PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

No procede la notificación por edictos al presunto imputado, cuando no se pudiere notificar al mismo, por no ser habido en el domicilio denunciado ante el órgano jurisdiccional, pues el artículo 150 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, establece claramente que dicha vía de notificación se efectúa cuando se ignora el lugar donde reside la persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2004. Autos: Hermida, Ricardo Ernesto y otro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2004. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - NOTIFICACION POR EDICTOS - PUBLICACION DE EDICTOS - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERES PUBLICO

En el caso, los edictos publicados dan cuenta de la sanción sufrida por el actor –la baja de su licencia de taxi por no haber realizado la rehabilitación anual de la misma, según exige el artículo 6º de la Ordenanza Nº 41.815-, mas no de la intimación para regularizar su situación que, previo a la sanción, el artículo 44 de la ordenanza citada coloca a cargo de la Administración. La publicación no puede ser considerada una notificación fehaciente, con la mera cita del artículo 44 mencionado, debiendo, por el contrario, surgir de forma clara y precisa.
Asimismo, las alusiones de la Administración relativas a la calidad de conductor profesional del actor –debiendo por ello conocer su obligación de renovar la licencia vencida- y a la toma de conocimiento que implicó el oportuno trámite de un amparo por mora promovido por el accionante, no basta para eximir de la carga legal que el derecho positivo impone en este caso a la autoridad administrativa. Además, cabe poner de resalto que la constatación a priori de trámites administrativos que se apartan de las formas que impone el ordenamiento jurídico, representan una afectación al interés público que fortalece la posición de la parte actora.
En función de lo expuesto, siendo que la ejecución del acto impugnado ocasionaría mayores perjuicios que los derivados de su suspensión y que no se encuentra controvertido que la actividad de taxista constituye el medio de generación de recursos básicos del actor, corresponde la concesión de la medida cautelar que permita la explotación provisoria de su licencia, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17384. Autos: ANTONIO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CITACION POR EDICTOS - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION POR EDICTOS - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, si bien la situación del imputado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el art. 288 C.P.P.N para la declaración de rebeldía, no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr su comparecencia debido a que en la actualidad se desconoce su residencia.
Pues bien, la previa intervención de la defensa, además de evitar planteos nulificantes posteriores, constituye una de las medidas que deben agotarse previamente a una declaración de rebeldía.
Esto mismo sucede con lo exigido por el art. 150, CPPN en cuanto prescribe: “Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo” (la negrilla nos pertenece). Resulta claro, pues, que tal extremo opera como presupuesto de la declaración de rebeldía (in re “Vázquez CHACON, Sabina s/ Infr. Art. 83, ley 1472 - Apelación” rta. el 07/07/06).
En efecto, ello es lo que sucede en el caso objeto de examen, pues si bien en oportunidad de ser citado al lugar donde presuntamente fue cometida la contravención el imputado fue notificado personalmente, en la actualidad se desconoce su lugar de residencia, en razón de lo cual, corresponde dar cumplimiento con lo previsto en el artículo precedentemente citado, librando edictos al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DOMICILIO DENUNCIADO

El artículo 150 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, establece claramente que la notificación por edictos se efectuara cuando se ignora el lugar donde reside la persona y no cuando no se pudo notificar al imputado por no ser habido en el domicilio denunciado ante el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29360-00-CC-2006. Autos: Martínez, Edgardo César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION POR EDICTOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declara la rebeldía del imputado y ordena su captura, y en consecuencia se deberá notificar al mismo al último domicilio que registre en el Registro Nacional de las Personas y, en su caso, publicar edictos como paso previo a la declaración de rebeldía conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien le corresponde al Ministerio Público de la Defensa asegurar una efectiva y real tutela de los intereses de sus asistidos, para lo cual la Ley Nº 1903 establece entre los deberes de los defensores oficiales el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes arbitrando los medios idóneos para ello (conforme artículo 44), teniendo en cuenta que el domicilio real del imputado era el del lugar presuntamente usurpado y que se desconocen los extremos que habrían motivado su ida del mismo, previo a declarar la rebeldía del imputado se debería haber practicado alguna medida tendiente a dar con su paradero a fin de asegurar que tomara conocimiento de lo resuelto. Máxime cuando la defensa informó al juzgado previo a la fecha fijada para la audiencia que los medios por ella arbitrados no habían llevado a que pusiera en conocimiento de su representado lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12257-00-00-09. Autos: CARDOZO HERNÁNDEZ, Mario Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado ordenando su inmediata captura.
En efecto, al imputado se lo intentó notificar en el domicilio real que compartía con la presunta damnificada en un asentamiento de ésta ciudad, del cual fue excluído por orden de un magistrado de fuero civil en el marco de un expediente por violencia familiar y se lo citó por edictos que fueron publicados por cinco días en el Boletín Oficial de la Ciudad de conformidad con lo previsto por el artículo 63 de la Ley Nº 2303.
