PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el mismo Magistrado que intervino en la investigación penal preparatoria es quien aparece luego celebrando una audiencia de juicio abreviado y dictando una sentencia condenatoria, lo que constituye un claro avasallamiento de las reglas del sistema acusatorio que rigen la dinámica procesal penal local por mandato expreso de la Constitución de la Ciudad (art. 13, inc. 3º) y de la garantía de imparcialidad del juzgador, de rango constitucional explícito como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
De la concordancia del artículo 60 con el artículo 59 de la Ley Nº 1.287 se desprende claramente la prohibición para el juez que controló la investigación penal preparatoria de intervenir en la etapa del juicio y, por otro lado, establece el momento procesal oportuno a partir del cual se puede solicitar el juicio abreviado: desde la citación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUEZ DE DEBATE

En ningún caso el pedido de juicio abreviado, en las causas penales, puede ser decidida en la etapa sumarial y en consonancia con ello, solamente podrá ser resuelta por un juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

A fin de evitar las graves críticas formuladas contra el Código Procesal Penal de la Nación vinculadas con la intervención del mismo juez Correccional en las etapas de investigación y juicio, la normativa procesal penal de la Ciudad expresamente dispuso la prohibición de que el juez que controló la investigación penal preparatoria intervenga en la etapa del juicio (art. 59 inc. 1º, Ley Nº 1.287) reforzando dicha proscripción al establecer el inciso 2º de esa norma, que el juez de debate es quien, recibida la causa, debe verificar el cumplimiento de las prescripciones que regulan esa primera etapa del proceso, pues entender lo contrario implicaría convertir al juez interviniente en la instrucción en controlador de sus propios actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, la defensa técnica de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo de esta Sala del planteo de nulidad impetrado contra la decisión que, resolvió sobre la recusación del magistrado sin realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad normativa vigente en momento de intervención de esta Alzada, toda vez que la Ley Procesal no prevé la vía autónoma de la nulidad dirigida contra resoluciones del Tribunal de Alzada. Asimismo, se deja constancia que la audiencia oral contenida en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 como también la del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista para los casos en que el recursante ofrece medidas de prueba relativas al motivo de recusación esgrimido, no así para cuestiones de puro derecho, como la de autos, no viéndose por ello afectado el derecho de defensa.
De la la lectura de los recursos impetrados, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando en el supuesto de autos los impugnantes no han fundamentado acabadamente en qué modo la decisión recurrida priva a los encartados de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impide el replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior, máxime cuando todavía no se ha realizado la audiencia de debate oral y pública.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360). En este caso, la solicitud de nulidad por la decisión de no realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referida a la recusación de magistrados -basado a su vez en el artículo 21 Código Procesal Penal- dado que el Juez que proveyó la prueba será el que realice el debate -conforme la normativa procesal anteriormente vigente (CPPN)- no puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se ordenó continuar con el trámite de la causa.
A partir de lo expresado, y lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y siendo que del análisis de la resolución en cuestión la misma no constituye una sentencia definitiva ni se advierte que reúna los extremos necesarios a fin de considerarla equiparable a tal, corresponde rechazar los recursos intentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-01-00-07. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Holzmann, Horacio Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento procesal contravencional nada menciona respecto del cambio del órgano jurisdiccional que intervino en la instrucción penal preparatoria, la aplicación supletoria (art. 6 LPC) del 2º párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional.
Frente a ello, la postura que sostiene que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”, se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre una medida cautelar, también lo ha hecho sobre el “fumus bonis juris” adelantando de este modo opinión sobre la probabilidad de la comisión de una contravención.
De esta forma, del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad, -reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º)-, el magistrado que interviene en la investigación preliminar no puede ser el mismo que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judicante.
Ello así, para asegurar dicha garantía, corresponde que una vez admitida la prueba por el Juez a quo, que posee a su cargo el control de la investigación preliminar, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El juez imparcial es, entonces, aquel que llega a la audiencia de debate -para dirigirla- conociendo únicamente cuales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Es por ello que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en la instrucción o al admitir la prueba), ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La Ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada la luz del Código Procesal Penal de la CABA, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º). Dicho ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación y excusación de los jueces y en su inciso 12, establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria, instrumentando de esta forma la protección concreta a la garantía constitucional bajo análisis.
Entonces con el objeto de garantizar el principio constitucional del juez imparcial, corresponde aplicar en el proceso contravencional la causal de excusación mencionada precedentemente, en función de la remisión supletoria que efectúa la Ley de Procedimiento Contravencional (art 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Al resultar procedente aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional, en cuanto prevé la fijación de una audiencia para la admisibilidad de la prueba, lo lógico es la recepción completa de dicha norma y una vez admitida la prueba, en función de lo dispuesto en la segunda parte, el juez debe remitir las actuaciones otro magistrado para que lleve a cabo el juicio.
Esto último garantiza plenamente la imparcialidad del magistrado y es compatible además con que el juez deba excusarse -haber intervenido como juez en la investigación preparatoria- en función del inciso 12 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Al analizar el proveído de la prueba y la fijación de audiencia en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito contravencional, la ley procesal contravencional (ley 12) establece en su Capítulo XI “Juicio” los pasos a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (art. 44) y dispone que recibido por el juez éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (art. 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba tal como pretende el impugnante (cfr. causa nº 26044-01-CC/2007 “Galván, Domingo s/inf. art. 116” -Apelación-,rta. el 21/12/2007).
Tampoco corresponde la sustitución del juez que entendió originariamente en las actuaciones. Así, en la causa nº 35844-00-CC/2006 caratulada “Alvarez, Mirta Raquel s/art. 83 CC” -Apelación-, rta. el 21/12/2007, este Tribunal sostuvo que la norma procesal penal en cuestión (art. 210 segundo párrafo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) rige en el ámbito local específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de la Ley N º12, por tanto el cuerpo normativo procesal penal se aplicará en todo lo que no estuviera expresamente regulado siempre que no se oponga con el ordenamiento contravencional (este Tribunal en las causas “Bulacio, Mario Edgardo s/infr. art. 73- Violar Clausura- Apelación”- Solicitud de audiencia (art. 223 Ley 2303), causa N° 29955-00-CC/2007 del 18/10/2007 “Placencia, Andrea s/infr. arts. 83 CC, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos -no autorizadas-”, causa N° 30784-00-CC/2007 (183/07) del 7/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

La aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a la sustitución del Juez que controló la instrucción no se encuentra previsto para el juzgamiento de contravenciones; es que en el juicio contravencional el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a la consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador
Antes bien, el legislador se inclinó en materia contravencional por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas.
Cabe recordar también que incluso antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había incorporado a la Ley 12, mediante la Ley 1287 (BOCBA N° 1928 del 27/04/2004), un capítulo dedicado al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos, que en su art. 59, inc. 1º, prescribía “El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio”. Sin embargo, nunca se puso en duda que este desdoblamiento de magistrados previsto era únicamente de aplicación para el juzgamiento de delitos, quedando excluído de su aplicación el juzgamiento de contravenciones sin que por ello se viera afectada en modo alguno la garantía de imparcialidad invocada por el Fiscal en el presente caso.
Por otro lado del proyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suprimió el título atinente al juicio contravencional, por lo que es dable deducir que la voluntad del legislador fue mantener íntegramente el procedimiento contravencional tal como está previsto en la actual Ley Nº12 (ver 5ª sesión ordinaria del debate parlamentario, de fecha 29/03/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No corresponde aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el juzgamiento de contravenciones atento a que la Ley Procedimiento Contravencional establece un trámite específico para el ofrecimiento y decisión acerca de la procedencia de la prueba en una causa contravencional; ni puede considerarse que la imparcialidad de la juez de grado pueda verse afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRISION PREVENTIVA

Como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la nueva normativa procesal penal de la Ciudad estableció en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la intervención de un juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien dicta la prisión preventiva del imputado, el cual es uno de los actos de mayor relevancia procesal de la etapa preparatoria en que se meritua si hay elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y que el imputado resulta ser probablemente su autor, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC-2006. Autos: Fein feser, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, el Sr. Fiscal a quo interpuso recurso de apelación en el cual reclamó la aplicación a las presentes actuaciones del procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para el juzgamiento de delitos por los Tribunales de esta Ciudad, que establece que con posterioridad a la providencia de la prueba se designará a un nuevo juez para que entienda en la etapa de juicio. Dicha petición fue denegada por el el juez de grado y no se advierte la existencia de otra oportunidad útil a fin de que el interesado logre que sea un juez distinto al que controló la investigación el que actúe en el debate oral, por ello se puede afirmar la existencia de un gravamen irreparable que permite la revisión de lo decidido (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35844-00. Autos: Alvarez, Mirta Raquel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El artículo 6 de la Ley Nº 12, bajo el título “aplicación supletoria” postula que “se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto”. Así, conforme al Diccionario de la Real Academia Española el término supletorio alude a aquello “que suple una falta” (Decimonovena edición del diccionario de la lengua española, p. 1230). De ello se infiere que la Ley Nº 12 prescribe que el Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires será aplicable a las causas contravencionales únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.
En el caso, el instituto propio del sistema del juzgamiento de delitos que pretende el Fiscal (la sustitución del Juez que controló la instrucción) no se encuentra previsto para el juzgamiento de contravenciones, sin embargo no puede predicarse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que en el sistema de juzgamiento de contravenciones el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a la consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador.
Antes bien, el legislador se inclinó en materia contravencional por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas.
Cabe recordar también que incluso antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había incorporado a la Ley Nº 12, mediante la Ley Nº 1287 (BOCBA N° 1928 del 27/04/2004), un capítulo dedicado al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos, que en su artículo 59, inciso 1º, prescribía “El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio”. Sin embargo, nunca se puso en duda que este desdoblamiento de magistrados previsto era únicamente de aplicación para el juzgamiento de delitos, quedando excluidao de su aplicación el juzgamiento de contravenciones sin que por ello se viera afectada en modo alguno la garantía de imparcialidad del juez.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que al momento del debate legislativo del proyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suprimió el título atinente al juicio contravencional, por lo que es dable deducir que la voluntad del legislador fue mantener íntegramente el procedimiento contravencional tal como está previsto en la actual Ley Nº 12 (ver 5ª sesión ordinaria del debate parlamentario, de fecha 29/03/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35844-00. Autos: Alvarez, Mirta Raquel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige en el ámbito local específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
Dicha norma consagra en su artículo 6 la aplicación supletoria de las disposiciones del código procesal penal que rija en la ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto. Así, y conforme al Diccionario de la Real Academia Española el término supletorio alude a aquello “que suple una falta” (Decimonovena edición del diccionario de la lengua española, p. 1230). De ello se infiere, tal como alega la Defensa, que la Ley Nº 12 prescribe que el código procesal penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires será aplicable a las causas contravencionales únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.
En el supuesto traído a examen, la ley procesal contravencional (Ley Nº 12) establece en su Capítulo XI “Juicio”, el trámite a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (artículo 44) y dispone que recibido por el juez, éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (artículo 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba tal como pretende el impugnante.
En efecto, el instituto propio del sistema del juzgamiento de delitos cuya aplicación pretende el Fiscal, no se encuentra previsto para el juzgamiento de las contravenciones. Sin embargo no puede predicarse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que en el sistema de juzgamiento de contravenciones el legislador local no consideró que fuera necesario. Así, la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de proveer la prueba y fijar la audiencia de juicio en causas contravencionales, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley procesal penal de la ciudad que postula el impugnante, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para la decisión acerca de la procedencia y el ofrecimiento de la prueba en materia contravencional.
De este modo, y siendo que la primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, es que los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 302:973; 299:167, 300:700). En razón de ello y toda vez que el legislador local, no derogó la ley de procedimiento contravencional ni modificó sus pautas en forma alguna, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que contraríen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32584-00-CC-2007. Autos: Camacho Ocampo, Isaac Edgard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - IMPROCEDENCIA

El desdoblamiento de magistrados no se encuentra previsto para el juzgamiento de contravenciones, porque para aquellas el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a las consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16568-00-CC-08. Autos: Dieguez, Darío Rubén Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE

Corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado que dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara del Fuero a los efectos de la designación del juzgado que deberá intervenir en el juicio.
El principio de juez imparcial, es una garantía a favor del imputado, correspondiéndose con aquel magistrado que llega a la audiencia de debate -para dirigirla- conociendo únicamente cuales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Además, queda evidenciado que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en la instrucción o al admitir la prueba) han tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17400-00-07. Autos: PONCE, Antonio Oscar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

Los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulan la llamada “etapa intermedia”, en la que se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En el cambio de radicación de la causa de un juzgado de instrucción a un tribunal de juicio, propio del proceso penal, es imprescindible otorgar al imputado una capacidad plena de control que sólo se logra a través de una audiencia oral regida por sus principios esenciales. Ello obedece a la necesidad de que el caso llegue a las manos del juez filtrado de todos los elementos que podrían generarle prejuicios a la hora de dictar sentencia. En este sentido, es importante el avance que representa el hecho de que la etapa intermedia haya sido confiada al magistrado de instrucción y no al del debate, a diferencia de lo que ocurre en otros Ordenamientos.
Ciertamente, esto no importa una toma de posición de la Sala respecto de las voces que se alzan en favor de encomendar la tarea a un tercer tribunal. En todo caso, esta audiencia es propia de los sistemas en que la fase preparatoria está en manos de un órgano mientras que de la oral se encarga otro. Para garantizar la finalidad de esta división, que no es otra que la imparcialidad del juez, se cita a las partes para que intervengan en la selección de los elementos que llegarán al debate final. El encartado podrá influir de manera directa en la apertura del procedimiento a juicio.
El legislador no ha querido trazar esa distinción en el ordenamiento procesal contravencional. Como consecuencia de ello, tampoco ha establecido una audiencia que garantice al máximo el control por parte del acusado, que, insistimos, sólo es necesaria para asegurar el fin que se propone el cambio de radicación de la causa (circunstancia ajena a la ley 12, que deja todo el proceso a cargo de un mismo magistrado). Es que no puede hacerse aquí aplicación supletoria de categorías o pasos procesales pensados para otros ámbitos, basados en principios y finalidades disímiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1926-00-2007. Autos: Leiva, Gastón Leonardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, la petición de apartamiento del juez a quo no podría prosperar por cuanto la sustitución del Juez que controló la instrucción, no se encuentra prevista para el juzgamiento de contravenciones, porque para aquellas el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a las consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador. Antes bien, el legislador se inclinó en esta materia por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas (Causa nº 8166-00-CC/2008 caratulada "Santana, Ángelo Martín s/infr. art. 85- Apelación", rta. el 23/05/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10861-00-CC/08. Autos: Infusino, Carmelo Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
Ello así por cuanto esta última norma citada no contempla la remisión dispuesta por la Sra. Jueza titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que declinó la competencia, por lo que no procede convalidar lo actuado.
Aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal contradice el procedimiento establecido por el legislador local en materia contravencional. En razón de ello, de la pacífica interpretación de esta sala y siendo que el legislador no derogó ni modificó la Ley de Procedimiento Contravencional, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que modifiquen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde continuar interviniendo en la causa la Juez de garantías que intervino en la etapa de instrucción debido a que la pericia psicológica del imputado no ha sido realizada por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluida.
En efecto, dicha medida encuentra su adecuación con lo establecido en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que resulta pertinente a los fines de la continuación del proceso a juicio.
Siendo que la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo legal está pensada a los fines de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, resulta claro que, luego de su celebración la Juez de la etapa intermedia debe producir toda la prueba aceptada que deba practicarse con anterioridad al debate y posteriormente debe remitir el legajo a fin de que se designe el Juez que debe intervenir en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19986-05-CC-09. Autos: Legajo de Juicio en autos “Silano, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso resulta necesario que este Tribunal dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Instrucción y de Juicio sorteados en la presente causa.
Surge del expediente que si bien la defensa interpuso planteo de nulidad contra el requerimiento de juicio ante el juez de instrucción, éste último fijó audiencia a fin de resolver sobre la nulidad planteada y la admisibilidad de la prueba (art 210 CPPCABA). La defensa pese a estar debidamente notificada no concurrió a la misma.
Sobre esta base, ante la incomparecencia de la defensa el a quo proveyó solamente la prueba, en atención a que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “…Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas”, por tanto, no habiéndose sostenido la petición de nulidad por parte de la defensa en la audiencia respectiva, no puede afirmarse que la Magistrada omitiera resolver dicha cuestión.
Ello así, y atento a que el expediente ya fue elevado a juicio corresponde que continúe interviniendo en el presente proceso la nueva Magistrada designada para realizar el debate.
Por ende, ningún sustento posee la pretensión de nulidad del auto mencionado y los actos posteriores –proveído de prueba y remisión al juez de juicio-, pues sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las partes que no hayan concurrido a causarla (art. 74 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41009. Autos: WASSOF, Domingo y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Sin perjuicio de que la solicitud de suspensión de juicio a prueba puede efectuarse “...en cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita...” (art. 205 CPPCABA) esa circunstancia no obsta que una vez solicitado el beneficio por parte de la defensa en la etapa de la investigación penal preparatoria es la magistrada interviniente quien deba resolver acerca de aquella petición y no el magistrado sorteado para entender en el debate, pues esa cuestión aún está pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19912-00-00-08. Autos: ORLANDO, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-11-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, respecto del erróneo argumento de la a quo acerca de la garantía de imparcialidad, cabe remarcar que es al Juez de juicio al que no se le remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate (conf. art. 210 CPPCABA), siendo a esta figura a la que puede contaminar el acceso al bagaje probatorio y, por ende, es ello justamente lo que nuestro código penal adjetivo protege (c. 37311-00- CC/2008, “Villar, Blanca Norma s/ inf. art. 181 inc. 1 CP; 183 y 149 bis CPapelación”, rta. 4/3/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, no corresponde admitir el apartamiento del Juez de grado designado para la etapa de juicio solicitado por el Fiscal fundado únicamente en que la remisión de la totalidad de las actuaciones por parte del Magistrado interviniente en la etapa de investigación le habría permitido conocer -previo al debate- los pormenores de la investigación afectando el principio de imparcialidad.
En efecto, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto de recusación, la mera mención en forma potencial, general y abstracta efectuada por el Judicante respecto a que podría haber conocido cuestiones suscitadas en la etapa de investigación no resulta suficiente para considerar que se encontraría vulnerada la garantía de imparcialidad en el caso concreto. Puesto que ello implicaría que alcance para apartar al juez natural de la causa, la errónea remisión de la totalidad de las actuaciones, sin que sea necesario efectuar consideración alguna respecto al caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30393-00-CC-2009. Autos: Rodríguez, Raúl Ignacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio.
En efecto, cabe advertir que no resulta aplicable al "sub exámine" la jurisprudencia emanada del fallo “Llerena” de la Córte Suprema de Justicia de la Nación ya que ha sido concebida dentro de una filosofía procesal que respondía a un sistema mixto de procedimiento; y no dentro de un sistema acusatorio que por imperativo constitucional es el que gobierna en nuestro procedimiento local. La garantía de imparcialidad a la que refiere el citado fallo tampoco se ve afectada en función de que dentro del proceso contravencional, la etapa de investigación (equivalente de la etapa instructoria en lo penal) está a cargo del fiscal interviniente, cabiéndole al juez una actitud ciertamente pasiva dentro de la misma.
Y por último en cuanto a cuestiones de celeridad procesal, vemos una paradoja sustancial en la prolongación de los procesos, que atenta muchas veces contra la misma seguridad jurídica que se quiere garantizar, mediante los diversos mecanismos de control jurisdiccional, ya sean ex-ante o ex-post en forma de revisión y contralor.
La misma prolongación de tales procesos implica, a su vez, una cuota de inseguridad jurídica por dilación o perentoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia a fin de seguir con el trámite de las actuaciones al Juzgado que intervino en la etapa instructoria.
En efecto, pretender que las actuaciones continúen el proceso en ausencia del imputado, más aún sin resolver el pedido de rebeldía y captura del mismo, y remitirlas a la etapa de debate, carece de fundamento teleológico toda vez que, de acuerdo a la situación del imputado, no podrán producirse los actos para los cuales se envía el expediente al juzgado que interviene el la etapa de juicio oral.
A mayor abundamiento, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las partes no pueden sustraerse de los requisitos para la adecuada satisfacción de la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026469-02-00/10. Autos: Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos LASE, Leonardo Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 16-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032675-00-00/10. Autos: VALDIVIEZO, Pablo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 03-03-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CAUCION REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde que intervenga el Juez de debate y no el Juez de instrucción respecto de la caución real que este último le concediera al encausado a los fines del instituto de la excarcelación.
En efecto, más allá de que haya sido el Juez que intervino en la etapa de investigación quien impuso la caución real a los fines de la excarcelación del encausado, lo cierto es que cesó su intervención en la causa ni bien aquél remitiera las actuaciones a la Juez del debate.
Ello así, a partir de aquél momento quien debe decidir cualquier cuestión incidental que se suscite es el Juez de juicio, pues es este último quien se encuentra a cargo.
Asimismo, el fundamento brindado por la Juez de debate, en cuanto a que el depósito otorgado como caución se encuentra a nombre del anterior juzgado interviniente, no obsta a que esa Magistrada resuelva el planteo en cuestión, disponiendo lo necesario para que el banco anote la suma depositada como caución a disposición de su juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35200-01-CC/2010. Autos: Legro Santa, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ COMPETENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que intervino durante la etapa de instrucción.
En efecto, advertimos que no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el Juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la pericial cuya producción se ordena deben estar concluida a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, y tal como lo afirmara la Magistrada "a quo" que fuera designada para intervenir en la etapa de debate, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve tiempo que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063886-01-00/10. Autos: DIAZ CAVIARES, Francisco Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBIDO PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado de la etapa instructoria.
En efecto, la Magistrada que ha intervenido en la etapa de investigación no ha brindado tratamiento y decisión sobre la “remisión” requerida por la defensa, de modo que no se encuentra aún el legajo en condiciones de ser remitido al Juez de juicio.
El artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el juez de juicio debe celebrar la audiencia de debate en un plazo de tres meses a contar desde la recepción del expediente, por lo que, al encontrarse pendiente algún planteo anterior para resolver se vería seriamente comprometido el cumplimiento de dicho plazo.
Por último, corresponde remarcar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial,teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga a la juez asignada para celebrar el debate (conf. art. 213 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27006-02-10. Autos: D. S., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
En efecto, la entrada en vigencia de la mencionada ley, exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a las previsiones de dicha normativa, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios constitucionales.
Ello así, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
No se observa como la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten sus efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pone de relieve que dicha remisión es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - ETAPA DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACORDADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que previno para entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Acordada Nº 1/2012 de la Cámara ha establecido a partir de la vigencia de la Ley Nº 4101 – modificatoria del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que para las causas en materia contravencional iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma en las que ya se haya fijado la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional continuará entendiendo el mismo magistrado hasta su culminuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40598-01-00/11. Autos: WOLORNIK, SUSANA ALICIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, el legajo no se encuentra en condiciones de ser remitido al Juez de juicio, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Es que “… la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del Juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las prueba pertinentes ordenadas…” (Conf. Sala III causa nº 32675-00/10 Valdiviezo Pablo Ezequiel s/ inf. Art. 184 inc. 5 - Daños – CP 3 de marzo de 2011…).
Asimismo, conforme a las consideraciones vertidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del mencionado Código, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. Art. 213 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción sin perjuicio del recurso de apelación planteado por la Defensa.
En efecto, más allá de los efectos del recurso de apelación interpuesto, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los planteos introducidos por la defensa (excepción de atipicidad), en atención a la especial naturaleza que los informa y a que de ser acogidos favorablemente en esta instancia podrían sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa al juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para producir el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, el recurso de apelación presentado por la defensa planteando la excepción de atipicidad no suspende el trámite del proceso.
El artículo 280 del Código Procesal Penal Local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que el Juzgado que intervino en la etapa intructoria sea quien debe formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y luego remitirlo al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.
En efecto, el Juzgado que previno omitió remitir al Juez de debate la prueba que fuera admitida en la audiencia de admisibilidad de prueba fundado en una interpretación parcializada de la norma, en tanto sólo ha contemplado la primer parte del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal Local sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo.
El texto omitido del artículo mencionado establece que "No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles".
Ello así, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No se advierte por qué motivo la sola remisión del legajo de juicio al Juez que intervendrá en el debate podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente Llerena (l:486 XXXVI del 17/05/05) señaló que a fin de garantizar el principio de imparcialidad “puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez – entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar al superior jerárquico la causa a otro juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente”
El Código Procesal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente con más restricción que el fallo de la Corte, que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, atento que la presente causa se encuentra en la etapa de juicio, corresponde que intervenga el Juez a cargo de la misma en la incorporación de la prueba pendiente de resolución.
En efecto si bien el Juez a cargo de la etapa de juicio sostiene que la etapa intermedia no ha precluido toda vez que existiría prueba pendiente de resolución.
Sin embargo, la obligación de presentar la pericia psiquiátrica en el juicio oral se encuentra a cargo de la Defensa, lo que no fue objetado por ninguna de las partes.
Ello así, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala citada como sustento de la mencionada postura, en atención a que en los antecedentes señalados, era el Juez quien debía producirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-03-00-10. Autos: Abate, Carlos Sala I. 11-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida
Cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Advertimos que no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el magistrado de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Habiendo admitido el Juzgado competente en la etapa de investigación la producción de pruebas solicitadas por la defensa, debe ser el Juez que controla la investigación preliminar quien haga efectivas sus decisiones en torno a la prueba; sin que esto altere el carácter acusatorio del proceso penal.
No resulta acertado lo señalado por el Juez a cargo de la investigación, en cuanto sostuvo que conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad queda a cargo de las partes la producción de la prueba, pues es clara dicha norma en tanto lo que impone a las partes es la carga de notificar de la fijación de audiencia a las personas que deban concurrir al debate, la que debe cumplirse una vez fijada la fecha; por lo que resulta inconsistente exigir, en virtud de aquél, que las partes sean las encargadas de aportar el plexo probatorio ofrecido, previamente a que el Juez de juicio fije el día para la celebración del juicio oral.
No puede imponerse a la defensa, como tampoco a la querella, una carga que la ley no exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida en el marco de la audiencia regulada en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la ciudad , cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Si bien es cierto que el artículo 210 del citado código exige que el Magistrado que interviene en la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso corresponde disponer que atento la etapa procesal en la se se encuentran las actuaciones debe intervenir el titular del Juzgado que fue desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
En efecto, habiéndose resuelto la cuestión incidental ante esta Alzada, -en la que no se hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación, atipicidad y litispendencia interpuestas por la defensa-, el presente planteo, referido a quien debe permanecer a cargo de las actuaciones mientras se encuentra pendiente un recurso ante la Cámara, carece de actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35493-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos “Suarez, Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso corresponde disponer que atento la etapa procesal en la se se encuentran las actuaciones debe intervenir el titular del Juzgado que fue desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
En efecto, en cuanto al planteo efectuado referido a quién debe permanecer a cargo de las actuaciones mientras se encuentra pendiente un recurso ante la Cámara, observo que si bien la misma ya ha resuelto la cuestión incidental planteada, la resolución de esta Sala no se encuentra firme.
Cabe aún la posibilidad que alguna de las partes intervinientes, decidiera ejercer su derecho recursivo.
Ya he tenido oportunidad de expresarme sobre este punto, sosteniendo que el efecto de este tipo de recursos, los aún pendientes, debe ser devolutivo. Ésta es, y no otra, la disposición legal.
Por ello, en el actual estado de los presentes actuados, nada impide la realización de los trámites tendientes a la celebración del debate oral, público y contradictorio por parte del juzgado que ya ha sido designado a tal efecto, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en las incidencias con recursos pendientes de tramitación.(Del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35493-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos “Suarez, Pablo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, no se advierte en modo alguno que la vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal se encuentre comprometido, pues es la absoluta diferenciación que se establece entre la acusación, por un lado, y su juzgamiento y examen por el Juez, por otro, lo que permite salvaguardar la imparcialidad del juzgador, base del derecho de defensa que garantiza su desarrollo en condiciones de plena igualdad.
Por ello, la actuación de la Magistrada de grado –que al decidir sobre la prueba como lo hizo se ajustó estrictamente a lo previsto en la ley de forma– y la intervención futura del Magistrado que dirigirá el debate y respecto de quien se encuentra vedada la tarea de procurar por sí pruebas que le proporcionen conocimiento sobre los hechos de la acusación, permite descartar la sospecha de parcialidad que invoca la apelante.
Se advierte que el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad.
De esta forma, la tacha impetrada por la defensa por afectación del debido proceso (art. 18, CN) y del principio de imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3º de la CCABA) no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y del acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad (en la causa in re “nº 38825-01/CC/2011, caratulada “Basualdo, Maximiliano y otros s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil- C.P. (p/L 2303)”, resuelta el 21/09/2012).
El Magistrado desansiculado que dirigirá el debate, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HECHOS NUEVOS - PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

