DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - TEORIA DEL DELITO - ANTIJURIDICIDAD - IMPUTABILIDAD

La atribución de responsabilidad penal es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción es antijurídica solo en tanto resulta obra de un determinado autor (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general. Fundamentos, Madrid,1977, p.319) o, en otros términos requiere de un comportamiento personalmente imputable, siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - TIPO LEGAL - IMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

Los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional indican claramente que no se trata de causales de ausencia de punibilidad de una contravención, sino de la inexistencia misma de ésta, pues ello surge del propio texto legal del que no cabe apartarse. En efecto, las excusas absolutorias no afectan la existencia de la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-00-CC-2005. Autos: Peña González, Rocío del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPUTABILIDAD - AUTORIA - TEORIA DEL DELITO

La imputabilidad, desde la perspectiva penal –vinculada a la realización de conductas típicas y punibles y a las correspondientes consecuencias sancionatorias- es la capacidad de culpabilidad de un sujeto. Si éste carece de ella, no es posible formular en su contra el juicio de reproche que se dirigiría, en cambio, a quien es imputable. La imputabilidad queda excluida cuando la persona carece de capacidad de entender la naturaleza de su acción u omisión y/o de conducirse conforme a esa comprensión. Se suele aceptar que carecen de esa capacidad los menores de cierta edad. Se trata de una valoración legal genérica, que no examina las condiciones específicas de los menores, casuísticamente, sino que los excluye de plano del ámbito de la justicia penal. (Cfr.Opinión Consultiva nº 17, PROCESOS JUDICIALES Imputabilidad, delincuencia y estado de riesgo, parágrafo 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IMPUTABILIDAD - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, para rechazar la nulidad del requerimiento de juicio no debe verificarse una limitación o afectación relevante del derecho de defensa en juicio del imputado (Expte. 2620/03 “Ministerio Público - Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. el 13/05/04, del voto de la Dra. Conde), pero tal afectación relevante no se vislumbra, en tanto las condiciones de lugar y modo se encuentran precisadas en forma que permiten conocer el hecho imputado y consecuentemente efectuar la defensa.
Asimismo, resulta suficientemente claro lo que se le imputa, ya que el mismo ha comprendido acabadamente el hecho que se le atribuye, habiendo brindado éste un descargo al respecto y aportado prueba.
A mayor abundamiento, la aludida afectación al derecho de defensa por no haber descripto la prueba en la cual funda su acusación, surge de una simple lectura de la totalidad del requerimiento de juicio, que la prueba enumerada en la “Exposición de Prueba, ha sido valorada en la “Calificación legal y fundamentación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: S., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PERICIA DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa; quien entiende que la imputada no se encontraba capacitada para cometer el delito por el que se la acusa, previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, toda vez que ésta se encontraría bajo los efectos del alcohol previamente ingerido.
En efecto, surge de la declaración testimonial que la imputada y su pareja habrían consumido 5 botellas de cerveza, mas no que ella se encontrara bajo los efectos del alcohol, lo que tampoco se hizo constar en el sumario, ni surge de las consultas efectuadas con el Fiscal o con la Defensa que se hubiere ordenado alguna medida relativa a verificar que la imputada se encontrara en un estado de inconciencia.
Ello así, es claro el informe de la licenciada interviniente en cuanto a que la angustia presentada por la imputada fue producto de la discusión que había mantenido con su pareja, pero en ningún momento se hizo alusión a que ello fuera producto de la excesiva ingesta de alcohol.
De lo expuesto pareciera que no existieron dudas al momento de producirse la detención de la imputada respecto de su imputabilidad, pues de haberse advertido que ella se encontraba alcoholizada, hubiera correspondido ordenar una extracción de sangre y/u orina, además de asentarlo o aclararlo en el acta de detención o en cualquier consulta efectuada durante el período en el cual se encontró privada de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044619-00-00/09. Autos: CAHUYNA RAMOS, Haydee Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - SORDOMUDOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa y confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado, pues existe una seria duda acerca de la capacidad de culpabilidad, en razón de que los peritos que lo examinaron no se pudieron expedir sobre dicha cuestión porque es sordomudo y fue declarado inimputable en numeros procesos.
Así, y de la pericia llevada a cabo, la que no pudo efectuarse previamente por no haber comparecido, surge que si bien los peritos no se pudieron expedir específicamente en cuanto a la existencia de alguna patología psiquiátrica o psicológica que pudiera afectar su capacidad de culpabilidad al momento de los hechos, impedirle comprender la criminalidad de su conducta o dirigir sus acciones, pues requerían de estudios complementarios; señalaron que posee capacidad para comprender los actos del proceso con las limitaciones del caso (existencia de un intérprete) y que “No impresiona padecer de signosintomatología de una afección psíquica que le reste capacidad de autogobierno, manteniendo su autonomía psíquica, su capacidad de entender y de obrar en consecuencia”.
Atento a lo que surge del informe que antecede, en esta instancia del proceso, cabe rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa.
Sin embargo, deberán realizarse, de modo urgente, los estudios complementarios necesarios para poder dictaminar específicamente sobre la capacidad de culpabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

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DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

Declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros.
Así, el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad) sobre la base de la existencia o no de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial.
Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.
Negar la posibilidad del juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto, resuelve convalidar el archivo adoptado y en cuanto a la medida de seguridad solicitado respecto del imputado, entiende que no corresponde adoptarla en el marco de un proceso penal cuando la persona ya ha sido desvinculada en forma definitiva del mismo y dar intervención a la Justicia Nacional en lo Civil a cuya disposición quedará internado el imputado a la luz de la aplicación de la Ley 26657, Ley Nacional del Salud Mental.
