RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.
Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.
Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación
Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

Atento a que la Sala III resuelve de modo distinto a la jurisprudencia pacífica de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-, resulta prudente fijar definitivamente la interpretación legal sobre el extremo indicado a través de la autoconvocatoria a plenario, lo que permitirá zanjar la inseguridad que generan las distintas soluciones apuntadas.
Ello en virtud del deterioro a la seguridad jurídica que se produce cuando frente a situaciones semejantes, las distintas Salas de un mismo Tribunal, aplican ordenamientos procesales distintos que llevan a decisiones diversas en un tema de especial trascendencia, como es el señalado. Nótese al respecto, que no se trata sólo de interpretaciones discrepantes en torno a una misma norma jurídica, sino de la necesidad de determinar cuál es la ley aplicable.
Es por ello que corresponde promover la convocatoria a Acuerdo Plenario en relación al plazo que rige para apelar decisiones no definitivas en materia contravencional (Art. 8 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Res. CM Nº 870/05- y Disposición transitoria 3ª. Inc. 7 de la Res. CM Nº 152/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, el recurrente solicitó una nueva audiencia de juicio en atención a que se habría encontrado imposibilitado de concurrir a la anteriormente fijada, siendo dicha solicitud denegada por la Juez a quo con fundamento en que el día de la audicencia no sólo no acudió al Tribunal sino que tampoco entabló comunicación telefónica alguna informando del estado de cosas que alega.
Esta resolución reseñada en último término fue la subsidiaramente recurrida por apelación y resulta correcto, tal como lo señalo la a quo en el auto que deniega la apelación, que aquella no reviste el caracter de sentencia definitiva.
Cabe dejar expuesto que lejos de pretender establecer un criterio riguroso o extremadamente formal, se encuentran presentes en el caso dos valores que deben ponderarse equilibradamente, por un lado las necesidades de los justiciables y sus eventuales dificultades de concurrir a una audiencia y por el otro el respeto que deben merecer las audiencia judiciales, cuyo desarrollo en favor de los propios peticionantes demanda indudablemente gastos de recursos judiciales, lo que determina que la incomparecencia debe justificarse seria y oportunamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-07-CC-2007. Autos: Correo Oficial de la República Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-10-2007.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.

Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.

Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación

Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

La revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales, pues el procedimiento de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el procedimiento contravencional (En igual sentido se expidio la Sala I in re “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras - Apelación”, causa nº 013-01-CC/2006, rta. el 13/03/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10850-00-CC-2009. Autos: LEADER PRICE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso contra la resolución que hizo lugar a la solicitud de allanamiento y reintegro provisional del inmueble de marras a su propietaria.
En efecto, en relación al carácter de la decisión cuestionada, toda vez que se ataca la resolución dictada por esta sala que confirmó la resolución que hacía lugar al reintegro de la finca presuntamente usurpada, el recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, atento a que no genera un agravio insusceptible de reparación posterior.
En efecto, el artículo 27 de la Ley N°402 sólo permite el recurso de inconstitucionalidad una vez lograda la sentencia que finaliza el juicio de mérito. Y, a decir verdad, esa regulación resulta absolutamente racional para un tribunal extraordinario.
Ello así, de la lectura del recurso impetrado no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior” (CSJN Fallos: 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada, pues el pronunciamiento atacado no impide la reformulación de la imputación y su consecuente reedición del planteo cautelar en cualquier momento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008626-02-00-13. Autos: CASTRO, NATALIA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - EXAMEN MEDICO - CUERPO MEDICO FORENSE - TRASLADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, la decisión que confirmó la orden de trasladar por la fuerza pública a la imputada a la Dirección de Medicina Forense para la realización de la pericia psiquiátrica oportunamente dispuesta, en los términos de los artículos 34 del Código Penal y 35 del Código Procesal Penal, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni resulta un auto equiparable a tal, al no irrogar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Las decisiones referidas a actuaciones, medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley N° 402 (conf. Tribunal Superior de Justicia local, en “Santamaría Liste, Angel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. el 27/10/99; “Najmias Little, Luis c/GCBA”, expte. n° 941/01 , res. el 11/06/01; “ Giribaldi, Juan Eduardo c/ Gobierno de la Ciudad s/amparo s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 942/01, res. el 21/06/01; “ Coviment SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 2570/03 y “Coviment S.A. s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en Coviment SA c/GCBA s/medida cautelar”, expte. n° 2461/03, res. el 17/12/03; y “Unión de Trabajadores de la Educación c/GCBA s/medida cautelar s/recurso de apelación ordinario concedido”, expte. n° 2593/03, res. el 21/04/04; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014605-01-00-14. Autos: C., A. M. Sala III. Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que confirmó la decisión de no admitir la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, la decisión no reviste el carácter de sentencia definitiva ni resulta un auto equiparable a tal, pues lejos de poner fin al pleito, dispone su continuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - AVENIMIENTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que rechazó el avenimiento presentado por las partes.
En efecto, el recurso no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, atento a que sólo implica la continuidad de la ligazón del imputado al proceso.
Conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Benítez”, no puede considerarse sentencia definitiva aquella que mantiene al imputado ligado al proceso (“TSJ CABA, Expte. N°4994/06, “Benítez, Sergio David s/ Infr. Art.189 bis del CP, rta. el 23/05/2007).
En este mismo sentido y a partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (Alberto B. Bianchi, “Autos interlocutorios equiparables a sentencia definitiva dictados durante el transcurso de un proceso”, ED, Nº 9558, Año XXXVI, 5/8/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEPOSITARIO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que ordenó la restitución de los elementos secuestrados al imputado en calidad de depositario judicial.
En efecto, la resolución que ordenó devolverle los efectos al imputado en calidad de depositario judicial, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal, atento a que no genera un agravio insusceptible de reparación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018434-01-00-14. Autos: RUSSONIELLO, JOSE MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que revocó la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, la decisión que revocó el temperamento adoptado en primera instancia, en cuanto
dispuso declarar extinguida por prescripción la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado, no reviste carácter de sentencia definitiva ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a esa parte un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Ello en tanto que en la etapa por la que transita el legajo, la resolución no causa estado y, por consiguiente, no se da agravio actual insusceptible de subsanación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-C-2012. Autos: ROSA, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que revocó la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, la Defensa pretende desdoblar el efecto del agravio a la luz de una misma argumentación. La afectación irreparable que se invoca para la apertura de esta vía —continuar sometido a proceso penal— es a la vez el fundamento que esgrime en sustento de la existencia de una caso constitucional.
