PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

El derecho a ser oído consagrado en la Ley de Procedimientos Administrativos es de raigambre constitucional, y su incumplimiento es una irregularidad que hace a las formas esenciales, entre las cuales no sólo están involucradas las relativas a la emisión del acto, en la exteriorización de la voluntad de la administración, sino también el conjunto de formalidades o requisitos que debe observarse o respetarse para llegar a la emisión del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - ACTA JUDICIAL - TESTIGOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - EFECTOS - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el informe que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados en base a la pericia realizada en el teléfono celular aportado por la denunciante, carece de la firma de los testigos requeridos y no se ha adjuntado ningún acta, acarreando ello su nulidad en base a las reglas dispuestas por los artículos 50 y 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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REQUERIMIENTO DE JUICIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE PENA - TRASLADO - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRECLUSION - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la contravención de hostigamiento.
En efecto, el requerimiento de juicio mediante el cual el Fiscal imputó a la encausada el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) no ha sido presentado conforme a los requerimientos legales vigentes.
Luego de incorporar el requerimiento y una vez notificado el mismo a la Defensa, el Fiscal advirtió que había omitido un requisito obligatorio previsto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional ya que no había solicitado la pena que consideraba adecuada.
La pretensión del Fiscal de procurar el saneamiento de un acto procesal que ya había presentado al Tribunal y del cual ya se había dado traslado a la Defensa vulnera la doctrina relativa a la preclusión sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re “Mattei”, Fallo 272:188).
El artículo 44 de la Ley N° 12 ordena que el Fiscal debe “…identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello…”.
El artículo 72 del inciso 2) del Código Procesal Penal supletoriamente aplicable (conforme el artículo 6 de la Ley N° 12) establece que son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones relativas a la participación del Fiscal en los actos en los que ella es obligatoria, que es lo que ocurre cuando se le impone el deber de cumplir los requisitos legales enumerados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, la omisión de precisar la pena solicitada vulneró el debido proceso legal afectando la inviolabilidad del derecho a la Defensa, a la que se corrió traslado de una pretensión Fiscal que había omitido precisar la pena pretendida en materia contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6136-00-00-16. Autos: PATRICIA, BERDOLINO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GRABACIONES - DESPERFECTOS TECNICOS - ACTA DE AUDIENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - OMISION DE FISCALIZACION - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el debate y, en consecuencia, la sentencia de grado que condenó al imputado por el delito de daño.
La Defensa afirmó que gran parte de la audiencia carece de audio, y no pueden oírse las declaraciones de los testigos, lo que reafirma la precariedad tecnológica en la que se llevó a cabo el juicio.
Afirma que por esta razón la Defensa no puede tener acceso a lo manifestado por algunos testigos ni hacer planteos al respecto, del mismo modo que el Tribunal revisor se verá imposibilitado de acceder a todas las declaraciones prestadas, no pudiendo realizar una revisión integral del caso.
En efecto, dado que el artículo 246 del Código Procesal Penal establece que se deberá registrar la totalidad de la audiencia por cualquier medio de audio o video, corresponde declarar la nulidad solicitada (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REPOSICION - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar al recurso de reposición de la Defensa.
En efecto, sobre la viabilidad del recurso contra la decisión que no hace lugar a la reposición se ha pronunciado la doctrina en el sentido de que una vez desestimado el recurso, el impugnante carece de la facultad de apelar.
Por el contrario, se admite que conjuntamente con la reposición se interponga el recurso de apelación, la que presentada en forma subsidiaria se halla condicionada al requisito de que la resolución recurrida sea legalmente apelable y cause gravamen irreparable.
Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba sin convocar al probado a la audiencia a fin de escuchar los motivos del incumplimiento a una de las pauta de conducta impuestas.
Previo al dictado de la resolución cuestionada, la Defensora Oficial informó que su asistido se presentó en sede de la Defensoría y manifestó que no pudo cumplir con la pauta de conducta consistente en la realización de treinta horas de tareas de utilidad pública, impuestas en el marco de la "probation", por razones familiares, pues tuvo que cuidar a su esposa, que estuvo con problemas de salud durante varios meses hasta que fue operada y aportó copia simple de la epicrisis del hospital. Por ello, la Defensa solicitó que se conceda una prorroga al encausado a los fines de cumplir con las pautas de "probation".
