir del nuevo status jurídico autónomo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que instituye una personalidad jurídica propia que resulta independiente de su condición actual de Capital Federal de la República Argentina.
De ello se sigue que la Legislatura local no excedió el marco de facultades que la Constitución le otorga al disponer dejar sin efecto la norma referida mediante la sanción de la Ley 2148, sin que pueda advertirse además que tal acto legislativo haya afectado los intereses del Estado Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

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En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la alegación de inconstitucionalidad de la Ley 2148 local debió haber demostrado de modo convincente la existencia de una afectación directa a los intereses del Estado Federal o al cumplimiento de su misión o de los objetivos que le asigna la Constitución Nacional que además fuera de tal magnitud que habilitara un cercenamiento justificado de las facultades legislativas propias de la Ciudad conferidas por la Constitución local, circunstancia que debe evaluarse de manera sumamente restrictiva teniendo en cuenta el carácter absolutamente excepcional de una medida de tal naturaleza.
Dicha carga no ha sido satisfecha en la especie, pues no puede sostenerse verosímilmente que para cumplir con las misiones y objetivos del Estado Federal deba permitirse la circulación en la Ciudad de Buenos Aires violándose los límites permitidos de velocidad, o en vehículos sin dominio legible, o manipulando teléfonos celulares o utilizando auriculares en ambos oídos , o circulando por carriles o vías prohibidas, o violando la prohibición de paso indicada por un semáforo, o girando hacia la transversal en forma antirreglamentaria u obstruyendo la vía transversal o girando en U en la misma arteria, o no respetando las indicaciones de la autoridad de tránsito o estacionan en lugares prohibidos, todo ello de manera indiscriminada, tal como se observa de la gran cantidad de infracciones que fueran materia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió declinar la competencia de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de la materia, en virtud no haberse realizado la audiencia de excepciones previas.
En efecto, la omisión de la forma procesal, acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la falta celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires por lo que afectó el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna así como del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) que garantizan el derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que las excepciones como la de autos deben ser sustanciadas en audiencia, si bien es cierto que la defectuosa técnica del código duplica en numerosas situaciones la ocasión en que las partes deben ser oídas, previendo tanto la obligación de interposición fundada anterior a la audiencia junto con el medio que preserva la oralidad y ello hace que en algunos casos, habida cuenta que ambas partes se expresaron por escrito este tribunal consideró que la no realización de la audiencia no conllevaba la declaración de nulidad de lo actuado, no ocurre ello en la presente causa pues sólo el Fiscal fue oído por escrito, no así la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023426-00-00-11. Autos: BOGADO PATIÑO, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual en el marco de una audiencia, se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, se agravia la defensa porque, a su criterio, la decisión en crisis vulneraría las garantías de defensa en juicio, debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de razonabilidad de los actos del poder público (arts. 1, 18 y 28 de la C.N.).
Ello, por cuanto entiende que se ha tenido por válido un requerimiento fiscal carente de fundamentación, el que será sustento de la acusación a la que deba ser sometido su pupilo en un juicio oral.
Según la Defensa las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo -que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantizan al imputado- resultaron ser sustento del requerimiento de juicio formulado por el titular de la acción, lo que vulneraba la garantía de defensa en juicio del imputado.
En primer lugar, cabe destacar que los informes telefónicos obrantes en el presente legajo pueden considerarse simples constancias de investigación que por sí solas no pueden ser esgrimidas para fundamentar la elevación de las actuaciones a juicio oral y público.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que los elementos de prueba en que se sostiene el requerimiento de elevación a juicio deben ser evaluados en cada caso concreto a estudio y para que proceda la declaración de nulidad debe resultar evidente la liviandad de la investigación.
Sentado lo anterior y conforme el criterio de interpretación restrictivo que se impone en materia de nulidades, en este caso, en que se ofreció el testimonio de siete personas, así como prueba documental e instrumental, se ajusta a derecho el decisorio que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la fiscalía pues cumple íntegramente con lo dispuesto por el artículo 206 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual en el marco de una audiencia, se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el planteo de la Defensa ronda en torno a la falta de prueba, efectuando un análisis minucioso de los dichos de los testigos, del contenido de los informes periciales y/o técnicos, para concluir que no existen pruebas de cargo en contra de su pupilo.
Lo cierto y concreto es que la valoración que la Defensa efectúa de la prueba, no es propia de este estadio procesal, pareciera que la Defensa pretende oponerse a la elevación a juicio de la causa, como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal Nacional, que ya no rige en la materia en el ámbito de la ciudad.
Cabe aclarar, que las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación, pero no pueden ser valorados por un magistrado, mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir con la intervención de todas las partes).
Tal como lo señalara la magistrada de grado, será el debate el momento en el cual deberán los testigos propuestos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contra interrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará sus dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde absolver al imputado del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización con la circunstancia agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis, inciso segundo del Código Penal (art. 250 del CPP)
En efecto, el imputado no ha sido convocado a la audiencia oral en la que alegaron las partes ni concurrió a la misma, por lo que no fue allí oído, como corresponde por aplicación de las reglas que rigen esa audiencia, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 244 del Código Procesal, en tanto obliga al tribunal a preguntar en último término al imputado si tiene algo que manifestar antes de cerrar el debate, en función de la última oración del artículo 284 del mismo texto legal.
Es así que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles la oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante un tribunal.
En este sentido, el derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre estos temas –en el caso de autos, nada más y nada menos que sobre la imposición de una condena a prisión de efectivo cumplimiento– se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de la Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra. Nuestro ordenamiento local también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral en todas la instancias.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2013.

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PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El inciso d) del artículo 67 del Código Procesal fue introducido –entre otras disposiciones-, mediante la reforma consagrada por la Ley Nº 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”.
Así, es claro que la nueva redacción del artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior.
Se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción.
Asimismo, cabe señalar que la expresión “acto procesal equivalente” consignada por el legislador se motiva en el hecho que en nuestra organización constitucional cada jurisdicción establece su legislación procesal (art. 75 inc. 12 CN), y en algunos casos las disposiciones procesales pueden no prever un acto específico de “citación a juicio”.
Por tanto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal estableció una remisión al mismo acto aunque con denominaciones legales diferentes.
Lo hasta aquí expuesto, configura, una interpretación ajustada a lo pretendido por el legislador al modificar la norma penal en cuestión, y a partir de ello ninguna duda cabe en el ámbito local, que será solo uno de los actos establecidos en las disposiciones legales en pugna (arts. 209 y 213 CPP CABA) el que en todo caso debe considerarse como interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde librar orden de allanamiento respecto del inmueble objeto de autos y restituir el predio al Estado en las condiciones previas a la ocupación para lo que se dará intervención al Ministerio de Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos a fin de que lleve a cabo dicha tarea en forma conjunta con el allanamiento y desalojo del lugar.
En efecto, no caben dudas de que más allá de la tenencia por parte de la Asociación Civil, que en principio ha sido reconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos lo cierto es que dichos terrenos pertenecen al Estado y no a particular alguno, por lo que claramente quienes se han constituído en éstos con el fin de edificar sus viviendas permanentes, no son titulares del predio en cuestión y algunos de ellos lo reconocieron abiertamente en la presentación efectuada ante el Juzgado Contencioso.
Ahora bien, se encuentra acreditado, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa a la madrugada un grupo numeroso de personas irrumpió clandestinamente en el predio cuya desocupación se reclama, y desde entonces ha aumentado el número de personas allí instaladas, con voluntad de permanecer en tanto se están realizando construcciones para vivienda, desvirtuando el uso comunitario que tenía dicho terreno afectando así no sólo a los niños que asisten al comedor de la Asociación Civil sino a la población del barrio en su conjunto.
Asimismo, los ocupantes no sólo no han cesado el delito de usurpación que se investiga en autos, sino que han continuado ingresando gente y materiales al lugar, respondiendo con violencia a la custodia policial ordenada en el lugar.
Ello así porque la tutela cautelar, la garantía de utilidad de la decisión judicial, consituye sin duda una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que integran el derecho positivo argentino, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Y en esa línea, la medida prevista en el artículo 23 in fine del Código Penal tiende precisamente a ello, para preservar la posibilidad de realizar el objeto del proceso, hacer cesar la comisión del delito o sus efectos y evitar además que se consolide su provecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4699-01-CC-13. Autos: NN (Gendarmería Nacional 700) Sala I. Del voto de 02-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confimar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el planteo defensista en torno al cuestionamiento de la orden de allanamiento no puede prosperar, puesto que la Defensa no ha demostrado la afectación de derecho o garantía constitucional alguno de su asistida.
Por ello, no puede perderse de vista que la Constitución Nacional establece en su artículo 18 que el domicilio es inviolable (…) y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación, consagrando de esa manera, en sentido correlativo al principio general del artículo 19 de la Constitución Nacional, un derecho individual a la intimidad que determina la exclusión de ese ámbito de toda persona ajena a quien no se desee otorgar ingreso.
De esta forma, el allanamiento, en cuanto constituye una medida de prueba que atenta directamente contra el derecho a la intimidad de las personas, debe ser adoptado en forma restrictiva, lo que exige que se encuentre debidamente fundada.
Esto es, precisamente, lo que acontece en el caso de marras, obra la resolución de la "a quo", quien entendió que en virtud de la colección de los elementos efectuada por el órgano fiscal, se podrían extraer de dicha morada, elementos de interés para la investigación que permitieran desentrañar el modo y la participación de las personas involucradas en la consumación de la conducta típica.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS DE PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confimar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, corresponde rechazar el planteo referente a la afectación de la garantía que impide declarar contra sí mismo.
Al respecto, es dable aclarar que el personal preventor interviniente en el caso de autos, se limitó a identificar a las personas ocupantes del inmueble, de conformidad con las respectivas órdenes impartidas por el órgano acusador y las facultades que confiere la normativa procesal local (art. 89 del CPPCABA).
No se advierte que el personal policial haya pretendido obtener información respecto a la comisión de la conducta típica, sino que se limitó a identificar a quienes habitaban la morada lo que, además de constituir un acto autorizado por la ley, de ninguna manera configura una restricción a la garantía señalada.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - TIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - DOMICILIO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CODIGO PENAL - CONSTITUCION NACIONAL

El título del capítulo anticipa la protección al bien jurídico “domicilio”, los elementos objetivos del tipo se refieren a la pena aplicable a quien entrare en “morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”.
Así, se dice que el hogar o domicilio es el lugar donde se desarrolla la vida privada o íntima del ciudadano que en tanto no afecta el orden o la moral pública, o perjudique los derechos de un tercero, constituye un reducto que está reservado a Dios y exento de la autoridad de los magistrados.
Ahora bien, el concepto de domicilio que utiliza el derecho penal resulta concordante con el tutelado constitucionalmente, con un alcance más amplio que el domicilio regulado por el Código Civil, en razón de que el tipo referido se ubica dentro de los delitos contra la libertad. No resulta improvisada tal sistematización, pues la protección a la libertad se refiere aquí, tal como explica Creus, a la manifestación de la reserva de una zona de intimidad de la que el individuo tiene derecho a
excluir toda intromisión de terceros.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28203-00-CC-2012. Autos: L. M. C., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde decretar la nulidad del auto a través del cual se ordena la revisación psiquiátrica del imputado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del dictámen médico y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia.
En efecto, la norma citada establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, en el caso, la inspección mental del imputado en el marco del posterior análisis de la declaración de inimputabilidad penal.
Ahora bien, el Fiscal contrarió la manda del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que dispuso la realización de la revisación psíquica del encartado sin intervención del Magistrado, por lo que se verifica la violación a las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de la medida requerida por la defensa.
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que el primer pedido de la defensa de realización de una revisación médica y psíquica del imputado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imponía al fiscal remitir lo actuado a conocimiento de juez a fin de posibilitar su intervención con el objeto de que se expida fundadamente acerca de las razones objetivas que autorizan a acceder a la integridad física y psíquica de la persona, como derecho individual personalísimo reconocido constitucionalmente (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1º; Declaración Americana sobre Derechos Humanos, art. 5º y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) a fin de establecer la capacidad del imputado para comprender el alcance de sus actos y dirigir sus acciones, siendo de aplicación las formalidades que hacen a la medida (arts 129 y 137 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31678-00-CC-12. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde decretar la nulidad del test de alcoholemia, del informe que corre por cuerda y del informe pericial glosado del citado incidente, por contravenir disposiciones procesales relativas a la producción de la prueba y la intervención de las partes en el proceso, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, las medidas probatorias producidas por la defensa, son nulas, puesto que las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la Defensa Técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal y tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que la prueba que pudiere proponer tanto la Defensa como la Querella será realizada por el Fiscal si éste la considera pertinente y útil para los fines de la investigación preparatoria, y que, frente a eventuales rechazos injustificados el Código prevé el artículo 211 denominado “Auxilio judicial de la defensa”.
Ahora bien, en este caso, la Defensa omitió participar al acusador público y produjo por sí la prueba del test de alcoholemia, del legajo que corre por cuerda y luego de haber solicitado –correctamente– a la Magistrada la revisación médica de su defendido en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posteriormente desistió de su pedido y reeditó el planteo –erróneamente– al fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31678-00-CC-12. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la absolución de la imputada.
Ello así, la jueza de grado, expresó que la relación de la imputada con el hecho endilgado no ha sido probada con el grado de certeza que entiende que requiere en esta etapa para sancionarla, por ello, en virtud de lo postulado de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la CABA, aplicando al caso el principio “in dubio pro reo”, estimó que debía ser absuelta por la duda.
En efecto, se ha verificado de manera satisfactoria la labor argumental del sentenciante a través del control amplio de las pruebas que han sustentado su decisión, que en definitiva, permiten aseverar que no se ha acreditado en autos -con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio- que la imputada era responsable de obstruir la vía pública (artículo 78 del Código Cóntravencional) por la sola circunstancia de estar presente en el lugar, o ser la abogada de los integrantes de la agrupación “Quebracho” o de otras organizaciones participantes; o por el hecho de haber dado una entrevista a un medio televisivo sobre la situación procesal de un miembro de dicha organización, lo que a su vez, nada tenía que ver con el evento motivo del corte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033583-00-00-11. Autos: PEREYRA, MARIA FERNANDA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, el Asesor Tutelar tiene legitimación procesal para solicitar que la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- cese en la violación del derecho a la salud y discriminación de los niños, niñas, adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca”.
En este sentido conviene destacar que en el ámbito local existe “causa contencioso-administrativa” cuando el actor es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6, Código Contencioso Administrativo y Tributario–– y, a su vez, dicho interés se ve afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1 y 2, Código Contencioso Administrativo y Tributario–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Siendo la presente una acción de amparo, cabe asimismo tener en consideración lo establecido por el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo 6 -y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación- se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos.
En este sentido, sólo existe “caso judicial colectivo” si reconocemos los siguientes extremos, el objeto colectivo, el sujeto titular y, por último, el nexo entre ambos (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 367 y 437).
En la especie, el Asesor Tutelar nº 2 dedujo acción de amparo invocando la violación del derecho a la salud y discriminación de los niños, niñas, adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca”. A su vez, sostuvo su legitimación activa con sustento en el artículo 49, incisos 2 y 4, de la Ley N° 1903. En consecuencia es claro que no invocó un derecho subjetivo sino derechos de incidencia colectiva en los términos del artículo 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional, y 14, 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se encuentra legitimado para intervenir en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 2 (ASE 2 N° 1543) c/ GCBA y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- ya que el Asesor Tutelar tiene legitimación procesal para solicitar que esta cese en la violación del derecho a la salud y discriminación de los niños, niñas, adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca”.
En este sentido, es claro que el Asesor Tutelar no invocó un derecho subjetivo, sino derechos de incidencia colectiva en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y 14, 2° párrafo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto al interés que suscita la salud, cabe destacar que el objeto colectivo es: a) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo, sino compartido por un sinnúmero de personas de modo superpuesto y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; b) los bienes divisibles y cuya titularidad es propia, individual o particular, pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales (derechos de incidencia colectiva en general). En otras palabras, los objetos colectivos no deben limitarse a los casos señalados en términos puntuales y expresos por el legislador ––tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los usuarios y consumidores–– sino que el concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (artículo 43, Constitución Nacional) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (artículo 14, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe incluir “cualquier interés ––llámese individual o social–– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433).
En particular, en el caso de las omisiones en que incurre el Estado en materia de salud, he dicho que el “derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo (preservación de la salud) e incide en el campo social en términos plurales y relevantes (protección de los sectores más vulnerables)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433-435).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 2 (ASE 2 N° 1543) c/ GCBA y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS SOCIALES - LEGITIMACION PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

La distinción entre derecho subjetivo individual y colectivo influye en el plano procesal.
La pretensión planteada en un proceso colectivo no reviste la especificidad ni el detalle propio del proceso individual, pues no es lo mismo describir y precisar cómo se afecta el interés que recae sobre bienes comunes que si éstos fuesen individuales. En otros términos, la generalidad del planteo de la pretensión es razonablemente mayor en los procesos colectivos en comparación con los procesos individuales.
De aplicarse los criterios del caso judicial individual no se garantizaría la protección de los derechos colectivos pues difícilmente se tendría por configurado el caso judicial colectivo si la pretensión y el perjuicio fuesen apreciados como en los supuestos de protección de derechos subjetivos individuales. A lo ya expuesto, cabe agregar que la tarea de calificar un perjuicio como concreto o inmediato depende del contexto. Quizás conviene aclarar que los procesos colectivos constituyen muchas veces procesos estructurales. Uno de los caracteres de estos juicios es la amplitud del objeto bajo debate que se integra en parte a través del desarrollo del propio proceso y el dictado de mandatos judiciales cuyo cumplimiento es dinámico y exige un interactuar entre el juez y el sujeto obligado.
Por tanto, esta clase de pleitos, en términos generales, proceden ante la supuesta omisión del Estado en la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de grupos que se encuentran en situación de mayor indefensión y vulneración social.
Por un lado, la parte actora deja de identificarse con personas individuales para representar colectivos cuya característica es el hecho de ser objeto de una afectación de derechos por situaciones estructurales y no simplemente coyunturales o transitorias. Por el otro, la demandada requiere de la participación de diversos órganos y áreas del Estado debido, justamente, al carácter interdisciplinario de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 2 (ASE 2 N° 1543) c/ GCBA y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LAS PARTES - INFORME REGISTRAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

El debate es el momento en el cual los testigos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contrainterrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará los dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.
Las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos garantizan al imputado, no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación. No pueden ser valorados por un magistrado mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir, con la intervención de todas las partes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, Ley N° 7, en cuyo artículo 48 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Concordantemente, en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que: “Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
A su vez, en el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario se define como autoridad administrativa a “...la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires”.
En consecuencia, para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que se enumeran en el artículo 1° del mencionado Código (esta Sala, "in re" “Silvia Tanus c/ G.C.B.A s/ Amparo”, del 23/11/00).
Esta atribución de competencia es compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2, y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que en el artículo 129 de la Constitución Nacional se reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5417-2014-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMBATE SAN CARLOS 5580 BARRIO GRAL SAVIO c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-11-2014. Sentencia Nro. 687.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, al encontrarse la actividad desarrollada por la sociedad exenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, la deuda reclamada en el presente juicio de ejecución fiscal es manifiestamente inexistente.
Con fecha 18/12/12 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en un caso similar al presente, "in re" “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”, expte. NºI.147.XLIV (así como en la ejecución fiscal iniciada por la provincia de Chubut contra Intesar, "in re" “Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut c/ Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. NºD.433.XLVIII, del 10/12/13).
En dicho precedente, luego de recordar su doctrina respecto de que la regulación del régimen de la energía eléctrica es materia delegada al gobierno federal, por encontrarse incluida dentro del concepto de “comercio” contenido en el inciso 13 del artículo 75 de la Constitución Nacional, sostuvo (en lo que aquí importa, con cita de Fallos: 333:2159) que, al establecer un determinado tratamiento tributario para la actividad de generación, transporte y distribución de electricidad mediante las Leyes Nº 15.336 y N° 24.065, el Congreso ejerció sus facultades de manera compatible con la Constitución Nacional (particularmente, el art. 75, inc. 18), en la medida en que “…estableció un régimen tributario que, sin desconocer las facultades impositivas provinciales, tiene el propósito de mantener la unidad tarifaria en todas las jurisdicciones territoriales a que corresponden los servicios públicos de que se trata” (considerando 6º).
Ello así, la Corte relativizó la incidencia de la posibilidad de trasladar el tributo en el análisis de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, en la medida en que la traslación implicaría que el Estado Nacional, a través del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, soportaría –en definitiva– el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De lo dicho hasta aquí surge que la sociedad no debía probar que el tributo en cuestión restringiera o dificultara la libre producción y circulación de la energía eléctrica de jurisdicción federal, dado que la autoridad federal, en ejercicio de su competencia, ha valorado el efecto que dicho tributo tiene sobre el canon anual a percibir por la demandada, e indirectamente, sobre la circulación de la energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074352-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TELECOMUNICACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, de la Ley N°19.798 ey de la Ley Nº 25.520 se extrae que el principio general que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas o efectuadas por el imputado.
Dado que la información solicitada afecta la garantía a la inviolabilidad de los papeles privados del artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, debió ser autorizada por el juez.
Ello así, corresponde excluir como evidencia los informes aportados por las empresas de telecomunicaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERPRETACION - PRUEBA DE INFORMES - CONSENTIMIENTO - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la defensa se agravia por la falta de contralor judicial de la obtención de los datos de direcciones IP solicitadas por el Fiscal a diversas compañías, a partir de las cuales se condujo a la identificación del presunto contraventor. Sostiene que se trata de datos de carácter personal y que hubo una invasión de la privacidad, vulnerándose los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional así como los arts. 12.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “No es asimilable a la intervención telefónica, el requerimiento …a las empresas de telefonía para que informen las nóminas de llamados correspondientes a determinados abonados a fin de corroborar la noticia acerca de la comisión del delito, porque nada se ‘interviene’, sino que se trata de un prueba informativa diferenciable por su naturaleza y por los requisitos para su obtención, de la medida prevista en el art. 236 CPPN, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna” (Sala I, registro Nº 7405, “Mendoza, J.C., rta.14/02/05”).
Ello así, corresponde aceptar que en el caso no se realizó intervención de comunicación o de correspondencia alguna que ameritara la intervención judicial ya que la desgrabación de los mensajes de texto, como la impresión de los mails, fue realizada con el consentimiento del denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad de la detención de los imputados, y de todos los actos posteriores, y sobreseerlos.
Ello así, toda vez que La Fiscalía, al tomar conocimiento de la detención de los encausados, no la hizo cesar de inmediato sino que dispuso una serie de medidas y la liberación recién se produjo al día siguiente, tras la intimación de los hechos.
Dentro de este contexto, no hay constancias en esta causa de que el "a quo" hubiera tenido conocimiento de la privación de la libertad desde el momento en que se produjo la detención hasta su cese, a pesar de que debía velar por el respeto de las garantías constitucionales de las personas sospechadas de cometer el delito.
La medida restrictiva de la libertad fue mantenida y tal circunstancia requería el aviso al juez (art. 152, CPP) a efectos de posibilitar el inmediato control de la autoridad jurisdiccional, según la manda del artículo 172 del Código Procesal Penal, interpretación que resulta la más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5950-01-CC-15. Autos: MAGGIOLO CARO, Darío Gualberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - NULIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la recurrente indica que la resolución que se intenta revocar es equiparable a sentencia definitiva, ya que produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior. Al anular el proceso, retrotrae su trámite a etapas ya superadas generando con ello diversos efectos que violan la Constitución Nacional y la legislación infra constitucional: ordena la producción de prueba de oficio por parte de los jueces en contra de la voluntad de las partes, e intenta disponer de la acción penal, al promover una vía alternativa de resolución del conflicto sin consentimiento fiscal, en total desmedro del principio acusatorio y de la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3, 106, 124 y 125 CCBA).
Si bien la impugnación no se dirige contra una sentencia definitiva en los términos exigidos por el artículo 27 de la Ley N° 402, una correcta interpretación indica que una sentencia definitiva es aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (Alberto B. Bianchi, “Autos interlocutorios equiparables a sentencia definitiva dictados durante el transcurso de un proceso”, ED, Nº 9558, Año XXXVI, 5/8/98).
Ello así, la resolución es susceptible –por los efectos que fueran su consecuencia– de ser equiparada a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - MEDIACION - ARBITRARIEDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la recurrente indica que la resolución resulta arbitraria pues desoye las obligaciones de carácter internacional asumidas por la Argentina en Convenios Internacionales de Derechos Humanos, particularmente en lo relativo al esclarecimiento y prevención de los casos de violencia de género, al insistir con la realización de una mediación que ya había sido dejada de lado en atención a la vulnerabilidad evidenciada por la víctima.
Ello así, la decisión pone en crisis los principios de debido proceso, legalidad, acusatorio e imparcialidad (arts. 120 y 18 CN, y arts. 13.3, 124, 125, 106 CCABA), en desmedro de la seguridad jurídica, siendo necesaria la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONSTITUCION NACIONAL - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la decisión jurisdiccional que habilita una instancia oficial de mediación sin la anuencia del Ministerio Público Fiscal, es capaz de involucrar un caso constitucional desde el momento que pone en juego las competencias que la Constitución y la Ley asignan a los distintos actores del proceso (Expte N° 10818/14 del TSJ caratulado “Ministerio Público de la CABA –Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Espósito, Ricardo Adolfo s/infr. art. 149 bis CP”, rto. el 22/04/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que se la autorice a continuar con su actividad de venta ambulante de baratijas y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de afectar su labor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
En este sentido, es de destacar, aún en el limitado marco cognoscitivo del presente incidente, que la ausencia de reglamentación en la actividad que desarrolla la actora, no podría interpretarse como una consagración del libre uso de los espacios públicos, que posee un régimen especial y estricto, en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad. La omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los espacios públicos no podría, en principio, ser subsanada por la actividad oficiosa de este tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encontraría asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, en relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además se hallaría sujeta a la reglamentación que existe respecto de la concesión de permisos y autorizaciones para ejercerla.
Por otro lado, el principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampararía que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría, a priori, a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gozan de análoga prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener. Tampoco escapa a la consideración de este tribunal que la peculiar situación de la actora –embarazada, de su primer hijo, al tiempo de interponer la demanda– que, según sus manifestaciones, cuenta con el producto de la venta de “baratijas” como único sostén económico-, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (art. 42 CCABA y cctes.) que, eventualmente, la amparista podría articular por la vía y forma correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44881-1. Autos: CHAVEZ ACUÑA IMELDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2014. Sentencia Nro. 373.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - ACTIVIDADES FERIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor -quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que los inspectores municipales y policía se abstengan de ejercer el poder de policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos autos, ya que no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.
Que reseñada como ha quedado la cuestión traída a debate, es de destacar que los derechos individuales se encuentran sujetos a reglamentación en tanto ésta sea razonable (artículo 14 y 28 Constitución Nacional). En el ámbito local, además, la insuficiencia o la omisión reglamentaria, no pueden constituirse en un valladar válido a los fines de cercenar un derecho (artículo 10 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Esta Sala ya ha sostenido que diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico resultan un reflejo de tal situación, en cuanto mencionan la necesidad de autorizaciones y permisos para poder efectuar un uso especial de los bienes de dominio público, que poseen un régimen específico y estricto en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad.
El hecho de la exclusión de la venta ambulante de baratijas para la subsistencia del tipo contravencional consagrada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, no puede subsanar la necesidad de autorización o permiso y, sólo proyecta sus efectos respecto de las facultades punitivas del Estado. Es decir a estas alturas que, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes de dominio público no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada –conforme a la reglamentación– a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad (cfme. esta sala al resolver in re “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº16.085/1 del 30/08/08).
Que, en este punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076). En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41898-0. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 351.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor -quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que los inspectores municipales y policía se abstengan de ejercer el poder de policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos autos.
El principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gozan de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener. Tampoco escapa a la consideración de este Tribunal que la peculiar situación del actor —quien según sus dichos contaría con el producto de su actividad como único sostén económico—, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (artículo 42 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cctes.) que, eventualmente, el amparista podría articular por la vía y formas que estime correspondientes. Pero ello no equivale a que los magistrados concedan un uso privilegiado del dominio público para desarrollar actividades comerciales sin una norma expresa que así lo autorice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41898-0. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 351.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - NULIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada y de todo lo actuado en consecuencia y apartar al Juez de la causa.
En efecto, la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “[c]on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la ineludible necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, más la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.
Ello así y teniendo en cuenta que el Defensor en tiempo y forma había pedido el cambio de fecha de la audiencia en atención a la alegada imposibilidad de concurrir en la señalada, no es posible llevarla a cabo sin afectar normas de raigambre convencional y constitucional previstas en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se decidió suspender el juicio a prueba en beneficio del encausado por haber sido adoptada sin acuerdo de partes.
En efecto, la decisión adoptada fue dictada en violación a las normas procesales previstas en el artículo 45 del Código Contravencional, que tiene incidencia sobre el sistema constitucional diseñado por el constituyente local y el debido proceso legal, amparado tanto por la Constitución Nacional como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, atento el el criterio interpretativo sentado por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Jimenez, Juan Alberto s/ infr. art(s) 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes – C.C.” (causa nº 7238/10, rta. 30/11/2010) y Giarini, Marcelo Ernesto s/ infr. Art. 111 del C.C.” (causa nº 17935-00/CC/2007, rta. 11/09/2007), entre otros, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto de la suspensión del proceso a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22, Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) cuyo contenido, como enseña el distinguido profesor Julio B. J, Maier, citando a Schmidt, importa “la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en al artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
La transcripción de los mensajes de texto del celular aportado por el denunciante, incorporada irregularmente al proceso nutre el mismo y orienta el accionar Fiscal en pos de la construcción de su hipótesis acusatoria.
La imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado- conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada en favor del encausado.
En efecto, ante la imposibilidad de notificar al imputado de la citación de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, o la ausencia del mismo, en su caso, es la acusación pública quien debe requerir que se lo conduzca a la sede del Tribunal y ejercitar todos los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
El procedimiento local no autoriza a efectuar la audiencia referida sin su presencia. ustificaba, en todo caso, postergarla y reiterar la notificación que no logró concretarse en legal forma.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución ), esto es, el derecho a que el Jjuez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
Ello así, toda vez que el imputado no ha sido escuchado de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada, debiendo arbitrarse las medidas necesarias a fin de que el encausado tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento o, en su caso, las razones del incumplimiento de las reglas de conducta que se le reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003941-00-00-14. Autos: AVILO MACHADO, RICARDO ISAEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBERES DEL JUEZ - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada en favor del encausado.
En efecto, teniendo en cuenta que la convocatoria a una audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda en resguardo de las garantías constitucionalmente reconocidas, el/la Juez/a podrá disponer de todos los medios legales previstos por el ordenamiento procesal vigente, inclusive el comparendo del/a contraventor/a por intermedio de la fuerza pública (art. 40 de la ley 12).
Ello así, la omisión de desarrollar dicho acto con la presencia del imputado importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto.
En este mismo sentido, realizar la audiencia sin la presencia del imputado implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003941-00-00-14. Autos: AVILO MACHADO, RICARDO ISAEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
La Defensa sustentó que esta justicia no podía investigar el concurso de delitos en danza en esa causa (arts. 149 bis, 239 y 183). Dicha postulación resulta inadmisible.
En efecto, no hay duda que los delitos previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal son del resorte de la competencia de esta Ciudad (Leyes N° 2257 y N° 26357).
El juzgamiento de la “porción de conducta” capaz de ser subsumida en el delito de resistencia a la autoridad (impedir el acercamiento de los efectivos policiales mediante el uso de una cuchilla) no puede de implicar la sustracción a esta justicia de sus facultades jurisdiccionales.
El marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
El marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
El parámetro “competencia más amplia” como forma de definir la jurisdicción que debe intervenir en uno u otro asunto es de suma vaguedad (no explicado acabadamente –basta con advertir la cantidad de asuntos en los que entiende esta Justicia-), carece de sustento legal y no se explica su atinencia en el caso (“Prado, Francisco s/ art. 128 CP”, nº 10145-00-CC/15 rta. 21/9/2011 del registro de la Sala I).
En cambio, la Sala I de esta Cámara señaló que el artículo 3 de la Ley N° 26702 resulta de plena aplicación, dada su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42.1 del Código Procesal Penal de la Nación debe intervenir el juez que investigue el delito más grave (incidente de apelación en autos “Mogrovejo, Angélica s/ art. 149 bis CP”, n ° 7411-01-00/15, 7/9/2015).
El delito previsto en el artículo 239 del Código Penal prevé una pena de 15 días a 1 años de prisión y resulta menor a la prevista en las figuras capaces de abarcar la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de incompetencia .
La Defensa sustentó que esta justicia no podía investigar el concurso de delitos en danza en esa causa (arts. 149 bis, 239 y 183). Dicha postulación resulta inadmisible.
En efecto, no hay duda que los delitos previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal son del resorte de la competencia de esta Ciudad (Leyes N° 2257 y N° 26357).
En torno al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, para la limitación de la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal, tal y como opera respecto del resto de las provincias.
Tampoco pueden soslayarse dos decisiones adoptadas por el Congreso de la Nación que refuerzan el criterio que se establece.
En primer término, la Ley Nacional N° 26.702 (BO 6/10/2011). Por su intermedio, y con el voto de todos sus miembros, el Congreso Nacional transfirió a esta Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública" y demás delitos vinculados a materia de competencia pública local) y de todos los que en el futuro fueran a crearse.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (BO del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la CN (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.
En conclusión, el panorama jurisprudencial y legislativo apuntado conduce a confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGLA DE EXCLUSION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La garantía de debido proceso legal adjetivo protegida por el artículo 18 de la Constitución Nacional comprende un conjunto de reglas y procedimientos legalmente previstos que se deben observar a fin de cumplir con el cometido de la norma suprema y abarca los principios de legalidad, de juez natural, de inviolabilidad de la defensa en juicio, de prohibición de la confesión coactiva, del arresto arbitrario, de inviolabilidad del domicilio, de los papeles privados y de las comunicaciones.
El debido proceso legal adjetivo o juicio previo basado en el procedimiento previsto por la ley es uno de ellos.
El "proceso" para ser "debido" no solo debe contener las fases indispensablemente requeridas (acusación, defensa, prueba y sentencia), sino que además debe ser "legal", es decir, fundado en ley o lícito, regular o de acuerdo a derecho.
Si alguna de sus etapas carece de tal característica el "proceso" no habrá de ser "legal" ni "debido".
La regla de exclusión probatoria es una consecuencia directa de la vigencia de la garantía del debido proceso legal adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Las exclusiones probatorias abarcan la prueba obtenida en violación a garantías constitucionales ("prueba inconstitucional"). Esta matriz constitucional de las "prohibiciones probatorias" justifica la exclusión de una prueba en caso de duda razonable y fundada sobre su legitimidad o admisibilidad constitucional.
En el fallo "Silverthone" la Corte Suprema de los Estados Unidos introdujo la regla de la "fuente independiente" como excepción a la regla de exclusión. Esta excepción radica en que se puede llegar válidamente a una prueba, no obstante que su obtención reconozca un origen irregular, si a aquélla se llega por medio de otra medida de prueba que se encuentre presente y que no reconoce conexión con la evidencia declarada ilegal.
Este cauce de investigación autónomo debe ser regular, completamente independiente del acto irregular contaminante.
La presente causa se originó por las investigaciones que se alegan viciadas efectuadas por la entidad denunciante y que el Fiscal optó por excluir de este proceso, evitando así su control jurisdiccional.
La Fiscalía, al renunciar a incorporar al debate dicha denuncia, impide determinar si los elementos de prueba que se pretenden sean valorados al momento de dictar sentencia, fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme las disposiciones del Código Procesal Penal.
Ello así, no resulta aplicable al caso la excepción a la regla de la exclusión basada en un cauce independiente ya que la segunda denuncia en la que el Fiscal pretende llevar la causa a juicio fue incorporada por el mismo cauce que desistió de someter al control judicial al desistir de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCESO EN TRAMITE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido Fiscal y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la Magistrada ha adoptado decisiones de carácter definitivo como ser el sobresimiento de dos de los imputados, para lo cual ha efectuado una exhaustiva valoración y ponderación de los elementos de prueba reunidos en autos.
Ello así, y atento que las actuaciones continúan su trámite por haberse revocado las absoluciones referidas, a fin de resguardar la garantía de imparcialidad del juzgador contenida en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, debe sortearse un nuevo Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO LEGAL - SANCION DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REFORMA DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la competencia del fuero para entender en la causa y ordenó devolver las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, la discusión se ciñe al marco dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional el cual otorga facultades de gobierno plenas al Estado porteño con posterioridad a la reforma constitucional de 1994.
Tal como se resolvió en el fallo “Di Cesare, Fernando Luis s/ infr. art. 153 bis CP –(Acceso sin autorización a un sistema o dato informático de acceso restringido)” (causa nº 7938-00/10, resuelta el 12/4/12, de los registros de la Sala I), debe admitirse la competencia de la Justicia de esta Ciudad para la investigación y juzgamiento de los delitos establecidos con posterioridad a la Ley N° 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13805-01-00-15. Autos: S.,M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION - OMISION DE INFORMAR - CONSTITUCION NACIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, en relación a la nulidad de la declaración del testigo, hijo de la denunciante y sobrino del procesado, por la omisión en que habría incurrido la "A quo" de realizarle la advertencia del artículo 122 del Código Procesal Penal, la Defensa sostuvo que ello acarrea la violación al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto dispone la protección integral de la familia.
Sin embargo, si bien ha invocado el derecho en cuestión, no ha argumentado el alcance ni demostrado la afectación que del mismo se produjo en el particular caso a estudio; lo que torna a su planteo en una “mera alegación en abstracto”.
Ello así el impugnante no ha manifestado cuál ha sido el perjuicio concreto ni, en consecuencia, la afectación de las garantías constitucionales invocadas. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en la sentencia atacada la mayoría de este Tribunal ha realizado un control del artículo 210 del Código Procesal Penal a la luz de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad, en uso de facultades jurisdiccionales, que deben ser susceptibles de revisión por parte del Tribunal Superior de Justicia.
El análisis efectuado por la Cámara fue más allá de la mera interpretación de una norma infra constitucional, como tarea propia de los tribunales inferiores, por lo cual corresponde habilitar la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, toda vez que la declaración que se cuestiona ha sido realizada en el marco de la causa en análisis, se podría generar un agravio constitucional en orden a la importancia del tema resuelto, ya que, si el Tribunal ha habilitado una cuestión de raigambre constitucional, no puede negarse tal entidad al perjuicio generado.
No se trata de cuestionamientos a la interpretación de una ley infra constitucional dentro de un marco normativo, sino al control de la norma del Código Procesal Penal en orden al mandato efectuado al/a legislador/a en normas de máxima jerarquía local y federal que condujo a desactivarla, lo que da lugar a un agravio cuya gravedad institucional habilita el control del Tribunal Superior de Justicia.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La convocatoria de la partes -y especialmente de la persona imputada- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin escuchar al probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga.
La omisión de este debate importa dejar sin efecto la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado/a a ser oído/a en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello además, irremplazable por la modalidad escrita.
Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 311 del Código Procesal Penal con la presencia del imputado implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12173-00-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - ARMAS DE FUEGO - COMUNICACION AL FISCAL - CASO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento, requisa y detención del imputado.
En efecto, de los testimonios de los preventores que intervinieron en el procedimiento, como de las actas de detención y notificación de derechos, el acta de secuestro del arma, el acta de declaración de los testigos, vistas fotográficas y del acta de inventario de automotores se advierte que la prevención ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Penal.
La policía actuó a partir de un procedimiento de prevención que se realizaba en la zona donde, al notar que un vehículo circulaba sin una de sus chapas patentes, en forma zigzagueante y no a moderada velocidad, procedieron a detener su marcha; al verificar que el titular de la cédula verde no era quien conducía, que sus ocupantes no podían explicar la falta de chapa patente, que el conductor si bien poseía registro (de la República Dominicana) no tenía documento de identidad, que en el interior del rodado trasladaban muchas cosas, llevó a los oficiales a requerir dos testigos para requisar el rodado.
Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
El artículo 112 del Código Procesal Penal establece mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, cabe afirmar que el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas y que los preventores actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime ante el hallazgo de un arma de fuego cargada se dio inmediata intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ETAPA PRELIMINAR - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág. 514/516).
La propia Constitución Nacional en el artículo 18 autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
Se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia.
El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal que establecen que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba al imputado pese a la oposición del titular de la acción.
El Fiscal fundó el recurso indicando que la sentencia cuestionada vulneró el principio de legalidad (artículo 18 Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad) al haber efectuado una interpretación del artículo 45 del Código Contravencional manifiestamente "contra legem" que importó una invasión de la esfera legisferante constitucionalmente reservada al Legislador local (artículo 81.2 de la Constitución de la Ciudad) y que también recortó ilegítimamente facultades que la ley y Constitución local le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional (artículos 39 Ley N° 12 y 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad), afectando el sistema acusatorio (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad) y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces (artículo 106) ya afectando su imparcialidad (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad).
En efecto, el recurrente presentó un auténtico caso constitucional, y el agravio invocado resulta lo suficientemente relevante como para ser analizado por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18304-00-00-15. Autos: PERONI, GUILLERMO OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - ORDEN PUBLICO - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia en torno al delito de usurpación, debiendo proseguir la investigación ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
El imputado se encuentra investigado ante la Justicia Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública y se inició en la Justicia de la Ciudad la investigación por el delito de usurpación.
En efecto, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
En pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, debe destacarse la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respeto del Código Procesal Penal de la Nación en tanto en el ámbito de la Ciudad impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así y toda vez que lo decidido no puede afectar el derecho de defensa, corresponde confirmar la resolución cuestionada teniendo en cuenta que, siendo la competencia de orden público, los eventuales imputados podrán articular los planteos que estimen corresponder en cada fuero judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FUERZAS DE SEGURIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Debe tenerse presente que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades policiales podrán realizar requisas sin orden judicial, con el fin de efectuar actividades tanto preventivas como represivas, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º de la Constitución de la Ciudad.
De este modo, si bien no pude ignorarse que —como principio general— para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20546-00-CC-2015. Autos: SUAREZ, JUAN JOSE Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículos 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y anular la resolución de grado que resolvió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal.
En efecto, en un sistema acusatorio la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal.
Se encuentran claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción y el Juez del proceso, que debe actuar como Juez de garantías.
Precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional.
Ello así, la Juez de grado, al no convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal se excedió en su rol de jueza de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-00-15. Autos: B. T., J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-11-2016.

