ACCION DE AMPARO - SANCIONES PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - ERROR MATERIAL

El ejercicio de la atribución de los jueces de imponer
sanciones procesales debe caracterizarse por la mesura y la
prudencia y sólo en supuestos de real gravedad, so pena de
incurrir en la posibilidad de cercenar o disminuir el derecho
de defensa en juicio, por lo que en supuestos de duda ha de
interpretarse que el justiciable ha hecho un ejercicio natural
del derecho defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4786-0. Autos: APOYO A LA CREATIVIDAD Y TALENTO ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003. Sentencia Nro. 4235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - CONCEPTO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES PROCESALES - REQUISITOS

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello.
En consecuencia, la sola derrota es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe.
La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o retardar su resolución.
Ante el estrecho vínculo que media entre la temeridad o malicia y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho.
Como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6516-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - SANCIONES PROCESALES - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar al que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6516-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - CARACTER RESTRICTIVO

En general, se recomienda cautela o prudencia en la aplicación de sanciones procesales, a fin de que ellas no puedan convertirse en un elemento que impida a los interesados hacer valer adecuadamente su derecho de defensa en juicio; de manera que, en definitiva, el criterio que preside su aplicación debe ser restrictivo. En caso de duda razonable ha de estarse por la no aplicación de sanciones, admitiendo con amplitud el derecho de defensa y restringiéndolas a los casos que resulte manifiesto el exceso en dicho ejercicio o evidente y manifiesto el propósito obstruccionista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7636-0. Autos: BUSSACCA RICARDO O c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-09-2004. Sentencia Nro. 6559.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES PROCESALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, a partir del examen de las actuaciones queda acreditada la existencia de severas falencias en el modo en que ha sido propuesta la demanda que no se compadecen con la trascendencia que posee la cuestión debatida y con los derechos que el amparista afirmó defender. A su vez, el referido escrito contiene distintas afirmaciones que no se relacionan con el núcleo de la controversia y que no denotan una particular concepción respecto de cuestiones ciertamente opinables.
Pese a todo ello, no puede dejar de reconocerse que si bien no resulta de la prueba producida que las drogas englobadas en el referido método resultan abortivas tampoco los organismos informantes se pronunciaron categóricamente en sentido contrario.
De este modo, pese a las circunstancias antes expuestas, cabe concluir que en la especie existe el referido estado de duda respecto a si la conducta del amparista fue temeraria.
Ello así, ya que las cuestiones sobre las que versó la presente acción de amparo resultan complejas y polémicas y, por lo tanto, son pasibles de generar cierto exceso en el ejercicio del derecho de defensa. Lo expuesto hace que, a criterio de la alzada, no exista certeza respecto a la presencia del elemento subjetivo necesario para considerar la conducta del amparista temeraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7636-0. Autos: BUSSACCA RICARDO O c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-09-2004. Sentencia Nro. 6559.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - PROCEDENCIA - SANCIONES PROCESALES - PROCEDENCIA

En el caso, a partir del examen de las actuaciones queda acreditada la existencia de severas falencias en el modo en que ha sido propuesta la demanda que no se compadecen con la trascendencia que posee la cuestión debatida y con los derechos que el amparista afirmó defender. A su vez, el referido escrito contiene distintas afirmaciones que no se relacionan con el núcleo de la controversia y que no denotan una particular concepción respecto de cuestiones ciertamente opinables.
Ante la complejidad y seriedad de la cuestión debatida en autos –circunstancia ampliamente acreditada con los dictámenes del Asesor Tutelar e informes agregados en autos producidos a instancia del representante de menores– no se puede dar lugar a afirmaciones de carácter dogmático y sin sustento probatorio alguno como las enunciadas por el actor.
A esta falencia probatoria, cabe agregar que tampoco instó la producción de la prueba propuesta por el Asesor Tutelar, sino que por el contrario, solicitó el dictado de la sentencia aún encontrándose pendiente de producción. La desmesurada pretensión del actor hubiera requerido de su parte un mínimo de diligencia probatoria que diera seriedad a su pretensión ante la justicia.
Asimismo, el accionante tampoco apeló en cuanto al fondo la sentencia de primera instancia que rechazó la acción, sino que tan sólo se limitó al agravio causado por la imposición de costas.
Estos extremos permiten tener por configurado el elemento objetivo de la temeridad –ausencia de la razón para obrar en juicio–, a la vez que el presupuesto subjetivo –es decir, conocimiento del justiciable de lo infundado de su pretensión procesal– debe tenerse por configurado en atención al carácter de legislador de la Ciudad que presupone un conocimiento calificado de la cuestión y un deber cívico exigible en mayor medida que al de un ciudadano común. Es por esa situación que el actor debió tener conocimiento de su sinrazón.(Del voto en disidencia de la Dra. Nélida Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7636-0. Autos: BUSSACCA RICARDO O c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2004. Sentencia Nro. 6559.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - ALCANCES - SANCIONES PROCESALES - CARACTER RESTRICTIVO

