PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - REGLA DE EXCLUSION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la declaración de nulidad efectuada por el magistrado de grado no resulta conforme a derecho por cuanto, la invalidación de un acto procesal sin la existencia de un perjuicio efectivo para alguna de las partes, importa declarar la nulidad por la nulidad misma.
El Ministerio Público Fiscal controló la medida desde el momento en que el procedimiento se llevó a cabo e inmediatamente de arribadas las actuaciones a la sede de la Fiscalía, la Sra. Fiscal dispuso su inmediato levantamiento circunstancia que redunda - al menos prima facie- en la innecesariedad del control jurisdiccional previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en tanto que ha dejado de existir el presupuesto que lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42830-00-00-08. Autos: YOO, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - REGLA DE EXCLUSION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio recurrido en cuanto resuelve decretar la nulidad del procedimiento realizado por parte del Ministerio Público Fiscal y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 72 inc. 2 y 73 a contrario sensu, cfr. art. 6 LPC).
En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto legalmente, el decisorio impugnado resulta infundado, y por tanto arbitrario, en razón de que el Magistrado no ha brindado las razones que lo llevaron a invalidar el procedimiento -que incluye además de la medida cautelar de inmovilización del rodado, otros actos procesales independientes- ni ha esgrimido fundamento alguno respecto de la relación que existiría con los posteriores actos que ha decidido nulificar en consecuencia.
Al respecto, se ha afirmado que lo dispuesto por el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad “Se trata de una regla negativa no sólo por excluir a los sucesivos que sean independientes del acto nulo sino por incluir a los posteriores -actos sucesivos- siempre y cuando resulte consecuencia de aquél ...” (D’Albora Francisco J, “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”- Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, pág. 315).
Por tanto, es claro que si ha resuelto invalidar no sólo la medida cautelar en cuestión sino todo el procedimiento llevado a cabo y los actos posteriores a éste, debió fundarlo debidamente, indicando los motivos por los que consideraba verificados los extremos del artículo 75 del citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42830-00-00-08. Autos: YOO, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - REGLA DE EXCLUSION - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, más allá de que no se dio debida intervención al Juez “a quo” para que fiscalizara las medidas precautorias tomadas por la prevención policial a instancias de la fiscalía, situación en virtud de la cual correspondería declarar la nulidad de la medida precautoria por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la ley Nº 12 y 72, inciso 2º, de la ley Nº 2303 (de aplicación supletoria por lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Nº 12), la resolución apelada debe ser revocada en razón de que convalidar la nulidad sin que hubiera mediado afectación de derecho alguno llevaría a sancionar un acto por la nulidad misma, lo que a todas luces lo convierte en un acto de excesivo rigor formal.
El fiscal no comunicó al juez competente la adopción de la medida precautoria de inmovilización adoptada respecto del automóvil en cuestión a pesar de la comunicación telefónica mantenida entre personal de la fiscalía y del juzgado. Sin embargo, sin mediar pedido expreso de interesado alguno, un día y medio después del hecho que motivara el traslado e inmovilización del rodado la Fiscal de la instancia inferior dispuso devolver el vehículo “siendo que cesaron los motivos de la medida cautelar adoptada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42830-00-00-08. Autos: YOO, Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NATURALEZA JURIDICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA

“La inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito” puede adoptarse como medida precautoria dentro del proceso contravencional (art. 18 inc. c, LPC) en los supuestos en los que, tal como dicha norma prevee, se verifique “un peligro para terceros” o se “obstaculice el normal uso del espacio público”. Sin embargo, ella no está prevista como regla de conducta, de modo tal que su imposición sería improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18326-00-CC/10. Autos: FRANK, Jorge Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 18-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - IMPROCEDENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

La “inmovilización del rodado” no se encuentra dentro del catálogo de las reglas de conducta que resulta legalmente posible imponer a la luz del artículo 45 del Código Contravencional. Ello así, éste enumera en forma taxativa las reglas de conducta que se puede imponer a un imputado contravencional en cuyo favor se suspenda la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-00-CC/10. Autos: López Gamarra, Hugo José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - PRUEBA - TICKET - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa, contra la resolución que declaró la nulidad de la medida cautelar consistente en la inmovilización del rodado, ciñendo los efectos de la nulidad sólo a ese acto.
En efecto, el Magistrado de primera instancia dispuso la nulidad de la medida cautelar adoptada, en tanto ésta no contó con el debido control del Ministerio Público Fiscal y judicial (arts. 18 inc. d y 21 de la ley 12) ciñendo los efectos de la nulidad a ese sólo acto, sin invalidar el resto de las actuaciones. Ello así, el pronunciamiento del Juez de grado no causa un gravamen de imposible reparación ulterior toda vez que aquella inmovilización en modo alguno afectó el trámite del legajo, ya que, por un lado, el Ministerio Público Fiscal no se basó en esa prueba para la imputación y la prueba en que sí se basó - ticket del alcoholímetro- fue recolectado con anterioridad, por lo que la nulidad no puede tener efecto difusivo al punto de afectar las restantes probanzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037993-00-00/09. Autos: DICUNDO, LUCAS GERMAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de grado que declaró la nulidad de la medida cautelar adoptada consistente en la inmovilización del rodado, ciñendo los efectos de la nulidad sólo a ese acto.