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DERECHO PENAL - DERECHO PENAL DE AUTOR - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Referirse a un proceso penal anterior en el que la causa contra el imputado resultó archivada, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del derecho penal moderno.
Sobre el punto, el sistema jurídico penal argentino adopta un derecho penal de acto, y no de autor -en el que reina la “peligrosidad” como pilar fundamental-. Aquél límite elemental del Derecho Penal se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional que, al establecer que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, sólo habilita al castigo de “conductas” una vez comprobada su culpabilidad en un juicio. Ello entronca, a su vez, con lo normado en el artículo 13.9 de la Constitución de la Ciudad que erradica para siempre cualquier manifestación de derecho penal de autor.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada. La culpabilidad penal no es ni destino ni carácter, la vida del autor previa al hecho no es necesariamente significativa para la medida de la culpabilidad y ésta no dice nada sobre la prognosis social del delito […] El juicio sobre la peligrosidad es prognosis pura…” (Conf. Maurach, Reinhart y Zipf, Heinz, Derecho Penal. Parte General, Tº 1, ed. Astrea, Bs. As., 1994, p. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16096-01-15. Autos: P. O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir el presente legajo a la titular del Juzgado a cargo de la investigación a fin de que se arbitren los medios necesarios para que el contenido de la pieza requisitoria se adecúe a lo decidido oportunamente por esta Alzada.
En efecto, en autos, la Jueza de instrucción ordenó la remisión del legajo de juicio conteniendo el ejemplar del requerimiento de juicio y el acta de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad pero soslayando –sin perjuicio de la certificación allí realizada- que respecto de la requisitoria, esta Sala había decretado la nulidad parcial, en razón de que se fundaba, en parte, en la declaración brindada por el imputado y en el reconocimiento del hecho efectuado por éste en ocasión del acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado y que a posteriori no fuera homologado, por lo que la remisión en tales términos –practicada- era susceptible de comprometer las garantías constitucionales de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, más allá de la contienda entre la Jueza a cargo de la investigación y quien entiende en el debate, lo cierto es que a tenor de lo que resolviéramos en autos con anterioridad, en los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que luego debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución local, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.
En este sentido, por más que el juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Por lo expuesto, toda vez que la Jueza de debate habría tomado conocimiento de los pormenores aquí ventilados, hallándose de este modo en riesgo la garantía de imparcialidad del juzgador, deberá apartarse a la mentada Magistrada, y proceder a la designación de un nuevo Juez a fin de llevar a cabo el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-01-CC-2015. Autos: RODRIGUEZ LUNA, Odalkis y otros Sala II. 22-12-2016.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración pública.
La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40535-0. Autos: Cousture Germán Casimiro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2017. Sentencia Nro. 10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - BIENES DEL ESTADO - LEGISLADORES - CREDENCIALES - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena por estacionamiento prohibido a la flota automotor de la Honorable Cámara de Diputados.
Se agravia el apelante, en cuanto considera que las conductas imputadas encuentran adecuación típica en el artículo 6.1.52 de la Ley N°451, en función de lo previsto en el artículo 7.1.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin reparar que la Ley Federal N°20.959 -que posee supremacía respecto de la normativa local conforme, artículo 31 de la Constitución Nacional- establece el “libre estacionamiento de los automotores que utilicen en todo el territorio de la República” de los diputados, senadores y funcionarios del Congreso de la Nación.
Puntualiza que la flota automotor de la imputada está destinada exclusivamente a satisfacer las necesidades funcionales de los Señores Diputados que se encuentran al amparo de la ley federal citada, quienes no tienen asignado un vehículo determinado, sino que se los traslada de acuerdo a la disponibilidad al momento de la solicitud.
La “a quo”, por su parte, afirma que la Ley Federal n° 20.959 no resulta ser un “permiso” de estacionamiento libre para todos los vehículos que pertenezcan al Congreso de la Nación sino que, por el contrario, se limita a otorgar una credencial cuya exhibición autorizará el libre estacionamiento de modo personal a aquel a quien haya sido otorgada la misma.
Ello así, de la reseña precedente resulta a las claras que no acontece –como afirma el presentante- que la Jueza de grado no haya reparado en la ley federal citada, sino que considera que no resulta de aplicación al caso de marras, en tanto que el apelante insiste con sus argumentos desentendiéndose de lo decidido y no logrando, a consecuencia de ello, rebatirlo adecuadamente.
En efecto, a la luz de las guías interpretativas enunciadas, advertimos que la enjuiciada no orientó su actividad a acreditar que los automotores, al momento del labrado de las actas, fueran utilizados por los funcionarios expresamente habilitados para la libre circulación y estacionamiento.
Ello así, , no resulta posible concluir que los automotores que componen la flota de la dependencia legislativa no puedan usarse para otro fin que no sea transportar Legisladores o Funcionarios, sino que establece prioridad para el traslado de éstos desde y hacia el Aeroparque Metropolitano y al Aeropuerto internacional de Ezeiza. El apelante siquiera se propuso demostrar que el estacionamiento en las puertas del Congreso de la Nación haga al cumplimiento de los fines específicos del establecimiento, ni que el poder de policía que ejerce la ciudad interfiera con el cumplimiento de dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9773-00-00-16. Autos: HONORABLE CAMARA DE, DIPUTADOS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, contrariamente a la conclusión a la que arribó la A-Quo, consideramos que en el caso de estudio, se advierte que el análisis pretendido por el Fiscal a ambos dispositivos móviles secuestrados, implica una intromisión en la esfera de reserva del aquí imputado. Así, para entrar en este espacio de privacidad, se requiere obligatoriamente de la observancia de que la orden sea impartida por el juez, a los fines de poner en resguardo el derecho a la intimidad, constitucionalmente consagrado (arts. 18 y 19 CN, y art. 13.8 CCABA).
Ello pues, cabe resaltar que el principio general es que para obtener conocimiento alguno respecto del hecho que se investiga mediante la intromisión a los contenidos de comunicaciones se requiere la orden de un Juez. Esto es así para salvaguardar la garantía contenida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución local, en cuanto protegen el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, la orden impartida por el Fiscal, puesta en crisis por el recurrente, respecto del análisis de los contenidos de los dispositivos móviles secuestrados, claramente implica una intromisión al ámbito de privacidad de una persona. Ello así, pues la información requerida por el titular de la acción implica conocer el contenido de mensajes de texto (SMS), de mensajería instantánea (Whatsap, FacebookMessenger, etc), de llamadas telefónicas, fotografías y filmaciones.
En este sentido, las solicitudes de información pueden diferenciarse en las que se requieren sólo datos (como la titularidad de un abonado telefónico o sobre registros de comunicaciones de un abonado –listado de llamadas entrantes y salientes-), de las intervenciones que son sobre el contenido de las comunicaciones, que configuran información “personal” o acerca de lo comunicado o transmitido, que claramente requieren ser dispuestas por el Juez.
Por tanto, es claro que la información que pretende conocer la Fiscalía, a través de la medida adoptada, implica una injerencia al derecho a la intimidad de las comunicaciones, resguardado constitucionalmente, y cuya intromisión solo puede ser dispuesta por una orden judicial fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - ACTOS JURISDICCIONALES - ESCALA PENAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que en la presente investigación se han respetado los plazos previstos en los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal.
En efecto, entiendo razonable el plazo transcurrido entre la denuncia de la damnificada y el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado.
En primer lugar porque la mayor parte de las investigaciones fueron llevadas adelante por la justicia nacional, y en segundo porque aquél no demoró en requerir la causa a juicio cuando tuvo acceso a las actuaciones. Asimismo, no puede perderse de vista la complejidad de los hechos, así como su gravedad, y el contexto de violencia de género en el cual se desarrollaron.
Así, es posible afirmar que “la actividad de las autoridades judiciales que tuvieron intervención en ese proceso” ha sido adecuada a la complejidad del caso, por lo que no observo vulneración alguna de la garantía invocada: la duración del procedimiento penal no luce “irrazonable”.
Por otra parte, la escala penal prevista por el tipo penal de amenazas cuya comisión se le achaca al encausado –artículo 149 bis del Código Penal, conforme la calificación legal escogida por el Fiscal –, resulta un parámetro indicativo de la solución que aquí se propicia, en tanto la duración del trámite procesal seguido contra el imputado apenas superó el máximo de sanción penal estipulado para ese delito.
Ello así, sobre la base del análisis global de asunto, la actividad del órgano persecutor reflejó de manera constante la voluntad de avanzar sobre la investigación, por lo que concluyo que en el caso concreto no se ha vulnerado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable, ni transgredido ningún otro plazo procesal previsto en la normativa local (cfr. artículos18 de la Constitución Nacional , 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SISTEMA REPUBLICANO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, toda vez que la declaración que se cuestiona ha sido realizada en el marco de la causa en análisis, se podría generar un agravio de raíz constitucional en orden a la importancia del tema resuelto, ya que, si el Tribunal ha habilitado una cuestión de raigambre constitucional, no puede negarse tal entidad al perjuicio generado, que resulta base del recurso.
En tal línea de pensamiento, repárese en que no se trata de cuestionamientos a la interpretación que se ha realizado de una ley infra constitucional dentro de un marco normativo, sino al control de la norma del Código Procesal Penal en orden al mandato efectuado al/a Legislador/a en normas de máxima jerarquía local y federal que condujo a desactivarla, lo que da lugar a un agravio cuya gravedad institucional habilita el control del Tribunal Superior.
La gravedad institucional debe ser analizada en relación al compromiso asumido con las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno y los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
Ello así, le corresponde al Tribunal Superior de Justicia analizar el compromiso de las instituciones señaladas en orden a la invalidez declarada de una norma legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO PROCESAL PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, el régimen de faltas debe comprenderse de manera integral y enmarcarse dentro de las pautas fijadas por la Constitución de la Ciudad y por la Nacional.
Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente N° 7044/09 “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida SA s/Infr.art. 4.1.1.2, habilitación en infracción s/recurso de inconstitucionalidad concedido” al establecer que: “la normativa en juego (leyes 451 y 1217) debe ser leída como integrante de un sistema jurídico que reconoce jerarquías normativas. A partir de ello, entre todas las interpretaciones posibles de tales disposiciones, debe escogerse aquella compatible con la Constitución local y demás normas de jerarquía superior y no una que la ponga en pugna con ella…” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
En el procedimiento de faltas deben regir las garantías procesales en materia penal que impone el principio de inocencia.
Ello así, la duda que subsiste a partir del deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción al no precisar la falta constatada, dado que no informan ninguna operación de venta de alcohol prohibida específica; sumado a la declaración testimonial de los inspectores que, o admiten no haber ingresado al local (por lo que mal pudieron constatar que allí se vendiera) o reconocen que es inexacto que la cantidad de personas que se asentó se encontraban en el interior del mismo, corresponde que favorezca al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa entiende que la decisión de la Jueza de grado vulnera la garantía de plazo razonable, en virtud de ello, postula la nulidad de la decisión en crisis.
Cabe destacar que, la garantía que invoca el recurrente ostenta expresa jerarquía constitucional a partir del año 1994 en virtud de la incorporación del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14. 3 apartado “c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen que a toda persona sujeta a un procedimiento judicial le asiste el derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable “sin dilaciones indebidas”. Incluso, el origen de esta garantía se remonta al precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo dictado 26 años antes de la mencionada reforma, en el cual se interpretó que el artículo 18 de la Constitución Nacional reconocía el derecho de todo imputado de obtener un pronunciamiento que ponga fin a la situación de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal, o sea, liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (fallos: 272:188).
Por lo tanto, teniendo en cuenta el decurso del presente proceso, debe repararse que las actuaciones se iniciaron por la denuncia radicada el 21 de marzo del 2016, luego de ello se suscitaron reiteradas modificaciones del decreto de determinación de los hechos, dos llamados a intimación de los hechos, producción de pruebas restantes, y solicitudes de prórrogas de la investigación penal preparatoria, no se advierte que hayan existido dilaciones injustificadas ni arbitrarias.
Ello así, resulta razonable el plazo transcurrido hasta el día de la fecha y no existe afectación a la garantía sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepcion de incompetencia y declaró la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588.
Al respecto, el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que las excepciones como la de autos (art. 195, inc. a, CPPCABA), deban ser sustanciadas en audiencia, si bien es cierto que la defectuosa técnica del código duplica en numerosas situaciones la ocasión en que las partes deben ser oídas, previendo tanto la obligación de interposición fundada anterior a la audiencia junto con el medio que preserva la oralidad y ello hace que en algunos casos, habida cuenta que ambas partes se expresaron por escrito, este tribunal consideró que la no realización de la audiencia no conllevaba la declaración de nulidad de lo actuado. Sin embargo, no ocurre ello en la presente causa, pues sólo el Fiscal tuvo la posibilidad de expresarse al respecto por escrito, mas no así la defensa.
De esta manera, ya que la omisión de la forma procesal, en este caso, acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de grado, dado que la falta celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal local afectó el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, así como del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) que garantizan el derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
Así, derivan de aquellos derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención, que principalmente se traducen en la garantía a ser oído –no sólo en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y hacer valer los medios de defensa que estime convenientes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16115-2016-1. Autos: Rodriguez, Hector Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE RESERVA - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Fiscalía manifestó que se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba dado que no obran en el expediente los antecedentes penales del imputado.
Sin embargo, cabe destacar que existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley.
Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Ahora bien, conforme lo regulado en los artículos 48 al 50 del Código Contravencional y el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se advierte que en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Por su parte, la Ley de Protección de los Datos Personales (N° 25.326) en su artículo 7 expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
Ello así, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento indicado por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley por lo que no resulta exigible la constatación de los antecedentes penales del encausado para evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4875-01-CC-17. Autos: Quiroga, Lucas Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-08-2017.

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FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
En efecto, por la garantía constitucional del "ne bis in ídem", artículos 33 y 75 inciso 22) de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad, nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho, aun cuando a la misma vez se subsuma, en todo o en parte, tanto en una conducta ilícita de faltas y como una contravencional.
Ello así, de investigarse y juzgarse el mismo hecho por separado, como falta y como contravención, además de transgredirse la garantía del "ne bis in ídem", (al resolverse sobre el mismo hecho en distintos procesos, en trámite ante distintas sedes), inevitablemente se podría incurrir, (al adoptarse una resolución definitiva en uno de ellos), en el estado de cosa juzgada, respecto del que continúa su trámite, obstaculizando su continuación, y hasta incluso, provocar pronunciamientos contradictorios sobre el mismo hecho ilícito y la responsabilidad de una misma persona, aun cuando su calificación legal sea diversa y de regímenes punitivos distintos, absolviendo en uno y condenando en el otro. Posibilidad que es inadmisible a la luz de la garantía de la prohibición del doble juzgamiento que las convenciones, la Constitución y la Ley intentan preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

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FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL

Es claro el régimen de faltas en el artículo 10 de la Ley N° 451 cuando establece que la comisión de una contravención no exime de responsabilidad por la falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por la falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga; esto es, que para que pueda sancionarse por un mismo hecho, tanto como falta como contravención, las personas imputadas por aquél, deben ser necesariamente dos personas distintas. Igual criterio adopta el artículo 9 de la Ley N° 451 en relación a un mismo hecho, entre un delito penal y una conducta de faltas. Ambos artículos llevan en su esencia la garantía del "ne bis in ídem", por lo que consecuentemente, un hecho no puede ser imputado y perseguido como falta y como contravención a la vez, contra una misma persona, sin transgredir la prohibición constitucional de perseguir dos veces a una misma persona por el mismo hecho. Por lo que una persecución debe ceder ante la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

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FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de litispendencia incoada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (imputado titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
El Fiscal se agravió y sostuvo que las faltas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, debiendo aplicarse el principio de subsunción correspondiendo desplazar la primera en favor de la segunda al contener el injusto dentro de un ilícito de mayor cuantía.
Sin embargo, la regla del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que no existe concurso entre delito y contravención (dado que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional) no puede ser aplicada por analogía al supuesto de autos, dado que implicaría una aplicación analógica "in malam parte" violatoria del principio de legalidad (artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Nacional).
Ello así, siendo más específica la descripción de la conducta reprimida por el Régimen de Faltas corresponde subsumir en ella la conducta reprochada. Ello así, es la solución que corresponde en todos los casos en los que se aplican figuras penales atenuadas que, por concurso aparente de normas, desplazan la aplicación de los tipos penales básicos menos específicos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió denegar la instancia de mediación peticionada por la Defensa en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, no puede perderse de vista que nos encontramos ante un hecho que se enmarca en un contexto de violencia de género, como bien lo expone la Sra. Fiscal de Cámara, al indicar que "... por tratarse de un caso con indicadores de violencia de género resultan aplicables las disposiciones de la Convención de "Belem do Pará", que establece la obligación internacional del Estado de 'actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer' (artículo 7 inciso b) Convención de Belem do Pará), cuyo alcance respecto de medidas alternativas de resolución del conflicto fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En virtud de las disposiciones supranacionales citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SANA CRITICA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FISCAL - DESIGNACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteó de nulidad absoluta de la sentencia del Juez de grado.
La Querella adujo la nulidad de la sentencia, en tanto la misma de apoyó en el alegato final absolutorio realizado por el Fiscal, quien carecería del acuerdo del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual carecería de las cualidades que requiere para tomar parte como fiscal. Señaló que la designación es violatoria de las exigencias previstas en los artículos 8, 9 y cc de la Ley Organica del Ministerio Público, artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien asiste razón al letrado en relación a los recaudos previstos por las disposiciones legales y constitucionales para la designación de Magistrados del Ministerio Público Fiscal, el Fiscal de grado cumple dichos recaudos. Ello en tanto su designación fue aprobada por acuerdo Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-03-2018.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa, con más la sanción accesoria (artículo 23 del Código Contravencional de la Ciudad) de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional local).
La Defense planteó la incompetencia del Fuero Local. Sostuvo que el mismo no tiene competencia para intervenir en cuestiones relacionadas con las telecomunicaciones -como la adoptada a partir de la clausura dispuesta-, ya que las potestades regulatorias, de control y sanción se encuentran atribuidas al Gobierno Federal en función de lo dispuesto en el artículo 75, incisos 13, 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, la emisión de ruidos molestos, independientemente de cual sea su fuente, es una cuestión eminentemente local, que debe ser regulada por las autoridades del lugar donde estos se producen, en virtud de los artículos 121 de la Constitución Nacional y 27 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad, y de la lógica de interpretar que el Estado Nacional no puede encargarse de atender problemas de vecindad en todos los puntos del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - BUENA FE - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

La garantía constitucional a la inviolabilidad de la Defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad). Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aseguran el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal.
La Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución local), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, derecho que la legislación procesal asegura adoptando el procedimiento oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-2016-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2018.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346).
En efecto, en la Constitución Nacional, la regulación de los juegos de azar constituye un poder no delegado al Gobierno Federal, en consonancia con lo previsto por el artículo 121 de la Carta Magna. Asimismo, a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 743/206, se dispuso la asunción de competencia por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los juegos de azar que controlaba Lotería Nacional dentro del éjido de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dr. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, dado el carácter excepcional para la declaración de invalidez de un acto procesal, no basta con la mera invocación genérica de cláusulas constitucionales. Por el contrario, es necesario que quien alegue una nulidad explique de qué forma se conculcaron sus derechos con el dictado de la medida atacada. En el caso, la medida ha sido dictada por el Juez competente y cumpliendo los recaudos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa (con fundamento, en el artículo 13 de la Ley Nº 4.074) y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el control amplio y suficiente para consagrar la legitimidad de los Tribunales administrativos se vería obstruido si se considerase que es necesario pagar la sanción con carácter previo a obtener ese control judicial. En este sentido, no es necesario descalificar la norma bajo análisis (el artículo 13 de la Ley N° 5.074), pues existe una posibilidad interpretativa que la armoniza con el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ello así, debe entenderse que el vocablo "recurso" utilizado en la norma mencionada, se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que no constituye, en sí mismo, un recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074, -para recurrir la resolución administrativa por la cual fue determinada-, solo es exigible para la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N° 1.217, más no así para acceder al control judicial. Ello así, la Administración en el modo que interpretó la norma, desconoció los principios constitucionales apuntados al impedir el acceso a la justicia exigiendo el pago de una sanción administrativa cuya revisión se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

La Constitución Nacional no establece derechos absolutos y todos los derechos que en ella se consagran se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio con las limitaciones previstas en su artículo 28, las cuales no admiten impugnación constitucional en caso de ser razonables. Para determinar si una norma reglamentaria vulnera la garantía en cuestión, resulta pertinente analizar si ella supera el test de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL

Que todas las personas sean iguales ante la Ley no quiere decir que se encuentre vedada la posibilidad de hacer diferencias en el trato entre los individuos en caso de existir razones basadas en sus condiciones diferentes. La igualdad ante la Ley que la Constitución ampara, comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones. Ello implica el reconocimiento de un ámbito posible de discriminaciones razonables por parte del Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TAXI - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio correspondiente a que las medidas cautelares dispuestas, -la "clausura-bloqueo" de la página de internet y de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa infractora, el embargo del dinero depositado en ellas y el allanamiento de la sede social de la firma, entre otras-, son irrazonables, desproporcionadas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita (artículo 14 de la Constitución Nacional), en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora se agravió y sostuvo que como consecuencia directa de las medidas impuestas, se paralizó la actividad de la misma y se puso en peligro cierto la subsistencia de las fuentes de trabajo directas que genera, además de los cuantiosos perjuicios materiales que las medidas ocasionan en sí mismas.
Sin embargo, al igual que sucede con la garantía de igualdad ante la Ley, el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita reconocido por la Constitución no es absoluto y su ejercicio está sometido a las leyes que reglamentan su ejercicio siempre que estas no sean arbitrarias o lo desnaturalicen. Ello así, el derecho de ejercer una determinada actividad industrial está condicionado al carácter lícito de dicha actividad y de las constancias de la causa, surge que la empresa infractora llevaba adelante la operatoria en la Ciudad de Buenos Aires sin contar con la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - AMBITO DE APLICACION - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la firma infractora, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, situación que amenaza la existencia de la empresa y pone en peligro la subsistencia de las fuentes de trabajo que genera.
En este sentido, las medidas cautelares impuestas estuvieron dirigidas a neutralizar la operatoria que la firma imputada llevaba adelante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin contar con la debida autorización, para lo cual se valía de la utilización de una aplicación desarrollada para ser utilizada a través de dispositivos móviles, la cual permite que la firma opere a nivel local, nacional e incluso internacional, debido a que la misma funciona a través de la red informática global (Internet). Esa particularidad que tiene la aplicación, hace que cualquier intento de bloquear su uso en un determinado ámbito geográfico pueda tornarse materialmente imposible y, por tanto, toda medida tendiente a neutralizar la comisión de una contravención, como en este caso, resulte ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - AMBITO DE APLICACION - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, para neutralizar los hechos que fueron imputados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la empresa, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, y que junto a la orden de bloqueo de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa y el embargo del dinero en ellas despositado, se afectó el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita de su representada (Artículo 14 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, no se acreditó que la empresa desarrolle la actividad de intermediación en otras jurisdicciones y que la extensión del bloqueo-clausura de la web afecte su operatoria en las mismas, ni que realice actividades distintas a aquella por la cual se ordenó el bloqueo de todas sus cuentas bancarias. Por lo que la supuesta afectación a su derecho a trabajar no se vincularía con otra cuestión que no fuera el desarrollo de una actividad en el ámbito de la Ciudad para la cual no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CORRUPCION DE MENORES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos aquí denunciados (contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos contra la integridad sexual - art. 131 del Código Penal).
En autos, la Juez a quo declinó su competencia por entender que los hechos investigados serían subsumibles en los artículos 125 (corrupción de menores) y 131 (grooming) del Código Penal, y señaló que del primer delito esta ciudad no resulta competente en la materia para entender en su juzgamiento, de lo que se agravia el Fiscal.
Sin embargo, tal como ya lo he sostenido con anterioridad, de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad (Causa nº 3432/17-00 “SARNACKI, MARIOARMANDO s/art. 13 de la ley 25761”, rta. 04/08/2017). Este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la ley 24.588 -BO 30/11/1995 - (conf. “Di Cesare, Fernando Luis s/ infr. art. 153 bis CP” –, nº 7938-00/10 del 12/4/2012, “Rodríguez, Carlos Fernando s/inf. art. 128 in fine y 131 CP”, n° 16.971-00-00/14 del 28/12/2015 entre otros del registro de la Sala I y “Romero, Leandro Sergio s/ infr. art. 193 bis, conducción riesgosa en prueba de veloc. o de destreza c/ vehículo autom. s/ autorización legal-CP.”, n° 29535-00-00/08 del 22/5/2009; “González, Esteban Carlos s/ art(s) 54 y 55 CC”, nº 2651-00-00/14 del 4/12/2014, entre otras del registro de la Sala III).
En esta última especie se inserta el nuevo delito previsto en el artículo 125 bis del Código Penal introducido mediante reforma de la Ley N° 26.842 (BO 27/12/2012).
Acerca de esta cuestión se ha señalado que el marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo.
En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27072-01-2017. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos aquí denunciados (contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos contra la integridad sexual - art. 131 del Código Penal).
En efecto, como Juez integrante de la Sala II, ya me he pronunciado acerca de la competencia respecto del delito previsto por el artículo 131 del Código Penal (cfr. Sala I, cn° 20818/15, “Incidente de apelación en autos A., H. M. s/ art. 131 CP”, del voto de los Dres. Fernando Bosch y Marcela De Langhe, rta. 25/02/2016, y Sala II, cnº 2939- 00CC/2016, caratulada “KEMMNITZ, Edgardo Roberto s/ art. 131 CP”, rta. 15/07/2016; cn° 19804-00-16, caratulada “GIULIANO, Matías s/ inf. art. 131, CP”, rta. 06/03/2017).
Sobre el particular corresponde indicar que el tipo penal mencionado fue incorporado al Código Penal por la Ley N° 26.904, publicada el 11 de diciembre de 2013. Es decir, se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Sin embargo, en contra de la regla allí establecida por la Corte al interpretar esas leyes, según la cual los nuevos tipos penales que se sancionaran en el futuro debían ser sometidos a un nuevo convenio de partes a menos que contuvieran disposiciones expresas, el legislador nacional estableció posteriormente, a través de la Ley N° 26.702, artículo 2º, una pauta opuesta. Mediante el tercer convenio se determinó, contrariamente a lo estipulado por la Corte, la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido a un nuevo convenio de partes.
Con todo, dado que el propio acuerdo preveía en su art. 8º que la “transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley se perfeccionarán con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley”, consideramos - con mis colegas de Sala II - en causas similares a la presente que “tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la legislatura local”. Por lo tanto, entendimos que era competente el fuero ordinario del poder judicial de la Nación (“Gago”, c. 17338-02/13, rta. el 7/5/15).
No obstante, posteriormente la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en el fallo “Corrales” (CCC 07614/2015/CS001, rto. el 9/12/15) la Corte expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que ésta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”. A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º). Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el considerando 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
Ante el mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos cabe concluir que corresponde al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires continuar con el trámite de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27072-01-2017. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2018.

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CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la empresa infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
El apoderado de la empresa sostuvo que la actividad desarrollada era igual a la que desarrolla el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto consistía en una aplicación móvil para contactar directamente conductores de taxis y pasajeros. Agregó que su representada no presta un servicio público de alquiler con taxímetro, o radio taxí, por lo que, en todo caso, la actividad que desarrolla debía ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 12.2.5, inciso d, de la Ley Nº 3.622, y no en la figura contravencional imputada.
En efecto, la atipicidad de la conducta atribuida surge de manera manifiesta en tanto la descripción del hecho investigado no se encuentra abarcada en la conducta que prescribe el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, el cual no tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas, ni el control sobre la intermediación digital entre pasajeros y taxistas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo interpuesto por el apoderado de la firma infractora, correspondiente a la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la empresa infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
Sin embargo, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien desarrolla una actividad por medio de un dispositivo móvil, conectando taxistas con pasajeros que quieran realizar un traslado, percibiendo una retribución monetaria a través de su plataforma virtual. La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por quien conduce el vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor. Es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero la modalidad por la cual el pasajero concertó el viaje, -como en el caso a través de una plataforma digital-, no implica que quien provee ese servicio esté usando ilegalmente el espacio público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA ORIGINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES NO DELEGADAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia - hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos -, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - LEY NACIONAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Por medio de la Ley N° 26.702, y con el voto de todos los actores que representan a los habitantes, las provincias del país y, también por derecho propio, a esta Ciudad Autónoma, el Congreso Nacional transfirió a la Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública", entre muchos otros de naturaleza no federal) así como de todos los que en el futuro se puedan crear.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (B.O. del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición fundada y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se vulneró el principio de legalidad al haber efectuado una interpretación de la ley (artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad) manifiestamente contra legem, y que terminó recortando ilegítimamente las facultades que la Ley y la Constitución de la Ciudad le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional (artículos 39 de la Ley Nº 12 y 124 y 125 Constitución local), afectando el sistema acusatorio (artículo 13.3 Constitución local) y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces (artículo 106).
En efecto, la interpretación realizada por la mayoría de esta Alzada del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto sostuvo que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y su consecuente aplicación -pese a la oposición fiscal-, pudo haber atentado contra los principios de división de poderes y forma republicana de gobierno (artículo 1° de la Constitución Nacional y artículo 1° Constitución de la Ciudad), y de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13.3 de la Constitución local), así como haber vulnerado el principio acusatorio establecido en el artículo 13.3 de la Constitución local, habilitando por lo tanto la instancia de revisión extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO CIERTO

No puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, tengo dicho que - sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y N° 26.702 (Tercer Convenio), destinadas a ampliar el espectro de competencias del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia - ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela sería la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En este sentido cabe señalar que, desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respeto del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (art. 18 CN).
A fin de reforzar las consideraciones expuestas, es menester destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación armoniza con la postura adoptada. De tal modo, el Máximo Tribunal ha expresado que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/15, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Finalmente, tengo dicho que - a pesar de que lo relativo a la competencia es una función propia de los Jueces - las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren que nuestro sistema procesal es más beneficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso continuar interviniendo en las presentes actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, del Código Penal (amenazas).
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, - sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos constitucionales o institucional para mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes Nro. 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley Nro. 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Asimismo, el 19 de enero del corriente se celebró el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, que fuera aprobado por la legislatura local el día 5 de abril de 2017.
Por ello arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia - ni en razón de la materia, ni del territorio - entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Por otra parte - desde el punto de vista formal - el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sintonía con el criterio que vengo exponiendo.
En efecto, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Criterio reforzado incluso en el fallo “N.N. y otros s/averiguación de delito -Damnificado: Nisman, Alberto y otros”, rto. el 20/9/2016. Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local.
Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar - por imperio del artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable (Conf. Causa Nro. 8402-00-00/16, “Cáceres, Marco Antonio s/ inf. art. 149 bis CP”, entre otras). (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13951-01-CC-2017. Autos: K., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA ORIGINARIA

En materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión.
En este sentido, sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales, no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Por ello arribamos a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia - ni en razón de la materia, ni del territorio -entre el fuero local y la órbita nacional- sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Por otra parte, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sintonía con el criterio que venimos exponiendo.
En efecto, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Criterio reforzado incluso en el fallo “N.N. y otros s/averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros”, rto. el 20/9/2016.
Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8402-00-00-16. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La igualdad ante la ley reconoce como fundamento normativo inmediato la Constitución Nacional. Este derecho está consagrado en el artículo 16 del texto constitucional y, a su vez, también encuentra protección en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que es “[…] el derecho a todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 151:359).
Estrechamente vinculado con él se encuentra el principio de igual remuneración por igual tarea, reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículo 7º, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 23, inciso 2º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 43. Este principio “constituye una garantía material de la igualdad entre trabajadores” (Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2003, p. 119).
En esta inteligencia, la Cámara del fuero ha señalado en diferentes oportunidades que “por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea –art. 14 bis de la Constitución Nacional– corresponde reconocer el derecho de los empleados de la Ciudad a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, ésta reconoce a otros agentes” (véase Sala I, “Carini Carlos Daniel y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. EXP 3931/0, sentencia del 8 de mayo de 2002, “Carracedo Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 580/0, sentencia del 26 de diciembre de 2002 y “Polverelli Alfredo Eugenio c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 241/0, sentencia del 28 de agosto de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10449-2014-0. Autos: Cabral Alicia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 18-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que “[…] el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración Pública. La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe […], obteniendo un enriquecimiento indebido” (véase Sala I, “Imbriano Aldo Enrique c/ GCBA-Hospital José T. Borda s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 1629/0, sentencia del 3 de septiembre de 2008, “Falbo de Martinez Palmira c/ GCBA-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 3384/0, sentencia del 21 de agosto de 2002, “Cavallieri de Goldberg Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 533/0, sentencia del 6 de septiembre de 2001 y “Pasos Amalia Elena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 314/0, sentencia del 4 de octubre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10449-2014-0. Autos: Cabral Alicia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 18-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el juzgamiento de los hechos investigados que originalmente se trataron como una presunta contravención y luego fueron calificados como constitutivos del tipo previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que los hechos que se investigan "prima facie" son subsumibles en el artículo 125 bis del Código Penal (promoción o facilitación de la prostitución) y señaló que la Ciudad no resulta competente para entender en el juzgamiento de dicho delito que es de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.
En efecto, de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad (Causa nº 3432/17-00 SARNACKI, MARIO ARMANDO s/art. 13 de la ley 25761”, rta. 04/08/2017).
Este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la Ley N° 24.588 publicada en el Boletín Oficial el 30/11/1995 y es donde se inserta el nuevo delito previsto en el artículo125 bis del Código Penal introducido mediante reforma de la Ley N° 26.842 publicada en el Boletín Oficial el 27/12/2012.
Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ‘NN s/ inf. art. 00 —presunta comisión de un delito—’” (Expte. n° 6397/09), conductas como la que se pretende investigar en esta causa no era pasible de reproche penal con anterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588.
Si bien la Corte Suprema de Justicia expresó en el precedente "Zanni" que en estas especies de causas debía entender la Justicia Nacional, es menester destacar que posteriormente a su dictado, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ratificó el criterio fijado en el precedente NN s/ presunta comisión de un delito’” (Expte. n° 6397/09).
Conforme el precedente “Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. (s) 193 bis CP’” (Expte. nº 7312/10), en el fallo "Zanni" dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se discuten las razones que han llevado al Tribunal Superior de la Ciudad a resolver el planteo en favor de la competencia de la justicia local.
En el mismo precedente se enfatizó que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la CIudad facultades jurisdiccionales propias por lo que no hay raz<ones para sostener que precise acuerdo o autorización para que el Poder Judicial asuma o tome lo que le corresponde por mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11380-2017-0. Autos: L., O. W. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE OFICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde anular en forma parcial la sentencia de grado en cuanto impuso la agravante dispuesta en el párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal a partir de la consideración de prueba incorporada oficiosamente y valorada por el Tribunal de juicio.
En efecto, la sentencia, además, al valorar los antecedentes del condenado lo hizo a partir de evidencia que no fue incorporada a la instancia de debate en la forma en que lo prescribe el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Obra en el legajo de personalidad que corre por cuerda, una certificación que da cuenta de los mencionados antecedentes condenatorios, cuya obtención fue concretada a instancias de del órgano juzgador y que es la que fue valorada por la sentencia recurrida.
La actividad jurisdiccional que solicitara los antecedentes del condenado lesiona el principio acusatorio imperante en la Ciudad y en nuestro país por mandato constitucional (artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad , artículos 18 y 24 de la Constitución Nacional; 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), cuando la misma suple la decisión acusadora de recabar aquellos elementos que consideró necesarios, destinados a la producción de la prueba que, en definitiva, sostenga su hipótesis en el marco de un debate oral y público.
En este marco, con el fin de armonizar la interpretación de la ley vigente con la directriz constitucional, es que no puede sino concluirse que los informes sobre antecedentes penales deben requerirse antes de dictar resoluciones en los que deban tenerse en cuenta, por los Tribunales, dado la reserva que pesa sobre esa información, pero a necesaria instancia de parte, esto es, bajo expreso pedido del Fiscal.
El principio "ne procedat iudex ex oficio" constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del Fiscal extraña al Tribunal de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado, cuando ello no se encuentra fundado en una ley es un derecho legal, constitucional y convencional, que deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. En este sentido, al no existir una disposición legal específica, el requisito exigido por el ministerio público fiscal vulnera el prmcipio de reserva de ley, o sea, la Constitución Nacional. Ello así no se advierte un motivo valedero que autorice al Fiscal a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

La garantía de autoincriminación se encuentra prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional "Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo "; el artículo 14, 3 g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad a...no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable y el alt. 8.2 g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable " (ambos con jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional)
La letra de las normas citadas no ofrece mayor dificultad en cuanto a que lo que protege la garantía es precisamente que en el marco de un proceso, una persona no sea obligada a declarar contra sí misma, es decir, prohibición total de ejercer coacción de cualquier índole para que una persona se autoincrimine. No obstante, no pretende impedir que el acusado se expida libremente y manifieste cuanto considere sin coacciones sobre circunstancias que eventualmente puedan perjudicarlo en su situación procesal. Por tal motivo, las consecuencias de la garantía en cuestión son que el imputado tiene facultad de abstenerse a declarar, y la posibilidad de hacerlo por su propia voluntad y libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DELEGACION DE FACULTADES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia absolver por atipicidad del hecho imputado, respecto a la infracción prevista en el artículo 2.2.14 del Régimen de Faltas de la Ciudad (incumplimiento de obligaciones impuestas en el Código de la Edificación).
La Defensa se agravió, por entender que el local en cuestión se encontraba habilitado para funcionar como un locutorio y en consecuencia, no tenía obligación legal de colocar las luces de emergencia de encendido automático, como el resto de los establecimientos a los que hacía expresamente referencia el punto d.2 del artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación. Además, que la resolución resultaba manifiestamente arbitraria y que la condena se fundaba en una interpretación analógica "in malam partem" por cuanto no existía norma ni acto administrativo vigente que llevara a legitimar la sanción impuesta.
En efecto, lo actuado por la administración vulnera el principio de legalidad basado en las directrices del artículo 18 de la Constitución Nacional que afirma que "Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso..." en tanto supone sancionar al encausado por carecer de luces de emergencia cuando no son requeridas por la norma (artículos 4.6.4.0 y 4.6.6.1 Código de Edificación). En este sentido, la delegación efectuada al Ejecutivo para exigir las luces en aquellos casos "en que se considere necesario por las características especiales que pudieran presentar" contradice la distribución constitucional de competencias, base de nuestro sistema republicano que, por tal motivo, no es disponible por el Legislador. Pero aún en este caso, es insostenible en un estado de derecho que se extienda esta exigencia a un local no contemplado en la norma sin identificar y clasificar cuales serían estas características especiales que fundadamente harían necesario sancionar a quien la norma no ha previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21451-2017-0. Autos: Ming Hsin, Huang Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - REQUISITOS - DERECHO A LA PRIVACIDAD - LEGALIDAD DE FORMAS - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento de un inmueble en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, los elementos aportados son insuficientes para acreditar la situación de los moradores y el peligro que conllevaría la omisión de la medida requerida (restitución del inmueble presuntamente usurpado). En este sentido, resulta indispensable conocer la cantidad e identidad de ocupantes y si hay menores entre ellos para tomar los recaudos necesarios a fin de que la medida no resulte violatoria de derechos constitucionales. A ello cabe agregar que, una vez identificados se les debe intimar a retirarse del lugar en forma pacífica antes de ordenar el uso de la fuerza pública que se solicita y previo a que se produzca el allanamiento de dicha morada.
Ello así, la medida requerida tanto por la Fiscalía como por la Querella luce prematura porque no sólo no se han cumplido requisitos procedimentales que concuerden con las garantías de privacidad, seguridad y legalidad previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que se ha omitido puntualizar las razones graves o urgentes que ameriten el allanamiento y que diera pautas concretas sobre la posible frustración de los derechos que reclaman los denunciantes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - FINALIDAD - PELIGRO DE FUGA - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad. (Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal, tomo I", Ed. Del Puerto SRL, 2004, págs. 514/516). Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional -artículo 18- autoriza la privación de la libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
En este sentido es dable mencionar que el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en los artículos 169 a 172, receptó los principios de los Pactos Internacional (art. 9, inc. 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) al establecer el carácter excepcional de las medidas de coerción y restringir la libertad ambulatoria del imputado en los casos de peligro de fuga o riesgo de entorpecimiento del proceso de modo tal que el encierro preventivo, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales, es decir, para obtener una resolución definitiva del caso.
Asimismo, no desconozco que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido perfilando esas reglas en numerosos precedentes en los que se ha reafirmado, una y otra vez, el carácter excepcional y cautelar del encarcelamiento preventivo (casos IDH "Acosta Calderón vs. Ecuador", sentencia del 24/06/2005; "Palamara Iribarne vs. Chile", sentencia del 22/11/05; "Servellón García y otros vs. Honduras", sentencia del 21/09/06; "Chaprarro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador", sentencia del 21/11/07; "Bayarri vs. Argentina", sentencia del 30/10/08; "Barreto Leiva vs. Venezuela", sentencia del 17/11/09, entre otros), destacando también que se trata de una medida limitada por el derecho a la presunción de inocencia, y por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Palamara Iribarne vs. Chile", ya citado).
De allí también el deber de restringir la prisión preventiva al tiempo mínimo razonable, para evitar justamente que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena (Comisión Interamericana Derechos Humanos, Informe N° 35/07 -caso 12.553-, rto. el 1/5/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - EXCEPCIONES - RAZONES DE URGENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110).
Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia, siempre que se den determinados requisitos.
En tal sentido, y siendo que se encuentra en juego el alcance de una garantía constitucional, las razones de urgencia que funcionan como excepción a la necesidad de orden judicial de allanamiento deben ser interpretadas restrictivamente.
Así ocurrió, por ejemplo en el caso "Zimmerman, Felipe y otro s/causa n° 6320" (Recurso de hecho Z.175.XLII, del 16/2/2010), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el incendio y sus posibles consecuencias conforman el contexto de necesidad y urgencia como para que no pueda objetarse la entrada de la policía a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y devolver las actuaciones al Juzgado de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que considero competente para que continúe con la prosecución de la presente investigación iniciada por hostigar, maltratar, intimidar (art. 52 del Código Contravencional).
El Fiscal sostuvo que las figuras típicas atribuidas en autos (lesiones leves y amenazas coactivas) se encuentra fuera de la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto si bien se ha celebrado el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal, el 19 de enero de 2017, las lesiones leves y las amenazas coactivas no han sido transferidas aún.
Ahora bien, a mi criterio y de conformidad con lo resuelto por el Juez de grado, tal circunstancia no resulta óbice alguno para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad, en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Tengo dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702 (Tercer Convenio de Transferencia), destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencias del fuero local; la Ley N° 26.734, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia -ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo.
En un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que "en atención a que la Constitución federal reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengas lugar los convenios de transferencia de competencias" (CSJN, 9/12/2015, "Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus", Competencia CCC 7614/2015/CNCI-CAI, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría). El criterio esbozado en "Corrales" fue ratificado y reforzado recientemente por nuestro Máximo Tribunal con su actual integración -a excepción de la Dra. Highton de Nolasco, quien coincidió con la decisión mayoritaria pero por sus fundamentos -en el fallo "N.N. y otros s/averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros" (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/16/5/IRH8).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar -por imperio del artículo 6° de la Constitución local-, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable.
En este sentido, lo cierto es que -desde el punto de vista formal- el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que "la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado" (CSJN, "Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones-arts. 104 y 89 del Código Penal", Rec. Hecho, Causa N° 3221 C.L. 486, XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).
Por otra parte, no desconozco que el tipo previsto en el segundo párrafo del artículo 149 bis del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la que indica que los magistrados no estarían -en principio- facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y el Legislador local.
En el caso concreto, la actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implica una dilación innecesaria, que incluso podría implicar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos y resultar perjudicial para la encartada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y de la imputada, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
Por otra parte, debo poner de resalto, con relación al tipo previsto en el artículo 89 del Código Penal, que aquel se encuentra previsto en la Ley N° 26.702.
En ese orden de ideas, debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8° de la norma de mención (BO6/10/11).
Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la amentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la ratificación por parte de la Legislatura Porteña (07/04/2017) del "Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (en el que sí se encuentra la figura prevista por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal) firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/1/2017, en el que se incluye la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de la competencia conforme al citado artículo 8°.
Incluso podría interpretarse como una aceptación tácita, en función del tiempo transcurrido, y fundamentalmente, porque no existe -en el marco del sistema federal de gobierno y del proceso de autonomía en particular, sumado al mandato expreso del artículo 6° de la Constitución local- margen ni posibilidad alguna de rechazar la transferencia dispuesta.
Por esta razón, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que “prima facie” se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22672-2017-1. Autos: Pardo, Claudia Fernanda Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - EXCEPCIONES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL

En relación al instituto de la prisión preventiva, si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional, en su artículo 18, autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en determinados casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO TRIBUTARIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, habilitar la intervención del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, mediante la decisión recurrida esta Sala denegó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado en cuanto había rechazado el planteo de inhibitoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Federal, en un proceso de conocimiento. Este Tribunal advirtió que el planteo central formulado en autos conduce necesariamente a desentrañar el sentido de la Constitución Nacional, principalmente, el alcance de los artículos 9°, 10, 11, 16, 17, y 75 incisos 1° y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.
Ello así, se advierte que el planteo sustancial formulado por el Gobierno de la Ciudad, en el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución en crisis, se sustenta en el resguardo de la garantía del juez natural -conforme el artìculo 18 de la Constitución Nacional- y en la afectación a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires -conforme los artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional-.
Así las cosas, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de una norma constitucional, y que tal precepto tuvo una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (conf. art. 27 ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78010-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 473.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911 - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el personal preventor.
La Defensa considera que el procedimiento llevado a cabo resultó violatorio de garantías constitucionales, en virtud de que no existieron razones objetivas, por parte de los agentes de prevención, para proceder con la detención y requisa de los imputados. Sostiene que los oficiales no se hallaban en una situación de flagrancia, en la cual estarían habilitados para dicho accionar. Que, al momento de ser requisados no se encontró ningún elemento que haga presumir la participación en el delito; esto es, haber intentando ingresar a una vivienda, y por ende, la única situación objetiva en la que se basó el personal policial para proceder a la detención y posterior requisa de sus asistidos, resultó ser que caminaban por la arteria en la cual se encontraba el inmueble en cuestión.
Al respecto, y si bien para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. En este sentido, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad.
Admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
Ahora bien, efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho, atento que el personal se desplazó al lugar donde se realizó la detención ante un llamado del 911 donde se denunciaba el intento de ingreso por parte de los referidos a una vivienda particular, no se advierte -hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal.
Ello por cuanto no se desprende del presente que los preventores hubieran actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas hasta ahora producidas, y teniendo en cuenta la etapa procesal se ha obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-2018-1. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) garantizan el legítimo derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
Así, derivan de aquella derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención en el proceso, que principalmente se traducen en la garantía de ser debidamente oído -no solo en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y de hacer valer los medios de defensa que estime convenientes. Ello implica que el imputado tiene derecho a declarar o a abstenerse de declarar, a interrogar y proponer testigos, a producir todo tipo de pruebas de descargo y controlar y refutar las de cargo, a impugnar decisiones y recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19193-2018-0. Autos: Rivero, Patricio Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 10-12-2018.

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HABEAS CORPUS - FINALIDAD - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El "Habeas Corpus" es una institución jurídica que tiene su origen en el derecho romano y tuvo reconocimiento constitucional con la reforma del año 1994 en el artículo 43 "in fine" que consagra los “nuevos derechos y garantías”. Esta acción, persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias, y fue instituido para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y consagra la posibilidad de acción colectiva en su artículo 14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41027-2018-0. Autos: Grupos organizados de atacantes del partido político PRO Cambiemos Sala I. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO PENAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la natrualeza del juicio ejectuvio no puede discutirse el origen de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa "Leveltec S.A. s/ejecución de multa", el 4/9/2018, ocasión en la que se señaló que la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista no sólo en el artículo 2° del Código Penal, sino también en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, este principio resulta una manifestación del de legalidad que se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 451, el que en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar".
Siendo así, corresponde que la titular del Juzgado analice el monto de la deuda a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley N° 5.903.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO TRIBUTARIO - CONSTITUCION NACIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la causa bajo análisis es una acción declarativa contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Dirección General de Rentas y el GCBA que pretende la declaración de inconstitucional de las normas tributarias locales que disponen, para los establecimiento que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de la Ciudad; ello por cuanto, dicha legislación, vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9, 10, 11, 16, 17, y 75 incisos 1 y 13 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se advierte que el planteo sustancial formulado por el Gobierno de la Ciudad en el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución en crisis, se sustenta en el resguardo de la garantía del juez natural -conforme el artìculo 18 de la Constitución Nacional- y en la afectación a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires -conforme los artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional-.
Así las cosas, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de una norma constitucional (art. 129 CN), y que tal precepto tuvo una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 388-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-03-2019. Sentencia Nro. 70.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículos 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y anular la resolución de grado que resolvió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal.
En efecto, el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés.
En la presente causa el órgano jurisdiccional impulsó la acción al no convalidar el archivo decretado por el Ministerio Público Fiscal y más allá del acierto o error de lo decido por el titular de la acción, el impulso dado a ésta por la judicatura contraviene el esquema constitucional señalado.
Si bien es cierto que el artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal establece la convalidación judicial en los casos de inimputabilidad de autor o existencia de alguna causal de justificación o exención de pena, dicha norma no pasa el test de constitucionalidad.
Ello así, toda vez que este supuesto es asimilable al previsto por el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación que fuera declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Quiroga", corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-00-15. Autos: B. T., J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-11-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO PRIVADO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de trasporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado". (art. 1289 CCyC). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y la Constitución Nacional, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (Ley N° 2.148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO TRIBUTARIO - CONSTITUCION NACIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la causa bajo análisis es la acción declarativa contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Dirección General de Rentas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que pretende la declaración de inconstitucional de las normas tributarias locales que disponen, para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de la Ciudad; ello por cuanto, dicha legislación, vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 8, 9, 10, 11, 16, 28, 31, 75 incisos 1, 10 y 13, y 126 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se advierte que el planteo sustancial formulado por el Gobierno de la Ciudad en el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución en crisis, se sustenta en el resguardo de las garantías de defensa en juicio y del juez natural -conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional- y en la afectación a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires -conforme los artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional-.
Así las cosas, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de una norma constitucional (art. 129 CN), y que tal precepto tuvo una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1988-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DELITO DE DAÑO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba dictada en favor del encausado, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
En efecto, no surge de las actuaciones que el imputado haya sido debidamente notificado de la convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se debía celebrar el 30 de octubre de 2018.
En ese sentido, entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por lo tanto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa pues lo resuelto por la Magistrada de primera instancia se ha adoptado sin oír personalmente al imputado en la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad para ejercer el derecho de defensa, no siendo posible convalidar dicha decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23319-2015-1. Autos: TitoSosa, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2019.

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LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2 del Código Penal, sino también en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma constitucional de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, esa manifestación del principio de legalidad se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3 de la Ley Nº 451, el que, en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23921-2015-0. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante, en su libelo recursivo, expresa que lo resuelto por esta Sala, en cuanto revocó la resolución de grado y concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, constituye una afectación al principio de legalidad (arts. 18 de la CN y art. 13.3. de la CCABA), en tanto se ha apartado del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad de un modo que lo tornó inaplicable al caso de marras.
En efecto, en el caso en estudio, podría verificarse la violación al principio acusatorio, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de persecución contravencional que es competencia del Ministerio Público Fiscal, y goza de protección constitucional (art. 13.3, 124 y 125 de la CCABA); así como también la vulneración del principio de legalidad y debido proceso, al dictarse una sentencia que podría estar en conflicto con los artículos 18 y concordantes de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-1. Autos: Hoenig, Damian Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 09-04-2019.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida disponiendo su sobreseimiento.
En efecto, de los diecisiete hechos imputados, sólo en tres ocasiones se secuestró al acusado algo de dinero, suma que en total ascendió a ciento quince pesos con setenta y cinco centavos ($115,75).
El artículo 1° de la Ley Nº 1.472, exige expresamente la comprobación en el caso concreto que la conducta enjuiciada implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos y no meras molestias hacia otros.
En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “(e)s correcto afirmar que el principio constitucional de lesividad (Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 13, inciso 9 y artículo 19 de la Constitución Nacional) integra el orden jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
En síntesis, se reclama la afectación real de algún bien jurídico por medio de una acción u omisión, como requisito para que ella, en definitiva, sea punible.
Afectar un bien jurídico significa, como lo prevé esa regla, dañar o constituir un peligro cierto para él.
De otro modo, punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una prohibición o un mandato de la ley, amenazado con pena, significaría castigar acciones privadas o intrascendentes; la aproximación a la definición legal sólo constituye un indicio de la ilegitimidad de la conducta.” (TSJBA, Expte. 898/01, “Quintano, H. s/ley 255 11/07/01, voto Dr. Maier, consid. 5 –mayoría-).
La poca cantidad de dinero secuestrado –propio del que pide limosna-y las características de los hechos, en el que no se ha comprobado de manera fehaciente que el encausado impida estacionar los vehículos de los vecinos determinan la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado por la ley.
Ello así, la presunta conducta endilgada se condice con un acto lindante con la mendicidad y resulta atípica a la luz del artículo 86 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Ahora bien, lo que se encuentra debatido en las presentes, en definitiva, es la facultad que tiene la jurisdicción local de intervenir en cuestiones atinentes al poder de policía cuando él es ejercido contra un ente u organismo de alcance nacional.
A este propósito, recuérdese que la competencia federal es siempre de carácter excepcional. Por este motivo, no puede interpretarse que lisa y llanamente la competencia federal sea la regla cuando interviene en un proceso judicial un sujeto de derecho público de actuación nacional, sino que es necesario también analizar el carácter del proceso en cuestión.
En este orden de ideas, en casos como el de autos donde una jurisdicción local intenta ejercer su poder de policía, no es viable que el mismo sea coartado a través de disposiciones judiciales sin sustento en normas constitucionales, ello porque el artículo 121 de la Constitución Nacional es claro al indicar que "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal... ", y en particular, con relación a la autonomía de esta Ciudad de Buenos Aires, el artículo 129 al expresar que "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción... ". (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Al respecto, asiste razón al apelante en cuanto la interpretación efectuada por la A-Quo no es acertada, principalmente porque ella nos lleva directamente a socavar la autoridad local frente a entes y organismos nacionales, lo que atenta a todas luces contra el principio constitucional emanado de la Constitución Nacional (arts. 121, 129 CN).
En efecto, si los estados locales tienen plena facultad de ejercer el poder de policía dentro de sus jurisdicciones, sería un contrasentido quitar de la esfera de sus respectivos poderes judiciales el control de dicha atribución.
El inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional prevé que es facultad del Congreso Nacional "Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran Ios poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.", es decir, se deja aclarado que las autoridades locales ejercerán el poder de policía inclusive sobre establecimientos de utilidad nacional, de lo que se desprende que no puede asumirse que la regla sea la competencia de la justicia federal para entender en conflictos que se originen con relación al ejercicio de dicho poder de policía.
Por tanto, si el ejercicio del poder de policía no es incompatible con el interés público del establecimiento de utilidad nacional, situación que se da en autos, el tratamiento debe reservarse a la jurisdicción local. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO PRIVADO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la Ciudad no ha dispuesto reglamentación alguna al respecto. De este modo, refiere que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado." (art. 1289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes; expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
De este modo, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Transito de la Ciudad (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, dicha ley al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de la obligaciones del trasportista: "a) Proveerles el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado." (art. 1289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no el Código Civil y Comercial de la Nación.
En este orden de ideas, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación y por la Constitución Nacional en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN ELECTORAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTIDOS POLITICOS - DERECHOS POLITICOS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los derechos involucrados en materia electoral, poseen desde su génesis —que puede hallarse en la Constitución Nacional de 1994 y en la Constitución porteña de 1996— una configuración muy específica y, si se quiere, anterior y fundante del resto de los derechos posibles de tutela, pues si no hay sistema democrático no deber ser admitido como legítimo ningún castigo estatal.
Entre quienes reflexionan acerca de ponderaciones de principios, derechos y normas, hay quienes incluso ubican al derecho al sistema democrático como lógicamente previo a la libertad de expresión de ideas, solo en democracia se puede empezar a pensar acerca de la libertad de expresión. No se olvide que la propia Constitución Nacional establece que "los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático" (art. 38 CN).
"Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas" (art. 38 CN).
En esta Ciudad Autónoma también fueron objeto de especial tutela estableciéndose que los partidos políticos "son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración del gobierno" así comprendidos entonces "[s]e garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas" (art. 61 CCABA).
Para ello "[l]a Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 62 CCABA).
En el ámbito específico de la Ciudad de Buenos Aires: "Se entiende por campaña electoral toda propaganda que realicen los partidos, confederaciones, alianzas, candidatos/as a cargos electivos locales y quienes los/las apoyen a efectos de la captación de sufragios" (art. 1°, Ley 268).
"La propaganda gráfica en vía pública que los candidatos/as utilicen durante la campaña electoral, debe contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice. Dichos gastos, así como los resultantes de la contratación en los medios de comunicación, deberá contar en todos los casos con la documentación que acredite su contratación" (art. 4°, Ley 268).
Asimismo, esta ley prevé ciertas sanciones en caso de incumplimiento de lo que regula y establece "[e]l tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conoce de las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley e impone las correspondientes sanciones (art. 27, Ley 268).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36230-2018-0. Autos: Evolución Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2019.

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PROCEDIMIENTO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - SISTEMA REPUBLICANO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el deber básico de los Jueces de resolver los asuntos que les presentan las partes.
El artículo 15 del antiguo Código Civil establecía: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.
La norma actual le suma al deber general de expedirse un requisito de contenido: “Deber de resolver: El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.
Es decir, los Magistrados tienen vedado no decidir una cuestión traída a su conocimiento y, además, por imperio constitucional, la resolución debe ser motivada.
Ello responde al principio republicano de gobierno —artículo 1º de la Constitución Nacional, en cuanto a la posibilidad de control popular—, a la garantía de debido proceso y, claro está, a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Sólo a partir del conocimiento de las consideraciones que condujeron al Juez a tener la certeza de lo decidido, el acusado podrá utilizar las herramientas procesales para atacar la conclusión que lo agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19741-2019-2. Autos: Villa Aleman, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2019.

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PREVENCION DEL DELITO - DEFINICION - ACTIVIDAD PERMITIDA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIMITES - RAZONABILIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 64 del decreto reglamentario 6580/58 define la actividad de prevención como “toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de actos punibles”.
El artículo 94, a su vez, establece que “las facultades expresas no excluyen otras que, en materia no prevista, sean imprescindibles ejercer por motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del delito”.
Por su parte, el artículo 96 del mismo decreto condiciona el ejercicio de estas facultades implícitas al debido respeto de las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados y las leyes, y –en particular-al principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43973-2018-0. Autos: Cabrera Baez, Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la gravedad institucional debe ser analizada en relación al compromiso asumido con las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno y los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
Ello así, le corresponde al Tribunal Superior de Justicia analizar el compromiso de las instituciones señaladas en orden a la invalidez declarada de una norma legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad. En apoyo de sus argumentos se remite a distintos antecedentes jurisprudenciales del fuero, entre otros la causa "SAJOUX"
Sin embargo, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en los que la Cámara no se pronunció. Además, con respecto a la referida causa “SAJOUX”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta —como en el caso— sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional. Allí, la Dra. Paz —cuyo voto memora el escrito en análisis y al cual adhirió el Dr. Franza— sostuvo que “el transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet —que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores—, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad”.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la interpretación que realice el apelante del capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad, no puede vislumbrarse un caso de arbitrariedad. Antes bien, el recurso contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad. En apoyo de sus argumentos se remite a distintos antecedentes jurisprudenciales del fuero, entre otros la causa "SAJOUX".
Sin embargo, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en los que la Cámara no se pronunció. Además, con respecto a la referida causa “SAJOUX”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta —como en el caso— sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional. Allí, la Dra. Paz —cuyo voto memora el escrito en análisis y al cual adhirió el Dr. Franza— sostuvo que “el transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet —que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores—, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad”.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la interpretación que realice el apelante, no deviene arbitraria la valoración realizada por el "A-Quo". Antes bien, el recurso contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19398-2019-0. Autos: Maguiña Supo, Richard Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Jueza de grado y en consecuencia, sortear un nuevo Juez.
La Defensa planteó la recusación en forma subsidiaria de su recurso de apelación por el rechazo de la excepción especial -previamente introducida- al entender que contestando el planteo inicial articulado por la parte, la Sra. Jueza emitió opinión sobre el fondo del asunto previo a su formal juzgamiento.
Estimo que corresponde hacer lugar a la recusación.
Ello así, pues el procedimiento contravencional y de faltas debe observar estrictamente los principios consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos incorporados a su texto y en la Constitución de la Ciudad, conforme el último párrafo de la cláusula transitoria decimosegunda.
Asimismo, la Constitución de la Ciudad garantiza la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso (art. 13.3 CCABA).
A los fines de garantizarlo, el procedimiento penal dispone que el Juez que rechaza las excepciones no será el mismo que el que juzgará el caso (conf. art. 210, segundo párrafo, 212 y cc. del CPP).
Ahora bien, el procedimiento de faltas no lo ha previsto.
Tampoco lo disponía en materia correccional el procedimiento nacional. Para subsanarlo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Llerena", estimó que cuando un Juez llevó adelante la parte instructoria y elevó la causa a juicio se encuentra impedido de realizar el debate y dictar sentencia por lo que debe sortearse otro Juez que lo haga (Fallos 328:1491, cons. 28 del voto mayoritario).
Esa es la solución que corresponde adoptar cuando la Sra. Juez que pretende juzgar el caso ya ha señalado que la infractora no se haya eximida de su obligación de controlar que los vigiladores en su establecimiento cumplieran la Ley N° 1.913 y el artículo 20 del Decreto 446/06, conducta por la que se labró el Acta de Comprobación, cuya validez determinara el Controlador de Faltas en la resolución que originó el pedido de juzgamiento.
Por ello, voto por hacer lugar a la recusación planteada y sortear un nuevo Juez para que juzgue el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23366-2019-2. Autos: COTO Centro Integral De Comercialización S.A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO PRIVADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD PUBLICA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado." (art. 1.289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación y por la Constitución Nacional en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (art. 2.148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ARBITRARIEDAD - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida; sostiene que conducir un UBER en la Ciudad de Buenos Aires es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales; agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, ya que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad. En apoyo de sus argumentos se remite extensamente a pronunciamientos de primera instancia, "in re" "Bellini", "Corrales" y "Gimeno", dictados por el Dr. Buján, y a las causas "Quevedo" y "Sajoux".
Sin embargo, el Judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación del derecho vigente con relación a las circunstancias probadas de la causa, por lo que, aunque no satisfaga al recurrente no se vislumbra un caso de arbitrariedad.
Asimismo el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció y, cuadra añadir que en la referida causa "Sajoux" fallada por la Sala III de este Tribunal con fecha 27/03/18, no se imputaba la comisión de una falta -como en el caso- sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código ContravencionaL.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

El régimen general de acceso a la información pública posee fuentes constitucionales y convencionales.
En efecto, el derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano deriva de los artículos 1°, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Con respecto a las fuentes constitucionales, se ha dicho, de conformidad con lo expuesto por la tradición constitucional, que la publicidad de los actos de gobierno es una consecuencia de la forma republicana que consagra el artículo 1° de la Ley Fundamental (cfr. Vallefin Carlos A., "El acceso a la información pública. Sus principales aspectos en la Ciudad autónoma de Buenos Aires y sus vinculaciones con la regulación en el ámbito federal"; en Balbín, Carlos F. [director], "Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Comentado y Anotado", AbeledoPerrot, CABA 2012, 3° ed. 1. II, pág. 1454 y doctrina allí citada).
Asimismo, en relación con las fuentes supranacionales, corresponde señalar que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por distintos tratados con jerarquía constitucional, incorporados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arto IV; Declaración Universal de Derechos Humanos, arto 19; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arto 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arto 19.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO CONCRETO

El procedimiento de "hábeas corpus" encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos disponen que "Cuando el derecho lesionado restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en la de desaparición de personas, la acción de hábeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor ...".
En ese orden, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley Nº 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión.
Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique "1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere".
En consecuencia, la redacción de la norma artículo 3.1 de la Ley Nº 23.098- y el objeto de la acción de hábeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia. Así, pues no basta con la mera enunciación de la fórmula "limitación o amenaza actual" expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan -o puedan afectar- su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia declarar procedente la acción de amparo como medio judicial idóneo para resolver las cuestiones debatidas en autos.
La magistrada de grado había ordenado reconducir la presente acción de amparo, intimando al actor a reformular su reclamo, en base a las disposiciones del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
Contra dicha resolución se agravió la parte actora, por considerar que la arbitrariedad y la ilegalidad manifiesta surgían del propio relato de los hechos. Ya que la administración modificó las exigencias para el ejercicio de la actividad de cuidadores de cementerios en forma arbitraria, afectando su ingreso el cual tiene carácter alimentario. En igual orden de ideas, sostuvo que si bien la resolución cuestionada data de dos años de antigüedad, sus consecuencias fácticas se efectivizaron con posterioridad cuando fue reemplazado por otro cuidador.
Ahora bien, en los central el actor fundó su planteó en la inconstitucionalidad de los artículos N° 8 de la ordenanza N° 36.604 y el artículo N° 2 de la disposición número 99/2018 de la Dirección General de Cementerios, en las cuales y de modo concordante, se dispuso que los cuidadores de cementerios no afiliados sindicalmente, debían constituir un fondo de garantía de tres salarios mínimos, mientras que de encontrarse afiliados a una institución representativa quedarían cubiertos por el fondo por ella constituido.
Cabe destacar que no se advierte en el caso la necesidad de un debate amplio que pudiese exceder el marco propio de este proceso, teniendo en mira las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 bis de la Constitución nacional y 43 de la Constitución de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consecuencia corresponde hacer lugar a la apelación deducida, revocando la decisión de grado, toda vez que la vía procesal escogida, aparece como la más idónea para encauzar el conflicto de marras.
A mayor abundamiento, tampoco puede obviarse que el objeto de autos no representa complejidad probatoria a tenor de las pruebas arrimadas a la causa, ni tampoco la acción persigue rubros que resulten incompatibles con la acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la ciudad Buenos Aires y los artículos 2 y 3 de la ley número 2145

