PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - EFECTOS - IMPULSO PROCESAL

La convocatoria a prestar declaración indagatoria es un acto de inequívoco impulso procesal, pues sin él no podría proseguirse la causa contra persona determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La recepción de declaraciones indagatorias a los imputados, sin la presencia del abogado defensor, no resultaría motivo suficiente de nulidad, dado que la misma no es obligatoria sino eventual, tal como surge de los términos utilizados en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Nación, atento revestir el carácter de derecho del imputado y no requisito de legalidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - ALCANCES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

De la presente causa, surge que hasta la fecha en que la Magistrada se declara incompetente, el procedimiento se regía por la ley procesal nacional. Ahora bien, bajo dichas disposiciones la Sra. Juez de Menores recibió declaración al imputado en dos oportunidades en las que él mismo ejerció su derecho de defensa, pues a través de ellas gozó de la posibilidad de que se lo escuche en el proceso.
Atento que han sido recibidas dichas declaraciones, cabe afirmar que no causa vicio alguno que el Fiscal de Grado no escuche al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley Nº 12, pues dicha etapa del procedimiento ya había precluido, conforme las normas procesales aplicables al tramitar la causa en sede nacional. Al respecto, esta declaración, al igual que aquélla, es el medio de defensa material del imputado y ambas cumplen idéntica función en cada uno de los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO A SER OIDO

El artículo 56 de la Ley Nº 12 (actual Ley Nº 1287) al referirse a las formalidades de la audiencia del artículo 41 se remite expresamente a las establecidas en el artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, y ambas resultan presupuestos del requerimiento de juicio. Siendo ello así, recibida la declaración indagatoria en sede penal, no causa nulidad la ausencia de recepción de su semejante en este proceso. No obsta a ello, que la primera se preste ante el Juez y la segunda ante el Fiscal, pues el imputado tendrá nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez durante la audiencia de debate. Al respecto, este Tribunal ha resuelto anteriormente que la exigencia de la declaración indagatoria se cumple con la audiencia prestada de conformidad al artículo 41 de la Ley Nº 12 (Causa Nº 81/2004 “Vilaseco, Gabriel Leonardo s/infr. art. 189 bis, tercer párr CP”), y lo propio cabe afirmar ahora en la hipótesis inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEFENSA EN JUICIO - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA

La audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) tomada en causas penales sólo preve como causal de nulidad la falta de notificación al imputado en cuanto a la posibilidad de que la misma puede ser prestada ante el Juez de la causa, pero, como bien lo señala el juez de grado, no establece la misma consecuencia en el supuesto en el cual el imputado que ya mantuvo una entrevista previa con el defensor, y expresa su voluntad de que el letrado no se encuentre presente en el acto. Es por ello, y teniendo en cuenta que en materia de nulidades priman los criterios de interpretación restrictiva y de conservación y trascendencia de los actos procesales, solamente podría declararse la nulidad cuando se hubiera demostrado el perjuicio ocasionado por el acto al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Nación surge que no es obligatoria sino facultativa la presencia del defensor en la declaración indagatoria; por lo tanto es esencial que se le haga saber al imputado su derecho de ser asistido profesionalmente durante la misma. El defensor “podrá” estar en la audiencia, pero el imputado podrá declarar sin su presencia si así lo decide (CNCP, Sala II, Causas “Guillen Varela, Juan W. y otros”, rta. 18/11/93 y “Martínez, Jorge E”, rta. 28/12/93; Sala III Causa “Alvarez, Domingo V. s/ rec. de casación”, rta. 30/3/94).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

Si resulta válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero nacional, resulta ilógico solicitar que se le tome una nueva declaración a tenor de lo dispuesto por la ley local y de este modo repetir actos procesales celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo la causa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION INDAGATORIA

La audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, por ser el principal acto de defensa material del imputado, lleva consigo las mismas exigencias formales que la declaración indagatoria (ésta Sala se ha expedido en igual sentido en las causas Nº 035-00-CC/2004 “Villaseco, Gabriel Leonardo s/ art. 189 bis, tercer párrafo CP -Apelación”, rta. 31/3/2004 y Nº 383-01-CC/2004 Incidente de Nulidad en autos: “Lavin, Gabriel Aníbal; Escobar, Luis César y otros (Suipacha 524) s/ Ley 255 Apelación”, rta. el 29/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-01-CC-2006. Autos: Rosofsky, Mario Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2006. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Al ser válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero federal, resulta ilógico solicitar que se le tome una nueva declaración a tenor de lo dispuesto por la ley local y de este modo repetir actos procesales celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo la causa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-00-CC-2005. Autos: Uthurburu, Alexis Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-6-2005. Sentencia Nro. 267-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

La circunstancia de no estar presente el defensor al momento de negarse a declarar el imputado no afecta en modo alguno el derecho de defensa en juicio ni el debido proceso adjetivo si se cumple con lo establecido por la ley procesal nacional, celebrando el acto el órgano competente y haciéndole saber al imputado los derechos que podría ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-00-CC-2005. Autos: Uthurburu, Alexis Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-6-2005. Sentencia Nro. 267-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION INDAGATORIA - DEFENSA EN JUICIO

La declaración prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación como la del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional constituyen actos de defensa material del imputado siendo equiparables en sus efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

El artículo 56 de la Ley Nº 12 al referirse a las formalidades de la audiencia del artículo 41 se remite expresamente a las establecidas en el artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, y ambas resultan presupuestos del requerimiento de juicio.
El artículo 295 del Código Procesal Penal de la Nación no establece la presencia obligatoria del defensor en la declaración indagatoria, siendo ello meramente facultativo.
De esta forma, si bien es esencial que se le haga saber al imputado su derecho de ser asistido profesionalmente durante su declaración, éste puede declarar sin su presencia si así lo decide (conf. CNCP, Sala II, Causas “Guillen Varela, Juan W. y otros”, rta. 18/11/93 y “Martínez, Jorge E”, rta. 28/12/93; Sala III Causa “Álvarez, Domingo V. s/ rec. de casación”, rta. 30/3/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION INDAGATORIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, resultando válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero nacional “no causa vicio alguno que el Fiscal de Grado no escuche al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley Nº 12, pues dicha etapa del procedimiento ya había precluido, conforme las normas procesales aplicables al tramitar la causa en sede nacional. Al respecto, esta declaración, al igual que aquélla, es el medio de defensa material del imputado y ambas cumplen idéntica función en cada uno de los procesos.
Siendo ello así, recibida la declaración indagatoria en sede penal, no causa nulidad la ausencia de recepción de su semejante en este proceso. No obsta a ello, que la primera se preste ante el Juez y la segunda ante el Fiscal, pues el imputado tendrá nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez durante la audiencia de debate” (Causa Nº 143-00-CC-2005 “Uthurburu, Alexis Javier”, rta. 16/06/05 y Causa Nº 184-00-CC/2005 “D.,P. A.”, rta. el 18/8/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ALCANCES - DECLARACION INDAGATORIA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL FISCAL

La ley de procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha previsto un tratamiento especial -Capítulo XIV- para la actuación en los tipos penales que fueran transferidos a esta órbita por Ley Nº 597, cuyo marco de aplicación se delinea en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional manteniendo el alcance supletorio del Código de Procedimiento Penal de la Nación, acorde el trazado original de la Ley de Procedimiento Contravencional.
De modo tal que en lo que respecta a la fase prepatoria -de exclusiva actividad fiscal- se prevé entre otras atribuciones del acusador público, la recepción de audiencia de declaración con las formalidades del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 56 LPC), que no es otro que una declaración indagatoria.
La circunstancia de la distinta terminología empleada o una formulación más sintética si se quiere, no habilita a argüir que se trata de diferentes supuestos, más bien se relaciona con una redacción acorde al sistema procesal instaurado en el ámbito de la ciudad y en consonancia con la reformulación del proceso penal operado en la última década en diversas jurisdicciones, tal el caso de la ciudad, la provincia de Buenos Aires y otros, coincidente con las nuevas modalidades estipuladas para la etapa instructiva o preliminar del proceso.
Una interpretación sistemática y teleológica de la norma y de todo el plexo procedimental lleva a tal entendimiento y lejos está dicho acto de perder el conjunto de garantías que debe rodearlo como “acto de defensa material” en su doble esfera, no sólo como posibilidad de descargo sino también como oportunidad para conocer los hechos que prima facie se imputan a un individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con la declaración indagatoria, el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional alude al artículo 41 de aquella ley como presupuesto de la imputación para arribar a la requisitoria de juicio.
De manera tal que ese y no otro es el sentido de la norma prevista en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional, por cuanto de su letra resulta claro el objeto de la convocatoria que no obedece a una simple comparecencia u otra circunstancia; de otro modo no se advierte cuál sería la razón de rodear la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional con las solemnidades de la indagatoria o lo que es más, el derecho que asiste al imputado de que esa misma audiencia pueda tener lugar ante la presencia del juez (tal el caso del artículo 308 del Código de Procedimientos Penal de la Pcia. de Buenos Aires). Obsérvese que en ambos casos dicha audiencia es la única oportunidad durante la etapa previa, y de existir mérito suficiente para pasar el proceso a la etapa oral que no será reiterada sino hasta la audiencia de juicio propiamente dicha, tal como sucede en el procedimiento nacional; de modo que no estamos ante actos de distinta naturaleza, la audiencia fijada en los términos del artículo 56 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene la misma validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ALCANCES - DECLARACION INDAGATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA

