PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OBJETO PROCESAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

No cualquier elemento es relevante para establecer que se ha cambiado el objeto procesal, sino que debe tratarse de “un dato con trascendencia en la sentencia, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, esto es, cuestionar y enfrentarlo probatoriamente” (Maier, Julio. B..J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 1996, 2º edición, pág.568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La determinación de la materia litigiosa es resorte exclusivo de las partes, mediante la pretensión y la defensa. El ejercicio de la competencia constitucional y legal del Ministerio Público (art. 125, CCABA y Ley N° 21) no puede tener como consecuencia la modificación de la materia litigiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La determinación de la materia litigiosa es resorte exclusivo de las partes, mediante la pretensión y la defensa. El ejercicio de la competencia constitucional y legal del Ministerio Público (art. 125, CCABA y Ley N° 21) no puede tener como consecuencia la modificación de la materia litigiosa. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En su memorial, la parte actora ha variado el objeto de la pretensión, pues, mientras en la demanda solicitó el dictado de una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre, en el memorial sostuvo que se trata de la impugnación de un hecho administrativo.
Ello sentado, toda vez que esta última cuestión no integra el objeto de la pretensión deducida al promover la acción, el principio de congruencia impide su consideración en esta instancia. En efecto –según lo ha señalado anteriormente este Tribunal- “...el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” y, en particular, respecto a las decisiones de esta Alzada, ello encuentra aplicación específica en las previsiones de los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que vedan al Tribunal expedirse sobre cuestiones de hecho y/o derecho que no hayan sido sometidas a conocimiento de la jurisdicción por ante la primera instancia.
Luego, toda vez que la cuestión sometida a decisión de la Cámara se encuentra excluida –por mandato legal imperativo- del thema decidendum que puede conocer este Tribunal, corresponde que el recurso de apelación sea declarado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2075. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.) c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2001. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NULIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de modificación del objeto de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el Juez no advirtió que la declaración de invalidez posee carácter excepcional; motivo por el cual debieron primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Ello así toda vez que la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
El decreto de determinación de los hechos es provisorio, motivo por el cual su modificación, en cuanto a la calificación adoptada, no genera ningún menoscabo respecto al derecho de defensa en juicio, en tanto y en cuanto no se modifique el aspecto material de la acusación que se dirige al imputado.
Ello así, en esta instancia procesal, las calificaciones legales son provisorias, y será en definitiva el juez, conforme el principio “iurit novit curia”, quien efectúe la subsunción legal de los hechos, razón por la cual la modificación de calificación legal no lesiona el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003504-00-00-14. Autos: R., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NULIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de modificación del objeto de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.
En la evolución lógica de la etapa de indagación preparatoria la imputación dirigida a los encausados no puede permanecer invariable, ya que a medida que se producen las tareas de investigación preparatoria y se incorporan nuevas probanzas, puede verse conmovida la hipótesis inicial.
Asimismo, Julio B. J. Maier ha expresado acerca del objeto del proceso penal y sus ulteriores modificaciones que: "El procedimiento penal por delito de acción pública, antes bien, la persecución penal pública, no comienza, como la civil, con su objeto completamente delineado y preciso (...) durante esta investigación preparatoria, precisamente, preparatoria del acto en el cual se fija regularmente el objeto del procedimiento penal, se obtiene paulatinamente el conocimiento que permite llevar a cabo la verdadera demanda de justicia penal: la acusación o el requerimiento del juicio penal. El objeto del procedimiento penal resulta así construido, hasta quedar fijo en la acusación. Durante el procedimiento preliminar, pues, nuevos datos pueden enriquecer permanentemente ese objeto, completándolo, precisándolo con mayores detalles y circunstancias; durante ese período procesal el objeto del procedimiento es modificable e, incluso, transformable" (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2003, pág. 35 y 36.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003504-00-00-14. Autos: R., A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE LA PENA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Juez de grado calificó correctamente la falta por no exhibir certificado semestral de electricidad y por no exhibir planilla control semanal extintores (todo señalado en plan de mitigación de riesgos), en el artículo 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, como así también consideró adecuada la pena de multa impuesta por la administración.