En ese contexto, el agravio deviene insuficiente en ambos aspectos puesto que, en verdad, sólo subyace el desacuerdo del recurrente con el criterio interpretativo de la normativa citada al momento de resolver en el fallo cuestionado por vía de la impugnación en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-C-2012. Autos: ROSA, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia de grado.
En efecto, el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que procederá el recurso intentado cuando un fallo dictado por una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2) años anteriores.
Si bien el presentante menciona un fallo de la Sala I que observaría el requisito temporal allí contenido, no cumple con la otra exigencia pues el decisorio cuestionado no puso fin al proceso, sino que ordenó la realización de un nuevo juicio.
Ello así, el precedente invocado por el recurrente, no puede ser considerado a los efectos de habilitar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado que ordenó el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble a la querella.
En efecto, las decisiones referidas a actuaciones, medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley N° 402 (conf. Tribunal Superior de Justicia local, en “Santamaría Liste, Angel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. el 27/10/99 entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN ACTUAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el prununciamiento de la Sala que confirmó el rechazo a la excepción de prescripción articulado por la Defensa.
En efecto, el pronunciamiento atacado no sólo no pone fin al proceso —pues precisamente se traduce en la continuación del trámite— sino que, además, reconoce la vigencia en la presente causa del instituto objeto de la petición rechazada en caso de que se constaten sus presupuestos de operatividad, condición que favorecerá, eventualmente, la articulación posterior de esta misma causal extintiva.
Ello así, queda despejado todo perfil gravoso actual y ocluida su imposibilidad de ulterior subsanación, lo que obsta, consecuentemente, a la equiparación de la decisión embestida al rango de “sentencia definitiva”, como propugna el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-CC-2013. Autos: S., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de la Sala que revocó la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a primera instancia a fin de declarar la prescripción de la acción, previa constatación de los antecedentes del encausado.
En efecto, el auto atacado no es una sentencia definitiva, pues no resuelve el fondo de la cuestión sometida a estudio (no condena ni absuelve al imputado).
Tampoco resulta equiparable a una sentencia definitiva, pues no causa a la Fiscalía un gravamen de imposible reparación ulterior ya que el decisorio en crisis no declaró la prescripción de la acción penal, sino que se limitó a remitir los autos a primera instancia a fin de que se constaten los antecedentes que el imputado pudiere registrar y, en caso negativo, se proceda a declarar la prescripción de la acción penal.
Ello así el agravio de la Fiscalía es eventual ya que no se ha declarado la prescripción de la acción penal y puede que ello inclusive no ocurra, en caso que el imputado efectivamente registre antecedentes condenatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051039-01-00-11. Autos: R., S. S. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución de la Sala que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la decisión contra la cual se dirige el remedio procesal dista de la noción de sentencia definitiva de la causa, en tanto entendamos por ella la resolución que pone fin al proceso haciendo mérito de una acusación determinada, o su posible equiparación por cerrar definitivamente el proceso.
Ello pues, la resolución adoptada no reúne la calidad de sentencia definitiva, ni equiparable, ya que, de acuerdo a la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia, las decisiones como la impugnada no pueden ser cuestionadas ante ese Tribunal porque, sencillamente, ordenan la continuación del proceso hacia la decisión sobre la condena o la absolución del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECUSACION - FISCAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de recusación del Fiscal por temor de parcialidad,
En efecto, el rechazo de la recusación del Fiscal de grado no resulta expresamente apelable acorde al ordenamiento procesal y, atento que el apelante no ha demostrado un gravamen de imposible reparación ulterior que permita asimilar la decisión a sentencia definitiva, corresponde su rechazo "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014136-00-00-15. Autos: G. M., L.P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CUESTIONES DE PRUEBA - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que anuló el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Fiscalía cuestiona distintos aspectos por los cuales se decretaron las nulidades de las pericias informáticas llevadas a cabo en la investigación y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
Si bien la resolución cuestionada no es la sentencia definitiva de la causa dado que puede volver a ser formulado un requerimiento análogo, la nulidad decretada fue motivada por la exclusión de ciertas pruebas que no se advierte como podrían ser suplidas.
Ello así, el agravio invocado no tendrá otra oportunidad de ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Defensa.
En efecto, el recurso fue formulado contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado que no hizo lugar a la restitución del inmueble y, en consecuencia ordenó provisionalmente la inmediata devolución de la finca presuntamente usurpada.
La recurrente cuestiona que se ha ordenado una cautelar, como es la restitución del inmueble, cuando el proceso fue resuelto de manera definitiva mediante sentencia absolutoria resultando ello violatorio del articulo 18 de la Constitución Nacional y , cuestiona que el fundamento que existen dos imputados rebeldes en el expediente resulte válido para adoptar en este momento del proceso una medida precautoria por lo que considera que el temperamento adoptado por este Tribunal resulta violatorio de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.
El punto cuestionado no está dirigido contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402, pues si bien se ha dictado una sentencia absolutoria respecto de dos de los imputados, el proceso se encuentra en trámite respecto de sus consortes de causa dado que han sido declarados rebeldes.
E Tribunal Superior de Justicia en el marco del Expediente Nº 8142/11, estableció que “las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no tienen tal entidad (refiriéndose a sentencia definitiva o equiparable a tal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4762-01-CC-14. Autos: Leiva Medina, Freddy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE SUMAS - ETAPA PRELIMINAR - COMISO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución de los efectos incautados en autos.
En efecto, los bienes secuestrados pueden ser devueltos posteriormente (ya sea porque se decida el archivo de las actuaciones, se absuelva al imputado o se aplique el artículo 35 párrafo 3º del Código Contravencional).
La remisión al artículo 35 del Código Contravencional que pretende la Defensa no resulta procedente a la luz de que dicha norma regula el comiso de los bienes en caso de condena.
La excepción prevista en el párrafo 3º del artículo 35 del Código Contravencional, requiere justamente, un examen más exhaustivo por parte del Juez respecto a una posible desproporción punitiva, lo que sólo se alcanza una vez celebrado el debate y producida la totalidad de la prueba.
Ello así, no se advierte la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar la revisabilidad de la resolución por la instancia superior, pues resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Sala que declaró la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al imputado y del requerimiento de elevación a juicio que los ponderara.
En efecto, el recurrente entiende que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva, toda vez que la declaración de las nulidades impide al Ministerio Fiscal el ejercicio de sus derechos y facultades procesales y se veda la posibilidad de ejercer la acción pública, impulsarla hasta la realización del debate oral y público, comprobar la imputación y obtener una sentencia sobre el fondo del asunto.