Luego, fenecido el plazo por el cual se suspendió el proceso a favor del imputado sin que haya dado cumplimiento a la totalidad de las reglas de conducta impuestas se corrió vista a la Fiscal de grado quien solicitó la revocación de la "probation".
Sin embargo, la Jueza sólo puede revocar la suspensión del juicio a prueba si determina un incumplimiento injustificado de las reglas de conducta impuestas, y sólo después de haber citado al imputado a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal.
Cabe señalar que la Defensa solicitó tanto el otorgamiento de una prórroga -en dos oportunidades previas a la revocación de la probation-para el cumplimiento de las pautas como la realización de la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a los fines que la a quo escuche al imputado.
Asimismo, explicó que el imputado no había podido cumplir con la totalidad de las reglas de conducta debido al problema de salud de su esposa y acompañó constancias para justificarlo.
No resulta válido el razonamiento realizado por la Judicante, pues el probado tenía el derecho a ser oído y que se evalué su situación en el contexto de la mentada audiencia.
Ello así, conforme lo dispone el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal, es nula la resolución de la Magistrada de Grado que revocó la suspensión del proceso a prueba ya que se ha inobservado la disposición concerniente a la intervención del imputado en autos, al no haber celebrado previamente la audiencia regulada en el artículo 311 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12711-2017-1. Autos: Juarez, Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa centra su agravio en la falta de evacuación de citas, lo que llevó a que el imputado no pudiera brindar su versión de los hechos, tuvo que presentar la prueba al momento del requerimiento y no pudo tener acceso a la totalidad de las pruebas que obran en su contra al momento de la intimación de los hechos, lo que le impidió presentar prueba que permita culminar el proceso de forma anticipada.
Sin embargo, si bien es cierto que el imputado puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate aunado al hecho que la Defensa tampoco solicitó específicamente su declaración, por lo que no es posible afirmar que le fue negado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16541-2019-0. Autos: G., S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2019.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

La falta de presentación de las facturas correspondientes a los cánones locativos mensuales tanto en sede administrativa como judicial para reclamar el pago impide su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - NOTIFICACION - DOMICILIO REAL - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos resuelva su situación laboral.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no es posible atribuir a la demandada la nulidad de las intimaciones efectuadas al actor a fin de realizar el respectivo descargo y acompañar las pruebas que hicieran a su derecho, cuando de las múltiples notificaciones cursadas a los diversos domicilios registrados en el legajo del actor y aún por edictos a través del Boletín Oficial porteño surge que se le ha garantizado su derecho de defensa. Máxime cuando era deber del empleado y no del empleador mantener actualizado el domicilio de su residencia, constancia que tampoco obra en autos.
Es en ese sentido que en la sentencia de grado que sostuvo que en el expediente administrativo se observan numerosos intentos de notificaciones al agente vía carta documento y, dado sus rechazos, vía edictos en el Boletín Oficial, de los cuales el profesional mencionado tomó efectivo conocimiento y contestó vía cartas documento sin excusarse de las inasistencias imputadas.
El apelante no se hace cargo de los argumentos ni de la prueba tenida en consideración por el Juez de grado en tal sentido. Contrariamente, sus planteos acerca de la ilegitimidad del obrar administrativo -presuntamente derivado del maltrato laboral sistemático al que venía siendo expuesto por parte de las autoridades del Hospital donde prestaba servicios-no asumen que la denuncia por violencia laboral que formuló en sede administrativa y que podría haber validado los antecedentes que hubo relatado en la demanda y el memorial, fue archivada ante la ausencia de elementos de convicción y consentida luego por su parte.
