PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE SUSTANCIACION - PROCEDENCIA

No es correcta la interpretación del artículo 57 de la Ley 1.217 que entienda que la exigencia de elevar las actuaciones “sin más trámite” conlleva la imposibilidad de analizar la viabilidad del recurso.
En efecto, por un lado y desde el momento que hay supuestos específicos de procedencia, es claro que la impugnación que se estudie, solo resultará viable en tales casos; por lo que carece de razonabilidad sostener que el Juez debe concederlo en todos los casos.
Por otro lado, es evidente que la elevación de las actuaciones se produce luego de la concesión del recurso, por lo cual la elevación “sin más trámite” alude a que ella debe realizarse sin sustanciación, y no al juicio de admisibilidad del recurso -previo a la elevación-, que por su propia naturaleza requiere un estudio de los agravios invocados. En otras palabras, no cabe equiparar la elevación de las actuaciones sin trámite con la “concesión automática del recurso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362 -00-CC-2004. Autos: Godiñho, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 435.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - SUSTANCIACION DEL RECURSO - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA

Dado que régimen procesal contravencional de la Ciudad difiere al de la Nación en cuanto al trámite del recurso de apelación, se debe resolver la queja y en su caso, proceder directamente al análisis de los agravios. En efecto, los artículos 50 y 61 de la Ley Nº 12 regulan que tal remedio procesal debe ser deducido mediante escrito fundado, mientras que el Código Procesal Penal de la Nación sólo exige su motivación, por lo que prevé un sistema de emplazamiento (arts. 451 y 454) que, de abrirse el recurso de queja, deviene necesario el reenvío a la instancia inferior para notificar al recurrente respecto de la concesión del primigenio recurso de apelación -dado que se fundamenta en la Alzada-. Por ello, no corresponde en el ámbito local tal remisión a primera instancia (ley 12, art. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-01-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana; Morales, Vanesa; Icazatti, Celina y ots Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION

Nuestro régimen procesal local difiere al de la Nación en cuanto al trámite del recurso de apelación. En efecto, los artículos 50 y 61 de la Ley Nº 12 regulan que el recurso de apelación debe ser deducido mediante escrito fundado, mientras que el Código Procesal Penal de la Nación sólo exige su motivación, por lo que prevé un sistema de emplazamiento (arts. 451 y 454) que, de abrirse el recurso de queja, deviene necesario el reenvío a la instancia inferior para notificar al recurrente respecto de la concesión del primigenio recurso de apelación -dado que se fundamenta en la Alzada-.
Por ello, no corresponde en el ámbito local tal remisión a primera instancia (ley 12, art. 55), debiendo en su caso cumplirse con el trámite previsto por el artículo 51 del ordenamiento rituario local.
Consecuentemente, adelantamos que si se considera procedente abrir la queja intentada, declarando mal denegada la apelación deducida y, si ella se encuentra debidamente fundada, de una interpretación sistemática de la ley procesal, deberá tratarse el fondo de la cuestión traída a estudio, no resultando necesario otra sustanciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE SUSTANCIACION - PROCEDENCIA

Es evidente que la elevación de las actuaciones se produce luego de la concesión del recurso, por lo cual la elevación “sin más trámite” alude a que ella debe realizarse sin sustanciación, y no al juicio de admisibilidad del recurso -previo a la elevación-, que por su propia naturaleza requiere un estudio de los agravios invocados. En otras palabras, no cabe equiparar la elevación de las actuaciones sin trámite con la “concesión automática del recurso”, y mucho menos con la elevación de la causa sin siquiera concederlo (Incidente de apelación en autos “E.S.B.A Devoto S.A s/ Falta de habilitación y otras”, causa N° 342 -01-CC/2005 del 5/10/2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15783-01-CC/2008. Autos: Recurso de queja en autos Automóviles Saavedra SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2008.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - GRAVAMEN ACTUAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de las críticas del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante. De allí que si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario según el referido criterio de la amplia flexibilidad que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva.
