EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Las reglas estipuladas en el Decreto N° 922/94 tienen por objeto establecer ciertas pautas especiales para reencasillar por única vez a todos los agentes que, al 1° de julio de 1994, prestaban funciones en la Procuración General, tal como ocurrió, en su momento, con los restantes agentes que, en forma previa al SiMuPA (Sistema Municipal de la Profesión Administrativa), revistaban en los diferentes escalafones de la Ex Municipalidad de Buenos Aires.
En caso de que un agente sea trasladado a la Procuración General con posterioridad al 1° de junio de 1994, la modificación de su situación escalafonaria sólo puede ocurrir si se cumplen las reglas previstas en el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 3544/91 - promoción de los distintos niveles y grados, de acuerdo con el sistema de selección y procedimiento de evaluación de desempeño que establece el SiMuPA-, y no en forma automática por el sólo hecho de pasar a prestar funciones en esta dependencia.
Por tanto, se aplican las mismas reglas que si se tratara del traslado de cualquier otro empleado incorporado al SiMuPa, o si hubiese sido transferido a cualquier otra dependencia de la Ciudad distinta de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 241-0. Autos: Polverelli Alfredo Eugenio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Encontrándose adecuadamente probado que el actor ha desarrollado tareas de asesoramiento profesional en el ámbito de la Procuración General, corresponde por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea -artículo 14 bis de la Constitución Nacional- reconocer el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, la demandada reconoce a otros agentes (en sentido concordante, esta Sala, "Carini, Carlos Daniel y otros c/GCBA s/Amparo", Expte. Nº EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002; "Carracedo, Hugo Luis c/GCBA s/Empleo Público (No Cesantía ni Exoneración", Expte. Nº EXP 580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 241-0. Autos: Polverelli Alfredo Eugenio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Por intermedio de la Ley Nº 1181 se instituyó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal-, creándose la CASSABA a efectos de hacer efectivo el sistema establecido (confr. arts. 1 y 2, ley cit.).
En las Resoluciones Nº 017-D-05 y 26-D-05, el Directorio de la CASSABA declaró que los honorarios percibidos por los abogados de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están sujetos a los aportes y contribuciones establecidos por los artículos 62, incisos 1º y 4º y 72 de la Ley Nº 1181. Así, del examen de las normas citadas se desprendería que la voluntad del legislador habría sido la de exceptuar del sistema únicamente a “...quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” (ver art. 5º, Ley Nº 1181). Consecuentemente, parecería que las Resoluciones Nº 017-D-05 y 026-D-05 de CASSABA no excederían, en este caso, los límites de razonabilidad propios requeridos para posibilitar la ejecución de la ley.
Por otra parte, tampoco se existe un perjuicio actual que amerite la concesión de una medida cautelar de no innovar, dado que la pretensión se refiere a un menoscabo en los haberes previsionales futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1333-1. Autos: ASOCIACION DE ABOGADOS DE LA PROCURACION GENERAL CABA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2006. Sentencia Nro. 356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ALCANCES

De acuerdo con el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Decreto N° 698-GCBA-96 y la Ley N° 1218 (art. 1°), corresponde a la Procuración General ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en todos los procesos judiciales relativos a la actuación del Poder Ejecutivo y de la administración pública descentralizada en que se controvierten sus derechos e intereses, pero en los casos que traten del accionar del Poder Legislativo, el Poder Judicial u otros órganos de gobierno de la Ciudad, aquélla ejerce la representación o el patrocinio solamente cuando hubiere un requerimiento expreso de los órganos implicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - PODER EJECUTIVO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA

La representación en juicio y el patrocinio letrado de la Ciudad de Buenos Aires competen a la Procuración General.
Ello, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires “...ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses”.
De modo tal que, conforme la reglamentación legal actual del artículo 134 (por Ley 1218) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Procuración General tiene la atribución constitucional y legal de ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en todos los procesos judiciales en que se controvierten sus derechos e intereses, pero mientras le compete hacerlo directamente cuando la contienda se refiere a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo y la administración pública descentralizada, en los casos en que se debate la actuación u omisión del Poder Legislativo, el Poder Judicial u otros órganos de gobierno de la Ciudad, aquélla ejerce la representación y/o el patrocinio únicamente a requerimiento expreso de los órganos implicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

Dado que el objeto de la pretensión deducida en este amparo concierne a la actuación del Poder Judicial, y toda vez que en el expediente no consta —y tampoco se ha alegado— que en este supuesto haya existido un requerimiento a la Procuración General para que desempeñe la representación y/o el patrocinio letrado de la Ciudad, no cabe ninguna duda de que el ejercicio de estas funciones le resultaba ajeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

De los términos del Decreto Nº 922/94 se desprende que, luego de ocurrido el reescalafonamiento general de todos los agentes que, al 1º de julio de 1994, prestaban funciones en la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, los que con posterioridad ingresen a dicha Procuración deberán ser incorporados con el nivel detallado en el apartado 2.3, Capítulo II, Anexo II del Decreto Nº 670/92, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones según el agrupamiento, nivel y función respectivos (art. 6º del Anexo del Decreto Nº 3544/91). Y, en el caso de que se trate de un traslado, el agente mantendrá su anterior nivel escalafonario, toda vez que, el progreso en la ubicación escalafonaria sólo puede obtenerse a través de la promoción de los distintos niveles y grados y de conformidad con el sistema de selección y el procedimiento de evaluación de desempeño (art. 5º del Anexo del Decreto Nº 3544/91).
De acuerdo a las consideraciones vertidas, no puede concluirse que por medio del Decreto Nº 922/94 ya se ha establecido un derecho al reencasillamiento automático para cualquier agente que pase a desempeñar funciones en la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4781-0. Autos: Martínez, Stella Maris c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-04-2006. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLENARIO

Corresponde recordar que, de conformidad con la sentencia plenaria de esta Cámara del 30/12/2004 recaída en los autos “González Rubén Daniel c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 3973, el Decreto Nº 922/94 sólo comprende al personal que se desempeñaba en la Procuración General de la Ciudad al 1º de julio de 1994.
En el caso, en tanto el demandante ingresó a la planta de la Procuración General con posterioridad a dicha fecha, éste no tiene un derecho a ser reencasillado en los términos del Decreto Nº 922/94.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10144-0. Autos: RUIZ, CARLOS LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2007. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLENARIO

Corresponde recordar que, en la sentencia plenaria de esta Cámara del 30/12/2004 recaída en los autos “González Rubén Daniel c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 3973, se aclaró que el hecho de que el Decreto Nº 922/94 sea un acto administrativo de alcance particular no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
Por tanto este Tribunal debe analizar si, el actor desempeñó efectivamente tareas idénticas a quienes habían sido reencasillados conforme al Decreto Nº 922/94. En tal caso, debe reconocerse el pago de las diferencias salariales correspondientes por aplicación del principio constitucional citado.
En consecuencia, encontrándose adecuadamente probado que, el actor ha desarrollado tareas de asesoramiento profesional en el ámbito de la Procuración General, corresponde por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea —artículo 14 bis de la Constitución Nacional— reconocer el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, la demandada reconoce a otros agentes (en sentido concordante, esta Sala, “Carini, Carlos Daniel y otros c/GCBA s/amparo”, expte. EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002; “Carracedo Hugo Luis c/GCBA s/Empleo Público (No cesantía ni exoneración)”, expediente Nº EXP 580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10144-0. Autos: RUIZ, CARLOS LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2007. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales.
En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad de la resolución por la cual se reencasilla al actor y en consecuencia, tampoco corresponde reconocer el derecho del actor a percibir diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. El Dictado de este decreto que no significa, en modo alguno que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12548-0. Autos: STODART ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-06-2008. Sentencia Nro. 410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES

De acuerdo con el artículo 134 de la Constitución del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Decreto Nº 698/96 y la Ley Nº 1218 corresponde a la Procuración General ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en todos los procesos judiciales relativos a la actuación del Poder Ejecutivo y de la administración pública descentralizada en que se controvierten sus derechos e intereses, pero en los casos que traten del accionar del Poder Legislativo, el Poder Judicial u otros órganos de gobierno de la Ciudad, aquélla ejerce la representación o el patrocinio solamente cuando hubiere un requerimiento expreso de los órganos implicados (confr. Sala 2, “Pico Terrero, Mariano y otros c/ Consejo de la Magistratura y otros s/amparo” exp. 12.098/0, 15-03-05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una demanda por daños y perjuicios, por el actuar del Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, debe destacarse que podría darse una solución paradójica, como ser el hecho de que dos órganos distintos de la misma persona jurídica pública coexistieran en un juicio cada uno con su propia asistencia letrada y desplegando una actuación procesal y una estrategia independiente (confr. Sala I, “Cavallari, Juan José c/GCBA s/amparo” expte. 9670/0, 09-05-05), lo cual, amen de ir en contra de la economía y celeridad procesal que debe guiar todo tipo de proceso, desconoce el hecho de que la Ciudad de Buenos Aires es una unidad institucional y causa un efecto no deseado por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, es razonable sostener que, en casos como el aquí planteado, la intervención de la Procuración General en representación de dos de sus órganos es la solución más adecuada. Ello, claro está, sin perjuicio de dejar sentado que tal representación debería haberse acordado en el seno del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una demanda por daños y perjuicios, por el actuar del Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
No resultaría razonable que dos resortes de una misma persona jurídica como lo es la Ciudad actúen en el pleito separadamente, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello importa, sino en función del riesgo procesal que conllevaría el supuesto de que se plantearan posturas y defensas encontradas en punto a un reclamo contra un solo demandado.
No se soslaya el contenido de la Ley Nº 1218 en cuanto establece que la Procuración representa en juicio al Poder Legislativo, Judicial y a otros pilares del gobierno de la Ciudad únicamente a requerimiento de éstos.
Dicha norma llevó al Juez preopinante a enunciar la salvedad de que la representación aludida debió haberse acordado en el seno del Estado local, lo que no habría acaecido en función de la excepción incoada por la Procuración General que motivara el presente recurso.
Sin embargo, más allá de si correspondía atendiendo a dicha regla conciliar previamente tal aspecto, lo cierto es que, la acción de daños y perjuicios fue dirigida contra el Estado de la Ciudad de Buenos Aires por actos de sus agentes -sea que se trate del Poder Legislativo o del Judicial-, en la inteligencia de que en definitiva será éste quien, en caso de resultar vencido, deberá responder pecuniariamente.
En la especie se está demandando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que es uno solo, como surge de la propia Constitución local; ello sin perjuicio de la conformación o composición que ésta le haya dado.
Por las razones apuntadas, en el caso, es la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires la que debe intervenir en representación del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, rechazar la demanda entablada, con el objeto de declarar la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto Nº 922/94 y de la resolución de la Administración por la cual fue reencasillada conforme el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), a partir del 1º de julio de 1994 y no retroactivamente a partir del 1º de abril de 1992 y como consecuencia de ello, se le abonaran las diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. El Dictado de este decreto que no significa, en modo alguno que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12476-0. Autos: VERA PEDRAZA LILIANA PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 541.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO

De los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241 surge que los recursos del sistema de jubilaciones y pensiones se obtienen de: (a) los aportes personales de los trabajadores, y (b) las contribuciones a cargo de los empleadores (cfr. el citado art. 10).
La disposición legal no deja lugar a dudas, esto es, los trabajadores deben realizar sus aportes y los empleadores, por su parte, se encuentran obligados a realizar sus contribuciones.
En virtud de lo expuesto, si la Ciudad debe otorgarle al actor un trato salarial equivalente a los empleados reencasillados por el Decreto Nº 922/94, debe entonces retener los aportes que retuvo a éstos y efectuar las mismas contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14744-0. Autos: FRANCABANDIERA ALBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 17-11-2008. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto 670/92 aprobó a través de su primer artículo, las normas de encasillamiento en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, determinando las especialidades básicas y las condiciones de ingreso al SIMUPA, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo II, complementario de aquella normativa. Con claridad y sin margen de duda alguna, la norma expuso oportunamente que el ingreso al Sistema se configuraría por única vez, no así los reencasillamientos que podrían efectuarse aún con posterioridad al ingreso del agente, de acuerdo a lo que la Administración en uso de sus facultades disponga. En este sentido, le asiste plena razón a la Administración cuando plantea que el actor sólo ingresó por única vez al Sistema y que en todo caso, será el ejecutivo, el que mediando razones de equidad u otras que oportunamente funde, podrá reencasillar a los agentes que formen parte del SIMUPA, teniendo en cuenta que no existe norma alguna que a tales efectos lo impida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12429-0. Autos: PELUFFO HORACIO RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad de la resolución por la cual se reencasilla al actor y en consecuencia, tampoco corresponde reconocer el derecho del actor a percibir diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. Simplemente, por razones de equidad —actividad propia del ejecutivo—, se ha ampliado, otorgando un puntaje complementario a la norma citada a los efectos de otorgar al personal municipal una recomposición retributiva. En momento alguno podría interpretarse que el Decreto 922/94 ha servido de base para rectificar un error o un conflicto. Por otro lado tampoco es cierto que el actor se haya mantenido en una situación de desconcierto o indeterminada, durante el lapso que pretende se retrotraigan las diferencias salariales. En el período reclamado, el demandante se encontraba bajo la aplicación de un decreto cuya legitimidad no se ha cuestionado y que tampoco se ha probado mediante los presentes su errónea asignación y desarrollo. En este marco no se comprende la pretensión del actor en cuanto la aplicación retroactiva de una norma que no ha venido a enmendar error alguno y que por lo tanto no puede obligar a la Administración a abonar sumas que no corresponden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12429-0. Autos: PELUFFO HORACIO RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad de la resolución por la cual se reencasilla al actor y en consecuencia, tampoco corresponde reconocer el derecho del actor a percibir diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. El Dictado de este decreto que no significa, en modo alguno que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12429-0. Autos: PELUFFO HORACIO RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - TRASLADO DE LA DEMANDA - REGIMEN JURIDICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION PROCESAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, corresponde declarar la falta de personería de la demandada con sustento en el principio de legalidad que impone el deber de respetar, en el sub examine, no sólo el principio de división de poderes sino también los expresos términos de la Ley Nº 1218. Por ello, cabe confirmar la resolución de primera instancia que ordenó correr traslado de la demanda instaurada, conforme lo dispuesto por el artículo 276 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al Estado local -la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires- a los efectos de que comparezca y la conteste dentro del plazo de sesenta (60) días bajo apercibimiento de lo previsto por los artículos 53 y 279 del mismo cuerpo legal.
Dado que el objeto de la pretensión deducida en este amparo concierne a la actuación del Poder Legislativo, y toda vez que la propia excepcionante (GCBA) denuncia en el expediente que no ha existido un requerimiento a la Procuración General para que desempeñe la representación y/o el patrocinio letrado de la Ciudad, no cabe ninguna duda de que el ejercicio de estas funciones le resulta ajeno.
Por lo demás, un criterio contrario al aquí expuesto, que postulase, por ejemplo, que la Procuración General —órgano dependiente del Poder Ejecutivo— deba representar en juicio a la Ciudad en una causa en la que se debaten cuestiones estrechamente vinculadas con el Poder Legislativo, sin que exista un pedido en este sentido, podría afectar seriamente la independencia de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21580-0. Autos: VANETTI MARIA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - REPRESENTACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - UNIFICACION DE PERSONERIA - INTIMACION A UNIFICAR PERSONERIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, la demanda entablada por la actora que tiene como fin obtener la reparación de daños y perjuicios, se vincula con la actividad u omisión de los tres órganos del Estado local debido a la no efectivización de su nombramiento como Jueza de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.
En cuanto a la Legislatura local, por la sanción de las Leyes Nº 935 y Nº 1086.
Respecto del Poder Ejecutivo de la Ciudad, por su participación en el proceso de sanción de esas normas –en atención a su atribuciones para promulgar o vetar las leyes– y en la aplicación de las mismas.
Y en relación con el Consejo de la Magistratura local, por su intevención en la aplicación de dichas leyes y por no haber puesto en funciones a la actora como jueza pese a la ampliación presupuestaria aprobada luego por la Legislatura a través de la Ley Nº 1771.
Así las cosas, cabe poner de resalto que la Procuración General, de conformidad con la Ley Nº 1218 -sobre atribuciones y competencias de la Procuración General- que reglamenta el artículo 134 de la Contitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el único órgano que puede ejercer la representación de la Ciudad en juicio cuando se debatan cuestiones atinentes tanto a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo como a la órbita de actuación de los otros dos poderes. Sin embargo, en los casos en que se discute la actuación u omisión del Poder Legislativo o Judicial, aquélla ejerce la representación y/o el patrocinio únicamente a requerimiento expreso de los órganos implicados.
De esta manera, en autos se evidencia que no ha mediado tal requerimiento, ya que el Consejo de la Magistratura y la Legislatura se presentaron con su propia representación letrada.
Se advierte así que el equívoco de dirigir la acción simultáneamente contra distintos órganos, y el de haber ordenado correr traslado de la demanda a cada uno de ellos separadamente, ha dado lugar a una situación paradójica: la intervención de tres órganos distintos —la Legislatura, el Poder Ejecutivo, y el Consejo de la Magistratura— de la misma persona jurídica pública —Ciudad de Buenos Aires—, cada uno con su propia asistencia letrada y desplegando una actuación procesal y una estrategia propia e independiente, con mengua de la economía y celeridad —que debe observarse en todo juicio (art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT), del orden del proceso —dada la multiplicación innecesaria de planteos— y de los recursos públicos —como consecuencia de la actuación de varios profesionales asistiendo a cada uno de los órganos que intervinieron en la causa y, también, por el mayor tiempo y la mayor labor que insume al órgano jurisdiccional sustanciar y resolver la causa en estas condiciones—.
Sin embargo, un pronunciamiento judicial dictado con la debida intervención de la Procuración General —o del órgano que en cada caso corresponda— será directamente oponible a la Ciudad y, por lo tanto, todos sus órganos estarán jurídicamente obligados a acatarla en la medida que deban hacerlo al actuar en el marco de sus respectivas competencias.
Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación planteados por las recurrentes, recalificando las excepciones opuestas como de falta de personería, por aplicación del principio de "iura novit curia". En consecuencia, es preciso intimar a los distintos órganos presentados en autos por la parte demandada a fin de que unifiquen su representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27755-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Eduardo A. Russo 28-09-2009. Sentencia Nro. 312.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de obtener el pago por diferencias salariales derivado de lo que califica como “mal encasillamiento”, por el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 30 de junio de 1994, fecha a partir de la cual afirma que le fueron reconocidas por el Decreto Nº 922/94.
El Decreto aludido no ha implicado una sustitución del Decreto Nº 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de éste último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada. Vale reiterar que, según el texto del decreto en cuestión “amplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto Nº 670/92 ...”. De esta forma, la norma estipula en forma expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del Personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto Nº 670/92, con las modificaciones que aquél introduce, pero tomando como fecha de partida el 1/7/94.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, en el que, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto y toda vez que la pretensión consistió en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era el accionante quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto y como se ha puesto en evidencia a través de los términos de la sentencia de grado y que no logró desvirtuar en esta instancia, sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la actora no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12438-0. Autos: OBERTO SUSANA LILIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 114.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo por diferencias salariales desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2005, ello así puesto que el hecho de que existan profesionales que presten funciones en la Procuración General y fueron reencasillados según el Decreto N° 922/94-dirigido únicamente al personal que se desempeñaba al 1° de julio de 1994- mientras que otros por razones de tiempo, no lo habían logrado, configuraba una violación a la igualdad puesto que todos son parte de la planta del mismo organismo y no se vislumbraban diferencias en cuanto a sus tareas.
Sin perjuicio de ello, equiparar salarialmente a la actora, no equivale a reconocerle igual salario que los agentes de la Procuración de la Ciudad oportunamente encasillados en el marco del citado Decreto, sino aplicar los parámetros de los que resultó el reencasillamiento de aquellos, contemplando pautas objetivas incluidas la nomativa mencionada al sólo efecto de ponderar las directrices tenidas en miras por la administración al momento de reencasillar, reconociendo a la actora las mismas condiciones brindadas a sus colegas, medidas por pautas objetivas que resultan del referido Decreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23689-0. Autos: QUIGNARD MARIA DE LOS ANGELES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2011.