Asimismo personal de la Policía Federal Argentina efectuó “tareas de inteligencia” en la zona del domicilio para determinar si el imputado había fijado su nuevo domicilio en dicho asentamiento, lo que tuvo resultado negativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - OFICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado.
En efecto, el imputado conocía las obligaciones a la que estaba sometido en la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgado, y sabía que debía comunicar su cambio de domicilio y a pesar de ello, abandonó el lugar donde vivía sin informar al Tribunal su nueva residencia
A mayor abundamiento, se intentó notificar al mismo y para ello se efectuaron las diligencias procesales necesarias, como ser: publicación de edictos en el Boletín Oficial; el libramiento de oficios al Registro Nacional de la Personas, a la Cámara Nacional Electoral para que informen el último domicilio del imputado, y finalmente se libró cédula de notificación al domicilio constituído, para lograr su comparendo obteniendo así, un resultado negativo quedando agotados los mecanismos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031051-00-00/09. Autos: IBARRA, LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, la encartada nunca fue notificada en forma personal y fehaciente de que debía concurrir a la audiencia de debate. Ello así, si bien la situación de la nombrada configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia de la imputada tal como lo exige dicho ordenamiento en su artículo 63.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033020-01-00/09. Autos: LOZANO, MARIA JESUS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado.
En efecto, la omisión del debate del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de la remisión que efectúa del artículo 6 de la Ley Nº 12, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba. Ello debido a la inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita.
Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el citado artículo implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, no es razonable justificar una revocatoria del instituto en el hecho de que el imputado, pese a encontrarse debidamente notificado a sus domicilios real y constituido, no se apersonó en los estrados del Tribunal. No es esa la solución ajustada a derecho, sino, a todo evento, la prevista en el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo agotamiento de las medidas tendientes a dar con el paradero del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018286-00-00/10. Autos: GARCIA GONZALEZ, MARIO ARCANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - OFICIOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar rebelde y encomendar la inmediata captura de los imputados.
En efecto, de las constancias de la causa surge que se llevaron a cabo reiterados intentos para ubicar a los imputados por el delito de usurpación. Adviértase que se libraron oficios a la Dirección Nacional de Migraciones y al Registro Nacional de las Personas, al Ministerio de seguridad, al Ministerio del Interior y a diversas compañías de telefonía celular.
Ello así, ante la imposibilidad de notificarlos a los domicilios brindados, se ha cumplido con la publicación de edictos prevista en el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es por ello que, sin perjuicio de no habérseles advertido a los imputados en la instancia de la audiencia celebrada según el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad (constancia obtenida mediante el sistema "Juscaba") que debían notificar cualquier cambio de domicilio que efectuaran, lo cierto es que la falta de datos fehacientes consignados en los distintos registros sumada a la omisión de presentarse ante la Fiscalía ante la publicación de los edictos referidos constituyen la expresión de la falta de voluntad de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-03-00-10. Autos: Legajo de juicio en autos BATTAGLIA, Laura Mariela y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 02-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y libró orden de paradero con posterior comparendo respecto del imputado.
En efecto, no se advierte constatación alguna en el presente legajo que se hayan agotado los medios para dar con el paradero del imputado, quien no fue notificado personalmente de la audiencia de juicio, en tanto no se han publicado edictos en el Boletín Oficial local, no se ha oficiado a la Secretaría Nacional Electoral a fin de obtener el domicilio que allí figure, ni se han requerido informes a las compañías de telefonía celular a fin de que indiquen sobre los datos que posean del encartado respecto del número abonado que diera al labrarse el acta contravencional. Nótese que de haberse dado cumplimiento a la notificación a la Cámara Nacional Electoral, probablemente se hubiera dado con el imputado en el acto eleccionario del mes agosto pasado.
Ello así, si bien la situación del nombrado en el presente caso configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la CABA, no se han agotado los medios previos necesarios para la averiguación de su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030472-01-00-12. Autos: FLORES MAMANI, BASILIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
En efecto, la Defensa considera que su pupilo no se encuentra notificado fehacientemente y que no se han agotado los mecanismos tendientes a dar con su paradero previo a adoptar un temperamento como el atacado.
Así las cosas, no se advierte constatación alguna en el presente legajo que haya agotado los medios para dar con el paradero del imputado, quien no fue notificado personalmente de la audiencia de juicio, en tanto no se han publicado edictos en el Boletín Oficial local, ni se han obtenido informes de Secretaría Nacional Electoral a fin de obtener el domicilio que allí figure, o de Dirección Nacional de Migraciones ("máxime" cuando en el caso conforme lo denuncia la propia querellante, el nombrado podría haber salido del país), ni de compañías de telefonía celular a fin de que indiquen si posee alguna línea de telefonía celular y su respectivo domicilio.