La audiencia fijada en los términos del artículo 56 inciso 1 de la Ley 1287 - 1330, tiene la misma validez que la audiencia de declaración indagatoria estipulada en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación y es en este entendimiento y en relación a la aptitud de la citación a indagatoria como acto interruptivo de la prescripción penal, aunque analizado desde el concepto de secuela de juicio, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido: “...`De adverso, el auto por el que un Juez llama a una persona a prestarla es una convocatoria compulsiva -aún cuando no implique por sí afectación como sujeto activo- de aquella al proceso por estar imputada y sospechada de la comisión de un delito’. En este sentido, la convocatoria a prestar declaración indagatoria es un acto de inequívoco impulso procesal, pues sin él no podría proseguirse la causa contra persona determinada.” (del voto del Dr. Eduardo R. Riggi - Causa 2545 - “Ríos, Mariano Ezequiel s/Recurso de Casación” - CNCP - Sala III - 22/06/2000 - elDial.com AA5F9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA

Si bien el artículo 11 inciso 1 de la Ley Nº 1472 establece la inimputabilidad de los menores de dieciocho 18 años para el caso de las contravenciones, ello no autoriza a aplicar en forma automática el inciso 5to. del artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación para resolver en forma definitiva su situación procesal.
En el caso, al coartarse la posibilidad de que el joven preste declaración con la debida asistencia letrada, se vedó la oportunidad de audiencia -derecho a ser oído- a efectos de manifestar los descargos pertinentes en orden al hecho contravencional atribuido -artículo 52 de la Ley Nº 1472- y su participación.
Por lo tanto, el joven ha sido privado de la posibilidad de rebatir la imputación que se le formulara. Se cercenó el derecho consagrado en la Carta Fundamental a ser oído y a efectuar su descargo en torno a la conducta contravencional enrostrada (artículo 18, Constitución Nacional), si este fuere su deseo expreso.
Asimismo, no se respetaron los postulados reconocidos a los niños y jóvenes en la Convención de los Derechos del Niño -de jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- en tanto les reconoce el derecho de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los involucren (art. 12 inc. 2 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño).
Acorde a lo que venimos exponiendo, aparece como indispensable permitirle al menor imputado ejercer su derecho de defensa tal como se peticiona para luego comenzar el análisis minucioso de las causales remisorias ordenadamente establecidas en la normativa nacional, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10749-00-CC-2006. Autos: G., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2006. Sentencia Nro. 500-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CARACTER - DECLARACION INDAGATORIA

Es pacífica la jurisprudencia local en cuanto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional con la declaración indagatoria, y la inexistencia de lesión constitucional por el hecho que el receptor de la misma sea el fiscal; quien, sin perjuicio del carácter de parte, tiene a su cargo la investigación o instrucción preliminar.
La circunstancia que sea el representante de la vindicta pública, en función de la distribución de roles apuntada, quien imponga al imputado de los hechos que se le atribuyan y posibilite el ejercicio material del derecho de defensa prestando declaración o negándose a ello, no afecta ninguna de las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 152/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CARACTER - DECLARACION INDAGATORIA

Es pacífica la jurisprudencia local en cuanto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional con la declaración indagatoria, y la inexistencia de lesión constitucional por el hecho que el receptor de la misma sea el fiscal; quien, sin perjuicio del carácter de parte, tiene a su cargo la investigación o instrucción preliminar.
La circunstancia que sea el representante de la vindicta pública, en función de la distribución de roles apuntada, quien imponga al imputado de los hechos que se le atribuyan y posibilite el ejercicio material del derecho de defensa prestando declaración o negándose a ello, no afecta ninguna de las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 152/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - ABSTENCION DE DECLARAR - PRESUNCION DE INOCENCIA

La referencia acerca de la identidad del encausado es siempre previa a su declaración acerca del hecho (artículo 297 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria a la audiencia prevista por el artículo 41 del Código Contravencional) y no constituye una “confesión” pues ésta implica un reconocimiento del hecho – el que fue negado en el caso por el imputado-. En tal sentido, el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “terminado el interrogatorio de identificación”, el Juez le informará el hecho que se le atribuye, las pruebas en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique presunción en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-01-CC-2004. Autos: Gonzalez, Ramón Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2004. Sentencia Nro. 214/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - LEY APLICABLE - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Se desprende de lo establecido en la Resolución de Fiscalía General Nº 18/01 que a criterio del Fiscal General “(l)a ley procesal aplicable no equipara la comparecencia en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 12 a la presentación prevista en el Código Procesal Penal de la Nación, para prestar declaración indagatoria.”, a partir de lo cual deduce que ella no debe contener la declaración del imputado o su negativa a declarar, sino que resulta suficiente con que se le haga saber que posee tal derecho, para hacer uso del cual, además, fija un plazo.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades la postura contraria, esto es, que en las causas contravencionales, dicha audiencia debe cumplir las mismas exigencias formales que la declaración indagatoria. En tal sentido, este Tribunal expresó que “ambas son prestadas ante diversos funcionarios judiciales, pero ello no empece a que la primera [art. 41 ley 12] deba reunir los mismos requisitos que segunda [art. 294 y sgtes. del CPPN], en lo relativo a las formalidades que debe contener, los hechos que deben darse a conocer y demás información que debe brindarse al imputado en dicha oportunidad” -causas 381-01-CC/2004, “Incidente de nulidad en autos Lanvin, Gabriel Aníbal y otros (Suipacha 524) s/ley 255. Apelación”, del 29/9/05; 5511-07-CC/2007 “Incidente de nulidad en autos Lavin, Gabriel; Reitovich, Saúl P., Lavin, María Noe y ots. S/inf.arts. 116 y 117 ley 1472, Garcia del Río 41119, apelación”, rta. 16/04/2007, entre otras-. Y lo propio fue expresado en relación a procesos penales, tramitados con anterioridad a la sanción de la ley 1287/1330, modificatoria de la ley 12, en la que así fue expresamente contemplado (causa 035-00-CC/2004, “Villaseco, Gabriel Leonardo s/art. 189 bis, tercer párr. CP, apelación”, rta. 31/03/2004).
Lo expuesto encuentra sustento en la propia ley contravencional, pues ninguna de las disposiciones que regulan la declaración indagatoria garantizando ampliamente los derechos del imputado, se opone al texto de la Ley Nº 12, único supuesto expresamente establecido que limita la supletoriedad de la aplicación exigida por el artículo 6.
En tal sentido, los fiscales no pueden ampararse en el cumplimiento de una resolución de Fiscalía General, para incumplir los preceptos de la ley, en este caso el art. 41 de la ley 12, pues “ninguna duda cabe que todo proceso contravencional que se lleve a cabo en esta ciudad, ..., debe adecuarse a la ley de procedimientos vigente (ley 12)” (Causa 30686-00-/CC/2006, Zenteno, Sonia s/art.83 CC (ley 1472) Apelación, rta.12/04/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Por secuela de juicio deben entenderse aquellos actos que evidencian “un impulso real del proceso por parte de los órganos o de las personas que tienen la facultad de hacerlo, que tuvieran suficiente entidad para dar real dinámica al proceso manteniendo en efectivo movimiento la acción penal, revelando una inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva” (D´Alessio, Andrés José-Divito, Mauro, Código Penal -comentado y anotado- Parte General, LA LEY, Bs. As. 2005, pág. 683).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la citación a indagatoria de un procesado es el primer acto con virtualidad para interrumpir la prescripción, precisamente por “constituir secuela de juicio” (Fallo 312:1351).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10263-00-CC-2006. Autos: Komel, Augusto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - SECUELA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, el nuevo llamado -en sede contravencional- a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional por parte del imputado, no reúne las exigencias para constituir secuela de juicio, toda vez que no importa una ampliación de la imputación delictiva.
Así, se ha señalado que el primer llamado a prestar declaración indagatoria constituye secuela de juicio, y no así las restantes convocatorias efectuadas a tal fin, siempre y cuando versen sobre los mismos hechos. Esta postura ha sido sostenida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en que refirió “la ampliación de la declaración indagatoria no constituye secuela de juicio en los términos del art. 62, inc. 2ª del CP, debido a que el interrogatorio versó sobre los mismos hechos que habían motivado la primera declaración, sin que se haya ampliado su procesamiento respecto de sucesos distintos a los que habían motivado su declaración anterior” (Sala I, “Cobo, Juan Esteban s/archivo, causa nº 27.765, rta. el 4/7/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10263-00-CC-2006. Autos: Komel, Augusto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En cuanto a la indagatoria, se ha afirmado que “… la omisión o cumplimiento defectuoso de la intimación no se hallan sancionados por el dispositivo con la invalidez del acto en que hubieron de verificarse … y por otra parte, porque tales falencias conciernen exclusivamente a la integración formal del acto de la indagatoria y, consecuentemente, devienen subsanables a través del específico procedimiento previsto para ello por el legislador, esto es a través de su aplicación, que el órgano puede disponerla oficiosamente si “lo considera necesario” o el imputado puede requerirla “cuantas veces quiera”, sin que tal segmentación de la diligencia devenga causa suficiente para dar por perjudicado el pleno ejercicio por aquél de su derecho de defensa …” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1996, págs 621/622).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-02-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ANALOGIA - DECLARACION INDAGATORIA - OBJETO - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO

¿Puede afirmarse que la audiencia de intimación del hecho prevista por el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad es una declaración indagatoria? ¿o se trata de un acto procesal semejante o análogo a ella? Entiendo que se trata de actos procesales distintos.
En efecto, sin perjuicio de que difieren los actores procesales que cumplen ambos actos, lo cierto es que del estudio de las normas que los rigen se desprenden ciertas diferencias que van mas allá del nomen iuris e impiden considerar que el acto previsto en la normativa local se trate de una declaración indagatoria, es decir que exista una identificación absoluta entre ambos. Así, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración). De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien el imputado prestó declaración indagatoria ante la Justicia Nacional, no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dos meses de haber ingresado las actuaciones a este fuero.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
A mayor abundamiento, el hito temporal que demarca el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria es la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008 carat. “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4897-00/CC/2011. Autos: Sánchez, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2011.

