DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION - AUTORIA - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DOMINIO DEL HECHO

En materia de autoría, con relación a la contravención prevista en el artículo 41, lo relevante es la decisión de la encartada de permanecer en el puesto de venta -ocasión en la que se labrara el acta contravencional- aún cuando fuera simplemente contratada por otro individuo, verdadero dueño y colocador en la vía pública. De la decisión de la imputada deriva para el juez el dominio del hecho en la obstrucción de la libre circulación de personas imputada.
De haber sido otro individuo quien colocara el puesto, tal extremo solo convertiría a éste último en otro participante del suceso y resultarían de aplicación las reglas del concurso de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARTICIPACION - PROCEDENCIA - TEATRO COLON - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad, como cautelar posterior a la sentencia, que se abstuviera de llevar adelante la Negociación Colectiva Sectorial del Ente Autárquico Teatro Colón hasta tanto se incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado, accionante en autos, que deberá ser citada fehacientemente a todas las reuniones que se realicen a ese efecto, bajo aparcibimiento de sanciones conminatorias y dar intervención a la justicia penal de instrucción.
En efecto, la circunstancia de que se haya dictado la Ley Nº 2855 y, como consecuencia, se haya dispuesto la creación del Ente Autárquico Teatro Colón no resulta argumento suficiente para tornar abstracta la pretensión deducida por la actora; ello es así porque, además de desconocer lo normado en esa legislación y en sus normas reglamentarias en cuanto a la continuidad de la relación habida entre los agentes del Teatro Colón y el actual Ente Autárquico Teatro Colón, constituye un reparo formal que no redunda en la pérdida de actualidad del conflicto que la asociación actora ha introducido en este pleito: a saber, su falta de participación en la negociación colectiva sectorial, ya sea que el órgano administrativo sea la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad como el actual Ente Autárquico Teatro Colón.
Asimismo, respecto del argumento consistente en que no es posible formalizar la nueva carrera para los cuerpos artísticos debido a que no se encuentra integrado el Directorio del Ente Autárquico Teatro Colón con el integrante de los trabajadores, cabe señalar que tal circunstancia no impide la participación de la asociación gremial actora en la discusión relativa a su confección. En este sentido, como bien ha puntualizado el Sr. Juez de primera instancia, ello resulta contradictorio con lo que surge del acta de audiencia obrante en el expediente, donde no se hizo alusión alguna a una imposibilidad como la que ahora esgrime como argumento para morigerar los alcances de la manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-2. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARTICIPACION - PROCEDENCIA - TEATRO COLON - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad, como cautelar posterior a la sentencia, que se abstuviera de llevar adelante la Negociación Colectiva Sectorial del Ente Autárquico Teatro Colón hasta tanto se incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado, accionante en autos, que deberá ser citada fehacientemente a todas las reuniones que se realicen a ese efecto, bajo aparcibimiento de sanciones conminatorias y dar intervención a la justicia penal de instrucción.
En efecto, en cuanto a la representatividad de los delegados de Asociación de Trabajadores del Estado (en el marco de lo normado por la resolución Nº 255/MTEySS/03 y por el art. 45 de la ley 23.551), cabe señalar que este punto, tal como ha explicado el Sr. Juez de grado, remite al número mínimo de trabajadores que representen a la asociación profesional respectiva en cada establecimiento, mas no a la posibilidad de que dicha asociación vea impedida su participación en la convención paritaria. Ello es así, bajo riesgo de transgredir las facultades que el artículo 72 de la Ley Nº 471 acuerda a los representantes que designen las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, independientemente —como también señala, con acierto, el “a quo”— de la cuestión relativa a las condiciones para elegir delegados en el establecimiento del que se trate; en este caso, en el Teatro Colón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-2. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - HECHOS ILICITOS - PARTICIPACION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindar a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales.