Por tanto, no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, sino antes bien, se deben agotar los medios tendientes a dar con su paradero. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1550-01-00-13. Autos: Macias Gayo, Hernán José Luis Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - NOTIFICACION POR EDICTOS

En el caso. corresponde revocar la sentencia que declaró la rebeldía del imputado y dispuso su captura.
En efecto, no se han publicado edictos en el Boletín Oficial.
Ello así, no se han agotado todos los medios para dar con el imputado, previo a declarar su rebeldía, motivo por el cual corresponde revocar dicho pronunciamiento, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002444-01-00-13. Autos: GONZALEZ, LEONEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar rebelde al imputado.
En efecto, la Defensa consideró que su pupilo nunca había sido notificado personalmente, por lo que desconocía la existencia de la audiencia a la que debía hacerse presente. Por lo que solicitó que se dejara sin efecto la medida adoptada y que se proceda a una averiguación de paradero y posterior comparendo sin orden de captura.
Al respecto, se intentó notificar al encausado de la audiencia de juicio fijada por la Jueza de grado y al diligenciar el telegrama en su domicilio real, las vecinas del lugar informaron en reiteradas oportunidades que el imputado ya no residía más allí. En varias oportunidades se refirió que aquél se encontraría fuera del país.
Ello así, cabe destacar, que la única medida adoptada frente al desconocimiento del paradero del encausado, fue la publicación de edictos por cinco días.
En ese contexto, el Juez de grado no agotó todas las medidas posibles para dar con el paradero del inculpado al momento de decretar la rebeldía y consecuente captura.
Por lo tanto, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona, considero que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para conocer su domicilio, tales como requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas que informen el lugar en el cual se alojaría actualmente, así como a la Dirección Nacional de Migraciones a los fines de averiguar sus ingresos y egresos al país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27894-03-CC-11. Autos: GARCÍA ABARCA, Esteban y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION POR EDICTOS - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE NOTIFICACION - REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, correponde revocar la declaración de rebeldía y arbitrar los medios a fin de que el imputado se haga presente en la fiscalía a fin de recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
En efecto, el imputado se ha presentado en la fiscalía, por lo que no se encuentra acreditado en modo fehaciente su reticencia a comparecer al proceso. Tampoco se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado, no existiendo en definitiva manifestación alguna que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso, ya que nunca fue debidamente notificado de la citación a la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal.
En todo caso, se debió actuar conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal Penal.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación a presentarse a la audiencia designada. Desconocer una citación configura, un grave y legítimo impedimento para que el citado le dé efectivo cumplimiento.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado. Repárese que, al ser el imputado el protagonista principal del proceso cuyas consecuencias recaerán sobre él, es el más interesado en el resguardo de sus intereses.
Ello así el fiscal debe arbitrar todas las medidas necesarias a fin de averiguar su actual domicilio, debiendo revocarse la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031192-01-00-12. Autos: CABRERA AGUIRRE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y asimismo se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero y en el presente no se encuentra acreditado lo primero como así tampoco lo segundo.
Ello así, y de conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se agotaron todos los recaudos posibles al momento del dictado de la rebeldía en autos para dar con el imputado en tanto no se procedió a la publicación de edictos ni se agotaron previamente todas las diligencias que debían haber sido dispuestas a fin de notificarlo, como lo establece el código de forma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, la presunta víctima declaró que el encausado, luego de recuperar su libertad no volvió al domicilio que compartía con aquella. De esto se desprende la posibilidad de intentar, a través de sus allegados, ubicar al imputado.
Atento que no se ha intentado ubicar el actual domicilio real del imputado y habiéndose errado sobre su domicilio constituido, la publicación de edictos dispuesta en autos, también resultó prematura.
El artículo 63 del Código Procesal Penal establece que en los casos en los que se ignora el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, sin perjuicio de las medidas tendientes a averiguar el domicilio, procede la publicación de edictos a fin de ponerla en conocimiento de lo resuelto.
En autos no se dispusieron medidas para ubicar el domicilio del imputado y se publicaron edictos sin aguardar el resultado de la reiteración de la citación que se notificó erróneamente en un domicilio constituido anterior denunciado por el Fiscal pero no acreditado fehacientemente.
La publicación de edictos ha sido prematuramente ordenada en estos autos en los que, antes de recurrir a dicha forma, debió intentarse notificar en el domicilio constituido por el imputado la nueva citación, aguardando su resultado, sin perjuicio de las gestiones tendientes a determinar su actual domicilio.
Ello así, la situación del imputado no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal, ya que no se ha constatado su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento, ni se lo ha notificado adecuadamente de la nueva citación ordenada, ni se han ordenado medidas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, como lo exige la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - MEDIDAS DE PRUEBA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PEDIDO DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del encausado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil, entre otros.