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2585-2019-0. Autos: Fiori Claudio Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-12-2019. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336, en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Conforme los términos del Contrato de Electroducto celebrado, el hecho de que los ingresos de la empresa actora durante el período de fiscalización hayan provenido exclusivamente del cobro del canon pactado en el contrato, no remunera en forma exclusiva la construcción del electroducto, dado que implícitamente debe entenderse que al encontrarse expedida la habilitación comercial correspondiente, en este caso desde el 1998, en ese mismo momento la empresa comenzó a desarrollar la actividad de transporte que conlleva los respectivos gastos de mantenimiento y operatividad.
Cabe destacar al respecto, que los contratos de Construcción, Operación y Mantenimiento, tal el contrato celebrado por la sociedad actora con DPEC, se encuentra divididos en dos etapas: la construcción de la obra y luego de su habilitación comercial, la de operación y mantenimiento, la cual a su vez se divide en un período de amortización y en un posterior período de explotación.
A partir de la habilitación comercial, el contratista comienza a percibir el canon pactado en el contrato, durante el período de Amortización que se hubiera establecido, en el caso de la empresa actora 10 años, pero también comienza a operar y mantener el electroducto, que no es otra cosa que prestar el servicio de transporte de energía eléctrica en alta tensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336 en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Conforme los términos del Contrato de Electroducto celebrado, el canon percibido durante los 10 primeros años a contar desde la habilitación comercial del electroducto no retribuyó exclusivamente la actividad de construcción, sino que también remuneró su operación y mantenimiento, actividades que se encontraban a cargo de a empresa actora durante la vigencia del contrato.
Así, la construcción de la Estación Transformadora no cumple ninguna función aislada, sino que integra el sistema de transporte eléctrico en extra alta tensión y contribuye a su expansión y progreso. En virtud de ello, entiendo que tanto la construcción como la operación y el mantenimiento de la Estación Transformadora en cuestión se encuentran a cargo de la contratista actora, así como también que el canon retribuyó la actividad global desarrollada por ella.
Por lo tanto, el canon que percibió la sociedad, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Electroducto, no solo remunera los costos por el valor de la obra, sino también los costos de operación y mantenimiento durante el período de amortización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, actividad que desarrolla la empresa contratista consiste en la transmisión de energía eléctrica como así también en la construcción, operación y mantenimiento de la conexión al sistema de transmisión de energía eléctrica que vincula la Central Hidroeléctrica de Yacyretá con el Sistema Argentino de Interconexión. Dicha actividad se encuentra sometida por su naturaleza a la Ley N° 15.336 y la Ley N° 24.065, que establecen el régimen federal de la energía eléctrica. A tal punto ello es así que las partes lo declaran expresamente en el Contrato de Electroducto.
Tal como lo expuso esta Sala en los autos caratulados “GCBA c/ Transportel Minera 2 S.A. y otros s/ Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF 1074352/0, sentencia de fecha 17/03/2015, “la Corte Suprema de Justicia de la Nación – “in re” “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”, expte. NºI.147.XLIV.”, (…) relativizó la incidencia de la posibilidad de trasladar el tributo en el análisis de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, en la medida en que la traslación implicaría que el Estado Nacional, a través del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, soportaría –en definitiva– el ISIB. Asimismo, afirmó que independientemente de la división de los contratos (…) en etapas, la retribución del contratista es el canon anual (…) por lo que `…[a]l pretendérselo gravar en cualquiera de las etapas contempladas en el compromiso que une a las partes se afecta su integridad, hecho previsto y vedado por el Estado Nacional´” (…) surge que la sociedad no debía probar –con la extensión requerida por la “a quo”– que el ISIB restringiera o dificultara la libre producción y circulación de la energía eléctrica de jurisdicción federal, dado que la autoridad federal, en ejercicio de su competencia, ha valorado (…) el efecto que dicho tributo tiene sobre el canon anual a percibir por Transportel, e indirectamente, sobre la circulación de la energía eléctrica …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336 en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Es decir, no se discute la potestad tributaria que tiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero el ejercicio de dicho poder encuentra su límite cuando la normativa local viola disposiciones constitucionales (artículo 75, inc. 13 y 18) o normativa federal (Ley N° 15.336).
Ello es lo que ocurre en autos, toda vez que el Gobierno demandado pretende cobrar el impuesto (ISIB) cuando en rigor de verdad dicho tributo incide sobre el canon, dificultando y restringiendo la libre transmisión de energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Cámara del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo ha señalado en diferentes oportunidades que “por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea –art. 14 bis de la Constitución Nacional– corresponde reconocer el derecho de los empleados de la Ciudad a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, ésta reconoce a otros agentes” (véase Sala I, “Carini Carlos Daniel y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. EXP 3931/0, sentencia del 8 de mayo de 2002, “Carracedo Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 580/0, sentencia del 26 de diciembre de 2002 y “Polverelli Alfredo Eugenio c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 241/0, sentencia del 28 de agosto de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9699-2015-0. Autos: Leggio, Osvaldo Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETRIBUCION JUSTA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que “[…] el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración Pública. La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe […], obteniendo un enriquecimiento indebido” (véase Sala I, “Imbriano Aldo Enrique c/ GCBA-Hospital José T. Borda s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 1629/0, sentencia del 3 de septiembre de 2008, “Falbo de Martinez Palmira c/ GCBA-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 3384/0, sentencia del 21 de agosto de 2002, “Cavallieri de Goldberg Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 533/0, sentencia del 6 de septiembre de 2001 y “Pasos Amalia Elena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 314/0, sentencia del 4 de octubre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9699-2015-0. Autos: Leggio, Osvaldo Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-09-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico a la suma de $130.000.
En efecto, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, in re “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada), y que tal como lo desarrolló mi colega preopinante, de las actuaciones se puede advertir con meridiana claridad la existencia de importantes secuelas por el hecho de marras.
Adicionalmente, respecto a la posibilidad de colocación de una prótesis en la mano del menor, corresponde recordar que el artículo 19 de la Constitución Nacional establece el principio de no dañar al otro, del que se deriva el principio de reparación integral del daño, teniendo como objetivo resarcir el daño a la persona perjudicada (Convención Americana sobre Derecho Humanos –artículo 10, 21 inciso 2–, Pacto Internacional de Derechos Económico, Culturales y Sociales – artículo 63 inciso 1–).
En coincidencia con las normas señaladas y del artículo 1.068 del Código Civil se ha sostenido que “[e]l principio de reparación plena o integral importa que, ante la producción de un daño, se debe establecer el equilibrio alterado, atendiendo principalmente a la persona que lo sufrió injustamente, intentando acercarse lo más próximo al estado en que se encontraba antes del hecho dañoso, velando principalmente por la integridad física, psíquica y moral del dañado” (LLOVERAS, Nora y MONJO, Sebastián, “La legitimación activa del miembro de la unión convivencial para reclamar por daño moral: Art. 1078 Código Civil” en “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Responsabilidad Civil y Cuantificación del Daño” Tomo II, Volumen 10, VAZQUEZ FERREIRA, Roberto A., Director; Ed. LA LEY, Edición 2013).
En suma, el contexto normativo citado establece que la obligación de no dañar genera la obligación de reparar en forma plena el daño provocado, y ello incluye, en este caso, la posibilidad de recomposición del estado corporal preexistente al hecho dañoso, mediante la colocación de un implante, teniendo en cuenta el derecho que le asiste al menor de reconstruir su físico y la consiguiente obligación del responsable de pagar por su reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2020.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La demandada sostiene la inexistencia de un derecho concreto vulnerado, que los actores no son titulares de derechos subjetivos ciertos e incontestables que habiliten la procedencia de la vía intentada, toda vez que no existen normas directas y operativas que sirvan de sustento a la pretensión incoada.
Sin embargo el artículo 19 de la Constitución Nacional consagra el principio de la autonomía individual, esto es, la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida.
Para que la libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que requiere una colaboración activa del Estado, esto es, la ejecución de acciones positivas.
Ello resulta concordante, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos.
Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata, como en el presente caso de los miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones de exclusión social.
Ello así, acreditado que los amparistas son personas de muy escasos recursos y que se encuentran sumidos en una situación de extrema pobreza, a efectos de garantizar la autonomía individual de las personas, resulta imprescindible que la autoridad pública respete y promueva, en forma preferencial, los derechos sociales de los grupos más vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La demandada sostiene la inexistencia de un derecho concreto vulnerado, que los actores no son titulares de derechos subjetivos ciertos e incontestables que habiliten la procedencia de la vía intentada, toda vez que no existen normas directas y operativas que sirvan de sustento a la pretensión incoada.
Sin embargo los amparistas gozan del derecho constitucional de acceso a una vivienda digna, entendido no como el derecho a obtener la propiedad de ella, sino como el de vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, es decir la disposición de un espacio físico adecuado.
Ello atento lo dispuesto en los artículos 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, y de algunos Tratados Internacionales, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional como el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 11)
Asimismo en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires el derecho reclamado se encuentra garantizado en los artículos 10, 20 y 31.
En consecuencia, en caso de que sus titulares invoquen su lesión o menoscabo –y de encontrarse presentes los restantes presupuestos de admisibilidad- se encuentra plenamente habilitada su tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EJECUCION DE SENTENCIA - FAMILIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
En efecto, la nueva familia formada por el coactor es igualmente digna de la protección integral prevista por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Una solución contraria podría conducir finalmente separar a la niña recién nacida de su padre, toda vez que éste vive en el Hotel Residencial del Sur al amparo de la decisión firme recaída en autos, pero ha manifestado su imposibilidad de seguir haciéndose cargo del alojamiento de su familia.
Esa consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor de los menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño (artículos. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 2 de la Ley N°114), el cual constituye la consideración primordial que debe atender este Tribunal al resolver la cuestión planteada.
Hacer lugar al su pedido aparece como la única manera de cumplir acabadamente la sentencia firme con relación al actor, es decir, garantizar en términos efectivos –para él y su grupo familiar- el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios; circunstancia que torna procedente la ejecución de sentencia promovida, en los términos que surgen del pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del Tribunal para continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
Se investiga en el presente las lesiones en un ojo de la denunciante que fueron causadas por dos golpes de puño que le propinara su pareja. La conducta descripta fue encuadrada "prima facie " en el artículo 89 del Códido Penal, agravado por el 92 en función del artículo 80 inc. 1 y 11 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se investiga un hecho posterior denunciado por la aquí víctima contra el aquí acusado, los que fueron encuadrados como presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y daño (art. 149 bis, 2° párrafo y 183 del CP), los que se encuentran transsitando su etapa inicial.
Puesto a resolver, y sin perjuicio de compartir la solución a la que arriban mis colegas preopinantes, mantengo mi convicción en cuanto a que las facultades de jurisdicción de esta Ciudad Autónoma, reconocida por el artículo 129 de la Constitución Nacional alcanza al juzgamiento de todos aquellos delitos sucedidos, o que produzcan efectos, en el territorio de esta Ciudad Autónoma (art. 8 CCABA), tal como en el caso, siempre que no correspondan al fuero federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
No puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado —conforme artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE EQUIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - CONGRESO NACIONAL - REFORMA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De la intención del constituyente y del texto de la Constitución Nacional surge que la reforma constitucional introdujo nuevos principios rectores en materia de educación, entre los que cabe mencionar la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna (CSJN, “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos UNC - art. 34 ley 24.521”, 27/05/1999, Fallos: 322:875).
Ello se desprende expresamente de la letra del artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional.
Por eso, las autoridades deben ponderar a la hora de diseñar las políticas públicas en materia de educación, entre otras cosas, las diferencias sociales que presenta la población local; en especial, la de aquellos menores que desarrollan su vida en contextos de vulnerabilidad social por carencia de recursos económicos; más aún, cuando aquellas se refieren a la educación más elemental que es la que proporciona la educación primaria.
Se transforman en una mera expresión de deseos las cláusulas previstas en el bloque de convencionalidad si el Gobierno no toma las decisiones necesarias para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el acceso a un establecimiento educativo haciendo asequible el derecho a la educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE POSIBILIDADES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El derecho a la educación inclusiva, el derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación se encuentran consagrados en el artículo 16 de la Constitución Nacional y el artículo 75, incisos 19 y 23.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza que todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley” y reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo”. Obliga a la Ciudad a promover “… la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”
Dentro del bloque de convencionalidad, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad garantizan el derecho que se reclama en autos.
Las normas recogen dos tipos de igualdad: la igualdad formal que se identifica con la igualdad ante la ley y la igualdad material que se vincula con un disfrute equitativo de los derechos por parte de cada individuo.
Si bien ambas dimensiones se apoyan en el concepto de igualdad (esto es, compartir una misma naturaleza, condición o circunstancia), difieren en sus alcances.
La igualdad formal resguarda a los individuos de la discriminación propendiendo a que las normas jurídicas garanticen la inexistencia de privilegios y, consecuentemente, la igualdad de trato.
La igualdad material se refiere a la necesidad de que se ponderen las circunstancias particulares de cada persona en los diversos aspectos de su vida de modo que las normas, al evaluar las diferencias, busquen soluciones que impidan –en cuanto al disfrute de un mismo derecho- la configuración de situaciones injustas respecto de algún grupo de individuos, para quienes deberán removerse los obstáculos que les impidan o les limiten el ejercicio de los derechos.
Se trata pues del goce de la igualdad en igualdad de condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La disposición legal mencionada establece una sanción para aquéllos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
Ahora bien, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” -art. 1289-.
De allí se desprende que, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial, en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes –lo que corresponde al derecho privado–, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

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CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

El contrato de tarjeta de crédito constituye un contrato de consumo, por lo que resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N°24.240 y las de su Decreto reglamentario N°1798/94.
Esta última, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (artículo 1º Ley N°24.240).
El marco jurídico que rige la relación de consumo, encuentra asidero en 1º y 2º párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional y en el artículo 46 párrafos 1º y 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la extensión temporal de la condena al pago de las diferencias salariales por el suplemento establecido en el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las sumas previstas en el artículo 2 de la Ordenanza N° 45.241 y dispuso que se incorpore el adicional reclamado a los haberes futuros de los accionantes mientras éstos continúen en actividad y siempre que las normas aplicables no se vean modificadas.
El Gobierno sostiene que la Ley N°5.622 derogó tácitamente la Ordenanza N°45.241, por lo que los efectos de la sentencia no podrían extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de la nueva ley” (Fallos: 214: 189).
Bajo esa directriz, si bien la Ley N° 5.622 y la Ordenanza N° 45.241 refieren a la misma materia, difieren en cuanto al modo de percibir y distribuir las sumas recaudadas por los efectores públicos de salud de la Ciudad. Los dos regímenes normativos refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.). Sin embargo, la Ley N° 5.622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
Si bien las previsiones de la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N°45.241, esta modificación normativa no es oponible a los actores ello atento que los trabajadores son sujetos de especial tutela constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículo 23 de la Declaración universal de los Derechos Humanos y artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6000-2017-0. Autos: Galasso, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La reforma constitucional de 1994, otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, por ella reconocidos (artículo 75, inciso 22).
A su vez, el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad al establecer, entre las atribuciones del Congreso nacional la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Lo anterior implica que todo el aparato gubernamental debe acoger la pauta de protección especial.
Ello, se funda no sólo en el texto constitucional y en la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, sino que frente a un supuesto de discapacidad nuestro Alto Tribunal ha enfatizado que esta directiva para el Congreso “debe igualmente servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de competencia” (Fallos 335:452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - ACCESO A LA JUSTICIA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
Las actoras, enfermeras franqueras en el área de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad promovieron una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le exigiera la provisión de la cantidad necesaria de enfermeras para que se cubrieran los turnos durante sábados, domingos y feriados, en la terapia intensiva pediátrica para que, de esa forma, se mantuviera la proporción recomendada de enfermera/paciente según los estándares internacionales y nacionales vigentes.
La Jueza de grado rechazó "in limine" la acción de amparo al concluir que no advertía la configuración de una causa judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ya que la alegada vulneración al derecho a la salud de las actoras ya había sido contemplada por la jurisdicción en sus reclamos individuales relativos a la reducción horaria de su labor como enfermeras franqueras que fueron favorablemente acogidos.
Sin embargo, el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y tenga virtualidad de resolver la cuestión sometida a conocimiento, tal como lo reconocen los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inciso 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2 a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1) (Fallos, 339:740).
Corresponde partir de la regla fundamental de que siempre debe haber oportunidad de ocurrir a una instancia judicial en procura de justicia contra los actos de las autoridades públicas. Es evidente que ello no implica que el tribunal tenga que hacer lugar a la demanda. Quiere decir tan solo que debe oír al actor, valorar la actividad cuestionada a la luz de la prueba producida, y finalmente, una vez que la demandada haya tomado la debida intervención en la causa, decidir sobre la procedencia o improcedencia de lo pretendido.
En ese sentido ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los Tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto.
Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales” (Informe 105/99 emitido en el caso 10194, “Palacios Narciso –Argentina”, del 29/9/99, publicado en LL 2000-F, p. 594).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121684-2020-0. Autos: Aguirre, Mariana Ivana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá practicar liquidación de las diferencias salariales adeudadas a los actores conforme a las pautas definidas en la sentencia de grado hasta la actualidad, siempre y cuando los actores continúen prestando servicios, debiendo liquidar mes a mes el adicional creado mediante la Ordenanza Nº 45.241 hasta que se modifique válidamente la cuestión fáctica y normativa, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para hacerlo o designar un perito contador a costa del demandado.
La demandada se agravió respecto a la extensión temporal de la condena; planteó que la Ordenanza N° 45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada en el año 2016 a través de la Ley N°5.622 (del 08/09/2016); por lo que, según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
Sin embargo, y si bien las previsiones insertas en la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N° 45.241, esta modficación normativa no es oponible a los actores y no puede limitar el alcance temporal de la sentencia de grado.
Ello atento que , el salario es el medio por el cual “el trabajador se gana la vida”. Es, ante todo, un derecho humano y como tal merece de una protección especial dentro del ordenamiento jurídico.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la expresión entrecomillada referida anteriormente “no por su sencillez, deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración con la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia (artículo 7.a.ii del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, ínter alía, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales” (ver "mutatis mutandi" CSJN, Recurso de hecho en autos “Asociación de trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad” A598 XLIII, sentencia del 18 de junio de 2013).
Ello así, dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622 como pretende la demandada. Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.622.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36808-2010-0. Autos: M., M. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA DIGNIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Los principios de autonomía individual y autodeterminación (artículo 17 de la Constitución Nacional y artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (diseño y ejecución de las políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda).
Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El derecho a la vivienda también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.3.iii), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículo 14.2), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 24).
Asimismo, el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos .
Aduna al "fumus bonis iuris", el principio de dignidad (artículos 11, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) –Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG N° 3, párrafo 12, OG N° 12, párrafo 28-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO OPERARIO

El marco normativo a fin de determinar la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción (en referencia al carácter remunerativo o no remunerativo de los suplementos adicionales del salario) se encuentra conformado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Bueno Aires y la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración.
El artículo 75 de la Ley N° 471deja en claro que los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con ella, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de la referida ley.
Paralelamente, el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 471, las condiciones de trabajo de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden estar regidas por normas de diferente tipo, con la particularidad de que los Convenios Colectivos no emanan de un órgano estatal, sino del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados.
Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen no estatal, que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad y sus empleados (artículo 1º, inciso c.- de la Ley Nº 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “[e]l derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La tutela y operatividad del derecho a la vivienda adecuada ha recibido expreso reconocimiento en diversos Tratados Internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
En tal sentido, puede mencionarse la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Previsiones análogas contemplan otros instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6679-2020-1. Autos: D. V. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En los casos, -y en particular, del derecho a la vivienda digna- en que estuvieran involucrados menores de edad, no puede perderse de vista el amplio régimen normativo internacional y local tendiente a enfatizar los deberes especiales de asistencia que el Estado asumió frente a ellos, en especial, cuando se hallan en situación de vulnerabilidad.
Todo ello, a partir de la consideración primordial del interés superior del niño que surge de la Convención sobre Derechos del Niño.
En particular, la Ley N° 4.036, en sus artículos 13 a 15, establece deberes de protección específica respecto de los grupos familiares que se integren con niños, niñas y adolescentes consistente en la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar mediante sus acciones el pleno goce de sus derechos de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N°114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 13). También resulta de aplicación la Ley N° 4.042.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6679-2020-1. Autos: D. V. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

El derecho a la educación encuentra sustento constitucional federal en los artículos 14 y 75, incisos 18 y 19, de la Constitución Nacional y, también, en diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7).
A su vez, en el marco constitucional local se encuentra garantizado el derecho a través de los artículos 20, 23 y 24 de la Constitución de la Cuidad de Buenos Aires.
En el ámbito infraconstitucional nacional, la Ley N° 26.206 reguló el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella.
La Ley previó en su artículo 4° que el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho; en particular, el artículo 12 establece que el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal.
La Ley N° 26.206 contiene un capítulo específico sobre la educación inicial que comprende a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los CINCO (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año (artículo18) e impone como obligación la universalización de los servicios educativos para los niños y niñas de cuatro (4) años (artículo 19).
Entre los objetivos de la educación inicial, el artículo 20 establece la promoción del aprendizaje y desarrollo de los menores entre cuarenta y cinco (45) días a cinco (5) años de edad inclusive; al tiempo que reconoce como responsabilidad del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, “a) expandir los servicios de Educación Inicial” y “asegurar el acceso y permanencia con igualdad de oportunidades, tendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población” (artículo 21, incisos “a” y “c”, respectivamente).
Además, establece el deber de implementar, respetando las particularidades locales o comunitarias “estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social, salud y educación, en el ámbito de la educación no formal, para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales” (artículo 22).
El régimen infraconstitucional local incluye la Ley N° 114, cuyo artículo 27 afirma que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.
A su vez, el artículo 29 de la Ley N° 114 garantiza el acceso gratuito a los establecimientos educativos de todos los niveles; garantizando la prestación del servicio en todos los barrios de la Ciudad” y la “igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo (incisos “a” y “b”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5031-2020-1. Autos: N., D. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - COMUNAS - COMUNEROS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

La legitimación es una de las condiciones de admisibilidad de las acciones procesales que más estrechamente se encuentra vinculada al derecho de acceder a la justicia y así obtener una tutela judicial efectiva de los derechos.
Es, por tal razón, uno de los conceptos procesales que mayor evolución y transformación ha sufrido en estas últimas décadas, en particular luego de la recuperación de la democracia en 1983 y de la reforma constitucional de 1994.
Una consecuencia directa del proceso de ampliación de derechos que está presente en la referida reforma (adición de un capítulo de nuevos derechos, más la constitucionalización de instrumentos internacionales de derechos humanos) consiste en el reforzamiento de su tutela, donde uno de los mecanismos fundamentales, de acuerdo a la tradición republicana, consiste en la posibilidad de acceder a tribunales independientes.
De ahí la inclusión de garantías, así la acción de amparo, en el propio texto constitucional.
Sobre tales bases a su vez se despliegan las constituciones locales, entre ellas la de la Ciudad de Buenos Aires para la cual el sistema de derechos y garantías federales son un piso de protección (artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Es decir, hay una correlación conceptual entre la ampliación de derechos y el reforzamiento de las garantías y del derecho a acceder a la justicia.
Este es el marco en el cual corresponde, racionalmente, comprender las categorías procesales particulares, así la legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado recientemente que “la legitimación es un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
Es por ello que en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha comprobado de oficio la concurrencia de los elementos constitutivos del caso judicial, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (conf. Fallos: 340:1084 y sus citas). Si esta Corte o cualquier otro Tribunal nacional interviniese en asuntos donde el peticionario carece de legitimación se transgrediría el severo límite al Poder Judicial que surge del artículo 116 de la Constitución y que es propio del esquema de división de poderes (conf. Fallos: 5:316; 30:281; 156:318, entre muchos otros)” (en autos “Grindetti, Néstor Osvaldo c/ Edesur S.A. y otro s/ amparo colectivo”, sentencia del 15/04/2021; en análogo sentido: “Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas c/ EN – M° Interior – DNV y otro s/ proceso de conocimiento”, Fallos, 343:1259, sentencia del 15/10/20, entre muchos otros).
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 106 similar al artículo 116 de la Constitución Nacional establece que “corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales…”.
Se ve entonces el juego de exigencias que nos plantea el ordenamiento jurídico: la legitimación es, por un lado, un recaudo lógico de toda acción así como del concepto de causa y, por otro, debe conceptualizarse a la luz del derecho a acceder a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado ha planteado que la Ordenanza Nº 45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada en el año 2016 a través de la Ley Nº 5.622 (del 08/09/2016); por lo que, según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
En efecto, los dos regímenes normativos (el de la Ordenanza Nº 45.241 y el de la Ley Nº 5.622) refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.). Sin embargo, la Ley Nº 5.622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
El artículo 7 inciso a) de la Ley N° 5.622, también contempla (al igual que la Ordenanza Nº45.241) una participación de lo recaudado para el personal de los efectores de salud, aunque allí no se explicita qué porcentaje de las sumas facturadas se distribuirá entre los empleados. Luego, del cotejo de la reglamentación aprobada mediante el Decreto N°653/20 por lo que cabe concluir que las previsiones insertas en la Ley Nº 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza Nº 45.241.
Sin embargo, esta modificación normativa no es oponible a los actores y no tiene la entidad suficiente para limitar el alcance temporal de la sentencia de grado en virtud del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y teniendo en consideración que los trabajadores son sujetos de especial tutela constitucional.
Esta garantía se encuentra receptada en diversos tratados internacionales (a saber, entre otros: artículo 23 de la Declaración universal de los Derechos Humanos o en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), cuya jerarquía constitucional fue reconocida en la reforma de 1994 (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
También, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires receptó los principios antedichos y esto se evidencia de la sola lectura de su artículo 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, no puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Así pues, esta Sala sostuvo que “…en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos".
También, se señaló que, en dicha regla, “…subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado”, derivándose de lo expuesto que “…los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’ (conf. esta Sala, in re, “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA

Se ha sostenido que el principio "in dubio pro operario" (vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) impone que, “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” .
Este principio se enmarca dentro del principio “protectorio” del trabajador (sea público o privado) receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; principio que junto al reconocimiento del carácter inviolable de los derechos que tales reglas supremas contienen, conduce “…con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (CSJN, “Ambrogio José Nazario Ramón y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, 10/07/2012, Fallos: 335:1251).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada sostuvo que no existe acto u omisión lesiva, en perjuicio de la actora y, por ello, cuestionó que el Juez de grado hubiera dictado una sentencia condenatoria sin encontrarse acreditada –según postula– la existencia de una lesión jurídica, actual, futura o inminente. Adujo que el hecho de que la parte actora hubiera sido evaluada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad para la obtención de un crédito individual y no hubiera resultado preadjudicada, no implicaba que hubiera adquirido un derecho a que se le otorgara un subsidio habitacional, un crédito individual, o las reparaciones en la vivienda, interpretando que no surgiría de la normativa vigente la presencia de una obligación de garantizar el derecho a la vivienda del grupo actor.
Sin embargo, corresponde tener presente que el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución Nacional (artículo 14 bis), en los Tratados Internacionales incorporados por su artículo 75, inciso 22 y en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, impone al Gobierno de la Ciudad el deber de realizar determinadas prestaciones a efectos de asegurar su efectivo goce –es decir el efectivo acceso a un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad– en favor de los sujetos que para ello necesitan de la asistencia estatal.
Específicamente en relación con inmuebles ubicados en conjuntos urbanos bajo la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad , como el involucrado en estos autos, corresponde mencionar que la Ley N° 3902 prevé la obligación del Poder Ejecutivo local de efectivizar todas las obras, mejoras y condiciones previstas en las leyes particulares preexistentes y vigentes (artículo 3) y la obligación del Instituto de Vivienda de la Ciudad de subsanar los vicios constructivos de las unidades (artículo10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El concepto de alojamiento digno hace referencia a un ámbito que ha de reunir al menos estándares básicos de salubridad, higiene y seguridad para preservar la integridad física, moral y psíquica de sus moradores, para que de tal manera éstos puedan encontrar allí las condiciones imprescindibles para desarrollar su plan de vida (artículo 19 de la Constitución Nacional).
La protección de los derechos económicos y sociales también está contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo XI) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 3 y 11).
Por su parte, el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, impone a las autoridades públicas el deber jurídico de adoptar medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, como así también el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
En este sentido, se ha señalado que “el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (en autos “P., V. G. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N° 605, pronunciamiento del 25/01/2001, entre muchos otros precedentes). También se ha señalado que “frente a una expresa exigencia constitucional, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar, de manera que, en este aspecto, la implementación de medidas para garantizar el derecho a la vivienda no es una facultad discrecional, sino reglada […], susceptible de contralor jurisdiccional […]. Sí existe, en cambio, discrecionalidad en la elección de los medios a través de los cuales el derecho a la vivienda habrá de hacerse operativo” (en autos “M., M. M. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 13817/0, sentencia del 13/10/2006).
El deber de prestación del Estado también ha sido reconocido por la Corte Suprema en numerosas causas. Así, por ejemplo en referencia al derecho a la salud, que ha sido relacionado con la vida y la dignidad de las personas (CSJN in re “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 01/06/2000, Fallos, 323: 1339; “Campodónico de Bevilacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 24/10/2000, Fallos, 323:3229) y que el constituyente local vinculó a la satisfacción de –entre otras– las necesidades de vivienda (artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Los principios de autonomía individual y autodeterminación (artículos 19 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (diseño y ejecución de las políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Asimismo, el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires da sustento a los programas sociales implementados por la Administración que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos.
Aduna al "fumus bonis iuris", el principio de dignidad (artículos 11, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) –conforme Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Observación General N° 3, párrafo 12, Observación General N° 12, párrafo 28-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6050-2020-1. Autos: K., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Respecto a la vulnerabilidad multidimensional que afecta a las niñas y los niños, en especial aquella asociada a la privación en materia habitacional o alimentaria corresponde construir un enfoque basado en los derechos del niño, teniendo en cuenta que son objeto de especial protección tanto por las Constituciones Nacional y Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como por los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22 de la primera (en especial: Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En particular, cabe mencionar el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); el artículo 16 del Protocolo adicional a la CADH, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”; los artículos 3, 4, 6, 19, 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y las Observaciones Generales elaboradas por el Comité de los Derechos del Niño (CRC), especialmente la Observación General Nº 10 (2007), “Los derechos del niño en la justicia de menores”; la Observación General Nº 13 (2011), “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”; la Observación General Nº 19 (2016), sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño; y la Observación General Nº 21 (2017), sobre los niños en situación de calle.
En cuanto a las medidas de protección que corresponde aplicar a favor de las niñas y los niños en riesgo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “[l]a Comisión sostuvo que la razón de ser del artículo 19 de la Convención radica en la vulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos. Igualmente, afirmó que mientras que las consecuentes responsabilidades de protección corresponden en principio a la familia, en el caso de niños en riesgo se requieren medidas que emanen del Estado.
Según la Comisión este deber estatal especial abarca el amparo de una amplia gama de intereses, sociales, económicos, civiles y políticos, del niño; a la luz del articulo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo.
En sentido concordante, destacó que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. (Corte IDH, Opinión Consultiva OC 17/02. “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, Resolución del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que la Ciudad era un “estado en formación” “…de rango inferior inclusive al de las Provincias ya reconocidas en Pactos Preexistentes y en la Constitución originaria de 1853”. Al considerar que la Ciudad no se encontraba en igual situación que las provincias, estimó que carecía de facultades para dictar normas relativas a los administradores de consorcios.
Ahora bien, cabe aclarar que, luego de la Reforma Constitucional de 1994, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzó un nuevo “status” jurídico. En el artículo 129 de la Constitución Nacional se estableció la autonomía de la Ciudad, introduciendo una importante modificación en el sistema federal argentino.
Desde el dictado del fallo “Corrales” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 338:1517), se manifiesta una fuerte consolidación de la Ciudad de Buenos Aires como un sujeto de derecho federal.
En este sentido, la Cortes Suprema de Justicia recientemente ha equiparado a la Ciudad con las provincias en materia de competencia originaria ante sus estrados. En ese marco, se sostuvo que “…la ciudad de Buenos Aires tiene aptitud para ejercer plenamente como actor del federalismo argentino” (Fallos: 342:533).
De este modo, puede señalarse que, en el texto constitucional, se ha colocado a la Ciudad de Buenos Aires en el mismo lugar que las provincias, por ejemplo, en los arts. 44 –composición de las cámaras del Congreso de la Nación–, 45 –composición de la Cámara de Diputados–, 54 –composición de la Cámara de Senadores–, 75, inciso 2° –materia impositiva y coparticipación– e inciso 31 – intervención federal de la ciudad–, 99, inciso 20 –facultad del Presidente de la Nación de decretar la intervención federal de la ciudad en caso de receso del Congreso de la Nación–, 124 –facultad de crear regiones– y 125 –facultades concurrentes con la Nación–.
A partir de ello, se puede concluir en que la ciudad debe ser equiparada con las provincias, en cuanto a las relaciones que se den en el marco de la estructura federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “…sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Ahora bien, con respecto a la sanción de la Ley N° 941, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el legislador procuró proteger los intereses de los consumidores, por lo cual, la norma encontraba sustento en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 y 80, inciso 2°, apartado g) de la Constitución de la Ciudad (TSJ, in re “Cáttedra, Ricardo y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°3570/04, del 02/03/2005, voto de la jueza Ana María Conde).
En esta línea de pensamiento, el principio de la aplicación eficaz de los derechos del consumidor contemplado en el artículo 42 de la Constitución Nacional, sirve de fundamento para que una provincia -en este caso, la Ciudad-, pueda dictar normas complementarias que tengan como finalidad lograr la aplicación más efectiva de dichos derechos. Ello, sumado al “…bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente” (Fallos: 330:3098, disidencia de los doctores Ricardo Luis Lorenzetti y Eugenio Raúl Zaffaroni).
Todo ello fue contemplado por el legislador porteño al sancionar la Ley N° 3.254 (modificatoria de la Ley 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “… sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Es importante resaltar que la Legislatura local dictó una norma en el marco del poder de policía, lo cual no se contrapone a la normativa nacional citada por el recurrente. El artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 46 y 80 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 41 de la Ley N° 24.240 le otorgan la mentada potestad a la Legislatura local.
De tal modo, nada obsta a la existencia de competencias concurrentes para entender en un determinado tema, conforme a los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional. En este sentido, se profundizan dichos controles cuando se traten de derechos de consumidores, ya que en el citado artículo 42 se dispone la creación de mecanismos eficaces para la protección de dichos derechos. Es así que cualquier norma dictada a fin de proteger y garantizar los derechos del consumidor de carácter local que no se contraponga a la Carta Magna goza de plena constitucionalidad (conf. esta Sala “in re” “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios de la CABA s/ otros rec. judiciales contra res. per. Públicas no est.”, Expte. N° RDC3315/0, del 19/02/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - RETRIBUCION JUSTA - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (Fallos, 336:593) declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1º/09/09, Fallos, 332:2043) considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N°11594/56, con jerarquía superior a las leyes (conforme articulo 75, inciso 22, 1º párrafo de la Constitución Nacional), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (artículo 1°).
Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador.
La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12633-2018-0. Autos: Báez, Maximiliano Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La reforma constitucional de 1994, otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22).
A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad al establecer, entre las atribuciones del Congreso Nacional la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Lo anterior implica que todo el aparato gubernamental debe acoger la pauta de protección especial. Ello, se funda no sólo en el texto constitucional y en la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, sino que nuestro Alto Tribunal así lo interpretó en el considerando 8º del voto de la mayoría en el "leading case" en materia de derecho a la vivienda “Q.C., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos 335:452), pues allí indicó que esta directiva del Congreso “debe igualmente servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de competencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6639-2020-0. Autos: M. T. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-09-2021. Sentencia Nro. 628-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cuando los programas asistenciales en materia de vivienda establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. Decreto N° 690/2006), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los tratados internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más.
A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de sujetos con prioridad (conf. art. 31 de la CCBA) [en “B., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N°4757/06, del 25/4/07 y doctrina concordante de la CSJN, en “Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/12].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6639-2020-0. Autos: M. T. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-09-2021. Sentencia Nro. 628-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución Nacional garantiza “a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo” (artículo 14 bis). A su vez, en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce a los trabajadores estatales el derecho a la negociación colectiva y procedimientos imparciales e solución de conflictos, todo según las normas que los regulen.
La Ley N°471 de Relaciones Laborales en la Administración, dispone que “las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires se rigen por: a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) La presente Ley y su normativa reglamentaria. c) Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en la presente (…) e) Los Convenios de la OIT […]” (artículo 1º).
Asimismo, en su artículo 75 (texto consolidado según Ley Nº 471 establece que los Convenios Colectivos celebrados y aprobados de conformidad con la norma y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de la Ley”
En el artículo 84 se delimitan las materias de la negociación y en el artículo 87 se dispone que las normas de las Convenciones Colectivas de trabajo son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellas, no pudiendo ser modificadas unilateralmente. La aplicación de las Convenciones Colectivas de trabajo no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

El principio protectorio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones
dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a.
La protección conferida a trabajadores y trabajadores requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

La Constitución Nacional establece que el trabajo goza de la protección de las leyes, asegurando al trabajador, entre otros derechos, una retribución justa (artículo 14 bis de la Constitución Nacional)
Del mismo modo, este derecho aparece confirmado en el ámbito local, a través del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad.
También la Ley Nº 471 (de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad) reconoce el derecho de los trabajadores a una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” (artículo 9º). Dicha ley, asimismo, establece que el régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales” (artìculo15).
En particular respecto del empleo público, la doctrina señala que “debe entenderse por sueldo la retribución en dinero que el Estado abona periódicamente al funcionario o al empleado por la tarea que se le ha encomendado. En tal sentido, al salario se le reconoce carácter alimentario en razón de que ‘su existencia es decisiva para el agente que tiene al empleo como su medio normal y ordinario de vida” (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III – B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, págs. 268/269).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

La legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es definida como la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el marco de un proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347).
La legitimación es un presupuesto necesario para la existencia de un caso judicial, en tanto la existencia de una causa presupone que quien reclama se beneficia o perjudica con la resolución a dictarse en el proceso. En consecuencia, quien ocurre ante la jurisdicción, debe demostrar un interés especial, esto es una afectación suficientemente directa, sustancial, concreta e inmediata.
El artículo 6° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que existe causa contencioso administrativa cuando el actor es el titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, que se ve afectado por una acción u omisión imputable a las autoridades administrativas definidas en los artículos 1° y 2° de ese mismo ordenamiento legal y que –a través de la acción intentada- se busca prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos invocados.
En la medida en que la norma no define el alcance del concepto “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es necesario recurrir a las previsiones de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que permiten afirmar que aquel término abarca los derechos subjetivos y los derechos de incidencia colectiva, correspondiendo a cada uno de ellos un contenido y contorno diferente.
Sobre esas bases, para definir la legitimación resulta esencial y básico determinar qué derechos se encuentran en juego.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable.”
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires complementa y refuerza tales obligaciones. (Artículos 11, 17 y 20).
En lo que respecta específicamente a las personas mayores corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 41.
A fin de completar el cuadro constitucional en el que se inscribe la cuestión, resta recordar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido en su artículo 10 que rigen en el ámbito local todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.
A nivel infraconstitucional, la Legislatura de la Ciudad se ha ocupado especialmente de la protección de los derechos sociales de personas en particular situación de vulnerabilidad social.
Así, se sancionó la Ley Nº 4.036 que define a la “vulnerabilidad social” en su artículo 6.
Asimismo, la ley dispone que la implementación de políticas sociales requiere de prestaciones que implican la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material.
Especialmente se contempla la situación de especial vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres que han sufrido hechos de violencia de género y específicamente se establecen las medidas que tendrá a cargo la Administración en cuanto a los adultos mayores en sus artículos 16 a 18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6366-2020-1. Autos: D., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, de la Constitución Nacional –art. 41-, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –arts. 8, 26 y 27-, Ley Nº 25.675, Ley Nº 2.930 –art. 9º- y Código Urbanístico –art. 7.1.5, no puede sino colegirse que los predios como el de marras, que forman parte del dominio público del Estado y constituyen parte de la Ribera del Río de la Plata, han sido objeto de particular tutela tanto en el orden constitucional, como en el de las normas que mayor importancia tienen en la planificación urbanística y que constituyen el eje de las políticas de desarrollo de la Ciudad, como son el Plan Urbano Ambiental y el Código Urbanístico.
No puede obviarse el significado que debe de asignarse a expresiones tales como “son públicos y de libre acceso y circulación”, “debe garantizarse su uso común” y “deben destinarse al uso público”, referidas a predios ribereños estatales, como la Manzana que atañe a estos actuados. Es que tales expresiones resultan dirimentes para valorar la normativa aquí en juego, puesto que el concepto de dominio público y su diferenciación de un bien de dominio privado del Estado radica en que se trata de bienes destinados al uso de los habitantes o afectados a un servicio público o a cualquier finalidad de utilidad común (conf. artículo 236 inciso f) del Código Civil y Comercial de la Nación y anteriormente 2340 del Código Civil) por lo que aquí no aparece como posible sortear la claridad de las normas constitucionales de las que se deriva un destino para los predios del contorno ribereño, que no resulta disponible para el legislador.
De tal modo, la conclusión desde la perspectiva del derecho al goce de un medio ambiente sano, tampoco resulta favorable a la validez de la autorización genérica otorgada al Poder Ejecutivo para disponer de la totalidad del predio, tal y como ha sido establecida en el artículo 1° de la ley cuestionada. Ello es así, en la medida en que no queda garantizada la finalidad establecida constitucionalmente para un predio ribereño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - UBER - CONSTITUCION NACIONAL - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, en orden al hecho que ha infringido el artículo 6.1.94 de la Ley n° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso e inhabilitación por el termino de siete (7) días, que se tiene por compurgada en virtud del tiempo en que fue retenida la licencia de conducir de titularidad del infractor como medida cautelar.
La Defensa se agravio al considerar que la condena dictada por la “A Quo” implicaba una violación al principio de reserva, en tanto la circunstancia de que una actividad no estuviera prevista no significaba que aquella resultara prohibida, en razón de que el artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional, por otra parte, el Defensor remarcó que, en el caso, resultaba inaplicable el artículo 6.1.94 del régimen de faltas.
Ello así, cabe afirmar, conforme lo dispuesto en reiterados pronunciamientos de esta Sala, que la norma por la que fuera condenado el infractor, y que aquí interesa, es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe, como en el caso, el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando como pretende la Defensa si existe, o no, la posibilidad de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y de los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. De esa circunstancia, así como de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros, se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el actual artículo 6.1.94 de la Ley 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista, o no, la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
En virtud de ello, es que consideramos que la interpretación normativa efectuada por la judicante resulta ajustada a derecho y que, en definitiva, los comportamientos llevados a cabo por el imputado resultaban pasibles de ser subsumidos en el mencionado artículo 6.1.94 Contravencional y Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140612-2020-0. Autos: Menne, Santiago Yamil Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cunto declaró la incompetencia de este fuero para seguir con la investigación en orden al delito de homicidio por conducción imprudente.
En efecto, a mi entender, no es la circunstancia de que el suceso primario que originó la intervención de los tribunales locales resulte ser uno de los delitos que ya fueron transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad lo que justifica que sea este fuero el que siga interviniendo en la presente investigación, sino el hecho de que los únicos jueces naturales y constitucionales para entender en los delitos ordinarios que se produzcan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los magistrados elegidos por el pueblo de esta Ciudad a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local, y ello de ningún modo se ve modificado por la demora de la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad.
En ese sentido, me he pronunciado en numerosas oportunidades, y en la Sala que originariamente integro, respecto de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y los tribunales no federales de la Ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal y correccional (en honor a la brevedad, me remito a lo manifestado en Sala III, Causa Nº 23078/2019–0 “Inc. de apelación en autos Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, rta. 13/08/19; Sala I, Causa Nº 24508/2019-0 “J., E. E. s/ 292 1° párr. – Falsificación de documento público y privado" rta. el 29/08/2019, entre muchas otras).
En esta tesitura, cabe reiterar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional –conforme los artículos 129 de la Constitución Nacional y 6º de la Constitución de la Ciudad–, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer. Y, en efecto, tal ha sido la postura, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como del Tribunal Superior de Justicia, en vasta jurisprudencia.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones –independientemente de que el hecho que aquí se investiga constituya, o no, un homicidio; de cuál fue el fuero que previno, o bien, de qué calificación fue la primigenia– debe continuar en el fuero local.
Por lo demás, este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar –por imperio del artículo 6º de la Constitución local–, sino también, y en virtud del sistema acusatorio que rige en la Ciudad de Buenos Aires, con las garantías del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-01-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Con respecto a la contracautela, ésta debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su determinación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que puede derivarse de ella.
Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los artsìculos18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- en cuya virtud no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (artículo 6º, segundo párrafo, Ley Nº7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Al definirse los caracteres del principio de igualdad, tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales aplicables (artículo 16 de la Constitución Nacional, artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, artículo 1° de la Ley sobre Actos Discriminatorios Nº 23.592, artículos 11 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 15 de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros.
La finalidad es evitar que la retribución de un mismo trabajo sufra una merma arbitraria, como ocurriría si el trato salarial diferencial se fundara en razones de sexo, religión, nacionalidad, raza o cualquier otra discriminación de igual o parecida irrazonabilidad.
Sin embargo, ello no obsta al establecimiento de distinciones fundadas en razones vinculadas con la mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo o cualquier otra causa objetiva, que – precisamente– constituyen las excepciones al principio general (artículo 81 de la Ley Nº 20.744, y en el mismo sentido, artículo 15, segunda parte, de la Ley Nº 471).
No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos afirmó hace tiempo, sobre la base de “los principios que podían deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, que sólo era discriminatoria una distinción cuando “carecía de justificación objetiva y razonable” [Corte Europea de Derechos Humanos, Caso “relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium” (fondo), sentencia del 23/7/1968, página 31].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10775-2017-0. Autos: De Luca, Tamara Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - COLECTIVO LGTBIQ+ - DISCRIMINACION - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

Si bien en la letra de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, se reconoce nuestra prerrogativa a gozar de esos derechos en condiciones de igualdad, lo cierto es que vivimos una realidad sumida en la desigualdad. Los seres humanos no accedemos en igualdad de oportunidades a la satisfacción de los derechos. Esta desigualdad se hace patente, en especial, en referencia a determinados grupos de individuos.
Desde la perspectiva constitucional el entendimiento de la garantía de la igualdad no ha permanecido inmutable.
Su construcción desde la igualdad formal a la igualdad como garantía de no discriminación resultó un avance, aunque puede resultar insuficiente al momento de garantizarla para ciertos grupos que sufren distintos tipos de vulneración.
Bajo esta perspectiva, el reconocimiento de colectivos que se encuentran en una posición de desigualdad respecto de otros nos invita a repensar los alcances de la noción de igualdad, pues aun cuando el derecho pueda ser reconocido por el ordenamiento legal en cabeza de todas las personas, lo cierto es que habrá algunas que, en los hechos, encuentren obstáculos mayores para acceder efectivamente a satisfacerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar a la actora la provisión de alimentos adecuados conforme su requerimiento de salud.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha asumido el compromiso de promover “la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad” (art. 11) y de desarrollar “[p]olíticas coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos [y la asistencia de] las personas con necesidades básicas insatisfechas” (art. 17).
También “garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente” (art. 20 CCABA).
En lo que respecta específicamente a las personas mayores corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 41.
Cabe recordar que en su artículo 10 establece que rigen en el ámbito local todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.
A nivel infraconstitucional, la Legislatura de la Ciudad se ha ocupado especialmente de la protección de los derechos sociales de personas en particular situación de vulnerabilidad social. La Ley Nº 4.036 define a la “vulnerabilidad social" (art. 6).
Asimismo, la ley dispone que la implementación de políticas sociales requiere de prestaciones que implican la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material.
Especialmente se contempla la situación de especial vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres que han sufrido hechos de violencia de género y específicamente se establecen las medidas que tendrá a cargo la Administración en cuanto a los adultos mayores (arts. 16 a 18).
En efecto, a la luz del plexo normativo la actora es titular del derecho a la asistencia de una alimentación adecuada, los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar sus carencias alimentarias por sus propios medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204206-2021-1. Autos: E., B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar a la actora la provisión de alimentos adecuados conforme su requerimiento de salud.
En lo que respecta a la protección particular que corresponde a los adultos mayores, cabe mencionar que la Ley Nº 1.925 estableció como objetivos del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales -entre otros-, el de diseñar e implementar políticas referidas a la tercera edad y políticas de promoción y desarrollo social destinados a la población en situación de vulnerabilidad social.
En ese sentido cabe citar la Ley Nº 81 (t.c. 2018) sobre “Los Principios Rectores de las Políticas Públicas de la Ciudad de Buenos Aires para las Personas Mayores”. En dicha norma se establece que “la Ciudad de Buenos Aires adopta como criterios rectores de sus políticas públicas para las personas mayores, los principios de dignidad, independencia, participación, cuidados, autorrealización, aprobados por la Organización de Naciones Unidas mediante la Resolución 46/91 del 16 de diciembre de 1991” (art.1º).
Asimismo, mediante el principio de independencia, las personas mayores deben “tener acceso a alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados” (art. 3, inc. a), y que “[l] os programas dirigidos a las personas mayores que elaboren los organismos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deben observar la aplicación de estos principios rectores” (art. 7º).
En efecto, a la luz del plexo normativo la actora es titular del derecho a la asistencia de una alimentación adecuada, los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar sus carencias alimentarias por sus propios medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204206-2021-1. Autos: E., B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar a la actora la provisión de alimentos adecuados conforme su requerimiento de salud.
En efecto, según surge de las constancias de autos, la actora es una mujer de 70 años, que sufre diversos problemas de salud por los que se le indicó una dieta específica libre de sodio y grasas, y que se encuentra en situación de vulnerabilidad social y económica que le impide acceder por sus propios medios al plan alimentario que se le indicara.
De acuerdo con lo informado, la amparista desarrollaba tareas de cuidado de adultos mayores y se desempeñaba como colaboradora en un jardín maternal, pero debido a su edad y sus problemas de salud debió abandonar dichas actividades en el año 2019.
El informe social agregado consideró que la amparista carecía de recursos económicos propios suficientes para afrontar el costo de sus necesidades básicas y tampoco contaba con una red de contención familiar que pudiera brindarle asistencia económica, y se encontraba en una situación de vulnerabilidad social.
Así, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una alimentación adecuada a su estado de salud por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204206-2021-1. Autos: E., B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - POLITICAS SOCIALES - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar a la actora la provisión de alimentos adecuados conforme su requerimiento de salud.
En efecto, según surge de las constancias de autos, la actora es una mujer de 70 años, que sufre diversos problemas de salud por los que se le indicó una dieta específica libre de sodio y grasas, y que se encuentra en situación de vulnerabilidad social y económica que le impide acceder por sus propios medios al plan alimentario que se le indicara.
Así, demostrada en principio la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde a la actora–, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia necesaria para su tutela acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículos 20 y 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -en especial, cuando se trata de individuos mayores de edad y en situación de pobreza crítica-.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, las autoridades de la Ciudad no están facultadas, sino obligadas a actuar.
En efecto, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la actora el acceso a una alimentación apropiada a su estado de salud, la omisión del Gobierno de la Ciudad de garantizar dicho derecho importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204206-2021-1. Autos: E., B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “el derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

La Constitución Nacional en su artículo 14 bis, tercer párrafo, establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable". En especial, la ley establecerá: (...) el acceso a una vivienda digna”.
Por su parte, algunos tratados internacionales -que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional- también refieren expresamente el derecho a la vivienda. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.2) establecen similares previsiones.
Así pues, del conjunto de normas reseñado se puede seguir que la situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51735-2022-1. Autos: A. D. T., G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…) Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (artículo 1, Ley Nº 24.240 t.o. 2012, con modificaciones introducidas mediante Ley Nº26.361 B.O 31378 del 7 de abril de 2008).
Este régimen protectorio encuentra asidero en el artículo 42, 1º y 2º párrafo, de la Constitución Nacional.
Del mismo modo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza la defensa de los consumidores y usuarios en los párrafos 1º y 2º del artículo 46.
Así fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que “la Ley N°24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumidores- recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana”. (Fallos 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY

La Constitución Nacional ampara los derechos de usuarios/as y consumidores/as en su artículo 42 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 46.
A fin de ampliar y hacer operativa esa protección –desde 1994 incorporada a la Constitución Nacional y desde 1996 reconocida en la Constitución de la Ciudad– el Congreso Nacional dictó la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 cuyo objeto ha sido crear un sistema nacional de tutela y defensa integral de los derechos de los/las consumidores/as frente a las modernas modalidades de consumo, teniendo como punto de partida, para ello, la evidente situación de debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor que participa de dichas relaciones.
La ley asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes. Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $150.000 por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y ordenó su publicación.
En su recurso la actora sostiene que "maneja diariamente un "stock" de más de diez mil artículos con su consecuente ubicación física, movimientos rotarios por venta y reposición, rotulado y control de "stock", por lo tanto la supuesta falta de exhibición de precios de productos en góndolas, no constituiría un hecho significante y relevante".
Por otro lado, dice “no habiéndose transgredido el espíritu y finalidad de la Ley N° 22.802 ni de sus resoluciones reglamentarias, que son las que motivan la sanción impuesta, ni habiéndose causado perjuicio o daño alguno a los consumidores, mal puede entenderse que mi mandante se encuentre en infracción".
Cabe recordar que, el legislador, al sancionar la Ley N° 24.240, diseñó un sistema protectorio del consumidor que excede dicha norma legal y que se ha denominado por un vasto sector de la doctrina como “Estatuto del Consumidor” y que se integra no solo con la mencionada ley y sus normas reglamentarias sino también con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia y la Lay N° 22.802 de Lealtad Comercial (cf. Art. 3 Ley Nº 24.240).
Lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la información, el bien jurídico protegido. Y no es, este, cualquier derecho, sino que es uno de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y por el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 334-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor (mujer sola de 31 años, a cargo de sus dos hijas menores de edad).
Mención especial merece la situación de violencia y abusos a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Atento las circunstancias del caso resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
A su vez, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones, teniendo especialmente en cuenta las dificultades con las que generalmente se encuentran para proceder a su denuncia y tramitación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo aplicable a favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-2. Autos: P., N. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado, haciendo asimismo saber a la amparista que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, y que puede requerir al Gobierno local que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida.
Cabe señalar que se procura la tutela de diversos derechos constitucionales de titularidad de la amparista y de sus hijas menores de edad, y corresponde emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los requisitos de la medida precautoria requerida, tienda efectos de evitar que se produzca un daño luego irreparable.
Se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a su dignidad), además la amparista ha sido víctima de violencia de género y, por lo tanto tiene, en el orden internacional, nacional y local una protección especial que la hace merecedora del derecho a una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación habitacional.
Los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
Cuando se trata de aplicar en el ámbito doméstico las previsiones contenidas en los tratados sobre derechos humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado expresamente que la regla hermenéutica central a partir de la cual debe realizarse su exégesis es, precisamente, la consideración de la propia interpretación que emana de la jurisprudencia de los órganos supranacionales.
Esta pauta, establecida por el Máximo Tribunal incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 (CSJN, in re “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7 de julio de 1992, Fallos 315:1492, cons. 21) ha sido también receptada por el Legislador constituyente, al establecer que los instrumentos internacionales de derechos humanos – a los que se reconoce jerarquía constitucional en el artículo 75 inciso 22– deben ser interpretados y aplicados “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como “efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/Recurso de Casación -Causa N° 32”, Sentencia del 7/4/95 Fallos 318:554).
Ello así, a la luz de las obligaciones asumidas en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados internacionales.
Esta obligación encuentra sustento en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y artículo 1º del Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador”). A su vez, en el plano local este deber está consagrado con claridad en los artículos 11 y 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-2. Autos: P., N. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES PROCESALES - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - REQUISITOS - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado, debiendo continuar el proceso impulsado por la parte según su estado.
La asignación a la Querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establecía la última oración del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como actualmente lo prevé la última oración del artículo 11 del mismo texto legal, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 19 y 120. En virtud de ello, postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10, hoy artículo 11, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin embargo, se expidió a favor de la constitucionalidad de la mencionada norma.
Si bien el presente caso no resulta, estrictamente, un supuesto en donde a la Querella le haya sido otorgada la potestad de propulsar en soledad el ejercicio de la
acción, cierto es que la intervención de este Tribunal ha sido producto de su apelación en solitario, frente al rechazo de tal posibilidad por parte de la Jueza de grado y luego de que la Fiscalía dispusiera el archivo de las actuaciones
Por lo expuesto, es que interpreto que la intervención de la Querella en estas circunstancias sólo puede ser acordada en carácter de adherente del recurso Fiscal, que en autos no existió, pero no en forma autónoma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: Bazan, Walter Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

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DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la falta de configuración de los requisitos para el dictado de la medida cautelar de autos.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara a la hija de la amparista una vacante escolar en las escuelas indicadas en la solicitud de preinscripción. Dispuso que el cumplimiento de la orden no podía afectar las asignaciones ya efectuadas con respecto a otros niños y niñas y que, si los establecimientos elegidos por la amparista en su solicitud de preinscripción no contaran con vacantes, la Administración debía presentar en autos un listado de las escuelas que contaran con vacantes en los distritos escolares seleccionados en la preinscripción o que se ubicaran a una distancia de 10 (diez) cuadras del domicilio indicado por la parte actora, y que respondieran al turno escolar requerido. Ello, a fin de que la parte actora seleccionara –entre dicho listado– la institución a la que asistirá su hija.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que no se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora y que el cumplimiento de la medida cautelar implicaba la vulneración de la normativa vigente en la materia.
Agregó que la niña cuya vacante se solicita tenía 1 año, motivo por el cual su escolarización no resultaba obligatoria y alegó que dio estricto cumplimiento a las pautas de asignación de vacantes.
Sin embargo, del bloque normativo aplicable (artículos 14 y artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, artículos 10 y 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 29 de la Ley N°114 y Resolución N°3337/2013, modificada por la resolución N°3571/2015, cuyo anexo fue sustituido por el Anexo de la Resolución 5394/MEIGC/19 que implementó el régimen de inscripción "on line") se desprende "prima facie", que la Administración tiene el deber constitucional de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior.
Ello así, la hija de la amparista tiene derecho a obtener una vacante en un establecimiento público de educación inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24537-2022-1. Autos: M. R., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la amparista sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores.
En efecto, no podemos obviar que si bien en la letra de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, se reconoce la prerrogativa a gozar de esos derechos en condiciones de igualdad, lo cierto es que vivimos una realidad sumida en la desigualdad.
Los seres humanos no accedemos en igualdad de oportunidades a la satisfacción de los derechos. Esta desigualdad se hace patente, en especial, en referencia a determinados grupos de individuos.
Desde la perspectiva constitucional el entendimiento de la garantía de la igualdad no ha permanecido inmutable. Su construcción desde la igualdad formal a la igualdad como garantía de no discriminación resultó un avance, aunque puede resultar insuficiente al momento de garantizarla para ciertos grupos que sufren distintos tipos de vulneración.
Bajo esta perspectiva, el reconocimiento de colectivos que se encuentran en una posición de desigualdad respecto de otros nos invita a repensar los alcances de la noción de igualdad, pues aun cuando el derecho pueda ser reconocido por el ordenamiento legal en cabeza de todas las personas, lo cierto es que habrá algunas que, en los hechos, encuentren obstáculos mayores para acceder efectivamente a satisfacerlos.
En el caso, se advierte que la condición de mujer trans de la requirente se presenta como un factor adicional que la expone a una mayor dificultad en el acceso y garantía de los derechos humanos fundamentales (en este caso, el acceso a una vivienda digna).
Ante tales circunstancias, no es ocioso señalar que así como el derecho se modifica una vez que se percibe en la sociedad la aceptación de los nuevos valores, los Jueces, a través de los tiempos, han estado atentos a los cambios de la realidad circundante para interpretar la norma en ese nuevo contexto de orden social. Basta citar como ejemplo de ello, el caso de la Corte Suprema de los Estado Unidos “Brown vs. Board of Education”, cuando la justicia derribó el adaggio “separados pero iguales”, que las estructuras políticas no lograban consolidar. Ese es el paradigma del dinamismo y adaptabilidad de nuestros textos constitucionales (Fabiana Schafrik, “Hacia una obligación indeclinable del Estado de realizar la igualdad” en “Revista electrónica del Consejo de DDHH” de la Defensoría del Pueblo de la CABA, “REC 1” – del 20/07/2020, ISNN 2718-6393).
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable, corresponde que los colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales que adopten los Estados, a fin de lograr la satisfacción de sus derechos fundamentales.
En tal contexto, del que también debe ponderarse el cuadro de salud que aqueja a la amparista, el derecho que "ab initio" asistiría a la parte actora es a que la accionada le brinde alojamiento (Ley N°4.036 y concordantes del ordenamiento jurídico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252076-2021-1. Autos: C. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por el demandado.
En efecto, la legitimación de la parte actora debe ser evaluada en el marco de la acción procesal particular intentada -acción de amparo- y considerando el esquema de valores y derechos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La acción de amparo local se rige por las disposiciones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, en lo que hace al procedimiento, por las de la Ley N°2.145.
Dado que la ley no contiene disposiciones relativas a acciones de clase o de pretensiones de naturaleza colectiva -su artículo 27 sobre “amparo colectivo” fue vetado por el Decreto N°2018/06-, la legitimación de la parte actora para interponer la presente debe surgir del juego armónico de varias normas complementarias entre sí.
Por un lado, el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que, cuando se trata de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario o al consumidor, o a derechos de incidencia colectiva en general, estará legitimado para accionar “el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines”. Sin perjuicio del análisis sobre si la parte actora debería demostrar su calidad de afectada (pues no se trata de una acción intentada por el defensor del pueblo ni por una asociación civil), lo cierto es que el constituyente local ha consagrado en el artículo 14 una legitimación todavía más amplia: cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación o cuando se afecten derechos o intereses colectivos, puede interponerla “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”.
Así, mientras que la Constitución Nacional exigiría demostrar “afectación”, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite a “cualquier habitante” interponer una acción que procure la tutela de derechos o intereses colectivos tales como “la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”. Y en esta causa, según entendió el Juez de grado -cuyo criterio comparto- lo que está en juego es el derecho colectivo al ambiente en los términos del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La Constitución Nacional consagra, en su artículo 19, el principio de la autonomía, entendido como la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata, en consecuencia, del reconocimiento a la autodeterminación, y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a su libertad.
Se trata de un principio que proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas.
Exige, además, la adopción de comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales. En efecto, se ha señalado que “el derecho a condiciones mínimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional).
Esta autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (Sala I, “P. V. G. y otros C/GCBA s/Amparo”, Exp. 605 del 26/01/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254458-2021-0. Autos: R., M. Z. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g, h y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al incisos l) del mencionado artículo, ordenando en consecuencia, que dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción a la infracción aquí reconocida.
Tal como se desprende del artículo 8° Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH- y del artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
En el caso en análisis, la DGDyPC debería haber llevado adelante cualesquiera de las medidas que los artículos citados ponen a su alcance para esclarecer los hechos e integrar, dentro de un marco jurídico adecuado, las conductas que considerara que el actor había infringido.
Es justamente en este punto donde se vislumbra la afectación de la garantía de defensa del actor: la DGDyPC no llevó adelante medidas de oficio que le permitieran arribar a un grado suficiente de conocimiento sobre las circunstancias del caso que le permitiera dictar el acto sancionatorio de manera legítima.
Así, imputó incumplimiento al inciso b) del artículo 9 basándose en un email cuya autenticidad, además, fue negada por el actor, tornándose imposible tenerlo por prueba válida. Sin embargo, al momento de merituar las constancias del expediente, afirmó que: “…la sumariada no ha acompañado elemento probatorio alguno que permita demostrar si ha efectuado la”.
Para tener por incumplido el inciso d), afirmó que “…la sumariada no ha aportado elementos probatorios a fin de dilucidar si efectivamente llevaba en debida forma los libros del consorcio…”. Sin embargo, en virtud del principio de inocencia reseñado, era a la DGDyPC a quien le hubiese correspondido pedir los libros en cuestión.
Respecto de la violación al inciso g), nuevamente la DGDyPC se apoyó en la ausencia de prueba aportada por el actor.
En cuanto al incumplimiento del inciso h), el acto sancionatorio se basa en el escrito de denuncia y en el propio reconocimiento que realiza la actora. Más allá de las eventuales apreciaciones que se puedan realizar alrededor de la garantía contra la autoincriminación en el marco del derecho sancionador, lo cierto es que, nuevamente, la DGDyPC no desenvolvió ningún tipo de actividad -incluso una tan sencilla como consultar a los organismos administrativos correspondientes en la materia- para poder circunscribir aunque sea de manera mínima la existencia de los hechos.
Finalmente, respecto de la imputación referida al inciso k), la DGDyPC tuvo por configurados los hechos a partir de la carta documento mediante la cual se presentó la renuncia del administrador y la constancia de entrega de documentación. De dicha prueba documental se desprende un desfase temporal en el cumplimiento de la obligación de entrega. Sin embargo, no consideró que el consorcio no había fijado un domicilio para efectivizar la entrega de los documentos en cuestión.
Por todo ello, considero que las violaciones a las obligaciones referidas fueron imputadas de manera inválida al actor, violando su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que concedió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo actor asistencia habitacional suficiente y adecuada.
Cabe señalar que se procura la tutela de diversos derechos constitucionales de titularidad de la amparista y de sus dos hijos, y corresponde emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los requisitos de la medida precautoria requerida, a efectos de evitar que se produzca un daño luego irreparable.
Se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a su dignidad).
Los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
Cuando se trata de aplicar en el ámbito doméstico las previsiones contenidas en los tratados sobre derechos humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado expresamente que la regla hermenéutica central a partir de la cual debe realizarse su exégesis es, precisamente, la consideración de la propia interpretación que emana de la jurisprudencia de los órganos supranacionales.
Esta pauta, establecida por el Máximo Tribunal incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 (CSJN, in re “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7 de julio de 1992, Fallos 315:1492, cons. 21) ha sido también receptada por el Legislador constituyente, al establecer que los instrumentos internacionales de derechos humanos – a los que se reconoce jerarquía constitucional en el artículo 75 inciso 22– deben ser interpretados y aplicados “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como “efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/Recurso de Casación -Causa N° 32”, Sentencia del 7/4/95 Fallos 318:554).
Ello así, a la luz de las obligaciones asumidas en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados internacionales.
Esta obligación encuentra sustento en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y artículo 1º del Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador”). A su vez, en el plano local este deber está consagrado con claridad en los artículos 11 y 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61247-2020-1. Autos: B. D., L. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En esa línea, adviértase que los actores fundaron la afectación de su derecho de participación, sustancialmente, en la inobservancia de los mecanismos previstos tanto en la Constitución de la Ciudad (artículo 63) como en la Ley N° 123. Pues bien, el Tribunal de grado desestimó que tal conducta pudiese considerarse como evidente pero, a la vez, estimó que “…el GCBA no puede intervenir en el hábitat y el ambiente, aun sin menoscabarlo, a través de una política de oídos sordos y hechos consumados [por lo que la] participación se impon[e] jurídicamente”.
Es decir que, por fuera de los fundamentos propuestos por las demandantes en relación con la omisión de convocar a la instancia audiencia pública (en tanto aquellos fueron desestimados como sostén de la pretensión cautelar tal como se había planteado), el Tribunal entendió, por su parte, que existía una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria de la demandada en torno al acceso a la información.
Sin embargo, el deber impuesto se desliga de las circunstancias del caso y opera como una manda en abstracto, sin que se hubiera identificado -ni acreditado mínimamente- su incumplimiento. Máxime cuando, en rigor, la argumentación desarrollada sobre ese punto en la demanda fue desestimada.
Al respecto, en la petición cautelar, según quedó destacado expresamente en el pronunciamiento impugnado, “… extrañamente no se menciona[ba] [por parte de la actora] el tema del acceso a la información…”; es decir que no había un planteo de los actores vinculado con alguna omisión en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En la medida en que en la sentencia cuestionada se descartó la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para suspender las obras y los efectos de los actos que las autorizaron, perdió sustento el planteo orientado a que se ordenara el acceso a instancias de participación.
Por otro lado, el mandato carece de precisiones indispensables dado que la actora no requirió el suministro de información en los términos ordenados ni se han especificado cuáles habrían sido las omisiones o defectos incurridos en materia de acceso a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
Como ha señalado la Sra. Fiscal ante la Cámara, la resolución apelada no logra sostenerse, puesto que, tras descartar la verificación de los supuestos invocados por la actora que exigirían la participación ciudadana previa, ordenó a la demandada brindar información “…con la sola referencia de las normas que hacen a dicho derecho, pero sin identificar violación alguna a una norma específica que así lo exigiera ni exponer mayores precisiones que den cuenta que en el caso particular, lo ordenado preventivamente se impone como una necesaria medida a fin de hacer cesar una presunta privación del ejercicio de ese derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…) Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (artículo 1, Ley Nº 24.240 t.o. 2012, con modificaciones introducidas mediante Ley Nº 26.361 B.O 31378 del 7 de abril de 2008).
Este régimen protectorio encuentra asidero en el artículo 42, 1º y 2º párrafo, de la Constitución Nacional.
Del mismo modo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza la defensa de los consumidores y usuarios en los párrafos 1º y 2º del artículo 46.
Así fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que “la Ley N° 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumidores- recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana”. (Fallos 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO INTERNACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, entiendo que si bien ambas partes se encontraban compelidas a producir las pruebas a su alcance a fin de obtener la verdad objetiva respecto de los sucesos acaecidos, lo cierto es que de las particularidades de autos surge que la Ciudad se encontraba en mejores condiciones de acreditar las medidas implementadas a fin de prevenir, la situación denunciada y, llegado el caso, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral que tiene a su cargo.
Las reglas que rigen la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 339:276).
En este aspecto, no puede dejarse de lado que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Ello “no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994” (Fallo: 327:3677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

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DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - REGISTROS ESPECIALES - CONTROL DE PLAGAS - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - SISTEMA FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente entiende que la existencia de diferencias entre la regulación de la gestión de los residuos considerados peligrosos en esta Ciudad y en la provincia de Buenos Aires, no permitía “prima facie concluir en la configuración de un supuesto de afectación al principio de igualdad”.
Agregó que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Sin embargo, el Juez de grado destacó que “de acuerdo con el texto constitucional, cada una de las jurisdicciones locales podría establecer sus propias normas complementarias a los fines de la protección del ambiente, atendiendo a su particular situación geográfica, su densidad poblacional, el tipo de actividades económicas que en ella se desarrollan, entre otras cuestiones a considerar”, y que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Ello sin perjuicio de que conforme surge de la Resolución Provincial Nº 2021-15-GDEBA-OPDS, la provincia de Buenos Aires también exigiría una gestión diferenciada para los envases vacíos de domisanitarios e impondría la obligación de su registración.
En tal sentido, tampoco se advierte en este estado inicial del proceso la alegada configuración de una violación al principio de igualdad.
De todos modos y a mayor abundancia, tal como lo destaca el A-quo “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”, argumentos que no han sido refutados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia por cuanto entiende que la demandada no solicitó en estos actuados una solución habitacional, y que ello no está previsto por el Decreto Nº 1128/1997.
Si bien en la presente causa se trató de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuyo titular, conforme quedó acreditado, es el Gobierno local, por lo que se impuso su restitución, ello en modo alguno lo exime de las obligaciones constitucional y legalmente impuestas en caso que los ocupantes se encuentren en una situación de vulnerabilidad y no cuenten con los recursos económicos necesarios para satisfacer su derecho a la vivienda.
En este aspecto, es dable recordar que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22).
A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad. En esa línea, la Constitución local brindó pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales –artículos 17, 18 y 31-.
Asimismo, el Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes en las que se consagró una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social (Ley Nº 3.706, Ley Nº 4.036).
Por lo expuesto, el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
En efecto, de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad, de la Ley Nº 3.706, de la Ley Nº 4.036, y del Decreto Nº 1128/1997, resulta claro que el Gobierno local tiene el deber ineludible de arbitrar las medidas que resulten necesarias para dar adecuada protección y asistencia a los ocupantes del inmueble, en caso que, con la ejecución del desalojo, estos quedasen en situación de desamparo; deber del que pretende eximirse alegando injustificadamente una supuesta vulneración al principio de congruencia.
En este punto, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de interpretar el alcance del decreto en análisis señalando que “aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan (…) ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida. En este sentido el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.)”. –“in re” “Salinas Urbano Ervig Edgardo c/GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte: Nº34046/1, sentencia del 27/12/2009-.
Por tanto, si el Juez de grado hubiera dispuesto el desalojo del inmueble sin observar el procedimiento indicado, no sólo habría incumplido una manda legal en materia de desalojos, sino que primordialmente habría incurrido en una clara vulneración de los preceptos establecidos en materia de derechos sociales por la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - FRAUDE LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Con relación a la configuración del fraude laboral–, es razonable concluir que el régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio la limitación a 4 años dispuesta por el artículo 44 de la Ley N°471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (artículo 39, primera parte de la Ley N°471).
Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (vgr. la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento).
Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (conforme artículos 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 14 bis de la Constitución Nacional) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la demandada recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.
Así pues, la decisión respecto de la validez o no del vínculo laboral entre la actora y la demandada, resulta de la determinación del tipo de tareas asignadas y el tiempo durante el cual llevaron a cabo tales funciones.
En otras palabras, no sería ilegal que la Administración contrate personal mediante contratos de trabajo por tiempo determinado o a través de locaciones de obra o de servicios.
La ilegalidad residiría en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes, ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que no correspondía la indemnización reconocida en la sentencia de autos porque, en lo sustancial, la actora no revestía como trabajadora de planta.
Sin embargo, cabe poner de resalto que la Ley N°471 -marco jurídico que rige la relación de
las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario y excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
Así, para poder arribar a una solución justa, en el caso, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”, esto es, tanto el empleo público como el empleo privado.
En tal
orden de ideas, si se siguiera una interpretación literal de la ley 471, se estaría
sustrayendo a la actora tanto de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (contrato
de trabajo) como público (empleo público).
Sin embargo, en virtud del expreso mandato constitucional contenido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que, en la norma constitucional mencionada, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico del personal del Estado.
Declarado el fraude laboral y cesado el vínculo que mantenía unidas a las partes de manera intempestiva, va de suyo la correspondencia de fijar una indemnización.
De otra manera, siendo de aplicación los principios protectorios del trabajador en la materia, negar el otorgamiento de una indemnización por despido incausado atentaría contra la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto protege contra el despido arbitrario.
No se encuentran razones para para considerar la sentencia de grado arbitraria o errada ya que el Juez de grado, frente a la ausencia de una regulación que sea de aplicación directa a circunstancias como la de autos, ha aplicado -de manera analógica- el régimen que, a su juicio, mejor se ajusta a las mismas y de manera tal de cumplir con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ramos” (Fallos 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 24-02-2023.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como estas son definidas en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Sin embargo, el artículo 6 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “[...] derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico.
A fin de determinar el alcance de esa clase de intereses, cabe estar a lo que dispone el artículo 43 de la Constitución Nacional y, en sentido aún más amplio, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Conforme dichas normas, se puede afirmar que dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los Tribunales judiciales de este Fuero en caso de su eventual afectación— se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva (aplicable por imperio del artículo 26 de la Ley Nº 2145, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución local).
No es posible soslayar que la Constitución Nacional (artículo 43) distingue claramente entre: a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, individual y directo; y b) la defensa jurisdiccional de los denominados intereses de incidencia colectiva.
El primer párrafo del citado artículo contempla entonces el amparo tradicional que puede ser interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías.
En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico (esta Sala, in re “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, expediente Nº 9421, fallo del 12 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conviene poner de resalto que la vida de las personas y su protección -en particular, el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (artículo 19 de la Constitución Nacional).
Más que un derecho no enumerado -en los términos del artículo 33 de la Constitución Nacional- el derecho a la vida es un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa requiere necesariamente de él; y, por tanto, lo supone.
En síntesis, el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal (esta Sala, in re “Lazzari, Sandra I. c/ OSBA s/ otros procesos incidentales”, expediente N° 4452/1; CSJN, “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, sentencia del 6 de enero de 2000, Fallos: 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por el Tribunal).
También se encuentra reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12, inciso c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (artículos 4º y 5º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6º, inciso 1º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25). El primero de ellos reconoce, asimismo, el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados partes de procurar su satisfacción (artículo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Del plexo normativo mencionado se desprende que la protección de la salud es uno de los principios fundamentales en cualquier Estado moderno, principio que se plasma en la actualidad como un derecho de toda persona a exigir las prestaciones sanitarias conforme a la dignidad humana y al nivel de desarrollo social y económico de cada Estado.
Por su parte, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se hizo eco de las declaraciones internacionales anteriormente citadas, al garantizar el derecho a la salud integral, removiéndose los obstáculos de cualquier orden que pudieren limitar su goce (artículo 20 y artículos 10 y 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS OPERATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La accionada niega estar obligada – en su calidad de obra social– a financiar la provisión de aceite de cannabis a sus afiliados, por no estar tal medicamento incluido en el Programa Médico Obligatorio y por entender, asimismo, que según lo normado en la Ley N° 27350, ello corresponde al Estado Nacional. En base a ello se agravió por no haberse citado a juicio al Estado Nacional.
Sin embargo, una interpretación integral y armónica del plexo jurídico aplicable al caso, conduce a rechazar la pretensión de la accionada de no estar obligada a brindar la cobertura peticionada por no figurar aquella incluida entre las prestaciones del Plan Médico Obligatorio.
En este sentido, en primer lugar cabe destacar que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (CSJN, in re “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el Tribunal).
El artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, los Tratados internacionales con rango constitucional (artículo 72 inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (artículos 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6, inciso1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), contemplan la materia que nos ocupa.
Resultan de aplicación además la Ley N°25.280 que aprobó la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Ley N°26.378 que aprobó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
En el orden local, el derecho reclamado está garantizado por el artículo 20, 42 y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa conforme el artículo 10 de la Constitución local.
Puntualmente, resulta de aplicación el inciso 7º del artículo 21 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

Ya sea que se considere a los derechos sociales como una derivación de antagonismos que –reconducidos a la luz de los valores democráticos de libertad e igualdad– se transforman en un agonismo constitutivo (según sostiene Chantall Mouffe, El retorno de lo político, Barcelona, Paidós, 1999); como “precondiciones necesarias” para la participación autónoma en el proceso democrático (en los términos descriptos por Carlos S. Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992); como derechos “constitutivos” del procedimiento democrático o que se erigen como su condición de legitimidad (en la visión de Jeremy Waldron, Derecho y Desacuerdos, Marcial Pons, Madrid, 2005), o incluso, como “derechos a prestaciones” que afianzan la autonomía personal y la igualdad (de acuerdo con la conceptualización desarrollada por Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Trotta, Madrid, 1998); un elemento común en todas las caracterizaciones parece ser –en apretada simplificación– su relevancia fundamental para asegurar la participación autónoma e igualitaria de todos los miembros de la comunidad en el proceso democrático y, consecuentemente, su efectivo acceso a los bienes sociales reconocidos y protegidos a través de las decisiones colectivas relevantes.
De acuerdo con esta forma de concebir a los derechos sociales, la ulterior determinación de sus aspectos estructurales –que condicionan su vigencia, efectividad, exigibilidad y justiciabilidad– no puede ignorar o pasar por alto el sitial privilegiado que aquellos ocupan en nuestro plan constitucional, que –de conformidad con los principios actualmente enunciados en el texto fundamental– tiene por finalidad última crear las condiciones necesarias para asegurar la “justicia social” y, consecuentemente, para permitir a todas las personas alcanzar el “bien común” (Preámbulo y artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, replicados –con matices– en el Preámbulo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOCTRINA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

