PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ACUSACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la querella.
En efecto, consideramos que la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la acusación privada no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además ese supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no resulta de aplicación el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Del’Olio, Edgardo Luis y Del’ Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta” (rto.: 11/7/2006). En el marco de ese proceso la querella había omitido la presentación del requerimiento de elevación a juicio, haciéndolo sí la Fiscalía. El Máximo Tribunal resolvió que el querellante había perdido la posibilidad de integrar en el transcurso del debate la acusación no formulada previamente, la facultad de alegar y de solicitar la imposición de una pena, pero ello no implicó el apartamiento de la querella, sino más bien la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido.
Desde esta óptica, admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. Sucede que en la hipótesis de haberse omitido formular el pertinente requerimiento de elevación a la etapa del debate, la separación del acusador particular por tal motivo opera como una suerte de sanción frente a una supuesta falta de interés en llevar adelante la pretensión punitiva; situación ésta que claramente difiere de la traída a conocimiento y decisión del Tribunal en la que la querella, aunque de manera inválida, sí ha presentado aquella pieza procesal que, por tales razones, generó una declaración de nulidad a su respecto que, como tal, eventualmente puede llegar a ser subsanada cumpliendo con las exigencias legales del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ACUSACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALEGATO - IMPULSO PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso.
En efecto, la parte querellante no presentó requerimiento de elevación a juicio en el plazo legal.
A partir del fallo “Del’Olio” (Fallos: 329:2596), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal.
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones más recientes de lo sostenido por la Corte Suprema, por ejemplo en la causa “Alitisz”.
Ello así, la providencia que rechazó el planteo de apartamiento de la querella, debe revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ELEVACION A JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ACUSACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
El Código Procesal Penal impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que
impide tenerla como parte en este proceso. Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
Ello así, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. Al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Proceasl Penal, no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de apartamiendo de la querella.
En efecto, la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - ABOGADO PATROCINANTE - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de apartamiento de la querella.
En efecto, no es posible desconocer que la presentación realizada carece de la rúbrica de la presunta víctima, pero lo cierto es que ésta compareció en persona ante el Juez, en el marco de la audiencia que se llevó a cabo en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal.
Esta circunstancia, permite afirmar no sólo que su actitud evidencia su voluntad de ratificar el escrito cuya validez se discute, sino además la de continuar con el impulso del proceso en la etapa venidera. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADO PATROCINANTE - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la acusadora privada. Los letrados patrocinantes no son parte del proceso razón por la cual carecen de legitimación para actuar autónomamente (en un sentido similar, Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, pág. 212, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2005).
El letrado de la querella -que carece de calidad de apoderado- , recibido el traslado del requerimiento de juicio, presentó el propio dentro del plazo (adhiriendo al del Fiscal y ofreciendo medida de prueba extras), aunque sin firma de la querellante.
Resulta de aplicación el artículo 207 del Código Procesal Penal en cuanto impone a la querella la carga de presentar su requerimiento de juicio en el plazo de 5 días prorrogables por otros 3. El presentado carece de los requisitos legales para ser considerado como tal.
El ordenamiento procesal no permite subsanar la presentación del escrito del letrado una vez transcurrido el plazo legal.
Ello así, la presencia de la presunta víctima en la audiencia celebrada luego de fenecido el plazo para presentar el requerimiento de juicio rubricado, no permite tener por subsanado el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, las consecuencias de que la querella no hubiera presentado el requerimiento de juicio en tiempo y forma surge de una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local de lo que se colige que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante implican el abandono de la acción en los términos del artículo 14 del Código Procesal Penal (“Acuña, José Francisco s/ inf. arts. 183 y 149 bis CP”, n° 4786-00-CC/13 del 12/5/2014; “Ojeda, Alberto Federico s/ inf. art. 149 bis CP- Apelación”, n° 26040-01-CC/10 del 8/4/2011 y “Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan s/art. 181 CP- Apelación” n° 13/8/2010, del registro de la Sala I).
