PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA DEL AUTOMOTOR - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

Respecto al secuestro de mercadería dentro de un automóvil en la vía publica, originado en la investigación por el supuesto uso indebido de la vía pública con fines de lucro (art. 83 C.C. Ley Nº 1.472), la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de expedirse sobre el tema consideró válido un procedimiento que culminó con el secuestro de una cédula de identificación del automotor por el personal policial en tanto entendió no aplicables las reglas procesales referentes al registro domiciliario y a la requisa personal a la inspección del automóvil (“Fabro, Pedro H. y otro s/ falsificación de documento público”, F. 147, XIII, sentencia del 26/02/93).
En otro caso similar convalidó la incautación por parte de la prevención de un documento nacional de identidad del interior del baúl de un automóvil estacionado en la cochera de un hotel sin orden judicial previa, cuya ilegítima tenencia se le atribuyó a su propietario, por comprender que no existía menoscabo alguno a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional en lo que hace a la inviolabilidad del domicilio (CS, “Aguirre, Cristina M. y otros s/ falsificación de
Ello es producto de que la corte ha adherido a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica llamada de la “excepción de los automotores” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 160-01-CC-2005. Autos: FLORES, Mario Fabian y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-7-2005. Sentencia Nro. 374-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar al pedido nulidad de la detención y posterior requisa, deducida por la defensa, toda vez que no puede deducirse con el grado de certeza que requiere la adopción de una solución como la pretendida por el impugnante, que el preventor interviniente hubiera vulnerado disposiciones procesales, ni se advierte irregularidad alguna en el procedimiento, de la que pudiera inferirse la violación de alguna garantía constitucional.
En efecto, tanto del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación (éste último teniendo en cuenta que en el mismo acto se secuestró sustancia estupefaciente y se dio intervención a la Justicia Federal, que luego se declaró incompetente en relación al artículo 189 bis del Código Penal) se desprende que la requisa practicada sin orden del fiscal o del juez, según el caso, exige la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida con el fin de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para su comisión, como así también la presencia de razones de urgencia.
Ahora bien, los elementos de juicio incorporados a la causa, indican, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa, la existencia tanto de motivos suficientes, como de la urgencia necesaria para practicar la medida.
En las condiciones expuestas el intento de cometer una infracción de tránsito y la actitud nerviosa y evasiva ante el personal policial que habrían asumido los ocupantes del rodado, autorizan a presumir “ex ante” - es decir, sin tomar en consideración el resultado obtenido - que podrían ocultar cosas provenientes o constitutivas de un delito. Asimismo, concurrieron las razones de urgencia desde que de no realizar la requisa en dicha ocasión, se disiparía la posibilidad de obtener prueba. En tal sentido los motivos suficientes se encuentran estrechamente vinculados con el requisito de urgencia que está guiada por la factibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.
A partir de ello y resultando, en principio, válida tanto la interceptación como la requisa del vehículo y el secuestro del arma de fuego, lo propio cabe afirmar de la detención posterior que se sustentó en aquel hallazgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede invocarse si la conducta de los imputados, luego de verificarse correctamente la documentación vehicular, no configura una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia y si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.
En el caso, lo que motivó al preventor a proceder como lo hizo fue un supuesto intento de infracción de tránsito, sumado a una estado de nerviosismo, y una hipotética persecusión con el móvil policial, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la requisa de un vehículo particular en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISITOS - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Para requisas se exige “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia que hiciere presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que hubieran podido ser usadas para cometer un delito.
Ahora bien, en la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y qué circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, estableciendo así qué es urgencia, y cuando estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y más aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito (cfr. art 78 Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde anular la sentencia de grado en cuanto declara la nulidad de la requisa efectuada sobre un automóvil y absuelve a los imputados, y, consecuentemente, remitir la causa al Juzgado de origen para que se dicte una nueva resolución con arreglo a derecho.
En efecto, la existencia de motivos suficientes como la urgencia necesaria para practicar la medida obedeció a que el automóvil en cuestión estaba por cruzar una arteria pese a que el semáforo no lo permitía, desistiendo su conductor de hacerlo apenas vio el patrullero y que tan pronto el semáforo dio verde emprendieron la marcha a toda velocidad, con la presunta intención de huir del lugar, circunstancias que convencieron al preventor de la necesidad de interceptarlo, extremo que se concretó a unas cuadras del lugar. Por otro lado, la actitud nerviosa y evasiva ante el personal policial que habrían asumido los ocupantes del rodado, autoriza a presumir “ex ante” –es decir, sin tomar en consideración el resultado obtenido- que podrían ocultar cosas provenientes o constitutivas de un delito; aunado a que concurrieron las razones de urgencia, dado que de no realizar la requisa en dicha ocasión, se disiparía la posibilidad de obtener la prueba.
En este sentido, existían razones de urgencia para actuar sin orden, pues al tratarse de un vehículo en circulación, esa demora hubiera favorecido tanto la desaparición del bien, como los efectos que se hallaban en su interior y la posible fuga de los ocupantes.
Los motivos suficientes se encuentran estrechamente vinculados con el requisito de urgencia que está guiada por la facilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer. Esta situación, permite inferir que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-08. Autos: GLAUS, Luis Osvaldo; TIMPANO, José Fernando; y TUNDIS, Sebastián Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, que resolvió -entre otros puntos- declarar la nulidad de la requisa del automóvil y absolvió a los imputados en orden al hecho que diera inicio a las presentes actuaciones, ello así por cuanto las circunstancias detalladas en el acta de procedimiento y los extremos recreados en el debate resultan insuficientes para justificar la requisa.
En efecto, no surge de los dichos del funcionario cuáles fueron los motivos que seria y razonablemente habrían justificado la posterior requisa del automotor, cuando tanto los ocupantes como el vehículo habrían sido correctamente identificados.
Una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación-, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del acto invasivo de la privacidad. Tales motivos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada cosas relacionadas con un delito. La existencia de los motivos suficientes previos debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión en la esfera de intimidad que la requisa comporta. Las apuntadas exigencias deben ser tenidas en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de desarrollar su tarea y, posteriormente, por los magistrados al momento de efectuar el control jurisdiccional (ex ante) de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad
Asimismo, el arma incautada en el procedimiento no se encontraba “a la vista” del personal policial, sino que se encontraba dentro de una riñonera en la guantera del vehículo, con lo cual tampoco podrá recurrirse a un supuesto “flagrancia” que justificara la diligencia en cuestión.
La jurisprudencia ha resuelto en un caso similar, que el estándar mínimo contemplado en el artículo 1º de la Ley Nº 23.950, a los fines de la detención de personas para su identificación, exige que la ausencia de acreditación de la identidad que habilita la detención debe resultar precedida por las circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional. No puede entonces predicarse que la detención de los imputados hubiera respondido a las circunstancias exigidas por el artículo 1 de la Ley Nº 23.950 ni a aquellos indicios vehementes de culpabilidad que trae el artículo 284, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. CNCrim. Sala VII, c33.814, "de Luca, Gustavo", rta.01/04/08 (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-08. Autos: GLAUS, Luis Osvaldo; TIMPANO, José Fernando; y TUNDIS, Sebastián Ezequiel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 17-06-2009.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa de los imputados (arts. 71 y sgtes. CPP CABA).
En efecto, se desprende de las actuaciones, el proceder de efectivos de Gendarmería en el cual, al ser alertados por dos sujetos (cuya identidades se desconoce) detuvieron la marcha de un automóvil y, luego de convocar a dos testigos, realizaron la pesquisa del rodado encontrando en el mismo, un revólver sin numeración visible ni municiones en el tambor.
Así las cosas, el Fiscal de grado se agravio al considerar que los agentes preventores actuaron de acuerdo a la norma procesal. Ello por cuanto entiende que el procedimiento se llevó a cabo en un caso de flagrancia por lo cual adoptaron las medidas urgentes, las que, luego, fueron convalidadas por el Agente Fiscal.
Ello así, el asunto a resolver versa sobre cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta etapa del proceso. Sería prematuro aventurarse sobre la validez del procedimiento realizado por el personal de Gendarmería, sin siquiera haber escuchado la versión del preventor, quien podría brindar mayores detalles de su actuar en particular las circunstancias que lo llevaron a proceder de tal modo.
Por tanto, es la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si existieron los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial, como así también, si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado (Causa Nº 15575-00-CC/12, “Maciel, Miguel Ángel s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/8/2012; Nº 14914-00-CC/12 “García, Osvaldo Víctor s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación”, rta. el 8/3/2013; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4695-00-13. Autos: Saldaña García, Frank Jesús y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa de los vehículos efectuada por la Defensa.
En efecto, la Defensa afirma que la requisa realizada a los automóviles por el presunto delito cometido (art. 150 CP), está viciado de nulidad, ya que los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Ello así, el hecho de que tres personas esten espiando en un edificio de viviendas de sólo dos departamentos por piso, en horas de la madrugada, y que, al retirarse, lo hagan en dos autos en los que los esperan tres hombres más, provee elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo.
Así las cosas, todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los conductores de los rodados, posibles autores de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, los imputados ya no estarían bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas (tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales), que "ex ante" surge de aquel contexto (podría haber explosivos o armas con el riesgo ínsito a tales elementos), justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la requisa efectuada en el camión que conducía el encartado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la agresión que habría sufrido por parte del imputado y manifestó que el referido amenazaba con quitarse la vida con un arma.
Ello así, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas (arts. 86, 112 y 152 CPP CABA) máxime teniendo en cuenta las circunstancias que permiten afirmar que existieron tanto las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la requisa del camión así como la aprehensión del imputado sin orden judicial, ello máxime si con posterioridad se dio intervención al titular de la acción quien luego de realizar algunas constataciones e intimar del hecho al imputado, dispuso su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la circunstancia de no poseer documentación correspondiente, sumado a la actitud reticente del conductor al negarse a aportarla, y a mover su automóvil, constituyen elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la requisa del rodado para comprobar o bien descartar que el mismo hubiere sido sustraído y, eventualmente, asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17651-00-CC-2014. Autos: GALARZA, Diego Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la presunción razonable de encontrarse ante la presencia de un hecho delictivo que justifica la requisa del rodado debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el conductor del rodado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a una sospecha fundada, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada.
Es decir que cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial.
Por otro lado, también la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una posible víctima, como con respecto a los propios agentes policiales- , que "ex ante" surge del contexto en el cual se dieron los hechos - que el eventual verdadero titular del auto podría hallarse encerrado en el baúl, o bien podría haber explosivos o armas con el riesgo ínsito a tales elementos - justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al vehículo.