El derecho debe ser una herramienta a disposición de las personas.
Para que resulte útil ese derecho no puede desentenderse de los contextos que circundan un determinado tiempo histórico.
En este sentido, la Dra. Alicia Ruiz manifiesta“...el derecho interfiere en nuestras vidas, cuando promete, otorga, reconoce o niega. Cuando crea expectativas y cuando provoca frustraciones (…) Claro que el derecho no nos instituye como sujetos de una vez para siempre, ni de una sola manera” (RUIZ, Alicia E. C., De las Mujeres y el Derecho, en "Identidad femenina y discurso jurídico" (Colección Identidad, Mujer y Derecho), Alicia E.C. Ruiz compiladora, Ed. Biblos, Buenos Aires, 2000).
En definitiva, el derecho resulta un instrumento central en el mantenimiento o el cambio de los estereotipos vigentes en una sociedad.
La violencia contra las mujeres es una problemática vigente que requiere de un abordaje integral e interseccional inmediato y urgente.
En primer lugar, es necesario destacar que la violencia en razón del género expresa una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que perpetúan la desvalorización de lo femenino y su subordinación a lo masculino.
Las mujeres somos, muchas veces, discriminadas por el sólo hecho de ser mujeres, es decir la discriminación en razón del género nos ubica en un lugar de vulnerabilidad y resulta ser un elemento central en la comisión de todas las formas de violencia.
En este marco, cabe recordar que el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación se encuentra consagrado a nivel constitucional, tanto en el ámbito nacional (artículos 16 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional) y en el local (artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), como también existe un profuso desarrollo en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

La Ley N°24.240 asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes.
Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

Sobre la obligación emanada del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe recordar que el derecho a la información adecuada y veraz se encuentra consagrado por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Se trata de un derecho básico y determinante para la protección de la seguridad y de los intereses económicos de los/as consumidores/as, cuyo cumplimiento incumbe a proveedores, tanto en la etapa precontractual como en las fases de formalización y ejecución del contrato. En esta última etapa, el deber informativo que subsiste se basa –justamente– en la cooperación debida en miras a una correcta ejecución del acuerdo.
A nivel infraconstitucional, el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 es claro al disponer que los proveedores se encuentran obligados a suministrar a los/las consumidores/as, de forma gratuita, con claridad, certeza y detalle, toda la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
En el mismo sentido, en el artículo 1.100 del Código Civil y Comercial de la Nación se ha incorporado dicha obligación en cabeza del proveedor.
Sobre el contenido del deber de información, la doctrina entiende que su “veracidad” se vincula con la sinceridad con que debe ser emitida y transmitida; que “información detallada” implica que el/la consumidor/a tenga la posibilidad de informarse acerca de la pluralidad de características de los productos o servicios que le son ofrecidos, a los fines de poder ejercer su derecho a elegir; que la “eficacia” de la información se refiere a su fuerza y poder persuasivo, en el marco del principio de autenticidad; y que “suficiencia” significa que los detalles, descripciones y especificaciones brindados sean los adecuados para habilitar al consumidor a tomar una decisión reflexiva (Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed., 2015. Tomo I, Capítulo IX).
Dado que el alcance del deber de información se modela según el tipo de bien o servicio que se comercializa y la etapa de la relación de consumo en que las partes se encuentren, determinar en cada caso si la información suministrada por el proveedor satisface las directivas impuestas por el legislador, constituye una típica cuestión de hecho a meritar conforme las circunstancias del proceso, y sin olvidar que – en virtud de lo prescripto por el artículo 3 de la Ley Nº 24.240– en caso de duda sobre la interpretación de los principios establecidos por la normativa de consumo, habrá que estar a la interpretación que resulte más favorable al consumidor (Stiglitz, op. cit. Tomo II. Capitulo XIII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

La Constitución Nacional establece que el trabajo goza de la protección de las leyes, asegurando al trabajador, entre otros derechos, una retribución justa (conforme artículo 14 bis de la Constitución Nacional).
Del mismo modo, este derecho aparece confirmado en el ámbito local, a través del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad.
También la Ley Nº 471 (de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad) reconoce el derecho de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo [...]” (artículo 9).
Dicha ley, asimismo, establece que “el régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales” (artículo 15).
Por otra parte, y en particular respecto del empleo público, la doctrina señala que “debe entenderse por sueldo la retribución en dinero que el Estado abona periódicamente al funcionario o al empleado por la tarea que se le ha encomendado. En tal sentido, al salario se le reconoce carácter alimentario en razón de que ‘su existencia es decisiva para el agente que tiene al empleo como su medio normal y ordinario de vida’” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, Tomo III – B, págs. 268/269).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43274-2011-1. Autos: Falduto, Carmelo Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia presentado por la letrada apoderada de la sociedad infractora.
La letrada apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A impugna el rechazo de la alegada incompetencia por considerar que no resulta ajustado a derecho lo indicado por el Magistrado de grado acerca de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus autoridades, tiene el poder de policía para controlar cuestiones de funcionamiento, higiene y seguridad en la sede donde funciona su mandante y expresa que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reafirmado el carácter federal que se viene sosteniendo, al decir que la cuestión que versa sobre la preservación de las orbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un estado provincial es de nítido contenido federal…”. Agrega que“…cualquier causa que verse sobre algún aspecto de la prestación del servicio público postal federal que realiza el Correo Oficial es competencia exclusiva de los Tribunales Federales…”. Además, al haberse otorgado a la Ciudad el carácter de autónoma, su jurisdicción es equiparable con el resto de las provincias, atento a lo cual al ser su mandante un organismo del Estado Nacional, es el Máximo Tribunal quien debe resolver en los presentes en competencia originaria conforme el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, al respecto, esta Sala reiteradamente ha sostenido que “...el cumplimiento de la norma nacional —que no se encuentra cuestionado— no excluye (...) el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...” (Causa Nº 14524-00/CC/2007, “DEHEZA S.A.I.C.F.I. s/ falta de matafuegos y otras - Apelación”, rta. 26/09/07).
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad no sólo posee la atribución sino que tiene el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger el orden público, la seguridad y la salubridad de las personas que habitan su territorio, aplicándose el Régimen de Faltas citadino a todas las infracciones que se cometan en su ámbito territorial, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste (art. 2, Ley N° 451). De tal suerte, validar un planteo como el efectuado importaría vulnerar la autonomía del Estado local establecida en la reforma constitucional de 1994 (art. 6 CCABA).
A mayor abundamiento, los jueces nacionales y federales carecen de competencia para entender en la presunta comisión de alguna falta cometida en el ámbito citadino, toda vez que conforme el artículo 8 de la Ley N° 24.588 “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41372-2022-0. Autos: Correo Oficial De La República Argentina Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por cuanto se le reconoció a la actora el derecho a la percepción del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos de la Carrera de Profesionales de la Salud.
No obstante ello, acreditado que la actora se desempeña en un sector o ámbito –terapia intensiva- donde se realizan actividades de las denominadas críticas, y que no existen razones objetivas que ameriten un trato diferenciado en torno a la percepción del suplemento pretendido, se verifica en el caso entonces, una afectación al principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, toda vez que si bien se trata de distintos grupos de trabajadores –médicos/as y enfermeros/as- ambos se desempeñan en el mismo sector o ámbito, en el caso, área de terapia intensiva, considerada actividad crítica (Decreto N° 2154/89 y Decreto N° 2221/89).
Cabe recordar además, que previo a la creación del “Escalafón General de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad”, los enfermeros/as percibían el suplemento por actividad crítica, y en la actualidad su actividad continúa siendo reconocida como función crítica (conf. Decreto Nº 736/04).
Por ende, teniendo en cuenta los antecedentes normativos reseñados, el ámbito donde se desarrollan las tareas –terapia intensiva- y su calificación –como especialidad crítica, no se observan razones objetivas que justifiquen la omisión en la percepción del adicional por parte de la actora, lo que configura en consecuencia, una afectación ilegítima al principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
Ello, en concordancia con lo decidido por el voto mayoritario en el fallo plenario dictado por la Cámara del fuero en el caso “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 21844/2018, sentencia del 22/09/2022, en el que se dispuso que corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6035.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
Al respecto, cabe agregar que la distinción establecida entre enfermeros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
No obstante ello, no es posible soslayar lo recientemente decidido por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en la causa "Idalgo" por cuanto confirmó la sentencia que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital de la Ciudad (en área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área.
Por ello, toda vez que el área de Terapia Intensiva donde se desempeña la actora ha sido calificada como “crítica” (conf. artículo 43, inciso d, del Convenio Colectivo de Trabajo de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el TSJ en la causa “Idalgo”, la accionante tendría también derecho al cobro del mentado suplemento.
Así, más allá de mi criterio personal, por aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones establecida en el fallo "Paz" y en concordancia con razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde rechazar los agravios de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
En efecto, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deben prosperar en tanto no estamos frente a un supuesto de discriminación arbitraria, ni violación del principio de igual remuneración por igual tarea, sino de un trato normativo diferenciado basado en las diferentes situaciones jurídicas de los destinatarios de dichas normas.
Así, el principio de igual remuneración por igual tarea no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o que tenga distintas categorías salariales, como ocurre en el caso -entre el personal de enfermería y el personal médico -y como expresamente menciona la Ley N° 471. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Ello así, en tanto las sentencias dictadas en el marco del recurso previsto en el actual artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad solo constituyen una herramienta procesal destinada a que, con una mayoría ampliada, compuesta por todos los integrantes de la Cámara como órgano único, fijen la interpretación de la ley aplicable para fallar el caso concreto.
En efecto, cada juez- frente a casos análogos subsiguientes-, podría considerar la interpretación efectuada por la Cámara en pleno siempre que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, no existan nuevos argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta y siempre que su aplicación resulte útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.
De esta manera considero que no puede aplicarse al caso la interpretación mayoritaria dispuesta en el plenario “Paz”. Ello, en tanto tal interpretación no constituye una interpretación posible por cuanto prescinde de las normas vigentes que resultan aplicables por lo que, avalar dicha postura implicaría, a mi criterio, una consecuencia disvaliosa para la ciudadanía en tanto que estaría legitimando la resolución de un caso judicial por fuera del marco normativo, en clara violación del deber de la judicatura de resolver conforme la normativa vigente (conf. art. 116 de la Constitución nacional y 106 de la local). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" - en forma coincidente con lo resuelto, en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
En efecto, más allá de lo sostenido por la Cámara en el plenario "Paz" y por el Juez interviniente en su sentencia respecto de que basta la calificación de la actividad como crítica para admitir la demanda, toda vez que la ley Nº 6.035 excluye al personal de enfermería (cfr. arts. 6 y 7) y no existe otra norma vigente que prevea que le corresponde el pago del suplemento pretendido, no existe fundamento normativo para avalar el pago del suplemento a la parte actora.
De la mano del anterior fundamento, tanto la sentencia aquí en crisis como el voto mayoritario del plenario “Paz”, omiten considerar que ninguna de las partes cuestionó el régimen salarial en el que se inserta el personal de enfermería (Decreto Nº 986/04 y las pautas de reencasillamiento y de régimen salarial dispuestas en el Decreto N°583/05, especialmente su art. 16 y el anexo III), ni tampoco ello fue realizado de oficio.
Desde esta perspectiva, mal puede reconocérsele el pago de un suplemento -que explícitamente se absorbió para ser reemplazado por una nueva grilla salarial- cuando en ningún momento se analizó siquiera si dicha decisión o bien, todo el régimen salarial que les comprende, resulta irrazonable, injusto o contrario a normas o principios constitucionales. Simplemente se resolvió dejar de lado el régimen salarial aplicable a los enfermeros y, por vía judicial, otorgarle otro. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por cuanto se le reconoció a la actora el derecho a la percepción del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos de la Carrera de Profesionales de la Salud.
No obstante ello, acreditado que la actora se desempeña en un sector o ámbito –guardia de emergencia- donde se realizan actividades de las denominadas críticas, y que no existen razones objetivas que ameriten un trato diferenciado en torno a la percepción del suplemento pretendido, se verifica en el caso entonces, una afectación al principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, toda vez que si bien se trata de distintos grupos de trabajadores –médicos/as y enfermeros/as- ambos se desempeñan en el mismo sector o ámbito considerada actividad crítica
Cabe recordar además, que previo a la creación del “Escalafón General de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad”, los enfermeros/as percibían el suplemento por actividad crítica, y en la actualidad su actividad continúa siendo reconocida como función crítica (conf. Decreto 736/04).
Por ende, teniendo en cuenta los antecedentes normativos reseñados, el ámbito donde se desarrollan las tareas –guardia de emergencia- y su calificación como área crítica -acreditado mediante informe obrante en la actuación N° 2427261/22-, no se observan razones objetivas que justifiquen la omisión en la percepción del adicional por parte de la actora, lo que configura en consecuencia, una afectación ilegítima al principio de igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello, en concordancia con lo decidido por el voto mayoritario en el fallo plenario dictado por la Cámara del fuero en el caso “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 21844/2018, sentencia del 22/09/2022, en el que se dispuso que corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6035. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - ONG - OBJETO SOCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - ESPIRITU DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, estando en juego derechos de incidencia colectiva, el acta de constitución de la citada Organización actora incluía —entre sus objetivos— la defensa de los intereses de toda la ciudadanía del territorio argentino y su representación en pos de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos.
Asimismo, el dictamen fiscal admitió que la posibilidad que en el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos se dieran falsos positivos lo que daba sustento a la posibilidad de daños graves sobre los derechos invocados por los coactores.
Es decir, se demostró la existencia de un “interés especial”, esto es, la existencia de eventuales perjuicios que los afectarían de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tendrían suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar este proceso, conforme las previsiones incluidas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por la Convención Constituyente local y las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28 de agosto de 1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21 de mayo de 2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La Ley N° 4.036 establece claras acciones destinadas a proteger el pleno goce de los derechos de las mujeres en condición de vulnerabilidad social de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, los tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el plexo normativo vigente.
Entre dichas acciones, se prevé puntualmente la de brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual (art. 20, inc. 3).
Ahora bien, la literalidad de la norma expresa que dichas acciones están destinadas a un grupo en particular, “Mujeres”, sin referencia alguna a la expresión o identidad de género. Cabe preguntarse, por tanto, si ello constituye en el caso un obstáculo o limitación para reconocer a la parte actora, como mujer trans, la solución allí delimitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Existe diferencia entre intimidad y privacidad: “la intimidad sería la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de terceros, y la privacidad sería la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañan a otros) por más que se cumplan a la vista de los demás y que sean conocidas por estos”; aunque ambos derechos forman parte de la “[...] zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano” (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, T.I., Ediar, Buenos Aires, 2013, pág. 522).
No obstante lo señalado, dichos conceptos se utilizan habitualmente como sinónimos.
Pues bien, conforme la jurisprudencia, el derecho a la intimidad obliga a que “[...] nadie puede ser objeto de ataques abusivos o injerencias arbitrarias a su vida privada o familiar, y disponen que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques” (CSJN, “R., S. J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra”, R. 139. XXXVII, sentencia 14 de octubre de 2003, Fallos: 326:4165, disidencia del juez Adolfo Roberto Vázquez).
No se trata exclusivamente del derecho a la soledad sino que abarca “[...] un conjunto de aspectos de la vida individual y familiar de las personas que no deben ser conocidos por los demás, pertenecen por entero a cada cual y a partir de ese segmento de vida liberada de la mirada y opinión de los demás todo ser humano tiene el dominio de su imagen, su identidad y personalidad” (f. CSJN, “Maradona, Diego Armando s/ lesiones leves, agresión, daño y amenazas reiteradas -causa N° 77.285-“, M. 98. XXXVI., sentencia del 4 de octubre de 2002, Fallos: 325:2520, disidencia del juez Adolfo Roberto Vázquez).
En otras palabras, “el derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda ‘injerencia’ o ‘intromisión’ ‘arbitraria’ o ‘abusiva’ en la ‘vida privada’ de los afectados (Artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; artículo12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 11, inciso 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 1071 bis del Código Civil) [...]” (CSJN, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Resolución 2013/04, decisión del 23 de noviembre de 2004, Fallos: 327:5279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ACTOS PROCESALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2da. edición, T. I, p. 652, Nº 13; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 415, nº 346).
A su vez se destaca que “[...] las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso” (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa –errores in iudicando-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
El Colegio se agravió por cuanto la medida fue dictada por un juez incompetente.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la excepción de incompetencia ya fue planteada y resuelta sin haber sido apelada por ninguna de las partes ni por el Ministerio Público por lo que, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la incompetencia planteada.
Lo contrario significaría desconocer la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) según la cual, la oportunidad de los jueces/zas de origen para declarar su incompetencia sólo puede verificarse de oficio, al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de esa índole (Del dictamen de la Procuración General al que la CSJN remite, Fallos: 345:600).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION O PRETENSION PRINCIPAL - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
El Colegio se agravió por cuanto la medida cautelar ordenada coincide con el objeto de la demanda principal.
Sin embargo, de las constancias de la causa resulta que la pretensión principal es más amplia que la medida ordenada. Así, se requirió que se ordene al Ministerio de Educación que ejerza obligaciones y facultades de supervisión y control y a la Dirección General de Educación de Gestión Privada a que autorice y ordene al Colegio codemandado garantizar la vacante para el año lectivo 2023 para su hijo, y que se abstenga de establecer barreras institucionales, simbólicas ni ejercer actos discriminatorios contra su persona, todo lo cual no se encuentra comprendido en la orden cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION O PRETENSION PRINCIPAL - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales 1807 y 6295.
El Colegio se agravió por cuanto el peligro en la demora al que se refiere la resolución no es consecuencia de una inacción o acción ilegítima de su parte.
Sin embargo, lo que la jueza tuvo en cuenta, en esencia, es que de no hacerse lugar a la medida cautelar, el niño no podría comenzar las clases este ciclo lectivo y continuar su desarrollo pedagógico, escolar y curricular.
Dicha concreta argumentación no ha sido rebatida por el Colegio ya que, cualquiera haya sido la causa, a los efectos de considerar el peligro en la demora, lo determinante es que no rebate que al momento de dictarse la medida, el niño no contaba con una vacante en otra institución y que por lo tanto, que estuviera en riesgo su derecho a la educación por no poder comenzar las clases en el ciclo lectivo 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales 1807 y 6295.
El Colegio se agravió por cuanto entiende que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien debe hacerse cargo de la educación del niño en tanto le corresponde garantizar y asegurar la educación pública, estatal, laica y gratuita.
En el caso, y sin que lo aquí dispuesto importe adelantar criterio alguno, se observa la existencia de un conjunto normativo que busca tutelar un derecho igualitario de acceso a la educación. Y, en lo que aquí interesa, se observa la previsión normativa dirigida a establecer que las instituciones de enseñanza de gestión privada garantizan al igual que las de gestión pública, la integración y el pleno ejercicio del derecho a la educación de las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales Nros. 1807 y 6295.
El Colegio se agravió en relación a la orden de remitir el material pertinente por correo electrónico, dentro de las dos horas de terminada la jornada escolar, para los casos en que el niño no pueda asistir o completar la jornada. Ello, por cuanto los docentes mantienen un vínculo de derecho privado con el Instituto por lo que no se les puede exigir o requerir que excedan su horario, a riesgo de conculcar sus derechos laborales.
Dicha afirmación no resulta suficiente para modificar el alcance conferido a la medida cautelar. En efecto, el Colegio no explica por qué no podría organizar su propio personal para cumplir con la orden judicial sin necesidad de exigirle que exceda el horario de trabajo.
Por otra parte, tampoco cuestiona que la medida dispuesta no resulte adecuada para garantizar que el niño pueda acceder a los contenidos de las clases a las que no pueda asistir o completar.
Por lo demás, de lo manifestado por los padres en el escrito de demanda se observa que lo ordenado por la jueza no sería una modalidad novedosa para el Colegio. En efecto, allí señalaron que a raíz de una reducción horaria de la jornada del niño a partir de junio de 2.021, la maestra les mandaba al finalizar el día la tarea por correo electrónico para que pudiera tenerla hecha al día siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CONGRESO NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mando a llevar adelante la ejecución.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo reiteradamente que la prescripción –tanto lo que hace a su plazo como el modo de computarlo- no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al Congreso Nacional por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía (Fallos 326:3899, 332:616; 332:2108; 332:2250, entre muchos otros).
En virtud de ello, la parte demandada sostiene que no corresponde aplicar al caso las normas locales. No obstante, sus agravios deben ser rechazados, en tanto la cuestión debe ser revisada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mando a llevar adelante la ejecución.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha mantenido su criterio interpretativo que cabe dar en materia de prescripción tributaria en algunas sentencias dictadas con posterioridad a la modificación del CCyCN (Fallos: 342:1903, 343:1218, 346:103). Sin embargo, en aquellas, y de momento, no se ha expedido sobre el impacto que tal modificación legislativa provoca desde su entrada en vigencia respecto de su doctrina –en tanto consideró que a los períodos en discusión no le resultaba aplicable dicho cambio, como tampoco se ha expedido sobre otros argumentos tales como, la ausencia de la uniformidad normativa que viene sosteniendo.
Sin embargo, sostener en el caso la interpretación de la CSJN anterior a la reforma legislativa -que constituye a esta altura un precedente sólo de autoridad basado únicamente en su función institucional de última interprete de la Constitucion Nacional - implica omitir considerar al menos cuestiones, que no han sido aún tratadas y que justifican que dicha interpretación sea al menos revisada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

La obligación del Estado de responder por su accionar lesivo tanto ilícito como lícito (sobre todo, si ese accionar deriva en una lesión a un derecho humano) ha sido expresamente consagrada en diversos tratados internacionales que –luego de la reforma constitucional del año 1994– por imperio de lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, tienen jerarquía constitucional (ver, por ejemplo, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Al respecto se ha dicho que, a consecuencia de la incorporación del Estado Argentino a diversos regímenes supranacionales –en particular, aquellos que instrumentan el sistema internacional de los derechos humanos– se ha generado “la necesidad de integrar los estándares internacionales relativos a las obligaciones estatales a la estructuración de su régimen interno y, también, a los parámetros utilizados para el juzgamiento de sus eventuales violaciones” (Aguayo, Nadia, “El cumplimiento de los estándares internacionales en materia de derechos sociales y la responsabilidad interna del Estado”, Derecho Administrativo: Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica, N° 83, octubre de 2012, Abeledo Perrot, págs. 1309-1327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Más allá del deber último (y de profundo significado democrático y republicano) que obliga al Estado a reparar las consecuencias dañosas de su accionar ha sido expresamente contemplado en el bloque de constitucionalidad (conformado por la Constitución Federal y por los tratados que poseen idéntica jerarquía), éste no contempla expresamente diversos aspectos esenciales para que pueda hacerse efectiva, frente a situaciones concretas, esta obligación reparatoria.
No es posible concretizar el deber estatal de reparar los daños causados a los particulares sin establecer, por caso, los diferentes presupuestos que dan origen a la responsabilidad estatal (vgr. la relación de causalidad, la naturaleza del factor de atribución, la entidad y alcance del daño resarcible, entre otros requisitos plausibles), o bien las modalidades que presenta la relación jurídica surgida a consecuencia del hecho dañoso entre el Estado y la víctima (ej: la naturaleza contractual o extracontractual del deber resarcitorio, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, la jurisdicción ante la cual se debe interponer la acción, entre otras cuestiones relevantes).
A diferencia de lo que ocurre en otros países, la Carta Magna no contiene en su parte dogmática una regulación concreta sobre las modalidades, alcances y características del deber de reparación a cargo de las autoridades públicas.
La misma situación se verifica respecto de los tratados que poseen jerarquía constitucional, en la medida en que ninguno de ellos se ha ocupado de establecer los presupuestos y modalidades que regulan la responsabilidad del Estado Argentino frente a sus nacionales.
Ante la ausencia de una regulación constitucional concreta que establezca los presupuestos y alcances de la responsabilidad estatal, es necesario remitirse a otras fuentes normativas de inferior jerarquía que, por aplicación armónica de lo establecido en los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, también integran el sistema reparatorio.
A esos fines, resulta imprescindible remitirse –en primer lugar– a las previsiones contenidas en los restantes tratados internacionales vigentes en la República Argentina (esto es, aquéllos que no poseen jerarquía constitucional y que, consecuentemente, no integran el bloque de constitucionalidad).
En nuestro ordenamiento, su preeminencia frente a las leyes es –a esta altura– indiscutible, en la medida en que la Constitución Nacional expresamente reconoce esa superior jerarquía en el artículo 75 inciso 22.
También la Corte Suprema de Justicia les había reconocido ese carácter, incluso antes de producirse la mencionada reforma (CSJN, in re “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7/7/1992, Fallos 315:1492, in re Fibraca Constructora SCA. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, sentencia del 07/07/1993, Fallos 316:1669).
Luego, si las regulaciones contenidas en los tratados fueren insuficientes, será entonces necesario recurrir –finalmente– a las leyes federales o locales, de acuerdo con la ordenación de fuentes contenida en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
En el estadio actual de evolución del ordenamiento supranacional no es posible identificar, al menos en los tratados en los cuales la República Argentina es parte, la existencia de una regulación completa y acabada de los presupuestos que condicionan la responsabilidad del Estado Argentino frente a los individuos por las consecuencias dañosas de su actuar.
En consecuencia, tanto el ordenamiento constitucional como la normativa supranacional vigentes determinan que, actualmente, la regulación de estos aspectos del deber reparatorio estatal debe ser establecida por el legislador ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CONGRESO NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, con la sanción del artículo 2.532 en el CCyCN se derroca el argumento sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) referido a la uniformidad normativa al preverse de manera expresa que los distintos regímenes normativos de cada jurisdicción puedan regular la prescripción liberatoria de los tributos.
Si bien no se me escapa que la delegación al Congreso de la Nación para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procuró la uniformidad normativa y, específicamente, la CSJN entendió que la inclusión de la prescripción en dichos códigos respondió a la necesidad de uniformar el régimen de extinción de las acciones, cualquiera sea la naturaleza de la obligación (Fallos 326:3899 y 269:373), comparto que no cabe proyectar sin más su texto a las instituciones regidas por el derecho público local (Fallos 342:1903, cons. 9 del voto en disidencia del Dr. Rosatti).
Es que, para decidir la cuestión, no cabe acudir de ninguna manera a las previsiones del Código Civil vigente respecto de los períodos cuestionados o bien incluso al CCyCN, en tanto que, lo inherente a la potestad tributaria, no constituye una materia delegada por las provincias ni, en lo que aquí interesa, retenida por el Gobierno nacional respecto de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional (CN), por lo que le corresponde solo a las legislaturas locales dictar las reglas relativas tanto al plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, como la forma de su cómputo. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
Ello así, por cuanto la facultad de la Ciudad de Buenos Aires de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios no es tal, si éstas se ven restringidas o condicionadas por previsiones normativas propias del derecho privado, dictadas por el Congreso de la Nación y que además, pueden resultar ajenas a los objetivos y fines que las legislatura local estime necesarias en materia tributaria de indudable implantación territorial.
En efecto, el impacto en la recaudación, producto de la previsión de plazos de prescripción diferentes a los estimados por la legislatura local, impactan de lleno en la potestad de planeamiento y recaudación tributaria y, con ello, al sostenimiento de las funciones básicas de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, si el argumento de uniformidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se orientaba a que sea únicamente el Congreso Nacional el órgano que defina el modo y el plazo en que se extinguen las obligaciones, tenemos que el propio Congreso Nacional previó ahora a través del art. 2.532 del nuevo CCyCN que cada jurisdicción local regule la prescripción liberatoria en materia tributaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, la actual sanción del artículo 2.532 del CCyCN obliga analizar con mayor cuidado uno de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) referido a que si la prescripción es un instituto general del derecho, las legislaturas locales no se hallan habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo (Fallos: 342:1903).
En otras palabras, cuando de facultades excluyentes se trata, como resultan ser las previstas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, las legislaturas locales no pueden ejercerlas por haberlo así dispuesto el artículo 126 de la Constitución Nacional. Por ende, no pueden, en lo que aquí interesa, dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado.
Es decir, que la previsión legal para que las jurisdicciones locales establezcan plazos de prescripción en tributos no puede entenderse como una facultad de dictar normas locales en la medida de que “no se contradigan” con las dispuestas en el código de fondo, ya que como se expuso, si la cuestión fuera una materia delegada por las provincias o retenida por la Nación en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las jurisdicciones locales no podrían dictar entonces norma alguna.
En virtud de ello, la actual redacción del artículo 2.532 del CCyCN no puede compatibilizarse con la interpretación sostenida por la CSJN aludida (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, dado que no cabe presumir la inconsecuencia en el legislador (Fallos 332:2307), dicha norma debe ser considerada como la voluntad del Congreso de la Nación de explicitar la interpretación deseada sobre la cuestión debatida cual es, desterrar cualquier otra interpretación sobre las facultades que le caben por mandato constitucional. Esto es, que el Congreso de la Nación tiene la competencia para determinar el alcance y contenido de la legislación civil y comercial, no lo inherente a materias que se relacionan con potestades no delegadas ni reservadas como lo es en el caso lo inherente a tributos y que, por lo antes expuesto, incluye las reglas de extinción de las acciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DERECHO TRIBUTARIO - DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En tales términos, la modificación legislativa efectuada por el Congreso de la Nación en el artículo 2.532 en el CCyCN -sobre el cual aún no se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)-, modifica de modo relevante la interpretación que hasta el momento fue sostenida en forma invariable por la CSJN y justifica apartarse de su doctrina desde que viene a reafirmar que la cuestión tributaria, inclusive lo que hace a la extinción de sus obligaciones, no ha sido una materia delegada ni retenida por la Nación, conforme los artículos 126 y 129 de la Constitución Nacional y que, tal como se demostró, el argumento de la uniformidad regulativa no es tal, en tanto en los hechos existen casi tantas regulaciones como provincias y ni siquiera el Congreso de la Nación resguardó tal uniformidad.
Desde esa perspectiva, continuar sosteniendo la doctrina de la CSJN como precedente de autoridad frente a una situación fáctica que se continua contraponiendo a ella, que afecta las competencias locales y su autonomía presupuestaria, que no es congruente con las Constitucion Nacional y que el propio Congreso de la Nación decidió desterrar implica–más allá del respeto institucional que la CSJN merece-, cegarse a la realidad tributaria de nuestro país (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO TRIBUTARIO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016 así como la inconstitucionalidad del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) planteada por la demandada y en consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución.
En efecto, con la redacción del artículo. 2.532 del CCyCN- la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) solo implica una decisión contramayoritaria que no gozó ni goza de consenso en la comunidad, lo que se concluye a partir de relevar la regulación de cada régimen provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia tributaria -incluso con anterioridad a la reforma legislativa- y que da cuenta de la voluntad de apartamiento de lo dispuesto en el código de fondo por razones que sin dudas responden al planeamiento de su potestad tributaria.
En definitiva, en palabras del propio Ministro Lorenzetti, no cabe olvidar que las decisiones de los jueces y, por sobre todo, las de la CSJN como último intérprete de la Constitución Nacional, constituyen un gran aporte en la democracia deliberativa, pero no la sustituyen. Por ello, toda vez que los agravios de la parte demandada para sostener la prescripción planteada en primera instancia se fundamentan en la aplicación de normas del Código Civil y del CCyCN, corresponde rechazar el recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

La Constitución Nacional ampara los derechos de usuarios/as y consumidores/as en su artículo 42 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 46.
A fin de ampliar y hacer operativa esa protección –desde 1994 incorporada a la Constitución Nacional y desde 1996 reconocida en la Constitución de la Ciudad– el Congreso Nacional dictó la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 cuyo objeto ha sido crear un sistema nacional de tutela y defensa integral de los derechos de los/las consumidores/as frente a las modernas modalidades de consumo, teniendo como punto de partida, para ello, la evidente situación de debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor que participa de dichas relaciones.
La ley asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes. Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, disponer el archivo de la causa por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente.
De las constancias de la causa surge que se le imputó al encartado la tenencia ilegal de marihuana (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737).
Ahora bien, cabe destacar que el Director General de la Organización Mundial de la Salud en 2019, se dirigió al Secretario General de las Naciones Unidas para remitirle las recomendaciones relativas al cambio de nivel de control sobre el cannabis del Comité de Expertos en Droga Dependencia de esa Organización, acordadas en Ginebra en 2018.
Asimismo, recientemente en nuestro país se ha sancionado la Ley Nº 27.350, cuyo objeto es establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud, creando el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados y Tratamientos No Convencionales, dependiente de la Dirección Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria; y creando, además, el Registro Nacional del Programa de Cannabis (REPROCANN), para obtener la autorización para un cultivo controlado.
Sin embargo, en el Decreto Nº 560/2019, reglamentario de la Ley de estupefacientes y del artículo 77 del Código Penal, en su Anexo I, se incluyen las sustancias “Cannabis y resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis”.
Así las cosas, la inclusión de la marihuana en el listado aprobado por el actual Decreto reglamentario del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora como sustancia estupefacientes de tenencia prohibida, pese a que se ha modificado actualmente su clasificación, que hoy la considera una mera especialidad médica sujeta a fiscalización y, excluida de la Lista IV de la Convención de Viena, en mi opinión es contrario al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto garantiza que las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados.
Por lo tanto, teniendo especialmente en cuenta el impacto que la situación reseñada tiene en casos como el presente, en los cuales se dilapidan ingentes recursos del estado en una cuestión que no lo amerita, los mismos fundamentos que he sostenido en mis precedentes me conducen ahora, ya como “última ratio”, a la imperiosa necesidad de declarar la inconstitucionalidad del decreto Nº 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de estupefacientes en tanto incorpora, como sustancia estupefaciente prohibida, una medicina (la canaavis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario -dado que ha sido excluida del listado IV y mantenida en el listado I de la Convención sobre estupefacientes-, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional (arts. 18 y 19 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165780-2021-1. Autos: C., P. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ETAPA PRELIMINAR - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga de los imputados o que éstos obstaculicen la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
La doctrina admite el dictado de la prisión preventiva con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarado culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por peligro de fuga y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23).
En este sentido, la Constitución Nacional en su artículo 18, autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en determinados casos. De ello se colige que las medidas de coerción aplicadas durante el proceso, tales como la prisión preventiva que pretende el titular de la acción, serían legítimas en tanto atiendan a los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25375-2023-1. Autos: Ferrari, David Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, una simple lectura de la Resolución Nº1960/2005 que aprobó el texto ordenado del escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires basta para comprender que no resulta aplicable al supuesto de autos, en el que la agente no pretende cambiar de posición escalafonaria sino solamente que se le abone la remuneración que perciben otros agentes que realizan las mismas tareas que ella, correspondientes a una posición escalafonaria superior a aquella en la que revista.
La demanda encuentra sustento en los principios de retribución justa e igual remuneración por igual tarea. Estos principios tienen jerarquía constitucional (artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y son receptados también en el artículo 9°, inciso e) de la Ley Nº471.
La posibilidad de que el personal ejerza funciones superiores a las correspondientes a su situación de revista se encuentra contemplada expresamente en el artículo 41 de la Ley de Empleo Público. Esto sucede, según señala el artículo 42, “cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de revista”. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

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HUELGA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El derecho de huelga se encuentra protegido no solo por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino también por distintos instrumentos internaciones suscriptos por el Estado argentino.
En ese orden, el artículo 8.1.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra expresamente “…el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

Más allá de su preciso reconocimiento histórico en el entramado constitucional, el derecho del trabajo también ha sido expreso objeto de tutela por parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de manera que varios de los instrumentos internacionales que la consagran poseen, luego de la reforma establecida en el año 1994, jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
En particular, algunos de estos Tratados han incorporado cláusulas que protegen el trabajo (artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 5 inciso “e” apartado I de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; artículo 11 inciso 1 apartado. “d” de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra la Mujer), caracterizándolo a su vez como uno de los derechos fundamentales de la persona.
A nivel legal en la órbita local el artículo 9, inciso “e” de la Ley Nº 471 de “Relaciones Laborales en la Administración Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” dispone que los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”.
Asimismo, el artículo 31 de la referida ley establece que “el Poder Ejecutivo reglamentaría la carrera administrativa para los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sujeción –en lo que aquí interesa– a los siguientes principios: a) jerarquización de la carrera administrativa y de los trabajadores; b) progreso en la carrera administrativa a través de mecanismos transparentes de selección y concursos; c) igualdad de oportunidades y de trato; d) capacitación, desarrollo y crecimiento personal, profesional y cultural, e) participación de los representantes de los trabajadores en carácter de veedores en los procesos de selección, evaluación y promoción; f) evaluación de desempeño anual de los trabajadores y g) acceso a los niveles jerárquicos de conducción, en los términos previstos en el inciso “c” –igualdad de oportunidades y de trato–.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSTAS PROCESALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Como principio general, las costas en el juicio de expropiación no deben recaer sobre el expropiado, a efectos de no vulnerar la integridad del resarcimiento (artículo 17 de la Constitución Nacional y 12.5 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO CONCRETO

El procedimiento de “habeas corpus” encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos disponen que: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor…”.
En ese orden, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 86759-2023-0. Autos: F., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En los fundamentos del presente recurso, el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local Ley N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Ante lo planteado por la Fiscalía, consideró que existe un impedimento de rango Constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar.
Entiendo que la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a que tales limitaciones se manifiesten, al menos en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia Fiscal debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación.
Por ello, considero que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402 para actuar en contra de los intereses del acusado.
Por otro lado, en mi opinión, el recurrente no ha logrado fundamentar de qué manera la resolución emitida por esta Sala, habría agraviado el principio republicano en función de los actos de poder y del debido proceso legal ni tampoco de qué forma habría incurrido en un exceso jurisdiccional y en un supuesto caso de arbitrariedad.
Además, es preciso señalar que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.Y tampoco se ha explicado por qué sería equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva, lo que se afirma solo dogmáticamente y con invocación a la trascendencia institucional, que tampoco se explica. También es preciso señalar que no se ha explicado el caso constitucional que reposa en la alegada arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO - AUXILIAR FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa
En los fundamentos del recurso el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre Constitucional del artículo 120 Constitución Nacional.
Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903).
Si bien he disentido con la solución adoptada por la mayoría en la resolución que viene cuestionada, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal no puede prosperar.
Y ello es así, por cuanto, pese a haber sido deducido por parte legitimada en tiempo y forma legal, no está dirigido contra una sentencia definitiva, aspecto este último que por sí solo sellaría la suerte de la impugnación en trato.
Por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya estructurado un genuino caso constitucional, por lo que considero que la vía extraordinaria intentada resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso es posible afirmar, que el Sr. Fiscal ante esta Cámara se encuentra legitimado para interponerlo desde el momento en que la Ley Nº 402, al no distinguir entre las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, torna pertinente el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Ahora bien, resulta claro que la resolución cuya revisión extraordinaria se reclama no constituye, en sentido estricto, sentencia definitiva en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.
Restará preguntarse si esta última puede ser equiparada, por sus efectos, a una sentencia definitiva. Considero que le asiste razón en cuanto a que las cuestiones debatidas revisten trascendencia institucional y las circunstancias invocadas por esta parte, con sustento en la controversia sobre la inteligencia de cláusulas constitucionales locales, podrían ocasionar agravios de muy dificultosa reparación ulterior.
Respecto al planteo de un caso constitucional, en los presentes actuados surge la controversia sobre la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala en base a los alcances del artículo 126 Constitución de la Ciudad. Así, se considera que los magistrados que declararon la nulidad aquí cuestionada extendieron el mecanismo previsto para la designación de Fiscales a los Auxiliares Fiscales y soslayaron por completo la normativa sancionada al efecto (cuestión constitucional simple).
Asimismo, se alega que se verifica una cuestión de competencias, en particular, aquellas de los artículos 124 y 125 Constitución de la Ciudad y la autonomía del Ministerio Publico Fiscal consagrada, además, por el texto constitucional en el artículo 124, teniendo como base la independencia introducida por el artículo 120 de la Constitución Nacional.
En igual sentido, por una parte se señaló un supuesto de exceso jurisdiccional, y por otra parte, se planteó un supuesto de arbitrariedad de sentencias, en clara afectación al principio republicano de fundamentación de los actos de poder y al debido proceso legal.
Es por todo ello que entiendo que en el presente caso el recurrente ha planteado un genuino caso constitucional, pues se cuestiona de modo concreto y suficiente la interpretación que los jueces que presentaron el voto mayoritario, hicieron de las normas constitucionales aplicadas al caso por considerar que tal hermenéutica lesiona dichas reglas. Concretamente de las disposiciones de los artículos 124, 125 y 126 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, entiendo que corresponde dar por satisfecha la existencia de un caso constitucional y conceder el recurso de inconstitucionalidad en relación a la inteligencia y los alcances de las normas alegadas. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRESTACIONES MEDICAS - ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la medida autosatisfactiva que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que efectivice en forma urgente la entrega de materiales ortopédicos prescriptos por sus médicos tratantes y se le asigne un acompañante- cuidador las 24 horas conforme al cuadro de discapacidad y la patología que padece.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión de la parte actora.
Sin embargo, el GCBA omitió rebatir las consideraciones efectuadas por el juez al considerar el marco normativo que pone en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad (cfr. arts. 10, 17, 20, 21 de la Constitución de la Ciudad sumada a la protección de esos derechos brindada por los tratados y convenciones incorporados al plexo normativo con jerarquía constitucional -conf. art 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-).
En función de la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales, como la salud y la vida, el GCBA no puede desligarse de las expresas disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la salud en la jurisdicción local.
En el caso, si bien el GCBA señala brevemente el funcionamiento del Programa Incluir Salud, no se hizo cargo del argumento que sostiene acerca de la existencia de una obligación concurrente entre la Nación, las provincias y la CABA para la efectiva realización y ejercicio del derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13887-2019-0. Autos: V., S. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 15-08-2023.