El Tribunal Superior de Justicia señaló “...que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la UACF en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la cooperativa infractora a la pena de multa.
En efecto, la Defensa señala que se habría verificado una violación del principio de congruencia, y consecuentemente el derecho de defensa en juicio, al poner de manifiesto que, en la instancia administrativa, el cuestionamiento dirigido a la ausencia de campana extractora de humo en la planta alta del local se encuadró como infracción a los artículos 1.1.1, 1.1.3 y 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad en función del artículo 7.2.6.1 del Código de Edificaciones local mientras que, al dictar condena en Sede Judicial, el "A-quo" subsumió la infracción en el artículo 2.2.14, de la Ley N° 451 (en función del art. 4.6.5.2 CE).
Así las cosas, es menester recordar que sólo se configura una violación al principio de congruencia si ocurre una variación en las circunstancias fácticas atribuidas y que se tuvieron por acreditadas, lo que no se observa en el caso.
En este sentido, la modificación del tipo infraccional efectuada por el Judicante ha sido realizada a la luz del principio "iura novit curia", pero la plataforma fáctica no ha variado, por lo que la defensa no se ha visto impedida de producir prueba en relación al hecho imputado ni se advierte que se hayan vulnerado derechos.
Ello así, si bien el artículo 7.2.6.1 del Código de Edificaciones se refiere a “Características constructivas de los comercios donde se sirven o expenden comidas”, no resulta aplicable al caso de autos, ya que conforme se desprende de las constancias de autos las oficinas donde desarrolla su actividad la infractora no son utilizadas para servir o expedir comidas.
Sin embargo, si es correcta la vinculación con el artículo 4.6.5.2 del mismo cuerpo normativo (CE CABA), ya que trata sobre los espacios para cocinar dispuestos en un local, en sentido general, y a tal efecto señala que “Un espacio para cocinar debe contar en cualquier caso, sobre el artefacto "cocina" con una campana o pantalla deflectora que oriente los fluidos (gases de combustibles, vapores), hacia la entrada de un conducto, que servirá a un solo local…”. De esta forma, asiste razón al Jueza de grado al confirmar la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11810-00-00-15. Autos: COTAX COOP DE PROVISION CONSUMO, VIVIENDA Y CRE. P/PROP DE AUTOMOVILES DE ALQUILER Y AFINES LDA. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ACUSACION FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - OBJETO PROCESAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en orden a la violación de clausura del hotel por la cual fuera acusado en juicio.
En efecto, la "a quo" ha fundamentado de manera razonada los motivos por los cuales entendió que correspondía absolver al encausado explicando detalladamente las falencias en las que incurrió la Fiscalía, que resultaron en la imposibilidad de condenar al nombrado a la pena solicitada por la acusación en los alegatos finales.
Del requerimiento de juicio surge que al encausado se le imputó haber violado la clausura administrativa impuesta sobre el hotel.
La misma plataforma fáctica le fue atribuida en los alegatos de apertura pero, sin embargo, en el acta de comprobación la conducta descripta resultaba ser la violación de la clausura impuesta sobre 3 termotanques de 120 litros.
Con la prueba rendida en el juicio la Fiscalía pretendió la condena del acusado por haber violado una clausura impuesta sobre los tres termotanques obrantes en el hotel de mención, hecho que difiere notablemente del que le fuera atribuido tanto en el requerimiento de juicio como en los alegatos de apertura del debate.
No es lo mismo violar la clausura que pesa sobre los termotanques de un hotel, que violar la clausura impuesta sobre la totalidad de éste.
