FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION JUDICIAL

Si bien la Ley Nº 451 establece que únicamente es la citación fehacientemente notificada al procedimiento de faltas la causal de interrupción del curso de la prescripción; de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación sino que claramente regula que la citación que reúna las características (se encuentre fehacientemente notificada y sea al procedimiento de faltas) allí expresadas será causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Lo expresado precedentemente no implica en forma alguna la posibilidad de que la acción reviva, por un año más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial. Ello así por cuanto resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos, por lo que no producirá tal efecto la mera reiteración de una citación al mismo acto procesal, cualquiera sea la finalidad con que ella se realice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 65-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-04-2005. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Siguiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia in re: “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC -causa 555-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción, expte. Nº 912-1, del 5/12/01”, el artículo 31 del Código Contravencional regula la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el dictado de la sentencia del TSJ acerca del recurso de inconstitucionalidad. Por ello, la regla indica que si se produjo la interrupción de la prescripción por la audiencia de juicio, no debe transcurrir, a partir de ese momento, un lapso mayor a un año hasta el agotamiento de la instancia local –a excepción de que se trate de contravenciones de tránsito- (causa Nº 1343-CC/2002, “Oniszczuk, Carlos Alberto y Marquez, Sandra Rosana s/ ley 255 – Apelación (31/3/04 y 31/8/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2005. Sentencia Nro. 249.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL

La presentación por parte de la actora de un escrito donde solicitó la intimación a la ejecutada para que diligenciara el oficio ordenado en autos, no es hábil para el progreso del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 189534 - 0. Autos: GCBA c/ Sulimp S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de la cédula a confronte constituye, a criterio de este Tribunal, un acto interruptivo de la caducidad. La revisión formal de la cédula, su libramiento y diligenciamiento por parte de la oficina de notificaciones son actuaciones que están a cargo del Tribunal y, por ello, no pueden acarrear la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44087 - 0. Autos: GCBA c/ PEBEMA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 222.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

Si del expediente se infiere que pudo existir un problema técnico en el sistema IURIX -no imputable al tribunal- en la visualización del proveído que ordenó el libramiento de la intimación de pago, que imposibilitaba cumplir el acto pendiente -libramiento de la cédula de intimación de pago-, inconveniente que resultaba asimismo ajeno a la parte sobre la que pesaba la carga del impulso procesal, corresponde reconocer impulso procesal al escrito por el cual esta solicitó se publicara la cédula en el sistema IURIX, ya que dicho escrito -sin perjuicio de su eficacia- a remover un obstáculo que impedía cumplir el acto procesal pendiente, a la vez que trasunta la realización de una actividad previa encaminada, también, al mantenimiento de la instancia, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 260, inciso 1) del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48287-0. Autos: GCBA c/ AGROP. PACIFICA SAC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

El ordenamiento de forma es claro respecto a que el trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos no suspende el procedimiento, salvo que dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.
En el caso, la circunstancia que no se haya ordenado el referido traslado no empece el inicio del plazo de caducidad, atento que "la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido notificada la resolución que dispone su traslado" (art. 260, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2728 - 0. Autos: LAURO ZORAIDA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

El beneficio de litigar sin gastos posee un trámite incidental, que reviste caracteres de autonomía e independencia con relación al juicio principal, a la vez que la actividad que en su marco se desenvuelve tiende al interés exclusivo de una de las partes. Esas circunstancias hacen que los actos realizados en el marco de ese incidente no se puedan considerar impulsorios como para interrumpir el curso de la caducidad del principal; como tampoco son interruptivos para aquél, los actos realizados en éste. Precisamente, el trámite autónomo es lo que autoriza su desarrollo individual y también la viabilidad de la perención en cada caso, por cuanto los plazos corren en forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2728 - 0. Autos: LAURO ZORAIDA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUTORIZACION EN EL EXPEDIENTE

La presentación por la cual se autoriza a algunas personas a realizar trámites en autos no resulta idóneo para el impulso de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 20920-0. Autos: GCBA c/ REVESTIMIENTOS LA EU Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALCANCES - REQUISITOS

Para que el acto procesal interrumpa el curso de la perención, debe resultar idóneo y específico a los fines de activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a otra, hacia su culminación natural (la sentencia).
De tal modo, para resultar interruptiva, la actuación debe estar teleológicamente dirigida al desenvolvimiento de la relación jurídico-procesal. Debe tender a la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir innovar con relación a lo ya actuado.
En ese sentido, enseña Podetti que el acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste. Esta idoneidad es específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que la causa avance hacia su fin natural (Tratado de los actos procesales, T. II, p. 366 y 188). Las diligencias o peticiones que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 169009 - 0. Autos: GCBA c/ MEDURGA LETICIA LIDIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA - OFICIOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

La presentación de un oficio a la Dirección General de Rentas, en el cual se "solicita constancia de domicilio fiscal, y padrón de datos firmado por la DGR del tributo, pues el consignado en el certificado de deuda (...) no existe (...) con carácter urgente" resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia.
Ello, pues aún cuando en el expediente no existe constancia de la fecha en que el profesional actuante confeccionó el mentado oficio, resulta indubitable que el ejecutante presentó una solicitud de informes a efectos de establecer el domicilio fiscal del ejecutado para practicar la intimación de pago.
El proceder señalado es demostrativo del interés del ejecutante en la prosecusión del proceso, por lo cual la perención decretada y la confirmación de esta alzada, conduciría a la reiniciación del presente con el consiguiente dispendio jurisdiccional, el que a tenor del interés demostrado y los principios que rigen el tópico bajo análisis, no se adecua a la situación actual de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 169009 - 0. Autos: GCBA c/ MEDURGA LETICIA LIDIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - PRESENTACION EN SECRETARIA - CEDULA OBSERVADA - PROCEDENCIA

La presentación de la cédula en la Secretaría del Juzgado, aún cuando fuere observada, es una actuación idónea y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia.
No obsta a la solución expuesta precedentemente el hecho que se hayan realizado las notas de presentación y observación de la cédula en una foja errónea de expediente, pues por ser una actuación imputable al juzgado, no podría perjudicar a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 121805 - 0. Autos: GCBA c/ EXPRESO QUILMES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION

La notificación por cédula de la providencia que informa sobre el juez que va a entender en las actuaciones resulta plenamente viable para impulsar la causa e interrumpir el plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408900 - 0. Autos: GCBA c/ SERPESA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 03-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA

La promoción del incidente de caducidad de instancia suspende el curso de la perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 219602-0. Autos: GCBA c/ ITERAL S.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 267.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - ABOGADO APODERADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

La presentación de nuevo letrado apoderado no interrumpe la caducidad, toda vez que el litigante representado ya ha comparecido al proceso y fue tenido por parte.
La comparecencia de otro apoderado -sin efectuar ninguna petición idónea tendiente a la continuación del proceso hacia su fin natural, esto es, el dictado de la sentencia- no innova el estado de la causa y, por lo tanto, carece de efecto interruptivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 150475 - 0. Autos: GCBA c/ RODRIGUEZ SILVINA ELENA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2002. Sentencia Nro. 873.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

El escrito que carece de firma de la parte no puede
considerarse como pieza idónea susceptible de producir
efectos jurídicos (art. 1012 CC), no resultando admisible su
ratificación una vez vencido el plazo legal. Mucho menos
cuando la parte contraria ha articulado un incidente de
caducidad de la instancia (art. 1936 y nota CC).
Ello pone en evidencia que el escrito que carece de firma no
es hábil para impulsar el proceso y -por ende- no resulta
interruptivo del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95353. Autos: GCBA c/ PIAZZA JUAN BAUTISTA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3845.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DESGLOSE - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

Las actuaciones referidas al interés de una sola de las
partes y no en beneficio común de la prosecución del
proceso no son actos interruptivos de la perención, ya que
no están dirigidos al desenvolvimiento de la relación
procesal.
Así, el desglose de la documentación acompañada, como
también la devolución de dichas constancias al expediente
no constituyen actos idóneos para conferirle impulso al
proceso, ya que son actos vinculados al interés exclusivo de
la parte demandada, quien debía presentarlos ante un
acreedor hipotecario del inmueble, circunstancia que no se
relaciona de manera alguna con este litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 8060 - 0. Autos: GCBA c/ SARACHO DANIELA JULIA Y VASALLO JUAN C. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2002. Sentencia Nro. 747.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

La caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia.
Ahora bien, los plazos previstos en el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario deben computarse desde la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario administrativo, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, y corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales (cfr. art. citado).
Para que el acto procesal interrumpa el curso de la perención, debe resultar idóneo y específico a los fines de activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a la otra, hacia su culminación natural -la sentencia-.
De tal modo, para resultar interruptiva, la actuación debe estar dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir innovar con relación a lo ya actuado.
En este sentido, el acto debe servir para que el proceso de un paso adelante, para que lo urja o inste.
Esta idoneidad es específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que la causa avance hacia su fin natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 75150 - 0. Autos: GCBA c/ ADAKELIAN JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - ESCRITOS JUDICIALES - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de la cédula en la secretaría del juzgado, aún cuando fuere observada, es una actuación idónea y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 81945 - 0. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 002551 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 218.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACTOS INTERRUPTIVOS - EFECTOS - IMPULSO PROCESAL

A los efectos de la caducidad, los escritos deben contener en sí actos interruptivos, esto es, idóneos y adecuados para el desarrollo del proceso y se debe tener especialmente en cuenta que el impulso interruptivo se deberá a que el acto realizado sea idóneo para cumplir con el fin de hacer progresar el procedimiento careciendo de importancia cuál es el sujeto que lo realizó (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 207115-0. Autos: GCBA c/ KUGLER JORGE SERGIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-09-2005. Sentencia Nro. 299.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION JUDICIAL

El escrito por el que se autorizó a diversas personas a consultar y realizar trámites en el expediente, no resulta adecuado e idóneo para el desarrollo del proceso y, por lo tanto, no puede considerarse interruptivo del plazo de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF.50872-0. Autos: GCBA c/ CANDELARIA GAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-11-2004. Sentencia Nro. 390.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

La audiencia de conciliación del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Contravencional no se encuentra prevista como causal de interrupción del curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2004. Autos: ANTUÑA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2004. Sentencia Nro. 389/04.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme la nueva interpretacion de las normas de derecho común que efectuo el maximo Tribunal local (fallos "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/Expreso Cañuelas SA s/ejecucion fiscal", expte Nº 3998 y "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/impsat SA s/ejecucion de multa", expte. Nº 3966, ambos del 19/10/2005), a la luz del articulo 23 de la Ley Nº 1217, que remite al reclamo judicial por via ejecutiva en los terminos de la Ley Nº 189 (artículos 450 y siguientes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario), no resulta admisible la declaracion oficiosa de prescripcion de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada.
No obstante en el caso, de la ley Nº19691, vigente al momento de los hechos establecía, a diferencia de la Ley Nº451, por un lado que las disposiciones generales del Codigo Penal resultaban aplicables siempre que no fueren expresa o tacitamente excluidas por ella y que no podia aplicarse por analogia otra ley en perjuicio del imputado (art. 4 y 5 de la citada ley), y por otro, que tanto las acciones como las penas se extinguian, entre otros motivos, por el transcurso del plazo de prescripcion que era de dos años a contar desde el dictado de la sentencia definitiva (ver arts. 26 y 27 de la Ley Nº 19691).
Asimismo dicha norma discponía que la "prescripcion se declarara de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto" (ver art. 27 in fine de la aludida Ley). Adviertase que esta ley especial no distinguia momento alguno en el cual se debia ejercer dicha obligacion legal, asi como tampoco acerca de Organo alguno-adm o judicial-en cuya cabeza se asignaba tal competencia.
Sin embargo, toda vez que la Ley Nº 19691 contenia causales de interrupcion de la prescripcion de la sancion, resulta necesario verificar en el presente caso si se produjo alguna de ellas, por lo que corresponde revocar la decision en crisis a efecto que proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a la ley aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - PROCEDENCIA

El pedido de informes al Registro de la Propiedad Inmueble y el diligenciamiento de un oficio a la Dirección General de Rentas a fin de cumplir la intimación cursada por el señor juez a quo interrumpió el transcurso del plazo de caducidad.
Las diligencias realizadas por el ejecutante se dirigieron a cumplir con lo requerido por el señor juez actuante, por lo que corresponde concluir que se relacionan directamente con el trámite de estos autos y, por ende, resultan hábiles como actos interruptivos del plazo de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 214134 - 0. Autos: GCBA c/ SOCIEDAD FILANTROPICA SUIZA DE BENEFICENCIA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2004. Sentencia Nro. 111.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CONCEPTO

El acto procesal es interruptivo cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido. No obstante para asignarle ese efecto, es preciso que se ajuste al estadio procesal. Lo contrario significaría desvirtuar la ratio legis de la institución, pues bastaría cualquier solicitud, por más inoperante o inoportuna que sea, para considerar viva la instancia lo que, sin duda, no es el fin querido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 84 - 0. Autos: ZARATE PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - APLICACION RESTRICTIVA - ACTOS INTERRUPTIVOS

Para que el instituto de la caducidad de la instancia sea interpretado en forma restrictiva y en caso de duda estarse por la prosecución de la acción, es imprescindible la existencia de un acto del cual se discuta su efecto interruptivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97378. Autos: GCBA c/ JAMOVITZ ERNESTO R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5712.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DOMICILIO FISCAL

La información generada por la Dirección General de Rentas relativa al domicilio fiscal de la demandada arrimada por el ejecutante resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia.
Ello, pues resulta indudable que tales extremos fueron requeridos por la actora con anterioridad a que operara el plazo de caducidad respectivo.
Que el proceder señalado es demostrativo del interés del ejecutante en la prosecución del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508207. Autos: G.C.B.A. c/ MODAS SASI S.A.I.C. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5668.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - OMISION DE FISCALIZACION - ALCANCES

El recurso de revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos presenta ciertas notas singulares por cuanto no se contempla la posibilidad de que el recurrente ofrezca prueba, y solo corresponde al tribunal disponer las medidas para mejor proveer que considere necesarias.
Sin embargo, el actor en oportunidad de adecuar su demanda a las previsiones de los citados artículos ofreció prueba, a lo que este tribunal proveyó "téngase presente para su oportunidad".
Si bien esa expresión resulta clara para este tribunal -dado que en forma reiterada ha considerado que la denominación "recurso" no debe ocultar su verdadero carácter de acción, como marco apto para una revisión plena, es decir con amplitud de debate y prueba- pudo generar confusión al actor, por cuanto remitía a una oportunidad no prevista normativamente.
En ese contexto, bien pudo creer el actor que su petición se ajustaba al estado de litis, motivo por el cual cabe asignarle eficacia para interrumpir el curso de la perención y además es demostrativo de la intención de impulsar el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 84 - 0. Autos: ZARATE PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

Los actos de confección, entrega en secretaría y diligenciamiento de una cédula dirigida a la contraparte revisten entidad para producir efecto interruptivo del plazo de perención, con prescindencia de su resultado (Cfr. Loutayf Ranea, Roberto G.; Ovejero López, Julio C.: Caducidad de la instancia, pág. 185, Ed. Astrea, 2da edición actualizada y ampliada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 219485-0. Autos: GCBA c/ SAINT EMILE S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-02-2008. Sentencia Nro. 1387.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INCIDENTE DE CADUCIDAD - CARGA DE LAS PARTES

Si bien se ha resuelto que no corresponde la perención de la instancia si durante el transcurso del plazo en cuestión el expediente fue girado a otra dependencia, por cuanto de tal modo la parte se ve imposibilitada de efectuar peticiones (cfr. CSJN, 20/06/1996, LL 1996-D-800), la situación debe resultar, en principio, ajena a las partes. En el caso de autos, la ausencia del expediente del Tribunal en que tramitaba obedeció a la deducción de un recurso de apelación de la propia actora, que pudo haber solicitado -y no lo hizo- la formación del respectivo incidente a efectos de poder continuar efectuando las presentaciones que fueran menester a fin de mantener vigente la instancia principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20228-0. Autos: GARCIA SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2008. Sentencia Nro. 1548.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

La celebración de la audiencia de juicio resulta ser uno de los actos interruptivos de la prescripción de la acción contravencional (art. 44 Ley Nº 1472), más allá de que dicha audiencia pueda extenderse en varias jornadas corresponde, realizando una interpretación favor rei, computar el plazo de la prescripción desde el día en que se abrió el debate.
El ordenamiento sustantivo contravencional no recoge en su normativa sobre dicho supuesto, sin embargo, una hermenéutica armónica con el resto del ordenamiento jurídico aconseja la adopción del criterio mencionado precedentemente, pues entender que el acto interruptivo de la prescripción es el día que culmina el debate (en aquellos supuestos en que se desarrolla en varias jornadas) conlleva a afirmar la imprevisión del legislador que hubiera debido mencionar, en lugar de la celebración del juicio a la sentencia no firme -que por exigencia normativa se dicta de inmediato (cfr. art. 47 LPC)-, circunstancia que no fue contemplada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5293-07. Autos: RICHICHI, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 12-02-2008.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, la solicitud de trance y remate a fin de cobrar una multa por faltas, de parte de la apoderada del Gobierno de la Ciudad -más allá de su procedencia o no- tiene entidad suficiente para interrumpir la caducidad de instancia porque, para resultar interruptiva, la actuación debe estar dogmáticamente dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir, innovar con relación a lo ya actuado. En este sentido, el acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste.
Es decir que la solicitud de sentencia es un acto procesal que sirve para que la causa avance a su fin natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7215-07. Autos: G.C.B.A. c/ Modo S.A. de Transporte Automotor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-08-2008.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en cuanto resuelve declarar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones (artículos 260, inciso 1; 261; 266 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Es dable observar que, desde el momento en que se dedujo la demanda de juicio ejecutivo y, posteriormente, el magistrado de grado ordenó la intimación de pago, disposición notificada a la parte actora mediante cédula, no se verifica acto impulsorio alguno que amerite una decisión contraria a la asumida por el juez.
En efecto, si bien se han presentado en varias oportunidades, cédulas para su confronte, éstas han sido sucesivamente observadas por el tribunal. Más aún, a la inadecuada confección de aquellas se suma el tiempo que transcurrió entre cada una de las presentaciones que efectuara el recurrente -más de dos meses- lapso después del cual reincidía en errores de realización, permaneciendo el proceso inactivo por aquella circunstancia, motivo por el cual no pueden considerarse actos idóneos o específicos a los fines de activar el proceso y, tal como lo señala el magistrado de grado, no logran desplegar la pericia necesaria para evitar el acto extintivo recurrido, pues no demuestra un accionar diligente en la confección de dichos documentos.
Las reiteradas observaciones efectuadas a las cédulas presentadas, obstaron al cumplimiento del fin específico e impiden afirmar la existencia del interés necesario para mantener vivo el proceso, como así también carecen de identidad suficiente para urgir el trámite, no resultando eficaces para superar la inactividad procesal. Nótese en este sentido que para que un acto interrumpa el curso de la perención debe activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a otra hacia su culminación, de modo tal que debe estar dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir, innovar con relación a lo ya actuado (Balbin, Carlos, Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y concordado, Ed. Abeledo- Perrot, 2003, pág. 260), circunstancia ajena a la de autos.
En base a ello y teniendo en cuenta que la caducidad de instancia es un mecanismo tendiente a dotar de seguridad jurídica a las partes e impedir que los pleitos se dilaten excesivamente en el tiempo, corresponde confirmar la decisión en cuanto declaró la caducidad de instancia en el presente caso, pues desde la última actuación que impulsó el proceso, ha transcurrido ampliamente el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26537-00-00-07. Autos: Vila, Julio Argentino Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2008.

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EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la caducidad de instancia.
En efecto, un oficio observado no resulta un acto idóneo para impulsar el proceso, por lo que desde la última actuación que impulsó el proceso hasta su declaración ha transcurrido ampliamente el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2959-CC-04. Autos: GCBA c/ Blue Way S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

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EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se declara la caducidad de instancia.
En efecto, la presentación del oficio a confronte realizada por el representante del Gobierno de la Ciudad, encuadra dentro de aquéllas que poseen virtualidad para interrumpir el curso de la perención de la acción, toda vez que el mismo fue presentado previo al vencimiento del plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Para que el acto procesal interrumpa el curso de la perención, la actuación debe estar teleológicamente dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal es decir, innovar con relación a lo ya actuado (Balbín, Carlos, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, comentado y concordado, Ed. Abeledo- Perrot, 2003, Pág 549).
Al respecto es dable tener en cuenta que el criterio para apreciar si una diligencia tiene efectos interruptivos de la perención debe ser amplio de modo que como principio, a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso, cabe prescindir de su resultado o eficacia (Ob. Cit. Págs. 554 y 555) (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2959-CC-04. Autos: GCBA c/ Blue Way S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de prescripción con fundamento en que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo del curso de la prescripción.
La promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23189-0. Autos: Ramires Mariana Fátima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 570.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de caducidad de instancia dispuesta por la Sra. Juez aquo.
En efecto, la presentación de la ejecutante mediante la cual solicitó que se resolviera respecto a la prueba ofrecida, no resultó un acto idóneo a fin de dar impulso al proceso.
Para interrumpir la caducidad los actos procesales deben ser útiles y adecuados al estado de la causa, por lo que el único medio de provocar la interrupción es solicitar justamente el acto, providencia o diligencia que corresponda al estado del juicio. De allí que las peticiones improcedentes e inoperantes no interrumpen la caducidad (Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, págs. 122, 178 y 183, y jurisprudencia allí citada y esta Salal in re “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8/0, voto mayoritario, sentencia del 7 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734854-0. Autos: GCBA c/ TTI-TECNOLOGIA INFORMATICA SA (RESERVADO) (anteriormente TTI -Tecnologia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2009. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS

La solicitud de fotocopias no resulta ser un acto impulsorio en los términos resolutorios del instituto de caducidad de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733142-0. Autos: GCBA c/ López Silvia Laura, López Horacio Guillermo, Sawicki Lucía N, Gianotti M Magdalena, Garay de Aprile M Magdalena y López Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-02-2010. Sentencia Nro. 63.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFORME REGISTRAL - PROPIETARIO DE INMUEBLE - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara operada la caducidad de instancia.
En efecto, el informe de dominio solicitado al Registro de la Propiedad Inmueble, a los efectos de poder individualizar quién resultaba ser el propietario del inmueble, objeto de la presente ejecución fiscal por la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, se relaciona directamente con el trámite de estos autos y, por ende, dicha diligencia resulta hábil como acto interruptivo del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EMPRESAS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, la cuestión a resolver es reconocer o no efecto interruptivo de la prescripción en la demanda de daños y perjuicios al reclamo administrativo interpuesto por la actora ante Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE.
Así las cosas, dado que Subterráneo de Buenos Aires es una sociedad del Estado cuyo único accionista es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en el caso, realizó actos administrativos y no propios de la actividad privada, cabe concluir que es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En esta inteligencia, la interposición del reclamo administrativo ante la sociedad del Estado tuvo efectos suspensivos; efecto que se extendió durante toda la sustanciación de ese reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, en cuanto a la suspensión de la prescripción del derecho de fondo, siendo la vía del reclamo administrativo previo facultativa en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -conf. artículo 4 de la Ley Nº 189-, pero habiendo sido articulada con evidente utilidad en la presente causa por la actora como pretensión resarcitoria ante una sociedad del Estado regulada por la Ley Nº 20.705, resultan aplicables los efectos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad en materia de suspensión de la prescripción. En tal sentido, el artículo 22 inciso e) apartado 9) de dicho cuerpo normativo primera parte, prevé que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
Por último, en cuanto al término de esta suspensión –y consecuente reanudación del plazo de prescripción-, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el artículo 3986 segunda parte del Código Civil.
"Mutatis mutandi", debe entenderse que la suspensión operada por aplicación del artículo 22 inciso e) apartado 9) de la ley adjetiva local, resulta aplicable a partir de la interposición del reclamo administrativo previo, reanudándose el plazo posteriormente en el término de un año.
En conclusión, la demanda de daños y perjuicios promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio actora, la acción se encontraba prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la decisión del "a quo" de decretar perimida la instancia cuando el proceso se hallaba supeditado a la intervención de terceros promovida por la demandada, no resulta procedente, pues -de acuerdo con el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Trubutario- no corre el término de perención cuando el proceso se encuentra suspendido. Además, aun en la eventualidad de considerarse la relevancia de la inacción, no puede pasarse por alto que fue la parte demandada quien motivó -con el pedido de citación a los terceros- el estado de cosas en que se hallaba la causa y luego no cumplimentó las diligencias necesarias para concretarla. De modo que en tal caso, hubiera podido plantearse la caducidad de la incidencia suscitada en favor de la demandada y no del expediente principal promovido por la actora. Por ello, confirmar el temperamento adoptado implicaría avalar una conducta incoherente, toda vez que fue la misma demandada quien, luego de abandonar el desarrollo de la cuestión, solicitó la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la locución “suspenso”, en el marco del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no implica la suspensión de los plazos procesales, sino la sujeción “[d]el desarrollo del proceso” a la debida integración de la litis. Es decir, se ve alterada la preclusión de la causa, en tanto su curso normal queda supeditado al cumplimiento de ese trámite, cuyo impulso permanece en cabeza de las partes. Ello es así pues la norma en análisis tiende a preservar el derecho de defensa de los citados, no a establecer un beneficio para las partes. A esos efectos, prevé la paralización del trámite hasta tanto no comparezcan los emplazados.
Por su lado, las partes conservan el deber de mantener vivo el proceso. La actora no puede desentenderse de la suerte de su acción pues ello conlleva la sanción que nos ocupa; por lo tanto si la accionada no hacía efectiva la citación, la demandante debió haber solicitado al Juez que la intimara a cumplir con aquella carga bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su petición (Conf. Fassi-Yañez, T.I., p. 530) o aun diligenciar la citación ella misma (Indutek S.R.L. c/Banco de la Nación Argentina s/Daños y perjuicios, causa Nº 2601/1999, 19/09/00, Cám. Civ. Com. Fed). Sin embargo, claro está, la última presentación obrante antes del acuse de caducidad de instancia por parte de la demandada, no puede ser interpretada en tal sentido, toda vez que motivó un pedido de aclaratoria por parte del tribunal, del que la actora no se hizo eco, por lo que aquella constituyó su última actuación. En suma, a tenor de los principios reseñados, debe concluirse que el proceso se encontraba vivo, pues sólo cabe admitir la suspensión cuando las partes se hallen impedidas de activar el procedimiento, mientras que, en el particular, la prosecución de la causa dependía precisamente de su actividad.
Ello así, sólo cabe concluir que al momento del acuse de perención el plazo de caducidad se hallaba vencido pues, entre el último acto impulsorio y esa presentación transcurrieron más de seis meses, aun descontando los períodos correspondientes a las ferias judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - ACTOS IMPULSORIOS - FALTA DE NOTIFICACION - SECRETARIO JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez "a quo" en cuanto declaró la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, por considerar que había transcurrido el plazo del artículo 24 de la Ley Nº 2145 sin que se impulsara el proceso.
En efecto, no puede sostenerse que existieran actos procesales pendientes a cargo de la actora, o que hubiera alguna obligación inexcusable incumplida por ella; pues la decisión de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de requerir a la parte actora una nueva diligencia adicional al trámite regular, no fue notificada en forma personal; de modo que no puede tener el efecto de obligar a quien -luego de cumplir con las cargas que le correspondían- tiene la legítima expectativa de que el Tribunal entienda la causa concluida.
Por otra parte, de acuerdo con la postura que el amparista había manifestado en diversas oportunidades, no resulta visible por qué sus observaciones al oficio se presentarían como actividad idónea para impulsar el proceso; el cual se encontraba en estado de ser resuelto, en mérito a la prueba hasta entonces reunida. Al respecto, en el marco de similares presu puestos fácticos, el Máximo Tribunal de la Nación decidió que correspondía dejar sin efecto la sentencia que había declarado la caducidad de la instancia sin tener en cuenta que, aunque no se consideraba cerrada la instancia, ésta se hallaba -conclusa ya la causa para definitiva- pendiente del llamamiento de autos (CSJN, Zeus, 31-R-4177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37822-0. Autos: Rosas, Carlos Rogelio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 381.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - OFICIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto declaró la caducidad de instancia por haber vencido el plazo de seis meses estipulado en los artículos 260 y 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que se diera impulso a la causa.
En efecto, la única diligencia pendiente a cargo de la actora (GCBA) era la notificación por cédula de la intimación de pago al ejecutado. De modo que la presentación posterior por la que solicitó el libramiento de un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble no aparece como un trámite indispensable ni tendiente a impulsar el proceso; ni justifican el hecho objetivo de la omisión de cumplir los actos pendientes a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947707-0. Autos: GCBA c/ DE ALL, JOSE ANTONIO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 377.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción solicitada por la Defensa, en el entendimiento de que se encontraría vencido el plazo estipulado por el artículo 42 de la Ley Nº 1472.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la "probation" y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (este Tribunal in re “Trozzo, Dora María Mercedes s/ infr. art. 111 CC, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes”, Nº 32961-00- 00/09 del 27/17/2011).
Ello así, se concedió al imputado la "probation" en mayo de 2010 y se revocó, por manifiesto incumplimiento, en mayo de 2011. Es decir que no corresponde computar a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción el lapso transcurrido entre esos dos hitos temporales.
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha del hecho imputado (18/08/2009) y el tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (aproximadamente 1 año) es posible concluir que la acción para investigar la contravención ventilada en autos no se encuentra prescripta.
Entendemos que, dadas las particularidades del caso, no corresponde dejar de computar como suspendido el lapso de tiempo durante el cual la "probation" estuvo vigente aunque no “prorrogada”; pues si el imputado hubiese cumplido sus 6 (seis) jornadas de 4 (cuatro) horas, en dicho segmento temporal, se encontraría cumplida la regla de conducta acordada y la suspensión del proceso a prueba concedida. Mas en el presente caso, pese a las reiteradas posibilidades que se le concedió al imputado para explicar los motivos de su incumplimiento, este último manifestó su total desinterés por cumplir la poco gravosa regla de conducta que él mismo acordó con el Fiscal para evitar la realización del juicio requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos “QUEVEDO, Benigno Waldemar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional por el hecho constitutivo de la contravención prevista en el artículo 85 de la Ley Nº 1472 y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en las presentes actuaciones el curso de la prescripción comenzó en agosto de 2009. En mayo de 2010 (más de 9 meses después) el Juez otorgó la suspensión del juicio a prueba por el término de 3 (tres) meses a favor del imputado, plazo que venció en
agosto de 2010. Más de 3 (tres) meses después, el 2 de diciembre de 2010, el Juez otorgó una prórroga de 2 (dos) meses a fin de que el imputado cumpliera con las reglas de conducta impuestas, plazo que finalizó en de febrero de 2011.
Ello así, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 45 de la Ley Nº 1472, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional; por lo que el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del total de tiempo transcurrido desde el inicio de la causa, es del término fijado por el Juez.
En el presente proceso contravencional, se suspendió el juicio a prueba por un total de 5 (cinco) meses, 3 (tres) meses luego prorrogados por 2 (dos) meses más, habiendo vencido este último plazo el en febrero de 2010.
Considerando que el hecho por el cual se iniciaron las presentes actuaciones ocurrió en agosto de 2009 al tiempo en que se efectuó el planteo de prescripción el
en agosto de 2011, habían transcurrido 1 año, 11 meses y 16 días. Si a dicho lapso se le descuentan los 5 meses en los que estuvo suspendido el proceso a prueba, habían pasado 1 año, 6 meses y 16 días, encontrándose prescripta la acción contravencional por superar el plazo de 18 meses que establece el artículo 42 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos “QUEVEDO, Benigno Waldemar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja opuesto por la Defensa y conceder la apelación por la causal de arbitrariedad de sentencia prevista en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, el Defensor en el escrito apelatorio logra delinear denuestos que podrían -en principio- encuadrarse en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, y así sostiene que: “Esta defensa oficial se agravia del fundamento dado en la resolución bajo examen, en atención a que éste consagra una errónea e inadmisible interpretación de las disposiciones de la ley 451, en lo atinente al instituto de la prescripción de la acción. En efecto, entiende esta parte que es equivocada la exégesis adoptada en el fallo, según la cual las diversas citaciones cursadas a mi asistida durante la tramitación del proceso (las cuales tuvieron lugar cuando éste tramitaba ante la Unidad Administrativa Controladora de Faltas y ante este Juzgado) tuvieron el carácter de ser interruptivas del curso de la prescripción. El yerro radica en que la citación que posee esa calidad sólo puede ser la primera citación fehacientemente notificada, en la que se requirió, al menos en este caso, la comparecencia del infractor a la sede de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas, en los términos de los arts. 12 y 22 de la Ley 1217…”.
Ello así, si bien el Sr. Juez "a quo" ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues -como dijimos- las alegaciones formuladas por la Defensa permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud establecido en el precedente recién citado.
Desde esta perspectiva, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto por el multado, circunstancia ésta que, por lo apuntado, conduce a habilitar la vía de hecho ahora intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38968-01/CC/2010. Autos: REYES, Ana Elizabet Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EFECTOS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, tal como afirmara la Sra. Jueza de Grado en la resolución en crisis, entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, art. 67 inc. c CP), pasaron cinco (5) meses y medio, es decir que en modo alguno se excedió el plazo máximo referido anteriormente.
En este sentido, si bien la investigación podría haberse desarrollado con mayor celeridad, ello, por sí solo no alcanza para afirmar, al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se vulneró el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
Así, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio. Ello no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria (art. 104 CPPCABA) no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Esta Sala ha resuelto que en virtud de que la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, resulta desmesurada la aplicación estricta del instituto de la perención de la instancia, cuando la parte al confeccionar y presentar una cédula -aun cuando fuese observada- ha demostrado su voluntad de impulsar el proceso y con ello la de mantener indemne la instancia (cfme. lo resuelto, entre otros, en los autos “G.C.B.A c/ SILVA OSCAR s/ Ejecución Fiscal”, Expte. 6027/0, resueltos el 24 de octubre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33157-1. Autos: ROJAS BORJAS YOLANDA AMPARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 605.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En efecto, del cómputo del plazo transcurrido entre el momento del labrado de las actas y los distintos actos interruptivos de la prescripción, no se desprende que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451.
De este modo, los actos reseñados, específicamente los de fecha, 9/3/2010 y 29/11/2011, constituyeron notificaciones fehacientes, por cuanto contaron con los recaudos formales necesarios. Asimismo, tal como fue afirmado por el Sr. Juez de grado en su resolución, la validez de tales notificaciones no fue impugnada por la ahora recurrente mediante las vías correspondientes.
Por lo tanto, la conclusión es sencilla. Si el plazo de prescripción de la acción es de dos años (art. 15, Ley 451), el primer hito que interrumpió dicho plazo se produjo el 9/3/2010( fecha en que se notificó a la imputada a efectos de comparecer en el plazo de 10 días a la Unidad Administrativa a fin de tomar vista de las actuaciones) y el último fue el 29/11/2011, donde se produjo la notificación de la citación al procedimiento judicial de faltas; y en consecuencia, la acción para perseguir las infracciones presuntamente ocurridas durante agosto, septiembre y octubre de 2009 aún no ha fenecido y corresponde confirmar la resolución de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46652-00-CC-2011. Autos: PASIONAL S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INCIDENTE DE CADUCIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la perención de instancia en el presente proceso por considerar que había transcurrido el plazo semestral previsto por el artículo 260 de la Ley Nº 189.
En efecto, se observa que por un lado dispuso el pase a sentencia de la pretensión cautelar. Por otro, en relación con la cuestión principal, ordenó el traslado de la demandada. Sin embargo, se advierte que materialmente la causa no se desdobló, sino que siguió la suerte del trámite incidental. Ello, en tanto las actuaciones principales pasaron a despacho para resolver la pretensión cautelar y luego se elevaron a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido contra el rechazo de la medida peticionada. Esa circunstancia impide considerar que la actora abandonó la acción por el período en que la causa se hallaba fuera del juzgado, pues constituye un principio que el envío del expediente a otro tribunal produce la suspensión del curso de la perención durante todo el tiempo en que aquel se halle fuera del tribunal. Mientras su permanencia en el otro tribunal obedezca a una razón justificada, sería una formalidad inútil e inconducente imponer a la parte interesada la realización de una sucesión de pedidos de devolución para evitar la caducidad (conf. esta Sala in re: “Moglia Luis Carlos c/ Auditoría General del GCBA sobre empleo público” EXP 30472 / 0, sentencia del 21/09/2010).
Es decir que, en estos casos, se produce, de hecho, la suspensión de los plazos procesales y por ello, opera sin necesidad de que una resolución expresamente la disponga. Por lo tanto, el término de caducidad comenzó a correr la última actuación posterior a que la causa principal se radicó nuevamente en el juzgado de origen, es decir, desde la providencia que lo tuvo por devuelto.
Por ello, y toda vez que al día siguiente el actor realizó una presentación en la que amplió la prueba, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró operada la perención de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34426-0. Autos: LEVIN HORACIO MARCELO c/ AGENCIA GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS (DGR) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, respecto de la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por la actora.
Ello así, pues la actora fue multada por liquidar el impuesto aplicando una alícuota inferior a la que correspondía a su actividad (1,5% en lugar de 3%), y en virtud de tal omisión parcial del pago (de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal), se produjo la interrupción de la prescripción de la acción para aplicar multas por infracciones cometidas.
En efecto, se debe desestimar el argumento de la actora que sostiene que resulta aplicable analógicamente el plazo de dos años de los artículos 62 y 65 del Código Penal.
Cierto es que el Código Fiscal no contempla expresamente en su articulado el plazo de prescripción de la acción para aplicar la multa. En este sentido, la referida normativa tributaria sólo establece que las acciones y poderes del GCBA para determinar y exigir el pago de los impuestos prescriben “por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos…” (Art. 53 inc, a Cod. Fiscal t.o. 1999).
En vistas a la ausencia de una norma expresa que indique el plazo señalado, y en orden a la autonomía del derecho tributario dentro de nuestro ordenamiento jurídico, deberá recurrirse al resto de los plazos contenidos en la legislación fiscal a fin de suplir dicha omisión. Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en un asunto análogo al de autos in re: “Botonera Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 25649/0, sentencia del 30/09/2011.
Atento a los argumentos expuestos, resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de cinco años receptado en la norma fiscal para determinar y exigir el pago de impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24797-0. Autos: El Bagre Films SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41220-0. Autos: V. C. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo" y en consecuencia, rechazar la caducidad de la instancia.
En tal sentido, el escrito por el que se hace saber el fallecimiento uno de los coactores, comunica un acontecimiento relevante para la debida constitución de la relación procesal y la continuación de la litis.
La idoneidad de tal acto para instar las actuaciones deriva del mero hecho de poner en conocimiento del órgano judicial y de las partes un suceso de importancia vital para el desarrollo del juicio, aun cuando no contenga petición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1887-0. Autos: CARELLA CARMEN EDITH c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto declaró operada la caducidad de instancia.
Así, el funcionamiento del instituto bajo examen opera por el transcurso del plazo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 2145, si durante ese lapso no se hubiese realizado acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que hayan motivado esa ausencia.
En este sentido, cabe aclarar que el acto impulsorio debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste. Esta idoneidad es específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que la causa avance hacia su fin natural. Las diligencias o peticiones que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que pueda hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de la caducidad de la instancia (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Manjor S.R.L. s/ ejecución fiscal”, del 16/5/02).
Además, debe recordarse la doctrina judicial (CSJN, in re “Municipalidad de Crespo”, M.336.XXXIX, sentencia del 19/12/2006, entre otros) según la cual la petición sobre medidas cautelares y su tramitación no resultan idóneas como actividad impulsoria.
Así también, es dable señalar que al respecto la Sala I de este fuero consideró que las actuaciones relacionadas con medidas precautorias carecen de aptitud para interrumpir la caducidad de la instancia, en tanto son independientes del juicio principal (conf. “Círculo de Inversores”, sentencia del 13/5/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43780-0. Autos: ASOCIACION BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012. Sentencia Nro. 582.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción contravencional por prescripción y sobresee al imputado respecto del hecho que le fuera imputado en el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el artículo 42 del Código Contravencional establece para este tipo de contravención un plazo de dieciocho meses, el que comienza a correr desde la fecha de comisión de la contravención. Siendo así, y teniendo en cuenta la fecha del hecho imputado, es dable concluir que hasta el día de la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo de dieciocho meses previsto para que opere la prescripción.
Ello así la fiscal considera que el plazo ha sido interrumpido, pues a su juicio ese acto procesal estuvo nutrido de actos propios del debate, entre ellos la recepción del testimonio de uno de los preventores y de un testigo, y que si no se avanzó en el desarrollo del debate, fue por la inasistencia del imputado –injustificada por otra parte como se devela en la transcripción del acta- y por la imposibilidad de materializar la recepción de un testimonio a través de la Cámara Gesell.
En efecto, si bien es cierto que la Sra. Juez fijó audiencia de juicio, no declaró abierto el debate, pues del acta se desprende que “ante la ausencia del imputado no se abrirá el debate, procediéndose a tomar las declaraciones por escrito de los testigos presentes, conforme lo normado por el artículo 46 del Código Procesal Contravencional”. Se observa entonces que no se realizó ningún acto propio de la audiencia de juicio, pues conforme lo establece la norma citada esos testimonios luego se deben incorporar al debate en la nueva audiencia fijada. Siendo así, los actos celebrados a los que alude la fiscal, no tienen la virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, por lo que cabe concluir que la acción se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19971-00-CC-11. Autos: MARIÑO, EZEQUIEL FERNANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL

En varias ocasiones este Tribunal sostuvo que la presentación de la cédula en la Secretaría del Juzgado, aún cuando fuere observada, es una actuación idónea y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia.
En este sentido, en lo que se refiere a la idoneidad de la diligencia en cuestión como acto impulsorio del proceso, la doctrina ha señalado que la presentación de la cédula en la secretaría del juzgado es una actuación idónea para impulsar las actuaciones y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia (Alberto Luis Maurino, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1999, pág. 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34650-0. Autos: TELLO MARIA CECILIA c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2013. Sentencia Nro. 89.

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PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El inciso d) del artículo 67 del Código Procesal fue introducido –entre otras disposiciones-, mediante la reforma consagrada por la Ley Nº 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”.
Así, es claro que la nueva redacción del artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior.
Se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción.
Asimismo, cabe señalar que la expresión “acto procesal equivalente” consignada por el legislador se motiva en el hecho que en nuestra organización constitucional cada jurisdicción establece su legislación procesal (art. 75 inc. 12 CN), y en algunos casos las disposiciones procesales pueden no prever un acto específico de “citación a juicio”.
Por tanto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal estableció una remisión al mismo acto aunque con denominaciones legales diferentes.
Lo hasta aquí expuesto, configura, una interpretación ajustada a lo pretendido por el legislador al modificar la norma penal en cuestión, y a partir de ello ninguna duda cabe en el ámbito local, que será solo uno de los actos establecidos en las disposiciones legales en pugna (arts. 209 y 213 CPP CABA) el que en todo caso debe considerarse como interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

Con relación al significado que debe dársele a la locución “intimación del hecho” inserta en el artículo 104 C.P.P.C.A.B.A., pues ese es el momento a partir del cual corre el plazo fijado en la norma procesal para realizar la investigación preparatoria, diversos hitos procesales pueden ser equiparados por sus efectos a la audiencia prevista por el art. 161 del ritual penal local, en la medida en que en ese momento el imputado tome conocimiento de la existencia de la causa y del hecho cuya comisión se le enrostra.
En el caso, ni la presentación efectuada por la imputada en sede de la fiscalía ni la propuesta de celebrar una audiencia de mediación con la presunta víctima pueden ser consideradas en este caso como el hito procesal equiparado por sus efectos a la audiencia prevista por el art. 161 del ritual penal local debido a que en ese momento no existía elemento de prueba alguno que permitiera vincularla con la comisión de los hechos denunciados, motivo por el cual en estos actuados no existe un acto procesal equivalente por sus consecuencias a la audiencia prevista por el art. 161, razón por la cual es a partir del momento en que se celebró ésta última que debe computarse el inicio del término previsto por los arts. 104 y 105 ya citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003557-00-00-12. Autos: ALONSO MAYO, LUISA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa local debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, carece de relevancia que se trate de un decreto o un auto.
No es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2.303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
En principio, y en cuanto al significado de acto procesal “equivalente”, entendemos que la ley se refiere a un acto que sea similar, parecido o análogo a la “Citación a juicio” prevista en la norma antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

Corresponde analizar las disposiciones legales a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Así, el artículo 209 se encuentra consignado en el Capítulo 2 “Etapa Intermedia” del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, el art. 213 se encuentra consagrado en el Capítulo 1 “Actos preparatorios” del Título I “Juicio Común”, en el libro III “Juicios” de la norma procesal penal local.
Así, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “citación para juicio” (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, se encuentra previsto en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).
En razón de lo expuesto, cabe deducir que teniendo en cuenta que el legislador local ha denominado a la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167; 300:700), si utilizó casi los mismos términos que en el ámbito nacional (art. 67 CP); por ende, no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió a los mismos actos procesales, de manera tal que es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del art. 67 inc. d) CP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

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PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez "a quo", en cuanto rechazó el planteo de prescripción esbozado por la Defensa del imputado, y declarar la prescripción de la acción penal ejercida en la presente causa, sobreseyendo al imputado en orden al delito de amenazas atribuido por el titular de la acción y que fuera objeto de imputación.
En efecto, el acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 inciso d) fue la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ocasión en la que se efectuó la citación a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que teniendo en cuenta que a partir de dicho acto procesal, hasta la producción del siguiente hito interruptivo, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (esto es dos años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - PURGA DE LA CADUCIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El planteo de caducidad de instancia no puede prosperar, si se produce la purga de la perención acaecida, por haber dejado transcurrir el plazo de cinco días previsto en la norma –para oponer la caducidad–, consintiendo así la presentación de su contraria, conforme las prescripciones del artículo 265, primer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, y sólo a mayor abundamiento cabe agregar que lo expuesto se relaciona con el principio según el cual la tarea hermenéutica en materia de caducidad debe estar guiada por el principio de subsistencia de los actos procesales (esta Sala, in re “GCBA c/Obras Sanitarias de la Nación s/ejecución fiscal”, sentencia del 22-05-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2983-0. Autos: PALMIERI ORLANDO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2013. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

Este Tribunal ha señalado en forma reiterada que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos, y ha puesto de relieve que la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Cem Ingeniería S.A. s/ Ejecución fiscal, exp. nº 35088/0, resolución del 5/3/03, entre muchos otros precedentes; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42899-1. Autos: Marino Gaspar Pedro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-04-2013. Sentencia Nro. 106.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, si bien la Ley Nº 24573 en su artículo 29 disponía la suspensión de la prescripción por un año (cf. ley 25661), su ámbito de aplicación estaba circunscripto a las causas que tramitaban ante la Justicia Nacional y Federal (cf. args. TSJ, "Battilana, Patricia Eva s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", Exp. 6494/09, del 20/10/2009; Sala I, "Lomanto Norma Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios", Exp. 40176/0, del 29/05/2012; y, art. 129 CN).
Sin embargo, atento a que la intimación que dijo haber efectuado el actor podría implicar un acto hábil para suspender el curso de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil, entiendo que corresponde solicitar al Juzgado de primera instancia que tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que se remita al Tribunal la carta documento, de conformidad con los argumentos expresados por la Sra. Fiscal de Cámara, a los cuales me remito (cf. art. 29, inc. 2º del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

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FALTAS - PRESCRIPCION - INTERPRETACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
Ello así, la defensa pretende que la constancia de notificación sea considerada la única causal interruptiva. Al respecto, cabe señalar que en relación a dicho documento, emitido por el Departamento de Gestión Operativa de la Dirección General de Control de Faltas Especiales, por medio del cual se informa al Agente Administrativo que la cédula correspondiente a la notificación prevista por el artículo 12 de la ley 1217, ha sido notificada con resultado positivo, es criterio de este Tribunal que no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado una notificación fehaciente en los términos del artículo 16 de la Ley 451 (Causa Nº 42341 -00-CC/11 “Fernández, Carlos Alberto s/ inf. art. 9.1.1 -Ley Nº 451 - Apelación” del 15 de agosto de 2012), por lo que no corresponde que sea tenido en cuenta como hito interruptivo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7107-00-00-2012. Autos: VILLARREAL, Carlos Nicolas Sala I. 29-05-2013.

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FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la extinción de la acción de faltas por prescripción.
En efecto, la comparecencia espontánea del apoderado de de la firma infractora, constituye una notificación fehaciente en los términos de la Ley 451 y entonces, de la simple operación intelectiva consistente en la verificación de los plazos en consonancia con los datos que obran en la causa.
Ello así, las actas de comprobación fueron labradas en noviembre de 2010, al ingresar al Juzgado de este fuero la acción en diciembre de 2012 no se hallaba prescripta, y que desde febrero de 2013, en que se notificó del emplazamiento para formular el descargo conforme el artículo 41 de la Ley 1217, hasta la fecha, tampoco ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la extinción de la acción por prescripción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35947-00-CC-2012. Autos: AUTOVISIONES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-05-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción presentado por la defensa.
En efecto, del cómputo del plazo transcurrido entre el momento del labrado del acta, del día 06/10/2010, y el acto interruptivo de la prescripción, no se desprende que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451.
Asimismo, cabe mencionar que con fecha 20/10/2010 se dispuso la citación de la infractora a efectos de que comparezca dentro del plazo de diez días a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales Nº 8, bajo apercibimiento de dictar una resolución de oficio con las constancias que obraban en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley 1217, intimación que se materializó el 28/10/2010, mediante cédula. En dicha oportunidad, se produjo el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción.
Ello así, si el plazo de la prescripción es de dos años (art. 15 de la ley 451) la primer cédula de notificación que interrumpió dicho plazo se produjo el 28/10/2010 (en sede administrativa) y la última cédula de notificación, el 27/08/2012 (en sede judicial), por lo que se advierte que la acción para perseguir las infracciones aún no ha fenecido, motivo por el cuál corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27965-00-CC-12. Autos: BUSTILLO, Jimena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - RETIRO DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de instancia.
Así las cosas, la solicitud de retirar el expediente en préstamo, con la finalidad de extraer las copias para adjuntar a la cédula, conforme lo ordenara la Magistrada de grado, resultó una actuación hábil para promover la prosecución de la acción, toda vez que ello era necesario para notificar el traslado de la demanda, que –va de suyo- impulsaba el proceso y para cumplir con la manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11573-0. Autos: LAURO ZORAIDA ELENA c/ GCBA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 24-05-2013. Sentencia Nro. 135.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción de faltas respecto del hecho consignado en el acta de comprobación.
En efecto, la presentación espontánea efectuada por el apelante (22/10/2010) equivale al supuesto de notificación personal previsto por la norma antes señalada, motivo por el cual debe ser equiparada al supuesto interruptivo del curso de la prescripción de la acción previsto por el punto “1” del artículo 16 de la Ley Nº 451.
Ello así, corresponde estar al plazo de prescripción de dos (2) años previsto por el artículo 15 de la Ley Nº451, resulta evidente que desde la fecha en que el apelante se presentó espontáneamente en sede administrativa (22/10/2010), ha operado el término de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047539-01-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos “IRURETA, Xilef Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el archivo del presente legajo y el sobreseimiento del imputado.
En efecto, desde el 3 de abril de 2011, fecha en que se labrara el acta contravencional por la presunta comisión de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional a la fecha, se han destinado más de dos años para llevar adelante una investigación y formular el requerimiento de juicio, siendo de notar que durante dicho lapso no se llevó adelante medida probatoria alguna, siendo que recién con fecha 16 de octubre de 2012, es decir, un año, seis meses y 9 días después de iniciado el legajo, se citó al imputado en los términos del artículo 41 de la Ley Procesal Contravencional.
En consecuencia, teniendo en cuenta la contravención imputada en autos y la ausencia absoluta de complejidad de la investigación, es dable concluir que en este caso concreto se ha prolongado excesiva e injustificadamente su duración. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015359-00-00-11. Autos: LEONIAN, ROBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION - PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada en cuanto declara la prescripción de la acción en orden a las faltas cometidas.
En efecto, la presentación espontánea en sede administrativa no cumple en su completitud con las pautas exigidas: estar dirigida al domicilio constituido en el acta de infracción; dar certeza de la fecha de recepción del instrumento de notificación; indicar los recursos que se pueden interponer contra dicho acto; y contener los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, ya sea por medio de su transcripción o adjuntándose copia del acto- y por ello no resulta interruptiva. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 08-04-2013.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión impugnada en cuanto declara la prescripción de la acción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección de las actas de comprobación de las faltas cometidas que dieron origen a la presente actuación.
No puede entenderse que la realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 18 de la Ley Nº 1.217 tenga efecto interruptivo. Ello pues es un acto de defensa que conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, que no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
En efecto, en el caso tampoco se lo notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo cual, aparentemente habría sucedido de modo espontáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2013.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION - PLAZO

El emplazamiento judicial no interrumpe la prescripción de la acción en el régimen de faltas.
En efecto, la mera citación al procedimiento judicial de faltas no tiene efecto interruptor del curso de la prescripción.
Ello conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 16 de la Ley Nº 451, que sólo asigna tal efecto durante la intervención jurisdiccional, a la emisión de la sentencia condenatoria, aún cuando no se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALCANCES - CARGA DE LAS PARTES

A los efectos de la caducidad, los escritos deben contener en sí actos interruptivos, esto es, idóneos y adecuados para el desarrollo del proceso y que se debe tener especialmente en cuenta que el impulso interruptivo se deberá a que el acto realizado sea idóneo para cumplir con el fin de hacer progresar el procedimiento, careciendo de importancia cual es el sujeto que lo realizó (Falcón, Enrique; Caducidad o Perención de Instancia; 2º edición; Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1996; p. 117 y 138, in re “Menéndez Nora Beatriz c/ Aguas Argentinas SA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), Expte. 21.513, del 18/06/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41799-0. Autos: SHULMAN HNOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ COMPETENTE

Resulta hábil para interrumpir el plazo de caducidad el auto por el cual el Juez hace conocer su intervención, por cuanto tiende a poner los autos en condiciones de proseguir el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42618-0. Autos: LA CARBONERA ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - APERTURA A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las peticiones, para ser interruptivas del curso de la perención, deben ser útiles y adecuadas al estado de la causa, siendo ineficaz para interrumpir el curso de la perención todo pedido inoperante atento a que una presentación de tal característica carece de idoneidad para hacer avanzar el proceso hasta su conclusión.
Ello es así por cuanto, tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solo constituye actividad idónea para impulsar el procedimiento aquella que es la cumplida por las partes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que resulta adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (CSJN, Fallos: 313:97).
La apreciación de los actos procesales debe efectuarse mediante un análisis detenido, tendiente a determinar no sólo la voluntad del litigante de hacer avanzar el proceso sino también –y fundamentalmente- si el acto produce efecto interruptivo del curso de la caducidad de la instancia, ya que aquella intención por sí sola resulta insuficiente.
En ese sentido, no resulta idónea para interrumpir la caducidad la actividad relativa a medidas de prueba ofrecidas antes de ser notificada la contraparte del auto por el que se abre la causa a prueba. Para lograr efecto interruptivo de la perención, las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio, ya que lo contrario significaría desvirtuar la institución, pues bastaría cualquier solicitud por más inoperante que fuera para considerar viva la instancia lo que, sin duda, no es el fin querido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 857634-0. Autos: GCBA c/ CULLIGAN ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2013.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION - PLAZO

El emplazamiento judicial que consta en autos sí puede considerarse citación fehacientemente notificada, dado que el artículo 16 de la Ley Nº 451 de ningún modo dispone que la “citación fehacientemente notificada” sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas ("in fine" en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos. Es que la relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro máximo Tribunal local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION - AUDIENCIA - CITACION JUDICIAL - SENTENCIAS - EFECTOS

La realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del art. 18 de la Ley Nº 1.217 no tiene efecto interruptivo. Ello pues es un acto de defensa que conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, que no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción. En el caso, no se lo notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo cual, aparentemente habría sucedido de modo espontáneo. A su vez, la mera citación al procedimiento judicial de faltas no tiene efecto interruptor del curso de la prescripción. Ello conforme lo previsto en el inciso 2 del art. 16 de la Ley Nº 451, que sólo asigna tal efecto durante la intervención jurisdiccional, a la emisión de la sentencia condenatoria aún cuando no se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

Teniendo en cuenta que el art. 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la intimación de los hechos.
Ello así, no puede considerarse a la presentación espontánea que realiza la aquí imputada en la sede del Ministerio Público Fiscal, como el primer acto de persecusión estatal, al momento de dicha presentación, el titular de la acción no había circunscripto los hechos a investigar.
Por el contrario, en el caso de autos, el primer acto de persecución, desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo legal para el desarrollo de la investigación preparatoria, lo constituye la intimación del hecho, en el marco de la audiencia prevista en el art. 161 del del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003557-00-00-12. Autos: ALONSO MAYO, LUISA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

Toda vez que el plazo previsto en el art. 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ha sido referido exclusivamente a la actividad investigativa de la vindicta pública, el tiempo que llevó la resolución de la incidencia dirimente de la validez del requerimiento de juicio no puede ser computado dentro del lapso referido, ya que resultaría irrazonable exigirle al Ministerio Público Fiscal en este caso concreto (cuestionamiento de la validez del acto procesal que pone fin a la Investigación Penal Preparatoria) que solicite una prórroga sine die a resultas de la mayor o menor diligencia de la jurisdicción para resolver el planteo.
En efecto, la declaración de nulidad en el sub examine, desató una actividad procesal que excedió absolutamente el ámbito de la investigación penal preparatoria y, por ende, ajena a la diligencia exigible al Ministerio Público Fiscal.
El archivo de la causa por vencimiento del plazo opera luego del quinto día, cuando el/a fiscal no se hubiera expedido solicitando la remisión a juicio, disponiendo la clausura provisional o el archivo de las actuaciones (art. 105 CPPCABA), pero no es posible atribuirle un vencimiento de su tiempo para investigar ni que solicite una prórroga sine die sólo por si acaso el resultado de la contienda de nulidad le resulte desfavorable. Ello por la sencilla razón que el/a legislador/a ha impuesto este plazo para que se complete la investigación, siendo que la desformalización permite al órgano acusador público llevarla adelante ante las posibles incidencias que planteen las partes (nulidad probatoria por ejemplo, o que durante ese período se cite a las partes a una audiencia de mediación, pues en ambos supuestos el/a fiscal puede seguir con la investigación en paralelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003557-00-00-12. Autos: ALONSO MAYO, LUISA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

La exégesis de la regulación normativa de los art. 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires nos ilustra en cuanto a que cualquier demora en la investigación le es atribuible al órgano acusador en tanto de él dependa, pero no puede endilgársele al/a fiscal la duración de los trámites que le son completamente ajenos y que obedezcan a tiempos del órgano jurisdiccional y/o de la contraparte. A guisa de ejemplo, el/a acusador/a público no podría alterar a su voluntad la agenda del tribunal aduciendo el posible vencimiento del plazo de la investigación que formalmente ha concluido ante el cuestionamiento de esta pieza procesal por la contraparte.
El art. 104 CPPCABA, como expresé anteriormente, es la materialización de la garantía del plazo razonable en lo atinente a la actividad investigativa del Ministerio Público Fiscal. No se trata de la consagración de una causal de caducidad de instancia pero sí de un obstáculo a la procedibilidad de la acción penal por exceso de tiempo utilizado para la pesquisa. Pero la perentoriedad de este término no puede ser extendida a la actividad de otras partes y el tiempo que lleve la resolución de planteos ajenos al Ministerio Público Fiscal tampoco puede ser computado a dicho plazo, siempre en el caso que el órgano de la vindicta pública no se encuentre en condiciones de continuar la actividad para la cual el/a legislador/a le impuso un plazo fatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003557-00-00-12. Autos: ALONSO MAYO, LUISA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción, por haber transcurrido holgadamente el plazo estipulado en los arts. 104 y 105 C.P.P.C.A.B.A. para la sustanciación de la investigación preparatoria. Desde la celebración de la audiencia prevista en el art. 161 C.P.P.C.A.B.A. hasta que el fiscal de grado requirió por segunda vez la elevación a juicio de la causa transcurrió holgadamente el plazo estipulado en dichos artículos.
El hecho de que se haya declarado la nulidad del primer requerimiento de juicio no implica que el lapso de duración de la investigación haya sido suspendido o interrumpido.
Ello, sumado a que en este caso no se advierte que el asunto investigado sea complejo ni que la actividad procesal del interesado haya dilatado el trámite de la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003557-00-00-12. Autos: ALONSO MAYO, LUISA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ COMPETENTE