El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto, y además, susceptible de tratamiento judicial. Constituye requisito elemental para la procedencia del recurso de apelación que la resolución cuestionada ocasione, a quien lo interpone o a su representado, un agravio o gravamen personal, que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (conf. artículo 219 inc. 3 del CCAyT) agravio que debe ser actual, es decir, existir en el momento en que la resolución impugnada se dicta, debiendo entenderse por tal la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias, oposiciones o simples peticiones) formuladas en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-3. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSTANCIACION DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que denegó la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad promovido por la Sra. Fiscal de primera instancia de las notificaciones por cédula efectuadas a la misma, debiendo el Magistrado de grado conceder el mencionado recurso.
Sin perjuicio de que la limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 tiende a hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento el derecho de defensa consagrado en el texto constitucional.
Así, toda vez que de la causa surge que se encuentra cuestionada la aplicación del régimen de notificaciones previsto en el artículo 119 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que los funcionarios judiciales quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho y que, en el caso, ello pone en evidencia un conflicto de carácter institucional, cabe concluir en la presencia de un agravio que justifica el tratamiento del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44031-2. Autos: Miranda Aguilar Daniela Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCIDENTES - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal de Cámara quien solicitó que esta Sala se abstenga de fallar respecto de la apelación deducida hasta tanto sea decidido el incidente de incompetencia que, al momento en que suscribiera su dictamen, aún no poseía pronunciamiento por parte de la Magistrada de grado.
En efecto, la situación del incidente de incompetencia ha variado desde la solicitud del Fiscal de Cámara atento que la Juez ya decidió, en el marco de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, rechazar la excepción de incompetencia planteada.
Esta resolución fue apelada por el Fiscal de grado, habiendo ingresado el incidente de incompetencia al estudio de la Sala.
Ello así, atento que el incidente debe seguir el trámite prescripto por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resulta apropiado demorar la resolución del presente hasta tanto aquél quede en condiciones de pasar a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Si bien han transcurrido más de tres meses entre el momento en el cual se intimó del hecho al imputado y la presentación de la requisitoria de elevación a juicio, durante todo ese período el trámite de la causa estuvo paralizado en virtud de haberse decretado la inimputabilidad del investigado.
No existen razones que permitan considerar que al Fiscal le fuera exigible continuar investigando conductas "prima facie" cometidas por una persona que había sido desvinculada del procedimiento por imperio del artículo 34 inciso 1° del Código Penal.
Ello así, teniendo en cuenta la actividad ininterrumpida de la Fiscalía y sobre la base de una exégesis armónica y coherente de la legislación, el plazo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria debe comprenderse suspendido desde la fecha en que se declaró la inimputabilidad del imputado, hasta el día en que el Fiscal de grado fue notificado de la revocatoria de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Si bien han transcurrido más de tres meses entre el momento en el cual se intimó del hecho al imputado y la presentación de la requisitoria de elevación a juicio, durante todo ese período el trámite de la causa estuvo paralizado en virtud de haberse decretado la inimputabilidad del investigado y hasta que se revocó tal declaración.
Una interpretación que no contemple la suspensión de los plazos ante un supuesto como el de autos, permitiría legitimar a la Fiscalía, ante el riesgo que le significa que se venza el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a que continúe persiguiendo penalmente incluso a aquellas personas respecto de las cuales se haya dictado una resolución que la desvincula del proceso.
Esta falta de límites al "ius puniendi" estatal, es completamente inadmisible en un Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso, no corresponde darle tratamiento a la nulidad de la detención presentada por el Defensor de Cámara dado que excede los límites de la competencia de esta Sala.
En efecto, en autos, no se ha expedido sobre el tema el A-Quo, ni se le ha corrido traslado a la Fiscalía, y una resolución de esta alzada podría vulnerar el derecho al recurso de las partes.
Por otra parte, la competencia de esta Sala ha quedado limitada por la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad solamente al pronunciamiento “respecto del agravio del recurso de apelación de la defensa referido al planteo de atipicidad, con arreglo a lo resuelto por este tribunal”.
Por tanto, estimo que la nulidad deberá ser planteada de forma oportuna ante el Magistrado de grado. (Del voto en disidencia parcial por sus fundamentos del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ALEGATO - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva en cuanto resolvió el planteo de nulidad opuesto por la Defensa durante la audiencia de juicio.
En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal. La Defensa planteó la nulidad del alegato, la cual fue resuelta con la sentencia definitiva.