En efecto, lo que se cuestiona en los presentes actuados por el Ministerio Público Fiscal, es la imposición de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal a ser controlada por el Juez Penal, y que la misma no ha sido concedida y la circunstancia de que se encuentre interviniendo un Juez Civil controlando la internación del imputado.
Esto es, que habría que dilucidar si una vez sobreseído el imputado en la causa penal que se le sigue, el juez penal puede imponer y controlar una medida de seguridad; o dicha decisión pasa a estar en órbita de un Juez Civil, tal como lo entendió el Magistrado de grado; o bien si puede coexistir un control de dicha internación tanto por parte del Juez Civil como del Penal.
Es asi, que en el caso, los médicos del Hospital dispusieron la internación hasta tanto tuvo intervención el Juez Civil. Así, se desprende del informe labrado por la Secretaria de la Defensoría que el titular del Juzgado Civil convalidó la internación del imputado en el Hospital Psiquiátrico cuando ella había sido dispuesta por los facultativos.
Sin embargo, en el caso, en el presente estado de las actuaciones, carece de sentido que los suscriptos se expidan sobre la necesidad de imponer la internación prevista en el artículo 34 del Código Penal, pues al respecto ya ha decidido el Juez civil.
Tal circunstancia no modifica lo dispuesto por el artículo 23 fine de la Ley 26.657 en cuanto a que las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Cócigo Penal, como en el caso, se exceptúan del principio según el cual el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud y no requiere autorización del Juez. En otras palabras, en el caso solo el Juez Civil puede disponer la externación, por tratarse de un supuesto del artículo 34 del Código Penal.
Sentado ello, lo decidido por el Juez de grado en torno a la intervención del Juez civil (art. 482 del C. Civil) tiene favorable acogida, en virtud de que no es aplicable un dobre control jurisdiccional por parte de ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - MENORES IMPUTABLES - REGIMEN JURIDICO

La norma contenida en el artículo 1 de la Ley Nº 22.278 -en cuanto excluye de punibilidad a los jóvenes entre dieciséis y dieciocho años respecto de delitos reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años- resulta aplicable a aquellos supuestos en los cuales la escala penal en abstracto no supera los dos años de prisión.
Así, cabe resaltar que los menores entre 16 y 18 años de edad -no cumplidos- son imputables, es decir tienen capacidad de culpabilidad, pero si se trata de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación, no son punibles (art. 1º). Se trata de una causa personal de exclusión de culpabilidad, establecida por razones de política criminal (Laje Anaya, J; “Imputabilidad Disminuida”, Seminario Jurídico nº 995, Bs. As, 1994).
De este modo, la norma es clara en que, por un lado, se ha hecho una exclusión del ámbito penal de menores de 16 años de edad. Segundo, se quiso atribuir en un escalón superior de responsabilidad a los menores entre 16 y 18 años, a los que se beneficia con una serie de tratamientos especiales, puesto que no los alcanzan los delitos de acción privada, o castigados con multa o inhabilitación y los aquí discutidos que estén reprimidos “con pena privativa de libertad que no exceda de dos años”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32215-00-CC-12. Autos: F. G., F. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - REGIMEN JURIDICO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES - INTERPRETACION DE LA LEY - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA

Del estudio de las normas que reglamentan el rito a seguir para el juzgamiento de menores punibles, es posible advertir que la intervención del Ministerio Público Tutelar no aparece admitida en muchas normas medulares de dicho proceso.
El art. 10 del Régimen Procesal Penal Juvenil, por ejemplo, excluye al órgano tutelar de ser el encargado de garantizar el derecho de los jóvenes a ser oídos (toda vez que alude exclusivamente al Defensor).
El art. 37 establece que desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso el joven debe ser asistido por un defensor técnico. Solamente, en los supuestos en que existiesen intereses contrapuestos entre el menor imputado y sus padres, tutores o responsables (o estos últimos resultaren acusados por el delito cometido contra el menor) el Asesor Tutelar velará por la garantía de defensa en juicio (el resaltado es a los fines de enfatizar la idea). El régimen procesal penal juvenil tampoco prevé la intervención del Asesor Tutelar en los supuestos de los artículo 48, 58, 62 y 75.
Finalmente corresponde detenerse en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que se refiere a las competencias que poseen los Asesores ante los Juzgados de primera instancia.
Allí se establece el modo en que se asegura la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar, dicho modo es mediante la emisión del correspondiente dictamen. La actividad de dictaminar, según el diccionario de la Real Academia Española, significa meramente emitir “opinión” o “juicio”, y a requerimiento. No incluye la posibilidad de reclamar la revisión de lo resuelto cuando no se corresponda con lo opinado.
En síntesis, en virtud de las normas expuestas, la intervención del órgano tutelar resulta accesoria y sólo necesaria cuando, eventualmente, se verifique la condición prevista en el artículo 19 inciso 7 (reiterada en el artículo 49 inciso 2º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32215-00-CC-12. Autos: F. G., F. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - CASO CONCRETO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inimputabilidad del encausado.
En efecto, el concepto de imputabilidad de nuestro Código Penal no es un concepto que se agota en lo meramente bio-psicológico, sino que incluye un componente normativo-jurídico, razón por la cual se ha dicho que es un concepto mixto.
La capacidad de culpabilidad, debe analizarse en cada caso concreto.