Resulta hábil para interrumpir el plazo de caducidad de instancia el auto por el cual el Juez hace conocer su intervención, por cuanto tiende a poner los autos en condiciones de proseguir el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37728-0. Autos: MATO BERNARDO HÉCTOR c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20984-0. Autos: VARGAS ANA JORGELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la acción habría operado con la citación a juicio efectuada por el Juez del debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que conduciría al dictado de la prescripción de la acción penal y al sobreseimiento del encartado.
En consecuencia, entre la presentación del requerimiento de juicio, y la verificación del hito interruptivo, se advierte que se habría superado el plazo de dos años -de acuerdo al máximo de la pena fijada para el delito de amenazas- a tenor de lo establecido por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal para la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal tuvo lugar con la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en la que se corrió traslado a la Defensa del encartado en los términos de dicha norma. Desde tal acto procesal hasta el presente, sólo fue suspendido durante la etapa en que se concedió la "probation" hasta que fuera revocada por el Juzgado de Primera Instancia a los trece días.
Por tanto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (dos años), teniendo en cuenta que el titular de la acción le ha imputado al encartado los hechos previstos en el artículo 149 "bis" del Código Penal, sin que, en principio, existan otros actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal de la Nación, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado. En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
Ello así, más que realizar una aplicación analógica in malam parte, el auto recurrido propone lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa plantea la prescripción de la acción, alegando que al haberse suspendido la audiencia de debate por la incomparecencia del imputado, no habría acaecido el acto interruptivo de la prescripción, conforme el artículo 44 del Código Contravencional, esto es "la celebración de la audiencia de juicio".
Así las cosas, esta Sala ha dicho que: "el acto que interrumpe la prescripción es la realización del juicio (...) el juicio no tuvo lugar en esta causa ya que el imputado no se presentó. Sería inconstitucional un juicio donde el imputado no estuviera presente, ya que, a diferencia de lo que ocurre en diversos países europeos no existe en nuestro derecho la posibilidad de realizar el juicio en ausencia del imputado. " (causa n°8020-00- 00/07 "LINARES PANDURO, ANANIAS s/infr. art. 81°)
En este sentido, no habiéndose celebrado el juicio, no hubo por lo tanto interrupción de la prescripción y entre la fecha de comisión del hecho y aquella en que formula su planteo la recurrente transcurrió el plazo de dos años previsto en el artículo 42 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, por lo que la resolución de la instancia de grado debe ser revocada, disponiendo en consecuencia el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012072-00-00-12. Autos: SULCA USCATA, NERIO DONATO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa plantea la prescripción de la acción, alegando que al haberse suspendido la audiencia de debate por la incomparecencia del imputado, no habría acaecido el acto interruptivo de la prescripción, conforme el artículo 44 del Código Contravencional, esto es "la celebración de la audiencia de juicio".
Así las cosas, si bien es cierto que el Juez de grado fijó audiencia de juicio, ante la ausencia del imputado se procedió a tomar las declaraciones por escrito de los testigos presentes, conforme lo normado por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Se observa entonces que no se realizó ningún acto propio de la audiencia de juicio, pues conforme lo establece la norma citada esos testimonios luego se deben incorporar al debate en la nueva audiencia fijada.
Siendo así, los actos celebrados no tienen la virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, por lo que cabe concluir que la acción se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012072-00-00-12. Autos: SULCA USCATA, NERIO DONATO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia planteada por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso de las actuaciones es el diligenciamiento de la cédula. Desde ese momento hasta la próxima actuación cumplida en autos, transcurrió un lapso de inactividad superior al contemplado en el artículo 24 de la Ley N° 2145, aún luego de descontar los días correspondientes a la feria (arg. arts. 261 del CCAyT y 28 de la ley 2145).
Por otra parte, se advierte que se hallaba pendiente de cumplimiento la medida para mejor proveer, que se encontraba a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que se agregó al expediente con posterioridad al vencimiento del término de perención. Esta circunstancia permite descartar que en la especie se configurara la situación prevista en el artículo 263, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; es decir, que la continuación del proceso dependiera de una resolución del Tribunal o de una actividad impuesta por la reglamentación al secretario o prosecretario administrativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, para decidir en tal sentido la "a quo" entendió, centralmente, que: “… el último acto interruptor de la prescripción en el caso en examen se produjo en oportunidad de la citación a juicio, establecida, como vengo sosteniendo en oportunidad del llamado del art. 209 del CPPCABA, aún si tomamos como fecha límite de la audiencia del art. 210, a la fecha, en atención a que el delito previsto en el art. 149 bis del CP tiene un máximo de dos años, el delito en estudio se encuentra prescripto… "
La Fiscalía postuló su revocatoria por entender que el último acto que interrumpió la prescripción fue la citación a las partes en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la CIudad y que esta era el acto al que, en el ordenamiento procesal local, refiere el artículo 67 inciso “d” del Código Penal.
Así las cosas, de la lectura de los diferentes supuestos establecidos en el artículo 67 del Código Penal, a excepción del primero que podría presentarse en cualquier momento del proceso, los siguientes han sido tipificados conforme su ubicación en las fases en que transita el sumario, a efectos que, entre la fecha de comisión del ilícito pesquisado o bien entre los actos allí previstos, no haya transcurrido un lapso mayor al máximo de la punición para el delito de que se trate.
En este sentido, la convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso enrostrado se halla en la etapa de investigación o instructoria, y el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha fase para pasar al nivel intermedio.
Ello así, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral -en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo-, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
De la compulsa de las actuaciones se advierte que ha transcurrido el plazo de dos años que rige para el delito de amenazas, toda vez que de la actualización de los antecedentes penales y del certificado del Registro Nacional de Reincidencia, el imputado no registra antecedentes respecto de la comisión de otro delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44334-01-00-10. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de prescripción.
En efecto, si bien la fiscal de cámara señala que no debe realizarse una comparación con el ordenamiento nacional, sino una determinación de cuál es el hito con efecto interruptor en nuestro ordenamiento local, entiendo que ello se explica por los mismos fundamentos dados en este voto. En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos no alcanzados por la norma.
Ello así y atento que los hechos investigados habrían acontecido los día 7, 8, 9 y 15 de julio de 2011, habiendo la fiscal, requerido la realización del debate oral el 10 de noviembre del mismo año, éste ha sido el último acto que estimo resulta eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción, conforme el artículo 67 inciso c) del Código Penal por lo que corresponde suspender el trámite de estas actuaciones y remitirlas al a quo a efectos de que actualice la certificación de los antecedentes del imputado y resuelva en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032152-01-00-11. Autos: T., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención. Ello se desprende de la normativa local, que en su artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad establece que “(l)a acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente”.
Ello así, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo de suspensión del juicio a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la "probation" y, en ningún caso, más allá de su plazo (Causa nº 5669-01-00-CC/2006, caratulada “Guzmán, Hugo Fernando s/ prescripción-Apelación” rta. 13/12/07, Sala II).
En resumen, en el caso, desde el día de la comisión de la presunta contravención, hasta la fecha han transcurrido poco más de 37 meses, de los cuales deben descontarse 14 meses –plazo de otorgamiento de la "probation" y sus prórrogas-, y teniendo en cuenta que no se produjo ningún acto interruptivo de ella, entendemos operado holgadamente el término previsto en el artículo 42 del Código Contravencional local y prescripta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33184-00-00-11. Autos: VALDEZ, Román Alberto Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia declarar la caducidad de instancia en el presente proceso de amparo.
La objeción del actor en cuanto planteó la existencia de actos impulsorios y sus efectos sobre el estado del proceso, ya que si bien la litis no estaba trabada en punto a la empresa codemandada, sí lo estaba respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar.
Ello es así toda vez que la actividad procesal para reunir el recaudo de idónea y, con ello, interrumpir el curso del plazo de caducidad, debe estar dirigida a hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa del juicio. De esta forma, los actos procesales que no guarden correspondencia con la etapa procesal en que se encuentra el proceso, más allá de la eventual relevancia que puedan llegar a tener, carecen de tal carácter (Fallos: 313:97).
En estas condiciones, el examen de las constancias de la causa, descarta el temperamento propiciado por la parte actora. En efecto en la resolución que se dispuso la intervención como tercero -en los términos establecidos en los artículos 84, inciso 2° y 85, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de la empresa codemandada se había ordenado conferir traslado de la demanda a esta, por el plazo de cinco días (cfr. Art. 11, tercer párrafo, ley 2145), encomendando a la parte actora el cumplimiento de la notificación con las copias pertinentes. Tras esa actuación procesal y hasta el pedido de caducidad, no hubo actividad procesal alguna a la que se le pudiese otorgar el carácter de impulsoria. De hecho, aun pasando por alto que en mayor medida la actividad desempeñada estuvo vinculada a lo relativo a las medidas precautorias, la apertura de la causa a prueba peticionada por la actora fue desestimada, por cuanto, previo a ello, se debía cumplir con el traslado de la demanda que se había dispuesto en la resolución antes señalada. De esta forma, esa presentación no resultaba idónea para postular el avance del proceso a la siguiente etapa procesal, lo que priva a ese acto del carácter de impulsorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia declarar la caducidad de instancia en el presente proceso de amparo.
La objeción del actor en cuanto planteó la existencia de actos impulsorios y sus efectos sobre el estado del proceso, ya que si bien la litis no estaba trabada en punto a la empresa codemandada, sí lo estaba respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar.
Ello es así toda vez que la actividad procesal para reunir el recaudo de idónea y, con ello, interrumpir el curso del plazo de caducidad, debe estar dirigida a hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa del juicio. De esta forma, los actos procesales que no guarden correspondencia con la etapa procesal en que se encuentra el proceso, más allá de la eventual relevancia que puedan llegar a tener, carecen de tal carácter (Fallos: 313:97).
En estas condiciones, el examen de las constancias de la causa, descarta el temperamento propiciado por la parte actora. En efecto en la resolución que se dispuso la intervención como tercero -en los términos establecidos en los artículos 84, inciso 2° y 85, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de la empresa codemandada se había ordenado conferir traslado de la demanda a esta, por el plazo de cinco días (cfr. Art. 11, tercer párrafo, ley 2145), encomendando a la parte actora el cumplimiento de la notificación con las copias pertinentes. Tras esa actuación procesal y hasta el pedido de caducidad, no hubo actividad procesal alguna a la que se le pudiese otorgar el carácter de impulsoria.
En este sentido la presentación de uno de los coactores en la que impugna la audiencia pública convocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sobre cuya base se peticionó que se “tuviese presente” y que se “mantuviesen las cautelares dictadas”, sin perjuicio de la relevancia del hecho denunciado, no reviste el carácter de impulsorio, en tanto esa presentación resultaba impropia para posibilitar el avance del proceso hacia la siguiente etapa procesal; en efecto, la actividad idónea, en todo caso, a estar a las constancias de la causa, consistía en cumplir con el traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia declarar la caducidad de instancia en el presente proceso de amparo.
La objeción del actor en cuanto planteó la existencia de actos impulsorios y sus efectos sobre el estado del proceso, ya que si bien la litis no estaba trabada en punto a la empresa codemandada, sí lo estaba respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar.
Ello es así toda vez que la actividad procesal para reunir el recaudo de idónea y, con ello, interrumpir el curso del plazo de caducidad, debe estar dirigida a hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa del juicio. De esta forma, los actos procesales que no guarden correspondencia con la etapa procesal en que se encuentra el proceso, más allá de la eventual relevancia que puedan llegar a tener, carecen de tal carácter (Fallos: 313:97).
En estas condiciones, el examen de las constancias de la causa, descarta el temperamento propiciado por la parte actora. En efecto en la resolución que se dispuso la intervención como tercero -en los términos establecidos en los artículos 84, inciso 2° y 85, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de la empresa codemandada se había ordenado conferir traslado de la demanda a esta, por el plazo de cinco días (cfr. Art. 11, tercer párrafo, ley 2145), encomendando a la parte actora el cumplimiento de la notificación con las copias pertinentes. Tras esa actuación procesal y hasta el pedido de caducidad, no hubo actividad procesal alguna a la que se le pudiese otorgar el carácter de impulsoria.
En este sentido la presentación por la que uno de los coactores acompañó las declaraciones que había realizado el presidente de la Agencia de Protección Ambiental sobre el incumplimiento de lo establecido en la Ley N° 123, no reviste el carácter de impulsorio, en tanto esa presentación resultaba impropia para posibilitar el avance del proceso hacia la siguiente etapa procesal; en efecto, la actividad idónea, en todo caso, a estar a las constancias de la causa, consistía en cumplir con el traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia rechazar la caducidad de instancia en el presente proceso de amparo.
El instituto en cuestión debe en su aplicación concreta, responder a dos directivas, a saber, primero, ser sensible a las peculiaridades del caso, y de este principio se sigue el otro que expresa su aplicación restrictiva. Desde esta lógica, la naturaleza de los derechos invocados adquiere singular trascendencia en la ponderación de la actividad procesal desplegada en la causa.
Siendo ello así, en autos, existen distintos actos procesales que, a tenor de la procedencia restrictiva de la caducidad de la instancia, me inducen a revocar el pronunciamiento de grado, a saber:
a) Al ser admitida la intervención como tercero -en los términos establecidos en los artículos 84, inciso 2° y 85, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de la empresa codemandada, más allá del traslado de la demanda pendiente que estaba a cargo de la actora, esta en primer término, solicitó la apertura de la causa a prueba. Probablemente, por la complejidad procesal que signa a este expediente, peticionó ello en el convencimiento de que la litis se encontraba trabada con relación al Gobierno y la intervención del tercero (voluntaria) no modificaría el carácter impulsorio de su petición. Por supuesto que -más allá de la corrección del acto procesal, que no cabe evaluar- lo cierto es que comprueba una nítida finalidad de impulso procesal.
b) Luego, uno de los coactores, señaló una circunstancia que, a los fines del debate sustantivo del asunto, adquiere singular trascendencia, como es, que se celebraría una audiencia pública según las exigencias de la Ley N°123. Esta actividad nítidamente se relaciona con la procedencia de la acción, y no se trata simplemente de una actividad desplegada a los fines de la medida cautelar.
c) Finalmente, otro coactor allegó circunstancias sobrevinientes vinculadas con el debate de fondo, relativa, precisamente, al fundamento basal de la demandada y del caso sometido a decisión.
Asimismo, no está demás señalar que la litis se encontraba trabada con relación a la demandada, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ello habría incidido en el proceder procesal de la actora que entendía a su actividad como idónea para llegar a un resultado útil. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 26-08-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia rechazar la caducidad de instancia en el presente proceso de amparo.
La caducidad de la instancia no puede aplicarse sobre una base meramente ritualista cuando existiría una causa conexa, en la que, en rigor de verdad, por razones de lógica jurídica, hubiese sido razonable subsumir la pretensión esgrimida en esa causa. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 26-08-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el titular de la acción se agravia por entender errada la exégesis y postuló que el último hito a partir del cual debía computarse el plazo legal había tenido lugar cuando el Tribunal en lo Penal, Contravencional y de Faltas fijó audiencia de juicio en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
Ello así, de la compulsa de las actuaciones se advierte que no ha transcurrido el plazo de dos años que rige en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-07-CC-2011. Autos: ORTIZ, NANCY GRISELDA y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el titular de la acción se agravia por entender errada la exégesis y postuló que el último hito a partir del cual debía computarse el plazo legal había tenido lugar cuando el Tribunal en lo Penal, Contravencional y de Faltas fijó audiencia de juicio en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Código Procesal Penal de la Nación establece como causal de interrupción de la prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto la evaluación de las constancias de la causa controvertidas por las partes y la decisión del Juez acerca de la pertinencia de sus planteos y sobre la necesidad de impulsar la acción penal permitiendo que el proceso continúe con el debate.
Por el contrario, del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad se advierte que no contempla la resolución de una situación de mérito ni tan siquiera la descripción de las constancias de autos, por el contrario se trata de un mero decreto que señala con precisión simples pautas a fin de notificar a las partes de la audiencia a celebrarse.
En este sentido, si bien la norma prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Por ello en este caso, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptivo previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución sustancial jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-07-CC-2011. Autos: ORTIZ, NANCY GRISELDA y otra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - CITACION

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción de la acción.
En efecto, no puede entenderse que la realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 18 de la Ley N°1217, o en su defecto la presentación del presunto infractor del descargo realizado por escrito, tenga efecto interruptivo ya que resulta ser un acto de defensa que conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, el cual no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
Tampoco conlleva dicho efecto el emplazamiento judicial.
Conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 16 de la Ley N° 451, la mera citación al procedimiento judicial de faltas no tiene efecto interruptor del curso de la prescripción y, sólo se asigna tal efecto durante la intervención jurisdiccional a la emisión de la sentencia condenatoria aun cuando no se encuentre firme.
Ello así, no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014060-00-00-13. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Fiscal de grado centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio o acto procesal equivalente” corresponde a la diligencia de fijación de audiencia de debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de Juicio Oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
Por lo tanto, desde el requerimiento acusatorio hasta el acto de fijación de la audiencia de juicio a la fecha, no ha transcurrido el plazo de dos años que rige para el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60890-01-CC-2010. Autos: Mercado, Arnaldo Amadeo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ COMPETENTE

El auto por el cual el Juez hace conocer su intervención resulta hábil para interrumpir el plazo de caducidad por cuanto tiende a poner al proceso en condiciones de proseguir su trámite (cf. Sala III, en su anterior composición, “Mato Bernardo Héctor contra Ministerio de Educación sobre impugnación actos administrativos”, EXP 37728/0, 25/02/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1046781-0. Autos: GCBA c/ FILSEN SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION PERSONAL - PURGA DE LA CADUCIDAD - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la caducidad de la instancia.
En efecto, el recurrente sostuvo que la instancia no perimió porque el demandado impulsó el proceso al notificarse personalmente de la intimación de pago sin haber peticionado —en aquella primera presentación— la declaración de la caducidad de la instancia.
El recurso no ha de prosperar por las consideraciones que se exponen a continuación.
Si bien la notificación personal de la intimación de pago permite el avance del proceso, no por ello el demandado debe pedir la declaración de la caducidad en esa oportunidad para evitar la purga de la perención de la instancia pues, conforme se dispone en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, toda vez que la demandada dentro del plazo legal de 5 (cinco) días, manifestó no consentir las actuaciones posteriores al vencimiento del plazo de caducidad, la instancia ha perimido.
Entender que la petición debió ser interpuesta al momento de haberse notificado en forma personal de la intimación de pago, como lo pretende el apelante, vulneraría el derecho de defensa en juicio pues, el peticionante no tendría el plazo de cinco días para formular su planteo.
Finalmente, se trataría de un modo desigual a quien se notifica en forma personal y a aquél que es notificado por cédula, dado que en este último supuesto la persona notificada tendría cinco días para plantear la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972859-0. Autos: GCBA c/ BEE WITCH S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-02-2015. Sentencia Nro. 01.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula los actos que interrumpen al plazo de la prescripción. Esta norma debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Esto obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
La interpretación que respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal, se refiere a dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa –la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional –el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme–. Es la interpretación que respeta la intención del legislador que, aunque otorga un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), acota y limita las causales interruptivas a sólo dos supuestos de “secuela de juicio”.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula los actos que interrumpen al plazo de la prescripción. Esta norma debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Esto obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
La interpretación que respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal, se refiere a dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa –la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional –el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme–. Es la interpretación que respeta la intención del legislador que, aunque otorga un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), acota y limita las causales interruptivas a sólo dos supuestos de “secuela de juicio”.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión del artículo 16 de la Ley N° 451: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme). La facultad de producir esas “secuelas de juicio” el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con la diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido.actuación.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el acta objeto de la presente actuación data del 13/06/2012. Obra en autos la constitución de domicilio en el legajo originado por la actuación de la administradora del consorcio que presuntamente cometió la falta pero, no lleva fecha alguna. Bajo su firma, se ha puesto, en el espacio que la carátula reserva para la resolución una fecha “18 de junio de 2013” y una única palabra indescifrable sin firma de ninguna autoridad.
Ello así, al carecer de fecha lo firmado por la administradora del consorcio y no habiendo firmado ninguna autoridad la fecha que se asentó bajo dicha constitución de domicilio, no es posible asignar efecto jurídico alguno a tal providencia (conforme lo establecen los arts. 142 y 152 del CCAyT).
Sin perjuicio de ello, aún si constase de modo fehaciente la fecha en la que se presentó espontáneamente la administradora del consorcio imputado, ello no equivale a su citación por la autoridad que, por el contrario, tiene el efecto jurídico de fijar el plazo para el pago voluntario (conf. art. 12 de la ley 1.217).
No puede entenderse que la realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 18 de la Ley N° 1217, o en su defecto la presentación del presunto infractor del descargo realizado por escrito o, la constitución de domicilio efectuada sin fecha, tenga efecto interruptivo. Ello pues se trata de meros actos de defensa que no conllevan el avance del proceso a una etapa posterior y que no tienen previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, no fue dictada sentencia condenatoria en sede judicial, y fue criterio del juez de grado que la citación fehacientemente notificada de la que habla el artículo 16 de la Ley N° 451 corresponde a la primera citación de la administración y que la entrega en mano de una copia del acta de comprobación, constituye una citación fehaciente a la presunta infractora para que comparezca al proceso.
Bajo esta directriz, la primera citación de tales características (entrega en mano) a la presunta infractora, tuvo lugar el mismo día del labrado del acta de comprobación.
El concepto de “citación fehacientemente notificada”, refiere al efectivo anoticiamiento del presunto infractor acerca de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.
La comparecencia personal y espontánea del administrado al procedimiento de faltas, reviste el carácter de citación fehacientemente notificada, interruptiva del curso de la prescripción.
Ello así, y atento a que, desde la presentación voluntaria de la administradora del consorcio ha operado el plazo de dos años previsto en el artículo 15 de la Ley N° 451, corresponde revocar el pronunciamiento atacado (del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, la presentación espontánea que realizó el representante legal del consorcio en sede administrativa, oportunidad en la que constituyó domicilio y solicitó un plazo para ofrecer el correspondiente descargo, no implica que este fue fehacientemente notificado efectos de presentarse al procedimiento. Ello así, pues ello no obra en las actuaciones y no surge que se hubiera practicado la notificación.
Interpretar la norma de otra forma, vulneraría el principio de legalidad, al otorgarle a los términos de la ley un contenido que aquella no posee.
No existe constancia que el presunto infractor haya sido citado fehacientemente en ningún momento a comparecer al procedimiento de faltas.
Ello así, si el plazo de prescripción de la acción es de dos años (art. 15, Ley 451), el acta es del 15 de junio de 2012 y no existió hito interruptivo alguno, la acción para perseguir la infracción presuntamente ocurrida ha fenecido y corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, con el objeto de certificar la ausencia de antecedentes contravencionales de los encartados y, en tal caso, se declare extinguida la acción por prescripción. por prescripción.
En efecto, el párrafo sexto del artículo 45 del Código Contravencional establece causales de interrupción del plazo de prescripción distintas de las reguladas en el artículo 44, como ser la iniciación de un nuevo proceso de la misma naturaleza, si en éste se dicta sentencia condenatoria.
Ello así, no habiéndose realizado medida alguna tendiente a descartar la existencia de las causales mencionadas, no es posible confirmar la extinción de la acción contravencional en favor de los imputados –y su consecuente sobreseimiento– hasta tanto no se subsane dicha omisión. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006756-00-00-14. Autos: MACALUSE, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ COMPETENTE

El auto por el cual el Juez hace conocer su intervención resulta hábil para interrumpir el plazo de caducidad por cuanto tiende a poner al proceso en condiciones de proseguir su trámite (cf. Sala III “Mato Bernardo Héctor contra Ministerio de Educación sobre impugnación actos administrativos”, EXP 37728/0, 25/02/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter (conf. C.S.J.N. “Szelubsky, Jaime y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento”, del 4/11/97). Por tanto debe reservarse para aquellos supuestos en los que no existan dudas sobre la falta de actividad procesal, supuesto que no se verifica en el caso.
Cabe recordar que la Corte Suprema tiene reiterado que la caducidad de la instancia halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, máxime cuando los justiciables han instado el trámite del juicio durante años.
En autos no se advierte que la actora haya tenido intenciones de abandonar el proceso, y fue justamente ante su petición de avanzar en el trámite de la causa (determinación y pago de la tasa de justicia) que la Jueza de grado declaró la caducidad cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42475-0. Autos: La Cantora SRL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

En virtud del carácter objetivo del instituto bajo examen, los actos que interrumpen el curso de la caducidad deben realizarse, para que surtan efecto, en el expediente (cf. esta Sala, en su anterior composición, en “Camejo Zárate Rubén Darí contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)” EXP 23510/0, del 20/12/13; Sala II, en “GCBA contra De Ridder Astrid sobre ejecución fiscal – ABL” EJF 1104108/0, del 10/12/2013, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 840804-0. Autos: GCBA c/ GLOBAL CROSSING ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALLANAMIENTO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA

El allanamiento no quita por sí mismo el carácter de contencioso a un pleito ni pone fin a la instancia, dado que requiere el dictado de la sentencia para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada (conf. arts. 257 y 143 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), es procedente declarar la caducidad de la instancia al haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 260, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Fallos, 312:604).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 840804-0. Autos: GCBA c/ GLOBAL CROSSING ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

Corresponde decretar la caducidad de instancia si entre la providencia que ordena cumplir con la intimación en el nuevo domicilio denunciado y el libramiento de la correspondiente cédula transcurrieron los seis (6) meses previstos por la norma aplicable. Y a ello no obsta la circunstancia de que, entre ambas fechas se hubieren realizado lel pedido de publicación de una cédula que ya se encontraba cargada en el sistema , la reiteración de una diligencia ya ordenada el pedido de autorización para compulsar el expediente, puesto que, en tanto no redundan en el avance del proceso, ninguna de ellas tiene virtualidad interruptiva del curso del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620176-0. Autos: GCBA c/ LOS RIOS IVESTMENT S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo Russo, Dra. N. Mabel Daniele 06-02-2009. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DELITOS DE ACCION PRIVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el presente expediente, la fiscalía interviniente desistió de continuar en el ejercicio de la acción penal y los apoderados de la Procuración General de la CABA presentaron querella y fueron tenidos por parte en el proceso.
Para resolver la cuestión, el Juez consideró que la presentación del artículo 254 del Código Procesa Penal de la Ciudad se equiparaba al requerimiento acusatorio que establece el artículo 67, inciso c) del Código Penal y, por tanto, tenía el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Sostuvo que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y con una pena máxima de tres años (art. 181 CP), el primer acto de interrupción fue la intimación efectuada por la Fiscalía y el segundo, la presentación del artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad efectuada por la querella ante el desistimiento del ejercicio de la acción penal efectuado por el Sr. Fiscal. Concluyó, entonces, que la acción no estaba prescripta.
Al respecto, es incorrecta la argumentación que sostiene que admitir efectos interruptivos de la acción al artículo 254, implicaría aceptar la posibilidad de que la querella acusara dos veces.
Por un lado, se trata de dos procesos diferentes: el de delitos de acción pública y el de delitos de acción privada, de manera que en principio no habría razón para la duplicación
aludida. Mas, eventualmente, se presenta la posibilidad de sustituir un procedimientos por otro cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de su acción (art. 10 CPP). En este caso, se dispone que “la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada”.
En efecto, el artículo 254 del Código Procesal Penal debe leerse en el proceso en el que se encuentra inmerso, esto es, el de los juicios por delitos de acción privada. Al igual que en cualquier procedimiento, en éste existen actos que le dan impulso. Pero es el Legislador Nacional quien señala cuáles interrumpirán el curso de la prescripción, y lo hace para todos los regímenes procesales penales. Esa selección establecida en el Código Penal se basa en el hecho de que la celebración de esos actos indica que el acusador, renueva su voluntad de perseguir al imputado, lo que justifica una extensión del plazo de prescripciónd determinado en el artículo 62 del Código Penal.
Ello así, el texto del artículo 254 del Código Procesal Penal no puede ser leído en el sentido de exigir previamente la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, pues ella es propia del proceso común y no del de acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - USURPACION

El juicio por delito de acción privada es más breve que el ordinario. Esto implica que algunos actos procesales no existan y que otros se unifiquen. En el caso del artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya su título, “formulación de la querella”, indica que se trata de la formulación de la acusación particular y no meramente de la pretensión de constituirse en querellante del artículo 11 del citado Código, inserto en el proceso común.
El citado artículo 254 , por ser compendiado, reúne algunas características del artículo 11 y otras del 207. El hecho de ser el único acto de este proceso especial que puede ser reputado de “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio” le da fuerza impulsiva y, por tanto, le otorga efectos interruptivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA

El sorteo del expediente y la emisión de la carátula en la oficina de asignación de causas no equivalen a la interposición de la demanda de daños y perjuicios requerida por el artículo 3986 del Código Civil y, en consecuencia, no resultan actos interruptivos o suspensivos de la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35584-0. Autos: MADERAS SANTA INÉS SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DELITOS DE ACCION PRIVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el caso, la fiscalía interviniente desistió de continuar en el ejercicio de la acción penal y los apoderados de la Procuración General de la CABA presentaron querella y fueron tenidos por parte en el proceso.
Para resolver la cuestión, el Juez consideró que la presentación del artículo 254 del Código Procesa Penal de la Ciudad se equiparaba al requerimiento acusatorio que establece el artículo 67, inciso c) del Código Penal y, por tanto, tenía el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Sostuvo que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y con una pena máxima de tres años (art. 181 CP), el primer acto de interrupción fue la intimación efectuada por la Fiscalía y el segundo, la presentación del artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad efectuada por la querella ante el desistimiento del ejercicio de la acción penal efectuado por el Sr. Fiscal. Concluyó, entonces, que la acción no estaba prescripta.
En efecto, cuando el artículo 67, inciso c) del Código Penal menciona el “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”, el legislador se adelanta a este tipo de discusiones, a fin de que el título que cada provincia le dé al acto no haga perder de vista que se trata de un requerimiento acusatorio. Esta norma no puede ser leída en el sentido de que se exija previamente la audiencia del artículo 161, pues ella es propia del proceso común y no del de acción privada.
Y aquí corresponde aclarar que ya por el principio "tempus regit actum", los actos realizados bajo un ordenamiento y de conformidad con los presupuestos de procedencia allí exigidos son válidos y tendrán los efectos jurídicos previstos más allá de que luego el proceso se rija por otro cuerpo legislativo o por un procedimiento más específico. En ese entendimiento, el llamado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en la medida en que fue válidamente efectuado, tuvo efectos de interrupción del curso de la prescripción, sin perjuicio de que luego la causa continuó según los juicios por delitos de acción privada (art. 252 CPP ss.).
En este orden de ideas, entre la fecha de presunta comisión del hecho y el primer acto interruptor válido a los fines de la prescripción, es decir, el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161, no transcurrió el lapso de tres años que prevé como pena máxima el artículo 181 Código Penal. Asimismo, desde esa fecha hasta el requerimiento acusatorio tampoco se ha cumplido el plazo mencionado. Y lo mismo cabe decir respecto de ese plazo hasta el presente. Por consiguiente, la acción penal no se encuentra prescripta (art. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º y 67, inc. b y c, a contrario sensu, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción.
En efecto, no asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto sostiene que la presentación espontánea constituye una notificación fehaciente para comparecer al proceso.
Al respecto, cabe recordar que es criterio de este Tribunal que el hito interruptivo del curso del plazo de prescripción de la acción es “La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas” (art. 16 inc. 1, Ley 451) la que está constituida por todas las citaciones, legalmente previstas, que reúnan dicha característica (a.- se encuentre debidamente notificada y b.- cite al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta).
En ese entendimiento, la citación debe poseer la característica de encontrarse legalmente prevista, hallarse debidamente notificadas y citar al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta, tanto en sede administrativa como a Sede Judicial. Interpretar la norma de la forma pretendida por el recurrente vulneraría el principio de legalidad, al otorgarle a los términos de la ley un contenido que aquella no posee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7838-00-CC-15. Autos: BRUJULA, S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal argumentó que la acción no se encuentra prescripta toda vez que la presunta infractora ha sido notificada de manera fehaciente para comparecer al procedimiento de faltas, al presentarse espontáneamente, lo que interrumpió el curso de la prescripción
Al respecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el articulado (art. 16, inc. 1, Ley 451), debe cumplir con los siguientes requisitos: estar dirigida al domicilio constituido en el acta de infracción; dar certeza de la fecha de recepción del instrumento de notificación; indicar los recursos que se pueden interponer contra dicho acto; y contener los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, ya sea por medio de su transcripción o adjuntándose copia del acto.
En ese entendimiento, la presentación espontánea por parte de la infractora no cumple en su completitud con las pautas delineadas, y por ello, no resulta interruptiva. Así, de la simple operación intelectiva consistente en la verificación de los plazos en consonancia con los datos que obran en el expediente, surge que a la fecha en que la Magistrada de grado resolvió la presente efectivamente la acción se hallaba prescripta, por lo que la decisión impugnada, debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7838-00-CC-15. Autos: BRUJULA, S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION INDAGATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, cabe señalar que conforme la requisitoria efectuada en el fuero Nacional, se le imputa al encartado los hechos que fueron calificados como amenazas coactivas y tenencia ilegítima de arma de uso civil. Posteriormente, y conforme la declaración de incompetencia, arribadas las presentes actuaciones a este fuero, el Fiscal de grado requiere a juicio y encuadra los hechos imputados en los delitos de amenazas simples y de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
Así las cosas, el Juez de grado declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado al considerar que el último acto interruptivo fue el llamado a prestar declaración indagatoria al encartado que fuera efectuado por el Juzgado Nacional de Instrucción respectivo y no el requerimiento de juicio realizado por la Fiscalía Nacional de Instrucción. Afirma que el requerimiento de elevación a juicio realizado en la órbita de la Justicia de la Ciudad no resulta complementario del realizado en la Justicia Nacional, sino que es una pieza jurídica autónoma, es decir, es un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, cabe señalar que el requerimiento fiscal presentado ante la Justicia Nacional resulta válido y produce por ende, todos sus efectos legales. Ello, sin perjuicio de la requisitoria de elevación a juicio efectuada por el Fiscal local, que resultó complementaria a la realizada en la Justicia Nacional, pues necesariamente debió adecuarla a las normas procesales de esta jurisdicción, realizando el ofrecimiento de prueba.
En consecuencia, y toda vez que la requisitoria de elevación a juicio efectuada en la Justicia Nacional posee entidad para interrumpir el curso de la acción penal, tal como lo prescribe el artículo 67, inciso "c" del Código Penal, el plazo de dos años necesarios para que se encuentre prescripta la acción penal se ha interrumpido, por lo que corresponde revocar la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7063-00-00-15. Autos: G., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - JUICIO ABREVIADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encausado.
En efecto, no corresponde aplicar de forma supletoria al procedimiento contravencional las disposiciones sobre el instituto de la prescripción del Código Penal ya que el Código Contravencional establece su regulación específica.
No es correcto, como sostiene la Fiscalía, que en el procedimiento contravencional el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.
Ello así, y toda vez que no se verifican actos interruptivos ni suspensivos del plazo de prescripción, y transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la fecha que se habrían cometido el hecho investigado, corresponde decretar la extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-03-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar prescripta la acción contravencional.
En efecto, la Judicante consideró que los plazos de prescripción no quedan suspendidos desde que se otorga la "probation" hasta el momento en el que se cumple el término establecido por el Juez, tal como entiende la Defensa, sino hasta su revocación efectiva.
Al respecto, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure el instituto y, en ningún caso, más allá de su plazo.
Debe decirse, por tanto, que desde el día de la comisión de la presunta contravención hasta la fecha en la que la "A-quo" resolvió el planteo respecto de la prescripción habían transcurrido más de 21 meses, de los cuales deben descontarse los 3 meses —plazo de otorgamiento de la probation— en los que estuvo suspendido el curso.
A partir de lo expuesto, entiendo operado el término de 18 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional local para este tipo de contravenciones. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7629-00-CC-2014. Autos: Carrizo, Juan Ángel Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 22-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS

Solo constituye actividad idónea para impulsar el procedimiento aquella que es la cumplida por las partes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que resulta adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (Fallos, 313:97).
Así, la apreciación de los actos procesales debe efectuarse mediante un análisis detenido, tendiente a determinar no sólo la voluntad del litigante de hacer avanzar el proceso sino también –y fundamentalmente– si el acto produce efecto interruptivo del curso de la caducidad de la instancia, ya que aquella intención por sí sola resulta insuficiente (v. esta Sala, en su anterior composición, en “GCBA contra Culligan Argentina SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 857634/0, del 13/06/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1034570-0. Autos: GCBA c/ FIORELLA MALFATTI, VERÓNICA GLADYS PÉREZ Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - JUEZ COMPETENTE

El auto por el cual el juez hace conocer su intervención resulta hábil para interrumpir el plazo de caducidad por cuanto tiende a poner al proceso en condiciones de proseguir su trámite (cf. esta Sala en su anterior composición en “Mato Bernardo Héctor contra Ministerio de Educación sobre impugnación actos administrativos”, EXP 37728/0, del 25/02/14, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada.
En efecto, cabe señalar que esta Sala ha resuelto que en virtud de que la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, resulta desmesurada su aplicación estricta, cuando la parte al confeccionar y presentar una cédula -aun cuando fuese observada- ha demostrado su voluntad de impulsar el proceso y con ello la de mantener indemne la instancia ("in re" “GCBA c/ Silva Oscar s/ Ejecución Fiscal”, del 24/10/02 y “Rojas Borjas Yolanda Amparo c/ GCBA sobre otros procesos incidentales”, del 27/12/11).
Así las cosas, asiste razón a la recurrente en cuanto que la cédula dejada a confronte resulta un acto impulsor del proceso y, como tal, interrumpe el plazo de caducidad. Ello así toda vez que, como principio, a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto instar el proceso cabe prescindir de su resultado o eficacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B54429-2014-0. Autos: GCBA c/ DEXBOND SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2016. Sentencia Nro. 204.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada de oficio por el Magistrado de grado.
En efecto, resulta de las constancias de autos que el Sr. Secretario de grado ordenó que previo a dictar sentencia, debería acompañarse cierta documentación relacionada con el domicilio en el cual se cursó la intimación de pago. Luego, la parte actora presentó un escrito solicitando la traba de embargo preventivo sobre las cuentas de la demandada, oportunidad en la que el "a quo" declaró la caducidad de instancia de oficio.
Ahora bien, el Tribunal considera que la presentación de la actora, previa al dictado de la resolución recurrida, impediría al Juez de trámite actuar como lo hizo.
Nótese al respecto que la caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento (art. 266 CCAyT). Y lo cierto es que el pedido de embargo preventivo realizado tiene la entidad suficiente como para considerar que impulsa el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5270-2014-0. Autos: GCBA c/ ALENIE SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 385.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa considera que desde el momento de comisión del ilícito hasta la actualidad, no se han producido actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, a pesar de que la fiscalía ha llamado a los imputados a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, disentimos con la postura defensista en cuanto a que resulte cuestionable que el llamado a deponer en la audiencia de intimación del hecho tenga virtualidad interruptora. Y es que lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración, cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la audiencia del artículo 161 según el Código Procesal Penal local.
En este orden de ideas, entre la fecha de presunta comisión del hecho y el acto interruptor válido a los fines de la prescripción, es decir, el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del código ritual, no ha transcurrido el lapso de tres años previsto en los artículos 62, inciso 2, y 181 del Código Penal. Por consiguiente, la acción penal no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13200-02-CC-2013. Autos: GUTIERREZ, ANA MARIA y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la parte demandada en un proceso de daños y perjuicios iniciado por la actora con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción.
Así, resulta de las constancias de autos que entre el último acto que tuvo por efecto impulsar el proceso (fecha en la que se tuvo presente el inicio de las presentes actuaciones a los fines y efectos de la interrupción de la prescripción), hasta la fecha en la que la parte actora interpuso la demanda de daños y perjuicios, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, de conformidad con lo resuelto por la Juez de grado, hubo inactividad procesal durante el tiempo señalado, en tanto no mediaron actos tendientes a hacer avanzar el proceso, sin que hubiese mediado ninguno de los supuestos de improcedencia del instituto bajo análisis, establecidos en el artículo 263 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C423-2015-0. Autos: SACARELO, LUCIA BELEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 68.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado a fin de que analice si se dan los supuestos para declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Ahora bien, habiendo transcurridos más de dos (2) años desde el inicio de las actuaciones, sin que existiera algún acto interruptivo, y en virtud de la calificación legal adoptada en estas actuaciones, pudiendo haber prescripto la acción, corresponde suspender la tramitación de estos autos hasta que se resuelva al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - REPRESENTANTE DEL FISCO - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, si bien, en principio, el trámite atinente a la tasa de justicia no tiene carácter impulsorio a los fines de interrumpir o suspender el curso del plazo de caducidad de la instancia (cf. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Editorial ASTREA, 2da. ed. actualizada y ampliada, pág. 271/273), toda vez que expresamente se condicionó el traslado de la demanda –y con ello, la carga del impulso del procedimiento en cabeza de la parte actora– al cumplimiento por parte del Tribunal de la vista al agente del Fisco, no corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 263, inc. 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9330-2014-0. Autos: Panighetti Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, la Defensa de Cámara manifiesta que desde el primer acto interruptor del plazo de la prescripción, que es el llamado a efectos de recibír declaración indagatoria, hasta el último acto interruptor, que es la presentación del requerimiento de elevación a juicio, transcurrió el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde declarar su extinción.
Ahora bien, cabe señalar que el hecho imputado en la presente causa, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, es el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal —artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo, del Código Penal—, de modo que el plazo de prescripción, en el caso, es de dos años (cf. art. 62, CP).
Así las cosas, disentimos con la postura del defensor en cuanto a que el primer acto con capacidad interruptora se haya producido. De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos. Es decir, el primer acto interruptor es el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no, como postula la Defensa, el dictado del decreto de determinación del objeto de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 67, 4º párrafo, inciso b), del Código Penal prevé, como acto del procedimiento con efecto interruptor, el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-00-CC-2014. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción contravencional y sobreseer al encausado por la contravención consistente en provocar ruidos molestos, atento que la acción se encuentra prescripta.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción contravencional surgida del hecho investigado se cumplía 18 meses después de la fecha del suceso, conforme el artículo 42 del Código Contravencional.
El Magistrado de grado dictó sentencia condenatoria cinco días antes del vencimiento del plazo de prescripción; notificada a la Defensa Oficial esta resolución en virtud del artículo 279 del Código Procesal Penal –de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, esta última gozaba de un plazo de 10 días hábiles para interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Así las cosas, deviene evidente que el día en el cual se cumplió el plazo de prescripción de la acción contravencional entablada, la sentencia dictada en primera instancia no se encontraba firme.
La sentencia definitiva no produce efectos interruptivos, ya que para que se extinga el plazo de prescripción de la acción y comience a correr el plazo de prescripción de la pena, aquélla debe haber quedado firme, ello conforme lo dispone el artículo 43 del Código Contravencional.
Entender otra cosa implicaría, efectuar una interpretación "in malam partem" de la norma, violando el principio de" in dubio pro reo" establecido en el artículo 10 del Código Contravencional.
Ello así, si el plazo de prescripción de la acción dejase de ser computado al momento del dictado de la sentencia -sin requerir su firmeza-, nos encontraríamos con un espacio temporal durante el cual no correría aquél pero tampoco el plazo de prescripción de la sanción, lo que atentaría a todas luces contra el derecho de defensa resguardado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción contravencional y sobreseer al encausado por la contravención consistente en provocar ruidos molestos, atento que la acción se encuentra prescripta.
En efecto, en el caso de autos no se dio ninguno de los supuestos de interrupción del plazo de prescripción (rebeldía o audiencia de juicio), con lo que aquél comenzó a correr a partir del último momento temporal en que se dio la figura contravencional que motivó la sanción.
La circunstancia relativa a que haya mediado un acuerdo de juicio abreviado no encuadra en ninguno de los supuestos que taxativamente enunciados el artículo 44 del Código Contravencional, por lo cual no puede tenerse esta circunstancia como un hito interruptivo del curso de la prescripción. (Causa N°0009589-01-00/14" Av. Pueyrredón 170/180, PUESTO 3 s/ infracción Artículos 83 Usar indebidamente el espacio público c/ fines lucrativos (no autorizada)" rta el 23/11/2016 entre otras).
Se encuentra prohibido realizar una interpretación "in malam partem" de las normas que regulan la prescripción ya que es una garantía a favor del sometido a proceso que debe ser interpretada restrictivamente.
Ello asó, no surge de la normativa contravencional que el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En autos, el impugnante se agravia por considerar que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, cuanto consagra la "convocatoria a las partes a la audiencia de debate oral y público" en el ámbito local, es la que prevé el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar consiste en si ha operado en autos el curso de la prescripción, tomando como último acto interruptivo el contenido en el artículo 209 del Código Procesal Penal local (como lo afirma la A-Quo en su resolución) o en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (postura del Ministerio Público Fiscal).
Así las cosas, la “citación a juicio o acto procesal equivalente” a que hace referencia el artículo 67 inciso d) del Código Penal se corresponde en nuestro ámbito procesal local con la “citación para juicio” consignada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, trasladando las consideraciones al "sub examine", cabe señalar que desde el día 30 de diciembre de 2014 -fecha en que ocurriera el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local anteriormente citado, a la fecha (06/06/17), ha transcurrido ampliamente el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya visto interrumpido por ninguna de las causales previstas en el artículo 67 del Código Penal, por lo que corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15302-2014-5. Autos: Diaz, Cristian Osvaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley (cfr. arts. 291 y 292 CPP CABA).
La Fiscal de Cámara sostuvo que el fallo emitido por este Tribunal contradice un criterio ya asentado por parte de los integrantes de las Salas I, II y III de esta Cámara de Apelaciones de la Ciudad, en referencia a los efectos interruptivos de la prescripción que se confiere al artículo 213 del Código Procesal Penal local. Expresa que también se encuentra dividida la interpretación al respecto en los fallos del Tribunal Superior de Justicia y la mayoría sostuvo que ambas posturas aparecían como interpretaciones válidas y posibles.
Al respecto, el recurso ha sido interpuesto en base a un fallo que puso fin al proceso y que ocasiona un gravamen irreparable a la Fiscalía (conf. art. 291 C.P.P.), privada de la posibilidad de continuar con la acción penal pública. A su vez, fue interpuesto al quinto día de notificado el fallo, por lo que corresponde tenerlo por presentado según lo previsto en el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, respecto a los fallos citados, sólo el que fue dictado por la Sala II en la causa N° 000437-01/13 contiene una resolución que interpreta al acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual como un hito interruptivo de la prescripción, en sentido contrario a lo resuelto en autos. Los restantes fallos mencionados, que corresponden a la Sala I y a la Sala III, se expiden en el mismo sentido que la resolución cuestionada.
En este contexto, lo resuelto por esta Sala en cuanto dispuso confirmar la prescripción de la acción al sostener que la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene efectos interruptivos, resulta una interpretación contraria a la realizada por otra Sala de esta Cámara (Sala II) y fue dictado en los dos años anteriores a la fecha de la decisión recurrida.
Por tanto, toda vez que la presentación cumple con lo requerido por el artículos 291 y 292 de la Ley N° 2.303, corresponde considerar formalmente admisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11684-2014-3. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

En materia de caducidad de instancia, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 [Zucker Norma] s/ ejecución fiscal”, EJF Nº44.876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución fiscal”, EJF Nº175.716/0, del 22/08/02, y “Peralta Héctor Jorge c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP Nº29.482/0, del 26/08/02, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción por prescripción, y en consecuencia sobreseer al imputado.
Para fundar el rechazo del planteo de prescripción de la acción, la Magistrada de Grado consideró que el acto procesal que se llevó a cabo nueve días antes de que se cumplieran los dos años desde la fecha de la presunta comisión del hecho debe considerarse constitutivo del supuesto interruptivo de dicho plazo, por consistir en una "celebración de audiencia de juicio".
Sin embargo, ante la incomparecencia del imputado a esa audiencia, no puede considerarse "celebrada la audiencia de juicio" en los términos del artículo 48 del Código Procesal Penal (conforme t.c. Ley N° 5.666), que es el acto al que, en rigor, la ley asigna capacidad para interrumpir el curso de la prescripción.
Ello así porque -tal como hemos señalado en anteriores precedentes de esta Sala- la audiencia de debate se "suspende" a los fines de obtener la comparecencia del imputado, incluso por la fuerza pública, y sólo se lleva a cabo con la presencia del presunto contraventor, oportunidad en la que deben incorporarse los testimonios recabados con anterioridad.
El trámite previsto por la mencionada norma ante la ausencia del presunto contraventor, implica, únicamente, la recepción de declaraciones testimoniales, y no, como pretende la Jueza de Grado, la celebración de la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-09-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de Grado y declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer al imputado.
En efecto, surge del legajo que ante la incomparecencia del imputado la Jueza ordenó la apertura del debate en los términos del artículo 48 del Código de rito (conforme t.c. Ley N° 5.666) y, en consecuencia, tomar declaración a los testigos presentes. Seguidamente comenzó con la producción de la prueba testimonial y una vez finalizado decidió continuar la audiencia una semana después, ocasión en que se desarrolló el acto de igual manera.
Por lo expuesto, respecto del imputado no existió una causal de interrupción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional.
Sobre el punto, la Sala II que integro originariamente sostuvo que "la audiencia de juicio recién se inicia cuando reunido el tribunal en el lugar de la audiencia, previo haberse verificado la presencia obligatoria de las partes y demás personas convocadas, el juez advierte al justiciable que debe estar atento y ordena leer la requisitoria fiscal; luego de lo cual declara abierto el debate, se producen de manera continua e ininterrumpida los actos que integran el mismo, y recién concluye con el dictado de la sentencia". (Sala II c. N° 321-01-CC/2005, "SERRA BRAU, Mariana Alicia", rta.: 11/11/05, c. N° 8076/01/CC/2012, "ALDONATTI; Miguel Antonio", rta.: 29/05/14, votos de los Dres. Bosch y De Langhe, c. N° 9358-05-CC/2015, "FORNS, Raquel Giselle s/art. 73, CC", rta.: 21/06/17, voto de los Dres. De Langhe y Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-09-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, SANTIAGO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 04-12-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se verifique si operó alguna de las causales interruptoras del curso de la prescripción y, en caso negativo, se sobresea al acusado por encontrarse extinguida la acción por prescripción.
En efecto, de las constancias del incidente surge que desde el momento del hecho que se imputa al infractor hasta la concesión de la "probation" transcurrieron trece (13) meses y cinco (5) días. A su vez, desde la revocación del instituto pasaron cinco (5) meses y dieciocho (18) días.
La suma de estos períodos arroja un total de dieciocho meses (18) y veintitrés (23) días.
De este modo, el plazo estipulado en el artículo 42 del Código Contravencional para este tipo de contravenciones —artículo 52 del Código Contravencional— se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-2016-1. Autos: BUCCILLI, CRISTIAN NICOLAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno, con el fin de obtener la indemnización por los daños sufridos al caerse al piso por el mal estado de la vereda por la cual transitaba.
En efecto, la actora sostuvo que, aun cuando la mediación previa no resultase obligatoria para el Gobierno local, dicho trámite sería idóneo para suspender el plazo de prescripción por imperio de lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil. Vale decir que la actora entendió que la notificación de la audiencia de mediación constituyó una interpelación en los términos del artículo citado, mas omitió acompañar documentación que acredite tal circunstancia.
Conviene señalar que el artículo 20 de la Ley N°1218, que determina la representación y patrocinio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a las notificaciones, establece que “deben notificarse en el domicilio de la Sede de la Procuración General las actuaciones judiciales que conciernan a la Administración Pública centralizada, desconcentrada y descentralizada dentro de la órbita del Poder Ejecutivo”.
De la documentación que pretende hacer valer la actora como actos interruptivos de la prescripción consistirían en el formulario de iniciación de la mediación prejudicial obligatoria y su anexo, junto a dos formularios de audiencia. De allí se desprende que uno de los co-requeridos fue el Gobierno local y que el domicilio denunciado no fue el de la sede de la Procuración General pese a que la mencionada ley fue sancionada en el año 2003 y se encontraba vigente al momento en que debió efectuarse su citación.
En consecuencia, la información señalada impide corroborar si la codemandada fue válidamente notificada de su citación a la mediación ante la Justicia Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17794-0. Autos: Yacem Emilia Carmen c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2018. Sentencia Nro. 96.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

Cabe destacar que los actos alegados como interruptivos deben realizarse, para que surtan efecto, en el expediente (v. esta Sala, en su anterior composición, en “Camejo Zárate Rubén Darí contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)” EXP 23510/0, 20/12/13; Sala II, en “Acri Alberto José contra GCBA sobre amparo” EXP 35017/0, del 14/12/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3784-2016-0. Autos: Saenz de Zumaran Pablo c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALLO PLENARIO

La controversia respecto de si es el traslado conferido en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal el acto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d), o, en cambio, el acto interruptivo lo configur el decreto dictado en función del artículo 213, ha sido dirimida en el Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, dictado el 1° de septiembre de 2017 en el marco del legajo n° 11.684-03CC/ 2017, caratulado “Ríos, Fernando Ezequiel”. En ese acuerdo, se resolvió, por mayoría, declarar como doctrina plenaria en los términos del art. 295, CPP que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal (“citación a juicio”) a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d), del Código Penal. En consecuencia, la presente decisión se ajustará a la doctrina allí sentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9266-2013-1. Autos: A., F. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia solicitado por la demandada.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto ha realizado diligencias que tuvieron por objeto instar el proceso.
Así, el retiro de las cédulas observadas resultan actos impulsores del proceso y, como tales, interrumpen el plazo de caducidad y revelan la voluntad de mantener vivo el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad de instancia previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En tal entendimiento, debe interpretarse que dichas actuaciones tienen carácter interruptivo y demuestran interés suficiente en la prosecución del trámite del expediente –más allá de su resultado–. No adoptar esta solución sería apartarse del criterio de interpretación restrictiva que impera en la materia y el de perdurabilidad de la instancia que ha de seguirse en caso de duda.
En tal sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia local en los autos “GCBA s/ Queja y recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘GCBA c/ Service Management Systems SMS S.A. s/ Ejecución Fiscal’ del 11/12/02.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C101-2016-0. Autos: Loitegui SA c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2018. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia solicitado por la demandada.
En efecto, considero que el retiro de una cédula observada no tiene carácter impulsor. En ese marco, y en atención a que el acto de retiro de cédula no tiene carácter impulsor, debo analizar la entidad que tuvo en el proceso, a los efectos de la caducidad, la presentación del escrito mediante el cual la parte actora solicitó la extracción de fotocopias.
Ello así por cuanto, del alcance de dicho escrito depende la decisión a asumir frente al recurso de apelación planteado.
Pues bien, considero que a dicha presentación debe atribuirse carácter impulsor “… pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (Cám.CAyT, Sala I, "in re" Prealco SA c/ GCBA”, del 24/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C101-2016-0. Autos: Loitegui SA c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - VISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia solicitado por la demandada.
En efecto, y sin perjuicio de que desde la fecha en que se rechazó la medida cautelar y hasta la ampliación de demanda presentada, transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- sin que se hubiera impulsado el expediente, cierto es que ese lapso no puede ser computado a los fines de la caducidad.
Ello así, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del mencionado Código, desde el momento en que el tribunal recibió las actuaciones administrativas, se encontraba en condiciones de expedirse con relación a la habilitación de la instancia.
En virtud de ello, si bien la parte actora no impulsó el expediente luego de denegada la medida cautelar sino hasta el momento de ampliar la demanda, cierto es que, una vez llegadas las actuaciones administrativas al Juzgado, éste debía correr vista al Señor Fiscal, a efectos de que se expidiera respecto de la habilitación de la instancia. Lo que configura –conforme la normativa antes citada- una carga del Tribunal.
Al respecto, nótese que resulta conteste con lo expuesto la actividad desplegada por el Tribunal luego de presentada la ampliación de demanda, en tanto dispuso, previo a todo, correr vista al Ministerio Público Fiscal, y devueltas las actuaciones, tener por habilitada la instancia.
En este contexto, entonces, cabe concluir que existía una actividad pendiente del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 273 del CCAyT y, en consecuencia, se configuró la excepción prevista en el artículo 263, inciso 2º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66407-2013-0. Autos: Sound Garage S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-04-2018. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA ALEGAR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la perención de instancia decretada de oficio por el Magistrado "a quo".
En efecto, y sin perjuicio de que desde la fecha en la que se hizo saber el dictamen fiscal, hasta aquella en la que se declaró perimida la instancia, transcurrió el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145, cierto es que existía actividad pendiente a cargo del Tribunal.
Pues bien, el Código Procesal dispone que cuando no se hallare ninguna prueba pendiente o hubiere vencido el plazo para su producción, los autos se ponen en la oficina para alegar (conf. arts. 26, Ley N° 2.145 y 390, Código Contencioso Administrativo y Tributario), es decir, pone en cabeza del tribunal la actuación procesal subsiguiente (conf. Sala I en autos “Carro, Stella Maris c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ acción meramente declarativa - art. 277, CCAyT”, del 31/03/06 y Sala II en autos “Drogueria Disval SRL c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, expte. 19263/2006-0, del 19/04/12).
Consecuentemente, no correspondía a la parte actora el impulso procesal de las actuaciones, "ergo", ninguna inactividad podía atribuírsele. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no se produce la caducidad pues el impulso de las actuaciones dependía, en el caso, de una actividad puesta a cargo del Tribunal por la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43316-0. Autos: Becerra Pérez Zelmira c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION DE OFICIO - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la perención de instancia decretada de oficio por el Magistrado "a quo".
En efecto, entiendo que no correspondía a la parte actora el impulso procesal de las actuaciones, pues el proceso se encontraba en condiciones de que se dictara sentencia (art. 16, Ley N° 2.145), "ergo", ninguna inactividad podía atribuírsele.
Así, en el caso de autos no se produce la caducidad ya que el impulso de las actuaciones dependía de una actividad, que se encontraba a cargo del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43316-0. Autos: Becerra Pérez Zelmira c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
Se agravia la Defensa por considerar que asimilar el acto contemplado en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la declaración indagatoria contemplada por el legislador en el inciso "b" del artículo 67 del Código Penal es una interpretación vedada al realizar una analogía "in malam partem" en contra de los derechos de su asistido.
Sin embargo, y tal como hemos sostenido en la causa N° 27245-01-00/12 “Legajo de juicio en autos Díaz, Rubén s/ art. 149 bis CP”, rta. 01/03/2017, en consonancia con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia (Expediente N°12759/15 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sur de la CABA - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “García, Gabriel y otros s/ infr. art. 149 bis del CP, párr. 1° y 95 del CP, rta. el 20/04/2016”), la audiencia de intimación del hecho contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad, es equivalente al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado, previsto en el artículo 67 inciso b) del Código Penal (según Ley N° 25.990), a los fines de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal.
Sentado ello, dado que desde la fecha del hecho al día en que se hizo el primer llamado al imputado para que comparezca a la audiencia de intimación del hecho, y desde esa última fecha hasta la presentación del requerimiento de juicio, no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción de la acción penal respecto del delito en cuestión (art. 183 CP), corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
Se agravia la Defensa por considerar que la primera citación efectiva, en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se realizó luego de transcurridos más de dos años desde el supuesto hecho de daños (art. 183 CP), objeto de la pesquisa.
Así las cosas, se cuestiona en autos si “el primer llamado” consignado en el artículo 67, inciso "b", del Código Penal, debe ser interpretado como la decisión del fiscal de citar a una persona para intimarlo del hecho o si es la efectiva notificación de dicho acto.
En este punto, no desconocemos que existen diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales, sin embargo coincidimos con la postura doctrinaria propiciada por el Juez de grado, que entendió que el auto válido con entidad para interrumpir la prescripción es aquel que por primera vez vincula al imputado con el hecho investigado.
Por otra parte, no podemos obviar que el llamado a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el ámbito local, demuestra además la voluntad del estado de impulsar la acción.
Por tanto, y en virtud de los argumentos expuestos, votamos por confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción, introducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

Considero que la intimación del hecho, no es un acto jurisdiccional; la audiencia realizada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

