PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ORAL - IGUALDAD DE ARMAS

Los elementos materiales probatorios y las evidencias obtenidas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral y en el que debe darse la igualdad de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que denegó la suspensión del juicio a prueba al imputado.
En efecto, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el recurso de apelación procederá contra decretos o autos que causen gravamen irreparable. Dicha interpretación nos llevó a considerar admisible el recurso en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Causa Nº 40279-00-CC/2007 “GARCÍA CCENTE, Brian Alfredo s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 3/6/2009; entre otras), ya que admitir la postura de la representante del Ministerio Público Fiscal conllevaría a vulnerar el principio de igualdad de armas –como integrante del derecho de defensa-, confiriendo al titular de la acción mayores facultades que al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19946-01-CC/2010. Autos: Coronel Cuellar Sixto
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IGUALDAD DE ARMAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No coincidimos con la afirmación del Sr. Fiscal de Cámara en cuanto a que la denegatoria del beneficio de la suspensión del proceso a prueba previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta irrecurrible.
En efecto, la solitaria interpretación literal del artículo 205 de la Ley Nº 2303 no debe olvidar el análisis sistemático de las normas en cuestión; pues paralelamente a dicha norma, el artículo 279 de aquel Código dispone que el recurso de apelación procederá contra decretos o autos que causen gravamen irreparable.
Dicha interpretación nos llevó a considerar admisible el recurso fiscal en los términos del artículo 205 del citado Código (Causa Nº 40279-00-CC/2007 “García Ccente, Brian Alfredo s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 3/6/2009; entre otras), por lo que admitir la postura del representante del Ministerio Público Fiscal conllevaría a vulnerar el principio de igualdad de armas –como integrante del derecho de defensa-, confiriendo al titular de la acción mayores facultades que al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-11.

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JUICIO PENAL - JUICIO ORAL - ETAPA PRELIMINAR - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS

Con procedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio -con todas sus implicaciones garantistas- y de los principios de celeridad y economía procesal -vinculados básicamente con aspectos de gestión y política judicial-. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es por ello que el mencionado artículo enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “remisión o rechazo del juicio”, garantizándose la plena igualdad de armas entre las partes en el marco de una audiencia y bajo el debido contralor del Juez de garantías. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEBERES DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - INTERPRETACION AMPLIA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa.
Ello así, debido a que la no evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado en su declaración, vulnera el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (artículo 5 del mismo ritual) –de aplicación supletoria conforme al Artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-.
Al respecto, obsérvese que la manda legal contenida en el artículo 168 mencionado, en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado, y que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12413-00-00-2012. Autos: FINOCCHIO, EMILCE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - IGUALDAD DE ARMAS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la negativa a la celebración de una mediación entre las partes.
En efecto, la Defensa funda el agravio en que se había interpretado la duda de la denunciante y del propio titular de la acción, respecto de la posibilidad de dar curso a ese método alternativo de solución del conflicto, en forma perjudicial a su asistido.
De las constancias de autos, se advierte que el Fiscal no ha arbitrado los medios para arribar a dicha solución, por cuanto el informe labrado por la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo se pronunció en contra de dicha alternativa.
Si bien, la profesional especificó que la víctima se mostró “dubitativa” con relación los alcances de la mediación, su examen fue concluyente y también lo fue la negativa del Fiscal, sostenida en tal información, a diferencia de lo afirmado por la defensa.
El conflicto ha sido catalogado como de violencia de género, no existiendo entre las partes igualdad de condiciones para negociar, lo que resulta requisito "sine qua non" para participar de una mediación, tal como muestran los distintos informes.
Ello así, debido a la temática, la aplicación del mentado instituto no es viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018518-00-00-14. Autos: P., M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Defensa interpuso una nulidad con una mera referencia genérica a la afectación del derecho de defensa y la igualdad de armas, sin indicar de manera precisa cuál sería el agravio generado en el caso concreto. La parte adujo vagamente una imposibilidad de ofrecer pruebas relacionadas con la medida novedosa ofrecida por la Fiscalía o de consultar a su asistido sobre el particular, soslayando que, justamente en virtud de la igualdad de armas, la propia Defensa también podía ofrecer nuevas pruebas en el marco de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad e incluso en una etapa posterior en los términos del artículo 234 del mismo Código.