En cuanto a la posible equiparación de la decisión cuestionada con una sentencia definitiva, lo cierto es que la Fiscalía no ha logrado demostrar de qué modo la decisión de la Sala, que no dictó el sobreseimiento del encausado, le impediría al Ministerio Público Fiscal continuar el ejercicio de la acción penal; es decir: que no existen otros elementos sobre los cuales pueda sustanciarse el proceso, máxime cuando no ha operado aun el plazo de prescripción aplicable al caso.
Ello así, no se advierte por qué razón las piezas declaradas nulas resultarían elementos probatorios excluyentes para gestar la vía acusatoria (Cfr. lo resuelto por la suscripta en las Causas Nro. 48588/08, “Mamani Paucara, Mario s/ 111 CC” y la Nro. 28960-01-CC/12 “Incidente de nulidad y excepción en auto Illanes Doria, Gerónimo s/ inf. art. 111 CC”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-00-00-15. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REGLAS DE CONDUCTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal respecto a la fijación de reglas de conducta diferentes de las acordadas con el encausado al momento de hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, las decisiones judiciales son recurribles cuando expresamente ello se ha previsto y la decisión recurrida no es la sentencia definitiva de la causa.
Tampoco ha impedido continuar la normal prosecución del proceso, dado que no se ha recurrido la decisión de otorgar la suspensión del juicio a prueba –pedido interpuesto con acuerdo de la Fiscalía-, sino las reglas de conducta a las que se condicionó dicho instituto, las cuales a juicio de la Fiscalía de primera instancia resultaban insuficientes.
No se ha alegado agravio alguno para la Fiscalía generado por la decisión judicial de otorgar la suspensión del juicio a prueba. Por el contrario, ello fue expresamente acordado por la fiscalía.
Si bien se objetan las reglas de conducta a las que el Juez condicionó el instituto no se ha explicado en forma suficiente qué agravio concreto ocasiona ello cuando la eventual extinción de la acción que señala, aún está lejos de producirse, toda vez que ni siquiera el imputado ha comenzado la ejecución de las pautas impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DECLARACION DE REBELDIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía, como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, desde el momento en que, ante la sola presentación del imputado, ésta puede ser dejada sin efecto, lo que sella de forma negativa la suerte de aquél. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7675-01-00-12. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde determinar que la resolución cuestionada no es sentencia definivitva ni equiparable a tal en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara que revocó la decisión de grado de hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la sentencia recurrida no cumple con los requisitos del artículo 27 de la Ley N°402 atento que la consecuencia de lo resuelto para el imputado no es más que la obligación de continuar sometido a proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE PERJUICIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde determinar que la resolución cuestionada no es sentencia definivitva ni equiparable a tal en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara que revocó la decisión de grado de hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el pronunciamiento atacado —en cuanto dispuso revocar la resolución por la que se declaró la prescripción de la acción penal respecto del imputado -, no sólo no pone fin al proceso —pues precisamente se traduce en la continuación del trámite— sino que, además, reconoce la vigencia en la presente causa del instituto en cuestión en caso de que se constaten sus presupuestos de operatividad, condición que favorecerá, eventualmente, una futura articulación de esta misma causal extintiva.
Ello así, queda despejado todo perfil gravoso actual y ocluida su imposibilidad de ulterior subsanación, lo que obsta, consecuentemente, a la equiparación de la decisión embestida al rango de “sentencia definitiva”, como propugna el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó su captura.
En efecto, tanto el auto que rechaza el requerimiento Fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde afirmar que la sentencia recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal.
La sentencia recurrida fue dictada por la Cámara de Apelaciones y confirmó el rechazo del planteo de nulidad de la restitución del inmueble.
En efecto, la resolución sólo conlleva a la continuación del proceso y no puede ser cuestionada ante ese Tribunal ya que ordena la continuidad del proceso hacia la decisión sobre la condena o la absolución del acusado por lo que tampoco resulta equiparable a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-05-00-13. Autos: FERNANDEZ, FLORIANI Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DOCTRINA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado y ordenó su captura.
En efecto, la resolución atacada no constituye un auto declarado expresamente apelable (conforme artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por disposición del artículo 6 de la Ley N°12).
El artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que, en materia
contravencional, sólo la sentencia resulta objeto del recurso de apelación; por su parte el artículo 279 del Código Procesal Penal -si bien amplía el espectro de actos procesales apelables- exige que la resolución atacada cause gravamen irreparable para su procedencia.
Gravamen irreparable, es el "perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora" (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237).
En igual sentido, "...puede injerirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: JO) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2; la magnitud, del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar" (Lino E. Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Ed. Abeledo ~Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 88).
Ello así, el decisorio atacado no sólo no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que además carece de capacidad para generar un gravamen irreparable atento que ante sola la presentación del contraventor, la decisión puede ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11964-01-00-. Autos: RAMIREZ, ROMAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado respecto a la negativa de la Fiscal de convocar a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, la resolución atacada no es una sentencia definitiva, ni tampoco resulta equiparable, en tanto sólo se limita a disponer que se recabe la opinión actualizada de la víctima a los efectos de determinar la posible procedencia de una mediación.
Aun cuando la parte aduce que, en caso de disponerse una mediación podría finalmente extinguirse la acción contravencional, lo cierto es que dicha posibilidad es meramente remota, por lo que no alcanza a demostrar la existencia de un gravamen irreparable con incidencia en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-00-16. Autos: LEAL, WALTER Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado que rechazó las excepciones planteadas.
En efecto, el resolutorio cuestionado no es susceptible de ser atacado mediante recurso de inconstitucionalidad puesto que no constituye “sentencia definitiva” en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402 ni resulta equiparable a ella.
No pone fin al proceso y se traduce en la continuación del trámite.
Ello así, los remedios intentados no alcanzan a superar el test de admisibilidad, por lo que deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-31-CC-2016. Autos: N.N. (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE APELACION - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA NO DEFINITIVA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud del Fiscal de Cámara de celebrar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código Procesal Penal a fin de resolver el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción formulada por dicha parte.
En efecto, de hacer lugar a la excepción planteada, la sentencia que pone fin al proceso acarreará un gravamen equiparable, por sus efectos, a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - SENTENCIA NO DEFINITIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud del Fiscal de Cámara de celebrar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código Procesal Penal a fin de resolver el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción formulada por dicha parte.
El Fiscal de Cámara consideró que debía celebrarse audiencia en los términos del artículo 283 del Código Procesal Penal en el entendimiento de que la decisión en crisis es, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva.
