FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

La prohibición contenida en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 intenta evitar -cumpliendo una finalidad de prevención general- el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, pero nada quita que dicha inobservancia resulte además detonante de una intimación a la supresión de anomalías. Por ello, el mero incumplimiento de las exigencias establecidas en la materia tipifica en la norma que fundamenta las penas impuestas.
La propuesta hermenéutica que efectúa el recurrente referida a que las obligaciones impuestas por el Código de Edificación recién cobran virtualidad y puedan reputarse como incumplidas cuando no se corrijan previa intimación efectuada implica, a criterio del Tribunal, una postulación verdaderamente disfuncional para la finalidad de las normas en cuestión, pues de ella se podría derivar que aún los establecimientos que no posean la reconocida trayectoria de la recurrente se despreocupen de cumplir las obligaciones normativamente impuestas hasta que la autoridad administrativa lo advierta y efectúe la mentada intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PREVENCION DE INCENDIOS - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar si el funcionario que constató y labró el acta imputativa de una falta cometida en materia de prevención de incendios (por ausencia de elementos de prevención de incendios) pudo hacerlo una vez constatada la comisión de la falta -en orden a lo previsto por las leyes dictadas bajo el régimen autónomo (art. 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas)- o si, por el contrario, debió anoticiar a la autoridad administrativa para que ésta procediera a intimar al presunto infractor en los términos del artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación. Por lo que, de estarse a la necesidad de éste último requerimiento, deberá disponerse la nulidad de lo actuado y orientarse el proceso hacia su regularidad
Del diseño de las reglas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del actual ordenamiento adjetivo no se advierte que se instaure una suerte de esquema de actuación integrado que impondría, para el caso de éste tipo de faltas, el requisito de intimación como instancia previa y obligatoria al comienzo del procedimiento legislado en la Ley de Procedimiento de Faltas.
El artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación, no resulta inconsistente con lo prescripto por el artículo 3º de la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, de la lectura armónica de ambas normas se deduce que el primer deber de la autoridad verificadora es el de confeccionar el acta imputativa, y, en los casos en que corresponda, intimar la supresión de las anomalías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE DEFENSA

Resulta de particular trascendencia la intimación dispuesta en el artículo 142 -Código Fiscal t.o. 2002- para la procedencia del pago a cuenta, pues será la única ocasión en que el contribuyente podrá, aún en sede administrativa, proceder a la presentación de las declaraciones juradas en cuestión o formular un descargo al respecto, pues una vez vencido el plazo fijado a dicho fin podrá requerirse judicialmente el pago de la deuda resultante. Así, considerar “innecesario” el apercibimiento en cuestión implica privar al ejecutado de su único medio de defensa en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527488-0. Autos: GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 55.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTIMACION PREVIA - ANALOGIA

A falta de una norma expresa que habilite el rechazo in limine de la demanda en el proceso de ejecución fiscal, debe recurrirse –por analogía- a la disposición del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, intimándose previamente al ejecutante.
La intimación previa establecida por el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, es de aplicación en la especie toda vez que la demanda que inicia el proceso de ejecución fiscal, no escapa a las previsiones del legislador en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27758-98. Autos: GCBA c/ Farmacia Triunvirato S.C.S. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2001.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Sra. Jueza de grado en la cual hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, rechazando la presente ejecución fiscal.
Así las cosas, en tanto conforme surge del informe brindado por la Dirección General de Rentas, lo que dio lugar a la constancia de deuda de autos, fue objeto de una transferencia masiva y por sistema, por lo que no se halla acreditada en autos la existencia de la intimación administrativa que justifique el procedimiento de emisión del título ejecutivo que dio origen a la presente ejecución, y, en consecuencia de ello, el reclamo efectuado en los términos del artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2006), resulta a todas luces improcedente.
Cabe poner de resalto que a efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos de la norma mencionada no basta con que el contribuyente hubiera omitido presentar la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo haya intimado a subsanar esa omisión en el plazo de quince días.
En conclusión, la presente ejecución fue iniciada en base a un instrumento que carece de fuerza ejecutiva en tanto fue emitido en violación a la normativa aplicable y tal circunstancia ha quedado demostrada con las probanzas anexadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 828057-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA BOMBAY DE OBJETOS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 51.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la autoridad administrativa del trabajo, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la parte actora, por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 -obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que el inspector se constituyó en el establecimiento de la demandante y al habérsele negado el ingreso, efectuó la intimación bajo apercibimiento de labrar el acta de constatación por la infracción prevista al artículo 20 de la ley mencionada.
Ahora bien, lo cierto es que la accionante reitera asiduamente en diversas piezas procesales que la intimación nunca existió, por la arbitraria conducta del inspector actuante el cual otorgó un plazo de quince minutos. De esta forma, cuestiona que el sentenciante no haya entendido que se han visto afectados los derechos de defensa y principio del debido proceso por el exiguo plazo de intimación cursado.
Pues bien, entiendo que la recurrente yerra en su argumentación al pretender que la intimación nunca existió por el sólo hecho del plazo otorgado por el inspector actuante. En efecto, no advierto irrazonabilidad alguna en tal proceder más aún, entiendo tal modo de actuar como una oportunidad que el agente le dio a la empresa para no tener por configurada sin más la infracción.
Así, debe advertirse que ante la negativa a dar ingreso a la finca el inspector pudo sin otro trámite labrar la infracción, mas sin embargo optó por brindarle al empleado de la actora una última instancia para que pueda evitar incurrir en incumplimiento, por ejemplo, solicitando autorización a sus superiores para efectivamente permitir la entrada del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31022-0. Autos: HERRERO CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 13.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En efecto, entiendo que al no acompañar la documentación solicitada por la Autoridad Administrativa del Trabajo, la accionante incurrió en la infracción contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 265. Obsérvese que a partir de su omisión impidió a la autoridad administrativa la verificación de la eventual existencia de una infracción de fondo, lo que considero ha sido correctamente reprochado. Tales extremos me llevan a tener por configurada la infracción.
Asimismo, he de señalar que la infracción fue correctamente intimada y la recurrente no logró identificar qué medidas de prueba conducentes o pertinentes omitió la Administración sino que sólo efectuó una alegación genérica sin llegar a desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado respecto de la supuesta violación de su derecho de defensa.
Ello así, no advierto arbitrariedad o desproporción en la multa aplicada, que habiliten a esta jurisdicción a revocar la sanción por ese punto. Adviértase que la sanción se impuso luego de haberse requerido a la actora la documentación que debía en cuatro oportunidades distintas. A ello se debe agregar que en una de las mencionadas ocasiones se le había otorgado un plazo adicional para cumplimentar la entrega de la documentación referida y que cuando concurrió el inspector a hacer su constatación el local se encontraba cerrado.
Asimismo, atento a la cantidad de requerimientos formulados, sumados a la importancia económica del local, ubicado en una zona con gran afluencia de público, me llevan a concluir que los parámetros fijados en el artículo 21 de la Ley Nº 265 para la graduación de sanciones han sido razonablemente interpretados por la Administración. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, lo primero que se debe descartar es una errónea notificación de la intimación que podría traer aparejada su nulidad. Para ello, como bien lo señaló el “a quo” se observa que el artículo 27 de la ley 265 establece “El lugar del establecimiento donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”. Probado que se encuentra que la intimación cursada por la autoridad de contralor fue notificada en el lugar donde se llevó a cabo la inspección, establecimiento donde se desarrollaban las obras y tareas que la autoridad del trabajo debía fiscalizar, no observo violación alguna al debido proceso. Resulta igual de relevante que la notificación que hacía saber de la instrucción del sumario como del plazo otorgado a la actora para ofrecer su descargo, también fue cursada en el mismo domicilio y en esa oportunidad sí se presentó la empresa en tiempo y forma. Ello significa que la actora tuvo conocimiento de los hechos, sí como también la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en ninguna de sus presentaciones, ni siquiera en instancia judicial, aportó la documentación inicialmente requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, que la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación detallada en la mencionada Acta se encuentre en poder de terceras personas no resulta óbice para responsabilizarlo, pues el acuerdo con su contratista no es oponible a la autoridad administrativa. La actora es la única responsable frente a la autoridad administrativa del cumplimiento de todas las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad de los trabajadores relativas a las obras que se realicen por su cuenta y orden. Su omisión de brindar los elementos solicitados le impidió a la Administración considerar si a partir de su análisis existía o no infracción a la normativa laboral o de seguridad social, lo que sin lugar a dudas configura una obstrucción consagrada en la infracción residual del artículo 20 de la Ley Nº 265. Es decir, lo que se ha sancionado es el impedimento propiciado a la Administración para verificar las demás infracciones que quepan en los términos de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTIMACION PREVIA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad por resultar inhábil el título ejecutivo que sustenta la acción.
En efecto, requerida en primera instancia la pertinente constancia de intimación a la demandada, fue acompañada la prueba documental. Sin embargo, tal como se destacó en la sentencia de primera instancia, de dichas constancias no surge documento alguno del que se desprenda que haya efectuado la intimación prevista por la normativa fiscal. En tales condiciones, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito impuesto en el artículo 154 (C.F. 2006) como procedimiento excepcional (tal como se desprende de los informes obrantes), no cabe más que concluir que la presente ejecución fue iniciada en base a un instrumento que carece de fuerza ejecutiva y por lo tanto la deuda resulta inexigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814358-0. Autos: GCBA c/ DICOI SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto del artículo 20 de la Ley Nº 265 por la que fuera sancionado el actor, se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, el recurrente no ha acreditado fehacientemente el motivo por el cual pretendió justificar la prórroga y el incumplimiento oportuno de lo que le fue solicitado por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Dentro de esta línea de reflexiones, corresponde poner de relieve que, ante la falta de contestación del oficio cuya constancia de diligenciamiento luce en el expediente, no sólo no solicitó temporáneamente su reiteración en la instancia administrativa sino que tampoco ofreció prueba alguna en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
Ello así, lo cierto es que no surge de las presentes actuaciones que el sancionado –ante la alegada falta de respuesta a su solicitud– haya realizado actividad alguna tendiente a tener por configurado el silencio de la Administración en los términos previstos por el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Resulta que el actor manifestó no haber podido cumplir temporáneamente con la entrega de la información solicitada en virtud de que ésta no se encontraba en su poder por estar afectada a una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Pero, a la luz de las constancias de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas. En otras palabras, se trata de una circunstancia que, aún a día de hoy, no ha quedado suficientemente demostrada como para justificar la falta de cumplimiento con lo requerido en forma oportuna. Ello, sin perjuicio de la diferencia de veinte minutos entre la solicitud de prórroga y la hora establecida en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

A efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2008), no basta con que el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración jurada del Impuesto sobre Ingresos Brutos, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince (15) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 946179-0. Autos: GCBA c/ BALATON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 23-08-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - INTIMACION PREVIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CENSO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa y, por consiguiente, confirmar la resolución de grado en cuanto ordena disponer el allanamiento del inmueble con el objeto de desalojar a todos los ocupantes.
En efecto, el recurrente plantea la nulidad de las identificaciones policiales del legajo de investigación y de la practicada por el Oficial de Justicia, sobre la base de considerar, centralmente, que se habría infringido la garantía contra la autoincriminación forzada por el delito de usurpación.
Ello así, en cuanto a la actuación policial debe destacarse que esa intervención se ajustó a lo regulado por la ley adjetiva (art. 86 y concordantes del CPPCABA) y que de ninguna manera puede sostenerse que la Policía actuó con la finalidad de forzar una autoincriminación. Al contrario, el agente simplemente se limitó a proceder a la identificación de las personas que habitaban la vivienda presuntamente usurpada y a citarlas conforme al requerimiento fiscal que emana del decreto de determinación de los hechos, donde se ordena citar a los imputados, referidos previamente tanto como personas individualizadas como otras de identidad ignorada.
A idéntica conclusión cabe arribar con relación a lo actuado por el Oficial de Justicia, donde se plasma el cumplimiento de la diligencia de intimación de desalojo ordenada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-10-2013.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de acuerdo a la prueba glosada en autos no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo por los períodos reclamados en autos (conf. art. 157, CF, t.o. 2000).
La normativa es clara al disponer que, en forma previa al inicio de la acción judicial, la Dirección General de Rentas deberá emplazar al contribuyente moroso a fin de que presente las declaraciones juradas omitidas e ingrese el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por tal motivo, corresponde afirmar la inexistencia de uno los requisitos que resultan ineludibles para que sea posible la exigibilidad judicial del impuesto (el emplazamiento administrativo previo). Ello así, toda vez que si bien nada impide que la Dirección General de Rentas efectúe emplazamientos a través de terceros (correo privado), es claro que las constancias de tales emplazamientos deben estar a disposición de la Dirección General de Rentas para eventuales requerimientos de los contribuyentes, judiciales, o de quien los solicite.
No es posible descargar en el contribuyente las consecuencias del accionar de la Dirección General originada en la ausencia de las constancias de las intimaciones administrativas, puesto que ello implicaría pasar por alto el derecho de defensa de la ejecutada.