Misma actitud ha desplegado con respecto al acto de cesantía, que a esta altura, ha quedado firme al no haber sido cuestionado por el aquí recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44307-2017-0. Autos: K., M. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HECHOS NUEVOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
En el presente, se investiga la imputación efectuada por la Querella a los encartados, consistente en haber perturbado el descanso de su hijo, quien padece autismo, a raíz de una situación interna del consorcio y mediante el movimiento del ascensor. Concretamente, que el 7 de mayo de 2019, desde las 22.00 hs. aproximadamente, habrían comenzado a enviarlo, desde los pisos séptimo y segundo, al noveno, de manera continua, sin detenerse, con el fin de perturbar el sueño del niño. Ello, hasta las 12:30 a.m. del día siguiente, momento en que se hizo presente personal de la Policía de la Ciudad y cesó la actividad. Luego, el 8 de mayo de 2019, descendió por el ascensor junto con sus hijos para llevarlos al colegio, y cuando se detuvo en el piso en que habita uno de los acusados, éste le habría dicho “con estos pelotudos no subo” y agregó mirándola: “sabés que tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, ya en la planta baja, le indicó a sus hijos que se dirijan lo antes posible hacia la camioneta, momento en que fue increpado por uno de ellos con insultos. Que le manifestaron “cagón”, “puto” y lo persiguieron hasta la cochera. Que le impidieron el paso a empujones y le expresaron “cagón puto, ves que sos un cagón”, “sos mal padre por eso tenés un hijo bobo”. Lo expuesto, en presencia de los niños. El 17 de mayo de 2019, unos de los imputados se encontró en el ascensore con el querellante y sus hijos, y dirigiéndose al menor le dijo “tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, el día 15 de septiembre de 2019, en la cochera del edificio donde habitan, los denunciados habrían accionado la detención del portón de la cochera, con la clara intención de dañar el vehículo del Querellante.
Ahora bien, no puede soslayarse que la Querella calificó dichos sucesos como constitutivos de la contravención de hostigamiento –anterior artículo 52, actual 53 del Código Contravencional agravada en función del 53 bis (actual 55) inciso 3° y 4° del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, si bien esa parte solicitó el día 25 de junio del 2021, durante los actos preparatorios del debate, la acumulación de tres sucesos supuestamente acontecidos el 28 de febrero, el 20 de marzo y el 17 de junio del año en curso, uno de ellos de índole penal y los restantes de naturaleza contravencional, no puede dejar de advertirse que toda vez que las actuaciones que denunciara la Querella se encontraban en diferentes etapas procesales, la "A quo" resolvió rechazar la pretensión de incorporación y, por su parte, el interesado no objetó dicho decisorio, a partir de lo cual adquirió grado de firmeza.
Vale aclarar en este punto que conforme las previsiones del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires -de aplicación supletoria según el artículo 6° de la Ley Nº 12-, la Querella tenía una nueva oportunidad en el marco del debate de ampliar y modificar la imputación original, en la medida en que se cumplieran las previsiones de la normativa invocada.
Sin embargo, la impugnante omitió articular en dicha ocasión procesal la inclusión en su acusación de todos los sucesos supuestamente posteriores a los que fueron originalmente requeridos a juicio. Además, tampoco sugirió mediante la prueba producida en juicio la existencia de nuevos hechos que integrasen una homogeneidad de actos de reproche contravencional.
En función de lo expuesto, si bien es la recurrente quien intenta en este momento modificar el plazo del cómputo de la prescripción en base a la pretensa incorporación de dichos acontecimientos, lo cierto es que fue esa parte la que en la audiencia de debate circunscribió la imputación al marco fáctico reseñado al inicio.