Ello así, el proceder de los oficiales puede encuadrarse dentro de las tareas preventivas, que integran también las funciones que son inherentes a la policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17651-00-CC-2014. Autos: GALARZA, Diego Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - PREVENCION DEL DELITO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, admitir la invalidez de la requisa practicada en el automóvil en el que se encontraban los encausados al momento de su detención, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles (confr. Cámara Nacional de Casación Penal., sala II, causa N° 152: "Cruz, Angel Julio s/ recurso de casación", Reg. N° 197, rta. el 8/7/94; y sala IV, causa N° 1057: "Acuña, Vicente s/ recurso de casación", Reg. N° 1534, rta. el 30/10/98); y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (CNCP, Sala IV: causa N° 346: "Romero, Ernesto Horacio s/recurso de casación", Reg. N° 614, rta. el 26/6/96; y causa N° 1233: "Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación", Reg. N° 1893, rta. El 11/6/99).
Sin perjuicio de lo expuesto, nada obsta que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice con mayor profundidad, de acuerdo a la prueba a producirse, si han existido efectivamente los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-00-CC-14. Autos: Alonso, Jonathan Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - COMUNICACION AL JUEZ - SECRETARIO JUDICIAL - COMUNICACION TELEFONICA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, en cuanto a la cuestión vinculada con la intervención de la Juez de grado, el control previsto normativamente fue debidamente ejercido, en razón de que la Fiscal efectuó la debida comunicación telefónica con la secretaria del Juzgado interviniente.
Quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Juez, sino por la Secretaria actuando bajo sus directivas, implica un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-00-CC-14. Autos: Alonso, Jonathan Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ACTA DE DETENCION - TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el preventor fue desplazado a raíz de un llamado anónimo al 911, indicando que un conductor de un automóvil de alquiler había amedrentado a un transeúnte con un arma de fuego. Arribado al lugar, al acercarse al vehículo observó que su conductor se encontraba durmiendo, invitándolo a descender, lo que éste hizo sin resistencia, luego de lo cual le solicitó sus datos filiatorios, los que el imputado aportó en su totalidad.
En ese momento, recibió un nuevo aviso por radio indicándole que el arma se encontraría debajo del asiento del conductor por lo que el personal de prevención solicitó la presencia de testigos y procedió a la requisa del vehículo, encontrando un arma de fuego debajo de la alfombra del sector del conductor, por lo que labró la correspondiente acta de detención del encausado.
Se advierte que el procedimiento se inició a través de una “denuncia anónima”, que motivó al personal policial a constituirse en el lugar del hecho por lo que se debieron arbitrar las exigencias legales previstas en los artículos 82 y 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El personal policial incumplió la manda del referido artículo 82, por cuanto no hizo constar la identidad del denunciante; en igual sentido respecto del artículo 84, al no haber dado inmediato aviso a la Fiscalía.
Estas exigencias legales no importan meras formalidades, sino que resultan trascendentales a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables, pues en definitiva pretenden preservar la fuente de información que luego servirá de prueba en instancias procesales ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, las declaraciones anónimas representan una violación lisa y llana de la defensa en juicio -al menos prima facie- pues, al no revelarse quién es el declarante, se obstaculiza el acabado control de la pertinencia y veracidad de sus dichos, cuestión que depende muchas veces de la identidad de la persona que los comunica.
Excepcionalmente las denuncias anónimas pueden ser tomadas como "notitia criminis".
En la presente causa, en distintos momentos de la etapa investigativa, tanto la Fiscalía como la Defensa intentaron develar la identidad del denunciante, incluso solicitando auxilio judicial, sin lograr certeza sobre el punto; ello generó un perjuicio concreto -y no eventual- para la Defensa, al no tener la posibilidad de verificar la “autenticidad” de la fuente de información y, por lo tanto, al no existir forma alguna de controvertirla en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, se debe analizar la validez de la requisa del vehículo del encausado sin orden judicial ni consulta Fiscal.
Los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, disponen que la autoridad competente para llevar a cabo una requisa es el Fiscal o, en su caso, el Juez, admitiendo excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
En el procedimiento llevado adelante por el personal preventor, no existieron “motivos urgentes” que avalaran una actuación policial autónoma para requisar el auto del imputado en los términos del artículo 112, primer párrafo, del Código Procesal Penal.
Cuando el personal policial se apersonó por la denuncia anónima recibida, observó que el encausado se encontraba durmiendo en el asiento del conductor del vehículo y, ante el pedido policial, descendiócolaborando ante el interrogatorio formulado por la fuerza de seguridad.
Ello así, no se advierte cuál fue la urgencia que impidió al personal policial comunicarse con el Fiscal o solicitar directamente una orden judicial para requisar el rodado de mención, cuando el imputado ya estaba fuera del vehículo.
Ni siquiera el encausado tenía el arma cuya portación se le reprocha entre sus ropas, sino que “ex ante” el personal policial tomó conocimiento, a través del comando, que el arma estaba debajo del asiento del conductor. Es por ello que, al haber descendido el imputado del rodado, la situación de urgencia desapareció, debiendo haber pedido formalmente autorización para la requisa del vehículo, lo que se omitió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - EFECTOS - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, toda vez que no existen elementos más allá de la requisa cuya nulidad se declara en este fallo, que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta que hubiese permitido arribar al correcto secuestro del arma a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, corresponde se declare la nulidad de todo el procedimiento policial, es decir: la nulidad de la requisa, la posterior detención del encausado y todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras una denuncia anónima recibida telefónicamente, personal policial se constituyó en el lugar donde estaba estacionado su auto y procedió a despertar al imputado, quien dormía en el interior del vehículo, lo identificó y en presencia de testigos convocados al efecto requisó su vehículo secuestrando el arma cuya tenencia aquí se investiga.
El Código Procesal Penal autoriza la recepción de denuncias por parte de la autoridad de prevención bajo ciertos recaudos que conmina a cumplir, entre ellos la disposición del
artículo 82. La correcta observancia de los recaudos estipulados en dicha norma garantiza la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el artículo 80 del mismo Código como obstáculos para denunciar.
Al no haberse constatado la identidad de quien efectuara el llamado al 911, por el momento anónimo, no se puede saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados. Ni tampoco que la información, que con precisión sindicó al imputado, no provenga de una actividad ilegal.
La delación que habría conducido al personal policial hacia el imputado no es admitida por el procedimiento legalmente vigente en nuestro país. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el Tribunal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, de la declaración del personal policial que procedió a interceptar al imputado se advierte que luego de procederse a su identificación visual, se constató que el requerido se hallaba dormido dentro de su vehículo, se lo invitó a descender del rodado y se procedió a cotejar su identidad con la documentación que poseía, sin que opusiera resistencia.
Estando demorado el imputado, que ya había sido interrogado sobre su identidad (aunque sin haber sido alertado de su derecho a negarse a declarar), la situación se encontraba, indiscutidamente, bajo control. Tanto es así, que se decidió en ese momento procurar los dos testigos que deberían firmar el acta. Nada impidió, entonces, simultáneamente, dar noticia al Fiscal y pedir la autorización judicial para registrar el automóvil.
Ello asi, se advierte que se había puesto fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una requisa sin orden judicial en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal. Ninguna situación urgente, como pudo haber sido un comportamiento amenazante para la integridad física del personal preventor -que pudo continuar el procedimiento sin interrupción alguna-, se verificó en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, personal preventor se desplazó donde se encontraba el encausado por una denuncia anónima recibida telefónicamente que alertaba una situación con un arma de fuego.
Un nuevo llamado denunció que el arma se encontraría bajo el asiento del conductor del vehículo. Ese llamado, aún cuando informaba un delito flagrante no podía subsumirse en el primer párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal en el que sólo se autoriza al personal policial a efectuar requisas urgentes en “el vehículo en que circula” (la persona que se presume que porta cosas constitutivas de un delito).
Toda vez que el imputado ya había descendido del vehículo a requerimiento policial, el caso ya no encuadraba en el primer párrafo del referido artículo, sino, en todo caso, en el segundo, que autoriza al Fiscal y no ya al personal preventor a disponer requisas de vehículos en casos urgentes.
Ello así, el presente es un caso de incumplimiento de las normas procesales, que fijan los requisitos del proceder policial,.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad dde la requisa practicada en el vehículo del encausado.
En efecto, la mera circunstancia que la persona que se comunicó al 911 denunciando la posible comisión de hechos ilícitos no se haya identificado no resulta, por sí misma, suficiente para decidir oficiosamente la nulidad del procedimiento en el que se constató que una persona habría llevado consigo un arma cargada (del registro de la Sala I en causa Nro. 12923/07 “Martinez, Federico Eduardo s/ infracción art. 189 bis CP”, rta. el 12/12/07).
La indeterminación de la persona que efectúa la denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud (CNCyC Sala V Ancarani de Godoy, Hilda Norma, rta. el 06/6/01).
Aunque la denuncia telefónica no reúna las características ni las condiciones de una denuncia formal, ninguna duda cabe que puede habilitar la instancia instructora a modo de "notitia criminis".
En el presente, se cuenta con otro elemento objetivo que avala su existencia y que permite que sean corroboradas las afirmaciones aportadas desde el anonimato. Los llamados telefónicos, cuya existencia no puede desconocerse, es avalado por una transcripción de los dichos que anotician acerca de un hecho que estaba ocurriendo en el mismo instante de su recepción y acerca del cual era razonablemente posible imaginar consecuencias ulteriores lesivas de bienes jurídicos.
No resulta razonable predicar que frente a una voz de alerta de esas características, las fuerzas de seguridad se vean impedidas de actuar hasta que no se identifique fehacientemente la persona que anoticia del hecho; por el contrario, tuvo obligación de actuar.
Ello así, no existe transgresión de reglas constitucionales por el sólo hecho de que se haya actuado sobre la base de una denuncia anónima cuando la inmediatez entre la denuncia y el hecho anoticiado no permitía demorar el procedimiento, encarrilándolo en la propia iniciativa (CNCP, Sala I en las causas Goicochea, Mónica C. s/ rec. de casación del 03/6/02; Frutos, Norberto y otro s/ rec. de casación del 07/3/02; Sala II in re Blanco, Norberto F. del 10/4/03). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad dde la requisa practicada en el vehículo del encausado.
En efecto, los llamados efectuados al 911 dieron cuenta de la presencia de un taxista quien tendría un arma de fuego y amenazaba a los pasajeros. El denunciante efectuó la descripción del rodado y del lugar en que se encontraba, lo cual coincidía con el rodado del imputado.
Surge entonces que la requisa efectuada tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo surgido por circunstancias objetivas concretas: descripción efectuada por quien alertara acerca de un masculino que portaría un arma de fuego y amenazaría a tres pasajeros indicando el lugar donde estaba estacionado el rodado.
Concurrieron también las razones de urgencia previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal ya que estas deben ser guiadas por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.
Admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles.
Ello así, no se advierte la concurrencia de las causas de ilegitimidad invocadas por la Defensa, por lo que debe confirmarse el rechazo de la nulidad articulada basada en la ausencia de motivos suficientes para practicar la requisa y el secuestro del arma como así también en la posterior detención del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - ARMAS DE FUEGO - COMUNICACION AL FISCAL - CASO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento, requisa y detención del imputado.
En efecto, de los testimonios de los preventores que intervinieron en el procedimiento, como de las actas de detención y notificación de derechos, el acta de secuestro del arma, el acta de declaración de los testigos, vistas fotográficas y del acta de inventario de automotores se advierte que la prevención ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Penal.
La policía actuó a partir de un procedimiento de prevención que se realizaba en la zona donde, al notar que un vehículo circulaba sin una de sus chapas patentes, en forma zigzagueante y no a moderada velocidad, procedieron a detener su marcha; al verificar que el titular de la cédula verde no era quien conducía, que sus ocupantes no podían explicar la falta de chapa patente, que el conductor si bien poseía registro (de la República Dominicana) no tenía documento de identidad, que en el interior del rodado trasladaban muchas cosas, llevó a los oficiales a requerir dos testigos para requisar el rodado.
Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
El artículo 112 del Código Procesal Penal establece mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, cabe afirmar que el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas y que los preventores actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime ante el hallazgo de un arma de fuego cargada se dio inmediata intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento, requisa y detención del imputado.
En efecto, admitir la invalidez de la requisa y detención del imputado practicada por la autoridad de prevención en cumplimiento de sus funciones y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el procedimiento comienza cuando el personal policial intercepta un vehículo en la vía pública e identifica a sus ocupantes.
Luego de ello, los preventores proceden a la requisa del rodado (particularmente las pertenencias del imputado que se encontraban dentro del auto).
En un tercer tramo del procedimiento policial, el imputado exhibe sus pertenencias y luego manifiesta espontáneamente que posee un arma de fuego lo que conduce al secuestro del arma y su posterior detención.
En efecto, el primer tramo el procedimiento se enmarca razonablemente en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas ya que los preventores observaron un rodado que circulaba de manera “zigzagueante”, a “velocidad no moderada” y sin la chapa patente trasera. Fue en función de estas circunstancias que el personal policial procedió a detener su marcha e identificaron a los ocupantes, solicitándoles documentación personal y documentación del rodado.
Sin embargo, una vez que los preventores interceptan la marcha del vehículo, logran que sus tres ocupantes desciendan sin oponer resistencia alguna y verifican que el rodado no poseía impedimento por lo que corresponde analizar si la requisa practicada sin orden judicial resulta válida.
Debe establecerse, de acuerdo a las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal, si se dan los supuestos de excepción que permiten la requisa sin orden judicial y para ello se debe determinar qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona, sus efectos personales o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
Ello así y toda vez que en autos no existió una situación de flagrante delito, valorada "ex ante" y de manera objetiva, corresponde declarar la nulidad de la requisa atento que las circunstancias ponderadas por la prevención para actuar no se relacionaban con la presunta comisión de un delito en particular, sino más bien con posibles infracciones a la normativa de faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DE TRANSITO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
La falta de documentación personal o de documentación del vehículo a nombre del conductor, la falta de chapa patente trasera, o incluso el modo anómalo de circulación podían justificar la interceptación del rodado y la identificación de sus ocupantes a fin de labrar las correspondientes actas de comprobación por las faltas presuntamente cometidas.
Sin embargo, los motivos expuestos no justifican la requisa de un vehículo sin orden judicial, máxime teniendo en cuenta que los preventores ya habían verificado que el rodado no registraba impedimento para circular como así tampoco sus ocupantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que en el caso no se dio una situación de flagrancia que justificara la actuación policial, y que la circunstancia de que se encontrara un arma de fuego en el interior del rodado conducido por su asistido, tampoco legitima el procedimiento inicial.
Ahora bien, el circular por una zona conflictiva, según refiere personal policial en base a sus estadísticas, como el hecho de hacerlo en un rodado con vidrios tonalizados imposibilitando distinguir a sus ocupantes (en infracción al art. 6.1.23, Ley 451), podrían constituir elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención, como así también una eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, que portaban armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba. Nótese que el personal policial dispone hacer descender del rodado a los ocupantes ante la carencia de la documentación respectiva y el nerviosismo demostrado por quien se hallaba en la conducción del automotor.
En este sentido, no se trató, como sugiere la recurrente, de la detención de dos personas “porque les gustó el vehículo” (si bien esa fue la expresión de los efectivos policiales), sino que, tal como explicaron ante la sede fiscal, la tonalización de los cristales impedía distinguir a sus ocupantes, extremo que los inquietó y motivó la intervención a los fines de la prevención del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DETENCION - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, detención, requisa, posterior secuestro del arma incautada y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, al momento de efectuar la requisa sobre el automóvil, los imputados se encontraban fuera del mismo, sin evidenciar ningún tipo de riesgo para la integridad física de los agentes intervinientes.
Posteriormente a la requisa del automóvil, esto es, "ex post", fuere posible determinar que en su interior había un arma, situación que se ignoraba al momento en que el personal de Policía Federal decidiera hacer descender del automóvil a los imputados a fin de que se identifiquen.
No surge del acta de secuestro constancia de los motivos que condujeron a los preventores a proceder a la inspección del automóvil en cuyo interior se secuestró el arma.
Tampoco se dejó constancia de que no fuera posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella. Así lo demuestra la circunstancia de que, sin solución de continuidad, luego de efectuada la requisa, sí se hizo dicha consulta jurisdiccional desde el lugar del procedimiento.
Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado.
No existían motivos para justificar, no solo la requisa que se efectuó posteriormente, sino la razón por la que se consideró necesario hacer descender del vehículo e identificar a los aquí imputados. Quienes se encontraban dentro de un automóvil en doble fila, y con las luces encendidas. Dicha circunstancia en modo alguno puede ser equiparada a la flagrancia en la comisión de ningún delito, ni tampoco puede ser considerada como sospechosa de delito alguno.
El proceder policial no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quienes hoy se encuentran imputados.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y al momento de decidir hacer descender del vehículo a los imputados no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal.
El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se requisó el automóvil, es decir, "ex post".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18080-00-00-15. Autos: ALDERETE, SERGIO HERNÁN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE DETENCION - CASO CONCRETO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo y de los imputados, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: que circulaban cuatro hombres en un vehículo, en exceso de velocidad, la que no disminuían ni aún al pasar las lomas de burro, y que al observar a los preventores aceleraron, no acatando la orden de detenerse aún cuando encendieron la sirena y las balizas, a lo que debe sumarse los motivos de urgencia como es la zona en la que circulaban, respecto de la cual los preventores fueron contestes en que se utiliza como una vía de salida de los denominados “piratas del asfalto” (artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad).
Por tanto, es dable concluir que en el presente caso, el personal policial actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si como en el caso ante el hallazgo del arma de fuego se dió intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - DISPOSICION DE LA COSA - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 303:267; 274:482, 484 y 487; 284:42, entre otros); es decir, en relación al hecho atribuido a los aquí imputados que conocieran que el arma se hallaba en vehículo a su disposición, satisfaciendo el aspecto cognoscitivo del dolo, como también que quisieran tenerla, cumpliendo con la faz conativa del tipo subjetivo en cuestión.
El arma de fuego secuestrada se encontraba en el vehículo en el que viajaban los imputados, debajo del fuelle que cubre la caja de cambios y que se encontraba levantado, lo que de acuerdo a lo expuesto por los preventores que practicaron la requisa, permitía ver una parte de la culata del arma aun desde fuera del rodado.
Nada agrega o cambia el hecho de que uno de los testigos firmantes del acta de secuestro, no pueda verificar lo expuesto por los preventores, pues no existen en la presente pruebas o indicios que me lleven a dudar de la veracidad de sus dichos y del procedimiento llevado a cabo.
Ello así, si bien el arma se encontraba bajo el fuelle que cubre la caja de cambios, era visible –aunque sea su culata- y accesible para quienes viajaran en el vehículo, pues si tal como señaló uno de los preventores, podía advertirse desde la parte de atrás del rodado, con mayor razón podían hacerlo los imputados quienes viajaban dentro del habitáculo del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - CONTEXTO GENERAL - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la cuestión sometida al análisis en autos se centra en dilucidar si ha existido el grado de sospecha razonable, exigible para la realización de medidas como la cuestionada en autos, o si contrariamente a ello y tal lo afirmado por la Defensa el procedimiento resulta inválido.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisas exige la intervención del juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1 CNCABA). De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Dicho esto, conforme se desprende de las constancias de autos, la prevención procedió a detener al vehículo en cuestión a partir de unas presuntas infracciones de tránsito (exceso de velocidad, giro prohibido, y la presunción de que el conductor podía haber consumido alcohol pues el acompañante iba tomando), a partir de ello y ante lo dubitativos que se hallaban los ocupantes del rodado respecto a la documentación que se les solicitó, es que el Agente de prevención realizó un procedimiento de rutina debajo, arriba y dentro del vehículo lo que le permitió, con una linterna, observar desde afuera del vehículo el arma en un cajón entreabierto debajo del asiento del conductor.
Es por ello que, en el caso, la detención de un automóvil y la solicitud de identificación del conductor y su acompañante, así como la revisión del vehículo se encuentran fundadas en causas objetivas y tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo, por lo que en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.
Por último, cabe señalar que de admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12124-2016-1. Autos: Lehrmann, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° de la Ley N° 23.737).
Se imputa al encartado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, desde que en un procedimiento policial, policías que estaban cumpliendo sus tareas habituales lograron interceptar el rodado que conducía con el que había pasado un semáforo en rojo y doblado abruptamente en una avenida, acelerando la velocidad, oportunidad en que lo hicieron descender y a causa del olor que desprendía, requisaron el auto encontrando 113 kilogramos de marihuana, procedimiento que fue convalidado por el Fiscal -cuando inmediatamente realizaron la consulta con la Fiscalía de turno- quien dispuso su detención.
La Defensa se agravia del rechazo por parte del Magistrado de la nulidad de la requisa del rodado en el que circulaba el imputado y del posterior secuestro de los elementos que estaban en él y del celular del imputado, por entender que no había motivos de urgencia ni orden judicial que la habilitara.
Sin embargo, es dable mencionar que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisar exige la intervención del Juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1° CNCABA). De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanadas de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Es por ello que, en el caso y de acuerdo a las constancias obrantes en la presente, la detención de un automóvil y la solicitud de identificación del conductor así como la revisión del vehículo se encuentran fundadas en causa objetivas y tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo, por lo que en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna que justifique la invalidez del procedimiento.