Tanto la temeridad como la malicia en el proceso resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.
En orden a los criterios que deben tomarse como pauta valorativa, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio, se ha interpretado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que, en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho (cfr., entre muchos, Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 45).
Ello conduce a concluir que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos anteriormente enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3112. Autos: BOTTA, NESTOR FABIAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 03-09-2004. Sentencia Nro. 75.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS

Los criterios que deben tomarse como pauta valorativa de la temeridad o malicia en el proceso, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se ha interpretado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que, en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho.
Ello conduce a concluir que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde aplicar a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires la sanción de multa por haber incurrido en una conducta maliciosa durante el trámite del juicio -esto es, una nota de la demandada, que hacía saber que el recurso de apelación se interpone “a los únicos fines dilatorios”-, en los términos del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta Alzada no puede dejar de tener en cuenta, por un lado, que la actitud dilatoria fue la que originó la intervención de esta segunda instancia, con la necesaria actuación del Ministerio Público y todas las actividades desplegadas con posterioridad hasta este mismo acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, si bien surge de una nota de la demandada, que expresamente manifiesta que se interpuso el recurso de apelación “a los únicos fines dilatorios”, y que dicha conducta resulta impropia en virtud de los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro que debe presidir la actividad desplegada por las partes en la tramitación de las causas, no puede dejar de observarse que el recurso incoado no se basó exclusivamente en la cuestión de fondo, esto es, en la concesión de la información requerida por la parte actora referida a las vacantes existentes en el nivel de educación inicial en cada uno de los distritos escolares de la Ciudad de Buenos Aires, sino que también se cuestionó la imposición de las costas y el plazo para cumplir con la sentencia.
En consecuencia, entiendo que el recurso no fue planteado en su totalidad al solo efecto dilatorio. Esta circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe evaluarse la aplicación de las sanciones disciplinarias, permiten concluir que no se configuró en la especie una conducta temeraria o maliciosa de entidad tal que deba ser sancionada mediante la aplicación de una multa. Ello, sin perjuicio de advertir, nuevamente, que la actitud asumida no se ajustó al decoro que debe existir entre las partes en su actuación judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19276-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2006. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - TEMERIDAD O MALICIA

