ENSUCIAR BIENES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS

La conducta investigada por artículo 73 del Código Contravencional damnifica a la sociedad en su conjunto, en la medida que es ésta quien tiene derecho y a quien le interesa que en el espacio público se practiquen acciones que signifiquen un buen uso del mismo.
Tratándose de un bien jurídico colectivo, la persecución contravencional no puede depender de la voluntad de un solo individuo. Está claro que si el bien jurídico se entiende como “un valor abstracto y jurídicamente protegido del orden social, en cuyo mantenimiento la comunidad tiene un interés, y que puede atribuirse, como titular, a la persona individual o a la colectividad” (Jescheck, Hans-Heinrich, “Tratado de Derecho Penal”, Editorial Comares, pág. 232), no puede circunscribirse en el caso la titularidad del espacio público a la persona jurídica propietaria de las escalinatas de acceso al inmueble donde el acusado habría orinado a diferencia, por ejemplo, si la accion imputada fuera la de ensuciar y/o manchar el frente del inmueble mediante otro modo comisivo distinto de la orina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ESPACIOS PUBLICOS - PROPIEDAD PRIVADA

La distinción entre propiedad pública o privada es relevante para las acciones previstas en la segunda parte del artículo 73 del Código Contravencional, en la medida que cualquiera de ambas puede ser objeto de ellas. En cambio, respecto de las conductas de orinar y/o defecar prohibidas por la primera parte de la norma, está claro que sólo pueden ser perseguidas en la medida que se realicen fuera de los lugares permitidos dentro del espacio público o de los lugares privados de acceso público, ya que lo contrario implicaría violar el principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - CONFIGURACION

La acción de orinar fuera de los lugares permitidos no depende, para su configuración, que produzca resultado alguno (ensuciar un bien), ya que es el disvalor de la conducta la que justifica su punición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

El objeto de protección del artículo 73 del Código Contravencional es el uso (adecuado/permitido/no abusivo) del espacio público. Éste se ve afectado por la realización de las conductas prohibidas, independientemente si algunas de las varias previstas en el capítulo requieren por sus características de un resultado adicional. Se trata, pues, de una contravención de mera actividad, ya que la acción de orinar fuera de los lugares permitidos lleva consigo su desvalor y no requiere de ningún resultado ulterior; es la propia acción del sujeto la que permite comprobar la consumación del hecho sin que esto suponga la inexistencia de un resultado externo (lesión del bien jurídico), sino que éste es inseparable de la acción (por todos, Roxín, Claus “Derecho Penal, Parte General”, Thomson Civitas, § 10 88 y 103, página 319 y 335).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS

Pretender admitir que el bien jurídico del artículo 73 del Código Contravencional se lesiona sólo con la efectiva comprobación que se haya ensuciado el bien, es sencillamente incorporar al tipo contravencional elementos no previstos por el legislador. El bien jurídico tutelado no es “ensuciar bienes” como lo sostiene la defensa, sino el uso del espacio público, que se lesiona con la sola realización de las conductas de orinar y/o defectar en lugares no permitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ENSUCIAR BIENES - DELITO DE DAÑO

En el caso, resulta competente la Justicia Contravencional, ya que si bien el juez a quo declaró la incompetencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción por entender que el hecho investigado, esto es, por infracción al tipo contravencional de ensuciamiento de bienes (artículo 80 de la Ley 1472), encuadra en el delito de daño agravado (art 184, inciso 5º del Código Penal); ambas calificaciones conllevan la competencia de la Ciudad, ello en función del acuerdo sobre transferencia de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad, operado por el 2º Convenio (Ley 2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18845-00-cc-2007. Autos: Acuña, Claudia Adelina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - CONFIGURACION - DELITO DE DAÑO - IMPROCEDENCIA