Al rechazar el planteo de nulidad en la sentencia definitiva, la Juez asumió el doble rol de contestar el agravio opuesto por la Defensa, que no fue objetado ni refutado por la Fiscalía oportunamente, y el de resolver sobre quién tenía razón sobre dicha cuestión.
Ello claramente afectó el principio acusatorio que debió regir el juicio y la sentencia.
Opuesta la nulidad, la Juez debió dar traslado a la Fiscalía para que explicase porque no procedía la misma y, sobre todo, para ratificase la intención de acusar al imputado.
A su vez, para rechazar el planteo de nulidad, la Jueza de grado adoptó argumentos que no fueron incorporados por la Fiscalía sino por el mismo Tribunal, por lo cual no pudieron ser contestados por la Defensa durante el juicio.
Ello así, la nulidad opuesta por la Defensa no fue debidamente sustanciada y ello vicia de nulidad lo resuelto sobre el punto en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO JUDICIAL - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DEL DECRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular el decreto de grado por medio del cual el Magistrado decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar a que el A-Quo se expida sobre el asunto que le fue sometido a su jurisdicción.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decreto por medio del cual, el Juez de grado, decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia.
Para así resolver, el Magistrado de grado entendió que el imputado, abogado defensor en causa propia, al no haber efectuado la presentación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —organismo que dictó la resolución cuya nulidad de notificación aquí plantea—, no correspondía expedirse al respecto.
Ahora bien, nos encontramos ante un decreto de un Juez que expresamente decide “no expedirse” sobre una cuestión traída a su conocimiento.
Así las cosas, con relación al órgano que debe tratar la cuestión de nulidad, vale aclarar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es un tribunal extraordinario que se rige según su propia ley y cuya intervención es, en concordancia con ello, acotada a supuestos específicos. En cambio, el Código Procesal Penal de la Ciudad establece las formas y oportunidades en que se sustancian las nulidades, como también establece las reglas que rigen para decidir acerca de la validez de los actos. Sin embargo, en ningún momento determina una prelación de grados o un órgano específico para resolver respecto de uno u otro planteo.
Asimismo, no debe olvidarse que el cuestionamiento del acusado se dirigía también contra la falta de notificación por parte del juzgado de primera instancia que había intervenido previamente, que a su criterio tendría que haberle informado de lo resuelto por el superior y de la devolución del expediente. Es decir, no estaba claro que la presunta infracción formal hubiera sido cometida por el máximo tribunal local (TSJ) o por la instancia de grado, de tal modo que también correspondía al A-Quo analizar y decidir esa cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6700-03-CC-2015. Autos: DÍAZ LACOSTE, Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, esta Alzada no puede por el momento expedirse con relación al planteo de nulidad efectuado, sino que su intervención debe circunscribirse a dilucidar si los impugnantes son o no partes en autos.
En este sentido, y, sin ingresar en un desarrollo lingüístico y conceptual en torno a las distintas calidades que puede revestir una persona en el marco de un proceso penal, el mencionado Título III del Código Procesal Penal de la Ciudad utiliza una expresión genérica, a saber, “sujetos pasivos”. Si bien luego surge la expresión “imputado”, resulta cuestionable no reconocerles los derechos enunciados por el artículo 28 del Código Procesal Penal local a personas que se han visto involucradas en un allanamiento de su domicilio particular y se les han secuestrado bienes muebles personales. Al respecto, considero que más allá del rótulo asignado a estas personas, no puede negarse que haya existido respecto de ellos un “primer acto del procedimiento judicial” y que hayan tenido “noticia sobre la existencia del proceso”.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la Fiscalía aceptó los cargos como letrados defensores de los impugnantes. Asimismo, se deprende de las constancias de autos que el Ministerio Público Fiscal, frente al planteo de nulidad del allanamiento introducido por la Defensa, solicitó a la Jueza de grado que fije audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, la A-Quo dispuso la celebración de aquella audiencia, la cual fue posteriormente suspendida en virtud de una solicitud de postergación por parte de la Fiscalía.
Es decir, hasta aquél momento, ni la Fiscalía ni la Magistrada cuestionaron el carácter de “parte” de los recurrentes, pues proveyeron todas sus presentaciones. Fue recién a partir de una certificación ordenada por la Jueza de grado que se centró la atención del proceso en que los aquí requirentes todavía no habían sido formalmente imputados por la Fiscalía y, debido a ello, no revestían al momento la calidad de “parte” requerida por el artículo 73 del Código Procesal Penal local para efectuar un planteo de nulidad.