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USURPACION - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa respecto de las actas de mediación obrantes en la causa.
En efecto, no se advierte en el planteo de nulidad efectuado por la Defensa que la frustrada negociación haya perjudicado de manera alguna a esa parte.
Ello así, lo que se observa es la invocación de un perjuicio abstracto y carente de sustento y cuya única consecuencia ha sido la continuación de la investigación por sus cauces normales.
Asimismo, mas allá de los debates jurídicos que se han desarrollado en relación al instituto y las posturas divergentes acerca de su validez constitucional, lo cierto es que la negociación no arribó a buen puerto. Sin embargo, nada impide en un eventual nuevo intento para solucionar el problema de manera alternativa, que se invite a participar al Procurador General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en atención a lo previsto por el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se le abonaran las sumas devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre la aplicación del acto administrativo que la reescalafonó en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Dec. Nº 670/92), hasta el dictado del decreto mediante el cual se le otorgó un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General (Dec. Nº 922/94).
En efecto, sostiene la actora que la prueba de su erróneo encasillamiento constaba en las actuaciones administrativas agregadas a la causa, pero lo cierto es que su planteo central no radicaba en impugnar el nivel y grado que le habían sido asignados mediante la aplicación del Decreto Nº 670/92, ni ofrecer prueba tendiente a comprobarlo (por ejemplo, por desempeñar tareas no correspondientes a la posición escalafonaria asignada), sino a demostrar que el dictado del Decreto Nº 922/94 habría venido a “corregir” su situación de revista. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que vendría a enmendar las pautas oportunamente fijadas en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa respecto de los agentes que revistaban en la Procuración General.
Por otro lado, la demandada entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de una norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial, a partir de una fecha determinada.
Ello así, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el Decreto Nº 922/94, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General. A su vez, cabe destacar que esta Sala se ha expedido en causas análogas (“Stodart, Ana María c/ GCBA s/impugnación actos administrativos”, EXP 12548/0, 05-06-2008 y “Gentile, Marcelo José c/ GCBA s/empleo público”, EXP 12465/0, 20-05-2008) en igual sentido al que aquí se decide. En consecuencia, los agravios vertidos por la parte actora deberán ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12421-0. Autos: MONGES ALICIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2011. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se le abonaran las sumas devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre la aplicación del acto administrativo que la reescalafonó en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Dec. Nº 670/92), hasta el dictado del decreto mediante el cual se le otorgó un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General (Dec. Nº 922/94).
En efecto, la actora expresó que el dictado del Decreto Nº 922/94 no vino a “mejorar” la posición escalafonaria de los abogados de la Procuración General luego de haber ingresado éstos al sistema sino que, por propio mandato de la administración, vino a cambiar las pautas que debían aplicarse a esos profesionales en ocasión de ser encasillados, por lo que se trató de una sustitución de las pautas que regirían el encasillamiento del personal del mentado organismo.
Ello así, cabe destacar que el principio general del derecho es justamente el contrario, esto es, la irretroactividad del acto administrativo, que encuentra su justificación en la tutela de la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas nacidas o extinguidas de manera legítima, así como en la garantía constitucional de la propiedad (conf. Gordillo, Agustín - Daniele, Mabel (directores), Procedimiento Administrativo, 2º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 180). Y no se advierte que la norma en cuestión hubiera consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94 y, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendría efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto, sus argumentos no resultan suficientes; por lo que deberá rechazarse la demanda incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12421-0. Autos: MONGES ALICIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2011. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de todos los créditos devengados con anterioridad al 29/11/1997, por considerar de aplicación el plazo quinquenal previsto en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil, y tomando en cuenta la fecha de presentación del reclamo administrativo (29/11/2002).
En efecto, el actor se agravió en razón de considerar que de la interpretación conjunta de los artículos 3989 del Código Civil y 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aunada con algunos hechos de la administración que "evidencian de forma categórica el reconocimiento a las tareas realizadas como abogado dentro de la Procuración" correspondía hacer lugar a su reclamo por diferencias salariales desde la fecha de su matriculación como abogado, en virtud de la interrupción de la prescripción por reconocimiento de la obligación estipulada en el artículo 718 del Código Civil.
Ello así, a los efectos de evaluar la eventual posibilidad de que ciertos hechos de la administración pudieran producir los efectos que el actor invoca; las circunstancias apuntadas por el accionante no permiten deducir, de manera alguna, que la demandada hubiera efectuado reconocimiento alguno de la pretensión perseguida con la presente acción. En efecto, cabe destacar que el objeto del presente pleito fue obtener el reconocimiento del derecho a ser reencasillado, y el cobro de las eventuales diferencias salariales devengadas. Por lo tanto, el mero hecho de que la parte demandada hubiera encomendado al actor el desempeño de tareas como profesional de la abogacía no significa, a los fines del tratamiento del presente agravio, un reconocimiento del deudor (en este caso, el GCBA) del derecho cuyo reconocimiento se peticiona; razón por la cual el agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó la demanda incoada por el actor a los fines de obtener su reencasillamiento como abogado en el nivel C - grado 3 en los términos que el Decreto Nº 922/94 contempla para el personal profesional de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y que el mencionado reencasillamiento se aplicara de forma retroactiva al momento de su ingreso a la Procuración General, con el pago de las correspondientes diferencias salariales devengadas.
En efecto, expresó el actor que la resolución dictada por el "a quo" en cuanto rechazó la solicitud de reencasillamiento no le genera agravio, en tanto ostenta en la actualidad un cargo de mayor jerarquía que aquél que reclamaba a través de la presente acción. Así, la materia sujeta a debate en esta instancia quedó reducida a la cuestión relativa a la prescripción, y el reclamo por diferencias salariales. Resuelto que fuera el agravio relativo a la prescripción, corresponde adentrarse entonces al tratamiento del reclamo por diferencias salariales.
Ello así, surge que las funciones desarrolladas por el actor en la Procuración presentan mayor semejanza con las descriptas para el nivel C -nivel al que aspiraba- que con las del nivel E -en el cual estaba encasillado- en los términos del Decreto Nº 922/94. Ello así porque, en primer lugar, para el primero de los niveles descriptos, se requiere una formación general -en el caso, sería la correspondiente a su título profesional (abogado), si bien podría ser de otra índole, ya que la norma nada aclara al respecto- y, a su vez, una formación específica -la que hacía a sus funciones de letrado en asuntos fiscales-.
Por otro lado, si se tienen en cuenta las tareas asignadas al actor -esto es, tener a su cargo entre 600 y 1.000 juicios de ejecuciones fiscales (según los contenidos de las declaraciones testimoniales), se puede apreciar que ellas exceden claramente las responsabilidades asignadas al nivel E -que, recuérdese, implicaba escasa diversidad de tareas y alternativas de simple elección para el desempeño de sus funciones-; por lo que no cabe duda de que el hecho de tener a cargo la magnitud de causas judiciales antes apuntadas y, a su vez, definir las estrategias procesales a seguir en el trámite de cada una de ellas, no constituye una “alternativa de simple elección” para el desempeño de sus funciones, sino, más bien, un cierto grado de autonomía para merituar cuáles son los caminos a seguir en cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó la demanda incoada por el actor a los fines de obtener su reencasillamiento como abogado en el nivel C - grado 3 en los términos que el Decreto Nº 922/94 contempla para el personal profesional de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y que el mencionado reencasillamiento se aplicara de forma retroactiva al momento de su ingreso a la Procuración General, con el pago de las correspondientes diferencias salariales devengadas.
En efecto, expresó el actor que la resolución dictada por el "a quo" en cuanto rechazó la solicitud de reencasillamiento no le genera agravio, en tanto ostenta en la actualidad un cargo de mayor jerarquía que aquél que reclamaba a través de la presente acción. Así, la materia sujeta a debate en esta instancia quedó reducida a la cuestión relativa a la prescripción, y el reclamo por diferencias salariales. Resuelto que fuera el agravio relativo a la prescripción, corresponde adentrarse entonces al tratamiento del reclamo por diferencias salariales.
Ello así, entiendo que las tareas desarrolladas por el actor implican, sin lugar a dudas, el desempeño de funciones profesionales o de aplicación de técnicas o procesos administrativos complejos (funciones, vale aclarar, pertenecientes al nivel C en los términos del Decreto Nº 922/94), que exceden con creces la escasa diversidad de tareas que implica revistar en el nivel E. Por otro lado, cabe destacar que, si bien en el decisorio apelado se destacó que no todos los abogados reencasillados en la Procuración General lo fueron en el mismo nivel y grado -ya que ello dependía entre otros motivos, de los requisitos para acceder a la categoría y grado correspondientes- cierto es que, no obstante ello, según surge del anexo I de la resolución 178-DGRH-94, ninguno de los agentes que revistaba en el nivel E 04 - equivalente al del actor- fue reencasillado en un nivel menor al perteneciente a la letra C. En este sentido, resta añadir que todos los agentes fueron, como mínimo, reencasillados en el nivel D, que constituyó una suerte de “piso”, y, a su vez, accedían a aquel nivel los agentes que revistaban en niveles inferiores a los que pertenecía el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO REGLAMENTARIO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó la demanda incoada por el actor a los fines de obtener su reencasillamiento como abogado en el nivel C - grado 3 en los términos que el Decreto Nº 922/94 contempla para el personal profesional de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y que el mencionado reencasillamiento se aplicara de forma retroactiva al momento de su ingreso a la Procuración General, con el pago de las correspondientes diferencias salariales devengadas.
En efecto, expresó el actor que la resolución dictada por el "a quo" en cuanto rechazó la solicitud de reencasillamiento no le genera agravio, en tanto ostenta en la actualidad un cargo de mayor jerarquía que aquél que reclamaba a través de la presente acción. Así, la materia sujeta a debate en esta instancia quedó reducida a la cuestión relativa a la prescripción, y el reclamo por diferencias salariales. Resuelto que fuera el agravio relativo a la prescripción, corresponde adentrarse entonces al tratamiento del reclamo por diferencias salariales.
Ello así, surge que el actor se encontraba encasillado incorrectamente como E 04 en los términos del Decreto Nº 922/94, hecho que importó una clara violación a la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea. En el caso, la desigualdad de trato se materializó, en definitiva, en un tratamiento inequitativo en el progreso en la carrera administrativa, lesionando —además— los derechos patrimoniales del agente. Por tanto, si bien la accionada tiene facultades para organizar su estructura interna como lo estime oportuno y conveniente, el límite que tiene para hacerlo es la razonabilidad y el respeto sustantivo a la garantía de igualdad. Lo contrario importaría admitir que aquélla pueda conceder un tratamiento diferencial entre quienes —en los hechos— cumplen de modo, cuantitativo y cualitativo, iguales tareas, afectándose —así— los derechos remuneratorios y escalafonarios del actor, y signa el proceder del Gobierno de la Ciudad con un tinte claramente arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se intimó al Sr. Jefe de Gobierno, a fin de que en un plazo de tres días hábiles administrativos, demuestre con sustento documental pertinente haber tomado las decisiones respectivas tendientes a la construcción de las obras correspondientes a la segunda etapa del denominado Hospital de Lugano (actual Centro de Salud Dra. Cecilia Grierson) todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
En efecto, se agravia el Sr. Procurador General de Asuntos Institucionales y Empleo Público - en representación del Sr. Jefe de Gobierno - en razón de que la cédula diligenciada lo fue a un domicilio que no pertenecía a la Procuración, lo que considera violatorio al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el artículo 90 del Código Civil, que regula el domicilio, prevé que el domicilio legal de los funcionarios públicos es el lugar en que deben desarrollar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión. Así las cosas, no puede predicarse el carácter personal de la notificación efectuada por la Sra. Jueza "a quo", ya que si bien fue dirigida al Jefe de Gobierno, se establece en el carácter de la notificación como “NO” Personal y no se ha dejado en el despacho del Jefe de Gobierno o a Secretario privado sino que fue dejada en la Mesa de Entradas. Pues bien, dado dicha notificación bajo apercibimiento de astreintes no cumple con los requisitos que surgen de los artículos 119 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 90 del Código Civil, en la medida en que fue dirigida al Sr. Jefe de Gobierno al domicilio donde ejercía sus funciones, pero diligenciada en la Mesa de Entradas y no consignándose el carácter personal en el instrumento de la cédula, no es posible luego efectivizar el apercibimiento allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-5. Autos: MACRI MAURICIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 352.