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DERECHO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (indagatoria, en el ordenamiento nacional) es un acto de vital importancia en el proceso, en tanto no sólo se erige como la clara voluntad de la acusación de poner en movimiento la acción penal, sino que, constituye la primer oportunidad de defensa del imputado en el que se le hace conocer el hecho reprochado, su calificación legal, las pruebas habidas en su contra, facultándoselo a efectuar su descargo y ofrecer los elementos probatorios que considere útiles a su pretensión; se impone extremar los recaudos a efectos de poder materializarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31522/00/CC/2011. Autos: GUEVARA ROMERO, Iván Junior Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-02-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien las actuaciones se iniciaron en virtud de la extracción de testimonios efectuada por la Justicia Nacional, se aceptó la competencia en este Fuero y se determinó el objeto de la investigación preparatoria, y se les tomó a los imputados declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que recién en ese momento se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilita disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dicho acto.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43098-00-00/2011. Autos: MAYOL, Pedro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa y declarar extinguida por prescripción la acción penal ejercida en la presente causa.
En efecto, son acertadas las críticas de la recurrente en cuanto señala que la Magistrada de grado al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.
La impugnante cuestiona la errónea equiparación por parte de la Judicante de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la declaración indagatoria (art. 294 CPPN), a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Por ello, tal como destaca la Defensa, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6434-00-00-12. Autos: Lopez, Agustín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa.
En efecto, la impugnante cuestiona la errónea equiparación por parte de la Judicante de la audiencia prevista en el artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la declaración indagatoria (art. 294 CPPN), a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Ello asi, en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no deben abstraerse del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce, y en este punto resulta relevante señalar que admitir el criterio postulado por la defensa implicaría que entonces delitos ordinarios cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia nacional o local.
Dicha situación pone en evidencia la necesidad de atender no sólo a la denominación sino también al sentido de los actos procesales, porque lo contrario, conllevaría a soluciones contradictorias.
Por otra parte, no puede sostenerse como válido, que el caso supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
En efecto, el artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y nuestro Código Procesal Penal utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para alcarar un hecho o sus circunstancias”(www.rae.es).
Es indudable, como queda demostrado que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, tal como sostiene la impugnante, sino que la interpretación propuesta por la Magistrada, y que comparto, discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley.
Por último, la causal de interrupción del curso de la prescripción inserta en el Código Penal comprende a los actos de la misma naturaleza previstos en los veinticinco Códigos Procesales que rigen en la Nación Argentina, más allá de la denominación que en cada uno de ellos se le otorgue. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6434-00-00-12. Autos: Lopez, Agustín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de prescripción formulado por la Defensa, y ordenar que previa actualización de los antecedentes del imputado, el Juez "a quo" dicte una nueva resolución con arreglo al criterio establecido en la presente.
En efecto, la cuestión a resolver consiste en determinar si resulta correcta la interpretación formulada por el Sr. Juez Grado en cuanto a que el llamado a la audiencia de intimación del hecho, prevista en el artículo del 161 Código Procesal Penal de la Ciudad, constituye el supuesto previsto por el legislador nacional en el apartado b del artículo 67 del Código Penal que fue formulado, mediante la reforma introducida por la Ley Nº 25.990 (B.O.11/01/2005), en los siguientes términos: “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” o si, por el contrario, tal asimilación constituye una interpretación analógica cuya procedencia se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal, a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Sentado ello, se trata de actos procesales distintos. Sin perjuicio de que difieren los actores procesales que cumplen ambos actos, lo cierto es que del estudio de las normas que los rigen se desprenden ciertas diferencias que van mas allá del "nomen iuris" e impiden considerar que el acto previsto en la normativa local se trate de una declaración indagatoria, es decir que exista una identificación absoluta entre ambos.
Así, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 Código Procesal Penal Nacional es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración).
De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.
Ahora bien, para sustentar la asimilación instrumental de una (art. 294 CPPN) y otra audiencia (art. 161 CPPCABA) el Sr. Juez de Grado, consideró únicamente que dichos actos resultan equiparables.
Sin embargo, se trata de un acto análogo al previsto en la normativa en cuestión y, por ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam partem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior.
Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción.
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador.
En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de prescripción de la acción penal y nulidad de requerimiento de elevació a juicio, intentados por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, le asiste razón al Magistrado de grado, al asignar los efectos equivalentes a la convocatoria a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPPN) y al llamado a la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, no puede sostenerse validamente que el caso supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan sólo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
Así, el artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y nuestro Código Procesal Penal utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162).
Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para alcarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable, como queda demostrado que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley.
Tampoco es válido comparar la letra del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación ignorando lo previsto en el artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que las diferentes técnicas legislativas no inciden en la naturaleza del acto.
Por último, la causal de interrupción del curso de la prescripción inserta en el Código Penal comprende a los actos de la misma naturaleza previstos en los 25 Códigos Procesales que rigen en la Nación Argentina, más allá de la denominación que en cada uno de ellos se le otorgue.(Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, resultando válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero Nacional, resulta superfluo e innecesario exigir que se le tome una nueva a tenor de lo dispuesto por la ley local y de este modo reeditar actos procesales celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo así la causa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5173-00-CC-13. Autos: Imperioso, Hernán Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