En efecto, no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la instancia superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los interés de quién reclama, pues de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida en que no fuera beneficioso para la parte y con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera disidencia con lo resuelto (Causa Nº 143-01/CC/2006, “Recurso de Queja en autos PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo s/ infr. art. 116, ley 1472”).
La inmovilización del vehículo en modo alguno afectó el trámite del legajo, ya que, por un lado, el Ministerio Público Fiscal no se basó en esa prueba para la imputación y la prueba en que sí se basó - ticket del alcoholímetro -, fue recolectado con anterioridad, por lo que la nulidad no puede tener efecto difusivo al punto de afectar las restantes probanzas.
Asimismo, se suma a ello que en la presentación de la defensa no ha logrado demostrar cual es el agravio actual ni el perjuicio concreto que la medida le ocasionó a la imputada, a la luz que transcurrieron un año y cinco meses desde que aquella se llevara a cabo, sin que haya hecho reclamo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053028-00-00/09. Autos: BAROLI, MELINA ISABEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 25-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - PRUEBA - TICKET - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la medida cautelar consistente en la inmovilización del rodado.
En efecto, el Magistrado de primera instancia dispuso la nulidad de la medida cautelar adoptada, en tanto ésta no contó con el debido control del Ministerio Público Fiscal y judicial (arts. 18 inc. d y 21 de la ley 12) ciñendo los efectos de la nulidad a ese sólo acto, sin invalidar el resto de las actuaciones.
Ello así, el pronunciamiento del Juez de grado no causa un gravamen de imposible reparación ulterior toda vez que aquella inmovilización en modo alguno afectó el trámite del legajo, ya que, por un lado, el Ministerio Público Fiscal no se basó en esa prueba para la imputación y la prueba en que sí se basó - ticket del alcoholímetro- fue recolectado con anterioridad, por lo que la nulidad no puede tener efecto difusivo al punto de afectar las restantes probanzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036859-00-00/09. Autos: GARCIA, CONRODO DIEGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUGA DEL CONDUCTOR - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad del acta contravencional planteada por la Defensa Oficial.
La Defensa plantea que el procedimiento se encuentra viciado en virtud de que fue el personal de la Oficina de Control Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal y no el titular de la fiscalía quien confirmó la medida cautelar de inmovilización del vehículo dispuesta y aprobó lo actuado “sin perjuicio de que la inmovilización no se haya efectivizado”,en contravención con lo previsto por el artículo 35 de la Ley Nº 1903 y el artículo 21 de la Ley Nº12.
Ahora bien, surge del acta y del informe contravencional, respectivamente, que en el marco de un procedimiento realizado por agentes de la Dirección General Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, se detiene la marcha de un vehículo, efectuándose al conductor un control de alcoholemia con resultado positivo de 0.73 g/l de alcohol en sangre.Se labraron los documentos mencionados, empero, no se inmovilizó el vehículo porque el nombrado se dio a la fuga. A su vez, se confeccionó acta de comprobación de faltas por no acatar indicaciones de la autoridad y se acompañó copia de la misma.
Ello así, no se adoptó ninguna medida cautelar –muy por el contrario, el presunto contraventor se habría negado a dejar el vehículo dándose a la fuga- y tampoco fue arrimado al legajo documento alguno que permita suponerlo, con lo cual el planteo de la defensa carece de sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28398-00-CC/2011. Autos: NADAL, Fabián Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada consistente en la inmovilización del vehículo (art. 18 inc. d) L.P.C).
En efecto, en el marco del procedimiento cautelar intervino un agente estatal ajeno, a cargo del 0800FISCAL en orden al primer control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, sumado a que el plazo transcurrido entre la medida y la intervención de la Magistrada, en concordancia con la manda de aquella norma (control jurisdiccional respectivo), excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso d) de la Ley de Procedimiento Contravencional- y mantenidas –también tardíamente- por el acusador.
A mayor abundamiento, el juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, puesto que, de lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo. Esas son las premisas que lo tornan válido y cuya inobservancia viciará al acto “in totum”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30409-00-CC/2011. Autos: MATTUS, Jorge Isaac Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES

La única consecuencia que tiene una declaración de invalidez de la inmovilización y depósito del vehículo motorizado conforme lo establece el artículo 18 inciso “d” de la Ley de Procedimiento Contravencional en el marco de contravenciones de tránsito –artículo 111 del Código Contravencional- en tanto constituya un peligro para terceros, es la consecuente devolución del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30409-00-CC/2011. Autos: MATTUS, Jorge Isaac Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FUGA DEL CONDUCTOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
En efecto, no se ordenó una medida cautelar de secuestro del vehículo y su derivación a la playa de estacionamiento -debido a que el supuesto contraventor se habría dado a la fuga-, por lo que no se ha visto afectada garantía constitucional alguna.
El acta contravencional funciona como la “noticia criminis” del hecho, por lo que, de no disponerse medidas restrictivas de derechos no requiere convalidación inmediata de lo actuado (a contrario sensu art. 21 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026807-00-00/11. Autos: GIL, MARCELO JOSE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JUDICIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

Una interpretación armoniosa de las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito de la Ciudad, Ley Nº 2148 – artículo 5.4.7- como de las dispuestas en la ley procesal contravencional (artículo 18), se desprende que la inmovilización del rodado tiene carácter cautelar, por lo que dicha medida deberá estar sujeta al control establecido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52204-00-00/09. Autos: Bravo, Martín Federico Luciano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la inmovilización del rodado.