Cabe señalar que admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
Asimismo, se desprende del legajo que el personal policial dio inmediatamente intervención al Ministerio Público Fiscal, dando con ello cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo expuesto, no cabe hacer lugar a la nulidad peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17813-2019-1. Autos: Bravo, Sandro Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - VIA PUBLICA - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE SECUESTRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento y la requisa vehicular que dio inicio a la presente causa.
En efecto, es claro que existían motivos que reclamaban ver de manera urgente qué había en el interior de un vehículo que, tras haber intentado embestir a un oficial de Policía, se diera a la fuga hasta que su conductor haya decidido detenerlo y continuar su escape a pie.
Es desacertada la puesta en duda que ensaya la Defensa, en el recurso de apelación, de la palabra de la Fiscal y los preventores actuantes en relación a que aquélla fue consultada por éstos, máxime cuando aun no habiendo existido autorización Fiscal para ingresar al automóvil, era legítima su requisa y ello se hizo sin utilizar la fuerza sino con la llave hallada en el tacho de basura de la estación de servicio. Ello así, por cuanto el artículo 112, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que "cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo que circulan cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevensión podrán disponer que se efectúen requisas personales ...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-1. Autos: L. S., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa del automotor, efectuado por la Defensa, en la presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal).
La Defensa indicó que el procedimiento efectuado por los preventores sobre el auto en el que se trasladaban los imputados, no constituyó ni un caso de urgencia, ni tampoco de flagrancia, que permitiera enmarcarlo en los únicos dos supuestos de excepción contemplados en el primer párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se inició, cuando personal policial, se hallaba de servicio recorriendo la jurisdicción de esta Ciudad, fue advertido por una persona respecto de unos sujetos que días atrás habían cometido un ilícito, cuya víctima sería un familiar suyo, y que estas mismas personas en el día de la fecha lo habían “interceptado”, los cuales se trasladaban en un vehículo oscuro. Relató que mientras conversaba con el denunciante, éste le vuelve a hacer señas indicándole que venía por detrás el automóvil en cuestión, pudiendo observar que cuando los ocupantes del rodado se percatan de que el nombrado estaba hablando con personal policial, en virtud de lo cual el personal policial decide ir tras ellos y detenerlos.
De este modo, en atención a la "notitia criminis", y frente a la posibilidad de estar ante una situación delictiva, se acercó al automóvil con el objeto de identificar a sus ocupantes. Allí además de percibir el estado de nerviosismo de quienes se hallaban a bordo, advirtió también que el cobertor de la palanca selectora de cambios estaba medio suelto, lo que le llamó particularmente la atención porque el auto se encontraba en buen estado. Estas circunstancias son pasibles de constituir elementos positivos que habilitan a presumir razonablemente "ex ante" la posibilidad de estar frente a un hecho delictivo que justifica la detención y eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, si sus ocupantes portan armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba.
Así las cosas, el grado de sospecha existente, que se halló robustecido por las circunstancias precedentemente expuestas, y la necesidad de proteger la integridad física de su persona y la del oficial que lo secundaba, son datos objetivos que se enmarcan adecuadamente en el supuesto de urgencia previsto en la norma adjetiva, que los llevó a realizar la requisa superficial en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa del automotor, efectuado por la Defensa, en la presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el acto procesal cuestionado no superaba el tamiz de legalidad lo que imponía su fulminación a través de la declaración de nulidad (art. 72 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad), por afectación del derecho a la intimidad (artículos 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional). En ese sentido, sostuvo que las actas de detención y secuestro labradas no surgían las circunstancias objetivas que justificasen la inspección al automóvil, ni se especificó la existencia de situación alguna que hubiera imposibilitado, en los hechos, que los oficiales obtuvieran la debida autorización previo a invadir la esfera de intimidad de los acusados, máxime cuando la marcha del rodado ya estaba detenida y los imputados se encontraban aprehendidos
Sin embargo, lo cierto es que la denuncia de una persona que ese día había sido acometida durante todo el trayecto realizado en ocasión de sus labores, que a su vez refirió que serían los mismos sujetos que hace escasos días asaltaran a un familiar suyo, sumado a la actitud evasiva del automóvil con el sorpresivo cambio de rumbo adoptado al percatarse de la presencia de personal policial, el estado de nerviosismo de sus ocupantes y la anomalía que presentaba el sector de la caja de cambios de la unidad, por hallarse removido su cobertor, en un auto que se hallaba en muy buen estado de conservación, son pasibles de constituir elementos positivos que habilitan a presumir razonablemente "ex ante" la posibilidad de estar frente a un hecho delictivo que justifica la detención y eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, si sus ocupantes portan armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba.
En consecuencia, los supuestos vicios del procedimiento referidos por la Defensa fueron evaluados correctamente por la "A-Quo" al considerar que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 86 y 112 del Código Procesal , razón por la cual resulta ajustado a derecho rechazar los agravios de la asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

El artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades policiales pueden realizarla sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º, de la Constitución de la Ciudad. De este modo, si bien no puede ignorarse que como principio general-para efectuarla se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112, Código Procesal Penal supone como requisito indispensable la existencia de motivaciones previas que legitimen el inicio del acto invasivo de la privacidad.
Éstas deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, o en las pertenencias que lleva consigo, cosas relacionadas con un delito. Asimismo, tal circunstancia debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión que la requisa implica.
En consecuencia, estos motivos previos deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de efectuar su tarea y posteriormente por los magistrados al momento de realizar el control jurisdiccional de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - ACTA DE SECUESTRO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en tanto no se encuentran acreditados los fundamentos que justifican la remisión a juicio.
Se le atribuye al encartado el haber tenido en su poder tres bolsas con alrededor de 645 gramos de estupefacientes que transportaba en su vehículo cuando fuera detenido por personal de Gendarmería Nacional quienes, luego de advertir a través de la ventanillas bajas del auto que conducía el imputado, la existencia de una balanza de precisión, procedieron a requisar el vehículo y hallar el material prohibido, cuya tenencia para comercialización fue atribuida por la acusación pública.
Por su parte, la Defensa señala que las declaraciones de los gendarmes, que sustentaron el juicio de verosimilitud acerca de la materialidad del hecho, son falsas en cuanto a la existencia de la “balanza de precisión” que fue, como sostuvieron, lo que condujo a detener el vehículo que conducía el imputado y luego hallar la cocaína. Sustenta su afirmación en que no existe en ninguna de las actuaciones escritas del proceso constancia alguna de la existencia de esa balanza.
Al respecto, considero que asiste razón al apelante, en tanto de las constancias obrantes en autos no encuentro ningún elemento que acredite que se ha secuestrado la balanza de precisión que, según se alega, es el objeto que habría llamado la atención del personal preventor para efectuar la requisa, quedando sin justificación alguna la intromisión en el ámbito personal del imputado mediante la inspección del automotor secuestrado.
En casos similares al presente me he referido a las situaciones en las que una requisa no se encuentra autorizada por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional sólo cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
De este modo, no pudiendo acreditarse en autos las circunstancias que habrían sido tenidas en cuenta por los preventores para efectuar la requisa, queda sin sustento alguno la medida excepcional que originara la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-3. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEGISLACION APLICABLE - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

El marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86 (actuaciones de prevención), 88 (deberes específicos de los preventores), 112 (requisa) y 152 (flagrancia), del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires), los que establecen una estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del/la Juez/a.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En relación a la requisa de automóviles, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Fernández Prieto” (321:2947) ha tomado la doctrina llamada “excepción de los automotores”, desarrollada por la jurisprudencia norteamericana (SCOTUS, "Carroll v. United States" 267, U.S., 132, 1925; "Chambers v. Maroney", 399, U.S., 42, 1970). De acuerdo a ella, cabe diferenciar la inspección de una residencia o construcción, donde una orden de allanamiento puede ser rápidamente obtenida, de la requisa de un automóvil, que puede ser sacado rápidamente de la jurisdicción en la cual el mandamiento debe ser obtenido.
Respecto de la legalidad de la medida, esta queda supeditada a la existencia de “causa probable”, es decir, “que el oficial actuante tenga razonable o probable causa para creer que el vehículo que él ha detenido transporta mercadería proveniente de un hecho ilícito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29303-2019-1. Autos: Romero, Fernando Daniel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento y la requisa vehicular que dio inicio a la presente causa.
En efecto, es claro que existían motivos que reclamaban ver de manera urgente qué había en el interior de un vehículo que, tras haber intentado embestir a un oficial de Policía, se diera a la fuga hasta que su conductor haya decidido detenerlo y continuar su escape a pie.
Ello así, pues la Ley local N° 5.688 - que estableció un sistema integral de seguridad pública para esta ciudad, sobre la base de los principios de gobierno civil, cercanía, prevención, transparencia y desburocratización - asignó expresamente a la policía de esta jurisdicción, a partir de los principios de responsabilidad personal, oportunidad, proporcionalidad y gradualidad en el ejercicio de sus funciones, la competencia en cuestión en los siguientes términos:
"Cuando en el desempeño de funciones preventivas hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta (...) en el vehículo en el que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales. Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisas sus ropas, elementos que porten y vehículos. De lo actuado se labrará acta y se dará inmediata noticia al Fiscal. Si se encontraren cosas susceptibles de secuestro, a los fines probatorios o de comiso, quedarán a disposición del Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que justificaron la actuación" (art. 92).
En definitiva, por los motivos expuestos, consideramos que el procedimiento no afectó garantía constitucional alguna en el ingreso al vehículo y el hallazgo del arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-1. Autos: L. S., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial (cfr. art. 71, 72, inc. 2 y ss. del CPPCABA, art. 13.3 de la CCABA).
En efecto, tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un control policial sobre un rodado, el cual habría cruzado un semáforo en rojo. En razón de ello, fue detenido el automotor por agentes de prevención y se procedió a solicitar el descenso de sus ocupantes y a conducir una requisa en sus ropas a los fines de constatar que no poseían elemento alguno que atente contra la seguridad del personal policial. Luego de ello, se solicitó al conductor la documentación del rodado. Al notar sus manos temblorosas y su estado de nerviosismo general, sumado a su solicitud para continuar su camino, el oficial actuante calificó su conducta como evasiva. Ante ello, convocó dos testigos y condujo una requisa sobre el rodado para encontrar, debajo del asiento del acompañante del conductor, las sustancias estupefacientes.
Ahora bien, conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder a la requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado y/o de su vehículo. El estándar establecido por la regulación de la garantía constitucional, además, exige a la fuerza interviniente el labrado de un acta en la que debe dejarse constancia de dichos motivos de urgencia o flagrancia.