En el caso, la conducta reprochada a la imputada, esto es, la presunta afectación o deterioro de la vereda de en la calle, mediante el uso de un aerosol, no se adecua a figura del delito de daño previsto en el Código Penal.
Dicha figura exige en su faz objetiva la alteración de la esencia o sustancia de la cosa. Ello implica un ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad, que conlleva una alteración de su naturaleza, forma o calidad.
Al no haberse acreditado, por medio de peritaje, que las inscripciones realizadas no pueden desaparecer por procedimientos de simple limpieza, corresponde entender que el hecho investigado encuadra prima facie en la contravención de ensuciamiento de bienes (artículo 80 del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18845-00-cc-2007. Autos: Acuña, Claudia Adelina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resuelve no aprobar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (art. 45, 2º parr. CC), y disponer que la juez de grado remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, en atención a la nueva calificación otorgada a la conducta (art. 3.1.1 de la Ley de Faltas).
El artículo 80 del Código Contravencional escogido por el Fiscal a los fines de la subsunción legal prevé como contravención la acción de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada. Sin embargo, en materia de faltas rige una norma que se adecua más específicamente al caso en estudio que, por especialidad, desplaza a aquélla. Así el artículo 3.1.1. de la Ley Nº 451 establece: “El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de carteles, afiches o pasacalles...”.
En base a ello, y a la luz del principio "iura novit curia", cabe afirmar que nos encontramos en presencia de una falta y no de la contravención en la que fuera subsumido el hecho. Ello así por cuanto la norma de faltas contiene una descripción que se condice en detalle con la conducta imputada en el caso y abarca, por lo tanto, mayores elementos definitorios en relación al presente hecho que los establecidos en la figura contravencional en cuestión. Por ello, el tipo con mayor número de características, es decir el de faltas, es especial respecto del tipo contravencional que es general, lo que determina la aplicación del primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

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DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - DAÑO AGRAVADO - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado por cuanto decidió no convalidar el archivo dispuesto por la Sra. Fiscal.
En efecto, la conducta que se reprocha a los imputados esto es, la afectación o deterioro de una de las paredes laterales del edificio donde funciona el Ministerio Nacional de Educación mediante el uso de pintura en aerosol color negro, reúne las exigencias típicas del tipo previsto en el artículo 183 del Código Penal, ya que dichas pintadas configuran un ataque sobre un bien inmueble el que requerirá diversas tareas de limpieza las que demandarán un gasto importante.
Ello así, corresponde rechazar el agravio expuesto por el asesor tutelar y la defensa en torno a que corresponde al caso la aplicación del tipo contravencional de ensuciamiento de bienes (art. 80 del CC) toda vez que las inscripciones realizadas no resultan de fácil eliminación por procedimientos de simple limpieza.
Se tata entonces del delito de daño, en el caso, agravado por el objeto. En efecto, el artículo 184 inc. 5º incluye tres categorías diferenciadas de bienes: 1) archivos, registros, bibliotecas o museos; 2) puentes, caminos, paseos o bienes de uso público; y 3) tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53845-00-CC-2010. Autos: V., F. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2011.

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ENSUCIAR BIENES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas de esta Ciudad para entender en la causa.
En efecto, se advierte que la investigación desarrollada por la Sra. Fiscal se encuentra recién en sus prolegómenos, no se ha precisado los hechos concretos y su respectivo encuadramiento legal, por lo que no es posible efectuar ninguna consideración relacionada con cuál ha de ser el tribunal competente para entender en la investigación. Máxime, cuando no necesariamente una infracción a la Ley de Profilaxis absorbe las contravenciones de “Ensuciar bienes” (art. 80 CC), “Violar clausura” (art. 73 CC) o “Ejercer ilegítimamente una actividad” (art. 74 CC).
A mayor abundamiento, no ha sido aún delimitado el hecho, ni demostrado la relación del mismo con indicación precisa del lugar, tiempo y modo de ejecución, ni mucho menos individualizado a personas imputadas. Elementos todos ellos, que permiten circunscribir los términos de la investigación preparatoria que pasará a desplegarse acto seguido.
Cabe agregar, que al no haberse delimitado el objeto procesal, no se conoce exactamente cuales son las concretas pretensiones del Ministerio Público en la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030848-00-00/11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - ENSUCIAR BIENES - ABSOLUCION - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la imputada del delito de daño agravado por el que fue condenada.
En efecto, se le atribuye a la denunciada haber dañado el suelo de la Plaza de Mayo mediante la utilización de pintura con la cual escribió consignas políticas (art. 183 y 184, inc. 5º CP).
Ello así, según surge de la pericia ofrecida por la defensa y ratificadas por el perito ingeniero químico en la audiencia de juicio, las pintadas realizadas en algunos sectores del suelo pueden ser removidas completamente quedando las baldosas con su aspecto, textura y cuerpo originales.
Por tanto, la reintegración de la cosa a su estado anterior no requiere un esfuerzo de mayor significación.
Consecuentemente, por los motivos expuestos, la conducta atribuida a la imputada no constituye el delito de daño sino manchar o ensuciar bienes de propiedad pública, es decir la contravención prevista en el artículo 80 del Código Contravencional que a su vez se ha extinguido por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27309-01-CC-09. Autos: Pando, María Cecilia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ENSUCIAR BIENES - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Fiscalía tuvo como objeto de investigación el daño ocasionado a la cosa ajena (propiedad de la empresa “Metrovías”), alterando su estado anterior mediante la aplicación de pintura en aerosol, lo que demandaría un considerable esfuerzo físico y económico para que adopte nuevamente su estado anterior. No obstante, la Defensa junto con sus asistidos entendieron que el presente caso no cumpliría con los requisitos exigidos por la norma para la configuración del tipo en virtud de que la mera inscripción con pintura sobre un vagón del tren no tendría entidad como para producir un daño en el sentido del artículo 183 del Código Penal.
Ello así, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos "a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6535-00-CC-2013. Autos: Correia, Marcio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2013.