Conforme el artículo 27 inc. 5º "d" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. A su vez, el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece que, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede sancionar al vencido mediante la imposición de una multa, cuyo importe es a favor de los hospitales públicos de la Ciudad y debe fijarse -en los procesos con monto determinado- entre el 5% y el 30% del valor del juicio.
Por su parte, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que el amparista está exento de costas salvo temeridad o malicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA - ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2004. Sentencia Nro. 24.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19119 -0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 974.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA - ALCANCES - OBJETO - IMPROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la anterior instancia, en cuanto le impuso a la demandante una multa por temeridad, dado que es posible sostener que no se encuentra acreditada la configuración del recaudo subjetivo que caracteriza el instituto de la temeridad. En efecto, está palmariamente demostrado que la ejecutante no tenía fundamento para obrar en este juicio en defensa de sus derechos contra el aquí accionado (elemento objetivo); empero, la existencia de un positivo conocimiento de lo infundado de dicho proceder -proceder que debe estar teñido de mala fe- no se encuentra configurado. Ello así, en virtud de la conducta asumida por la accionante con posterioridad al planteo de excepciones; nótese que dicha parte se allanó a la defensa deducida por la ejecutada y no resistió la imposición de las costas dispuesta en la instancia de grado.
Las circunstancias descriptas impiden presumir un propósito deliberado de ejercer un uso abusivo del proceso o inducir a error a la jurisdicción.
A lo dicho, debe agregarse que la temeridad -como, en su caso, la malicia- debe ser analizada con criterio restrictivo y prudente por parte de los magistrados, al punto que, en caso de duda razonable acerca de la concurrencia en plenitud de los presupuestos que hacen procedente la imposición de una multa en los términos contemplados por el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde no hacer lugar a la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 630993-0. Autos: GCBA c/ LABASTIE LUCIANO LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES PROCESALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no se verifican los presupuestos de hecho que habilitan la imposición de una multa en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, que el requerimiento del expediente administrativo no haya sido respondido y, a su vez, que la omisión sea injustificada.
A ello cabe agregar la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” (exp. nº 9688/2), donde se señaló —entre otras cosas— que resulta dudosa la procedencia de imponer una sanción a la parte demandada con sustento en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, el Juez Maier destacó que el artículo 316 del mismo cuerpo normativo contiene una solución legal específica para una situación como la planteada, y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado en último término —que regula la prueba documental en poder de una de las partes— establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
Asimismo, en el precedente de mención se hizo referencia a que la prueba de informes se dirige a terceros y que, por ello, la multa prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no parece estar prevista para ser impuesta a las partes, sino a los terceros a quienes se les requiere el informe. Por lo demás, allí el Tribunal Superior de Justicia destacó que tal precepto, para autorizar la imposición de la multa, exige que no se brinde la respuesta oportunamente y, además, que ello sea sin causa justificada, situación que no se presentó en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26932-0. Autos: GERMANO FABIAN ATILIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-07-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto, y en consecuencia, remitir el expediente a la instancia de grado a los fines de la sustanciación del recurso de apelación planteado.
Es dable señalar que -en autos- se discute la apelabilidad de una decisión relacionada con una sanción procesal impuesta al funcionario de la demandada. En otras palabras, la temática sobre la que discurre el conflicto, no se vincula con aspectos procesales regidos específicamente por la Ley Nº 2145.
Por esa razón, es que debe adoptarse una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple -en forma consustanciada- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y, también, con la naturaleza represiva involucrada en la incidencia planteada, todo lo cual impone aplicar -por vía supletoria- lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por ende, la admisión del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-4. Autos: LEMUS JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En artículo 316 del Código Contencioso de la Ciudad contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los artículos mencionados ––que regula la prueba documental en poder de una de las partes–– establece en su segundo párrafo que la negativa a aportar la documentación a cuya presentación fue intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. Por su parte y en forma concordante, el artículo 145 ––penúltimo párrafo–– del Código Contencioso de la Ciudad, establece que “la conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.
De ello se sigue que la inobservancia que diera motivo a la aplicación de la sanción de multa en los términos del artículo 327, del citado ordenamiento debe ser analizada conforme la conducta asumida por la parte demandada en el proceso y ser valorada al momento del dictado de la sentencia, a los fines de establecer si corresponde o no considerar el incumplimiento como una presunción en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la multa impuesta a la Administración en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En ese orden de ideas cuando la entidad pública reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad.