En efecto, la prevención al momento de realizar la inmovilización del rodado no ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal a los fines que pudiera ejercer un control sobre el procedimiento llevado a cabo por el personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y resolver si convalidaba o no la medida. Es claro que el personal que efectuó el procedimiento no dio la correspondiente intervención al titular de la acción en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es decir, en forma inmediata.
Máxime teniendo en cuenta que la inmovilización del vehículo –como toda medida cautelar- requiere un examen de legalidad tanto por parte del Ministerio Público como del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52204-00-00/09. Autos: Bravo, Martín Federico Luciano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió hacer lugar a la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, las alegaciones fiscales que no refieren a la existencia de razón normativa que permitiera fundar la oposición a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba no constituyen fundamento válido de la misma, por lo que el fundamento es aparente, inexistente y por ende, no obliga al magistrado, pues el hecho de que el imputado se habría negado a dejar su vehículo no hace al tipo presuntamente infringido (art. 111 C.C.), resultando la inmovilización del rodado un extremo inválido.
Asimismo, el hecho de que el imputado habría sido irrespetuoso en ocasión del labrado del acta contravencional, concepto ambiguo y cuya relevancia penal no se advierte; no serviría a los fines de fundar la oposición fiscal para la concesión de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038550-00-00/11. Autos: CORIA, ROBERTO EDUARDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, no procede la nulidad del acta basándose en la presunta nulidad de la inmovilización dispuesta, en atención a lo prescripto por el artículo 75 del Código Procesal Penal Local, que establece que “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan…” y dado que dicha pieza procesal constituye la “noticia criminis” traída por los agentes preventores y no requiere la autorización o consulta al Fiscal de turno para su labrado.
Ello así, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de Grado, implica un excesivo rigor formal puesto que el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello provocó a su prohijado.
Cabe aclarar que el acta contravencional, pese a haber sido labrada simultáneamente a la medida precautoria, resulta un acto independiente de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040178-01-00/11. Autos: Gimenez, Daniel Humberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acto contravencional.
En efecto, el acta contravencional cumple con todos los requisitos determinados por el artículo 36 de la Ley Nº 12 para ser considerada legítima. Resulta un acto procesal independiente de la medida cautelar de inmovilización dispuesta sobre el vehículo del imputado luego del control de alcoholemia, puesto que no fue labrada como consecuencia de la medida precautoria sino a raíz de la presunta comisión de la contravención tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional, por lo que la validez o invalidez de la inmovilización no conlleva la nulidad del acta. A ello cabe sumarle que no se observa, ni ha invocado la defensa, la vulneración efectiva de algún derecho del imputado, requisito para una declaración de nulidad, siendo una carga propia de la parte recurrente el demostrar tal perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040178-01-00/11. Autos: Gimenez, Daniel Humberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, en el marco del procedimiento cautelar en orden a la inmovilización del rodado y la alegada falta de inmediatez en la intervención del acusador se advierte que no sólo el plazo se encuentra cumplido en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12 sino que fue la misma Sra. Fiscal la que dispuso tal medida luego de que se comunicaran con ella los preventores y le contaran los pormenores del hecho. La demora principal se habría ocasionado por la tardanza en el arribo del personal del Gobiero de la Ciudad de Buenos Aires razón por la cual los preventores se comunicaron con la Fiscal interviniente quien dispuso que en virtud de ello se finalice el procedimiento sin la realización del test de alcoholemia.
Ello así, no se observa que el procedimiento se haya alejado de lo estrictamente necesario para su efectivización. El tiempo insumido puede variar en cada caso en particular según las circunstancias que rodean al evento, sin que resulte suficiente para sustentar la posición de la defensa la mera referencia genérica realizada en cuanto a que “rara vez se verifica que un procedimiento de control de rutina se prolongue por tan extenso período, como el que insumió la ejecución de [é]ste…en particular”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49461-03-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos BERRETTI, Germán Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DERECHO DE PROPIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de nulidad de las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada. Sostuvo que imponer la obligación de inmovilizar el vehículo vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues priva irrazonablemente al propietario de su automóvil al exceder la finalidad perseguida por la normativa sancionatoria contravencional.
Así las cosas, el recurrente no ha logrado acreditar que en el caso en concreto las pautas con las que se otorgó la "probation" resulten irracionales, desproporcionadas, vejatorias o de imposible cumplimiento. Sobre todo si se tiene en cuenta que la Judicante sólo fijó reglas acordadas entre el Fiscal y la Defensa.
Ello así, el imputado y su asistencia técnica han prestado conformidad para la inmovilización del rodado por el término acordado sin efectuar en su momento ninguna salvedad; y no habiendo ocurrido cambios en las circunstancias existentes al momento de la celebración del acuerdo aludido, entendemos que la resolución recurrida no genera en verdad agravio alguno.
Por tanto, consideramos que la resolución de la "A-quo" resulta conforme a derecho y, en consecuencia, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12868-00-CC-2013. Autos: BRAVO, Luis Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DERECHO DE PROPIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada. Sostuvo que imponer la obligación de inmovilizar el vehículo vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues priva irrazonablemente al propietario de su automóvil al exceder la finalidad perseguida por la normativa sancionatoria contravencional.
Así las cosas, y si bien el imputado consintió libremente esta pauta, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden fijar bajo el rótulo “instrucciones especiales” máxime si se repara en que su imposición puede llegar a afectar a terceros ajenos a la "litis".