En el caso de que se admitiera la posibilidad de condenar por un hecho distinto al contenido en la requisitoria de elevación a juicio, se arribaría a la inadmisible consecuencia de dejar en manos del tribunal la determinación del objeto mismo de la acusación, lo que además de violar el principio de contradicción afectaría la garantía de imparcialidad, pues el principio acusatorio supone como regla que el juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de la imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos a los imputados en el requerimiento de elevación a juicio (conf. C.S.J.N., F. 179. XXXVII., “Fariña Duarte, Santiago y otros s/recurso de casación”, rta. 06/07/2004, voto de los Ministros Fayt y Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6255-01-00-16. Autos: CARDOZO, ESTELVINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ACUSACION FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en orden a la violación de clausura del hotel por la cual fuera acusado en juicio.
En efecto, la acusación efectuada por el Fiscal de grado viola el principio de congruencia al perseguir al encausado por un hecho distinto al endilgado mediante el acta de comprobación que dio inicio a las actuaciones.
La imputación se circunscribe a la supuesta violación de la clausura ratificada por el artículo 1 de la resolución DI-2014-1141-DGFYC (violación de la clausura impuesta al establecimiento), y nada refiere al artículo 2 de ésta (violación de clausura sobre la sala de termotanques).
Aunque la imputación hubiese sido dirigida de manera correcta, el acta de comprobación agregada en autos es lo suficientemente clara en cuanto describe la violación de la clausura impuesta, sobre 3 termotanques de 120 litros y comprobarse que se encuentran funcionando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6255-01-00-16. Autos: CARDOZO, ESTELVINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - USURPACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - ALEGATO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, en oportunidad de formular el alegato de cierre, la querella y el Fiscal modificaron la descripción del hecho por el que se intimó a la encausada y que fueron sostenidos en el requerimiento de juicio.
La descripción final que se realizó no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en los actos procesales previos.
El comportamiento entonces endilgado a la encausada difiere en cuanto al momento de consumación, y también en lo que respecta a la modalidad comisiva empleada.
Las circunstancias de abuso de confianza y ocupación por invasión y el cambió la cerradura (violencia en la cosa) no habían sido debidamente imputadas con anterioridad.
Por el contrario, se le reprochó a la encausada no el ingreso sino la permanencia en la casa tras el vencimiento del acuerdo de tenencia.
Esto constituye una clara ampliación de la acusación formulada inicialmente, que incluso resulta contradictoria respecto de aquélla y que tampoco le fue formalmente informada a la imputada en los términos del artículo 230 del Código Procesal Penal.
Se advierte una alteración sustancial de la plataforma fáctica, pues ya no se trata de variaciones de mero detalle, sino que se ha modificado el medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - LESIONES GRAVES - ANTECEDENTES PENALES - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
En efecto, el imputado registra pronunciamientos en otras causas penales, y la conducta que aquí se le endilga ha sido provisoriamente calificada como constitutiva de lesiones graves, que establece una pena de uno a seis años. Sin embargo, no se ha excluido la posibilidad de modificar la subsunción legal, en atención a los informe médicos que dan cuenta que la víctima se encuentra estable, pero con riesgo de vida, asistido con respirador artificial, existiendo la posibilidad de que haya que amputarle la pierna.
Siendo así, no puede soslayarse que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP) y que de resultar condenado sería declarado reincidente.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, el titular del Juzgado que previno no se encontraba habilitado para intervenir en este trámite.
Como puede verse, se produjo una peculiar situación: el sustento fáctico que motivó el desplazamiento de competencia por razón de conexidad y la remisión al Juzgado que previno, se vio profundamente alterado; en efecto, la acción deducida por un particular para obtener que el Gobierno demandado se abstuviese de impedir su actividad como vendedor ambulante, mutó en una pretensión de naturaleza colectiva, referida a un grupo que invocaría intereses individuales homogéneos, con el fin de hacer cesar la omisión legislativa del Gobierno local en cuanto a la regulación de la actividad de la venta ambulante de productos no alimenticios o “baratijas”.
Esto permite advertir un quiebre en la secuencia conceptual que va desde la asignación de la causa, por sorteo, su posterior remisión, por conexidad, y por último, su trámite como proceso colectivo.