En autos no se han cumplimentado estos medios previos para dar con la persona del imputado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación Fiscal, ya que en la actualidad se desconoce su residencia.
Ello así, por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, como pretende el Fiscal , sino, antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION POR EDICTOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde a la encausada.
En efecto, la Jueza consideró que se había dado cumplimiento con lo prescripto en el artículo 63 del Código Procesal Penal al ardenar publicar los edictos por el término de cinco días en el Boletín Oficial, haciendo saber a la imputada su deber de presentarse a estar a derecho dentro de los cinco días de notificada.
En las presentes no se conoce el domicilio actual de la encausada y no la ha notificado personalmente de su citación a la audiencia de juicio.
No obra su domicilio constituido, salvo por lo que afirma el Fiscal, que omitió acreditarlo aportando el acta en donde lo habría constituido. Tampoco consta que se haya intimado a la imputada a informar la modificación de su domicilio real, que sólo ha sido denunciado por la fiscalía.
Si bien la defensa solicitó también que se libre oficio a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para que informen el último domicilio de su asistida, lo cierto es que declaró la rebeldía sin esperar las respuestas de los oficios enviados por la defensa.
Ello así, la publicación de edictos no ha sido acompañado de medidas convenientes para averiguar su domicilio, por ello ha sido prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003739-01-00-12. Autos: S. A. G., SITO EN H. P. **** Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION POR EDICTOS - NOTIFICACION PERSONAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó al imputado por prescripción de la acción penal.
En efecto, la convocatoria efectuada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la acusación , interrumpió el curso de la prescripción y, de tal suerte, la acción penal en autos no se encuentra prescripta, pues no ha operado el plazo de dos años aplicable al caso, en función del ilícito atribuido (amenazas simples, art. 149 bis, primer párrafo, del CP) y de lo dispuesto por el art.ículo 62, inciso 2° del Código Penal; ello, sin perjuicio de lo demás actos interruptores posteriormente verificados como el de la publicación del edicto.
La Juez de grado sostuvo que la primera notificación fehaciente del imputado respecto a la citación de la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal es el acta en la cual el encausado se negó a ser trasladado de la Unidad donde se encuentra detenido. Es por ello que la Juez consideró que al momento de ser notificado, el plazo de prescripción ya había operado.
Conforme señala el Fiscal, para decidir la prescripción de la acción penal, el Magistrado agregó un requisito que el Legislador no tuvo en cuenta: que la notificación de la citación del inciso b) del artículo 67 del Código Penal se produzca de manera personal; es decir que el imputado tome conocimiento de tal acto procesal a través de la recepción en mano (o la entrega en un domicilio constituido) de una copia de la disposición judicial, pues hasta entonces –según su parecer- no se puede tener por perfeccionada la decisión judicial.
Para dictar la resolución cuestionada, el Juez omitió que nuestro Código Procesal Penal dispone de diversos mecanismos de notificación. Uno de ellos es el que se materializa a través de la notificación por edictos (artículo 63 del Código Procesal Penal)
Ello así, con la publicación de edictos realizada en el Boletín Oficial de nuestra Ciudad se cumplió el supuesto requisito de notificación del llamado a audiencia de intimación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1101-01-00. Autos: F. D., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - FALTA DE NOTIFICACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del encartado y ordenar su captura.
En efecto, la Defensa sostiene que las notificaciones dirigidas a su defendido fueron infructuosas y por lo tanto esa situación, lejos de justificar la declaración de rebeldía, refuerza la circunstancia de que el encartado no se encuentra anoticiado debidamente siendo, en consecuencia, imposible saber las razones de su incomparecencia. Alega que en el caso existe un doble castigo hacia su asistido ya que al no presentarse a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad se le revocó la "probation" y posteriormente, por iguales argumentos, se lo declaró contumaz.
Ahora bien, según se desprende de las constancias del legajo, el imputado ya no residía en la dirección que había aportado como domicilio real al concedérsele la suspensión del juicio a prueba. Ante esta circunstancia y atento a lo manifestado por la defensa en distintas ocasiones acerca de lo infructuoso que resultó entablar comunicación con su asistido, luego de que la A-Quo revocase el instituto ordenó, a los efectos de agotar todos los medios necesarios tendientes a dar con el paradero del imputado, se libren oficios a la Cámara Electoral y al Registro Nacional de las Personas, además de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad a los fines de notificarlo de su obligación de comparecer y estar a derecho bajo apercibimiento de declarar su rebeldía y ordenar su consecuente captura.
En ese contexto, no tratándose de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de una proceso avanzado en el cual se llegó a un acuerdo de "probation" que fue luego homologado, por el cual se asumieron distintas obligaciones, entre ellas la de responder a los requerimientos de la Fiscalía o, como en este caso, del Juzgado y teniendo el imputado pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa, habiéndose realizado diversas diligencias y no aportando la apelante ningún nuevo dato de contacto con su defendido, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5853-00-CC-15. Autos: GONZÁLEZ, Marcelo Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION POR EDICTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.