Sin embargo, resoluciones como la aquí impugnada no resultan definitivas, ni pueden ser equiparables a ellas en los términos del artículo 283 del Código Procesal Penal.
La audiencia en cuestión se encuentra exclusivamente prevista para los casos en que se cuestionen sentencias definitivas, a saber, resoluciones del Magistrado de grado que disponga la absolución o condena. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, corresponde señalar que el pronunciamiento impugnado no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal, dado que no puede generar agravio irreparable alguno.
Este concepto amplio abarca, en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 323:2196). Este requisito —necesario para la habilitación de la vía extraordinaria— es independiente de la existencia del caso constitucional, es decir que no se excusa por la invocación de garantías constitucionales. Su ausencia importa la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ello así, los recurrentes no han logrado demostrar cual es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que les causa la resolución cuestionada en la situación concreta. Por el contrario, se limitan a reiterar —en versión profundizada— las críticas ensayadas en la presentación en la que dedujeron la nulidad con apelación en subsidio y a alegar una vez más que el pronunciamiento atacado torna inoperantes normas de rango constitucional que amparan a sus asistidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-91-CC-2016. Autos: MM (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
El argumento de la violación de preceptos de la Constitución y la vexistencia o no de sentencia definitiva transitan distintos senderos. El primero se refiere a un agravio que acaso fundamente un conflicto en la interpretación de normas locales frente a preceptos constitucionales (caso constitucional); el segundo, en cambio, es un requisito independiente de la violación de normas constitucionales y, en el examen de admisibilidad, la constatación de su existencia es previa a la de los agravios constitucionales.
Ello así, el recurso en examen no se logra explicar adecuadamente cuál sería el agravio de imposible reparación ulterior que tornaría a la decisión en equiparable a definitiva.
Asimismo, hay que señalar que el caso constitucional tampoco ha quedado debidamente expuesto por la Defensa, dado que los agravios articulados no dan cuenta de la afectación directa a aquellas mandas constitucionales someramente enunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-91-CC-2016. Autos: MM (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución de grado que convalidó el secuestro dispuesto en autos.
En efecto, la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 50 de la Ley N° 12.
Tampoco se advierte la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior que permita considerar la resolución equiparable a definitiva conforme artículo 279 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22802-2017-1. Autos: Verdun, Ricardo Ramón Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - REQUISITOS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía.
El Fiscal de Cámara se agravia contra la resolución de esta Sala que dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio, por entender que tal decisión afectaba el principio acusatorio y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, al arrogarse la facultad de controlar el mérito de la decisión de llevar o no el caso a juicio.
Ahora bien, una resolución como la que se cuestiona, no constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, ni equiparable a tal.
En efecto, la decisión contra la que se dirige la vía extraordinaria, importa la nulidad de un acto cuya reproducción es perfectamente realizable por parte de la Fiscalía, por lo que resulta improcedente el planteo del recurso de inconstitucionalidad en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2015-3. Autos: J Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos.
En efecto, conforme el artículo 279 del Código Procesal Penal (de aplicación en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), el auto apelado no reviste el carácter de sentencia definitiva (artículo 50 de la Ley N° 12) y al no advertirse la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior, tampoco puede ser equiparado a ella. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALLOS DE CAMARA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor.
En efecto, la vía intentada ha sido expresamente prevista por el Legislador de la Ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponen fin al proceso y causan gravamen irreparable, exclusivamente para el caso en que contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2) años anteriores.
Ello así, toda vez que el recurso se planteó contra la resolución de la Sala que confirmó la decisión del Juez de grado de no hacer lugar a la excepción por incompetencia, la misma no es equiparable a definitiva y corresponde su rechazo in limine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21159-2015-5. Autos: Ocampo, Julian Agustin Sala I. Del voto de 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - VICTIMA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la resolución de esta Sala que revocó la resolución de grado y dispuso que se arbitren los medios necesarios a los efectos de recabar la opinión de la denunciante respecto de la posibilidad de participar en una audiencia de mediación con el imputado por el delito de amenazas.
La Fiscalía de Cámara entiende que la Sala, al resolver, se habría excedido en su jurisdicción, posibilitando –una vez recabada la opinión de la denunciante- una instancia de mediación que el Ministerio Público Fiscal oportunamente había rechazado, máxime considerando que el presente caso fue contextualizado en un cuadro de violencia doméstica.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Fiscal de Cámara, la Sala no ha afectado el sistema acusatorio ni de legalidad por impulso de una instancia de mediación de oficio, pues no se ha dispuesto, valga la redundancia, una mediación, ni se ha ordenado medida en ése sentido, sino que sólo se dispuso que se recabe la opinión de la víctima (cuya decisión es dirimente) y se realice un informe previo, para verificar si efectivamente aquella quiere mediar y en su caso, si se encuentra en condiciones de hacerlo.
Por su parte, tampoco el recurrente demuestra cuál es el gravamen irreparable que le causa al Ministerio Público Fiscal la confección del informe cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-07-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - SENTENCIA NO DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la firma condenada, atento que la resolución cuestionada no reviste el carácter de sentencia definitiva.
En efecto, la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente resultaría procedente en supuestos excepcionales, pues el régimen procesal de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el procedimiento contravencional.
En autos, el pronunciamiento en orden a los planteos de falta de legitimación pasiva y nulidad de la sentencia dictada en sede administrativa, no resulta equiparable a sentencia definitiva, ni la apelante ha demostrado particulares circunstancias de la causa que autoricen a apartarse del principio consagrado en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el Fiscal de grado.
La acusación pública sostuvo que el fallo emitido por este Tribunal contradice un criterio ya asentado por parte de los integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, en referencia a qué fuero es competente para la investigación de la figura contenida en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que el recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra específicamente regulado en el Título IV, capítulo único, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, y tal como lo establece el artículo 291, cabe señalar que aquél ha sido expresamente previsto por el legislador de la Ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable. Ambos requisitos están previstos en forma conjunta y no alternativa, lo que surge claramente del empleo de la conjunción "y" en lugar de la distinción "o". Sentado lo expuesto, se advierte que el auto contra el cual se interpone esta vía recursiva no pone fin al proceso, es decir, no cumple con una de las exigencias legalmente previstas, circunstancia que determina su rechazo.
Así, la resolución dictada por esta Sala, mediante la cual se resolvió, por mayoría, declinar la competencia para entender en las presentes actuaciones a favor del fuero en lo Criminal y Correccional de la Nación, no reviste el carácter de definitiva, toda vez que no pone fin al proceso ni impide su prosecución hasta el fallo final.
