SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - SUJETO ACTIVO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS REALES - DOMINIO

Los artículos 60 y 61 del Código Contravencional (Ley 1472) disponen que es sujeto activo: “El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable...”. El artículo 2506 del Código Civil define al dominio diciendo: ‘El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.´...es de su esencia reconocer un sujeto único, que puede ser persona física o jurídica. (Conf. Beatriz A. Aréan, ‘Derechos reales 1´). Es decir que, el propietario, es sujeto activo de la norma referida que puede ser tanto una persona física, como jurídica o de existencia ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS REALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al allanamiento ni al desalojo de sus ocupantes y mantener la consigna policial dispuesta para conservar el inmueble en el estado actual y que no ingresen otras personas ni materiales al mismo, a fin de evitar que se efectúen nuevas construcciones, ello así teniendo en cuenta las soluciones alternativas al desalojo presentadas por la Comisión Nacional de Tierras, en cuanto a que podía hacer llegar a los titulares del inmueble en un breve plazo un ofrecimiento monetario y de frustrarse el mismo la rehubicación de los ocupantes.
Asimismo, no puede soslayarse que si bien la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce el derecho a una vivienda digna (art. 31), tal reconocimiento no confiere a los ocupantes ningún derecho sobre un inmueble ajeno (ver TSJ, expte nro. 6895/09 “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “NN (Yerbal 2635) s/ inf. art. 181, inc. 3º CP- Inconstitucionalidad”, voto de la Dra. Conde, rto. el 12/7/10). Por el contrario, el artículo 181 del Código Penal tutela, como bien jurídico, no solo el dominio y otros derechos reales, sino la tenencia o posesión del inmueble (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II B, Rubinzal Culzoni, pág. 730), como así también el artículo 17 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello, creemos necesario que en la tarea de tomar una decisión respecto de una determinada cuestión –como en el caso la restitución del inmueble de marras- el juez no debe limitarse a considerar un hecho determinado, aislándolo del contexto que lo rodea así como de los sucesos que le dieron origen o son su consecuencia, pues ello conllevaría a resolver solo a partir de una visión parcial y fragmentaria de la realidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - DERECHOS REALES - INTERESES DE TERCEROS - DESALOJO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, lo preceptuado por el artículo 335 del Código Procesal Penal en materia de usurpación de inmuebles es claramente asimilable a una medida cautelar.
No existen seguridades en esta etapa del proceso, por lo que toda disposición restrictiva de derechos de particulares tiene necesariamente carácter precautorio; así como sucede en el caso, en la generalidad de las investigaciones por el delito previsto en el artículo 181 del Código Penal ocurre que el derecho real sobre el inmueble en cuestión se torna litigioso al existir intereses contrapuestos entre dos o más partes del proceso.
Ello resulta conveniente, ya que el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver in audita parte una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo. Contrariamente, permitir que las personas involucradas en el hecho expresen sus posturas frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el CPPCABA reglamentario de aquellos –conforme el art. 1–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTOS POSESORIOS - DERECHOS REALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad de la conducta.
En efecto, la Defensa sostiene que la denunciante no era poseedora, tenedora ni titular del derecho real de dominio sobre el inmueble, de manera que la conducta no podría subusumirse en el tipo penal de usurpación.
Sin perjuicio de ello, el recurrente desconoce que los derechos reales sobre los inmuebles no son elementos del tipo penal, sino que lo es su ejercicio. Así, si bien el conocimiento de la titularidad registral de la finca es necesario en el proceso a fin de echar luz sobre ciertos aspectos, lo determinante en este caso es definir si sobre el bien se ejercía la posesión o la tenencia.
En este sentido, quien ingresa regularmente y ejecuta actos de mantenimiento, además de pagar impuestos y utilizar el lugar como depósito, evidentemente ejerce actos posesorios, ya sea comportándose como dueño (posesión) o reconociendo que el dueño es un tercero (tenencia).
Por tanto, es incorrecta la afirmación del defensor cuando considera la ocupación y la posesión como sinónimos, pues la ocupación puede ser una forma de posesión, pero no es la única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1093-03-CC-2013. Autos: CÁRPENA, Sandra Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 29-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION ACTIVA - USURPACION - TENEDOR - POSEEDOR - DERECHOS REALES - TITULARIDAD REGISTRAL - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la presentante de ser tenida como parte Querellante en la presente causa donde se investiga el delito de usurpación.