Ello así, no se advierte cuál sería el perjuicio irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - FORMALIDADES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, la Defensa no pudo “oponerse en igualdad de armas” en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
La igualdad de armas quedó lesionada desde el momento en que al Fiscal se le otorgó una especie de plazo extraordinario, no sólo no previsto por la Ley sino expresamente prohibido, para ofrecer la prueba.
La defensa, por su parte, cumplió con las formalidades que le impone la Ley.
En estas condiciones no se puede hablar de igualdad de armas, lo que resultó violatorio de la garantía de defensa (arts. 13.3 CCABA, 18 CN, 71, 3º párr., CPP).
La oposición que puede formular la defensa en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere, principalmente, a la pertinencia de la prueba, es decir, a la capacidad de la evidencia para demostrar el hecho o para desvirtuarlo.
A quí, en cambio, se trataba de una cuestión formal.
Esta diferencia es determinante para evaluar si efectivamente las partes se encontraban en condiciones de igualdad, pues la igualdad para oponerse a la prueba por resultar impertinente no puede predicarse de la situación en que el imputado impugna la admisión de un elemento probatorio por no haber sido ofrecido según lo regula el Código Procesal. Ello así, los derechos de la Defensa no se vieron debidamente garantizados. (Del voto en disidencia del Fernando Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, el artículo 29 tercer párrafo del Código Procesal Penal, indica que el Fiscal debe invitar al imputado a que elija Defensor bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a defensor/a oficial al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal obliga a la policía y al Fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).
No obstante ello, y tal como se desprende de las constancias de autos, la comparecencia del imputado a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue la primera intervención que tuvo en el proceso y en virtud de la cual se anoticiaba que se seguía una causa en su contra ya que no se lo notificó del decreto de determinación de los hechos.
El llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado (que
debe ser notificado al imputado), sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga.
Si bien la intimación del hecho no importa una decisión jurisdiccional, es la primera intervención del imputado en calidad de tal debiendo arbitrarse todos los medios necesarios a fin de otorgar un debido asesoramiento jurídico garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Ello así, toda vez que la audencia del artículo 161 del Código Procesal Penal es el primer acto en que se plasma el ejercicio del derecho de defensa material, el mismo debe ser precedido del correspondiente asesoramiento jurídico a fin de otorgar una defensa técnica efectiva y eficaz; únicamente de ese modo es posible garantizar la paridad de condiciones con quien ejerce la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - QUERELLA - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extemporáneo el requerimiento de juicio presentado por la Querella.
En efecto, el acusador privado no cuestiona el hecho de que su acusación fue presentada de manera extemporánea. Antes bien, sostiene que ese vicio fue subsanado por la circunstancia de que la Fiscalía lo “tuvo presente” mediante un “auto” y que, por tanto, estaba “consentido”.
Sin embargo, cabe resaltar, la facultad de revisar la legalidad del proceso no le corresponde únicamente a la Fiscalía, sino también al Juez, quien debe velar por su cumplimiento. En autos, el Ministerio Público Fiscal no se expidió sobre la admisibilidad formal del requerimiento de la querella; simplemente, tal como ésta lo reconoce, “lo tuvo presente”. Por cierto, lo hizo en un simple decreto y no en un auto fundado.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad de consentir una acusación extemporánea, ésta correspondería si, acaso, las demás partes lo admiten, lo que involucra desde luego a la Defensa. Sin embargo, la asistencia técnica del imputado, al advertir el defecto, solicitó el rechazo.