Al hallarse agotada la etapa de prueba, las pruebas y hechos nuevos –por los cuales la parte pretende extinguir la acción pero sin haberlo introducido siquiera como una excepción- deben ser ventilados ante el juez de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7022-00-CC-2012. Autos: MASSA, Jorge Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
Ello así, el solicitar el legajo de investigación preeliminar no encuentra apoyatura en la normativa procesal vigente, ya que sin perjuicio de que las nulidades de orden general y de carácter absoluto puedan ser declaradas en cualquier instancia del proceso, lo cierto es que no puede convalidarse que el juez del debate emprenda sin causa que lo motive y sin alegación de parte una revisión del orden de la aquí realizada, en la medida en que precisamente la “contaminación” que implica el estudio del legajo de investigación preliminar lo inhabilita para continuar entendiendo en el proceso a lo que se suma que, si todos los jueces entendieran que deben efectuar un control de esa índole, ninguno de ellos podría juzgar los ilícitos denunciados . No se evidencia en autos una situación de excepción ni justificación alguna que permita validar el proceder de la "a quo", por lo que todo lo actuado por ella a partir del dictado del decreto carece de fundamentación legal y debe ser descalificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
En efecto, la Sra. Jueza resuelve remitir los presentes actuados a la Unidad Fiscal de autos, con el objeto de que su titular resuelva, con carácter previo a cualquier otra cuestión, qué trámite pretende imprimirle a este legajo en el sentido de si es que piensa perseguir a la imputada en orden a una conducta contravencional o en orden a un ilícito penal, y, en su caso, con expresa indicación de cuáles hechos sucedidos en un lugar y tiempo determinados (o al menos determinables) integrarían uno u otro objeto procesal (arts. 4 CPP, y 52 CC o 149 bis CP).
Sin embargo, no se evidencia un cambio de calificación sorpresivo como se afirma en el resolutorio. Lejos de ello, los dos decretos de determinación de los hechos se refieren a comportamientos calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional y, por esas mismas conductas, conforme a la reglamentación de forma pertinente, se han llevado a cabo los actos centrales del proceso, celebrándose audiencia con la imputada en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional y formulándose el requerimiento de juicio de acuerdo al artículo 44 de la citada ley.
En relación con la referida modificación de la calificación del episodio denunciado originariamente, se advierte que sólo el personal policial que recibió la denuncia lo consideró constitutivo del delito de amenazas, mientras que el órgano acusador no ha integrado ese hecho en la investigación.
Sin perjuicio de los reparos que tal omisión pueda merecer, lo cierto es que dicha circunstancia no puede fundamentar la nulidad de lo actuado con relación a los restantes comportamientos atribuidos a la imputada, a lo que se suma que nada obsta a que la fiscalía continúe la investigación relativa a aquella conducta, cumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12, no deja lugar a dudas, en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado designado para la etapa de juicio.
Ello así, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Penal Contravencional, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta y consecuentemente no resulta necesario completarla con el Código Procesal Penal local.
Finalmente, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
Ello así, el Juez designado para intervenir en el juicio, devolvió el expediente al juzgado que celebró la audiencia del artículo 45 de la Ley Nº 12, con motivo de no haberse formado el correspondiente legajo de juicio.
Posteriormente, decide excusarse de seguir entendiendo en la presente causa, toda vez que al haber tenido a su alcance la totalidad de las pruebas glosadas al legajo,
podría sospecharse su parcialidad.
En efecto, en cuanto a la alegada imparcialidad, cabe expresar que siempre debe existir en el caso una causal idónea para apartase del conocimiento de la causa.
Asimismo, los lineamientos generales de interpretación del instituto de la imparcialidad, el mero ingreso de la totalidad de las actuaciones de la presente causa en el juzgado a su cargo, no permite considerar que se haya contaminado de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
Ello así, el Juez designado para intervenir en el juicio, devolvió el expediente al juzgado que celebró la audiencia del artículo 45 de la Ley Nº 12, con motivo de no haberse formado el correspondiente legajo de juicio.
Posteriormente, decide excusarse de seguir entendiendo en la presente causa, toda vez que al haber tenido a su alcance la totalidad de las pruebas glosadas al legajo,
podría sospecharse su parcialidad.
En efecto, no puede afirmarse que se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio - opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ELEVACION EN APELACION - INCIDENTES - MEDIACION PENAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa del conflicto en función del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en atención a que en un incidente se había recurrido el rechazo de la solicitud de mediación incoada por la defensa, se suspendió el trámite del presente incidente hasta tanto se resolviera aquél, y conforme surge de las constancias agregadas, el mismo ya se resolvió y dispuso hacer lugar al remedio procesal interpuesto en dicho incidente y revocar la resolución que no hizo lugar a la mediación solicitada.
Ello así, al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa, no puede darse por terminada la investigación preparatoria, correspondiendo entonces remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-02-00-12. Autos: AGUILAR, CLAUDIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 19-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Entre las dos fases tradicionales del proceso penal –instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho–, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal –también llamada etapa intermedia o juicio de acusación–, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los arts. 209 a 212 del CPPCABA.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el art. 210 del CPPCABA (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo art. 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12413-00-00-2012. Autos: FINOCCHIO, EMILCE Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nueva letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional introducida por la Ley Nº 4101 continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En la modificación, el legislador porteño no optó por el desdoblamiento de elementos probatorios ni la conformación de distintos legajos si bien imprimió una dinámica similar en este aspecto al proceso penal al introducir la modalidad de audiencia para tratar la prueba y la remisión posterior a un juez de juicio diferente.
Tampoco puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2229-00-CC-12. Autos: ARPIRES, Natalia Evangelina Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12, no deja lugar a dudas, en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado designado para la etapa de juicio.
Ello así, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Penal Contravencional, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta y consecuentemente no resulta necesario completarla con el Código Procesal Penal local.
Finalmente, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
Ello así, el artículo 45 de la Ley Procesal Contravencional (texto conf. art. 2 de la Ley 4101, BOCABA 3843 30/01/12), supone la tajante separación de jueces/zas que entienden en las distintas etapas del proceso contravencional, erigiéndose como un claro receptor del sistema procesal elegido por el constituyente de la Ciudad quien introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
Ello así, el artículo 45 de la Ley Procesal Contravencional habla de remisión de las actuaciones al juez de juicio. No obstante lo cual, y en aras de salvar la constitucionalidad de la norma, entiendo que como pauta interpretativa celosa de la garantía de imparcialidad, debe tomarse la letra del artículo 210 del Código Procesal Penal de la CABA en cuanto regula que lo único que debe remitirse a conocimiento del juez que intervendrá en el debate, son el requerimiento de juicio junto al acta de la audiencia de admisibilidad de prueba.
En efecto, de lo contrario estaríamos frente a una norma autocontradictoria, que pretende por un lado separar al juez de garantías que interviene durante la investigación preparatoria del juez de juicio. Pero, por otro lado, permite al segundo compulsar todo lo actuado durante la investigación, lo que salvando las distancias, no sería más que una reproducción de lo que sucede actualmente en el marco del sistema procesal mixto vigente en el fuero nacional (cfr. art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
En efecto, habremos de entender que las “actuaciones” de las que habla el artículo 45 de la Ley Penal Contravencional, no pueden ser otras que las del juicio; se establece así que el/la juez/a que posee a su cargo el control de la investigación preliminar deberá realizar la audiencia de admisibilidad de prueba ofrecida para el juicio y que luego deberá remitir al/la juez/a que resulte sorteado/a, únicamente el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia y las actas labradas en términos de actos definitivos e irreproducibles, en la medida que sea admitida su incorporación al debate.
Ello así, se asegura que el/la magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
En el caso de autos, la remisión de las actuaciones al magistrado que debió haber intervenido en la etapa de juicio, comportó una grave afectación a la garantía de imparcialidad mencionada, puesto que el juzgador tuvo acceso previo a los elementos que debiera haber meritado en el momento mismo del debate oral y público.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde disponer que la Juez que previno forme el correspondiente legajo de juicio y continúe con la tramitación de la causa hasta tanto culmine la producción de la prueba pericial aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se plantea un conflicto entre los Juzgados contendientes, (que previno y el de debate), fundada por un lado en la diversa interpretación que sus titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a la formación del legajo de juicio y la falta de producciópn de una prueba -la pericia psicológico-psiquiátrica del imputado-.
Ahora bien, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Por tanto en el caso, se encuentra pendiente de producción la pericia psicológico- psiquiátrica del imputado solicitada por la titular de la acción, de conformidad con lo expresado en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluída lo que obsta a la intervención del juez de juicio.
En razón de lo expresado, corresponde devolver la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de la etapa intermedia, a fin de que la Magistrada a cargo proceda a formar el legajo de juicio de acuerdo a la normativa vigente y luego de ello, eleve como corresponde las actuaciones así conformadas al Juzgado que habrá de intervenir en el etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43468-01-00-11. Autos: F., F. J. Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - JUEZ DE DEBATE - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
En efecto, si bien el requerimiento de elevación a juicio fue presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101, la audiencia en los términos del artículo 45 de la Ley 12, fue llevada a cabo una vez que se encontraba vigente la mencionada Ley, por lo que resulta acertado el procedimiento conferido a la presente por la Jueza que intervino ante el requerimiento a juicio, debiendo continuar entendiendo quien fuera sorteada por la Secretaría General de la Cámara como Juzgado que entenderá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55583-02-CC-09. Autos: Legajo de juicio en autos LA ROSA, Saúl Oscar Sala I. 16-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMBARGO - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones al Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas que habia resultado desinsaculado a fin de intervenir en la etapa de juicio, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2 bis de la Ley Nacional Nº 13944.
En efecto, una medida cautelar como lo es el embargo de bienes del imputado, más allá de la ubicación específica de su regulación en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede ser dictada en cualquier etapa del proceso y no únicamente durante la investigación preparatoria. Consideró que aquélla podría perfectamente decretarse aún cuando el caso se encontrare en etapa de juicio oral, siempre que concurrieren los presupuestos que justificaren su imposición - verosimilitud del derecho y peligro en la demora- y destacó que la necesidad de evitar que el hecho investigado llegue a consecuencias más lesivas para el bien jurídico supuestamente puesto en riesgo y de cautelar los fines del proceso penal, como así también el peligro en la demora de la adopción de la medida, pueden presentarse tanto durante la investigación como en la etapa de juicio.
Asiste razón a la postura adoptada por el Juez que intervino en la etapa primigenia, por los fundamentos que brindara, ya que no se observa de qué forma una eventual decisión sobre la medida cautelar requerida por la querella podría producir alguna afectación al criterio que adoptará el Juez de juicio respecto del fondo del asunto ni cómo se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su resolución definitiva.
Por otra parte cabe señalar que el desprendimiento pretendido por el Dr. Morosi actuaría en desmedro de los principios de celeridad y economía procesal que, justamente, intentara evitar el Magistrado nombrado al momento del ingreso del legajo a su juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4844-01-CC-2012. Autos: ARRIETA, Javier Adrián Sala II. 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que debe intervenir en autos la Titular del Juzgado que previno, quien debe formar el correspondiente legajo de juicio coforme la normativa vigente, con el alcance estipulado, y luego remitirlo al Juzgado de Juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, la Titular del Juzgado que previno, al resolver sobre la admisibilidad de las prueba ofrecida por las partes, decidió en lo que aquí interesa, hacer saber a la fiscalía que deberá concurrir a la audiencia del debate con el legajo de investigación, a fin de garantizar la imparcialidad del tribunal de juicio y el acceso de las partes a la prueba declarada admisible.
Ahora bien, el Juzgado de Juicio, determinó que correspondía devolver las actuaciones al Juzgado que previno a fin de que su titular agregue la prueba admitida para el debate.
Así las cosas resulta necesario resuelver el conflicto entre los Juzgados contendientes que se deriva de la diversa interpretación que sus Titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Según surge con claridad del artículo 210 del Código Penal, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral, que en el presente caso tal como se manifestara supra está constituido por la totalidad del legajo de investigación.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada Nro. 2/2009 al señalar que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluídas serán devueltas a la fiscalía.”
Tal hermenéutica no afecta en modo alguno el principio de imparcialidad del Juzgador, como pretende la titular del Juzgado de juicio, pues ella presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate, o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración, lo que no sucede con las disposiciones procesales vigentes.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44646-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Coco Pergentilli, Brian Javier Sala II. 28-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el juez designado para la etapa de juicio.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado desinsaculado para la etapa de debate.
En consecuencia, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma Contravencional no resulta en modo alguno incompleta y en consecuencia no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal.
Sumado a ello, esta Sala ya ha señalado, en el marco de una causa penal, que no se advertía porque la sola remisión del legajo de prueba pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Ello así, resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que en efecto ello es lo que la propia norma establece

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44471-00-CC-11. Autos: BUHLER, Víctor Hugo Sala I. 29-11-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno.
En efecto, el Juez que previno, manifestó que su intervención había finalizado por hallarse concluidas las etapas de investigación e intermedia y que el efecto devolutivo de la apelación era un indicador de la mayor celeridad que se le debe imprimir a los procesos.
Ahora bien, esta Sala ha resuelto DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento seguido contra el imputado (arts. 71, 72 y 73 del CPPCABA), temperamento que no se encuentra firme en razón del recurso de inconstitucionalidad que tramita actualmente en esta dependencia interpuesto por la Fiscalía de Cámara, razón por la cual cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resultó prematuro y ha generado un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32804-02-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos MUÑOZ, Damián Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado
en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado en primer lugar, a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, el juez disinsaculado para entender en la etapa de juicio resolvió excusarse de intervenir alegando que habría participado de la etapa preliminar, ya que en su carácter de Jueza subrogante del Juzgado que previno, había ordenado correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio y que, para ello, había tomado conocimiento de la totalidad de las pruebas arrimadas hasta ese entonces.
Ello así, la circunstancia de ordenar correr traslado del requerimiento de juicio, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó vista de las pruebas aunadas hasta ese momento, no resulta suficiente para considerar que se encuentra violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio. Y es que, según surge del expediente, la Magistrada no ha realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho. De este modo entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado luego de la excusación efectuada por la primer Magistrada sorteada para intervenir en el debate oral.
Ello así, se intenta que el previo conocimiento de las diferentes etapas de la investigación y de las decisiones que el juez debió tomar en función de los planteos de las partes, quede confinada al magistrado que participó en esa etapa. Por ello, se resguarda una imparcialidad propia que podría nacer del desarrollo del proceso.
El artículo 210 del Código Procesal Penal asegura el principio de juez imparcial reconocido también dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la Constitución Nacional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno, a fin de que su titular envíe al Juez de Debate, junto con el requerimiento de juicio y el acta de audiencia, la totalidad de las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del C.P.P. y acordada 2/2009 de la Cámara).
En efecto, el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
Por tanto, no se advierte en modo alguno que la vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal se encuentre comprometido, pues es la absoluta diferenciación que se establece entre la acusación, por un lado, y su juzgamiento y examen por el Juez, por otro, lo que permite salvaguardar la imparcialidad del Juzgador, base del derecho de defensa que garantiza su desarrollo en condiciones de plena igualdad (conf. Sala II c/nº 38825-01/CC/2011, caratulada “Basualdo, Maximiliano y otros s/ inf. art. 189 bis C.P.-Apelación”, rta. 21/9/12, voto de los Dres. Fernando Bosch y Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5824-01-CC-2013. Autos: ALVAREZ MATOS, LIZET ARACELI Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno a fin de que se agreguen al legajo de juicio las pruebas admitidas para el debate en el marco de la audiencia prevista por el artículo 210 del ritual como paso previo a elevar las actuaciones al Juzgado que habrá de intervenir en la etapa de debate.
En efecto, considerar que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que el juez de trámite sólo debe remitir al de juicio el requerimiento y el acta de la audiencia, implica efectuar una interpretación parcializada del segundo párrafo de dicha norma.
De la interpretación armónica de dicho texto surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210; el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se haya dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Siendo ello así, de la interpretación exegética de las pautas dispuestas en el párrafo 2º del artículo 210 en su conjunto se colige que no se deben remitir al juez de juicio todas las actuaciones sino sólo aquellas piezas que resulten útiles para la sustanciación del debate, lo que necesariamente incluye los elementos de prueba admitidos por el juez de trámite para la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028156-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos RIVAS, JOSE LUIS CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, considero que asiste razón al titular del Juzgado que previno en remitir las actuaciones al Juez de debate sin agregar al legajo de juicio la prueba admitida en la audiencia celebrada en su presencia.
Ello así, el diseño procesal local ha sido pensado como modelo superador de los graves problemas de imparcialidad que posee el proceso Penal Nacional que aún se halla en vigor. Precisamente por ello, el/a Legislador/a decidió separarlo en tres momentos bien delimitados: la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral y público, apartando al Juez que interviene en la etapa principal y última de debate, de todo conocimiento previo relacionado con lo sucedido durante la primera.
De esta forma, se logra que el/a Juez/a facultado/a para absolver o habilitar una condena sobre un “sujeto de derechos” asista al juicio “en blanco” y escuche lo que las partes tienen para decir por primera vez, valorando la prueba en ese preciso momento, evitando estar previamente condicionado/a por cualquier lectura de lo investigado por el/a Fiscal, opuesto por la defensa o decidido por el/a Juez/a de garantías en etapas anteriores.
Las facultades que otros modelos procesales otorgan a los/as Jueces/zas que intervienen en el juicio oral en relación a la investigación preparatoria de los hechos a juzgar, o bien respecto de la prueba que habrá de producirse durante el debate, no respetan en lo absoluto la noción de juicio previo plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional como garantía de toda condena justa.
Por ello, considero que enviar al/a Juez/a de juicio cualquier elemento de las actuaciones que no sean los mencionados precedentemente, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado/a por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006956-01-00-12. Autos: Juan, Fernando Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PERICIA PSICOLOGICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que previno, a fin de que su titular continúe a cargo de la misma hasta tanto se tenga por producida la prueba pericial psicológica aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o las partes expresamente desistan de dicha medida, lo que no consta en autos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad se dispuso la realización de una pericia psiquiátrica. La Jueza de grado consideró que debido a que la encartada no compareció y las partes no reiteraron la medida, existió un desistimiento.
Ello así, en primer lugar, no obra en autos constancia de la presunta citación a la imputada ni de su incomparecencia. En segundo lugar, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que a pedido de parte (como sucede en el caso) el Juez dispondrá la revisación psiquiátrica del imputado por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa.
Por tanto, toda vez que la etapa intermedia no se encuentra precluida, corresponde a la Juez de instrucción continuar a cargo de la causa hasta la culminación de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-01-CC-12. Autos: Facal, Delia Sala I. 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto solicitó que se devuelva el expediente al Juez que previno a fin de que se forme un legajo de jucio.
En efecto, la Defensa impugna que se vulneró el principio de imparcialidad del Juez de debate al recibir la causa completa y no solamente la parte que corresponde, entendiendo por tal, el requerimiento de elevación a juicio y el acta del artículo 45 de la Ley Nº 12.
Ello así, no puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo Juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad, por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6216-00-CC-11. Autos: BENITEZ, José Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde de disponer que debe intervenir en la etapa de juicio el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 26.
Ello así, la normativa contravencional no estipula la formación de un legajo de juicio, el artículo 45 del Código Contravencional establece que “recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez fija audiencia y le notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio”.
Ello así, la norma resulta clara y completa en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende la titular del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 26. En consecuencia, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal, ni por interpretaciones libres de los jueces.
En consecuencia no se advierte que la sola remisión del legajo de prueba podía comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate. Asimismo, resulta claro que en el ámbito contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que en efecto ello es lo que la propia norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005245-00-00-12. Autos: OROZCO SOMOZA, JAVIER FERNANDO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE DEBATE - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones el Magistrado que previno.
En efecto, el Juez de debate decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, a su juicio, se vería afectada su imparcialidad ya que tuvo contacto con resoluciones agregadas al legajo (se dispuso la prisión preventiva del imputado) que exponen argumentos suficientes que acreditan provisoriamente la materialidad del hecho enrostrado al encartado.
Ello así, en coincidencia con el temperamento adoptado por la Jueza que previno, “sólo se produce prejuzgamiento cuando el juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279).
Por tanto, autorizar la excusación por afirmar que se tuvo a la vista la resolución que dispuso la prisión preventiva, implicaría la necesidad de ocultar al sentenciante la medida cautelar referida para evitar su eventual apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36388-01-CC-2011. Autos: Legajo de Juicio en autos SALAS HERRERA, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ELEVACION EN APELACION - INCIDENTES - MEDIACION PENAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde suspender el trámite del presente hasta tanto se resuelva el incidente en trámite, pues de lo contrario se podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal.
En efecto, consideramos que la decisión de remitir las actuaciones al juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio estando pendiente de resolución el recurso incoado por la defensa en otro incidente de esta causa, resulta prematura.
Si bien es cierto que de ser revocada la resolución que rechazó la posibilidad de mediar en esta causa, la suerte del proceso no se encontraría sellada "ipso facto" como sucedería en el caso de ser acogido favorablemente el progreso de otro planteo (v.gr.: excepción de atipicidad, entre otros), conforme lo disponen los artículos 204, inciso 2º, y 199, inciso “h” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para el caso que las partes arriban a un acuerdo en la instancia de mediación y éste sea cumplido por el imputado, correspondería el “archivo de las denuncias y de las actuaciones”.
A mayor abundamiento cabe recordar que el artículo 91 del citado código establece que la investigación preparatoria tiene como objeto “arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-02-00-12. Autos: AGUILAR, CLAUDIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe a cargo del proceso el Juez que previno hasta tanto complete el legajo de juicio.
En efecto, la Judicante a cargo del debate devolvió el legajo de juicio a su colega que previno por entender que se encontraba incompleto toda vez que no contaba con las copias solicitadas al Juzgado de Civil y Comercial de la Ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, el Juez a cargo de la investigación penal preparatoria elevó las actuaciones a esta Cámara, por entender que paralizar el legajo hasta la recepción de las copias redundaría en un retraso infundado en la administración de justicia.
Ello así, corresponde destacar que sellar la suerte del presente conflicto a favor del Magistrado a cargo del debate implicaría que aquel deba fijar audiencia del mismo conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin tener certeza alguna en que las copias solicitadas sean enviadas con anterioridad a ella, en razón de la lejanía del Juzgado al que fueron requeridas.
Por tanto, deberá ser el Magistrado que previno el que arbitre los medios conducentes para procurar la respuesta al oficio librado. De ese modo, una vez completo el legajo de juicio deberá ser remitido al Magistrado que corresponda para que lleve a cabo el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42842-01-10. Autos: GOMEZ, Manuel Florentino Sala I. Del voto de 17-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el titular del Juzgado que previno, a donde se remitirán las actuaciones, hasta tanto complete el legajo de juicio, para ser remitido luego al Juzgado de juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, el Magistrado a cargo de la etapa de instrucción, entendió que corresponde que sea la Judicante a cargo del debate quien requiera la prueba a las partes o bien, dé por trabada la contienda, pues ya se ha inhibido de continuar interviniendo al sustanciar la audiencia preparatoria de juicio.
Ello así, mediante la Acordada Nro. 2/2009 esta Cámara interpretó la norma mencionada y dispuso que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Como se ve, el Código Procesal local dispone que no se eleven la totalidad de las actuaciones de la investigación sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate y que fueron admitidas durante la audiencia señalada.
Por tanto, deberá ser el Magistrado que previno el que arbitre los medios conducentes para procurar -a la mayor brevedad posible- completar el legajo de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11415-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos SALASAR, José Luis Sala I. 11-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez designado para el debate para que continue el trámite de la presente pesquisa.
En efecto, siendo que la causa se encuentra radicada en el Juzgado designado para el debate desde hace ya cuatro meses aproximadamente y que lo único que resta es fijar la fecha de audiencia de debate, estimo que, frente al concreto pedido de restitución del inmueble objeto del ilícito investigado en autos efectuado por la querella, la Magistrada de grado deberá fijar la fecha de debate a la brevedad posible, oportunidad en la cual tendrá que resolver el pedido de restitución formulado.
Ello así, asiste razón a la Sra. Jueza que previno, toda vez que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la restitución del inmueble podrá requerirse “en cualquier estado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-01-00-13. Autos: PEREZ., KARINA. JOSEFA. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde continuar interviniendo en la causa la Juez de garantías que intervino en la etapa de instrucción debido a que la pericia psicológica del imputado no ha sido realizada por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluida.
En efecto, la Defensa sostiene que de las constancias de la causa surge la necesidad de constatar si su pupilo cuenta con la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones, para poder así verificar su aptitud para participar en juicio.
Así las cosas, resulta claro que nos encontramos ante uno de aquellos casos previstos en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la pericia, sin bien fue en principio solicitada por las partes, se trata de una medida que resulta pertinente a los fines de la continuación del proceso a juicio, pudiendo además adquirirse solo con intervención de la autoridad.
En consecuencia, y toda vez que la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local está pensada a los fines de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, resulta claro que luego de su celebración es la Juez de la etapa intermedia quien debe producir la prueba aceptada que deba practicarse con anterioridad al debate, para luego remitir al legajo a fin de que se designe el Juez que habrá de intervenir en la etapa de juicio.
Por tanto, la decisión de la "A-quo" habrá de ser anulada (arts. 71 y sig. CPPCABA), debiendo la Judicante, de forma previa a remitir las actuaciones al Juzgado de juicio, hacer uso de todas las herramientas procesales que tenga a su alcance y que permitan que se efectúe la prueba pericial ordenada respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8703-00-CC-12. Autos: B., F. J. Sala I. 11-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir el legajo al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno y la titular del Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate en tanto esta última sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación suscitado por la Defensa.
En efecto, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Ello así, asiste razón al titular del juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar los planteos de nulidad no suspende el trámite del proceso y, en consecuencia, corresponde remitir el legajo al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate. Si luego de celebrado el juicio los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrán respetado los términos rituales. En caso contrario, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-28-00-13. Autos: PARI LAIME, LUIS E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde determinar que corresponde intervenir en autos el juzgado remitente, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de Juicio.-
En efecto, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada nº 2/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).
Respecto de lo expresado en torno al precedente “Galantine” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no especifica por qué motivo y de qué modo, la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto al legajo de juicio y su confección de conformidad con lo dispuesto con la literalidad del código de forma afectaría la imparcialidad de la Sra. Jueza de Juicio.-
El artículo 210 del Código Procesal Penal establece que “no se remitirá [al Juez de juicio] el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
La norma resulta absolutamente clara.-
La regla referida no afecta la garantía de imparcialidad , toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea secundariamente - deba ser a la postre considerada
El Magistrado desinsaculado para intervenir en el juicio, una vez recibidas las actuaciones y conforme a las prescripciones del artículo. 213 del Código Procesal, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo. De modo que no se vislumbra motivo alguno por el cual la sola remisión podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16369-01-CC-2014. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que corresponde intervenir en autos el juzgado remitente, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de Juicio.-
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente Llerena señaló que a fin de garantizar el principio de imparcialidad “puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez –entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar el superior jerárquico la causa a otro
juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente” (Fallos l:486 XXXVI del 17/05/05, cons. 28; el subrayado es propio).
La normativa procesal de la Ciudad ha establecido de manera aún más restrictiva que el fallo de la Corte, que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate.
Ello así habrá de devolverse la presente causa a fin de que el Juzgado que la instruyó, proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente y elevarlo al Juzgado que habrá de intervenir en el etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16369-01-CC-2014. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
No compartimos el criterio que sostiene que corresponde remitir únicamente el legajo de juicio con las piezas procesales pertinentes conforme lo regula el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, “…la ley 12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir. Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el art. 210 CPPCABA responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles –en el aspecto analizado– con el régimen procesal contravencional. De este modo, la suma de unas disposiciones con otras implica la contradicción sobre la que advierte la ley…” (Cfr.Causa n° 17192-00/CC/2007 caratulada "Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C.- Apelación " resuelta el 5 de mayo de 2008).
Si bien dicho precedente es anterior a la reforma introducida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 4101), es de aplicación el mencionado criterio ya que la nueva letra de la norma continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
En efecto, no puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la excusación.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, es claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado ya que ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio (conf. causa Sala II nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación”, rta. 20/6/08), debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-01-CC-2013. Autos: TORO, Sergio Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, el plazo de la prescripción se interrumpe por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 67 del Código Penal.
Se discute qué acto del proceso local debe considerarse “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” en los términos del inciso d) del mismo artículo.
La convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso investigado se halla en la instrucción, mientras que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio.
La instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado de la investigación y no al del debate. De esa forma se delimita la primer fase de la oral, de la que se encarga otro juez, y así se garantiza el mandato de imparcialidad de los jueces.
Los actos de interrupción previstos en el Código Penal, como tales aplicables tanto al proceso penal local como al nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso y conforme la naturaleza de impulso de los actos que los integran.
Ello así. más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al juzgado que previno a fin que remita el legajo de juicio completo al Juez que intervendrá en la etapa de juicio.
En efecto, luego de resolver sobre la admisibilidad de la prueba, el Juez que intervino en la etapa preliminar remitió el acta y el requerimiento de elevación a juicio al Juez de Juicio. Éste devolvió el legajo para que se incorpore la totalidad de las pruebas admitidas.
El Magistrado de la etapa preliminar insistió en su criterio por entender que lo contrario vulneraría en forma directa normas jurídicas de jerarquía convencional, constitucional y legal al conculcarse la garantía de juez independiente e imparcial.
La Ley N°12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir.
La contienda ha quedado radicada en torno a la incorporación de la totalidad de las pruebas admitidas en la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Asiste razón al Juez que interviene en el juicio. La remisión de la totalidad de la prueba admitida no afecta la imparcialidad del nuevo Juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
La remisión en análisis no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
Ello así, no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el
caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en
su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15896-01-CC-15. Autos: FERRETTO, María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que el juzgado que previno siga interviniendo en el legajo hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto.
En efecto, el colega sorteado consideró que correspondía devolver el expediente al juzgado remitente porque se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo de la excepción planteada.
El Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”. En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausadoha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio. (Conf. causa nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación” - Sala II, rta. 20/06/08).
De prosperar en la Alzada el planteo de atipicidad planteado por la Defensa, podría sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada.
Ello así, el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4948-02-CC-2015. Autos: MOSCOSO VILCA, José Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - JUEZ DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, conforme los principios sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica) y los expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dieser", el Juez recusado necesariamente realizó un estudio minucioso de las actuaciones en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad desde el punto de vista de la culpabilidad del encausado para emitir la resolución que declaró la rebeldía, confirmó el rechazo de la suspensión del juicio a prueba y ordenó la prisión preventiva del imputado .
En opinión del juez recusado, necesariamente en la causa se encontraban reunidos elementos de convicción suficientes para sostener la materialidad del hecho y que el imputado resultaba con probabilidad su autor.
En razón de lo expuesto, al verse afectada la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, consideramos que debe hacerse lugar a la recusación interpuesta por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 19-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenar que el Juez "a quo" remita al Juez de Debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código de Procedimiento.
En efecto, del texto del artículo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, surge que el Juez de juicio no sólo va a contar antes del debate con la descripción de los hechos motivos de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, señalando que en la presente causa se ha volcado en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria.
Sin dudas, ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador.
El principio del "juez independiente e imparcial" consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del sentenciante.
Uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno, es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando en el ámbito de su poder todo lo que le afecte y disminuya , motivo por el cual es evidente que la remisión del requerimiento de juicio al Magistrado a cargo del debate afecta su imparcialidad por lo que corresponde que sólo se remita un extracto de la audiencia de admisibilidad de prueba.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo cuestionado, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate, menos aun teniendo en cuenta que el juicio comienza con los alegatos de apertura de las partes, lo que refuerza la tesis postulada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el Juicio por Jurados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal, lo que a todas luces deviene absurdo.
Ello así, en sintonía con el fallo Galantine del Tribunal Superior de Justicia, es que la preservación absoluta de la imparcialidad del juzgado debe prevalecer sobre el yerro de la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenó remitir el requerimiento de juicio al Magistrado de Debate.
En efecto, la imparcialidad ha sido entendida por la jurisprudencia internacional como la falta de prejuicio o de parcialidad respecto del caso en particular. Así, se han expuesto dos formas de testear la imparcialidad en un caso en concreto, efectuando el análisis desde dos aproximaciones: una subjetiva, donde se realiza un esfuerzo por demostrar las convicciones de un determinado juez en un caso en particular; y una objetiva, donde se busca determinar si el juez a cargo ofrece garantías suficientes que excluyan cualquier duda legitima sobre su parcialidad.
Ello así, efectuando un análisis, "ex ante", objetivo y subjetivo de la posible afectación a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, no se advierten datos que permitan acreditar una duda legítima sobre la parcialidad del juez llamado a entender en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA

De acuerdo a lo sostenido en el precedente "Suárez" (Sala 111,c. 7223/2012, rto.: 17/11/2015) donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo, Código Procesal Penal, el Juez de la investigación preparatoria debe remitir al Juez del debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal -descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio-, la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-01-2015. Autos: ROMERO, VALERIA ESTHER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para así decidir, la "A-quo" entendió que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio” se corresponde con la diligencia atinente al traslado conferido a las partes en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, una interpretación teleológica del artículo en cuestión -67 CP-, amparada por una hermenéutica sistemática de los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se opone a la conclusión a la que arribó la Magistrada de grado.
Ello así, la convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso enrostrado (art. 150 CP) se halla en la instrucción, siendo que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio. En este estadio, que en el ordenamiento local se rige por los artículos 209 a 212 del código ritual, se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. Este período, que no integra el juicio propiamente dicho, tiene por objeto la crítica instructoria y el control —formal y material— del requerimiento acusatorio, la posibilidad del encartado de oponerse al mismo, plantear las excepciones que estime corresponder, las que de prosperar culminan el proceso impidiendo su avance hacia la ulterior instancia, proponer medios alternativos de solución del conflicto y, eventualmente, ofrecer las pruebas para el juicio, cuya pertinencia habrá de apreciar el juez interviniente.
Debe destacarse, entonces, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro Juez, garantizándose así la manda de imparcialidad que debe ostentar el "A-quo".
De este modo, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
En esta inteligencia, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5775-01-CC-2013. Autos: LIMA EUGENIO, Giancarlo Adolfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - ETAPA INTERMEDIA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar que continúe interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la etapa de instrucción.
En efecto, el Juez de debate, al recibir el expediente, consideró que se imponía devolver el mismo al juzgado remitente dado que se encontraba pendiente de resolución ante esta Alzada un recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los planteos introducidos por la asistencia técnica del encausado (excepción de atipicidad y/o nulidad del requerimiento de juicio), en atención a la especial naturaleza que informa aquél instituto, el que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, y en caso contrario, eventualmente, de decidirse la nulidad impetrada obstaría a la realización del debate, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Asimismo, cabe agregar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código ritual, la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para producir el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).
Sentado lo anterior, consideramos que la remisión de las actuaciones al Juez del debate debe hacerse en forma completa, esto es, con la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-19-CC-2013. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. 11-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA INTERMEDIA - ACORDADAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la instrucción.
En efecto, la titular de la sede jurisdiccional a cargo del debate, devolvió el expediente al juzgado remitente por entender que, al momento de resolverse la admisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa, se hizo lugar al libramiento de oficios, quedando su confección a cargo de esa parte y no existe constancia alguna de la cual surja si se cumplió o no con la producción de aquélla. La Jueza a cargo del debate entendió que en caso de tener que “colaborar con la producción de la prueba admitida” le permitiría conocer las circunstancias que rodearon al caso antes de su juzgamiento, pudiendo afectar su imparcialidad.
Así las cosas, coincidimos con el temperamento adoptado por la Magistrada de juicio pues no se halla aún el legajo en condiciones de ser remitido al Juez de debate, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16732-01-CC-2014. Autos: MENDEZ, Maximiliano Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El Juez de grado debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la Acusación y la Defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad.
Su remisión no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1235-00-00-16. Autos: LLAMEDO, ALEJANDRO JOSE NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, el principio del "Juez independiente e imparcial", consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del Juez por su intervención previa en el mismo proceso.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate.
La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de debate por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él.
En virtud de lo declarado en el precedente "Galantine" por el Tribunal Superior de Justicia, la preservación absoluta de la imparcialidad del Tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida.
Debía entonces remitirse al Juez de debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artícuo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, atento que en autos surge del requerimiento de elevación a juicio la transcripción de las declaraciones de testigos de cargo prestadas durante la Investigación Preparatoria, se puede observar la mención de la prueba, la descripción del contenido de dicha prueba y su valoración, material que estuvo a disposición y fue conocido mediante un contacto anterior al inicio de la causa con el material probatorio por parte de la Jueza que debió conocerlo al producirse durante el juicio, afectándose la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, se encuentra afectada la parcialidad de la Jueza de juicio dada su intervención previa en la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado.
El imputado ha sido juzgado por una Jueza que, ya antes del inicio del debate había llegado a una opinión cierta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho imputado y su intervención en él y sobre sus condiciones personales, motivo por el cual autorizó la suspensión del juicio a prueba y que, luego, ante el incumplimiento de los compromisos asumidos, revocó dicho beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
El Defensor de Cámara interpuso la nulidad de la audiencia de debate y de la sentencia dictada en consecuencia por considerar que se violó la garantía de su asistido de ser juzgado por un Tribunal imparcial, a tal efecto alegó que el requerimiento de elevación a juicio —que forma parte del legajo de juicio— contenía transcripciones de las declaraciones de los testigos de cargo de las que no debería haber tenido conocimiento la Jueza del debate.
Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio no contiene una transcripción literal de la cual se pueda observar que se haya adelantado la prueba testimonial sino que el Fiscal sólo mencionó a los testigos de cargo al efecto de motivar su acusación.
Ello así, corresponde rechazar que, por este motivo, la Jueza haya tenido un conocimiento previo del hecho que fuera objeto de debate, lo que comúnmente se denomina “contaminación”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, no se advierte una violación a la garantía de imparcialidad del Juez por el hecho de que haya sido la misma Magistrada quien concedió, revocó la suspensión del juicio a prueba y luego dirigiera la audiencia de debate.
La Jueza de grado no realizó valoración sobre la existencia del hecho y la posible participación del imputado en él, sino que sólo observó que se cumplieran en el caso particular los requisitos para su aplicación. Lo mismo sucedió con su intervención al momento de decidir la revocación del instituto, en que se limitó a determinar si aquél había cumplido o no con las condiciones impuestas.
De la lectura de las resoluciones por la que se concedió la suspensión del juicio a prueba y, de aquella en la que se revocó por tenerse por incumplidas las reglas de conducta, no se advierte que la "A quo" haya adquirido o se haya formado un conocimiento sobre la existencia del hecho y la solución del caso, ya que no se pronunció en ese aspecto; tampoco la sentencia se ha apartado de valorar otra prueba que no haya sido la que se produjo en la audiencia de juicio, tal como lo impone el principio de inmediación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del juicio y de la sentencia de condena dictada en consecuencia.
En efecto, la Juez que había concedido la suspensión del juicio a prueba al imputado y que luego revocó el instituto tras verificar el incumplimiento de las reglas de conductas impuestas, no debió continuar entendiendo en el presente legajo a los fines de preservar la garantía de imparcialidad judicial resguardada en la Declaración Americana de Derechos del Hombre, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de Derechos Humanos de jerarquía constitucional conforme a lo previsto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Si bien es cierto que la Magistrada no ha intervenido en la etapa de la investigación penal preparatoria, no lo es menos que el pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" y posterior revocación la ha llevado a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarían luego en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme a la normativa vigente (cfr. art. 210 CPP CABA).
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, la mera remisión de la requisitoria fiscal al Juez que deba celebrar el debate, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria resulta absolutamente remotas.
Asimismo, el requerimiento de juicio o pieza de apertura, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Magistrado la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
A modo de conclusión, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Judicante de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinentes para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma que deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a cursar sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del código ritual en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, tal como expresé en el precedente de la Sala III (Causa N° 0007223-00-00/12, “Suarez, Víctor Hugo /infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p/ L 2303”), lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del código de forma local, implicaba que el Juez de juicio no sólo podía contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, sin perjuicio de señalar también que al volcarse en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria, no había duda alguna de que ello influía en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate. La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de juicio por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él, dado que lo encontrará ya predispuesto por haber conocido de antemano los fundamentos de la acusación.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el juicio por jurados en el ámbito de la Ciudad que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal antes de iniciarse el juico, lo que a todas luces deviene absurdo. Es por ello que, en sintonía con el antecedente “Galantine” (Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 -recurso de inconstitucionalidad- del Tribunal Superior de Justicia local), es que la preservación absoluta de la imparcialidad del tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, si bien el pronunciamiento atacado no es una sentencia definitiva, pues no resuelve el fondo de la cuestión sometida a estudio (no condena ni absuelve al encausado), lo cierto es que resulta equiparable a ella, ya que no existe otra oportunidad procesal útil para cuestionar la inconstitucionalidad declarada por esta alzada.
El resolutorio atacado, de adquirir firmeza, tornaría irreproducible la pretensión por parte del Ministerio Público Fiscal de hacer conocer al Juez de la etapa de juicio el caso en los términos en los que pretende hacerlo, es decir, acompañando todas las pruebas con las que cuenta que han sido admitidas en la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer a la titular del Juzgado a cargo de la investigación penal preparatoria que forme el legajo de juicio conforme la normativa vigente para luego remitirlo al Juzgado que estará a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación preliminar remitió al Juez de debate el legajo de juicio solamente conformado por el acta de audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Juez de instrucción ha efectuado del artículo 210 del Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación forzada de dicha norma, en tanto el segundo párrafo expresa que “concluido el acto, el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal local, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada N° 2/2009 al señalar que, además del requerimiento de juicio y el acta de audiencia, “…, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Somos de la convicción que la forma de interpretar la regla en danza, no afecta la garantía de imparcialidad, como pretende la Jueza a cargo de la investigación, pues la norma adjetiva no presupone la realización de algún acto procesal que conlleve algún tipo de valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración. Simplemente, se limita a establecer, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que “El/la Juez que resulte asignado al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones…”. De modo que no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- la sola remisión del legajo de juicio (conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia y demás elementos admitidos para el debate) comprometa la imparcialidad del futuro sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6912-01-15. Autos: Paredes Ascate, Hayde Sala I. 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

Cabe mencionar que el requerimiento de juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate, y conforma el eje sobre el cual se desarrollará aquél y se pronunciará la sentencia. Éste, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Juez la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
Por otro lado, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Juez de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinente para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma, deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6912-01-15. Autos: Paredes Ascate, Hayde Sala I. 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Defensa ha solicitado el apartamiento de la Jueza por encontrarse comprometida la garantía de imparcialidad constitucionalmente consagrada, atento que ésta recibió el legajo de juicio con elementos probatorios previo a la audiencia de debate.
Es por ello que la Defensa entiende que se ha vulnerado la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, la cuestión se centra en el modo en que debe confeccionarse el legajo de juicio para ser remitido al Magistrado que debe entender en el debate.
El artículo 210 del Código Procesal Penal presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración.
La causal de recusación por violación a la garantía de imparcialidad debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, pues la recusación impetrada no es la vía para analizar esa posible afectación de derechos. Lo contrario, implicaría que pudiera apartarse al Juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que la Defensa no ha fundado debidamente la solicitud de apartamiento y no ha indicado o demostrado la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Magistrada de grado concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado, la prorrogó en dos oportunidades y posteriormente dispuso su revocación.
Sin embargo ello no conlleva sin más a la violación al principio de imparcialidad consagrado constitucionalmente.
La garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa.
En efecto, la afectación de la garantía de la imparcialidad luce más prístina, pues la Jueza recusada ha concedido y revocado la suspensión del proceso a prueba y en ese sentido ya ha tomado conocimiento de los hechos, la prueba y los demás pormenores del legajo, por lo que sin lugar a dudas se ha visto afectada su imparcialidad para llevar adelante un juicio oral y público contra del encausado. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

El artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable al procedimiento contravencional en virtud de los dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma Contravencional no resulta en modo alguno incompleta y en consecuencia no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Juez de la investigación preparatoria debe remitir al Juez del debate sólo una certificación en la que conste la descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, extremo que resulta aplicable a los procesos contravencionales conforme el artículo 6 de la Ley N° 12. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

El artículo 45 del Código Contravencional resulta claro en cuanto a que deben remitirse las actuaciones al Juez de debate de forma completa, pues el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en forma supletoria en materia contravencional atento que el referido artículo del Código Contravencional no resulta incompleto y, por tanto, no requiere ser complementado por las disposiciones de la Ley Nº 2.303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el ámbito contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, pues la prueba que debe ser valorada para dictar sentencia es la que se rendirá en el juicio y por ello la recepción de las actuaciones que dispone el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no implica una afectación a la garantía constitucional en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA PENDIENTE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPULSO DE PARTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado ante el cual se celebrará el debate en los términos del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, se admitió la realización de una prueba pericial en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal respecto del imputado; la producción de esta pruebaquedó a cargo de la Defesoría Oficial y se encuentra pendiente de producción.
El Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio concluyó que, habiendo prueba pendiente de producción, el legajo deberá reintegrarse al Juzgado remisor para su realización.
Sin embargo, el titular del Juzgado que previno afirmó que el hecho de que el examen pericial no haya sido producido, no obstaba a la fijación de la audiencia de juicio, más aun teniendo en cuenta que en la audiencia de prueba (artículo 45 de la Ley N°12) se dispuso que el informe pericial sería agregado al legajo al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Ello así, atento que la Defensa corría con la carga de producir el peritaje y presentarlo ante el Juzgado de juicio en la audiencia de debate, la resolución que ordena remitir las actuaciones al Juzgado de juicio a celebrar la audiencia de juicio no pone en riesgo la imparcialidad del Juez de Debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO. HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 03-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala que confirmó el decreto mediante el cual se solicitó a la la remisión del legajo de la investigación original al Juzgado de garantias.
En efecto, la resolución recurrida, si bien no resulta una sentencia definitiva, es sin lugar a dudas equiparable, pues genera por sus efectos un agravio de imposible reparación ulterior a derechos y garantías de carácter fundamental.
Ello por cuanto la firmeza del auto que ordenó a la Fiscalía interviniente la remisión del legajo original a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal importa que el Magistrado tome contacto anticipado con la prueba con antelación a que se resuelva sobre su admisibilidad, así como también a eventuales excepciones que puedan plantearse.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: OJEDA, ISABEL DEL CARMEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - ARBITRARIEDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DIVISION DE PODERES - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala que confirmó el decreto mediante el cual se solicitó a la la remisión del legajo de la investigación original al Juzgado de garantías.
En efecto, el Fiscal de Cámara ha logrado delinear un caso constitucional debido a la errónea aplicación de los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Los argumentos mediante los cuales la Sala decisión confirmar el auto que ordenaba “el envío de los autos originales” a los efectos del artículo 210 del Código Procesal Penal no es una derivación razonada del derecho vigente.
El resolutorio impugnado representa un acto arbitrario, como así también devela una confusión respecto del ejercicio del jurisdiccional en tanto y afecta el sistema acusatorio, la garantía de juez imparcial, el principio republicano de fundamentación de los actos de poder y la división de poderes.
De la letra del artículo 209 del Código Procesal Penal no surge razón alguna que faculte al Juez a exigir al Fiscal la remisión del legajo original.
Por lo demás, no puede soslayarse que la cuestión ya ha sido oportunamente zanjada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javiet s/inf. Art. 1 ley 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)”, Expte. N° 9443/12, rto. el 18/12/13.
Ello así, corresponde declarar admisible el recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: OJEDA, ISABEL DEL CARMEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2016.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, correspónde hacer lugar a la excusación formulada por el Juez de grado.
El Juez se excusó de seguir interviniendo en el legajo, alegando la posibilidad de que su actuar pudiera ser sospechado de parcialidad, toda vez que en el marco de otra causa (en la que se ventilaba la misma conflictiva familiar con identidad de víctimas, imputado y lugar de los hechos que en autos) el referido había intervenido en la audiencia de prisión preventiva del imputado con posterioridad de haber designado audiencia de debate en la presente causa.
En efecto, si bien el Juez no ha prejuzgado sobre el hecho que motiva la presente causa, no puede dejar de advertirse que sí se ha expedido sobre la materialidad de otro hecho en todo análogo respecto del mismo imputado, inscripto en el mismo conflicto familiar.
Ello así, viéndose afectada la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, debe hacerse lugar a la excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 549-01-00-16. Autos: GOMEZ, BRAULIO RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXCESO DE JURISDICCION - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa de Cámara se agravia de la violación a la imparcialidad en la cual incurrió la A-Quo al solicitarle a la Fiscalía el legajo de investigación, cuando ella era la Juez de juicio y no podía tener contacto con él. Indica que cobra especial relevancia este tema ya que al resolver la Magistrada se basó en el informe de riesgo que obra en dicho legajo, al cual no tendría que haber tenido acceso.
Al respecto, en cuanto al exceso jurisdiccional en que habría incurrido la Judicante por haber solicitado el legajo de investigación a fin de resolver la "probation", cabe señalar que no es posible pretender que resuelva la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las circunstancias del caso particular, pues sería minimizar su función a la de un escribano de lo decidido por las partes.
Ahora bien, por otro lado, sí corresponde la intervención de otro Juez en la audiencia de debate, toda vez que la Judicante ya ha valorado los hechos atribuidos, a fin de asegurar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11597-01-CC-15. Autos: S., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2016.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación y apartar a la Jueza del conocimiento de autos, debiendo desinsacularse al Magistrado que deberá intervenir en la etapa de juicio.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad comprende el caso en que los jueces hubieran intervenido en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia y tiende a separar en dos estadíos diferentes el control de las garantías de la investigación y de la etapa intermedia de aquélla otra etapa en que el Juez decide en forma definitiva el estado procesal del imputado.
Asimismo, el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
La Juez ha opinado sobre la improcedencia de someter el asunto al procedimiento de suspensión del juicio a prueba por no concurrir los requisitos de dicho instituto. Dicha decisión requiere, por imperativo lógico, previamente haber aceptado que en el caso existe una imputación de un hecho subsumible en un delito para el que se ha previsto dicho instituto.
No es racional analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de un instituto si no se parte de la base de afirmar que se atribuye al imputado una conducta típica penalmente en base a prueba suficiente para llevarlo a juicio.
Ello así, corresponde hacer lugar a la recusación efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de desglose del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicita que el legajo de juicio que se remita al nuevo Juez - atento el apartamiento de la Magistrada que interviene - se adecue a las disposiciones de la resolución conjunta de la Fiscalía y Defensoría General (FG nO92/16 y DG n° 568/16).
Ello así, corresponde que el requerimiento de juicio que se remita al juez que participará del debate, no contenga transcripciones de las declaraciones testimoniales recibidas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación formulado por la Defensa atento que no se encuentra comprometida la parcialidad de la Juez que entenderá en el debate.
La Defensa ha sustentado la recusación de la Magistrada en la sospecha de parcialidad para intervenir en el juicio y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de aquél, cuando analizó la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien el temor resulta una causal idónea para apartarse del conocimiento de una causa, de la resolución dictada por la Juez recusada al denegar la "probation" se advierte que la Magistrada se limitó a verificar la presencia de los requisitos objetivos para la procedencia del instituto.
Así la Juez realizó un análisis de los antecedentes que registra y de los procesos pendientes respecto del imputado concluyendo que, de las disposiciones normativas aplicables, no corresponde su procedencia en el caso, en atención a que no ha transcurrido el plazo de 8 años desde la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por un Tribunal Oral Criminal y Correccional.
Ello así, no se advierte valoración de prueba alguna ni que haya analizado o realizado consideración alguna sobre la participación o el hecho atribuido en la presente al imputado, ni se observa manifestación alguna que permita sostener un quebrantamiento en su imparcialidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUSCABA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación formulado por la Defensa atento que no se encuentra comprometida la parcialidad de la Juez que entenderá en el debate.
En efecto, en nada modifica la imparcialidad el hecho que el Juzgado tuviera acceso
a las constancias del sistema "Juscaba" ya que solo se trata de pasos procesales seguidos para la tramitación de la causa.
Ello así, la genérica mención que la Jueza pudo acceder a constancias informáticas de las actuaciones y decisiones adoptadas en la investigación penal preparatoria, no implica que efectivamente haya tenido conocimiento de alguna cuestión propia de la misma y con ello que haya perdido la imparcialidad para entender en el juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - PRUEBA TESTIMONIAL - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de desglose del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que el legajo de juicio debe adecuarse a las disposiciones establecidas en la resolución conjunta de la Fiscalía y la Defensoría (FG n° 92/16 y DG n° 568/16).
En efecto, sin perjuicio que la resolución invocada no resulta vinculante para el Tribunal, no surge que el legajo de juicio, ni el requerimiento de juicio contraríen las previsiones establecidas la misma ya que no se han transcripto testimoniales ni se han remitido elementos de prueba que no hayan sido admitidos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación y apartar a la Jueza del conocimiento de autos, debiendo desinsacularse al Magistrado que deberá intervenir en la etapa de juicio.
En efecto, el Magistrado que durante el proceso debió pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" ya se ha involucrado en la causa y ha tomado conocimiento de las circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate.
Ello así, a fines de respetar los criterios de imparcialidad objetiva, deberá intervenir otro Juez en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde devolver los autos al Juez a cargo de la investigación, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del Código Procesal Penal, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 Código Procesal Penal local, la remisión de la causa a juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 CPP).
Dicho esto, no se especifica por qué motivo y de qué modo la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto al legajo de juicio y su confección, de conformidad con lo dispuesto con la literalidad del código de forma, afectaría la imparcialidad del Juez que habrá de celebrar el debate.
En consecuencia, la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo deba ser a la postre considerada.
Ello así, habrá de devolverse la presente causa al Juzgado a cargo de la investigación, para que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente a fin de elevarlo al Juzgado que habrá de intervenir en la etapa de debate (conf. art. 210, párrafo 2°, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde dar intervención al Juzgado a cargo del debate a efectos de que celebre el juicio en los términos del artículo 227 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del código ritual, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, el asunto ya ha sido zanjado por el Tribunal Superior de Justicia al expresar que “cuando el código establece [en el segundo párrafo de su artículo 210] que el legajo también debe contener las actuaciones que se ‘acordó’ incorporar al debate, se está refiriendo no a todas las que fueron admitidas para el juicio, sino únicamente a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg en Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 [recurso de inconstitucionalidad]’”, rta. 18/12/13).
En consecuencia, resulta acertado lo decidido por el Juez de instrucción, pues resolvió remitiendo sólo una certificación en la que consta el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - DOCTRINA