En consecuencia, y toda vez que en la especie no resulta acreditado el emplazamiento previo exigido por el artículo 157 del Código Fiscal para el año 2000, no es posible sostener que las declaraciones juradas en las que la demandada sustenta su defensa resulten tardías, que no constituyan un modo de cancelación de sus obligaciones fiscales ni que haya tenido lugar el incumplimiento en el que se funda la emisión de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1043908-0. Autos: GCBA c/ OSSO GUSTAVO JOSÉ Y CAZAMAJOU RUBÉN ENRIQUE S DE H Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de la compulsa de la documentación, que no ha sido desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la demandada presentó las declaraciones juradas y abonó el monto declarado, antes de ser intimada de pago.
En tal contexto, resulta que lo exigido en la presente causa encuentra sustento en un proceso establecido por ley para el supuesto en que el contribuyente no presentare las declaraciones juradas, lo que sin embargo acaeció en el caso —aunque extemporáneamente—.
Lo expuesto pone de relieve que se encuentra ausente el presupuesto al cual la norma supedita la facultad de exigir judicialmente la deuda (conf. art. 157, CF, t. o. 2000).
Al respecto, la Sala II de la Cámara del fuero dejó asentado que: “…la facultad asignada al Fisco en la norma invocada debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el Código Fiscal relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derecho” (confr. “GCBA c/ Pixel SRL SRL s/ ejecución fiscal”, EXP. 692858/0, del 07/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1043908-0. Autos: GCBA c/ OSSO GUSTAVO JOSÉ Y CAZAMAJOU RUBÉN ENRIQUE S DE H Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2013.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

Dentro del procedimiento de pago a cuenta de tributos, es importante el emplazamiento que exige la ley para tornar hábil la correspondiente boleta de deuda.
Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, puso de resalto que dicha intimación resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Nótese que aquélla es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus o tal vez, realizar el pago de la deuda.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006). Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago ––antes o durante la tramitación de esta causa––; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850164-0. Autos: GCBA c/ PROFU S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2013. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION PREVIA - RATIFICACION DEL MANDATO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde que, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, corresponde intimar a la parte actora para que, en el plazo de 5 días, ratifique la presentación efectuada o acompañe el poder respectivo, bajo apercibimiento de proceder conforme lo prescripto en el artículo 42 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, entiendo que resulta necesaria una aplicación del Código ritual que sea armónica, a efectos de evitar que la aplicación y/o interpretación estricta de las pautas del código procesal conduzcan a un camino que violente el principio de defensa en juicio, toda vez que ese “...es un principio general del derecho, de carácter universal en los países que tienen Estado de Derecho.” (Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, Buenos Aires, FDA, 2003, cap. IX, “El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales”, § 10.1, p. 9).
Las formas procesales, en efecto, no son fines en sí mismas, sino medios destinados a asegurar una ordenada evolución de los litigios y consolidar el orden que el procedimiento requiere. De allí que, la aplicación e interpretación en exceso rigurosa de las normas procesales, puedan conducir a desnaturalizar el fin para el que han sido creadas, transformando al procedimiento en un ritualismo inútil.
Por esa razón, “…ni la referencia al solo vencimiento del plazo ni mucho menos la circunstancia de no requerirse la intimación previa pueden inducir a postular el carácter automático de la nulidad, que contraría ostensiblemente el régimen vigente en materia de nulidades procesales y a nadie beneficia” (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, núm. 298, p. 61).
Entiendo, desde esta perspectiva, que cuando el tribunal constata de oficio el vencimiento del plazo sin que se haya ratificado la gestión o agregado el poder respectivo, debe, en todo caso, intimar a la parte para que cumpla con tal recaudo, y recién una vez vencido el plazo otorgado para suplir la omisión, podrá disponer la nulidad a la que se refiere el artículo 42 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esa interpretación, a la vez que guarda coherencia con las previsiones sobre cesación de la representación postuladas en el artículo 47 del código ritual (inc. 2º, 5º y 7º) -en las que en el tribunal debe disponer un plazo para readecuarla-, permite al juez cumplir con los deberes que le impone el artículo 27, inc. 5, a), b) y e) del Código de rito y asegura el resguardo de la defensa en juicio (finalidad de la figura del gestor). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69969-2013-1. Autos: SALEH OSVALDO JORGE y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 17-06-2014.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DOMICILIO FISCAL - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa se desprende que el domicilio declarado por la demandada en las constancias de inscripción fue modificado por la Administración en la base de datos con motivo de un “Operativo Rastrillaje e ingresado en el sistema por orden de la Superioridad”. El domicilio de la demandada contenido en la base de datos de la Dirección General de Rentas era en una dirección distinta al domicilio fiscal informado por el contribuyente, lugar en donde se notificó la carta documento con la intimación del artículo 154 del Código Fiscal 2006.
Así pues, es dable concluir que el vicio en el emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826556-0. Autos: GCBA c/ USINA LACTEA EL PUENTE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, al momento de informar la imputación a la recurrente no se mencionó la existencia de una intimación previa de las faltas. Luego de que la imputada admitiera su responsabilidad, la juez ordenó la incorporación por lectura entre otras de la copia del acta de intimación previa . Al alegar, el Fiscal no hizo mención a dicha intimación y no fundamentó por qué solicitaba la imposición de una multa de cumplimiento efectivo pese a que valoró que no se violó la prolongada clausura administrativa que superó los tres meses, es decir casi veinte veces la sanción de clausura en definitiva impuesta, que se debió tener por purgada.
Ello así, si bien se dio la oportunidad a la imputada de hacer uso de la última palabra, no habiendo sido empleado por el fiscal en su contra la intimación previa para justificar la imposición de una sanción efectiva, debe considerarse sorpresiva su valoración por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCAPACIDAD PARCIAL - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que para la configuración del tipo penal de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, como todo delito doloso, requiere la realización de los elementos objetivos del tipo, mediante el despliegue de los elementos subjetivos estos es , voluntad y conocimiento de dicha realización”. En este sentido, refirió que en el caso de autos “no se encuentra realizada la acción típica de ‘substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia’, en tanto dicho supuesto ‘deber de asistencia’ no se encuentra configurado, ya que no existe actuación civil, administrativa o judicial alguna, siquiera un simple aviso o intimación, en la que el denunciante lo haya solicitado, en razón de su presunto carácter actual de ‘impedido’”.
La norma no exige la existencia de una causa previa en otro fuero o jurisdicción –menos aún “un aviso o intimación”– para realizar la denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por lo que el argumento de la Defensa debe ser descartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - INTIMACION PREVIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto, a través del cual la Administración había declarado extinguida la concesión otorgada para la ocupación, uso y explotación del predio ocupado por la actora.
Ahora bien, respecto del alegado incumplimiento de la intimación prevista en el artículo 35 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, corresponde anticipar que los argumentos brindados por la actora no habrán de modificar la decisión alcanzada en la instancia de grado.
En efecto, en primer lugar, por cuanto, como claramente se desprende del texto involucrado, la intimación se encuentra prevista, en forma específica, para el supuesto de imposición de multas, mas no para el caso en que procediese la extinción por incumplimiento del concesionario. En otras palabras, el marco normativo que regía el vínculo entre las partes no incorporaba precisión alguna a ese respecto, contemplando la hipótesis de la extinción cuando se verificasen algunas de las causales enunciadas en el artículo 62 del Pliego de Bases y Condiciones Generales; con ello, la argumentación de la actora adolece de fundamento jurídico.
Empero, aún si ello no fuese así, y se admitiese que la intimación previa resultaba requisito indispensable para proceder a aplicar cualquiera de las penalidades por incumplimiento (apercibimiento, multa y extinción de la concesión), lo cierto es que la actora fue notificada de la disposición, a través de la que la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) la intimó para que, en el plazo de quince (15) días, procediese a la presentación del plan de trabajos y anteproyecto de las obras obligatorias, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones impuestas en el contrato de concesión.
En otras palabras, incluso si se considerase viable la hipótesis planteada por la actora (esto es, que resultaba necesario cumplir con la intimación previa para proceder con la extinción del contrato por incumplimiento), las constancias obrantes dan cuenta de que el procedimiento seguido por la Administración fue acorde con los términos del marco jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-0. Autos: HÍPICO MEDITERRÁNEA SA c/ GCBA (DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y PRIVATIZACIONES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, en cuanto ordenó se libre oficio reiteratorio al Hospital Público, bajo apercibimiento de imponer una sanción de cien pesos ($100) por cada día de retardo, en cabeza del director del mencionado nosocomio, de conformidad a lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien de las constancias de autos, se encuentra corroborado el reiterado incumplimiento del nosocomio, lo cierto es que lo que pretende la parte actora no puede tener favorable acogida.
Ello así toda vez que las intimaciones previas a la disposición recurrida fueron en los términos de los artículos 326 y 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y recién, a raíz de lo solicitado por la parte actora la Sra. Juez de grado intimó al director del Hospital en los términos del artículo 30 del mismo Código.
De allí se desprende que, al contrario de lo requerido por la parte actora (en cuanto a la aplicación inmediata de la sanción requerida por su parte en cabeza del titular del nosocomio), previo a la aplicación de la sanción pecuniaria contenida en el artículo 30 era necesario intimar en esos términos y de modo personal a aquel funcionario.
Recién ahí la parte actora -si persistía la reticencia del nosocomio en contestar lo requerido- tenía la posibilidad de solicitarle a la Sra. Juez de grado que hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en la intimación.
Es que, la imposición de las astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los fines de resguardar debidamente el derecho de defensa de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado -en caso de ser fáctica y técnicamente posible- cuestione su procedencia, así como también esté debidamente anoticiado de cómo se actuará en caso de incumplimiento y, en consecuencia, decida, de modo consciente, como operar ante el contexto dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37283-0. Autos: RICCITELLI MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 115.

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ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de embargo solicitado y ordenó intimar a la demandada para que en el plazo de diez (10) días deposite los honorarios regulados.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la ley 5134 el plazo para abonar los honorarios judiciales es de diez (10) días de quedar firme el auto que los regula, plazo que se cumplió.
En consecuencia, al haberse vencido el plazo legal para el pago de los honorarios la mora es automática y no requiere intimación.
En este sentido, es facultad del acreedor optar por iniciar la ejecución de sus honorarios sin más dilaciones, más aún, si se tiene en cuenta su carácter alimentario (art. 3 ley 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598286-0. Autos: GCBA c/ INMOBILIARIA LAMARO SAICIFYA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el actor a fin de perseguir el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto el Gobierno local no habría cumplido con el emplazamiento dispuesto en el artículo 172 del Código Fiscal para que presente las declaraciones juradas e ingrese el impuesto correspondiente.
Ahora bien, en el expediente administrativo obra una presentación efectuada por la parte demandada, dirigida a la Dirección General de Rentas, en la que da respuesta a la una carta documento recibida con fecha 30 de agosto de 2012, por la cual se le informa la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De este modo, corresponde tener por cumplido con el requisito previsto por el referido artículo 172, en virtud del cual el Gobierno local, se encontraba legitimado a efectuar el presente reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTIMACION PREVIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula como la falta de enumeración de las intimaciones anteriores formuladas a la presunta infractora.
En efecto, la Ley de Procedimiento de Faltas no establece como requisito del acta de infracción la obligación de enumerar las intimaciones previas por lo que esta omisión no modifica el hecho imputado.
Ello así, la omisión planteada por la apelante de ningún modo han afectado el ejercicio del derecho de defensa de la presunta infractora por cuanto el acta ha cumplido con su objetivo de hacerle saber el hecho constatado, la normativa aplicable, y permitirle efectuar un descargo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CADUCIDAD - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTIMACION PREVIA - REQUISITOS - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública.
La actora recurrente considera que el acto mediante el cual se dispuso la caducidad de su derecho es nulo por cuanto se basaba en supuestos incumplimientos, sin existir intimación previa.
En este contexto, se recuerda que “…la Administración debe constituir en mora al particular que presuntamente ha incumplido con sus obligaciones contractuales, dado que la caducidad (…) no opera de pleno derecho” (conf. Armando N. Canosa en la obra “Tratado General de los Contratos Públicos” dirigida por Juan Carlos Cassagne, Tomo III, pág. 88). En igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el precedente “Borgo” y hasta el día de hoy en cuanto a que el incumplimiento de un recaudo sustancial -como es la constitución en mora del administrado- acarrea la nulidad absoluta del acto en el que se dispone la caducidad.
Así las cosas, la ausencia de intimación conllevaría derechamente la declaración de nulidad de la caducidad, por tratarse de un presupuesto esencial.
Sin perjuicio de ello, el breve agravio de la actora, en el que no se ha hecho cargo siquiera de enunciar cuáles serían aquellos incumplimientos cuya interpelación previa se habría omitido, impide que en esta instancia se analice el acierto o error de la decisión de grado.