Si el "factum" descripto en el requerimiento fiscal, coincide con aquél que fuera puesto en conocimiento del causante al prestar la declaración indagatoria y con el analizado al decretarse su procesamiento, se mantiene incólumne el principio de congruencia y se posibilita un real ejercicio del derecho de defensa en juicio (C:N. Crim. y Correc., Sala VI, c. 20898, “Torres Cesio, Daniel Roberto”, rta. 16/4/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5173-00-CC-13. Autos: Imperioso, Hernán Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevacion a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la Fiscalía omitió celebrar la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, nótese que tanto en el fuero nacional como en el local, la conducta reprochada consistió en la presencia de tres individuos en un edificio de viviendas que intentaban espiar por la mirilla de un departamento desocupado sin contar con la autorización de quienes tenían derecho de exclusión del inmueble. La asistencia letrada tuvo conocimiento del hecho investigado en todo momento a partir de la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, y contó con variadas oportunidades para ejercer actos de defensa, de las que, tal como lo recuerda el Ministerio Público Fiscal, hizo pleno uso durante el proceso.
Así las cosas, a los efectos de anoticiar a una persona de la existencia de una causa en su contra, la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, son equiparables, pues cumplen la misma función. Asismismo, asiste razón a la Fiscal de Cámara cuando sostiene que los actos procesales válidamente celebrados en una jurisdicción tienen plena validez en otra, por imperio del artículo 7 de la Constitución Nacional.
Por tanto, la omisión de celebrar la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no ha resultado en la violación de ninguna garantía constitucional dado que ya se había recibido declaración indagatoria al imputado (art. 294 CPPN) , y que en el caso, se pueden reputar equivalentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION INDAGATORIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, no serían actos procesales equivalentes, ya que la imputación habría sufrido una importante modificación que haría necesaria una nueva formulación por parte de la Fiscalía de la ciudad.
Así las cosas, no se trata de una valoración jurídica completamente diferente, pues la doctrina discute si en estos casos, en los que la regla de subsidiariedad expresa del artículo 150 del Código Penal no se aplica, la violación de domicilio concurre de manera real o ideal con el robo (en el supuesto del ingreso al domicilio para robar; cf. D’Alessio, CP, 2009, t. II, p. 513 s.).
En consecuencia, no es una sorpresa para la Defensa que, descartada la subsunción en el tipo del robo todavía pueda volver a un primer plano la calificación de violación de domicilio -que, insistimos, concurría de manera ideal o real con la valoración jurídica de la primera hipótesis de este proceso-.
Asimismo, la Fiscal de Cámara dejó en claro que la modificación en la subsunción de la conducta fue efectuada ya en el fuero nacional, de manera que la Defensa tenía pleno conocimiento, tan es así que la causa fue remitida al ámbito de la ciudad por la incompetencia resultante de la nueva calificación.
Por tanto, la recurrente no puede pretender un desconocimiento jurídico de esta relación concursal que pusiera a los imputados en una situación de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - PROCESO DE SUBSUNCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a los imputados en orden al delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la Fiscalía omitió celebrar la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a la omisión de llevar adelante la audiencia del artículo 161 del ritual una vez radicada en este fuero la causa importa haber llevado a juicio a quienes no se dio oportunidad de descargo en la etapa sumarial. Si bien es cierto que el artículo 7 de la Constitución Nacional asigna entera fé a los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia en las demás, cláusula que corresponde aplicar indudablemente también a los procesos judiciales federales en todo el país y a la intervención de la justicia nacional en estos autos, la circunstancia de que se les haya recibido declaración indagatoria sobre los mismos hechos aquí imputados en sede nacional no consta de modo alguno en la causa, dado que dichas indagatorias no fueron incorporadas al debate ni obran en el legajo y por ello no es posible saber, aun dando por cierto que hayan tenido lugar, sobre qué conductas y calificadas de qué modo habrían sido indagados los aquí imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, a los efectos de anoticiar a una persona de la existencia de una causa en su contra, la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, son equiparables, pues cumplen la misma función.
Ello así, una interpretación sistemática y teleológica de la norma y de todo el plexo procesal lleva a tal entendimiento y lejos está dicho acto de perder el conjunto de garantías que debe rodearlo como “acto de defensa material” en su doble esfera, no sólo como posibilidad de descargo sino también como oportunidad para conocer los hechos que "prima facie" se imputan a un individuo.
Asimismo, la Sala que integro originariamente ya ha resuelto en el precedente “Curibanco Carrión” (causa nº 193-01/05, rta. el 20/03/06) que la circunstancia de la distinta terminología empleada o una formulación más sintética, si se quiere, entre la declaración indagatoria y la intimación de los hechos, no habilita a argüir que se trata de diferentes supuestos, más bien se relaciona con una redacción acorde al sistema procesal instaurado en el ámbito de la ciudad, en consonancia con la reformulación del proceso penal operado en la última década en diversas jurisdicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5173-00-CC-13. Autos: Imperioso, Hernán Federico Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad constituye un hito interruptivo de prescripción de la acción penal, conforme el artículo 67, inciso "b" del Código Penal.
Así las cosas, he sostenido expresamente en mi voto individual emitido en el caso “Amitrano, Daniel Rogelio" que “(…) es pacífica la jurisprudencia local en punto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional local con la declaración indagatoria (…)” (por aquél entonces no se encontraba vigente la Ley 2.303, BOCABA 8/5/2007, es decir el Código Procesal Penal de esta ciudad, por ello se aplicaba al juzgamiento de delitos transferidos la ley 12 o LPC cuyo art. 41 sería el equivalente al art. 161 CPPCABA).
Entonces, si correspondía antes asimilar ambas audiencias corresponde, hoy día, hacer lo propio en cuanto a sus efectos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad con la prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, a efectos de considerar que se ha interrumpido el plazo de la prescripción.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión respecto a vieja discusión del concepto “secuela de juicio”, a lo que agregó que “deben sumársele los términos de la reciente Ley N° 25.990, modificatoria del artículo 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5, -a la que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna (Fallos: 328:4274) – que pone en evidencia el límite en el desarrollo de la temática aquí abordada, en tanto –sin eliminar la idea de la existencia de actos interruptores de la acción penal- consagra una enumeración taxativa de cuáles son los que asumen tal naturaleza, superándose así la imprecisión que la anterior ley podría presentar. Resulta importante destacar que la nueva legislación (refiriéndose a la ley 25.990 que modifico el art. 67 del CP) no abandona el esfuerzo en mantener el equilibrio entre Nación y provincias –desde un código que debe regir en toda la República –toda vez que además de realizar una enumeración de los actos con naturaleza interruptora de la prescripción, permite su asimilación a los institutos similares previstos en las normas locales” (CSJN, “Demaría, Jorge Luis y otros s/ causa 14.358, rta. el 8/4/2014). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4744-02-00-12. Autos: F., M.P. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió rechazar el planteo de prescripción.
En efecto, y si bien se otorgó a la materialización de la declaración prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capacidad para interrumpir la prescripción cuando el artículo 67, cuarto párrafo, inciso b), del Código Penal establece que se trata del primer llamado a prestar ese tipo de declaración; siendo que en el supuesto de autos ello ha ocurrido el día 21 de mayo de 2012 , en ambas situaciones el resultado es él mismo; es decir se interrumpe el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración). De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.
Ello así, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del art. citado.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SECUELA DE JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar extinguida la acción penal ejercida en la presente causa y, en consecuencia, sobreseer al imputado de la conducta que fuera objeto de imputación en la presente causa.
No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.
En la controversia bajo examen, corresponde precisar que la cuestión a resolver consiste en determinar si resulta correcta la interpretación formulada por el Magistrado de grado en cuanto a que el llamado a la audiencia de intimación del hecho, prevista en el artíiculo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, constituye el supuesto previsto por el legislador nacional en el apartado b del artículo 67 del Código Penal que fue formulado, mediante la reforma introducida por la ley 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” o si, por el contrario, tal asimilación constituye, como denuncia el recurrente, una interpretación analógica cuya procedencia se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal.
Entiendo acertadas las críticas del recurrente en cuanto señala que el Magistrado "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del artículo 67 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Magistrado "a quo" asignó efectos equivalentes a la convocatoria a prestar declaración indagatoria (regulada en el art. 294 CPPN) y al llamado a la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto del acto procesal interruptivo de la prescripción de la acción penal.
Ello así, si bien he sostenido expresamente en mi voto individual emitido in re “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis, tercer párrafo CP – Apelación”, Causa 047- 0/CC/2004 del 14/05/2004 que “(…) es pacífica la jurisprudencia local en punto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 LPC con la declaración indagatoria (…)” (por aquél entonces no se encontraba vigente la ley 2.303, BOCABA 8/5/2007, es decir el código procesal penal de esta ciudad, por ello se aplicaba al juzgamiento de delitos transferidos la ley 12 o LPC cuyo art. 41 sería el equivalente al art. 161 CPPCABA) por lo que si correspondía antes asmilar ambas audiencias. Hoy día, corresponde hacer lo propio, en cuanto a sus efetos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, se ha dicho en reiteradas oportunidades que en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no debemos abstraernos del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, declarada la incompetencia de la justicia nacional, ninguna norma autoriza a volver a computar el plazo de la instrucción ya que este término había comenzado a correr para el imputado desde su declaración indagatoria.
La decisión fiscal de volver a oír a los imputados, aunque ello no fuera indispensable, dado que ya habían tenido oportunidad de ser oídos mientras la causa era instruida por las autoridades judiciales nacionales, no hace desaparecer el tiempo ya transcurrido, ni permite ignorar que desde la declaración indagatoria en sede nacional, había comenzado a correr el término previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación de cuatro meses para concluir la instrucción a su respecto.
La circunstancia de que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevea que la instrucción preliminar debe completarse en el término de tres meses a partir de la intimación del hecho al imputado, no permite ignorar que ya había sido indagado por el juez instructor sobre los mismos hechos, procesado y confirmado su procesamiento.
Ello así, no resulta razonable comenzar a computar, como si ello no hubiera ocurrido, un nuevo término de tres meses a partir de una nueva, pero superflua intimación del hecho, en atención a que los actos públicos de las autoridades judiciales nacionales gozan de entera fe en esta ciudad (conf. art. 7 de la Constitución Nacional) y son válidos los practicados hasta la declaración de incompetencia, conforme se desprende de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Nación y de los principios seguidos por el artículo 9 y 19 del Código Procesal local, que imponen la continuación de la investigación preparatoria iniciada por un fiscal incompetente, que no debe suspenderse y la unificación de las investigaciones conexas, sin obligar a renovar los actos.
Desde ya que cuando, atinadamente, como en el caso de autos, se resuelve renovarlo, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y declarar prescriptos dos de los tres hechos investigados, sobreseyendo al imputado respecto de ellos.