La resolución apelada carece de un juicio valorativo, ponderación o conclusión, en orden a los hechos de esta causa y, específicamente, a si los trastornos verificados en el encausado le pudieron impedir, al momento de los sucesos enrostrados, comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, siendo ello, un requisito ineludible para arribar a una decisión como la analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inimputabilidad del encausado.
En efecto, ni en el informe practicado por la Oficina de Asistencia Técnica del Poder Judicial ni en las declaraciones prestadas por los peritos psiquiatras, en la audiencia celebrada, han expuesto en orden a si el imputado, al momento de los hechos investigados, pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, conforme prescribe el artículo 34 inciso 1° del Código Penal.
Tampoco se desprende de las constancias de autos si las profesionales tuvieron oportunidad de conocer las particulares circunstancias de la imputación que se le formula al encausado en este caso concreto, lo cual, conforme la doctrina y la jurisprudencia en la materia, resulta de vital importancia a los efectos de determinar su imputabilidad en relación a los hechos que se investigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inimputabilidad del encausado.
En efecto, no puede extraerse de las opiniones de las peritos psiquiatras conclusión alguna, por no tratarse de una diligencia de prueba sustanciada conforme las previsiones procesales, es decir, no es una pericia (art. 129 y sig. CPP), ni siquiera un examen técnico de los que puede hacer la prevención (art. 88.3 CPP).
En el mejor de los casos, puede significar una ayuda para apreciar las condiciones y estado al momento de la audiencia, pero tan superficial y arbitraria, como la impresión que puede provocar en el Juez el trato directo con el sujeto. En igual sentido se ha pronunciado la Sala I de esta Cámara, en la causa N° 14594-00-CC/13, caratulada “Galván, Luis Adrián s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/03/2014.
Las entrevistas psiquiátricas realizadas hasta el momento sólo permiten afirmar que el encausado padece de un cuadro de trastorno de la personalidad, con rasgos psicóticos, que resultaría peligroso para sí y para terceros y que necesitaría ser compensado en una institución de régimen cerrado distinta de una unidad carcelaria, pero nada concluyen en orden a si pudo verse afectada su capacidad de culpabilidad dada la naturaleza y al momento de los sucesos investigados en autos.
Asimismo, del informe presentado por una de las peritos, realizado al día siguiente de la detención, se advierte que la profesional lo encontró lúcido, orientado globalmente, con conciencia de situación, sin perjuicio de verificar que poseía rasgos paranoides en comorbilidad con trastorno por consumo de sustancias.
Ello así, el examen médico efectuado ante las dependencias de la Policía Metropolitana, pocas horas después de ser detenido, consigna que se encontraba lúcido y orientado en tiempo y espacio, no surgiendo de lo declarado por los preventores que tomaron inmediata intervención en el caso, que las cosas hubieran sido de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MENORES DE EDAD - INIMPUTABILIDAD - IMPUTABILIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN PENAL DE MENORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo de la causa presentado por la Defensa.
En efecto la Defensa entiende que la causa debe ser archivada por encontrase el imputado comprendido dentro de una causal de exclusión de punibilidad.
De la simple lectura del artículo 11 del Codigo Contravencional surge con claridad la voluntad del legislador de perseguir contravencionalmente a los menores de edad, únicamente en la medida de las responsabilidades nacidas de su derecho a conducir y que, incluso en esos casos, las respuesta punitiva del Estado, siempre será menor a la correspondiente a un mayor de edad.
Esta disposición resulta suficiente para cubrir el estándar constitucional de administrar un trato diferente de los mayores.
Ello asi, la resolución de la Juez resulta ajustada a derecho ya que no resulta lógico que pueda ponerse en cabeza de habilitación para conducir un vehículo en la vía pública, con el implicito riesgo que implica para si y para terceros, con anterioridad a cumplir la mayoría de edad, sin que eso conlleve las mismas responsabilidades que para un adulto. Sin perjuicio de esto, en caso de incumplimiento le será aplicado el Régimen Procesal Penal Juvenil, que prevé un plus de garantías para el joven infractor. Las personas menores de edad pueden ser merecedoras de la imposición de una de las consecuencias jurídicas prevista en la ley contravencional. aunque con una base de mensuración diferente a la de los adultos; ello en cumplimiento de los compromisos internacionales suscriptos por la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017109-01-0014. Autos: I., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MENORES DE EDAD - IMPUTABILIDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 inciso 1 del Código Contravencional y revocar la resolución que rechazó el archivo de las actuaciones solicitada por la Defensa.
En efecto, no puede tolerarse una interpretación del artículo 11 inciso1º del Código Contravencional que permita imponer sanciones a menores de edad, cuando la Ley Penal no permite penar a jóvenes infractores de delitos de determinada cuantía.
No puede ser más gravoso el sistema contravencional que el penal, en cuanto a niños se trata.
Si un menor no es punible por un delito que prevé una pena de multa o de prisión inferior a dos años, mal puede serlo por una contravención de tránsito. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017109-01-0014. Autos: I., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - DOLO - DROGADICCION - IMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los agravios vinculados a la calificación legal del hecho y confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado.
En efecto, respecto al cuestionamiento vinculado a la supuesta falta de acreditación del dolo, éste en cualquier supuesto se prueba a partir de su exteriorización en los actos que lleva a cabo el sujeto activo.
El imputado, al tiempo que anunciaba que mataría a la denunciante y a su novio, introducía su brazo –cubierto con ropa– simulando tener un arma de fuego (ello, evidentemente, con el fin de lograr mayor temor o alarma en los destinatarios de las amenazas), de modo que mal puede sostenerse que no se haya acreditado el dolo.