Es que, si la conexidad estaba determinada por la estrecha vinculación entre las pretensiones articuladas en autos y en el otro expediente, el invocado carácter colectivo del proceso, dejaba sin sustento el desplazamiento de competencia.
De otra manera, si la conexidad encontraba su fundamento en la identidad entre dos pretensiones de alcance particular y exclusivamente esgrimidas por el titular del derecho afectado, tal fundamento se vio sustancialmente modificado desde que, apenas cumplida su remisión, se alteraron los alcances de la pretensión para encauzarla en un proceso de naturaleza colectiva y dirigido a hacer cesar una supuesta omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, el titular del Juzgado que previno no se encontraba habilitado para intervenir en este trámite.
En efecto, al tiempo de la decisión por la cual se hizo lugar al planteo de conexidad, no correspondía modificar la asignación original del expediente y, para el momento en que se aceptó la conexidad declarada, tal temperamento tampoco resultaba ajustado conforme la nueva naturaleza atribuida a la pretensión.
Si la causa era idéntica a una finalizada con anterioridad por el dictado de una sentencia firme, entonces existía cosa juzgada y no era necesario o imprescindible desplazar la competencia sorteada originalmente; si, por el otro lado, una vez remitida y aún antes de asumir la competencia el titular del Juzgado que previno, la demanda adquirió tintes de proceso colectivo, modificándose la pretensión sustentada en la presentación original en una esencial y evidentemente diversa, entonces tampoco existía motivo para que interviniera dicho tribunal, al que se le había remitido la causa en razón de haber tramitado un proceso que ninguna relación tenía con una nueva causa colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - CAUSA DE JUSTIFICACION - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El comportamiento del imputado por el cual el Fiscal requirió la elevación a juicio, al cual adhirió la Querella se describió como haber amenazado al denunciante con golpearlo con un trozo de caño metálico, en el exterior del inmueble donde se emplaza la firma que preside el encausado y que los empleados de la firma tuvieron que intervenir con el fin de que el imputado cesara en su actitud, luego de lo cual éste se retiró e instantes después egresó del referido inmueble con un arma de fuego en la mano y en ese momento refirió la amenaza de muerte.
En efecto, la falta de congruencia entre la conducta imputada y la que se ha desarrollado en los alegatos de cierre deviene notoria; por ello corresponde analizar el grado en que una descripción difiere de la otra.
En casos en que se vio alterada la acusación son circunstancias acompañantes de la conducta típica; en tales casos, la regla indica que tal modificación no resulta trascendente a efectos de considerar lesionado el principio de congruencia.
En tales casos la estrategia de los abogados no se verá afectada y, por ende, el derecho de defensa en juicio —del que se desprende el requisito de congruencia como condición necesaria para su vigencia— podrá ser ejercido plenamente.
Conforme lo advirtió el Juez de grado, en el caso de autos si bien las variaciones de tiempo, modo y lugar podrían ser apreciadas- en una consideración superficial- como irrelevantes, a poco que se profundice sobre el valor jurídico de estas modificaciones en el caso concreto que se investiga se notará que el panorama cambia por completo.
El Magistrado atinadamente advirtió que si una parte de los sucesos se produjo dentro del inmueble del encausado podría estar en juego el ejercicio del derecho de legítima defensa (causa de justificación). Por su parte la Querella afirma que el instituto de legítima defensa no es aplicable porque los hechos sucedieron en un lugar que no es el domicilio del imputado.
Ello así, las circunstancias de hecho que mutaron desde la acusación al alegato de cierre, como las de derecho (interpretación pro reo del concepto “hogar”, alcance del elemento “resistencia”, etc.) son aspectos que solo podrían ser analizados en profundidad por la Defensa si dicha parte hubiera contado desde el inicio del debate con una misma descripción de los sucesos o, en su defecto, a través del remedio procesal previsto en el artículo 230 del Código Procesal Penal para el supuesto de ampliación o modificación de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
En efecto, la modificación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio respecto de los que el Fiscal expuso en el alegato final impidió a la Defensa la posibilidad de articular eventuales argumentos —como el del ejercicio de una legítima defensa— que le debe ser garantizada al acusado durante el juicio, y para ello debe contar con tiempo suficiente para preparar su estrategia.