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OBRA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DICTAMEN - CONTROL DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de una obra vial -túneles bajo Avenida 9 de Julio y el llamado a licitación pública convocado por el Ministerio de Desarrollo Urbano a través de la empresa concesionaria de autopistas para la concreción de ese proyecto- y disponer que previo a todo, la Procuración General se expida a fin de observar estrictamente el requisito del control de legalidad.
Ello así, atento a que es la Procuración General -y no la empresa mediante su asesor legal a quien se le delegó esta facultad- quien debe ejercer el control de legalidad de la obra en cuestión, conforme lo previsto por el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad, y por la Ley Nº 1218 –actuación de la Procuración en el ámbito de las propiedades del estado-.
En consecuencia, atento las particulares características del emprendimiento proyectado, es indudable que el supuesto en examen resulta alcanzado por las disposiciones del artículo 10, de la ley mencionada—dictamen indelegable— y, por tanto, no cabe tener por satisfecho el recaudo esencial establecido en el artículo 7, inciso ‘d’, de la Ley de Procedimientos Administrativos, en el ámbito de la delegación efectuada.
No obstante, es preciso tener en cuenta que el vicio en cuestión se tendrá por configurado en el acto de adjudicación del contrato, de modo que si en el momento de su dictado la Procuración General no se hubiese expedido el acto resultará insanablemente nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto resolvió que en la causa no se ha logrado acreditar que la matriculación del actor como abogado hubiera determinado un cambio en el ejercicio de las funciones que venía desarrollando en la Procuración General de la Ciudad.
Ello así, puesto que respecto del período en que el actor solicita se le otorgue equiparación con la categoría C2, corresponde ponderar que se encuentra acreditado en autos que el agente se matriculó como Procurador pero no se logró acreditar en la causa que dicha matriculación hubiera generado un cambio en las tareas que el actor venía desempeñando en la Procuración General.
En este sentido, para el ejercicio de las precitadas funciones el actor debería haber contado necesariamente con facultades e instrucciones expresas y suficientes para llevar adelante la representación y defensa del Estado en juicio. Esta circunstancia fue advertida por la sentencia atacada al afirmar: “Por último, cabe destacar que ningún poder se ha presentado del que surja que el actor haya sido designado apoderado de la Ciudad cuando solo ostentaba el título de Procurador, esto es, antes de matricularse como abogado.” , y no fue rebatida en la expresión de agravios presentada por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16501-0. Autos: PAEZ RAMON ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-11-2011. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTERES - IRRETROACTIVIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se le abonaran las sumas reconocidas por el Decreto Nº 922/94, modificatorio del Decreto Nº 670/92, devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre el dictado de los mencionados Decretos.
En efecto, de los términos del Decreto Nº 922/94 es factible desprender que la norma aludida no ha implicado una sustitución del Decreto 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de éste último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada. Vale reiterar que, según el texto del Decreto en cuestión se dispone la ampliación, a partir de una determinada fecha, de los términos del Decreto 670/92. De esta forma, la norma estipula de manera expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto Nº 670/92 con las modificaciones que aquél introduce pero tomando como fecha de partida el dictado del Decreto Nº 922/94. Así, se establece que a los empleados que se desempeñaban cumpliendo funciones jurídicas destinadas a la defensa de los intereses municipales, les correspondía un puntaje complementario. Es decir que se les añade a la puntuación otorgada por el Decreto Nº 670/92, un puntaje adicional, por el sólo hecho de revestir la calidad de agentes de la Procuración General. Sin embargo ello no implica, en modo alguno, que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12487-0. Autos: LOPEZ JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTERES - IRRETROACTIVIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se le abonaran las sumas reconocidas por el Decreto Nº 922/94, modificatorio del Decreto Nº 670/92, devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre el dictado de los mencionados Decretos.
En efecto, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el Decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.
Si la pretensión del actor consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por el Decreto Nº 922/94, era él quien debía desvirtuar la aplicación del principio general de irrectroactividad del acto administrativo; y a ese respecto, sus argumentos esgrimidos en la demanda no resultan suficientes.
Ello así, toda vez que no se advierte que el dictado del Decreto Nº 922/94 hubiera consagrado una excepción a dicho principio, más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94 y, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendría efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12487-0. Autos: LOPEZ JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por diferencias salariales en el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994.
En efecto, a través del Decreto Nº 922/94 se estableció un sistema de puntaje complementario, que se aplicó -a los efectos de integrar las normas de reencasillamiento- para sujetos determinados, que se encontraran en ejercicio de funciones determinadas, dentro de un ámbito determinado y a partir de una determinada fecha, el 1° de julio de 1994.
Ello así, la Administración no derogó, ni excepcionó, ni sustituyó el sistema de reencasillamiento establecido por el Decreto Nº 670/92. En ejercicio de actividad administrativa, lo complementó ampliando sus términos para el futuro.
Como consecuencia de esta norma, se dictó la disposición de la Dirección de Recursos Humanos Nº 178/94, por cuyo artículo 1º se estableció: “Reencasíllanse a partir del 1° de julio de 1994 (...)” -entre otras personas- al actor, en cumplimiento de las disposiciones establecidas por el precitado Decreto N° 922/94.
Más allá del verbo utilizado, corresponde interpretar que la disposición en cuestión no volvió a encasillar al actor, sino que aplicó una modificación que había sido establecida por el Ejecutivo local -a través del Decreto Nº 922/94-, invocando razones de equidad y adjudicando un puntaje complementario, que en definitiva, y reflejando una razonable opción valorativa carente de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta -doctrina de Fallos 318:554-, redundó en un beneficio -entre otros- para el actor a partir del 1° de abril de 1994.
En conclusión, acierta el Gobierno de la Ciudad cuando puntualiza que el actor no ha sido encasillado dos veces, y que tampoco estuvo en una situación escalafonaria indeterminada entre el 1º de abril de 1992 y el 1º de julio de 1994, ya que se encontraba bajo las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 670/92, cuerpo normativo que dispuso un encasillamiento que el actor no ha cuestionado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12498-0. Autos: MARTINEZ CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2012. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - FALLO PLENARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina plenaria fijada por la Cámara del fuero "in re" “González, Rubén Daniel c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 3973, ha expresado que “…el hecho de que el Decreto Nº 922/94 sea un acto administrativo de alcance particular no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, que ha sido reconocido en diversas oportunidades por este Tribunal…”. A su vez, allí se sostuvo que “…en cada caso deberá analizar si el agente desempeña, efectivamente, tareas idénticas a quien ha sido reencasillado conforme a dicha norma. En tal caso, debe reconocerse el pago de las diferencias salariales correspondientes por aplicación del principio constitucional citado, aunque ello no implique que estos agentes tengan un derecho a ser reencasillados en los términos del Decreto Nº 922/94”.
De esta manera, se indica que lo que se debe comparar es la realidad laboral de dos o más trabajadores, que cumplan las mismas funciones y, así, advertir si existe una diferencia de trato en cuanto a la remuneración que perciben.
Al respecto, esta Cámara ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido” (Sala I "in re" “Imbriano, Aldo Enrique c/ G.C.B.A.-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 1629, 3/902; “Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 3384, sentencia del 21/8/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36783-0. Autos: PALACIO ERICA VERÓNICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 27-08-2013. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales promovida por el actor, generadas desde su transferencia a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el año 2002 hasta el año 2005.
En efecto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre una cuestión análoga a la planteada, en autos “Cortez, Andrea Karina c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 17061/0, del 19/2/08.
Cabe considerar que en dicha ocasión el Tribunal dijo: “…el régimen del Decreto N° 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA- encasilló a los agentes conforme diversas pautas objetivas -cuya legitimidad no se cuestiona en autos- prevista a lo largo del primer capítulo de su Anexo I, entre ellas, a título enunciativo, antigüedad, capacitación. En oportunidad de reencasillar al personal de la Procuración General el Decreto N° 922/94 estableció un sistema de puntaje complementario que adicionado al que correspondía por el anterior encasillamiento, determinaba la nueva situación de revista. Por esa razón, pienso que equiparar salarialmente a la actora, no implica concederle igual salario que los agentes de la Procuración encasillados, sino aplicar similares parámetros que el contemplado en oportunidad de reencasillar a aquellos.
Se trata, pues, de una situación de igualdad estructural antes que nominal, que contemple las distintas variables objetivas que previó y prevé el régimen jurídico. La igualdad es, entonces en este aspecto, un tratamiento proporcionalmente similar.
Por esa razón, considero que para brindar un tratamiento salarial justo y equitativo al actor -similar al que se dispensó a los agentes de la Procuración en su oportunidad- se han de considerar las pautas objetivas que habían sido incluidas en el Decreto N° 922/94. No se trata de hacer renacer los términos de una norma extinta, sino de ponderar las pautas que la Administración tuvo en cuenta al reencasillar a sus agentes, de forma tal de otorgar al actor, de manera proporcional y objetiva, el mismo tratamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20804-0. Autos: NIEVAS PEDRO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2013. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De conformidad con la doctrina plenaria fijada por esta Cámara "in re" “González, Rubén Daniel c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 3973, sentencia del 30/12/2004, el Decreto N° 922/94 no es un acto de alcance general destinado a regir un número indeterminado de situaciones y, en consecuencia, no ordena el reencasillamiento de todos los agentes que a partir de su dictado se incorporen a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23062-0. Autos: GONIONDZKY ROMINA ALEJANDRA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 16-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales por vulnerarse el principio de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, debe determinarse, entonces, si corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone a la actora las diferencias salariales existentes entre la categoría que ostentaba (D-4) y la categoría que ostentaban sus compañeros que realizaban las mismas tareas (C-3) o las existentes entre la categoría que ostentaba (D-4) y la que le habría correspondido de haber sido reencasillada en los términos del Decreto N° 922/94 (B-00).
Creo que corresponde lo primero. La razón por la que se considera procedente la pretensión de la actora no es que debería haber sido reencasillada en los términos del Decreto N° 922/94 sino que tenía derecho a igual remuneración a la de aquéllos que realizaban las mismas tareas. La remuneración de éstos era, conforme a la prueba producida, la correspondiente a la categoría C-3.
Por lo tanto, estimo que debe hacerse lugar al reclamo por diferencias salariales planteado por la actora, tomando como valor de referencia la diferencia entre el haber efectivamente percibido por la actora (categoría D-4) y el que le habría correspondido si hubiera estado encuadrado en la categoría C-3.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23062-0. Autos: GONIONDZKY ROMINA ALEJANDRA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales por vulnerarse el principio de igual remuneración por igual tarea.
Con respecto al monto de las diferencias salariales a las que tiene derecho la actora, debo tener en cuenta lo que ya he resuelto en mi carácter de vocal de la Sala II –al adherir al voto de la Dra. Daniele- en la causa “Cortez, Andrea Karina c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 19/2/2008, en tanto allí se fijaron ciertos parámetros para establecer en base a qué nivel escalafonario deberían calcularse. En efecto, en aquella oportunidad se señaló que “el régimen del Decreto N° 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA- encasilló a los agentes conforme diversas pautas objetivas –cuya legitimidad no se cuestiona en autos- prevista a lo largo del primer capitulo en su anexo I, entre ellas, a título enunciativo, antigüedad, capacitación. En oportunidad de reencasillar al personal de la Procuración General el Decreto N° 922/94 estableció un sistema de puntaje complementario que adicionado al que correspondía por el anterior encasillamiento, determinaba la nueva situación de revista”. Por esa razón, tal como se consideró en aquella oportunidad, equiparar salarialmente a la actora, no equivalía a reconocerle igual salario que los agentes de la Procuración encasillados en la letra C grado 03, sino aplicar los parámetros de los que resultó el reencasillamiento de aquellos. Ello se traduce, por ende, en la contemplación de las pautas objetivas incluidas en el Decreto N° 922/94, al sólo efecto de ponderar las directrices tenidas en miras por la administración al momento de reencasillar a sus agentes. No se trata de hacer renacer los términos de una norma extinta, sino de ponderar las pautas que la administración tuvo en cuenta al reencasillar a sus agentes, de forma tal de otorgar a la actora, de manera proporcional y objetiva, el mismo tratamiento. Se trata, pues, de una situación de igualdad estructural antes que nominal, que contemple las distintas variables objetivas que previó y prevé el régimen jurídico. La igualdad es, entonces en este aspecto, un tratamiento proporcionalmente similar (v. doctrina causa “Besner Enrique Mario c/ GCBA”, Expediente Nº 14751/0, sentencia del 23/9/2011, Sala II).
En función de ello, es menester señalar que la actora se encontraba encasillado en el nivel D grado 4, que tiene asignado un puntaje de 600 (decreto 670/92). Con lo cual, recurriendo al criterio por el cual fueron reencasillados sus colegas (decreto 922/94) corresponde concederle un puntaje complementario de 300. De la suma de seiscientas unidades originariamente asignadas con el puntaje complementario, arroja un total de 900 puntos, debiendo, por ende, equipararse salarialmente a los agentes encasillados en el nivel B grado 00.
En consecuencia, la actora deberá percibir, en concepto de diferencias salariales, la suma que resulte de equiparar el nivel escalafonario que poseía -nivel D grado 4- con el que le hubiera correspondido en caso de haber sido reencasillado de acuerdo a las pautas del Decreto N° 922/94 -nivel B grado 00-. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23062-0. Autos: GONIONDZKY ROMINA ALEJANDRA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, cabe expedirse sobre el agravio expresado por la recurrente vinculado a la interpretación efectuada por el a quo consistente en que mediante el Decreto Nº 922/94 no se había enmendado el Decreto Nº 670/92, sino que se trató del otorgamiento de un puntaje complementario con el fin de conceder al personal una recomposición salarial.
Cabe señalar que esta Sala tuvo ocasión de analizar la normativa reseñada en las causas “Stodart, Ana María c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº 12.548/0, del 05/06/08; “Caro de Dralli, Angélica Juana c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 19.646/0, del 20/03/12; “López, Jorge Raúl c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 12.487/0, del 26/06/12, entre muchas otras.
En el pronunciamiento “Stodart” citado, partiendo de una interpretación literal y orgánica de las normas involucradas, se llegó a la conclusión de que lo dispuesto en el Decreto Nº 922/94 no importó una sustitución de lo establecido en el Decreto Nº 670/92, sino una ampliación de este último desde el 01/07/94. Ello, teniendo en cuenta que en el propio texto del acto dictado en 1994, en su artículo 1º, se dispuso: “[a]mplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto N° 670/92...”. Asimismo, según se manifestó en el precedente aludido, “la ampliación efectuada mediante Decreto N° 922/94 en modo alguno implicó la aceptación de un encasillamiento erróneo sino una mejora por razones de equidad (ver cons. 3º de la norma), de la situación salarial de algunos agentes que cumplían específicas funciones profesionales”.
En este orden de ideas, en el pronunciamiento citado se sostuvo que no se advertía que en el Decreto Nº 922/94 se hubiese consagrado una excepción a la regla de que los actos administrativos producen efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva. Lejos de ello, se dispuso que “…no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto N° 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94)”.
Así las cosas, cabe recordar que, según lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma” (Fallos: 313:1007, 320:61, 322:358, 330:4988; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12500-0. Autos: Borico Luis Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2014. Sentencia Nro. 65.