Las manifestaciones de la Defensa en torno a la supuesta adicción del encausado, no se vincula, siquiera en abstracto, a un supuesto de ausencia de dolo sino, en todo caso, a uno de inimputabilidad, en tanto el planteo se motiva en la situación de consumidor habitual de estupefacientes del acusado.
No obstante ello, no surge de la causa que el encartado, al momento del hecho, tuviera una alteración que le impidiera comprender la criminalidad de su acto. El hecho de tener una adicción a los estupefacientes, no importa "per se" la inimputabilidad del autor. Mucho menos, características de la personalidad como la falta de tolerancia a la frustración o la irritabilidad.
Para considerar la existencia de un supuesto de ausencia de imputabilidad, el autor al momento de los hechos debe haber padecido una alteración de tal magnitud que le haya impedido comportarse conforme a derecho.
Contrariamente, en autos se advierte en el encausado la ausencia de una perturbación de esas características atento las declaraciones testimoniales respecto de su conducta de momentos antes del hecho investigado.
La preocupación que el encusado le transmitiere al testigo consecuencia de haber visto en la casa de su hija a una persona que no conocía, no es compatible con una alteración derivada del consumo de estupefacientes que importe una inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró inimputable a la imputada.
En efecto, la Fiscalía critica la declaración de inimputabilidad dispuesta por la Juez de grado, entiende que es prematura y que solo tuvo en cuenta los informes periciales realizados por los peritos de parte en desmedro de lo dictaminado, en sentido contrario, por el Perito Oficial.
Al respecto, según se desprende de las constancias de autos, en la causa obran dos informes periciales opuestos, uno el remitido por el Perito Oficial del que se concluye, entre otras cuestiones, que “…De ser comprobados los hechos que se le imputan, no han existido causales psicopatológicas que le hayan impedido una correcta comprensión de su accionar, pudiendo obrar libremente…”. El otro, por parte de la Defensa, del que se desprende que si bien “… no podemos dictaminar si al momento del hecho que se le imputa podía comprender la criminalidad de sus actos (...) dictaminamos que no podía dirigir sus acciones en forma voluntaria en el momento del hecho que se le imputa…”.
Así las cosas, este último dictamen fue el tomado en cuenta por la "A-quo" para sustentar la inimputabilidad del reo. Por lo que le asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la decisión adoptada resulta prematura, pues la falta de deliberación previa a las conclusiones adoptadas por los peritos intervinientes, vuelve ineficaces los exámenes periciales efectuados, los cuales no pueden ser tomados en cuenta para adoptar una decisión atinada acerca del planteo de inimputabilidad.
Siendo así, la resolución adoptada por la Magistrada de grado, sustentada en la presentación labrada por los expertos de parte debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11416-04-00-14. Autos: P., R. D. M. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - IMPUTABILIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se condenó al imputado por uno de los hechos investigados.
En efecto, en lo atinente sobre una posible causal de inculpabilidad que podría haber afectado al imputado al momento del hecho, más allá de las referencias que puedan haber efectuado algunos testigos sobre este aspecto, lo cierto es que la Defensa no ha aportado medidas probatorias idóneas para acreditar este extremo, mediante informes periciales médicos que ilustren sobre el particular, ni ha sido ésta la estrategia defensista a lo largo del debate, más allá de menciones aisladas en los alegatos, sin sustento probatorio alguno que las avale.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - OBJETO PROCESAL - CARACTER TAXATIVO - CULPABILIDAD - IMPUTABILIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de grado (a pedido del Ministerio Público Fiscal) hizo lugar a la producción de la pericia psicológica y psiquiátrica de la imputada. Esta medida fue consentida por la Defensa.
En efecto, resulta contradictorio que la recurrente que entendió de “amplísima relevancia” la cuestión de inimputabilidad acerca de su defendida, haya interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de falta de acción “basada en la inimputabilidad”, luego de haber prestado conformidad para la revisación psíquica a efectos de establecer si existen circunstancias que puedan incidir sobre la presunción de culpabilidad.
Ello así, la conformidad expresa de la Defensa implícitamente pone de manifiesto que su planteo se refiere a la inculpabilidad y no a la inimputabilidad de la encausada, supuesto que no encuadra en el supuesto de falta de acción previsto por el artículo 197 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - IMPUTABILIDAD - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - OMISION DE PRUEBA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera que no resulta válido la pretensión de llevar a juicio al encausado, en tanto de las constancias del legajo, se desprende que al momento de los hechos, no contaba con capacidad para comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones, dado que se encontraba bajo un grave estado de intoxicación alcohólica que excluía su culpabilidad.
En efecto, del informe efectuado por el perito médico oficial realizado tras la detención del encausado, surge que padecía un cuadro compatible con ingesta de alcohol.
Al momento de brindar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, el imputado manifestó “que estaba totalmente inconsciente y que no se acuerda de nada que por eso no puede decir nada respecto del hecho sucedido”.
El ticket electrónico del análisis efectuado surge que el imputado poseía 1.85 g/l de alcohol.