Si bien es cierto que el artículo no prevé específicamente la causal en cuestion, la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral; es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos de la norma no pueden interpretarse de manera taxativa.
Ello así, la consecuencia de tener por abandonada la acción por parte de la querella implica su apartamiento del proceso, es decir, no conserva más su calidad de parte durante el juicio, perdiendo todas las facultades que se derivan de tal condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, la exigencia de los requisitos para constituirse como querellante poseen especial relevancia en atención a la responsabilidad que implica su participación en el procedimiento penal como así también dada la trascendencia de los delitos en los que eventualmente podría incurrir, a saber: el de calumnias (art. 109 del CP) o de falsa denuncia (art. 245 del CP).
Esta tesitura encuentra apoyo en una interpretación armónica a la luz de la más amplia concepción de la garantía de defensa en juicio, que determina la no taxatividad de los supuestos del artículo 14 del Código Procesal Penal
Sin perjuicio de ello, la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - CALIDAD DE PARTE - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO TACITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento de la querella solicitado por la Defensa.
En efecto, la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además dicho supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. En la hipótesis, de haberse omitido formular el pertinente requerimiento de elevación a la etapa del debate, la separación del acusador particular operaría como una suerte de sanción frente a una supuesta falta de interés en llevar adelante la pretensión punitiva; situación que difiere de la traída a conocimiento en la cual la querella, aunque de manera inválida, sí ha presentado el requerimiento de juicio aunque la pieza procesal ha sido declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EFECTOS - CALIDAD DE PARTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol de carácter de parte en el proceso como consecuencia de la declaración de nulidad del requerimiento de juicio y la contestación de vista realizadas por la referida parte.
En efecto, a partir del fallo Del Olio (D.42 XLI, rto: 11/07/2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. Específicamente dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones más recientes de lo sostenido por el Máximo Tribunal.
Ello así, y como consecuencia de la declaración de nulidad de las presentaciones realizadas por la querella, corresponde apartarla de su rol de parte en el proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NULIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, la Sala resolvió declarar la nulidad de la representación de la querella y excluir la prueba ofrecida por dicha parte.
Se ataca el fallo que llevó como única consecuencia la exclusión de la prueba ofrecida por la querella para el debate. Esto torna equiparable la cuestión a aquellas decisiones que versan sobre la admisibilidad de la prueba.
Estas decisiciones, lejos de resultar definitivas, pueden tener reparo en el curso del proceso.
Ello así, si bien la parte se encuentra legitimada para interponer el recurso, el pronunciamiento atacado, no contiene la nota de definitividad exigible y la consecuencia de dicha resolución, no es más que la obligación de continuar sometido al proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación formulado por la Defensacontra la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella.
En efecto, la resolución atacada le genera un gravamen en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal puesto que de adquirir firmeza, permitiría la continuidad de la denunciante como parte en el proceso, constituyendo una acusación extra en contra del imputado sin haber cumplido con los requisitos procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - EJERCICIO DEL DERECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió apartar a la querella.
En efecto, de acuerdo con lo resuelto en el precedente “Abraham” (causa nº 3259/00/11, rta.: 6/9/2012), la falta de formulación de la acusación por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto ese supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal.
Del precedente “Del’Olio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:2596) no se infiere la solución del apartamiento. En el marco de ese proceso la querella había omitido la presentación del requerimiento de elevación a juicio, pero sí lo había hecho la Fiscalía. En dicha oportunidad se resolvió que el querellante había perdido la posibilidad de integrar en el transcurso del debate la acusación no formulada previamente, la facultad de alegar y de solicitar la imposición de una pena, pero ello no implicó el apartamiento de su rol, sino más bien la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-02-CC-2015. Autos: NN Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - EJERCICIO DEL DERECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió apartar a la querella.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Del’Olio” dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
Ello así, sostener que la no presentación temporánea del requerimiento de juicio implica la pérdida del derecho para hacerlo en lo sucesivo es correcto mas no puede colegirse de dicha omisión la pérdida de otras facultades, como se resolvió. Máxime cuando la interpretación adoptada por el "a quo" no solo se aparta de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que introduce una hipótesis no prevista por el artículo 14 del Código Procesal Penal como causal de apartamiento de la querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-02-CC-2015. Autos: NN Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 06-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - ACUSACION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió apartar a la querella.