En ese orden de ideas, resulta atinado destacar que en observancia al principio de congruencia, debe existir una evidente correspondencia entre acusación y sentencia, la que no puede ser otra que la del alegato de la acusación que se produce en la discusión final de la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HECHOS NUEVOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
En el presente, se investiga la imputación efectuada por la Querella a los encartados, consistente en haber perturbado el descanso de su hijo, quien padece autismo, a raíz de una situación interna del consorcio y mediante el movimiento del ascensor. Concretamente, que el 7 de mayo de 2019, desde las 22.00 hs. aproximadamente, habrían comenzado a enviarlo, desde los pisos séptimo y segundo, al noveno, de manera continua, sin detenerse, con el fin de perturbar el sueño del niño. Ello, hasta las 12:30 a.m. del día siguiente, momento en que se hizo presente personal de la Policía de la Ciudad y cesó la actividad. Luego, el 8 de mayo de 2019, descendió por el ascensor junto con sus hijos para llevarlos al colegio, y cuando se detuvo en el piso en que habita uno de los acusados, éste le habría dicho “con estos pelotudos no subo” y agregó mirándola: “sabés que tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, ya en la planta baja, le indicó a sus hijos que se dirijan lo antes posible hacia la camioneta, momento en que fue increpado por uno de ellos con insultos. Que le manifestaron “cagón”, “puto” y lo persiguieron hasta la cochera. Que le impidieron el paso a empujones y le expresaron “cagón puto, ves que sos un cagón”, “sos mal padre por eso tenés un hijo bobo”. Lo expuesto, en presencia de los niños. El 17 de mayo de 2019, unos de los imputados se encontró en el ascensore con el querellante y sus hijos, y dirigiéndose al menor le dijo “tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, el día 15 de septiembre de 2019, en la cochera del edificio donde habitan, los denunciados habrían accionado la detención del portón de la cochera, con la clara intención de dañar el vehículo del Querellante.
La Querella calificó dichos sucesos como constitutivos de la contravención de hostigamiento –anterior artículo 52, actual 53 del Código Contravencional agravada en función del 53 bis (actual 55) inciso 3° y 4° del mismo cuerpo legal.
Posteriormente, esa parte solicitó el día 25 de junio del 2021, durante los actos preparatorios del debate, la acumulación de tres sucesos supuestamente acontecidos el 28 de febrero, el 20 de marzo y el 17 de junio del año en curso, uno de ellos de índole penal y los restantes de naturaleza contravencional, no puede dejar de advertirse que toda vez que las actuaciones que denunciara la Querella se encontraban en diferentes etapas procesales, la "A quo" resolvió rechazar la pretensión de incorporación y, por su parte, el interesado no objetó dicho decisorio, a partir de lo cual adquirió grado de firmeza.
Sin embargo, la impugnante omitió articular en la audiencia de debate la inclusión en su acusación de todos los sucesos supuestamente posteriores a los que fueron originalmente requeridos a juicio. Además, tampoco sugirió mediante la prueba producida en juicio la existencia de nuevos hechos que integrasen una homogeneidad de actos de reproche contravencional.
Ahora bien, en una suerte de enmienda de su omisión en juicio, la Querella ha pretendido en esta instancia recursiva introducir el tratamiento de la causa en trámite por ante otro Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, la que, según sus dichos, se encontraría requerida a juicio por la misma parte, en razón de nuevos hechos denunciados contra los aquí imputados, circunstancia que resulta a todas luces inviable.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, en razón de que ello alteraría las reglas del procedimiento, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso, cuestiones estas que resultaron correctamente sopesadas por la Magistrada de grado, por lo que los reiterados esfuerzos de la Querella no hacen sino demostrar una mera discrepancia con la decisión adoptada, sin que se logre advertir error alguno de apreciación o razonamiento en el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PERITO CONTADOR - INFORME TECNICO - TRASLADO - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - ESTADO DE INDEFENSION - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores.
La demandada se agravió atento que no se le confirió traslado de la liquidación efectuada por el Cuerpo de Peritos Contadores, previamente al dictado de la resolución apelada.
Sin embargo y sin perjuicio que asiste razón a la parte en cuanto a que, previo al dictado de la resolución apelada, se le debió conferir traslado de la liquidación conforme con el artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cabe traer a colación las disposiciones del referido Código que regulan la nulidad de los actos procesales.
Del artículo 152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se observa que en el sistema de nulidades procesales establecido el Legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración.