Este fue el criterio que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación como principio general, que las decisiones sobre competencia no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser equiparadas a ellas en tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (fallos: 326:2805). Asimismo el máximo tribunal ha expresado que no habiendo denegatoria del fuero federal ni, en su caso, privación de justicia, los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva (fallos 324:1098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-3. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 26-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE APELACION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

La audiencia dispuesta en el artículo 283 del Código Procesal Penal se encuentra exclusivamente prevista para los casos en que se cuestionen sentencias definitivas, a saber, resoluciones del Magistrado de grado que disponga la absolución o condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18744-2016-0. Autos: Panelo, Alejandro A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - PROCESO PENAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
Cabe destacar que el agravio planteado por la Defensa, deviene insuficiente, puesto que en verdad, solo subyace el desacuerdo del recurrente con el criterio adoptado por la Cámara al momento de resolver en el fallo cuestionado por vía de la impugnación en trato.
El pronunciamiento dictado por esta Sala en autos no reviste carácter de sentencia definitiva, ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a esa parte un perjuicio de imposible reparación ulterior como alega, por la sencilla razón de que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo, aquella no causa estado y, por consiguiente, no se da en la especie de agravio actual insusceptible de subsanación posterior. La consecuencia de lo decidido es que el proceso siga su trámite, y por lo tanto los planteos del recurrente podrán encontrar remedio a lo largo del desarrollo de las instancias ordinarias del proceso.
Asimismo, El Tribunal Superior de Justicia también ha destacado, en ocasión de pronunciarse en casos similares, que la aplicación e interpretación de reglas infraconstitucionales no es materia comprendida por el recurso de inconstitucional ni integrativa de la competencia de ese Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford , Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-02-2020
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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - SENTENCIA RECURRIBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, hemos sostenido reiteradamente que tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado, como aquel que efectivamente la dispone, no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.
Piénsese que, en definitiva, la cuestionada resolución del “A quo” es eminentemente revocable con la sola presentación del imputado (art. 160 del Código Procesal Penal de CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5149-2018-0. Autos: Verón, Héctor Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2020.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Ministerio Público Fiscal.
Arriba nuevamente el legajo a este Tribunal con motivo del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Fiscalía de Cámara, contra el pronunciamiento en el que se decidió revocar la resolución, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación.
Cabe destacar que, si bien el recurso cuento con los requisitos de modo, tiempo y lugar que deben rodear su interposición como acto procesal, puesto que fue presentado por escrito fundamentado, contra aquella decisión adoptada por el Tribunal Superior de la causa y dentro del plazo legal, por las razones que se expondrán a continuación, el recurso de inconstitucionalidad articulado no puede prosperar.
En primer término, corresponde señalar que el pronunciamiento impugnado no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal, dado que no puede generar agravio irreparable alguno. Este concepto amplio abarca, en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 323:2196).
En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar cual es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que le causa la resolución cuestionada en la situación concreta. Por el contrario, se limita a alegar que el pronunciamiento atacado “…representa un acto arbitrario y hace uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable…”.
Asimismo, el argumento de la violación de preceptos de la Constitución y la existencia o no de sentencia definitiva transitan distintos senderos. El primero se refiere a un agravio que acaso fundamente un conflicto en la interpretación de normas locales frente a preceptos constitucionales (caso constitucional); el segundo, en cambio, es un requisito independiente de la violación de normas constitucionales y, en el examen de admisibilidad, la constatación de su existencia es previa a la de los agravios constitucionales. En el recurso en examen no se logra explicar adecuadamente cuál sería el agravio de imposible reparación ulterior que tornaría a la decisión en equiparable a definitiva.
En otros términos, las demandas que el remedio de excepción exige para su vialidad no han sido sorteadas en su totalidad por lo que se impone, en función de ello, el rechazo de la pretensión articulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34279-2019-0. Autos: M., G. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Puesto que, la Jueza de grado no hizo lugar a la solicitud de suspender el traslado del requerimiento de juicio conferido a la asistencia técnica, en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, en virtud de no encontrarse previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido y, por tratarse de un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional, dictado a los fines ordenatorios del proceso, en efecto, en modo alguno puede generar a quien lo invoca un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Asimismo, tal como afirmara la Magistrada, la circunstancia de que aún se halle pendiente de elevación el resultado de la pericia efectuada sobre el material estupefaciente incautado en nada obsta a lo aquí afirmado por cuanto la producción de la medida fue solicitada por la acusación con conocimiento del recurrente, al igual que se le notificó la fecha de su realización y los extremos sobre los que esta versaría, pese a lo cual el apelante no designó perito de parte ni otros puntos de interés a determinar. Por otra parte, la Defensa conoce la plataforma acusatoria sobre la que versará el eventual debate, a efectos de ofrecer prueba y preparar su respectiva estrategia, siendo aquél el escenario propicio donde se desarrollará el contradictorio pleno y en el cual el impugnante podrá interrogar a los profesionales intervinientes en la experticia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50126-2019-0. Autos: J., B. C. D. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2020.

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REGIMEN DE FALTAS - LEY PROCESAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación presentado por la Defensa (art. 56, Ley Nº 1217).
La Defensa particular del infractor planteó que para considerar válida el acta debió identificarse el pasajero, lo cual resulta un requisito esencial. Que en el caso no existe ningún dato sobre el mismo, por lo que se debe absolver a Ferreira, pues de lo contrario se estaría violando su derecho de defensa.
Ahora bien, en primer término, es menester señalar que la decisión impugnada no es una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver un planteo de nulidad del acta efectuado por el defensor particular del infractor. Así, según lo dispuesto en la ley procesal de faltas (el art. 56, Ley Nº 1217) el recurso de apelación únicamente procede contra las sentencias definitivas y por las causales específicas establecidas normativamente.
De este modo y teniendo en cuenta el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia.
Por ello tal ausencia, debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional sin que sea posible verificar en el presente caso circunstancias que lo hagan razonable.
En el caso, los argumentos utilizados no resultan suficientes a los efectos de habilitar la vía pretendida, considerando que la misma no se encuentra prevista legalmente y no logra la Defensa demostrar cuál es el supuesto de excepción que habilitaría el tratamiento de los agravios en esta instancia, cuando los mismos pueden ser eventualmente ser analizados conjuntamente con aquellos que surjan en ocasión de revisar la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, corresponde declararlo mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4533-2020-0. Autos: Ferreyra, Alan Sergio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-07-2020.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el encartado junto con su letrado Defensor.