En efecto, a partir del fallo “Del’Olio (D. 42 XLI, rto: 11/07/2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación ) y por el alegato de condena (artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación) los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-02-CC-2015. Autos: NN Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - LESIONES EN RIÑA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la querella.
En efecto, quien fuera tenido como parte querellante en los presentes actuados, se agravia por entender que siendo que su parte fue tenida oportunamente como legitimada para actuar como acusador privado no es legítimo que la acusación pretenda remover ese estado procesal adquirido y firme a expensas de una simple, genérica e infundada imputación. En cuanto a la riña, sostiene que no es posible investigar el delito de lesiones en riña pues en la presente causa existen suficientes evidencias de la existencia de dos bandos identificados, uno agresor y el otro atacado, que ni siquiera se defendió.
Al respecto, si bien en el primer decreto de determinación de los hechos, el titular de la acción no sindicó al recurrente como interviniente en los delitos investigados, se opuso en principio a su solicitud de ser tenido por parte querellante en razón que aun no se había determinado el carácter de su participación en la gresca, sin embargo el Magistrado de grado dispuso hacer lugar a la solicitud del aquí agraviado.
Ello así, luego de producidas medidas probatorias, el titular de la acción realizó un nuevo decreto de determinación de los hechos en el que según consignó, el acusador privado en autos habría tomado parte en la gresca que dio origen a los presentes actuados, por lo que el Magistrado de grado resolvió hacer cesar al aquí recurrente como parte querellante, lo que motivó la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio y generó la intervención de este Tribunal.
Así las cosas, y en cuanto a los agravios esgrimidos por el impugnante referidos a que la prueba aportada por su parte determina que fue víctima del hecho, cabe afirmar que el hecho de que el titular de la acción considere que el aquí agraviado debe ser investigado como partícipe del hecho en cuestión, de acuerdo al análisis de las pruebas que realizó oportunamente, conlleva necesariamente a que se vea impedido de continuar con la calidad de querellante en los presentes actuados, pues tal como se ha afirmado “… El principio 'accusatus non potest reaccusare' sirve de fundamento de la separación oficiosa, ante la incompatibilidad de las condiciones de imputado y querellante …” (Navarro y Daray, ob. cit. pág 312), por lo que la decisión del Judicante deviene acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20944-01-00-14. Autos: N.N Sala I. 12-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - SUBSANACION DEL ERROR - QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de vencimiento de la investigación preliminar.
En efecto, la omisión del Fiscal de correr vista a la Querella del requerimiento de elevación a juicio, posteriormente subsanada, resulta irrelevante dado que el requerimiento presentado por la querella resultó extemporáneo y el incumplimiento del Fiscal en modo alguno impidió la conclusión de la etapa preparatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DELITO DE ACCION PUBLICA - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara inadmisible la querella presentada en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, si bien el delito investigado es de acción pública (artículo 181 del Código Penal), al archivar la causa el Ministerio Publico Fiscal, el Juez de grado intimó a la querella para que presente un nuevo escrito que se ajuste a lo estipulado en el capítulo específico que regula los procesos de acción privada. En consecuencia, el A-Quo requirió que se ajuste la pretensión a derecho, con las formalidades exigidas por el Código Procesal de la Ciudad, y se notificó fehacientemente a la aquí impugnante.
Sin embargo, pese a tal intimación, la querella no cumplió con lo dispuesto por el artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, en el libelo presentado por la querella se observa que, únicamente, solicitó que se realicen medidas de prueba.
Así, el cumplimiento de esa carga era esencial para poder dar inicio a una causa de acción privada, tal como lo establece el mencionado artículo, por lo que asiste razón a la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15376-2016-0. Autos: P., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2017.