Entiéndase bien, para poder concluir en que se omitió cumplir con la intimación previa debería determinarse cuál habría sido la falla de la Administración Pública en el decreto de intimación, y esta carga pesa sobre la apelante, quien debió efectuar una crítica acabada de la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7712-0. Autos: Parques Interama S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 165.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE DEFENSA

El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
Por ese motivo, “la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración” (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej.Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55912-2014-0. Autos: GCBA c/ LYD Distribuidora del Oeste S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017.

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FALTAS - TIPO LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TELECOMUNICACIONES - ESPACIO AEREO - INTIMACION PREVIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, corresponde confirmar la condena a la firma encausada por el hecho calificado como constitutivo de la infracción prevista en el artículo 2.1.25 de la Ley N° 451 consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre ubicación de antenas emisoras o receptoras de señales de radiofrecuencia y sus estructuras portantes.
La Denfensa entendió que el hecho por el que se condenó a la empresa no constituye el tipo infraccional previsto en el artículo 2.1.25 toda vez que, para su configuración, se requiere que una autoridad pública haya hecho un requerimiento a la empresa acerca de información sobre la estructura portante de antenas y que, a su vez, la empresa no haya cumplido con la obligación de brindar la información requerida.
En efecto, de la lectura del artículo en cuestión se desprende, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que la conducta reprimida no se encuentra prevista para sancionar un accionar sujeto al incumplimiento de un requerimiento previo sino a la omisión de suministrar información o brindar información fidedigna.
No cabe duda alguna de que el vocablo “requerimiento” utilizado en la norma debe ser interpretado como “solicitud” o “”exigencia” de presentar a quien lo solicita, en el caso, el funcionario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la documentación correspondiente, pero en modo alguno, como una intimación previa cuya inobservancia devendría en la infracción en cuestión.
No resulta controvertido el hecho de que la infractora haya incumplido con la obligación de suministrar información sobre la existencia de la antena pues no contaba con el cartel identificatorio que exige la reglamentación.
Ello así y si bien la recurrente pretende la aplicación del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que sanciona la falta de exhibición de documentación obligatoria, corresponde la aplicación de la norma que regula en forma específica la materia, como lo es el artículo 2.1.25.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4413-2017-0. Autos: Telecom Personal S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ejecución fiscal intentada, con costas a la actora.
En efecto, no surge de las actuaciones que la actora haya intimado a la demandada a que regularice su situación en los términos que surgen del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Por lo tanto, cabe concluir que el título ejecutivo es inhábil, pues al momento de su confección la deuda ejecutada no resultaba exigible por la vía intentada.
Cabe recordar que corresponde a los jueces, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la "litis" y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes -sin alterar los hechos en que la acción se funda- deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. 1, pág. 355).
Así las cosas, sin perjuicio del nombre dado por la accionada a su defensa, lo cierto es que su planteo atacó la idoneidad jurídica del título a tenor del cual se la ejecuta, por tal motivo, en virtud del principio enunciado resulta procedente su tratamiento con los términos aquí dispuestos (artículo 451 inciso 6° del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 778341-2016-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2018. Sentencia Nro. 11.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - REDUCCION DE LA SANCION - MODIFICACION DEL MONTO - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la medida de embargo en virtud de la multa impuesta a la infractora.
La Defensa se agravia de que no se hubiese intimado al pago para que cumpliera en los nuevos términos ordenados por la resolución que, oportunamente, adecuara la sanción.
Ahora bien, a pesar de haberse dispuesto una readecuación del monto de la sanción por aplicación de una ley más favorable al obligado al pago, la firma condenada se encuentra intimada al pago de la suma adeudada por las infracciones constatadas a lo largo de este proceso y su actitud remisa a cumplir derivó en el embargo dispuesto oportunamente, el cual no fue cuestionado.
Ello así, la pretensión de que hubiese sido necesaria una nueva intimación con carácter previo a reducir el monto del embargo que ya se encontraba suficientemente justificado en el presente proceso carece de asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-2015-0. Autos: VALTELLINA SUDAMERICA, SA Sala I. 10-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - MULTA (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa de $300.000 fijada en concepto de astreintes.
En efecto, el Magistrado de grado, tras haber verificado lo que entendió un incumplimiento de la medida cautelar dictada sin efectuar ninguna intimación previa a los efectos de lograr que la codemandada cesase en la conducta que se le reprochaba, impuso una sanción pecuniaria, por el defectuoso funcionamiento de la escalera mecánica y de dos ascensores en una estación de una línea de subterráneos de la Ciudad.
De ese modo, convalidar la imposición de astreintes, sin que hubiese mediado una oportuna conminación a obedecer el mandato judicial, no sería factible, sin alterar el instituto en análisis, cuya finalidad es vencer la resistencia del deudor para lograr la ejecución de la sentencia.
Así es que la aplicación sin más trámite de una sanción, luego de verificado un presunto incumplimiento de la decisión cautelar debe revocarse. Ello así, por cuanto el Magistrado de grado ha prescindido de los recaudos de aplicación de las astreintes y ha impuesto una lisa y llanamente una multa (no astreintes) por la infracción, a su juicio, verificada.
En esa senda, resulta claro que en la medida cautelar dictada por este Tribunal, se encomendó al Magistrado de grado, a los fines de lograr su cumplimiento, que fijase los apercibimientos que estimase correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-57. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa de $300.000 fijada en concepto de astreintes.
En efecto, la decisión recurrida, resulta prematura.
Al respecto, cabe recordar que “para que el deudor incumpliente sea pasible de una ‘astreinte’, es menester que concurran dos requisitos: 1) que el hecho de cumplimiento sea de realización factible; 2) que el deudor haya evidenciado su contumacia” (confr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, tomo I, sexta edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, LexisNexis Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 88).
Ahora bien, en razón de que no se ha intimado al aquí deudor codemandado a dar cumplimiento con la conducta a la que debía ajustarse, de modo previo a su imposición, no acaecían los presupuestos para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-57. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite el cumplimiento la sentencia dictada en autos en el término de 5 días, haciéndole saber que en caso de incumplimiento abonará una multa de $300 por cada día de demora.
Ahora bien, dado que aún en autos no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes a la demandada, cabe reiterar el criterio ya esbozado por el Tribunal respecto de la apelación resulta prematura ("in re" “Krieger, Roberto Francisco Alejandro Néstor c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa”, Expte. N°34116/0 del 24/08/10; “D Alessandro, Lucía Rosario c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°37264/1 del 09/08/12 y, más recientemente, “Lemos, Elena Inés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°31618/1 del 25/02/14; y, sala I in re “Elbao, Enrique Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N°40653/0, del 18/02/16).
Es que, más allá del argumento recursivo esbozado por la demandada a lo largo de su memorial, resulta trascendental, destacar que el Juez "a quo" especificó que la sanción interpuesta comenzaría a correr luego de 5 días de notificada la resolución recurrida y en tanto, para dicha fecha, la demandada no hubiera dado cumplimiento del requerimiento efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-1. Autos: D. P. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

La jurisprudencia (tanto de la CSJN, Fallos, 298:626 y 316:2764, como de esta Cámara, Sala II “GCBA contra Faplac SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 215425/0, del 4/2/03 y “GCBA contra Clásica Sociedad Anónima sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 165236/0, del 12/12/03, Sala III “GCBA contra Valter Motor SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 973925/0, del 11/6/14, entre muchos otros) ha sostenido que la facultad asignada al Fisco de requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo (artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2013) debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio sobre base cierta o presunta).
Asimismo, ese emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
La intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, conforme surge de la prueba incorporada a la causa, no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo (conf. art. 194, Código Fiscal, t.o. 2016).
Los únicos instrumentos que podrían traer aparejada convicción acerca del regular cumplimiento de la intimación previa son dos. La primera -como bien lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara- carece de nitidez suficiente como para determinar el regular cumplimento de la norma en cuestión, mientras que de la segunda se desprendería que la "pieza" a la que se alude (léase "acuse") "... se encuentra en devolución con código 07 (NO RESPONDE)". Cuando la empresa de correo encargada de practicar la diligencia apunta "acuse" alude al aviso de retorno que, conforme el artículo 31, inciso 3° del Código Fiscal t. o. 2016, se constituye como prueba de la notificación; en el caso de la intimación prevista en el artículo 194 del mismo cuerpo legal.
Es decir, conforme las actuaciones administrativas, no habría constancia en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de que el demandado hubiera sido notificado adecuadamente.
En síntesis, independientemente del motivo por el cual se habría devuelto dicho aviso de retorno, lo cierto es que la prueba aportada resultaría insuficiente para acreditar lo que el "a quo" consideró necesario para determinar la habilidad del título ejecutivo. Por esta razón, no habría modo de establecer el cumplimiento regular de la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados.
En efecto, puede afirmarse que no se diligenció el instrumento empleado para cumplir con el artículo 194 del Código Fiscal t.o. 2016 de acuerdo con el procedimiento que corresponde a un domicilio con carácter de constituido.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, "... en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el artículo 2.19 de la resolución CM N° 152/1999 y sus modificatorios-, (...) si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": 'Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos', expte. n° 4368105, sentencia del 21 de junio de 2006)" ("in re" "Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo"', Exp. N°11395/2014, del 31/8/2015, voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz).
A mayor abundamiento, también debe resaltarse que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- afirmó que " ... no existen actuaciones administrativas relacionadas con la constancia de deuda que se pretende ejecutar ... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, declaró incumplida la medida cautelar dictada en autos, e intimó a la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
En efecto, lo que corresponde determinar es si se produjo el incumplimiento de la medida cautelar dictada en los autos principales.
Pues bien, es preciso indicar que dicha medida cautelar contiene una manda judicial vigente. Ello es así por cuanto, además de que –por imperativo legal– el recurso de apelación contra una decisión de ese tipo siempre se concede con efecto no suspensivo (cf. arts. 19 y 26, Ley N° 2.145, y 181 Código Contencioso Administrativo y Tributario), el recurso planteado contra aquella fue declarado desierto.
En ese marco, no puede más que evaluarse el pedido de incumplimiento a la luz del estado actual de la situación, cual es que hay una manda judicial que, en virtud de las constancias de autos, no ha sido cumplida conforme ha sido dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1502-2019-0. Autos: N. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, declaró incumplida la medida cautelar dictada en autos, e intimó a la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
En efecto, no puede soslayarse que el recurrente hace propicia la oportunidad para cuestionar aspectos atinentes a la procedencia de la medida cautelar, siendo que no es posible adentrarse en su consideración por cuanto no hay recurso de apelación que lo permita.
Nótese que, con sus agravios, hace mención a la conducta llevada a cabo por la Administración con anterioridad al dictado de la medida cautelar, cuando, justamente, lo que tenía que acreditar era su cumplimiento. Asimismo, circunscribe sus agravios a la actividad regular que, según indica, el Gobierno demandado realiza en torno al cumplimiento de la normativa que rige en la jurisdicción en materia de vacantes en establecimientos educativos, obviando que, conforme al estado actual de la causa, resulta un aspecto que la Cámara no está habilitada a tratar.
En suma, en la medida en que existe una orden judicial vigente (subsistente hasta tanto –a través de la vía y por los motivos pertinentes– cesen sus efectos), y la actuación del Tribunal debe ceñirse al estado procesal existente al momento de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1502-2019-0. Autos: N. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite el cumplimiento de la sentencia dictada en autos en el término de 5 días, haciéndole saber que en caso de incumplimiento abonará una multa de $300 por cada día de demora.
En efecto, corresponde recordar que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual.
De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto del incumplimiento, aun cuando se haya estimado su "quantum" económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado.
En su caso, de verificarse el incumplimiento en juego, la vigencia de la sanción cobraría actualidad y habilitaría, cumplidos los recaudos exigibles, su revisión ante esta alzada.
Por lo expuesto, ante la ausencia de agravio, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 26 Ley 2145 y 62 del Código Contencioso Administrativo yTributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-1. Autos: D. P. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - PEDIDO DE INFORMES

El deber de informar es parte del deber genérico de cooperación con la administración de justicia, y se complementa con la posibilidad de aplicar sanciones por la demora injustificada en que pueden incurrir tanto las oficinas públicas como las entidades privadas (arts. 326 y 327 del CCAyT).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha previsto un régimen de sanciones procesales destinado a provocar el cumplimiento de los informes solicitados o la remisión de expedientes en debido tiempo. El sistema no es discrecional para el juez, en tanto ha de encuadrar su decisión en las circunstancias atendibles que el informante le hará conocer antes del vencimiento del plazo (art. 327 CCAyT). En particular, el sistema de sanciones requiere considerar las circunstancias particulares de cada caso y desechar excusas baladíes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23983-2015-1. Autos: Lombardo, Susana Miriam c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - NOTIFICACION - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Jefe de Gobierno apeló las astreintes impuestas por entender que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, la intimación pertinente.
El Juez de grado, por un lado, intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días cumpla con lo decidido en la sentencia de fondo -presentación de un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular-, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al funcionario (Jefe de Gobierno) por cada día de retardo y, por el otro, anunció que se haría efectiva la aplicación de la sanción conminatoria en juego para el supuesto de que se mantuviera su conducta una vez vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones involucradas.