La imparcialidad, como separación del Juez de la acusación. supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero como superparte (el Juez).
Es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos (Fiscal y Defensa) esta estructura triádica (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, p. 581). Hobbes ya había escrito que “Las partes que están en controversia acerca de un derecho deben someterse al arbitraje de una tercera persona” (Del ciudadano, citado por Ferrajoli, pag 655). Agregó “nadie debe ser juez o árbitro en su propia causa” y por ello “nadie debe ser árbitro si para él resulta aparentemente un mayor provecho, material o espiritual, de la victoria de una parte que de la de la otra”.
Estos postulados fueron recogidos en los artículos 3, 4, 5, 91 y concordantes, 101, 146 y concordantes, 161 y concordantes, 199 y concordantes, 210 y 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De ahí que, la imparcialidad de un Juez está vinculada directamente con su intervención durante el debate oral y público y el consecuente dictado de una sentencia.
Como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto se hace necesaria la recusabilidad del Juez por cada una de las partes interesadas.
Y si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, Pag. 581).
Para garantizar la imparcialidad del Juez es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional.
En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación. Sólo así puede el proceso conservar un carácter “informativo”, como dice Beccaría, y no degenerar en un “proceso ofensivo” donde el “juez se hace enemigo del reo” (De los Delitos y de las penas, XVII pág. 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-2015. Autos: Pablo Javier, NUÑEZ, Sebastián, PEREIRA, Alejandra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por afectación a la garantía de imparcialidad de la Juez que estará a cargo del debate.
La Defensa sustentó la recusación en la sospecha de parcialidad para intervenir en el juicio y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de su pupilo, por haber la judicante analizado previamente la improcedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Jueza cuestionada rechazó su apartamiento al entender que para denegar la "probation" al encausado no realizó valoraciones sobre la materialidad del hecho investigado, de la responsabilidad que pudo caberle al imputado ni de las pruebas existentes en su contra, sino que sólo se limitó a verificar si se cumplían los requisitos objetivos para la procedencia del instituto. Para ello analizó la razonabilidad de la oposición efectuada por la Fiscalía basada en el antecedente condenatorio que el encausado registra en ajena jurisdicción, lo cual surge del informe respectivo, como así también, la presunta gravedad del hecho requerido a juicio.
La Jueza afirmó que el hecho de mencionar que el imputado registra un antecedente penal es un dato objetivo y necesario para evaluar la procedencia del instituto y que para analizar esa necesidad era su obligación verificar la presunta seriedad del hecho imputado, pues es el extremo que invocó la Fiscalía para fundar su oposición y, en definitiva, para determinar la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio.
La mera mención potencial y genérica en orden a que las amenazas que se investigan son serias al momento de denegar la "probation", no puede ser interpretado como un adelantamiento de opinión o prejuzgamiento que la inhiba de poder llevar adelante el debate oral y decidir en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-2015. Autos: Pablo Javier, NUÑEZ, Sebastián, PEREIRA, Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Defensa plantea la nulidad sobre lo ocurrido durante el plenario por la omisión de interrogar a los testigos “por las generales de la ley”, argumentando que las preguntas omitidas involucran cuestiones que deben conocerse de antemano al oír las declaraciones de los testigos, dado que son ellos quienes manifiestan tener algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad, interés o no en la resolución de la causa por la que fueron convocados y aclaró que ello debió ser preguntado por la Jueza de grado, quien al no hacerlo incurrió en una falta gravísima que conduce a la nulidad del debate oral.
No obstante, la "a quo" cumplió con su función de verificar la identidad de cada uno de los testigos que ingresaron a la sala de audiencias, preguntándole por sus condiciones personales, sin que le sea exigible a la Jueza a cargo del debate que realice un interrogatorio tendiente a verificar cuestiones que pueden interesar a las partes para el eventual cuestionamiento de la credibilidad de cada testigo.
Asiste a la Jueza cuando afirma que cumplió con el artículo 244 del Código Procesal Penal que le impone la obligación de realizar las advertencias legales, recibir juramentos y moderar las discusiones, entre otras. La redacción del artículo no incluye dentro de las obligaciones del Juzgado a aquellas preguntas tendientes a acreditar el grado de credibilidad de un testigo lo que no es casual.
No es tarea de quien dirige el debate realizar preguntas de acreditación del testigo, salvo en cuanto a su identidad.
Son los litigantes quienes deben determinar, con preguntas dirigidas a tal fin, qué vínculo tiene el testigo declarante con las partes, qué interés tiene en el resultado del caso, si tiene motivos para decir la verdad o faltar a ella, y demás circunstancias que permitan conocer qué clase de testigo resultará.
Ello así, las preguntas vinculadas a conseguir la acreditación de un testigo corresponden exclusivamente a ambas partes y no es función del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - FALSO TESTIMONIO - DEBERES DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Defensa entiende que dicha omisión configura una falta gravísima que conduce a la nulidad del debate oral.
La Jueza le informó a cada testigo, previo al inicio de su declaración, sobre las penas que pueden recaer en caso de falso testimonio.
La toma de juramento y la referencia precisa a la posible aplicación de una pena de diez años de prisión son más que suficientes para conminar al testigo a declarar verazmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - FALSO TESTIMONIO - DEBERES DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Ley impone al Juez ordenar las lecturas necesarias y efectuar las advertencias legales (artículo 224 del Código Procesal Penal).
Las declaraciones de los testigos deben comenzar instruyéndolas acerca de las penas por el delito de falso testimonio.
Esta advertencia legal debe efectuarse mediante lectura ordenada por el Juez de los artículos 275 y 276 del Código Penal o mediante explicación que el Juez haga de su contenido, que no puede omitirse y que debe incluir la pena de prisión prevista para quien declare falsamente en perjuicio del imputado.
La referencia efectuada por la Magistrada a las penas de hasta diez años de prisión con las que la ley castiga el falso testimonio, aunque no haya sido acompañada de la lectura del texto legal, fue una suficiente explicación de su contenido que ha cumplido con lo ordenado por la ley, en este caso, bajo expresa pena de nulidad.
Las preguntas relativas a las generales de la ley deben ser formuladas por las partes y no por quien dirige la audiencia en el procedimiento puramente adversarial reglado para esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que la Judicante a cargo de la instrucción forme el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y continué con la tramitación de la presente hasta tanto culmine la producción de la prueba informativa aceptada en la audiencia del Artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez a cargo del debate, dispuso devolver la presente causa al Juzgado de instrucción, pues entendió que la Magistrada de dicho juzgado, dispuso la realización de diversas medidas de prueba informativa que fueron solicitadas por la Defensa, y que aún se encontraban pendientes de producción. En base a ello, refirió que la etapa intermedia aún no se encontrava concluida e indicó que por el momento no aceptaría la competencia atribuida en las presentes actuaciones. A su vez, solicitó que se arbitren los medios necesarios para confeccionar el legajo de juicio en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad y por lo tanto, devolvió el legajo al Juzgado remitente a fin de que se produzcan las medidas de prueba pertinentes.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Jueza de instrucción ha efectuado del artículo 210 Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación parcializada de dicha norma, en tanto sólo ha contemplado la primera parte del segundo párrafo, sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo del artículo anteriormente mencionado.
En este sentido, el texto omitido del artículo 210 establece que “No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”. De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En consecuencia, el Magistrado encargado de llevar adelante el juicio, una vez recibido el legajo y conforme lo dispone el artículo 213 del código anteriormente citado, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses.
Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente y a fin de garantizar plenamente la imparcialidad del juzgador que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.
Por lo expuesto, corresponde remitir la causa al Juzgado a cargo de la investigación, a fin de que la titular del mismo continúe a cargo de la presente hasta tanto se tenga por producida la prueba informativa aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15757-02-CC-14. Autos: R. C., G. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir el presente legajo a la titular del Juzgado a cargo de la investigación a fin de que se arbitren los medios necesarios para que el contenido de la pieza requisitoria se adecúe a lo decidido oportunamente por esta Alzada.
En efecto, en autos, la Jueza de instrucción ordenó la remisión del legajo de juicio conteniendo el ejemplar del requerimiento de juicio y el acta de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad pero soslayando –sin perjuicio de la certificación allí realizada- que respecto de la requisitoria, esta Sala había decretado la nulidad parcial, en razón de que se fundaba, en parte, en la declaración brindada por el imputado y en el reconocimiento del hecho efectuado por éste en ocasión del acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado y que a posteriori no fuera homologado, por lo que la remisión en tales términos –practicada- era susceptible de comprometer las garantías constitucionales de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, más allá de la contienda entre la Jueza a cargo de la investigación y quien entiende en el debate, lo cierto es que a tenor de lo que resolviéramos en autos con anterioridad, en los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que luego debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución local, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.
En este sentido, por más que el juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Por lo expuesto, toda vez que la Jueza de debate habría tomado conocimiento de los pormenores aquí ventilados, hallándose de este modo en riesgo la garantía de imparcialidad del juzgador, deberá apartarse a la mentada Magistrada, y proceder a la designación de un nuevo Juez a fin de llevar a cabo el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-01-CC-2015. Autos: RODRIGUEZ LUNA, Odalkis y otros Sala II. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el titular del Juzgado de debate, a los efectos de que se lleve a cabo el juicio oral.
En efecto, la Judicante que entendía en el debate se excusó de seguir conociendo en la causa por haber intervenido en la audiencia estipulada en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de la cual resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por el imputado y su defensor, a lo que agregó que para poder resolver dicha cuestión tomó conocimiento de los antecedentes penales del encartado, motivo, entre otros, por el cual se encuentra impedida de continuar entendiendo en el etapa de juicio oral y público.
Ahora bien, el nuevo Juez desinsaculado para entender en el Debate no aceptó la excusación toda vez que, a su criterio, la garantía de imparcialidad no se observa quebrantada en este caso, es decir, no resulta suficiente que se efectúe una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica por parte de quien pretende la recusación de un Magistrado.
Ello así, si bien es cierto que la Jueza excusada no ha intervenido en la etapa de la investigación no lo es menos que al pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" la ha llevado, como puntualiza, a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate, razón por la cual y a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos y XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (conf. artículos 75 inciso 22, Constitución Nacional)- entiendo que la excusación formulada por la titular del Juzgado de instrucción debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9066-02-CC-15. Autos: Viera, Brian Oscar Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excusación efectuada por la Judicante y, en consecuencia, remitir el expediente a su juzgado a fin de que continue interviniendo en autos.
En efecto, ingresando en la cuestión traída a estudio, la Magistrada a cargo del debate entendió que, durante la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tomó contacto con el legajo y los antecedentes penales del encartado, supo de los problemas de salud de la madre del encausado y rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por el encartado. Por todo ello, entiende que debe excusarse de continuar interviniendo en la etapa de juicio.
Ahora bien, no se aprecia que la Jueza de juicio haya efectuado una valoración de la prueba producida en estas actuaciones o una atribución de responsabilidad al imputado. En este sentido, la intervención de la A-Quo se limitó a rechazar la "probation" en virtud de que el encartado se encontraba gozando de una suspensión del juicio a prueba sobre otro proceso.
Sobre el punto, el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Llerena” pretende evitar que el mismo magistrado que intervino en la instrucción del proceso sea aquel que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia, a fin de impedir que el mismo juez que investiga sea el que juzga. Mas este no resulta aplicable en autos pues, de la actuación de la Jueza excusada en el presente proceso, según ella misma invoca, -rechazo de la suspensión del juicio a prueba y audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de la Magistrada en el caso, al momento del juzgamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9066-02-CC-15. Autos: Viera, Brian Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - LIMITES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio.
Al respecto, si bien la Jueza de juicio conservó el legajo de juicio, requirió a la A-Quo remitente que colectase la prueba ofrecida por la defensa, que fuera admitida en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y producida en función del artículo 211 de igual cuerpo normativo, y que se hallaba –aún a la fecha- pendiente de agregación.
Ahora bien, aunque la Magistrada a cargo del debate era la jueza natural de la causa, por lo que allí debían deducirse las cuestiones –como la presente- articuladas, la Jueza de la investigación penal preparatoria se hallaba encomendada –únicamente- a reunir la prueba informativa faltante, para remitirla -una vez habida- a la Magistrada de juicio.
Sin embargo, en razón de que la mentada “doble” actuación jurisdiccional se prolongó por casi 17 meses tras la omisión de informar por parte del órgano requerido, la Jueza de instrucción no se hallaba habilitada para el conocimiento del proceso, lo que obstaba a resolver como lo hizo.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto, lo que no veda la posibilidad de que el planteo extintivo pueda reeditarse ante la judicatura pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de recusación.
En efecto, la Defensa sostuvo que la Jueza a cargo de la debate, al haber tomado conocimiento de lo actuado en la investigación de este caso (en virtud del art. 45 Ley N° 12), no se encontraría en condiciones objetivas que permitan asegurar su imparcialidad en el futuro juicio. Así, la apelante solicitó que se confiera a la petición incoada el trámite previsto en el artículo 25 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no se verifica en autos el temor de parcialidad que pueda dar lugar al apartamiento de la Jueza, pues el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad no presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración.
En este sentido, la imparcialidad no puede verse afectada, en el ámbito contravencional, por el mero hecho de que el magistrado reciba las actuaciones, pues la prueba que debe ser valorada para dictar sentencia es la que se rendirá en el juicio y por ello la recepción de la presente no implica una afectación a la garantía constitucional en cuestión.
De esta manera, no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- la sola recepción de las actuaciones comprometa la imparcialidad del futuro sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6696-01-00-15. Autos: Pérez, Gerardo Ariel Sala I. 03-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La mera remisión de la requisitoria fiscal al juez que deba celebrar el debate y demás elementos acordados, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria admitidas para el debate resulta nula. Excepto que se piense que los magistrados resultan fácilmente influenciables, y que su imparcialidad es tan frágil como un castillo de naipes.
Por tanto, el temor fundado en que si el juez de juicio tiene en su poder elementos o información sobre el caso antes del debate por la recepción de la prueba admitida en la etapa intermedia (conforme el art. 210 del CPP), puede generar en la mente del juzgador teorías (ya sean en contra o a favor) sobre lo ocurrido en el hecho que luego se someterá a examen, es meramente conjetural y vacío de contenido; pues es en el momento del debate cuando el sentenciante analizará las distintas teorías del caso expuestas por las partes e irá formando en su mente -tras el transcurso de los acontecimientos-, una opinión sobre el fondo de la cuestión basado en las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional.
Dentro de esta línea de pensamiento, sostener que la posible lectura del legajo de juicio en los términos que proponemos, pueda transformarse en una suerte de tercera versión con relación al caso, en donde la defensa no puede controvertir o que el fiscal no puede refutar, pues permanecería en la esfera íntima del juzgador, es suponer un “adelantamiento de prejuzgamiento” fuera de todo análisis serio. Es más, se podría llegar al absurdo de suponer que incluso la lectura de la minuta del supuesto hecho acaecido y su calificación legal podría afectar el ánimo de juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado a cargo del juicio a fin de que proceda a fijar la audiencia de debate (cfr. art. 213 CPP CABA).
En efecto, no asiste razón al Judicante, dado que su fundamentación para no aceptar la competencia, esto es, haber intervenido como juez subrogante en el Juzgado que resultó desinsaculado para efectuar la audiencia de debate oral y público, en modo alguno puede considerarse que su imparcialidad se encuentre afectada, pues se limita a firmar un decreto mediante el cual dejó sin efecto la audiencia de juicio y fijó otra a los fines de la "probation".
En este sentido, resulta importante destacar que no fue ese Magistrado quien llevó a cabo la audiencia de suspensión del juicio a prueba, ni resolvió sobre tal punto. De modo que no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- el haber tomado contacto con las actuaciones (conformadas por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia y demás elementos admitidos para el debate) comprometería la imparcialidad del futuro sentenciante.
En consecuencia, no se ha realizado ningún acto procesal que conlleve algún tipo de valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración. Simplemente, se limita a establecer, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que “El/la Juez que resulte asignado al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2509-2016-1. Autos: Peralta, Walter Alejandro Sala I. 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte la necesidad de apartar a la Juez de grado, quien no ha denotado parcialidad alguna y no será, además, quien juzgue en definitiva el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de instrucción a fin de que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio, el acta labrada en los términos del articulo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la prueba que ambas partes (Fiscalía y Defensa) hubieran acordado expresamente que debía ser agregada a aquél y remitirse de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate.
En efecto, surge que el presente legajo de juicio fue conformado con una minuta de idénticas características a la resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, en el caso “Serulnik”. Así las partes acordaron remitir al juez de juicio exclusivamente el requerimiento de la acusación y el acta de admisibilidad de la prueba labrada en los términos del articulo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habiéndose agregado asimismo prueba informativa producida por la Defensa.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal local, en su sentencia del fallo señalado en el párrafo anterior, destacó que: “la juez de juicio insiste en que, para el debate, requiere contar con el legajo de juicio conformado con la prueba ofrecida por las partes y admitida. Ello, en un claro apartamiento de las reglas procesales aplicables (art. 210), del sistema adversarial que adopta el Código Procesal citado anteriormente, por mandato constitucional (art. 13, inciso 3 de la CCABA), y de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Superior de justicia sobre este mismo asunto (del voto de la Dra. Inés M. Weinberg”).
Por lo tanto, insistir en la postura de que el legajo de juicio debe ser conformado con toda la prueba declarada admisible para el debate, independientemente de si existió o no acuerdo entre las partes para que aquélla conforme el referido legajo, importaría apartarse de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia local en los precedentes “Galantine” y “Serulnik” (mencionado "supra"), y un claro dispendio jurisdiccional, pues continuaría dilatándose la designación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, en desmedro de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15757-02-14. Autos: R. C., G. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que, en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, intervenga la titular del Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza de debate dispuso devolver el incidente al Juzgado remitente, dado que en el acta respectiva consta que el imputado debería presentarse en la sede del Juzgado a cargo de la investigación y no había sido modificada tal circunstancia; aunado a que el conocimiento del encartado previo al juicio podría afectar su imparcialidad. Por otro lado, manifestó que ante un eventual incumplimiento por parte del encartado, ella debería llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, en la cual tomaría conocimiento acabado del hecho, de la persona del imputado y las demás circunstancias personales, por lo que no podría controlar la medida en cuestión.
Sin embargo, no se advierte que el control de esa clase de medida restrictiva, como es la obligación del imputado de presentarse ante la autoridad que se designe, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pueda estar comprometida la imparcialidad de la A-Quo, en atención a que antes de la audiencia de debate oral y pública, no debe intervenir en alguna decisión que deba resolver sobre el fondo de la cuestión. Ello pues, la participación de su Juzgado hasta la audiencia prevista en el artículo 213 del código ritual se limitaría a que el actuario deje constancia de la comparecencia del encausado en los estrados del tribunal.
Por otro lado, frente a un eventual incumplimiento del encartado de su compromiso procesal, y la posibilidad de tener que llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, es dable mencionar que sus argumentos, por el momento, son conjeturales. Llegada tal circunstancia, eventualmente, la situación sería otra, y debería devolver las actuaciones a su colega.
Por último, y de acuerdo a los principios de progresividad y preclusión, el proceso penal se encuentra divido en etapas, de investigación y de debate, por tanto, no puede considerase seriamente que las partes puedan agraviarse porque –en este caso- frente al inevitable avance del proceso, el cumplimiento de la medida restrictiva deba materializarse ante los estrados del juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13422-2016-1. Autos: Capri, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-03-2017.

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RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA PUBLICA - SUCESIONES - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la restitución del inmueble solicitada por la Querella.
Por derecho verosímil en materia penal debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. En caso contrario, no es posible sostener un derecho verosímil.
La verosimilitud del derecho esgrimido por la Querella resulta cuestionable, por lo que no es éste el momento propicio para ordenar la restitución ya que si bien la parte presentó la escritura de dominio, el inicio de una sucesión donde se ha interpuesto una acción de colación y simulación demuestran la litigiosidad verificada en orden a la titularidad del bien, por lo que la decisión sobre la posible restitución del bien debe quedar en cabeza del Juez de Juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar que siga interviniendo, a los efectos del planteo de nulidad interpuesto, la Jueza a cargo del debate.
Tienen inicio estas actuaciones en virtud de la solicitud, por parte de la Defensa, en que se ordenara el peritaje, que se incorporara al juicio a la experta y a su informe en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que si no se hacía lugar a esto último, se declarase la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local. Aclaró que por un error material esta prueba no se había indicado en el acta del artículo 210 del citado código a pesar de que lo había requerido cuando le fue corrida la vista en los términos del artículo 209 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, la Jueza de debate no hizo lugar al pedido y remitió el expediente a su par para que resolviera la nulidad, entre otros argumentos porque si ella misma intervenía en la decisión respecto de la validez de la audiencia, luego no podría celebrar válidamente el debate.
Así las cosas, recibido el expediente en el juzgado que estuvo a cargo de la investigación, la Jueza de instrucción insistió en que su intervención en autos ya había finalizado y que lo resuelto en el marco del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad era irrecurrible, motivo por el cual devolvió el expediente. Dado que no compartió ese criterio, la Jueza de juicio elevó las actuaciones a la Cámara.
Ahora bien, tal como lo sostiene la jueza de la investigación, la primera etapa de este proceso ya se encuentra precluida y no hay pruebas de pendiente producción. El cuestionamiento se refiere, en cambio, a la validez del acto celebrado y el artículo 73, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que “[e]l tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.
Por tanto, corresponde que entienda en la nulidad el juzgado que actualmente tiene la causa, según el estado alcanzado en el proceso, esto es, la Magistrada de juicio. El hecho de que, eventualmente, ella no pueda luego actuar en el debate, no es razón suficiente para llamar a conocer a un juez que ya no puede intervenir porque ha precluido la instancia, motivo por el cual carece de competencia. En todo caso, la cuestión futura de la inhibición de la Jueza de juicio es un argumento en abstracto que deberá ser tratado si y cuando se presente la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-01-CC-2015. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210, 2° párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad y disponer que la Magistrada de grado sortee nuevamente el juez de debate que intervendrá y remita sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), las constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Judicante que había sido desinsaculada para intervenir en la etapa de juicio devolvió las presentes actuaciones al Juez de investigación, en virtud de entender que al haber tomado contacto con el requerimiento de elevación a juicio, en los términos en que éste se había confeccionado, se encontraba afectada su imparcialidad.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se puede observar lo declarado por los testigos citados a la sede fiscal y el informe pericial. Si bien no se desprende una transcripción literal, lo sintetizado por el representante del Ministerio Público Fiscal brinda elementos suficientes para considerar que la magistrada designada para intervenir en el juicio tomó conocimiento de circunstancias que debió conocerlas al producirse durante el juicio, encontrándose afectada la garantía de imparcialidad.
En el caso concreto, el cumplimiento estricto de lo estatuido por el artículo 210, segundo párrafo, del código de forma, implicó la toma de conocimiento anterior de circunstancias que deben reservarse para la etapa procesal oportuna en resguardo de la garantía constitucional mencionada, por lo tanto se impone declarar la inconstitucionalidad del artículo 210, párrafo 2,° del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6187-2016-3. Autos: G., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 07-06-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones a la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo del juicio.
Llegan a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por la Jueza de debate, en cuanto dispuso devolver el legajo de juicio a la Magistrada a cargo de la investigación. Para así resolver, la Judicante entiende que al existir un recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que dispuso rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley, lo decidido al respecto podría tornar innecesaria la celebración de la audiencia de debate, y por tanto, su actuación.
Ahora bien, cabe mencionar que en día de la fecha esta Sala ha resuelto rechazar el recurso de incostitucionalidad interpuesto contra el rechazo del recurso de inaplicabilidad oportunamente interpuesto.
Sin perjuicio de ello, corresponde afirmar que la Ley N° 402, “Ley De Procedimientos Ante El Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De Buenos Aires”, que regula la procedencia de recursos extraordinarios, en lo concerniente al caso, de los recursos de inconstitucionalidad, establece como regla general para los efectos de los recursos que: “…Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso” (art. 32 de la ley 402).
Por lo tanto, no cabe más que concluir que la circunstancia de que se encuentre pendiente de resolución un recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo del planteo de inaplicabilidad de ley no resultaría un obstáculo ni óbice alguno para que la Juez de juicio fije la fecha de audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-2015-7. Autos: Santiago Moreno Charpentier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 04-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir al Juzgado a cargo del debate las actuaciones que, expresamente, las partes hayan consentido.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, el 18 de Diciembre del 2013, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, por mayoría, en la causa N° 9443/12 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad de Buenos aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1 ley 13.944´, ha delineado una interpretación de la norma que, entiendo, asigna una mayor tutela de la garantía constitucional del juez imparcial. Así, el máximo tribunal local señaló que “resulta más ajustado a derecho entender que cuando el código establece que el legajo también debe contener las actuaciones que se 'acordó' incorporar al debate, se está refiriendo a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés Weinberg, con el que coincidió, por sus fundamentos, el Dr. Luis F. Lozano).
Siendo así, se deberán adjuntar al legajo de juicio aquellas constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AVENIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de juicio, quien resultare desinsaculada luego de la excusación planteada por su par de grado.
En efecto, la Judicante manifestó que el modo en el que se confeccionó el legajo de juicio excede los elementos con los que debe contar el Juez de juicio al momento de llevar adelante dicha etapa procesal. De tal modo, se verifica que se han incorporado al legajo de juicio los acuerdos de avenimiento en los que las imputadas reconocen la comisión del hecho objeto del presente proceso y las declaraciones vertidas en las actas de conocimiento personal en las que las encartadas refieren que su voluntad estuvo viciada al momento del acuerdo.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Aplicando tales premisas a la hipótesis en estudio, surge que la Judicante ha sustentado su excusación en la causal de prejuzgamiento al haber tomado contacto con constancias del expediente que le permitieron conocer previo al debate las teorías del caso de las partes.
Teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, es dable señalar que la recepción del legajo de juicio en las condiciones de autos puede ser interpretado como un adelantamiento de opinión o prejuzgamiento que la inhiba a la Magistrada de poder llevar adelante el debate oral y decidir en consecuencia.
Por tanto, corresponde remitir el legajo a la Jueza recurrente, a fin de que conforme el legajo de juicio y, luego de ello, remita el mismo a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones con el objeto de que se desinsacule un nuevo Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-2016-02. Autos: S., M. D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - ETAPA INTERMEDIA - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde disponer que sea el Juzgado a cargo de la instrucción quien continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, llegan las actuaciones a esta Sala en virtud de la contienda entablada entre la Jueza de instrucción y el Juez de debate, quien, al recibir las actuaciones, devolvió el sumario al Juzgado remisor en razón de que el decisorio en crisis aún no se hallaba firme, al encontrarse en trámite ante la Alzada un incidente de apelación de la Defensa.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los tópicos introducidos por la asistencia técnica y que fueran resueltos por la A-Quo en forma contraria a la pretensión intentada, en atención a la especial naturaleza que los informan y a que de ser acogidos favorablemente en esta instancia podrían sellar la suerte del proceso de manera anticipada, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento del legajo resulta prematuro y es pasible de generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Por lo expuesto, entendemos que la Jueza a cargo de la etapa preparatoria es quien debe seguir interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016-2. Autos: XIONG, AI LIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ETAPA INTERMEDIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde disponer que sea el Juzgado a cargo de la etapa de debate quien continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, llegan las actuaciones a esta Sala en virtud de la contienda entablada entre la Jueza de instrucción y el Juez de debate, quien, al recibir las actuaciones, devolvió el sumario al Juzgado remisor en razón de que el decisorio en crisis aún no se hallaba firme, al encontrarse en trámite ante la Alzada un incidente de apelación de la Defensa.
Ahora bien, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente, dado que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el marco del artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.
En este orden de ideas, en las presentes actuaciones no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo a fin de su análisis en la etapa de debate, por lo que el Juez de juicio cuenta con todos los elementos necesarios que requiere, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para tal fin (conf. art. 213 del CPP).
Por tanto, y sin perjuicio de que el recurso presentado por la Defensa se encuentra en la instancia de resolución, considero que deben remitirse las actuaciones al Juzgado a cargo del debate. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016-2. Autos: XIONG, AI LIAN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones el Magistrado que previno.
La Jueza decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, a su criterio, el haber analizado en su totalidad la prueba hasta el momento producida en autos, en la oportunidad de decidir rechazar la excarcelación y mantener la prisión preventiva dictada al acusado, impide que, de continuar su actuación como Juez de juicio, sea imparcial.
En efecto, la Jueza, a fin de resolver el pedido de excarcelación, sólo releyó la resolución que dispuso la prisión preventiva, escuchó a un testigo de juicio y valoró la pena en expectativa que podría corresponder al delito investigado. De ningún modo esto implica emitir un juicio de valor respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado, ya que únicamente se limitó a evaluar la subsistencia de los riegos procesales que habilitaron, oportunamente, el dictado de la prisión preventiva.
En ese sentido, cabe destacar que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema delineó las bases de la garantía de imparcialidad —“Llerena (Fallos: 328:1491), “Nicolini” (Fallos: 329:909), “Dieser” (Fallos: 329:3034) y “Lamas” (Fallos: L. 117. XLIII. RHE)—, el Máximo Tribunal no ha extendido esa interpretación a cualquier intervención previa del Juez de juicio que no implicara un razonamiento, al menos provisorio, sobre la existencia del hecho de la imputación y la probable responsabilidad del acusado.
Ello así, la Sra. Jueza no se encuentra impedida de llevar a cabo el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-03-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara alegó que la resolución criticada resultaba nula pues el Magistrado que la dictó, carecía de jurisdicción para hacerlo toda vez que con la celebración de la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal, había concluido la etapa durante la cual aquél podía intervenir.
Ahora bien, cabe destacar que precisamente fue el Fiscal de primera instancia quien —frente a la declaración de la denunciante de la cual se desprendía el posible incumplimiento por parte del imputado del acuerdo de mediación— decidió remitir el caso al Juzgado correspondiente, a efectos de que continuase con el trámite. De este modo, cabe señalar que el asunto fue presentado por la propia Fiscalía ante el Magistrado a cargo de ese Juzgado, quien en consecuencia resolvió la cuestión que se encuentra ahora discutida en razón de la apelación deducida por el acusador público.
Sin embargo, se advierte que la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 1903, prevé en su artículo 4 la unidad de actuación de cada uno de sus integrantes, de manera que cada uno de ellos lo representa en su conjunto pues actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad.
Por lo tanto, en virtud de la unidad de actuación señalada, consideramos que la misma parte que presentó el asunto ante el Juez no podría más tarde cuestionar la actuación de dicho Magistrado por falta de jurisdicción para intentar obtener otro pronunciamiento (que lo beneficie) de quien ahora considera que era en verdad el competente para conocer sobre el tema.
En consecuencia, al proceder de tal modo la Fiscalía incurre en el conocido "brocardo venire contra factum proprium non valet", o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar esa dualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado desincalculado, a fin de que continúe con el trámite.
En autos, el Juez designado no compartió la postura de la Jueza que intervino en la etapa de investigación en tanto procedió a remitirle las actuaciones, por entender que éstas se componen de todo lo actuado en la etapa anterior, lo que deriva indefectiblemente en la toma de conocimiento por parte de él, de todo lo actuado en aquélla.
Sin embargo, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en “Buhler” (Causa 44471-00-CC/11, rta. 29/11/12), en relación a que el artículo 45 de la Ley N° 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio.
Ello así, porque el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma contravencional no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal (criterio que fue también sostenido por esta Sala en las Causas Nº 12807-00-CC/16 “Taboada, Hernán Daniel y otros s/ art. 58 y 93 CC”, resuelta el 10 de Marzo de 2017 y N° 3853-01-CC/13 “Legajo de juicio en autos Fernández, Eduardo s/ inf. art. 73 CC”, resuelta el 5 de agosto de 2013).
Sumado a ello, no se advierte que la remisión de la totalidad de las actuaciones pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar, siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que, en efecto, ello es lo que la propia norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3475-2017-1. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE y otros Sala I. Del voto de 12-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Defensa Oficial de confeccionar un certificado que contenga la transcripción del hecho imputado y el acta de audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1 del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, se agravia la Defensa de lo decidido por la Juez de grado en cuanto no hizo lugar a su pedido de que se confeccionara un certificado donde consten las piezas principales pero no los testimonios bajo el fundamento de que la transcripción de los dichos de los testigos devendría en la contaminación del Juez de juicio, violándose el principio de imparcialidad.
Cabe aclarar que del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal surge con claridad que el legajo del juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Por lo tanto, la decisión de la A quo resulta acertada ya que se limita a lo expresamente establecido en la norma jurídica.
Asimismo, ya hemos expresado que la mera remisión de la requisitoria fiscal al juez que deba celebrar el debate no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis, pues la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencia colectadas durante la investigación preparatoria resulta absolutamente remota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, se agravia la Defensa de lo decidido por la Juez de grado en cuanto no hizo lugar a su pedido de que se confeccionara un certificado donde consten las piezas principales pero no los testimonios bajo el fundamento de que la transcripción de los dichos de los testigos devendría en la contaminación del Juez de juicio, violándose el principio de imparcialidad, y planteó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, la exposición de la defensa importa el pedido de inconstitucionalidad de la norma en abstracto, es decir que en modo alguno expone la recurrente, argumentos suficientes para explicitar por qué la aplicación del segundo párrafo del artículo 210 del Código de forma local, resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de su representado, en el caso bajo estudio.
En otras palabras, no es suficiente la invocación genérica a principios constitucionales que podrían verse afectados sino que resulta fundamental que los mismos se encuentren vinculados con las específicas circunstancias del sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de requerimiento de juicio, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, la Defensa considera que en el caso se podría afectar el principio de imparcialidad por el hecho de que el titular de la acción habría transcripto los testimonios tanto del presunto damnificado como del testigo, evidencia sobre la que se sustenta la teoría del caso pues se trata de los únicos testigos de cargo de la fiscalía.
En este punto, tal como ya lo hemos sostenido en otras oportunidades, el hecho de que se plasmen los dichos de los testigos en el requerimiento no implica, per se, su invalidez. Así, sostuvimos que: “… la pieza procesal en cuestión en la que no se transcriban los testimonios igualmente deberá incorporar, aún mínimamente, la valoración de los dichos de los testigos y la restante prueba a los fines de fundar la remisión a juicio, pues en caso contrario no cumplirá con los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, lo que conllevaría a su invalidez ” (Causa Nº 21030/2016 “Arapi, Juan Sebastián s/art. 183 CP”, del 31/05/2017).
De modo que si se afectara el principio de imparcialidad -como pretende la defensa- al transcribir textualmente las declaraciones, también lo afectaría cualquier requerimiento que sin efectuar esas transcripciones, fuera fundado, pues el Juez también podría acceder a la prueba.
Por ello, estándose a lo establecido en los artículos 210, 2º párrafo y 206, inciso b), del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe remarcarse que no puede dejar de aplicarse una ley cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, planteo que además fue rechazado en el punto II de esta resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto remitió las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°2, a fin de continuar con el trámite del proceso, en tanto ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.

De la lectura de las constancias de la causa, surge que el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 se expidió respecto de los planteos efectuados por la Defensa y de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes. Luego de ello, y habiéndose formado el legajo de juicio respecto del imputado, se remitieron las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones para que se efectuase el sorteo del Magistrado de juicio oral, resultando desinsaculado el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 2.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Nº 2, el A-Quo resolvió devolverlas al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 hasta tanto la Cámara de Apelaciones se expidiera en relación al recurso de apelación interpuesto contra el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento introducido por la Defensa.

En este sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad dispone en su artículo 280 el efecto devolutivo del recurso de apelación (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley N° 12), razón por la que al no suspenderse el trámite del proceso aunque este Tribunal tenga un incidente en estudio y pendiente de ser resuelto, no encuentro motivo alguno para retener el legajo de juicio en sede del Juzgado N° 25. En este sentido, la decisión adoptada por el Titular de dicha judicatura es ajustada a derecho y no afecta derecho alguno de las partes, pues quedará a consideración del Juez del Juzgado N° 2 la fijación de la audiencia de debate o su espera hasta tanto adquiera firmeza lo resuelto en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-2016-3. Autos: Porras, Leandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°2, a fin de continuar con el trámite del proceso, en tanto ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 25 y el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 en tanto este último sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación opuesto por la Defensa.
Sin embargo, asiste razón al titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 25 en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad presentado por la Defensa no suspende el trámite del proceso, solución que resguarda el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-2016-3. Autos: Porras, Leandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde la remisión de la presente al primer Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, iniciadas con el objeto de investigar la contravención “cuidar choches sin autorización legal” (Art. 82 del Código Contravencional, según TC por Digesto Ley N° 5.666).
Se desprende del legajo que las dos primeras Magistradas desinsaculadas decidieron excusarse por entender que podría estar afectada su imparcialidad debido a que habían tomado intervención previamente, una a efectos de prorrogar la suspensión del juicio a prueba y la otra para revocarla.
Sin embargo, coincidimos con la postura del tercer Juez sorteado, en cuanto a que de la actuación de las Judicantes, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de las Magistradas en el caso, al momento del juzgamiento.
Al respecto, resulta relevante destacar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, donde al tratar la imparcialidad de la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de debate, concedió la probation y posteriormente -ante el incumplimiento de las pautas- la revocó, la mayoría de sus miembros adoptó un criterio semejante al aquí expresado.
En particular, resulta ilustrativo el cuarto considerando del voto de la Dra. Conde cuando expresa "... el CPP no ha establecido, al menos no expresamente, que luego de que un juez de juicio concede o revoca una suspensión del proceso a prueba no pueda continuar conociendo en el caso, sino a priori lo contrario, correspondiendo asumir por ende que, a criterio del legislador, aquella actuación resulta acorde a las reglas preestablecidas y no puede afirmarse sin más que la misma desconozca la garantía constitucional de la imparcialidad judicial que habría guiado su reglamentación; sobre todo, cuando por regla el otorgamiento o revocación de ese beneficio no implicaría un pronunciamiento categórico sobre los hechos o las pruebas que fundan la imputación, a cuyo respecto, conviene añadir, esta salida alternativa al juicio no exige en momento alguno reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito" y que " ... darle trámite a una suspensión del proceso a prueba en las circunstancias del sub lite no lo transforma al juez del juicio en uno de garantías, ni implica prima facie dictar una "sentencia" sobre el suceso materia de imputación; al propio tiempo que ejercer la opción de requerir la probation luego de concluir la investigación -independientemente de la suerte que tal instituto merezca-, no constituye una subrepticia u original forma de sustraerle el caso al juzgador, legalmente designado para sustanciar el debate, por fuera de los carriles pertinentes". (TSJ CABA, Expte. N° 13833/16 "Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de insconstitucionalidad concedido", rto. el 6/9/17).