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USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTE COADYUVANTE - DERECHOS EN EXPECTATIVA - TESTAMENTOS - HERENCIA VACANTE - JUICIO SUCESORIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
En este sentido, si bien asiste razón a la A-Quo en cuanto a que al haber aparecido un testamento firmado por la causante, que podría resultar válido, en el que se nombraría un heredero universal, y, en segundo término, a una clínica de la Ciudad, hay menos posibilidades de que la sucesión quede vacante, lo cierto es que ello no quita que la Procuración General de la Ciudad tenga una legítima expectativa respecto de ella.
Ello así, toda vez que el trámite del juicio sucesorio en sede civil –que inició como sucesión vacante- se encuentra aún en una instancia prematura para asegurar, con las consecuencias que significan en el expediente de marras, que la Procuración General de la Ciudad no va a tener de ninguna manera derecho sobre el acervo hereditario en cuestión. En este sentido, de las copias del expediente civil con las que contamos no surge que el testamento haya sido presentado en aquella judicatura, ni que se haya tenido como válido por el Juez que allí interviene, ni tampoco que se haya efectuado la declaratoria de herederos. Es decir, aun no se habría llevado adelante el trámite que los artículo 704 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevén para el caso de sucesiones testamentarias.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes...". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

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USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTE COADYUVANTE - DERECHOS EN EXPECTATIVA - TESTAMENTOS - HERENCIA VACANTE - JUICIO SUCESORIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, del juego armónico de las normas que regulan la presente, considero que efectivamente la Procuración General de la Ciudad tiene una legítima expectativa de recibir el inmueble en cuestión, por lo que resulta prematuro tener por finalizada su participación en este proceso por el simple motivo de que el Ministerio Público Fiscal haya presentado una copia de un presunto testamento en este proceso a favor de una persona que, transcurridos diez años del fallecimiento de la causante, no se ha presentado a reclamar su herencia.
En este sentido, el artículo 2.287 del Código Civil y Comercial de la Nación, reza: “Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla…”. En esta inteligencia, el artículo 2.301 del mismo cuerpo normativo prevé que “El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia…“. Del mismo modo, el artículo 733 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion dispone que “Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte”.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes...". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TESTAMENTOS - JUICIO SUCESORIO - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por finalizada la participación de la Procuración General de la Ciudad como parte querellante en las presentes actuaciones.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, considero que la decisión debe ser confirmada, ya que con respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes. En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”.
Al respecto, no corresponde que la Procuración General de la Ciudad sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.
Aclarado ello, le asiste -además- razón a la Jueza de primera instancia al entender que la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires no resulta afectada por delito de usurpación que fuera denunciado, por haberse registrado la existencia de herederos a través de un testamento a favor del hermano de la causante y, en caso de que este se encuentre fallecido, a un hospital de la Ciudad, lo que impide considerar a la herencia como vacante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé específicamente la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante como una causal de abandono de la acción, la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral.
Ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone; por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos del artículo 14 del Código Procesal Penal no pueden interpretarse de manera taxativa.
Carece de sustento legal pretender que la querella conserva su calidad de parte durante el juicio –sin haber presentado el requerimiento- y por tanto facultarla por un lado a que formule “…oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas…” (art. 227 CPPCABA), y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 244) o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - ACTUACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, respecto a la posibilidad de apartar de oficio a la querella, cabe expresar que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador de aquél (Causa Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00-CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; Nº 55832-00-CC/2010 “Maciel,Jorge Hernán y otro s/ Ley Nº 14346- Apelación”, rta. el 1/4/2011; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIDAD DE PARTE - IMPULSO DE PARTE - FALTA DE PRESENTACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (artículo 11), una vez formulado aquel por el Fiscal le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer sino acusó.
El Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Y al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del mismo cuerpo, no podrá recurrir (artículos 277 y 279 y cctes del Código Procesal Penal), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (artículos. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (artículo 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (artículo 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la pérdida de los derechos procesales que es consecuencia del apartamiento de la querella de su rol, no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (artículos. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - QUERELLA - VISTA A LAS PARTES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, es dable señalar que el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que "Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ...". Asimismo, el artículo 64 del mismo cuerpo legal dispone que "será nula la notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica".