En efecto, atento a que los planteos del apelante se dirigen a objetar la omisión de notificación previa del apercibimiento de aplicar astreintes, no obrando elementos que permitan sostener que el "a quo" haya considerado agotada la secuencia de intimación, apercibimiento, constatación del incumplimiento y la consecuente sanción, corresponde concluir que el perjuicio alegado por el recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues las objeciones esgrimidas en el memorial se remite a agravios hipotéticos.
Cabe aclarar, que la previsión apelada es una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza del funcionario del Gobierno local, por lo que resulta prematuro estimar, a esta altura, la existencia de agravio concreto que mantenga actualidad (cfr. esta Sala, en los autos “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 12975/34, sentencia del 04/02/15 y “Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 35820/2, pronunciamiento del 04/08/15). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- para apartarse del procedimiento de determinación de oficio e intimar de pago en forma directa en los casos de impugnaciones originadas en la aplicación de alícuotas improcedentes entró en vigencia el 1º de enero de 2019 (conf. art. 3º, Ley 6066). La redacción anterior del artículo 186 del Código Fiscal (t.o. 2018 y sus predecesores) no contemplaba este supuesto de excepción.
La utilización de este procedimiento para períodos anteriores a su entrada en vigencia supondría una aplicación retroactiva que no encuentra "prima facie" sustento normativo y que, además, eludiría la vía prevista por el Código Fiscal como principio general para la fiscalización de los tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9676-2019-1. Autos: Petro Gar Combustibles SRL c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
Cabe destacar que según el “Convenio Específico para el ingreso de Demandas de Ejecuciones Fiscales a través del Sistema Informático EJE”, los archivos que conforman la demanda (a. certificado de deuda; b. poder; c. demanda) deben ingresarse separados en tres campos obligatorios y presentarse en EJE en ese orden como tres documentos firmados digitalmente (cf. punto 5, anexo B; Res. 73/CMCABA/19). En autos, la actuación digital está integrada por el escrito de demanda y dos adjuntos, uno contiene la constancia de deuda y el otro el poder. En todos los casos se han numerado solo aquellas imágenes que exceden a la final, en la que obra un extracto de cada documento y la constancia de la firma digital. En efecto, las imágenes están rotuladas como “constancia de deuda. Es decir, en sí misma la leyenda “página 1 de 1” no tiene valor alguno, en tanto no hay elementos que permitan presumir que el documento se encuentre corrupto ni hay incongruencias palmarias en la información que refleja.
Por lo demás, tal como surge de la constancia de deuda, la firmante del documento es una funcionaria autorizada, conforme la posición 19 del anexo I de la Resolución N° 113/AGIP/19 (v. BO 5626, 28/05/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que comparto en lo sustancial, me remito.
Los requerimientos previstos normativamente referidos a la constancia de deuda exigen que el título sea expedido por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículo 450 del CCAyT).
Ahora bien, de la consulta del sistema informático surge que junto con el escrito de demanda la actora acompañó la constancia de deuda debidamente firmada (en forma digital).
En efecto, el día 14/08/2020, el Gobierno local presentó la demanda y dos adjuntos —el poder general y el título de deuda—. El mencionado título se conforma de dos hojas —ambas tituladas “constancia de deuda”—donde claramente se individualiza el sujeto demandado, el número del expediente adminitrativo respectivo, la suma reclamada y el concepto adeudado. En la segunda hoja de la constancia de deuda se vuelven a consignar los mismos datos antes mencionados, sin ningún tipo de discrepancia. Además, se hace expresa referencia a la constancia de deuda confeccionada en la primera foja. Así, ambas fojas del mismo título ejecutivo aluden a una sola deuda e integran un mismo documento. En esa segunda foja se observa la firma digital de la funcionaria pública —Directora D.G. Legal y Técnica AGIP Ministerio de Hacienda y Finanzas—.
En este contexto, toda vez que el recaudo de la firma de la autoridad competente se encuentra cumplido, el recurso incoado debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, de la documentación obrante en autos surge que la constancia de deuda –en la que obra el detalle de las posiciones, los conceptos, los vencimientos y los importes nominales– no se halla suscripta.
Es que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el único documento firmado digitalmente es la adjudicación de la constancia de deuda, mas no la constancia en sí, y no surge de dicha constancia que la funcionaria que la suscribe se encuentre autorizada para emitir constancias de deuda.
Obsérvese que al pie del título ejecutivo puede leerse “página 1 de 1”, lo que implica que no hay página 2. Además, la última hoja carece del membrete de la AGIP, a diferencia de la constancia de deuda.
Entiendo que el voto de mis colegas, al igual que el dictamen del Fiscal, se basan en el supuesto erróneo de que se trata de dos hojas de un mismo documento, cuando, si se presta atención a las constancias presentadas se advierte claramente que se trata de dos documentos distintos: uno es una boleta de deuda no firmada y otro es una constancia de adjudicación firmada. Si se tratara de un único documento, sería adecuado sostener que basta la firma en la segunda hoja cuando no hay lugar a equívocos sobre su alcance, pero este no es el caso.
Así, el hecho de que todas las fojas del escrito inicial y de la documentación adjunta estén identificadas dentro de un mismo documento no suple la falta de firma de la boleta de deuda por funcionario autorizado, que es requisito esencial para que sirva como título ejecutivo (conf. artículo 510, Código Fiscal t.o. 2020). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE PROPIEDAD - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El recurrente adujo que la decisión objetada vulnera su derecho de propiedad.
Sobre el particular, solo basta señalar que la resolución recurrida solo dispuso intimar bajo apercibimiento de sanción pecuniaria.
Ello así, el agravio resulta prematuro pues únicamente en el eventual supuesto de que se haga efectivo el apercibimiento podrá analizarse –en caso de ser reclamado oportunamente- la supuesta lesión al derecho de propiedad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FIRMA ELECTRONICA - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución fiscal pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, se observa que la ejecutante –junto con la demanda y el poder- acompañó un documento identificado como “Constancia de Deuda” (tal como se observa justo debajo del logo de la AGIP).
Al final indica que este fue suscripto digitalmente por la funcionaria pública, el 13/8/2020 a las 10:58:55, en la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de Directora de la “D.G. Legal y Técnica AGIP – Ministerio de Hacienda y Finanzas”.
Del detalle precedente, se advierte que el título ejecutivo de autos se integra de tres fojas.
A dicha conclusión, se arriba al observar que ambas páginas de dicho certificado de deuda se encuentran vinculadas bajo un mismo número (CE-2020-19082623-GCABA-DGLTAGIP). A ello, debe añadirse que todas las carillas son encabezadas con la leyenda “constancia de deuda”.
En términos sencillos, de la reseña anterior es dable concluir que el documento digital conforma un único título ejecutivo compuesto por tres hojas. En efecto, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara- “…la constancia… y el detalle… aluden a la misma deuda e integran un mismo documento inescindible”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FIRMA ELECTRONICA - FIRMA DIGITAL - VALOR PROBATORIO - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736).
Cabe señalar que en el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez.
Por último, la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al Sistema Informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECTOR DEL PROCESO - INTIMACION PREVIA - ASTREINTES - AUDIENCIA - DENUNCIA PENAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, aunque el recurrente se agravia porque sostiene que no se le corrió vista de la petición de la actora, este agravio se presenta como meramente formal. No sólo porque pudo recurrir la resolución por vía de apelación sino porque además, atento las circunstancias que el propio Magistrado relata en cuanto a las reiteradas intimaciones a formular una propuesta adecuada, a la convocatoria a audiencias, a la imposición de astreintes y a la realización de una denuncia penal, el Gobierno local no podía desconocer el devenir de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto el Gobierno no cuestionó el plazo otorgado a tal efecto, esto es, no respondió el traslado oportunamente conferido, ni alegó en un momento posterior que el término establecido resultara insuficiente, ni demostró que mediara impedimento o justificación alguna que permitiera considerar que se había tornado imposible acatar la orden emitida. Por el contrario, dentro del plazo dispuesto en la mentada resolución, acompañó documentación que -según sus propios dichos-acreditaban el cumplimiento de la manda cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - ASIGNACION DE FUNCIONES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto no podría la Administración perjudicar al trabajador con su demora, máxime cuando se ha subrayado el carácter alimentario de la prestación debida -sumado a la especial situación de vulnerabilidad ponderada por este Tribunal al determinar la urgencia en restaurar el sustento de la actora por carecer de audición bilateral total y ser víctima de violencia de género-.
Por su parte, la Administración no ha comprobado que la trabajadora no se encontrase a disposición del empleador, teniendo en cuenta que el hecho de que el Gobierno local no le hubiese asignado tareas no resultaría atribuible a ella, dependiendo - en el contexto actual- de la normativa de emergencia y su aplicación al caso concreto por parte del empleador, en ejercicio de potestades propias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto el acto dictado con fecha 21/08/20 y el alta de salarios efectuada con fecha 24/08/20, pudieron haber contemplado el pago correspondiente, de manera retroactiva, a partir de la fecha de reincorporación declarada por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local –DGALH- a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
En tales condiciones, el cumplimiento informado por la demandada no resulta íntegro, si el salario -según lo informado por la DGALH- se consideró devengado recién a partir del 24/08/20, pese a la reincorporación de fecha 29/06/20.
Entiéndase bien, no se trata de reconocer el pago de salarios por tareas no prestadas, sino del cumplimiento de la obligación principal del empleador a partir de la reincorporación -aún cautelar- de la aquí actora, tal como fuera ordenado.
Por último, a tenor de las sucesivas presentaciones tendientes a comprobar la falta de pago de su salario, pese a la reincorporación informada en este expediente judicial por la demandada dentro del plazo fijado para ello, cabe observar que la actora no ha consentido el estado de cosas denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - INTIMACION PREVIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto previo a dar trámite a la presente causa, intimó a los actores, por el plazo de tres (3) días, a acreditar algún requerimiento efectuado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculado con la petición realizada en el escrito de inicio.
En efecto, y tal como lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara, que el Juez no exigió a los actores la acreditación del agotamiento de la instancia administrativa tal como lo prevé el artículo 4° y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y la Ley de Procedimientos Administrativos, sino la demostración de la configuración de un caso o causa judicial.
Ello así, resulta claro que lo señalado por el Juez de grado es la ausencia de algún tipo de intervención del Gobierno local relacionado con la problemática y necesidades alegadas por los actores que permita tener por configurado, aunque sea de modo preliminar, una controversia entre partes.
Nótese que no se exigió un tipo de procedimiento especial o la acreditación de algún trámite en particular, sino simplemente la demostración de una acción u omisión arbitrario del Gobierno demandado, lo que al menos requiere un pedido por parte de los actores que ponga en conocimiento a la Administración su situación y, ante ella en su caso, el silencio o la denegatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4037-2020-0. Autos: Cantabre, Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - INTIMACION PREVIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto previo a dar trámite a la presente causa, intimó a los actores, por el plazo de tres (3) días, a acreditar algún requerimiento efectuado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculado con la petición realizada en el escrito de inicio.
En efecto, la alegada imposibilidad por parte de los actores de peticionar al Gobierno local el tipo de ayuda aquí requerida debido al aislamiento obligatorio no resulta argumento suficiente pues en la página institucional del Gobierno de la Ciudad (https://www.buenosaires.gob.ar/) específicamente en la solapa de color rojo que se encuentra en el margen izquierdo con la leyenda “Coronavirus (COVID-19): Todo lo que debes saber” (https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirusse) se brinda información sobre peticiones y trámites en línea.
Por otra parte, el Gobierno demandado también tiene participación y comunicación en redes sociales, además de las líneas de teléfonos útiles Línea social (108) y Buenos Aires -BA "Call Center"- (147). Por último, en materia de asistencia alimentaria, el Programa Ciudadanía Porteña cuenta con canales electrónicos de atención a través del correo ciudadaniaportena@buenosaires.gob.ar
Todo lo mencionado lleva a afirmar que la decisión del Juez de grado es acertada y debe ser confirmada ya que los actores no han logrado demostrar que el Gobierno local se encuentre cerrado a consultas o pedidos que permitan, en su caso, una vez evaluadas las peticiones y las respuestas brindadas, examinar la manifiesta arbitrariedad que alegan, condición de procedencia de la acción de amparo en los términos del artículo 2° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4037-2020-0. Autos: Cantabre, Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y le aplicó al Sr. Director General de Administración Director General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa diaria de pesos tres mil ($3.000) por cada día que transcurra sin dar cumplimiento con lo dispuesto en autos respecto al detalle de lo abonado al actor por el retroactivo reclamado.
En efecto, no se cursó notificación alguna al Director en forma personal de las intimaciones dispuestas en autos sino que sólo se ha notificado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en los autos que precedieron el trámite de las sanciones conminatorias analizadas, no se dio cumplimiento con los recaudos exigidos para su procedencia, desde que el Director a quien se le impuso la sanción no fue individualizado ni mucho menos intimado en forma previa y personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-1. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y le aplicó al Sr. Director General de Administración Director General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa diaria de pesos tres mil ($3.000) por cada día que transcurra sin dar cumplimiento con lo dispuesto en autos respecto al detalle de lo abonado al actor por el retroactivo reclamado.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta al Juez a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos y establece que en caso de que el incumplimiento sea imputable a una autoridad administrativa, se puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo administrativo que ha incurrido en incumplimiento.