No es por mera economía procesal que debe equipararse el llamado a prestar declaración indagatoria con la convocatoria a intimación del hecho sino por la conclusión a la que debe conducir la interpretación de la ley que entiendo acertada.
Debe asignarse el mismo efecto interruptivo al llamado a prestar declaración indagatoria -artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación- que al llamado a la audiencia de intimación de los hechos, en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues poseen características que las identifican.
En la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no debemos abstraernos del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce y, en este punto, considero relevante señalar que admitir el criterio opuesto implicaría que entonces delitos cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia federal o local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27245-01-00-12. Autos: D., R. Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA SENTENCIA - TASA DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de la instancia.
Así las cosas, corresponde señalar que conforme lo resuelto por este Tribunal, devueltas las actuaciones a la instancia de grado el Juez debió llamar autos para sentencia, más aun después del pedido expreso de la parte actora.
En este sentido, se ha dicho que “Corresponde rechazar la caducidad de la instancia dictada de oficio, si las decisiones de índole procesal adoptadas por el inferior no son imputables al accionar de la parte actora ni indican que ésta haya incurrido en un abandono de la causa que deba ser sancionado con la aplicación de tal instituto, máxime si se considera que el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia” (Fallos, 331:2902 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).
No resulta óbice para ello que se encontrara pendiente de pago la tasa de justicia. Cabe recordar que la Ley N° 327 en el artículo 15 regula lo atinente al procedimiento a seguir en caso de incumplimiento del pago y expresamente establece que tal circunstancia no impedirá la prosecución del trámite del juicio. En tanto en su artículo 16 impone la responsabilidad de velar por el cumplimiento del pago de la tasa a los Secretarios y Prosecretarios Administrativos indicando que deben evitar, en ese procedimiento, que se obstaculice la substanciación del proceso.
En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía del cumplimiento de una actividad a cargo del órgano jurisdiccional y no de la parte actora, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto (conf. art. 263 inc. 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45321-0. Autos: Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Intercred Limitada c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la presentación de la cédula tendiente a notificar el traslado del recurso directo –aunque haya sido observada por el Tribunal– resultó un acto impulsorio adecuado al estado del proceso, puesto que resultaba la única medida pendiente para avanzar hacia el dictado de la sentencia (cf. con esta Sala en “Fundación Poder Ciudadano contra Hospital General de Agudos Dr. Juan A. Fernández sobre amparo” A39300-2015/0, del 11/04/16 y en “Cueva Alejos Miryan Lucy contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 40419/0, del 18/12/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4241-2017-0. Autos: Paradiso, Néstor Antonio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - CITACION A JUICIO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PLAZO LEGAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, no es posible sostener la postura del Fiscal de Cámara en cuanto el acto procesal establecido en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (fijación de audiencia de debate) es aquel previsto en el artículo 67, inciso d), del Código Penal (auto procesal equivalente a citación a juicio).
En consecuencia, es dable afirmar que desde el último hito interruptivo -ocasión en la que se citó a la audiencia en los términos del artículo 209 del Código Procesal-, han transcrurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para el ilícito enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - LITISCONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactoras, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad de este recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la empresa realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT).
Sin embargo, el impulso de una de las coactoras no beneficia a la otra, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de su pretensión.
En particular, nada impedía a la empresa activar el procedimiento; en el caso, notificar el traslado de su recurso sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-09-2018. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - LITISCONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactora, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad del recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la parte realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT).
Se advierte, por un lado, que el acto administrativo impugnado judicialmente por las coactoras es único; pero, por otro, dicho acto no impuso una sola sanción a ambas, sino que cada una de ellas fue pasible de una multa.
En consecuencia, dadas las características del caso, es dable señalar que la parte actora conforma un litisconsorcio activo facultativo.
En tal supuesto, el traslado de la demanda realizado por la otra empresa no beneficia a ésta, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de cada pretensión. En particular, nada impedía a la empresa a la que se le decretó la caducidad de instancia, activar el procedimiento; en el caso, notificar el traslado de su recurso sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2018. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - LITISCONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactoras, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa a cada una por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad del recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la parte realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT).
Se ha dicho que “la falta de planteo oportuno por uno de los litisconsortes no puede perjudicar el derecho de los otros o ser un factor impeditivo para hacer valer la caducidad de instancia ya producida, cuando el acuse del codemandado en su primera presentación es efectuado en tiempo y forma oportuno, sin consentir lo actuado” (CSJN, “Otonello, Miriam Alicia y otros c/Provincia de Chubut y otro s/Daños y perjuicios”, 31/10/2006, Fallos: 329:4817).
Tal criterio resulta razonable en las circunstancias particulares de este pleito, toda vez que una interpretación diferente permitiría justificar el perjuicio que acarrea para la demandada el rechazo de la caducidad deducida contra uno de los litisconsortes activos voluntarios que omitió desarrollar actividad procesal adecuada para avanzar en la solución del pleito, así como una dilación innecesaria en el desarrollo de la causa que atenta contra los derechos del otro litisconsorte activo facultativo que ha dado cumplimiento con las cargas impuestas durante la sustanciación del proceso dentro de los plazos legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2018. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
A los efectos de considerar si la actividad desplegada por el sumariante tuvo virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, debe tenerse en consideración el artículo 33 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016), y el artículo 35 del Reglamento del Tribunal de Ética Profesional (Resolución 130/2001 del 27 de junio de 2001 del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas).
En consecuencia, los informes que el sumariante recabó a los distintos estamentos de la jurisdicción criminal en los que se desarrolló el proceso penal por falsificación de documento público, constituían un deber que se encontraba a su cargo, toda vez que resultaba necesario tomar conocimiento de los hechos allí ventilados y de las pruebas producidas. Forzoso resulta pues, concluir que este despliegue constituyó en cada una de los actos llevados a cabo un impulso idóneo para instar la acción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
Ahora bien, desde el acaecimiento de los hechos que merecieron reproche ético hasta el dictado de la resolución sancionatoria por parte del Tribunal de Ética Profesional, se produjeron diversos hechos tendientes a dilucidar las cuestiones ventiladas en el sumario, que tuvieron virtualidad, cada uno de ellos, para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que no se ha cumplimentado en ninguno de los casos el plazo de cinco años establecido por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016).
Debo destacar, sin embargo que no escapa a mi consideración que, sin perjuicio del esquema del cómputo del plazo previsto en la norma aplicable, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. He sostenido que en efecto, aun cuando la norma que regula el procedimiento sancionador carece de plazo para la sustanciación del sumario, ello no significa que su duración pueda ser indefinida (cfr. precedente “Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo”, Expte 16741/2016, sentencia del 26/04/2018).
Ahora bien, en el recurso a estudio no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales ni se arguye la violación del plazo razonable del mismo. A ello cabe agregar que atento la complejidad del asunto y la necesidad de depender de la actividad desplegada en causas judiciales no se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

La presentación de la cédula tendiente a notificar el planteo de perención es un acto impulsorio adecuado al estado del expediente más allá de su resultado (cf. con esta Sala en “GCBA contra Especias Rafael Cano SA sobre ejecución fiscal”, EXP 3565/2016-0, del 14/02/19, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2777-2015-0. Autos: Veca, Rubén Osvaldo (DI-2015-142-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CONSENTIMIENTO - ALCANCES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En materia de caducidad de instancia, y con relación a cuando opera el consentimiento de los actos interruptivos que alude el artículo 265 del Código Contencioso Adminstrativo y Tributario, la doctrina mayoritaria entiende que éste opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente (conf. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 895 y ss.).
En doctrina se ha señalado que el "...consentimiento sólo es necesario cuando el acto impulsorio lo realiza la parte afectada por la perención o el tribunal mismo, ya que la parte que puede pedir la caducidad puede a su vez no consentir el acto ni de uno ni de otro. Pero si el acto impulsorio lo realizara la parte que puede pedir la perención, la instancia quedará saneada y no habrá necesidad de consentimiento alguno" (Falcón Enrique M., op. cit, pág. 895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 49626-2017-0. Autos: Motorola Mobility of Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declara extinguida la acción de faltas por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Ahora bien, del estudio del legajo no surge que entre el momento del labrado de las actas y los actos interruptivos de la prescripción, haya transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 15 de la Ley N° 451 (según artículo 1° de la Ley N° 2195, BO 01/03/07, aplicable al caso atento la fecha de comisión de los hechos).
Ello así por cuanto, aun otorgando a la primera notificación cursada la entidad interruptora, que con sólidos argumentos le niega la Fiscalía, debe ponderarse que hace menos de un año el Juez emplazó a la firma en los términos previstos por el artículo 41 de la Ley N° 1217.
En virtud de ello, queda en evidencia que en el caso operaron actos interruptivos de la prescripción que al día de hoy mantienen la vigencia de la acción en orden a las dos infracciones por las que la firma fuera sancionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - REGIMEN DE FALTAS - CITACION - ALCANCES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

Es criterio de este Tribunal que el hito interruptivo del curso del plazo de prescripción de la acción para reprochar la comisión de una falta, establecido en la ley de fondo como "La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas" (art. 16, inc. 1°, Ley 451), está constituido por todas las citaciones, legalmente previstas, que reúnan dicha característica. Es decir, que se encuentre debidamente notificada; y que cite al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta.
Asimismo, hemos referido en numerosos precedentes que de acuerdo a la estructura de la Ley N° 1217, el "procedimiento de faltas", a que refiere el artículo 16 de la Ley N° 451 en su inciso 1°, comprende tanto el que se desarrolla en sede administrativa como el que tiene lugar en sede judicial.
De este modo, el Título I denominado "procedimiento administrativo de faltas" (que reglamenta los actos procedimentales propios de dicha instancia única, obligatoria y previa) y el Título II de dicha ley "procedimiento judicial de faltas" (que encabeza la descripción de los actos procesales que caracterizan el procedimiento en dicha sede) se encuentran ambos abarcados por el Anexo denominado "procedimiento de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (cfr. "Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras - Apelación", n° 450-00-CC/2005 del 15/2/2006, entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción en relación a las actas de infracción labradas.
La Defensa sostiene que se validó la notificación realizada en sede administrativa y que fuera diligenciada por correo privado.
Señaló que la notificación cuestionada incumplió con las previsiones legales descriptas en el artículo 32 de la Ley Nº 1.217 y que por ello resulta defectuosa sin que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el articulado debe contener ciertos requisitos con los que no cumple la cuestionada por la Defensa.
La constancia agregada en autos resulta insuficiente por cuanto no es posible constatar quién la recibió, ni cuál fue el contenido o bien si se acompañó copia de lo dispuesto por el controlador que permita aseverar que el infractor tenía certeza de que debía comparecer al procedimiento de faltas.
Ello así, no puede considerarse como hito interruptivo y, habiendo transcurrido el plazo de dos años desde el labrado de las actas, corresponde declarar la prescripción de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la perención de instancia decretada por la Magistrada "a quo".
En efecto, el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 no puede desvincularse de las circunstancias que han rodeado el caso. Si bien es cierto que habría transcurrido el plazo de 30 días que determina la norma señalada, no lo es menos que el contexto en que ello aconteció impedía la aplicación automática del instituto de la caducidad.
Así, adviértase que, frente a la demanda promovida en fecha 06/12/18, la Secretaría General asignó la causa, “…por posible doble iniciación…” respecto de un expediente anterior. Sin embargo, ese Tribunal desestimó la asignación postulada y remitió nuevamente las actuaciones a la Secretaría General donde, previo sorteo, se atribuyó el trámite a otro Juzgado. Recibidas las actuaciones, aquél se limitó a requerir, en la misma fecha, que la actora acompañase la documentación pertinente a efectos de proveer la demanda incoada.
En otras palabras, pese a haberse modificado la asignación original del expediente, el nuevo Tribunal interviniente omitió hacer saber a la demandante el Juez que habría de conocer en la causa (arg. art. 119, inc. 14 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
Repárese que, mediando tal circunstancia, la exigencia de esa comunicación redunda en una adecuada distribución de las cargas que corresponden a la parte y al Tribunal, alternativamente, de procurar conocer mientras se mantenga la radicación original o poner en conocimiento en un supuesto como el presente el magistrado que habrá de intervenir en el pleito; ello, sumado a que resultaría el modo de permitir un oportuno ejercicio del derecho que le asiste al actor de deducir, eventualmente, la recusación del nuevo juez actuante (conf. art. 11 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59195-2018-0. Autos: B. M. C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-06-2019. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la caducidad de instancia.
En efecto, asiste razón al Magistrado en cuanto a que la mera vista de las actuaciones o el acto de retirar un certificado en el que constara el estado procesal del expediente no tiene ninguna relevancia en términos de actividad procesal impulsatoria a efectos de interrumpir el plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16683-2018-1. Autos: Arcos de Nuñez SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - LEY MAS FAVORABLE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, la Judicante consideró que la convocatoria efectuada por la Fiscalía a los imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así como la declaración indagatoria contemplada en el artículo 294 del ritual nacional, constituían el acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de la persona imputada el hecho por el cual se la persigue penalmente. Sostuvo que ambos actos procesales eran interruptivos del plazo de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso b) del Código Penal. Por lo que la acción penal no se encontraba prescripta.
Sin embargo, y si bien el artículo 37 de la Ley Nº 6.020 modificó el artículo 161 del Código Procesal Penal local, estableciendo que el primer llamado al acto de intimación del hecho interrumpe el curso de la prescripción, dicha modificación no puede ser aplicada al caso de autos en tanto es posterior al hecho aquí investigado.
Es decir, en autos, la A-Quo propuso lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó.
En este sentido, se ha afirmado que “se encuentra prohibido realizar una interpretación analógica in malam partem de las normas que en materia penal regulan la prescripción” (TSJ, del voto de Alicia E. C. Ruiz, Expte. 811/2001, caratulado “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 – causa nº648 – CC/2000 – s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, resuelta el 15/05/2001). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15870-2016-1. Autos: Z.. L., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION INDAGATORIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La reforma introducida por la Ley Nº 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal. Y si bien el artículo 67 del Código Penal fue nuevamente modificado mediante la Ley Nº 27.206, se mantuvo la redacción respecto a las causales de interrupción de la prescripción penal.
El legislador nacional, aunque intentó adoptar una formulación genérica aplicable a la variedad de procedimientos vigentes en materia penal en nuestro país federal, claramente partió del modelo del ritual nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso b), al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
Y aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por su parte, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la citación a la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15870-2016-1. Autos: Z.. L., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En primer término debemos recordar que en el Acuerdo Plenario N° 4/17, ésta Cámara resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Luego la Ley N° 6.020 (Sancionada el 04/10/2018, promulgada por el Decreto Nº 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), modificó el artículo 213 del Código Procesal Penal local, estableciendo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal (cfr. art. 67 inc. "d" CP).
Así las cosas, en autos, la cuestión pasa por determinar si es aplicable la nueva redacción del artículo 213 del código ritual.
Ante dicha cuestión entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP).
Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito que se le atribuye al encartado, desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA), al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 22-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, en autos, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad —introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)—, que otorga entidad interruptora de la prescripción a la citación contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma, incluso los hitos procesales trascendentales también la precedieron.
Ello así, la resolución apelada encuentra sustento en el criterio adoptado en el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación —“auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”—, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad no sólo al inicio del proceso sino también a los actos procesales con entidad interruptora de la prescripción, colocan al acusado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra.
En virtud de ello, siendo que la aplicación de la norma reformada representa en el caso otorgarle efectos retroactivos a un dispositivo que empeora la situación del imputado, prima el principio de irretroactividad de la ley penal y por tanto debe confirmarse la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2019.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró operada la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 -30 días- cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, de las constancia de autos surge que desde el proveído del Tribunal de fecha 09-05-2019 hasta el pedido de caducidad de instancia de fecha 17-07-2019, transcurrió el plazo de 30 días precedentemente aludido, sin que la parte actora instara el proceso principal mediante actos procesales idóneos a los efectos de su prosecución.
Ello es así, por cuanto las actuaciones incidentales referidas al trámite de una medida cautelar no suspenden, por principio, el curso del proceso principal (cfr. arts. 159 y 190 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), salvo que así expresamente lo disponga la ley procesal o el tribunal, circunstancia que no ha ocurrido en el caso. Así pues, las actuaciones producidas con posterioridad a la providencia del 09-05-19, en la medida en que se encuentran vinculadas con la tutela cautelar requerida, no han tenido virtualidad para impulsar la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 632-2019-0. Autos: Coria Facundo y otros c/ Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-10-2019. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró operada la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 -30 días-, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, de las constancia de autos surge que desde el proveído del Tribunal de fecha 09-05-2019 hasta el pedido de caducidad de instancia de fecha 17-07-2019, transcurrió el plazo de 30 días precedentemente aludido, sin que la parte actora instara el proceso principal mediante actos procesales idóneos a los efectos de su prosecución.
Ello es así, por cuanto el planteo de caducidad de fue deducido por la demandada en su primera presentación, antes de consentir cualquier actividad que pudiese considerarse impulsora del trámite (conf. artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 632-2019-0. Autos: Coria Facundo y otros c/ Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-10-2019. Sentencia Nro. 394.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre otros).
Por tratarse de un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, no debe funcionar con prodigalidad, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el litigio (v. Sala II del fuero en “GCBA c/ Monte Ararat s/ ejecución fiscal”, EJF 130200, del 20/04/04 y esta Sala, en su anterior composición, en “Noya Miguel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos” EXP 11811/0, del 21/03/13). En ese sentido, los actos interruptivos habrán de interpretarse en forma amplia (v. Sala II en “GCBA v Méndez Fernando A. s/ ejecución fiscal” EJF 406555/0, del 16/05/02) y a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso, en principio, cabe prescindir de su resultado o eficacia (v. Sala II en “GCBA c. Supermercados Disco SA s/ ejecución fiscal” EJF 409352/0, del 16/5/02; esta Sala en “Fundación Poder Ciudadano c. GCBA s/ amparo” EXP 39300-2015/0, del 11/04/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45491-2014-0. Autos: GCBA c/ Wald Sara Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DEFECTOS DE LA DEMANDA - INTIMACION - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró prescripta la sanción de multa oportunamente impuesta a la empresa infractora.
En efecto, en los procesos ejecutivos el instituto de la prescripción se rige por lo previsto en el artículo 37 de la Ley Nº451 y opera a los dos (2) años.
El plazo de prescripción se computa a partir del día en que quede firme la resolución sancionatoria del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas o Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y se interrumpe con la interposición de la demanda.
De la compulsa de estos actuados, surge que la resolución del Controlador por la que condenó a la infractora fue resuelta en el mes de noviembre del año 2015 y notificada en diciembre del mismo año.
En diciembre del año 2017 se promovió la demanda pero la actora fue intimada en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de subsanar un defecto formal que presentaba el escrito de demanda, y vencido el plazo otorgado a tal efecto, la Jueza de grado tuvo por desestimado el acto procesal, en los términos del artículo citado.
Si bien, por aplicación del artículo 2546 del Código Civil y Comercial, la presentación de la demanda importa la interrupción del instituto de la prescripción; no debe soslayarse que el artículo en cuestión requiere la concurrencia de un elemento volitivo en dicha presentación, que evidencie la intencionalidad, por parte de quien la realiza, de no abandonar el proceso (fallos 312:2134; 327:1629).
En esta tesitura, resulta oportuno destacar que la actora fue debidamente intimada a fin de subsanar los defectos de los que adolecía su presentación de fecha, no obstante lo cual, transcurrido el plazo otorgado a tal efecto, y frente a su inacción procesal se tuvo por desestimado el acto en cuestión.
Recién transcurridos cuatro (4) meses de la fecha citada, la actora promovió demanda en el marco de los presentes actuados.
Ello así, de las actividades procesales desarrolladas por la actora no se desprende intención de mantener vivo el derecho que invocare por lo que la defectuosa demanda presentada no revistió el carácter interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2546 Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20008-2018-0. Autos: EDESUR SA23 –
EJECUCION MULTA
DETERMINADA POR CONTROLADOR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - EFECTOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el planteo de recusación.
Ello así, toda vez que no invocó ninguna de las causales legalmente previstas, y es claro que el argumento brindado, basado en que esta Sala ha rechazado la recusación interpuesta contra la Magistrada de grado, carece de asidero para encuadrar el planteo en una causal de recusación (artículos 35 y 37 de la ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO DE PARTE - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confimar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
El actor consideró que la Magistrada de grado no valoró correctamente el escrito presentado en sede administrativa por otro agente de la misma repartición del presentante que, a criterio del accionante, suspendió el plazo de la prescripción.
Sin embargo, la Magistrada de grado tuvo en consideración la referencia formulada por el actor respecto de aquella presentada por otro agente.
Sin perjuicio de ello, y tal como se puso de resalto en la sentencia recurrida, no se puede soslayar que el actor en ningún momento alegó ni tampoco probó que el agente de su misma dependencia haya ejercido representación alguna para actuar en su nombre al presentar el reclamo en sede administrativa. Además, no surge de dicha constancia que el accionante hubiera suscripto la petición de dicho agente.
En tal sentido entendió que el accionante no podía verse beneficiado por el efecto interruptivo del reclamo interpuesto por otro agente toda vez que los actos que interrumpen el curso de la prescripción únicamente benefician a quienes los realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confimar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
El actor cuestionó que la excepción fuera resuelta como cuestión de puro derecho ya que no se contaba con el expediente administrativo que dicha parte considera interruptivo del cómputo de la prescripción de la acción.
Sin embargo, la Magistrada de grado tuvo en consideración la prueba documental acompañada por el propio actor antes de que quedara trabada la "litis".
Una vez sustanciada la excepción, es el juez quien determinará si se trata de una cuestión de puro derecho o si, en caso contrario, resulta necesario diferir su solución para el momento de dictar la sentencia definitiva, pues ello forma parte de las opciones que le acuerda la ley; sin perjuicio de su eventual revisión por la alzada (cfr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fe, 2011, tomo II, págs. 262 y ss. y Palacio, Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 13º ed. act., Buenos Aires, 1997, pág. 370)” (cfr. esta Sala, en los autos “Kuster de Mendoza, Frida Ramona y otros c/ GCBA y OSPERYH s/ responsabilidad médica”, expte. Nº6705-2015/0, sentencia del 27/12/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción administrativa por encontrarse prescripta la acción.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la denuncia que dio inicio a la actuación administrativa fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción.
Desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37263-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1798/94.
La actora se agravió en tanto la acción en juego se encontraría prescripta.
En efecto, la denuncia del 11 de enero de 2013 –originada por los hechos sucedidos a partir del 15 de abril de 2011, que dio inicio a la actuación administrativa, fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción (art. 50).
A su vez, surge que desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada –el 9 de febrero de 2018 – ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1.798/94.
La actora dejó planteada la excepción de prescripción y adujo que la Administración incurrió en una demora que no justificó adecuadamente en la sanción administrativa en tanto el formulario de presentación de denuncia data de hace más de 5 años.
En efecto, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –la demora en el cumplimiento de plazo de entrega de un vehículo adjudicado y la deficiente información brindada por la apelante relativa a gastos– se produjo, teniendo en cuenta la primer irregularidad, el 15 de abril de 2011; mientras que el consumidor presentó denuncia formal dentro de los tres años que prevé la norma.
Sin embargo, surge que durante la tramitación del sumario administrativo existió, cuando menos, una demora injustificada aproximada de dos años y cinco meses para el dictado de la intimación efectuada al denunciado.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a la que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella intimación, requirió las copias de la solicitud de adhesión al plan de ahorro suscripto por el consumidor y que únicamente fue dictada a fin de producir prueba documental.
Luego de esta intervención, más de un año y medio con posterioridad a aquella medida, la Administración efectuó la imputación formal para llamar a las sumariadas a brindar descargo. Recién en febrero del año 2018 se dictó la disposición recurrida.
Ello así, la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación- exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020. A su respecto, el Plenario N° 04/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (“citación a juicio”).
Desde ese acto —ocurrido con fecha 06/10/17— efectivamente ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado en el marco de este proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva.
Por los motivos expresados, voto por revocar el decisorio de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-7. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Puesto a resolver, entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción sólo procedería si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP).
Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito atribuido en autos (art. 149 bis CP), desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA) acaecido el 10 de octubre de 2017, al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-7. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO CONTINUO - DELITO INSTANTANEO - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó al encartado respecto de la posible comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación).
El Fiscal se agravió por no compartir el criterio de la Magistrada en el sentido de que el delito de usurpación pudiera ser considerado como un tipo penal instantáneo de efectos permanentes, por el contrario, sostuvo que era de carácter permanente y que el plazo de prescripción de la acción no había comenzado a operar ya que no había culminado la situación antijurídica que había originado el caso, pues la propietaria del lugar aún no había recuperado la posesión del bien inmueble cuya usurpación se investigaba.
Sin embargo, la doctrina mayoritaria considera que el delito de usurpación es de carácter instantáneo, aunque sus efectos sean permanentes, y así lo ha sostenido esta sala en anteriores precedentes (cfr. causa n.º 14261-05/CC/2012, caratulada “Incidente de Apelación de Eduardo D. Butof en autos P , D G y otros s/ infr. art. 181 inc. 1 CP’ - Apelación”, rta.: el 17/6/2014, con cita de: Froment / Cassani, en: Baigún / Zaffaroni [dir.], Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 756).
Esta afirmación importa que la infracción se ha consumado en las fechas referidas en el decreto de determinación de los hechos -hace más de ocho años-, y a partir de allí ha de computarse el plazo de tres años necesario para que opere la prescripción de la acción (arts. 62, inc. 2, y 181, inc. 1, CP), y considerar posibles hitos interruptivos o suspensivos del curso de ese plazo (art. 67, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13835-2012-3. Autos: G., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO INSTANTANEO - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó al encartado respecto de la posible comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación).
En efecto, atento a que la infracción se ha consumado hace más de ocho años, y que desde el último acto interruptivo de la prescripción (primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -actual artículo 172-), ha pasado el plazo máximo de prescripción de tres años, corresponde confirmar la decisión en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de aquellos imputados cuyos antecedentes fueron constatados fehacientemente y no registran antecedentes (art. 67, inc."a", CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13835-2012-3. Autos: G., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presenta investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta pues habría transcurrido el plazo desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo, concretamente, el previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 221 cfr. Ley N° 6347).
Sin embargo, la Jueza compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del citado código (actual art. 225 cfr. Ley N° 6347).
Al respecto nos hemos pronunciado recientemente en el precedente “G , E A ”, Causa Nº 13660/2017-7, rta. el 22/12/2020. Allí se sostuvo que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 el 1/11/2018.
A su respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 221 del Código Procesal Penal (cfr. t.o. Ley 6347) (“citación a juicio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DELITO PERMANENTE - ACTOS INTERRUPTIVOS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción intentada por la Defensa para perseguir la conducta comprendida entre el mes de agosto de 2015 al 4 de abril de 2016.
Se le imputó al acusado haberse sustraido de prestar los medios indispensables para la subsitencia de sus hijos menores de edad que viven junto a su madre, desde agosto de 2015 hasta por lo menos hasta el 17 de septiembre de 2019, como así también de incumplir con el pago de la cuota de alimentos provisorio dispuesta por el Juzgado Nacional Civil. El hecho fue encuadrado por el Fiscal dentro de las previsiones del artículo 1° de la Ley N°13.944.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, con fecha 4 de abril de 2016, el imputado fue absuelto en otro juzgado de este fuero por el delito por el que fuera elevada la presente causa a juicio.
La Defensa entendió que había una doble imputación parcial respecto del período de tiempo comprendido por los meses de agosto de 2015 hasta el día 4 de abril de 2016 cuando fue dictada la sentencia absolutoria. Ello así, pues, según arguyó, su defendido se encontró sometido a proceso durante parte del tiempo que ahora se le imputa el incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar y ello afecta la garantía del "ne bis in ídem".
La Fiscalía, indicó que en la decisión que absolvió al imputado con fecha 4 de abril de 2016, el período que se le imputó el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, fue el comprendido entre octubre de 2014 hasta julio de 2015, mientras que en el presente caso se le imputó el incumplimiento de la obligación alimentaria desde agosto de 2015 a septiembre de 2019.
Ello así, en el caso adquiere especial relevancia la función de la sentencia firme en un delito permanente o continuado ya que “…comprende todos los comportamientos que suceden hasta su notificación y que están relacionados con el mismo hecho punible, sin importar si el tribunal los conoció, los tomó en cuenta o fueron objeto del debate…”. Así, “…todo lo que se pudo perseguir como una unidad y agotar como tal durante el procedimiento y la decisión judicial…queda comprendido en el efecto de clausura que posee el "ne bis in idem" y, por tanto, no puede formar parte del objeto de otra persecución y de otro fallo”..
Este criterio ha sido plasmado en el fallo plenario “Pitchon” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resuelto el 15 de septiembre de 1981, cuya doctrina compartimos, en el que la mayoría sostuvo que: “…la sentencia definitiva dictada en un caso produce la interrupción jurisdiccional de la permanencia delictiva […] no puede caber duda de que, aunque continúe subsistente la situación objetiva creada por el autor del delito, la permanencia cesa jurídicamente cuando interfiere "una causa jurídica con efecto jurídico preclusivo (sentencia definitiva) de la responsabilidad"…”. Por ello, “…si después de la sentencia de condena y a pesar de ella el agente persiste en la omisión dará comienzo a una nueva comisión delictiva, pasible de un nuevo enjuiciamiento y de una nueva condena…”. Y lo propio sucede en el caso de sentencia absolutoria.
En síntesis, “…sólo puede hablarse de cosa juzgada respecto del juzgamiento de las circunstancias de la actividad delictiva -omisiva en el caso- anteriores al fallo dictado…”.
De lo expuesto se desprende que asiste razón a la Defensa del imputado en cuanto postuló la existencia de una doble imputación respecto del período comprendido entre el mes de agosto de 2015 y el 4 de abril de 2016, momento en el que el Juzgado PCyF lo absolvió . Ello pues, “…la sentencia constituye una causa jurisdiccional de interrupción de la permanencia (o continuidad) delictiva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56864-2019-1. Autos: F. C., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual no se hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, debiendo el tribunal interviniente verificar la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso a, del Código Penal.
En la presente causa se investiga la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 149 bis, párrafo 1, primera parte, y párrafo 2, del Código Penal (amenazas simples y coactivas).
La Defensa se agravió y sostuvo que el Magistrado de grado había aplicado retroactivamente una ley penal más gravosa al considerar como último acto interruptivo de la prescripción aquél establecido en el artículo 213 (actual art. 225) del Código Procesal Penal, de conformidad con la reforma legislativa introducida por la Ley N° 6020 que se produjo durante el transcurso de este proceso. Sostuvo que al momento de los hechos, ocurridos los días 22 y 23 de octubre de 2016, estaba vigente lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en el Acuerdo Plenario 4/17, que establecía que el traslado en los términos del artículo 209, Código Procesal Penal (actual 221, CPP), era el acto procesal al que remitía la causal de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 67, inciso d, del Código Penal, suceso que tuvo lugar el 5 de julio de 2017.
En primer lugar, cabe mencionar que el artículo 62, inciso 2, del Código Penal establece que la acción penal se prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito imputado. A su vez, el artículo 67, inciso d, del Código Penal determina que la prescripción se interrumpe con el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente. Es así que el Magistrado interviniente y la Defensa difieren respecto del último acto interruptivo de la prescripción.
Ahora bien, más allá de la postura que esta Sala sostiene, que ha sido expresada en diversos precedentes, aun cuando se tomara en consideración el acto procesal más reciente, ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado en el marco de este proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-2. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-09-2021.