La necesidad de demostrar un perjuicio radicaba en que el Juez pudiera determinar si la irregularidad había colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
En el caso particular de autos, se observa que las defensas que la demandada se habría visto privada de articular en primera instancia, en virtud de la señalada omisión, son sus cuestionamientos a la liquidación elaborada por el citado cuerpo de peritos; estas críticas constituyen a la vez, los agravios sobre los que fundamenta el recurso de apelación bajo estudio ya que en definitiva cuestiona que se haya aprobado la mencionada liquidación y plantea los motivos de su disconformidad.
Ello así, dado que para resolver los agravios planteados en el presente recurso, esta Sala debe abocarse al análisis de las defensas que la parte no habría podido formular en la instancia de grado con carácter previo a la emisión de la resolución apelada se concluye que la referida circunstancia no la ha colocado en un estado de indefensión tal que amerite su declaración de nulidad, de conformidad con las pautas señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4510-2017-0. Autos: Serrano, Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Servicio Penitenciario Federal contra la resolución de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, relativa a que se tenga por cumplida la sentencia e intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma, como así también instó a la Dirección General del Régimen Correccional a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan COVID 19, tal como había sido acordado en audiencia.
El representante del Ministerio Público Fiscal expresó que no se respetó el trámite previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley de Hábeas Corpus, en cuanto la Jueza "a quo" tendría que haber realizado un juicio de admisibilidad del recurso interpuesto y, en caso de rechazo de aquél, quedaba habilitado un recurso de queja ante esta Alzada.
Al respecto,si bien asiste razón al Ministerio Público Fiscal, la urgencia y gravedad de la situación que debe abordarse requiere efectuar consideraciones de fondo, lo cual no podría llevarse a cabo si el recurso interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal fuera declarado inadmisible por cuestiones de forma.
Tal circunstancia no pretende erigirse como un principio general ni tampoco soslayar la relevancia de los procedimientos previstos, sin embargo, se advierte con toda claridad que se está ante un caso de suma relevancia.
De tal modo, tal como lo sostuvo el representante del Ministerio Público Fiscal en su contestación ante esta Cámara, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y dar una respuesta jurisdiccional sustancial, es que este recurso resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, en materia habitacional.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la nulidad de la medida cautelar concedida con fundamento en que mediante esa resolución se había dictado con “graves irregularidades procesales” toda vez que no se corrió traslado previo a dicha parte lo cual consideró insoslayable ya que la medida afecta el interés público. Así consideró que la resolución es “nula de nulidad absoluta”.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Como regla general, las medidas cautelares en los procesos de amparo se resuelven inaudita parte, salvo que afecten la prestación de un servicio público o perjudique una función esencial de la Administración. En tal caso, el juez debe correr traslado, previamente, a la autoridad pública demandada para que se expida sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida.
Sin embargo, la recurrente no ha demostrado la concurrencia de circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general establecida en la norma procesal.
Asimismo, no se observa que el trámite impreso a la medida cautelar haya colocado al demandado en un estado de indefensión que amerite su declaración de nulidad, por lo que corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32672-2020-1. Autos: A., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - VICTIMA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro del arma de fuego que conforma la imputación, efectuado por la Defensa.
El presente tuvo inicio en la denuncia formulada contra su pareja, por parte de quien en declaración testimonial -en la sede policial- refirió que el denunciado poseía un arma de fuego la cual no se encuentra registrada a su nombre, ya que fue heredara de su padre. Circunstancias que reiteró al responder la guía de preguntas para la recepción de denuncias de delitos y contravenciones en contextos de violencia de género, aprobada por Resolución FG n° 123-2020 y, a su vez, al ser entrevistada por personal de la Unidad de Flagrancia (UFLA), acerca si sabía dónde se encontraba el arma, respondió que sí y que podía entregarla.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el ámbito de esas entrevistas no surge que se le haya hecho saber a la denunciante del derecho previsto en el artículo 129, inciso "b" del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que el fundamento de la norma citada radica en la necesidad de mantener la cohesión de la familia y evitar la encrucijada entre destruirla o mentir; pero en el caso esa unidad familiar que se tiende a proteger ya aparece quebrada en virtud de las manifestaciones de la denunciante, especialmente con el riesgo al que podría encontrarse expuesta dado que los sucesos que denunció habían tenido lugar en un contexto de violencia de género, en el que aquélla sería víctima, esto de conformidad con la teoría del caso elaborada por la titular de la acción sobre la base de las declaraciones de la denunciante y las conclusiones a las que arribó el equipo de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), que valoró la situación como de riesgo alto.