Asimismo, cabe referir que toda ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores "ex post", debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial o de fuerzas de seguridad, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar ex ante. Justamente de su cotejo, es que es posible extraer la certeza de que en el caso de autos no se estaba ante la presencia de un hecho flagrante para proceder a la detención, ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa sin la consulta adecuada.
En base a los parámetros desarrollados, considero que en autos el proceder policial no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quienes hoy se encuentran imputados. La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y luego de identificar a los imputados y requisarlos sobre sus ropas, no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autorizara proceder sobre el rodado. Las sustancias secuestradas no era perceptibles al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se efectuó la requisa, es decir, "ex post", en un lugar no visible desde el exterior del vehículo (debajo del asiento del acompañante del conductor). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa y posterior detención de los imputados, en la presente causa en la que se investiga los delitos
La Defensa de los imputados denuncia que, en ocasión de proceder a la detención del vehículo e identificación de sus ocupantes, no existió ningún elemento objetivo que autorizara la invasión por parte de la fuerza de seguridad a la esfera de intimidad de los imputados, lesionándose de ese modo el seno de protección que nos brinda la Constitución Nacional en su artículo 18 y cuyo ámbito debe protegerse de toda injerencia Estatal a riesgo de justificar las formas más arbitrarias del autoritarismo.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el presente proceso penal se inició a partir de la actuación de la brigada operativa de la división robos y hurtos de la Policía de esta Ciudad, que se encontraba la noche de los hechos cumpliendo funciones de prevención a bordo de un vehículo no identificado como policial, y que en el cumplimiento de sus tareas, habrían observado a un auto circulando a muy baja velocidad, con las ventillas a media altura, y tanto el chofer como el acompañante utilizaban sus celulares. Esto, llamó la atención a los agentes preventores, que procedieron a detener la circulación del mismo.
Así las cosas, debe estudiarse si a partir de las características de la prueba con la que se cuenta hasta el momento, puede afirmarse un manifiesto apartamiento del mandato legal y su regulación o si, en cambio, tan drástica conclusión aparece cuando menos prematura -como en definitiva consideró expresamente la Jueza de Grado-, cuando contamos, como ocurre hasta ahora, exclusivamente con las actas escritas de las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial por los policías intervinientes y por los testigos civiles del procedimiento.
En efecto, el panorama advertido por los preventores desde el vehículo en el que se encontraban involucraba una infracción flagrante al régimen de penalidades de faltas, precisamente a partir de una conducta que indudablemente es pasible de poner en riesgo la seguridad del tránsito y los transeúntes, como lo es la infracción al artículo 6.1.26 de la Ley N° 451 (conducir manipulando un teléfono celular).
En tal sentido debe recordarse que “[e]l deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos, contravenciones o faltas, rige durante su horario de servicio ordinario o complementario” (art. 88, Ley N° 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad-).
En consecuencia, la carencia de competencia del órgano estatal interventor que desliza la esmerada Defensa en su presentación ante esta alzada aparece desmentida por el propio ordenamiento jurídico local que prevé que “[s]on funciones específicas de la Policía de la Ciudad: Auxiliar en materia de seguridad vial de la autoridad de control establecida en el Código de Tránsito y Transporte aprobado por la Ley 2148” (art. 90 inc. 5, Ley N° 5.688).
En el cuadro normativo y fáctico descripto podemos concluir que no es solo una facultad sino un deber por parte de los funcionarios policiales detener un vehículo cuando su conductor está manipulando un teléfono celular.
En razón de lo expuesto, es que corresponde desestimar el planteo del apelante y confirmar la decisión de grado en lo que aquí respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa y posterior detención de los imputados, en la presente causa en la que se investiga los delitos
La Defensa afirma que del análisis de las actas que documentan las declaraciones de los policías intervinientes muestran la ausencia de todo elemento objetivo, a los que refiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para autorizar la requisa de excepción, y en cambio se advierte que los policías intervinientes solo fueron capaces de notar una “actitud sospechosa”.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el presente proceso penal se inició a partir de la actuación de la brigada operativa de la división robos y hurtos de la Policía de esta Ciudad, que se encontraba la noche de los hechos cumpliendo funciones de prevención a bordo de un vehículo no identificado como policial, y que en el cumplimiento de sus tareas, habrían observado a un auto circulando a muy baja velocidad, con las ventillas a media altura, y tanto el chofer como el acompañante utilizaban sus celulares. Esto, llamó la atención a los agentes preventores, que procedieron a detener la circulación del mismo.
Así, y conforme el relato de los preventores actuantes, al hacer descender a los tripulantes del vehículo se les solicitó la documentación personal y del rodado “notando que al facilitarlas se los notaba temblorosos y nerviosos, dado que al hablar lo hacían con interrupciones, denotando cierta tensión en su rostro”. Es decir, el estado descripto excedía al mero nerviosismo haciendo referencia a las particularidades del lenguaje corporal como a la errática e insegura explicación verbal acerca de sus circunstancias.
En consecuencia, al efectuar la consulta por radio llamado los preventores advierten que el conductor “estuvo afectado como imputado” en un proceso tramitado por infracción a la ley de estupefacientes, Ley N° 23.737, con y si bien, hasta el momento, surgía que su acompañante no registraba impedimento alguno, sí en cambio se obtuvo información que la propietaria registral del vehículo (pareja del conductor), quien registraba una declaración de rebeldía y pedido de detención por parte de la Justicia Nacional además de haber estado vinculada a procedimientos por infracción a la Ley N° 23.737.
Fue frente a ese panorama que se solicitó la colaboración de dos testigos hábiles, ante quienes se procedió a requisar el rodado, hallándose dentro del mismo, más precisamente debajo de la cobertura que brinda acceso a la caja de cambios del vehículo, treinta y cinco (35) envoltorios de nylon, con un peso total de treinta (30) gramos de cocaína.
Es decir, el cuadro fáctico narrado nos permite concluir que no se trató de la simple detención de un rodado cuyo conductor pudo acreditar sin dificultades su identidad y la autorización para manejar el rodado de su pareja sino que se trató un una secuencia fáctica mucho más compleja, que no se puede simplificar en su comprensión como pretende el recurrente para descalificar el procedimiento ya en esta etapa del proceso.
En definitiva, la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba debe ser objeto de tratamiento durante la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - RAZONES DE URGENCIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial que dió inicio a estos actuados.
Se le atribuye a los imputados, conforme las constancias de autos, el haber tenido en su poder ciento quince (115) envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia pulverulenta, todos ellos pesando un total de cuarenta y tres (43) gramos, que en el test orientativo arrojó resultado positivo para “cocaína”, y los cuales se encontraban debajo del asiento del acompañante del vehículo en el que se transportaban.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme prevé el artículo 14, inciso 1° de la Ley N° 23.737.
Contra ello, las Defensoras Oficiales de los encausados plantearon la nulidad de sus requisas, de la requisa del vehículo donde ellos viajaban, del posterior secuestro de los estupefacientes y, en consecuencia, de todo lo obrado a partir de ello.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes, en base a los argumentos brindados por las recurrentes, es si en el caso particular los preventores obraron teniendo en miras la sospecha necesaria o no.
En efecto, las declaraciones testimoniales, brindadas por los oficiales intervinientes en el procedimiento preventivo aquí puesto en crisis, son contestes en señalar que el vehículo donde se trasladaban los encausados había infringido la luz roja de un semáforo transitando a una alta velocidad. Es decir, no sólo existía un motivo para detener al vehículo -la comisión de una infracción de tránsito- sino además que el presunto exceso de velocidad podía hacerles plausiblemente presumir a los preventores -que se encontraban en la calle cumpliendo función de prevención de delitos- que el conductor y eventual/es acompañante/s del vehículo podrían haber cometido algún ilícito o estuviesen prestos a hacerlo.
Por otra parte, sumado a lo ya dicho, no puede soslayarse que del relato de los preventores surge que los encausados, al requerírseles la detención del vehículo, se mostraron dubitativos y ofuscados. En este punto, también es cierto, como señalan las defensas, que no alcanza con que una persona se muestre nerviosa ante el accionar policial para que se justifique una requisa, sin embargo, esta circunstancia debe analizarse junto con las otras reseñadas, y es a partir de ello que puede vislumbrarse en el caso la presencia de la urgencia prevista por el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad para que los agentes actuaran de la forma en que lo hicieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56496-2019-0. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISITOS - RAZONES DE URGENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 118 del Código Procesal Penal de esta Ciudad (que regula la requisa), reza que, de presumirse que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito, dicha medida es pertinente. Es decir, de conformidad con la citada norma, las autoridades de prevención tienen la potestad de realizar una medida de requisa sin necesidad de autorización judicial si se encuentran presentes los extremos fácticos descriptos, con la salvedad que luego de realizada tienen que entablar inmediata comunicación con la autoridad Fiscal a fin de que ésta la ratifique o bien de que ordene la devolución de los elementos incautados.
Asimismo, la Ley N° 5.688 (Sistema Integral De Seguridad Pública De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires) estipula la forma de actuar de las fuerzas de seguridad de esta Ciudad.
Así, existe en la normativa no sólo una autorización para que las fuerzas de seguridad que se encuentren efectuando tareas de prevención en la vía pública puedan requisar a individuos -y a los vehículos donde ellos viajen- si se sospecha que portan “...cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito…”, sino también un deber de intervenir para evitar situaciones riesgosas o que puedan constituir la comisión de delitos, contravenciones y/o faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56496-2019-0. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - DERECHO PENAL DE AUTOR - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial que dió inicio a estos actuados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que las circunstancias fácticas del caso son justificativas del obrar de las fuerzas de seguridad, ya que se encontraban realizando un operativo de prevención de delitos, en el medio de la noche y en el ingreso de una villa de emergencia donde hay producción y compraventa de estupefacientes. Asimismo, en dicho contexto, valoró el hecho de que los agentes hayan advertido que el vehículo donde los encausados se transportaban hubiera violado la luz roja de un semáforo, y que al ser detenidos éstos se mostraran dubitativos y ofuscados.
Por su parte, la Defensa de uno de los imputados rebatió los argumentos brindados por la Judicante en la resolución puesta en crisis, aduciendo que ellos configuran una especie de derecho penal de autor sin sustento fáctico, y por lo tanto aquélla devendría arbitraria.
Ahora bien, respecto a los hechos en cuestión, se le atribuyó a los imputados el haber tenido en su poder ciento quince (115) envoltorios de nylon conteniendo una sustancia pulverulenta, todos ellos pesando un total de cuarenta y tres (43) gramos, que en el test orientativo arrojó resultado positivo para “cocaína”, y los cuales se encontraban debajo del asiento del acompañante del vehículo en el que se transportaban.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme prevé el artículo 14, inciso 1° de la Ley N° 23.737.