Este Tribunal, por mayoría resolvió excluir de la tutela reconocida en la sentencia a uno de los hijos de la actora, dado que es una persona mayor de edad, y que no consta que se encuentre aquejada en su salud. En virtud de ello, la actora y el hijo excluido de la sentencia plantearon la nulidad de la resolución.
Los recurrentes aducen que, a partir del desconocimiento de su paradero, se pronunció sentencia sin haber procedido conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, es preciso mencionar que dicho mandato normativo dispone que la notificación por edictos se efectúa cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. A partir de tales pautas, se colige que la citación por edictos ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido.
Así, cuando del examen de autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal, debe intentarse la notificación por cédula antes de acudir a la edictal.
En el caso de marras, no nos hallamos ante tales presupuestos, pues, la ignorancia sobreviniente del paradero del joven, alegada por la actora, la Defensoría interviniente y sus vecinos, demostró que el interesado no integraba, en definitiva, el grupo familiar conviviente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45568-0. Autos: O. V. P. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En autos, el encartado incumplió con todas las reglas de conducta impuestas y no se presentó a las audiencias a las que fue convocado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de manifestar las razones de su falta de cumplimiento, por lo que el a quo resolvió revocar la probation, toda vez que entendió que de las constancias de la causa surge un desinterés manifiesto en cumplir con el compromiso oportunamente asumido.
La Defensa se agravia por entender que su defendido no ha sido debidamente notificado de las audiencias, ya que si bien las citaciones fueron cursadas a su domicilio, no se verificó que aquél las haya recibido personalmente.
Sin embargo, si bien el imputado asistió a una sola de las citaciones realizadas por el Juzgado, en ninguna de las oportunidades que fue citado a fin de oír las razones por las que incumplió, concurrió, pese a que se realizaron diversas medidas para dar con su paradero en reiteradas ocasiones y a que se publicaron edictos.
Es dable afirmar, que los motivos que hayan impedido dar cumplimiento a las reglas de conducta pautadas, pudieron haber sido expuestos por el mismo imputado en el marco de la mencionada audiencia. Sin embargo, ésta oportunidad ha sido ignorada por el probado, quien no se presentó a fin de ejercer sus derechos, aun encontrándose debidamente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12478-01-CC-15. Autos: V., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que el Juez de grado no realizó previamente las medidas tendientes para lograr establecer el paradero actual de su ahijado procesal, como por ejemplo la publicación de edictos prevista por el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional)
Sin embargo, la finalidad de los edictos es notificar el contenido de una resolución "cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada... " (artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En autos no se ha dado esa circunstancia pues, hasta el momento de notificar al imputado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, siempre pudo darse con el mismo.
Ello así no se da el supuesto de ignorancia del lugar de residencia del imputado que, conforme el artículo 63 del Código Procesal Penal que habilite la notificación por edictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14464-2016-0. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REMUNERACION - VIAS DE HECHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR EDICTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto que se le ordene cesar las vías de hecho adoptadas en contra de su estabilidad laboral, y de sus derechos al salario y a la obra social.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Con respecto a la notificación de las defensas de las que el agente podía valerse, la Resolución N° 215/MMGC/2014 prescribe que "en el supuesto de que el agente no se encontrare concurriendo a su área de trabajo, se procederá a notificarlo por los medios enumerados a continuación y en el siguiente orden: cédula de notificación en los términos del Decreto N° 1.510/97, por telegrama con aviso de entrega, por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, carta documento, telefonograma y edicto".
Más allá del resultado positivo o negativo de las notificaciones practicadas por cédula –puesto que se diligenciaron a domicilios constituidos y del anverso de ellas se desprende que, aunque no se respondió a los llamados, se procedió a fijarlas en la puerta de acceso-, lo cierto es que del expediente se desprende que la Administración entendió que la cédula librada no había sido recepcionada y por ello, a los fines de asegurar el derecho de la agente, correspondía continuar con el procedimiento que prescribe la resolución mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37309-2016-0. Autos: Barbero Clara Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION POR EDICTOS - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, dadas las particularidades del caso, todavía existen otras vías para determinar el lugar al que puede cursarse la diligencia. En este sentido, las medidas adoptadas, tales como la reprogramación de la audiencia y el envío de nuevos telegramas, así como los llamados telefónicos y el libramiento de edictos, no agotan todos los medios posibles para dar con el paradero del imputado, para así garantizar el respeto a la libertad ambulatoria y a la defensa en juicio.
En ese sentido, no se han ordenado informes a las empresas de telefonía celular u otras entidades oficiales, ni se libró oficio a la Cámara Electoral y al Registro Nacional de las Personas; simplemente se utilizó un domicilio fijado en otra causa.