El médico legista de la oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General que revisó al imputado señaló que con una alcoholemia como la calculada, e independientemente del período de ebriedad se permite establecer que en el momento del hecho la comprensión de la criminalidad del mismo estaba abolida y la posibilidad de dirigir sus acciones estaba anulada. Este informe no fue refutado.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio formulado no resultó ser una derivación razonada de la prueba colectada en autos, en tanto se ha omitido ponderar las cuestiones tendientes a acreditar la imputabilidad del acusado y señalar los fundamentos por los que el Fiscal consideró que dicha cuestión debía ser dilucidada en la audiencia de debate; todo ello en contra de lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, los elementos recolectados no resultan categóricos para afirmar o descartar que el imputado hubiese podido comprender la criminalidad de sus actos el día del suceso, al punto que las propias partes han efectuado una ponderación distinta sobre las mismas pruebas arrimadas concluyendo en posiciones claramente opuestas, discrepancia que revela la necesidad de producir el juicio para echar luz a este extremo pero que, bajo ningún concepto, acarrea la nulidad de acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - EBRIOS E INTOXICADOS - DOCTRINA

La capacidad de culpabilidad es aquella que tiene el sujeto para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto, siendo decisiva para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente (Donna, Edgardo Alberto, Capacidad de culpabilidad o imputabilidad, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo,http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1 -Abril1998/031Juridica04.pdf, p.49).
El análisis en el plano jurídico consiste en determinar si la persona, como destinataria de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él, y en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar en su contra, a pesar que sobre sí pesaba el deber de actuar conforme a la norma. En este punto es donde se debe analizar la conducta del autor, no sólo en base a pericias, sino teniendo en cuenta todo el contexto de acción del imputado (Donna, ob. cit. p. 50, el subrayado nos pertenece).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídico-valorativa del concepto de capacidad de culpabilidad, es posible afirmar que la imputabilidad está funcionalmente vinculada a la culpabilidad y a la medida de la pena. De allí que su objetivo primordial estriba en la afirmación de bases personales, necesarias, mínimas y previas que hagan posible el ulterior juicio valorativo de culpabilidad o de reproche dirigido al autor con motivo del acto.
En definitiva, la culpabilidad es la capacidad personal de reprochabilidad ético-jurídica.
La consecuencia práctica de esa capacidad se traduce en la posibilidad real, condicionada por la total personalidad, de obrar de otra manera, esto es, conforme a las exigencias del derecho (actuación con sujeción al deber).
Se ha sostenido que el consumo de algunas sustancias estupefacientes anula o debilita las facultades intelectivas y/o volitivas, lo que produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias, lo que disminuye los efectos motivadores del comportamiento que la norma penal persigue (en “Responsabilidad penal del Drogadependiente”, Juan Muñoz Sánchez, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Málaga, http://criminet.ugr.es/recpc/16/recpc16-03.pdf, que cita a DE LA CUESTA ARZAMENDI, “Imputabilidad y nuevo Código penal” en CEREZO MIR Y OTROS, “El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López”, Granada, 1999, p. 316).
En el análisis de la capacidad para dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor era capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - IMPUTABILIDAD - DROGADICCION - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - DROGADICCION - AGRAVANTES DE LA PENA - ADULTO MAYOR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples, en concurso real por tres hechos acaecidos en distintas fechas del mes febrero del corriente año
En su recurso, La Defensa afirma que las conductas atribuidas, y que finalmente se tuvieron por comprobadas, no podían ser materia de reproche penal en atención a la imposibilidad del imputado de comprender su significación criminal como consecuencia de la afección de salud mental que padece.
Sin embargo, para descartar esta hipótesis la Jueza valoró acertadamente los testimonios de los médicos, el psicólogo y la trabajadora social quienes fueron convocados por las partes para expedirse sobre esta cuestión.
El Sr. Defensor ante esta Cámara propone otra perspectiva que transita acerca del estado de abstinente de drogas que, en su consideración, pudo haber impedido que el imputado acomode su conducta a la comprensión de su carácter delictual, sin afirmar que al momento de los hechos no se encontraba drogado, pone énfasis para fundamentar su propuesta en dos circunstancias que es cierto que no aparecen controvertidas, a saber el alto compromiso que aquél padece desde niño con las drogas y el estado exaltado, poco equilibrado, irritable, hasta incluso eufórico con que acompañó las conductas que se le reprochaban penalmente.
No obstante, la atenta valoración que realizó la Magistrada de Grado de las declaraciones de los profesionales que expusieron acerca de la cuestión durante dos jornadas de audiencia de juicio, sustenta con mucha suficiencia el juicio de imputabilidad que contiene la sentencia en crisis y sin desconocer, a partir de la lógica y la experiencia, que una persona en la situación del aquí acusado se encuentra en una situación muy deteriorada y que la abstinencia física de las diversas sustancias adictivas con la que se encuentra comprometido naturalmente genera estados de inestabilidad, ella, tal como se comprende la propuesta y complementándola con los hechos probados, no puede llevar a considerar que el imputado dejó de comprender la intensidad de violencia ejercida contra las víctimas, como se viene señalando, especialmente vulnerables, pues ella supera muy ampliamente lo que puede considerarse como un mero producto de una acto de ira, ofuscación o irritabilidad producto de la abstinencia del uso de las drogas que usualmente consume.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - IMPULSO PROCESAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal.
En efecto, el órgano jurisdiccional impulsó la acción al no convalidar el archivo decretado por el Ministerio Público Fiscal.
Más allá del acierto o error de lo decido por el Fiscal, el impulso dado a ésta por la judicatura, contraviene el esquema que consagra la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La intervención de un Juez supone, o bien necesidad de resolver una contradicción, o bien el resguardo de garantías desde un punto de vista distinto del que están las partes.