El artículo 119 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone que ese tipo de resoluciones sean notificadas personalmente o por cédula, en especial teniendo en cuenta que, en el caso, están dirigidas a una persona determinada, indicada como responsable, y no a un Organismo o Ministerio.
Este recaudo no es más que una concreción del derecho de defensa que debe ser ejercido en forma previa al aplicar una sanción (artículo 18 de la Constitución Nacional), para garantizar que el obligado haya tenido conocimiento fehaciente de la conducta cuyo cumplimiento se le solicita y las consecuencias en caso de desobedecerla.
Ello así, atento que no se ha cursado notificación alguna al Director en forma personal de las intimaciones dispuestas, no están cumplidas las condiciones para tornar aplicables las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-1. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones.
En el presente, la Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
Ahora bien, en mi opinión, tal como lo consideró el "A quo" al momento de resolver, en el caso es aplicable el artículo 28 de la Ley N° 6.101, mediante el cual, a quien desarrolla una actividad económica sin haber presentado una declaración de responsable suficiente, se le debe intimar a regularizar la situación en el plazo de diez días, es decir al saneamiento de la declaración de responsable bajo apercibimiento de la inmediata clausura del establecimiento, resultando en consecuencia arbitraria la decisión de la administración, sin la realización de dicho paso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, a contrario de lo sostenido en el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el marco de la decisión adoptada por la primera instancia no es la vía adecuada para el examen de la razonabilidad o arbitrariedad de la decisión administrativa que sirvió de fundamento para la imposición de las sanciones de multa y clausura que aquí se discute, entiendo que el ámbito de conocimiento de los jueces, en el ejercicio de su facultad revisora de los actos administrativos sancionatorios, abarca un control amplio y suficiente, que garantice la tutela judicial efectiva de los particulares que requieren la revisión de su sanción.
En el presente caso es de aplicación el régimen de la Ley Marco de Regulación de Actividades Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 6101), y su reglamentación la Resolución 84 AGC/2019, el cual establece según el tipo de actividad económica a desarrollar distintas autorizaciones.
A la sociedad de autos, le correspondía presentar la autorización de “Declaración de Responsable” (conforme art. 8 y 8.1) surge de los presentes que así lo hizo con fecha 27/08/2019.
Dicha ley establece también que la sola presentación de la “Declaración de Responsable” autoriza al funcionamiento de la actividad sin perjuicio de la verificación que realice la autoridad de aplicación (art. 8.1). El artículo 6 dispone que la Agencia Gubernamental de Control, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Asimismo el régimen de la Ley N° 6.101 contempla que la “Declaración de Responsable” sea revocada mediante acto fundado de la autoridad de aplicación, en las causales taxativamente enumeradas en el artículo 21, a saber: a. Cuando se encuentre afectada o en peligro en forma inmediata la salubridad y/o seguridad pública; b. Cuando se constatare el falseamiento de la declaración responsable o los instrumentos acompañados con ella; c. Cuando se compruebe por segunda vez la violación de la clausura; d. Cuando se constatare por segunda vez la desvirtuación del rubro y/o uso objeto de la autorización de la actividad económica.
Es decir que de acuerdo con el artículo 21 "supra" mencionado, la sociedad de autos sólo podría ser obligada a cesar en el ejercicio de su actividad cuando medie la revocación por acto expreso y fundado de dicha autorización, situación no ocurrida en estas actuaciones.
Ahora bien, en síntesis, según surge de las actuaciones la sociedad de autos había realizado la presentación de la declaración responsable, la cual a la fecha en que se realiza la comprobación se encontraba vigente, pues de ninguna actuación surge que se haya dispuesto la revocación de la “Declaración de Responsable" de fecha 27/09/2019 por la Agencia Gubernamental de Control, entidad con competencia para realizarlo, único supuesto que según la Ley N° 6101 permite a la administración impedir el desarrollo de una actividad económica (art. 8.1) o intimación a hacerlo, conforme sentenciara el Sr. Juez interviniente sin que dicho aspecto haya sido suficientemente refutado por la intervención acusadora.
Asimismo no surge del presente expediente ningún acto de la autoridad de aplicación revocando la “Declaración de Responsable” presentada con fecha 27/09/2019, pero tampoco se han verificado ninguna de las causales enumeradas en el artículo 21 de la Ley N° 6.101, "supra" mencionadas.
Por lo tanto, considero que el procedimiento desarrollado, luego de la presentación realizada el 01/09/ 2020, se vio afectado por diversas irregularidades, entre ellas el apartamiento del régimen jurídico vigente en materia de autorizaciones que culminaron con el libramiento del Acta de Comprobación. La Agencia Gubernamental de Control, a partir de una interpretación armónica del Régimen de autorizaciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 6101) y su reglamentación, debió haber brindado a la firma un plazo para subsanar las omisiones detectadas en la declaración responsable.
Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 28 de la ley aplicable, corresponde intimar antes de la clausura a quien no presentó la declaración de responsable quienes, como en este caso, si la presentaron, debe aplicarse la misma regla y por ello, fue arbitraria la clausura y correcta la decisión que la revoca.
Máxime cuando, como argumentó el Juez de grado sin que fuera refutado en el caso, se realizó una importante inversión en un predio de grandes dimensiones (74.160 mts 2), sin haberse acreditado riesgos ciertos o concretos al momento de su inspección. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTIMACION PREVIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el marco jurídico en el cual el actor sustenta su pretensión ejecutiva es el artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado año 2017) que encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N°11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el "periculum in mora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII-498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
Del artículo 194 del Código Fiscal (Texto ordenado año 2017) se observa que la norma exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio.
En este mismo sentido se ha expresado que “a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado año 2017) faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad. Máxime cuando, como en autos, la Administración optó por utilizar una vía distinta al procedimiento de determinación de oficio y privando de ese modo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, al momento de contestar la vista, de asegurar la defensa de sus derechos.
En este sentido debe señalarse que, aun con las notas que caracterizan el proceso ejecutivo, el particular debe tener la oportunidad de ofrecer prueba libremente en sede judicial (conf. Mairal Héctor: “Control Judicial de la Administración Pública”, volumen I, Bs. As., Depalma, 1984, p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTIMACION PREVIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, la decisión de grado encuentra adecuado sustento en la prueba producida de la que se desprende que la presentación de las declaraciones juradas referidas a los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos fue realizada con anterioridad a la intimación administrativa, conforme establece el artículo 194 del Código Fiscal y a la iniciación de la presente ejecución fiscal, de lo cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se hace cargo.
En función de ello, el agravio del actor relativo a que el Juez no habría valorado las constancias de la causa será desestimado. En igual sentido, cabe desestimar el agravio dirigido a sostener que la accionada no presentó las declaraciones juradas dentro de los 15 días conforme establece el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2107) a pesar de haber sido intimada.
En consecuencia, el recurrente no logró demostrar que se encuentren configurados los recaudos que prevé el artículo 194 del Código Fiscal (t.o 2017) a fin de reclamar judicialmente el pago a cuenta del gravamen. Por ello, atento al carácter excepcional del procedimiento establecido en dicha norma y toda vez que al iniciarse el 27/12/2017 la presente ejecución fiscal, el demandado había presentado las declaraciones juradas en cuestión, las cuales no se demostró que hubieran sido impugnadas por el Gobierno local, el recurso de apelación de la parte actora será rechazado dado que no se encuentran reunidos los presupuestos legalmente establecidos para requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101405-2017-0. Autos: GCBA c/ Le Coeur S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - INTIMACION PREVIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, existen defectos formales del título que lo hacen inhábil y que impiden proseguir con esta ejecución.
En el presente, y tal como señala el voto mayoritario, del título ejecutivo obrante en el expediente digital, se desprende que aquel fue expedido en los términos del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017). Dicho artículo, recordemos, previó que procedía la ejecución ante la omisión de presentar la correspondiente declaración jurada y haber sido intimado por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Ahora bien, de las constancias del expediente, incluyendo los informes acompañados por el actor se desprende que la demandada presentó las declaraciones juradas correspondientes a los periodos reclamados con anterioridad a la intimación cursada por AGIP y, que ello lo ha sido, previo, a que se entable la presente demanda.
Solo por ello, fácil es concluir que ese título ejecutivo no tiene una causa lícita –en tanto invoca que ha sido expedido en los términos del art. 194 del Código Fiscal (t.o. 2017)- y, en tanto ese hecho no se corresponde con las constancias de la causa, resulta inhábil. Y lo es porque, como dije, esa constancia de deuda, emitida en esas condiciones, se vale de un hecho que no ha acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101405-2017-0. Autos: GCBA c/ Le Coeur S.A Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTIMACION PREVIA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
En efecto, el artículo 23 de la Ley N° 2.145 dispone el cómputo del plazo en materia de caducidad de la instancia.
Por otra parte, mediante la Ley Nº 6.402 se modificaron los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y en lo que aquí concierne, el artículo 265, 2° párrafo de la citada norma, dispone que el pedido de caducidad se sustanciará previa intimación a la parte actora.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia local entendió en el marco de un proceso de amparo que se debía intimar a la parte recurrente para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y realice un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (conf. art. 265 segundo párrafo, Código Contencioso Administrativo y Tributario)” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Dadourian, Eduardo c/ GCBA y otros s/ amparo - salud - otros”, N° QTS 18034/2020-0, 29/09/2021).
A partir de ello, a fin de evitar un dispendio inútil de actividad jurisdiccional, corresponde adecuar el trámite al criterio del Superior (Fallos 307:1094, 329:4931; 340:2001) y entender aplicable, de modo supletorio, lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al trámite del presente amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177958-2020-0. Autos: B. C. S y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - AGRAVIO ACTUAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución que denegó la apelación contra la providencia dictada por la Jueza de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) -Ministerio de Educación- a que acredite el cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de $15.000 por cada día de demora.
Al respecto, tal como lo dictaminó el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, corresponde destacar que el Juez subrogante postuló, en la providencia cuestionada, que el apercibimiento previsto se condicionó al eventual incumplimiento de la intimación dispuesta en autos, circunstancia que, hasta entonces no había sido determinada. Asimismo, tal Magistrado también señaló que el planteo recursivo resultaba conjetural e hipotético dado que no se evidencia la configuración de un agravio actual como así tampoco el supuesto contemplado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Al respecto, se ha expresado que las sanciones conminatorias son sanciones pecuniarias que los jueces pueden aplicar contra quienes deliberadamente desobedecen sus mandatos recaídos en resolución firme, a fin de obligarlos a su específico cumplimiento (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Tomo 1, Buenos Aires, Astrea, 1987, página 154).
En el presente, toda vez que la Sentenciante no hizo efectivas las astreintes, sino que intimó a la demandada a cumplir con lo ordenado bajo apercibimiento de imponer tal sanción, los agravios vertidos respecto de este punto aparecen como prematuros y no se advierte que ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. artículo 219, CCAyT). - ver en este sentido, criterio adoptado por la Sala I, por mayoría, "in re": “Di Gennaro”, expte. N° 104965/2017-1, del 14/09/2018 y también por la Sala II en autos “Della Paolera ”, Expte. N° 721/2016-1. En particular, la Sala II "in re": “ Acuña María Soledad s/ incidente de queja por apelación denegada ”, Expte. N° 39580/2015-3, sentencia del 08/11/2019).
Por su parte, la Sala III del fuero ha sostenido que la resolución que intima bajo apercibimiento de aplicar astreintes no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable. Al respecto, señaló que “ la medida dispuesta importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada, razón por la cual lo decidido por el Juez de grado no genera agravio actual ” ("in re" : “García, Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ”, expte. N° A3638-2014-5, del 27/04/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-4. Autos: Acuña María Soledad Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal declarando inhábil el título ejecutivo que diera inicio a las actuaciones con costas a la demandada.
La demandada cuestionó el título de deuda, al que consideró inhábil porque no precisaba el período base, no indicaba el número del expediente administrativo y, además, no se había acreditado el cumplimiento de la intimación previa a la emisión de la boleta de deuda exigida por el Código Fiscal.
Adujo que la deuda reclamada no era exigible porque había presentado las declaraciones juradas por todos los períodos fiscales reclamados, lo que estaba probado con las constancias y la certificación contable agregadas al expediente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución reclamando distintos períodos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un monto determinado mediante el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017), vigente en ese momento.
A la vez, desde la fecha en que quedó notificado el emplazamiento hasta el inicio de la ejecución fiscal, transcurrió en exceso el plazo otorgado por el Código Fiscal para regularizar la situación.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación acompañada por la demandada surge que presentó las declaraciones juradas por los períodos que se le reclaman.
Por otro lado, si bien las declaraciones juradas fueron presentadas tardíamente, no arrojan un saldo a pagar, lo que fue corroborado por la Certificación Contable sobre el informe de declaraciones juradas y la consulta en la web del Sistema Federal de Recaudación –SIFERE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CADUCIDAD - INTIMACION PREVIA - ACTOS IMPULSORIOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por la parte demandada.