Así entonces, la información por ella brindada ocurrió en el marco de la denuncia que decidió radicar en contra de su pareja y que como tal tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad la comisión, por parte del encartado, de un posible ilícito a los efectos de poner en marcha el aparato judicial en procura de su investigación y eventual sanción.
De la misma manera, en consideración de la hipótesis de la acusadora pública en el sentido de que se está ante un supuesto de violencia de las características apuntadas, la expectativa de la declarante también ha de estar orientada a recibir la debida protección de sus derechos.
En efecto, más allá de la inobservancia de las formas, no se advierte cuál sería el perjuicio concreto que la ausencia de invocación de esa facultad le habría ocasionado a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-1. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUXILIAR FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

En el caso, corresponde declarar nula la audiencia celebrada en virtud del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 185) en la que se dispuso el encierro cautelar del encausado como también de las actuaciones que fueran su consecuencia. (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPP.
En efecto, la audiencia celebrada ha sido llevada cabo en ausencia de quien por mandato legal y constitucional debe estar presente (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP).
La Auxiliar Fiscal que participó en la audiencia en la que solicitó el encarcelamiento preventivo del imputado, según surge del acta de la audiencia, manifestó estar autorizada a participar del acto en cuestión, habiendo recibido “instrucciones confidenciales” por parte del Fiscal Coordinador del Área de Flagrancia.
Pese a ello, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura, ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución en crisis (arts. 78 y 79 CPP), devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 223 CPP), previa notificación a la totalidad de las partes intervinientes, y disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP).
En efecto, la resolución impugnada por la Defensa, que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (cf. art. 208, inc. c, CPP) interpuesta por esa parte, fue dictada sin observar una forma esencial del proceso, dispuesta en tutela de la garantía de la defensa en juicio.
En el presente, recibido el requerimiento de juicio, se corrió traslado a la Defensa en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, quién planteó la excepción indicada. Luego, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, dictándose posteriormente por escrito el auto aquí apelado, por el cual la "A quo" no hizo lugar a la excepción planteada.
Ahora bien, las normas de procedimiento aplicables imponían que el incidente se sustanciara y resolviera oralmente.
Por regla general, toda controversia entre partes debe ser resuelta en audiencia, “salvo que esté expresamente previsto de otro modo” (conf. art. 3 CPP).
En particular, el planteo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, como así también la resolución sobre la prueba ofrecida por las partes, debe ser debatido y decidido de manera oral en la audiencia que el tribunal debe convocar a tal efecto (conf. arts. 210 y 223 del CPP).
Al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó a la Defensa de su derecho a ser oída y hasta de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse (conf. art. 210, segundo párrafo, CPP).
En tales condiciones, se afectó el derecho constitucional de la defensa en juicio, lo que compele a anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite en regular forma el acto (conf. arts. 81 in fine y 199, primer párrafo, CPP).
Al respeto, cabe señalar que en nada obsta a lo expuesto la conformidad prestada por la Fiscalía y la Defensa para que la cuestión fuese resuelta prescindiendo de la audiencia prevista en el código ritual –conforme surge de la constancia confeccionada en primera instancia-, como así tampoco que tal circunstancia se haya motivado en la celeridad que permitiría la resolución de la cuestión por escrito. Ello por cuanto en el caso se frustró la inmediación, que exige el contacto directo y personal del/a juez/a con las partes y con todo el material del proceso, como así también la oralidad (conf. art. 3 CPP), principios que rigen el proceso penal y deben ser observados en todos los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341512-2022-1. Autos: G., A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución en crisis (arts. 78 y 79 CPP), devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 223 CPP), previa notificación a la totalidad de las partes intervinientes, y disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP).