Por tanto, y en contra de lo que postula el recurrente cuando afirma que el imputado irá al juicio con ventaja, concederle al acusador privado plazos extraordinarios, en violación de los previstos por la ley, importaría una desigualdad de armas en su favor, lo que aparece como inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1964-00-CC-2016. Autos: Uribe, Susana y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (cfr. art. 161 CPP CABA).
En efecto, habrá que analizar en autos la validez del acto de intimación de los hechos (art. 161 del CPPCABA) en tanto dicha audiencia fue celebrada sin la presencia de la defensa y sin una entrevista previa con la imputada.
Ahora bien, aunque es un principio reconocido que todo perseguido penalmente debe ser asistido técnicamente desde el inicio de la investigación, lo cierto es que, en cuanto al acto de intimación mismo –donde se lo anoticia de la materialidad fáctica reprochada– la regla no prescribe como exigencia legal la presencia de la defensa, sino que estipula el derecho que posee a quien se le atribuye la comisión de un suceso de nombrar un letrado de confianza.
Sentado lo anterior, del expediente surge que un funcionario de la Fiscalía, en atención a la expresa delegación realizada por el titular de la dependencia, se ciñó a comunicar a la encartada el suceso enrostrado y a ilustrarla acerca de las pruebas habidas en su contra, tal como prevé el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no se la invitó a declarar, sino que se le leyeron sus derechos, entre ellos, a designar un abogado defensor, en virtud de lo cual la encausada manifestó su deseo de nombrar a la Defensa Oficial, por lo que se le informó que no se le recibiría descargo alguno, notificándole de la designación de una nueva fecha a fin de materializar su deposición.
Por tanto, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal fin, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16952-00-CC-2015. Autos: SUAREZ, Verónica Nadia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL ABOGADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, si bien es deber de la Fiscalía intentar verificar los hechos y circunstancias útiles puestas de resalto por el imputado, lo cierto es que la propia Defensa también cuenta con facultades propias para recabar las medidas probatorias que estime conducentes a su estrategia procesal, en el marco del alto ministerio que ejerce, en un procedimiento signado por la igualdad de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5279-01-00-16. Autos: D., D. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - IGUALDAD DE ARMAS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto la Defensa acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria.
Así las cosas, en primer lugar, parece cuestionable que a la fiscalía se le pueda exigir que sea imparcial en virtud de que es el órgano acusador. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, en el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Esto implica que, en la medida de lo posible, los peritajes que ordene también deberían adecuarse a ese estándar objetivo.
Sobre lo expuesto, es reñido con esa máxima solicitarle a quien mantiene vínculo estrecho con la empresa que labró el informe privado que ahora dictamine sobre la validez y el valor de ese informe, sobre todo cuando la relación es desconocida para las demás partes. Pues de esa manera se tomará en cuenta lo dicho por los peritos bajo una apariencia de objetividad que no sería tal si se conociera el vínculo no denunciado (art. 131, CPP).
Entonces, aunque el deber de objetividad se refiere expresamente al Ministerio Público Fiscal y no a los peritos, cuando éstos no son objetivos, se tiñe indirectamente la actuación de este órgano acusador. Ello conculca las máximas del proceso penal y pone en desventaja a la defensa, en perjuicio de la igualdad de armas en tanto expresión del debido proceso y del derecho de defensa (arts. 13.3 CCABA, 18 CN, 8 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL DEFENSOR - IGUALDAD DE ARMAS - JUICIO ORAL - JUICIO DEBATE - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía aduce que la resolución atacada resulta arbitraria, pues el Juez de grado invalidó el requerimiento de juicio. Cuestiona que el "a quo" haya afirmado, para así resolver, que la Fiscalía violó su deber de evacuar citas, cuando ello no fue así, dado que la Fiscalía sí arbitró los medios conducentes para evacuar las citas del imputado.
Ello así, lo cierto es que el Ministerio Público Fiscal intentó convocar a los testigos propuestos por la Defensa e incluso concretó una entrevista informal con uno de ellos, por lo cual no puede sostenerse, como lo hizo el "a quo", que la Fiscalía soslayó su obligación de evacuar las citas del imputado.