En efecto, el Juez consideró que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal de la Nación resultan “equiparables”, pues cumplen igual función dentro del desarrollo del proceso.
Sin embargo, aun así e inclusive partiendo de dicha premisa, sólo cabe afirmar que
se trata de un acto análogo al específicamente previsto en la normativa en cuestión y, por
ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam
partem".
En tal sentido, Enrique Zuleta Puceiro destaca que el argumento analógico requiere al
menos tres requisitos básicos: semejanza entre los supuestos considerados, identidad de
razón por el objeto y finalidad perseguida por ambos y procedencia de una norma que resulta ser, en el caso concreto, la más específica, homogénea, congruente y razonable
(Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio, La Ley, 2005, Bs.As., p.37, con
cita de Atienza).
Si la letra de la Ley (art. 67 CP) no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo 67 del Código Penal.
No puede ignorarse que la nueva redacción del mismo ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio”.
Ello así, el Juez "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una
interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el Juez efectuó una equiparación entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria en un proceso federal y la primer citación en los términos del artículo 161 del procedimiento de la justicia local, en su perjuicio. Sostuvo que, ante la ausencia de un acto procesal que interrumpa la prescripción la acción penal para perseguir los hechos se encuentra prescripta.
Este criterio fue sostenido antes de la entrada en vigencia de la Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando resultaba de aplicación al juzgamiento de delitos transferidos la Ley Nº 12 o Ley de Procedimiento Contravencional cuyo artículo 41 sería el equivalente al artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad.
Ello asi, si correspondía asimilar ambas audiencias antes del dictado del Código Procesal Penal local, corresponde, hoy día, hacer lo propio, en cuanto a sus efectos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimientos de la Ciudad con la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces no deben abstraerse del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce.
Admitir el criterio de la defensa - en cuanto a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es análoga a la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación - implicaría que delitos ordinarios cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia nacional o local.
Esta situación pone en evidencia la necesidad de atender no sólo a la denominación sino también al sentido de los actos procesales, porque lo contrario conllevaría a soluciones contradictorias. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES - LIMITES JURISDICCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no puede sostenerse válidamente que la asimilación de los efectos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 294 del Código de la Nacion supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
El artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y el Código Procesal Penal local utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para aclarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta por el Magistrado discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no es válido comparar la letra del artículo 294 del Código de Procedimientos de la Nación ignorando lo previsto en el artículo 162 del Código Procesal local ya que las diferentes técnicas legislativas no inciden en la naturaleza del acto. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, disentimos con la postura de la "a quo" en cuanto a que resulte cuestionable que el llamado a deponer en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal tenga virtualidad interruptora. Y es que lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la intimación del hecho según el Código Procesal Penal. Por lo expuesto, no es contrario al principio de legalidad considerar la convocatoria a la declaración sub examine en los términos del art.ículo 67, inc. b, del Código Penal, sino que se trata de una interpretación que se mantiene dentro de los márgenes establecidos por el sentido literal posible de la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6815-01-CC-2013. Autos: BORDA, Néstor Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, con respecto al hito a partir del cual debe comenzar a correr el plazo contenido en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil , el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, por mayoría, en la causa “M, A. G.” , en que se hallaba imputado un menor de edad, que debe estarse a la fecha en que el imputado fue intimado del hecho a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La particularidad del presente es que las actuaciones tramitaron en sede nacional hasta que se dictó la incompetencia del fuero, luego de lo cual se remitieron las actuaciones a la Justicia de la Ciudad.
En referencia a los procedimientos en las distintas jurisdicciones, aunque el Código Procesal local no contemple el mismo concepto que la normativa procesal de la nación, la “intimación del hecho” del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta asimilable a la “declaración indagatoria” del artículo 294 del Código Procesal Penal.
de la Nación.
Ambos actos constituyen precisamente la primera oportunidad formal en la cual el estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado, razón por la cual la primera citación cursada al imputado a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad y del artículo 294 del Código Penal de la Nación, interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo normado por el artículo 67, inciso “b”, del Código Penal.
La fecha en la que se realizó la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es aquella desde la cual debe correr el término previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, dado que en esa fecha la causa tramitaba en nación, es lógico concluir que el Fiscal local no estaba en condiciones de tomar ninguna medida.
Ello así, concretada la intimación del hecho en la fecha en que se le recibió al imputado indagatoria en sede nacional, el plazo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil corre a partir de la fecha en que se recibió la causa en sede del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, tanto el artículo 104 del Código Procesal Penal, como el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado entendiendo, en supuestos como el examinado, en donde las actuaciones son remitidas por la justicia nacional, que “[…] si bien el nombrado ha prestado oportunamente indagatoria ante la Justicia Nacional […], no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Procedimiento local de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria […] sólo cabe señalar que aceptar la propuesta de los apelantes conduciría a la toma de decisiones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en donde en la mayoría de los casos se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, sin más habilitarían el archivo de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico” (ver del registro de esta Sala, c. 41158-00/CC2008, “Franco, Fernando Gastón”, rta.: 22/06/2010).
Ello así, y atento que el imputado aún no ha comparecido en esta sede, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se ha configurado el acto procesal que posibilita dar inicio al cómputo del tiempo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, arribadas las actuaciones ante el fuero local, por la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional donde tramitara la causa originalmente, restaban a diez días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal Nacional, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción.
Sin perjuicio que puede considerarse como una buena práctica, al arribar las actuaciones al fuero local, disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. No obstante, si el Fiscal entendía que debía realizarse la audiencia, debió hacerlo rápido o requerir la ampliación del término de la investigación preliminar.
Ello así, la falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el vencimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal -por la ley 25.990-, lejos de optar por una concepción "amplia" según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos. No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
En este sentido, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el Juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado (art. 67 CP).
Asimismo, no puede olvidarse que el nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION INDAGATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, cabe señalar que conforme la requisitoria efectuada en el fuero Nacional, se le imputa al encartado los hechos que fueron calificados como amenazas coactivas y tenencia ilegítima de arma de uso civil. Posteriormente, y conforme la declaración de incompetencia, arribadas las presentes actuaciones a este fuero, el Fiscal de grado requiere a juicio y encuadra los hechos imputados en los delitos de amenazas simples y de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
Así las cosas, el Juez de grado declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado al considerar que el último acto interruptivo fue el llamado a prestar declaración indagatoria al encartado que fuera efectuado por el Juzgado Nacional de Instrucción respectivo y no el requerimiento de juicio realizado por la Fiscalía Nacional de Instrucción. Afirma que el requerimiento de elevación a juicio realizado en la órbita de la Justicia de la Ciudad no resulta complementario del realizado en la Justicia Nacional, sino que es una pieza jurídica autónoma, es decir, es un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, cabe señalar que el requerimiento fiscal presentado ante la Justicia Nacional resulta válido y produce por ende, todos sus efectos legales. Ello, sin perjuicio de la requisitoria de elevación a juicio efectuada por el Fiscal local, que resultó complementaria a la realizada en la Justicia Nacional, pues necesariamente debió adecuarla a las normas procesales de esta jurisdicción, realizando el ofrecimiento de prueba.
En consecuencia, y toda vez que la requisitoria de elevación a juicio efectuada en la Justicia Nacional posee entidad para interrumpir el curso de la acción penal, tal como lo prescribe el artículo 67, inciso "c" del Código Penal, el plazo de dos años necesarios para que se encuentre prescripta la acción penal se ha interrumpido, por lo que corresponde revocar la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7063-00-00-15. Autos: G., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 18-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el Defensor de Cámara afirmó que se trata de un hecho de hace más de tres años y que, al momento de la presentación del requerimiento de juicio, la causa ya se encontraba prescripta.
Al respecto, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque entiendo que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazo la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no se ha vencido el término de tres (3) meses previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, teniendo en cuenta que el mismo abarca el período que transcurre desde que se recibieron las actuaciones de la Justicia Nacional, y la fecha en que fue presentado el requerimiento de juicio.
El plazo del artículo 104 debe computarse a partir del momento en que el Fiscal tuvo efectivamente a su disposición las actuaciones para así poder ejercer la acción penal pública, lo que aconteció recién cuando recibió el legajo principal; momento desde el que estuvo en condiciones de llevar adelante el ejercicio de la acción.
Si bien el Fiscal de Grado entendió que no era necesario realizar la audiencia de intimación del hecho del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, porque el imputado ya había tenido la posibilidad de conocer el hecho objeto del proceso en el momento en que se le recibió declaración indagatoria en el fuero nacional (hito a partir del cual la defensa sostiene que comenzó a correr el plazo), no es correcto tal criterio.
No pueden aplicarse los plazos previstos en el Código Procesal Penal de la Ciudad al trámite dado ante la Justicia Nacional ya que el mismo fue realizado bajos los lineamientos del Código Procesal Penal de la Nación que rige en esa jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Tanto la naturaleza, como así también el contenido de la “intimación del hecho” contemplada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad son idénticos a los de la “declaración indagatoria” prescripta en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación toda vez que constituyen la primera oportunidad formal en la cual el Estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito investigado y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado y, en este orden de ideas, resultan interruptores de la prescripción de la acción en los términos del inciso b) del artÍculo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1101-01-00. Autos: F. D., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - OBJETO - SUJETOS DEL PROCESO PENAL