Cuando el interés del titular de la acción se ha retirado del proceso, no parece acorde al principio del sistema acusatorio que la voluntad persecutoria provenga del juez, quién actúa entonces sin que haya contradicción que resolver, ni garantías que salvar.
Esta voluntad persecutoria se encuentra en cabeza de un organismo con autonomía funcional (artículo13 inciso 3º Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley N° 21 artículo 4), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro poder del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.
Ello así, si bien es cierto que el artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal establece la convalidación judicial en los casos de inimputabilidad de autor o existencia de alguna causal de justificación o exención de pena, en razón de lo expuesto dicha norma no pasa el test de constitucionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-2017-1. Autos: S., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTABILIDAD - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PENAL DE MENORES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por inimputabilidad y sobreseyó al encausado por la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad.
El Asesor Tutelar y la Defensa del encausado solicitaron su sobreseimiento por considerar que, al ser menor de edad, el encausado se hallaba amparado por esa causa personal de exclusión de punibilidad, en función de lo establecido por el artículo 1º del Régimen Penal de la Minoridad.
El Juez de grado entendió que el derecho contravencional también se concebía como de naturaleza penal por lo que el límite de aplicación del poder punitivo estatal estaba dado por el Régimen Penal de la Minoridad y, atento a que este régimen establece que no es punible quien sea mayor de 16 pero menor de 18 años respecto de delitos reprimidos con pena de multa, el acusado se encontraba amparado por esa causa de exclusión de la punibilidad.
En efecto, la resolución cuestionada es arbitraria ya que desconoce la aplicación del Código Contravencional en materia de imputación.
Conforme el artículo 1.1 del Código Contravencional, en los casos que constituyan una contravención de tránsito la edad mínima de imputabilidad será la de 16 años, mas no la de 18.
Ello así, resulta erróneo recurrir supletoriamente a las disposiciones del Régimen Penal Juvenil ya que el Código Contravencional contempla el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6188-00-CC-2017. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTABILIDAD - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por inimputabilidad y sobreseyó al encausado por la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad.
En efecto, no corresponde la aplicación supletoria del Régimen Penal de Menores atento que conforme el artículo 1.1 del Código Contravencional, en los casos que constituyan una contravención de tránsito la edad mínima de imputabilidad será la de 16 años, mas no la de 18.
Aun cuando el Legislador local hubiera omitido regular la cuestión relativa a la capacidad de culpabilidad de los acusados por inimputabilidad, cierto es que de la normativa nacional no se desprende explícita ni implícitamente que las reglas y excepciones allí descriptas se refieran a contravenciones.
Atento que las disposiciones del artículo 1 del Régimen Procesal Penal Juvenil se refieren a delitos constituye una interpretación analógica "in malam partem" inferir de las reglas de punibilidad de los delitos penales la punibilidad de las contravenciones.
Ello así, que las contravenciones sean punibles no surge del Código Penal sino de la ley que así lo dispone, dictada por el órgano competente, es decir el Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6188-00-CC-2017. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPUTABILIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al punto de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitada por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
El Fiscal había solicitado al Magistrado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal disponer la revisación psíquica del imputado a efectos de determinar si el nombrado, entre otras cuestiones, ha podido comprender o no la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones al momento del hecho; si resulta peligroso para sí o para terceros y si se encuentra en condiciones de comprender los actos del presente proceso o de obrar conforme a ese conocimiento, atento a lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige, en el caso, por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal en cuanto prescribe: "Art. 35.- Revisación física y psíquica. (...) el juez o jueza, a pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa".
Así, la norma citada establece expresamente que la media excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, como así también, de acuerdo con la manda del artículo 34 del Código Procesal Penal, resulta el encargado de declararla.
En el caso, el Magistrado oportunamente evaluó su procedencia con la excepción del supuesto de existencia de riesgo para sí o para terceros, por entender que tal extremo se contraponía con los lineamientos de la Ley N° 26.657 de Salud Mental.
Sin embargo, de los antecedentes médicos glosados en autos, en especial la Historia Clínica del Hospital Ramos Mejía surge que el imputado ha referido tener "ideas de ruina, muerte y desesperanza y suicidio asociadas al consumo de cocaína, decidiéndose la "internación por salud mental".
En consecuencia, los indicadores aludidos de riesgo de daño para sí o para terceros aconsejan hacer lugar al punto de pericia solicitado en tales términos. Téngase en cuenta, además que "La Ley Nacional de Salud Mental no ha derogado ni modificado los artículos 511 y 512 del Código Procesal de la Nación, ni el artículo 34 del Código Penal, por lo tanto, no hay dudas de que el Magistrado del fuero criminal se encuentra plenamente facultado para disponer medidas de seguridad respecto del imputado con padecimientos mentales, mas es la justicia civil quien resulta más apta, por razones de especialidad, para controlar la mediad de seguridad dispuesta -artículo 2°, Ley N° 26.657-" (CNCasCrim y Correc, Sala II, 29/08/17, "B"., N s/rec. de casación".).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - INTOXICACION ALCOHOLICA - DROGADICCION - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del encausado.
La Defensa alegó una situación de inimputabilidad por intoxicación alcohólica del encausado al momento de producirse los tres hechos denunciados.
Sin embargo, no se encuentra demostrado que el encartado se hubiese encontrado en un estado de inimputabilidad, al menos reducida, al momento de los hechos que permitiesen pensar que las conductas violentas denunciadas fueran transitorias.
Por el contrario, al tiempo de ser examinado —horas después de su detención— el imputado se encontraba lúcido, orientado globalmente, con juicio conservado y no presentaba alteración morbosa de sus facultades mentales o insuficiencia de aquéllas.