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DELITO DE DAÑO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROBATION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
En la decisión recurrida se consideró que el último acto que interrumpió la prescripción de la acción fue la “la comisión de otro delito” (art. 67, inc. a, CP). Asimismo, se sostuvo que “el plazo de prescripción permaneció suspendido pese al acaecimiento de una causal interruptiva; que conserva por efecto la eliminación de todo plazo computado previamente”. Así, se contempló el tiempo en que la prescripción de la acción penal estuvo suspendida en virtud de la "probation" otorgada y se resolvió rechazar el planteo de prescripción deducido por la Defensa.
El Magistrado, expresamente sostuvo que “el plazo de la acción penal se reinicia en el momento en que operó el vencimiento del período de suspensión del proceso a prueba decidido por el Tribunal, a la sazón, el 27 de septiembre de 2019. Así, teniendo en cuenta la fecha indicada precedentemente, resulta claro que al día de hoy no ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 62, inciso 2º del Código Penal.
Ahora bien, comparto la solución del "A quo", pero no sus fundamentos.
En la presente se imputa el hecho que habría tenido lugar el día 24/9/2017, que fue subsumido en el tipo penal de daños (art. 183, CP).
La comisión de otro delito que se señaló como último aco de interrupción de la prescripción, operó el 7/1/2019, y la fecha de esa condena fue el 10/1/2019, a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, y en definitiva, a la pena única de tres años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento -comprensiva de la dispuesta en dicha causa y de la pena de tres años en suspenso impuesta por otro Tribunal en la causa del 4/10/ 2018, cuya condicionalidad fue revocada.
Sobre el particular se ha entendido en la doctrina que “(…) la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva y, por eso, a partir del momento de su comisión debe comenzar a correr el nuevo período de prescripción, y no desde la fecha de la sentencia” -cfr. Lascano, C. J, “art. 67. Causas de suspensión e interrupción de la prescripción de la acción”, en Zaffaroni, E. R. (dir.)/ De Langhe, M. (coord.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2019, p. 912.
Sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de dar solución a las presentes, corresponde también tener en cuenta que durante el trascurso del plazo de prescripción ha ocurrido una causal de suspensión de aquélla. Concretamente, la "probation" dictada en el marco de la causa. Respecto de aquélla se discute, en particular, hasta qué momento debe computarse la causal suspensiva.
Sobre esta cuestión ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que: “la suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación” (cf. del registro de la Sala II, c. 4836-03- CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Sumado a lo anterior, entiendo que la causal de suspensión del curso de la prescripción culmina una vez que la decisión de revocación del instituto de la "probation" adquiere firmeza.
Ello así, en el caso, desde el último acto que interrumpió la prescripción de la acción (7/1/2019) hasta la actualidad -aplicando el descuento aludido- no se advierte que la acción penal se encuentre prescripta, toda vez que no transcurrió el plazo de dos años requerido para ello en el delito de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-2. Autos: C., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-02-2022.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO SIMPLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROBATION

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, debiendo el Juez verificar la ausencia de otras causales interruptivas -en particular, la prevista en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, - y, en tal caso, hacer lugar a la excepción planteada y sobreseer al encartado- en la presente investigación sobre daño simple (art. 183 CP).
En el presente, el 27/09/2018 se suspendió el proceso a prueba por el término de un año. El 26/09/2019, ante el incumplimiento de las pautas impuestas se fijó audiencia en los términos del ex artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero no pudo llevarse a cabo puesto que el imputado se encontraba detenido y el Juzgado no pudo materializar su traslado.
Luego de diversos intentos infructíferos, se fijo la audiencia para el 16/03/2020. Sin embargo, el 13/03/ 2020 la Fiscalía solicitó la suspensión de aquel acto y la revocación del instituto oportunamente otorgado, habiendo tomado conocimiento de que el 9/01/2019, el encartado fue condenado en el marco de una causa tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, y en consecuencia, a la pena única de tres años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la dispuesta en la mencionada causa y de la pena de tres años en suspenso impuesta por el Tribunal Oral de Menores el 4/10/2018, cuya condicionalidad fue revocada, a tenor del hecho de enero de 2019.
La Magistrada hizo lugar al pedido de la Fiscalía y revocó el instituto oportunamente concedido al probado.
Luego de ello, fijó audiencia de debate para el día 27 de abril. Sin embargo, el 14 de abril de 2021 la Defensa solicitó la prescripción de la acción penal, considerando que la comisión del nuevo delito, acaecido el 7/01 2019 y cuya condena recayó el día 9 de enero de aquel año, implicó, por un lado, la revocación del instituto y, por el otro, la interrupción del plazo de la prescripción, por lo que afirmó que desde la fecha de la nueva condena (9/01/2019) al día de hoy, transcurrieron los dos años previstos por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal.
El 4 de mayo de 2021 el Juzgado no hizo lugar al planteo de la Defensa. Difirió respecto del momento a partir del cual se debe reiniciar el curso de la prescripción de una acción que ha sido interrumpida, pero que, simultáneamente, permanecía suspendida por la vigencia de la "probation" concedida al encausado. Sostuvo que al encontrarse en juego dos reglas sustantivas de similar jerarquía que no entran en contradicción entre sí, el plazo de prescripción permaneció suspendido pese a la verificación de una causal interruptiva. Por ello, concluyó que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción desde su otorgamiento hasta el vencimiento del término por el cual fuera otorgado, y esto último ocurrió el día 27 de septiembre de 2019.
La Defensa apeló y sostuvo que la condena recaída el 9/01/ 2019 durante la vigencia de la "probation" interrumpió el plazo de la prescripción, cesando con ello el efecto suspensivo propio del instituto.
Adelanto que le asiste razón a la Defensa.
La prescripción es un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal, cuando no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
Conforme lo destacado con antelación, el hecho aquí investigado data del 24/09/2017, el cual fuera subsumido por la Fiscalía bajo la figura prevista por el artículo 183 del Código Penal, norma que reprime “…con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
Ahora bien, con fecha del 27/09/ 2018 se suspendió el proceso a prueba por el término de un año; es decir que durante la vigencia de la "probation", tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 73 ter del Código Penal, subsistió una causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción que comenzó a operar a partir del otorgamiento del instituto.
Sin embargo, tal y como alega la Defensa, meses después de que entrase plenamente en vigencia la suspensión del proceso, el 9/01/2019 la Justicia Nacional condenó al encartado, tornando operativa la regla prevista en el cuarto párrafo del artículo 73 ter del Código Penal, la cual dispone que “Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.”
La comisión de un nuevo delito interrumpió el curso de la acción penal y motivó la revocación de la suspensión del juicio a prueba. Pero la ley establece, además, que debe ser dejada sin efecto cuando se conocen circunstancias que modifican el máximo de la pena aplicable (art. 76 ter CP). En el caso ello sucedió cuando se supo que había sido condenado por un nuevo delito que concurrió realmente con el aquí reprochado.
Asiste también razón a la Defensa al señalar que la resolución en crisis incurrió en una contradicción difícil de soslayar: el Magistrado reconoció que la comisión de un nuevo delito cometido en el ámbito nacional implicaba la interrupción del plazo de la prescripción, pero a la vez sostuvo que el instituto permanecía plenamente vigente hasta su vencimiento, esto es, el 27/09/ 2019, y con ello su efecto suspensivo. Ello no resulta lógico, menos aún de considerar que la revocación del instituto se resolvió recién el 2/02/2021, pese a que la causal que motivó aquel temperamento data del 9/01/ 2019; es decir, se ratificó la vigencia del instituto pese a que la ley imponía su revocación, temperamento que sería adoptado más de dos años después de que tuviese lugar el hecho que motivó su dictado.
La ley contempla que, en estos casos, el juicio deba llevarse a cabo, y es justamente lo que no ocurrió desde el 9/01/2019, hecho que torna operativo el inciso 2° del artículo 62 del Código Penal, norma que es clara en estipular que la acción penal prescribirá “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-2. Autos: C., H. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción opuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240,
En efecto, la posibilidad de ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración no ha prescripto, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar, primero, una causal de interrupción del curso de la prescripción (conforme artículo 50 de la Ley N°24.240) y, luego, una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (conforme artículo 22, inciso e, apartado 9 "in fine" del Decreto N°1510/97). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía indebidamente el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil y, en consecuencia, hacer lugar al planteo del actor sobre este punto.
En efecto, en lo concerniente al ejercicio fiscal 2009, cabe observar que el artículo 4º de la Resolución 3675-MHGC-09 (BOCBA 3311 del 30/11/09) dispuso que la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada final correspondiente al período fiscal 2009 era el 26 de agosto de 2010 (si se toma como dígito verificador a la terminación del número de inscripción del contribuyente).
En este caso, la iniciación del expediente judicial no pudo operar como causal interruptiva, pues la normativa civil es clara en cuanto a que la interrupción por demanda se tiene por no sucedida si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del código de procedimientos (artículos 3987 del Código Civil y 2547, párrafo 2º, del Código Civil y Comercial). El 15 de mayo de 2018, la Jueza de grado declaró la caducidad de instancia en dicho expediente, decisión que fue confirmada por la Cámara.
Ello así, carece de relevancia la iniciación posterior de la causa posterior ya que, para entonces, el plazo de prescripción ya había transcurrido íntegramente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARGA PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución de este Tribunal que ordenó al Gobierno local y al Instituto de Vivienda (IVC) a que presenten en el plazo dispuesto por el Juez de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad del actor.
Luego de haber sido intimada la parte demandada a fin de que en el plazo de cinco días manifieste su intención de continuar con su recurso de inconstitucionalidad y realice un acto procesal útil, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, decretar la caducidad de dicho recurso, el demandado guardó silencio.
En razón de ello, por encontrarse vencido el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145 y de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), sin que el GCBA realice el acto procesal útil diligenciando la cédula a la parte actora a fin de cumplir con el traslado ordenado en autos, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8228-2020-0. Autos: M. J. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 26-05-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - REFORMA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY APLICABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
La Defensa sostuvo que la ley procesal aplicable era la vigente al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), es decir, aquella previa a la reforma introducida por Ley N° 6.020. Por lo tanto, no era posible aplicar esta última norma dado que modifica el hito interruptivo de la prescripción a un momento posterior, más gravoso para el imputado. En consecuencia, y a tenor del criterio sentado en el Acuerdo Plenario 4/17 de este Tribunal, debía considerarse que el acto a partir del cual se interrumpió la prescripción que establece el artículo 67 inc. d) del Código Penal fue el acto contemplado en el ex artículo 209 (traslado a la defensa del requerimiento de juicio), actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el 10 de octubre de 2019), por lo que la acción se encontraba inevitablemente extinguida al momento de dictar la sentencia de grado (2 de diciembre de 2021).
Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, resulta evidente que al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), la ley vigente era la N° 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 que, tal como refirieron todas las partes, entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
Sentado aquello, se debe recordar que, sin perjuicio de la postura de quien suscribe, esta Cámara se expidió en el Acuerdo Plenario nro. 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex art. 209 del CPP (actual art. 221 CPP) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el art. 67, inc. d), del Código Penal. Por lo que esta interpretación debe ser la que rija el caso en estudio.
Sin perjuicio de lo expuesto, aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley N° 6020, considero que de todos modos el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del artículo 225 CPP).
Ello así, en autos, dicho acto se llevó a cabo el 10 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que se atribuyó el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuyo máximo punitivo es de un año de prisión, se concluye que el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal para que prescriba la acción es de dos años. Así, este ha transcurrido holgadamente desde el 10 de octubre de 2019 sin que se hayan verificado otros actos con la misma entidad –o capaces de suspender el curso de la prescripción- durante su transcurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado por la Defensa.
En el presente, se investiga un delito de usurpación (art. 181, inc. 1°, CP), el que se reprime con pena de prisión de seis meses a tres años. Por lo tanto, el plazo para la prescripción de la acción penal es de tres años, conforme lo prescripto por el artículo 62, inciso 2° del Código Penal.
La "A quo" manifestó que resultaba indispensable definir en qué momento tuvo lugar la citación a juicio regulada en el inciso d), del artículo 67 del Código Penal, pues ese acto implicaba la última interrupción del plazo de prescripción. Entendió que en razón de la fecha del hecho investigado (27 de octubre de 2018) regía la redacción del código de rito anterior a las reformas conforme Leyes N° 6.020/18 (B.O 5490 del 01/11/2018) y N° 6.347/20 (B.O 6009 del 01/12/2020). Agregó que de acuerdo a la doctrina sentada por Acuerdo Plenario N° 4/17 la Cámara de Apelaciones del Fuero, el acto entonces contemplado en el artículo 209 (actual 221) del Código Procesal Penal de la Ciudad era el que debía considerarse a los efectos del artículo 67, inc. d) del Código Penal. Concluyó que toda vez que el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad tuvo lugar el 26 de diciembre de 2020, era claro que no había operado el plazo para la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, la cuestión ha quedado zanjada mediante el dictado de la Ley N° 6.020
-sancionada el 04/10/2018, promulgada por el decreto Nº 350/018 el 30/10/2018 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 01/11/18-, que en su artículo 53 modifica el artículo 213 del Libro III, Título I, Capítulo I, de la Ley N° 2.303, al establecer que “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal” (Igualmente, cfr. art. 225, ley n.° 6347/20, publicada en el Boletín Oficial con fecha 01/12/2020).
La CSJN (cf. Fallos 287:76) ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
Más allá de lo anteriormente expuesto, corresponde resaltar que, en el presente supuesto, sin perjuicio de la disposición que se tome en consideración para definir el último acto de interrupción, la acción penal no se encuentra prescripta.
Es que ya sea que se comience a contar el lapso de la extinción de la acción penal a partir del 27/12/2020 (conf. art. 209, CPP) -fecha en que se dispuso el traslado en los términos de la norma citada, - o, del 5/3/2021 (conf. art. 213, CPP [actual, art. 225, CPP]) - fecha en que se dictó el auto a través del cual se fijó la audiencia de debate y se convocó a las partes a juicio-, de ningún modo han transcurrido los tres años previstos a fin de que la acción esté prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1103-2019-2. Autos: Tenenbaum, León Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. José Sáez Capel. 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REFORMA DE LA LEY - LEGISLACION APLICABLE - PLENARIO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
En efecto, en el presente, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 225 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad -introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)-, que otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma procesal vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario Nº 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 221) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el artículo 67, inciso d), del Código Penal.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir rigen desde la fecha que entran en vigencia y se aplican aún a los procesos en trámite -salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas-, tal principio no resulta aplicable en el caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REFORMA DE LA LEY - LEGISLACION APLICABLE - PLENARIO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
El "A quo" refirió que el hecho fue cometido el 21 de octubre de 2018 y que las partes fueron citadas a juicio originalmente el 2 de diciembre de 2019. Más tarde, el 30 de noviembre de 2021 se celebró el debate y que con fecha 2 de diciembre del mismo año se condenó al imputado en autos. Que así las cosas, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para el delito atribuido al encausado es de dos años, con fecha 2 de diciembre de 2019 se reinició y no feneció dado que el 2 de diciembre de 2021 se dictó sentencia condenatoria.
La Defensa planteó que en el caso corresponde la aplicación de la ley procesal vigente al momento de los hechos y que debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 10 de octubre de 2019, en el cual se corre traslado a la Defensa en los términos del artículo 209, actual 221, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone, en el mismo artículo que regula la fijación de audiencia de debate, que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la acción penal, de conformidad con el artículo 67 inciso d) del Código Penal, produce alguna consecuencia jurídica en el presente caso o si, por el contrario, resulta de aplicación el Acuerdo Plenario de esta Cámara de Apelaciones N° 4/17.
En este sentido, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio de legalidad impide la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes “ex post facto”-que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22).
En efecto, sobre la pretendida aplicación de la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 en el artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad -a propósito de las disputas interpretativas que condujeron al Acuerdo Plenario N°4/2017 de este cuerpo-, cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro.
Como queda en evidencia, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad colocan al encausado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra, por cuanto la citación dispuesta en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad (anterior art. 213) del ordenamiento de rito tuvo lugar con fecha 2/12/19.
Es claro que la aplicación de la norma reformada representa en el caso otorgarle efectos retroactivos a un dispositivo que empeora la situación del imputado en relación a los preceptos que rigen en materia de prescripción de la acción, por lo que debe imperar el principio de irretroactividad de la ley penal.
Con relación a lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que se trata de una ley interpretativa, es de destacar que para que una ley revista dicha calidad, es decir que pueda considerarse que “tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar” (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, características que permiten considerar (si se dan los restantes requerimientos) que su aplicación a casos anteriores no afecta el principio de irretroactividad de la ley penal, ni de ultractividad de la ley penal más benigna.
En el caso de autos, por el contrario, no se dan tales supuestos, por lo que no puede entenderse que la modificación al Código Procesal local se remonta a la fecha de la ley interpretada (art. 67 CP), ni puede considerarse que estuvo vigente desde que lo estuvo la ley que interpreta, pues obviamente no reúne aquellas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REFORMA DE LA LEY - LEY VIGENTE - PLENARIO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
En efecto, las previsiones del artículo 239 del Código Penal (hecho imputado en autos) establecen que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. En base a ello, debe estarse a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 62 del Código Penal que establece el mínimo de dos años.
En el caso, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 inciso d) del Código de fondo, el 10/10/19 con el traslado dispuesto en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De esta forma, desde este último hito interruptivo, oportunidad en la que se renovó el plazo, se verifica que la sentencia condenatoria dictada el 2/12/2021 lo ha sido una vez transcurrido el plazo de dos años establecidos el artículo 62 del Código Penal, es decir, cuando ya había fenecido.
Así, teniendo en cuenta que el imputado no registra antecedentes y que no hay otras causales de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción, corresponde revocar lo decidido y sobreseer al imputado en el marco de la presente respecto del hecho por el que ha sido condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - PLAZO HORARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
El "A quo" refirió que el hecho fue cometido el 21 de octubre de 2018 y que las partes fueron citadas a juicio originalmente el 2 de diciembre de 2019. Más tarde, el 30 de noviembre de 2021 se celebró el debate y que con fecha 2 de diciembre del mismo año se condenó al imputado en autos. Que así las cosas, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para el delito atribuido al encausado es de dos años, con fecha 2 de diciembre de 2019 se reinició y no feneció dado que el 2 de diciembre de 2021 se dictó sentencia condenatoria.
En efecto, entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio, es decir, el 2/12/2019.
Sin embargo, considerándose este como el acto que provoca tal consecuencia, en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ocasión de dictarse la sentencia condenatoria -el 2/12/21-, la acción habría prescripto.
En efecto, dicho plazo feneció a las 00 horas del 2 de diciembre de 2021, las que coinciden con las 24 horas del 1° de diciembre de 2021.
Así, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establece el modo de computar el plazo en materia de prescripción y que el artículo 1º dispone que toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por ese Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente, no cabe más que concluir que esta es la solución adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DE DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Contra dicha resolución el Querellante, interpuso recurso de apelación. En dicha oportunidad señaló que la Fiscal, valoró parcialmente el testimonio de la pasajera, lo que conllevó a encuadrar el suceso denunciado en el delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto a que el impugnante, sin perjuicio de las consideraciones esgrimidas en el recurso de apelación, no aportó prueba alguna que permita, en esta instancia, considerar que el hecho en cuestión podría encuadrar en otra norma penal y por ello el plazo de prescripción de la acción no sea el oportunamente consignado, a saber de dos años de conformidad con lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, y como bien señaló el Fiscal de Cámara, no constan las fichas dactilares del encausado, por lo que el informe de antecedentes resulta meramente nominativo lo que obsta a la declaración de prescripción de la acción respecto del hecho a él atribuido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal debe constatarse que no haya cometido otro delito que interrumpa el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - COACCION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
Se le atribuye al encausado, miembro fundador de la Asociación Civil Taxistas Unidos, haber increpado de manera violenta e intimidante al Secretario de Transporte, a los fines de exigirle que le diera respuesta a sus reclamos en relación al conflicto con “UBER”, exigiendo una reunión con el mismo.
Ahora bien, surge claramente de la descripción de los hechos efectuada por el Fiscal al disponer la prescripción, luego convalidada por la Magistrada de grado, encuentran subsunción legal en el artículos 149 bis segundo párrafo del Código Penal en cuanto constituyen un supuesto de amenazas coactivas.
Ello pues en ambos sucesos se hizo uso de intimidación para lograr que el damnificado obrara de determinada manera. Al respecto, la norma en cuestión establece que “…Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”, en consecuencia y respecto de estos aún no ha transcurrido el plazo legal para que pueda considerarse que la acción penal se encuentra prescripta, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, inciso 2 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En consecuencia, corresponde revocar la prescripción de la acción declarada respecto de los hechos atribuidos al encausado, respecto de quien tampoco obran fichas dactilares a fin de certificar debidamente sus antecedentes penales, los que también fueron meramente nominativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INSTIGACION A COMETER DELITOS - INSTIGADOR - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, de la descripción del hecho efectuada por la Fiscal de grado se desprende que, a diferencia de lo consignado por el Fiscal de Cámara en su dictamen, el suceso podría resultar subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, que sanciona al “… que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41 …”.
Así y si bien de la descripción efectuada por la Fiscal de grado no surge que el encausado hubiera propiciado la comisión de un delito determinado contra el damnificado, lo cierto es que el mensaje divulgado públicamente respecto de una acción colectiva contra la víctima así como la publicación de sus datos y su domicilio en una cuenta de twitter nos llevan a considerar que la conducta podría resultar subsumible en la norma citada.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la pena prevista para el tipo penal en cuestión, que sería de seis años, y lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal respecto de la prescripción de la acción, corresponde revocar la resolución recurrida pues la acción penal no se encuentra prescripta, tampoco en lo que a este suceso respecta.
Aunado a ello, cabe agregar que tampoco respecto del imputado, obran fichas dactiloscópicas a fin de confirmar fehacientemente que no haya cometido otro delito (art. 67 CP). Lo expuesto nos lleva a afirmar que también en lo que a este suceso respecta la prescripción de la acción ha sido erróneamente declarada, por lo que corresponde revocar el decisorio en cuestión en lo que a este suceso respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - REFORMA DE LA LEY - LEY INTERPRETATIVA

La última reforma del Código Penal, que modificó el artículo 67, consagra una elaboración taxativa de cuáles son los actos interruptivos de la acción penal, superando así la imprecisión que la ley anterior podía presentar. Sin embargo, la cuestión, en materia local, no había quedado completamente zanjada pues existía una discrepancia, ya mencionada en el voto emitido por mi colega preopinante, respecto de cuál debe ser considerado el acto procesal equivalente a la “Citación a juicio” en los términos de la norma mencionada.
La norma procesal dejaba abierta la posibilidad de interpretar que este hito podía constituirlo la “Citación a Juicio”, prevista en el anterior artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad o bien, a “la fijación de audiencia”, antiguo artículo 213 del mismo cuerpo legal, disputas interpretativas que derivaron en un acuerdo plenario de esta Cámara.
Ahora bien, la nueva redacción del artículo 225 –anterior art. 213 del citado Código Procesal -introducida por la ley 6020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)-, otorga concretamente entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del art. 67, inc. “d” del Código Penal.
En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: “… La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal…”.
Luego de un análisis más profundo de la cuestión traída a estudio, entiendo que la Ley n° 6020 dictada por nuestra legislatura local constituye una norma de las llamadas “materialmente interpretativa”.
En este sentido entiendo que la legislatura local tiene prerrogativas para dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias y que es una atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma cualquiera hubiese sido la intención del legislador.
Es decir, a mi criterio, no se trata de una “nueva ley” sino de una norma exegética cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, en relación a la cuestión traída a discusión en la presente.
No se trata en el presente caso de una norma aclaratoria del Código Penal, facultad que excedería la competencia del legislador, sino de la ley de forma que, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles.
Aclarado ello, y en cuanto a la vigencia temporal, es dable señalar que una vez verificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva –en principio- su aplicación a actuaciones anteriores a su estado (CSJN Fallos: 285:447, entre otros).
En efecto, tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal Federal “…si la ley fuera interpretativa o aclaratoria de las anteriores…tendría la misma fecha que les corresponde a las que fue su propósito aclarar…” (CSJN “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis” del 4/12/2018).
Conforme explica Bidart Campos, "cualquiera sea la materia regulada por la ley, la ley aclaratoria o interpretativa de otra anterior -a la que en modo alguno puede modificar o reformar- surte efecto retroactivo (en el sentido de que se considera vigente desde que lo estuvo la ley a la que aclara o interpreta, como si formara con ella un solo cuerpo normativo)" (Bidart Campos, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", tomo II-A, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2009, pág. 74, énfasis agregado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la Defensa, en orden al delito previsto en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
La Defensa en su apelación reiteró que el plazo de prescripción previsto para la vigencia de la acción del delito investigado se encuentra vencido. Apuntó que el plazo en cuestión no debe ser computado desde la citación a la intimación de los hechos dispuesta por la Fiscalía dado que aquella nunca le fue fehacientemente notificada, habiéndose afectado, de esta manera, el debido proceso y el derecho de defensa.
Ahora bien, el inciso b) del artículo 67 del Código Penal indica que la prescripción se interrumpe por " El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado".
En esta línea, hemos apuntado (causa Nº 21233/2015-0 “Etcheverry, Facundo Ezequiel s/ art. 183 CP”, rta. el 3/05/18) que compartimos la postura que sostiene que “... para que el acto produzca el efecto interruptor asignado por la ley, basta con la sola resolución que dispone el llamado a declaración indagatoria, siempre que cumpla con todos los requisitos legales, aun cuando el decreto no se encuentre notificado a las partes y la citación aún no se haya efectivizado...”, ya que a partir de este momento se evidencia la voluntad de los órganos estatales de llevar adelante el procedimiento (Baigún David y Zaffaroni Eugenio Raúl, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Artículos 56/78 bis, Parte General”, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, pág. 237/238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27842-2019-4. Autos: Lopez. Ramirez, Jeferson Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado en orden al delito de daños.
En efecto, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, entiendo que la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción.
En esta causa, ello ha sucedido el 30 de abril del 2019. Teniendo en cuenta que al acusado se le atribuyen delitos cuyo máximo punitivo es igual o menor a dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta el presente ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19233-2019-1. Autos: B., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado en orden al delito de daños.
En efecto, entiendo que sin perjuicio de la frase introducida por el legislador local en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que no han variado los actos dispuestos en la etapa intermedia así como su finalidad, el acto procesal equivalente a la citación a juicio es el previsto en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, entiendo que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que existe una interpretación que resulta acorde con los principios constitucionales, según la cual cabe entender que el último párrafo del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad se trata de una mera reproducción del artículo 67 inciso "d" del Código Penal, y la interpretación acerca de cuál será ese acto resulta materia reservada a la interpretación judicial, en orden a lo cual ya nos hemos expedido en el Acuerdo Plenario N° 4/17.
Aclarado ello, en autoa el plazo de la prescripción comenzó a correr a la medianoche del día 24/02/2019, y fue interrumpido por última vez el día 30/04/2019 ocasión en la que se la citó en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, es dable afirmar que desde el 30/04/2019, último hito interruptivo del plazo de la prescripción de la acción en los presentes actuados, hasta el presente han transcurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para los delitos atribuidos al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19233-2019-1. Autos: B., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente consideró que el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación fijó un concepto amplio de la interrupción de la prescripción dejando de lado el texto anterior que hacía referencia solo a la demanda judicial. Adujo que resultaban incluidos dentro de los actos interruptivos las medidas cautelares, preparatorias, autosatisfactivas y cualquier otra presentación judicial que tuviera el fin de hacer valer el derecho lesionado.
Así argumentó respecto del momento en que comenzaba a transcurrir el plazo de prescripción. Por un lado, expuso que tratándose de los créditos del trabajador, aquel se activaba “desde que cada suma era debida o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización”; y luego agregó que, ante la extinción del vínculo laboral, “el cobro de las indemnizaciones correspondientes era exigible a partir del cuarto día hábil contado desde el día siguiente a la notificación al trabajador”.
Sin embargo, los planteos del actor no refutan adecuadamente el decisorio en crisis. Aluden a circunstancias que no fueron debidamente vinculadas a la situación debatida.
Además, algunos de los argumentos resultan contradictorios con sus previas invocaciones sobre la incidencia en la materia del reclamo administrativo.
El recurrente no advierte que el Magistrado de grado ponderó para el cálculo de la prescripción la fecha de interposición del reclamo administrativo previo y que el plazo legal es de dos (2) años.
Sus cuestionamientos se limitaron a disentir con lo decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Ello así, sus agravios referidos al inicio de este considerando no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos deducidos por la Fiscalía y la Asesoría tutelar y, en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.
En la presente, se le imputó al encausado haber incumplido con sus deberes de asistencia familiar respecto de su hijo, en el período comprendido entre el mes de abril del año 2017 y hasta al menos el día 10 de septiembre de 2018. La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley N° 13.944.
El Juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado. La Fiscalía y la Asesoría tutelar interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia.
El Fiscal se agravió por considerar que el delito imputado al encausado es de aquellos de carácter continuado, por lo que, como hasta la fecha aquel no ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de su hijo menor de edad, la conducta imputada no ha cesado y por lo tanto la acción penal no puede encontrarse prescripta.
Ahora bien, corresponde señalar que conforme lo dispone el artículo 67 del Código Penal, la prescripción se interrumpe por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento de elevación a juicio; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y el e) dictado de la sentencia condenatoria. Debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, en el Acuerdo Plenario N° 4/17 ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento procesal de esta ciudad resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el artículo 225 como un hito interruptivo de la prescripción. En consecuencia, teniendo en cuenta que al imputado se le atribuyó un delito cuyo máximo punitivo es de dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta la decisión aquí cuestionada había transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23134-2017-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
La Jueza consideró que ya había fenecido el plazo de prescripción de la acción en tanto el delito que se imputa tiene como pena máxima el monto de dos años de prisión (art. 1º Ley 13.944 y art. 62 inc. 2º CP), y que el único acto interruptivo que tuvo lugar fue la formulación del requerimiento de juicio que acaeció el 13 de mayo del 2020.
Ahora bien, a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse.
Ello así, si bien en el requerimiento de juicio se estableció como período el comprendido entre el mes de octubre de 2018 y hasta el mes de marzo de 2019, lo cierto es que conforme se desprende de las constancias de autos, el comportamiento en cuestión habría seguido consumándose.
Al respecto, la Defensa sostiene que no podría tenerse por válida una acusación, que habiendo sido delimitada temporalmente, ahora se presenta como indefinida, sin establecer cuál sería el marco temporal del hecho.
Sin embargo, se ha expresado que “la elevatoria a juicio no puede dividir un delito que el código concibe como único (continuado), ni, por ello, podría habilitar que la porción de conducta que no pudo ser temporalmente captada por ella pueda ser juzgada, como un delito independiente. Lo opuesto libraría al Fiscal el poder de decidir cuantos delitos imputar y, consecuentemente, le permitiría salirse de los márgenes de penas previstos por el legislador nacional” (del voto del Dr. Lozano, expte nro. 15672/18 Min. Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Sipins, Carlos Tomás s/art. 1 LN 13.944”, rta. 27/11/19).
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita a efectuar la ampliación de la imputación pues, si al momento de la celebración del debate se advierte que el incumplimiento persiste, en función de ello es posible extender el período, haciendo saber tal circunstancia y otorgándole la posibilidad a la Defensa de solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba o preparar la defensa al encartado.
Lo expuesto indica que, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar pues, sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo, resultando de aplicación el artículo 63 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, entiendo que la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción.
En esta causa, ello ha sucedido el 15 de mayo de 2020.
Teniendo en cuenta que al encartado se le atribuyó un delito cuyo máximo punitivo es de dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta la decisión aquí cuestionada había transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PLAZOS PROCESALES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, debo resaltar que ni la actividad procesal ejercida por la Defensa, ni que la Fiscalía entienda que el caso de autos se enmarca en un caso de violencia de género -en su modalidad de violencia económica-, modifican el plazo de la prescripción de la acción penal, instituto que viene a imponer un límite temporal a la facultad persecutoria del Estado.
En efecto, si el representante del Ministerio Público Fiscal no llevó a cabo actos tendientes a evitar el transcurso del plazo fatal, no es una cuestión que pueda ser achacada a la Defensa sin tergiversar no sólo la obligación del Estado en investigar y juzgar en un plazo razonable, sino también el derecho de defensa en juicio del imputado y el principio de legalidad (art. 18 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE DEBATE - CITACION A JUICIO