Cabe aclarar que tal solución no encuentra amparo en el Código Procesal Penal local como así tampoco en la tramitación de las presentes actuaciones, efectuada por la misma Magistrada de grado, quien reitero, ya había fijado una audiencia para tratar la nulidad presentada por la Defensa.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, ante el planteo inicial sobre la medida de allanamiento realizada, fue la propia Fiscalía interviniente quien solicitó la designación de una audiencia para debatir la nulidad opuesta por la Defensa.
Por lo tanto, la admisión por personal de la Fiscalía no individualizado de que en realidad no se encuentran en condiciones de determinar responsabilidades o de imputar el hecho investigado en esta causa, iniciada hace más de dos (2) años, según informa el sistema "JUSCABA", y que no lo estarán hasta que se cuente con los resultados de peritajes que se estarían efectuando, en mi opinión, no resta legitimación procesal a los recurrentes. Su vinculación al asunto ha sido admitida por el propio fiscal interviniente, quien solicitó discutir con ellos en la audiencia que peticionó a tal efecto, su impugnación al allanamiento efectuado en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PREVENCION - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que prosiga con el trámite del recurso la Sala de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas que previno en la causa.
Llega a conocimiento de Presidencia el presente legajo a los fines de dirimir la cuestión planteada entre dos Salas de esta Cámara, respecto al alcance en particular del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción de esta Ciudad (Res. CM N° 870/2005).
Al respecto, el artículo en cuestión establece la excepción al principio de prevención en las causas en las cuales se haya apelado la sentencia, vedando la intervención de los Magistrados que hubieren conocido en etapas anteriores, debiendo sortearse otra Sala.
Ahora bien, la Secretaría General sorteó la presente causa a través del sistema informático en los términos del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción ya que la Sala III había intervenido con anterioridad en un incidente de este expediente y resultó desinsaculada la Sala I a la cual se le remitió. Esta última, al recibir el expediente, lo devolvió al sostener que, solamente, se había apelado un punto de la sentencia, el que dispuso la prisión preventiva del imputado, y no así la sentencia condenatoria.
Así las cosas, más allá de los aciertos y desaciertos en el dictado de la prisión preventiva en ese estado procesal, al imponerse una pena de efectivo cumplimiento, resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para la Jurisdicción local, siguiendo con el principio de prevención, con lo cual deberá continuar con el trámite de la apelación de la prisión preventiva la Sala de la Cámara que previno en esta causa, para así evitar planteos nulificantes o la intervención de la totalidad de los Magistrados del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala Presidencia. 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
Se agravia la Defensa de que no se hubiera sustanciado el pedido de incompetencia efectuado el Fiscal.
Sin embargo, la Defensa tuvo la posibilidad de efectuar todos los cuestionamientos y planteos pertinentes para discutir la resolución judicial en el recurso de apelación bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DENEGATORIA DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación la declare admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-1. Autos: Equipo Fiscal, CAYT N° 1 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El trámite del recurso de queja por apelación denegada, por sus características, implica un mero examen de admisibilidad respecto de la interposición de un recurso (actuación que no prevé sustanciación alguna) y que, a su vez, no contempla la intervención de las partes (a excepción de la propia apelante y del Ministerio Público Fiscal).
Puntualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “… en el trámite de la queja no se admite otra sustanciación que la destinada a demostrar la procedencia del recurso extraordinario…” (Fallos: 305:1978).
Motivo por el cual, el incidente de nulidad deducido por el Sr. Asesor Tutelar con fundamento en la falta de su intervención, y sustanciaón del recurso de queja interpuesto por la otra partes, debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-04-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA CAMARA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) que fue demandado en el reclamo por diferencias salariales.
En efecto, la accionante sostuvo que el Sindicato presentó su defensa en forma extemporánea.
Al respecto, cabe señalar que esta Cámara se encuentra impedida de evaluar tal planteo, pues su jurisdicción se encuentra acotada a las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (arg. artículo 242, CCAyT).