En efecto, corresponde determinar si el pretenso Querellante es titular de alguno de los derechos que pueden verse afectados por la comisión del delito de usurpación denunciado, es decir, si reviste el carácter de poseedor o tenedor del inmueble al que se refiere el objeto de este proceso.
Hasta el momento no se ha verificado una afectación directa de los derechos de la firma de la cual la presentante es socia.
Tal como señalara el Fiscal, si bien de las actuaciones surge que la pretensa Querellante ostenta la titularidad del inmueble en cuestión, lo cierto es que de las copias de boletos de compraventa acompañadas lucen operaciones llevadas a cabo por otro de los socios de la firma de las cuales se vislumbra que se han vendido casi la totalidad de las unidades funcionales existentes.
No resulta un dato menor que de las actuaciones que tramitan ante el fuero comercial (donde la pretensa Querellante solicitó la rendición de cuentas respecto de las operaciones de venta realizadas por otro socio de la firma) no tuvieron favorable acogida las medidas de no innovar peticionadas respecto de los inmuebles presuntamente usurpados.
Ello así, la presentante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-01-00-15. Autos: N.N Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOMINIO - POSESION - DERECHOS REALES - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - CAMBIO DE CERRADURA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación.
En efecto, el argumento de la Defensa de que el condenado ejerció en todo momento la posesión (así, p. ej., pagaba las expensas y otros gastos del departamento) de ningún modo excluye la hipótesis acusatoria de que él usurpó el inmueble. La estrategia del letrado, en este sentido, viene mal encaminada.
Al respecto, el tipo penal del artículo 181 del Código Penal, exige para este caso despojar a otro de la tenencia de un inmueble. El hecho de que el encartado hubiera ejercido la posesión, pues se comportaba como titular del derecho real (aunque no lo era, el Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente: “lo sea o no”), no dice nada aún respecto de la existencia de un tenedor que ejerza el poder de hecho sobre la cosa en representación del poseedor (art. 1910, CCCN). Cuando una persona ejerce tenencia (legítima o no) sobre un inmueble, el poseedor puede ser sujeto activo del delito de usurpación, pues ésta, como lo dice su texto, también admite como conducta típica el despojo de la tenencia.
Ahora bien, en autos, la ex pareja del encausado ejercía la tenencia del inmueble, dado que tenía el poder de hecho sobre éste (ella, junto con sus dos hijos y la actual pareja de esta, quien tenía acceso exclusivo al departamento) y se comportaba como representante del poseedor. En ningún momento se comportó como titular del derecho real. La afirmación del encartado de que ella cambió repentinamente la cerradura y así intervirtió el título, lo que lo llevó a él a convocar de inmediato a un cerrajero y abrir la puerta, más allá de que no tiene sustento probatorio y que, por el contrario, los elementos de prueba acreditan que no fue así, no implica un cambio en la tenencia del inmueble por parte de ella. El imputado había cedido la tenencia hace varios años, cuando se retiró del inmueble. Si él no estaba de acuerdo con que su ex pareja ahora viviese con otro hombre en un departamento que estaba a nombre de su madre, tendría que haber recurrido a las vías jurídicas, pero no a las de hecho.
Por lo tanto, deviene estéril toda discusión acerca de si efectivamente se comportaba como dueño, si tenía el "corpus" del bien, si perdió o no la posesión. Fuera o no fuera el poseedor del inmueble, ha sido debidamente probado que la tenencia la ejercía la ex pareja del encartado, y no él, y esto es suficiente para los requisitos del tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4471-01-CC-2014. Autos: S., A. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION - DERECHOS REALES - ACTOS POSESORIOS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DEFENSA EXTRAJUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - CAMBIO DE CERRADURA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación.
En efecto, la Defensa considera que el encartado actuó “en ejercicio de un derecho”, pues aún estaba facultado para acceder al lugar, pero dado que la ex pareja del mismo había cambiado la cerradura, él convocó a un cerrajero y a un policía para ingresar. El letrado afirma al respecto que la denunciante lo había despojado ilegítimamente de la posesión y que él la recobró de modo legítimo.