En el caso, corresponde suspender el trámite de estas actuaciones y remitirlas al Juzgado de primera instancia interviniente a fin de que actualice la certificación de antecedentes y, en caso de resultar negativo el informe, se declare la prescripción de la acción penal seguida al imputado, sobreseyendo al nombrado en orden a los delitos previstos en el artículo 89, en función del artículo 80, inciso 11 y del artículo 92, y artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa planteó la prescripción de la acción penal, señalando que el 23 de enero de 2020 se dictó el auto previsto en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por la titular de la acción, se le imputó al encausado el hecho ocurrido el 1 de septiembre de 2019, encuadrado en la figura de lesiones leves (art. 89 del CP, agravadas en función de los arts. 80, inc. 11 y conforme el art. 92 del CP). Así las cosas, atento a lo dispuesto por el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, la acción en este caso prescribe a los dos años, lo que debe llevar a preguntarnos si existieron causales interruptivas del curso de la prescripción, toda vez que si se considera la fecha en la que ocurrió el hecho (el 1 de septiembre de 2019), éste se encontraría holgadamente prescripto.
En primer lugar, conviene recordar que el art. 67 del Código Penal prevé que la prescripción se interrumpe por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento de elevación a juicio; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y e) el dictado de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, el Juez interviniente emitió un decreto mediante el cual citó a las partes a juicio los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2021. Dicho decreto no resolvió ninguna incidencia que, de haberla habido, debería haber sido resuelta por auto, en la audiencia reglada por el artículo 222 del Código Procesal Penal. Cuando en dicha audiencia se trata una incidencia o planteo de nulidad y se adopta una resolución, es decir “un auto” que la resuelve, se interrumpe la prescripción en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal.
En efecto, la convocatoria a audiencia de debate no puede ser equiparada a un auto de citación a juicio, ya que, atento a lo que prescribe el artículo 48, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad un auto es la resolución fundada que resuelve una incidencia previa sustanciación, extremo que no se da en la convocatoria en cuestión.
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito descripto supra (2 años), desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscal (cfr. ex art. 209 del CPPCABA) acaecido el 23 de enero de 2020, y la fecha del dictado de la condena 18 de febrero de 2022 (cuyos fundamentos son del 25 de febrero del año en curso), y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción en esta causa (cfr. art. 62 inc. 2 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal planteado por la Defensa.
Los hechos que se investigan datan del 14/12/16 y al imputado se le atribuyó el delito de amenazas, previsto por el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, que posee una escala máxima de dos años de prisión.
En virtud de ello, es también de dos años el plazo que debe acaecer, sin interrupciones, para que la pretendida prescripción selle la suerte del caso.
Entre las interrupciones que nos propone el Código Penal, nos encontramos con el inciso "d" del artículo 67, que establece como una de ellas “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
Ahora bien, corresponde destacar que si se tratara a este acto de manera singular y se estableciera que solo la primera citación tiene la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción, a los/as imputados/as y sus Defensas les bastaría con peticionar, bajo diversos pretextos, la postergación de las fechas designadas para lograr aquel objetivo, desapareciendo de esta manera los juicios por delitos cuyas penas máximas sean de una baja cuantía. Ello, con la consecuente afectación del derecho de las presuntas víctimas a acceder a la justicia y lograr una tutela efectiva de sus derechos.
En el presente, hubo diversas citaciones a juicio, extendidas a lo largo de más de dos años.
Así, basta con realizar una simple compulsa de la presente causa para advertir que no existen omisiones atribuibles al Estado para posibilitar la realización del proceso, que provoquen la afectación del derecho a ser juzgado en plazo razonable que ostenta toda persona imputada por la comisión de un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal planteado por la Defensa.
Los hechos que se investigan datan del 14/12/16 y al imputado se le atribuyó el delito de amenazas, previsto por el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, que posee una escala máxima de dos años de prisión.
En virtud de ello, es también de dos años el plazo que debe acaecer, sin interrupciones, para que la pretendida prescripción selle la suerte del caso.
Entre las interrupciones que nos propone el Código Penal, nos encontramos con el inciso "d" del artículo 67, que establece como una de ellas “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
Ahora bien, en el presente hubo diversas citaciones a juicio, extendidas a lo largo de más de dos años.
En paralelo, y sin que lo señalado precedentemente y lo que se afirma a cuestión suponga emitir opinión alguna sobre los hechos imputados y la responsabilidad que se le atribuye al encartado, no puede omitirse al resolver el planteo que los sucesos por los que éste fue llevado a juicio se enmarcan conforme la acusación en un contexto de violencia de género.
De esta manera y siguiendo los lineamientos introducidos por diversos instrumentos internacionales, tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la República Argentina en 1985 (Ley Nº 23.179) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada por la República Argentina en 1996 por Ley Nº 24.632, considero que la interpretación que propongo al acuerdo es la solución más armónica con las normas supranacionales y las garantías que nuestra constitución nacional y local contemplan a favor de todos los ciudadanos sometidos a la persecución penal estatal.
Por todo lo dicho, propongo confirmar la resolución de la Magistrada de grado, por cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d, del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir rigen desde la fecha que entran en vigencia y se aplican aún a los procesos en trámite -salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas- tal principio no resulta aplicable en el caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL - LEY DE FONDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
Se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario anteriormente citado.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir rigen desde la fecha que entran en vigencia y se aplican aún a los procesos en trámite -salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas- tal principio no resulta aplicable en el caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal.
En este sentido, es jurisprudencia de la CSJN que el principio de legalidad impide la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes “ex post facto”- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22).
En el caso “Mirás” (Fallos 287:76, y sus numerosas citas sobre el punto) se señaló expresamente que tal principio alcanza también a la prescripción de la acción penal. Se dijo en esa ocasión que “el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de “ley penal”, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”.
De este modo, la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal.
En este sentido, la CSJN (“Price”, del 12/8/21), estableció claramente que “legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (fallos 308:2140, entre otros).
En el precedente en cuestión el Máximo Tribunal de la Nación ha referido que “…cualquiera sea el propósito de su legislación, las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31)”. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma-.
En efecto, cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Así se ha señalado que “la irretroactividad de la ley penal puede llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior, dando lugar a la ultraactividad de ésta, aunque… por imperio de lo normado en este artículo, ello se limita a los casos en que la nueva aparece como más gravosa…” (“Código Penal de la Nación -Comentado y Anotado- Tomo I- Parte General”, Andrés José D´Alessio Director, Mauro A. Divito- Coordinador, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 32).
Como queda en evidencia, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad, partiendo de la hermenéutica propiciada por quienes solicitan su aplicación -que tampoco comparto-, podrían colocar al encausado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra, si se pretendiera tomar en cuenta las diversas fijaciones de audiencias efectuadas, lo que no resulta posible en relación a los preceptos que rigen en materia de prescripción de la acción, donde impera el principio de irretroactividad de la ley penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL - LEY IMPERATIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018) que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Asimismo, cabe aclarar que la reforma introducida por el legislador local, no puede considerarse una ley interpretativa, pues para que una norma revista dicha calidad (y pueda reputarse que tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, lo que en el caso no sucede.
En definitiva, el Congreso Nacional puede dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros (Fallos 134:57, entre otros) o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos 187:352, 360; 311:290 y 2073) y también puede hacerlo la legislatura local, pero cada una de ellas debe referirse a su propia legislación. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
En el presente, se atribuyó al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016.
Cabe recordar que el artículo 62, inciso 2º del Código Penal establece que, si se trata de hechos reprimidos con reclusión o prisión, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, no pudiendo en ningún caso el término de la prescripción exceder de doce ni bajar de dos. Asimismo, el artículo 67 del Código Penal indica los sucesos que pueden interrumpir el curso de la prescipción.
En base a ello debe estarse a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 62 del Código Penal que establece que la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena señalada para el delito – en el presente caso serían dos años- si se tratare de hechos reprimidos con pena de reclusión o prisión.
De este modo, en autos, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 inciso d) del Código Penal, el 10 de octubre de 2017, con el traslado dispuesto en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual artículo 222-.
Entonces, desde este último hito interruptivo, oportunidad en la que se renovó el plazo, y hasta el siguiente acto interruptivo que se verifica con el dictado de la sentencia condenatoria (cuyo veredicto se dictó el 6 de octubre de 2021 y los fundamentos el 15 de octubre de 2021), ya había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 62 del Código Penal, es decir, la acción ya había fenecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY INTERPRETATIVA - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa oficial del imputado.
En su resolución, el Magistrado sostuvo que el plazo de prescripción de la acción penal aún no había transcurrido en tanto el último hito interruptivo que acaeció en autos fue aquel contemplado en el artículo 226 (ex art. 213) del Código Procesal Penal de Ciudad (cfr. texto Ley N° 6588). Consideró que la actual redacción de la norma modificaba la interpretación que, en su oportunidad, realizó la Cámara del fuero en pleno. Pero añadió que ello no se debió a una indebida intromisión del Poder Legislativo, sino que la legislatura porteña, en pleno ejercicio de su competencia, dictó una ley interpretativa.
La Defensa se agravió por entender que lo dispuesto vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y los principios republicano y federal, puesto que el acto procesal capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal conforme la interpretación de la Cámara de Apelaciones en el Plenario 4/17 era aquel previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. Ley N° 6588) (ex art. 209) y, en consecuencia, en las presentes actuaciones la acción feneció el 26/08/20202.
Asimismo, mencionó que la modificación efectuada al Código Procesal Penal de la Ciudad por la Ley N° 6020, solo incorporaba al artículo 226 (ex art. 13) del mencionado código la referencia a que “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67 inciso d) del Código Penal” más, debido a una errónea técnica legislativa, no se determinó cual era el acto similar a la citación a juicio.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación sistemática del artículo 67 del Código Penal y las normas procesales locales, para definir qué debe interpretarse por “citación a juicio” como causal de interrupción de la acción penal, expresada en el legajo N° 13660/2017-8 caratulado incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos “G., E. A. s/art. 149 bis CP”, del registro de la Sala III, con fecha 15 de febrero de 2023.
En el presente, siendo que en fecha 18 de junio de 2021 el juez de grado efectuó la convocatoria prevista en el artículo 226 Código Procesal Penal, advierto que lo decido por este resulta acertado, de modo que corresponde confirmar la resolución que rechaza la prescripción de la acción planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13139-2020-3. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al encausado por los hechos que fuera requerido a juicio (arts. 208 y 210 -último párr.- del CPPCABA).
La Defensa sostuvo en su apelación que la interpretación efectuada por el Juez de grado sobre la aplicación de la reforma efectuada al artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el legislador local era arbitraria ya que, conforme lo establecido en la norma constitucional, el Congreso Nacional era el encargado de sancionar los códigos de fondo sin alterar las jurisdicciones locales (art. 75 inc. 12 de la CN).
Ahora bien, debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento ritual de esta ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el actual artículo 226 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley Nº 6020 (publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) que modificó el ex artículo 213 (actual 226) del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que “…La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal…”, ello fue mantenido por las reformas operadas por la Leyes Nº 6347 y 6588.
Así las cosas, considero que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que una legislatura local no tiene facultades para modificar el código de fondo sancionado por el Congreso Nacional (arts. 1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN), menos aun cuando este establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas.
En tal sentido, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no están expresamente previstos en la legislación de fondo.
En razón de lo expuesto, dado que el Magistrado de grado el 18 de mayo de 2020 dio cumplimiento a las previsiones del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (ex art. 209) y que a su vez, conforme la interpretación sentada por esta Cámara en el acuerdo plenario 4/17, es dicho acto procesal del procedimiento local el que se equipara a aquel fijado en el artículo 67, inciso d del Código Penal como acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, es entonces el acto previsto en el artículo 222 el que debe ser tomado como el hito a partir del cual corresponde comenzar nuevamente a efectuar el cómputo del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al encausado por los hechos que fuera requerido a juicio (arts. 208 y 210 -último párr.- del CPPCABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que al rechazar el Juez de grado la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dejó expuesta su arbitrariedad al convalidar tal actuación legislativa contraria a lo establecido en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional; más aún cuando el legislador nacional no había otorgado de manera expresa en la ley de fondo –como si lo ha hecho en el caso del artículo 59, inciso 3 del Código Penal- la posibilidad de que tal instituto fuera regulado procesalmente por las legislaturas locales.
Sin embargo, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada por la Defensa oficial, no resulta necesario su declaración sobre la norma en cuestión, remedio por demás extremo y que debe administrarse con suma cautela, dado que existe una interpretación armónica de la reforma que permite compatibilizarla con la Constitución Nacional en el sentido que la frase incorporada al actual artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d del Código Penal”, no indica que esa citación a juicio sea el acto procesal previsto en el mismo artículo, sino una mera reproducción de la regla prevista en el Código Penal.
La definición de cuál será ese acto sigue siendo materia reservada a la interpretación de los jueces, quienes ya se han pronunciado al respecto en el referido Acuerdo Plenario N° 4/17 al considerar que es la citación prevista en el artículo 222 la que tiene capacidad de interrumpir la prescripción, por sus notorias semejanzas con el artículo 354 Código Procesal Penal de la Nación.
De igual forma, resultaría contrario al principio de igualdad (art. 16 y 75, inc. 23 CN) pensar que sería posible que frente a dos actos materialmente similares (como lo son el previsto en el arts.354 CPPN y 222 CPPCABA) las consecuencias sean radicalmente distintas dado que en un proceso se interrumpiría la prescripción mientras que en el otro ello sucedería arbitrariamente en un momento diferente, cuando el código de fondo previó su uniformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, en el supuesto de autos, el hecho atribuido al imputado fue presuntamente cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, con la modificación introducida por el legislador local. Debe partirse entonces, por un lado y conforme a lo expuesto, que la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Price”, del 12/8/2021) estableció claramente que “…legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional…”. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (Fallos 308:2140, entre otros).
En el precedente en cuestión el Máximo Tribunal de la Nación ha referido que “…cualquiera sea el propósito de su legislación, las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31).
En el mismo sentido, esta Corte ha afirmado que ‘la facultad de las provincias de legislar sobre procedimientos judiciales lo es, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que sancione el Congreso Nacional cuando considere el caso de prescribir formalidades especiales para el régimen de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que a él (…) incumbe dictar. Se circunscribe así la facultad de las provincias en materia procesal a lo que positivamente debe comprenderse en ella, vale decir que, si pueden señalar las reglas de acuerdo con las cuales los procesos vinculados con aquellos códigos han de sustanciarse y terminarse, tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preceptos de aquellas leyes fundamentales que al Congreso corresponde sancionar’…”.
A partir de ello, se concluye que la referencia incorporada por la Ley N° 6.020 (sancionada el 04/10/2018 y publicada en el B.O. el 01/11/2018), que modificó el anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 del CPPCABA) , estableciendo en su último párrafo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal, de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal, debe ser interpretada judicialmente, al igual que el alcance del mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, esta Cámara el día 01/09/2017, celebró el Acuerdo Plenario N° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación –“auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 –actual artículo 222- del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por la Sala I que integro de manera originaria en numerosos precedentes (entre ellos, “M , R s/art 129 del CP”, Causa Nº 9730-00-00/12, rta. el 03/11/2016), donde sostuve que la citación prevista en el artículo 209, (actual 222) es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
En efecto, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras que el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual 226-, refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc.
Así las cosas, en el caso, pese a la modificación realizada por el legislador local en los artículos 222 y 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el texto del primero de ellos no ha variado, como así tampoco la finalidad de la etapa intermedia que me llevó a sostener que el acto procesal equivalente a la citación a juicio en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal era el acto previsto en el artículo 209 (actual 222) del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - ETAPA INTERMEDIA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ESCALA PENAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa y el respectivo pedido de declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 226 del Código Procesal Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, el hecho delictivo aquí en cuestión habría tenido lugar el 11 de noviembre de 2019. Con posterioridad, el 28 de octubre de 2021, el Juez de primera instancia fijó la primera fecha audiencia de juicio oral y público en los términos del actual artículo 226, del Código Procesal Penal.
Las conductas atribuidas al encausado fueron subsumidas en las figuras de lesiones leves agravadas (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11, CP) y de amenazas simples (art. 149 bis, primer supuesto del 1º párr., CP). Ambos delitos prevén una escala penal de 6 meses a dos años, por lo que, conforme al artículo 62, inciso 2 del Código Penal, tratándose de hechos reprimidos con pena de prisión, la acción penal prescribe después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para los delitos que, en este caso, es de dos años.
En este sentido, cabe aclarar que la decisión de la legislatura local coincide con el criterio que sostuve en el Plenario 14/17, en cuanto a que el acto procesal que debe considerarse a los fines del instituto prescriptivo como la causal de interrupción contemplada en el artículo 67, sexto párrafo, inciso d) del Código Penal es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa.
Por ello, el trámite de dar traslado del requerimiento de juicio a las partes (actual art. 222, CPP) no puede ser considerado como un acto interruptivo del curso de la acción; aceptar esa hipótesis, es decir, que el acto procesal equiparable a la “citación a juicio” que menciona el Código Penal en el artículo 67 se ubica en la etapa intermedia, implicaría en la práctica que desde la última excitación del trámite de la causa mediante el requerimiento de juicio, hasta el dictado de la sentencia condenatoria, no existiría otro límite al progreso del plazo.
En efecto, dado que el hecho habría ocurrido el 11 de noviembre de 2019, y que la citación de audiencia de debate fue realizada el 28 de octubre de 2021, este último acto procesal interrumpió la prescripción de la acción penal, momento desde el cual se reinició el plazo, por lo que la acción penal no se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional en orden al delito previsto el artículo 55 del Código Contravencional. (Maltrato)
El artículo 43 del mencionado Código dispone que "la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuese permanente".
El mismo cuerpo legal establece que dicho plazo sólo se interrumpe por: la declaración de rebeldía del imputado/a, la concesión de la suspensión del juicio a prueba, o por el inicio de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dictase sentencia condenatoria.
Ahora bien, aplicadas dichas reglas al caso en estudio, se advierte que ha transcurrido holgadamente el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional, tampoco surge que la imputada haya sido
declarada rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el
momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en
los términos del artículo 45 del Código Contravencional.
Tampoco se advierte que hubiese sido concedida la suspensión del juicio a prueba o que se haya iniciado otro proceso contravencional por lo que corresponde declarar la extinción de la acción por prescripción y en consecuencia sobreseer a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351821-2021-2. Autos: J.,N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió por la incorrecta valoración que el "A quo" efectuó acerca de los actos que interrumpen el curso de la prescripción, pues el Magistrado consideró como último acto interruptivo el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021.
Por su parte, la Defensa puntualizó el primer llamado a la audiencia de intimación ocurrido en Mayo de 2021, había sido el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción, por lo cual la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023,
Agregó que mantener la acción penal vigente, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales, afecta el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, al momento del pronunciamiento recurrido (22 de Junio del 2023) el plazo previsto para el fenecimiento de la acción aún no había transcurrido y luego el 23 de junio de 2023, acaeció un nuevo hecho interruptivo de la prescripción que fue la convocatoria prevista por el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad (citación a juicio)
Cabe señalar, que la nueva redacción del artículo 226 del mencionado código, introducida por la Ley Nº 6.020, otorgó específicamente, entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio, en los términos del artículo 67, inciso.“d” del Código Penal.
En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: "la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso. d), del Código Penal…”.
Entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio el 23 de junio de 2023, por lo tanto la acción penal, no se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió, porque el Magistrado consideró como último acto interruptivo de la acción penal, el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021, el cual había sido declarado nulo.
Además puntualizó que el primer llamado a la audiencia de intimación ocurrido en Mayo de 2021, había sido el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción, por lo cual la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023,
Ahora bien, más allá del párrafo introducido por el legislador en el artículo 226 del código Procesal Penal de la Ciudad a través de la Ley Nº 6.020, he considerado en numerosos precedentes que el requerimiento de elevación a juicio, es el acto que debe considerarse como la causal interruptiva de la prescripción de la acción penal.
Cabe señalar, que el último párrafo del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad se trata de una mera reproducción del artículo 67 inc. "d" del Código Penal y la interpretación acerca de cuál será ese acto resulta materia reservada a la interpretación judicial.
Por ello considero que el plazo de la prescripción en autos fue interrumpido por última vez el día 22/09/2021 ocasión en la que se corrió vista a la Defensa del requerimiento de juicio, en los términos del art. 222 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional, debiendo sobreseer el imputado.
En el presente se le imputa al encausado la conducta prevista en el actual artículo 78 del Código Contravencional.
En el presente las partes arriban a un acuerdo, con fecha 4 de agosto del 2021, por el cual la A quo resolvió suspender el proceso a prueba en favor del imputado por el término de doce (12) meses bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Finalizado dicho plazo y sin que se hubiere acreditado el cumplimiento de la totalidad de las pautas establecidas, el 21 de octubre de 2022 se concedió una prórroga, por el término de cuatro (4) meses. Posteriormente, y ante el posible incumplimiento se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No habiéndose presentado el imputado, se revocó el beneficio oportunamente concedido.
Esta decisión que fue recurrida por la Defensa, en base a que desde el presunto hecho contravencional, la homologación del instituto y el intervalo de prórroga, transcurrieron aproximadamente 20 meses, período que excede los 18 meses establecidos por la norma para continuar la persecución de las contravenciones.
La A quo rechazo tal recurso al entender que el plazo de prescripción se halla suspendido mientras no exista un resolución que disponga su revocación.
Ahora bien, en primer lugar, la actual redacción del artículo 46 inciso a) del Código Contravencional vino a solucionar una antigua discusión en cuanto a cómo debe computarse el plazo de suspensión de la acción contravencional cuando se ha otorgada la salida alternativa prevista en el artículo 47 de dicha norma. Sentado ello, y más allá del cómputo efectuado por la A quo para el cual tuvo en cuenta un precedente del Alto Tribunal local pero en materia penal, debe tenerse presente que, desde el día de la comisión de la presunta contravención, hasta la concesión del beneficio transcurrieron catorce (14) meses y trece (13) días y, desde el día en que la probation fue revocada hasta la actualidad, han transcurrido otros tres (3) meses y veintitrés (23) días por lo que, sumados ambos intervalos temporarios, se han excedido los dieciocho (18) meses que requiere la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 43 del Código Contravencional. Por otro lado, no ocurrió en el presente caso ningún acto interruptivo del curso de la prescripción conforme lo estipula el artículo 45 del Código Contravencional, pues el imputado no fue declarado rebelde ni se realizó la audiencia de juicio ni cuenta con antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11069-2020-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - LITERALIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional, debiendo sobreseer el imputado.
En el presente se le imputa al encausado la conducta prevista en el actual artículo 78 del Código Contravencional.
La Defensa se agravia al entender que desde el presunto hecho contravencional, la homologación del instituto y el intervalo de prórroga, transcurrieron aproximadamente 20 meses, período que excede los 18 meses establecidos por la norma para continuar la persecución de las contravenciones.
La A quo rechazo tal recurso al entender que el plazo de prescripción se halla suspendido mientras no exista un resolución que disponga su revocación.
Ahora bien, entiendo que la correcta interpretación del inciso a) del artículo 46 del Código Contravencional dada por la Ley Nº 6283 no puede apartarse de su sentido literal: la suspensión del curso del plazo de prescripción opera durante el tiempo de aplicación del instituto. Es decir, desde que es notificado el encausado y durante el lapso de su vigencia o, cuando es revocado anticipadamente por parte del Juez, desde la notificación hasta la revocatoria.
Una interpretación que se aparte de la literal, como la que propone la Fiscalía, conforme la cual la suspensión se extendería sin solución de continuidad desde la notificación de la concesión hasta que quede firme la revocación, resulta contraria al sentido literal de la norma, a toda proporcionalidad y justicia.
Ello pues, posibilita que transcurridos más de tres años, es decir, más que duplicado el plazo de prescripción, la Fiscalía sostenga la subsistencia de una acción contravencional que inexplicablemente ha abandonado por un año y dos meses antes de la suspensión del juicio a prueba. Y luego por cuatro meses y dieciséis días, hasta que se resolvió prorrogarla y por todo el tiempo transcurrido desde la revocación el 23 de mayo de 2023 sin que informen razones para haberla abandonado.
El efecto suspensivo sobre la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba, obviamente no revive dicho instituto. Caso contrario el Fiscal debería aceptar que cumpliera tan tardíamente las reglas antes no cumplidas no obstante la revocación no firme. No es posible, además, ignorar que en estos autos de menor cuantía, además, rige también el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, convencionalmente tutelado, que no puede ser ignorado al momento de aplicar la ley ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11069-2020-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada que de oficio, declaró la caducidad de la instancia con costas a la actora.
De las constancias de la causa surge que el letrado patrocinante de la actora ingresó a confronte en el sistema informativo “EJE” una cédula externa dirigida al GCBA, que fue observada por encontrarse confeccionada para ser diligenciada en soporte papel a un domicilio físico.
Ahora bien, cabe adelantar que aun cuando la referida cédula no hubiera sido útil para cumplir con las notificaciones ordenadas, ella resultó suficiente para demostrar el interés de la parte en la prosecución del trámite del presente expediente.
Al respecto la CSJN “ha indicado que los proyectos de oficio de traslado de demanda presentados y luego observados, […] deben ser considerados como actos interruptivos de la caducidad de la instancia en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso (CSJ 140/2011(47-B)/CS1 “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 8 de abril de 2014)” (CSJN, in re “Zamudio Luisa E.; Acosta, Elsa y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del14/3/2023, Fallos: 346:177).
Esta Sala ha entendido que la presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la perención, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento; “aunque [la cédula] sea observada por el Tribunal o no logre su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (conf. esta Sala, "in re", “Prealco SA, Industrial, Comercial, Inmobiliaria Financiera c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº: 717/0, del 24/09/02).
Por lo demás, atañe mencionar que la CSJN tiene establecido “[…] que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219; 319:1142)” (CSJN "in re" “Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos”, sentencia del 15/10/2020, Fallos 343:1254).
Es más, el criterio amplio con el que corresponde analizar la eficacia impulsora de los actos procesales cumplidos, se agudiza en el caso de los procesos colectivos, en los que el instituto en cuestión, adquiere connotaciones particulares, por cuanto se trata de un proceso en el que se representan intereses de sujetos que no participan directamente de aquél y que quedarán eventualmente sometidos por la decisión que se adopte.
En efecto, la presentación de la cédula a confronte que efectuara el letrado de la actora exteriorizó un acto procesal idóneo para el impulso de la instancia, y por lo tanto constituyó un acto interruptivo de la caducidad, más allá de su ineficacia para efectuar la notificación ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191759-2020-0. Autos: Paschino, María Delia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