La incidentista plantea que desde el 9/9/2021 hasta el 21/2/2022 (fecha en que se formuló el planteo) transcurrió el plazo de caducidad establecido en el artículo 260 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Al respecto, es importante destacar que se exige que el acto procesal sea útil para el avance del proceso. En efecto, se ha señalado que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (cf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -TSJCABA-, Expte. nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, sentencia del 19 de septiembre de 2012, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Ahora bien, de acuerdo con la normativa aplicable al caso (artículos 261 y 265 del CCAyT), corresponde analizar si transcurrió el plazo de caducidad de la instancia y, en su caso si la actora, al contestar el traslado del planteo de caducidad, realizó un acto procesal útil para la continuación y el avance del proceso.
De las constancias de autos surge que la última actuación tendiente a impulsar el expediente se encuentra contenida en la providencia de traslado de la demanda (9/9/2021), cuya notificación estaba a cargo de la parte actora. De esta manera resulta palmario que el plazo de tres (3) meses había transcurrido cuando la demandada planteó la caducidad de la instancia (21/2/2022).
Sin perjuicio de ello, frente a la intimación cursada, la parte interesada manifestó su intención de continuar con el proceso y acompañó una cédula para confronte.
Al respecto, la cédula de traslado de la demanda constituye un acto impulsorio, por ser la única acción pasible de ser realizada por la parte interesada y con los efectos procesales requeridos.
En este sentido, corresponde recordar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, que por ser un modo anormal de terminación de proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 308:2219, 319:1142).
En definitiva, con la presentación efectuada por la parte actora, queda evidenciada su intención de avanzar el trámite de la causa, con la realización de un acto útil tendiente a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144660-2021-0. Autos: Banco Hipotecario S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-08-2022.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR - INTIMACION PREVIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal.
En efecto, conforme se desprende de los artículos 56 de la Ley N° 5.134 y 401 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), no existía óbice alguno para dar trámite a la ejecución de honorarios promovida por la abogada apoderada de la demandada tal como fue solicitado en primera instancia.
Dicho trámite se encuentra previsto, tanto en la ley arancelaria, como en el Código procesal, donde se establece como únicos presupuestos para su procedencia, por un lado, que la regulación de honorarios se encuentre firme y, por otro, que haya operado la mora del obligado a su pago.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 318:1887) sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal. Y cuando ella no exige un esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción es clara y se integra con otras disposiciones de igual jerarquía que conforman el ordenamiento jurídico, sin plantear conflicto alguno con principios constitucionales (Fallos: 327:5614, 329:5621, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19627-2015-0. Autos: GCBA c/ Covelia S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR - INTIMACION PREVIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal.
En efecto, conforme se desprende de los artículos 56 de la Ley N° 5.134 y 401 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), no existía óbice alguno para dar trámite a la ejecución de honorarios promovida por la abogada apoderada de la demandada tal como fue solicitado en primera instancia.
Así pues, de las constancias de la causa se desprende que el Juez de grado reguló los honorarios de la letrada mencionada y que dicha regulación fue notificada a la demandada, que se encuentra firme. De igual manera, se aprecia que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 5.134 para que los honorarios fueran abonados, constituyéndose la mora de la demandada obligada al pago, la que en el caso operó por el sólo transcurso del tiempo, quedando así expedita su ejecución, sin que sea necesaria ninguna otra interpelación.
En ese marco, al verificarse los presupuestos normativos que habilitan la ejecución de los honorarios, correspondía ordenar el embargo solicitado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 401 del CCAyT.
Ello por cuanto la intimación de pago dispuesta con carácter previo a la ejecución es una potestad con la que cuenta el ejecutante (conf. art. 403 del CCAyT), que no ha sido utilizada en el caso dado que, conforme se desprende de las constancias del expediente, la letrada pidió directamente la ejecución de sus honorarios, la que debió disponerse sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19627-2015-0. Autos: GCBA c/ Covelia S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION PREVIA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - LITISCONSORCIO NECESARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado en cuanto se lo intimó a denunciar a la totalidad de los concursantes que fueran efectivamente designados en virtud del concurso cuya impugnación impulsa a fin de trabar correctamente la litis.
Se agravió el actor atento que consideró la intimación de imposible cumplimiento en un tiempo razonable; añadió que no es voluntad demandar y/o citar a juicio a todos los concursantes que fueran efectivamente designados cuyo número era de aproximadamente 3.100.
Sin embargo, la Resolución impugnada por el actor nombró nuevos mandatarios judiciales hasta cubrir el cupo de cien (100).
Asimismo el actor cuestionó la designación de uno de los concursantes evaluados argumentando que el referido concursante no se presentó al examen y que se encontraba de viaje.
En este escenario, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado.
Destáquese en igual sentido que se mencionan circunstancias referidas con un concursante que el apelante identifica y que no surge que intervenga en la causa.
En este escenario, el recurrente no logra demostrar que el criterio jurídico asumido por el Magistrado de primera instancia resulte desacertado, pues la pretendida sentencia a dictarse sobre la eventual nulidad del concurso, podría vulnerar los derechos de los mandatarios designados y en particular respecto de quien el actor afirma que no estuvo presente en oportunidad del examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALLECIMIENTO - HERMANOS - LICENCIAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION PREVIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspender la ejecución de la Resolución que dispuso su cesantía hasta tanto recaiga sentencia definitiva y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en el puesto y cargo que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio.
La actora, enfermera franquera de un Hospital de esta Ciudad informó a su superior que no podría concurrir al trabajo dos días laborales por la muerte de su hermano ocurrida en una provincia del interior del país.
En efecto, el artículo 62 de la Ley N°471 enumera, en lo que aquí interesa, como causal de cesantía al abandono de servicio cuando medie 5 o más inasistencias injustificadas consecutivas del trabajador, pero requiere como condición para que se configure tal causal la previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que el trabajador retome el servicio (conforme inciso a).
Con respecto al personal franquero el Decreto N°937/07 en su artículo 3 inciso c establece que “[p]ara el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes”.
De las actuaciones administrativas acompañadas no surge que la Administración haya intimado a la actora a que retome el servicio tras sus inasistencias, tal como dispone la norma, sino que la intimación que le fue cursada, lo fue al solo efecto de que justifique las inasistencias en las que había incurrido.
Así las cosas, de la normativa aplicable y las constancias de autos, puede concluirse con la provisionalidad propia del instituto cautelar que se hallan presentes los requisitos que hacen procedente el dictado de la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALLECIMIENTO - HERMANOS - LICENCIAS ESPECIALES - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION PREVIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspender la ejecución de la Resolución que dispuso su cesantía hasta tanto recaiga sentencia definitiva y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en el puesto y cargo que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio.
La actora, enfermera franquera de un Hospital de esta Ciudad informó a su superior que no podría concurrir al trabajo dos días laborales por la muerte de su hermano ocurrida en una provincia del interior del país.
Afirmó que entregó en el Departamento de enfermería del Hospital los certificados de defunción y la constancia de la Policía de la provincia.
Señaló que conforme el artículo 37 de la Ley N°471 tenía derecho a una licencia de cinco (5) días corridos por fallecimiento de hermano y que, sin embargo, había sido sancionada con un (1) día de suspensión por esas inasistencias. Agregó que en la Resolución que impugna se decretó su cesantía por el mismo hecho, es decir las inasistencias de esos días, resolución que afirma, violó el principio "non bis in ídem".
En efecto, la verosimilitud del derecho invocado para la procedencia de la cautelar resulta de la falta de intimación para retornar al servicio -conforme inciso a del artículo 62 de la Ley N°471- que impediría la configuración de la causal abandono de servicio.
El peligro en la demora se aprecia por la falta de percepción del salario de la actora, teniendo en cuenta su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente planteó que debía aplicarse el régimen general del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispuso la suspensión del término de la prescripción por interpelación fehaciente al deudor, por una sola vez y por un plazo de seis (6) meses (artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sobre esas bases, sostuvo que el aludido lapso de tiempo era de dos (2) años y seis (6) meses desde que se interpuso el reclamo administrativo.
Sin embargo, y sin perjuicio que la prescripción se suspende por una sola vez, el demandante no acreditó haber interpelado de modo fehaciente a la contraria con anterioridad al reclamo administrativo.
La suspensión prevista en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación no es automática sino que requiere necesariamente de la interpelación “fehaciente” que, en autos, operó —a falta de otra prueba— con la presentación del reclamo administrativo sobre el cual no existe controversia entre las partes.
También es preciso mencionar que el recurrente no planteó la aludida defensa ante el Juez de grado al contestar el traslado de la excepción.
Menos aún, propuso demostrar la aludida interpelación (que debió cumplir con el recaudo de ser “fehaciente”) acompañando la documentación pertinente o peticionando la prueba que considerara necesaria a ese fin (nótese, además, que esa circunstancia podría haber incidido respecto de la decisión adoptada con relación al agravio referido a la aplicación del artículo 282, inciso 9, Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que, tras tener por incumplidas la sentencia definitiva y la intimación de autos, resolvió hacer efectivo el apercibimiento establecido en esta última e imponer a la Presidente del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una multa diaria de mil pesos ($ 1000) por cada día de retardo en los términos del artículo 28 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La recurrente sostiene que la penalidad que controvierte se basa en el artículo 28 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que prevé casos de inconducta procesal que –según manifiesta– no se verifican en el caso.
Si bien es cierto que la intimación dispuesta en autos no menciona fundamento normativo alguno, se constata que en esa providencia se identifican con nitidez los incumplimientos que deben ser saneados, el plazo para hacerlo, las consecuencias de no acatar el mandato judicial –una multa de mil pesos ($1000) por cada día de retardo– y la persona sobre quien recaería la sanción a aplicar.
Dicha intimación, por lo tanto, reúne las condiciones necesarias para que su destinataria adoptara la conducta que entendiera más conveniente en el marco de este proceso y ejerciera su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N 1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DESISTIMIENTO TACITO - LEY ESPECIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, los efectos asignados por el Juez de grado al silencio guardado por los consorcios (frente a su intimación para que plantearan las peticiones edilicias referidas al inciso j), del artículo 2° de la Ley Nº 3199) exceden el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquellos vulneran la igualdad procesal.
En efecto, en ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplido este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, cuando los accionados aún no habían ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
Nótese que la decisión del A-quo, como mencionara el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, fue adoptada, sin ponderar que el ordenamiento procesal contempla otras alternativas menos lesivas de los derechos en juego frente a una eventual inactividad prolongada de las partes en la ejecución de la condena firme, “máxime dados los particulares efectos que el Juez de grado pretendió asignar –en la etapa de ejecución– a la eventual falta de respuesta de los consorcios intimados, ya que la decisión no podría ser revisada en el futuro”.
En ese entendimiento, se considera que haber hecho efectivo el apercibimiento benefició a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudicó a la parte actora a quien se le impuso consensuar una determinación respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INTIMACION PREVIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
Se iniciaron las actuaciones administrativas por la denuncia presentada por el Administrador del Consorcio titular de una cuenta bancaria quien manifestó que la entidad denunciada había cerrado intempestivamente la cuenta correspondiente a dicho consorcio.
El principal argumento de la recurrente es que no se habría verificado una vulneración al artículo 4 de la Ley N°24240 por cuanto la cuenta bancaria correspondiente al consorcio de propietarios administrado por el denunciante habría sido cerrada como consecuencia de una omisión de este, consistente en la falta de envío de dos de las tres liquidaciones de expensas requeridas por la entidad bancaria. Sostiene que la denunciante había sido advertida sobre esta posible medida.
Sin embargo, el argumento no resulta suficiente como para considerar que el consumidor pudo haber visto satisfecho su derecho a información.
No en vano la ley exige que esta sea “cierta, clara y detallada” y proporcionada de manera tal que sea de fácil comprensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INTIMACION PREVIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
Se iniciaron las actuaciones administrativas por la denuncia presentada por el Administrador del Consorcio titular de una cuenta bancaria quien manifestó que la entidad denunciada había cerrado intempestivamente la cuenta correspondiente a dicho consorcio.
El principal argumento de la recurrente es que no se habría verificado una vulneración al artículo 4 de la Ley N°24240 por cuanto la cuenta bancaria correspondiente al consorcio de propietarios administrado por el denunciante habría sido cerrada como consecuencia de una omisión de este, consistente en la falta de envío de dos de las tres liquidaciones de expensas requeridas por la entidad bancaria. Sostiene que la denunciante había sido advertida sobre esta posible medida.
Sin embargo, el argumento no resulta suficiente como para considerar que el consumidor pudo haber visto satisfecho su derecho a información.
No en vano la ley exige que esta sea “cierta, clara y detallada” y proporcionada de manera tal que sea de fácil comprensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INTIMACION PREVIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
Se iniciaron las actuaciones administrativas por la denuncia presentada por el Administrador del Consorcio titular de una cuenta bancaria quien manifestó que la entidad denunciada había cerrado intempestivamente la cuenta correspondiente a dicho consorcio.