Conforme las constancias del expediente, en el auto denegatorio del recurso de apelación presentado por la Defensa, el “A quo” dispuso la devolución de la licencia de conducir del presunto infractor por haber cesado las causales que motivaron su retención, circunstancia que no genera perjuicio alguno a los derechos, tampoco la remisión a la Administración para que cite “UBER” en sede administrativa agravia los intereses de la parte a la que representa el recurrente, más aún cuando llegado el caso, debería responder solidariamente con el presunto conductor del vehículo. De tal forma, al no cumplir con los requisitos de procedencia legalmente establecidos en el artículo 56 de la Ley N°1217, el recurso de apelación fue rechazado. En dicha oportunidad, también se propició el rechazo de la nulidad de la retención de la licencia de conducir planteada por esa parte.
Así las cosas, la presente queja debe ser rechazada, de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en sus precedentes, en razón de que la apelación denegada no se dirige contra una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal.
En efecto, y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 279 del CPPCABA), lo cierto es que en materia de faltas, el régimen es más exclusivo.
Así, resulta claro que la decisión que ordena la inmediata devolución de la licencia de conducir por ausencia de motivos precautorios y remite la actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a efectos de garantizar la participación de la firma “UBER” en la instancia administrativa previa, no constituye una sentencia definitiva ni puede ser equiparada a tal, ello sin perjuicio de la posibilidad de analizar los agravios en cuestión en el eventual caso de que persista al momento del dictado de una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12908-2020-1. Autos: Oviedo, Jorge Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja intentado contra la resolución de grado que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación y con efecto no suspensivo.
La recurrente considera que la resolución de grado recurrida, que amplió la medida cautelar innovativa ordenada, resulta asimilable a sentencia definitiva, toda vez que se agota en si misma, posee efectos irreversibles y amplía una decisión que no se encuentra firme.
Sin embargo, no se advierte que la resolución de grado posea las características que resultan propias de las medidas autosatisfactivas o que se trate de un pronunciamiento definitivo, sino que aparece como una consecuencia de la medida cautelar anteriormente dictada, en tanto resulta ampliatoria de aquella.
En ese contexto, cabe concluir que los argumentos expuestos por la recurrente no logran demostrar porqué la decisión debería equipararse a un pronunciamiento definitivo ni se observa que el modo en que se concedió el recurso se aparte del régimen procesal vigente (artículo 19 de la Ley Nº 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-11. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial (arts. 275 y 279, a contrario sensu, del CPPCABA y 6 de la LPC).
Conforme las constancias en autos, la Magistrada de grado, habiendo advertido que de los informes producidos por la Secretaria Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, se verificaba el incumplimiento de la realización del taller “Conversaciones sobre Género y Cultura” impuesto al encausado, resolvió mantener la suspensión del proceso a prueba dispuesta oportunamente y prorrogar su vencimiento dos meses a partir de que se levante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, a fin de que se realice el taller mencionado, con la aclaración de que si en algún momento el taller se pudiera hacer de manera virtual, se le informará al imputado que la prórroga será a partir de que se reanude el dictado del curso, a los fines de que el nombrado de cumplimiento con la regla de conducta que quedara pendiente.
Contra esa decisión, el titular de la Defensoría Oficial interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento del acusado.
Ahora bien, al analizar la procedencia formal del recurso interpuesto, surge que la resolución recurrida no está entre aquellas expresamente declaradas apelables por el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal, que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 279 CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).
Así, lo cierto es que la decisión aquí cuestionada, que únicamente prorroga el plazo de la suspensión del proceso a prueba, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas.
En virtud de ello, entendemos que la impugnación interpuesta debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29275-2018-0. Autos: Q., C. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En primer término, corresponde señalar, que el planteo de la Defensa por la celebración de la pericia sobre el teléfono móvil secuestrado al encausado, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal, dado que no puede generar agravio irreparable alguno. Tal requisito, necesario para la habilitación de este remedio de excepción, es independiente de la existencia del caso constitucional, es decir que, no se excusa por la invocación de garantías constitucionales, y su ausencia importa la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Así las cosas, el recurrente no ha logrado demostrar cual es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que le causa la resolución cuestionada en la situación concreta. Por el contrario, se limita a alegar que el pronunciamiento atacado torna inoperantes principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente (derecho de defensa en juicio, debido proceso legal, principio de proporcionalidad, derecho a la intimidad), sin justificar la conexión entre la resolución cuestionada y la alegada vulneración de los preceptos constitucionales a los que refiere en su presentación directa ante esta Alzada.
Por lo demás, con relación a la tacha de arbitrariedad de la sentencia atacada, no le corresponde a este Tribunal como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.
En atención a las razones expuestas precedentemente y lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 402, en tanto no se han logrado superar las demandas que el remedio de excepción exige para su viabilidad, se impone el rechazo de la pretensión intentada y así lo votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala que elevó los honorarios regulados en la instancia de grado a los letrados de la parte actora y, asimismo, reguló los emolumentos de los letrados por su actuación en segunda instancia.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional, en consecuencia, la inexistencia de sentencia definitiva (o de decisión equiparable) conducen al rechazo del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-0. Autos: Ritinmsa SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 19-02-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada del encartado.
La Abogada del encausado interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento suscripto por el Juez de primera, en cuanto no hizo lugar al pedido de levantamiento de clausura de la obra emplazada en la finca sita en esta Ciudad, por no haberse constatado la subsanación de los extremos que motivaron su implantación.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 57 de la Ley N° 1217 dispone que “la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”.
Así las cosas, la decisión apelada en autos no reviste la calidad de sentencia definitiva, ni equiparable a tal, habida cuenta lo cual la pretensión del recurrente resulta decididamente improcedente. En este sentido, la ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva.
Sumado a ello, la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley N° 1217. Aquella “revisión” prevista se agota con la decisión del Magistrado de grado, frente a la cual no existe recurso alguno.
Al respecto, esta Sala reiteradamente ha afirmado que atento la ubicación del Régimen de Faltas en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, la Ley de Procedimientos dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación, que es el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada. En efecto, no cabe sino concluir que el “A quo” no debió haber concedido el recurso interpuesto sin la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16039-2020-0. Autos: Oh, Shan Nan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 26-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y ordenó que el cálculo y descuento de aportes se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario.
En efecto, las sentencias dictadas en el marco de liquidaciones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas por vía del recurso de inconstitucionalidad al no resolver sobre el fondo de la cuestión.