De las constancias del presente legajo se desprende que la Querella constituyó domicilio procesal físico, y que aportó un correo electrónico, no siendo éste el medio específicamente escogido para recibir notificaciones.
A lo expuesto se aduna que no existe en el presente legajo constancia que de cuenta de su correcta recepción y lectura a lo que cabe agregar que la querella refirió no haber recibido notificación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - VISTA A LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, cabe señalar que la Querella no sólo fijó un domicilio legal físico específico, sino que, en oportunidad de ser admitido como parte querellante fue la propia Fiscalía la que lo tuvo por constituido.
Siendo así, y tal como lo sostuvo el Magistrado en su resolución, en atención a la particular trascendencia del acto que importa la vista prevista en el artículo 207 del Código Procesal Pena de la Ciudad de Buenos Aires y, teniendo en cuenta que la falta de presentación del requerimiento de juicio implicaría un desistimiento tácito, la notificación enviada al correo electrónico no puede reputarse eficaz como así tampoco puede pretenderse el apartamiento de la Querella en su rol procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - LEGITIMACION ACTIVA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - FACULTADES DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al apartamiento de la querella.
Para así resolver y no hacer lugar a lo planteado por el apelante, en cuanto solicitó que se aparte a la acusación privada por no haber requerido el caso a juicio, el A-Quo consideró que sin perjuicio de no haber la querella formalizado la acusación (cfr. art. 206 CPPCABA), podía continuar participando en el proceso, y que la privación de derechos al querellante se ha limitado a su intervención en el alegato de cierre.
Ahora bien, el artículo que la Defensa invoca (art. 14 CPPCABA) prevé el desistimiento tácito del ejercicio de la querella, y dispone como causales: cuando no se presente " ...a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia"; y cuando no concurran " ...a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones". No obstante, nada dice respecto a la falta de confección del requerimiento de elevación a juicio.
Sin perjuicio de lo expuesto, la omisión de dicho acto por parte de quien intenta impulsar la acción trae aparejadas consecuencias para el pleno ejercicio de su rol en el caso, pues indefectiblemente limita sus facultades procesales. Es que el acto que regula el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el que sienta las bases de la acusación sobre las que se resolverá en la audiencia de debate, y fija el suceso fáctico y las pruebas que la sustentan, delimitando así la hipótesis acusatoria.
Resulta inevitable citar en este punto el precedente "Del' Olio" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:2596), cuyo "holding" radica precisamente en que la falta de presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte del acusador privado, priva a la parte de ejercer los actos que deriven de aquella omisión, es decir, impide la posibilidad de integrar luego una acusación válida y legítima. Es que carecería de lógica reconocer al acusador particular la facultad de mantener autónomamente una pretensión punitiva en el juicio oral respecto de un hecho sobre el que no acusó en la oportunidad procesal correspondiente. Por tal motivo, su participación en el proceso pasa a ser -luego de aquella omisión- imperfecta e incompleta, repercutiendo, incluso, en sus posibilidades de recurrir el fallo final de la causa (CNCP C. 22.022/12 rta. El 24/11/17).
No obstante, lo "supra" considerado no supone que quien intenta ejercer la acusación privada pierda su legitimación para actuar como parte querellante, pues dicha personería le fue reconocida a tenor del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que el efecto de la omisión de requerir el juicio (cfr. art. 206 CPPCABA) radica en que pierde su carácter de parte autónoma, y pasa a ser adherente y coadyuvante del Ministerio Público Fiscal, quedando de este modo sujeta su actuación a la pretensión del acusador público. Es decir, puede participar en el proceso y ejercer las demás facultades que le son reconocidas en su carácter de parte y presunta damnificada en el caso, pero no podrá alegar ni producir prueba en la celebración de la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ONG - OBJETO SOCIAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el apartamiento de la ONG "Asociación Pájaros Caídos" como parte querellante.