Puesto a resolver, y si bien es cierto, como lo señala la Defensa, que ponderar los hechos en base a que los agentes se encontraban en el acceso de un barrio carenciado podría configurar una suerte de prejuicio y, consecuentemente, la aplicación de un delito penal de autor a las personas que por allí circulasen, no lo es menos que existen zonas de las ciudades donde hay mayor cantidad de delitos que en otras, y éste es precisamente el caso.
En efecto, la ubicación de personal policial para tareas de prevención tiene la finalidad de reducir la actividad delictiva en un lugar, y ello obedece, en parte, a que estadísticamente se conocen las zonas donde ocurren más delitos. Si esto no fuese así, o sea, si el personal policial debiese estar distribuido equitativamente en todo el territorio de una urbe, su accionar sería absolutamente ineficiente, ya que sobrarían efectivos en lugares con baja delictualidad y faltarían donde ella es elevada.
En definitiva, el accionar policial se encontraba plenamente sustentado en la normativa vigente -art. 118 del CPPCABA y Ley 5688- en razón de hallarse al momento de los hechos la causal de “urgencia” prevista por aquella, la que habilitaba a los agentes no sólo a requisar personalmente al conductor y su acompañante, sino también el interior del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56496-2019-0. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEMORA EN EL PROCESO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus interpuesto por el damnificado.
El accionante presentó un habeas corpus, motivado en el temor de una futura detención, ante el actuar de la Policía de la Ciudad, que lo detuvo por más de cuarenta y cinco minutos, se requisaron sus pertenencias y su vehículo sin orden judicial, encontrando un maletín con dinero del cual se pidió que se probara su origen y luego fundaron la actividad desplegada en una causa que tendría el presentante ante la justicia de la Ciudad. Por ello, la presentación tiene como objetivo conocer si existen procesos penales, contravencionales o de faltas en los que se encontraría imputado el accionante.
Sin embargo, la Jueza de grado, luego de consultar al letrado patrocinante sobre si ratificaba la presentación, cuya tramitación se demoró varios días, y certificar lo actuado por la Policia y la causa en la que presuntamente estaría imputado el afectado, la cual manifestó no tener constancia de la demora al denunciante y que podía haber intervenido otra fuerza y los datos de la causa que le fueran, rechazó “in límine” la acción de hábeas corpus por considerar que no reunía los requisitos del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, dado que la policía intervino según las facultades que le otorga el artículo 89 y siguientes de la Ley N° 5688 y lo previsto en el artículo 230 “in fine” del Código Procesal Penal de la Nación.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede ser valorada en su plenitud sin que, previamente, se haya escuchado al denunciante y a quienes deben desarrollar su actividad preventora según las garantías constitucionales impuestas, en especial si tenemos en cuenta que no existe posibilidad en la Ciudad que se realicen requisas sin el debido control judicial, ni retención de personas sin una causa legal que lo habilite.
Por último, se debe librar oficio al Presidente de esta cámara penal, penal juvenil, contravencional y de faltas y, por su intermedio, al presidente del Consejo de la Magistratura, a fin de que se determine lo ocurrido en el sorteo del presente habeas corpus y la demora en su tramitación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78077-2021-0. Autos: Gomollo, cristian javier Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo que diera origen a los presentes actuados y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el motivo que dio lugar a la requisa del automotor y sus ocupantes fue que “no podían justificar su permanencia en el lugar”.
Sin embargo, el Titular de la acción frente al planteo de nulidad de la Defensa refirió que, y tal como describió el hecho en la audiencia de intimación, la requisa se sustentó en que le entregaron al preventor documentación falsa cuando se les requirió identificarse. Dicha circunstancia no se compadece con las constancias obrantes en las presentes actuaciones, ni con lo relatado por el Oficial quien consignó que luego que se identificaran los ocupantes, se requisó el vehículo y al realizar lo propio con la mujer que se encontraba ahí -específicamente mencionó que fue por personal femenino- allí se hallaron los registros de conducir apócrifos de los imputados.
Por ello, consideramos que en el caso, la requisa del automóvil así como de sus ocupantes, luego de su identificación, sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excedió las facultades de la prevención resultando violatoria de derechos y garantías constitucionales, por lo que cabe afirmar que el procedimiento resulta nulo, así como todos los actos que de él se desprenden.
Ello pues, que los ocupantes del vehículo no pudieran -a criterio de la prevención- justificar su permanencia en el lugar, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o sus ocupantes, máxime cuando ambos se habían identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15566-2020-1. Autos: C., S, J, Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FALTA DE CAUSA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad, y declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo que diera origen a los presentes actuados, y en consecuencia sobreseer a los imputados.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el motivo que dio lugar a la requisa del automotor y sus ocupantes fue que “no podían justificar su permanencia en el lugar”.
Sin embargo, el Titular de la acción frente al planteo de nulidad de la Defensa refirió que, y tal como describió el hecho en la audiencia de intimación, la requisa se sustentó en que le entregaron al preventor documentación falsa cuando se les requirió identificarse. Dicha circunstancia no se compadece con las constancias obrantes en las presentes actuaciones, ni con lo relatado por el Oficial quien consignó que luego que se identificaran los ocupantes, se requisó el vehículo y al realizar lo propio con la mujer que se encontraba ahí -específicamente mencionó que fue por personal femenino- allí se hallaron los registros de conducir apócrifos de los imputados.
Ello así, siendo que no existieron indicios objetivos "ex ante" que justificaran el accionar de la prevención, ni por supuesto razones de urgencia, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar la requisa del automóvil y de sus ocupantes corresponde declarar la nulidad del procedimiento que diera origen al presente proceso y de todos los actos que de él se desprenden.
Asimismo, cabe señalar que de la compulsa de las presentes actuaciones no se evidencia un canal independiente de investigación, por lo que la invalidez de la requisa así como el secuestro efectuado por la prevención impiden continuar el proceso y nos lleva declarar el sobreseimiento de los aquí imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15566-2020-1. Autos: C., S, J, Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a estas actuaciones, tal como fue peticionado por la Defensa.
En el presente, personal policial se aproximó al vehículo del hoy encartado, quien manifestó poseer “flores” dentro del vehículo. En consecuencia, el personal policial requisó el vehículo, en presencia de testigos, hallando 123 gramos de cannabis dentro de una bolsa. En virtud de la existencia de estupefacientes se procedió a la identificación y detención de la persona mencionada y al secuestro del cannabis, como así también de una balanza digital con capacidad de un kilo, un teléfono celular, la suma de pesos cuatrocientos ($400-) y del vehículo.
Los funcionarios policiales actuantes manifestaron que el día del hecho se encontraban junto a otros oficiales a bordo del móvil no identificable recorriendo el ejido jurisdiccional, en misión de prevención de ilícitos y vigilancia general, y al momento de estar detenidos observan transitando a gran velocidad, un vehículo motivo por el cual procedieron a realizar un corto seguimiento, siendo que el rodado giró, deteniendo su marcha con balizas. Atento a ello los dicentes, junto al resto del personal, muñidos de chalecos identificatorio de la policía de esta ciudad, procedieron a solicitar al conductor del rodado que descendiera del vehículo siendo este una persona de sexo masculina el cual manifestó de manera espontanea “Tengo cogollos, tengo flores”, motivo por el cual convocaron a dos transeúntes casuales para que oficiaran de testigos de actuación del procediendo que se estaba llevando a cabo. El Oficial requisó a encausado para posteriormente, también requisar el rodado, secuestrando todos los elementos allí encontrados y el vehículo involucrado; luego de ello procedió a entablar comunicación telefónica con la Fiscalía siendo atendido por una persona quien con la anuencia del Fiscal, tomó conocimiento, avaló lo actuado hasta ese momento y procedieron a la detención, por infracción al artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737.
Narrada así -por la propia fuerza de seguridad- la secuencia de los hechos, su injerencia se presenta como arbitraria.
Nótese que la única razón por la cual decidieron hacer descender del vehículo al inculpado después de un “corto seguimiento”, fue el presunto exceso de velocidad con el que éste conducía, sin aportar ningún otro detalle para avalar -sólidamente- su versión sobre la prevención en autos.
Sin perjuicio de la irregularidades que por sí solas se advierten y desprenden del relato de los preventores, debemos recordar que en oportunidad de brindar su descargo en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el imputado expresó: “Yo no me detuve con balizas en ningún momento, me detuve por la interrupción de una camioneta blanca, con cuatro personas vestidas de civiles, dos de ellos con buzo negro, sin ninguna identificación policial, tres de ellos se bajan y me piden a mí que me baje del auto de manera violenta, a los gritos me piden que me baje del vehículo mientras uno de ellos me agarra, me sujeta del brazo izquierdo y dos de ellos empiezan a revisarme el vehículo. Entiendo que son policías cuando se baja el conductor de la camioneta a los cinco minutos que ése tenía el chaleco. Ahí proceden a llamar a un chico que estaba en una moto en la esquina, después de que hayan revisado el auto. Yo soy consumidor canábico. Preguntado por su Defensa si en algún momento el policía que lo mantuvo agarrado le explicó lo que estaba sucediendo, manifestó: "él me preguntó si yo tenía algo encima, yo pensé que me estaban robando” (sic).
Ni el artículo 84 del Código Procesal Penal ni las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (arts. 91 ss., ley 5688) autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (art. 118, CPP), “que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito” (art. 84, CPP), “indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”, necesidad de “evitar un peligro para terceros o para las autoridades” (art. 91, ley 5688). Todas estas disposiciones establecen requisitos necesarios que deben estar dados para autorizar la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11580-2020-0. Autos: Luchetta, Franco Lorenzo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a estas actuaciones, tal como fue peticionado por la Defensa.
En el presente, los funcionarios policiales actuantes manifestaron que el día del hecho se encontraban junto a otros oficiales a bordo del móvil no identificable recorriendo el ejido jurisdiccional, en misión de prevención de ilícitos y vigilancia general, y al momento de estar detenidos observan transitando a gran velocidad, un vehículo motivo por el cual procedieron a realizar un corto seguimiento, siendo que el rodado giró, deteniendo su marcha con balizas. Atento a ello los dicentes, junto al resto del personal, muñidos de chalecos identificatorio de la policía de esta ciudad, procedieron a solicitar al conductor del rodado que descendiera del vehículo siendo este una persona de sexo masculina el cual manifestó de manera espontanea “Tengo cogollos, tengo flores”, motivo por el cual convocaron a dos transeúntes casuales para que oficiaran de testigos de actuación del procediendo que se estaba llevando a cabo. El Oficial requisó a encausado para posteriormente, también requisar el rodado, secuestrando todos los elementos allí encontrados y el vehículo involucrado; luego de ello procedió a entablar comunicación telefónica con la Fiscalía siendo atendido por una persona quien con la anuencia del Fiscal, tomó conocimiento, avaló lo actuado hasta ese momento y procedieron a la detención, en carácter de comunicado por infracción al artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737.