En el caso, se presentó la codemandada SUTECBA, contestó demanda y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva por entender que no resulta ser titular de la obligación que se le pretende imponer. Sin embargo, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la defensa introducida fue sustanciada sin que la temporaneidad fuera motivo de reproche por el actor.
No obstante ello, cabe agregar que la excepción de falta de legitimación sustancial está relacionada con la falta de vinculación entre las partes con apoyo en el derecho de fondo, por lo que puede ser opuesta por la parte como capítulo de su defensa, sin que pierda su derecho por no haberla establecida como previa, aunque sea manifiesta (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 589).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha resuelto “La oposición de la defensa de falta de legitimación con carácter previo es facultativa para el accionado, quien puede deducirla conjuntamente con las restantes al contestar la demanda” (CNCiv., Sala E, 19/3/1981, Raley S.A. y otro c. Guidice Mora, Ingenieros Civiles, S.R.L. y otro, ED 94-404).
Por todo lo expuesto, el cuestionamiento referido a la temporaneidad del planteo será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal.
Al respecto, se ha señalado que si bien la limitación recursiva establecida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 tiende a hacer efectiva la sumariedad y celeridad que caracteriza el trámite del amparo (cfr. arts. 43 de la Constitución Nacional –CN- y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CCABA-), su aplicación no puede ser mecánica; antes bien, debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
A fin de evaluar el perjuicio irreparable invocado por el GCBA debe tenerse en cuenta que la figura del “amicus curiae” solo se encuentra contemplada, en el ámbito local, en la Ley N° 402, que regula los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- (conf. artículo 22).
De esta forma, resulta atendible el planteo formulado por del GCBA quien viene sosteniendo que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ello así, por cuanto consideró que “…el Juez de la instancia originaria se aparta del marco legal vigente” y que de la lectura de la presentación efectuada por el “amicus curiae” surge “… una evidente parcialidad, ya que, no aporta opiniones novedosas para la solución del caso, teniendo por objetivo reforzar argumentalmente a la parte actora”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63372-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO AMBIENTAL - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal.
Al respecto, resulta atendible el planteo formulado por el recurrente quien sostiene que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Así, ha justificando razonablemente por qué amerita en el caso apartarse de la limitación recursiva contemplada -como principio general- en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto la presentación del “amicus curiae” admitida por el Juez de primera instancia a través de la providencia apelada, quedaría incorporada de modo definitivo en el expediente en el marco de un proceso que, entre las reglas que lo regulan, no contempla este instituto.
De esta forma, el GCBA ha demostrado que la providencia apelada le ocasionaría un gravamen irreparable o de difícil reparación ulterior por lo que no corresponde vedarle la posibilidad de controlar mediante el recurso de apelación que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa en juicio (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional -CN- y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-).
En estas condiciones, ante la invocación de un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación ulterior, y sin que ello implique avanzar sobre lo que es materia de recurso de apelación, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63372-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la parte actora en la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al Magistrado de primera instancia que conceda el recurso de apelación intentado por la recurrente, y oportunamente remita las actuaciones al Tribunal.
En las actuaciones principales esta Sala hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida y ordenó a la Administración que reincorpore a la actora, en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice en el sentido que considere la situación del agente. Luego de algunas contingencias procesales, la amparista denunció el incumplimiento de la sentencia, e indicó que había sido reincorporada, pero con otra fecha de ingreso y con una remuneración muy inferior a la que percibía y sin actualizaciones. Una vez sustanciado el planteo, el Sr. Juez resolvió su rechazo, y se alzó la amparista. El “a quo” desestimó el recurso de apelación interpuesto por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 2.145. Tal rechazo, dio lugar a la presente queja.
Ahora bien, es menester puntualizar que en la Ley Nº 2.145, no se regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la mencionada Ley.
En este sentido, en el artículo 221 del CCAyT se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En esa línea argumental, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a admitir el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias cuando la resolución atacada causara un gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución (conf. inciso 2 del artículo 221 del CCAyT).
Siendo ello así, el debate suscitado a esta altura en torno al debido cumplimiento de la sentencia dictada en autos podría provocar a la recurrente un perjuicio, sin que exista una ocasión posterior que pudiera permitir su oportuna revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33718-2015-2. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 361-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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