Asimismo, cabe tener presente que, la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas, en virtud del principio de igualdad de armas, en el marco del alto ministerio que ejerce en un sistema desformalizado como el que rige en el ámbito local.
Por lo tanto, no se advierten las razones por las cuales la Defensa no arbitró los medios conducentes para recibir la declaración de los testigos que estimaba dirimentes en función de su estrategia procesal, ni tampoco solicitó el auxilio judicial previsto en la normativa de forma a tales efectos.
En ese sentido, en definitiva, la versión del imputado y su Defensa, vienen a confrontar la hipótesis acusatoria.
Ello así, dicha contradicción debe ser resuelta en el juicio oral y público, tal como lo afirma la Fiscalía de Cámara, con la amplitud probatoria que caracteriza a dicha etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió denegar la instancia de mediación peticionada por la Defensa en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, los fenómenos de violencia de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, una relación de desigualdad entre las partes que limita la posibilidad de mediación entre víctima y agresor.
Ello así, en este caso no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso, por lo que, asiste razón a la Fiscalía en el sentido de que debe rechazarse la posibilidad de mediar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - IGUALDAD DE ARMAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención.
Sin embargo, cabe tener presente que la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas o cualquier otra que considere, en virtud del principio de igualdad de armas, incluso de conformidad con las previsiones del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA).
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
En efecto, conforme las constancias en autos, no caben dudas que en la presente se ha superado con creces el plazo de 90 días que otorga el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, para finalizar la investigación penal preparatoria.
Sentado ello, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento definitivo el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación.
De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido en el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, y tal como lo expuso la Defensa, considero que la Fiscalía ha renunciado a la suspensión de plazos en el momento en que retomó la investigación. Asimismo, tampoco ha alegado la existencia de algún impedimento que no le haya permitido cumplir con la presentación del requerimiento de elevación a juicio de manera remota y oportuna.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantiene en la causa la suspensión de los plazos pese a que continuó la investigación, sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA).
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos (en razón de la pandemia que aqueja a la población mundial), no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
Puesto a resolver, considero que si se han podido llevar a cabo todos los actos necesarios –a criterio de la fiscalía- para impulsar la investigación hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 104 de dicho cuerpo legal.
Es un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal –que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad abarca, pero no contiene en su totalidad-. Si el órgano acusador podía realizar –como lo hizo- los actos procesales necesarios para llevar la causa a juicio, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local. No es posible admitir que la suspensión de los plazos opere sólo a favor del órgano encargado de la persecución penal.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es admitir la reanudación de los plazos procesales. Con dicha premisa, resulta evidente que han transcurrido con creces los 90 días previstos por el artículo 104 inciso 2° del citado código, por lo que debe procederse a aplicar el efecto que surge del artículo 105 del mismo cuerpo normativo, haciendo lugar a la excepción por falta de acción y archivando en consecuencia las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - VISTA A LAS PARTES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A SER OIDO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, corresponde que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas continúe interviniendo en el presente.
La Defensa cuestionó que no se le hubiera corrido traslado de la postulación de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal, lo que según esgrimió, habría vulnerado el derecho a ser oído de su asistido, corolario del derecho de defensa en juicio y de debido proceso penal (art. 18, CN), así como también se habría afectado el derecho de igualdad de armas, que se desprende del principio acusatorio que rige en el proceso penal de la Ciudad (Art. 13.3, Constitución de la C.A.B.A.).
Sin embargo, lo cierto es que no se advierte que la decisión del Juez haya ocasionado perjuicio a la parte recurrente, ni se evidencia una vulneración al derecho a ser oído que le asiste a su defendido.
En ese sentido, nótese que la impugnante no ha indicado cual sería el perjuicio concreto -más allá de las alegaciones genéricas- que el decisorio le ha irrogado.