Ahora bien, en las presentes actuaciones no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir, a partir de los hechos relatados, la existencia del peligro legitimante.
Como bien lo manifestó el Defensor de Cámara, incluso si se tuvieran por válidas la orden dirigida al encausado para que descendiera de su rodado y esas presuntas manifestaciones autoincriminatorias, el ahora imputado ya había bajado del vehículo cuando se expresó, razón por la cual no existían razones de urgencia que justificaran la requisa sin contar con la autorización previa de un juez.
El incumplado no llevó a cabo ninguna conducta que fuese demostrativa de una situación de peligro en curso, motivo por el cual, tampoco existía un justificativo para proceder a la requisa sin aguardar una orden judicial en ese sentido. De hecho, los efectos posteriormente secuestrados se encontraban asegurados, adentro del auto, sin que existiera riesgo alguno para el personal policial interviniente.
Por cierto, el riesgo a evitar debe surgir "ex ante". Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.
En este orden, coincido con lo planteado por la Defensa, sin perjuicio del "nomen iuris" utilizado, afirma que la detención y posterior requisa practicada sobre el imputado (y su vehículo) fueron ilegítimas o arbitrarias.
En suma, el motivo apuntado que condujo a la injerencia en los derechos constitucionales del imputado no aparece como uno de los requeridos por las normas vigentes a los efectos de habilitar un procedimiento como el analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11580-2020-0. Autos: Luchetta, Franco Lorenzo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a estas actuaciones, tal como fue peticionado por la Defensa.
En el presente, los funcionarios policiales actuantes manifestaron que el día del hecho se encontraban junto a otros oficiales a bordo del móvil no identificable recorriendo el ejido jurisdiccional, en misión de prevención de ilícitos y vigilancia general, y al momento de estar detenidos observan transitando a gran velocidad, un vehículo motivo por el cual procedieron a realizar un corto seguimiento, siendo que el rodado giró, deteniendo su marcha con balizas. Atento a ello los dicentes, junto al resto del personal, muñidos de chalecos identificatorio de la policía de esta ciudad, procedieron a solicitar al conductor del rodado que descendiera del vehículo siendo este una persona de sexo masculina el cual manifestó de manera espontanea “Tengo cogollos, tengo flores”, motivo por el cual convocaron a dos transeúntes casuales para que oficiaran de testigos de actuación del procediendo que se estaba llevando a cabo. El Oficial requisó a encausado para posteriormente, también requisar el rodado, secuestrando todos los elementos allí encontrados y el vehículo involucrado; luego de ello procedió a entablar comunicación telefónica con la Fiscalía siendo atendido por una persona quien con la anuencia del Fiscal, tomó conocimiento, avaló lo actuado hasta ese momento y procedieron a la detención, por infracción al artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737.
Ahora bien, el personal policial no identificado, además de protagonizar una detención arbitraria, asentó una "manifestación espontánea" del imputado que tiene expresamente prohibido recibir.
En efecto, dispone, bajo el título "Prohibición de recibir declaración al imputado", el artículo 95 del Código Procesal Penal que: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Solo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta. El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento. En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar, el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga, deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste/a no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro/a Fiscal que al efecto puede ser requerido/a.”
He tenido, también oportunidad de expresar los fundamentos de este criterio, en numerosos antecedentes a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad (Causa n° 13767-01-00/13 Amadeo Videla, Martin Juan Jose s/infr. art(s). 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303), rta. el 10/3/16, Sala III, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11580-2020-0. Autos: Luchetta, Franco Lorenzo Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-12-2021.

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AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto dictado por la Magistrada de grado, por el cual no hizo lugar a los allanamientos en la morada y vehículo del denunciado.
La Fiscalía se agravió porque nos encontramos ante un hecho de violencia de género, y no puede desconocerse la especificidad de las armas de fuego en términos de los riesgos que éstas conllevan.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re causas N° 10009-03-CC/16 “Incidente de apelación en autos H , J B s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 08/9/2016; entre muchas otras).
En este sentido, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscalía intenta demostrar que se encuentra en juego el derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En conclusión, no advirtiéndole la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde que el recurso intentado sea rechazado sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde admitir el trámite del recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
Si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como la presente no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente prevista su apelación (Causa Nº 55431/2019-2 “C L , E D s/Inf. Art. 239 CP”- Resistencia, desobediencia a la autoridad, rta. el 16/10/20, de los registros de esta Sala III, entre muchas otras), no obstante, en el presente caso la Fiscalía sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior, dado que se quiere determinar si cuenta con armas de fuego, quien ha sido denunciado por una supuesta amenaza, cuestión que no puede demorarse sin prolongar un riesgo que razonablemente se pretende evitar.
Ello torno equiparable a sentencia definitiva la resolución adoptada por parte de la juez de primera instancia, mediante la que no hizo lugar al allanamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2022.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal y lo obrado en consecuencia.
En el caso, el Magistrado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona del imputado sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa de Cámara por considerar que el juez de grado se excedió en sus facultades jurisdiccionales, ya que se inmiscuyó injustificadamente en la negociación del avenimiento oportunamente celebrado por las partes, afectando el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y la autonomía del Ministerio Público Fiscal. Sostuvo que el procedimiento policial era válido, y que el Juez vulneró el derecho de defensa de la partes al no convocar a una audiencia privándolas de alegar sobre la pretendida invalidez del procedimiento.
Ahora bien, el imputado exhibió a requerimiento del personal policial la documentación del vehículo y la propia, constatándose que el nombrado no poseía impedimentos legales. No obstante, ante “la ansiedad que mostraba”, previo a dejar que continúe con la marcha del vehículo, “a los fines de efectuar un registro del rodado se designó a un inspector para que convoque la colaboración de dos ocasionales transeúntes con el objeto de que oficien como testigos de actuación. Luego de practicada la requisa (en la cual se encontraron estupefacientes y un arma) avisaron a la Fiscalía que convalidó el procedimiento realizado.
Cabe señalar, que la decisión adoptada por el Jjuez de grado resulta ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación.
Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil así como la del imputado luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo.
Ello pues, el hecho de que el imputado a criterio de la prevención hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M , L P s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351957-2022-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - DETENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada como portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma (artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2º párrafo del Código Penal) y resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) todos ellos del Código Penal.
La Defensa sostuvo la ausencia de motivos fundados que hayan legitimado el inicio del procedimiento policial, detención y requisa de su defendido.
Corresponde recordar que el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los modos de iniciación de la investigación y autoriza a las fuerzas policiales a actuar de oficio sin orden de autoridad competente, solo en aquellos casos de flagrancia.
Se entiende que la ponderación de las circunstancias del hecho que se efectúan ex post, deben meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar; esto es, ex ante. Justamente de dicho cotejo es que es posible extraer la certeza de que en el caso de autos ni concurrió la flagrancia, ni se alegaron motivos de urgencia para proceder a la detención sin la respectiva consulta a la autoridad Fiscal.
Sentado ello, de acuerdo a las circunstancias relatadas, si el automóvil inició su marcha de “manera rauda”, o si lo hizo de modo tranquilo, o si se encontraba estacionado en doble fila o junto al cordón de la vereda, lo cierto es que no se observan motivos razonables que justificaran la persecución.
Si bien la inconducta vehicular podría ser pasible de una infracción administrativa, ello de ningún modo configura una razón objetiva suficiente a fin de comenzar una persecución vehicular, descendiendo el personal policial con el arma empuñada en la vía pública y en una zona densamente poblada.
Tampoco es posible afirmar fehacientemente que el imputado, en algún momento pudo haberse percatado que se encontraba ante personal policial y por ello ante una presunta fuga, pues, reitero, el personal de la Brigada se encontraba de civil y en un auto no identificable. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-1. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - DETENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada como portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma (artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2º párrafo del Código Penal) y resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) todos ellos del Código Penal.
La Defensa sostuvo la ausencia de motivos fundados que hayan legitimado el inicio del procedimiento policial, detención y requisa de su defendido.
Entiendo que no se encuentra acreditada en autos ninguna situación que haya ameritado un actuar urgente, de modo tal que no fuera posible comunicarse con la autoridad competente, dándole la intervención que la ley ordena, para instruir al personal policial en dicho obrar.
Dado que al no verificarse una situación de flagrancia, la detención sin orden judicial no se encontraba habilitada.
Tal como se observa, la requisa efectuada sobre el morral en el cual se encontró el arma y las municiones objeto de la imputación de autos, se efectuó vulnerando las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
Cabe recordar que si bien, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, autoriza a las autoridades de prevención a disponer las requisas personales en situaciones de flagrancia o ante motivos urgentes, en su segundo párrafo autoriza al Fiscal, en los casos urgentes, a disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios determinados.
Ahora bien, tal como se describió en las imágenes de video aportadas a la causa, el imputado descendió del auto, flanqueado por personal policial armado, con las manos visibles y luego del registro personal, resguardada la integridad física del personal policial, ya no había urgencia que impidiera solicitar la autorización judicial pertinente a fin de requisar el automóvil y proceder a la apertura del morral en el cual se halló el arma y las municiones, más allá del resultado de la misma.
Las circunstancias detalladas del procedimiento me conducen a sostener que el proceder del personal policial al efectuar la requisa, importó un procedimiento sin orden judicial no permitido por la legislación procesal penal, acarreando con ello una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada (cfr. art. 77, 78 inc. 2 y sig del CPPCABA, art. 13.3 de la CCABA). (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-1. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado.
Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó.
Ahora bien, corresponde mencionar que en el debate, los preventores declararon que el día del hecho, habían recibido una alerta por detonaciones en el sector en el cual se mencionaba la participación de un vehículo blanco; eso motivó que recorrieran la zona y avistaran el rodado estacionado en un playón. No obstante, debe señalarse que no fue acreditado en el debate la existencia de dicho alerta al 911 ni el sumario policial vinculado a la supuesta detonación o hallazgo de municiones.
Por otra parte, en cuanto a las armas secuestradas, la controversia refiere a si el vehículo donde fueron halladas se encontraba abierto o cerrado al momento de ser secuestrado por el personal preventor y de ser avistadas las pistolas. En este sentido, el rodado fue secuestrado porque, según los gendarmes, una vez detenido el encausado, pudieron advertir que en su interior había armas de fuego, a pesar de que el auto estaba perfectamente cerrado y ya era de noche; en definitiva, esto motivó el secuestro y traslado del automotor a la base.