Ahora bien, este argumento presenta dos cuestiones diferentes. En primer lugar, una probatoria: en autos no se ha acreditado de ningún modo que la denunciante hubiera despojado ilegítimamente de la posesión al acusado. Antes bien, luego de una discusión y de una denuncia, él dejó de vivir en el hogar compartido y así cedió la tenencia a favor de la ex pareja de este. No hay ningún elemento probatorio que dé siquiera indicios de que ella lo despojó de la posesión. Por lo demás, ella ejercía la tenencia.
En segundo lugar, se presenta una cuestión jurídica. Si hubiera sido el caso de que efectivamente la denunciante cambiara la cerradura desde la última visita del imputado, tampoco podría darse una causa de justificación que justificara el ingreso por la fuerza. Esta defensa de la posesión existe y está regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación, que además hace referencia a la legítima defensa. Así, según la propia hipótesis de la Defensa, el despojo ilegítimo por parte de la poseedora del inmueble ya habría ocurrido, de modo que no existía una amenaza actual.
En este sentido, el artículo 2.240 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión”
Por lo tanto, la norma es clara: El afectado debe recobrar la posesión o la tenencia sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Ya en la hipótesis del recurrente (que, reiteramos, no tiene sustento en autos, sino que, por el contrario, es rechazada por toda la base probatoria) el despojo se había consumado, de manera que se había producido un intervalo de tiempo que ya hacía inviable la recuperación mediante la defensa extrajudicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4471-01-CC-2014. Autos: S., A. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2017.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - EXPROPIACION - DERECHOS REALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ASOCIACIONES CIVILES - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolucion de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la restitución del inmueble (cfr. art. 335 CPPCABA).
En autos, se ha intimado en reiteradas oportunidades a la firma encartada a fin de que desaloje el terreno oportunamente expropiado por el Gobierno de esta Ciudad. Del mismo modo, de la lectura del caso surge que sin perjuicio de las medidas del Gobierno de la Ciudad por impedir el acceso a dicho terreno, personal de la firma imputada habría ingresado y expresado que no se permitía el ingreso a persona ajena a la empresa, por traterse de una propiedad privada, no obstante el desalojo previamente efectuado.
Ahora bien, la propia Defensa insiste en que su asistida posee derechos reales sobre el inmueble discutido, que ahora le pertenece, y que estaría intentando recuperar lo que se le había expropiado.
Ello permitiría configurar "prima facie" el delito de usurpación, y comprobar la verosimilitud en el derecho, pues la asociación civil a la que fue cedido el predio se estaría viendo impedida de hacer uso de su derecho, por lo que se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la imposición de la medida cautelar ordenada por el A-Quo.
Al respecto, entendemos que la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ello es, la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del, verosímilmente acreditado, delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3496-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-08-2017.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS REALES - COMPETENCIA NACIONAL - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto resolvió disponer que la entrega provisoria del inmueble, que oportunamente se hiciera efectivo a favor de la firma denunciante, se convierta en definitivo.
En autos, la Defensa se agravia de la sentencia dictada en razón de que dispuso transformar en definitiva la entrega provisoria del inmueble. Afirma que su defendida fue compulsivamente desalojada y dado que resultó absuelta en la presente, corresponde la devolución del inmueble a su asistida.
Sin embargo, la recurrente no alega, ni mucho menos acredita, mejor derecho sobre el bien, el que no puede derivarse de la circunstancia de haber sido absuelta respecto del delito de usurpación que sobre aquel inmueble se le imputara.
En efecto, la decisión del "A-Quo" no causa estado ni otorga derechos reales sobre la cosa, por lo que corresponde rechazar el recurso en cuestión, siendo que la apelante, en todo caso, podrá recurrir a la Justicia Civil para hacer valer el derecho que considere tener sobre el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-2013-1. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2017.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS REALES - COMPETENCIA NACIONAL - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y anular la sentencia de grado en cuanto resuelve disponer la entrega provisoria del inmueble que oportunamente se le hiciera efectiva a la firma denunciante, se convierta en definitiva.