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MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRESTACIONES MEDICAS - ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la medida autosatisfactiva que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que efectivice en forma urgente la entrega de materiales ortopédicos prescriptos por sus médicos tratantes y se le asigne un acompañante- cuidador las 24 horas conforme al cuadro de discapacidad y la patología que padece.
El GCBA se agravió por cuanto considera que no resulta legitimado pasivo, ya que la adquisición y entrega de los insumos - de alto costo y baja incidencia- como los requeridos por la parte actora, resultan ser de competencia y responsabilidad de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).
No obstante ello, tal argumento no puede prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando en tanto el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional.
En efecto, aún cuando el Estado Nacional ha decidido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.
Por otra parte, el GCBA no puede resignar sus competencias en materia de salud so pretexto de la distribución de obligaciones por una norma de inferior jerarquía como puede ser el Reglamento Operativo del Programa Incluir Salud, cuando sus responsabilidades en materia sanitaria vienen impuestas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y normas inferiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13887-2019-0. Autos: V., S. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-08-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes, excluyendo del mismo a la marihuana (cannabis sativa).
De las constancias de la causa surge que en el domicilio del imputado se secuestró marihuana, conducta incriminada inconstitucionalmente, dado que dicha conducta le es reprochada en concurso ideal con el tráfico de estupefacientes secuestrado en otros domicilios (en los que se encontró cocaína) con cuyos responsables cooperaría.
Ahora bien, vale la pena recordar que el Director General de la Organización Mundial de la Salud, se dirigió al Secretario General de las Naciones Unidas para remitirle las recomendaciones relativas al cambio de nivel de control sobre el cannabis del Comité de Expertos en Droga Dependencia de esa Organización, acordadas en su reunión celebrada en Ginebra entre el 12 y el 16 de noviembre de 2018. Sugirieron los expertos excluir la marihuana del Listado IV de la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes de 1961, es decir, del listado de sustancias cuya producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso debe ser prohibido, cuando es el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos.
En efecto, considero conveniente dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes con arreglo a dicha recomendación, excluyendo del mismo a la marihuana.
Ello así, teniendo especialmente en cuenta el impacto que la situación reseñada tiene en casos como el presente, en los cuales se dilapidan ingentes recursos del estado en una cuestión que no lo amerita, ya como “última ratio”, a la imperiosa necesidad de declarar la inconstitucionalidad del decreto N° 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de estupefacientes en tanto incorpora, como sustancia estupefaciente prohibida, una medicina (la cannabis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario -dado que ha sido excluida del listado IV y mantenida en el listado I de la Convención sobre estupefacientes-, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para la salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional (arts. 18 y 19 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

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UBER - FALTAS - MULTA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - DOCUMENTOS PRIVADOS - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA LEY - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, alegó que habría existido arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida y que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podría considerarse por analogía, como lo hizo la Judicante, una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, ya que no se trataría ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesitaría autorización como tales, si no de un transporte privado, amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad, no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad.
Ahora bien, considero que la conducta que en autos se le endilga al imputado, encuadra en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, según Ley Nº 6043/2018, tal como resolviera la Magistrada de grado.
La afirmación referida, a que la actividad llevada a cabo por el imputado no requiere habilitación alguna, pues se trata de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, choca contra el texto legal apuntado y otras normas relacionadas con el tópico en análisis.
Por último, teniendo en cuenta las disposiciones legales, aplicables en materia de transporte de pasajeros, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis, conforme el Capítulo 12 Ley Nº 2148, y los remises conforme el Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

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UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - MULTA - CONSTITUCION NACIONAL - HABILITACION - HABILITACION DE REMISE - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN PUBLICO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, alegó que habría existido arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida y que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podría considerarse por analogía, como lo hizo la Judicante, una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, ya que no se trataría ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesitaría autorización como tales, si no de un transporte privado, amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad, no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad.
Ahora bien, el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
Asimismo, el contrato de transporte se encuentra regido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2148, en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por todo ello, no es posible sostener que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION NACIONAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Ello así, si bien no puede desconocerse que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859), la ausencia de precisión de la sentencia impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir con lo ordenado a ejecutar al GCBA en cumplimiento con las leyes N° 324, 3.396 y 4.089.
En definitiva, la omisión que se le reprocha al GCBA no podría identificarse con una conducta generadora de una afectación al ambiente, cuya existencia, tampoco se demostró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables dentro del sistema económico actual. Asimismo, con relación al principio protectorio se ha plasmado que “juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. La lesión a su interés en este campo puede surgir no solo de cláusulas contractuales en sí mismas, sino de los modos de aplicación de estas o, simplemente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas. Es por ello que, con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Esto se advierte también del artículo 46, párrafo 1 y 2 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos: Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTORSION - COMPETENCIA NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito de extorsión (art. 168 CP).
El "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia articulado por el Ministerio Público Fiscal y mantuvo la competencia para intervenir en orden a los hechos denunciados. Para fundar su decisión explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
Sin embargo, la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509). En este sentido, sostuvo en casos similares, ante conflictos de competencia suscitados entre Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA y Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional de la CABA, que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de extorsión (conf. el dictamen del Fiscal General Adjunto, al que remite el TSJ, en “Inc. de competencia en autos NN, NN s/ 168 - extorsión s/ conflicto de competencia”, expte. nº 11232/2023-1; sentencia del 16/8/2023).
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71353-2023-1. Autos: NN Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPRAVENTA - INTERNET - COMPETENCIA NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia.
En el presente, el denunciante se encontraba en su domicilio, sito en esta Ciudad, y realizó la compra de una silla publicada en la plataforma "MarketPlace", de la red social "Facebook. Se comunicó telefónicamente con quien dijo pertenecer a la empresa y luego realizó una transferencia dineraria para adquirir el producto. Acto seguido su interlocutor le refirió que lo contactarían en el transcurso de la semana, con el objeto de programar la entrega. Sin embargo, no volvieron a contactarlo, y lo bloquearon de todos los medios de comunicación.
La Fiscalía encuadró ese hecho en el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal (estafa simple) y solicitó la incompetencia de este fuero.
El "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad. Explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
Ahora bien, el tópico ya ha sido tratado repetidamente por el Tribunal Superior Justicia, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509). Sostuvo en casos similares al "sub judice" que el fuero nacional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito de estafa (conf. el dictamen del Fiscal General Adjunto, al que remite el TSJ, en el “Inc. de competencia en autos NN, NN sobre 00 - presunta comisión delito (competencia) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 18293/2020; sentencia del 7/4/2021; entre muchos otros).
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78668-2023-1. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PENAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en el punto dispositivo el cual dispuso ordenar el decomiso del vehículo.
De las constancias de la causa surge la madre del imputado, quien sin ser parte del presente proceso adujo ser la titular registral del vehículo decomisado en autos, presentó un escrito por el cual hacía saber que había tomado conocimiento de que había recaído sentencia condenatoria en el proceso, por lo cual solicitaba la devolución del automotor. De este modo, señalo que no correspondía el decomiso de dicho rodado, porque la sanción accesoria prevista en el artículo 23 del Código Penal, no podía recaer sobre un bien que no era del imputado, ni podía afectar derechos de terceros.
La “A quo” rechazó dicha solicitud argumentando que el artículo 23 del Código Penal prevé el decomiso de los bienes que hayan servido para cometer un delito, y que la requirente no había logrado justificar encontrarse en uno de los casos de excepción previstos por la norma.
Ahora bien, más allá de que la Jueza haya resuelto no hacer lugar a la entrega del rodado a la solicitante, es de advertir que el recurso de apelación se dirigió contra la decisión que, al condenar al imputado, dispuso la mencionada pena accesoria sobre un bien que no pertenecía al nombrado al momento de los hechos, y sin que dicha decisión hubiera sido precedida de una notificación a los terceros interesados para que se expidieran al respecto. Pues aún cuando asista razón a la Jueza en cuanto a que el título que invoca la recurrente es posterior a los hechos investigados, de todos modos surge de la causa que, al momento del hecho, el bien tampoco pertenecía al condenado, sino a su madre, es decir, una persona distinta a aquella sobre la que recayó la condena.
Así las cosas, no se advierte que en la sentencia condenatoria se haya justificado debidamente por qué procedía el decomiso de un bien que pertenecía a un tercero no responsable, lo cual luego implicó que la pena accesoria dictada trascendiera a personas ajenas al ilícito investigado.
En efecto, el primer párrafo del artículo 23 del Código Penal es claro en disponer que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
En este sentido, es cierto que la misma norma prevé casos en los que, aun afectándose derechos de terceros, puede disponerse el decomiso de los bienes que han servido para cometer el hecho, pero dichas excepciones se refieren a cosas que son peligrosas para el bien común (art. 23, 2do. Párrafo del CP) o cuando los terceros –sean personas físicas o ideales- se hayan visto beneficiados por el producto o el provecho del delito (art. 23, 3º y 4º párrafo del CP), extremos que no aparecen acreditados en el caso en estudio.
Esta situación ha sido abordada por la doctrina, donde se ha sostenido que “…no caen en el decomiso los instrumentos y efectos pertenecientes a un tercero no responsable penalmente por el delito, pues se trata de una pena para los condenados como intervinientes en el delito, cualquiera que sea le especie de esa participación, que recae sobre los objetos que le pertenecen” (D’ALESSIO y DIVITO, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado.”, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pp. 230/231).
Al respecto, decomisar un bien que pertenece a un tercero ajeno al ilícito investigado, que no se ha visto beneficiado por el mismo y que no reviste el carácter de peligroso, importaría una directo afectación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que la sentencia condenatoria afectaría el derecho de propiedad y tendría efectos extensivos a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-4. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Luisa María Escrich. 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

Con relación al derecho a la vivienda, la arquitectura normativa prevé un núcleo de protección social para todos/as los/as ciudadanos/as inmersos en una situación de exclusión social.
Bajo dicha inteligencia, podría decirse que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.
Por último, en lo que respecta al derecho a la vivienda, la Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis, tercer párrafo, que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (...) el acceso a una vivienda digna”.
Por su parte, algunos tratados internacionales -que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional- también refieren expresamente el derecho a la vivienda. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.2) establecen similares previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47580-2023-1. Autos: A. R. M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-09-2023.

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ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada, conforme el artículo 115, o edificios públicos, conforme el artículo 117.
Es por ello que, para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente y en el caso, no surge ni explica el Titular de la acción, cuáles fueron los motivos de urgencia que le impidieron solicitar la orden judicial previa.
Cabe afirmar, que en el presente, la víctima se encontraba fuera de peligro al momento de reunirse con el preventor y que el hecho denunciado había cesado, de modo tal que no resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley Nº 5.688 alegado por la Fiscalía.
Por lo que corresponde confirmar la decisión del Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

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ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden, como ser prestado de forma expresa, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
De las constancias del caso surge que el preventor se limitó a consultarle sólo a la denunciante si necesitaba ser acompañada para retirar algunas pertenencias del domicilio en cuestión, ello sin interiorizarla respecto a cuáles eran las consecuencias de su ingreso a la morada, como tampoco que tenía derecho a negarse, siendo también el nombrado residente de la vivienda, en consecuencia cotitular de los derechos de privacidad, intimidad, inviolabilidad del domicilio y poseedor del derecho de exclusión sobre dicho inmueble.
En consecuencia, entendemos que, para que el ingreso del personal policial pueda considerarse consentido debió ser expresado por los dos residentes del domicilio.
Por todo lo manifestado, se evidencia un exceso en el accionar del personal policial y corresponde por ello, confirmar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

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DERECHO PENAL - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - CODIGO DE FORMA - CONCESION DEL RECURSO - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
Para rechazar esta petición, la Jueza de grado sostuvo que esta no era novedosa, sino que ya se había planteado en el pasado y su rechazo había sido confirmado por la Sala I de este Tribunal.
Ahora bien, que la intención del legislador al incorporar el instituto de la reparación del daño como una forma de extinción de la acción penal había sido que esa norma sea aplicado en todo el territorio nacional. Por ende, el hecho de que el instituto se encuentre regulado sólo en algunos Códigos Procesales no altera su operatividad, pues lo contrario provocaría que se vea cercenado el goce a un derecho previsto legalmente a nivel federal.
Es decir, se privaría a un ciudadano de acceder a este instituto, por el hecho de ser juzgado, por ejemplo, en una determinada jurisdicción del país, donde aún el legislador local no reglamentó la implementación del artículo 59 inciso 6° del Código Penal, en una palmaria afectación al principio de igualdad, pregonado en los artículos 16 y 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, y en distintos tratados internacionales con jerarquía Constitucional (art. 75 inciso 22 de la CN; como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 2do; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 7mo.; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 24).
Por lo tanto, en virtud de la supremacía legislativa que ejerce el Congreso Nacional, una norma de mayor jerarquía no puede ser obstaculizada, rechazada o dilatada por las autoridades locales debido a lo que disponen sus códigos de forma.
Es en razón de ello, que el operador judicial debe priorizar la interpretación que más derechos le brinde al imputado y, a la vez, el análisis más restrictivo de sus limitaciones, propugnando así la supremacía del principio “pro homine”, conforme lo expuesto en la Opinión Consultiva Nro. 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 1985.
Por lo tanto, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.
Entonces, ante una prescindencia del referido principio "pro homine", la falta de regulación legal en este punto por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código ritual, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que la norma de fondo ha previsto.
Por lo tanto, y por las demás consideraciones efectuadas en el precedente referido, no cabe duda de la plena operatividad de la causal de extinción de la acción, en la jurisdicción local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por el reencasillamiento y diferencias salariales de la actora.
El recurrente aduce que no existe concurso que avale el encuadre de la actora en una categoría superior a la ostentada y el consecuente pago de un mayor haber.
Entiendo, a diferencia del recurrente, que el factor determinante para la procedencia del reclamo de diferencias salariales por el desempeño de una función correspondiente a un tramo y/o nivel escalafonario superior es la comprobación de la función asignada y efectivamente desempeñada.
Es que, en efecto, el derecho del empleado público a percibir la retribución correspondiente a tareas efectivamente cumplidas aceptando una orden superior, y sustancialmente diversas de aquéllas que se le retribuía por el desempeño de su cargo permanente, encuentra sustento expreso en la Ley 471.
El artículo 9°, inciso e, de la Ley 471, establece que los trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho “a una retribución justa conformada por distintos
componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”. En igual sentido, el artículo 15° establece que ¨[e]l régimen remuneratorio garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea para todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”. Tales preceptos se adecuan a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto establece que las leyes deben asegurar al trabajador el derecho a una “retribución justa” e “igual remuneración por igual tarea”, entre otros; así como a lo prescripto en el artículo 43 de la Constitución local, en cuanto señala que la Ciudad “[a]segura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional”.
A su turno, en el artículo 40° de la Ley 471 se establece, como principio general, que “[e]l personal debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales haya sido designado. Cuando se trate de personal de planta permanente, éste revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia”.
A continuación, en el artículo 41, se establecen, como excepción, ciertas situaciones especiales de revista, entre ellas y en lo que aquí interesa, el ejercicio de un cargo superior. Esto sucede, según señala el artículo 42, “cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de revista”.
La posibilidad de que exista personal que ejerza funciones superiores a las correspondientes a su situación de revista resulta coherente con lo establecido en los primeros artículos de la ley, más específicamente, el 9° y el 15°, por cuanto señalan que el nivel escalafonario alcanzado es solo uno de los factores a tener en cuenta a fin de establecer la justa remuneración de los agentes. Postular que existe una correlación uno a uno entre el nivel escalafonario y el salario a percibir resulta contrario a lo establecido en estos artículos.
Por idénticas razones, considero improcedente el restante argumento del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87443-2017-0. Autos: L. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional expresamente establece que: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: […] retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea…”; asimismo, esta garantía se encuentra receptada en diversos tratados internacionales (a saber, entre otros: art. 23 de la Declaración universal de los Derechos Humanos o en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), cuya jerarquía constitucional fue reconocida en la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 de la CN).
En el plano local, la Constitución de la Ciudad receptó los principios antedichos y esto se evidencia de la sola lectura de su artículo 10, de cuyo texto surge que: “Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. […] Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
A su vez, en lo que aquí interesa, el artículo 43 de la CCABA dispone que “[l]a Ciudad protege al trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo”. Finalmente, contempla que, al momento de llevarse a cabo la tarea hermenéutica “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.
El art. 43 de la Constitución de la CABA establece también, como requisito para la promoción de las carreras la realización de un concurso público.
Por su parte, la Legislatura de la Ciudad ha reglamentado derechos emergentes de las relaciones de empleo público a través del dictado de la ley Nº 471 de “Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad”. Entre los principios que rigen la relación de empleo público cabe destacar que la mencionada ley establece la “[i]gualdad de trato y no discriminación” (conf. artículo 2 inciso c). Asimismo, consagra que los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho, entre los que aquí cabe destacar, a: "la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa…”; “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” y también a “obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través de las acciones o recursos contencioso administrativos reglados por la legislación respectiva” (conf. artículo 9, incisos d, e y m).
En cuanto a los principios que regulan la carrera administrativa, la precitada ley establece, en su artículo 31 (actual art. 36 según T.C. al 29/02/2016 por ley Nº 5.666), que: “…El Poder Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] La negociación colectiva podrá adaptar y desarrollar los principios legales y pautas reglamentarias que regirán la carrera administrativa a través de convenios marco y específicos por sectores de actividad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazo el reencasillamiento de la actora.
En efecto, la actora reclama su reencasillamiento, teniendo especialmente en cuenta que la referida pretensión no resulta implícita ni equivalente al cobro de diferencias salariales (conf. mutatis mutandi, mi voto en autos “Constantini Luciana c/GCBA s/Empleo Público [no cesantía ni exoneración]”, exp. 35106/0, sentencia del 5/07/2018).
Su procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos cuya ocurrencia no se ha demostrado en el presente caso.
Así, conforme se desprende de la normativa aplicable, el cambio de categoría pretendido queda supeditado, en primer lugar, a la existencia de la respectiva vacante con financiamiento presupuestario y, en segundo lugar -de existir esa vacante- a los mecanismos de concurso allí establecidos (conf. artículo 8 del Decreto 986/GCBA/04). También surge del juego armónico de los artículos 43 de la CCABA y 31 de la Ley 471 que para ser promovido, es necesario pasar por “mecanismos transparentes de selección y concursos”.
Ahora bien, la aquí actora no ha aportado elementos que permitan dar por cumplida la totalidad de las exigencias normativas que delimitan el criterio general de promoción dentro de la carrera administrativa, esto es el requisito de concurso público.
Aunado a ello, no encuentro motivos suficientes que justifiquen apartarse de dichos criterios y, en su caso, hacer lugar a la promoción requerida tal como fue solicitada en la demanda. Ello, sin perjuicio de las eventuales promociones a las que la actora pueda llegar a acceder dentro del régimen de la carrera administrativa del que forma parte.
Por tales motivos, corresponderá rechazar el agravio interpuesto y confirmar, en este punto, el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4422-2017-0. Autos: Barsamian, Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-09-2023.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
Los actores iniciaron la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declarara la nulidad del acta de restitución de inmueble mediante la que la Dirección General de Educación de Gestión Estatal restituyó parte del inmueble en cuestión a la Dirección General de Administración de Bienes, así como de todo acto orientado a cambiar el destino histórico y el uso educativo del Palacio Ceci; se ordenara al GCBA que inmediatamente después de finalizadas las obras en el palacio respetara su destino educativo y garantizara que el Palacio en su integralidad, volviera a albergar funciones de la escuela Profesor Bartolomé Ayrolo; y también se le ordenara convocar a una mesa de trabajo abierta con la comunidad educativa de la escuela para consensuar los distintos usos educativos y funciones que tendría el Palacio luego de finalizadas las obras, y la adecuación de las obras a dichos usos.
Es sabido que la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (v. Augusto M. Morello y Carlos Vallefin, “El amparo: régimen procesal”, Librería Editora Platense, p. 65 y sig.).
El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inciso 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2 a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1) (Fallos, 339:740).
Dicho eso, en esta etapa del proceso se deben analizar los requisitos que hacen a la admisibilidad de la demanda y no a la fundabilidad de la pretensión. En rigor, para que proceda el rechazo "in limine", la inadmisibilidad debe ser manifiesta, esto es, surgir sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia, lo que no ocurre en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295016-2022-0. Autos: Asociación Argentina de Sordos y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-10-2023.

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TRIBUTOS - INHIBITORIA - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA FEDERAL - POTESTAD TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ORDEN PUBLICO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB).
El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal.
Si bien el Código Administrativo y Tributario de la Ciudad no contempla expresamente la vía procesal de la inhibitoria, al reglar el criterio de asignación de competencia del presente fuero en razón de la persona, establece que “la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público” (conf. art. 2 in fine).
Lla actora ha iniciado una acción declarativa de inconstitucionalidad que cuestiona normas y actos locales, tal pretensión requiere determinar si la actividad de la autoridad local interfiere en un ámbito que resulta propio de la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (conf. los arts. 75 inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional (CN)), y si dicha actividad colisiona con la legislación de fondo dictada por el gobierno Federal en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 75 inc. 12 de la CN.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que la empresa en la causa en trámite por ante el fuero federal inició el proceso con miras a obtener la inconstitucionalidad de diversos artículos de normativa tributaria mediante la cual el GCBA dispone alícuotas diferentes sobre el impuesto de ingresos brutos según el lugar de radicación del establecimiento, entiendo que la situación planteada debe ser analizada y resuelta de conformidad con la normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INHIBITORIA - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA FEDERAL - POTESTAD TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ORDEN PUBLICO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB).
El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal.
En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y eventualmente su repetición.
Ello así, la empresa pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el GCBA respecto del ISIB y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la facultad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) de gravar con aquella gabela, una alícuota diferencial sobre las actividades industriales realizadas en territorio de otra provincia, y si las normas en las que el fisco local (AGIP) sustenta su pretensión son ajustadas a la Constitución Nacional.
Al respecto, cabe señalar que de los términos de la demanda se desprende que se cuestiona la constitucionalidad de la normativa local por su aparente contradicción con normativa federal, circunstancia que conduciría, finalmente, a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local; pero de ningún modo implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la CABA.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que, si la determinación de la validez o invalidez de la pretensión del Fisco local exige la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter local y federal, la jurisdicción de la Ciudad no queda desplazada y que dicha interpretación debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de la eventual intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48).
En efecto, corresponde que sean los jueces locales quienes interpreten los alcances de la facultad tributaria respecto del ISIB, aun cuando su alcance dependerá de la interpretación que se haga sobre la prohibición de crear derechos de tránsito/aduanas interiores, la afectación de la libertad de circulación, y/o introducir de regulaciones que afecten el trafico interprovincial de bienes y servicios.
En síntesis, cabe rechazar el recurso del MPF y confirmar la decisión que hizo lugar al planteo de inhibitoria presentado por el GCBA dado que en el caso: i) se cuestiona la facultad tributaria local; ii) no se trata de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal; y iii) fue demandado el GCBA, circunstancia que determina la competencia local –la cual es de orden público- en función del concepto de causa contenciosa prevista en el artículo 2 del CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En el marco constitucional nacional, el artículo 41 establece —en cuanto aquí concierne— que “[t]odos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. Y agrega que “[l]as autoridades proveerán a la protección de este derecho […], a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales” (párrafos primero y segundo, respectivamente).
Por su parte, la Constitución de la Ciudad dispone que “[e]l ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.// Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer” (artículo 26, CCABA, párrafos primero y segundo).
Además, el derecho al ambiente sano se vincula necesariamente con la salud. En efecto, el artículo 20 impone que “[s]e garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de […] ambiente”.
En particular, al regular los fines de la política ambiental de la Ciudad, la Constitución local prevé, entre otros, la preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio; así como del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora; la preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, la protección de la fauna urbana y el respeto por su vida; la calidad atmosférica; y la preservación de su diversidad biológica (artículo 27, CCABA, incisos 1°, 2° y 4°).
En cuanto al ordenamiento infraconstitucional en materia ambiental, la Ley General del Ambiente N° 25.675 estableció los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (artículo 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (conocido como “Acuerdo de Escazú”), adoptado el 4 de marzo de 2018 y aprobado por nuestro país mediante la Ley N° 27.566, establece los principios de no regresividad y progresividad en materia ambiental; así como la aplicación del principio pro persona (incisos c y k, artículo 3°).
En el ámbito local, se sancionó -el 13 de noviembre de 2008- la Ley N° 2.930 denominada “Plan Urbano Ambiental”, definida como ley marco a la que debe ajustarse la normativa urbanística y de obras públicas (artículo 1°).
Dicha norma postula, entre otras cosas, que la Ciudad “[…] desarrolle a pleno los siguientes rasgos: […] 4. Ciudad saludable. En cuanto a las condiciones de habitabilidad que garanticen la calidad ambiental y la sostenibilidad […]” (artículo 4°).
A ese fin, estableció lineamientos, entre los cuales, incluyó: “[…] 5. Promover el mejoramiento de los espacios públicos con operaciones de forestación y renovación del mobiliario urbano y preservación patrimonial”. En materia de “Hábitat”, señala — entre sus objetivos— la mejora de las condiciones de calidad ambiental del hábitat residencial en su conjunto (artículo 8°), dentro de las cuales se previó la implementación de “[…] acciones de mitigación de todas las formas de contaminación (atmosférica, sonora, visual, etcétera)” (apartado c.3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