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ENSUCIAR BIENES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DOLO (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la atipicidad de la conducta reprochada.
En efecto, el artículo 6 de la Ley N° 1472 establece que "Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la ley". El hecho aquí imputado, fue subsumido en el tipo previsto por el artículo 80 del Código Contravencional que establece "Quien mancha o ensucia por cualquier medio bienes de propiedad públi-ca o privada, es sancionado con uno (1) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a tres mil pesos ($ 3000)... ".
En razón de ello, la acción presuntamente desarrollada por la imputada, debe ejecutarse a titulo doloso, debiendo advertir la mencionada que con su accionar (en el caso, la utilización de la vereda para alimentar palomas y cotorras mediante la utilización de una palangana con pan mojado u otro tipo de alimentos y el arrojo de migas de pan y arroz cocido; y, ensuciar el pasillo con pelos de animales ) implicará la afectación del bien (ensuciar la vereda y el pasillo en cuestión) como requiere la norma.
Ello así, tal como se halla imputado el hecho, no se encuentra reunido el aspecto subjetivo ni el objetivo respecto de la contravención reprochada. Repárese en que el hecho de alimentar animales no domesticados en la acera, no implica per se, la intención de ensuciar la misma. Ello ya que no es humanamente posible determinar ni el lugar, ni el momento en donde ensuciará dicho animal, por su calidad de no domesticado.
Asimismo, surge de la imputación citada que la imputada toma el recaudo de colocar el alimento húmedo (pan mojado en agua) en palanganas, evidenciando así la falta de intención de la denunciada de ensuciar la vereda, tal como se le atribuye. Idéntica situación ocurre con "los pelos de los animales", ya que la conducta reprochada no denota una intención de la imputada de ensuciar el pasillo, ni puede serle atribuida en calidad de autora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010199-01-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos STRUGO DE MORO REGINA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 15-11-2013.