Si bien la recurrente sostiene en su recurso que la ONG denominada “Asociación de los Pájaros Caídos”, busca proteger en especial a las aves, pero que ello no es limitativo y que no excluye de su estatuto la finalidad que se dé cumplimiento con la ley de protección animal, lo cierto es que lo ocurrido a la rinoceronte y a la jirafa del ex zoológico porteño, transformado en Ecoparque para atender a los cambios culturales registrados durante el siglo pasado, excede el objeto estatutario de la pretensa querellante.
En este sentido, y tal como fuera expuesto por la "A quo", de la lectura del estatuto constitutivo de la ONG se puede apreciar con claridad que todo lo previsto en el mismo tiende a la defensa, conservación y preservación de las aves y su hábitat, tal como se desprende de cada punto que compone el acta constitutiva en el punto 4) Objetivos Institucionales que va desde el punto a) al i) inclusive.
Por lo tanto, no se advierte que los hechos investigados en el marco de estas actuaciones afecten directamente a los intereses y especies animales que esta ONG protege, por lo que no reúne los requisitos previstos en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - INACTIVIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de apartamiento de la Querella efectuada por la Defensa y, en consecuencia, disponer el apartamiento.
En efecto, la presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte de la Querella resulta imprescindible a fin de que pueda proseguir con su intervención en el proceso en esa calidad.
Ello así, pues una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local permite colegir que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante implican el abandono de la acción en los términos del actual artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral, es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que, los supuestos del artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad no pueden interpretarse de manera taxativa.
En ese sentido resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso, teniendo en cuenta que es responsabilidad del querellante formular un requerimiento de juicio válido y en el caso, no lo hizo (cfr. art. 219, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-2020-1. Autos: O. R., S. R. I. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - INACTIVIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de apartamiento de la Querella efectuada por la Defensa -por no haber presentado aquélla el requerimiento de elevación a juicio- y, en consecuencia, disponer el apartamiento.
El Fiscal de Cámara afirmó que los supuestos de abandono de la acción penal por parte de la Querella contemplados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultaban taxativos, y, entre ellos, no estaba prevista la falta de presentación del requerimiento de juicio
Sin embargo, no compartimos ese temperamento.
En efecto, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que del requerimiento de juicio formulado por el titular de la acción se corre vista a la querella “(…) para que lo haga en el término de cinco días prorrogables por otros tres, bajo los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente”; y una vez formulado el requerimiento o su adhesión y luego de ofrecida la prueba por la defensa se lleva a adelante la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad momento en el cual “(…) Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas [en el requerimiento de juicio], previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad (…).”
Cabe concluir que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al requerimiento de elevación a juicio, y por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad o a pronunciarse respecto a su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-2020-1. Autos: O. R., S. R. I. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - INACTIVIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de apartamiento de la Querella efectuada por la Defensa por no haber presentado aquélla el requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, disponer el apartamiento.
El Fiscal de Cámara afirmó que los supuestos de abandono de la acción penal por parte de la Querella contemplados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultaban taxativos, y, entre ellos, no estaba prevista la falta de presentación del requerimiento de juicio
Sin embargo, no compartimos ese temperamento.
En efecto, sería contradictorio admitir que la Querella conservara su calidad de parte durante el juicio -sin haber presentado el requerimiento o adherido en forma temporánea- y, por tanto, facultarla por un lado a que formule “(…) oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas (…)” (art. 239, CPP), y por otro, que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 256, CPP), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.
Todavía peor sería admitir que pudiera conservar su calidad de parte durante el juicio y que pudiera, eventualmente con ello así evitar que se haga efectivo el desistimiento de la acción por parte del Fiscal si solicitara la absolución del imputado (art. 256 in fine, CPP).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “(…) la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido.
Por tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido y tener por abandonada la querella (art. 15, CPP) en el marco de esta causa por no haber presentado requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-2020-1. Autos: O. R., S. R. I. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió apartar de la querellante exclusivamente respecto de los encausados (art. 15 y 219 CPPCABA).