Por lo demás, se advierte que la recurrente ha tenido la oportunidad de plantear todas las defensas sobre la cuestión que, a su criterio, resultaban pertinentes en el marco de esta instancia. De modo tal que se ha respetado su derecho a ser oída, como así también se ha sido garantizado con el presente trámite el principio contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51476-2019-1. Autos: C., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ETAPAS PROCESALES - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
La Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que se agravió con base en que la decisión de la Jueza de grado, de autorizar el auxilio judicial para que la Defensa pudiera recibir declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de investigaciones judiciales cuando el caso ya había sido elevado a juicio, no encontraba fundamentación en ninguna norma del Código Procesal Penal y, además, generaba dilaciones totalmente innecesarias, a la vez que afectaba los principios de celeridad e igualdad de armas entre las partes.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el traslado del requerimiento de juicio no es el acto que da comienzo a las tareas que la otra parte entienda útil llevar adelante para su caso sino, antes bien, el cierre de una etapa y el impulso al debate oral. Es en esta medida que los códigos procesales tienden a acotar la investigación preparatoria y su plazo, para dar mayor lugar a la etapa donde realmente se producirán las pruebas del caso bajo la plenitud de las garantías constitucionales.
Así las cosas, en contra de ello, en el caso, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio en el mes de agosto de 2020 y a partir de allí, la Magistrada de grado le ha otorgado tres prórrogas de tres meses cada una al acusado, para responder una vista que, según se desprende del artículo 221 del Código Procesal Penal, debería haber sido contestada en el término de cinco días, desnaturalizando, de ese modo, el sentido del mencionado artículo, afectándose el curso normal del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Ahora bien, al momento en que solicitó la prórroga, el Defensor oficial le hizo saber a la Magistrada de grado que el motivo por el que aún no había realizado la entrevista con el testigo, por la que había solicitado auxilio judicial, radicaba en que había empezado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, y no había tenido tiempo de llevarla a cabo, a la vez que consideró que sería ventajoso que aquella se realizara de forma presencial.
No obstante, en esa oportunidad, la Jueza de grado le hizo saber que tenía a disposición una de las salas del edificio en el que se emplaza el juzgado, que está equipada con vidrios y divisores, para poder realizarla de forma presencial y segura.
Sin embargo, al mes siguiente de esa audiencia, y al llevar a cabo la primera rendición de cuentas sobre las medidas de prueba que se estaban llevando a cabo, el Defensor hizo saber que se estaba evaluando el momento oportuno para llevar a cabo la entrevista con el testigo en cuestión. Finalmente, recién en diciembre, y cuando, evidentemente, lo consideró oportuno, el Defensor le solicitó a la Jueza la sala de audiencias que aquella le había ofrecido ya tres meses antes.
De ello, se deriva que la demora en esa medida de prueba no se debió a las dificultades que el aislamiento social preventivo y obligatorio generó para llevar a cabo una entrevista presencial, sino, antes bien, a la pretensión de extender “sine die” el transcurso de la etapa intermedia, todo ello en perjuicio de las víctimas e, incluso, de los coimputados.
En efecto, no se puede soslayar que, en el marco de la presente pesquisa, con cada una de las prórrogas, que se justificaron con base en elementos probatorios que no precisan de un estadio específico, o que no revisten la calidad de irreproducibles, se desnaturalizó la etapa intermedia del proceso penal y ha implicado una violación a los principios que deben regir todo proceso penal, y, en particular, a los de igualdad de armas y de celeridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al encartado.
En efecto, comparto lo expuesto por la Magistrada de grado sobre que el lapso de tiempo transcurrido entre la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento de juicio formulado por el agente fiscal ha sido de 128 días hábiles, lo que denota, en este caso, un gran exceso respecto al plazo límite fijado por la ley procesal para la culminación de la investigación penal, ya que no obra constancia sobre la concesión de una prórroga del mismo en los términos previstos en la norma procesal citada.