Sin perjuicio de ello, frente al cuadro de adicciones que el imputado dice padecer y que es avalado por las declaraciones de quienes brindaron testimonio en la causa, se hace necesario que por medio de la Juez de grado se arbitren los medios correspondientes a fin de que el encausado sea sometido a un tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-2. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPUTABILIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que resolvió diferir el tratamiento del análisis de imputabilidad de la encausada para el momento en que se produzca la audiencia de debate en autos.
En efecto, surge evidente la falta de agravio por cuanto la parte considera que “no tratar el pedido sobreseimiento le causa un gravamen irreparable”, cuando no existe ninguna norma procesal que establezca, a diferencia de lo estipulado en el Código Procesal Penal de la Nación, que haya que escuchar a la parte y resolver sobre el sobreseimiento en el momento en que es requerido.
La misma recurrente en ningún momento aborda que la medida sea recurrible, razón justamente por la que no corresponde su tratamiento.
El Juzgado resolvió considerar la posible situación desde el momento en que la imputada será evaluada previo a la celebración de cada una de las jornadas del debate; supeditando la resolución sobre la capacidad de imputabilidad de la acusada a lo que surja del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15284-2015-2. Autos: G. F., G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del análisis de imputabilidad de la encausada para el momento en que se produzca la audiencia de debate en autos.
En efecto, la cuestión relativa al análisis de imputabilidad no puede diferirse. La capacidad para comprender los actos que se le imputan está vinculada con la posibilidad de reprochar el acto ilícito y con la posibilidad de actuar en el proceso de forma eficaz, ejerciendo su defensa.
Los repetidos análisis y prácticas efectuadas a la encausada dan cuenta de una persona vulnerable sin estabilidad psíquica suficiente para afrontar las etapas decisivas del proceso.
La continuación de un proceso punitivo sin que exista un pronunciamiento acerca de la capacidad de la imputada expone a la misma a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica sin propósito alguno en tanto la declaración de inimputabilidad posterior impediría efectuar un juicio de reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15284-2015-2. Autos: G. F., G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, ante la incomparecencia del encausado a la Dirección de Medicina Forense en las fechas establecidas para efectuar la pericia, la recurrente alegó la situación de calle del imputado y la imposibilidad de tomar contacto con él desde el pase de las presentes actuaciones al Fuero local.
Sin perjuicio de que dichos motivos resultan entendibles, es menester señalar que la presencia del imputado es indispensable a los efectos de realizarle el peritaje psicológico/psiquiátrico, por lo que su incomparecencia se traduce en un obstáculo más que relevante para llevarlo a cabo.
Nada impide a la Defensa reeditar su solicitud cuando se presente el imputado, en cualquier estado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - IMPUTABILIDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, la decisión recurrida, al tener por desistida una prueba que fue admitida en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, ocasiona un agravio a la Defensa que no podrá ser subsanado en tanto se ve afectado su derecho a producir pruebas, que ya han sido admitidas, previo a la celebración del debate. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, mediante la pericia en cuestión se busca establecer si el imputado se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal y si a la fecha de los hechos tuvo la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, resultando a todas luces pertinente su realización a fin de no vulnerar su derecho de defensa.
Ello así, corresponde designar una nueva fecha para la realización de la misma, debiendo notificar la citación al imputado de manera personal y arbitrando los medios necesarios y adecuados que contemplen la situación de vulnerabilidad que aqueja al imputado quien se encuentra en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar que se confiera intervención a la Asesoría Tutelar.
Se le atribuyeron al encartado conductas que fueron encuadradas como constitutivas de los tipos penales de los artículos 89, 149 bis y 239 del Código Penal.
La Médica Psiquiatra del Gabinete de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal CABA concluyó que el imputado presentó capacidad de comprender y dirigir sus acciones, de manera que no permite ser incluido en el artículo 34 inciso 1° del Código Penal, presentando capacidad para declarar y estar en juicio.
El Perito Médico Forense y la Perito Psicóloga, ambos en su calidad de miembros de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA respecto de la pericia oportunamente solicitada por la Defensa oficial y consentida por la Fiscalía, relacionada con “la incidencia de los efectos y consecuencias de la eventual patología que podría padecer, en el momento que ocurrió el hecho aquí investigado, y si pudo comprender el desvalor de su conducta”, los peritos concluyeron: “Habiendo pasado vista por la Historia clínica del peritado, en donde se confirma su patología adictiva de larga data, y los efectos que la misma provocó en los momentos que se consignan en dicha historia, y del informe del Hospital Alvear a su alta, queda de manifiesto que el consumo de substancias psicoactivas por parte del nombrado, incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, dependiendo el grado de descontrol de la cantidad y variedad de los
De la evaluación realizada en el Hospital Borda se diagnosticó al encausado como F19 y trastorno límite de la personalidad.
Teniendo en cuenta ello, el Juez rechazó la intervención de la Asesoría Tutelar en los presentes actuados, y dispuso “A la solicitud de intervención del Ministerio Público Tutelar y habida cuenta que el imputado no ha sido judicialmente incapaz, no ha lugar”. Reiterado ese pedido, el Magistrado mantuvo su criterio, expresando: “En cuanto a la intervención de la Asesoría Tutelar en este proceso, toda vez que no se ha indicado regla alguna que funde su legitimación procesal, estese a lo resuelto anterioremente”.