Esta garantía se ve menoscabada cuando en el alegato de cierre se producen alteraciones en la descripción del hecho, tal como constató el Juez de grado en el caso que nos ocupa.
En otro orden de ideas, que el argumento haya sido planteado por el propio Juez y no por la Defensa de ningún modo implica violación de garantía alguna, pues es función irrenunciable de la judicatura el velar por el estricto cumplimiento de los derechos fundamentales que rigen el proceso penal.
Si el Juez de grado advierte la lesión de la garantía constitucional, no debe ni puede esperar a que la Defensa técnica invoque su amparo. Si, en tanto garante de la plena vigencia de la Constitución, debe cuidar de que el acusado no se encuentre en una situación fáctica de indefensión, tampoco puede pasar por alto una posibilidad cierta de defensa no ejercida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION - ACUSACION DEFECTUOSA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
Los acusadores (Fiscalía y Querella) señalan contradicciones en las palabras del Juez, especialmente cuando se refiere a su propia valoración de los hechos y luego a las subsunciones en las normas escogidas.
Sin embargo, tales diferencias no implican "per se" una inconsistencia. Si bien el Juez de grado puede formarse su propia convicción acerca de cómo sucedieron los acontecimientos, debe tener asimismo en cuenta cuál fue la descripción originaria del hecho, cuál fue la utilizada en los alegatos de cierre, qué pruebas valoró la acusación, a qué conclusiones llegó sobre esas evidencias, etc.
Esta diferencia es fundamental, pues el Magistrado necesariamente tiene que distinguir entre el hecho tal como es formulado por el Ministerio Público Fiscal y la Querella, a los fines de conocer los límites impuestos por el principio acusatorio, y el hecho según su propia convicción.
Aquí pueden producirse desigualdades, cuya existencia no encierra una contradicción en el razonamiento del A-quo en la medida en que es consciente de que se está refiriendo a diversas descripciones de un mismo suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - TRAMITE - COMUNICACION AL DEFENSOR - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El Juez de grado tomó la decisión de separar los hechos denunciados y limitar la imputación a uno de los hechos investigados.
En efecto, esta decisión fue resultado de una nueva construcción sobre los hechos que formaron la acusación una vez finalizado el debate.
La descripción que realiza el Juez en la sentencia no coincide con la del requerimiento de elevación a juicio y justamente esta es la situación jurídico-procesal que pone en riesgo a la Defensa a través de esa lesión del principio de congruencia.
Resulta claro lo expuesto en el artículo 230 del Código Procesal Penal; la circunstancia de que la alteración haya devenido evidente durante el debate no es excusa para apartarse de la letra de la ley.
La congruencia se debe constatar entre el requerimiento fiscal y el juicio (o su finalización).
Si existen diferencias, el único modo de salvarlas es mediante la solución prevista en el artículo 230 del Código Procesal Penal.
Ello así, si el Juez no hubiera declarado la nulidad —tal como lo hizo—, se les concedería a la Fiscalía y a la Querella el privilegio de no ajustarse a las reglas procesales vigentes, máxime cuando su incumplimiento está expresamente sancionado con la consecuencia de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los acuerdos de avenimiento a los cuales arribaron dos de los imputados en la presente causa.
La Jueza de grado entendió, por un lado, que los convenios no reunían las exigencias que la ley establece; explicó que correspondía hacer un control de legalidad a los efectos de corroborar si los actos cumplían con lo prescripto por el artículo 266 del Código Procesal Penal en el sentido de que los acuerdos deben contener los requisitos del requerimiento de juicio, o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado.
Luego del examen advirtió una falta de cumplimiento en forma general de los requisitos legales ya que la Fiscalía no había logrado conectar en ninguno de los dos acuerdos de avenimiento las pruebas con los hechos y la imputación realizada oportunamente que conduzca a una construcción clara, precisa y que le dé la certeza necesaria para condenar a prisión a una persona.
La presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho resultó también determinante para que no homologara estos acuerdos.
En efecto, al momento de examinar los acuerdos no se había resuelto, al tiempo de examinar los convenios, la situación procesal de todos los otros imputados, quienes seguían vinculados a la causa en virtud de la acusación original (comercio de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas y tenencia compartida de las armas secuestradas).
El Fiscal, a los efectos de llegar al acuerdo modificó las imputaciones originales realizadas a los nueve imputados; con uno de ellos acordó la pena de prisión de efectivo cumplimiento y multa por los delitos de tenencia de armas sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal) mientras que con un segundo encausado acordó el mismo tipo de pena por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, párrafo primero de la Ley N º23.737) en concurso real con tenencia de armas (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal)
Esta situación se presentaba como incompatible con el escenario actual en que la sustancia incautada —una bolsa de varios envoltorios que en su interior contenían clorhidrato de cocaína— había sido simplemente “tenida” por uno de ellos para consumo personal, como reconocía en el avenimiento uno de los imputados y los revólveres poseídos ilegítimamente solamente por dos de las personas que fueron detenidas al inicio de estas actuaciones.
Ello así, el argumento del Juez de grado para declarar inadmisible los acuerdos de avenimientos lucen adecuados en tanto resulta razonable considerar que el reconocimiento efectuado por los acusados en los respectivos acuerdos podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados y, sin embargo, nada se decía al respecto, de manera que sin más explicaciones el proceso seguía su curso en los términos de la acusación original respecto de esos otros imputados que quedaron fuera de lo pactado.
Así, a raíz de la particular configuración del suceso bajo análisis, ante la atendible duda surgida como consecuencia del ejercicio de control que efectuó la Jueza frente a los acuerdos de avenimiento, la solución adecuada era no homologarlos y disponer la continuidad del proceso, al menos, hasta que fueran subsanadas las falencias indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12801-2019-2. Autos: N, N Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - VIOLACION DE CLAUSURA - LOCAL COMERCIAL - TITULAR DEL DOMINIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en el local cuya violación de clausura se investiga en virtud de los dichos vertidos por la imputada ante el personal policial y los inspectores actuantes.
En efecto, el personal preventor puede constatar la identidad de los presuntos contraventores conforme el artículo 36 de la Ley Nº 12, pero no está autorizado a oírlos ni a asentar sus declaraciones en ausencia de su Defensor; sólo el Fiscal puede, en presencia de su Defensor, oír al imputado (artículo 41 de la Ley Nº 12).
Se desprende de autos que personal policial acompañó a las Inspectoras y que al ingresar en el local cuya clausura se ha violado observaron que se encontraban personas descargando mercadería de un camión e ingresándola al local.
Los oficiales se presentaron como personal policial junto a integrantes del Gobierno de la Ciudad y tomaron contacto con la encausada quien dijo ser la encargada del local comercial, presentó su documento, informó que se encontraba reparando el local para la inspección que le realizarán días próximos y sin oponerse presentó los papeles correspondientes al local que se encontraba a nombre de su hermana.
En razón de ello, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos, atribuyéndole el hecho investigado a la encausada como encargada del local.
Asimismo en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se le informó a la imputada que se le atribuye el hecho descripto supra, y que se establecerá la responsabilidad de su hermana quien, siendo titular de la explotación comercial de dicho establecimiento, tendría el dominio del hecho realizado materialmente por la acusada y es quien habría dispuesto que se abriera el lugar para continuar con la explotación comercial para así usufructuar con los beneficios que éste tiene.
Se advierte entonces que lo expresado por la imputada excedió el marco de una simple identificación personal, en claro detrimento a lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal Penal que prohíbe expresamente los interrogatorios policiales.
Ello así, corresponde prescindir de lo manifestado por la imputada, testar la referencia al rol que desempeña en el local cuya violación de clausura se investiga y declarar la nulidad de los actos que han sido su consecuencia, en especial la intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio que valoró el rol atribuido a la encausada en base a los dichos de la persona a quien se imputa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido.