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ACCION DE AMPARO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto homologó el acuerdo agregado en autos entre los actores y la Procuración General de la Ciudad en la presente acción de amparo.
En efecto, la demandada se agravió de la resolución porque según surge del artículo 18 de la Ley N° 1218 -referido a las facultades del Procurador para efectuar transacciones o conciliaciones en los juicios en que interviene-que el acuerdo debe ser suscripto por él personalmente y, agregó que aún en el caso en que se considerase, como lo hace la Sra. Juez de grado, que ello pudiese considerarse suplido por la firma de un abogado de la Procuración, debía también ser firmado por el Sr. Jefe de Gobierno.
Pues bien, tal como ha sostenido la Sra. Juez de grado y el Sr. Asesor ante la Cámara, interpretar que no sería posible la homologación del acuerdo cuando el propio Procurador lo elevó a la Legislatura, a fin de obtener la autorización legislativa prevista en el artículo 18, inciso c) de la Ley N° 1218 y él mismo lo denunció en el expediente junto con el dictamen que propiciaba su validez, mediando además la firma del abogado de la Procuración “siguiendo expresas instrucciones y en mérito a la representación que ejerce” (cláusula primera del mentado convenio), sería tanto como despreciar el principio de buena fe y contrariar los actos propios.
Ello puesto que “si bien el derecho no puede proscribir totalmente las contradicciones y obligar a una coherencia absoluta de conducta, existen ciertos supuestos en los cuales se ha juzgado necesario sancionarlas para crear así una base de confianza y dependencia recíproca que permita el desarrollo sereno del tráfico negocial. La teoría que explica este resultado y precisa tanto las condiciones para su aplicación como las consecuencias que de ella surgen, ha sido llamada, en nuestra lengua “doctrina de los propios actos” y se sintetiza en el aforismo latino "venire contra Facttum proprium non valet” (Mairal, Héctor, la doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, p.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26071-0. Autos: T. C. S. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 26-08-2014. Sentencia Nro. 219.

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ACCION DE AMPARO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER EJECUTIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en tanto homologó un acuerdo que, por el momento, carece validez y eficacia por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18, inciso c) de la Ley N° 1218.
Así puede señalarse que el Procurador posee una competencia que le ha sido otorgada explícitamente por el Legislador. Al respecto, cabe advertir que la competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo. Coincide la doctrina en afirmar que la competencia debe surgir, en orden de prelación normativa, de la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos. Pues bien, cualquiera sea la norma que otorgase la competencia a un órgano determinado, sus funciones deben efectuarse dentro de los límites de aquella, conforme a los fines tenidos en cuenta en la atribución expresa de competencia, no pudiendo soslayarse la razonabilidad en la que su otorgamiento debe encontrar sustento.
En esa línea, el Procurador, puede efectuar transacciones en los juicios en que interviene, de conformidad con las pautas establecidas legalmente. En esa senda, de tratarse de un negociación que importase un monto inferior a doscientas mil unidades de compra (cuyo valor es fijado anualmente en la Ley de Presupuesto), el inciso a) de la norma lo faculta a hacerlo sin requerir ninguna autorización adicional, mientras que si el monto supera aquella cifra y es inferior a quinientas mil unidades de compra, podrá efectuar la transacción con la autorización del Jefe de Gobierno. Luego, cabe interpretar que en aquellos casos en que se encuentren involucrados montos superiores o equivalentes a quinientas mil unidades de compra, se requerirá previa autorización de la Legislatura, además de la autorización del Jefe de Gobierno.
En efecto, más allá de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, la ley debe ser interpretada indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (conf. Fallos: 330:1785).
El orden jurídico debe ser interpretado en forma coherente, no contradictoria, de modo que la interpretación más plausible de la norma en cuestión es que el Procurador General a los fines de elevar pre-acuerdo a la Legislatura, requería la conformidad del Jefe de Gobierno de la Ciudad, sólo si se hubiese cumplido tal recaudo podía remitir el instrumento al Parlamento. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26071-0. Autos: T. C. S. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 219.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, a fin de que se le abonen las diferencias salariales desde su ingreso a la Procuración General.
En efecto, recuerdo la doctrina plenaria fijada por esta Cámara en los autos “Gónzalez, Rubén Daniel c/ GCBA s/ empleo público”, Expte.: 3973/0, 30/12/2004, en la que se decidió que, si bien el Decreto N° 922/1994 es un acto de alcance particular y que por tanto no corresponde el reencasillamiento de todos aquellos empleados de la Procuración General que no se encontrasen en las condiciones previstas en el momento de su entrada en vigencia; ello no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
Ello así, esta Alzada debe analizar si en este caso el agente desempeña, efectivamente, tareas idénticas a quienes han sido reencasillados conforme al Decreto N° 922/94. En tal caso, debe reconocerse el pago de las diferencias salariales correspondientes por aplicación del principio constitucional citado.
En este contexto, es oportuno referir que dentro de los casos resueltos favorablemente en este mismo fuero y que el actor mencionó en su escrito liminar, es posible advertir que dichas personas revistaban la misma categoría que el aquí actor y que, en virtud de un proceso judicial favorable obtuvieron las diferencias salariales de marras.
En consecuencia, por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea —artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional— corresponde reconocer
el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, la demandada reconoce a otros agentes (en sentido concordante, esta Sala, “Carini, Carlos Daniel y otros c/GCBA s/amparo”, expte. EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002; “Carracedo Hugo Luis c/GCBA s/Empleo Público (No cesantía ni exoneración)”, expediente Nº EXP 580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-0. Autos: CAZENAVE JUAN CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-02-2015. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, a fin de percibir las sumas correspondientes a los honorarios generados por la labor de los profesionales de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en la defensa en juicio de los intereses del Gobierno de la Ciudad.
En este sentido, el recurrente consideró que en el fallo de grado se reconocía expresamente que él pertenecía a la planta permanente de la Procuración en el escalafón de profesionales y como tal, siendo un profesional del derecho, al igual que el resto de los letrados que percibían la distribución de honorarios, no resultaba lógico que se le exigiera rendir un examen para ingresar a un lugar en el cual ya se encontraba desempeñando sus tareas y ser encasillado en la misma categoría que ya tenía.
En efecto, a la luz del Decreto Nº 2.147/84 -modificado por el Decreto Nº 7.863/86-, el actor debía cumplir los siguientes requisitos: a) ser abogado, apoderado, perito o consultor técnico; b) desempeñarse efectivamente en la Procuración; y c) contar con seis meses de antigüedad en el organismo al momento de iniciarse el período a liquidar.
A mayor abundamiento, expresamente se dispone en las normas apuntadas, que para la distribución se deben tener en cuenta las reales funciones desempeñadas, con independencia de la situación escalafonaria, por lo que resultaría innecesario determinar en qué escalafón se encontraba encasillado el actor o si se lo había incluido en una categoría errónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42464-0. Autos: CRISAFIO, CARLOS DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 55.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 10 del Código Procesal Penal establece que los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción.
En autos la acción penal ha sido impulsada por la Fiscalía que, luego de practicar distintas medidas de prueba, archivó la causa al considerar que no había posibilidad de esclarecer lo ocurrido ni de determinar siquiera cuándo se consumó el delito de usurpación investigado.
Una vez desarchivada la causa a pedido de la Procuración General de la Ciudad, en carácter de denunciante, se practicaron nuevas medidas de prueba sin que se haya logrado avanzar en la investigación, que fue nuevamente archivada y confirmado dicho temperamento por la Fiscalía de Cámara que hizo saber a la Procuración que podía continuar la tramitación de la causa bajo la formalidad requerida para los delitos de instancia privada.
El artículo 10 del Código Procesal Penal, establece que la denunciante, dado que es un organismo del Estado, no puede ser tenida por parte querellante, pudiendo intervenir, meramente, como un tercero coadyuvante.
Ello así, si no puede ser querellante, no puede “continuar con el ejercicio de la acción… cuando el Ministerio Público Fiscal hubiere desistido…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 10 del Código Procesal Penal sólo autoriza a los organismos del Estado a querellar, en todo caso, cuando la Fiscalía no ejerza la acción penal pública.
Ello así porque al prohibir que dichos organismos querellen cuando la Fiscalía ha ejercido la acción, puede leerse esta prohibición como sujeta a esa condición.
En ausencia de dicha condición, no regiría la prohibición.
Si bien ello no equivale a una autorización expresa a querellar, sería posible sostener tal lectura de la ley.
Pero en casos como el presente, en el que la Fiscalía ha impulsado el ejercicio de la acción penal y ha ordenado y practicado medidas de prueba cuyo resultado la convencieron de la imposibilidad de proseguir tramitando la causa, la condición de haber ejercido la acción se ha cumplido y rige, entonces, la prohibición de querellar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION ACTIVA - CALIDAD DE PARTE - TITULAR DEL DOMINIO - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investiga.
El presentante indica que el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lo autoriza a actuar en todo proceso en que se encuentre afectada la integridad de su patrimonio afirmando que el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante.
El artículo 3.544 Código Civil de la Nación –vigente al momento de los hechos– establece que, una vez efectuada la declaración de vacancia, el trámite sucesorio debe continuar conforme las leyes que rigieren sobre la materia en el ámbito Nacional y Provincial .
En el ámbito local, la Ley N° 52 “Régimen de las Herencias Vacantes” regula, precisamente, el procedimiento que debe seguir el Procurador General de la Ciudad.
Desde que se tomó la posesión de la finca, no se ha logrado acreditar que efectivamente la misma forme parte del patrimonio de la Procuración General de esta Ciudad, sino simplemente que “el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante”, ni se efectuó la subasta pública ni se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el dominio de algún organismo o entidad del Estado.
Ello así, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado atento que el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investigara en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires integre al incentivo que percibe el actor, como consecuencia de haberse acogido al retiro voluntario previsto en el Decreto N° 139/12, las sumas que derivan de la Caja de Honorarios creada en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad - Decreto N° 2147/84 y Decreto N° 7863/86-..
Pues bien, lo cierto es que, en este estado del trámite, no aparece en principio acreditado, con el grado de verosimilitud suficiente, que dicha sumas debiesen considerarse incluidas en la remuneración fijada como contrapartida del retiro voluntario.
En efecto, no pueden soslayarse, por lo menos en esta instancia, las condiciones fijadas en las normas de creación de la Caja de Honorarios para acceder a ese suplemento. En concreto, se dispone allí que las sumas que ingresen a la caja se distribuirán entre los profesionales que se desempeñen efectivamente en la Procuración General.
Así pues, habida cuenta de que el actor, como consecuencia del retiro, no se desempeñaría efectivamente en la Procuración General desde que se acogió al régimen del Decreto N° 139/12, solo le habría correspondido participar de la distribución de honorarios por el plazo de 6 meses desde su egreso (participación admitida por el propio actor y denominada “período de carencia”) mas no, en principio y a tenor de la prueba con la que hasta el momento se cuenta en autos, seguir percibiendo dicho suplemento.
En suma, corresponde concluir, en esta instancia, en que no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocado; máxime cuando extremar la prudencia en la apreciación es consustancial a la naturaleza de una medida de efectos innovativos como la que se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7775-2014-1. Autos: DELL ORDINE ERNESTO OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires integre al incentivo que percibe el actor, como consecuencia de haberse acogido al retiro voluntario previsto en el Decreto N° 139/12, las sumas que derivan de la Caja de Honorarios creada en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad - Decreto N° 2147/84 y Decreto N° 7863/86-..
En efecto, si bien se ha dicho que los recaudos para la procedencia de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente uno de ellos, se haya probado en forma mínima la presencia del otro. Es decir, en el caso, dado que no se ha podido demostrar, siquiera mínimamente, a criterio del Tribunal, uno de ellos, deviene innecesario el examen del peligro en la demora.
Por lo demás, adviértase que la presente acción, iniciada el 08/07/14, no contenía cautelar alguna en el sentido que, mucho después, recién hacia fines de 2015, y durante la etapa de producción de la prueba, la parte actora consideró procedente solicitarla.
En otras palabras, tales circunstancias descartarían la existencia de un perjuicio de imposible o difícil reparación a través del dictado de la sentencia definitiva y, por tanto, también bajo la perspectiva de la urgencia, la viabilidad de la medida requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7775-2014-1. Autos: DELL ORDINE ERNESTO OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - CALIDAD DE PARTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la intervención de la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, la Defensa considera que la Procuración General de la Ciudad no puede constituirse en parte querellante pues el titular de la acción penal no puede ser otro que el representante del Ministerio Público Fiscal.
Con respecto al agravio relativo a la intromisión del Poder Ejecutivo en funciones judiciales, consideramos que no puede prosperar.
En primer lugar, es la misma Constitución de la Ciudad la que en su artículo 134 establece que la Procuración General de la Ciudad “[r]epresenta a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses”. A su vez, el artículo 108 del mismo cuerpo normativo dispone: “En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Esta norma se refiere a la división de poderes, sin embargo, actuar la acusación penal por un delito no implica ejercer una función judicial, pues esta afirmación significaría necesariamente que todo querellante particular se arroga funciones judiciales, lo que tornaría inconstitucional el ejercicio de la querella en general y no solamente cuando el querellante es la Procuración General.
El impugnante confunde las funciones del Ministerio Público Fiscal y de la Procuración General de la Ciudad, cuando éstos tienen finalidades indudablemente diferentes. En el caso que nos ocupa, la Procuración General persigue un interés distinto de aquel que en su momento tenía en miras el Ministerio Público Fiscal, pues en el segundo caso se trata del interés público en el esclarecimiento y castigo de delitos, mientras que en el otro se pretende hacer valer el interés particular por ser el poseedor de un inmueble presuntamente usurpado.
Así las cosas, la Defensa no se hace cargo de estas cuestiones, motivo por el cual no demuestra que se haya afectado la normal distribución de poderes establecida por la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-05-CC-2012. Autos: J., N. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-09-2016.

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USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - CALIDAD DE PARTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la intervención de la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Procuración General de la Ciudad no puede ser considerada directamente ofendida por el delito de usurpación, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues en el momento del hecho la tenencia del inmueble la ejercía el Centro Cultural Español. Por el contrario, aquélla sólo tendría un interés en expectativa, es decir, indirecto, derivado de un proceso expropiatorio en marcha que se dirime en otra instancia jurisdiccional. En todo caso, dado que aquí se habría despojado a la representación diplomática del Reino de España de la tenencia pacífica del inmueble, el único damnificado habría sido ese centro cultural de la Embajada de España.
Ahora bien, en lo tocante a la ausencia de calidad de víctima, consideramos que la Ciudad de Buenos Aires era la poseedora del inmueble al momento de la usurpación. Tal como lo sostiene la querella, y según lo reconoce también la Defensa, la Ciudad de Buenos Aires era titular del 30% del inmueble al momento del hecho. A ello se agrega que desde hace más de 6 (seis) años, por decisión de un Juzgado en lo Contencioso y Administrativo de esta ciudad, se le otorgó la posesión por el 70% restante. Esto, por cierto, fue apuntado por la Fiscal cuando decidió archivar la causa. Luego, la Ciudad de Buenos Aires cedió el uso de los inmuebles a favor del Centro Cultural de la Embajada de España, de manera que en este último quedó la tenencia. El recurrente también lo reconoce: “en tal momento es indiscutible que la tenencia la tenía el Centro Cultural Español”.
De esta manera, el poseedor del inmueble al momento de la usurpación era la Ciudad de Buenos Aires, más allá de que el Centro Cultural Español ejercía la tenencia, de modo que este último era representante del poseedor. Ambos son, entonces, directamente ofendidos por el delito, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Esta norma, por cierto, reconoce expresamente la posibilidad de que una persona jurídica sea la afectada y, consiguientemente, se constituya en querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-05-CC-2012. Autos: J., N. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA ARBITRARIA - CONDICIONES PERSONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo interpuesto por la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, el Jefe de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, junto a su letrada patrocinante, consideró que se estaba obligando al Gobierno de la Ciudad a beneficiar en forma absolutamente arbitraria a un grupo de personas, en detrimento de otras personas que se encuentran en el mismo o peor estado de vulnerabilidad que las familias que aquí se trata de tutelar.
Al respecto, en la presente, el A-Quo entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Ahora bien, es preciso aclarar que la cuestión vinculada al otorgamiento de los subsidios no será discutida, así como tampoco si los grupos familiares tutelados reúnen las condiciones personales que exigen las normas para acceder a ellos. Ello, en virtud de que quien encabeza la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad “manifestó encontrarse de acuerdo en realizar el pago tutelado” de los hoteles donde serían alojadas las familias luego de efectivizarse la medida cautelar.
En este sentido, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo, el encargado de la dirección no sólo fue notificado de todas las diligencias efectuadas por la Fiscal de grado, tendientes a evitar que los ciudadanos quedaran en situación de calle, sino que además prestó su conformidad para tutelarlos mediante el subsidio que las familias ya se encuentran percibiendo en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