En efecto, el Juzgado interviniente ha omitido dar intervención, previamente a dictar la decisión recurrida, a la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, a quien conforme surge de las constancias incorporadas al legajo no se le ha brindado la oportunidad de dictaminar acerca del planteo introducido por la Defensa, pese a intervenir en este proceso en representación de los niños de 12 y 3 años de edad (conf. art. 40 RPPJ), en función de la participación otorgada por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341512-2022-1. Autos: G., A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DEBIDO PROCESO - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución en crisis (arts. 78 y 79 CPP), devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 223 CPP), previa notificación a la totalidad de las partes intervinientes, y disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP).
En efecto, el Juzgado interviniente ha omitido dar intervención, previamente a dictar la decisión recurrida, a la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, a quien conforme surge de las constancias incorporadas al legajo no se le ha brindado la oportunidad de dictaminar acerca del planteo introducido por la Defensa, pese a intervenir en este proceso en representación de los niños de 12 y 3 años de edad (conf. art. 40 RPPJ), en función de la participación otorgada por el Ministerio Público Fiscal. Asimismo, no se resolvió en audiencia el planteo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. arts. 210 CPP).
En función de lo reseñado, la resolución recurrida ha sido dictada en inobservancia de principios y reglas de procedimiento, en tanto afectó el derecho de defensa y los principios de inmediación y oralidad, que deberían haberse mantenido incólumes en un sistema acusatorio oral como el que nos rige.
Finalmente, en atención a cómo se resuelve y de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Penal de la CABA, se dispondrá el apartamiento de la Jueza de primera instancia para continuar interviniendo en el proceso, a los efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador.
En materia de imparcialidad judicial, la CSJN ha dicho que lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno (CSJN, “Dieser”, Fallos: 329:3034).
En este caso, es posible advertir la existencia de elementos que conducirían a albergar dudas acera de la imparcialidad de la señora Jueza, principalmente si se tienen en cuenta que la Magistrada ya ha emitido opinión respecto del planteo efectuado por la parte, que originara la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341512-2022-1. Autos: G., A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la resolución en crisis (arts. 3 y 348 CPPCABA).
En efecto, la resolución impugnada fue dictada sin observar una forma primordial del proceso, exigida por el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, pues recibida la petición de allanamiento y restitución, el Magistrado no realizó la entrevista personal solicitada por el Fiscal, en tanto entendió que “sin perjuicio de la audiencia solicitada, me encuentro en condiciones plenas de resolver la petición fiscal, la cual adelanto que será rechazada”.
Sin embargo, las normas de procedimiento aplicables imponían conceder al Fiscal de instancia, la participación de esta entrevista previa para exponer con mayor profundidad las distintas aristas del allanamiento solicitado.
Debe señalarse en tal sentido que, de la propia redacción de la norma, surge que el/a juez/a tiene la obligación de escuchar al/la fiscal en entrevista, de manera que no resulta disponible para el/la magistrado/a decidir si tomarla o no (nótese que no se emplea por ejemplo el término “podrá”).
Ello, independientemente de la solución final a la que arribara el magistrado/a de grado quien, si bien no se encuentra constreñido/a por lo requerido por el/la titular de la vindicta pública, sí tiene la obligación de escucharlo/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 182239-2022-1. Autos: A., P. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PENA - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal por no contar con la solicitud de pena.
En efecto, la omisión de la solicitud de pena en el requerimiento de juicio no constituye una mera irregularidad, sino que implica la ausencia de uno de los elementos taxativamente previstos en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, circunstancia que torna incompleta la pieza acusatoria.
El mentado artículo 50 establece que “El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello”.
La omisión de tal elemento impidió al acusado conocer la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal y ejercer de ese modo acabadamente su defensa.
Es que para asegurar que el contradictorio -en un sistema adversarial- se desarrolle en igualdad de armas, es preciso que todos los elementos que conforman la acusación
-máxime cuando se trata de un recaudo previsto en la norma- se encuentren a disposición de la defensa antes de que esa parte defina su estrategia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301321-2022-1. Autos: A., H. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional contra el encausado.
