MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETOS DE DERECHO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - INTERPRETACION AMPLIA - DERECHO COMPARADO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La categorización de los animales como sujetos de derechos, no significa que éstos son titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos, sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de “ser sintiente”.
En este sentido, si bien nuestro nuevo Código Civil no recoge las nuevas posturas sobre el status de los animales, y su artículo 16 define que “los bienes materiales se llaman cosas”, lo cierto es que por su condición de seres vivos sintientes, excede su carácter patrimonial.
Asimismo, en un reciente fallo de la Justicia de esta Ciudad, se ha afirmado que “…el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad de una persona humana o jurídica sino de los animales en sí mismo, quienes son titulares de la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas” (RC J 6780/15 “Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y otros vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s. Amparo” Jdo. en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4, rto. el 21/10/15).
Esta postura también se ve reflejada en diversos códigos civiles de otros países. A modo de ejemplo, el Código Civil Alemán en su artículo 90 reza que: “los animales no son cosas. Están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones acerca de las cosas se les aplicarán de forma análoga siempre y cuando no esté establecido de otro modo”. En igual sentido, el Código Civil Francés establece en el artículo 9 de la ley que: “todo animal, por ser un ser sensible, debe ser colocado por su propietario en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17001-06-00-13. Autos: G.B., R Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOCTRINA - DERECHO COMPARADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Defensa se agravia atento que, el Fiscal, en el marco del allanamiento practicado, ordenó el secuestró de ropa de una menor y ropa de cama excediendo la orden de allanamiento.
Conforme la doctrina conocida como "plain view doctrine", desarrollada "in extenso" por la Corte Suprema de los EE.UU. (Horton vs. California, 496 U.S. 128), a partir de haberse verificado un ingreso inicial legítimo al domicilio, los funcionarios a quienes se encomendó el cumplimiento del allanamiento no están impedidos de secuestrar elementos demostrativos de la comisión de un delito distinto de aquel por el cual se libró la orden de ingreso, si la existencia de aquellos elementos fue advertida por accidente o "a franca o simple vista".
Si puede procederse así, válidamente, con relación a elementos de un hecho distinto del investigado en la causa que motivó la orden de allanamiento, no cabe invalidar la actuación de los funcionarios intervinientes en este caso, en el cual los elementos secuestrados se vinculan estrechamente con los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLA DE EXCLUSION - REQUISA - NULIDAD - EFECTOS - DERECHO COMPARADO

En el caso corresponde declarar la nulidad de los actos que son necesaria consecuencia de la requisa del automotor practicada en autos.
En efecto, habiendo propiciado la nulidad de la requisa que diera con el hallazgo del arma incautada, la regla de exclusión (principio que en el derecho norteamericano recibe el nombre de “exclusionary rule”) determina que toda evidencia obtenida irregularmente no puede ser usada en juicio contra el procesado. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION ABSTRACTA - CASO CONCRETO - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO COMPARADO

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, se entiende que los/as jueces de la Cámara podrán aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto solo si -el caso a fallar- resulta análogo al precedente plenario fallado, si no existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, si no existen nuevos argumentos y si su aplicación resulta útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.
Por lo demás, una decisión que reafirme la obligatoriedad de las decisiones plenarias vulnera el principio del juez natural (en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional), en tanto obstaculiza la decisión libre e imparcial del juez o jueces sorteados y lo reemplaza por una solución adoptada para otro caso y por otros jueces y juezas, que incluso pueden ser ajenos al expediente en cuestión.
Nótese, además, que la obligatoriedad absoluta tampoco está presente en los sistemas jurídicos comparados. Ni siquiera en el sistema de “stare decisis” de Estados Unidos cuya Corte Suprema selecciona qué casos utilizará como precedentes que deben ser seguidos, salvo que los jueces decidan apartarse fundadamente de ellos. Tampoco en la Corte de Casación Italiana, ni aun así en el sistema de “Common Law” inglés donde está previsto el “distinguishing” para apartarse en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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