La recurrente se agravia de la sentencia dictada en razón de que se dispuso transformar en definitiva la entrega provisoria del inmueble. Afirma que su defendida fue compulsivamente desalojada y dado que resultó absuelta en la presente, corresponde la devolución del inmueble a su asistida.
En efecto, ni este Tribunal ni el de primera instancia tienen jurisdicción para resolver sobre el inmueble. Habiendo quedado firme la absolución de las imputadas, ha cesado el reintegro provisional de la posesión ordenada por la a A-Quo.
En razón de ello, corresponde notificar a la empresa denunciante que el reintegro provisional de la posesión del inmueble que se efectuara en la presente cesó a partir de la fecha en que adquirió firmeza la absolución de las aquí imputadas, a efectos de que proceda conforme a derecho, reintegrándole la posesión a quienes la detentaban cuando se originó esta causa en la que fueran absueltas o, si ello no fuere posible, consignando la posesión que le fuere conferida provisoriamente en sede civil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-2013-1. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-09-2017.

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RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO - DERECHOS REALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble.
Para así resolver, la Magistrada entendió que no se habían acreditado en el caso los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios para el dictado de la medida cautelar. En particular, respecto al primero, sostuvo que la Fiscalía planteaba dos hipótesis acusatorias: por un lado acusa al encartado de haber despojado al denunciante de su propiedad mediante el abuso de confianza de un contrato verbal de uso realizado con un propietario anterior del inmueble; por el otro que la ocupación del inmueble habría sido llevada adelante mediante engaño, al pretender valerse de un título de propiedad no vigente a nombre de su esposa, para lo cual habría ingresado al inmueble, sabiendo que el mismo estaba vacío, con una llave que le habría facilitado o bien un ex dueño o su esposa. Consideró que la Fiscalía debía dilucidar con claridad el hecho imputado, toda vez que podríamos encontrarnos frente a un delito o a un ilícito civil. De igual forma, entendió que no se había acreditado debidamente la existencia de un despojo, sino que en todo caso nos encontraríamos frente a una colisión de derechos reales sobre el inmueble aludido, que debe ser zanjada en el fuero correspondiente.
En efecto, la Fiscalía no ha logrado acreditar la existencia de mérito sustantivo suficiente para el dictado de la medida cautelar que pretende, toda vez que no surge con claridad la adecuación típica de la conducta investigada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17579-2020-1. Autos: Huanca, Nèstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - CONSERVACION DE LA COSA - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - RENDICION DE CUENTAS - DERECHOS REALES - PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FOTOGRAFIA - VISTAS Y TRASLADOS - FALTA DE TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora –administrador de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que la sancionó con una multa por incumplimiento del artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
Al actor se lo imputó por violación a sus obligaciones de conservación de las partes comunes del edificio que administra.
Ahora bien, las pruebas acompañadas por el actor, tanto documental como testimonial, me permiten afirmar que su actuar fue lo suficientemente diligente para mantener en condiciones de adecuada conservación la estructura edilicia del edificio que administra.
Cabe tener en cuenta que los términos “atender a la conservación de las partes comunes” jamás podría hacer referencia a un estado de absoluta ausencia de daños en las partes comunes de un edificio lo cual, a la luz de realidad, resultaría imposible sino al deber del administrador de llevar adelante medidas diligentes es decir, adecuadas en el tiempo y la forma para solucionar dichos perjuicios.
Asimismo, bien es sabido que en el marco del derecho real de propiedad horizontal, el administrador y la asamblea son dos elementos indispensables en la vida de la figura gravitacional del consorcio. El primero en calidad de representante legal, la segunda en calidad de órgano deliberativo (cf. arts. 2058, 2065 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación). Es en este marco que la asamblea de propietarios aprueba la gestión en calidad de rendición de cuentas por parte del administrador, situación que se dio en el marco de este proceso y de manera unánime.