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ENSUCIAR BIENES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa impugna que el hecho endilgado en el requerimiento de juicio es vago e impreciso en cuanto al lapso temporal y las circunstancias concretas de cómo y qué sustancias habría arrojado la encartada. Así, de la descripción que se realiza en la pieza cuestionada se le atribuye a la imputada el haber, desde hace aproximadamente tres años a la fecha, arrojado en la puerta del departamento de su vecina, un fuerte líquido compuesto por vinagre y otros sustancias, así como también materia fecal.
Ello así, los hechos mencionados no satisfacen el estándar mínimo consistente en una descripción clara, precisa y circunstanciada del evento pues no queda claro la asiduidad con que ocurría o al menos la franja horaria, ello teniendo en cuenta el gran hito temporal contemplado.
Por tanto, la imprecisión señalada impide la efectiva defensa del imputado y en cuanto a la hipótesis de que ésta entendiera el tipo de conducta que se le estaba endilgando no quita que, sin embargo, dicha acción no fue circunscripta válidamente al tiempo en que había acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29166-00-CC-2012. Autos: AYALA, Martina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en realizar distintas pintadas en la pared y algunos pasillos internos de un Hospital de esta ciudad hecho que fue calificado por la Fiscalía como la contravención de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada, regulada en el artículo 80 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ello así, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio, pues consideró que estaba falto de motivación y que la Fiscalía no había realizado ninguna de las medidas de prueba propuestas por la asistencia técnica.
Así las cosas, asiste razón a la Judicante cuando al motivar su rechazo del planteo nulificante consideró que el requerimiento de juicio cumple acabadamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, esto es, la individualización del imputado, la descripción y tipificación del hecho, la calificación legal, las razones, la prueba en la que se funda y las medidas de prueba que considera necesarias para producir en el debate.
Por tanto, cuando el auto impugnado cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio no hay razón para invalidarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12599-00-CC-2013. Autos: PARRA VERA, Máxima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ENSUCIAR BIENES - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepcion por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Al respecto, se le imputó al encartado el suceso acaecido en horas de la madrugada, oportunidad en la que dibujó un graffiti en la pared de una pista de "skate" ubicada en el interior de un parque de esta ciudad, con pintura en aerosol. Este comportamiento fue subsumido por el titular de la acción en la figura prevista en el artículo 183 del Código Penal.
La Defensa recurrente sostuvo que la conducta atribuida al imputado resulta atípica, toda vez que no existen en el legajo pruebas que permitan verificar la configuración del delito de daño y solicitó el sobreseimiento de su asistido y, subsidiariamente, el cambio de calificación conforme lo previsto en el artículo 80 del Código Contravencional.
En efecto, la decisión adoptada sobre este punto por la magistrada resulta ajustada a derecho. La Jueza "a quo" consideró que la excepción articulada tiende a evitar que lleguen a juicio casos con manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y que ello resulta viable cuando ese defecto resulta claro, lo cual no ocurre si para dar fundamento al planteo de excepción debe recurrirse a la producción -en el debate oral-de prueba.
Al respecto consideró que no puede predicarse en forma general que todo uso de aerosol para escribir o dibujar en una pared no constituya el delito de daño, por lo que entendió que la atipicidad pretendida no era manifiesta.
Ello así, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal 2a priori" respecto de ella.
Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11824-00-CC--2013. Autos: CHAZARRETA, Santiago Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ENSUCIAR BIENES - CALIFICACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Al respecto, se le imputó al encartado el suceso acaecido en horas de la madrugada, oportunidad en la que dibujó un graffiti en la pared de una pista de "skate" ubicada en el interior de un parque de esta ciudad, con pintura en aerosol. Este comportamiento fue subsumido por el titular de la acción en la figura prevista en el artículo 183 del Código Penal.
La Defensa se agravia de la falta de producción de la pericia ordenada sobre los aerosoles, por cuanto ello haría enfrentar al imputado a un debate por una conducta que acarrearía en el supuesto de recaer una condena la aplicación de una pena mayor que la que podría dictarse en el caso de que la conducta hubiera sido tipificada conforme al artículo 80, primer párrafo, del Código Contravencional.
Así las cosas, en lo relativo a la pericia mencionada, su omisión sólo podría tener consecuencias negativas para la Fiscalía, que en todo caso tendría dificultades para probar el hecho que pretende llevar a juicio. Que no se cuente con esta prueba, de ninguna manera equivale a la afirmación de que la acusación no está fundada y que deba ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11824-00-CC--2013. Autos: CHAZARRETA, Santiago Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ENSUCIAR BIENES - ATIPICIDAD - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, la conducta de pintar con aerosol una propiedad parcialmente ajena no configura el delito de daño de conformidad con el artículo 183 del Código Penal.
La conducta de pintar con aerosol el frente de un inmueble del cual uno es condómino, es un ilícito civil.
Ocasiona un perjuicio económico por la pérdida de valor venal de la propiedad, aunque pudiera ser ínfimo respecto del valor total de una propiedad inmueble ubicada en esta ciudad o por el costo de limpieza y renovación de la pintura para volver a poner en valor la propiedad, pero no daña el inmueble en el sentido de deteriorar volviéndolas inadecuadas para su función a las paredes como sustento de las losas del edificio, ni a las puertas o cerramientos en su función de resguardo.
Pero no se generó un deterioro permanente a la propiedad, dado que es posible volverla a su estado anterior e incluso a uno mejor.
Se ha dicho, por ello, que resulta atípica la acción consistente en escribir con aerosol una pared en contra de la voluntad de su propietario, pues, al no haber una alteración de la esencia de la pared, no afecta el bien jurídico tutelado por el art. 183 del Código Penal y que los gastos derivados de la remoción de la pintura con aerosol efectuada en una pared pueden ser pausibles de reclamo en el ámbito civil, mas no configuran el delito de daño. (CNCC, Sala VI, 9/11/07, “S., R. R.A.”, LL, 2008-B524).
Es por ello que , quien se considere damnificada puede ejercer ante el Juez competente las acciones civiles pertinentes. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6401-00-00-15. Autos: E., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ATIPICIDAD - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ENSUCIAR BIENES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y prescripción interpuesta por la Defensa.
La Defensa considera que la conducta atribuida -haber arrojado pintura amarilla sobre la puerta de ingreso de la vivienda del denunciante- no se encuentra comprendido dentro del delito de daño, sino en todo caso podría subsumirse en la contravención de ensuciar o manchar bienes (artículo 80 Código Contravencional), y siendo ello así, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.
Sin embargo, la conducta reprochada no resulta manifiestamente como lo exige el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal atento que las alegaciones de la Defensa son cuestiones de hecho y prueba no abordables en esta etapa.
La determinación de la existencia o no de una alteración substancial relevante sobre la cosa, es una cuestión a resolver en el debate oral. En ese sentido me he expedido in re Causa Nº 004622-00-00/13 “ARGENTI, GUILLERMO MAXIMILIANO s/Infr. art. 11179:184:5 Daños (agravados por el objeto) – CP (p/L 2303)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-01-00-13. Autos: NUÑEZ, GABRIELA AURORA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - HECHOS ILICITOS - REQUISITOS - INTIMIDACION - ENSUCIAR BIENES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En autos, los hechos que se le enrostran al imputado fueron encuadrados en la figura contravencional de intimidación -hecho “1”- y en la de ensuciar bienes privados -hechos “2”, “3” y “4” (artículos 52 y 80 del Código Contravencional y de Faltas), los que fueron perpetrados contra su hermana y contra la puerta de la vivienda de ésta, en distintos momentos de un mismo día.
La Jueza consideró que la imputación formulada por la Fiscal debe ser "clara, precisa y circunstanciada, donde debe establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la producción del acto disvalioso, de lo contrario el defensor y el imputado no sabe de qué se tiene que defender". Ello, pues referir en horas "de la mañana, la tarde o la noche" amplía demasiado el "espectro de producción del hecho".
Sin embargo, que la damnificada no haya podido señalar exactamente en qué horario el imputado le habría proferido la frase intimidatoria y el momento preciso en que le habría orinado la puerta de ingreso a su departamento no puede significar la vulneración automática del derecho de defensa de aquél ni la declaración de invalidez del requerimiento de juicio. Máxime, cuando han sido descriptas las circunstancias de modo, lugar y tiempo -en tanto se identificó una fecha y un momento del día determinado- que rodearon a los hechos bajo estudio, tal como exige el ordenamiento procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10541-01-2017. Autos: V., D. O. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHOS ILICITOS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ENSUCIAR BIENES