Corresponde analizar si en el caso se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia prima facie de un hecho ilícito y la participación del imputado en él –fumus boni iuris–, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) –periculum in mora–.
Ello así y, atento que se dan por acreditados dichos extremos en la presente causa, en un resolutorio que explica suficientemente los fundamentos de su decisión, corresponde confirmar la resolucion en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - REQUISITOS - PARTICIPACION - PRESENCIA DEL LETRADO - DERECHO DE DEFENSA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la nulidad de la rueda de reconocimiento.
En efecto, de la lectura del acta labrada en oportunidad de efectuarse el reconocimiento, se desprende que las formas prescriptas por el artículo 140 del Código Procesal Penal de la Ciudad fueron respetadas.
El imputado concurrió a la rueda asistido por su Dfensor quien estuvo presente durante aquélla e incluso suscribió el acta que da cuenta de cómo se desarrolló la medida, sin objetarla. Fue recién en la audiencia de debate –luego de que esa prueba haya sido incorporada– que pretendió postular su invalidez, sin fundamentar cuál había sido el perjuicio que le habría ocasionado a su defendido.
Le asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que no es posible que quien participó en un acto y lo consintió, invoque posteriormente su nulidad.
Por otra parte, el referido artículo , al especificar la forma en que debe practicarse la rueda de reconocimiento, no prevé como consecuencia su invalidez si la misma no se adecuara a lo normado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - USURPACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INTIMACION DEL HECHO - ACUSACION - PARTICIPACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de lo obrado en consecuencia.
En efecto, en autos se ordenaron medidas a fin de individualizar a quienes ocupan la finca.
Se libró mandamiento dirigido a efectos de determinar a los presuntos intrusos y de notificarlos que debían abandonar la finca y presentarse en la fiscalía interviniente en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
A raíz de su diligenciamiento se logró identificar tan sólo a uno de los ocupantes, quien recibió el instrumento cuya notificación se hacía extensiva a los restantes habitantes del sitio, sin perjuicio de mencionarse que el referido no fue luego imputado en la causa.
No se produjo ningín elemento probatorio que permita vincular –de algún modo- a los encausados con la comisión del hecho investigado.
La acusación erigida, en virtud de la cual se pretende llevar el caso a juicio, se basó únicamente en la comparecencia de los encausados a la fiscalía, desconociéndose si ello respondió a una presentación espontánea, por tener conocimiento de que el lugar podría ser desalojado o a efectos de prestar declaración, ocasión en la que se realizó respecto de aquellos la audiencia de intimación del hecho.
La sola presentación de los encausados en la sede Fiscal sin la corroboración de algún otro extremo que pudiera vincularlos "prima facie" al ilícito que se pesquisa no resulta suficiente a fin de fundar el estado de meridiana certeza que impone la elevación a juicio de los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7511-02-CC-2014. Autos: Agurto Anglas, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONVALIDACION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, plantea la Defensora que la desintervención de los equipos secuestrados en oportunidad de realizarse el allanamiento es nula pues se vio imposibilitada de participar, controlar y, en su caso, producir la prueba oportuna en ese momento vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa por tratarse de un acto definitivo e irreproducible.
El control legal de la medida se encuentra cumplido.
Producido el secuestro de diferentes computadoras y un "router", se dio conocimiento al Juez del resultado el allanamiento y de la incautación de los elementos enumerados; la Juez remitió las actuaciones a la Unidad Fiscal con el fin de continuar con la pesquisa.
Una vez que la medida fue ratificada, se ordenó proceder a la desintervención de la computadora secuestrada con expresa mención de no provocar ninguna modificación, lo que fue realizado en presencia de personal de Área de Telemática de la Policía Metropolitana y consistió en la apertura del CPU, extracción del disco rígido y su conexión a un equipo portátil para su lectura, sólo a efectos de comprobar la existencia de material pornográfico.