En rigor, “la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito” puede adoptarse como medida precautoria dentro del proceso contravencional (art. 18 inc. d, ley 12) en los supuestos en los que, tal como dicha norma establece, se verifique “un peligro para terceros” o se “obstaculice el normal uso del espacio público”. Sin embargo, ella no está prevista como regla de conducta, de modo tal que su imposición resultaría improcedente y violatoria de derechos constitucionalmente amparados.
Por tanto, entiendo que la solicitud de la Defensa resulta procedente, imponiéndose su invalidación por resultar arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12868-00-CC-2013. Autos: BRAVO, Luis Osvaldo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional en el marco de un procedimiento en que se efectuó un control de alcoholemia que arrojó resultado positivo, surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con el Secretario de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Al respecto he dicho que: la inmediata comunicación al fiscal que exige el art. 21 LPC no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que establece la norma. Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio. (Causa n° 5275-00-CC/13, carat. “ZAPATA, Nilda Isadora s/art. 83 CC-apelación”, rta.
17/10/2013, allí se citan las causas nro. 335-01-CC/2004, rta. 23-11-04; 358-00-CC/2004, rta. 28-12-04 y 403-01-CC/2005 rta. 30/03/05)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla. (En igual sentido, ver causa nº 14469-02/CC/2014, carat. “Incidente de apelación en autos CHAIRA CASTRO, Héctor s/infr. art. 111 CC – Apelación”, rta. 12/03/2015.)
Ello así, si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del fiscal a los efectos de cumplir con el requisito del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, la parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Toda vez que dicho control se produjo a los 8 días de practicada la diligencia en cuestión, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, la nulidad de la inmovilización del vehiculo adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales simultáneos o ulteriores.
El acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto, o por lo menos, no produce los efectos propios para los cuales se intentó realizarlo.
Así se obtiene una noción simple y precisa de la nulidad: la pérdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las prescripciones legales que regulaban su forma de producción.(Cfr. Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad-Hoc, noviembre de 2000, p. 108. Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 2-00/CC/2015)
En el caso bajo estudio, la única consecuencia de la declaración de invalidez de la inmovilización y depósito del vehículo motorizado es la consecuente devolución del rodado, circunstancia que deviene abstracta puesto que la imputada ya lo ha retirado } de la playa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEPOSITO JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo y su posterior depósito en la playa policial.
En efecto, en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal —de aplicación supletoria conforme lo establecido en el art. 6 de la LPC—, por haber sido violadas las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella es obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, en virtud de que se afectaron las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo.
En el marco del procedimiento se adoptó la medida cautelar de inmovilización del rodado conducido por el encausado, medida aprobada por el Fiscal quien dispuso enviar el automóvil a la playa judicial. La Fiscalía recibió las actuaciones un mes después de dispuesta la medida y cinco días después el Juez la convalidó.
Ello así, el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no sólo no se condice con la inmediatez exigida por la ley, sino que contradice los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la CN y 13 inc. 3 de la CCABA). El Magistrado tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad, porque de otro modo se le otorgaría —de hecho— virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20051-00-CC-2014. Autos: QUINTANA ODEZAILLE, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEPOSITO JUDICIAL - NULIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo y su posterior depósito en la playa policial sin perjuicicio de los restantes actos cumplidos.
En efecto, la nulidad respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales — simultáneos o ulteriores—.
El acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto o, por lo menos, no produce los propios para los cuales se intentó realizarlo.
No corresponde anular todo lo obrado en consecuencia y aunque tanto la inmovilización como el depósito carecen de eficacia probatoria, la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez es la consecuente devolución del rodado. Por lo que nada impide que el Fiscal acredite por otros medios el presunto hecho contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20051-00-CC-2014. Autos: QUINTANA ODEZAILLE, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - SITUACION DE PELIGRO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se advierte la existencia de una nulidad del procedimiento por haber sido demorado el imputado en el lugar del hecho hasta que se le practique el control de alcoholemia.
Ésta resulta una medida adecuada al advertir que el encausado conducía de manera sinuosa previa a la colisión del vehículo que conducía, para determinar si quien estaba a cargo del manejo se encontraba en condiciones para continuar circulando.
Ello así, las medidas dispuestas -retención del registro de conducir, secuestro e inmovilización del vehículo- fueron necesarias para hacer cesar el eventual peligro para terceros, ante una conducción riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DELEGACION DE FACULTADES - LEY PROCESAL - ORDEN DE PRELACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo del encausado.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con personal de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Más de diaz dias después el Juez convalidó la inmovilización del vehículo en cuestión y su depósito en la playa policial.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
A pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
La parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez
exigida por la normativa contravencional ya que el control se produjo a los 13 días de practicada la diligencia en cuestión.
Ello así, el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-01-CC-15. Autos: ZACCAI, Vicente Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo del encausado.
En efecto, la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende utomáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales simultáneos o ulteriores.
El acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto, o por lo menos, no
produce los efectos propios para los cuales se intentó realizarlo. Así se obtiene
una noción simple y precisa de la nulidad: la pérdida de los efectos propios de
un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las
prescripciones legales que regulaban su forma de producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-01-CC-15. Autos: ZACCAI, Vicente Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la defensa en cuanto a la medida que inmovilizó el vehículo.