Ahora bien, sin perjuicio de la capacidad de culpabilidad del imputado, requiere la intervención de la Asesoría Tutelar teniendo en cuenta que no se encuentra zanjada definitivamente dicha cuestión, y no existe certeza aún sobre su estado mental, al momento de la presunta comisión de los hechos bajo investigación.
Por ello, no se cuenta con un examen médico pericial, en los términos del artículo 34 del Código Penal, que posibilite una decisión concluyente sobre la capacidad de culpabilidad que pudo o no haber tenido el nombrado al momento de la presunta comisión de los hechos.
No obstante, no resulta aconsejable el cercenamiento de la actuación de los actores procesales que puedan coadyuvar de una manera más eficaz, a la dilucidación del punto, como así también que puedan garantizar los derechos de la persona que puede estar inmersa en un estado de vulnerabilidad como el invocado.
Esta postura se armoniza con lo establecido por la Resolución AGT N° 280/2018, en cuanto dispone que las Asesorías deben intervenir cuando se constate que la persona imputada padezca una afección en su salud mental que afecte el ejercicio de sus derechos durante el transcurso del procedimiento o se declare su inimputabilidad, de lo cual se desprende que no resulta necesaria la declaración aludida para que corresponda su intervención.
A su vez, la solución que aquí propongo resulta acorde al criterio del Tribunal Superior de Justicia, que en el Expediente N° 9446/13 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´C.P.M. s/infr. Art. 183 daños CP (p/ley 2303), avaló la intervención del Ministerio Público Tutelar en un caso donde también se encontraba en juego el derecho a la salud del encausado, afirmando:“…el fundamento de la Cámara para apartar a la Asesoría Tutelar se circunscribió a señalar que la hipotética inimputabilidad del inculpado había quedado descartada con el dictamen médico (…), sin tomar en cuenta todas las demás constancias de la causa que indicaban -sin ninguna duda- un serio padecimiento en la salud mental del imputado…” En tal situación el Máximo Tribunal concluyó que si se cumpliera con lo pretendido por el Tribunal de la Cámara -en orden a convocar la intervención del Ministerio Público Tutelar únicamente en casos de inimputabilidad ya declarada, su participación resultaría siempre tardía, una vez que el imputado ya se encontraría vulnerado en su psiquis y de ese modo el marco de intervención de la Asesoría quedaría limitado a discutir la eventual imposición de una medida de seguridad.
En atención a los argumentos vertidos en los párrafos que anteceden, a la luz de las constancias de autos, considero que resulta prudente y fundado en derecho revocar la decisión apelada, y ordenar la intervención de la Asesoría Tutelar conforme los términos de la Resolución AGT N° 280/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-2. Autos: S. A., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la intervención de la Asesoría Tutelar.
En efecto, tal como he sostenido en la Causa N°16279/2019-1 caratulada “J. E. V., NN s/art. 239 CP” de Sala I de esta Cámara (rta. el día 14/10/2020), comparto el criterio esgrimido por el Judicante en cuanto a que no corresponde en autos la intervención de la Asesoría Tutelar.
Ello así pues, el inciso 2 del artículo 53 de la Ley N°1.903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, y siendo que en las presentes el encartado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, pues cuenta con su debida defensa, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente.
Al respecto, la Dra. Conde afirmó que “…la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso” (Expte. Nº 6895/09 “MP – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. (Yerbal 2635) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rto. el 12/7/2010).
Por ello, y sin perjuicio de entender que la dilucidación definitiva de la capacidad de culpabilidad del imputado aún amerita una mayor profundización, entiendo que corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-2. Autos: S. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRESTACIONES MEDICAS - ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPUTABILIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la medida autosatisfactiva que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que efectivice en forma urgente la entrega de materiales ortopédicos prescriptos por sus médicos tratantes y se le asigne un acompañante- cuidador las 24 horas conforme al cuadro de discapacidad y la patología que padece.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que no existía incumplimiento imputable a su parte, toda vez que no había recibido solicitud, ni documentación alguna que le permita gestionar ante la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) las prestaciones requeridas por el actor.
No obstante ello, la demandada no objetó la situación de salud del actor ni la necesidad de las prestaciones médicas requeridas en el momento procesal oportuno -al contestar la demanda- sino que se limitó a solicitar la declaración de la cuestión como abstracta por entender que se había dado cumplimiento con las pretensiones objeto de la acción.
En efecto, el planteo no fue propuesto oportunamente, por cuanto como es sabido, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión en virtud del cual el paso de un estadío al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13887-2019-0. Autos: V., S. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PRESTACIONES MEDICAS - ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPUTABILIDAD - DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la medida autosatisfactiva que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que efectivice en forma urgente la entrega de materiales ortopédicos prescriptos por sus médicos tratantes y se le asigne un acompañante- cuidador las 24 horas conforme al cuadro de discapacidad y la patología que padece.
El GCBA se agravió por cuanto no existía incumplimiento imputable a su parte por cuanto no había recibido solicitud, ni documentación alguna que le permita gestionar ante la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) las prestaciones requeridas por la parte actora.
No obstante ello, las constancias acompañadas por la actora así como la respuesta brindada por el GCBA al contestar la demanda, dan cuenta de que, al momento de interponer la acción de amparo el GCBA no había dado cumplimiento con lo requerido y que además contaba con documentación que acreditaba el estado de salud de la parte actora como así también cuáles eran las prestaciones que le habían sido requeridas por su médico tratante, sin que de sus agravios se desprenda por qué motivo dichas constancias resultan insuficientes para cumplir con lo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13887-2019-0. Autos: V., S. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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