El principal argumento de la recurrente es que no se habría verificado una vulneración al artículo 4 de la Ley N°24240 por cuanto la cuenta bancaria correspondiente al consorcio de propietarios administrado por el denunciante habría sido cerrada como consecuencia de una omisión de este, consistente en la falta de envío de dos de las tres liquidaciones de expensas requeridas por la entidad bancaria. Sostiene que la denunciante había sido advertida sobre esta posible medida.
Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor consideró que el incumplimiento se había configurado con la conducta adoptada por la aquí recurrente tanto con anterioridad como con posterioridad al cierre de la cuenta bancaria.
En efecto, recalcó: “la infracción que se cuestiona recae sobre el incumplimiento al deber de informar en orden al cierre intempestivo…así como a la falta de respuesta frente a los reclamos que ello motivara; no sobre el porqué del cierre” (fs. 57 vta.).
En particular, tuvo en cuenta que la leyenda genérica –incluida en los resúmenes de cuenta del cliente- con la advertencia de que la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas sería considerada como “mora” y produciría efectos de pleno derecho no era suficiente para considerar debidamente informado al consumidor sobre la medida que eventualmente podría tomarse.
Ello así, es exacto lo afirmado por la Administración al decir que nunca estuvo en discusión si el cierre de la cuenta bancaria había obedecido o no a causas válidas. El hecho que motivó la sanción del caso fue la falta de información concreta referida a dicho cierre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INTIMACION PREVIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
Se iniciaron las actuaciones administrativas por la denuncia presentada por el Administrador del Consorcio titular de una cuenta bancaria quien manifestó que la entidad denunciada había cerrado intempestivamente la cuenta correspondiente a dicho consorcio.
El principal argumento de la recurrente es que no se habría verificado una vulneración al artículo 4 de la Ley N°24240 por cuanto la cuenta bancaria correspondiente al consorcio de propietarios administrado por el denunciante habría sido cerrada como consecuencia de una omisión de este, consistente en la falta de envío de dos de las tres liquidaciones de expensas requeridas por la entidad bancaria. Sostiene que la denunciante había sido advertida sobre esta posible medida.
Sin embargo, no obra en autos constancia alguna de respuesta a los pedidos de explicaciones sobre la medida adoptada ni a los restantes pedidos de información efectuados por el Administrador del Consorcio titular de la cuenta.
Por medio de la carta documento cuya copia obra en autos, la entidad bancaria sancionada se limitó a ratificar su postura y a rechazar una intimación recibida, haciendo caso omiso de los requerimientos del consumidor. Y eso, de por sí, basta para tener por acreditado el incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo efectivo el apercibimiento que se había dispuesto con anterioridad, y en consecuencia, le imputo sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demando.
El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que: i) la información fue presentada en el marco de otra causa, y en la mesa de trabajo que se llevó a cabo entre las partes; ii) la información no pudo ser brindada por cuanto al momento de la solicitud no contaban con aquella; iii) la información solicitada se encontraba dentro de las excepciones previstas en la Ley Nº 104; iv) la respuesta que se brindó al actor cumplía con el objeto de la Ley Nº 104. Finalmente indicó que en el caso no se verificaba la resistencia del obligado.
Ahora bien, y conforme surge de autos, la parte demandada no expuso argumento alguno a fin de rebatir el razonamiento efectuado por el Juez de grado quien, luego de haber requerido en dos oportunidades el acatamiento de la sentencia dictada en los autos principales, y ante el incumplimiento del Gobierno de la Ciudad –quien no aportó razones tendientes a la justificación de la demora-, impuso la sanción aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113264-2021-2. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-02-2023. Sentencia Nro. 20-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo efectivo el apercibimiento que se había dispuesto con anterioridad, y en consecuencia, le imputo sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demando.
En efecto, el Gobierno en sus agravios se limitó a reiterar argumentos que fueron desestimados en la sentencia que hizo lugar a la presente acción y en el pronunciamiento posterior de esta Sala; con apoyo en ellos expresó que no hubo reticencia y que había cumplido con lo requerido.
Sin embargo, no se advierte que hasta el momento hubiese dado una respuesta al pedido de informe ingresado por el actor –relacionado con los aspirantes y las vacantes para la franja etaria comprendida entre los 45 días y los 3 años de una Escuela de la Ciudad–.
En consecuencia, toda vez que hasta el presente y pese al tiempo transcurrido, la parte demandada no acompañó información completa, veraz, adecuada y oportuna (conf. art. 1º, de la Ley Nº 104 –modificado por Ley Nº 5.784–) a los fines de cumplir con la sentencia dictada el 07/09/2021, corresponde rechazar los agravios vinculados con la ausencia de incumplimiento y resistencia esgrimidos por el Gobierno local demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113264-2021-2. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-02-2023. Sentencia Nro. 20-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MONTO - GRADUACION - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo efectivo el apercibimiento que se había dispuesto con anterioridad, y en consecuencia, le imputo sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demando.
En efecto, y con relación al agravio referido al monto de la sanción, no puede ser favorablemente acogido, toda vez que se presenta dogmático; esto es, sin brindar argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación efectuada por el Juez “a quo”.
Por otro lado, en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar diferentes variables (vgr. capacidad económica de la sancionada, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En consecuencia, toda vez que no se han aportado elementos demostrativos de la alegada irrazonabilidad o desproporción de la sanción, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113264-2021-2. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-02-2023. Sentencia Nro. 20-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el Juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo. Seguidamente, el juzgado de grado hizo saber a la demandada que —previo a correr traslado a la actora de sus planteos— debía acompañar copias de traslado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley N° 189
Posteriormente, la ejecutante reclamó que se hiciera efectivo el apercibimiento previsto en la norma aludida, al haberse cumplido ampliamente el plazo de tres (3) días (contado desde que la contraria se notificara ministerio legis de la providencia), sin haber acatado lo allí dispuesto. En ese marco, peticionó que se tuviera por no deducidas las excepciones y que se dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. El Magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas. Esta decisión dio origen al recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la parte actora.
Ello así, cabe mencionar que el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad contiene “[...] un grave apercibimiento, de importantes consecuencias en el proceso, como es el desglose y devolución de la presentación efectuada sin las correspondientes copias para traslado”, pues ante dicha omisión y la falta de cumplimiento en término de la intimación, la actuación respectiva debe tenerse por no presentada. (c. Balbín, Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuarta edición actualizada y
ampliada, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, pág. 588).
Por eso, las consecuencias que acarrea la aplicación del artículo en cuestión obliga a realizar una análisis prudencial de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, máxime cuando (como ocurre en el caso) refiere a planteos que -como sucede con las excepciones previas- revisten trascendencia en el marco del ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, sea porque permiten evitar una condena al pago de sumas no imputables al ejecutado; o para evitar que el ejecutante sea sometido a procesos de repetición o de daños con motivo de un reclamo previo improcedente.
Así, se advierte que el artículo 104 del mencionado Código contiene un apercibimiento y una sanción ante su incumplimiento. Por ese motivo, la providencia que solo hizo saber a la demandada que —antes del traslado a la actora de las defensas opuestas— debía acompañar las respectivas copias omitidas (de conformidad con el artículo 104 del CCAyT), no equivale a la intimación que se erige en la condición previa necesaria para habilitar la aplicación de una sanción procesal de la entidad que posee tener por no presentadas las excepciones previas que hacen en lo sustancial al derecho de defensa de la demandada.
En ese entendimiento, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no era posible hacer efectivo el apercibimiento, cuando este aún no se había efectivamente dispuesto.
De allí que la intimación realizada por el Magistrado interviniente resultó una actividad procesal legítima con sustento en una interpretación razonable y prudente del artículo 104, de acuerdo con las reglas jurídicas protectorias del derecho de defensa que rigen cuando se trata de la aplicación de cualquier clase de sanción.
Cabe destacar que, al respecto, se ha postulado que “[...] la gravedad de la consecuencia [que implica hacer efectiva el apercibimiento del artículo 104] impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime [si] se trata de la propia demanda y documentos anexos” (cf. esta Sala, en autos “Spina, José Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios —excepto resp. médica—“, expediente N° 5142/0, sentencia del 11 de febrero de 2003). Es dable sostener que las excepciones previas también constituyen una instancia que podría resultar dirimente en la resolución del caso.
Cabe agregar que el recurrente no dedujo el recurso previsto en los artículos 31, inciso 6 y 32, "in fine", CCAyT (actuales artículos 33 y 34, t.c. Ley N° 6588). Si el apelante (tal como se desprende de sus peticiones procesales) consideraba que dicha providencia suscripta por la Secretaria del juzgado de grado contenía el apercibimiento previsto en el artículo 104 del código de rito que lo habilitaba, en caso de incumplimiento de la contraria, a reclamar que se hiciera efectiva la sanción (desglose de las excepciones), debió tener en cuenta que la aludida funcionaria carecía de competencia para ello y, consecuentemente, pedir que aquella actuación fuera ratificada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo, y el magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas.
Decidido, pues, que no es procedente el agravio deducido contra lo dispuesto por el juez interviniente respecto a la intimación a la accionada para que acompañe las copias para traslado, corresponde determinar si la imposición al demandado de notificar a la ejecutada la aludida providencia constituye una queja atendible o no.
Al respecto, para esta Alzada, es admisible (con sustento en la interpretación conjunta y armónica del artículo 119, incisos 5 y 11, del CCAyT) la notificación por cédula del apercibimiento previsto en el artículo 104 (más allá de la literalidad de la regla que establece la notificación por ministerio de la ley) ya que dicha decisión constituye una intimación adoptada con posterioridad al momento lógico en el que — conforme el ordenamiento jurídico— dicha intimación debió llevarse a cabo.
Cabe concluir que tampoco le asiste la razón al apelante cuando cuestiona la notificación por cédula a la accionada para que adjunte las copias de traslado.
Ahora bien, más allá de las conclusiones precedentes cuya determinación se manifestaba sustancial para asegurar una adecuada protección del derecho de defensa del recurrente, no puede omitirse que el "a quo" observó que el debate en torno a la procedencia de hacer efectivo el apercibimiento había perdido actualidad como consecuencia del acceso irrestricto de las partes a la causa a partir de la digitalización total del expediente.
En ese marco y aun cuando no deja de reconocerse que los actos procesales que motivaron la intervención de esta Sala se consolidaron con anterioridad a la aludida digitalización del proceso, el objetivo perseguido por el artículo 104 (consistente en dar la posibilidad a los litigantes de contar con todas las actuaciones necesarias para la adecuada defensa de sus intereses) perdió significado en la actualidad de la presente causa.
La digitalización del expediente evidencia la intrascendencia de obligar a la ejecutada a adjuntar las copias faltantes, en la medida que el accionante puede tomar conocimiento de las defensas incoadas por su contraria mediante el acceso virtual de la causa a través del sistema informático de este fuero, donde se encuentra accesible el escrito de la ejecutada donde opuso las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La recurrente sostiene que en ningún momento se la intimó a cumplir el contrato bajo apercibimiento de multa, lo que a su entender habría implicado una violación del debido proceso adjetivo.
En primer término, cabe tener presente que la obligación a cargo de la contratista contaba con una fecha cierta de cumplimiento. Como señala la Jueza de grado –y la parte no controvierte–, en ese escenario la mora se produce por el solo vencimiento del plazo y el incumplimiento de lo pactado, sin necesidad de una intimación previa (conf. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª ed., Bs. As. La Ley, 2015, t. IV, p. 852). Máxime teniendo en cuenta que el alegado caso fortuito no fue acreditado ni oportunamente invocado por la actora.
Sentado ello, no se advierte que la procedencia de la multa se encuentre sujeta, en la especie, a un apercibimiento previo. Siguiendo la lógica que propone la recurrente, frente al vencimiento del plazo contractual, la administración debería intimar a la contratista (y conferir un plazo adicional) y solo en caso de persistir el incumplimiento, aplicar la penalidad.
Ese temperamento no se condice con el carácter automático de la mora para la obligación con fecha cierta de cumplimiento, ni con el marco normativo que rige el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - IMPORTACIONES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La recurrente sostiene que en ningún momento se la intimó a cumplir el contrato bajo apercibimiento de multa, lo que a su entender habría implicado una violación del debido proceso adjetivo.
Conforme la Ley N° 2095 (conforme el texto consolidado por la Ley N° 6017, vigente a la fecha de celebración y ejecución del contrato), “[l]a prórroga en el cumplimiento del plazo contractual, así como los incumplimientos en las obligaciones convenidas, determinan en todos los casos la aplicación de una multa por incumplimiento, cuyo monto y procedimiento serán establecidos en la reglamentación…” (art. 128).
Por su parte, el Decreto N° 168/19, al reglamentar esa disposición, disponía que las prórrogas “…determinan en todos los casos la aplicación de una multa por mora en el cumplimiento del contrato…”.
La norma citada establece, además, que la multa es del uno por ciento (1%) del valor de lo satisfecho fuera del término originario del contrato por cada siete días de atraso o fracción mayor de tres días. Es decir que tanto los supuestos que tornan procedente la penalidad, como su monto, se encuentran definidos en la norma.