Tampoco el recurrente ha aportado argumentos tendientes a demostrar por qué el pronunciamiento sería equiparable a uno de carácter definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15241-2015-0. Autos: Paolucci Cristobal Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de la Sala que rechazó el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a una medida cautelar peticionada por el frente actor.
En efecto, la decisión recurrida es insusceptible, en principio, del presente recurso, pues carece del carácter definitivo exigido en el artículo 26 de la Ley Nº 402.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que “[e]s regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza...” (in re: "Agencia Marítima Silversea S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar'", expte. nº 1516/02, resolución del 10/07/02; entre muchos otros).
Esta doctrina se mantiene aún en los casos en que la cautelar haya sido dispuesta durante el trámite de una acción de amparo, como sucede en esta causa conforme lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Justicia en la causa Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio César c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 5872/08, sentencia del 27/08/08.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Perez, Victoria Analia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Mediante la decisión cuestionada la Sala rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que en prieta síntesis, hizo lugar a la pretensión cautelar solicitada y, requirió a la demandada la presentación de una propuesta tendiente al mejor resguardo y efectivización de los derechos del grupo de las/os niñas, niños y adolescentes con discapacidad implicado.
En efecto, la decisión recurrida no es susceptible, en principio, del presente recurso, pues carece del carácter definitivo exigido en el artículo 26 de la Ley N° 402.
La recurrente no ha logrado demostrar que la decisión objetada mediante el recurso de inconstitucionalidad, reúna la condición de definitiva con relación a una cuestión constitucional, como lo exige el artículo 26 de ley N° 402, ni el carácter irreparable de los agravios que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Juisticia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada en cuando solicitó que el recurso sea concedido con efecto suspensivo.
En efecto, la concesión del recurso deberá respetar los términos del artículo 19 de la Ley N° 2.145 en virtud del cual la apelación debe ser concedida con efecto no suspensivo en tanto la materia debatida (levantamiento de la cautelar) no constituye una sentencia definitiva.
Si bien la demandada asevera que la resolución apelada es una sentencia definitiva por constituir un pronunciamiento, lo cierto sus afirmaciones no alcanzan para demostrar que la decisión impugnada exceda el marco cautelar en que ha sido adoptada.
Ello así, no se brindan razones suficientes que justifiquen apartarse de la regla general que sobre los efectos de la concesión del recurso de apelación establece la Ley de amparo en el artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-6. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de queja interpuesto por el encausado junto con su letrado defensor (art. 59 de la Ley 1217, a contrario sensu).
En efecto, la decisión mediante la cual la Magistrada de grado procedió a intimar al infractor a pagar la pena de multa que le fuera impuesta oportunamente mediante sentencia, que fuera confirmada por esta Sala III el 2 de septiembre de 2019, no reviste el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en
las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente
declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 291 del CPPCABA) lo
cierto es que, en materia de faltas, el régimen es más restrictivo.
Por lo demás, cabe agregar que el 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el marco del incidente de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, vinculado a estos actuados, resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por el infractor con su patrocino letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-2019-1. Autos: Vedia, Jonathan Cristian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DOCTRINA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad.
Tratándose de la apelación de una medida cautelar, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a cuestión constitucional alguna.
Lo dispuesto respecto de una pretensión cautelar no causa estado, ya que es susceptible de cesar, ser sustituida por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, siempre que se esgriman nuevos argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada.
Este es el fundamento en virtud del cual reiteradamente se ha sostenido que las medidas cautelares tienen un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700) y la firmeza de la resolución que la concede no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de parte.
Este mismo argumento es el que no permite, en principio, considerar como definitivos y tampoco equiparables a tales, los fallos adoptados en donde se conceden o deniegan tutelas preventivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APROBACION DE LA LIQUIDACION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora.
En efecto, no se presenta el supuesto previsto por el artículo 27 de la Ley N°402 en cuanto dispone que [e]l recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas.
Las sentencias dictadas en el marco de liquidaciones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas por vía del recurso en examen al no resolver el fondo de la cuestión.
El carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (cf. con Fallos, 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1301-2001-3. Autos: Alonso, Néstor Manuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja incoado por el encausado, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de su Defensa.
Conforme las constancias en autos, el motivo de la apelación, luego denegada, que provoca la queja en análisis fue la decisión interlocutoria del Judicante de ordenar la inmediata devolución de la licencia de conducir del encausado y enviar la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para garantizar la participación de la firma “UBER” en el presente proceso, en una instancia previa a la audiencia de juicio.
Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 57 de la Ley N° 1.217 (según ley 6347/20) dispone que “la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
En efecto, en autos no se ha arribado todavía a la etapa de juicio y la Defensa conserva aún la posibilidad de hacer valer su criterio en contra de una eventual condena, configurando ésta última una sentencia definitiva en los términos de nuestro ordenamiento procesal. Por lo tanto, el recurso de queja no resulta idóneo a fin de que esta Alzada alcance convicción respecto de la necesidad de revertir el rechazo decidido por el Juez de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55710-2019-1. Autos: Ramirez, Sergio Leandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
En efecto, no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 402, que establece que “el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas...”.
Sobre este punto, el Superior Tribunal de la Ciudad ha expresado que “es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45887-2020-1. Autos: Caniella, Anibal Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION DEFINITIVA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN ACTUAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Sala que aprobó la liquidación practicada por la actora.
Cabe destacar, en primer lugar, que la sentencia recurrida no es definitiva, sino una posterior dictada durante la etapa de ejecución de sentencia, y el Gobierno local no demuestra que esa sentencia constituya un apartamiento de la sentencia de fondo, ni que le genere un gravamen irreparable que la tornase equiparable a definitiva. En sus agravios se limita a expresar que el pronunciamiento es contradictorio y deriva en la vulneración del derecho de defensa, sin expresar en forma concreta y precisa en que consiste esa contradicción, ni en que medida, o como lo resuelto afecta los derechos invocados.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que "(...) las decisiones que se dictan luego de la sentencia de fondo y durante la etapa de ejecución, no constituyen un pronunciamiento definitivo en los términos del artículo 26 de Ley Nº 402 (...) .Dichas resoluciones pueden equipararse a definitivas excepcionalemente cuando existe un gravamen imposible de reparación ulterior, en los casos que constituyen un apartamiento manifiesto de lo resuelto de la sentencia en ejecución o si presentan un contenido ajeno a la decisión que se ejecuta" (Expediente Nº 14.332/2017 Quisberth Castro Sonia Yolanda", 27/12/17, voto de los Dres. Casás, Conde y Weinberg. Considerando 2, párrafo 1 y 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1392-2019-0. Autos: Chantres Marcelo Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 402, que establece que “el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas...”.