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DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - PLAZO ORDENATORIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa.
Los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal previsto por el artículo 3 de la Ley N° 23.592, por lo que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años (cf. art. 62, inciso 2°, CP).
Al respecto, la Defensa se agravia en base a que su asistido fue intimado de los hechos atribuidos el día 6 de diciembre del año 2021, más de dos años después de la fecha del hecho que se le imputa (20 de noviembre de 2019), por lo que ese acto procesal incumplió el plazo de tres meses de duración de la investigación penal preparatoria, y en violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, por lo que no se lo podría considerar como un acto válidamente interruptivo. Precisó que su asistido lleva tres años y diez meses sometido a proceso por un delito que contempla una pena máxima de tres años.s
Al respecto, cabe indicar, que el primer acto que interrumpe la prescripción es el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal, no la audiencia en sí.
En reiteradas oportunidades he dicho que el artículo 67 inciso b del Código Penal, prevé como acto inicial del procedimiento con efectos interruptivos el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.
Así, lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la intimación del hecho según el código de forma local. En el caso que nos ocupa, ese primer llamado ocurrió con fecha 06/03/20. Aquí cabe indicar que esa primera convocatoria fue suscripta holográficamente en esa fecha —6/03/20— y se instruyó a la policía con fecha 9/03/20, a efectos de que notificase de ello al imputado, lo que no se logró por no haber sido ubicado.
Nótese que el ingreso de la denuncia al fuero local ocurrió con fecha 26/12/19, y desde ese momento hasta el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal —de fecha 6/03/20— no transcurrió el plazo establecido por el artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal (el cual debe computarse en días hábiles, no corridos), plazo que, de todos modos, no es perentorio, de acuerdo a lo que he sostenido en reiteradas ocasiones (cf. en ese sentido, Causa N° 32042/2022-1, del 16/06/23).
En conclusión, a partir de los motivos indicados, no se advierte que en el caso haya operado el plazo de prescripción de la acción penal, así como tampoco una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55634-2019-3. Autos: B., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLANTE ADHESIVO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
La Defensa se agravia en base a que el requerimiento de elevación a juicio de fecha 19 de agosto de 2022, sostuvo que no ha tenido suficiente entidad interruptiva, dado que, de la letra de la norma claramente se desprendía que si en un proceso hay parte Querellante, el acto procesal de requerimiento de elevación a juicio queda consumado y finalizado una vez que esa parte efectúa su correspondiente requerimiento de elevación a juicio, lo que ocurrió el 22 de agosto de 2023.
En este sentido, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los requisitos que debe cumplir aquel acto, dentro de los cuales no se encuentra previsto el traslado a la Querella.
Sin perjuicio de ello, debo señalar que si bien es correcto que la Fiscalía debe correr vista a la Querella de su requerimiento de elevación a juicio (cfr. art. 220, CPPCABA), lo cierto es que, en el caso, al momento de confeccionar su requisitoria la denunciante aún no se había constituido como parte Querellante. Pero aun cuando ello hubiera sido así, lo cierto es que lo expuesto no resulta ser un requisito que haga a la validez del acto procesal. En otros términos, el incumplimiento por parte de la Fiscalía de notificar su requerimiento de elevación a juicio a la parte Querellante no invalida ese acto procesal.
En definitiva, el requerimiento de elevación a juicio Fiscal ha interrumpido la prescripción de la acción penal. Como se vio, los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal previsto por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592, por lo que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años (cf. art. 62, inciso 2°, CP), y entre los actos interruptivos reseñados no ha transcurrido dicho plazo.
Si bien el plazo no puede ser soslayado por los operadores, lo cierto es que tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto (causa n° 22778-00- CC/2011, caratulada “S, R M s/infr. artículo 184 inc. 5, Daños, rta. 29/08/2014, del voto de quien suscribe).
En conclusión, a partir de los motivos indicados, no se advierte que en el caso haya operado el plazo de prescripción de la acción penal, así como tampoco una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55634-2019-3. Autos: B., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por el Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 inciso 11, y en el 149 bis, todos ellos del Código Penal, dentro de un contexto de violencia de género artículos 6 inciso a y 5 incisos 1, 2 y 5 de la Ley Nacional Nº 26.485.
Las presentes actuaciones tuvieron su inicio el día 05 de julio de 2021 a raíz de la denuncia realizada por la damnificada. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado se expidió en el sentido pretendido por la Fiscalía y le otorgó una prórroga del plazo de la investigación, por el término de noventa días hábiles, a contar desde el 30/11/2021. Sin embargo, un día antes (el 29/12/2021), la Fiscalía dispuso la averiguación de paradero del imputado y archivó provisoriamente el caso en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad, “hasta tanto el acusado comparezca o sea habido”. El 16 de junio de 2023 el Sr. Fiscal dispuso la reapertura de la investigación, convocando nuevamente al imputado a la audiencia de intimación del hecho para el 5 de julio de 2023.
La Defensa se agravia al considerar que la interpretación de que el archivo del caso suspende el cómputo del término de la investigación es violatorio del principio de legalidad, ya que en base a lo dispuesto por el artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que el archivo puede reabrirse, no hace ninguna mención a que se suspendan los plazos procesales, sumado a que la Fiscalía continuo con su actividad investigativa pese a esta circunstancia, por lo que corresponde declarar prescripta la acción.
En el caso, es evidente que el archivo del caso por parte del Ministerio Público Fiscal encontró sustento en una circunstancia que le ha impedido el desarrollo normal de la pesquisa, razón por la cual no corresponde contabilizar el periodo del archivo como tiempo transcurrido de la investigación en los términos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Como regla general, resulta pertinente sostener que el plazo de la investigación preparatoria “solamente se suspende cuando: a) exista una previsión específica en la ley o b) acontezca que una circunstancia de hecho ha obstado al desarrollo pleno y natural de la Investigación Penal Preparatoria…” (TSJ CABA, Expte. n° 13503/16 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘G., M. Á. s/ infr. art. 189 bis, CP’”, rta. el 22/3/2017; voto del Dr. Lozano).
Esta interpretación no resulta en modo alguno contraria al principio de legalidad, en tanto no es necesario que exista una previsión legal que establezca aquello que es obvio, esto es, que no transcurre la investigación preparatoria mientras ésta se encuentra archivada. Así las cosas, es posible concluir que, descontando el periodo durante el cual el caso estuvo archivado, el plazo de duración de la investigación preparatoria (los noventa días hábiles iniciales, más la prórroga oportunamente concedida por el Juzgado) no había fenecido al 15 de agosto de 2023 (fecha en la cual, según lo han manifestado tanto la Defensa como la Fiscalía de Cámara se realizó la audiencia de intimación de los hechos al encausado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 156334-2021-1. Autos: F., E. B. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por el Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 inciso 11, y en el 149 bis, todos ellos del Código Penal, dentro de un contexto de violencia de género artículos 6 inciso a y 5 incisos 1, 2 y 5 de la Ley Nacional Nº 26.485.
Las presentes actuaciones tuvieron su inicio el día 05 de julio de 2021 a raíz de la denuncia realizada por la damnificada. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado se expidió en el sentido pretendido por la Fiscalía y le otorgó una prórroga del plazo de la investigación, por el término de noventa días hábiles, a contar desde el 30/11/2021. Sin embargo, un día antes (el 29/12/2021), la Fiscalía dispuso la averiguación de paradero del imputado y archivó provisoriamente el caso en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad, “hasta tanto el acusado comparezca o sea habido”. El 16 de junio de 2023 el Sr. Fiscal dispuso la reapertura de la investigación, convocando nuevamente al imputado a la audiencia de intimación del hecho para el 5 de julio de 2023.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 287:248; 289:181; 305:913, entre muchos otros) y de los organismos internacionales de protección de derechos humanos ha enumerado diversas pautas de interpretación relevantes para determinar cuándo se configura una afectación a la garantía de un imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, entre ellas: 1) la complejidad del asunto; 2) la conducta de las autoridades; 3) la actividad procesal del interesado; y 4) "la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (cf. Corte IDH “Luna López c. Honduras, sentencia del 10 de octubre de 2013, parágrafo 147).
En este caso, cabe hacer notar que, desde el inicio del caso y hasta el vencimiento del primer término de noventa días hábiles, la Fiscalía desplegó una actividad constante en aras de dar con el paradero del imputado y notificarlo de las medidas preventivas urgentes impuestas por el Juzgado.
Asimismo, una vez que tomó conocimiento de que el imputado se hallaba detenido, dispuso la reapertura del caso y finalmente lo intimó del hecho antes del vencimiento de la prórroga que el Juzgado le había otorgado en los términos del artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En definitiva, el período en que el legajo se encontró archivado en forma provisoria, al no haber habido investigación en curso, no puede ser computado como parte del plazo de la investigación preparatoria y, menos aún, violatorio del plazo razonable, porque las causas que motivaron la inactividad procesal no se sustentan en medidas irrazonables o dilaciones indebidas sino en las circunstancias de hecho que obstaculizaron el desarrollo pleno y natural de la pesquisa, y que han sido ajenas a la actuación del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 156334-2021-1. Autos: F., E. B. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción y, el sobreseimiento del encausado.
Para así decidir el “A quo” sostuvo que no fue advertido propósito alguno para compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas, sólo obraron anuncios de males futuros. Por lo tanto, no configuran coacción, sino que solo describieron amenazas anónimas, circunscribiéndose en el tipo penal de amenazas simples agravadas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal).
En función de dicha configuración penal, entendió que desde julio de 2019 – fecha en la que se interpuso el requerimiento de elevación a juicio – hasta octubre de 2022 – fecha de citación a juicio -, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción penal.
La parte querellante en su agravio sostuvo que la causa al llegar a juicio no prescribe, tal como lo disponen los artículos 59 y 67 inciso c) del Código Penal.
Ahora bien, asiste razón al Juez de debate, en tanto ha explicado con solvencia la razón por la que la subsunción correcta de la conducta es la de amenazas agravadas, previstas en el artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal.
En este sentido, indicó: “…la calificación propuesta por la querella —amenazas coactivas— requiere una base fáctica que en el caso no está dada. En la descripción de los hechos, ni directa ni indirectamente se advierte ningún propósito de compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas. Más bien, se advierte un claro anuncio del acusado de violar y matar a una de las víctimas y, de secuestrar y “asesinar” a otra. En ningún momento el presunto autor de las amenazas les solicita ningún prestación (activa u omisiva) a las víctimas. Tampoco se puede inferir, indirectamente, que pretendiese algo de ellas. Nótese que a una le anuncia que la violará y la matará y, a la otra víctima, le anuncia que la secuestrará y la “asesinará”. Es decir, solo les anuncia males futuros. En el delito de coacción, la amenaza proferida es el medio para compeler a la víctima a hacer u omitir determinada conducta, lo cual implica una restricción o limitación de su libertad de decisión o determinación. Esos elementos no se encuentran presentes en la conducta atribuida al imputado en autos. Ni siquiera han sido señalados como elementos a probar en el juicio, de tal manera que, tal como se dijo supra, no se trata de una cuestión de hechos y pruebas”.
Al respecto, los fundamentos expuestos conducen a la subsunción de la conducta en un delito que, teniendo en cuenta los hitos interruptivos del caso, se encuentra prescripto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-7. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESCRIPCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REQUERIMIENTO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 30/12/20 la Fiscalía dispuso el archivo del legajo, en los términos del actual artículo 212, inciso “d”, Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que no se había podido acreditar que la ocupación de la unidad se haya perpetrado mediante alguno de los medios comisivos requeridos para que se configure la conducta típica. En particular, por no haberse comprobado signos de violencia en el ingreso. A partir de lo expuesto los representantes de la Procuración General de la Ciudad efectuaron una presentación en la que solicitaron que se habilitara a esa parte como Querellante, a continuar la acción penal en solitario. De acuerdo a lo sostenido por esa parte, dicha presentación se efectuó el día 7/07/23 mediante correo electrónico y el día 10/07/23 en soporte papel.
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que la constitución como parte querellante no podía considerarse como acto interruptivo de la prescripción, pues la enunciación efectuada por el artículo 67, del Código Penal era taxativa, y que la interpretación pretendida importaba una analogía prohibida.
La Querella se agravió y precisó que dicha argumentación era errada, toda vez que, en los delitos de acción privada, posee efecto interruptivo —a partir de la reforma de la Ley N° 25990— el escrito inicial de Querella, en tanto aquél constituye la acusación.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 267 indica que se trata de la formulación de la acusación particular y no meramente la pretensión de constituirse en querellante del artículo 12, del Código Procesal Penal de la Ciudad, inserto en el proceso común. El hecho de ser el único acto de este proceso especial que puede ser reputado como “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio” le da fuerza impulsiva y, por tanto, le otorga efectos interruptivos de la prescripción.
Al respecto, cabe recordar que en nuestra legislación existen dos procesos diferentes: el de delitos de acción pública y el de delitos de acción privada. Mas, eventualmente, se presenta la posibilidad de sustituir un procedimiento por otro cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de su acción (art. 11, CPPCABA), lo que sucede en el presente supuesto. En tal caso, se dispone que “la Querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”. Nótese que el artículo 67, inciso “c”, del Código Penal menciona como acto interruptivo, el “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”. En definitiva, consideramos que el acto previsto por el artículo 267 es uno de aquellos a los que el artículo 67, inciso “c”, hace referencia, antes mencionados.
A partir de lo expuesto cabe concluir que, entre la fecha de presunta comisión del hecho (25/07/20), hasta el requerimiento acusatorio (11/07/23), fecha de la constancia de la Fiscalía de recepción del correo electrónico con la formulación de la Querella no ha trascurrido el plazo necesario para que opere la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - DELITO PERMANENTE - DELITO INSTANTANEO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESCRIPCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 30/12/20 la Fiscalía dispuso el archivo del legajo, en los términos del actual artículo 212, inciso “d”, Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que no se había podido acreditar que la ocupación de la unidad se haya perpetrado mediante alguno de los medios comisivos requeridos para que se configure la conducta típica. En particular, por no haberse comprobado signos de violencia en el ingreso. A partir de lo expuesto los representantes de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuaron una presentación en la que solicitaron que se habilitara a esa parte, como Querellante, a continuar la acción penal en solitario. De acuerdo a lo sostenido por esa parte, dicha presentación se efectuó el día 7/07/23 mediante correo electrónico y el día 10/07/23 en soporte papel.
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que la constitución como parte querellante no podía considerarse como acto interruptivo de la prescripción, pues la enunciación efectuada por el artículo 67, del Código Penal era taxativa, y que la interpretación pretendida importaba una analogía prohibida.
La Querella se agravió y precisó que dicha argumentación era errada, toda vez que, en los delitos de acción privada, posee efecto interruptivo —a partir de la reforma de la Ley N° 25990— el escrito inicial de Querella, en tanto aquél constituye la acusación.
Ahora bien, en primer lugar, entiendo que el delito previsto por el artículo 181 del Código Penal se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes (Causa N°13016/2020-6, resuelta el 8/3/2023, del registro de la Sala 3). Por ello, el plazo de prescripción de la acción debe contabilizarse a partir de la fecha de comisión del hecho, el 25/7/2020.
Por otra parte, debo recordar que el artículo 67, inciso c) del Código Penal prevé, en lo que aquí respecta: “El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”. Tal como expone la Magistrada de grado, entiendo que no corresponde efectuar una extensión por analogía “in malam partem” del efecto interruptivo previsto para actos procesales determinados, que en modo alguno pueden resultar equivalentes. Repárese que en autos aún no se ha llevado a cabo la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por ello, no corresponde otorgarle al escrito presentado por la Querella el efecto previsto por el artículo 67, inciso c, del Código Penal, asimilándolo al requerimiento de elevación a juicio ya que implicará reconocerle efectos de un acto que -aún- no se encuentra en condiciones de ser materializado. Tampoco el texto legal prevé que se considere “acto procesal equivalente” (tal como lo prevé el art. 67 inc. “d” respecto del “acto de citación a juicio”). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar el resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción interpuesto por la defensa (art. 59, inc. 3, CP).
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y consideró que la resolución era arbitraria, ya que resultaba irrazonable sostener jurídicamente que la suspensión del proceso a prueba continúa vigente hasta tanto la misma no fuera revocada, cuando ya había transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, que en el caso que nos convoca es de tres años.
Ahora bien, de conformidad con la postura del Defensor oficial ante esta Alzada, el último hito interruptivo de la prescripción ocurrió el 20 de febrero de 2015, ante la vista en corrida en los términos del ex artículo 209 (actual 222) del Código Procesal Penal de la Ciudad, por aplicación del Acuerdo Plenario Nº 4/17 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, que resolvió favorablemente sobre el efecto interruptivo que acarreaba la “citación a juicio” estipulada en el ex artículo 209 de la Ley Nº 2303.
Es decir que, la cuestión traída a estudio pasa por determinar si resulta aplicable dicha hermenéutica o, en su defecto, la nueva redacción del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad - reforma introducida por la Ley Nº 6020 al Código Procesal local- la que a criterio de dicha parte se encontraría vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción sólo procedería si fuera más benigna para el imputado (art. 2 CP).
En ese sentido, estimo que dicha postura no deviene una derivación razonada del derecho vigente, pues a partir de un ensayo de ultraactivadad del Fallo Plenario Nº 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, la Defensa de Alzada ha intentado otorgarle virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción -en los términos del artículo 67 inciso d del Código Penal- a un acto procesal que no implica la “citación a juicio” ni una decisión “equivalente”, como lo era el anterior artículo 209 antes mencionado.
Por su parte, la reforma introducida por la Ley Nº 6020 que, en lo que aquí interesa, definió al actual artículo 226 del Código Procesal como el acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción penal, contiene un carácter netamente procesal y de plena aplicación a los procesos en curso.
Ello así, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento (...) la posibilidad de ejecutar reformas debe ser siempre facultad de la legislatura, y se crearía una interminable confusión en los procedimientos si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes” (Fallos: 249:343; 310:2845; 319:1675; 343:865).
Por lo tanto, ha de considerarse que el último hito interruptivo de la prescripción es la primera citación a juicio, que en el caso bajo estudio, ha sido la fijación de la audiencia de debate de fecha 21 de marzo de 2016. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción interpuesto por la Defensa (art. 59, inc. 3, CP).
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravia bajo el entendimiento de que, según una lectura armónica del artículo 76 del Código Penal, integrada con los derechos y garantías constitucionales del imputado, dicho beneficio no puede durar legalmente más allá del límite de tres años previsto por la norma. A partir de dicha interpretación, entendió que culminado ese plazo -que habría ocurrido el 17/02/2020- se habría reiniciado el curso de la prescripción.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 76 ter del Código Penal efectivamente define el tiempo de la suspensión del proceso a prueba entre uno y tres años, plazo durante el cual también se suspende la prescripción de la acción penal. Sin embargo, aquellos son los extremos normativo-temporales sobre los que el Juez debe delimitar la concesión del beneficio, sin perjuicio de las prórrogas que pueda eventualmente otorgar ante el incumplimiento por parte del imputado de las pautas de conducta, si el caso así lo ameritara.
En ese orden de ideas, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo, postura que desconoce la potestad de los Jueces de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
Aclarado ello, corresponde reiterar que desde el último acto interruptivo (a saber, señalamiento de la audiencia de debate oral, de fecha 21 de marzo de 2016) hasta la homologación de la suspensión del proceso a prueba del 17 de febrero de 2017 -momento en que se suspendió el plazo de la prescripción- transcurrieron diez meses y veintiocho días. Por lo tanto, siendo que dicho beneficio fue revocado recientemente en la fecha citada con anterioridad, es que no puede considerarse que la acción se encuentra prescripta y, en consecuencia, deberá confirmarse el rechazo de dicho planteo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a la sociedad encausada el incumplimiento de las obligaciones fiscales, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios anuales de 2015 y 2016, y la participación del presidente de la persona jurídica, del presidente de la sociedad y del director suplente durante los períodos señalados.Tales hechos fueron calificados bajo el delito de evasión tributaria simple, previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario (Conf. Título IX de Ley N° 27.430).
La Defensa se agravió de la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal. En este sentido, indicó que la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción eran los vencimientos mensuales, aunque se tratara de un delito anual. Según su entendimiento, dado que respecto de los períodos comprendidos entre enero y septiembre de 2015 habían transcurrido los 6 años —máximo de pena previsto para el delito imputado— hasta el primer acto interruptivo y la acción se encontraría prescripta.
Ahora bien, sin perjuicio de la discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a la consumación del delito de evasión tributaria simple, en donde hay quienes sostienen que el delito se consuma con la presentación de la declaración jurada impugnada, postura adoptada por el Magistrado actuante; o bien con el vencimiento del plazo para el pago del tributo correspondiente, entiendo que lo dirimente, en este caso, resulta el hito que interrumpe el curso de la prescripción.
Ello es así en tanto que se considere como fecha de consumación del delito reprochado el 11 de julio de 2016, fecha de presentación de la declaración jurada anual, o bien se pondere la fecha de vencimiento administrativa para la presentación de la misma, en el caso, 26 de agosto de 2016. Lo cierto es que la intimación del hecho que tuvo lugar el 7 de junio de 2022 no resulta equivalente a la causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en el artículo 67, inciso “b” del Código Penal.
En este sentido, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294, del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8304-2022-1. Autos: B., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a la sociedad encausada el incumplimiento de las obligaciones fiscales, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios anuales de 2015 y 2016, y la participación del presidente de la persona jurídica, del presidente de la sociedad y del director suplente durante los períodos señalados.Tales hechos fueron calificados bajo el delito de evasión tributaria simple, previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario (Conf. Título IX de Ley N° 27.430).
La Defensa se agravió de la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal. En este sentido, indicó que la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción eran los vencimientos mensuales, aunque se tratara de un delito anual. Según su entendimiento, dado que respecto de los períodos comprendidos entre enero y septiembre de 2015 habían transcurrido los 6 años —máximo de pena previsto para el delito imputado— hasta el primer acto interruptivo y la acción se encontraría prescripta.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, en las actuaciones el hecho investigado habría tenido lugar el 11/7/2016 y habiéndose presentado el requerimiento de juicio con fecha 28 de diciembre de 2022, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, corresponde tener por transcurrido el lapso de seis años previsto en la norma a los fines de la prescripción de la acción, conforme a la pena del delito de evasión simple reprochado (art. 62 inc. 2 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8304-2022-1. Autos: B., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de genero reiterado en dos ocasiones una de ellas agravada por el uso de armas (previsto y reprimido por el art. 149 bis, primer y segundo párrafo), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas (art. 89 , doblemente agravado por el art. 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11); todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio (art. 80 inc. 11, en grado de conato).
La Defensa Oficial solicito la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones doblemente agravadas (previstos en los artículos 149 bis y 89 y 92, en función del artículo 80 del Código Penal), pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación. En ese sentido, entendió que de la descripción de los hechos se advierte que a pesar de haber una estrecha vinculación entre sí, se tratan de sucesos independientes por lo que teniendo en cuenta que la acción penal corre con relación a cada delito en particular (tesis del paralelismo), aun cuando exista un concurso real entre los mismos, es que corresponde analizar la prescripción de la acción de forma separada para cada uno de ellos.
Ahora bien, corresponde mencionar que en los casos de concurso ideal de delitos la prescripción de la acción penal se rige por el término correspondiente a la pena mayor al tratarse de un hecho único basado en una unidad delictual derivada de una única acción (CFCP, Sala I, Reg. 1643/19), mientras que en los supuestos de concurso real se aplica la tesis del paralelismo por resultar hechos independientes entre sí (CSJN, Fallos 201:63; 305:990; 322:717, entre otros).
Con ajuste a ello, la tesis de la Defensa, apoyada en la calificación dada por la Fiscalía al requerir la elevación a juicio de las actuaciones, es que el delito de lesiones leves agravadas atribuido al encausado es independiente del delito de tentativa de femicidio por el que se encuentra también acusado, motivo por el cual, toda vez que desde el requerimiento de juicio habrían pasado más de dos años, correspondería declarar la prescripción en orden al delito de lesiones leves agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2024.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prescripción de la acción penal, respecto del hecho presuntamente ocurrido el 19 de marzo de 2021, que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves agravadas.
La Defensa se agravió y sostuvo que la acción penal se encuentra prescripta en tanto fue interrumpida, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal, con el traslado para ofrecer prueba en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A su vez, entendió que desde aquel evento, ocurrido el 22 de septiembre de 2021, hasta la actualidad, había transcurrido el lapso de dos años previsto en el artículo 92 del Código Penal.
Ahora bien, debe destacarse que la cuestión ya ha sido zanjada mediante el dictado de la Ley N° 6020 sancionada el 4 de octubre de 2018, promulgada el 30 de octubre de 2018, y publicada en el Boletín Oficial el 1 de noviembre de 2018. Dicha ley, en su artículo 53 modificó el antiguo artículo 213 del Libro III, Título I, Capítulo I de la Ley N°2302 (actual art. 226, CPP), al establecer que: “la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal”.
En este sentido, según el criterio de la legislatura local, el acto procesal que debe considerarse a los fines del instituto prescriptivo como la causal de interrupción contemplada en el artículo 67 antes mencionado, es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa.
Por ello, el trámite de dar traslado del requerimiento de juicio a las partes (actual art. 222 CPPCABA) no puede ser considerado como un acto interruptivo del curso de la acción; aceptar esa hipótesis, es decir, que el acto procesal equiparable a la “citación a juicio” que menciona el Código Penal en el artículo 67 se ubica en la etapa intermedia, implicaría en la práctica que desde esa oportunidad hasta el dictado de la sentencia condenatoria, no existiría otro límite al progreso del plazo.
De acuerdo con lo expuesto, dado que la citación de audiencia de debate fue realizada el 11/10/2022, este último acto procesal interrumpió la prescripción de la acción penal, momento desde el cual se reinició el plazo, por lo que la acción penal no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-2. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prescripción de la acción penal, respecto del hecho presuntamente ocurrido el 19 de marzo de 2021, que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves agravadas.
La Defensa se agravió y criticó que en el fallo recurrido no se hubieran analizado los motivos por los que no se consideró aplicable el Acuerdo Plenario Nº 4/2017. En este sentido, entendió que resultaba indiscutible que el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad constituye la causal de interrupción de la prescripción que contempla el artículo 67, inciso d), cuarto párrafo, del Código Penal, al referirse al auto de citación a juicio o acto procesal equivalente.
Ahora bien, en otro orden de ideas, la Defensa cuestiona la posibilidad legislativa de interpretar normas de carácter penal. En este punto debe destacarse, en primer término, que el instituto de la prescripción está regulado en la ley penal. Allí el legislador ha estipulado que uno de los actos interruptivos es la citación a juicio o “acto procesal equivalente”.
Debemos recordar, entonces, que las Leyes Nº 25.752 —Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; 26.357 —Segundo Convenio de Transferencia—; y 26.702 —Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional— han asignado a la Ciudad competencia sobre determinados delitos, lo que ha sido ratificado por sendas leyes locales. Aquella transferencia de competencias a la justicia de esta ciudad ha dado paso al dictado de un código procesal penal propio. En este marco, resulta una potestad legislativa de la Ciudad interpretar cuál es el acto procesal que en el presente fuero resulta equivalente a la citación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-2. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PLENARIO - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que requiera el mencionado informe del Registro Nacional de Reincidencia y, de acuerdo a su resultado, constate la existencia de antecedentes penales que pudieran interrumpir la prescripción de la acción (art. 67 inc. a, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la acción penal se encuentra prescripta en tanto fue interrumpida, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal, con el traslado para ofrecer prueba en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria, que el acto procesal dentro del ordenamiento procesal de esta Ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el actual artículo 226 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley Nº 6020 (publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) que modificó el ex artículo 213 (actual 226) del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que “…La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal…”, ello fue mantenido por las reformas operadas por la Leyes Nº 6347 y 6588.
Considero que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que la legislatura local no tiene facultades para modificar el Código Penal sancionado por el Congreso Nacional (arts.1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN). Menos aun cuando éste establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas.
En tal sentido, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no están expresamente previstos en la legislación de fondo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-2. Autos: C., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la Defensa respecto de la prescripción de la acción penal.
En el presente caso se le imputa al encausado cuatro hechos, los cuales fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11; hecho 1); en el artículo 89, agravado según el artículo 92 (en función del art. 80, incs. 1 y 11; hecho 2), en el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 3), y en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11), en concurso ideal con el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 4) del Código Penal; todos ellos en concurso real entre sí (art. 55, CP).
Ante lo cual la Defensa Oficial solicita la prescripción de los tres primeros hechos en base a que en el proceso penal local no existe un auto que disponga el llamado a “indagatoria” (art. 67, inc. b, CP), en atención al principio acusatorio que rige el ordenamiento jurídico en la Ciudad de Buenos Aires; y no sería admisible equiparar la naturaleza y el objetivo del acto de intimación con la naturaleza y régimen procesal de la declaración indagatoria que prevé el Código Procesal Penal de la Nación. Y siendo que desde la comisión de esos hechos hasta el auto de requerimiento de juicio habían transcurrido más de 2 años.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal es una cuestión orden público y como tal, debe ser resuelta de oficio por el tribunal correspondiente (CSJN, Fallos 186:289), se produce de pleno derecho (CSJN, Fallos: 207:86; 301:339; 310:2246; 311:1029, entre otros), y debe ser abordada en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (CSJN, Fallos: 322:300). Asimismo, se ha señalado que debe ser dictada en cualquier instancia (CSJN, Fallos: 322:1224) y por cualquier tribunal (CSJN, Fallos: 311:2205).
En razón de lo expuesto y en función de su incidencia en la decisión que nos ocupa, de carácter urgente, pese a no haber sido un planteo efectuado en el marco del recurso de apelación, se procederá a su análisis.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala en numerosas oportunidades ha sostenido que la primera convocatoria a la audiencia prevista por el actual artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad tiene virtualidad interruptiva en los términos del artículo 67, inciso b del Código Penal (cf. en ese sentido, causa n.º 44896-00/CC/2011, caratulada “R , S E s/infr. art. 149 bis, CP y causa 13835/12-3, caratulada “G y H yotros sobre 181 inc. 3”, rta. el 4/02/21, entre muchas otras).
Es decir, lo que tiene capacidad interruptiva es el primer llamado a prestar declaración cuando se considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito.
En el caso, la primera convocatoria a la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad ocurrió con fecha 31/03/22, por lo que no ha trascurrido desde la fecha de los tres primeros hechos atribuidos al acusado (1/11/21) hasta ese acto, así como tampoco desde aquél hasta el requerimiento de juicio, segundo acto interruptivo de la prescripción de fecha 27/03/24, ni desde esa requisitoria hasta la actualidad el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 234435-2021-2. Autos: S., J. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo realizado por la Defensa Oficial respecto de la prescripción de la acción penal.
En el presente caso se le imputa al encausado cuatro hechos, los cuales fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11; hecho 1); en el artículo 89, agravado según el artículo 92 (en función del art. 80, incs. 1 y 11; hecho 2), en el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 3), y en el artículo 89, agravado según artículo 92 (en función del art. 80, inc. 1 y 11), en concurso ideal con el artículo 149 bis, 2° párrafo (hecho 4) del Código Penal; todos ellos en concurso real entre sí (art. 55, CP).
Ante lo cual la Defensa Oficial solicita la prescripción de los tres primeros hechos en base a que en el proceso penal local no existe un auto que disponga el llamado a “indagatoria” (art. 67, inc. b, CP), en atención al principio acusatorio que rige el ordenamiento jurídico en la Ciudad de Buenos Aires; y no sería admisible equiparar la naturaleza y el objetivo del acto de intimación con la naturaleza y régimen procesal de la declaración indagatoria que prevé el Código Procesal Penal de la Nación. Y siendo que desde la comisión de esos hechos hasta el auto de requerimiento de juicio habían transcurrido más de 2 años.
Ahora bien, cabe recordar que la intimación del hecho, cuya primera convocatoria fue dispuesta con fecha 31/03/2022, recién tuvo lugar el 14 de marzo de 2024. Además, dicho acto no resulta equivalente a la causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 inciso b del Código Penal.
En efecto, como ya tuve ocasión de señalar en ocasiones anteriores, la intimación del hecho no es un acto jurisdiccional. Dado que el acto realizado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal (Causa nro. 0006790-02-00/15 “Incid. de prescripción en A , C s/Infr.art. 128 2do párrafo CP”, Sala II, resuelta el 20/4/2016; Causa nro. 0007418-03-00/15 “Incid. de apelación en autos G , C A. s/Infr. ley 13944”, Sala III, resuelta el 28 de diciembre de 2015; Causa nro. 20100-02-00/12 “Cardoso, M S s/Infr. Art. 149 bis CP”, Sala III, resuelta el 10 de agosto de 2015; CAUSA nro.49530-00-00/11 “H , M s/Infr.art. 149 bis Amenazas - CP”, Sala III, resuelta el 22 de abril de 2015, etc).
El objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado, a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla”. Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.
En las actuaciones los tres primeros hechos investigados habrían tenido lugar el 1/11/2021 y fueron calificados bajo los delitos previstos y reprimidos en el artículo 89 Código Penal agravado según artículo 92 del Código Penal (en función del art. 80 inc. 1 y 11 CP), y en el art. 149 bis, 1º párrafo, figuras cuya pena máxima es de dos años de prisión.
Así las cosas, el requerimiento de juicio fue presentado con fecha 27 de marzo de 2024, por lo que corresponde verificar, con un informe de antecedentes condenatorios dactiloscópico que no se hayan verificado otros actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, caso en el cual, corresponderá tener por transcurrido el lapso de dos años para cada uno de ellos previsto en la norma a los fines de la prescripción de la acción, conforme a la pena prevista para las figuras imputadas (art. 62 inc. 2 del CP) y por prescripta la acción penal, sobreseyendo al imputado (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 234435-2021-2. Autos: S., J. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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