En el caso corresponde revocar el resolutorio en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En autos, se imputa al encartado de un hecho por hostigamiento -artículo 52 del Código Contravencional- y cuatro por ensuciar bienes - artículo 80 del Código Contravencional-.
El a quo declaró la nulidad de el requerimiento a juicio respecto de los hechos, por considerar que no se encontraban determinados temporalmente, lo que afectaba el derecho de defensa del imputado.
Corresponde afirmar, que el requerimiento anulado cumple con los requisitos previstos por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En este sentido, se encuentran detalladas las condiciones personales del imputado, los hechos atribuidos y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica, la relación de los hechos (su fundamentación) y, el ofrecimiento de la prueba para el debate. No se advierte la existencia de vicios que conlleven su nulidad; reúne los elementos previstos en la norma y, en el caso, no se verifica un perjuicio concreto para el imputado ni tampoco que se lo haya impedido de ejercer de ejercer su derecho de defensa que amerite tachar de nulo el requerimiento por los hechos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10541-01-2017. Autos: V., D. O. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
La Defensa se agravió, por considerar que se trataba de una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión de los preventores, sin control inmediato por parte del Fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la normativa procesal aplicable establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (artículo 72, inciso 20, Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Ello implica que el Código Procesal Penal local, establece la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran sido realizados sin mediar la intervención del Juez o el Fiscal; es decir, sin que exista una intervención y control del Fiscal y/o Juez sobre la actuación de los agentes de la policial y prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
La Defensa se agravió, por considerar que se trataba de una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión de los preventores, sin control inmediato por parte del Fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, del acta contravencional surge que el preventor se comunicó desde el lugar del hecho telefónicamente y la consulta fue atendida por la una persona que no es Fiscal del fuero, quien ordenó medidas pese a no estar autorizada para ello, atribuyéndose así, facultades inherentes a su superior jerárquico. En este sentido, más allá que la determinación del hecho da cuenta de la intervención fiscal, posterior al secuestro efectuado, lo actuado resulta inválido por no observar el procedimiento establecido en el artículo 21 de Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, tampoco surge del expediente que el Fiscal que suscribiera el decreto, haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula el ordenamiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, el auto apelado no reviste el carácter de sentencia definitiva (artículo 52, de la Ley N° 12) y al no advertirse la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior, tampoco puede ser equiparado a ella (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 60 de la Ley N° 12), toda vez que el mismo no ha sido probado y debidamente fundamentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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