Ello así, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de Grado, implica un excesivo rigor formal puesto que el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello provocó a su prohijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1317-0-00-13. Autos: Echeverría, Lucio Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JURISDICCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa no ha invocado cuál fue el perjuicio concreto que el tiempo insumido para la convalidación de la medida cautelar de secuestro de automotor le generó a los intereses de su parte, es decir, qué defensas se vio privada de ejercer o de materializar, habiéndose limitado a exponer, cuando ya habían transcurrido ocho meses de que fuera dispuesta la inmovilización que la demora en dar intervención al “Juez” había afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, de forma completamente genérica y abstracta.
Tampoco se ha explicado cómo la declaración de invalidez de la inmovilización del rodado efectuada al inicio de las actuaciones podría proyectar efecto en los restantes actos que también integraron el procedimiento inicial, a saber, en el labrado del acta contravencional a raíz del resultado del test de alcoholemia realizado y de los restantes actos procesales hasta hoy cumplidos, que no guardan relación directa o de interdependencia con la medida precautoria puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014196-00-00-14. Autos: SORBELLINI, MARTIN JESUS Sala III. Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SECRETARIO JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria consistente en la inmovilización del rodado.
En efecto, la Defensa ha considerado que la inmovilización del vehículo se llevó a cabo en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, si bien el personal preventor cursó la comunicación con quien pareciera haber sido un representante del Ministerio Público Fiscal -Secretario-, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional local.
Ello así, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias. Es decir que de ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales -simultáneos o ulteriores-. Se entiende que el acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto, o por lo menos, no produce los efectos propios para los cuales se intentó realizarlo. Así se obtiene una noción simple y precisa de la nulidad: la pérdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las prescripciones legales que regulaban su forma de producción (cfr. Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad-Hoc, noviembre de 2000, pag. 108).
Por tanto, en autos, la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez de la inmovilización y depósito del vehículo motorizado conforme lo establece el artículo 18, inciso “d”, de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en el marco de contravenciones de tránsito –art. 111 CC- en tanto constituya un peligro para terceros, es la consecuente devolución del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dra. Marta Paz. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - POLICIA METROPOLITANA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado mientras permanecía detenido y de todo lo obrado en consecuencia (cfr. art. 72 incisos 2 y 3 y 73 del CPP).
En efecto, a circunstancia de que el personal de la Policía Metropolitana no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado.
Ellos así de las constancias de autos surgen los hechos que dieron motivo a la presente causa, en la cual, se le imputa al encausado, un hecho acaecido en una autopista de esta Ciudad, lugar al que habría llegado el imputado conduciendo de manera irregular -zigzagueando-, oportunidad en que se constató que presentaba evidentes signos de embriaguez, razón por la cual, luego de labrar el acta contravencional respectiva, se aguardó la llegada al lugar del personal con material para efectuar "alcotest", que se efectuó a la hora del mismo día, cuyo resultado se asentó en el acta contravencional, al igual que la decisión de inmovilizar el vehículo, que habría sido convalidada por el Ministerio Público Fiscal, sin aclaración de por qué funcionario.
Así las cosas, la Constitución de la Ciudad, en su artículo 13, inciso 11, es muy clara en relación a la detención preventiva: “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”.
El proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional. El encausado debió ser conducido inmediatamente ante un Juez Penal, Contravencional y de Faltas.(Del voto del Dr. Delgado en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - CONTROL JURISDICCIONAL - OBLIGACIONES PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria consistente en la inmovilización del rodado y de todo lo actuado en consecuencia. (art. 72, inc. 2, CPPCABA).
En efecto, la Defensa ha considerado que la inmovilización del vehículo se llevó a cabo en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, de las constancias de autos se colige que las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por el personal preventor antes de consultar a la Fiscalía. Y que, el primer Fiscal que tácitamente convalidó por escrito la medida cautelar al remitirla para su control al Juzgado competente recién lo hizo luego de transcurridos veinte días, sin dejar constancia de si la medida cuya convalidación solicitaba subsistía a la fecha.
Por tanto, este proceder, consentido por el Juez de grado, es contrario al diseño constitucional, e ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general al haberse omitido la intervención del acusador público y del Juez en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - RAZONABILIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la medida cautelar que ordenó la inmovilización del vehículo.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestiona la validez de la inmovilización del vehículo del imputado por entender que la Judicante recién convalidó la medida luego de transcurrido un tiempo más que considerable -2 semanas-, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, el artículo 5.4.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (según Ley 3003) establece el procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo, y dispone que “Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenar la remoción del vehículo”. Por otra parte, el artículo 5.6.1 del mismo plexo normativo, enumera las situaciones en las que se puede retener preventivamente los vehículos, especificando en el punto 1 del inciso a) “en cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 del presente Código”.
Así las cosas, de una interpretación armónica de las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito como de las establecidas en la ley procesal contravencional, se desprende que la inmovilización del rodado tiene carácter cautelar, por lo que dicha medida deberá estar sujeta al control establecido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
No obstante ello, la norma citada no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.
Ello así, en autos, se dio inmediata intervención telefónica a la Fiscalía en turno quien dispuso la medida. El sumario policial fue remitido a sede del Ministerio Público Fiscal a las dos semanas del hecho, una vez allí -al día siguiente- se le dio intervención a la Jueza de Grado de conformidad con lo dispuesto legalmente, quien convalidó la inmovilización del vehículo.