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente al primer Juzgado Penal Contravencional y de Faltas desinsaculado a fin de que continúe con el trámite, en la presente investigación iniciada por la contravención "cuidar coches sin la autorización legal" (Art. 82, Código Contravencional, TC consolidado Ley N° 5.666).
Se desprende del legajo que las dos primeras Magistradas desinsaculadas se excusaron por considerar que podría estar afectada su imparcialidad debido a que ambas habían intervenido previamente, una prorrogando la suspensión del juicio a prueba y la otra revocándola.
Sin embargo, coincidimos con el tercer Magistrado sorteado, en cuanto a que de la actuación de las Judicantes, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de ellas en el caso, al momento del juzgamiento.
Al respecto, resulta relevante destacar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, donde al tratar la imparcialidad de la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de debate, concedió la probation y posteriormente -ante el incumplimiento de las pautas- la revocó, la mayoría de sus miembros adoptó un criterio semejante al aquí expresado.
En particular, resulta ilustrativo el 4° considerando del voto de la Dra. Conde cuando expresa “…el CPP no ha establecido, al menos no expresamente, que luego de que un juez de juicio concede o revoca una suspensión del proceso a prueba no pueda continuar conociendo en el caso, sino a priori lo contrario, correspondiendo asumir por ende que, a criterio del legislador, aquella actuación resulta acorde a las reglas preestablecidas y no puede afirmarse sin más que la misma desconozca la garantía constitucional de la imparcialidad judicial que habría guiado su reglamentación; sobre todo, cuando por regla el otorgamiento o revocación de ese beneficio no implicaría un pronunciamiento categórico sobre los hechos o las pruebas que fundan la imputación, a cuyo respecto, conviene añadir, esta salida alternativa al juicio no exige en momento alguno reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito” y que “…darle trámite a una suspensión del proceso a prueba en las circunstancias del sub lite no lo transforma al juez del juicio en uno de garantías, ni implica prima facie dictar una “sentencia” sobre el suceso materia de imputación; al propio tiempo que ejercer la opción de requerir la probation luego de concluida la investigación -independientemente de la suerte que tal instituto merezca-, no constituye una subrepticia u original forma de sustraerle el caso al juzgador, legalmente designado para sustanciar el debate, por fuera de los carriles pertinentes.” (TSJ CABA, Expte. N°13833/16, “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, rto. el 6/9/17)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Aguero, Rodrihgo Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Ahora bien, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Sentado ello, en autos, al no haberse asignado efecto suspensivo al recurso concedido, no se encuentra privada la jurisdicción del juzgado a cargo de la etapa de juicio. Por tanto, corresponde atenerse a lo establecido en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que prosiga el trámite de las presentes actuaciones el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTEXTO GENERAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Ahora bien, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por art. 6 LPC CABA), la regla es el efecto devolutivo del recurso de apelación y sólo en casos excepcionales puede admitirse el efecto suspensivo.
Sentado ello, considero que en el presente caso no parece útil conceder efecto suspensivo al recurso de la Defensa, dado que no es un dispendio jurisdiccional que el proceso continúe, al menos, hasta la citación para la audiencia de juicio, la cual evidentemente no se celebrará si luego el mentado remedio procesal tiene favorable acogida en la Cámara, máxime teniendo en cuenta que se encuentra comprometido, y próximo, el plazo de prescripción de la acción con respecto a los hechos que motivan el presente proceso.
Por tanto, las actuaciones deben volver al Juzgado que intervendrá en el debate a fin de que continúe el proceso con la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Así las cosas, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto con mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la defensa y de trámite ante esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causas no 6404-03-CC/14, Legajo de juicio en autos "García de la Mata, María del Carmen y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP", rta. el 24/11/2015, entre muchas otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho temperamento en materia contravencional.
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos (sucesivas violaciones de clausura).
A su vez, a diferencia de los procesos penales, en materia contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción; a ello se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas.
Sobre la base de estas particularidades, entiendo que asiste razón a Jueza de investigación, por lo que corresponde remitir las actuaciones al juzgado a cargo del debate a fin de que continúe con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - HECHO UNICO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde disponer que intervenga en las actuaciones el Juzgado a cargo del debate.
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por el juzgado a cargo del juicio, quien devolvió los actuados a la Jueza de instrucción para que cumpliera con el procedimiento previsto para los delitos de acción privada con relación a los imputados que eran acusados solamente por la querella.
Recibidas nuevamente las actuaciones por la Jueza de Instrucción, esta volvió a remitir las actuaciones al juzgado de juicio, sosteniendo que no correspondía escindir el proceso según la parte que impulsaba la acción, en razón de que se trataba de un único evento en el que el fiscal acusaba a una sola persona mientras que la querella dirigía su imputación a dos más. Por ello, debían seguirse las reglas de la acción pública, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, en la presente resultan de aplicación los principios procesales de preclusión y progresividad que impiden retrotraer el proceso a instancias ya superadas, por lo que, concluida la etapa intermedia del proceso, corresponde dar paso a la de juicio, en la que no se estipulan regulaciones distintas en función del agente a cuyo cargo se encuentre la acusación.
En razón de ello, teniendo en consideración la etapa del proceso en que la fiscalía declinó la acusación respecto a dos de los tres imputados -habiendo incluso requerido con anterioridad el juicio de ambos-, y toda vez que la querella optó por continuar con la acusación hacia éstos, corresponde que intervenga la Jueza de debate, a fin de llevar adelante el juicio oral y público en las presentes actuaciones respecto de los tres acusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-3. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado que previno que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que se remita de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate, a efectos de que proceda conforme prescribe el artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el presente legajo de juicio fue conformado sólo con un certificado actuarial y que el Juez de debate, devolvió las actuaciones a la Juez de garantías para que lo completase conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba "el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de audiencia". Ante la consulta efectuada a las partes por la Magistrada que intervino en la etapa de investigación, la Defensa solicitó su rechazo, requiriendo la nueva remisión del legajo de juicio al Juez de debate tal y como había sido conformado primigeniamente, es decir, sólo con la certificación actuarial realizada. Al no existir acuerdo, el Juez de debate trabó la contienda y elevó las actuaciones para que el conflicto sea resuelto.
En efecto, tal como he sostenido en repetidas oportunidades, el legajo de juicio, en expedientes que involucren hechos penales, debe estar conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal local, toda aquélla prueba que hubiese sido admitida por el Juez de grado y respecto de la cual las partes hayan prestado conformidad para su incorporación a aquél; ello, siguiendo la doctrina interpretativa establecida por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el expediente Nº 9.443/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. artículo 1°, de la Ley N° 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)".
A tenor de todo lo expresado, y dado que las partes no han prestado expresa conformidad para que se incorpore prueba alguna, estimo que corresponde que el legajo de juicio en las presentes sea conformado con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15271-2018-1. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde que se conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que se remita de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate, a efectos de que proceda conforme prescribe el artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el presente legajo de juicio fue conformado sólo con un certificado actuarial y que el Juez de debate, devolvió las actuaciones a la Juez de garantías para que lo completase conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba "el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de audiencia". Ante la consulta efectuada a las partes por la Magistrada que intervino en la etapa de investigación, la Defensa solicitó su rechazo, requiriendo la nueva remisión del legajo de juicio al Juez de debate tal y como había sido conformado primigeniamente, es decir, sólo con la certificación actuarial realizada. Al no existir acuerdo, el Juez de debate trabó la contienda y elevó las actuaciones para que el conflicto sea resuelto.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa Nº 9.443/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. artículo 1° Ley N° 13.944', señaló que "resulta más ajustado a derecho entender que cuando el Código establece que el legajo también debe contener las actuaciones que se "acordó" incorporar al debate, se está refiriendo a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo" (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés Weinberg, con el que coincidió, por sus fundamentos, el Dr. Luis F. Lozano).
De esta forma el Tribunal mencionado ha delineado una interpretación de la norma que asigna una mayor tutela de la garantía constitucional del Juez imparcial, conforme a ella se deberán adjuntar al legajo de juicio aquellas constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles, sin perjuicio de las pruebas admitidas que las partes asuman el compromiso de presentar al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15271-2018-1. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza interviniente.
La Defensa entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por haber intervenido en la etapa de juicio y resolver sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, lo que implica haber tenido conocimiento de todas las particularidades del caso, como así también de las partes, su conflictiva y las pruebas obrantes en la causa.
Sin embargo, no puede constituir temor de parcialidad del Juez expedirse sobre la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en cumplimiento de la decisión de la Sala que, en su oportunidad, revocó la resolución por la cual la Judicante había denegado la aplicación del instituto de la "probation" en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-9. Autos: Z., A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - ESTADO DE LA CAUSA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza interviniente.
La Defensa entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por haber intervenido en la etapa de juicio y resolver sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, lo que implica haber tenido conocimiento de todas las particularidades del caso, como así también de las partes, su conflictiva y las pruebas obrantes en la causa.
En efecto, el planteo se ciñe a afirmar que, en caso de realizarse un nuevo debate en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 218 del Código Procesal Penal, la Jueza recusada no podría continuar interviniendo en autos, debiéndose designar otro Magistrado a fin de salvaguardar la imparcialidad del Juzgador.
En este sentido, lo cierto es que el agravio que pretende delinear la Defensa en esta instancia procesal es meramente eventual, a la luz de las constancias del estado del proceso.
Ello así, atento al estado de las actuaciones, donde recientemente se ha concedido una suspensión del proceso a prueba a favor del encausado, el temor de parcialidad que pretende delinear la Defensa carece a todas luces de actualidad, ello sin perjuicio de que, en el futuro, pueda cobrar relevancia, en caso que se revocara la suspensión del proceso a prueba y se decidiera llevar adelante un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-9. Autos: Z., A. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SISTEMA ACUSATORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
La Defensa sustenta la pérdida de parcialidad por parte de la Juez de grado en la opinión emitida en una resolución por medio de la cual, tras recibir en sus estrados el requerimiento de elevación a juicio y aún antes de recibir a las partes en la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires declinó la competencia de esta Justicia por entender que las amenazas que se investigan debían ser comprendidas como coactivas, decisión que fue revocada por este Tribunal.
Sin embargo, es dable recordar que sólo puede existir prejuzgamiento por parte de un Magistrado que entiende en un proceso si se manifiesta una opinión intempestiva o que carece de relación en referencia al objeto procesal.
Asimismo, en nuestro sistema procesal el Magistrado que interviene en la etapa de la investigación penal preparatoria en modo alguno puede intervenir en la de juicio; con ello, a la "A Quo" le resta expedirse sobre la prueba sin que termine de advertirse de qué manera concreta podría materializarse el temor de parcialidad en una decisión de tales alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018-1. Autos: M., J. C. Sala I. 22-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de recusación, efectuado por la Defensa.
La Defensa alegó que el "A-Quo" no puede seguir conociendo en la etapa de juicio por haber resuelto la prórroga de la prisión preventiva respecto del imputado.
En ese sentido, se ha considerado que como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
En consecuencia, sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien dicta la prisión preventiva del imputado –en el caso su prórroga-, que es uno de los actos de mayor relevancia procesal de la etapa preparatoria, meritando como en el caso que se han reunido los elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y que el imputado resulta ser probablemente su autor, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-3. Autos: B. M., J. O. Sala II. 29-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no aceptó el legajo de juicio remitido por el Juez a cargo de la instrucción y, en consecuencia, ordenar al Juez de juicio que continúe con el trámite de las actuaciones.
Para así resolver, y devolver las actuaciones al Juzgado remisor, el Juez a cargo de la etapa de juicio sostuvo que se hallaba pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la etapa anterior.
Ahora bien, contrario a lo dispuesto por el Juez de debate, considero que en autos, cabe atenerse a la decisión legislativa que ha otorgado carácter no suspensivo al recurso de apelación previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, salvo que se disponga lo contrario en el caso concreto. Los efectos de los recursos se vinculan, en este sentido, con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso pudiendo tener efecto suspensivo o devolutivo.
Así, ilustra Líno Palacio que el " ... "efecto devolutivo" deriva de la época del derecho romano en la que los magistrados inferiores ejercían jurisdicción como delegados del emperador, devolviéndosela en caso de mediar un recurso de apelación. Y esa devolución de la jurisdicción traía aparejado el efecto de que la competencia del juez inferior quedaba suspendida hasta tanto recayese sentencia del superior... ". Por ello el efecto devolutivo entrañaba, en forma superpuesta, el efecto suspensivo.
No obstante, el legislador del derecho canónico, advirtiendo que en ciertos tipos de causas podrían suscitarse perjuicios irreparables al no poderse ejecutar de manera inmediata la resolución dictada, admitió que en forma excepcional el recurso pudiera concederse al "solo efecto devolutivo", entendiendo como tal que si bien habilitaba la competencia del órgano superior, ello no suspendía la jurisdicción del juez de la instancia inferior y no suspendía la ejecución de la resolución impugnada (Palacio, Lino Emique Manual de Derecho Procesal Civil Abeledo Perrot 1996:588 y sgtes.).
Por su parte, el artículo 280 del Código Procesal Penal local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación
Más allá del acierto o error de lo dispuesto en la norma señalada, lo cierto es que asiste razón a la Fiscal de grado, en tanto el recurso de apelación presentado por la defensa contra el rechazo del planteo de excepción, nulidad del requerimiento y el rechazo a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, no suspende el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-3. Autos: P., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - JUEZ DE DEBATE - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DIRECCION DEL PROCESO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas.
La Defensa se agravia pues a su juicio se ha violado el procedimiento acusatorio. Sostiene que la A-Quo, en numerosas ocasiones, realizó preguntas a los testigos, valoró la prueba producida, concluyó en relación a ella y realizó manifestaciones que sirvieron a la Fiscalía para adecuar su acusación en determinado sentido.
Al respecto, observada la filmación y el audio de la audiencia, y contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte la existencia de una actitud o interés particular de la Magistrada que pueda denotar algún dejo de parcialidad. Por el contrario, la Juez permitió que tanto la Fiscalía como la Defensa se explayen ampliamente en sus preguntas, a pesar de las oposiciones efectuadas en varias oportunidades, garantizando así el contradictorio.
Por otro lado, si bien la Judicante efectuó algunas intervenciones durante el debate, se advierte que aquellas fueron a fin de organizar y dirigir la audiencia, o pedir algunas aclaraciones, a fin de entender lo relatado, que en nada afectaron su imparcialidad.
Ello así, no se observa la arbitrariedad alegada por la Defensa, pues la sentencia se encuentra debidamente fundada y la prueba ha sido valorada exhaustivamente, de forma global y racional, y cada una de las conclusiones a las que se arriba en ella se encuentran precedidas del debido proceso lógico de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - PRISION PREVENTIVA - JUEZ DE DEBATE - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio por afectación a la garantía de imparcialidad.
En efecto, no se advierte de qué forma la Jueza de grado pudo colocarse en una situación que afectara su imparcialidad en el caso, por ejemplo al solicitar información sobre los antecedentes del imputado al momento de decidir sobre su prisión preventiva y además necesaria para su función si dictaba sentencia condenatoria.
La Defensa no ha brindado razones para sustentar un temor de parcialidad razonable.
Ello así, toda vez que en el proceso que culminara con el dictado de la condena del acusado no se verificó ninguna afectación a garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio por afectación a la garantía de imparcialidad.
El Defensor de Cámara argumentó que la Magistrada de grado no sólo tuvo contacto con el requerimiento de juicio que da cuenta de la descripción del hecho y de las declaraciones de los testigos durante la etapa de investigación, sino que también contó con el acta de prisión preventiva y además, requirió la actualización de los antecedentes del acusado y la remisión de las actuaciones relacionadas con una sentencia condenatoria anterior y con la libertad asistida de la que estaba gozando el acusado.
Sin embargo, si bien es cierto que el acta de prision preventiva se encuentra agregada en el legajo, no se incluye más información que la que figura en el requerimiento y en los informes de antecedentes. No se produjo ninguna prueba, puesto que el Juez decidió no escuchar a los testigos.
Ello así, no se advierte, y la Defensa tampoco lo explica, de qué modo podría haberse afectado la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - PRISION PREVENTIVA - JUEZ DE DEBATE - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del juicio por afectación a la garantía de imparcialidad y declarar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada.
En efecto, al haber tenido a la vista la Juez de grado los fundamentos de la prisión preventiva impuesta al imputado, que debió estudiar, además, dado que lógicamente debió controlar oficiosamente su subsistencia cuando el detenido fue anotado a disposición del Tribunal a su cargo y el haber decidido actualizar de oficio sus antecedentes penales, es decir, el haber dispuesto medidas de prueba de cargo oficiosas en contra del imputado justifican la presunción de parcialidad que el criterio adoptado en "Galantine" por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia ha querido evitar.
Por ello, corresponde hacer lugar al planteo y anular la intervención de lo actuado en la causa por la Jueza de debate a partir de que tomara contacto con los fundamentos de la prisión preventiva y resolviera producir prueba de oficio en contra del imputado que luego citara en la sentencia en la que resolvió condenarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGOS - JUECES NATURALES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por estimar afectado el principio de Juez natural toda vez que entiende que la Magistrada decisora carecía de jurisdicción para intervenir al haberse designado nuevo Juzgado para la celebración del respectivo juicio.
Sin embargo, entiendo que no se afectó la garantía de Juez natural ya que la decisión en crisis fue dictada por la misma Jueza que oportunamente se expidió sobre la medida cautelar de autos.
Debe repararse en que el embargo cuestionado no se trata de una nueva medida solicitada por la Fiscalía, sino del mantenimiento de la medida oportunamente dispuesta, y que, si bien fue desinsaculado el Juzgado para intervenir en la etapa de juicio, no resulta razonable que la sea la jurisdicción actualmente interviniente la que se expida sobre la medida cautelar otorgada durante la estapa precluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGOS - JUECES NATURALES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE TURNO - JUEZ DE DEBATE - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la decisión de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por entender afectados en el caso, los principios de Juez natural toda vez que la Magistrada decisora carecía de jurisdicción para intervenir al haberse designado nuevo juzgado para la celebración del respectivo juicio.
En efecto, la intervención de la Jueza durante la feria judicial se produjo cuando ya interviene en el caso el Juez asignado para celebrar el debate.
Ello así, la resolución fue dictada luego de que cesara su jurisdicción en el asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Jueza de grado y en consecuencia, sortear un nuevo Juez.
La Defensa planteó la recusación en forma subsidiaria de su recurso de apelación por el rechazo de la excepción especial -previamente introducida- al entender que contestando el planteo inicial articulado por la parte, la Sra. Jueza emitió opinión sobre el fondo del asunto previo a su formal juzgamiento.
Estimo que corresponde hacer lugar a la recusación.
Ello así, pues el procedimiento contravencional y de faltas debe observar estrictamente los principios consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos incorporados a su texto y en la Constitución de la Ciudad, conforme el último párrafo de la cláusula transitoria decimosegunda.
Asimismo, la Constitución de la Ciudad garantiza la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso (art. 13.3 CCABA).
A los fines de garantizarlo, el procedimiento penal dispone que el Juez que rechaza las excepciones no será el mismo que el que juzgará el caso (conf. art. 210, segundo párrafo, 212 y cc. del CPP).
Ahora bien, el procedimiento de faltas no lo ha previsto.
Tampoco lo disponía en materia correccional el procedimiento nacional. Para subsanarlo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Llerena", estimó que cuando un Juez llevó adelante la parte instructoria y elevó la causa a juicio se encuentra impedido de realizar el debate y dictar sentencia por lo que debe sortearse otro Juez que lo haga (Fallos 328:1491, cons. 28 del voto mayoritario).
Esa es la solución que corresponde adoptar cuando la Sra. Juez que pretende juzgar el caso ya ha señalado que la infractora no se haya eximida de su obligación de controlar que los vigiladores en su establecimiento cumplieran la Ley N° 1.913 y el artículo 20 del Decreto 446/06, conducta por la que se labró el Acta de Comprobación, cuya validez determinara el Controlador de Faltas en la resolución que originó el pedido de juzgamiento.
Por ello, voto por hacer lugar a la recusación planteada y sortear un nuevo Juez para que juzgue el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23366-2019-2. Autos: COTO Centro Integral De Comercialización S.A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación efectuada por la Jueza de grado y disponer que continúe el conocimiento y tramitación de este proceso la titular del Juzgado que resultó desinsaculado.
La Jueza de grado se excusó de seguir conociendo en la causa por haber resuelto, en el legajo de juicio, la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado y su posterior revocación. Consideró que “en este caso particular, se celebró una audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, en donde las partes hicieron especial alusión a los hechos materia de juzgamiento. Es decir, se hicieron afirmaciones sobre los hechos que serán materia de debate oral”.
La Magistrada titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el debate rechazó la excusación debido a que de las actas de las audiencias celebradas en los términos de los artículos 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se desprendía que se hubiera “hecho afirmaciones sobre los hechos materia de juzgamiento” ni “ventilado cuestiones atinentes a las circunstancias fácticas del caso, al menos que pudieran afectar la imparcialidad de mi distinguida colega”. Por otro lado estimó que si se aceptaba el criterio esgrimido por la remitente, ella también se encontraba inmersa en la misma situación por haber recibido la totalidad de las actuaciones en donde constan agregadas las actas de audiencias, los escritos presentados por las partes y las resoluciones de la Alzada.
Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que la Magistrada no ha intervenido en la etapa de investigación no lo es menos que el pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" y posterior revocación la ha llevado a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate.
Ello así, la excusación formulada por la Jueza de grado habrá de ser confirmada, a los fines de preservar la imparcialidad del Juez, garantía constitucional explícita (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23319-2015-1. Autos: Tito Sosa, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.
El Juez de debate consideró que debían devolverse las actuaciones al Juzgado de origen toda vez que se encontraban pendientes de resolución impugnaciones deducidas durante la etapa intermedia, las que se encuentran tramitando ante la Cámara.
En este sentido, manifestó que la suerte del legajo dependía de la solución de aquellos planteos.
Sin embargo, el ordenamiento procesal penal local otorga efecto devolutivo a los recursos de apelación, como regla general.
En base a ello, no se advierte en autos motivo para apartarse de aquella previsión legal y otorgarle a las vías recursivas interpuestas oportunamente carácter suspensivo.
A su vez, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad al consagrar como regla el efecto devolutivo del recurso de apelación, es congruente, por un lado, con los principios de economía y celeridad procesal, y por el otro, con el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ello así, si bien es cierto que aún se encuentran pendientes de resolución impugnaciones vinculadas al presente legajo de juicio efectuadas en la etapa procesal previa, también es cierto que se debe continuar con la tramitación de las actuaciones y, en caso de que la decisión respecto de aquellos planteos tengan alguna incidencia sobre el curso del proceso, el mismo pueda detenerse o rencausarse, según se disponga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-10. Autos: C., A. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación de la Magistrada efectuada por la Defensa.
La Defensa sostiene que en el presente se configura un supuesto de temor de parcialidad, en atención a la solicitud de remisión de la totalidad del legajo de investigación que efectuó la Magistrada en forma previa a la convocatoria a audiencia para la resolución de planteos atinentes a nulidades y excepciones previas, planteadas con anterioridad.
La " A-Quo" rechazó la recusación planteada, argumentando que con respecto a la inicial remisión del legajo de investigación a los fines de mejor proveer, la recusación no debía tener lugar toda vez que fue dispuesta por una Magistrada distinta, quien subrogara entonces el juzgado y cuya intervención ha naturalmente cesado. Por otro lado, expresó que contar con el mencionado legajo no resulta una cuestión distinta al normal trámite dado a cualquier intervención de las partes, instrumentada mediante las vistas correspondientes, previas a la celebración de la audiencia.
Ahora bien, la alegación de imparcialidad, si bien no se encuentra expresamente consagrada como supuesto por el artículo 21 de la Ley N° 2.303, es de inobjetable valoración a los fines de decidir una medida tan drástica como el apartamiento de un Magistrado.
A mi criterio, el apartamiento de la Sra. Magistrada, procede en el caso.
Ello así, porque medidas para mejor proveer como la adoptada en el presente, previas a la sustanciación de la audiencia en donde las partes rendirán sus argumentos en base a la producción de prueba -en dicha audiencia, no antes, respetando la inmediación- lucen incompatibles con el principio en juego y solventan el temor de parcialidad sobre la decisión definitiva que pueda invocar, como en el caso, la parte.
Entiendo que el conocimiento de los argumentos presentados por escrito, previo a la sustanciación de la audiencia, no obsta a la validez de este principio siendo ello un límite
-de mero conocimiento formal- que sí se encuentra infringido por la remisión de la totalidad del legajo a sede jurisdiccional antes de la audiencia respectiva. Ese grado de conocimiento, más profundo, bien puede desbaratar la producción de la prueba que la parte pueda intentar en la audiencia a celebrar, incidiendo en el temperamento del decisor y opacando el foco con el que el Juez de garantías debe arribar a la instancia oral.
No modifica esta situación que la remisión haya sido adoptada por una Magistrada subrogante, toda vez que la Sra. Jueza tuvo ante sí el legajo con posterioridad, conforme se desprende de las constancias del legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23220-2019-1. Autos: M., F. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO - AVENIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara esgrimió que en el debate oral y público fue vulnerada la garantía de Juez imparcial, pues a su entender, la Juez de grado se contaminó por un lado al tomar contacto con la totalidad del expediente (que no se adecuó a las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Procesal Penal) y por otro cuando llevó adelante el acuerdo de avenimiento, que finalmente no se homologó por decisión del condenado.
La Defensa ante esta instancia alega que el debate fue dirigido por una Magistrada que había tomado contacto con la totalidad del expediente, incluso con el acuerdo de avenimiento suscripto por el imputado (el que incluía una aceptación de culpabilidad), lo que implicó que su imparcialidad estuviera afectada.
Sin embargo, la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un Juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “Llerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Las partes no han efectuado planteo alguno en relación a la remisión completa del expediente al juez de juicio, ni tampoco se desprende del recurso de apelación o de lo expuesto por las partes en la audiencia que consideraran que la prueba remitida oportunamente al conformarse el legajo de juicio hubiera incidido o contaminando la decisión de la magistrada.
La Defensora de Grado tuvo pleno conocimiento que la Juez de grado ya había intervenido en el acuerdo de avenimiento, y no cuestionó en forma alguna su actuación en el debate, simplemente se limitó a solicitar el desglose del acta labrada entre las partes para formalizar dicha solicitud, a lo que la Juez de grado respondió que ello resultaba inoficioso, ya que al haberse cargado el paso en el sistema informático del Fuero "JusCABA" todas las partes tenían acceso a aquel y por otro lado, habiendo cambiado de parecer el imputado, su contenido no podía ser tenido en cuenta al momento del debate.
Ello así, el Defensor de grado tuvo oportunidad de recusar a la Juez al momento de la celebración del juicio e incluso de introducir el planteo de nulidad de la audiencia, al tiempo de oponer el recurso de apelación y lo cierto es que no efectuó ninguno de los dos propósitos, por lo que el planteo que ahora efectúa el Defensor de Cámara deviene tardío y dogmático pues se limita a mencionar cuestiones que no generaron en las partes duda alguna acerca de la imparcialidad de la Judicante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del juicio celebrado por una Jueza que ya había previamente tomado conocimiento del acuerdo de avenimiento y que había tenido acceso a la prueba de cargo antes de iniciada la audiencia de juicio, absolviendo al encausado de la contravención por la que ha sido ya juzgado.
En efecto, la Magistrada designada para intervenir en el debate tomó conocimiento de la admisión de culpabilidad del acusado en el marco de un avenimiento no homologado; también pudo tomar conocimiento antes del debate de la prueba de cargo (incluso del testimonio brindado en sede Fiscal por el acusado que no se logró producir en la audiencia de debate).
El conocimiento previo de la admisión de culpabilidad del hecho, podría haber influenciado en la necesaria preservación de la imparcialidad de la Magistrada.
El principio del "Juez independiente e imparcial", que ha sido consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del juez por su intervención previa en el mismo proceso.
Ese “temor de parcialidad” fue expresado oportunamente por la Defensora de grado al solicitar el desglose del acuerdo de avenimiento.
No obstante, aún si se hubiera desglosado el acuerdo, no podemos asegurar que no haya afectado la imparcialidad de la Jueza de juicio la toma de conocimiento de la declaración de culpabilidad realizada por el imputado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en el caso “Polack” (Fallos 321:2826) ante un caso en el que se había procedido de un modo análogo y consideró que ello afectó el alcance del "ne bis in ídem". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUICIO ABREVIADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Juez, quien deberá continuar entendiendo en la causa.
El Juez se excusó de intervenir en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, y según surge de los presentes actuados, el Juez no intervino en la etapa de la investigación sino que fue sorteado como juez de juicio, lo que lo llevó a fijar fecha para celebrarse el debate oral y público. No obstante ello, y a partir del acuerdo de juicio abreviado presentado posteriormente por las partes, dispuso transformar la audiencia juicio, en audiencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Así fue que durante la audiencia, y siendo que no existió un reconocimiento de los hechos dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado.
Ello así, de lo actuado se desprende que el Juez no efectuó valoración de prueba alguna, pues se limitó a afirmar que el imputado no reconoció el hecho, lo que no genera sospechas de parcialidad.
Asimismo, el artículo 21 citado no resulta aplicable en autos, pues de la actuación del Judicante en el presente no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda su neutralidad en el caso, al momento del juzgamiento, sumado a que en el presente, fue desigando como Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29570-2019-1. Autos: Chino Quispe, Humberto Sala I. Del voto de 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir el presente legajo a la titular del Juzgado a cargo de la investigación a fin de que se arbitren los medios necesarios para que el contenido de la pieza requisitoria se adecúe a lo decidido oportunamente por esta Alzada.
En efecto, en autos, la Jueza de instrucción requirió al representante fiscal, previo a adoptar temperamento alguno, la remisión de las piezas originales del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación. Finalmente, la Magistrada rechazó el avenimiento en la inteligencia de que la aplicación del atenuante previsto en el inciso 2°, párrafo 6°, del artículo 189 bis del Código Penal en el "sub lite" no había sido fundado por el Ministerio Público Fiscal en razones de hecho ni de derecho. En esa inteligencia, sostuvo que más allá de que el pedido de pena realizado sería beneficioso para el imputado, consideró que la teoría del caso que expuso el órgano acusador en todas sus piezas no condecía con la sanción aquí propuesta.
Ahora bien, se sostenido sobre el particular que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial-resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad. (Ver Causa N°Sala II, C/nº 18177-00-CC/2014, “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘BONILLA, Juan Manuel s/ inf.art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
En este sentido, por más que la Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Ello así, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone se impone admitir la recusación formulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41555-2019-3. Autos: Leiva, Jorge Alejandro Sala II. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que la Magistrada de grado sortee nuevamente el Juez de debate que intervendrá y remita sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), las constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 45 de la Ley N°12.
En efecto, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se puede observar la descripción de los informes de las licenciadas que entrevistaron a la víctima y su valoración.
Si bien no se desprende una transcripción literal, lo sintetizado por el representante del Ministerio Público Fiscal brinda elementos suficientes para considerar que la Magistrada designada para intervenir en el juicio tomó conocimiento de circunstancias que debió conocerlas al producirse el juicio, encontrándose afectada la garantía de imparcialidad.
En el caso concreto, la remisión del requerimiento de elevación a juicio implicó la toma de conocimiento anterior de circunstancias que deben reservarse para la etapa procesal oportuna en resguardo de la garantía constitucional mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6187-2016-2. Autos: G., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que siga interveniendo en estas actuaciones el Juzgado que resultó sorteado.
El Juez a cargo del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de debate fijó fecha de juicio oral para los días 13, 14 y 15 de abril, acto que sin embargo fue ulteriomente suspendido con motivo de la prórroga de la cuarentena obligatoria decretada (DEC-2020- 325-APN-PTE). La siguiente Magistrada que comenzó a subrogar en dicha sede, se excusó de seguir interviniendo en la causa, conforme las previsiones del artículo 2, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por haber conocido durante la investigación penal preparatoria, en oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada en el artículo 210 del mismo cuerpo normativo, ocasión en la que no sólo resolvió acerca de la admisibilidad de pruebas sino que además se expidió acerca de un planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio llevado a su conocimiento.
El titular del Juzgado que resultó sorteado no aceptó la excusación puesto que consideró prematuro el apartamiento decretado toda vez que la imparcialidad de la Jueza se vería afectada en el supuesto de realizar efectivamente el debate, lo que incluso no acontecería a raíz de la situación sanitaria que se estaba atravesando, la que -en principio- se extendía hasta el próximo 28 de junio.
Sin embargo, la excusación formulada habrá de ser confirmada.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
Hemos dicho antes que más allá del dictado y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, la afectación de la imparcialidad, no se relaciona con aquellos actos, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento…, esto es, que no sea el mismo Juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, “G, I D s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).
Teniendo en cuenta lo expuesto y que -tratándose de subrogancias trimestrales-, la Magistrada que se excusó ejercerá -respecto de dicha judicatura- hasta fines del mes de agosto, carece de asidero mantener el legajo en dicha sede hasta la sola culminación de ese término y a la espera del conocimiento de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45214-2018-2. Autos: B., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación opuesta por la Querella y devolver los presentes actuados a conocimiento de la Magistrada de grado, para que continúen según su estado (art. 27, CPP).
En efecto, aún restando la celebración de un eventual juicio, de fracasar la solución alternativa que se rechazara, por mayoría, anteriormente, la imparcialidad como principio básico y fundamental que resguarda el interés de las partes, no se encuentra afectada por la intervención de un Magistrado que cesará en su función antes de iniciarse el juicio, que se celebrará con intervención de otro Juez que no habrá intervenido en esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-0. Autos: B., P. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ESTADO DE LA CAUSA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, ordenar al Titular del Juzgado que de tratamiento al acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron las partes, convocándolas nuevamente a tal efecto.
Se le imptuó al encartado el delito de daños en el marco de un contexto de violencia de género.
El Juez, sustentó su rechazo aduciendo que la aplicación del instituto resulta extemporánea pues “no procede cuando estamos, como en el caso, ante el Juez de juicio”.
La Fiscal expresó que “… conoce el criterio en cuanto a que al estar ya designado un Juzgado de Juicio no existirá la posibilidad de acceder a la "probation", en virtud de lo normado… No obstante, la realidad es que esta posibilidad había sido barajada por la Fiscalía y por la Defensa con anterioridad … y voy a solicitar al Sr. Juez encarecidamente que haga lugar a lo peticionado por la Defensa… ”.
Ahora bien, en el presente, no podemos desconocer que es la propia representante del Ministerio Público Fiscal quien manifestó con vehemencia que las partes arribaron a un acuerdo superador en punto a las condiciones sobre las que habrían de imponerse a los efectos de suspender el proceso a prueba así como respecto al ofrecimiento patrimonial efectuado por el imputado y su asistencia a un curso sobre violencia de género, informando que se contaba para ello con la expresa conformidad de la víctima, de modo tal que en las actuales condiciones –bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del Código Penal- no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional.
Sostener lo contrario, se traduciría en desechar la voluntad de las partes que, a fin de lograr la suspensión del proceso a prueba, previamente debieron someterse a una negociación para arribar al acuerdo que se le presenta al Magistrado a fin de que resuelva su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50878-2019-2. Autos: M., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, ordenar al Titular del Juzgado que de tratamiento al acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron las partes, convocándolas nuevamente a tal efecto.
Se imputó al encartado el delito de daños en el marco de un contexto de violencia de género.
El Juez sustentó su rechazo aduciendo que la aplicación del instituto resulta extemporánea pues “no procede cuando estamos, como en el caso, ante el Juez de juicio”.
La Fiscal expresó que “… conoce el criterio en cuanto a que al estar ya designado un Juzgado de Juicio no existirá la posibilidad de acceder a la "probation", en virtud de lo normado … No obstante, la realidad es que esta posibilidad había sido barajada por la Fiscalía y por la Defensa con anterioridad … y voy a solicitar al Sr. Juez encarecidamente que haga lugar a lo peticionado por la Defensa… ”.
Ahora bien, cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
A partir de ello, y siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en las razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50878-2019-2. Autos: M., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, ordenar al Titular del Juzgado que de tratamiento al acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron las partes, convocándolas nuevamente a tal efecto.
Se imputa al encartado el delito de daños en el marco de un contexto de violencia de género.
El Juez sustentó su decisión aduciendo que la aplicación del instituto resulta extemporánea pues “no procede cuando estamos, como en el caso, ante el Juez de juicio”.
La Fiscal expresó que “… conoce el criterio en cuanto a que al estar ya designado un Juzgado de Juicio no existirá la posibilidad de acceder a la "probation", en virtud de lo normado(…). No obstante, la realidad es que esta posibilidad había sido barajada por la Fiscalía y por la Defensa con anterioridad (…) y voy a solicitar al Sr. Juez encarecidamente que haga lugar a lo peticionado por la Defensa… ”.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación del Magistrado de grado referida a que, habiendo sido sorteado como Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, siente el riesgo de verse “contaminado”, cabe señalar que ello soslaya el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “I , J I s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’”, Causa N° 13833/16, rta. el 6/9/2017, donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de Juicio haya intervenido previamente en la concesión de una probation, que él mismo revocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50878-2019-2. Autos: M., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - OPOSICION A LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, ordenar al Titular del Juzgado que de tratamiento al acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron las partes, convocándolas nuevamente a tal efecto.
Se imputó al encartado el delito de daños en el marco de un contexto de violencia de género.
El Juez sustentó su rechazo aduciendo que la aplicación del instituto resulta extemporánea pues “no procede cuando estamos, como en el caso, ante el Juez de juicio”.
Sin embargo, reiterada jurisprudencia de los Tribunales Federales y Nacionales acompañan la decisión que propiciamos.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación señaló que: La sentencia que denegó la "probation" por haber sido solicitada con posterioridad a la fijación de la audiencia de debate es arbitraria, pues el Fiscal interviniente no cuestionó ni en la audiencia ni en los recursos subsiguientes la oportunidad procesal para solicitar la aplicación del instituto (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “M., J. s/ lesiones graves (art. 90)”, rta. el 22/05/2018, publicada en LA LEY 04/06/2018, 04/06/2018, 9 - LA LEY 02/07/2018, 02/07/2018).
Teniendo en cuenta lo expuesto, y la conformidad de las partes para la procedencia del instituto en cuestión corresponde revocar la decisión en crisis y en consecuencia habilitar la vía intentada disponiendo que el Magistrado de Grado de tratamiento al acuerdo suspensión de juicio a prueba que le fuera solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50878-2019-2. Autos: M., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA PENDIENTE - INFORME TECNICO - PRUEBA DOCUMENTAL - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate.
En el presente, la Jueza a cargo del Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate advirtió que del acta y resolución de admisibilidad de prueba, así como de lo informado por el Juzgado por el Juzgado que había intervenido en la etapa anterior mediante conducto telefónico, se encontraba pendiente de producción la prueba consistente en un informe psicológico solicitado por la Defensa de uno de los tres imputados que fue admitida para el juicio oral y público.
En función de ello, entendió que en virtud de la concurrencia de medidas pendientes y toda vez que su actuación como Jueza de juicio es limitada en el sentido que no correspondía involucrarse en la producción o la realización de pruebas, dispuso la devolución del legajo al Juzgado de origen.
Sin embargo, asiste razón a la Magitrada del Juzgado de origen, en cuanto a que la prueba a la que se hace referencia resulta ser un informe psicológico que fuera admitido como prueba documental por pedido de la Defensa en representación específicamente de uno de los imputados, cuya realización y obligación de presentar en el juicio oral se encuentra exclusivamente a cargo de dicha parte. Es decir que será elaborado por los profesionales que la Defensa designe y que no requerirá la intervención Magistrado alguno.
Cabe señalar que además de ser admitida la prueba en cuestión y que no fue objetado por ninguna de las partes, la Magistrada dejó constancia que deberán poner a disposición de las partes con una antelación mínima de diez días previos a la realización de la audiencia de debate la totalidad de los informes ofrecidos que no habían sido producidos hasta la fecha, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.
En consecuencia, no se advierten los motivos señalados por la Jueza "a quo" que debe intervenir en la etapa de debate ni que la situación enunciada pueda afectar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-2020-11. Autos: S. A., J. A. y otros Sala De Feria. 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, a fin de materializar lo dispuesto por la mayoría de esta Sala, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en la etapa de la investigación.
Esta Sala, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscal, revocando la resolución de grado, disponiendo el encarcelamiento preventivo del encartado, y solicitando a la Jueza de grado que arbitre los medios necesarios para establecer el límite temporal de tal medida.
La Magistrada remitió el legajo a su par del Juzgado que intervendría en la etapa de juicio -que había sido oportunamente desinaculado-, a los fines de que dicha dependencia ejecute la decisión de esta Sala.
La Titular del Juzgado de juicio rechazó el expediente, alegando una posible afectación de la imparcialidad y comunicando que ya se había fijado audiencia de juicio oral.
En efecto, la ejecución de la medida cautelar dispuesta por la mayoría de esta Sala, esto es el encarcelamiento preventivo del encartado, deberá ser llevada a cabo por la Magistrada que intervino en la etapa de investigación, que es quien la denegara, en el marco del incidente de prisión preventiva elevado a esta Alzada.
De este modo no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará la Jueza de juicio respecto del fondo del asunto ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1481-2020-1. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Pablo Bacigalupo. 16-07-2021.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, a fin de materializar lo dispuesto por la mayoría de esta Sala, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en la etapa de la investigación.
Esta Sala, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscal, revocando la resolución de grado, disponiendo el encarcelamiento preventivo del encartado, y solicitando a la Jueza de grado que arbitre los medios necesarios para establecer el límite temporal de tal medida.
La Magistrada, remitió el legajo a su par del Juzgado que intervendría en la etapa de juicio, a los fines de que dicha dependencia ejecute la decisión de esta Sala, el que fue rechazado por su titular alegando una posible afectación de la imparcialidad y comunicando que ya se había fijado audiencia de juicio oral.
En efecto, debe intervenir en la materialización de lo dispuesto por esta Sala el Juzgado que intervino en la etapa preparatoria, en atención a que tal como lo establecen los artículos 181, 182 y 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para analizar la procedencia o no de la prisión preventiva resulta necesario un análisis sobre la existencia o no de elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho imputado, la participación en el mismo del imputado y la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Por lo que, teniendo en cuenta que la resolución de esta Sala contiene dicho análisis en el caso concreto, no cabe duda de que ello influiría en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador.
El principio del "juez independiente e imparcial", que ha sido consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del Juez por su intervención previa en el mismo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1481-2020-1. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Pablo Bacigalupo. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que continúe en la tramitación de este proceso el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en el etapa de juicio.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio fijó fecha de audiencia pero luego advirtió que el Juzgado a su cargo, aunque con otra integración, había intervenido en la etapa de instrucción, razón por la cual además de poder compulsarse el legajo de debate, también se podía acceder a todas las constancias del Legajo de Investigación Penal Preparatoria. Dicha situación le permitiría interiorizarse sobre aspectos vinculados con la pesquisa efectuada durante toda la etapa anterior y tener acceso a la totalidad del material probatorio que se encuentra agregado, además de no cumplirse con el estándar fijado por el TSJ en el fallo “Galantine”. En consecuencia, entendió que se daba un supuesto equivalente al que prevé la norma del artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, y que el imputado puede verse afectado desde un punto de vista objetivo por un legítimo temor respecto a su imparcialidad, y remitió la causa a otro Juzgado, cuya Magistrada lo rechazó por no compartir los fundamentos de la Judicante remitente.
Ahora bien, cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo Juez de juicio se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio.
En consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar al Juez Natural del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7048-2021-1. Autos: Panisuk, Fernando Gastòn Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, a fin de realizar de inmediato el debate.
La presente contienda negativa se suscitó en razón de que la Jueza que remitió la causa al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, dejando constancia de que aún no había transcurrido el término previsto para recurrir la resolución por la que se rechazaron los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa, y en atención a la proximidad a la fecha en la cual se alcanzará el plazo de prescripción de la acción previsto para la contravención atribuida al acusado, la titular de esa última sede devolvió la causa al juzgado remitente hasta tanto la resolución adquiera firmeza.
Ahora bien, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto a mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la Defensa y que se encontraban en trámite en esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causa n° 36268/19-3 “T. L. J. s/ art. 89 CP”- Conflicto de competencia juzgados n° 31 y 15, rta. 14/10/2021, entre otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho criterio en materia contravencional (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 “C, M. E. s/ art. 74 según TC Ley 5.666 y modif.”, rta. 17/08/2018, entre otras).
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de la prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos, en las que se encuentra próximo a vencer el plazo de la prescripción de la acción contravencional.
A su vez, a diferencia de lo que ocurre en un proceso penal, en uno contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción. A lo que se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 C, M. E. s/ art. 74 según TC Ley 5.666 y modif. rta. 17/08/2018, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13617-2019-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado de Instrucción.
La presente contienda negativa se suscitó cuando la Jueza que remitió la causa al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, dejando constancia de que aún no había transcurrido el término previsto para recurrir la resolución por la que se rechazaron los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa, y en atención a la proximidad a la fecha en la cual se alcanzará el plazo de prescripción de la acción previsto para la contravención atribuida al acusado, la titular de esa última sede devolvió la causa al juzgado remitente hasta tanto la resolución adquiera firmeza.