Por lo tanto, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona, se considera que la Juez puede articular una serie de mecanismos para ubicar al imputado, además de la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-4. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado en la presente investigación iniciada por "amenazas simples" (art. 149 bis, párr. 1°, Código Penal).
En las constancias de la causa, no aparece controvertido que el imputado incumplió el compromiso asumido cuando se le fijaron las reglas de conducta, respecto al cual incluso se le prorrogó el plazo oportunamente fijado, empezando por la mera obligación de comunicar de modo fehaciente su lugar de residencia.
La Defensa se agravia por entender que la suspensión se adoptó sin garantizar al imputado su derecho a ser oído acerca de los motivos de su incumplimiento, toda vez que fue dictada omitiendo la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre la omisión que se cuestiona, obra en el legajo el oficio dirigido a la policía de la provincia de Mendoza que concurrió al lugar indicado por la Defensa donde no pudo ser hallado, sin que existan motivos para presumir negligencia o mendacidad de la fuerza preventora policial. Finalmente, se lo citó mediante edictos publicados durante cinco días en el Boletín Oficial.
Al respecto, es menester señalar que la concurrencia a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires representa una facultad del imputado a la cual claramente renunció.
En definitiva se observa que el imputado no sólo incumplió el compromiso asumido sino la total sustracción del proceso desinteresándose, lo que incluyó a la posibilidad que indudablemente se le brindó, de dar explicaciones acerca de los motivos del incumplimiento. Todo ello conduce a confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8486-2016-0. Autos: E., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - PUBLICACION DE EDICTOS - NOTIFICACION POR EDICTOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía de la imputada y ordenar su captura.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la situación de la imputada se enmarcaba dentro de las previsiones del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la misma no podía desconocer que tenía que estar a derecho en el expediente. Afirmó que se había dado cumplimiento a las notificaciones previstas por el artículo 63 del código ritual por lo que correspondía declarar su rebeldía.
Al respecto, y conforme surge de las constancias del caso, la declaración de rebeldía de la imputada ha tenido lugar luego de que se agotaran las medidas conducentes para dar con su paradero -incluso publicación de edictos, por lo que resulta ajustada a derecho.
A su vez, la encartada se habría mudado del domicilio aportado sin informar en la causa su nueva residencia, desconociéndose su actual paradero a pesar de las medidas adoptadas al respecto, e incluso se habría informado de su posible emigración del país, todo lo cual denota desinterés de la acusada para con el presente proceso, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3232-2017-1. Autos: C. S., K. R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE ESCRITURACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OBLIGACION DE ESCRITURAR - BOLETO DE COMPRAVENTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de caducidad de instancia y ratificó que la instancia se encontraba habilitada en el marco de la presente acción por escrituración.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, del relato de los hechos se desprende que el acto de alcance individual por el cual el Instituto de la Vivienda de la Ciudad revocó el boleto de compraventa le fue notificado al actor de un modo que no se ajusta cabalmente a lo que en materia de comunicación de actos administrativos de alcance particular dispone el marco normativo aplicable.
Es que si bien el sistema de notificación por edictos está legalmente previsto (conforme artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), no menos cierto es que trasunta una mera ficción legal puesto que la posibilidad de que la parte tome conocimiento por su intermedio es remota (conforme Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 93).
En efecto, si bien la norma autoriza este tipo de notificación residual cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, no menos cierto es que “A la Administración en tal caso le es exigible efectuar un esfuerzo previo para identificar a los interesados y/o su domicilio, a fin de garantizar la notificación directa. Se trata, en definitiva, de exigir a la Administración realizar las averiguaciones necesarias y razonables para permitir la identificación y localización de quienes tengan la condición de interesados y sus domicilios [...] Únicamente cuando esos esfuerzos y averiguaciones fracasen, vendrá legítimo recurrir a la vía edictal.” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, capítulo V, p. V-13).
Nada de esto surge que se haya realizado en el caso (conforme se desprende de las actuaciones administrativas acompañadas).
Ante este panorama y a la luz del principio "pro actione" y de la debida tutela judicial efectiva que vienen orientando sistemáticamente la actuación de este Equipo Fiscal (conforme “Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ Repetición (art. 457 CCAYT)”, Expte. N° 23894/0, dictamen del 11/03/2013; “Amx Argentina SA c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel”, Expte. N° 3685/0, dictamen del 10/04/2013; “Indesit Argentina SA c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N° 3763/0, dictamen del 09/05/2013; y “Argencobra SA y otros c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, Expte. N° C32245-2016/0, dictamen del 27/04/2017, entre muchos otros), entiendo que correspondería confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32850-2018-0. Autos: Vidal, Elio Humberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - MUERTE DE LA VICTIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - MUERTE DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar la decisión de grado y hacer lugar a la petición de publicación de edictos efectuada.