Aquí surge otra de las contradicciones medulares, vinculada a si las armas eran visibles a simple vista, o de si era necesario utilizar algún instrumento lumínico para observarlas (los hechos ocurrieron en horas de la noche según expone el Fiscal en su requerimiento de juicio).
En consecuencia, cabe concluir que existen serias dudas sobre el momento en que fueron encontradas las armas –pues al menos de la prueba producida, parece que fueron halladas antes de la apertura del rodado donde se encontraban, lo cual resulta materialmente imposible-, y sobre si las mismas estaban dentro del vehículo desde momentos previos al inicio del procedimiento, en tanto sólo abonan dicha hipótesis los dichos de los preventores que fueron contradictorios entre sí sobre cómo pudieron visualizarlas y en qué momento fueron identificadas. En este punto, la acusación tenía a su cargo la obligación de despejar las mismas mediante la prueba, y ello no ha ocurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39704-2019-3. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

TERCER SUMARIO - LAROCCA disidencia

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto resolvió absolver al imputado de autos.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, sobre el exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Juez, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el magistrado también se encuentra facultado para absolver directamente al imputado, cuando el hecho atribuído resulte manifiestamente atípico, o cuando sin necesidad de producir prueba alguna, concurran circunstancias que impidan atribuirlo al acusado.
Ello así, el juez interviniente puede, dictar una sentencia absolutoria, si del propio expediente, y sin necesidad de realizar ninguna otra prueba, se puede concluir la imposibilidad de dictar una condena, ya sea en virtud de la inexistencia del hecho, la atipicidad del mismo, o cualquier otra circunstancia que incida sobre la atribución del mismo al imputado.
Más allá, de si el análisis sobre la validez del procedimiento policial es apropiado, resulta que la Jueza estaba en condiciones de resolver, en un sentido u otro, con la misma prueba presentada por la Fiscalía para el dictado de la condena, sin remitir el caso al debate.
En consecuencia, según la visión de la Jueza de grado, la prueba obrante en autos indicaba la existencia de una nulidad absoluta.
De este modo, el agravio esbozado por el impugnante, por el cual consideró que la Magistrada se extralimitó en sus facultades, porque de no considerar adecuado el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes en todo caso debería haberlo rechazado y continuado con el proceso, luce desacertado, ya que el dictado de una nulidad en los términos del artículo 77, último párrafo, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, es una cuestión previa e independiente a las disposiciones previstas en el artículo 279 del mismo cuerpo normativo, que debe resolverse siempre que no sea necesario producir prueba para advertir el vicio.
Por lo tanto, la Jueza interviniente contaba con todos los elementos de juicio necesarios para resolver sobre la validez del procedimiento, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación y confirmar la decisión de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto resolvió absolver al imputado de autos.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, sobre la nulidad del procedimiento policial planteada, tal como fuera sostenido por la Magistrada de instancia, no se advierte que la situación de hecho observada por los preventores, configurara un estado de sospecha sobre la posible comisión de un delito, que justificara su obrar posterior, o al menos, si este existió, ello no fue explicitado por ninguno de los oficiales intervinientes del procedimiento.
Tampoco, los argumentos esgrimidos por el Fiscal logran modificar el adecuado análisis realizado por la Judicante, respecto del contexto en que se produjo la detención y requisa del rodado perteneciente al encausado, y la consecuente nulidad del procedimiento policial que dio inicio a este legajo.
Por último, habiéndose considerado nulos la requisa y detención que motivaron el hallazgo de las autopartes, cuya comercialización ilegal se atribuyó al encartado, la absolución del nombrado también halla fundamento en que no se advierte la existencia de un canal autónomo de investigación por parte de la Fiscalía, que hubiera permitido obtener las probanzas con las cuales se requirió el caso a juicio, con lo que la subsistencia del proceso penal carecería de sentido práctico.
En efecto, dado que la nulidad del procedimiento afecta a la investigación en su conjunto, la decisión de la Jueza de grado de absolver al imputado, y no meramente rechazar el acuerdo de avenimiento con la consecuente continuación del proceso a juicio, resulta acertada.
Por todo lo expuesto, se propone al acuerdo no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Fiscal de instancia y, en consecuencia, confirmar la decisión puesta en crisis, en todos sus términos. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa incoado por la Defensa.
En el presente caso la Defensa funda su impugnación, en que el contenido de las actas y declaraciones policiales labradas en torno al procedimiento, es falso por faltar a la verdad de lo acontecido. Dado que de los testimonios recabados durante la investigación, surge que, el arma incautada, fue hallada una vez que el personal policial requiso infundadamente el vehículo de su defendido, en tanto las fuerzas de seguridad no se encontraban bajo circunstancias que le permitan ingresar al rodado sin contar previamente con una orden judicial.
Ahora bien, se vislumbra con cierta claridad que estamos ante dos posiciones fácticas y probatorias antagónicas. Por un lado, la versión aportada por las fuerzas de seguridad, en las que se explica y justifica la intervención policial y la requisa practicada sobre el vehículo, y por otro, la versión propuesta por la Defensa, la cual encuentra basamento, en gran medida, en la declaración de los testigos presenciales del hecho imputado.
De esta manera, resulta evidente que el planteo nulificante articulado por la Defensa en primera instancia, requiere del análisis exhaustivo de la totalidad de las probanzas que fueron recolectadas durante la investigación para su adecuada resolución. Sin embargo, tal tarea importa un resorte exclusivo del Magistrado que intervendrá en la etapa de debate.
En esta inteligencia, dicha circunstancia tiene una fundamentación razonable, y está basada en que en el juicio oral y público es donde se produce toda la evidencia que fuera declarada admisible, y es allí donde el/la Juez/a debe valorarla en su totalidad bajo los estrictos criterios de la sana crítica. Así las cosas, es a dicho tribunal a quien le corresponde entonces la realización de dicha tarea, y no al Juez interviniente en la etapa intermedia que no cuenta con la oralidad e inmediatez propia del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 81356-2021-0. Autos: Rozas, Juan Agustín Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa incoado por la Defensa.
En el presente caso la Defensa funda su impugnación, en que el contenido de las actas y declaraciones policiales labradas en torno al procedimiento, es falso por faltar a la verdad de lo acontecido. Dado que de los testimonios recabados durante la investigación, surge que, el arma incautada, fue hallada una vez que el personal policial requiso infundadamente el vehículo de su defendido, en tanto las fuerzas de seguridad no se encontraban bajo circunstancias que le permitan ingresar al rodado sin contar previamente con una orden judicial.
Ahora bien, si bien el código adjetivo local prevé que la declaración de nulidad de un acto puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso (artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad), una interpretación sistemática de sus normas permite concluir que no corresponde adoptar un temperamento conclusivo del proceso en base a un planteo de nulidad, si para su resolución es necesario valorar declaraciones escritas, a partir de las cuales no puede afirmarse, con la contundencia que la Defensa pretende, la existencia de un vicio evidente en la intervención del personal policial.
A ello se suma que el planteo fue efectuado recién en la etapa intermedia (es decir, cuando el caso ya se encuentra prácticamente en condiciones de que se realice el debate) y que el imputado se encuentra en libertad, razón por la cual no se advierte ninguna razón de urgencia que amerite el tratamiento de la cuestión en esta instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 81356-2021-0. Autos: Rozas, Juan Agustín Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes y declarar la nulidad del procedimiento realizado en el marco de estas actuaciones y de todos los actos realizados en consecuencia (arts. 77, 79 primera parte y 81 del CPPCABA), y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Conforme surge de la descripción efectuada por el representante de la vindicta pública en el acta que documentó la intimación del hecho y el acuerdo de avenimiento, se le atribuyó al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley Nº 23737) y tenencia de arma de uso civil condicional (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo 2°, CP) que concurren realmente.
Ello aconteció mientras personal de la Policía de la Ciudad de la División Investigaciones Drogas de Diseño y Precursores, compulsaron el dominio del rodado y surgió que registraba una prohibición de circular. Así procedieron a identificar al conductor y a requisar el vehículo.
En su resolución, el Magistrado de grado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que el mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el Juez de primera instancia efectuó una errónea interpretación de las normas procesales, dado que según su criterio el procedimiento policial se ajustó a sus facultades de actuación.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, cabe señalar que la premisa a la luz de la cual corresponde analizar el instituto del avenimiento resulta ser el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 antes mencionado exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los Jueces naturales (Fallos: 125:10: 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).
En consecuencia, pretender tal como lo hace el Fiscal de Cámara que el Juez deba homologar un avenimiento sustentado en pruebas que según fundó no fueron válidamente obtenidas y se originaron en un procedimiento contrario a las disposiciones constitucionales, implicaría sostener que debe apartarse de su rol asignado como garante de los principios y garantías previstos constitucionalmente.
Por ello, es dable afirmar que no existe un exceso en el pronunciamiento del "A quo" frente a la solicitud de avenimiento incoada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351957-2020-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes y declarar la nulidad del procedimiento realizado en el marco de estas actuaciones y de todos los actos realizados en consecuencia (arts. 77, 79 primera parte y 81 del CPPCABA), y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Conforme surge de la descripción efectuada por el representante de la vindicta pública en el acta que documentó la intimación del hecho y el acuerdo de avenimiento, se le atribuyó al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23737) y tenencia de arma de uso civil condicional (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo 2°, CP), que concurren realmente.Ello aconteció mientras personal de la Policía de la Ciudad de la División Investigaciones Drogas de Diseño y Precursores, compulsaron el dominio del rodado y surgió que registraba una prohibición de circular. Así procedieron a identificar al conductor y a requisar el vehículo.
En su resolución, el Magistrado de grado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que el mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el Juez de primera instancia efectuó una errónea interpretación de las normas procesales, dado que según su criterio el procedimiento policial se ajustó a sus facultades de actuación.
Ahora bien, en el caso y sin perjuicio de las facultades de identificación que posee la prevención, de las actas que documentaron las declaraciones prestadas por los preventores en sede policial surge que la razón que los llevó a requisar el automóvil y a su ocupante fue la ansiedad del encausado.
Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil, así como del encausado, luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo. Ello pues, el hecho de que el encartado –a criterio de la prevención- hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M., L. P. s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).
Se ha dicho que para que proceda la requisa sin orden judicial, resulta indispensable que existan motivos previos que la legitimen y que resulten suficientes para presumir que una persona tiene consigo, en su vehículo o entre sus pertenencias cosas relacionadas con un delito (Causa Nº 15566/2020-1 “C., S. J. y otros s/art. 277 3 Ac. c) Encubrimiento Agravado Por Habitualidad y Otros”, rta. 04/05/2021, del registro de la Sala I, entre otras).
En consecuencia, siendo que no existieron indicios objetivos “ex ante” que justificaran el accionar de la prevención, ni por supuesto razones de urgencia, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar la requisa del encausado y del automóvil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351957-2020-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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