El abogado particular que la patrocina se agravia por considerar que lo resuelto luce arbitrario pues la sanción de excluir a la nombrada del rol de querellante no encuentra fundamento en ley, pues en la enunciación de supuestos que realiza el artículo 15 Código Procesal Penal de Ciudad no aparece la exigencia de “formular requerimiento de juicio” o de “adherir” al requerimiento fiscal, cuya omisión fundamenta lo resuelto.
Ahora bien, en cuanto al apartamiento de la querellante como acusadora privada no cabe más que confirmarla, máxime cuando la Jueza de grado encontró sustento, para sí decidirlo, en precedentes del Tribunal. En efecto, se mantuvo en precedentes que si bien el artículo 15 Código Procesal Penal de Ciudad hace referencia a determinadas situaciones frente a las que debe considerarse abandonada la querella, dichos supuestos no resultan taxativos. En cambio una interpretación sistemática, integral y armónica del ordenamiento procesal nos convence que quien no lleve adelante una acusación, es decir, que formule el requerimiento de juicio o adhiera al efectuado por el Fiscal, pueda interrogar testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
De ello cabe concluir que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al requerimiento de elevación a juicio, y por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 222, o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio sin haber presentado el requerimiento o adherido en forma temporánea y por tanto facultarla por un lado a que formule “… oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas …” (art. 239 CPPCABA), y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 256 CPPCABA), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-18. Autos: G. A. I., P. y encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLANTE ADHESIVO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio fiscal y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA).
La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal en tanto consideró que aquél había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquél.
Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza.
Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte.
Casi un mes después, la pretedida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia.
Al respecto, hizo saber en la audiencia que la demora en la adhesión se había debido a que el correo mediante el que se le corrió traslado, había quedado en su casilla de “spam” o “correo no deseado”, motivo por el cual no había sido visualizado hasta esa fecha. Como consecuencia de ello, la "A quo" concluyó que la adhesión había sido presentada a tiempo,
Sin embargo, habiéndose constituido la dirección de correo al momento de presentarse como parte en este proceso, entendemos que la notificación cursada por el medio electrónico debe ser reputada válida en la fecha en la que fue cursada.
En tal sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad así lo dispone (art. 68), deviniendo el acuse de recibo exigido por la Jueza sobreabundante, ya que es en la fecha en que se practica la notificación donde tal acto adquiere los efectos procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLANTE ADHESIVO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA).
La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal en tanto consideró que aquel había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquel.
Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza.
Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte.
Posteriormente, casi un mes después, la pretendida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia.
Sin embargo, se desprende del legajo que las diversas notificaciones allí cursadas fueron recibidas correctamente en cada oportunidad, habiendo tenido la Querella la chance de efectuar en plazo las presentaciones pertinentes, sin que hayan suscitado incidencias como la aquí analizada.
En conclusión, cabe tener por válida la notificación realizada, en la fecha en que se realizó, a la casilla de correo electrónico constituida por la letrada oportunamente, respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, habiéndose incoado la adhesión recién casi un mes después, tal presentación ha sido efectuada fuera del plazo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTOS JURISDICCIONALES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, apartar a la Querella.
La Defensa se agravió y solicitó se aparte a la Querella de su rol. La parte recurrente explicó que la falta de formulación del requerimiento de juicio de la acusadora privada luego de que resultara correctamente notificada por la Fiscalía, junto con la inasistencia a la audiencia en cuestión -donde también se trató la admisibilidad de la prueba-, eran indispensables para acusar. Sostuvo que, si la causa avanzara hacia el juicio oral y público, la parte no podría participar por no haber formulado el requerimiento.
Mencionó que, si bien el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad no contemplaba a la falta de presentación del requerimiento de juicio como una causal de abandono de la querella, lo cierto era que permitir la actuación del acusador privado, quien no habría efectuado mínimamente los actos tendientes a impulsar la acción en miras a un juicio oral, afectaba gravemente la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio.