La audiencia de intimación del hecho (artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad) es un acto procesal distinto a la declaración indagatoria (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación).
Sin perjuicio de que difieren los actores procesales que cumplen ambos actos, lo cierto es que del estudio de las normas que los rigen se desprenden ciertas diferencias que van más allá del "nomen iuris" e impiden considerar que el acto previsto en la normativa local se trate de una declaración indagatoria, es decir que exista una identificación absoluta entre ambos.
El objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el Juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad tiene por objeto principal hacerle saber al encausado los hechos que se le imputan y demás derechos (aun cuando eventualmente puede prestar declaración).
De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS

La audiencia realizada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva del curso de la prescripción de la acción según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, el Fiscal de grado cuestiona la interpretación de la A-Quo, quien entiende que la intimación del hecho no es sólo la del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que debe tomarse en cuenta la declaración indagatoria que se le recibió al imputado en el marco del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando la causa se encontraba radicada en el fuero nacional de instrucción. El apelante refiere que tal razonamiento nos llevaría al resultado de que muchas causas que arriben a este fuero no tendrán otro futuro más que el archivo.
Al respecto, vale aclarar, que el hito temporal que demarca el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria es la declaración del imputado. En autos, si bien el nombrado ha prestado declaración indagatoria ante la Justicia Nacional, no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal local, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria (conf. causa nº 59441-00-CC/2010, carat. “Ventura, Omar Carlos s/ inf. art. 149 bis –Amenazas- Apelación”, rta. el 2/12/2011, entre otras).
A su vez, entendemos que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria lo que tienden a tutelar en definitiva, es que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (cfr. causa nº 433-01-CC/2004, carat. “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, rta. el 8/4/05); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que el Fiscal de grado estimó agotada la investigación y formuló el requerimiento de juicio en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Frente al panorama descripto, sólo cabe señalar que aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en la mayoría de los casos superarían holgadamente los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, lo que habilitaría el archivo automático de las actuaciones erigiéndose en un verdadero absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-CC-2015. Autos: SORIA, Carlos Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-09-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto que la audiencia de intimación del hecho contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad de es equivalente al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria previsto en el artículo 67 inciso b) del Código Penal (según Ley N° 25990), a los fines de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal (Expte. N° 12759/15 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “García, Gabriel y otros s/inf. al art. 149 bis del CP, párr.. 1 y 95 del CP, rta. el 20/4/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3703-00-00-16. Autos: L. T., A. V. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la declaración indagatoria prestada por el encausado ante la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la declaración indagatoria prestada por el encausado en sede nacional resulta nula dado que no se encontraba presente su Defensor y que ello colocó al imputado en estado de indefensión. Sostiene que no habiéndose realizado la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal en el fuero local, no hubo oportunidad de subsanar estas deficiencias por lo que corresponde declarar la nulidad de la declaración cuestionada.
En efecto, el encausado manifestó que su defensor era el titular de la Defensoría Oficial interviniente, con quien ya había mantenido una entrevista previa en la sede de la Defensoría y no requería su presencia en el acto de la declaración indagatoria por considerarla innecesaria. El encausado se abstuvo de declarar luego de escuchar la imputación.
Sin perjuicio que la garantía constitucional de defensa en juicio se encuentra mejor regulada en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 161) dado que no se admite una declaración indagatoria frente al Fiscal sin la presencia del Defensor, lo cierto es que el recurrente no invoca el agravio que le ocasionó una declaración en la que se respetó la regulación nacional de la garantía de defensa en juicio; ello dado que antes de recibirse su declaración, se informó al encausado su derecho a contar con Defensor y efectivamente mantuvo una entrevista con la Defensa Oficial conforme los artículos 294 y 295 del Código Procesal Penal.
Ello así, corresponde rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - ABOGADO DEFENSOR - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la declaración indagatoria prestada por el encausado ante la Justicia Nacional.
En efecto, ese sede nacional se tomó declaración indagatoria al encausado en los términos del artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.
El artículo 295 del Código Procesal Nacional exige que, para la validez del acto de indagatoria, deba hacerse saber al reo el derecho de contar con la presencia de un abogado defensor durante la audiencia, previo a comenzar con la declaración.
El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Nación impone que el Defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de tomarse declaración al imputado bajo pena de nulidad.
Es decir, el imputado debe tener una entrevista con su Abogado Defensor previo a la declaración indagatoria, y puede contar con su presencia durante su desarrollo.
La asistencia del abogado es una garantía establecida a favor del imputado, y no del Defensor y no resulta imperativa ni condicionante de la validez del acto, en tanto haya existido una información adecuada al imputado de todos los derechos que le asisten y éste opte por declarar sin la asistencia de su Defensor.
Ello así, se vulnera el derecho de defensa cuando el imputado ha requerido la presencia de su Defensor durante el acto y se lo ha privado de ella, pero no cuando decide voluntariamente prescindir de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - FINALIDAD - REQUISITOS - ANALOGIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, no resulta necesario intimar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad atento que en sede nacional se ha celebrado el acto previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
El acto de intimación del hecho, conforme artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consiste en poner al imputado en pleno conocimiento del hecho objeto del proceso en forma clara, precisa y circunstanciada, de las pruebas que obran en su contra, y de hacerle saber el derecho que tiene a declarar o a negarse a hacerlo. Si todavía no lo hubiera realizado, es el momento de designar su Defensa, y de mantener una entrevista previa con ella.
Ello así, atento a que todos los requisitos previstos por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se condicen con lo asentado en el acta labrada al momento de tomarse declaración indagatoria al imputado en sede nacional, volver a celebrar una audiencia con idénticos fines a la ya celebrada en sede nacional, supondría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

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AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, en ocasión de evaluar la duración de la pesquisa, que el sumario tramitó originariamente en la Justicia Nacional en lo Criminal, en orden a la presunta comisión del ilícito de tentativa de homicidio, en virtud del cual, tras practicar diversas medidas de prueba y luego de recibirle declaración a la imputada en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, se declaró la incompetencia de ese fuero, en la inteligencia de que el evento en cuestión encuadraría en el tipo legal de amenazas simples, competencia de esta justicia local.
En virtud de lo expuesto, el tiempo que subsumió la tramitación del proceso en una jurisdicción distinta no puede ser enrostrado a la fiscalía de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción y disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo que desde el inicio de la causa en el fuero Nacional o bien desde su arribo a esta jurisdicción y hasta la presentación del requerimiento de juicio se había superado el plazo de tres meses estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se hubieran requerido y otorgado las prórrogas correspondientes.
En efecto, desde la declaración indagatoria que fuera realizada en un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación), hasta el día en que se requirió la causa a juicio, transcurrió en exceso el plazo perentorio previsto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, también transcurrió desde el ingreso de la causa al fuero sin que se haya solicitado ni obtenido autorización para prorrogar una investigación que no se advierte especialmente compleja por su objeto, y cuya morosidad no se ha justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
Se agravia la Defensa por considerar que asimilar el acto contemplado en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la declaración indagatoria contemplada por el legislador en el inciso "b" del artículo 67 del Código Penal es una interpretación vedada al realizar una analogía "in malam partem" en contra de los derechos de su asistido.
Sin embargo, y tal como hemos sostenido en la causa N° 27245-01-00/12 “Legajo de juicio en autos Díaz, Rubén s/ art. 149 bis CP”, rta. 01/03/2017, en consonancia con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia (Expediente N°12759/15 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sur de la CABA - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “García, Gabriel y otros s/ infr. art. 149 bis del CP, párr. 1° y 95 del CP, rta. el 20/04/2016”), la audiencia de intimación del hecho contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad, es equivalente al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado, previsto en el artículo 67 inciso b) del Código Penal (según Ley N° 25.990), a los fines de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal.
Sentado ello, dado que desde la fecha del hecho al día en que se hizo el primer llamado al imputado para que comparezca a la audiencia de intimación del hecho, y desde esa última fecha hasta la presentación del requerimiento de juicio, no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción de la acción penal respecto del delito en cuestión (art. 183 CP), corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
Se agravia la Defensa por considerar que la primera citación efectiva, en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se realizó luego de transcurridos más de dos años desde el supuesto hecho de daños (art. 183 CP), objeto de la pesquisa.
Así las cosas, se cuestiona en autos si “el primer llamado” consignado en el artículo 67, inciso "b", del Código Penal, debe ser interpretado como la decisión del fiscal de citar a una persona para intimarlo del hecho o si es la efectiva notificación de dicho acto.
En este punto, no desconocemos que existen diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales, sin embargo coincidimos con la postura doctrinaria propiciada por el Juez de grado, que entendió que el auto válido con entidad para interrumpir la prescripción es aquel que por primera vez vincula al imputado con el hecho investigado.
Por otra parte, no podemos obviar que el llamado a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el ámbito local, demuestra además la voluntad del estado de impulsar la acción.
Por tanto, y en virtud de los argumentos expuestos, votamos por confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción, introducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

Considero que la intimación del hecho, no es un acto jurisdiccional; la audiencia realizada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