Ante el resultado positivo, el Fiscal ordenó la realización de la pericia en los términos del artículo 129 del Código Procesal Penal, enumeró los puntos que debían informarse y ordenó la notificación a los imputados a fin de que tomen conocimiento de la ejecución de la medida, designen perito de parte y propongan los puntos que consideren pertinentes.
Ello así, no puede alegarse que su falta de participación en la desintervención del equipo haya vulnerado derecho alguno pues el mecanismo mencionado, que consistió en la visualización de las imágenes a fin de detectar la posible existencia de material pornográfico, fue abonado por la Magistrada desde el momento en que decidió remitirle las actuaciones y los elementos incautados a la Fiscalía de grado para que continúe con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad del procedimiento y de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, no surge que se haya violado la cadena de custodia de los elementos de prueba como para sostener la invalidez del procedimiento ni puede soslayarse que su resultado derivó en la ejecución de la pericia, medida cuya realización estuvo en conocimiento de la defensa en todo momento, de modo que no se advierte perjuicio ni violación a derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - VICTIMA - PARTICIPACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y celebrar una nueva audiencia de "probation".
En efecto, no es posible sostener que el hecho de que la opinión de la víctima no sea vinculante para el Juez habilite a no convocarla a una audiencia en la cual la normativa procesal dispone su participación.
Tampoco puede depender el cumplimiento del mandato procesal del hecho de que se haya resuelto la cuestión sobre la que tenía derecho a opinar en un sentido u otro, máxime teniendo en cuenta que la decisión admite la interposición de diversos recursos que podrían
hacer variar su sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-01-CC-2014. Autos: V., M. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - ETAPAS DEL PROCESO - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe pericial.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, asiste razón a la Magistrada de grado, en cuanto que el informe realizado por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana, en el que se concluyó que el automóvil particular presenta daños de antigua data, no constituye un acto definitivo e irreproducible, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime teniendo en cuenta la fecha en que fue practicada, pues nada obsta a que se pueda realizar un nuevo examen sobre el vehículo.
Siendo así, el informe efectuado por la mencionada división de Policía Metropolitana deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con los demás elementos de juicio que se produzcan durante la audiencia de debate.
Por ello, en el momento procesal oportuno podrá cuestionarse el alcance probatorio que corresponde asignar al cuestionado informe, en atención a las objeciones introducidas por la defensa, más no su validez como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe pericial.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, más allá de la controversia de si en la especie el examen constituye un informe técnico que en tanto diligencia de inspección no requiere mayores solemnidades que la percepción por los sentidos acerca del estado general de las cosas, en este caso del vehículo presuntamente dañado, tal como afirma la Magistrada, o de un peritaje, como apuntara el recurrente, realizado por una persona con conocimientos específicos en la materia, en virtud del cual deben observarse los extremos previstos en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que, aún en el supuesto de que el acto resultara eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de esa parte sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del estudio impugnado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que será materia de evaluación en la etapa oportuna.
En esta inteligencia será el debate, el estadio procesal, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuara la experticia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar acerca del valor probatorio del informe que se pretendiera invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar nulo el informe pericial realizado por la Policía Metropolitana, haciéndolo extensivo en forma parcial al requerimiento de elevación a juicio en tanto lo valora.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, el agravio que suscita el proceder registrado resulta claro en tanto se impidió que el imputado, quien se encontraba identificado desde el inicio de las actuaciones, pudiera solicitar la conservación del vehículo peritado como así también controlar directamente la realización del informe. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que impide usar dicha prueba, y la que ha sido su consecuencia, durante el juicio.
En este sentido, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el encausado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Corresponde, por ello, hacer extensiva esta nulidad al requerimiento de elevación a juicio del que debe ser testada toda referencia a dicho informe pericial, que no podrá ser usado en lo sucesivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA - PARTICIPACION - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de tratamiento de la nulidad de la pericia del arma. Alega que los jueces del tribunal, con la sola invocación de que la cuestión ya había sido incoada en la etapa preparatoria y que la Magistrada no había hecho lugar al asunto -adquiriendo firmeza tal temperamento-, decidieron no darle tratamiento vedando así la garantía de doble conforme de su asistido.