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado.
La Defensa apeló la decisión de grado que dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado. Se agravió en el entendimiento que la acción contravencional se encontraba extinta, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. En este sentido, el recurrente consideró que la decisión cuestionada afectó el principio "pro homine", por cuanto el cómputo del plazo para la prescripción tiene la finalidad de limitar la potestad persecutoria o punitiva estatal.
Llegado el momento de expedirme, primeramente es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente caso y en atención a las constancias de la causa, me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte.
En el presente, para resolver acerca del acuerdo de suspensión del proceso a prueba presentado, el "A quo" no llevó adelante la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, instituto que si bien posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472, es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado.
Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado.
Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional.
Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
Que, en tales condiciones, cabe concluir que el proceder del "A quo" en tanto omite la celebración de audiencia oral, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la suspensión del proceso a prueba dictada por el Juez de primera instancia el 10 de diciembre de 2021 en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. Art. 77 y subsiguientes CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional.
Se imputó al encausado haber conducido en estado de ebriedad, el día 4 de junio de 2020.
Luego, el 10 de diciembre de 2021, se resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses, y el 6 de julio de 2023 el Juzgado interviniente advirtió que se había omitido dar oportuna intervención a la Oficina de Control.
Ante la vista conferida a la Defensa a fin de informar si su asistido había cumplido con las pautas de conducta impuestas, se planteó la prescripción de la acción contravencional, pedido que fue rechazo por el Juez de grado.
Ahora bien, corresponde tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado por el artículo 43 del Código Contravencional, la acción contravencional prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención; a excepción del caso de las contravenciones de tránsito cuyo plazo de prescripción está fijado en dos años.
Por su parte, la prescripción de la acción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o la declaración de rebeldía del imputado (conf. art. 45 CC); mientras que dicho plazo se encontrará suspendido en los supuestos enumerados en el artículo 46 del Código Contravencional, entre ellos, la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Sentado ello, cabe señalar que no se vislumbran en autos ninguna de las causales prescriptas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto no se ha celebrado la audiencia de juicio, como así tampoco se ha declarado rebelde al encartado.
Por otro lado, si bien es cierto que en autos se concedió al imputado una suspensión del proceso a prueba, en este acto se propicia declarar nula dicha resolución en virtud de no haberse realizado audiencia de conocimiento, de manera que dicho acto no ha producido efecto jurídico alguno y no corresponde computar dicho plazo a los fines de la prescripción.
En consecuencia, cabe concluir que desde la fecha del hecho investigado (4/6/2020) hasta la actualidad, han transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
Bajo tales premisas, no habiéndose verificado en autos causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, ninguna duda cabe en cuanto a que se agotó por el transcurso del tiempo la potestad represiva del Estado respecto del hecho presuntamente ocurrido el 4 de junio de 2020. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - DEBIDO PROCESO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, quien decidió rechazar los planteos de nulidad del requerimiento fiscal de juicio y de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por evidente atipicidad.
La Fiscalía calificó preliminarmente el hecho ocurrido en el marco de las presentes actuaciones, como constitutivo de la figura de intimidación, agravada por tratarse la víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 53 y 55, inc. 5 y 7 CC).
El agravio de la Defensa, se centra puntualmente en la afectación al derecho de defensa que importaría el haber considerado como no producido el descargo del imputado, y el enviar a juicio a su defendido con una acusación infundada.
Ahora bien, del análisis de la pieza procesal cuestionada, permite determinar que los requisitos están cumplidos, conforme el artículo 50 del Código Contravencional.
Asimismo, no existe norma alguna en el Código Contravencional que exija, bajo pena de nulidad, a la Fiscalía descartar los argumentos del imputado, en todo caso, ello ha sido realizado, de manera indirecta, al fundamentar la requisitoria de juicio.
La Fiscalía, ofreció la prueba para el debate, dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado.
Por lo que, en función de todo ello, la decisión, en este punto, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 370802-2022-0. Autos: B., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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