Por tanto, la "A-quo" ha tomado la debida intervención en un tiempo razonable, pues convalidó la medida en la misma fecha en que le fue remitido el expediente, es decir un día después que arribó a la "Unidad de Intervención Temprana". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11018-00-00-15. Autos: Martinez, Maximiliano Gabriel Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la medida cautelar que ordenó la inmovilización del vehículo.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestiona la validez de la inmovilización del vehículo del imputado por entender que la Judicante recién convalidó la medida luego de transcurrido un tiempo más que considerable -2 semanas-, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, se desprende de las constancias de autos que desde la fecha en que el agente preventor procedió a inmovilizar el vehículo hasta la cual se cumplió con el examen jurisdiccional de legalidad, transcurrió un intervalo de tiempo que supera el margen de inmediatez requerido para medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.
Ahora bien, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada, contrariamente a lo pretendido por el defensor ante esta instancia, no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales -simultáneos o ulteriores. Se entiende que el acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto, o por lo menos, no produce los efectos propios para los cuales se intentó realizarlo. Así se obtiene una noción simple y precisa de la nulidad: la pérdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las prescripciones legales que regulaban su forma de producción (cfr. Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad-Hoc, noviembre de 2000, p. 108).
Ello así, en autos, la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez de la inmovilización y depósito del vehículo motorizado conforme lo establece el artículo 18, inciso “d” de la Ley de Procedimiento Contravencional local en el marco de contravenciones de tránsito -art. 111 CC- en tanto constituya un peligro para terceros, es la consecuente devolución del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11018-00-00-15. Autos: Martinez, Maximiliano Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar por la cual se dispuso el secuestro de un vehículo.
En efecto, la Defensa de Cámara cuestiona la validez de la medida por la cual se dispuso la inmovilización de un vehículo (infracción al art. 111 CC), por entender que el Magistrado de Grado recién la convalidó quince (15) días después de su adopción, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, si bien el personal preventor, al inmovilizar el rodado, cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, no especificó si se trataba de un Fiscal, sino que indicó el nombre de quien se encontraba a cargo. Cabe recordar que a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no se puede suplir a la persona del acusador público.
En este sentido, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias. Es decir que de ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
Más allá de lo manifestado, debe evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, a lo que se debe dar una respuesta negativa. Pues, en tanto y en cuanto dicho control se produjo a los 8 días hábiles de practicada la diligencia en cuestión, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19471-00-14. Autos: Fernández Nortes, Antonio Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la medida cautelar en la cual se dispuso la inmovilización del rodado.
En efecto, la Defensa de Cámara cuestiona la validez de la medida, en la cual se dispuso la inmovilización del vehículo, por entender que el Magistrado de Grado recién la convalidó quince (15) días después de su adopción, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, en autos, se dio inmediata intervención telefónica a la Fiscalía en turno quien dispuso la adopción de la medida, el sumario policial fue remitido a sede del Ministerio Público Fiscal y, a los 6 (seis) días, se le dio intervención al Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto legalmente quien convalidó la inmovilización del vehículo.
De lo hasta aquí expresado se desprende que en el caso la comunicación inmediata exigida al Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho. Asimismo, el Magistrado de grado ha tomado la debida intervención en un tiempo razonable, pues convalidó la medida al segundo día hábil en que le fue remitido el expediente, es decir al tercer día que arribó a la Unidad de Intervención Temprana. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19471-00-14. Autos: Fernández Nortes, Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, sobre la nulidad de la comunicación de la medida de inmovilización adoptada por la prevención, prevista por el artículo 18 inciso d) de la Ley N° 12, no se produce incumplimiento alguno a lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuando la comunicación de las medidas precautorias adoptadas por la prevención se realiza a un funcionario específicamente designado por el Fiscal y en cumplimiento de instrucciones previamente impartidas por él.
En autos se ha cumplido con este requisito ya que, al momento de dale intervención al Juez de Garantías, el Fiscal Coordinador manifestó que la medida dispuesta por el Secretario de la Fiscalía obedecía a las instrucciones previamente impartidas por el Fiscal de turno.
Ello así, la comunicación ha sido realizada según lo normado en la primera parte del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por ende, no se ha afectado el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273-00-00-15. Autos: SANCHEZ PEREIRA, NICOLAS MARTIN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FACULTADES DEL FISCAL - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
Mientras personal policial realizaba tareas preventivas fue avisado por transeúntes sobre una persona que conducía un camión que había colisionado a otro vehículo y una vez en el lugar, el preventor se entrevistó con el conductor quien se encontraba en aparente estado de ebriedad.
Atento que el personal policial advirtió que el conductor emanaba un fuerte aliento etílico, realizó la consulta con el Fiscal en turno quien dispuso la inmovilización del camión, que se solicitara la presencia de personal de tránsito a fin de realizar el test de alcoholemia y el labrado del acta contravencional cuya nulidad se pretende.
En efecto, el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al Ministerio Público Fiscal a disponer, en el primer momento de la investigación de un hecho (cuando fuera necesario para individualizar a los responsables y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación) a que los presentes no se alejen del lugar; ello, por el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de seis horas, pudiendo el Juez prorrogarlo excepcionalmente por dos horas más.
Ello así, y teniendo en cuenta que la demora del encausado a los fines de realizarle el test de alcoholemia, demandó una hora con cincuenta minutos, es decir, la tercera parte del tiempo que la norma establece para la demora no sólo de los posibles autores, sino de los testigos del hecho, corresponde rechazar la nulidad interpuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la convalidación de la medida cautelar de inmovilización del vehículo adoptada por la Jueza.