Ahora bien, en primer lugar, yerra el Tribunal de grado al no darle tratamiento a lo planteado por el apelante. La decisión adoptada al controlar la incorporación de la prueba durante la etapa de instrucción, aún si hubiere sido confirmada por la Alzada y, aún por el Tribunal Superior de Justicia, no haría cosa juzgada sobre el punto dado que no es la sentencia final de la causa sino un mero acto interlocutorio. Lo allí resuelto, así se lo hubiere consentido expresamente, no impide que se vuelva a discutir el asunto durante la etapa de juicio si la fiscalía insiste en emplear elementos probatorios que la defensa considera que fueron obtenidos en vulneración a las garantías constitucionales.
Conforme lo expuesto, en autos, las dos pericias iniciales llevadas a cabo por personal de la Policía Federal Argentina y por personal de la Policía Metropolitana, no contaron con la presencia de la defensa.
Ello así, se observa la declaración del perito en balística, interrogado por la defensa, quien expresó cómo, la manipulación del arma, concretamente su desarmado -si bien, en principio, no deberían incidir en la aptitud o funcionamiento- pudo haber sido llevado a cabo lubricando alguna pieza o destrabando alguno de los mecanismos del objeto, alterando así su funcionamiento original.
En consecuencia, la manipulación del objeto a peritar en ausencia del imputado y de su asistencia técnica, a los que se omitió dar la intervención legalmente prevista, con las consecuencias que el testigo expresó en la audiencia, tornan irreproducible, en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las pericias impugnadas.
Siendo así, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del código ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - PARTICIPACION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DOCTRINA

Corresponde recordar que la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindarles a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal, en: Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 244 y ss.).
Asimismo, vale destacar que para la procedencia de las mismas es necesario verificar los presupuestos que las legitiman, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia prima facie de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) —periculum in mora—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-01-CC-2018. Autos: MINI, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PARTICIPACION - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme surge de la causa, luego de haber sido puesto en conocimiento por parte de la Fiscalía de la decisión de ésta de no continuar con la sustanciación del expediente, el Juez de grado se avocó a la reencausación del proceso, proponiendo una nueva lectura que importó, en definitiva, instruir a la Fiscalía para continuar con el proceso. Por consiguiente, la acción, en manos del representante del Ministerio Público Fiscal feneció, volviendo ser revivida por la actuación, ahora, oficiosa, del Tribunal de primera instancia.
Así las cosas, si bien no se desconoce, como lo sostuvo el “A quo”, su deber de controlar la legalidad del proceso y los deberes que la ley le imponen en materia cautelar en asuntos de violencia contra la mujer en el ámbito de sus relaciones interpersonales, ello no autoriza a asumir la producción de prueba ordenada de oficio y producida sin intervención de las partes, ni a instruir al Ministerio Público Fiscal sobre si debe o no impulsar la acción penal en el asunto.
En efecto, hubiera correspondido, en todo caso, anular el dictamen que se consideró contrario a la ley y ordenar las medidas de resguardo que, sin que haya sido intimado el imputado es posible disponer, tales como consignas policiales (que el Juez sí procuró), intervención de reparticiones especializadas en la protección de la mujer e, incluso, el alojamiento en un refugio adecuado, de ser necesario.
Por ello, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta y apartar al Juez de grado (arts. 22, 25, 26 y 28 del CPPCABA). (Del voto de ampliacion de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL FISCAL - FISCAL - FISCALES - AUXILIAR FISCAL - PARTICIPACION - ACCION PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA NORMA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, se ha contado con la participación de un Auxiliar Fiscal, en el marco de la audiencia de excepciones y admisibilidad de prueba, por lo que corresponde invalidar dicha pieza procesal.