Así, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las resoluciones 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular, el 5 de junio de 2020, le fueron impuestas medidas restrictivas al encartado , entre ellas, presentarse a firmar todos los lunes a partir del próximo 15 de junio de 2020 ante el portal de Acceso a la Secretaría Social y Urbana de la Villa *** mientras dure el proceso, la que fue modificada para posibilitar su complimiento con la anuencia fiscal.
También, que la Fiscalía de grado ha continuado realizando actos procesales tendientes a tomar conocimiento, sin solución de continuidad, de las presentaciones semanales de la Defensa sobre el cumplimiento de la medida restrictiva impuesta el 5 de junio de 2020, a las que se agregan la denegatoria, preservación y realización de prueba -previamente citadas- para avanzar con su hipótesis del caso y formular el requerimiento de juicio.
A su vez, no puede dejarse de lado, las diversas presentaciones efectuadas por la Defensa oficial, semana tras semana, sobre el cumplimiento, por parte de su ahijado procesal de la medida restrictiva impuesta y de las peticiones efectuadas por esa parte sobre la prueba solicitada para sostener su defensa; denegada por la Fiscalía de grado el 23 de junio de 2020 y, ya avanzado el proceso, habilitada por la Magistrada interviniente.
Así, con sustento en lo expuesto, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no se compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 incio 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - RECUSACION - EXCUSACION - IGUALDAD DE ARMAS - DEFENSA EN JUICIO - DEBATE

En el caso no corresponde admitir la recusación planteada por el Defensor Oficial.
Es mi criterio, ya expresado en numerosos precedentes, que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces –o como en el caso el recusante - efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Siendo así, entiendo que, en el caso concreto, las manifestaciones oportunamente brindadas por la Magistrada que la llevaron a concluir que los elementos de prueba y la manera de incorporarlos al debate que pretendía el fiscal de grado resultaban pertinentes, no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad y no logra el recusante, con sus argumentos, revertir esta situación. En efecto y si bien en este sendero, la Magistrada hizo mención a la posibilidad de que el caso estuviera inmerso en un contexto de violencia de género y se refirió a la prueba que daría cuenta de ello, tal circunstancia obedeció a que, a su criterio, la evidencia debía incorporarse respetando el principio de amplia libertad probatoria que rige en la materia.
En este sentido se ha señalado que la opinión vertida por el Tribunal en una sentencia sobre las cuestiones que son objeto de su conocimiento, que es necesaria para resolver los casos sometidos a su decisión, no constituye el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa. En consecuencia, por todo lo expresado anteriormente, no corresponde admitir la recusación intentada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48817-2019-2. Autos: B., D, M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se agotó, por lo que corresponde hacer lugar a la solicitud de archivo de la causa por afectación del plazo razonable.
Debe recordarse que la intimación de los hechos (conforme el art. 172 CPPCABA) se realizó el 20 de diciembre de 2020 y, de acuerdo a la documentación aportada, la prórroga de la Fiscalía ante esta instancia fue otorgada el día 15 de junio del corriente año. En consecuencia, se superó el plazo de 90 días que otorga el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal, para finalizar la investigación penal preparatoria luego del último acto con capacidad de interrupción.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos encontramos el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana. De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la IPP establecido en el artículo110, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ello así, tal como lo expuso la Defensa, más allá de la suspensión de plazos procesales, la Fiscalía mantuvo una actitud proactiva durante todo el proceso.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía de proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantiene en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se agotó, por lo que corresponde hacer lugar a la solicitud de archivo de la causa por afectación del plazo razonable.
En el presente, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las resoluciones 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-,la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos encontramos el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana.
Ello así, si se pudieron llevar a cabo todos los actos necesarios –a criterio de la Fiscalía- para impulsar la investigación, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el art. 110 de dicho cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las resoluciones 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-, la Fiscalía continuó realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre ellos se encuentran el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana.
Es un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. No es posible admitir que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, y eso fue lo que sucedió en la presente causa.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es asumir la reanudación de los plazos procesales. Con dicha premisa, resulta evidente que transcurrieron los 90 días previstos por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que debe procederse a aplicar la sanción que surge del artículo 111, segundo párrafo del mismo cuerpo y hacer lugar a la solicitud de archivo de las actuaciones.