En efecto, el Defensor de Cámara se agravia en tanto la Juez convalidó la medida dispuesta catorce días después de su imposición, cuando de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional debió efectuarse dentro de un plazo razonable.
Toda vez el criterio restrictivo que rige en materia de nulidades, en pos del principio de conservación de los actos procesales, aunado a que la defensa se ha limitado a enunciar el planteo, sin explicitar el perjuicio en concreto que el tiempo que demandó la convalidación de la inmovilización del vehículo causó a los intereses de su parte, corresponde rechazar la nulidad instada atento que acceder al pedido en la forma en que ha sido enunciado, implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma, en aplicación de un excesivo rigorismo formal, lo cual no puede prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar adoptada respecto del rodado y de todo lo obrado en su estricta consecuencia, debiendo disponerse la inmediata devolución del motovehículo a quien corresponda, en caso de no haberse realizado aún.
En efecto, en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad –de aplicación supletoria conforme lo establecido en el art. 6 de la LPC–, por haber sido violadas las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, en virtud de que se afectaron las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo (cfr. PESSOA, Nelson R., La nulidad en el proceso penal, 2ª Edición, Ed. Mave, Buenos Aires, 1999, pág. 26).
Al respecto, considerando que la medida precautoria fue convalidada por el A-Quo un mes después de que se llevó a cabo la medida precautoria, debe decirse que el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito en la playa policial y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no se condice con la inmediatez exigida por la ley, contrariando los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA).
De lo anterior, se sigue que la falta de control inmediato del Juzgador tornó al procedimiento contrario a los lineamientos constitucionales y legales que lo rigen (art. 21 LPC).
Cabe destacar que el Judicante tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad, porque de lo contrario se le otorgaría –de hecho– virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20054-00-CC-14. Autos: FERNANDEZ, Víctor Nelson Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inmovilización del rodado.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que se ha omitido cumplir, en tiempo y forma, con lo ordenado por la última disposición del mentado artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, esto es, la intervención al Juez para que convalide o no la cautelar adoptada.
Ahora bien, en autos, la comunicación inmediata exigida al Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho, es decir, de manera simultánea. Asimismo, el Magistrado de grado ha tomado la intervención cuando le fue remitido el expediente (art. 111 CC CABA) pocos días después que arribó a la Unidad de Intervención Temprana (dependiente del MPF). Al respecto, si bien las actuaciones debieron haberse remitido con anterioridad a los fines del control de la medida, lo cierto es que el motovehículo ya había sido devuelto a su titular a los 6 (seis) días de su retención, por lo que no se advierte que la dilación haya causado perjuicio alguno.
Es decir que, tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento de aquel funcionario la medida practicada por el personal policial, y ha sido convalidada por la Juez de Garantías.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el A-Quo, el tiempo que finalmente transcurrió entre la inmovilización de la motocicleta y la efectiva convalidación del Juez no causa per se agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9637-00-00-16. Autos: FERNÁNDEZ, NICOLAS ALEJANDRO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inmovilización del rodado.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que se ha omitido cumplir, en tiempo y forma, con lo ordenado por la última disposición del mentado artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, esto es, la intervención al Juez para que convalide o no la cautelar adoptada.
Ahora bien, considerando que las actuaciones se iniciaron -casi- 1 (uno) mes antes de que el legajo arribe al Juzgado y que la consulta para la inmovilización del rodado fue evacuada por un funcionario –secretraria- y no por el Fiscal a cargo -entre otros defectos-, debe decirse que el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito en la playa policial y el examen judicial y jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no se condice con la inmediatez exigida por la ley, contrariando los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la medida precautoria inicial practicada por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias para su validez – en el caso excepcional, por supuesto, de no haberse contado con orden judicial previa-. Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad "per se" a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por la Ley N° 12 (cfr. art. 21 LPC CABA), es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero "de facto". (cfr. Sala II, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, causa nro. 031-00-CC/2004, “Pedreira, Angel Francisco s/ art. 41 Apelación- nulidad arts. 18 y 21 L.P.C.”, rta. 24/03/04, entre muchas otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9637-00-00-16. Autos: FERNÁNDEZ, NICOLAS ALEJANDRO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONSULTA AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad de la inmovilización del automotor adoptada.
La Defensa planteó la nulidad de la inmovilización del automotor en razón de que no fue dispuesta por el Fiscal, ni fue ratificada inmediatamente por el Juez.
En efecto, de las constancias de autos surge que el preventor se comunicó desde el lugar del hecho telefónicamente con el Ministerio Público Fiscal y fue atendido por el Secretario de la Fiscalía, quien ordenó medidas en autos, pese a no estar autorizado para ello.
Más allá que días más tarde el Fiscal tomó intervención y convalidó las medidas precautorias, lo cierto es que lo actuado anteriormente por el Secretario resulta inválido por no observar el procedimiento establecido en el artïculo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
No puede interpretarse el artículo 21 en perjuicio del imputado, lo que se concreta en el caso cuando se amplía pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que pueden convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/u otros derechos constitucionalmente protegidos (por ej.: propiedad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONSULTA AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad opuesto por la Defensa vinculado a la inmovilización del vehículo
La Defensa postula la nulidad de la medida que ordena la inmovilidad del vehículo en razón de la falta de comunicación con el Fiscal interviniente.