No es por mera economía procesal que debe equipararse el llamado a prestar declaración indagatoria con la convocatoria a intimación del hecho sino por la conclusión a la que debe conducir la interpretación de la ley que entiendo acertada.
Debe asignarse el mismo efecto interruptivo al llamado a prestar declaración indagatoria -artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación- que al llamado a la audiencia de intimación de los hechos, en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues poseen características que las identifican.
En la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no debemos abstraernos del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce y, en este punto, considero relevante señalar que admitir el criterio opuesto implicaría que entonces delitos cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia federal o local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27245-01-00-12. Autos: D., R. Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - REQUISITOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la pretensión de oposición a la acumulación de los procesos, en orden al delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
La Defensa cuestiona la validez de la acumulación de procesos, en virtud de que a su criterio, afecta la garantía del debido proceso en tanto las investigaciones se encuentran en distintos estados procesales y tramitaron bajo distintas normas procesales. Específicamente señala que se viola el principio de determinación (art. 13, inc. 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) toda vez que en el trámite de Nación no se dictó un decreto de determinación de los hechos, que el acto procesal previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es distinto del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que el primero no es una declaración indagatoria, y que el requerimiento formulado en el fuero nacional - incorporado al presente - no cumple con los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que se habría frustado el principio de congruencia y el derecho de defensa.
Ahora bien, se desprende del legajo que hasta que el Tribunal Oral en lo Criminal Nacional se declaró incompetente el procedimiento se rigió por la ley procesal penal nacional, y que bajo dichas disposiciones el Juez recibió declaración indagatoria al imputado, oportunidad en que éste ejerció su derecho de defensa, pues a travé de ella gozó de la posibilidad de que se lo escuche en el proceso y de aportar pruebas.
Aquí cabe señalar que la exigencia de la declaración indagatoria se cumple con la audiencia prestada de conformidad a la ley procesal local, o bien con la ley vigente, y lo propio cabe afirmar en la hipótesis inversa.
En definitiva, resultando válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero Nacional, es redundante e innecesario exigir que se retrotaiga el proceso hacia actos inaugurales del mismo como son el decreto de determinación de los hechos - previsto en el artículo 92 del Código Pocesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-, y la audiencia prevista en el artículo 161 del mismo cuerpo.
En este sentido, dichas etapas han sido superadas y volver a ello implica reeditar actos procesales celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotayendo así la cuasa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 986-2017-1. Autos: G. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO AGRAVADO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DECLARACION INDAGATORIA - AUTO DE PROCESAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado, en la presente investigación iniciada por el delito de daños agravado por el fin del autor (Art. 184, inc. 1° del Código Penal).
Se agravia la Defensa por considerar que el procedimiento y el requerimiento de juicio eran nulos por no haberse realizado el correspondiente decreto de determinación de los hechos, según lo prescribe la normativa local, ello así, por no haberse contemplado la diferente naturaleza de los procesos que rigen en sede nacional y en sede local.
Cabe señalar que nuestra legislación prevé la realización del decreto de determinación de los hechos como hito inicial a través del cual, si así lo considera, el Fiscal debe establecer la hipótesis del hecho que da inicio a la pesquisa.
Sin embargo, en el presente, la finalidad que persigue el citado decreto -precisar el objeto procesal de la investigación-, se encuentra acabadamente cumplida en tanto la conducta ha sido perfectamente circunscripta y descripta en oportunidad de celebrarse la declaración indagatoria, como así también en el auto de procesamiento, que fuera confirmado por la alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10813-2018-0. Autos: Corral Padilla, Edgar Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECLARACION INDAGATORIA - NUEVAS PRUEBAS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que no se respetó el principio de congruencia entre la imputación formulada en la Justicia Nacional y el requerimiento de elevación a juicio por no existir identidad del plexo probatorio, habida cuenta que en la investigación penal preparatoria la Fiscalía recolectó nuevas pruebas.
Sin embargo, la incorporación de nuevas pruebas, realizada luego de la intimación del hecho - o, en este caso, de la declaración indagatoria- no implica una violación al principio de congruencia, dado que para que éste resulte lesionado algunas de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende (Causa N° 965-01-CC/14 "Legajo de juicio en autos Rocha, Rene Rolando s/infr. art. 189 bis CP" - Apelación, rta. 16/03/2015, entre otras), circunstancia que no se advierte en el análisis de las presentes actuaciones, donde el requerimiento de juicio guarda absoluta coherencia con la indagatoria llevada a cabo en sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada y mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa manifestó que la anotación a disposición conjunta del acusado fue dictada sin que el Fiscal haya solicitado tal medida y sin que se lo haya intimado de los hechos a su asistido.
Ahora bien, el acusado había sido indagado en la Justicia Federal (cfr. art. 294 CPPN); luego el Juzgado Criminal y Correccional Federal que previno decretó su procesamiento con prisión preventiva, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones de aquel fuero.
Posteriormente, ante la declaración parcial de incompetencia de la Justicia Federal, el Juez de grado local aceptó la competencia y solicitó la anotación del encausado a disposición conjunta.
Así las cosas, no se advierte motivo para reproducir ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, actos procesales que fueron válidamente celebrados en otro fuero, dentro de la misma materia.
En consecuencia, no resulta desacertada la decisión adoptada por el Juez de grado de solicitar la anotación conjunta del encausado toda vez que el mismo ya se encontraba en prisión preventiva por el mismo hecho que se pesquisa en autos.
En efecto, la posibilidad de efectuar la intimación del hecho en este fuero, aun habiendo sido indagado en la Justicia Federal, no implica necesariamente que sea obligatorio para el Juez local reproducir tal acto procesal previo a resolver un pedido de excarcelación y tampoco invalida la indagatoria.
En síntesis, el A-Quo tuvo por válida la indagatoria y la prisión preventiva oportunamente dictadas por la Justicia Federal, solicitó la anotación conjunta del causante y remitió las actuaciones a la Fiscalía interviniente a los efectos de continuar con la instrucción por lo que no se advierten vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36990-2018-1. Autos: Cardozo, Ignacio Ramon Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - CAMBIO DE JURISDICCION - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Corresponde analizar los efectos que tiene la norma del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto de lo actuado por la administración de Justicia Nacional, pues más allá de que el artículo 161 del Código Procesal Penal local y el artículo 294 Código Procesal Penal de la Nación tengan o no el mismo significado jurídico, debe valorarse cuál es la finalidad del plazo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2.303).
En este sentido, la norma en cuestión organiza la actuación de los fiscales del fuero local con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones, imponiendo un lapso de duración a una parte de la tramitación de la investigación. Naturalmente esta norma procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
Por lo tanto, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un fiscal del fuero nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
Lo expuesto, de ningún modo implica que una demora injustificada que extendiese el proceso por un tiempo intolerable no tuviese ningún tipo de consecuencias jurídicas por el mero hecho de que la dilación hubiera ocurrido en el ámbito de competencia de la Nación, pues podría verse afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DECLARACION INDAGATORIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostiene la excepción de falta de acción por haber operado el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
Puesto a resolver, se advierte que arribadas las actuaciones de la Justicia Nacional ante el fuero local, restaban veinte días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción. Ello así, y sin perjuicio de que puede considerarse como una buena práctica al arribar las actuaciones al fuero local disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. Si no optaba por concretarla, lo que es indiscutiblemente mejor desde el punto de vista de la necesaria inmediación, se debió requerir la ampliación del término de la investigación preliminar, que la propia Fiscalía de Cámara pudo haber acordado.
No debe perderse de vista la circunstancia del devenir temporal de estas actuaciones, en una causa en donde se investiga la presunta comisión de un ilícito en el que ya se había tomado declaración indagatoria, el imputado había ejercido su defensa, fue procesado, y luego su procesamiento fue confirmado por la Cámara Nacional Criminal y Correccional. Todo ello por el mismo hecho que hoy se encuentra tramitando ante la justicia local, y bajo la misma calificación legal.
En efecto, no es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 104 de la Ley local Nº 2.303 a la concreción de una audiencia de intimación del hecho (cfr. art. 161 CPPCABA) que en el caso era aconsejable, pero no indispensable, dado que el imputado ya había sido indagado ante un juez. De acuerdo a las circunstancias particulares de la causa, ello tornaría ilusoria la protección que el artículo 104 viene a reglamentar.
Por tanto, entiendo que el requerimiento de elevación a juicio se presentó habiendo transcurrido el plazo legal, conllevando la investigación un prolongado lapso de tiempo sin que ninguna causa atendible justifique la demora, vulnerando así el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el imputado conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en esta Ciudad (art. 18 CN y art. 13 CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION INDAGATORIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La reforma introducida por la Ley Nº 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal. Y si bien el artículo 67 del Código Penal fue nuevamente modificado mediante la Ley Nº 27.206, se mantuvo la redacción respecto a las causales de interrupción de la prescripción penal.
El legislador nacional, aunque intentó adoptar una formulación genérica aplicable a la variedad de procedimientos vigentes en materia penal en nuestro país federal, claramente partió del modelo del ritual nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso b), al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
Y aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por su parte, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la citación a la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15870-2016-1. Autos: Z.. L., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad articulada y confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado.
La Defensa realizó un planteo de nulidad vinculado a la ausencia de decreto de determinación de los hechos y celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que el presente proceso tramitó inicialmente en el Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se le recibió al encartado declaración indagatoria en orden a la conducta aquí investigada.
Siendo así, esta Sala considera que al haberse cumplido acabadamente con lo establecido por la ley procesal nacional y celebrado el acto por el órgano competente, haciéndole saber al imputado los derechos que podía ejercer, no se ha afectado en modo alguno el derecho de defensa en juicio como alega la Defensa, máxime teniendo en cuenta que por otra parte, no expresa en qué forma se habría visto menoscabo dicho derecho en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 767-2020-1. Autos: R., C. Sala I. Del voto de 19-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad articulada y confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado.
La Defensa realizó un planteo de nulidad vinculado a la ausencia de decreto de determinación de los hechos y celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que el presente proceso tramitó inicialmente en el Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se le recibió al encartado declaración indagatoria, en orden a la conducta aquí investigada.
Así, a través de dicho acto procesal llevado a cabo en sede nacional, de conformidad con la norma procesal que debía regir el acto, se garantizó su derecho de defensa.
En definitiva, resultando válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero Nacional, es superfluo e innecesario exigir que le tome una nueva a tenor de los dispuesto por la ley local y de este modo reeditar actos procesales celebrados válidamente durante el proceso, retrotrayendo así la causa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno, por lo que corresponde rechazar la nulidad articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 767-2020-1. Autos: R., C. Sala I. Del voto de 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ COMPETENTE - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLANTEO DE NULIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a las nulidades de la indagatoria prestada por la encausada ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, del requerimiento de elevación juicio, y de las excepciones de prescripción de la acción y de atipicidad (arts. 207 incisos “a y g”, 208, 209 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) incoadas por la Defensa.