En las presentes actuaciones, los actores promovieron demanda de daños y perjuicios contra i) el GCBA; ii) la Caja de Seguros S.A.; iii) G., F. O. y iv) U., J. O. “…y/o quien resulte ser propietario y/o tenedor y/o usufructuario y/o civilmente responsable el camión que produjo el accidente de tránsito que tuvo como resultado el fallecimiento del hijo de los actores.
En efecto, la parte actora intentó notificar la demanda interpuesta al codemandado librando cédula cuyo resultado fue negativo. Frente a ello, se libró oficio al Registro Nacional de las Personas repartición que informó el fallecimiento del codemandado.
Como consecuencia de lo informado, se libraron oficios al Registro de Juicios Universales, tanto de la Provincia de Buenos Aires como de la Ciudad, arrojando ambos resultado negativo, toda vez que no consta el inicio de proceso sucesorio.
En este estado, la actora pretende notificar por edictos el traslado de la demanda a sus herederos, aunque desconoce si efectivamente existen.
En este marco, toda vez que la actora ha enderezado la acción contra los herederos quien manejaba el vehículo al momento de producido el hecho, mientras se encontraba prestando servicios como Recuperador Urbano para el Ministerio de Ambiente y Espacio Público, y ha realizado gestiones tendientes a la identificación de los mismos sin obtener hasta el momento resultado positivo, cabe concluir que se cumple en autos el requisito que prevé el artículo 128 al referirse a “personas inciertas”, es decir, que pueden o no existir.
En consecuencia, habiéndose constatado el presupuesto que indica el artículo 128 del CCAyT, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión de grado, debiendo el tribunal hacer lugar a la petición de publicación de edictos efectuada.
Ello así, sin perjuicio de las decisiones que deberán ser tomadas en el presente proceso en relación al encause procesal, la correcta integración de la litis, y las de índole sucesoria, cuestiones ajenas al recurso aquí debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4771-2016-0. Autos: P., S. E. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la petición de notificar a la parte demandada mediante publicación de edictos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitir por razones de brevedad.
La Jueza de grado entendió que no se encontraban reunidos los supuestos exigidos en el artículo 128 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, de lo actuado de la presente causa iniciada hace más de 7 (SIETE) años, surge que se han realizado numerosos intentos de notificar al demandado, habiéndose librado 8 (OCHO) cédulas, 5 (CINCO) de ellas bajo responsabilidad de la parte actora al domicilio informado por la Secretaría Electoral y la Cámara Nacional Electoral arrojando la diligencia resultado negativo en razón de haber informado los vecinos que el demandado ya no vive allí.
Por lo demás, cabe referir que fueron diligenciadas 2 (DOS) cédulas Ley Nº22.172 al domicilio posteriormente informado por Registro Nacional de Electores y el Registro Nacional de las Personas en una localidad del Gran Buenos Aires, informando el oficial notificador que el domicilio no pudo ser encontrado.
Ello así, atento las gestiones realizadas en el expediente de autos a efectos de conocer el domicilio del demandado, las que han arrojado resultado negativo, y teniendo en cuenta lo expresado por la actora en la pieza bajo análisis en cuanto manifiesta bajo juramento haber realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se debe notificar (conforme artículo 128 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ), considero que en el caso se encontrarían reunidos los requisitos establecidos en la normativa a los efectos de proceder a la notificación del traslado de la demanda mediante edictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37892-2015-0. Autos: GCBA c/ Lares, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - NOTIFICACION POR EDICTOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208, inc. c, en contrario, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC), respecto de la infracción prevista en el artículo 62 del Código Contravencional, de conformidad con lo estipulado por los artículos 208 inciso “c” -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo que su asistido no había sido notificado fehacientemente de la medida de admisión que pesaba sobre él, dado que había sido publicada por edictos, y que, sin perjuicio de la presunción que genera la publicación en el Boletín Oficial, su asistido no se había enterado de su dictado, lo que era requerido por el tipo contravencional para su configuración.
No obstante, los argumentos de la Defensa relativos a que su asistido no había tomado conocimiento de la medida restrictiva que recaía sobre él, hasta el momento en que le fue labrada el acta contravencional en cuestión, se contraponen, no solo con la circunstancia de que la resolución a través de la que se le impidió el ingreso fue publicada por edictos, sino también con el hecho de que, al momento en el que se le labró el acta contravencional, el encausado estaba intentando ingresar al estadio con un carnet a nombre de un tercero, pese a que, según surge de las presentes, era socio pleno del club y a que, de no haber sabido del impedimento que pesaba sobre él, no hubiera tenido motivos para ingresar con la identificación de alguien más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302499-2022-1. Autos: Méndez, Pablo Sebastián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION POR EDICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la CABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la CABA y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que la forma de notificación y difusión del proceso a los interesados - a través del Boletín Oficial, del Sistema de Difusión Judicial y en el Club- es ineficaz.