La Juez de grado entendió que mientras la consulta se haga a un funcionario del Ministerio Público Fiscal, eso resulta válido y que si el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad permite delegar la intimación del hecho al Secretario, con más razón se podrá delegar un acto como la consulta.
En este marco, he sostenido en reiteradas oportunidades que no se produce incumplimiento alguno a lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuando la comunicación de las medidas precautorias adoptadas por la prevención se realiza a un funcionario específicamente designado por el titular de la acción contravencional y en cumplimiento de instrucciones previamente impartidas por él. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONSULTA AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad de la inmovilización del automotor adoptada.
En efecto, asiste razón a la Defensa respecto de la nulidad de la medida precautoria que dispuso la inmovilización del vehículo ya que fue ordenada por quien no contaba con facultades legales a tal fin.
El Fiscal no podía delegar tal decisión. Tampoco consta decreto alguno mediante el cual haya encomendado al Secretario tal labor. Por lo tanto nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto en el artículo 72, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 de la Ley 12) al haberse omitido la intervención del Fiscal en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, el artículo 5.4.7 del Código de Tránsito de la Ciudad (según Ley N° 3.003) establece el procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo, y dispone que “Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenarla remoción del vehículo”.
El artículo 5.6.1 del mismo texto normativo, enumera las situaciones en las que se puede retener preventivamente los vehículos dentro de las que se incluye cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 de dicho Código.
La Ley de Procedimiento Contravencional en su artículo 18 prevé entre otras medidas cautelares en su inciso d) la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito.
La medida cautelar cuestionada fue dispuesta a partir de la presunta comisión de la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad (artículo 111 del Código Contravencional, actual artículo 114 conforme Ley N° 5. 666 por lo que su trámite es el que establece el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional para las medidas precautorias en materia contravencional.
La norma aplicable no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el Fiscal, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales mediante un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión (del registro de la Sala I causas n° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54Apelación”, rta. 21/05/04, nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)-Apelación” del 28/4/2005, nº 14809-00-00/13 “Sánchez, Norma s/ inf. art. 83 ley 1472 CC -apelación”, rta. el 16/4/2014; Nº 2312-01-00/14 “Incidente de apelación en autos Ordoñez, Claudio Gabriel s/art. 111 CC”, rta. el 7/10/2014; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, en autos se dio inmediata intervención telefónica a la Fiscalía en turno quien dispuso la medida cautelar, el sumario policial fue remitido a sede del Ministerio Público Fiscal y luego, se le dio intervención a la Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto legalmente, quien pasado un mes convalidó la inmovilización del vehículo.
Resulta entonces que la comunicación inmediata exigida al Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho y la Magistrada de grado tomó la debida intervención en un tiempo razonable.
Ello así, el plazo transcurrido no excedió los parámetros de razonabilidad, y la Juez de grado tomó la debida intervención convalidando la medida cautelar en un tiempo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RAZONABILIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, cuando el imputado se presentó en la sede de la Fiscalía de grado, la Defensa no planteó en forma alguna la invalidez de la medida adoptada hasta después de presentado el requerimiento de juicio, por lo que las consideraciones expuestas por el recurrente no resultan suficientes para considerar que el plazo que medió entre la inmovilización del rodado y la intervención jurisdiccional haya causado agravio alguno a los derechos del imputado y que en consecuencia sustente la invalidez pretendida.
No se observa que se haya producido vulneración alguna a los derechos del imputado en el procedimiento seguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - ACCION PENAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, no se advierte la afectación a la garantía del "ne bis in ídem", máxime teniendo en cuenta que en el caso, tal como surge de la certificación obrante en las presentes actuaciones, el damnificado en el marco de la investigación en sede nacional, no instó la acción penal por el hecho de fecha 15 de mayo de 2018 (de conformidad con lo que resolvió al fallar in re: "Burgos, William Eduardo s/ 111 CC", Causa N° 13624/2017-0, rta. 23/2/18).
Por ello, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto consideró aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, frente a la concurrencia de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por la Ley N° 5.454), nos encontramos ante una única conducta que se subsume en dos figuras simultáneamente, en una figura penal y contravencional. Ello en tanto las presuntas Iesiones que se habrían ocasionado configuran una unidad de acción con la conducta contravencional aquí investigada, la conducción riesgosa. La conducción en dicho estado no es anterior al siniestro que se investigó en el fuero correccional, sino que es la que provocó el siniestro, que motivó la intervención policial y judicial, configurando en definitiva un concurso ideal.
Ello así, conforme el artículo 15 del Código Contravencional, al haberse iniciado la causa penal por lesiones, con intervención de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, se ejerció la acción penal y se desplazó así el ejercicio de la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, cabe destacar que la acción penal ya se ejerció. La normativa no hace distinción alguna en cuanto al resultado de la investigación penal, sino que le otorga supremacía al carácter penal del conflicto resignando la investigación y persecución contravencional.
Asimismo en el caso, el ejercicio de la acción pública motivó que el aquí imputado fuera demorado y sometido a un estudio pericial antes de que se consultara al damnificado sobre su voluntad relativa al impulso de la acción penal pública dependiente de su instancia.
Ello así, corresponde confirmar el rechazo de la convalidación. La acción penal pública sí fue ejercida al demorar al imputado y secuestrar la moto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from