La Defensa solicitó la nulidad de la declaración indagatoria y del auto de procesamiento por haber sido dictados por un Juez incompetente, a su entender, y por ende por afectación de la garantía del Juez natural.
Sin embargo, tal como lo señaló el fiscal de Cámara, la Defensa no logra demostrar cuál es el menoscabo producido por los actos procesales denunciados como nulos. De hecho, la citación a indagatoria (regulada por el art. 294, CPPN) fue realizada por un Juez competente en razón de la materia en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designado con anterioridad al hecho enrostrado.
Asimismo, no se observa que se haya producido una variación esencial en el objeto de la investigación. Por el contrario, la base fáctica contenida en la declaración indagatoria coincide con la que ahora integra el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6980-2020-1. Autos: G., K. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 30-03-2021.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION INDAGATORIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria cuyo tramite culminó con el dictado de la Resolución que dispuso la cesantía del actor.
El actor planteó que la acción disciplinaria se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Sin embargo, y si bien la actora sostiene que la demandada –al considerar que la iniciación del sumario administrativo posee efecto interruptivo respecto de los plazos en que opera la extinción de la acción disciplinaria– contradice lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal –en tanto las causales de interrupción de la prescripción allí establecidas eran aplicables al procedimiento sancionatorio–, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal” debido a que “[l]os principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento disciplinario administrativo en atención a las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (in re CSJN, “Pereiro de Buodo, María Mercedes”, sentencia del 17/02/1987, fallos 310:316).
Por este motivo, debe descartarse el criterio sostenido por la parte actora en virtud del cual habría operado la prescripción de las actuaciones sumariales con fundamento en que –aplicando lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal– el primer acto interruptivo de la prescripción habría sido el llamado a indagatoria del actor.
Sin perjuicio de ello, debe analizarse si operó la alegada prescripción desde la fecha de comisión de los hechos investigados en el sumario, hasta la instrucción del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION INDAGATORIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria cuyo tramite culminó con el dictado de la Resolución que dispuso la cesantía del actor.
El actor planteó que la acción disciplinaria se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Sin embargo, y si bien la actora sostiene que la demandada –al considerar que la iniciación del sumario administrativo posee efecto interruptivo respecto de los plazos en que opera la extinción de la acción disciplinaria– contradice lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal –en tanto las causales de interrupción de la prescripción allí establecidas eran aplicables al procedimiento sancionatorio–, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal” debido a que “los principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento disciplinario administrativo en atención a las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (in re CSJN, “Pereiro de Buodo, María Mercedes”, sentencia del 17/02/1987, fallos 310:316).
Por este motivo, debe descartarse el criterio sostenido por la parte actora en virtud del cual habría operado la prescripción de las actuaciones sumariales con fundamento en que –aplicando lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal– el primer acto interruptivo de la prescripción habría sido el llamado a indagatoria del actor.
Sin perjuicio de ello, debe analizarse si operó la alegada prescripción desde la fecha de comisión de los hechos investigados en el sumario, hasta la instrucción del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a la sociedad encausada el incumplimiento de las obligaciones fiscales, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios anuales de 2015 y 2016, y la participación del presidente de la persona jurídica, del presidente de la sociedad y del director suplente durante los períodos señalados.Tales hechos fueron calificados bajo el delito de evasión tributaria simple, previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario (Conf. Título IX de Ley N° 27.430).
La Defensa se agravió de la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal. En este sentido, indicó que la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción eran los vencimientos mensuales, aunque se tratara de un delito anual. Según su entendimiento, dado que respecto de los períodos comprendidos entre enero y septiembre de 2015 habían transcurrido los 6 años —máximo de pena previsto para el delito imputado— hasta el primer acto interruptivo y la acción se encontraría prescripta.
Ahora bien, sin perjuicio de la discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a la consumación del delito de evasión tributaria simple, en donde hay quienes sostienen que el delito se consuma con la presentación de la declaración jurada impugnada, postura adoptada por el Magistrado actuante; o bien con el vencimiento del plazo para el pago del tributo correspondiente, entiendo que lo dirimente, en este caso, resulta el hito que interrumpe el curso de la prescripción.
Ello es así en tanto que se considere como fecha de consumación del delito reprochado el 11 de julio de 2016, fecha de presentación de la declaración jurada anual, o bien se pondere la fecha de vencimiento administrativa para la presentación de la misma, en el caso, 26 de agosto de 2016. Lo cierto es que la intimación del hecho que tuvo lugar el 7 de junio de 2022 no resulta equivalente a la causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en el artículo 67, inciso “b” del Código Penal.
En este sentido, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294, del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8304-2022-1. Autos: B., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO DOLOSO - DECLARACION JURADA - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción.
En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto, la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal.
Ahora bien, en relación a la cuestión de que si el acto de intimación de los hechos previsto en el ritual local constituye un hito procesal susceptible de interrumpir aquel computo.
Es menester recordar que, la intimación del hecho a los imputados, que tuvo lugar los días 7 de junio de 2023 y 23 de junio de 2023, no es un acto jurisdiccional, dado que el acto realizado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal (Causa nro. 0006790-02- 00/15 “Incid. de prescripción en A., C. s/Infr.art. 128 2do párrafo CP”, Sala II, resuelta el 20/4/2016; Causa nro. 0007418-03-00/15 “Incid. de apelación en autos G., C. A. s/Infr. ley 13944”, entre otras).
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla”. Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.
Así las cosas, el hecho investigado se consumó con el vencimiento del plazo para el pago del último anticipo mensual correspondiente al período fiscal 2016, el que tuvo lugar el 20 de enero de 2017. Por lo que, habiéndose presentado el requerimiento de juicio con fecha 22 de febrero de 2024, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, corresponde tener por transcurrido el lapso de seis años previsto en la norma a los fines de la prescripción de la acción, conforme a la pena del delito de evasión simple reprochado (art. 62 inc. 2 del CP).
Es todo ello que corresponde que se certifique si los imputados registran antecedentes y, de corresponder, conforme lo previsto en el artículo 67 del Código Penal, se declare la prescripción de la acción penal seguida contra los imputados, archivando el presente legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11712-2023-0. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la Defensa respecto de la prescripción de la acción penal.
En el presente caso se le imputa al encausado cuatro hechos, los cuales fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11; hecho 1); en el artículo 89, agravado según el artículo 92 (en función del art. 80, incs. 1 y 11; hecho 2), en el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 3), y en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11), en concurso ideal con el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 4) del Código Penal; todos ellos en concurso real entre sí (art. 55, CP).
Ante lo cual la Defensa Oficial solicita la prescripción de los tres primeros hechos en base a que en el proceso penal local no existe un auto que disponga el llamado a “indagatoria” (art. 67, inc. b, CP), en atención al principio acusatorio que rige el ordenamiento jurídico en la Ciudad de Buenos Aires; y no sería admisible equiparar la naturaleza y el objetivo del acto de intimación con la naturaleza y régimen procesal de la declaración indagatoria que prevé el Código Procesal Penal de la Nación. Y siendo que desde la comisión de esos hechos hasta el auto de requerimiento de juicio habían transcurrido más de 2 años.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal es una cuestión orden público y como tal, debe ser resuelta de oficio por el tribunal correspondiente (CSJN, Fallos 186:289), se produce de pleno derecho (CSJN, Fallos: 207:86; 301:339; 310:2246; 311:1029, entre otros), y debe ser abordada en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (CSJN, Fallos: 322:300). Asimismo, se ha señalado que debe ser dictada en cualquier instancia (CSJN, Fallos: 322:1224) y por cualquier tribunal (CSJN, Fallos: 311:2205).
En razón de lo expuesto y en función de su incidencia en la decisión que nos ocupa, de carácter urgente, pese a no haber sido un planteo efectuado en el marco del recurso de apelación, se procederá a su análisis.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala en numerosas oportunidades ha sostenido que la primera convocatoria a la audiencia prevista por el actual artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad tiene virtualidad interruptiva en los términos del artículo 67, inciso b del Código Penal (cf. en ese sentido, causa n.º 44896-00/CC/2011, caratulada “R , S E s/infr. art. 149 bis, CP y causa 13835/12-3, caratulada “G y H yotros sobre 181 inc. 3”, rta. el 4/02/21, entre muchas otras).
Es decir, lo que tiene capacidad interruptiva es el primer llamado a prestar declaración cuando se considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito.
En el caso, la primera convocatoria a la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad ocurrió con fecha 31/03/22, por lo que no ha trascurrido desde la fecha de los tres primeros hechos atribuidos al acusado (1/11/21) hasta ese acto, así como tampoco desde aquél hasta el requerimiento de juicio, segundo acto interruptivo de la prescripción de fecha 27/03/24, ni desde esa requisitoria hasta la actualidad el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 234435-2021-2. Autos: S., J. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo realizado por la Defensa Oficial respecto de la prescripción de la acción penal.
En el presente caso se le imputa al encausado cuatro hechos, los cuales fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11; hecho 1); en el artículo 89, agravado según el artículo 92 (en función del art. 80, incs. 1 y 11; hecho 2), en el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 3), y en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11), en concurso ideal con el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 4) del Código Penal; todos ellos en concurso real entre sí (art. 55, CP).
Ante lo cual la Defensa Oficial solicita la prescripción de los tres primeros hechos en base a que en el proceso penal local no existe un auto que disponga el llamado a “indagatoria” (art. 67, inc. b, CP), en atención al principio acusatorio que rige el ordenamiento jurídico en la Ciudad de Buenos Aires; y no sería admisible equiparar la naturaleza y el objetivo del acto de intimación con la naturaleza y régimen procesal de la declaración indagatoria que prevé el Código Procesal Penal de la Nación. Y siendo que desde la comisión de esos hechos hasta el auto de requerimiento de juicio habían transcurrido más de 2 años.
Ahora bien, cabe recordar que la intimación del hecho, cuya primera convocatoria fue dispuesta con fecha 31/03/2022, recién tuvo lugar el 14 de marzo de 2024. Además, dicho acto no resulta equivalente a la causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 inciso b del Código Penal.
En efecto, como ya tuve ocasión de señalar en ocasiones anteriores, la intimación del hecho no es un acto jurisdiccional. Dado que el acto realizado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal (Causa nro. 0006790-02-00/15 “Incid. de prescripción en A , C s/Infr.art. 128 2do párrafo CP”, Sala II, resuelta el 20/4/2016; Causa nro. 0007418-03-00/15 “Incid. de apelación en autos G , C A. s/Infr. ley 13944”, Sala III, resuelta el 28 de diciembre de 2015; Causa nro. 20100-02-00/12 “Cardoso, M S s/Infr. Art. 149 bis CP”, Sala III, resuelta el 10 de agosto de 2015; CAUSA nro.49530-00-00/11 “H , M s/Infr.art. 149 bis Amenazas - CP”, Sala III, resuelta el 22 de abril de 2015, etc).
El objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado, a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla”. Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.
En las actuaciones los tres primeros hechos investigados habrían tenido lugar el 1/11/2021 y fueron calificados bajo los delitos previstos y reprimidos en el artículo 89 Código Penal agravado según artículo 92 del Código Penal (en función del art. 80 inc. 1 y 11 CP), y en el art. 149 bis, 1º párrafo, figuras cuya pena máxima es de dos años de prisión.
Así las cosas, el requerimiento de juicio fue presentado con fecha 27 de marzo de 2024, por lo que corresponde verificar, con un informe de antecedentes condenatorios dactiloscópico que no se hayan verificado otros actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, caso en el cual, corresponderá tener por transcurrido el lapso de dos años para cada uno de ellos previsto en la norma a los fines de la prescripción de la acción, conforme a la pena prevista para las figuras imputadas (art. 62 inc. 2 del CP) y por prescripta la acción penal, sobreseyendo al imputado (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 234435-2021-2. Autos: S., J. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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