Los agravios se centran en que los términos de la diligencia ordenada resultan ajenos al objeto procesal pesquisado en autos.
Sin embargo, en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente y con intervención del perito de parte elegido.
Asimismo, la medida guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1er párr. Ley 23.737), lo cierto es que la finalidad de la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual el imputado tenía en su poder dicho material estupefaciente lo que podría eventualmente conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido.
Los agravios se centran en que los términos de la diligencia ordenada resultan ajenos al objeto procesal pesquisado en autos.
Sin embargo, en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente y con intervención del perito de parte elegido.
Asimismo, la medida guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1er párr. Ley 23.737), lo cierto es que la finalidad de la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual el imputado tenía en su poder dicho material estupefaciente lo que podría eventualmente conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

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EJECUCION DE SENTENCIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
El grupo familiar del coactor estaba constituido por él, su concubina (fallecida) y los hijos menores de esta última que actualmente viven con sus abuelos.
Pero en su presentación, el codemandante inició la ejecución de sentencia con el objeto de que el alcance de la condena se extienda a un nuevo grupo familiar.
Tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal “...el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el Juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (esta Sala, in re “Linser S.A.C.I.S. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutierrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ Cobro de pesos”, exp. 2397, consid. XIII; “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP 4346/0).
Así las cosas, la ejecución de sentencia intentada deviene claramente improcedente –toda vez que por este medio se procura, en realidad, modificar los términos de la pretensión inicial- por lo que corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la apelante y revocar el pronunciamiento recurrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2003.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad planteado por las Defensas.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, al planteo de atipicidad, sostuvo que el mismo requería para su resolución un análisis de cuestiones de hecho y prueba que no resulta posible efectuar en el estado inicial de la investigación.
Ahora bien, es oportuno señalar que el Código Procesal Penal de esta Ciudad prevé, en su artículo 208, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, en el caso del inciso “c”, cuya aplicación pretende el impugnante, y en lo pertinente al presente, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto de la conducta descripta en el requerimiento de juicio o en el decreto de determinación de los hechos.
Así las cosas, en cuanto a este tipo de planteo hemos manifestado que a fin de que procedan las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en esta instancia del proceso, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta aparezca de forma manifiesta (Causa Nº 54267/2019-1 “P., A, sobre 14 1°parr - tenencia de estupefacientes”, rta. 03/02/2021; N°200641/2021-1 “M., P, V, sobre 5 e – entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes”, rta. 20/3/2023; N° 342120/2022-2 “V., P, T, sobre 181 inc. 1 – usurpación, rta. 1/11/2023, entre muchas otras), circunstancia que cabe adelantar no ocurre en el caso de autos por las consideraciones que a continuación expondremos.
Ello así, es preciso indicar que coincidimos con él A quo en cuanto a que los planteos efectuados por la Defensa se limitan a proponer una valoración probatoria anticipada a la etapa en que nos encontramos, excediendo así el estricto marco que regula las excepciones.
Al respecto, para declarar la atipicidad de la conducta que se atribuye a una persona, debe surgir de la propia formulación de la acusación, sin que sea necesario ingresar en el análisis de cuestiones de hecho y prueba que resultan propias de la etapa del debate oral.
En el caso, y tal como surge del decreto de determinación de los hechos, lo cierto es que ni siquiera, hasta el momento, han quedado determinados de forma definitiva los hechos investigados ya que en efecto la causa aún sigue en etapa de investigación preliminar sin que haya sido requerida de juicio y se trata de una investigación en la que aún están en plena producción varias medidas de prueba e investigación ordenadas por la Fiscal especializada a cargo.
Por ello, en consonancia con lo resuelto por el magistrado, y toda vez que el análisis de las cuestiones planteadas por el Defensor, al sostener que las conductas de los días 9 y 12 de febrero de 2023 no tendrían relevancia jurídica requieren de la producción y análisis de prueba, la etapa de juicio será la indicada para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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