Sin embargo, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente “Halabi”, ante la falta de previsión de una norma que contemple el trámite de los procesos colectivos, resulta esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Además, explicó que es menester, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
En efecto, las medidas a las que refiere la CSJN están orientadas a garantizar el derecho de defensa de aquellos que no han tenido la posibilidad efectiva de participar, pero que sin embargo pueden ser alcanzados por la sentencia. Por tanto, no se advierte la concurrencia de un agravio en cabeza de la parte actora ya que, quienes podrían eventualmente ver afectados sus derechos, son precisamente aquellos a quienes están dirigidas las medidas de difusión.
Así, los argumentos brindados por la parte actora únicamente dan cuenta de su disconformidad con las medidas de difusión adoptadas por el Juez de primera instancia y con el cumplimiento de dichas medidas por Secretaría, pero no son suficientes para demostrar el error de la decisión apelada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no es conveniente que la publicación ordenada sea llevada a cabo por Secretaría.
Al respecto, la parte actora procura supeditar el cumplimiento de las medidas de difusión ordenadas por el Juez, al cumplimiento de otros actos procesales (como ampliación de demanda o ejecución de medidas previas). Sin embargo, con ello no demuestra cuál es el error que le atribuye a la decisión apelada en la apreciación de los hechos o en la interpretación del derecho.
En efecto, no explica por qué motivo, el cumplimiento de las medidas de difusión por Secretaría enervan la posibilidad de cumplir con los actos procesales a los que alude, máxime teniendo en cuenta que todavía no se encontraba ordenado el traslado de la ampliación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no corresponde notificar a los socios del club ni disponerse la divulgación en un lugar de acceso a conocimiento del propio Club demandado.
Sin embargo, la parte actora no rebatió los argumentos del Juez y se limitó a justificar su agravio en la anticipación de la existencia de la acción antes de la oportunidad procesal pertinente, lo que acarrearía - a su entender- una ventaja para los socios del club que deseen intervenir.
Sin embargo, ello no demuestra yerro de la resolución apelada en tanto la decisión del Juez se limitó a adoptar una vía de divulgación del proceso que permita su conocimiento por todos los implicados, en cumplimiento de pautas establecidas por la CSJN que tienen en miras resguardar el derecho de defensa de todos los que pudieran considerase afectados por la decisión que finalmente pueda adoptarse.
Por lo demás, tampoco resulta determinante lo indicado por la parte actora respecto a que, la condición que podrán invocar los socios del club no es autónoma sino derivada de la situación del club.
En efecto, con ello no logra rebatir lo sostenido por el Juez respecto a que, en el caso de prosperar la acción, los socios podrían verse privados de desarrollar actividades de diversa índole. Es justamente allí en donde radica el eventual interés que podrían tener en participar en el proceso como parte o contraparte. Así, teniendo en cuenta la circunstancia señalada, no se observa por qué no podría –eventualmente- admitirse su participación diferenciada respecto al Club, en aras de garantizar su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que se omitió dar carácter colectivo al reclamo indemnizatorio.
Sin embargo, debe tenerse presente que la pretensión resarcitoria ha sido admitida para tramitar de manera individual y en forma concurrente con las restantes pretensiones que tramitarán mediante proceso colectivo.
A ello se suma que, la parte actora no indicó -y tampoco se advierte-, cuál es el perjuicio que sobre sus derechos produce la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La parte actora se agravió por cuanto consideró impropio condicionar la adhesión a la acción a la demostración de una contribución sustancial novedosa, lo que no sólo no está previsto en la ley sino que, va en desmedro del derecho constitucional de acción.
Sin embargo, al ordenar la convocatoria de todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso –como actores o demandados- el Juez dispuso que los interesados deberán indicar de modo claro y concreto cuál es su contribución sustancial novedosa y que serán rechazadas las presentaciones que reiteren lo ya argumentado en el escrito de inicio y que no importen una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia con el objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso.
La parte actora criticó la resolución por cuanto lo resuelto no está previsto en la ley, afecta el derecho constitucional de acción y porque la legitimación legal deviene de la condición de damnificado que es lo que determina que alguien integre la clase respectiva, “con derecho a esgrimir cuanto a su respecto considerase hiciese a su derecho sin restricción alguna”. Sin embargo, la parte actora carece de agravio por cuanto no se alza en defensa de un interés jurídico propio, sino que sus argumentos están orientados a proteger derechos de eventuales interesados.
Por lo demás, y dejando lo anterior de lado, tampoco se demuestra cuál sería la posible afectación al derecho de defensa de los potenciales interesados en participar del proceso, si no fueran admitidos como parte por no tener nada nuevo que agregar a lo ya expuesto por la parte actora en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from