Se investiga en la presente causa el accionar de la imputada, en cuanto habría ingresado al penal para hacer entrega de un tipo de sustancia, a una persona allí alojada.
La jueza no compartió con la Defensa que el accionar de la nombrada fuera un acto preparatorio y que tampoco podría considerarse que la sustancia fuera para consumo personal, toda vez que había ingresado al penal para hacer entrega de ésta.
Ahora bien, en la presente participó un Auxiliar Fiscal, sin contar con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3 de la Ley Nº 1903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal, solamente les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no de manera autónoma en ausencia del Fiscal.
Los Auxiliares Fiscales deben ser designados por concurso público de antecedentes y oposición, convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura, tal como lo exige el tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.
La persistencia de la práctica viciada que cuestiono, genera inseguridad jurídica, ya que resulta ilegal el impulso de la acción penal pública de personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución, controvirtiendo de forma directa el texto del artículo antes citado.
En consecuencia, dado que en la audiencia donde se rechazó el planteo de la Defensa, sólo estuvo presente un Auxiliar Fiscal, propongo al acuerdo anular la audiencia en el marco de la cual se adoptara la resolución recurrida y devolver la causa a la instancia anterior a sus efectos, conforme lo normado en el artículo 78, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11254-2022-2. Autos: L. C., P. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIOS DE DIFUSION - PARTICIPACION - PARTICIPACION CIUDADANA - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El magistrado de grado ordenó la publicidad de la acción a fin de garantizar que las personas que pudieran llegar a tener un interés en el resultado del litigio conozcan su existencia, en concordancia con lo resuelto por la CSJN en las causas ‘Halabi’ y ‘Padec’, haciendo saber a los interesados que el objeto de la presente acción de amparo colectivo consiste en que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad ejecutar regularmente el Programa de Rehabilitación de Hábitat de un barrio de ésta Ciudad y rehabilitar integralmente todos los inmuebles de dominio del Estado local afectados y adjudiquen en venta las viviendas rehabilitadas a los beneficiarios y beneficiarias.
En el caso de autos, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la ley 2145.
Asimismo, la parte recurrente no ha argumentado una eventual equiparación del caso de autos a alguno de los supuestos apelables.
A su vez, los agravios esgrimidos por el GCBA no logran demostrar a esta Alzada la existencia de un agravio de imposible reparación ulterior.
En consecuencia, corresponde concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que se ha señalado que “[c]uando una acción encuentra apoyo en derechos colectivos, como en el sub lite, los jueces están obligados a arbitrar medios para darle la difusión necesaria para que puedan participar en ella todas aquellas personas que se sientan con derecho a hacerlo e ‘…implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos…’ (cf. la doctrina de Fallos: ‘PADEC c/ SWISS medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales’, 21 de agosto de 2013, ‘Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario’, “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario’, ambas sentencias del 24/06/14, entre otros) […]” (TSJ in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales”, expte. N°10501/2013, sentencia del 11/09/2014, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42311-2011-16. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTICIPACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de ser tenido como tercero interesado en el proceso efectuada por letrada apoderada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La letrada apodera de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de esta Ciudad solicitó se tenga a la misma como tercero interesado del proceso. Entendió que tanto el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad como la Ley N° 1217, dotan a la Procuración de legitimación suficiente para ser considerados como parte, siendo que la misma ejerce la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todos aquellos asuntos que conciernen a sus intereses y en los cuales su patrimonio pudiera verse afectado, situación que ocurre en autos, debido a que, de confirmarse la resolución atacada se estaría habilitando la posibilidad de que los infractores de normas de tránsito planteen la excepción de prescripción en base a un plazo que no es el normativamente previsto.
Ahora bien, respecto de la admisibilidad, y en cuanto a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad, estipula que: “La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses (...)”.