Ahora bien, el pronunciamiento por el cual se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fue apelado por la Defensa. He dicho en anteriores pronunciamientos de esta Sala que debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada el planteo introducido por la Defensa y que fuera resuelto por la "A quo" en forma contraria a la pretensión, en atención a la especial naturaleza que lo informa y a que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría incluso sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, con lo que cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias (Causa nº 32804-02-CC/12 “Legajo de juicio en autos Muñoz, Damián Sergio s/art. 111 CC”-Conflicto de competencia Jdos. Nº 14 y 19, rta. 19/6/13, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13617-2019-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde que el Juzgado conserve el legajo de juicio hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
La titular del Juzgado llevó a cabo la audiencia de conformidad con las previsiones de los artículos 79 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuyo término resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y al planteo de nulidad del procedimiento efectuados por la Defensa, y excusarse del entendimiento de la causa por haber valorado prueba a efectos de decidir.
Asimismo, se procedió al sorteo del Juzgado que habrá de intervenir en la etapa del debate oral y público, y la titular del Juzgado desinsaculado dispuso devolver el legajo al juzgado remitente, en el entendimiento de que se encuentra en trámite ante esta Alzada un recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de atipicidad y del planteo de nulidad, y que toda vez que el eventual resultado de la impugnación podría resultar dirimente para la prosecución del proceso, correspondía devolver el legajo de juicio hasta tanto concluya la actividad recursiva.
La Magistrada a quien le fue devuelto el legajo no compartió la postura señalada y afirmó que habiéndose excusado para entender en las actuaciones, no resultaba posible que el legajo prosiga bajo la órbita de su judicatura a la espera de lo que finalmente resuelva esta Alzada, ello en el entendimiento que nada resta resolver y que el trámite del incidente de apelación resulta independiente de la suerte que pudiera correr el legajo de debate.
Ahora bien, es importante aclarar que la excusación de la Magistrada se motivó en el hecho de que para resolver los planteos de la Defensa debió valorar cuestiones de hecho y prueba, lo que le impedirían llevar adelante el debate. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de prosperar ante este Tribunal el recurso de apelación deducido contra el rechazo de la excepción por atipicidad y de la nulidad del procedimiento, la suerte del proceso quedaría marcada de forma distinta que si se confirmase la decisión impugnada.
Por ello, el desprendimiento de las actuaciones efectuado resulta prematuro, pues ha sido precisamente uno de los objetos de la impugnación, evitar la celebración del juicio oral.
Sumado a ello, y teniendo en cuenta que el encausado se encuentra detenido, de suscitarse alguna cuestión respecto a la privación de la libertad sería adecuado que intervenga la Magistrada, a fin de evitar contaminar a quien deberá llevar adelante el juicio.
A ello se adunan las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio deberá llevarse a cabo ordenadamente a fin de intervenir en el debido tiempo, considerando el término que la ley le otorga al Juez asignado para producir el debate (art. 225 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36268-2019-3. Autos: Tellería, Luciano José Sala I. Del voto de 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión del Magistrado de grado designado como Juez de debate que entendió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 217 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate y, en consecuencia, estar a la celebración de la audiencia de juicio.
Sin perjuicio de coincidir con el "A quo" respecto a que el recurso debe rechazarse "in limine", en principio porque no se trata de una decisión expresamente apelable, y asimismo, por tratarse de una “reserva”, impide por el momento tener por acreditada la presencia del gravamen irreparable necesario para su procedencia.
Sin embargo, resulta necesario realizar ciertas precisiones acerca de nuestra postura en relación a la oportunidad procesal para solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En este sentido se han suscitado controversias jurisprudenciales en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal, en tanto el Código Procesal Penal de la Nación no estipulaba ningún plazo u ocasión que estableciera cuál era el momento para pedir la aplicación del instituto en cuestión. Tampoco lo hacía ninguno de los artículos del Código Penal (arts. 76 bis y siguientes). No obstante, con la sanción de la Ley N° 27.147, el artículo 76 del mencionado cuerpo legal estableció que las disposiciones del ordenamiento sustantivo sólo tendrán operatividad ante la falta de regulación total o parcial de las leyes procesales.
Así, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece -en lo que aquí resulta de interés- que: “[s]in perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba…”.
Siendo así, entendemos que no se encuentra sellada, por el momento, la suerte de una eventual solicitud.
Más allá de esta cuestión netamente procesal y tal como lo hemos sostenido en anteriores oportunidades, tampoco existen otro tipo impedimentos legales para que se analice su procedencia en esta instancia próxima al debate o en una posterior (del registro de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, Causa N° 50878/2019-2, Inc. de apelación en autos “M., J. P. sobre 183 CP”, del 25/3/2021).
Se debe señalar en este sentido el criterio plasmado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “I., J. I. s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’”, Expte. N° 13833/16, rta. del 6/9/2017, en tanto allí se sostuvo que no vulneraba la garantía de imparcialidad que el juez de juicio evalúe la posibilidad de conceder la suspensión del proceso a prueba si así se lo solicitara.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la Nación señaló que: La sentencia que denegó la probation por haber sido solicitada con posterioridad a la fijación de la audiencia de debate es arbitraria, pues el fiscal interviniente no cuestionó ni en la audiencia ni en los recursos subsiguientes la oportunidad procesal para solicitar la aplicación del instituto (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “M., J. s/ lesiones graves (art. 90)”, rta. el 22/05/2018, publicada en LA LEY 04/06/2018, 04/06/2018, 9 - LA LEY 02/07/2018, 02/07/2018, 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243704-2021-2. Autos: Zlobec, Marcelo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente.
Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella, para poder celebrar la audiencia de juicio y en consecuencia devolvió las actuaciones al Juzgado de origen, cuestionando que dicho accionar vulneraba la manda legal establecida por los artículos 51 de la Ley N° 12 y 222, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Teniendo en cuenta el conflicto suscitado, corresponde señalar que conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 12 y siendo dicha norma autosuficiente, el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no es aplicable en materia contravencional.
En consecuencia, entiendo que le asiste razón a la Jueza interviniente, ya que debe remitirse no sólo una minuta desprovista de las piezas que fundamentan la acusación, sino también de las actuaciones correspondientes entre las que claramente se encuentran los requerimientos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-7. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir, con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente.
Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella para poder celebrar la audiencia de juicio y, en consecuencia, devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
La Defensa técnica entendió que únicamente debía remitirse una minuta de estilo desprovista de otras piezas que fundamenten la acusación, por la posible afectación de la garantía de la imparcialidad.
En cuanto a la presunta afectación a la garantía de la imparcialidad, ya hemos sostenido en otras oportunidades que el requerimiento de juicio o pieza de apertura, junto con el resto del material probatorio admitido en la audiencia de prueba, no implica que el análisis del peso o credibilidad de la prueba, pueda hacer una anticipación acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de ésta.
Por lo tanto, ello no puede considerarse un argumento viable para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-7. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la conversión de la audiencia de juicio por la dispuesta por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar que dé tratamiento a la solicitud de suspender el proceso a prueba incoada por el recurrente.
El Magistrado de grado entendió –ante la solicitud de suspender el proceso a prueba- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
En efecto, esta cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal en sus precedentes fijándose, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Inc. de apelación en autos “M, J P s/ 183 CP”, N° 50878/2019-2, rta. el 25/03/2021, entre otras del registro del Tribunal)
Máxime cuando, como en los presentes, no existe oposición de la damnificada ni objeción por parte de la titular de la acción que lleva el caso para llegar al acuerdo so- licitado por el recurrente, contrariamente, en ocasión de solicitar la suspensión de la au- diencia fijada en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal al Juez de juicio, la Defensa expresó que se encontraba en “…tratativas con la Fiscalía a fin de arribar a una solución alternativa al juicio en autos…” (sic).
De tal modo, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del Código penal, no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.
En este sentido, es dable señalar que, si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, resulta insoslayable que en el caso la defensa explicó que no sólo se hallaba en tratativas con el Ministerio Público Fiscal a fin de arribar a la solución que pretende sino que previamente se estaban realizando las pruebas periciales a fin de determinar –entre otras cuestiones- la capacidad de su defendido para comprender los actos del proceso, por lo que desconocer aquello implicaría tomar la celeridad procesal en contra del justiciable.
Sostener lo contrario, supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes, respecto de las cuales se desconoce su intención, sin perjuicio de lo manifestado por la defensa acerca de que estarían llevando adelante una negociación para arribar a la propuesta presentada al Magistrado a fin de que convoque a audiencia a los efectos de su homologación. En este punto cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
A partir de ello, y siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia, sin que ello implique riesgo alguno de que el Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, pueda verse “contaminado”. Ello así, conforme el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “I., J. I. s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 13833/16, rta. del 6/9/2017, donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de Juicio haya intervenido previamente en la concesión de una probation, que él mismo revocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42153-2019-2. Autos: V. E., J. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar que se de tratamiento a la solicitud del recurrente.
El Magistrado entendió -ante la solicitud de suspender el proceso a prueba- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
Ahora bien, esta cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal en sus precedentes fijándose, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Inc.de apelación en autos “M , J P sobre 183 CP”, N° 50878/2019-2, rta. el 25/03/202, N° 42153/2019-2 “V E , J H s/art. 89 CP”, rta. el 19/4/2022; entre otras del registro del Tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129123-2021-2. Autos: Pereira Zanardo, Alvaro Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar que se de tratamiento a la solicitud del recurrente.
El Magistrado entendió -ante la solicitud de suspender el proceso a prueba- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
Ahora bien, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del código penal, no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129123-2021-2. Autos: Pereira Zanardo, Alvaro Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar que se de tratamiento a la solicitud del recurrente.
El Magistrado entendió -ante la solicitud de suspender el proceso a prueba- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
Sin embargo, es dable señalar que si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, admitir la postura del Judicante supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes, respecto de las cuales se desconoce su intención de arribar o no a una finalización alternativa del proceso, cuando tal como consignó el titular de la acción en el requerimiento de juicio, la defensa solicitó se fije una mediación.
En este punto cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129123-2021-2. Autos: Pereira Zanardo, Alvaro Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado que actuó en la etapa preliminar, que lo debe conservar hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En esta contienda negativa de competencia, la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio devolvió el legajo al Juzgado remitente en el entendimiento de que existe recurso pendiente que le impide avanzar con la designación de la fecha de debate “circunstancia que fuera expresamente solicitada por la defensa del imputado”.
La jueza de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que “la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el momento específico en el que se resuelven las nulidades o excepciones, ni tampoco advierte la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate con un eventual recurso de apelación pendiente, en tanto el planteo de nulidad puede ser reeditado al momento del juicio y el doble conforme está asegurado, no solo en forma jurisdiccional paralela, sino con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable.”. Concluyó que “el derecho de defensa está asegurado y que la prescripción de una acción contravencional que se vincula a hechos que tendrían como presuntas víctimas a niñas menores de edad, son a mi modo de ver razones de orden público que junto a la perspectiva de infancia exigida imponen no caer en un rigorismo formal que concluya que el debate no debe realizarse hasta que un planteo de nulidad – reeditable - sea resuelto.”. En consecuencia, elevó la causa “de forma urgente a fin de que se dirima la cuestión dada la proximidad de la prescripción de los hechos investigados”.
Ahora bien, se le imputan al encartado hechos calificados tanto como contravenciones como penales, tramitados en forma conjunta, calificados como constitutivos de la figura consistente en “maltratar”, agravada por tratarse la víctima de una adolescente o una niña - respectivamente-, por mediar desigualdad de género y por el vínculo (arts. 54 y 55 incs. 3, 5 y 8 del Código Contravencional), y el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En primer lugar cabe mencionar que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 221 a 224 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia” nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio.
A lo dicho cabe agregar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 222 del Código Proceal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa a la judicatura que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal otorga al juez asignado para producir el debate (conf. art. 225 del CPPCABA).
Ello así, más allá de que en el caso se trata de una tramitación conjunta de procesos en materia contravencional y penal y del posible acaecimiento de la prescripción de uno de los hechos calificados como contravencional, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada el planteo introducido por la Defensa (rechazo de la nulidad parcial del requerimiento de juicio), que fuera resuelto por la "A quo" en forma contraria a la pretensión, en atención a la especial naturaleza que lo informa y a que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría hacer variar considerablemente la suerte del proceso al menos con respecto a esos hechos, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde que el Juzgado que actuó en la etapa preliminar conserve el legajo hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En esta contienda negativa de competencia, la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio devolvió el legajo al Juzgado remitente en el entendimiento de que existe recurso pendiente que le impide avanzar con la designación de la fecha de debate “circunstancia que fuera expresamente solicitada por la defensa del imputado”.
La jueza de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que “la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el momento específico en el que se resuelven las nulidades o excepciones, ni tampoco advierte la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate con un eventual recurso de apelación pendiente, en tanto el planteo de nulidad puede ser reeditado al momento del juicio y el doble conforme está asegurado, no solo en forma jurisdiccional paralela, sino con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable.”. Concluyó que “el derecho de defensa está asegurado y que la prescripción de una acción contravencional que se vincula a hechos que tendrían como presuntas víctimas a niñas menores de edad, son a mi modo de ver razones de orden público que junto a la perspectiva de infancia exigida imponen no caer en un rigorismo formal que concluya que el debate no debe realizarse hasta que un planteo de nulidad – reeditable - sea resuelto.”. En consecuencia, elevó la causa “de forma urgente a fin de que se dirima la cuestión dada la proximidad de la prescripción de los hechos investigados”.
Ahora, si bien en este tipo de controversia he modificado mi criterio en materia contravencional (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 “Ch., M. E. sobre art. 74 según TC Ley 5666 y modif.”, rta. 17/08/2018, entre otras) al ponderar que el plazo de la prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos, en las que se encuentra próximo a vencer el plazo de la prescripción de la acción contravencional –al menos en uno de los hechos endilgados al imputado y que ha sido materia de impugnación- lo cierto es que en este caso en particular se trata de una tramitación conjunta de hechos calificados tanto penales como contravencionales.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de prosperar ante este Tribunal el recurso de apelación deducido contra el rechazo de la nulidad parcial de la requisitoria fiscal, la suerte del proceso quedaría marcada de forma distinta, al menos con respecto a esos hechos, que si se confirmase la decisión impugnada.
Por ello, el desprendimiento de las actuaciones efectuado por la titular del Juzgado de la etapa preliminar resulta prematuro, pues ha sido precisamente uno de los objetos de la impugnación, evitar la celebración del juicio oral en relación con dichos eventos.
A ello se adunan las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio deberá llevarse a cabo ordenadamente a fin de intervenir en el debido tiempo, considerando el término que la ley le otorga al Juez asignado para producir el debate (art. 225 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde que el Juzgado que actuó en la etapa preliminar conserve el legajo hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En el presente, la titular del juzgado que fue designada para entender en la etapa de juicio, al recibir las actuaciones entendió que al existir recursos pendientes de resolución, correspondía remitir las actuaciones al juzgado que intervino en la etapa de investigación a fin que, una vez que adquiera firmeza la decisión apelada, de corresponder, le remitieran nuevamente el legajo.
La titular del juzgado de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que en el caso se imputaban delitos y contravenciones y que la Ley de Procedimientos Contravencionales no prevé el momento en el que se resuelven los planteos de nulidad o excepciones, ni tampoco prevé la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate existiendo un recurso de apelación pendiente de resolución. Así, entendió que el planteo de nulidad podía ser reeditado al momento del juicio, asegurando el doble conforme no sólo con el trámite del recurso de apelación, sino también con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable. Agregó que la prescripción de la acción contravencional que se vincula con hechos que involucran víctimas menores de edad, era una cuestión de orden público y, coadyuvado a la perspectiva de infancia que correspondía aplicar, imponían no caer en un excesivo rigorismo formal.
Ahora bien, se ha dado trámite incidental al recurso de apelación opuesto por la Defensa, y la suspensión del trámite no se encuentra prevista hasta la resolución del mencionado incidente; corresponde entonces celebrar el juicio en el que la nulidad planteada puede ser reeditada. A su vez, si en dicha oportunidad prosperara el planteo defensista, será abstracto el tratamiento del recurso de apelación pendiente de resolución.
En caso contrario y de prosperar el planteo efectuado por la Defensa en el incidente aún en trámite, en el cual también podría intervenir el Tribunal Superior de Justicia y la CSJN, corresponderá dejar sin efecto el enjuiciamiento ordenado.
En similar sentido lo he expuesto en diversas oportunidades al sostener que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y pueden tener efecto suspensivo o devolutivo.
Conforme lo establece el actual artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”; regla seguida en el Código Procesal Civil y en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.
Pero dado que lo apelado es una resolución que rechazó la nulidad opuesta, es decir, que no había privado de efectos a los actos procesales impugnados, en el caso nada se debió suspender con motivo de la apelación, que tramitó en forma incidental y paralela al trámite de los autos principales (causa n°20357/2018-3 “M., F. F. s/1° - incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, resuelto el 29/6/2021).
Por ello, entiendo, corresponde que asuma el trámite de las actuaciones la Magistrada que ha sido designada para intervenir en la etapa de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, estos deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia, por lo que es necesario una fundamentación razonable y relacionada con los hechos, para evitar un apartamiento arbitrario (Causas N° 21573-00- CC/2009, “Vázquez Pereira, Jonathan s/ art. 183 CP”, rta. el 23/3/2011 y N° 9342/2020- 2, Incidente de apelación en "C. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", rta. el 27/10/2021, entre muchas otras).
Por lo que corresponde devolver la causa al Juez de intervención primigenia, a fin de continuar con el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, se advierte que la excusación del Magistrado debe ser rechazada, pues su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan.
Asimismo, tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino a cuestiones técnicas y legales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.
En cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento del imputado de la responsabilidad de los hechos, al acordar un avenimiento, información que también se desprende del sistema informático Eje, no resulta fundamento para tildar de parcialidad, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
Por lo que corresponde devolver la causa al Magistrado, a fin de continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERVENCION - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, expuso que el contacto con la prueba, también repercutió en ella que, al recibir las actuaciones, tomó conocimiento de idénticas circunstancias y se hallaba en la misma situación que su colega.
Ahora bien, como señala la Magistrada, el conocimiento que alega su par para excusarse de seguir interviniendo en la presente, tambien repercute en ella y, en ese sentido, en cualquier otro Juez al que se pretenda asignar intervención, pasando a ser la conducta reprochada de imposible juzgamiento.
Por lo tanto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad, prevista en el bloque de constitucionalidad, por lo que corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado primigenio, a fin que mantenga su intervención en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que intervino en la etapa preliminar , el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de primera instancia que fuera desinsaculada para intervenir en el debate en el debate, devolvió las actuaciones al juzgado remitente, a fin de que se agregue la pieza requisitoria (requerimiento de juicio y el acta de admisibilidad de prueba) como el artículo 222, 2º párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad que así lo prevé.
Una vez recibido el expediente, el Magistrado interviniente en la etapa preliminar corrió vista a las partes “…para que se pronuncien sobre la remisión de copia íntegra del requerimiento de juicio al citado tribunal y la posible afectación de la garantía de la imparcialidad (art. 18 CN)”. Tanto la Defensa oficial como la Fiscalía de grado estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del juez de debate.
Ahora bien, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “concluido el acto (se refiere a la audiencia de admisibilidad de prueba], el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”. La norma resulta absolutamente clara.
Así las cosas, la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad, toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo aunque sea secundariamente deba ser a la postre considerada.
En efecto, la judicatura desinsaculada para intervenir en el juicio, una vez recibidas las actuaciones y conforme a las prescripciones del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo. De modo que no se vislumbra motivo alguno por el cual la sola remisión con las piezas que indica la norma podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
En ese norte, el alcance que el Juez de la etapa preliminar asigna a la garantía de imparcialidad es excesivo, ya que el legajo, conformado de la manera en que lo solicita la jueza de juicio, cumple con las exigencias previstas en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131323-2021-3. Autos: M., R. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, propongo al acuerdo remitir el presente expediente al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que intervendrá en el debate, a fin de que continúe la tramitación de autos según su estado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de primera instancia que fuera desinsaculada para intervenir en el debate en el debate, devolvió las actuaciones al juzgado remitente, a fin de que se agregue la pieza requisitoria (requerimiento de juicio y el acta de admisibilidad de prueba) como el artículo 222, 2º párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad que así lo prevé.
Una vez recibido el expediente, el Magistrado interviniente en la etapa preliminar corrió vista a las partes “…para que se pronuncien sobre la remisión de copia íntegra del requerimiento de juicio al citado tribunal y la posible afectación de la garantía de la imparcialidad (art. 18 CN)”. Tanto la Defensa oficial como la Fiscalía de grado estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del juez de debate.
Ahora bien, en planteos análogos al presente he sostenido que la imparcialidad del Juez se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
En este sentido, el principio del "juez independiente e imparcial", que ha sido consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del juez por su intervención previa en el mismo proceso.
Nótese que el requerimiento de juicio es imprescindible para que el juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del juez de debate. La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el juez de debate por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la defensa, que será novedoso para él, dado que lo encontrará ya predispuesto por haber conocido de antemano los fundamentos de la acusación.
Por estas razones, en sintonía con el antecedente “Galantine” (Expte. Nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos G , A J s/ inf. art. 1, Ley N° 13.944 (recurso de inconstitucionalidad) del Tribunal Superior de Justicia local, es que la preservación absoluta de la imparcialidad del tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida, dispuso la Sala III que debía remitirse al juez de debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Publico Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131323-2021-3. Autos: M., R. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JUEZ DE DEBATE - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 217del Código Procesal Penal de la Ciudad (suspensión de juicio a prueba).
En el presente, el Magistrado entendió -ante el pedido de conversión de la audiencia de debate en aquella prevista para dar tratamiento a la solicitud de suspensión del proceso a prueba- que el momento procesal para tratarlo había precluido al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral sin haberse acordado con el juez de la etapa anterior respecto de la reserva de arribar a una solución alternativa. Estimó que la última oportunidad procesal en la que -según la letra de la ley local- podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
Ahora bien, esta cuestión ya ha sido abordada en los precedentes de la Sala I que originariamente integro fijándose, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Sala I causas: Inc. de apelación en autos “M, J P s/183 CP”, n° 50878/2019-2, rta. el 25/03/2021; n°/2019-2 “V. E., J. H. s/art. 89 – Lesiones Leves”, rta. el 19/4/2022; entre otras).
Máxime, cuando como en los presentes no existe oposición por parte de órgano que ejerce la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12750-2021-2. Autos: González, Edgardo Enrique Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 217del Código Procesal Penal de la Ciudad (suspensión de juicio a prueba).
En el presente, el Magistrado entendió -ante el pedido de conversión de la audiencia de debate en aquella prevista para dar tratamiento a la solicitud de suspensión del proceso a prueba- que el momento procesal para tratarlo había precluido al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral sin haberse acordado con el juez de la etapa anterior respecto de la reserva de arribar a una solución alternativa. Estimó que la última oportunidad procesal en la que -según la letra de la ley local- podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
Ahora bien, siendo que la denegatoria se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia de suspención de juicio a prueba a fin de evaluar su procedencia, sin que ello implique riesgo alguno de que el Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, pueda verse “contaminado”.
Ello así, conforme el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 13833/16, rta. 6/9/2017, donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de Juicio haya intervenido previamente en la concesión de una "probation", que él mismo revocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12750-2021-2. Autos: González, Edgardo Enrique Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRECLUSION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 217del Código Procesal Penal de la Ciudad (suspensión de juicio a prueba).
El Magistrado, en su resolución expresó que el Código Procesal Penal de la Ciudad resulta claro respecto del momento procesal pertinente para dicho planteo, el cual en el caso en concreto entendió había precluido. Asimismo, sostuvo que si bien del acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la Jueza de la etapa anterior dispuso tener presente la reserva efectuada por la Defensa de solicitar que la causa se resuelva por una vía alternativa de resolución de conflicto, del certificado de elevación a juicio no se desprende que con posterioridad se haya resuelto alguna solicitud de suspensión del proceso a prueba.
La Defensa apeló esa decisión.
Ahora bien, tal y como he sostenido in re “Zapata” (Expte. Nº 15547/2019-1, rto. 06/10/2020), el recurso de apelación contra la resolución que deniega la solicitud de conversión de la audiencia de juzgamiento en audiencia de suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible.
Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad es nítido en su texto por cuanto dispone que luego de sustanciada la audiencia contemplada en el artículo 222 de ese cuerpo, el tratamiento de la "probation" precluye.
En este sentido he dicho en el citado fallo que “(…) conforme los principios de preclusión y progresividad que forman la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.” (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12750-2021-2. Autos: González, Edgardo Enrique Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE EJECUCION - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde que continue interveniendo el Juzgado que intervino en la investigación penal preparatoria.
Llegan los actuados a esta Alzada para definir el conflicto suscitado entre los dos Juzgados. El Juez de juicio sostiene que la falta de producción de la prueba informativa, para la que la Defensa particular adelantó que solicitará auxilio judicial, -esto es, “indicó que presentaría los oficios para confrontar y luego diligenciar”, impide la continuación del trámite y la celebración de la audiencia de juicio. Ello por cuanto la producción de esa prueba podría implicar incidencias entre las partes que hagan necesaria su intervención y la correspondiente solución requeriría necesariamente un estudio de los argumentos de cada una de estas y de las constancias del caso. Estima que una intervención de esa naturaleza afectaría su imparcialidad (conf. arts. 18, CN y 8.1, CADH).
En ese entendimiento, devolvió el legajo de debate al juzgado que intervino en la investigación penal preparatoria a fin de que produzca la prueba en cuestión o bien informe de manera escrita si se tiene por desistida su producción.
Coincidimos con el temperamento adoptado por el juez remitente.
En efecto, de conformidad con lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA), la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 225 del CPPCABA).
A ello se suma que “…la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del CPPCABA -actual artículo 222- exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31997-2022-1. Autos: Quintana, Luis Eduardo Aureliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 13-09-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE EJECUCION - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde que continue interveniendo el Juzgado que fue desinsaculado para la etapa de juicio.
Llegan los actuados a esta Alzada para definir el conflicto suscitado entre los dos Juzgados.
El Magistrado que intervino en la investigación penal preparatoria manifestó que la prueba admitida en el marco de la audiencia desarrollada, en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad quedó a cargo de la Defensa, que fue quien la requirió, y se dispuso que una vez producida, debía ser exhibida a la Fiscalía previo al debate, por lo que no corresponde al juzgado a su cargo intervenir.
En virtud de ello, y tal como surge del proveído de prueba, se concluye que la obligación de presentar aquellos informes en el debate se encuentra en cabeza de la Defensa que fue quien los ofreció, así fue dispuesto por el Magistrado, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31997-2022-1. Autos: Quintana, Luis Eduardo Aureliano Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que intervino en la etapa prelimar.
En el presente, se sucitó contienda de competencia, cuando la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para la etapa de juicio dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate, puesto que el imputado no se encontraba ubicable, y que se había resuelto en la etapa anterior decretarle la prisión preventivay ordenado su inmediata detención.
Ahora bien, coincido con el temperamento de la Magistrada, ya que la concreción de la prisión preventiva y orden de captura dispuestas deben ser diligenciadas, controlada y efectivizadas por el Magistrado de la etapa de investigación, por ser quien las ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-1. Autos: Ramirez, José Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que intervino en la etapa prelimar.
En el presente, se sucitó contienda de competencia, cuando la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para la etapa de juicio dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate, puesto que el imputado no se encontraba ubicable, y que se había resuelto en la etapa anterior decretarle la prisión preventivay ordenado su inmediata detención.
Ahora bien, asiste razón a la Magistrada en cuanto manifiesta que al no encontrarse el imputado a derecho y al desconocerse su paradero desde la etapa de investigación, dado que no fue posible hacer efectiva la medida cautelar que pesa sobre él, no habrá posibilidad de celebrar el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-1. Autos: Ramirez, José Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que intervino en la etapa prelimar.
En el presente, se sucitó contienda de competencia, cuando la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para la etapa de juicio dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate, puesto que el imputado no se encontraba ubicable, y que se había resuelto en la etapa anterior decretarle la prisión preventivay ordenado su inmediata detención.
Ahora bien, corresponde, para mejor garantizar la imparcialidad del Tribunal que deberá juzgar el asunto –como así también de aquél eventualmente encargado de revisarlo-, que sea el Juez que interviene en la etapa de investigación el que resuelva sobre las diligencias que se requieran para lograr que el imputado esté a derecho y garantizar su comparendo a juicio.
Aquí, ya pesa sobre el imputado una orden detención, no efectivizada aún, la cual podría ser aún cuestionada por el imputado o podría requerir, su efectivización, medidas investigativas adicionales (allanamientos, informes, intercepciones de correspondencia o comunicaciones) que corresponde se resuelvan en la instancia preparatoria del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-1. Autos: Ramirez, José Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que intervino en la etapa prelimar.
En el presente, se sucitó contienda de competencia, cuando la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para la etapa de juicio dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate, puesto que el imputado no se encontraba ubicable, y que se había resuelto en la etapa anterior decretarle la prisión preventivay ordenado su inmediata detención.
Ahora bien, asiste razón a la Jueza desinsaculada para llevar adelante el debate oral en cuanto a que en el presente caso resulta improcedente continuar con el trámite del proceso a juicio no encontrándose el imputado a derecho y respecto de quien pesa orden de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-1. Autos: Ramirez, José Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION CON CAUSA - JUECES - PROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, correspondehacer lugar al planteo de recusación contra el Juez formulado por la Defensora Oficial.
La Defensa fundó su pedido en el artículo 22, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que el Juez que fue sorteado para la etapa de debate, se expidió sobre el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y su defendido.
Sostiene que al rechazarlo tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por el encartado respecto de los hechos, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, tal como fue plasmado en la presentación efectuada.
Además, tuvo contacto directo con las pruebas producidas en el marco del proceso, al tiempo que analizó los extremos del acuerdo, la pena e inclusive advirtió la omisión de un hecho que calificó como violación de domicilio (art.150 CP).
Ahora bien, los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que el Magistrado en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un pormenorizado análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13371-2020-4. Autos: Mon, Gonzalo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - PRISION PREVENTIVA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde que el Magistrado a cargo del Juzgado designado para la etapa de juicio sea quien debe continuar entendiendo en el caso.
La presente contienda entre los jueces de instrucción y de debate se suscitó por la petición efectuada por la Defensa en orden a que cese la prisión preventiva que el encausado se encuentra cumpliendo.
Ahora bien, la decisión peticionada implica exclusivamente, en este caso, una decisión de naturaleza cautelar y no una decisión que pueda relacionarse con el fondo del asunto, ni en la que deba merituarse prueba.
Ello así, puesto que la etapa en que se encuentra el proceso y los planteos introducidos, llevan a efectuar un análisis de los riesgos procesales, no así de la materialidad del hecho que ya ha sido afirmada con el grado de provisoriedad propio de la etapa en que se hallan las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103920-2021-3. Autos: P. R., D. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - PRISION PREVENTIVA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde que el Magistrado a cargo del Juzgado designado para la etapa de juicio sea quien debe continuar entendiendo en el caso.
La presente contienda entre los jueces de instrucción y de debate se suscitó por la petición efectuada por la Defensa en orden a que cese la prisión preventiva que el encausado se encuentra cumpliendo.
Ahora bien, en este caso concreto, el Magistrado no deberá expedirse sobre los sucesos, ni merituar la prueba ya que eso no fue controvertido por la parte y, al mismo tiempo, aquella circunstancia ya fue analizada al momento de disponerse, originariamente, la medida cautelar.
De esta manera, si nos circunscribimos a la presentación concreta efectuada por la Defensa, el Magistrado deberá decidir acerca de la subsistencia o no de la medida cautelar, basándose exclusivamente en los riesgos procesales, la idoneidad de la medida y lo relativo a la revisión del tiempo de detención que ya lleva cumplido el encausado, lo que no afecta la imparcialidad del Magistrado a los fines de llevar adelante el juicio.
Sobre este último punto, huelga aclarar que el proceso de análisis que debe llevarse adelante, se apoya en datos objetivos que no se relacionan más que con el número de días que el imputado se vio cautelarmente privado de su libertad, contrastados con una norma cuya escala se toma en abstracto, tomando en cuenta las causas en trámite, y condenas previas si tuviere, lo que no trasciende al conocimiento del caso en sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103920-2021-3. Autos: P. R., D. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que, cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero.
Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que el Judicante hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “[c]oncluido el acto [se refiere a la audiencia de admisibilidad de prueba], el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles.”.
La norma resulta absolutamente clara. Sucede que la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad, toda vez que no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea secundariamente- deba ser a la postre considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba, lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, la Judicatura desinsaculada para intervenir en el juicio, una vez recibidas las actuaciones y conforme a las prescripciones del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo. De modo que no se vislumbra motivo alguno por el cual la sola remisión con las piezas que indica la norma podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
Tal como sostuvo la Sala I de esta Cámara al tratar un planteo similar: “Si así fuese, podríamos pensar, por vía del absurdo, que con la mera remisión anticipada del requerimiento de juicio y del acta de audiencia de admisibilidad de prueba, se pone en riesgo la imparcialidad del juzgador, pues en aquella pieza procesal existe una valoración de la prueba producida en la IPP (investigación penal preparatoria) a la que también podría acceder el Juez de juicio.” (Causa Nº 36685-01- CC/2013, caratulada “Legajo de juicio en autos “M, C A s/infr. art. 1 LN 13944 CP”, rta.:31/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Sin embargo, “la mera remisión de la requisitoria fiscal – o la de la querella- al juez que deba celebrar el debate y demás elementos acordados, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria admitidas para el debate resulta nula” Causa N°18215/2015-2 “Alsogaray Andrada, Angélica Inés s/inf. art.181 CP”, rta 5/4/17 y Causa N°16845/2020-7 “NN, NN y otros sobre 70 CC”, rta. 19/4/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, la normativa de forma de la Ciudad ha establecido que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate.
En ese norte, el alcance que el Juez de la etapa preliminar asigna a la garantía de imparcialidad es excesivo, ya que el legajo, conformado de la manera en que lo solicita la Jueza de juicio, cumple con las exigencias previstas en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Y si bien en el caso existió acuerdo entre las partes -que según surge de la causa su opinión fue recogida a través de sendas vistas luego de enviarse el legajo de juicio y ante la petición de la Jueza desinsaculada para el debate acerca de la incorporación de la pieza cuestionada-, para que sólo se remitiera la certificación del requerimiento de juicio efectuado por un funcionario del Juzgado, en un caso similar en el que también hubo acuerdo para que solo se elevara una minuta que certificara los datos de la causa, el Tribunal Superior de Justicia local en el fallo “Pura” (TSJ, Expte. Nº 1431/17 caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P , N A s/ art. 149 bis, párr. 1 - CP”, del 18/10/2017, dijo que “la manda prevista en el artículo 210 [actual 223] de remitir el requerimiento de juicio del debate no lo contamina ni afecta su imparcialidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, “no puede considerarse al juez que presidirá el debate como contaminado o influenciado por cualquier noticia de la que se dé cuenta en el requerimiento de juicio” (TSJ, Expte. Nº 1431/17 caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P, N A s/ art. 149 bis, párr. 1 - CP”, del 18/10/2017, del voto de del Dr. José O. Casás).
Así, en cuanto a la preeminencia de la letra de la ley acerca de la remisión de la requisitoria fiscal y el acta de audiencia se dijo que “no merece censura constitucional alguna y los cuestionamientos aquí formulados sólo exteriorizan la preferencia del quejoso por un procedimiento diferente al regulado por el ordenamiento aplicable.” (Íd., del voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, se desprende de las constancias del legajo que lo único que eventualmente deberá evaluar el Juez de juicio es si el nuevo lugar aportado por la Asesoría Tutelar o los que la Defensa pueda llegar a aportar, resultan viables para que el imputado cumpla con el arresto domiciliario ordenado, lo que implica claramente una decisión cautelar y no una decisión que pueda relacionarse con el fondo del asunto, ni en la que deba sopesarse prueba alguna (Sala de Feria PCyF, Causa nº 103920/2021-3 “Otros procesos incidentales en auto "Pagano, Diego Carlos Ruy s/89 lesiones leves””, rta. 13/1/23).
Ello así, puesto que en la etapa en que se encuentra el proceso y la cuestión a resolver, no debe realizarse ningún análisis de la materialidad del hecho, que ya ha sido afirmada con el grado de provisoriedad propio de la etapa en que se hallan las actuaciones.
En efecto, en este caso concreto, el Magistrado no deberá expedirse sobre los sucesos, ni examinar la prueba, ya que todo ello fue analizada al momento de disponerse, originariamente, la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, del análisis del legajo surge que el Magistrado sólo deberá evaluar la viabilidad del nuevo lugar aportado por la Asesoría Tutelar (o los que se aporten a futuro), para que el encausado pueda cumplir el arresto domiciliario hasta la celebración del debate oral, lo que en modo alguno afecta la imparcialidad del Magistrado a los fines de llevar adelante el juicio oral ya fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, la decisión que dispuso el arresto domiciliario del imputado hasta la celebración del debate no fue recurrida y se encuentra firme, por lo que ningún análisis deberá hacer el Juez de juicio sobre esa cuestión.
En conclusión, deberá ser el Magistrado designada para la etapa de juicio el que analice la viabilidad del centro aportado por la Asesoría o los que eventualmente aporte la Defensa, en la instancia en la que cursa el caso, y de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ESTADO DE LA CAUSA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de fijar audiencia en los términos del artículo 217, CPP (actual art. 218, CPPCABA).
En el presente, ya fijada la fecha para la audiencia de debate, se presentó ante el Juzgado de juicio una solicitud de "probation".
El "A quo" entendió que el momento procesal para tratar aquella petición había precluido ya que debería haberse presentado el pedido ante el tribunal a cargo de la etapa de prueba y sería este también quien debería haber celebrado la audiencia correspondiente.
Sin embargo, esta cuestión ya ha sido abordada en los precedentes de la Sala I que originariamente integramos en los que se fijó, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Sala I c. n° 50878/2019-2, “Inc. de apelación en autos ‘M; J. P. s/ 183 CP”, rta. el 25/03/2021; entre otras).
Máxime, cuando como en los presentes no existe oposición por parte del órgano que ejerce la acción penal pública, pues ante la solicitud de la Defensoría, el Fiscal de grado manifestó que prestaba su conformidad con las pautas ofrecidas y entendía que se encontrarían dadas las condiciones legales para avanzar en la dirección que proponía la defensa. Por ello, dispuso que se envíe al juzgado interviniente la presentación mediante la cual se pidió la probation a fin de que se le dé trámite oral y público a la petición, y poder allí profundizar los argumentos que la sostienen.
De tal modo, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del código penal, no se advierte un obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125341-2021-2. Autos: F., A. F. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de fijar audiencia en los términos del artículo 217, CPP (actual art. 218, CPPCABA).
En el presente, ya fijada la fecha para la audiencia de debate, se presentó ante el Juzgado de juicio una solicitud de "probation".
El "A quo" entendió que el momento procesal para tratar aquella petición había precluido ya que debería haberse presentado el pedido ante el tribunal a cargo de la etapa de prueba y sería este también quien debería haber celebrado la audiencia correspondiente.
Sin embargo, denegar la posibilidad de la audiencia supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes.
En este punto cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no solo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
A partir de ello, y siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125341-2021-2. Autos: F., A. F. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUEZ DE DEBATE - ACUERDO DE PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar que el Juzgado analice la propuesta de las partes.
El "A quo" no hizo lugar al pedido de fijar audiencia en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de resolver sobre la suspensión del proceso a prueba postulada por la Defensa, por entender que el momento procesal previsto por la normativa de fondo había precluido. Agregó que es ante el Juzgado a cargo de la etapa de prueba, donde debería haberse presentado.
La Defensa y el Fiscal de grado apelaron esa decisión. El Sr. Fiscal de Cámara desistió del recurso interpuesto por su colega de grado.
Ahora bien, siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en las razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia, sin que ello implique riesgo alguno de que el Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, pueda verse “contaminado”.
"Ello así, conforme el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 13833/16, rta. del 6/9/2017, donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de Juicio haya intervenido previamente en la concesión de una "probation", que él mismo revocó.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, y la conformidad de las partes para la procedencia del instituto en cuestión corresponde revocar la decisión en crisis y que el Magistrado analice la propuesta de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2022-1. Autos: Valle, Alberto Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ETAPA INTERMEDIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde que siga entendiendo la Jueza que resultó designada para la etapa de debate.
En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba.
Sin embargo, entiendo que debe seguir interviniendo la Magistrada que resultó sorteada para la etapa de debate, quien puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de que el imputado no se presente a las citaciones, convocatorias o requerimientos que se cursen desde el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34601-2022-1. Autos: L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 21-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPA PRELIMINAR - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado que intervino en la presente causa durante la etapa preliminar.
Motiva la intervención de la Alzada la elevación efectuada por el Juez de primera instancia, sede en la que tramitara el expediente durante la etapa preliminar, para dirimir el conflicto suscitado con su par de grado, quien resultara sorteado para el debate oral y público. Este último, devolvió el legajo al juzgado remitente hasta tanto el encausado sea habido, en razón de que la orden de detención que se había dictado en la etapa preliminar, sin que se hubiere decretado la rebeldía del encausado, continuaba vigente e impedía avanzar en la etapa procesal para la cual había sido desinsaculado el Tribunal a su cargo. A ello sumó que, si fuese habido en lo inmediato el imputado, existiría el riesgo de tener que dictar una excusación, en razón de la necesidad de resolver sobre una medida dictada en la instrucción.
El Juez a cargo de la etapa preliminar no compartió dichos argumentos al entender que el avance del caso a etapa de debate, aun cuando el imputado no se encuentre actualmente ubicable resulta ser más beneficioso en términos de la garantía de defensa en juicio ya que únicamente se encuentra pendiente la fijación del debate oral, razón por la cual, una vez habido, sólo restaría llevar a cabo dicho acto. Incluso estimó que, en caso de que el juzgado de juicio dictara la rebeldía del acusado, ello no afecta necesariamente la imparcialidad del juzgador toda vez que la materialidad del hecho para avanzar a debate ya ha sido evaluada en la etapa anterior y solo debería resolver sobre una medida cautelar tendiente a evitar la fuga del proceso del encartado.
No obstante, si bien en otros pronunciamientos se ha establecido que el Juez de juicio puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de que el encausado no se presente a la audiencia de debate que se fije en autos (Causas Sala II. N° 4421-00- CC/14 caratulada “Mamani Yampa, Néstor s/ infr. 83 CC – conflicto de competencia 26 y 5”) lo cierto es que en el presente asunto la orden de detención del imputado fue emitida por el juzgado a cargo de la etapa previa a efectos de fijar audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que, de ser habido el encartado, corresponderá que se resuelva en aquella etapa, siendo dicho Magistrado quien deberá evaluar si se dan los extremos allí contemplados.
Ello así, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que el Juzgado en el que tramitó la causa durante la etapa preliminar debe continuar interviniendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13085-2022-3. Autos: O., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2023.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas sorteado para intervenir en la etapa de debate.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado, quien intervino en la etapa preliminar del proceso, luego de pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas por las partes (conf. art. 45 de la Ley N°12), remitió el legajo al juzgado que resultara desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
La Magistrada sorteada para la etapa de debate devolvió el expediente al juzgado remitente. Para así decidir, indicó que la Jueza que intervino en la etapa preliminar debió haber declarado la rebeldía del imputado antes de enviar la causa al Magistrado que intervendrá en el debate, ya que se ignora el lugar de residencia del encartado. Este último no compartió tal temperamento, pues a su entender la rebeldía sólo será declarada a pedido del Ministerio Público Fiscal y elevó los autos a la alzada a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
Ahora bien, independientemente de las razones que esgrimen ambos Magistrados, en atención al estadio procesal por el que transita este proceso, corresponde que siga entendiendo la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de juicio, quien a contrario de lo que postula, puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso no presentarse el encausado a la audiencia de debate que se fije en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4421-00-CC-14. Autos: MAMANI YAMPA, Néstor Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2015.