Corresponde destacar, en consonancia con lo mencionado por la Defensa, que los mencionados artículos vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IGUALDAD DE ARMAS - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción, y archivar las presentes actuaciones, dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
En primer término, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones 58/2020 y concordantes, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados), pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es que, tal como fue expuesto por la defensa, considero que la Fiscalía ha renunciado a la suspensión de plazos en el momento en que retomó la investigación, por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantenía en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48851-2019-1. Autos: A., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IGUALDAD DE ARMAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria, y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones seguidas contra el encausado.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria (art. 207, inc. B, del CPPCABA), por considerar que, encontrándose su defendido individualizado desde el inicio de las actuaciones, había transcurrido holgadamente el plazo de noventa días que prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la Fiscalía hubiera solicitado la respectiva prórroga, y sin que el encausado hubiera sido intimado de los hechos. Asimismo, sostuvo que el plazo de duración de la investigación preparatoria había transcurrido igualmente durante la vigencia de la Resolución del Consejo de la Magistratura 58/2020 y sus prórrogas.
Así las cosas, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso, no compute para garantizar el plazo razonable con el que cuenta la Fiscalía a fin de citar a la audiencia de intimación de los hechos al imputado, plazo establecido en el artículo 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, ante la ausencia de razones que pudieran sostener la imposibilidad para proseguir con la investigación en el tiempo legalmente establecido, no es posible sostener válidamente que se mantuvo en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa.
En caso contrario, entiendo, implicaría que el término con que cuenta el Estado para llevar a cabo la investigación se pueda prolongar más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 110 del mencionado cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS PROCESALES - IGUALDAD DE ARMAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, suspensión que se prolongó desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos, como refirió la Defensa, se recibió declaración al imputado. Asimismo, la Fiscalía avanzó con medidas de prueba, solicitando en junio de 2020 la apertura del teléfono celular de su asistido.
Así las cosas, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantenía en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que resolvió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate.
En efecto, no pueden desconocerse los principios de preclusión y progresividad sobre los cuales se sustenta la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial, pues no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que la norma estima, ya que de no ser así, no sólo se quebraría la lógica del procedimiento sino que también se alterarían las reglas que afectan por igual a las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101884-2021-1. Autos: Quinteros Rangel, Marvin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE ARMAS - DOCTRINA

La igualdad procesal no trasunta una igualdad aritmética entre las partes, sino una igualdad de posibilidad en el ejercicio del derecho de acción y defensa, en cuyo marco, el juez tiene la misión de equilibrar las diferencias y desventajas que afrontan las partes de modo de asegurar a los contendientes un razonable equilibrio en el ejercicio de sus derechos defensivos (cf. Loutayf Ranea, Roberto G. y Solá, Ernesto, “Principio de igualdad procesal en materia probatoria”, en Jorge W. Peyrano Director, Silvia L. Esperanza, Ana Clara Pauletti, Ángel Fermín Garrote (h) Coordinadores Elementos de Derecho Probatorio, , Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2017, págs. 251 a 300).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-21. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PENA - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal por no contar con la solicitud de pena.
En efecto, la omisión de la solicitud de pena en el requerimiento de juicio no constituye una mera irregularidad, sino que implica la ausencia de uno de los elementos taxativamente previstos en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, circunstancia que torna incompleta la pieza acusatoria.
El mentado artículo 50 establece que “El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello”.
La omisión de tal elemento impidió al acusado conocer la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal y ejercer de ese modo acabadamente su defensa.
Es que para asegurar que el contradictorio -en un sistema adversarial- se desarrolle en igualdad de armas, es preciso que todos los elementos que conforman la acusación
-máxime cuando se trata de un recaudo previsto en la norma- se encuentren a disposición de la defensa antes de que esa parte defina su estrategia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301321-2022-1. Autos: A., H. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 07-12-2023.

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