El pliego de bases y condiciones, al referirse a las penalidades y sanciones, remite a las normas antes citadas, sin exigir a estos efectos ni un apercibimiento ni la sustanciación de un procedimiento especial.
Cabe señalar que la Ley N° 2095 contempla otros supuestos en los que, frente a determinados incumplimientos, se establecen penalidades sin necesidad de intimación ni emplazamiento alguno.
En suma, al solicitar la prórroga la actora no podía ignorar que ello conllevaba necesariamente la imposición de la multa establecida en el régimen normativo al que se había sometido de forma voluntaria.
Tampoco se advierte que ello comporte una afectación del debido proceso adjetivo. Si bien la contratista alegó la existencia de un caso fortuito, lo cierto es que no acreditó la concurrencia de los requisitos de dicho instituto; omisión en la que persistió incluso después de que la administración le requiriese documentación respaldatoria de las razones en las que sustentaba su pedido de prórroga. Y, ya en el marco de este proceso judicial, la empresa tampoco identificó elementos de prueba ni argumentos que la demandada le hubiere impedido presentar en sede administrativa.
Así las cosas, cabe concluir que el GCBA aplicó la penalidad prevista para el incumplimiento en cuestión, como así también que antes de su imposición la firma tuvo la posibilidad de justificar la demora en la entrega de los bienes objeto del contrato. No se advierte, pues, que la conducta de la demandada haya vulnerado el derecho de defensa de la contratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
En efecto, la Sra. funcionaria - en cabeza de quien recayó el apercibimiento cuestionado- se agravió por cuanto hubo falta de intimación previa, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio y falta de notificación del apercibimiento, ambos con carácter personal, conforme exige la ley.
De las constancias de la causa se advierte que asiste razón a la funcionaria respecto a que la intimación previa fue dirigida al GCBA y no a su persona, más allá de la notificación personal que luego le fuera cursada. Es decir, que el apercibimiento se realizó en cabeza del GCBA más allá que en virtud de la forma en que se resolvió el amparo, en la sentencia se dejó constancia que una de las reparticiones que tenía a su cargo brindar la información era la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional.
Esto resulta importante en tanto la Sra. Directora General no es parte en este expediente, y la obligación que sobre ella recae lo hace en los términos de órgano estatal. Por tanto, resulta razonable que la sanción impuesta de carácter personal sobre sus ingresos haya debido ser intimada en forma previa, también sobre su persona y no sobre el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
En efecto, la Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no le cabía responsabilidad alguna y por ello, alegó inimputabilidad de la conducta por cuanto la Dirección que encabeza no tenía competencia para cumplir con la obligación requerida.
Sin embargo, como se expuso, en la sentencia de primera instancia -confirmada por esta Sala-, se dispuso que la información relativa a los procedimientos de designación de los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario y Jefe de Preceptores de la Escuela N° 20 “Dra. Alicia Moreau de Justo”, debía ser suministrada por el área que dirige la Sra. funcionaria que resulta ser la autoridad máxima responsable.
A su vez, cabe señalar que, de la documentación acompañada por la parte actora en su escrito de demanda, la que no fue impugnada ni desconocida por el GCBA, surge que a través de la Resolución N° 157/OGDAI/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, hizo lugar al reclamo interpuesto contra la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional y ordenó la entrega de la información solicitada y, luego, de la nota NO-2022-19213531-GCABA-DGCLE posteriormente acompañada, surge que no se iba a cumplir con lo ordenado, en tanto la sentencia no se encontraba firme por existir un recurso de queja en curso.
Así las cosas, se desprende que la Sra. Directora General tenía a su cargo el deber de proporcionar la información solicitada al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda y el objeto de la Ley N°104 es acceder a la información pública con la que cuente la Administración sin que ello implique que deba producir la información con la que no cuenta o bien sin que dicha acción pueda implicar una revisión de la actuación de la Administración sobre el contenido de la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RETICENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General a cargo de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación.
En efecto, toda vez que, según se desprende de las constancias de la causa, la Sra. Directora General suministró la información que tenía la repartición sobre lo requerido por la parte actora - sin que ello implique hacer mérito sobre los actos adminsitrativos oportunamente acompañados-, considero que más allá de la demora producida, no puede tenerse por acreditada una actitud reticente de la funcionaria, máxime cuando, no existió una debida intimación previa a la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTIMACION - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION POR CEDULA - ACTOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde desestimar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso de inconstitucionalidad en fecha 20 de febrero de 2020, contra la sentencia de esta Alzada de fecha 3 de febrero de 2020.
Esa presentación motivó el traslado ordenado mediante providencia del 28 de febrero de 2020.
Posteriormente, la parte actora –el 10 de septiembre de 2021- acusó la caducidad del aludido recurso de inconstitucionalidad con sustento en que había transcurrido el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 260 inc. 2. del CCAyT, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
En atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265, CCAyT, y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso, disponiendo asimismo que realizara “[…] un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (art. 265 CCAyT —sustituido por el art. 19 de la Ley 6402—, BOCBA Nº 6030 del 07/01/2021)”. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente N° QTS 17675/2019-0, sentencia del 11 de agosto de 2021; en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Perosi, Marcelo Cayetano y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo público – diferencias salariales”, Expediente N° QTS 18313/2017-1, sentencia del 8 de septiembre de 2021 y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Dadourian, Eduardo c/ GCBA y otros s/ amparo - salud - otros”, Expediente N° QTS 18034/2020-0, sentencia del 29 de septiembre de 2021 (v. actuación N°303155/2022, del 24/02/2022).
En dicho marco, la demandada contestó el referido traslado y señaló que en fecha 16 de febrero de 2022, libró cédula de traslado a la actora del recurso referido, la que fue notificada en la misma fecha y, lo que motivó que el día 17 de febrero de 2022 el letrado apoderado de la actora retiró copia del recurso y presentó su contestación el día 21 de febrero de 2022. En consecuencia, solicitó pase a resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se conceda el mismo.
A continuación, esta Alzada tuvo por contestada la intimación y, seguidamente, los autos fueron elevados al acuerdo de Sala.
Ahora bien, al respecto es preciso señalar que sin perjuicio de que las cédulas para traslado presentadas y diligenciadas por el GCBA de fecha 16 de febrero de 2022 (por medio de las cuales corrió traslado del recurso de inconstitucionalidad efectuado en autos y del domicilio electrónico por su parte constituido) importó la realización de un acto procesal útil que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.
Lo cierto es que de acuerdo a los términos y vigencia de las resoluciones del Consejo de la Magistratura Res. Nº 58/2020 –que dispuso la suspensión de plazos procesales en virtud de la pandemia covid 19- y la Res. Nº 2/CM/21 –que ordenó la reanudación de los plazos procesales-, no encontrándose digitalizado el expediente, a la fecha en que la parte actora acusó la caducidad, los plazos se encontraban aun suspendidos. En consecuencia, por las consideraciones expuestas corresponde rechazar el planteo de caducidad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753061-2015-0. Autos: Marini, Osvaldo Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PREPARATORIAS - APLICACION RESTRICTIVA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INTIMACION PREVIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por la actora, en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo.
En efecto, cabe señalar que la tarea de reunir los antecedentes necesarios para la formalización de una eventual demanda se encuentra a cargo de los propios interesados
Así, es dable destacar que de los términos del escrito de inicio, no se observa que la apelante haya agotado todos los medios extrajudiciales que se encontraban a su alcance para obtener la documentación requerida. Nótese, al respecto, que la recurrente centra su pretensión en la supuesta falta de respuesta por parte de la demandada al correo electrónico que habría enviado solicitando la documentación –certificado de garantía y constancias de reparación-. Sin embargo, de la lectura del aludido correo electrónico no se observa que la accionante hubiera peticionado la documentación referida en estas actuaciones o, al menos, que lo hubiera hecho con la precisión que surge de autos, sino que solo requirió los "informes técnicos realizados en mi notebook".
En tales condiciones, habida cuenta del criterio restrictivo con que deben apreciarse peticiones de este tipo en esta clase de procesos, la falta de acreditación de un reclamo fehaciente a la demandada para que entregase la documentación requerida, sella la suerte de su planteo. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
Ello así por cuanto, el Gobierno actor no dio cumplimiento con el emplazamiento dirigido a la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CF (Decreto Nº 207/2020).
En efecto, y con relación a la validez de la intimación cursada por la Administración, exigida en el ámbito del pago a cuenta previsto en el artículo 199 CF, vale recordar que conforme surge de los artículo 190 y 198 del CF, el procedimiento presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que: 1) el contribuyente no haya presentado ante la Dirección General de Rentas las declaraciones juradas pertinentes; y, 2) sea emplazado por el término de 15 días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo, en caso de corresponder.
En este punto, cabe señalar que esta alzada ha dicho -en reiteradas oportunidades- que el emplazamiento que exige el código fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto en el citado artículo 198 (Código Fiscal t.o. 2020).
Más aún, se ha dicho que la intimación dispuesta en el código fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cfr. Sala I, “GCBA contra Todosum S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 942009/0, sentencia del 03/03/12; “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia s/ Ej. Fisc.” Expte. N°1117973, del 19/12/2017; y esta Sala, “GCBA contra Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 1108932/2011-0, sentencia 05/08/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - REQUISITOS - ALCANCES - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda.
La demandada ejecutada sostuvo, en un primer momento, “…lo notable y evidente de tal mal proceder fiscal, por la indudable inexistencia de constancia administrativa arrimada al expediente de ejecución -se destaca que ni siquiera se menciona tal antecedente de emplazamiento a mi mandante- siendo tal carga probatoria documental responsabilidad exclusiva del respectivo accionante en ejecución, pues es quién debe acreditar tal circunstancia por formar parte de los antecedentes inmediatos e indispensables (confección constancia de deuda) de las obligaciones impagas en ejecución”.
Luego, al responder el traslado de la documental acompañada por el Gobierno actor, postuló que “…para el caso puntual no hay constancia en la prueba acompañada por el Fisco que mi representada haya accedido con su clave fiscal a tal anoticiamiento, fíjese SS que la constancia de AGIP manifiesta que se “notificó fehacientemente”, pero no indica la forma, el modo, el medio (ejemplo dirección IP, cuit de ingreso, etc. etc.). De hecho la notificación claramente es ficta por efecto de ser efectuada un día viernes a las 00:00 hs. (cfme. Res. 405/16), lo que demuestra claramente que mi mandante efectivamente no tomó conocimiento de tal intimación administrativa, por lo tanto es evidente que la misma no resultó fehaciente”.
De este modo, los planteos de la ejecutada invocan una instrumentación fallida de la notificación electrónica, que “per se” no demuestra la invalidez del sistema legal previsto en el Código Fiscal.
Conviene hacer notar que en función del sistema que la reglamentación estableció para poner en funcionamiento el domicilio fiscal electrónico, ponderó la necesidad de establecer que el contribuyente denunciaría un correo electrónico (comúnmente conocido como “de cortesía”) en el cual la Administración daría aviso de -entre otras comunicaciones- las notificaciones cursadas (artículo 5° de la Resolución Nº 405/2016).
Tal directiva no puede ser interpretada como potestativa para la Administración, sino que, lejos de integrar su ámbito discrecional, constituye un imperativo para poner en funcionamiento la carga del administrado de acudir a la sede electrónica indicada para tomar conocimiento de la notificación cursada. En el esquema normativo bajo análisis, requerirle al contribuyente que denuncie una casilla de correo electrónico al ingresar al aplicativo “Domicilio Fiscal Electrónico” de la página web del organismo (conf. art. 4° de la Resolución Nº 405/2016), opera como el recaudo seleccionado por la reglamentación para dotar de eficacia a las notificaciones electrónicas, conciliando el derecho de defensa del contribuyente con la incorporación de nuevas tecnologías en materia de comunicación. De tal modo, la obligación impuesta por la normativa consiste en acreditar el envío del mail y, luego, como regla, podrá hacer valer las constancias a las que se refiere el artículo 11 de la Resolución Nº 405/2016.
Desde esa perspectiva, la referencia genérica a la irrazonabilidad del sistema, postulada por el demandado, carece de la solidez indispensable para progresar.
Ahora bien, bajo las pautas mencionadas, vale señalar que, en estos actuados, la actora no negó haber omitido el envío del llamado mail de cortesía sino que, para lo que ahora importa, se limitó a sostener que la comunicación fue cumplida en los términos de la Resolución Nº 405/2016. Tampoco se ha agregado en autos constancia alguna que demuestre que tal remisión de correo haya sucedido.
En consecuencia, la notificación cursada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente el día 09/10/20 a las 00:00 hs carece de validez, en tanto la aquí ejecutante no envió a la casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente el aviso consistente en comunicarle que había sido puesto a su disposición el archivo o registro que contiene el correspondiente documento de intimación (conf. art. 32, inc. 5°, CF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121062-2020-0. Autos: GCBA c/ B. A. ART ANT S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024. Sentencia Nro. 398-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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