Ahora bien, corresponde mencionar que del artículo 15 antes mencionado establece que “… La Querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra: 1. A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia; y 2. A la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones…”. De la transcripción efectuada, se extrae que, efectivamente, la falta de presentación del requerimiento de juicio no se encuentra en las previsiones de la ley. Sin embargo, la normativa sí contempla la falta de formulación de conclusiones en la audiencia de debate. En este sentido, si bien en un primer momento la Querella cumplió con los requisitos que la ley exige para constituirse como parte del proceso, lo cierto es que, a lo largo de aquel, dejó de ejercer los actos que el Código Procesal le acuerda y que, en definitiva, son propios del ejercicio e impulso de la acción penal en ese rol, con independencia y autonomía de la acción que pudiera ejercer el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, la acusadora privada tiene la potestad, al igual que la Fiscalía, de ofrecer y proponer la realización de medidas probatorias, de requerir a juicio mediante la descripción precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se pretenden probar, de alegar en el marco del juicio oral, de interrogar testigos, de producir prueba y pedir pena, entre muchas otras; pero todas esas facultades serán posibles sólo si se cumple con el impulso de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7593/2023-1. Autos: M., G. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTOS JURISDICCIONALES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, apartar a la Querella.
La Defensa se agravió y solicitó se aparte a la Querella de su rol. La parte recurrente explicó que la falta de formulación del requerimiento de juicio de la acusadora privada luego de que resultara correctamente notificada por la Fiscalía, junto con la inasistencia a la audiencia en cuestión -donde también se trató la admisibilidad de la prueba-, eran indispensables para acusar. Sostuvo que, si la causa avanzara hacia el juicio oral y público, la parte no podría participar por no haber formulado el requerimiento.
Mencionó que, si bien el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad no contemplaba a la falta de presentación del requerimiento de juicio como una causal de abandono de la querella, lo cierto era que permitir la actuación del acusador privado, quien no habría efectuado mínimamente los actos tendientes a impulsar la acción en miras a un juicio oral, afectaba gravemente la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que la Querella se tendrá por abandonada cuando no formule conclusiones en el debate, se impone analizar qué ocurre cuando la acusadora ni siquiera formuló una imputación, porque lo primero que es necesario evaluar es sobre qué concluirá si no sostuvo nada en primer lugar.
El propio Fiscal de Cámara –quien discrepó con su par de grado– reconoció que la falta de acusación se traducía en la imposibilidad de efectuar el alegato de clausura. Con esta premisa, deviene lógico concluir que la querella deba tenerse por abandonada, pues no podrá realizar su alegato de clausura, condición necesaria para mantener su carácter de parte acusadora.
Me interesa aclarar, llegado este punto, que la presente interpretación no resulta antojadiza ni caprichosa, sino que es una derivación racional y previsible de la imposibilidad de formular una conclusión sobre lo que en primer lugar nunca se argumentó (es decir, la imposibilidad de alegar sin haber formalizado ninguna acusación).
Otra circunstancia que resulta relevante es que la inactividad de la querella no se limitó a la falta de presentación de un requerimiento de juicio o a su ausencia en la audiencia de etapa intermedia, sino que ni siquiera se expidió frente a la vista que se le corrió en esta instancia, en la que se controvirtió su legitimación para seguir interviniendo.
En conclusión, la falta de presentación de un requerimiento de juicio limita la posibilidad de que la parte querellante continúe ejerciendo una acción que ya no promovió y que no podrá promover, desde el inicio y durante todo el eventual juicio oral, sencillamente porque se desconoce su pretensión y esto deriva en la imposibilidad de formular conclusiones, de acuerdo con lo que regula el Código procesal.
Afirmar lo contrario implicaría, por un lado, despojar a la acusadora privada de las obligaciones que a la Fiscalía sí se le exigen para la continuación del ejercicio de la acción, y, por el otro, vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, al habilitar la participación de una parte cuya pretensión acusatoria se desconoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7593/2023-1. Autos: M., G. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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