Los derechos que surgen de toda relación laboral, independientemente de que se den en el ámbito público o privado, forman parte del sistema de derechos sociales. Asimismo, dichos derechos han sido receptados en el ordenamiento federal (artículo 14 bis de la Constitución Nacional lo cual se complementa con lo establecido en los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional según lo prescripto en el artículo 75 inciso 22.) y local (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En cuanto a la reglamentación de los derechos emergentes de las relaciones laborales, hay que distinguir que, conforme el reparto de potestades normativas establecidas en la Constitución Nacional, las relaciones de empleo privado son reguladas de manera uniforme en todo el territorio del país por el Congreso Nacional, mientras que le compete a cada jurisdicción local la reglamentación del empleo público (artículos 1º, 75 inciso 12 y 121).
La Legislatura Ciudad ha hecho lo propio a través de la Ley Nº471 que regula las “Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad”.
Entre los principios que rigen la relación de empleo público, dicha norma consagra que los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen derecho a “ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo” y gozan de “la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley para su reconocimiento y conservación” (artículo 9 incisos l y ñ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1558-2019-0. Autos: G. E., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - CENSURA - CENSURA PREVIA - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
En efecto, sin desconocer que la censura refiere tradicionalmente a la administrativa o legislativa, no obsta a tal calificación la decisión judicial impeditiva de difundir algo y que tendría lugar en caso de acceder a lo pretendido, al transgredirse un límite constitucional y convencional dispuesto por el artículo 14 de la Constitución nacional y 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto no para impedir, como en el caso se pretende, la celebración de los shows de manera previa, sino para actuar en consecuencia luego de que se ejecuten actos contrarios a la normativa descripta, lo que en caso no se verifica con grado de verosimilitud suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-11-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros -demandada junto con la empresa concesionaria- por los daños y perjuicios que dijo haber padecido la actora como consecuencia de su obrar, en el marco de la suscripción de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, la concesionaria codemandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto entendió que no formaba parte del contrato celebrado entre la consumidora y la empresa de ahorro para fines determinados.
Sin embargo, en el presente caso, la falta de legitimación pasiva se configuraría si la parte no reuniese el carácter de proveedor en la relación jurídica de consumo que origina el pleito.
En efecto, resulta insoslayable destacar que -desde antaño- tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado los sistemas de ahorro previo para fines determinados, enmarcándolos dentro del fenómeno de la conexidad contractual, lo que permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos, expandiendo los efectos de lo que ocurre en un contrato a los restantes y extendiendo la responsabilidad en forma solidaria tanto al fabricante, comerciante, administrador y aseguradora, entre otros, es decir, a todos los que de algún modo u otro, intervinieron en la cadena de comercialización.
En casos como el aquí presente, se evidencia una red de vínculos conexos, ya que intervienen diferentes empresas organizadas a través de un sistema contractual, siendo ellos contratos autónomos vinculados estrechamente entre sí por una finalidad económica común, a partir de la cual, todas obtienen un lucro, por lo que, deben ser interpretados los unos con los otros (arts. 1073, 1074 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).
Todos estos sujetos -incluidas las aquí demandadas-, son expertos que, en forma organizada y coordinada, brindan cada uno de los servicios en la contratación conexa. En consecuencia, a todos por igual les compete la obligación que emana del artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto deben garantizar a los consumidores el derecho a “la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-2. Autos: Campo, Yanina Yael c/ Caja de Seguros SA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el nuevo ordenamiento -CCyCN- reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el trabajador para reclamar judicialmente.
En este contexto, no puede dejar de advertirse que nos encontramos analizando supuestos de casos en que la pretensión de los actores consistiría en el cobro de diferencias salariales, es decir, créditos laborales de naturaleza alimentaria. Sobre el punto, no debe perderse de vista que los trabajadores son sujetos de especial tutela legal (art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el plano local, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad.
Desde esta perspectiva, en el marco de la aplicación analógica de una ley y ante un cambio normativo, considero que no es justo aplicar analógicamente una norma que genera un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores, en tanto reduce significativamente el plazo con el que contaban para iniciar judicialmente reclamos de naturaleza salarial. Circunstancia que además, expondría al trabajador ante un contexto de incertidumbre, muy distinto a los casos en que la ley prevé una solución directa y específica.
En tal entendimiento, cabe agregar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749). En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, pues el examen de cuestiones como la aquí involucradas, debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad,) de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; y 13 inc. 3, Constitución de la Ciudad) y el principio “pro actione” (conforme señalé en autos “Silva Marcelo Fabian c/GCBA s/empleo público”, EXP 58906, del 28/09/2022, con remisión a “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005, y mi voto en autos “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017) .
Es por ello, que estimo que la aplicación analógica del artículo 4027 del CC en el supuesto bajo estudio, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En consecuencia y en el marco de la cuestión que aquí concierne decidir, considero que ante un reclamo por acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN; corresponde en principio y no obstante la pertinencia del análisis de las circunstancias fácticas y los planteos efectuados en el caso concreto, la aplicación analógica del artículo 4027 inc. 3° del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD DE OFICIO - REVOCACION DE LA CONCESION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba sin llevar a cabo la audiencia correspondiente y, consecuentemente, de todos los actos consecutivos que de ella dependan, incluida la resolución aquí cuestionada, en tanto revoca la "probation".
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737. Al cual, posteriormente se le otorgo la suspensión del proceso a prueba.
Sin embrago, ante las constantes incomparecencias del mismo, la Fiscalía solicitó se revoque el beneficio otorgado. Tras ello el A quo, fijó audiencia en los términos del artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad, que la Defensa solicitó se deje sin efecto en razón de que no se había podido notificar a su defendido, a lo que el Juez de grado no hizo lugar, celebrándose la misma, en ausencia del probado.
La Defensa Oficial solicitó se revoque la decisión cuestionada y se mantenga la suspensión del proceso a prueba concedido.
Así las cosas, tal como surge de las constancias de la causa, el Juez de grado ha optado por prescindir de la audiencia prevista en el artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual se concedió la probation en favor del imputado.
Es decir, el Magistrado decidió apartarse de la letra de la ley por estimar que las partes ya habían expresado su voluntad de manera escrita, ya que se hace alusión al acta de intimación de los hechos en la que se plasmó el acuerdo de las partes.
De esta manera, lo resuelto por el A quo fue en detrimento del principio de inmediación y oralidad que rigen el procedimiento penal local.
La audiencia requerida normativamente es de una utilidad y necesidad insoslayable, pues permite tomar contacto directo con el encartado, conocerlo personalmente, entender sus condiciones de vida, evaluar la posibilidad de cumplimiento de las medidas propuestas y, no menos importante, examinar, valorar y litigar la conveniencia de los términos en los que fue propuesta la solución alternativa.
Cabe señalar que la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). Sumado a que la ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD DE OFICIO - REVOCACION DE LA CONCESION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba sin llevar a cabo la audiencia correspondiente y, consecuentemente, de todos los actos consecutivos que de ella dependan, incluida la resolución aquí cuestionada, en tanto revoca la "probation".
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737.
Ahora bien, estimamos que la decisión del Magistrado por la cual revoca la probation, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y consideramos que corresponde declarar de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad y concordantes, la nulidad de la decisión que concedió el beneficio al imputado, por tratarse de una resolución arbitraria que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio en su manifestación de derecho a ser oído, garantizado a su vez por el principio de oralidad e inmediación.
Ello sin perjuicio de tratarse de una nulidad de orden general (art. 78, inc. 3 CPPCABA), por inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.
Y si bien, no ignoramos que de la grabación de la declaración del imputado fue la propia Defensa la que alegó que habiéndose garantizado la oralidad en esa audiencia, prestaba conformidad para prescindir de la celebración de la prevista en caso de homologarse el instituto propuesto. No obstante, fue nuevamente la propia Defensa la que con posterioridad planteó la afectación al principio constitucional de derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
A este respecto debe señalarse que las reglas del proceso debieron respetarse desde su inicio, puntualmente, estimamos que el Juez debió tomar contacto directo con el imputado previo a decidir sobre la concesión de la solución alternativa conforme lo exige en este caso la normativa procesal aplicable (art. 218 del CPPCABA).
Asimismo, resulta necesario recordar que esta salida alternativa no es un acuerdo de partes sujeto a homologación judicial, sino una forma diferente de resolución del conflicto, sujeta a la regulación de los artículos 76, 76 bis y subsiguientes del Código Penal y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sobre el punto, es el Juez quien, sin perjuicio de las propuestas de las partes, determinará el plazo y las reglas de conducta a fijarse, de acuerdo a la persona imputada y al caso concreto, lo que resulta imposible sin la celebración de la audiencia.
Es en razón de lo expuesto que se declara la nulidad de la resolución de concesión del instituto en cuestión y en consecuencia, de todos los actos consecutivos que de ella dependan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Conforme las reglas establecidas en los artículos 43 de la Constitución Ncional y 14 de la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires se puede afirmar que dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6 del Código Contencioso, Administrativo y Triutario ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los Tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva (aplicable por imperio del artículo 26 de la ley Nº 2145 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad).
No es posible soslayar que la Constitución Nacional (artículo 43) distingue claramente entre: a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, individual y directo; y b) la defensa jurisdiccional de los denominados intereses de incidencia colectiva.
El primer párrafo de dicho artículo contempla entonces el amparo tradicional que puede ser interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías.
En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico (esta Sala, in re “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. Nº 9421, sentencia del 12/12/2000, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Para así decidir hizo hincapié en que el imputado no había requerido ante el Tribunal Superior de Justicia que otorgara efecto suspensivo al recurso de queja que allí tramita, interpuesto por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad resuelto por esta Sala, contra la confirmación de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, el derecho a la libertad ambulatoria tiene reconocimiento expreso en la Constitución Nacional (art. 14) y, como todos los derechos, está sujeto a límites establecidos legalmente. En efecto, el principio de razonabilidad constituye un límite infranqueable para la reglamentación de los derechos reconocidos en la primera parte de la Constitución Nacional (art. 28).
Lo que aquí corresponde es preguntarse si una disposición que establece que debe darse inicio a la ejecución de la pena en un estadio procesal anterior a la firmeza de la condena puede ser considerada como una reglamentación razonable del principio de inocencia.
En base a lo expuesto, no resulta razonable interpretar que esa solución sea la que impone el artículo 33 de la Ley Nº 402. Dado que, otorgarle ese sentido implica, lisa y llanamente, vaciar de contenido a este principio: si, en esencia, la presunción constitucional de inocencia supone que nadie puede ser tratado como culpable hasta que adquiera firmeza una sentencia condenatoria, no podría entonces una norma legal (local o nacional) disponer que una persona que ha transitado el proceso en libertad comience a ser tratada como culpable y cumpla una pena de prisión antes de que la sentencia que lo condenó haya adquirido autoridad de cosa juzgada. No se trataría de una reglamentación del principio de inocencia sino una alteración sustancial de su núcleo, que contraviene el artículo 18 de la Constitución Nacional. Es que, no se advierte cuál sería la finalidad legítima que podría perseguir una previsión legal interpretada de ese modo, ni cómo podría defenderse la proporcionalidad del medio empleado para satisfacer cualquier hipotético objetivo que se le quiera asignar a esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Se funda en el artículo 33 de la Ley local N° 402 y en el artículo 285 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé el efecto no suspensivo del recurso de queja por denegación de extraordinario federal.
Ahora bien, resulta sumamente problemático interpretar que una norma local, o una del Código de Procedimientos que rige las materias civil y comercial consagren reglamentaciones más severas a la presunción de inocencia que, por imperio constitucional, subyace a todo el proceso penal hasta la sentencia firme.
La propia CSJN ha admitido excepciones a la regla del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación frente a “circunstancias excepcionales” o a “razones de interés público institucional” (Palacio, Lino “El recurso extraordinario federal”, 2° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 352. CSJN Fallos 319:398 y 321:193) en casos no penales.
La sentencia condenatoria a pena efectiva de prisión debe ser considerada la circunstancia excepcional por antonomasia a la ejecutoriedad que autorizan las normas analizadas. A diferencia de lo ocurre en procesos en los que se dispone la ejecución anticipada de una sentencia no firme de contendido patrimonial (en los que, eventualmente, a través del mecanismo de la contracautela, el perjuicio puede ser reparado a través de la restitución del patrimonio al estado anterior a la ejecución), el daño que provoca la ejecución anticipada de una pena privativa de libertad, cuando todavía está pendiente una vía de impugnación tendiente a rebatirla, es irreversible.
En definitiva, una correcta interpretación de las normas en juego impone concluir que el artículo 33 de la Ley Nº 402 debe ser aplicado a los diversos supuestos de decisiones no firmes que pueden dictarse sobre materias en las que no se pone en riesgo el estado de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal, el que sólo puede ser destruido a partir del dictado de una sentencia de condena que adquiere firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Para así decidir hizo hincapié en que el imputado no había requerido ante el Tribunal Superior de Justicia que otorgara efecto suspensivo al recurso de queja que allí tramita, interpuesto por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad resuelto por esta Sala, contra la confirmación de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, entendemos que adelantar la ejecución de la pena resulta insostenible, pues, como una natural derivación del principio de inocencia, se encuentra vedada la afectación a la libertad ambulatoria del imputado, a título de pena anticipada, antes de que adquiera firmeza la sentencia que lo declaró culpable. Sostener lo contrario implica colocar a la ley local N° 402 en clara confrontación con el artículo 18 de la Constitución Nacional y con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Así las cosas, a la luz de los argumentos expuestos, deben afirmarse que, en el proceso penal, las nociones de ejecutabilidad y firmeza deben ser equiparadas cuando se trata de una sentencia condenatoria a una pena de prisión efectiva. Conclusión que es independiente de si la parte interesada solicita o no la suspensión de los efectos de la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia pues, por regla, esa sentencia no podría ser ejecutada hasta tanto no quede firme.
Así es dable llegar a la conclusión de que, en este proceso, no hay ninguna razón para restringir la libertad ambulatoria del imputado, ni a título cautelar, ni como comienzo de ejecución de la pena que se le impuso en la sentencia que no ha quedado firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta en contra del imputado.
En el presente caso la A quo determino proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402. Dicha decisión generó la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de la Defensa, en el entendimiento que la resolución desconocía un principio básico como el de inocencia hasta que exista una condena firme, toda vez que el carácter suspensivo de un recurso viene implícito a partir de las consecuencias irreparables e innecesarias que se le provocarían a su asistido en caso que las impugnaciones pendientes de resolución revocaran la sentencia condenatoria.
Ahora bien, entiendo que el único órgano colegiado habilitado para el otorgamiento del efecto suspensivo pretendido por la Defensa, resulta ser el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, aspecto éste que no se encuentra superado en el supuesto del caso de autos.
Así de la constancia de las actuaciones del expediente que cursa ante el Tribunal Superior de Justicia, no surge que el máximo tribunal local hubiera otorgado efecto suspensivo al recurso, ni que se hubiera requerido en forma expresa, por lo que, en tales condiciones, no corresponde suspender el curso del proceso como pretende la Defensa.
En efecto tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, en que “… no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia -que hace únicamente a su ejecutabilidad- con la inmutabilidad del fallo -como característica propia de la cosa juzgada- que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010). En el caso de autos, la pena aplicada al condenado quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir de que esta Sala decidió, el pasado 28 de agosto de 2023, declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello, independientemente de que aquélla recién adquirirá firmeza cuando ya no admita recurso alguno en su contra (con excepción, claro está, del de revisión).
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que la Sala III rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria; la pena de prisión de cuatro años allí establecida, se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios de la perito traductora.
En el presente caso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sostiene que el pago de los honorarios le correspondería la Fiscalía, dado que fue la requirente de la presencia de la traductora.
Ahora bien, es preciso señalar que la intervención del traductor hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad) del imputado que no conoce de manera fluida el idioma castellano asegurando el correcto entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida, razón por la cual el resultado del proceso no resulta óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte el pago.
Es que, según enseña Maier, la base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación y “Nadie puede defenderse de algo que no conoce. Es por ello que, a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, debe ser puesto en conocimiento de la imputación correctamente” (Maier, Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, 2da edición, Editores del Puerto S.R.L., 1996, p. 559).
En orden a lo explicado y teniendo en cuenta que se ha resguardado al máximo su derecho de defensa, es que corresponde establecer que el pago de los honorarios lo afronte el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, pues el derecho antes aludido no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el estado debe garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74431-2023-1. Autos: F., J. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios de la perito traductora.
En el presente caso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sostiene que el pago de los honorarios le correspondería la Fiscalía, dado que fue la requirente de la presencia de la traductora.
Ahora bien este agravio no podrá prosperar, ello así dado que el contar con un perito que oficie de traductor a los efectos de la comprensión del idioma en el que se realiza la imputación, su correlato en el juicio y todo lo acontecido en estos obrados, forma parte del derecho de defensa en juicio.
En este sentido, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no cuenta con un cuerpo de peritos traductores gratuitos, debiendo sortearse uno de las listas confeccionadas al efecto, no resultando posible que el imputado concurra con uno de su confianza, como sí ocurre con los letrados defensores. En virtud de lo expuesto, si desde los estrados judiciales se determina quién es el traductor y éste percibe honorarios, dado que lo que se garantiza es el ejercicio pleno de la defensa en juicio, es el Estado el que debe hacerse cargo de sus honorarios; y en este caso, el Consejo de la Magistratura local, ya sea que se haya condenado en costas al imputado o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74431-2023-1. Autos: F., J. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - RAZONABILIDAD - PAUTAS VALORATIVAS - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
Ahora bien, sobre este punto, no puede soslayarse que el procedimiento no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, quien solo indicó el lugar en el que se encontraba el arma de la cual ya tenía conocimiento el preventor, sino que se encontraba fundado en pautas objetivas que tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo (máxime en lo referente a la existencia de un arma en poder del denunciado), por lo que no puede inferirse una violación al debido proceso legal, que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.
Es decir, que la supuesta conculcación a la garantía de autoincriminación se desvanece ante la inexistencia en el caso de indicios que permitan afirmar que el imputado haya sido coaccionado de alguna manera para autoincriminarse.
En ese orden de ideas, el mismo encausado reconoció que él tenía las armas en su poder y jamás hizo referencia a que haya mediado coacción o violencia alguna por parte del personal policial.
En síntesis, ni en esa primigenia intervención policial ni en la audiencia de juicio hubo ninguna situación que violentara su libre voluntad de expresarse, circunstancia que encuentra asidero en la propia declaración del imputado en la audiencia, quien manifestó: “Me había dicho si me comprometía algo, no más...”. Por ello y aun prescindiendo de los dichos del imputado, la persecución y detención motivadas en su actitud y el posterior reconocimiento por parte del encausado de que llevaba armas consigo, resultaban motivos suficientes para proceder a la requisa, por lo que no surge en los presentes actuados que los dichos del imputado hayan vulnerado la garantía de autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, basada en que de las ocho partidas de nacimiento aportadas por el peticionante, sólo estaban anotados a su nombre dos de los menores y siendo que solo uno último cumpliría con el rango etario impuesto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
La Defensa señaló, ante esto sostuvo que la paternidad de su asistido no había sido controvertida y que la falta de reconocimiento legal sólo obedecía a cuestiones burocráticas, lo que podría salvarse en el caso con el testimonio de los familiares. Siendo que, la valoración realizada por la A quo resultaba contraria al interés superior del niño y discriminatoria de los derechos de los menores de edad.
Ahora bien, la circunstancia de que el nombrado no figure como padre en las partidas de nacimiento de algunos de ellos no obsta a evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria solicitada en favor de las infancias y adolescencias. Ello, toda vez que no se discute que se desempeña, al menos, como progenitor afín, por lo que corresponde conceder el arresto si ello resultara ser la vía más idónea para garantizar el interés superior de aquellos menores de edad.
Tal como ya he sostenido (Causa N° 47941/2019-13 “Acosta Avalos, Rodolfo Tomás s/ art. 5 C ley 23737 – Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, resuelta el 29/01/21 de los registros de la Sala de Feria), ni el hecho de que algunos de los hijos a cargo de la madre sean mayores de cinco años de edad, ni la circunstancia de que quien solicita el arresto sea el padre y no la madre de estos, impiden conceder el derecho peticionado.
Ello, toda vez que, la normativa constitucional y convencional exige realizar una interpretación del instituto de la prisión domiciliaria compatible con el interés superior del niño (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño), el principio de intrascendencia de la pena (artículo 5.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos) y sin discriminación alguna en torno al género del requirente (artículo 16 de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, basada en que de las ocho partidas de nacimiento aportadas por el peticionante, sólo estaban anotados a su nombre dos de los menores y siendo que solo uno último cumpliría con el rango etario impuesto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, si bien es exacto que 6 de los hijos son mayores de cinco años (límite impuesto por el art. 10 inciso f) del Código Penal y el artículo 32 inciso f de la Ley Nº 24.660), no puede desconocerse que el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, denomina “niño” a todo ser humano menor de dieciocho años y prescribe que su interés superior debe ser garantizado y debe orientar las decisiones judiciales (arts. 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño y en el mismo sentido el art. 19 CADH y el art. 24, PIDCyP, todos pertenecientes al bloque de constitucionalidad según el art. 75, inc. 22 CN). Por lo tanto, es necesario realizar una interpretación de la normativa local que armonice con los principios y derechos consagrados convencional y constitucionalmente.
En otras palabras, dado que la causal de arresto domiciliario prevista en el inciso “f” del el artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 se ha dispuesto a los fines de resguardar el interés superior de las infancias, entonces no hay motivos para limitar la protección de la infancia a partir de los cinco años, por lo que dicho límite debe ceder, toda vez que por una regulación de derecho interno se estarían desconociendo y vulnerando estándares de jerarquía Constitucional.
Así la presunta colisión entre la normativa interna y la convencional está solucionada por el artículo 31 de la Constitución Nacional que establece que dicha Constitución y los Tratados celebrados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, a la que debemos atenernos las autoridades no obstante cualquier disposición legal en contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, basada en que no se desprendía ningún elemento que evidenciara la viabilidad del instituto solicitado. Dado que no se había demostrado que los niños, niñas y adolescentes que conforman el grupo familiar del imputado se encontrasen a su exclusivo cargo, ni que estén en una situación de riesgo.
Ahora bien, no es un requisito indispensable que las infancias se encuentren en estado de desamparo o que las tareas de cuidado de aquellos se encontraran exclusivamente a cargo del imputado antes de su detención.
Es que, frente a ambas circunstancias, debe atenderse a evaluar si en la situación actual, las infancias se beneficiarían de la presencia de su padre en su domicilio, lo que responde a su interés superior. En el caso, resulta evidente que el imputado podrá hacerse cargo de las tareas de cuidado de sus hijos y del hogar y, además, permitirá que su pareja pueda trabajar y así obtener un mejor sustento para todo el núcleo familiar.
Así el arresto domiciliario del imputado, no configura una alternativa a la detención en una prisión dispuesta en su provecho, sino en el de sus hijos que componen el hogar en el que residirá, fundamental para garantizar plenamente los derechos y el interés superior de estos últimos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, ya que no era posible acceder a la modalidad de cumplimiento de detención domiciliaria, que prevé el inciso “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, en tanto esas normas se referían a la madre de un niño de 5 años y no al progenitor.
La Asesoría Tutelar se agravió al entender que la limitación del arresto domiciliario a las madres, entra en contradicción con el derecho que el instituto pretende resguardar, es decir, el interés superior de las infancias.
Ahora bien, bajo la premisa de garantizar el interés superior de los niños, es que tampoco puede ser una limitación para conceder el arresto domiciliario la circunstancia que se trate del padre y no la madre el beneficiario del instituto. La norma no puede consagrar discriminaciones por sexo sin contravenir el artículo 16 de la Constitución ni consolidar el rol exclusivo de cuidado materno de la mujer sin contravenir los compromisos internacionales en esta materia. Máxime cuando, en materia civil, el cuidado personal de los hijos puede ser asumido por cualquiera de los progenitores, en caso de que no convivan. No hay ninguna preferencia –ni carga- alguna sobre la madre. Ello, no solo carece de perspectiva de género, sino que es una distinción que no resulta mínimamente razonable para poder ser sostenida la interpretación de la norma.
Así en este orden de ideas, la solución no puede ser otra que realizar una interpretación analógica in bonam partem y entender que cualquiera de los progenitores que tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo pueda ser beneficiario del arresto domiciliario, siempre y cuando se acredite que ello redundará en el beneficio de estos últimos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.) - que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
Las demandadas invocaron falta de legitimación pasiva por cuanto sostienen que no se encuentra a su cargo la provisión del medicamento solicitado.
Sin embargo, el agravio no podrá prosperar dado que no obstante lo que se decida al resolver la pretensión de fondo respecto de cuál es la autoridad que deba afrontar, en forma definitiva, las prestaciones reclamadas, lo cierto es que la demandada omitió rebatir las consideraciones efectuadas por el Juez al considerar el marco normativo que pone en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de FACOEP S.E. el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad (arts.10, 17, 21 inc. 7 y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 447, en el ámbito local).
Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918) y con la integridad física (Fallos: 324:677) y constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Fallos: 330:4647). Y, en particular en el caso, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (también con jerarquía constitucional conforme Ley Nº 27.044).
En función de la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales, como la salud y la vida, el GCBA y FACOEP S.E. no pueden desligarse de las expresas disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la salud en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 12-12-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA se agravió porque consideró que no resultaba legitimado pasivo, ya que la medicación requerida integra las prestaciones denominadas “de excepción”, cuya autorización, adquisición y dispensa son competencia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASS), perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).
Sin embargo, tales fundamentos no pueden de momento prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando en tanto que el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional (Fallos: 338:1110; voto de los jueces Maqueda y Highton de Nolasco y voto concurrente del juez Lorenzetti; Fallos: 342:1061 “Telefónica Móviles Argentina S.A – Telefónica Argentina S.A”, voto de los jueces Maqueda y Rosatti; “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otro, s/ proceso de conocimiento”, CSJ 577/2007 (47-D)/CS1, del 8 de abril de 2021, voto del juez Rosenkrantz).
En efecto, aun cuando el Estado Nacional ha decidido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.
Lo expuesto da cuenta de que, a pesar de las responsabilidades que le puedan corresponder al Estado Nacional en materia sanitaria, ello lo es sin perjuicio de las obligaciones específicas que surgen de su adhesión al programa mencionado y las previsiones que la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la normativa local le imponen al GCBA con relación a la tutela de la salud de los habitantes de la Ciudad en general, y de las personas con discapacidad en particular (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

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ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO EVENTUAL - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ALTERUM NON LAEDERE - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere").
En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN).
Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
Al respecto, no es posible soslayar que en el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución local.
En efecto, de haber seguido adecuadamente el procedimiento previo a la compactación, -intimación al propietario respetando la ley vigente y los plazos correspondientes-, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación del motovehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor.
De este modo, la prueba recabada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del motovehículo y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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ACCION DE AMPARO - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - SEGURIDAD VIAL - PRINCIPIO DE PREVENCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a pesar de las objeciones planteadas por el demandado, no observo razones reales y concretas que pudieran dar cuenta de que la vía del amparo resulte improcedente para el caso de autos o que haya afectado el derecho de defensa del demandado.
En autos se ha denunciado una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa) que se vendría verificando desde hace una considerable cantidad de tiempo y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes –más específicamente de los transeúntes del barrio-.
En este contexto, tampoco puede soslayarse el deber de prevención de daños que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley Nº2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro (“alterum non laedere”).
Como ha evidenciado recientemente el Código Civil y Comercial de la Nación, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Con independencia del debate referido a si esta norma concreta y la acción preventiva que regula el artículo 1711 de dicho código resulta o no aplicable al Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1764 y subsiguientes del mentado cuerpo normativo, lo incuestionable es que el deber de prevención del daño es un mandato de fuente constitucional y convencional (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, evidentemente, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado.
En el caso de autos, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión de la Administrción de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley Nº 5902.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, la afectación al derecho de defensa del detenido y al debido proceso, tanto durante la tramitación del sumario por la imputación de una falta grave, como en la resolución en la cual se le impone la misma, proyecta directamente sus consecuencias sobre la ejecución de la pena que el Estado le ha acordado, específicamente en lo concerniente a lo prescripto por el artículo 89 de la Ley Nº 24.660 que autoriza al director del establecimiento penitenciario a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el artículo 59 del Decreto 396/99 que habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria como la aquí reprochada.
En efecto, la gravedad de estas consecuencias no pueden sino conducir a velar por el pleno respeto del derecho de defensa de la misma manera en que se lo protege en todos los ámbitos en que el Estado ejerce su potestad sancionatoria: “Por su formulación amplia, el artículo 18 de la Constitución Nacional trasciende el campo de lo estrictamente penal” (Fallos 312:779).
Justamente, la sanción disciplinaria, para ser considerada legítima, debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En este sentido, el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECAUDACION DE IMPUESTOS - POTESTAD TRIBUTARIA - SISTEMA FEDERAL - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo con la forma federal de gobierno adoptada en el artículo 1 de la Constitución Nacional a efectos de distribuir territorialmente el ejercicio del poder estatal, existen diferentes entes gubernamentales que ejercen potestades tributarias.
Estas son, en algunos casos, excluyentes, mientras que en otros se ejercen de manera concurrente.
En este mismo sentido, se ha dicho que “la distribución y delimitación de los poderes tributarios entre nación, provincias y municipios constituye uno de los problemas más dificultosos del derecho tributario argentino” (Villegas, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Buenos Aires, Depalma, 2001, p. 215).
En relación con tales facultades, el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso de la Nación reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. Esta norma, denominada en doctrina como la “cláusula comercial”, a su vez se complementa con lo establecido en el texto constitucional en los artículos 9 a 12 –en tanto prohíben las aduanas interiores y los derechos de tránsito– y en los artículos 124 –en cuanto las provincias mediante sus tratados no pueden afectar facultades del gobierno federal– y 126 –que veda a las provincias expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior, y establecer aduanas provinciales–.
En cuanto a la interpretación de los alcances que le ha otorgado el Máximo Tribunal a esta cláusula, en relación con las potestades tributarias de las provincias, la doctrina ha señalado que “las Provincias –y del mismo modo la Nación– no pueden establecer ningún derecho que trabe la libre circulación de los productos o personas (artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional); tampoco las provincias pueden instituir impuestos a la importación o exportación de mercaderías (artículos 4, 9, 75 inciso 1 de la Constitución Nacional) ni sancionar impuestos discriminatorios en razón del comercio interjurisdiccional porque, al hacerlo, el tributo establecido, al impedir considerar la mercadería sujeta a ese comercio como formando parte de la masa general de bienes de la jurisdicción local al no producirse la cesación de la mera circulación territorial, se identifica con un gravamen a la importación o a la exportación, haciendo las veces de una aduana interior.
Fuera de estos supuestos, las Provincias se hallan constitucionalmente habilitadas para establecer impuestos directos o indirectos, debiendo respetar, obviamente, los principios constitucionales que delimitan el poder tributario” (Spisso, Rodolfo R., Derecho Constitucional Tributario, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p. 91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria respecto del imputado y, en consecuencia, ordenar que el nombrado continúe cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario.
En el presente se luego de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, en virtud del cual se condenó al imputado a la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En virtud de ello la Defensa solicitó que se disponga la prisión domiciliaria en favor de su asistido a fin de garantizar una relación familiar con sus hijos menores de edad. Pedido que fue aceptado por la Magistrada de grado.
En contra de dicha resolución la Fiscalía solicitó la revocación de la resolución apelada en cuanto concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado.
Ahora bien, el beneficio en cuestión se relaciona directamente con el niño cuyo progenitor se encuentre privado de su libertad. En tal sentido, en lo que respecta al interés superior del niño, cobra relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño”, a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio exegético primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que pueden encontrarse. Esta normativa internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo anterior, surge en forma palmaria la jerarquía constitucional del derecho de todo niño a que se tutele su interés superior (Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), esto es, la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en su favor por el ordenamiento jurídico, para lo cual debe respetarse el derecho del menor al pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (artículo 3, inc. c, Ley Nº 26.061).
De esta manera, cierto es que el caso traído a estudio debe ser analizado teniendo en miras el interés superior del niño, atendiendo y evaluando las circunstancias del caso en particular, aunque sin soslayar que su progenitor se encuentra privado de la libertad como consecuencia del dictado de una sentencia condenatoria en su contra, donde se le impuso una pena de prisión. Por su parte, el instituto de la prisión domiciliaria, como circunstancia atenuante del cumplimiento de una condena impuesta, debe ser interpretado a la luz del artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y del artículo 5, inciso 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69397-2023-2. Autos: NN, NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria respecto del imputado y, en consecuencia, ordenar que el nombrado continúe cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario.
En el presente se luego de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, en virtud del cual se condenó al imputado a la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En virtud de ello la Defensa solicitó que se disponga la prisión domiciliaria en favor de su asistido a fin de garantizar una relación familiar con sus hijos menores de edad. Pedido que fue aceptado por la Magistrada de grado. La cual sostuvo que, si bien el presente caso no encuadra estrictamente en normativa prevista en el artículo 10 inciso “f” del Código Penal, ni en el artículo 32 inciso “f” de la Ley Nº 24.660, ello no implica que la solicitud deba ser rechazada en forma directa pues una correcta interpretación de los artículos de mención conlleva a que las disposiciones allí previstas no deban limitarse a la madre del niño/a sino que deben extenderse al padre.
En contra de dicha resolución la Fiscalía solicitó la revocación de la resolución apelada en cuanto concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado. Al respecto, consideró que para resultar procedente el beneficio solicitado, de acuerdo al artículo 32 inciso “f” de la Ley Nº 24.660, debe surgir de las constancias del caso cuales son los intereses afectados de los niños en cuestión, y se debe dar cuenta, a su vez, de la necesidad de que aquellos sean satisfechos por el condenado y no por otro individuo y/o institución con capacidades para asumir esa responsabilidad, cosa que no ocurría en el presente caso.
Ahora bien, coincidimos en la falta de controversia en cuanto a que la posibilidad que la ley le acuerda a la madre de un menor de cinco (5) años es aplicable también al supuesto en que el solicitante sea el padre, aun cuando ello no esté estrictamente estipulado en la ley invocada. Una aplicación analógica in bonam partem no se encuentra limitada por el principio de legalidad y, en consecuencia, si la razón de ser de la norma es el interés superior del niño y éste puede estar en juego frente a un supuesto en que el condenado sea el padre y sea conveniente, entonces, efectivamente, si se concede la prisión domiciliaria al padre en pos de dicho interés se estará haciendo una aplicación analógica de la norma en el referido sentido (conforme postura del Dr. Vázquez en las causas del registro de la Sala de Feria N° 2779/2019, “A. J., C. s/inf. art. 5 inc. C - Ley 23.737”, rta. el 31/01/2020; y N° 93366/2021-5 “Incidente de apelación en autos ‘C. G., C. D. sobre 5.C – Ley 23.737”, rta. el 13/01/2022; y de la Sala I, causa N° 50204/2023-0 “U. B., J. J. y otros sobre 5.C – Ley 23.737”, rta. el 05/12/2023; entre otras), a su vez que armoniza con los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación pro persona, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena y prohibición de trascendencia de ésta a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69397-2023-2. Autos: NN, NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley de Defensa al Consumidor y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional.
Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 29/12/21) han transcurrido más de 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena de multa impuesta al imputado.
En el presente caso se le impone al encausado la pena única de 4 años de prisión, más la pena conjunta de multa de 45 unidades fijas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
Posteriormente la Defensa solicita la prescripción de la pena de multa, planteo que fue denegado por la A quo. Esto motiva el presente recurso de apelación por el cual la Defensa se agravia al entender que, por aplicación de lo estatuido en el artículo 65 del Código Penal, que estipula que la sanción de multa prescribe a los dos años y, en función al término establecido en el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el vencimiento de la pena operó el día 22 de septiembre de 2022, esto es, transcurridos dos años desde que la sentencia adquirió firmeza y sumados los diez días indicados en la última de las normas citadas.
Ahora bien, cabe recordar que ante la falta de una disposición expresa, parte de la doctrina y jurisprudencia se inclina por el criterio utilizado por la Magistrada de grado, criterio que, en mi opinión, implica una interpretación analógica in malam partem, contraria al texto de la norma jurídica penal, pues aplica un plazo de prescripción no regulado expresamente.
En este caso, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa de cuarenta y cinco unidades fijas. El inciso 2) del artículo 65 del Código Penal sólo alude al plazo de prescripción de la acción en los supuestos de las penas de prisión o reclusión. Y el inciso 4), fija en dos años el lapso para que opere el instituto con relación a la multa, por lo tanto, establecer un plazo diferente cuando se impone conjuntamente pena de prisión y multa afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, pues no deben hacerse distingos donde la ley no los hace.
En efecto, el legislador ha omitido establecer cuándo opera la prescripción penal en los delitos en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión y multa, pero sí lo ha establecido respecto de la pena de prisión y de la de multa. Efectuar una interpretación diferente de lo allí plasmado desvirtúa el espíritu y la voluntad del poder Legislativo, afectando el principio de legalidad penal receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
A mayor abundamiento, se debe considerar que, en el presente caso, surge de las actuaciones que el juzgado no intimó en tiempo oportuno la ejecución de la pena de multa, conforme lo establece el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo tanto ante la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena de multa, no puede ni deben endilgarse las consecuencias de dicha inactividad al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38257-2019-4. Autos: B., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2024.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado a la imputada.
En el caso se le imputa a la encausada las conductas calificadas dentro de los tipos penales de amenazas con armas y lesiones, contemplados y reprimidos en los artículos 149 bis, 1er. párrafo, segundo supuesto y 89, del Código Penal.
La imputada junto a su Defensa solicitaron, con acuerdo del Fiscal, la suspensión del proceso a prueba, el cual fue concedido por la Jueza de grado. Posteriormente, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba informó al juzgado sobre la imposibilidad de establecer contacto con la imputada, por lo que la Jueza le corrió vista a la Defensa en diferentes oportunidades para que aporte datos de contacto e informe si pudieron comunicarse con su asistida. Ante los infructuosos intentos, pese a habérsele otorgado prórrogas del plazo a la Defensa a esos efectos, la Jueza resolvió revocar la suspensión de proceso a prueba oportunamente concedida.
Ante esto la Defensa alega una afectación al derecho de su asistida de ser oída, por no encontrarse presente al momento de resolver la revocación de la suspensión del proceso a prueba, privándosela así de explicar los motivos que causaron el incumplimiento de las pautas fijadas.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fue llevada a cabo sin la presencia de la imputada.
Al respecto, he sostenido en reiteradas oportunidades que la mencionada audiencia debe llevarse a cabo en presencia de la persona imputada, quien tiene que ser notificada personalmente de la citación (causa nº12615-01/2009 “A. J. s/ inf. art. 149 CP, resuelta el 21/9/2011- Sala I, causa nº 37149-00/2008 “T. E. J. s/ inf. art. 149 bis CP”, resuelta el 21/5/2012 –Sala II, entre otras).
En efecto, entiendo que la ausencia de la persona imputada en la audiencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Así, se ve gravemente afectado el derecho de defensa de la persona imputada, quien no ha tenido posibilidad cierta de alegar personalmente ante el Juez de la causa y explicar los motivos del alegado incumplimiento, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). Se suma a esto lo establecido en el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, que aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el tribunal.
Además de que, en nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14737-2020-1. Autos: Cabali, Évelin Solange Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO REGLAMENTARIO - MARIHUANA - CANNABIS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente.
El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.
La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado.
El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa.
Ahora bien, el Comité de Expertos en Droga Dependencia de la Organización Mundial de la Salud, sugirieron excluir la marihuana del Listado IV de la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes de 1961, es decir, del listado de sustancias cuya producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso debe ser prohibido, cuando es el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos.
Asimismo, la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, resolvió de igual manera al eliminar el cannabis de la misma lista, de sustancias estupefacientes peligrosas de producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso prohibidos, donde figuraba junto a opioides adictivos letales como la heroína, aunque la mantuvo en la Lista I, de sustancias estupefacientes sujetas a medidas de fiscalización.
Ante ello, he subrayado la conveniencia de dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerarlo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 77 del Código Penal, con arreglo a dicha decisión, excluyendo de dicho listado a la marihuana (cannabis sativa), ya que resulta necesario establecer un marco normativo que, adecuándose a la actual valoración social de esta sustancia, permita regular el mercado del cannabis, a fin de contribuir a reducir los riesgos y potenciales daños en los que incurren quienes usan marihuana, con fines recreativos, quienes para ello hoy se abastecen en el mercado ilegal.
El listado aprobado por el actual Decreto Reglamentario N° 560/2019 (15/08/2019), reglamentario de la ley de estupefacientes y del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora la marihuana como sustancia estupefaciente de tenencia prohibida, en mi opinión, es contraria al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369308-2022-1. Autos: M., C., M. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

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SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO REGLAMENTARIO - MARIHUANA - CANNABIS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente.
El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.
La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado.
El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa.
Ahora bien, actualmente se vislumbran diversos proyectos de ley, entre ellos, el que establece un marco regulatorio para la industria del cannabis medicinal y el que propicia una reforma de la Ley Nº 23.737, con el objeto de despenalizar el consumo personal de estupefacientes, además de que propone un ajuste en la política de drogas en relación al cannabis, otorgándole un estatus jurídico proporcional al estatus de la sustancia y comprensivo de su dimensión medicinal, terapéutica y paliativa, reconocida por la Ley Nº 27.350, de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta De Cannabis y sus Derivados.
En consecuencia, en casos como el presente, en los cuales se dilapidan ingentes recursos del Estado en una cuestión que no lo amerita, me llevan a la imperiosa necesidad de declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de Estupefacientes, en cuanto incorpora como sustancia estupefaciente prohibida, una medicina (la cannabis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario, dado que ha sido excluida del Listado IV y mantenida en el Listado I de la Convención sobre estupefacientes, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para la salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional conforme los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369308-2022-1. Autos: M., C., M. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Tal como se desprende del artículo 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 18 de la Constitución Nacional (garantía de defensa en juicio), toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994 p. 420).
Además, cabe tener en cuenta que rige, en el marco de cualquier procedimiento administrativo, el principio de verdad jurídica material u objetiva (artículo 22, inciso f), apartado 2 y artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1309-2020-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protecció del Comsumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-03-2024.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS SOCIALES - DOCTRINA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, los derechos invocados por el actor son frecuentemente denominados por la jurisprudencia, la doctrina y los órganos de protección internacional de los Derechos Humanos como “Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales”.
A través de esta denominación, se hace referencia a una categoría muy heterogénea de bienes y valores, que son el producto de una particular evolución histórica, política, social y jurídica, y cuya principal función es asegurar la participación plena, libre e igualitaria en los recursos sociales colectivos a los distintos miembros de la comunidad, a efectos de garantizarles posibilidades reales de materializar sus planes de vida (ver, en este mismo sentido, Christe, Graciela Elena, “Los derechos sociales y su control judicial en el ámbito de la Ciudad”, La Ley, 2004-A, 626 y La Ley, 2004-A, 626, Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Ed. La Ley, 2da. Ed., Bs.As., 2015, págs. 145/159).
Entonces, ya sea que se considere a los derechos sociales como una derivación de antagonismos que –reconducidos a la luz de los valores democráticos de libertad e igualdad– se transforman en un agonismo constitutivo (según sostiene Chantall Mouffe, El retorno de lo político, Barcelona, Paidós, 1999); como “precondiciones necesarias” para la participación autónoma en el proceso democrático (en los términos descriptos por Carlos S. Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992); como derechos “constitutivos” del procedimiento democrático o que se erigen como su condición de legitimidad (en la visión de Jeremy Waldron, Derecho y Desacuerdos, Marcial Pons, Madrid, 2005), o incluso, como “derechos a prestaciones” que afianzan la autonomía personal y la igualdad (de acuerdo con la conceptualización desarrollada por Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Trotta, Madrid, 1998); un elemento común en todas las caracterizaciones parece ser –en apretada simplificación– su relevancia fundamental para asegurar la participación autónoma e igualitaria de todos los miembros de la comunidad en el proceso democrático y, consecuentemente, su efectivo acceso a los bienes sociales reconocidos y protegidos a través de las decisiones colectivas relevantes.
De acuerdo con esta forma de concebir a los derechos sociales, la ulterior determinación de sus aspectos estructurales –que condicionan su vigencia, efectividad, exigibilidad y justiciabilidad– no puede ignorar o pasar por alto el sitial privilegiado que aquellos ocupan en nuestro plan constitucional, que –de conformidad con los principios actualmente enunciados en el texto fundamental– tiene por finalidad última crear las condiciones necesarias para asegurar la “justicia social” y, consecuentemente, para permitir a todas las personas alcanzar el “bien común” (Preámbulo y artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, replicados –con matices– en el Preámbulo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - CONTROL JURISDICCIONAL - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la decisión del actor de recurrir a la instancia judicial para requerir la tutela de su derecho a la alimentación adecuada no ha sido intempestiva o apresurada.
Por el contrario, de acuerdo con las circunstancias fácticas narradas precedentemente, en primer lugar, requirió a las autoridades competentes que adoptaran las medidas adecuadas para auxiliarlos en su situación de emergencia alimentaria, y sólo ante la negativa, optó–como última instancia– por interponer una acción de amparo.
Asimismo, en términos más generales, en estos autos la intervención judicial se materializó luego de haberse reconocido al Poder Ejecutivo la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para cumplir en tiempo y forma con sus deberes constitucionales.
A su vez, la conducta procesal desplegada por el Gobierno demuestra que –aún en esta etapa final del proceso– mantiene firmemente su postura de negar la procedencia de la pretensión de la parte actora, afirmando que su decisión de limitar la asistencia brindada aquella no afecta ninguno de sus derechos.
Ello así, es indudable que la intervención del Tribunal, en el marco de una controversia concreta, se adecua a los lineamientos antes explicados y es respetuosa de la forma en que la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires distribuyen las competencias entre los tres Poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

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