En este caso, la norma invocada por el presentante le otorga a la Procuración General de la Ciudad la facultad de emitir dictámenes en circunstancias ajenas a este supuesto de autos. En efecto, no surge del caso de marras que el alcance de dicha norma le otorgue atribución alguna como para constituirse como tercero interesado en este proceso en la que se transita, ya agotada la vía administrativa, la etapa o instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTICIPACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de ser tenido como tercero interesado en el proceso efectuada por letrada apoderada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La letrada apodera de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de esta Ciudad solicitó se tenga a la misma como tercero interesado del proceso. Entendió que tanto el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad como la Ley N° 1217, dotan a la Procuración de legitimación suficiente para ser considerados como parte, siendo que la misma ejerce la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todos aquellos asuntos que conciernen a sus intereses y en los cuales su patrimonio pudiera verse afectado, situación que ocurre en autos, debido a que, de confirmarse la resolución atacada se estaría habilitando la posibilidad de que los infractores de normas de tránsito planteen la excepción de prescripción en base a un plazo que no es el normativamente previsto.
No obstante, corresponde mencionar que ni el artículo 35 ni el 42 de la Ley N°1217 invocados por la Defensa–los cuales versan sobre las partes del proceso en el procedimiento de faltas- dotan de una legitimidad suficiente a la Procuración General para que la misma sea considerada tal y como pretende puesto que la normativa solo tiene en cuenta al particular damnificado, situación plasmada en el artículo 35, que esboza: “El/la particular damnificado/a por alguna falta, no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero, acciones civiles derivadas del hecho.
Sin perjuicio de ello, tiene derecho a ser informado acerca del curso del proceso” mas no al tercero interesado. Asimismo, el artículo 42, que reseña las vistas que han de correrse una vez radicada la causa, tampoco menciona ni a la parte Querellante ni al tercero interesado, por lo no se vislumbra a la luz de que normativa podría dotarse de legitimidad a la Procuración General para presentarse en el presente proceso, que ya transita la etapa judicial recursiva.
Ello así toda vez que la legitimación procesal que la presentante pretende como aquella facultad que debe ostentar un determinado sujeto de derecho para actuar en un proceso depende de la capacidad de intervenir por estar habilitado por ley, ello en estrecha vinculación con el concepto de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VIOLENCIA FISICA - DETENCION - PARTICIPACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, entendió que no se había logrado acreditar la materialidad de los hechos endilgados a su defendido, toda vez que la prueba sobre la que se sustenta la imputación resultaría insuficiente.
Sobre la imputación por daños, refirió que no se contaba con un peritaje técnico que determine la gravedad de los daños causados, sumado a que no se han secuestrado dichos elementos, ni individualizado y tampoco se aportó información relativa a la reparación de los módulos de vidrio presuntamente afectados.
Ahora bien, de las actuaciones obrantes en autos se puede colegir, con el grado de certeza propio de esta instancia del proceso, que la hipótesis Fiscal, tal como afirmó la Magistrada de grado, resulta razonable y concordante con el caudal probatorio recabado hasta el momento, y que esta etapa exige.
Consideramos que, las medidas pretendidas por la Defensa, en modo alguno obstan a la acreditación de la materialidad de los hechos, los cuales resultan suficientemente probados, en la etapa preliminar en que se halla la presente causa.
Ello así, se cuenta con cuatro grabaciones de los llamados efectuados desde la Secretaría de Inclusión Social a emergencias el día de los hechos, de las cuales surge que el aquí imputado se encontraba en un estado violento, golpeando a personas y rompiendo el mobiliario.
Asimismo, obran las declaraciones testimoniales de los preventores que se constituyeron en el lugar.
Todo ello, resulta suficiente para esta etapa procesal, a fin de tener por configurada la materialidad de los daños y la participación que le cupo al imputado en ellos, con el grado de verosimilitud necesaria para esta instancia del proceso, así como su encuadre bajo los agravantes de los incisos 1 y 5 del artículo 184 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from