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USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTE COADYUVANTE - DERECHOS EN EXPECTATIVA - TESTAMENTOS - HERENCIA VACANTE - JUICIO SUCESORIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
En este sentido, si bien asiste razón a la A-Quo en cuanto a que al haber aparecido un testamento firmado por la causante, que podría resultar válido, en el que se nombraría un heredero universal, y, en segundo término, a una clínica de la Ciudad, hay menos posibilidades de que la sucesión quede vacante, lo cierto es que ello no quita que la Procuración General de la Ciudad tenga una legítima expectativa respecto de ella.
Ello así, toda vez que el trámite del juicio sucesorio en sede civil –que inició como sucesión vacante- se encuentra aún en una instancia prematura para asegurar, con las consecuencias que significan en el expediente de marras, que la Procuración General de la Ciudad no va a tener de ninguna manera derecho sobre el acervo hereditario en cuestión. En este sentido, de las copias del expediente civil con las que contamos no surge que el testamento haya sido presentado en aquella judicatura, ni que se haya tenido como válido por el Juez que allí interviene, ni tampoco que se haya efectuado la declaratoria de herederos. Es decir, aun no se habría llevado adelante el trámite que los artículo 704 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevén para el caso de sucesiones testamentarias.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes...". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

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USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTE COADYUVANTE - DERECHOS EN EXPECTATIVA - TESTAMENTOS - HERENCIA VACANTE - JUICIO SUCESORIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, del juego armónico de las normas que regulan la presente, considero que efectivamente la Procuración General de la Ciudad tiene una legítima expectativa de recibir el inmueble en cuestión, por lo que resulta prematuro tener por finalizada su participación en este proceso por el simple motivo de que el Ministerio Público Fiscal haya presentado una copia de un presunto testamento en este proceso a favor de una persona que, transcurridos diez años del fallecimiento de la causante, no se ha presentado a reclamar su herencia.
En este sentido, el artículo 2.287 del Código Civil y Comercial de la Nación, reza: “Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla…”. En esta inteligencia, el artículo 2.301 del mismo cuerpo normativo prevé que “El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia…“. Del mismo modo, el artículo 733 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion dispone que “Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte”.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes...". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TESTAMENTOS - JUICIO SUCESORIO - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por finalizada la participación de la Procuración General de la Ciudad como parte querellante en las presentes actuaciones.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, considero que la decisión debe ser confirmada, ya que con respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes. En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”.
Al respecto, no corresponde que la Procuración General de la Ciudad sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.
Aclarado ello, le asiste -además- razón a la Jueza de primera instancia al entender que la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires no resulta afectada por delito de usurpación que fuera denunciado, por haberse registrado la existencia de herederos a través de un testamento a favor del hermano de la causante y, en caso de que este se encuentre fallecido, a un hospital de la Ciudad, lo que impide considerar a la herencia como vacante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener el pago de diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994.
En efecto, conforme los términos expuestos en el escrito de demanda la cuestión controvertida radica en determinar la fecha a partir de la cual tiene vigencia lo dispuesto por el Decreto N° 922/94. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que habría sido erróneamente encasillada al ingresar al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). Por otro lado, el demandado entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de un norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial a partir de una fecha determinada.
Pues bien, a fin de determinar el sentido que cabe asignar a la referida norma, el primer método exegético es el denominado literal o gramatical. Este apunta a desentrañar el significado habitual de los términos empleados, su vinculación sintáctica o semántica y la estructura gramatical. Por su parte, otro método de hermenéutica jurídica, complementario del enunciado en primer término, es denominado sistemático u orgánico, que atiende al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan.
De conformidad con los criterios anteriormente reseñados, considero que de los términos del Decreto N° 922/94 es factible desprender, precisamente, una solución análoga a la adoptada por el "a quo". En efecto, la norma aludida no ha implicado una sustitución del Decreto N° 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de este último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada.
Vale reiterar que según el texto del decreto en cuestión “[a]mplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto N° 670/92 […]”. De esta forma, la norma estipula en forma expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto N° 670/92, con las modificaciones que aquél introduce, pero tomando como fecha de partida el 1° de julio de 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12441-0. Autos: Couto Mirta Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener el pago de diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994.
En efecto, conforme los términos expuestos en el escrito de demanda la cuestión controvertida radica en determinar la fecha a partir de la cual tiene vigencia lo dispuesto por el Decreto N° 922/94. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que habría sido erróneamente encasillada al ingresar al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). Por otro lado, el demandado entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de un norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial a partir de una fecha determinada.
Ello así, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva. Señala Diez que el principio de la no retroactividad no proporciona al juez una simple regla de interpretación de actos administrativos equívocos, sino que se presenta como una regla de derecho objetivo cuyo cumplimiento debe observar el órgano administrativo bajo pena de nulidad de sus actos (Diez, Manuel M., El acto administrativo, Buenos Aires, TEA, 1956, cap. XVI, “Principio de la no retroactividad de los actos administrativos y de la administración”, p. 415). Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla.
Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto N° 922/94, en el que, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (esto es, el 1° de julio de 1994). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto, sus argumentos no resultan suficientes.
Por otro lado, debe destacarse que la ampliación efectuada mediante Decreto N° 922/94 en modo alguno implicó la aceptación de un encasillamiento erróneo sino una mejora, por razones de equidad (ver cons. 3º de la norma), de la situación salarial de algunos agentes que cumplían específicas funciones profesionales. En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto N° 670/92, sino que más bien importó asignar, un puntaje adicional o complementario a quienes, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12441-0. Autos: Couto Mirta Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentenia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994.
Al respecto, el Decreto N° 922/94 no derogó disposición alguna del Decreto N° 670/92 sino que sólo introdujo un nuevo capítulo al anexo I de este último, por medio del cual se dispuso el reencasillamiento del personal de la Procuración General.
El problema es que un agente no puede ser reencasillado dos veces “por única vez”. Por ser ello así, el encasillamiento dispuesto luego del dictado del Decreto N° 922/94 sólo puede ser entendido como sustitutivo del que se había practicado anteriormente. No puede tratarse de un mejoramiento escalafonario dispuesto al margen del Decreto N° 670/92, como sostiene la demandada, ya que esto no tendría sustento jurídico alguno. Lo que hizo el Decreto N° 922/94 fue ampliar el anexo I del Decreto N° 670/92, y de acuerdo con el apartado 2.1 del anexo II del mismo decreto, el reencasillamiento se debía hacer por única vez sobre la base de lo dispuesto en el anexo I.
Así, el reencasillamiento de la actora producido mediante la resolución debe entenderse como un reencasillamiento efectuado por única vez sobre la base de lo dispuesto en el anexo I del Decreto N° 670/92, no al margen de éste. Pero, si debe considerarse como único reencasillamiento, debe tener efectos a partir de la fecha de vigencia de aquel al que viene a sustituir, esto es, desde el 01/04/1992, como sostiene la actora. De lo contrario, la recurrente quedaría en una situación escalafonaria indeterminada entre el 01/04/1992 y el 01/07/1994.
Como ya se vio, la interpretación más compatible con el resto de las normas del Decreto N° 670/92 es la que considera que los efectos se producen a partir del encasillamiento anterior, ya que no se podía ingresar dos veces al régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12441-0. Autos: Couto Mirta Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRATO DE LOCACION - TESTAMENTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución de un inmueble efectuado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
La Procuración General de la Ciudad entendió que la aparición de un testamento cuyo beneficiario sería una institución privada de salud no implica "per se" la adjudicación automática del inmueble usurpado a la entidad.
Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa, se desprende la existencia de un contrato de locación celebrado entre un interventor de la institución presunta heredera testamentaria y el imputado por la usurpación que se investiga en la causa principal.
Este motivo impide la entrega del inmueble a la peticionante en virtud de que la cuestión actualmente aún está siendo dirimida en el fuero civil.
Ello así, no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el peticionante para la adopción de la cautelar de restitución en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-6. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACUERDO CONCILIATORIO - QUERELLA - FACULTADES DE LAS PARTES - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad referido a la falta de legitimación de parte de la Querella.
La Defensa sotiene, entre otras cosas, que la representación del Estado en juicio se encuentra regulada a través de la Ley local N° 1.218 y que no se encuentra prevista la posibilidad de que la Procuración General de la Ciudad lleve adelante una conciliación como la de autos. Que no encontrándose prevista la posibilidad de desistir de un proceso penal, el acuerdo arribado en autos resultó nulo.
Sin embargo, la Procuración General de la Ciudad se encuentra facultada para consignar este tipo de acuerdo, pues tal facultad deviene de su propio carácter de querellante, y lo contrario implicaría vedar al imputado de alcanzar vías alternativas de resolución para conflictos penales por el sólo hecho de ser querellados por la mencionada procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CESION DE DERECHOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INDEMNIZACION - NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por notificado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la cesión de derechos que la contraparte pretende hacer valer.
En efecto, la demandada manifestó que la misma le resultaba inoponible hasta tanto se dé cumplimiento al procedimiento de notificación de cesión de créditos de acreedores del Gobierno local establecido en el Decreto N° 2302/04.
No obstante, de la normativa aplicable y de las constancias de la causa, se advierte que en el caso no resulta necesario cumplir con el procedimiento de notificación previsto en el decreto referido a los fines de que la cesión de los derechos objeto de la presente "litis" resulte oponible a la demandada.
Ello, dado que no resulta ser la Dirección General de Contaduría el organismo encargado de intervenir en el pago de las condenas judiciales, sino que es la Procuración General de la Ciudad quien ostenta la competencia para ello, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 400/17.
Obsérvese que a través de esta última norma se modificó -a partir del 1º de noviembre de 2017- la estructura organizativa de la Procuración General, atribuyéndose -entre otras cosas- al Departamento Técnico de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración General la competencia para “[a]dministrar y gestionar pedidos de fondos en juicios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el libramiento de pagos” (conf. punto 1.2.3.2 del anexo del decreto 400/17).
En suma, de lo expuesto, se desprende que resulta válido que sea a este último organismo (Procuración General) a quien se lo notifique de la cesión de los derechos reconocidos en la presente contienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43665-2012-0. Autos: Celia SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 207.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD ABSOLUTA - JUICIO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto de cesantía del actor.
En efecto, no se encuentra controvertido que el actor prestaba servicios en la Dirección General de Inspección – Ministerio de Ambiente y Espacio Público y que fue el propio director de aquella dependencia quién solicitó la instrucción del sumario administrativo al conocer que su agente se encontraba involucrado en una investigación penal.
En tal orden de ideas, estimo que la objeción efectuada por el actor resulta apropiada. De acuerdo con las normas aplicables (artículo 2°, Ley de Procedimientos Adminsitrativos de la Ciudad, el Decreto N° 184/2010 -reglamento del Capítulo XII del Régimen Disciplinario de la Ley N° 471 y la Ley Orgánica de la Procuración de la Ciudad N° 1.218 en su artículo 27), el Procurador General no ostenta competencia para dictar una medida segregativa de un agente que no preste servicios en su dependencia. Tampoco se ha acreditado la existencia de un acto administrativo que, previo a la instrucción del sumario, le hubiese delegado tal competencia o que, en razón del grado, pudiera presentarse un caso de avocación [art. 19 del decreto 1510/97].
Vale destacar que el fundamento expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la contestación de demanda referida a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto N° 3.360/1.968 el Procurador General podía dictar el acto en tanto había sido quién había dispuesto su formación no resulta atendible. Como destaqué anteriormente, el sumario disciplinario se inició por solicitud del Director General de Inspección y es allí –o en la dirección que correspondiera en caso de una reestructuración organizativa del Ministerio de Ambiente y Espacio Público- donde, previo informe circunstanciado, debió elevarse el expediente a efectos de emitirse el acto sancionatorio.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20296-2017-0. Autos: Arno, Sergio Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - HERENCIA VACANTE - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y señaló que en la presente demanda de daños y perjuicios se cuestiona el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación al reconocimiento de la recompensa prevista en el artículo 7° de la Ley Nº 52.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que se debió demandar al Gobierno de la Ciudad y no a la Procuración General de la Ciudad, por lo que fue mal rechazada la excepción por falta de legitimación pasiva.
Ello así, en lo que aquí interesa, cabe señalar que la excepción de falta de legitimación se configura cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Abeledo Perrot, Bs.As., 1999, tomo II, p. 228). También esa Excelentísima Cámara ha sostenido que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Sala II, "in re" “GCBA c/ Schwarcz, Ricardo Alberto s/ ejecución fiscal”, expte. nº EJF-43035/0, del 28/08/2003; ver, asimismo, CSJN, "in re" “Indicom S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos”, expte. Nº 1.106 XXXVI, del 10/02/2004 y Fallos: 310:2944; entre muchos otros).
Ahora bien, tal como lo señalara en sus agravios la demandada, la Procuración no resulta ser sujeto de derecho por cuanto es un órgano que integra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es -en definitiva- quien posee la personalidad jurídica.
En este sentido, si bien en el objeto de demanda se consignó como demandado a la Procuración General de la Ciudad, lo cierto es que tanto el proveído que ordenó correr traslado de la demanda, como la cédula debidamente diligenciada y notificada se han dirigido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se presentó en autos a plantear las excepciones previas una apoderada del mismo Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 201-2019-0. Autos: Falabella, Juan Manuel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-10-2019.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESCALAFONAMIENTO - ESCALAFON - REQUISITOS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponder confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el encasillamiento pretendido por el actor en su demanda.
En efecto, las constancias de autos no permiten considerar cumplidos los requisitos que exige la Resolución conjunta N° 1960/2005 de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a estos efectos.
En el presente caso, la designación en el tramo C importaría una formación mínima especializada circunstancias que no quedó corroborada en autos. De su lado, de encasillarlo en un nivel más alto dentro del tramo B, la actora debió acompañar la calificación favorable en la evaluación anual y haber obtenido los créditos de capacitación anual necesarios.
Si bien, es posible entrever un concepto favorable tanto de sus pares, como incluso de jefes; lo cierto es que esta circunstancia no suple la formalidad de las evaluaciones. Por otra parte, la experiencia práctica en la profesión o en el área tampoco puede ser considerada como créditos de capacitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ESCALAFON - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de las diferencias salariales por parte del actor.
En efecto, no escapa de la suscripta la absoluta coincidencia entre los distintos testimonios acerca de los diversos elementos hábiles para conocer las tareas desarrolladas por el actor, su grado de autonomía y la confianza del empleador en su desempeño, lo que se traduce en la cantidad y complejidad de los juicios que le eran asignados.
Las personas que se encuentran laborando junto a él, en el mismo ámbito o dependencia, o quizá atravesando similares conflictos son quienes pueden ilustrar -con mayor claridad- acerca de las funciones, las responsabilidades y las características del Escalafón.
En este entendimiento, las herramientas de prueba con las que cuenta el actor, a los efectos de dar acabada noción de sus pretensiones se verían sumamente complejizadas al punto de poder considerarse como una prueba diabólica.
Adviértase, que son sus compañeros de trabajo quienes -en una posición mejor- pueden explicar sus efectivas tareas, su responsabilidad y su manejo autónomo; eventualmente es su propio empleador -aquí demandado- de quien depende conocer, por ejemplo: el legajo personal del empleado, las evaluaciones de desempeño, las tareas encomendadas, el posicionamiento escalafonario y el nivel salarial que corresponda al requirente y/o a otros empleados, si de una perspectiva comparativa se trata.
Las tareas desempeñadas por el actor como abogado apoderado de la Procuración General de la Ciudad en la Dirección de Relaciones Extracontractuales, queda corroborado con prueba documental y con la declaración de testigos quienes fueron contestes en que las funciones cumplidas por el reclamante coinciden con las desempeñadas por otras agentes que ostentan una categoría superior a la que reviste el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ESCALAFON - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de las diferencias salariales por parte del actor.
En efecto, del conjunto las declaraciones testimoniales obrantes en autos se puede extraer que las tareas que desempeñaba el actor eran idénticas a las de otra agente de la Procuración General de la Ciudad que fue encasillada en el nivel 1 del tramo C.
En particular, los juicios asignados, tanto al actor como a la agente mencionada, eran los de mayor monto, responsabilidad y complejidad.
Por lo tanto, durante ese tiempo, el accionante debió haber percibido una remuneración acorde a esa situación de revista.
Si bien se rechazó el pedido del actor de ser reencasillado en la categoría C1 por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma a tal fin, lo cierto es que se encuentra acreditada la situación de desigualdad frente a una agente que realizaba las mismas tareas y que estaba encasillada en ese escalafón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponder revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas por el actor.
En efecto, el actor no logró acreditar que, en función de las pautas objetivas de encasillamiento para cada tramo del escalafón, le corresponda la categoría C1 ya que no acreditó poseer una “formación especializada”, siendo ese uno de los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta N º1.960/05 de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para acceder al tramo C (artículo 11).
El hecho de haberse resuelto la procedencia de las diferencias salariales por transgresión al principio de igual remuneración por igual tarea, no implica el reconocimiento de la ilegitimidad de en las resoluciones que fijaron la categoría que ostenta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponder rechazar el planteo del actor referido a la tasa de interés que debe aplicarse a las diferencias salariales abonadas en oportunidad de hacerse lugar parcialmente a su reclamo de reencasillamiento mediante la resolución de grado que declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas que fijaban la categoría cuestionada.
En efecto, toda vez que se encuentra controvertido el pago de intereses por las diferencias retroactivas correspondientes al reencasillamiento dispuesto, correspondía al accionante demostrar el extremo invocado.
Sin embargo, no se ofreció ni se produjo ninguna prueba tendiente a demostrar que esos intereses no habían sido pagados.
En el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 318:2555). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la agente tendiente a la suspensión de la ejecución y/o efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía.
La actora sostiene que el acto recurrido fue suscripto por un funcionario incompetente; en tal sentido afirmó que el Procurador General de la Ciudad carecía de competencia tanto para instruir el sumario como para decidir la cesantía ya que no prestaba servicios en un órgano bajo su órbita ya que el Hospital donde se desempeñaba depende del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y consecuentemente el acto debió ser suscripto por un funcionario de ese Ministerio.
Sin embargo, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no se observa "prima facie" que la alegada incompetencia surja palmaria o evidente tal como plantea la parte.
El Procurador General posee competencia para instruir sumarios administrativos no sólo respecto de los agentes que se encuentran bajo su órbita sino también de aquellos que no lo están (artículos 1 y 21 de la Ley N° 1.128).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60-2020-0. Autos: S., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la agente tendiente a la suspensión de la ejecución y/o efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía.
La actora sostiene que el acto recurrido fue suscripto por un funcionario incompetente.
Sin embargo, no puede soslayarse que el sumario administrativo fue iniciado de oficio por el Procurador General de la Ciudad a raíz de la rogatoria efectuada a la Dirección General de Sumarios dependiente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional donde tramitó la causa penal que derivó en el procesamiento de la actora en virtud de la agresión física de la que fue víctima una de las pacientes de un Hospital Geriátrico dependiente de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se desconoce la reglamentación del artículo 51 de la Ley N° 471 efectuada mediante el Decreto Nº184/2010, lo cierto es que la alegada incompetencia del Procurador General de la Ciudad para instruir el sumario y para decidir la cesantía resulta "prima facie" inatendible en atención a que se trata de un sumario iniciado por la Procuración General en razón de una presunta omisión de las autoridades pertinentes del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (del cual depende el Hospital donde prestaba servicios la actora) y en virtud de la rogatoria recibida por parte de un Juzgado Nacional en lo Criminal que puso en conocimiento de la existencia de la causa penal donde la actora resultó procesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60-2020-0. Autos: S., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANTA TRANSITORIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que se le reconozcan los derechos que corresponden a su condición de agente de planta permanente de la demandada.
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Juez de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda incoada por entender que la relación laboral del actor y de la demandada se encontraba enmarcada en el régimen de los trabajadores de planta de gabinete previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 471 y que, por ello, ante el cese del funcionario a cuya planta pertenecía el actor, se produjo la culminación automática de la relación laboral entre el amparista y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, sostuvo que las tareas desempeñadas por el actor se ajustaban a la relación jerárquica y al vínculo laboral para el que fue designado acorde a la normativa, ello es, como personal de gabinete. Al respecto, consideró que de la prueba surgía que el actor prestaba asistencia a funcionarios, y que las cuestiones atinentes al horario de trabajo, solicitudes de licencias y áreas donde se desempeñaba eran decisiones que recaían en el Director del área donde desempeñaba por lo que, contrariamente a lo sostenido por el actor, no es estableció una contratación fraudulenta.
Por otro lado, con relación a la estabilidad pretendida sostuvo que el actor ingresó a la dependencia de manera directa y sin cumplir con las exigencias propias de la carrera administrativa que se aplican al personal de plante permanente (concurso público, evaluación, etc.) precisamente en virtud de que su designación era transitoria y culminaba cuando cesara la designación del funcionario respectivo, lo que así sucedió.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que la modalidad en la que fue designado no puede considerarse para menoscabar sus derechos laborales y reiteró que las tareas que cumplía no eran diferentes a las desarrolladas por los trabajadores de carrera dado que prestaba asistencia a los letrados de la Dirección donde prestaba servicios.
Ello así, el apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado por lo que los planteos efectuados —además de reiterar argumentos ya expuestos— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2950-2019-0. Autos: Constantino, Marcelo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO A LA EDUCACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sr. Procurador General de la Ciudad, y en consecuencia, revocar la decisión de grado que resolvió intimar al Sr. Procurador General del Gobierno de la Ciudad a fin de que -en el término de cinco (5) días- cumpla con lo ordenado bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias diarias en forma personal a razón de quinientos pesos ($500).
La acción fue promovida por la falta de respuesta del Ministerio de Educación, toda vez que el oficio diligenciado fue dirigido a la Ministra de Educación.
Asimismo, la sentencia ordenó al Gobierno local que -dentro de diez días- ponga a disposición del tribunal la totalidad de la información requerida.
Posteriormente, la magistrada de grado dispuso “intimar a la demandada para que en el término de cinco (5) días, proceda a dar estricto cumplimiento con la sentencia dictada en autos […] bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias (art. del 30 CCAyT, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 26 del texto consolidado de la ley 2145)”.
Finalmente, la parte actora solicitó que se impongan sanciones conminatorias progresivas a la demandada.
En este marco, la "a quo" dispuso intimar mediante oficio al Sr. Procurador General del Gobierno local a fin de que cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 29/05/19 y en la resolución de fecha 13/03/2020, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias diarias en forma personal, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del texto consolidado de la Ley N° 2.145”.
Se advierte que la intimación efectuada en cabeza del Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires, no resulta una derivación razonada de los fundamentos expuestos en las resoluciones previas de la causa, y por lo tanto, resulta sorpresiva.
Es evidente que el funcionario que encabeza el órgano que ejerce la defensa en juicio de la accionada no es el funcionario competente del área requerida del sujeto demandado en este proceso, o dicho de otro modo tampoco resulta ser el responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurrió en el alegado incumplimiento de brindar la información solicitada por el actor; ello por cuanto la información fue requerida al Ministerio de Educación de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1150-019-1. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - REPRESENTACION PROCESAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos (GCBA) en la acción de amparo por mora.
En cuanto a la genérica apreciación del demandado referida a la conveniencia de comunicar el incumplimiento al “… órgano superior del que depende el organismo deudor” debe tenerse en cuenta que la representación y patrocinio “en todo proceso en que se controviertan sus derechos e intereses”, tanto del GCBA como de sus entes descentralizados (IVC), se encuentra a cargo de la Procuración General (conf. art. 1° de la Ley N° 1.218).
En el caso, la demanda fue iniciada “… contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Dirección Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos…”, y la sentencia ordenó a la “autoridad administrativa que resuelva dentro del plazo de diez días”.
En este marco, se destaca que tanto el GCBA como el abogado de la Procuración General –representante del GCBA- fueron debidamente notificados de la intimación dispuesta a fines de que se acredite el cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
En virtud de lo expuesto, y dada la representación en juicio del Gobierno local que ejerce la Procuración General (tanto de la administración pública centralizada como descentralizada) corresponde desestimar lo manifestado por el GCBA en sus agravios respecto a la conveniencia de notificar al órgano superior del organismo deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91689-2021-0. Autos: Geirola María Cecilia c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y le ordenó abonar a la actora los suplementos correspondientes en materia de honorarios y las diferencias salariales derivadas de la inclusión de la agente al régimen de distribución de honorarios.
El demandado cuestiona el reconocimiento de las diferencias salariales por la incorporación de la actora en el régimen de participación de honorarios.
No se encuentra controvertido que la agente presta servicios en la Procuración General desde agosto de 2010 sin haber sido incluida en el escalafón especial regulado por la Resolución 1960/SHyF-PG/2005. Esta última condición es la que, a criterio del demandado, le impide acceder a la participación de honorarios regulada por el Decreto n°2147/1984 (modificado por Decreto N°7863/1986) y la Ordenanza N°42.924.
Las normas que regulan el régimen de distribución de honorarios tienen como finalidad distribuir equitativamente los honorarios regulados a los profesionales que prestan servicio para la Procuración General ya que su labor excede las habilidades individuales al nutrirse de la experiencia, esfuerzo y conocimiento del cuerpo asesor.
Para ello requiere que el agente que preste servicios se haya adherido, de hecho o mediante la suscripción de un convenio, a la Caja de Honorarios y que, a la fecha de la distribución, tengan una antigüedad mayor a 6 meses.
Es decir que, a diferencia de lo que postula el demandado, no establece como condición pertenecer al escalafón de la Procuración General, pero sí requiere que el profesional preste servicios en aquél órgano, haya participado sus emolumentos con la Caja de Honorarios y tenga una antigüedad mayor a 6 meses al momento de la distribución.
Ello así, la decisión de incluir a la actora en el régimen de distribución de honorarios debe mantenerse en la medida que la accionante reúna las tres condiciones previstas en la norma para participar de aquella distribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS - NORMATIVA VIGENTE