En efecto, el oficio reiteratorio dirigido a la Administración no se encuentra incumplido. Ello, a tenor del desistimiento de dicho medio probatorio manifestado por la demandada, asimismo, la falta de cumplimiento del oficio judicial no demuestra en principio la resistencia de la administración, por cuanto ésta ha expresado las razones de la imposibilidad de presentarlo y en su lugar adjuntó otro documento en su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De esta forma, resulta oportuno señalar que el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” (exp. nº 9688/2), indicó —entre otras cosas— que resulta dudosa la procedencia de imponer una sanción a la parte demandada con sustento en el artículo 327 del Código de rito. En este sentido, el Juez Maier destacó que el artículo 316 del mismo cuerpo normativo contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias. El precepto mencionado en último término establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41070-1. Autos: CREMONESE CLAUDIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivarse para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe, que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto (esta sala in re “GCBA c/ Montes, José Antonio y otros s/ ejecución fiscal”, EJF 80312/0, del 16/4/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 26-04-2013. Sentencia Nro. 279.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Esta Sala ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de imponer las multas previstas en el artículo 327, 2° párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cabeza de los funcionarios responsables de los organismos incumplidores, personalmente, por falta de previsión legal ("in re" “Novoa, Margarita Rosa y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº24.201/1, del 14/02/12 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46466-1. Autos: Ramos Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - ALCANCES - SANCIONES PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- constituye un recaudo de forma de los actos procesales. Ello no obstante, la sanción que importa la omisión de las copias para traslado, podría implicar la pérdida del juicio afectando, en consecuencia, el reconocimiento del derecho reclamado (vgr.: ante un supuesto de omisión de copias en la contestación de demanda o de ofrecimiento de prueba).
Asentado lo expuesto, debe recordarse que a través del derecho de forma o de procedimiento se fija la infraestructura y los elementos indispensables a fin de administrar y obtener justicia.
En este sentido, en el ordenamiento procesal se establecen las pautas que los justiciables deben observar y a las que se someten en el marco de un proceso judicial. Por esta razón, de antemano, los intervinientes en una causa judicial conocen qué deben hacer y cuáles son las sanciones y consecuencias de su incumplimiento. Esta instrumentación redunda en un beneficio para las partes, por cuanto implica la garantía de acceder a una vía idónea para el reconocimiento de los derechos reclamados con la consecuente salvaguarda de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.
De modo que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la legislación procesal no implica una mera instrumentación del derecho cuyo reconocimiento se reclama; por el contrario, adquiere una dimensión sustancial por cuanto a través de su aplicación se persigue proteger la estabilidad de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COPIAS - SANCIONES PROCESALES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESGLOSE - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por estar prescripta la acción.
En efecto, corresponde examinar los aspectos vinculados con el trámite de la causa remitida "ad effectum videndi et probandi".
Así las cosas, los actores interpusieron en otro expediente, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resultase responsable por los daños y perjuicios que habrían padecido como consecuencia del deceso de su hijo.
Ello así, conforme surge de dicho expediente, los actores fueron intimados para que acompañaran copia del escrito de demanda y de la documentación anejada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Finalmente, ante el incumplimiento de la manda judicial, se hizo efectiva la sanción, desglosándose el escrito de inicio juntamente con la documentación anejada. Además se tuvo por no presentada la demanda .
Así las cosas, y en el contexto de esta causa, lo establecido en el artículo 104 mencionado aparece, como parte de los actos instructorios que se fijan en el ordenamiento procesal; la sanción allí prevista -que requiere un incumplimiento como antecedente- guarda directa proporción con el derecho de defensa que se pretende proteger. Asimismo, cuadra señalar que en uso de sus facultades, el Estado local, a través del mentado artículo, reglamentó el ejercicio de un derecho (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución local) y las pautas que en él se disponen resultan razonables a fin de salvaguardar la garantía de defensa en juicio de las partes (confr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución local).
En consecuencia, el hecho de que la demanda que se había interpuesto no haya sido objeto de admisión formal -y se haya decidido tenerla por no presentada- basta "per se" para privarla de la entidad interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 3.986 del Código Civil.
Sería impensable que el legislador hubiese pretendido otorgarle carácter interruptivo a una demanda que se ha tenido por no presentada -de conformidad con las razonables pautas regladas- permitiéndole al acreedor ejercitar su derecho durante un estado de latencia "sine die". Es que, ante tal contexto, si se hiciera caso omiso al ordenamiento procesal se estaría brindando un amparo jurídico a una parte cuya obligación devendría -prácticamente- en imprescriptible, quedando el demandado imposibilitado de conocer el crédito que sobre él pesa, cuya exigencia, a su vez, quedaría librada "ad eternum" a la voluntad del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de multa dispuesta en forma personal a la funcionaria pública.
En efecto, la multa impuesta por el Juez de grado fue, en rigor, la prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, dicha multa es aplicable para la prueba de informes, que procede respecto de documentación en poder del informante. Puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos relacionados con el juicio (cf. art. 324, CCAyT), y estas tienen la carga de contestar dicho pedido dentro del plazo de quince (15) días hábiles (cf. art. 326, CCAyT).
Éste es el caso de las presentes en las actuaciones y si bien, verificado el incumplimiento, corresponde la sanción, ésta no puede recaer en cabeza de la Sra. Ministra de Salud en forma personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34017-4. Autos: ASESORÍA TUELAR N° 1 c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA

De los términos del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la temeridad reprime el hecho de litigar sin motivo: cuando existe la conciencia de la falta de razón que la parte tiene en el momento mismo de proponer la demanda o contestarla. La malicia, está configurada por la omisión o ejecución deliberada de un acto procesal con propósitos obstruccionistas o dilatorios. Es menester, en ambos casos, que medien circunstancias verdaderamente graves, en que la conducta procesal temeraria o maliciosa aparezca típicamente configurada (CNCiv., sala A, 9-3-78, LL- 1978-C-178; ídem, sala D, 1-2-72, LL-617, 31185-S, entre otros).
En mérito de ello, hay que tener en cuenta que la presencia de los extremos que configuran la temeridad o la malicia debe ser apreciada con criterio estricto, cuidando de no vulnerar el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó aplicar sanciones al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por obrar con temeridad y malicia.
En cuanto al recurso interpuesto por el actor cabe señalar que la temeridad se configura cuando una parte sabe a ciencia cierta que no está asistida por la razón y no obstante, abusando de la jurisdicción, pretende generar un daño a la otra parte, mientras que la malicia procesal implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensas que tiendan a dilatar el proceso. Ambos supuestos deben ser juzgados con sentido estricto, pues debe evitarse que resulte afectada la garantía de defensa en juicio.
En el "sub examine", si bien es cierto que la apoderada del Gobierno local ha evidenciado cierta confusión sobre la jurisprudencia del fuero en la materia debatida, no es posible negar la complejidad del asunto, la entidad de las reformas introducidas en el nuevo Código Civil y Comercial en la materia y los cambios habidos en los criterios de los distintos tribunales del fuero.
Por otro lado, no hay elementos suficientes para concluir que la demandada hubiera actuado con efectivo conocimiento de que sus defensas fueran infundadas o con afán de perjudicar a su contraria.
En consecuencia, no se configura un supuesto de gravedad que justifique la imposición de la sanción peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54-2014-0. Autos: Chadi, Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - TEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, procede imponer al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa de cien mil pesos ($100.000), que debe ser destinada a los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.
La conducta seguida por el Gobierno local encuadra en lo que la doctrina describe como temeridad. En efecto, es claro que litigó sin razón válida y con conocimiento de ello, pues no podía desconocer lo resuelto por esta Sala, que le fue notificado.
La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; por lo tanto se configura frente a la conciencia de la propia sinrazón (cf. Muzzio Ricardo Marcelo c/ Barreto Barios Rolando Miguel y otro s/ Desalojo por Vencimiento de Constrato” Exp: 105135/2011, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, sentencia del 29/11/2013. Por su parte, la malicia consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución (Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, págs. 208 y ss).
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para declarar temeraria la actitud asumida por la demandada.
Asimismo, de conformidad con la norma en cuestión, se debe remitir al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados copia certificada de las presentes actuaciones para el juzgamiento disciplinario de la conducta de los abogados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54-2014-0. Autos: Chadi, Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2020.

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