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DERECHO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - CESURA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in límine” el recurso oportunamente deducido en conjunto por la Defensa y la Asesoría Tutelar en representación del imputado (art. 292 CPP; 2 y 80 RPPJ).
La Defensoría Oficial y la Asesoría Tutelar interpusieron el presente recurso de apelación contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia de debate oportunamente fijada. Fundaron su recurso en que lo decidido causa un gravamen irreparable a su asistido en tanto afecta directamente las garantías constitucionales y convencionales del debido proceso, juez natural, defensa en juicio e inmediación. Ello así por entender que -en función de la salvaguarda de esos principios- necesariamente debe ser un único Juez el que lleve adelante tanto el juicio de responsabilidad penal como el de cesura, circunstancia que ante la inminente asunción en otro cargo por parte del Juez actualmente interviniente, resultaría de imposible concreción.
Ahora bien, toda vez que la decisión adoptada por el Magistrado no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra expresamente prevista, corresponde a quien recurre demostrar el agravio que la decisión le ocasiona como requisito de admisibilidad de la vía que intenta (art. 292 del CPP, arts. 2 y 80 RPPJ), circunstancia que no observamos verificada en autos.
En este sentido, en primer lugar, el juicio de responsabilidad aún no se ha llevado a cabo, no se sabe aún si habrá juicio de cesura, pues este solo ocurre en el caso que el imputado sea declarado penalmente responsable. En segundo lugar, más allá de que en general suceda, y pueda ser deseable, que el juez del debate sea también el juez que realice la cesura, no hay ninguna norma que establezca tal criterio, ni que impida que, por diversas circunstancias, tal como la que sucede en la presente o en otras hipótesis mencionadas por el Juez de grado, sean dos jueces diferentes los que intervengan en ambas etapas, pues efectivamente se trata de dos etapas claramente diferenciadas en el derecho penal juvenil vigente y no se observa vulneración alguna de garantía constitucional o convencional.
En efecto, de la lectura de los agravios invocados se desprende que aquellos no poseen entidad actual ni logran demostrar el perjuicio efectivo esgrimido en su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-1. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza que estuvo a cargo del debate realizó determinadas intervenciones que habían avanzado sobre facultades propias de los litigantes, coartando el contra-examen de la Defensa, al mismo tiempo que había efectuado preguntas a los testigos, excediendo su tarea como directora del debate.
Ahora bien, de la transcripción de lo acaecido en el marco del debate no surge de qué manera esta circunstancia se podría vincular a una afectación al derecho de defensa alegada por la Defensa, ni cuál es el eventual perjuicio que la aclaración solicitada por la Magistrada de grado podría implicarle al encausado.
En efecto, entendemos que la labor desplegada por la Jueza tendió a comprender correctamente la información que el propio testigo estaba introduciendo a preguntas del Fiscal, no configurando ello producción probatoria alguna y que, en consecuencia, la Defensa no ha logrado demostrar una violación, por parte de la Magistrada, de su rol en el marco del debate, ni ha invocado cuál fue el perjuicio concreto que habría derivado de aquella circunstancia, a fin de conectarla con una posible afectación a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza que estuvo a cargo del debate realizó determinadas intervenciones que habían avanzado sobre facultades propias de los litigantes, coartando el contra-examen de la Defensa, al mismo tiempo que había efectuado preguntas a los testigos, excediendo su tarea como directora del debate.
Ahora bien, las declaraciones previas de los testigos, recolectadas durante la etapa de investigación, no configuran una herramienta que supla la declaración brindada en el debate, sino que aquellas tienen prevista una forma específica para ser incorporadas (arts. 252 y 254, CPPCABA). Por ello, al momento en que, en virtud de la oposición del fiscal, la Jueza de grado advirtió que la declaración previa del testigo que la defensa estaba contra-examinando estaba siendo utilizada incorrectamente, solicitó a esa parte que se adecúe a las previsiones normativas correspondientes para la introducción de dicha prueba en el debate, pudiendo continuar con su interrogatorio una vez adecuado a ello.
Ello así, no es posible vincular el agravio esbozado por el recurrente con una afectación concreta a su derecho de defensa que exija adoptar temperamento nulificante alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde continuar con el trámite de las presentes actuaciones en el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno, debiendo darse allí tratamiento al acuerdo de avenimiento arribado entre las partes y presentado ante dicha sede.
De las constancias de la causa surge que el Juzgado de la etapa preliminar, en atención al plazo solicitado por las partes para formalizar un acuerdo de culminación alternativa del proceso resolvió que, previo a remitirse el legajo a la Secretaria General de Cámara para que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en la etapa de debate, otorgaba a las partes 10 días para formalizar dicho acuerdo y ponerlo en conocimiento de ese Tribunal.
El Juez de debate devolvió las actuaciones al Juzgado remisor por entender que el acuerdo de avenimiento fue interpuesto en el legajo de investigación en trámite ante el Juzgado de la etapa preliminar, es decir, en forma previa no solo a que su judicatura tome efectiva intervención en el presente legajo de juicio, sino también a que la Secretaría General de la Cámara realice el sorteo correspondiente.
Ahora bien, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe: “(…) En la audiencia [de admisibilidad de prueba] se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento (…)”.
En efecto, sin perjuicio de que la presentación fue efectuada luego del plazo otorgado, lo cierto es que dicha petición impactó en el legajo de la investigación preparatoria horas antes de que se efectuara efectivamente el sorteo del Juzgado de juicio, por lo que corresponde que la cuestión sea tratada por el Juez ante quien se la solicitó primigeniamente.
Ello así, no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará el Juez del debate –en caso de no prosperar aquel acuerdo- respecto del fondo del asunto, ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366333-2022-1. Autos: Roman Cuellar, Sergio Misael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - JUEZ DE DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente a la Magistrada de debate fin de que se expida en relación a la solicitud de la prórroga de la prisión preventiva.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de debate remitió el legajo a la Jueza de la etapa preliminar, que intervino en las presentes actuaciones, a fin de analice el pedido de prórroga de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía. Una vez arribadas las actuaciones al Juzgado, la Jueza de la etapa preliminar, no compartió el criterio de su colega, por considerar, que a su entender, en la eventual resolución que dicte la Magistrada a cargo de la etapa del debate, no debería haber ninguna valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia (o no) de los riesgos procesales, y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. Por lo tanto, devolvió el legajo.
Ahora bien, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio al analizar la subsistencia o no de la prórroga de la prisión preventiva no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo que pudieran contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad. Ello así toda vez que la evaluación de la prórroga solicitada, sólo apunta a la constatación de si en caso de recuperar la libertad el imputado podría eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.
Por lo tanto, coincidimos con lo dispuesto por la Jueza de la etapa preliminar en cuanto considera que en la eventual resolución que la Jueza de debate no debería haber ningún tipo de valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia o no de los riesgos procesales y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. De este modo, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio en la cuestión a resolver no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo, que pudieran afectar su objetividad para el debate.
En suma, toda vez que la materialidad de los hechos y la calificación legal que, al menos “prima facie”, le corresponde al imputado, ya ha sido analizada en el marco de la prisión preventiva, la evaluación sobre la procedencia o no de la prórroga de esa medida cautelar, que adopte la Jueza de juicio no posee entidad como para considerar que pueda encontrarse teñida de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-7. Autos: R. A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - JUICIO POR JURADOS - FEMICIDIO - TENTATIVA - MONTO DE LA PENA - OFICINA DE JUICIO POR JURADOS - SORTEO DEL JUZGADO - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE DEBATE - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados - Res. CM 70/22).
En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia.
En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria.
Finalmente, se trabó la contienda de competencia.
Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27802-2022-2. Autos: A. M., R. L. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, reseñados los antecedentes, se habrá de coincidir con la decisión adoptada por la Magistrada a cargo de la etapa de debate, por cuanto se encuentra pendiente de resolución el pedido efectuado por las partes –ante la Jueza de la Investigación Penal Preparatoria– sobre la procedencia de la “probation”, así como el hecho de que la Defensa habría perdido contacto con el acusado.
En efecto, se debe considerar que la Magistrada a cargo de la suspensión del proceso a prueba decidió comenzar con su tratamiento mediante la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad aún con posterioridad a haberse sorteado el juzgado para el debate.
En tal inteligencia, es evidente que la Jueza entendió que debía continuar interviniendo para resolver esta solicitud, a pesar de haberse efectuado el sorteo, con lo cual resulta aplicable lo normado en el artículo 223 del mismo cuerpo normativo, en cuanto estipula que es tarea del Juez o Jueza de Investigación Penal Preparatoria resolver sobre la procedencia –o no– de la suspensión del proceso a prueba previo a cualquier remisión a la etapa de debate, lo que no sucedió en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, a pensar de que fue la incomparecencia del acusado la que imposibilitó la realización de la audiencia del artículo 218, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria debió haberse pronunciado sobre el temperamento a adoptar con relación a la “probation”, ya se fijando una nueva fecha o recabando si persistía la voluntad de las partes de que se diera tratamiento a la suspensión solicitada, y eventualmente, tener por desistida dicha solicitud. Lo cierto es que en el caso –y según refiere la Magistrada de juicio– existiría una notificación efectuada a un domicilio del encartado –no sería el mismo que se menciona en el requerimiento de juicio–, donde la citación fue recibida por un familiar; y por el otro, su Defensa afirma que ha perdido contacto.
En efecto, esta situación ameritaba ser esclarecida puesto que, más allá del tratamiento de la suspensión del juicio a prueba, y yendo ahora al segundo argumento, ello tiene impacto sobre la determinación de si el imputado se encuentra a derecho. En este sentido, también es oportuno destacar que ha sido la propia Defensa del nombrado quien requirió un plazo de diez días a fin de contactar a su asistido para garantizar su derecho de defensa en juicio al no haberlo podido notificar de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tal dirección, este extremo no puede obviarse ya que, la incomparecencia referida más la pérdida de contacto por parte de la Defensa permiten inferir que se podría frustrar desde un inicio la celebración de un debate oral y público, por lo que también este punto debería ser dilucidado durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Ahora bien, debe resaltarse que en el caso se encuentra pendiente de resolución una solicitud de suspensión de proceso a prueba, que debe ser indefectiblemente resuelta previo a elevar la causa al Juez de juicio, por cuanto una vez que se encuentra interviniendo dicha judicatura ha precluido claramente el momento procesal previsto por la normativa de fondo para la sustanciación de la solicitud incoada de suspensión del proceso a prueba.
El criterio expuesto ha sido sostenido ya por Magistrados de esta Cámara de Apelaciones en tanto: “Esta Sala considera que al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa no resulta atinado que el expediente sea remitido a la Magistrada a cargo de la etapa de juicio oral y público. En efecto, nótese que el pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado fue presentado en la sede del Juzgado N° 1 el mismo día en el que dicha judicatura llevó a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal con mayor precisión, la audiencia se celebró a las 11:30 hs. (ver is. 8/9) y el escrito se presentó escasos minutos después, a las 11:53 hs. (ver cargo de fs. 12v tal). Por tal motivo, un adecuado servicio de justicia implica que la petición en cuestión sea tramitada por el Magistrado a cargo del Juzgado N° 1, quien, además, deberá comunicar lo resuelto por este Tribunal al Juzgado N° 14” (Sala III, cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas en causa “B., C. D.” Expte Nº 687-01-2015, 07-05-2015).
En este mismo sentido, los Doctores Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron: “En el presente caso, coincidimos con lo expuesto por el Magistrado de instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar a los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto expresamente regulan que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia del segundo artículo mencionado.” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas, Sala II, causa Nº deb. 15547/2019-1, caratulada Z., J. A. s/14 1°PARR - Tenencia de estupefacientes, rta. 6/10/2022).
Asimismo, entiende pertinente resaltar que de una armónica interpretación de los principios de preclusión y progresividad, los cuales impactan en la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes. Ello por cuanto no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas a cargo de la etapa intermedia.
En efecto, esta Sala considera que al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa no resulta atinado que el expediente sea remitido a la Magistrada a cargo de la etapa de juicio oral y público. En este sentido, nótese que el pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado fue presentado en la sede del Juzgado a cargo de la etapa intermedia el mismo día en el que dicha judicatura llevó a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal con mayor precisión, la audiencia se celebró a las 11:30 horas. (ver is. 8/9) y el escrito se presentó escasos minutos después, a las 11:53 horass. (ver cargo de fs. 12v tal).
Por tal motivo, un adecuado servicio de justicia implica que la petición en cuestión sea tramitada por el Magistrado a cargo del etapa intermedia, quien, además, deberá comunicar lo resuelto por este Tribunal al Juzgado a cargo de la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 687-01-2015. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA PRELIMINAR - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas que intervino en la etapa preliminar a fin de que continúe con el trámite, quien deberá poner en conocimiento al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas sorteado para intervenir en la etapa de juicio lo aquí resuelto.
Conforme surge de las constancias de autos, el juzgado sorteado a fin de intervenir en la etapa de juicio certificó que existían recursos de apelación presentados por las partes ante el juzgado interviniente en la etapa preliminar pendientes de resolución. Ante ello, devolvió el legajo de juicio al juzgado mencionado “a fin de no conculcar garantías de orden constitucional (art. 18 CN; 6.1 CIDH)” para que una vez que se encuentre firme la resolución cuestionada, se remita nuevamente.
No obstante, la Jueza subrogante del juzgado a cargo de la etapa preliminar no compartió dichos argumentos y señaló que las cuestiones apeladas -y por ello no firmes-, no impedían continuar con el trámite del proceso y, en consecuencia, la posibilidad de fijar fecha de juicio oral. Agregó que habiendo finalizado su intervención en la etapa de investigación, correspondía que sea el juzgado a cargo de la etapa de debate el que continúe con el legajo.
Ahora bien, en la presente, el Juez de grado resolvió suspender el juicio a prueba por el término de un año, respecto de los encausados. De esta manera, habiéndose confirmado la decisión de otorgarle a ambos imputados la suspensión del proceso a prueba; decisión que ha sido notificada el pasado 29 de mayo y ha adquirido firmeza el pasado 13 de junio, entendemos que ha de estarse a la intervención actual de quien ha concedido la mencionada “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-2020-4. Autos: P., F. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA PRELIMINAR - RECURSO DE APELACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ETAPAS DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas sorteado a fin de intervenir en la etapa de debate para que continúe su intervención en las presentes.
Conforme surge de las constancias de autos, el juzgado sorteado a fin de intervenir en la etapa de juicio certificó que existían recursos de apelación presentados por las partes ante el juzgado interviniente en la etapa preliminar pendientes de resolución. Ante ello, devolvió el legajo de juicio al juzgado mencionado “a fin de no conculcar garantías de orden constitucional (art. 18 CN; 6.1 CIDH)” para que una vez que se encuentre firme la resolución cuestionada, se remita nuevamente.
No obstante, la Jueza subrogante del juzgado a cargo de la etapa intermedia no compartió dichos argumentos y señaló que las cuestiones apeladas -y por ello no firmes-, no impedían continuar con el trámite del proceso y, en consecuencia, la posibilidad de fijar fecha de juicio oral. Agregó que habiendo finalizado su intervención en la etapa de investigación, correspondía que sea el juzgado a cargo de la etapa de debate el que continúe con el legajo.
Ahora bien, entiendo que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso, en tanto puede tener efecto devolutivo o suspensivo y, conforme lo establece el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”.
Más allá del acierto o error de la norma citada, de la certificación efectuada por el juzgado a cargo de la etapa de debate surge que las cuestiones apeladas versan sobre el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, el rechazo del planteo de excepción y la decisión que dispuso el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, impugnaciones que tramitan en forma paralela a los autos principales.
Por ello los recursos de apelación interpuestos no impiden el avance de la causa. Si luego de celebrado el juicio, los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrá respetado adecuadamente la garantía que le asiste a los imputados de ser juzgados dentro de un plazo razonable. De correr otra suerte los recursos, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.
Por último, cabe mencionar que en estas actuaciones no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo para su análisis en la etapa de debate, máxime considerando el exiguo plazo que se cuenta a fin de evitar la prescripción de la acción de uno de los delitos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-2020-4. Autos: P., F. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la Fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mecanismo de la recusación posee carácter excepcional y restrictivo, habida cuenta el desplazamiento de la competencia y la consecuente alteración del principio de juez natural que implica (Fallos 319:758), circunstancia que obliga y torna necesaria una adecuada y sólida fundamentación por parte de quien recusa a un Magistrado, debido a la trascendencia y gravedad que provoca el acto.
Así las cosas, efectivamente, la participación en el caso ha sido reconocida por el propio Magistrado de grado, pero de la lectura de las presentes actuaciones se desprende que aquél no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que, de acuerdo a su criterio, no se encuentra disponible para ellas, como lo es la modalidad de cumplimiento de la pena.
Bajo tales condiciones, resulta posible corroborar que el “A quo” no se expidió respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que aquí se ventilan, respecto a las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en punto a la eventual tipicidad o mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que se limitó a rechazar el acuerdo de manera preliminar.
En efecto, habremos de coincidir con el Magistrado de grado en cuanto a que el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal, como el que aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de “haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”, prevista por el artículo 22, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causal por la cual se postula el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - SISTEMA EJE - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la Fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, en lo atinente a la prueba, resulta relevante remarcar lo expuesto por el Juez en punto a que no ha tomado contacto y conocimiento de la misma, tal como se desprende del control de auditoría de la actuación en el sistema informático EJE.
Y, en la misma línea, se debe señalar que la mención de aquellas evidencias en el acuerdo no implica su conocimiento, porque, de otra manera, cualquier Juez de juicio se vería imposibilitado de llevar a cabo cualquier debate, en virtud de la sola recepción del requerimiento de juicio efectuado por la Fiscalía, o bien, del acta de admisibilidad de la prueba, documentos de los que, evidentemente, surge el listado de probanzas que se pretende producir.
En razón de ello, se advierte que la circunstancia de haber rechazado un acuerdo de avenimiento, por sí sola, no posee entidad tal como para considerar que el accionar del a quo pueda encontrarse teñido de parcialidad, y que, por lo demás, la recusante no ha brindado argumentos que logren conmover esa afirmación.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad por el hecho efectuado por el imputado en el marco del acuerdo, es de destacar que, al momento de la entrevista, el Juez de grado fue cuidadoso en punto a no consultarlo acerca de los hechos objeto del presente caso, por lo que no hubo un reconocimiento de los mismos por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, corresponde en primer término destacar que, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En razón de ello, no resulta suficiente que los Jueces –o, como en el caso, la recusante– efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En efecto, de ese modo se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos mecanismos y, en particular, el de recusación, sean utilizados de forma espuria, para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por la norma legal le han sido atribuidas (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
Al respecto, la Corte ha referido que “...es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos... para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758)” (CSJN, Expte. nº 1290/01, “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que, tal como se ha afirmado, resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, corresponde mencionar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Conf. Sala II en causa N° 18177-00-CC/2014, “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘B., J. M. s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15)
Y es que el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º)
Es desde esta óptica que, aún cuando el Juez de grado no haya tenido acceso personalmente a las pruebas que fundaban el acuerdo de avenimiento, la circunstancia de que el legajo de prueba documental que fuera remitido por la Fiscalía al juzgado se encuentre agregado al expediente principal, sumado al hecho de que el Magistrado ha tomado conocimiento de que la persona imputada ha efectuado un reconocimiento de culpabilidad, puede generar en las partes un temor de parcialidad, el cual expresamente han puesto de manifiesto en este caso, puesto que incluso el Ministerio Público Fiscal ha acompañado la recusación planteada por la Defensa.
Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde remitir el caso al Juzgado que fue designado para celebrar el juicio oral y público para continuar con el trámite previsto en el artículo 226 y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La presente contienda de competencia se originó en ocasión de que el Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de debate devolvió el expediente digital al Juzgado de la etapa de investigación, que se lo había remitido, ante la ausencia de realización de la pericia que había sido ordenada por aquél. Consideró que de resultar la encartada incapaz para ser sometida a proceso, el caso debería ser archivado, por lo que el Juzgado interviniente en la etapa anterior debía descartar la incapacidad de la imputada en forma previa a remitir el expediente al Juzgado desinsaculado para el debate.
Ahora bien, consideramos que la etapa intermedia ha concluido en el caso, no restando medida alguna que deba ser llevada a cabo por dicho Juzgado.
En efecto, tal como surge de las constancias aportadas, la realización de la pericia había sido ordenada a instancia de parte, procurando el Juzgado de la etapa intermedia los medios para que se lleve a cabo, sin perjuicio de lo cual no se realizó por cuestiones ajenas al órgano jurisdiccional.
En este sentido, el Juzgado informó que la encartada fue citada en dos oportunidades a la Dirección de Medicina Forense, a efectos de llevar a cabo la pericia ordenada y, pese a ello, no compareció a dichas citaciones sin haber justificado con posterioridad a ello su inasistencia.
En función de lo expuesto, y teniendo en consideración que la capacidad para estar en juicio representa un presupuesto procesal que es presumido por ley (conf. art. 31 inc. 1 del CCyCN), resulta acertada la postura de remitir la causa al Juzgado desinsaculado para el debate, a efectos de evitar la dilación del proceso; decisión que, a su vez, conforme ha sido informado por el Juzgado remisor, no ha sido cuestionada por las partes.
Más aun teniendo en cuenta que nada obsta a que la cuestión sea reeditada, en caso de que se incorporen elementos que pudieran indicar que se encuentre afectada la aptitud de la encartada para comprender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, con antelación a la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351947-2022-1. Autos: P., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JUEZ DE DEBATE - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Magistrado de grado realizó una interpretación restrictiva de los artículos 218 y 223 de Código Procesal Penal de la Ciudad, ignorando la voluntad de las partes y vulnerando principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
Ahora bien, estimo que la última oportunidad procesal en la que podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
En efecto, esta cuestión ya ha sido abordada en los precedentes de la Sala I que originariamente integro fijándose, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Sala I causas: Incidente de apelación en autos “M , J P sobre 183 Código Penal”, N° 50878/2019-2, rta. el 25/03/2021, entre otras) máxime, cuando como en los presentes, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto bajo la aplicación de este instituto, por lo que correspondería solicitar al juzgado la fijación de audiencia en los términos del artículo antes mencionado.
En este sentido, siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia, sin que ello implique riesgo alguno de que el Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, pueda verse “contaminado”.
Ello conforme el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Ibrahim, Julio Ismael" (art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte N° 13833/16, rta. 6/9/2017) donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de juicio haya intervenido previamente en la concesión de una "probation", que él mismo revocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 248562-2021-1. Autos: G., A. I. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2023.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado a cargo de la etapa de juicio a fin de que continúe interviniendo en autos.
Luego de celebrada la audiencia de admisibilidad de la prueba, el Magistrado a cargo de la etapa intermedia dispuso la remisión de las actuaciones a la Secretaría General de este fuero a fin de que desinsaculara el juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio. Al ser recibido el legajo por el Juzgado a su cargo, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de debate.
A raíz de ello, el Defensor oficial de la imputada solicitó un cambio de fecha de inicio del debate, dado que se celebró una autocomposición en la sede de la Fiscalía interviniente, a los fines de poner fin al conflicto que involucra a las partes. Por ello, el Juez a cargo de la etapa de debate resolvió suspender el juicio fijado, toda vez que se trataría de una solución alternativa al conflicto, que debe resolverse en la etapa de investigación penal preparatoria y dispuso devolver las actuaciones al Juzgado a cargo de la misma.
Ante ello, el Magistrado a cargo de este último tribunal entendió que su intervención había cesado y afirmó que ni la Defensa ni la Fiscalía habían puesto en conocimiento de dichos estrados la existencia de un “acercamiento entre las partes y del legajo de investigación tampoco surgía nada al respecto…”.
Ahora bien, es dable poner de resalto que, según se desprende de la compulsa de las actuaciones, se encontraría pendiente de conclusión un acuerdo al que habrían arribado las partes. En este sentido, cabe señalar que asiste razón al Magistrado a cargo del Juzgado investigación penal preparatoria en cuanto postuló que debía continuar entendiendo en autos el titular del Juzgado a cargo de la etapa de debate, debido a que la decisión que aquí se adopta no importa afectación alguna a la voluntad de las partes de arribar a una solución alternativa del conflicto, en tanto nada le impide, llegado el caso, pronunciarse sobre alguna de elllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 357753-2022-1. Autos: C. F., N. D. L C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado a cargo de la de la etapa intermedia, para que continúe interviniendo hasta la conclusión de la misma.
Según se desprende de los actuados, en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 223 del CPPCABA), la Magistrada a cargo de la etapa intermedia resolvió admitir la prueba informática a incorporarse a través del/la testigo que fuera admitido para prestar declaración testimonial en el juicio oral, y se disponga que profesionales de las áreas de Psicología y Psiquiatría de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad entrevisten al imputado en los términos de los artículos 37 y 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la Ley Nº 26.485, y obtengan datos que permitan elaborar un informe psicodiagnóstico del nombrado.
La Magistrada de grado que fue desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existía prueba pendiente de producción y que por tratarse de un examen pericial para evaluar la capacidad de adecuación a normas, límites y leyes por parte del imputado-, se debería correr traslado a las partes para que ofrezcan consultores técnicos y eventualmente resolver incidencias.
Así las cosas, coincidimos con el temperamento adoptado por la Jueza a cargo de la etapa de debate, ello por cuanto de conformidad con lo estatuido por el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 226 del CPPCABA) (Causa Nº 46370/2022-1 caratulada “P , J O SOBRE 94BIS - LESIONES POR CONDUCCIÓN IMPRUDENTE”, rta 3/11/2022; entre otras).
A ello se suma que, más allá de lo acordado por las partes, “…la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 223) exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas…”.
En efecto, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que debe continuar interviniendo la Magistrada a cargo de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 246308-2022-2. Autos: H. D., O. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE GRAVAMEN - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la titular a cargo de la etapa intermedia y remitir las actuaciones al juzgado a cargo de la etapa de debate.
Según se desprende de los actuados, en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 223 del CPPCABA), la Magistrada a cargo de la etapa intermedia resolvió admitir la prueba informática a incorporarse a través del/la testigo que fuera admitido para prestar declaración testimonial en el juicio oral, y se disponga que profesionales de las áreas de Psicología y Psiquiatría de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad entrevisten al imputado en los términos de los artículos 37 y 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la Ley Nº 26.485, y obtengan datos que permitan elaborar un informe psicodiagnóstico del nombrado.
La Magistrada de grado que fue desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existía prueba pendiente de producción y que por tratarse de un examen pericial para evaluar la capacidad de adecuación a normas, límites y leyes por parte del imputado-, se debería correr traslado a las partes para que ofrezcan consultores técnicos y eventualmente resolver incidencias.
Ahora bien, tengo presente que al realizarse la audiencia de admisibilidad de prueba y acordarse la realización del informe pericial, específicamente, fue peticionada su producción en fecha cercana a la etapa de debate. Además, los puntos sobre los que ha de versar el informe ya han sido litigados y definidos. Por su parte, al peticionar la medida para ser realizada en la etapa de juicio, las partes han asumido la participación de quien resulte sorteado para intervenir en ese tramo del proceso.
Entonces, una vez fijada la fecha de juicio, sólo resta remitir el oficio a la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, para que designe fecha de realización de la diligencia y, de proponerse consultores de parte, recibir la correspondiente aceptación de cargo, lo que también podría materializarse ante la mencionada Dirección. Dichas diligencias, en modo alguno, comprometen la imparcialidad de la Jueza para intervenir en el juicio, y si existiera alguna incidencia en el desarrollo de la diligencia pericial, y ello no implicara expedirse sobre el fondo de la cuestión a dilucidarse en este caso, tampoco estaría comprometida la imparcialidad de la juzgadora. Para el caso, si ello ocurriera, las partes tienen a su alcance el instituto de la recusación. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 246308-2022-2. Autos: H. D., O. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 21-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AVENIMIENTO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que continúe con el trámite de las presentes actuaciones el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la corresponde continuar con el trámite de las presentes actuaciones el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 5, debiendo darse allí tratamiento al acuerdo de avenimiento arribado entre las partes y presentado ante dicha sede., debiendo darse allí tratamiento al acuerdo de avenimiento arribado entre las partes y presentado ante dicha sede.
El Juez subrogante a cargo de la etapa de debate manifestó que, dado que el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes fue deducido en el legajo de investigación en trámite por ante el Juzgado a cargo de la etapa intermedia, correspondía que dicha sede jurisdiccional resuelva al respecto. La Jueza a cargo en ese momento del Juzgado que intervino en la etapa intermedia, no compartió las razones invocadas por su par afirmando que su intervención cesó con la realización de la audiencia de admisibilidad de prueba y, en consecuencia, trabó contienda de competencia y elevó la causa a la alzada para que se dirima la cuestión.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 223 del Código Procesal Penal prescribe: “(...) En la audiencia de admisibilidad de prueba se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento (…).”. Así las cosas, sin perjuicio de que la presentación del avenimiento fue efectuada luego de la audiencia de mención, lo cierto es que dicha petición impactó en el legajo de la investigación preparatoria horas antes de que se efectuara efectivamente la intervención del juzgado de juicio, por lo que corresponde que la cuestión sea tratada por el Juez ante quien se la solicitó primigeniamente.
De modo tal que no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará la Juez del debate -en caso de no prosperar aquel acuerdo- respecto del fondo del asunto ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.
En este sentido, se ha dicho que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Sala II, C/nº 18177-00-CC/2014, “Incidente de apelación en autos ‘B, J. M.s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 305881-2022-1. Autos: E., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AVENIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de recusación planteado por la Defensa.
La Defensa solicitó la recusación del "A quo" en atención a una supuesta falta de imparcialidad del mismo,quedando verificada (a su criterio) la causal prevista en el inciso 12 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que, para rechazar la homologación del acuerdo propuesto, el judicante había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Dicho ésto y frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado (aun tangencialmente) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecira el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Ahora bien, en el caso, el Magistrado no obstante considerar que no adelantó opinión sobre
el hecho o la responsabilidad del imputado, lo cierto es que para rechazar el avenimiento
ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de
parcialidad sostenido por la defensa. Sobre el punto, citó al imputado a una audiencia de
conocimiento personal, en la que el nombrado ratificó el contenido del acuerdo, solicitó la
actualización del consentimiento de la denunciante y un informe social previo a su
realización. Con todo ello, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre la
modalidad de cumplimiento de la pena acordada. En todo caso, si el punto era la modalidad de ejecución de la sanción, las diligencias realizadas no eran necesarias y suman motivos para dar razón a la Defensa.
Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada


DATOS: Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde devolver el caso al Juzgado que fue designado para sustanciar el juicio oral y público, a los fines previstos en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Juzgado que resultó desinsaculado para llevar adelante el juicio no aceptó la competencia atribuida por considerar que no era posible dar por concluida la etapa intermedia y avanzar hacia un debate oral y público, en tanto el imputado no se encontraba a derecho y que la Defensa había informado en la audiencia de prueba que había perdido contacto con su asistido. Ante ello, señaló que no le correspondía, como magistrada de juicio, realizar diligencias para averiguar cuál era su paradero ni tampoco adoptar un temperamento al respecto. En atención a ello, devolvió el legajo al juzgado de la etapa intermedia, hasta tanto se dilucidara su situación procesal.
A su turno, el Juzgado que tuvo a su cargo la investigación y la etapa intermedia insistió en su posición, trabó la contienda de competencia y la sometió a decisión de esta Cámara.
Ahora bien, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y la posterior radicación del caso ante el juzgado de juicio, la jurisdicción del juez de la etapa intermedia se encuentra agotada.
Cuadra hacer notar que en tanto el imputado no fue declarado rebelde, las objeciones apuntadas por la jueza de juicio se tratan de meras especulaciones y omiten reparar en que el código de procedimiento prevé herramientas específicas para ordenar el proceso, si acaso se diere el escenario indeseado (arts. 170 y 226 in fine CPPCABA).
Si bien es cierto que la Defensa refirió no tener contacto con su asistido en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba, ello puede haberse debido a una situación meramente circunstancial, que tampoco descarta que -a la fecha y habiendo transcurrido aproximadamente dos meses- esa comunicación se haya reestablecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210147-2022-1. Autos: L. C., L. D. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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