El Decreto N°2147/1984 -y su modificatorio- creó en el ámbito de la Procuración General, la Caja de Honorarios.
En sus considerandos indica que los estipendios no forman parte del erario municipal sino que “pertenecen a los profesionales que revisten en el organismo de asesoramiento jurídico de la Comuna”, luego agrega que “atento a que la labor que desarrolla cada uno de los profesionales de la repartición aludida en la defensa judicial de los intereses municipales no constituye una tarea exclusivamente individual sino que se nutre del esfuerzo, del conocimiento y de la experiencia de todo el cuerpo profesional resulta legalmente procedente disponer una justa distribución de los honorarios regulados en los juicios, de forma de retribuir equitativamente la participación de cada uno de los letrados, apoderados y auxiliares de la Procuración General en el proceso judicial” y finalmente dispone que “la adhesión al sistema que establece el presente por parte de los beneficiarlos debe instrumentarse a través de un poder judicial especial que facilite por lo demás, la percepción de los honorarios regulados y su depósito en la cuenta Caja de Honorarios”.
En el artículo 1 indica que los estipendios que los abogados, apoderados, peritos y consultores técnicos del organismo perciben de la contraria condenada en costas en los juicios donde la Administración es parte ingresan a la caja, mientras que el artículo 3 establece su distribución mensual “en proporción a sus sueldos, entre los profesionales indicados en el artículo 1° que se desempeñan en la Procuración General y que tengan como mínimo seis meses de antigüedad en el organismo a la fecha de la distribución.”.
La Ordenanza N°42.924 –que reglamenta el aporte mensual a la Caja de Honorarios de la Procuración General que efectúa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y el Decreto N°1499/1995 – que creó la Caja de Honorarios-Deuda Fiscal en mora donde deben ingresar los honorarios que los abogados apoderados y los peritos consultores técnicos de la Procuración perciben de terceros en asuntos derivados de la percepción de la deuda fiscal en mora-, que complementan al Decreto N°2147/1984, no previeron modificaciones en las condiciones para el cobro del adicional.
En noviembre de 2014, se sancionó la Ley N°5.134 y como consecuencia de lo dispuesto en su artículo 21 se dictó la Resolución N°285/2017, cuyos considerandos dan cuenta de que “los profesionales que integraron en el pasado y forman parte en la actualidad de la Procuración General, han participado y participan del régimen de la Caja de Honorarios desde su creación, adhiriendo de hecho al sistema aludido (…) a pesar del tiempo transcurrido desde la creación de La Caja de Honorarios, no se ha formalizado la adhesión de los profesionales que integran la Procuración General al régimen indicado, resultando necesario regular la situación de hecho existente a la fecha, mediante la presentación de una solicitud de adhesión al sistema, (…)” (el subrayado es agregado).
En tal orden de ideas, el artículo 1 establece que “los abogados, peritos y consultores técnicos que integran la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y que reúnan los requisitos para participar del régimen de la Caja de Honorarios de Abogados de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, "Caja de Honorarios"), deberán presentar una solicitud de adhesión ante su Comité Ejecutivo como condición necesaria para participar de la distribución y percepción de honorarios que se lleve a cabo por el citado régimen, comprometiéndose el presentante a aportar y contribuir con todos los emolumentos devengados o a devengarse por su función como miembro del Cuerpo de Profesionales de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en los litigios en que la parte contraria sea condenada en costas, facultando expresamente a cualquier beneficiario de la Caja de Honorarios a perseguir la regulación e ingreso de los referidos honorarios a la misma (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y rechazó su pedido de recategorización de acuerdo a las tareas efectivamente desempeñadas.
En efecto, tal el criterio asentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Costantini, Luciana c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 16189/19, para el reconocimiento de diferencias salariales, no es suficiente un análisis que prescinda de la debida consideración de las normas infraconstitucionales aplicables al caso.
En esta causa, el reclamo de la actora de incrementar su salario se reduce a proponer una suerte de reescalafonamiento de facto, fundado en una pretendida adecuación de las labores desempeñadas con la descripción normativa de tareas correspondientes a una posición superior, sin demostrar un trato desigual
Una interpretación contraria a la aquí sostenida llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional de que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (artículo 53 de la Constitución local) al promover erogaciones que no fueron proyectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y modificar la sentencia de grado.
El demandado cuestiona el reconocimiento de las diferencias salariales por la incorporación de la actora en el régimen de participación de honorarios.
No se encuentra controvertido que la agente presta servicios en la Procuración General desde agosto de 2010 sin haber sido incluida en el escalafón especial regulado por la Resolución 1960/SHyF-PG/2005. Esta última condición es la que, a criterio del demandado, le impide acceder a la participación de honorarios regulada por el Decreto n°2147/1984 (modificado por Decreto N°7863/1986) y la Ordenanza N°42.924.
Las normas que regulan el régimen de distribución de honorarios tienen como finalidad distribuir equitativamente los honorarios regulados a los profesionales que prestan servicio para la Procuración General ya que su labor excede las habilidades individuales al nutrirse de la experiencia, esfuerzo y conocimiento del cuerpo asesor.
Para ello requiere que el agente que preste servicios se haya adherido, de hecho o mediante la suscripción de un convenio, a la Caja de Honorarios y que, a la fecha de la distribución, tengan una antigüedad mayor a 6 meses.
Es decir que, a diferencia de lo que postula el demandado, no establece como condición pertenecer al escalafón de la Procuración General, pero sí requiere que el profesional preste servicios en aquél órgano, haya participado sus emolumentos con la Caja de Honorarios y tenga una antigüedad mayor a 6 meses al momento de la distribución.
Ello así, la decisión de incluir a la actora en el régimen de distribución de honorarios debe mantenerse en la medida que la accionante reúna las tres condiciones previstas en la norma para participar de aquella distribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS PROFESIONALES - DISTRIBUCION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y le ordenó abonar a la actora los suplementos correspondientes en materia de honorarios y las diferencias salariales derivadas de la inclusión de la agente al régimen de distribución de honorarios.
En efecto, siempre que cumpla con los tres recaudos legales (prestar servicios en el órgano, participar sus emolumentos con la Caja y tener una antigüedad superior a los 6 meses) – debe reconocerse el derecho a ser incorporada en régimen de distribución de honorarios regulado por el Decreto N°2147/84 (BM 17280 del 10/05/84).
De las reformas introducidas por el Decreto N°7863/86 (BM 17921 del 27/11/86), se desprende un criterio amplio en cuanto al elenco de beneficiarios. En tal sentido, por medio de su artículo 1º, se modificó la redacción original del artículo 3º del Decreto N°2147/87 y se estableció que las sumas ingresadas en la Caja de Honorarios se distribuirían mensualmente, en base a un puntaje, entre “profesionales indicados en el artículo 1º (abogados, apoderados, peritos y consultores técnicos de la Procuración General) que se desempeñen efectivamente en la Procuración General, otros profesionales que auxiliaren en la defensa de los intereses municipales en litigio y todo agente que a la fecha hubiera adquirido el derecho a integrar la distribución, siempre y cuando tengan un mínimo de seis meses de antigüedad en el organismo al momento de iniciarse el período por liquidar”.
Esta amplitud se encuentra en línea con la finalidad expresada en los considerandos de la norma en punto a que “resulta conveniente distribuir los honorarios percibidos por la Caja entre los profesionales del organismo en razón de las reales funciones que desempeñan con independencia de la situación escalafonaria, ya que son aquéllas y no ésta el factor que determina la contribución de cada uno de los profesionales en la formación del fondo” (párrafo 2º).
En virtud de las definiciones que anteceden queda desvirtuada la posición restrictiva que sostiene el demandado pues no solo se contempla a los abogados, apoderados, peritos y consultores técnicos “de” la Procuración General (categoría que podría haberse entendido limitada a aquellos que revistan en el escalafón especial del anexo de la Resolución N°1960-SHyF-PG-05), sino también a “otros profesionales que auxiliaren en la defensa de los intereses municipales en litigio” que superen el mínimo de antigüedad precisado.
Este es el caso de la actora que presta servicios como abogada en la Procuración General desde que se resolvió su transferencia a dicho organismo en el año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia en tanto la liquidación que aprobó fue practicada sobre la base de lo percibido por los agentes de la Procuración General en actividad, en lugar de tomar los montos percibidos por la parte actora en concepto de honorarios al momento de su baja (conf. art. 5 del Decreto N° 139/2012).
Ello en el marco de una acción por cobro de pesos donde se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y donde se dispuso que los [l]os rubros Honorarios Mes Vencido así como el de Honorarios Mes Vencido Mandatarios deberán ser incorporados en la base de cálculo del retiro voluntario establecido en el decreto N° 139/2012”. De tal modo se estableció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debía “[l]iquidar a favor del actor las diferencias en las liquidaciones mensuales desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el mencionado retiro”. Allí la actora practicó la liquidación que fue aprobada por el Tribunal de grado.
Al respecto, corresponde señalar que el GCBA ha logrado demostrar el error en que incurrió la sentencia al aprobar la liquidación de la parte actora en tanto sostiene que, el cálculo efectuado se aparta de lo ordenado en la sentencia firme, ya que las sumas a considerar no son las percibidas por los abogados de la Procuración General por honorarios en base a los 60 meses siguientes al otorgamiento del beneficio, sino que deben tomarse los montos que la parte actora percibió en su última liquidación, mientras se encontraba en actividad, actualizadas conforme los intereses establecidos en la sentencia.
Para resolver la cuestión planteada, cabe recordar que la liquidación debe ser aprobada en la medida en que se atenga a las pautas de la sentencia firme que se busca ejecutar, a fin de no menoscabar el principio de cosa juzgada. En el caso, en la sentencia firme se consideró que “[l]a solución aquí propuesta no indica que se le debe seguir liquidando al actor los rubros aquí reclamados como si efectivamente prestara funciones como abogado para la Procuración General sino que tales rubros deben integrar la base de cálculo de la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del decreto n° 139/2012”.
Siendo ello así, al contemplar los honorarios percibidos por abogados de la Procuración General con posterioridad a la baja de la parte actora, la liquidación aprobada importa, en los hechos, continuar abonándole los rubros reclamados como si continuara en funciones, desconociendo así los términos de la sentencia que se busca ejecutar (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - ABOGADOS - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia en tanto la liquidación que aprobó fue practicada sobre la base de lo percibido por los agentes de la Procuración General en actividad, en lugar de tomar los montos percibidos por la parte actora en concepto de honorarios al momento de su baja (conf. art. 5 del Decreto N° 139/2012).
Ello en el marco de una acción por cobro de pesos donde se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y donde se dispuso que los [l]os rubros Honorarios Mes Vencido así como el de Honorarios Mes Vencido Mandatarios deberán ser incorporados en la base de cálculo del retiro voluntario establecido en el decreto N° 139/2012”. De tal modo se estableció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debía “[l]iquidar a favor del actor las diferencias en las liquidaciones mensuales desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el mencionado retiro”. Allí la actora practicó la liquidación que fue aprobada por el Tribunal de grado.
Al respecto, corresponde señalar que el GCBA ha logrado demostrar el error en que incurrió la sentencia al aprobar la liquidación de la parte actora en tanto sostiene que, el cálculo efectuado se aparta de lo ordenado en la sentencia firme, ya que las sumas a considerar no son las percibidas por los abogados de la Procuración General por honorarios en base a los 60 meses siguientes al otorgamiento del beneficio, sino que deben tomarse los montos que la parte actora percibió en su última liquidación, mientras se encontraba en actividad, actualizadas conforme los intereses establecidos en la sentencia.
Así, cabe agregar que si bien el artículo 13 del Decreto N° 139/2012 contempla la actualización de la suma resultante de la aplicación del artículo 5°, lo cierto es que dicha norma no podría invocarse para justificar normativamente la actualización de los montos que en concepto de incentivo por retiro voluntario, le corresponden a la parte actora por los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido mandatarios.
En dicha norma se establece que las sumas resultantes de la aplicación del artículo 5° deberán actualizarse “conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja”, mientras que los rubros en cuestión (honorario mes vencido y honorarios mes vencido mandatarios) no son pasibles de actualización salarial en los términos del citado artículo.
(Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que las notificaciones de todos los oficios cursados son nulas dado que no fueron diligenciados al domicilio constituido ni al electrónico y, por lo que entiende que no existe una conducta recalcitrante de su parte.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trató de una medida a través de la cual se requirieron por oficio al Instituto de la Vivienda de la Ciudad las actuaciones administrativas que obren a nombre de la parte actora, en los términos de los actuales artículos 326, 327, 328, 329 y ss. del CCAyT (t.c. Ley Nº6.588, de aplicación conforme lo expuesto en el art. 28 de la Ley Nº2.145), sin ordenarse el diligenciamiento de una cédula y que dichos oficios fueron diligenciados al correo electrónico oficial del GCBA (conf. Res. Nº 100-GCABA-PG/20) coincidente con el que se indica en su escrito de expresión de agravios, no se advierte deficiencia alguna así como tampoco, que se haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que al no hallarse configurada conducta u omisión alguna susceptible de pena pecuniaria, el monto de la multa resultaba desproporcionado.
Ahora bien, más allá de la disconformidad enunciada, el GCBA no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Jueza interviniente y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del CCAyT.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del juez quien debe ponderar diversas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de multa.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del monto no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por el apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - OMISION DE INFORMAR - PLAZO LEGAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que la multa fue impuesta en forma retroactiva y de modo arbitrario por no haberse evaluado las constancias de la causa y que no están dados los presupuestos para su aplicación.
Ahora bien, sin perjuicio de que, con posterioridad a lo expresado, el GCBA acompañó las actuaciones administrativas, corresponde señalar que se configuraron los recaudos previstos en la ley procesal para la imposición de la multa en cuestión y se advierte que existió una conducta omisiva por parte del GCBA (conf. art. 327 del CCAyT).
Puntalmente, cabe hacer notar que el código de rito habilita a la imposición de este tipo de sanción en los casos de incumplimiento del requerimiento sin causa justificada y una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, razón por la cual la multa en cuestión no fue aplicada en forma retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - HABITUALIDAD - RELACION LABORAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, cabe señalar que la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En la Ley de Contrato de Trabajo se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. arts. 103 y 121).
Así, se advierte que el incentivo estipulado en el Decreto N° 547/2016 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe la actora retirada no constituye una remuneración.
Ahora bien, más allá de que en el Decreto N° 547/2016 –aplicable sin las modificaciones introducidas por el Decreto N° 53/2020, dado que la actora se acogió al beneficio con anterioridad– no estaba prevista la posibilidad de incluir o, en su caso, excluir al SAC de la base de cálculo del retiro, lo cierto es que no corresponde exigirle al demandado que lo abone sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
La remuneración y el SAC se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento de la actora al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en cuanto a la no inclusión de los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m (mandatarios)", en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, el GCBA afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes y su cobro está condicionado al desempeño efectivo de funciones en la Procuración General, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica.
En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables y no del contrato de empleo público, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar la conclusión de que la situación de la parte actora no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84–modificado por el Decreto N° 7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado no implicaba que los rubros reclamados deban continuar abonándosele como si la accionante se encontrara en actividad ni que tales sumas deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino solamente que tales ítems debieron integrar oportunamente la base de cálculo del incentivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, se advierte que el propio decreto prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (cfr. artículo 64 inciso “d” de la Ley Nº 471).