Por último, el acto sancionador hizo mérito de las fotografías acompañadas por la denunciante al expediente administrativo el 8 de marzo de 2019 para sostener que a esa fecha los daños e incumplimientos persistían. De las constancias de autos, no surge que de dichas fotografías se haya dado traslado al aquí actor (como hubiera correspondido hacer a la luz del art. 60 LPACABA) de manera tal que, frente a la eventual violación de su derecho de defensa, no puede tenérselas por presentadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2795-2019-0. Autos: Bruno, Luis Oscar c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-06-2022. Sentencia Nro. 691-2022.

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RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
Nos encontramos frente a un contrato de adhesión cuyo objeto consiste en un derecho real de Tiempo Compartido y conforme surge de la regulación del Código Civil y Comercial de la Nación, “[l]a relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales” (cf. art. 2100 del CCyC).
Cabe recordar que la Señora Jueza de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia planteada por las codemandada por entender que la competencia atribuida a la justicia en las relaciones de consumo de la Ciudad es improrrogable para el proveedor por aplicación de lo establecido en los citados artículos 3 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad y artículo 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En tal sentido, sostuvo que “no solo no resulta válido el acuerdo de elección de competencia en materia consumeril, sino que además las normas citadas establecen la competencia del fuero para intervenir en autos en virtud del domicilio de las partes”.
En sus agravios el codemandado se limitó a señalar que la sentenciante desconoció la aplicación del Tratado de Montevideo de 1940 y reiterar que las partes que suscribieron el acuerdo objeto de autos se sometieron voluntariamente a la justicia ordinaria de Uruguay, reproduciendo idénticos argumentos que fueran expuestos al oponer la defensa.
No obstante ello, y más allá de la generalidad del planteo formulado por el codemandado, el cual refleja una mera discrepancia con la solución arribada y con las normas aplicadas, cabe mencionar que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley Nº 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).
En consonancia con lo anterior, también resulta de aplicación a esta controversia el principio "in dubio pro consumidor", según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el/la consumidor/a, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo, en miras a proteger a la parte débil en la contratación (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra. ed, 2015. Tomo IV. Capítulo XXIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
En efecto, la cuestión de fondo a resolver se vincula con la interpretación de Ley N° 24.240, a efectos de dilucidar la existencia y los alcances de los incumplimientos alegados por los actores, que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda.
Por ello, corresponde propiciar la competencia de este fuero, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- y toda vez que las normas sustantivas locales que rigen las relaciones de consumo dotan de garantías y herramientas a los consumidores, en resguardo y protección de sus intereses.
Por otro lado, el recurrente tampoco logra desvirtuar lo dicho por el "a quo" en cuanto a que, en el caso, se trata de un contrato de adhesión, el cual, dado su naturaleza, impide presumir que los actores hubieran podido tener la posibilidad de negociar con absoluta libertad la prórroga de competencia.
Así las cosas, corresponde desestimar la queja vertida por el codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRANSACCION - CONCILIACION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
Cabe recordar que la sentencia de grado denegó las defensas de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada por entender que el objeto del presente litigio difiere de lo acordado mediante la transacción aludida en el marco del expediente administrativo iniciado ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, “puesto que versa sobre la recisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios”.
La señora jueza de grado tuvo en cuenta que la transacción efectuada en sede administrativa se originó en el estado de la laguna artificial, la entrega de información y rendición de cuentas, el pago de las expensas a raíz de los hechos alegados y, asimismo, la entrega de las acciones de uso y goce por la titularidad de dos semanas de tiempo compartido.
En su apelación, la empresa sostuvo que las excepciones fueron rechazadas incorrectamente, atento a que, a su entender, “los hechos que fundamentan los incumplimientos alegados en la demanda son los mismos que se ventilaron en el expediente administrativo” y que culminaron en un acuerdo transaccional, “no pudiendo sobre los mismos hechos pretender la rescisión del contrato y daños y perjuicios”.
El recurrente se limitó a efectuar manifestaciones genéricas que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez de grado para desestimar las defensas opuestas, a partir de los elementos de prueba aportados.
Por lo demás, cabe recordar que el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley N° 757 se dirige a investigar presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones que regulan la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre la cuestión de fondo, cabe señalar que, la solución adoptada en sede administrativa no obsta a que el reclamante —de así considerarlo—, pueda ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios que entienda afectados en el marco de la relación de consumo ante la justica de las Relaciones de Consumo, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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