De lo anterior se desprende que el SAC, que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del GCBA (cfr. Convenio Colectivo de Trabajo citado y Ordenanza Nº 39.815), no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 547/2016 ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
De ello se deriva que, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración - por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir el SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el dictado de los Decretos Nº 44/2019 y 53/2020 que previeron expresamente la no inclusión del SAC en el incentivo regulado por el Decreto Nº 547/2016 en nada modifica lo expuesto.
Por el contrario, reafirman la postura del GCBA de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020).
Incluso, es de los propios considerandos de los Decretos citados de donde se desprende que la modificación se hizo a los fines de aclarar la forma de cálculo del incentivo y no para alterar el mecanismo de liquidación implementado por la parte demandada.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 547/16 a los efectos del cálculo del incentivo.
Tampoco se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 6º del Decreto referido ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y, dado que, el incentivo que percibe la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que rechazar el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, al no abonarse el SAC sobre las cuotas del retiro voluntario no se cumple con el objetivo del decreto 547/2016, y lo percibido por la agente deja de ser una suma equivalente a la que fuera su remuneración neta mensual cuando estaba en actividad.
En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios del derecho del trabajo de "in dubio pro operario" y "protectorio".
Así, entre los conceptos que percibía la accionante - en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual - se encontraba el SAC, por lo que se advierte que el GCBA está obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que preciba la agente al momento de su baja.
Es dable señalar que no se advierte impedimento en el hecho de que la actora se encuentre retirada sin prestar tareas, pueso que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC, también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6 del Decreto Nº 547/16. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - REMUNERACION - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
Al respecto, cabe señalar que el Decreto Nº 547/2016 no excluía el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario; mientras que sus posteriores modificatorios (Decretos Nº 44/2019 y 53/2020) lo hicieron expresamente.
Así pues, conforme se desprende del ordenamiento jurídico vigente, al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario el GCBA se encontraba obligado a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes a los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m", que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, corresponde destacar que pese a que el GCBA alega que los rubros no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, quedó acreditado en la causa que la actora los percibía de manera regular e ininterrumpida, entre septiembre de 2015 y marzo de 2018, por lo que los mismos debieron ser incluidos en la base de cálculo del incentivo que se otorga a quienes se adhieren al régimen de retiro voluntario (conf. art. 6 del Decreto Nº 547/16).
Asimismo, el recurrente considera que lo dispuesto por el Decreto N° 2147/84 en cuanto al origen de los fondos, constituye un impedimento para la inclusión de los rubros.
En este punto, cabe subrayar que la situación del actor no se encuentra comprendida dentro de las previsiones de ese Decreto, por lo que no existe contradicción entre lo allí previsto y lo establecido por el Decreto 547/2016.
De tal forma, comparto lo desarrollado por la Jueza de primera instancia quien resaltó que la decisión a la que arribó no implica que los rubros reclamados deban continuar abonándosele a la actora como si ésta se encontrara en actividad ni que deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino que tales rubros —en tanto conformaron el salario neto, mensual, normal y habitual de la actora— debieron integrar oportunamente la base de cálculo utilizada para liquidarle al momento de su baja, el incentivo correspondiente al régimen de retiro voluntario. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - ABOGADOS - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Tramo A donde actualmente revista la actora (artículo 9 de la Resolución Nº1960/2005 que aprobó el texto ordenado del escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y el Tramo B con el que pretende compararse la actora (artículo 10 de la referida Resolución) tienen características bien diferentes entre sí. No sólo realizan tareas distintas, tienen autonomía y una formación profesional diversa, sino que, en lo relativo a la gestión judicial -cuestión sobre la que intenta compararse la actora-, el tramo más alto requiere una formación específica.
El informe de autos se mencionan las tareas que desempeña la actora mientras que el detalle de cómo las desempeña surge de la de la evaluación de desempeño también agregada en autos.
Asimismo, de su legajo no surgen constancias que den cuenta de que la actora haya efectuado alguna formación específica en derecho sucesorio o de familia, como exige el Tramo B.
Ello así, la actora no ha logrado acreditar que cumple con las condiciones fijadas por el artículo 10 de la Resolución Nº1960/2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - ABOGADOS - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien los testigos declarantes en autos son claros al afirmar que las tareas que cumple la actora no se diferencian de las que realizan los agentes que se encuentran encasillados en el Tramo C, no se ha probado que estas labores no sean propias del tramo donde se encuentra categorizada la actora.
Ello así, la similitud de funciones no es suficiente para hacer lugar a la equiparación salarial requerida si no se acreditan las demás condiciones que la norma aplicable exige para el tramo superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, una simple lectura de la Resolución Nº1960/2005 que aprobó el texto ordenado del escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires basta para comprender que no resulta aplicable al supuesto de autos, en el que la agente no pretende cambiar de posición escalafonaria sino solamente que se le abone la remuneración que perciben otros agentes que realizan las mismas tareas que ella, correspondientes a una posición escalafonaria superior a aquella en la que revista.
La demanda encuentra sustento en los principios de retribución justa e igual remuneración por igual tarea. Estos principios tienen jerarquía constitucional (artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y son receptados también en el artículo 9°, inciso e) de la Ley Nº471.
La posibilidad de que el personal ejerza funciones superiores a las correspondientes a su situación de revista se encuentra contemplada expresamente en el artículo 41 de la Ley de Empleo Público. Esto sucede, según señala el artículo 42, “cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de revista”. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, para el ejercicio de un cargo superior al de revista y, por ende, para percibir una remuneración acorde a dicho cargo, la Ley Nº471 no exige la existencia de vacante con financiamiento presupuestario ni la sustanciación de un concurso; ni sería razonable que lo hiciera ya que, como surge del artículo 42, se trata de una situación transitoria que no implica un cambio de posición escalafonaria (el agente retiene su situación de revista).. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Resolución Nº1960/2005 que aprobó el texto ordenado del escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla el ejercicio de funciones superiores a las de la posición escalafonaria alcanzada por el agente -ni ninguna otra de las situaciones especiales de revista previstas en la Ley Nº471-.
En consecuencia, la exigencia de vacantes con financiamiento presupuestario y de sustanciación de concurso para supuestos como el de autos tampoco encuentra sustento en dicha resolución.(Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado consideró probado que la actora desempeñaba las mismas funciones y tenía las mismas responsabilidades que otros profesionales de la misma dependencia en la que laboraba a pesar de que estos revistaban en una posición escalafonaria superior dentro del mismo agrupamiento y por lo tanto percibían una remuneración también superior.
Los elementos probatorios valorados fueron las declaraciones testimoniales de los agentes mencionados y un informe suscripto por la Jeja del departamento en el que todos ellos laboraban.
Asimismo, entendió que de las constancias probatorias arrimadas a la causa no surgía la existencia de ninguna causal fáctica o normativa que justificara razonablemente la discriminación salarial existente.
En su expresión de agravios, el demandado no rebate eficazmente estos fundamentos.
Si bien sostiene que la accionante no desarrolló funciones de mayor complejidad, propias de la posición escalafonaria a la que pretende equipararse salarialmente no ha demostrado que los otros profesionales con los que esta se compara hubieran realizado esas funciones o tuvieran personal a cargo.
Por el contrario, todos los testigos declararon que la actora realizaba las mismas tareas que ellos y una de ellas aclaró que tenían la misma responsabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Administración afirma que “no tiene la misma versación jurídica un letrado de 5 o seis años de desempeño que un letrado de más de 20 años de servicio".
Sin embargo, según la Resolución Nº1960/2005 que aprobó el texto ordenado del escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad, para el Tramo B del Agrupamiento Profesional -a diferencia de lo que sucede con el Tramo C del mismo agrupamiento- no se exige tener una especial versación jurídica y, en cuanto a la antigüedad del título profesional, basta con acreditar cuatro (4) años de graduado.
Además, si bien es cierto que se requiere contar con formación específica y experiencia en la función, no se probó que los profesionales del Tramo B, con los que la actora se compara, reunieran el primero de esos requisitos; y, como quedó demostrado, la eventual falta de formación específica y de experiencia en la función de la actora no ha sido un obstáculo para asignarle las mismas tareas y responsabilidades, por lo que mal podría resultar un impedimento para abonarle la misma remuneración durante el tiempo en que perdure dicha situación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, a tenor del texto ordenado aprobado por la Resolución Nº1960/2005 que aprobó el texto ordenado del escalafón del personal de la Procuración General de la Ciudad, el régimen escalafonario del personal no define los niveles que componen los tramos ni establece que para acceder al Tramo B del agrupamiento Profesional deban satisfacerse todos los criterios utilizados para definirlo.
Así, en cuanto a la “Responsabilidad”, el artículo 10 dispone que esta implica “alguna” de las capacidades que seguidamente enumera.
Si esto es así para el supuesto de encasillamiento en el tramo, tanto más debe serlo cuando se pretende solamente percibir la remuneración del mismo mientras se desempeñan funciones acordes. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las diferencias salariales reclamadas no es incompatible con el régimen escalafonario vigente a la época de los hechos y, por tanto, su falta de impugnación no impide la resolución favorable de su reclamo.
Si bien todo agente que revista en planta permanente en determinada categoría tiene derecho a percibir los haberes correspondientes a ésta, de ello no se sigue que solo ellos lo tengan. Que tener cierto nivel escalafonario sea condición suficiente para alcanzar cierto nivel salarial no implica que sea condición necesaria.
Además, el nivel salarial no es el único derecho del que gozan aquellos que acceden a determinado nivel a través de los mecanismos de ascenso previstos en las normas vigentes.
La estabilidad laboral propia que caracteriza a las relaciones de empleo público, y que implica tanto la prohibición de despido sin causa como de la disminución de los haberes por cambio de funciones es, sin duda, un claro ejemplo de que los derechos que otorga la carrera administrativa exceden la mera aplicación de la escala salarial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - CARRERA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la agente a los efectos de obtener la equiparación salarial con los agentes que revisten en el tramo B, nivel 8 del escalafón especial de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la remuneración que se corresponde con las tareas que efectivamente realiza no atenta contra el sistema de carrera administrativa y tampoco la pone en situación de injusta igualdad con aquellos agentes que accedieron a un determinado nivel escalafonario por concurso.
Ello por cuanto en este tipo de resoluciones no se otorga estabilidad en el nivel salarial ni en el cargo, y el reconocimiento siempre queda supeditado a la vigencia de las condiciones que dieron origen al reclamo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3143-2016-0. Autos: Barral, Mónica Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTICIPACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de ser tenido como tercero interesado en el proceso efectuada por letrada apoderada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La letrada apodera de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de esta Ciudad solicitó se tenga a la misma como tercero interesado del proceso. Entendió que tanto el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad como la Ley N° 1217, dotan a la Procuración de legitimación suficiente para ser considerados como parte, siendo que la misma ejerce la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todos aquellos asuntos que conciernen a sus intereses y en los cuales su patrimonio pudiera verse afectado, situación que ocurre en autos, debido a que, de confirmarse la resolución atacada se estaría habilitando la posibilidad de que los infractores de normas de tránsito planteen la excepción de prescripción en base a un plazo que no es el normativamente previsto.
Ahora bien, respecto de la admisibilidad, y en cuanto a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad, estipula que: “La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses (...)”.
En este caso, la norma invocada por el presentante le otorga a la Procuración General de la Ciudad la facultad de emitir dictámenes en circunstancias ajenas a este supuesto de autos. En efecto, no surge del caso de marras que el alcance de dicha norma le otorgue atribución alguna como para constituirse como tercero interesado en este proceso en la que se transita, ya agotada la vía administrativa, la etapa o instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTICIPACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de ser tenido como tercero interesado en el proceso efectuada por letrada apoderada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La letrada apodera de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de esta Ciudad solicitó se tenga a la misma como tercero interesado del proceso. Entendió que tanto el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad como la Ley N° 1217, dotan a la Procuración de legitimación suficiente para ser considerados como parte, siendo que la misma ejerce la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todos aquellos asuntos que conciernen a sus intereses y en los cuales su patrimonio pudiera verse afectado, situación que ocurre en autos, debido a que, de confirmarse la resolución atacada se estaría habilitando la posibilidad de que los infractores de normas de tránsito planteen la excepción de prescripción en base a un plazo que no es el normativamente previsto.
No obstante, corresponde mencionar que ni el artículo 35 ni el 42 de la Ley N°1217 invocados por la Defensa–los cuales versan sobre las partes del proceso en el procedimiento de faltas- dotan de una legitimidad suficiente a la Procuración General para que la misma sea considerada tal y como pretende puesto que la normativa solo tiene en cuenta al particular damnificado, situación plasmada en el artículo 35, que esboza: “El/la particular damnificado/a por alguna falta, no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero, acciones civiles derivadas del hecho.
Sin perjuicio de ello, tiene derecho a ser informado acerca del curso del proceso” mas no al tercero interesado. Asimismo, el artículo 42, que reseña las vistas que han de correrse una vez radicada la causa, tampoco menciona ni a la parte Querellante ni al tercero interesado, por lo no se vislumbra a la luz de que normativa podría dotarse de legitimidad a la Procuración General para presentarse en el presente proceso, que ya transita la etapa judicial recursiva.
Ello así toda vez que la legitimación procesal que la presentante pretende como aquella facultad que debe ostentar un determinado sujeto de derecho para actuar en un proceso depende de la capacidad de intervenir por estar habilitado por ley, ello en estrecha vinculación con el concepto de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Defensa.
La presente causa se inició a partir de la denuncia efectuada por la Procuración General de la Ciudad, quien solicitó ser tenido como tercero coadyuvante. Conforme surge del último decreto de determinación de los hechos, el presente proceso tiene por objeto determinar la responsabilidad de los encausados por el evento calificado “prima facie” por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación, en los términos del artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Defensa ante esta instancia introdujo un nuevo planteo, por el que consideró que debía declararse inadmisible el recurso deducido. Concretamente, que la Procuración General de la Ciudad no podía constituirse como querellante en la presente causa, toda vez que el Ministerio Público Fiscal no había desistido de la acción penal, sino que había procedido al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 199, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 212, CPPCABA).
En definitiva, el cuestionamiento a la admisión de la parte querellante no puede efectuarse en el marco de la presente incidencia, en todo caso, debe realizarse mediante la vía procesal normativamente establecida para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TERCERO ADHESIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - ORGANISMOS DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR

En el caso, corresponde anular la decisión de la Fiscalía, en cuanto admitió como Querellante a quien tiene prohibido hacerlo en este proceso.
La presente causa se inició a partir de la denuncia efectuada por la Procuración General de la Ciudad, quien solicitó ser tenido como tercero coadyuvante. Conforme surge del último decreto de determinación de los hechos, el presente proceso tiene por objeto determinar la responsabilidad de los encausados por el evento calificado “prima facie” por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación, en los términos del artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Procuración General de la Ciudad, como informan los vistos de esta decisión, ha sido admitida como Querellante por la Fiscalía en esta causa el 24 de julio de 2023. Pero ello está prohibido por el artículo 11 del Código Procesal Penal de esta Ciudad que, en su cuarto párrafo, establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción….”. Y es lo que ocurrió en este proceso: el 15 de diciembre de 2020 se efectuó la última determinación del objeto procesal por el delito de usurpación.
Es decir que, la Fiscalía ya impulsó el ejercicio de la acción penal pública por el delito de usurpación en esta causa, aunque luego la archivó. Y no resulta, por ello, posible admitir como querellante a ningún organismo del Estado. Corresponde, por ello, anular la decisión de la Fiscalía de admitir como Querellante a quien tiene prohibido hacerlo en este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - QUERELLA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INCONSTITUCIONALIDAD - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
La presente causa se inició a partir de la denuncia efectuada por la Procuración General de la Ciudad, quien solicitó ser tenido como tercero coadyuvante. Conforme surge del último decreto de determinación de los hechos, el presente proceso tiene por objeto determinar la responsabilidad de los encausados por el evento calificado “prima facie” por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación, en los términos del artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
Ahora bien, corresponde señalar que la asignación a la Querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establecía la última oración del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad y como actualmente lo prevé la última oración del artículo 11 del mismo texto legal hoy vigente (Ley Nº 6588), resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120. En virtud de ello, postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 (hoy artículo 11) del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa N° 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A , M L y otros s/ inf. art. 183 CP”, resuelta el 15/08/2013, entre otras).
En este sentido, el presente caso resulta un supuesto en donde a la Querella le ha sido otorgada la potestad de impulsar en soledad el ejercicio de la acción y la intervención de este tribunal ha sido producto de su apelación en solitario luego de que la Fiscalía dispusiera el archivo de las actuaciones.
Por ello, interpreto que la intervención de la Querella en estas circunstancias sólo puede ser acordada en carácter de adherente del recurso fiscal —que en autos no existió—, pero no en forma autónoma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO COMPENSADOR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SALARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales.
Ahora bien, el Anexo II del Decreto N° 177/21 y análogo del Anexo del Decreto N° 400/17 prevén en lo que aquí interesa que la Dirección Técnica y Legal, dependiente de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración General, tiene como objetivo cumplir con ciertas acciones operativas, entre las que se destacan: “[o]rganizar el trámite de entradas, digitalización, salidas y archivo de actuaciones administrativas, cédulas y oficios judiciales, así como su derivación interna” y “[s]upervisar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones y de las cédulas y oficios judiciales, así como a la guarda y custodia de las mismas […]” (punto 1.2.2).
Para ello, cuenta con el Departamento Mesa de Entradas y Salidas, cuyas funciones son “[i]ntervenir en el ingreso y egreso de las actuaciones administrativas, su digitalización, así como su derivación interna. Gestionar el archivo de las actuaciones administrativas. Llevar el Registro de Denuncias de Herencias Vacantes. Ejecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones. Intervenir en los trámites de reconstrucción de actuaciones” (punto 1.2.2.2); y con el Departamento Cédulas y Oficios Judiciales, cuyas funciones son: “[e]jecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las cédulas y oficios judiciales. Recibir y distribuir las cédulas, oficios judiciales y demandas que ingresen a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y proceder a la apertura de las carpetas internas. Controlar el cumplimiento de los emplazamientos judiciales mediante el seguimiento de los vencimientos y requerimientos. Cargar los nuevos juicios y medidas cautelares en el Módulo de Seguimiento de Juicios del Sistema Integral de Gestión de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la formación de las carpetas internas y emisión de las carátulas correspondientes. Informar y elevar en forma inmediata, a requerimiento del Procurador General y los Procuradores Generales Adjuntos, las medidas cautelares que se decreten y las sentencias que se notifiquen, dictadas por todas las instancias. Llevar el registro de astreintes y de medidas cautelares que se notifiquen” (punto 1.2.2.3).
En particular, los agentes integrantes de los mencionados departamentos perciben el rubro “Fondo Compensador” aquí reclamado.
Sin embargo, con los elementos de prueba producidos en autos no es posible tener por acreditado el extremo invocado respecto de la actora. Ello así, por cuanto las constancias documentales y la prueba testimonial, dan cuenta de que la accionante ejerce funciones de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14475-2018-0. Autos: Torres, María Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO COMPENSADOR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales.
De las constancias de la causa, se desprende que la actora ingresó al GCBA el 01/09/2007 y que, al momento de interponer la presente demanda, se desempeñaba como agente de seguridad revistando la categoría AA-01 del Escalafón General de la Carrera Administrativa, en planta permanente.
La Dirección de Asuntos Laborales informó que la actora se desempeñaba en la Gerencia Operativa de Vigilancia y Seguridad, Dirección General de Custodia de Bienes.
Por su parte, la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes informó que su categoría –al momento de la elaboración del informe– era la de “Agente de vigilancia con portación de armas – Categoría: General – ATG: Agrupamiento SGM; Nivel Medio, Grado: 05”.
A su turno, la Dirección General de Custodia de Bienes dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, informó que la función de la actora era la de agente de vigilancia. A su vez, el Director General de la mentada Dirección, acompañó la resolución de donde surgía la designación de la actora en la órbita de la Dirección General de Custodia de Bienes dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA.
Por otra parte, la declaración testimonial de uno de los testigos ofrecidos por la parte actora, quien manifestó que la conocía del lugar de trabajo y que la actora se desempeñaba como “[…] personal de seguridad […] en la puerta, recorriendo los pasillos, franjando aquello que estuviera abierto […]”.
Así las cosas, no está discutido que la actora se desempeña como agente de seguridad en el edificio de la Procuración General. Sin embargo, la accionante pretende que se le abone el fondo compensador instaurado por Decreto N° 1756/GCABA/05, que beneficia a los empleados que integran la Procuración General pero se encuentran excluidos del reparto de la caja común de honorarios. Sostiene para ello que, como los fines de semana y feriados, son los agentes de seguridad quienes deben recibir las notificaciones que lleguen a dicha sede, y esa tarea en rigor se condice con la que efectúan los “auxiliares operativos” de la Procuración General, le corresponde entonces a ella también su percepción.
Sin embargo, con los elementos de prueba producidos en autos no es posible tener por acreditado el extremo invocado. Ello así, por cuanto las constancias documentales y la prueba testimonial, dan cuenta de que la accionante ejerce funciones de seguridad. Luego, si bien tiene indicado que debe recibir las notificaciones que pudieran llegar durante su guardia (cuando la Procuración está cerrada durante los fines de semana y los días feriados), la instrucción es de asentar la novedad en el registro de guardia y darle aviso a los agentes de la Procuración que deberán darle el trámite pertinente.
Tampoco obran en autos datos que permitan conocer sobre la habitualidad o excepcionalidad de dichas tareas, de modo tal de ilustrar al tribunal con mayor información, acerca de la alegada asimilación de funciones. Sentado lo expuesto precedentemente, corresponde concluir que la actora no pudo probar que desempeñó o desempeña funciones que puedan considerarse “propias” de las que desarrollan los agentes del Escalafón Especial de la Procuración General y que, lo indicado mediante nota a fin de que recibiera las notificaciones que se efectuaran los feriados y los fines de semana, no implica que realizó o realice las mismas tareas que llevan a cabo el personal del Departamento Cédulas y Oficios Judiciales de la Procuración General.
En tales circunstancias, el planteo formulado por la demandada en este sentido, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14475-2018-0. Autos: Torres, María Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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