Sobre este punto, el Superior Tribunal de la Ciudad ha expresado que “es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza" (“Agencia Marítima Silversea S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Agencia Marítima Silversea s/acción declarativa – incidente s/medida de no innovar-’”, expte. n° 1516/02, resolución del 10/07/02; “Clínica Fleming s/recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/art. 72 CC –incidente de clausura- apelación’”, expte. n° 1215/01, resolución del 19/12/01).
Cabe señalar que no se han aportado argumentos suficientes tendientes a demostrar por qué la medida cautelar causa un agravio que por su magnitud permita equiparar al fallo con uno definitivo.
El carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos, 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-1. Autos: Ruiz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CUESTION CONSTITUCIONAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 402, que establece que el recurso bajo examen "procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha decidido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ Recurso de Queja”, expte. nº131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lesko SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros).
Cabe señalar que los agravios esgrimidos muestran un disenso con la interpretación asignada a normativa infraconstitucional contenida en el Decreto N° 547/16, sin que se advierta la concurrencia de una cuestión constitucional que registre una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se pretende controvertir y los preceptos invocados de acuerdo con el artículo y la jurisprudencia precedentemente reseñados, por lo que corresponde denegar el remedio en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-1. Autos: Ruiz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la sociedad anonima contra el auto dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado por esa parte.
Al plantear agravios, la recurrente afirmó que no pretende desconocer las facultades del Gobierno de la Ciudad en materia local, pero las mismas no pueden implicar el quebrantamiento de la normativa federal aplicable. Así pues, toda vez que se está ante un servicio que se encuentra regulado en el ámbito federal, incluyendo sus sistemas de redes que son indispensables para la prestación del mismo, sostuvo que cuando las potestades locales están en pugna con normativa de carácter federal (como a su criterio ocurre en el caso), deben prevalecer estas últimas, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional.
No obstante, cabe destacar que la decisión mediante la cual el "A quo" no hizo lugar al planteo de incompetencia efectuado no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues no pone fin al proceso ni impide su prosecución, por lo que el recurso intentado deviene inadmisible.
En este sentido, nótese que en la misma resolución, el Magistrado se expidió en orden a la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes y designó audiencia de juicio, la que luego suspendió en el auto de elevación, en virtud del efecto suspensivo que la ley otorga a la interposición del recurso de apelación, por lo que lejos de poner fin al proceso, el auto atacado, en su conjunto, importa una prosecución en el trámite del legajo.
Así las cosas, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 291 del CPPCABA) lo cierto es que, en materia de faltas, el régimen es más restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133445-2021-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2021.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa particular del encausado.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió suspender el proceso a pruebaen la presente causa seguida en orden a la presunta comisión del delito previsto reprimido en el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal, e imponer al encausado el cumplimiento de reglas de conducta, entre las cuales debería realizar el taller “Reflexiones sobre la Niñez y Adolescencia”.
Que, habiendo transcurrido el plazo por el que fue suspendido el proceso a prueba, y ante el incumplimiento de la realización del taller propuesto en su oportunidad como regla de conducta a raíz de estarse llevando a cabo ante la situación sanitaria, la Fiscal solicitó que se sustituyera aquel por el “Programa de Prevención y Asistencia específica a varones condenados por Abuso Sexual a Niñas, Niños y Adolescentes”.
En concecuencia, la Defensa particular interpuso un recurso de apelación, por considerar que la prórroga dispuesta resultaba improcedente por extender injustificadamente el plazo de dieciocho meses originalmente dispuesto, impidiéndole obtener el sobreseimiento a su asistido en el plazo convenido, máxime, cuando aquel había cumplido con todas las pautas de conducta que le fueron impuestas, a excepción de la realización del taller sobre “Reflexiones sobre la niñez y adolescencia”, que en virtud de las restricciones sanitarias causadas por el virus "COVID 19", dejó de dictarse.
Sin embargo, cabe señalar que tal como hemos manifestado en precedentes anteriores de este Tribunal, las resoluciones como la que aquí se cuestiona en cuanto dispone prorrogar la suspensión del proceso a prueba no resulta una sentencia definitiva ni se encuentra entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación (art. 279 CPPCABA).
Sumado a ello, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 291 del CPPCABA), ni lo demuestra el recurrente.
Finalmente, si el probado no está conforme con la prórroga conferida por la Magistrada de grado, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de que se deje sin efecto la suspensión del juicio a prueba y se disponga la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22516-2017-2. Autos: N., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACUERDO CONCILIATORIO - CONVENIO - EJECUCION DEL CONTRATO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de grado que denegó su solicitud de ejecución del convenio conciliatorio con invocación del artículo 411 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, no se verifica en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N°402.
Las decisiones adoptadas en el marco de un proceso de ejecución de sentencia no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal que torne admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, a menos que los recurrentes logren demostrar que ella le ha ocasionado un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (TSJ en autos “GCBA c/ Santa María SCA” sentencia del 13/06/07), cuestión que no se verifica en autos.
No se han aportado argumentos suficientes que logren demostrar por qué el pronunciamiento de la Sala por el que se denegó su solicitud de acceder a una documental a costa de los codemandados resulta asimilable a un pronunciamiento de carácter definitivo.
El carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos, 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros; TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Batle Mercedes Beatriz c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte. 4412/05, sentencia del 05/07/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1233-2019-0. Autos: Bertino, José Francisco c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Administración pretende cuestionar el efecto con que fue concedido el recurso de apelación que incoara contra la resolución por la cual el Juez de grado tuvo por cumplida parcialmente la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos y ordenó, como medida para mejor proveer, la producción diversas medidas de prueba.
Apelada esa decisión por el Gobierno local, el Magistrado de grado concedió el recurso en los términos del artículo 19 de la Ley N°2.145.
El Gobierno de la Ciudad presentó un escrito solicitando que se suspenda el trámite de las actuaciones hasta tanto la Cámara resuelva los alcances de las medidas probatorias a sustanciar, en virtud de los agravios vertidos por su parte. Ello por cuanto entiende que la apelación fue concedida con efectos suspensivos.
El Juez de grado rechazó el recurso atento que la apelación concedida ha sido proveída en los términos del artículo 19 de la Ley N°2.145 (t.c. Ley N°6.347) y teniendo en cuenta que la resolución recurrida no se trata de una sentencia de fondo.
Contra esa providencia viene en queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduciendo que lo decidido le ocasiona un gravamen irreparable en tanto desconoce el efecto con que fuera oportunamente concedido su recurso.
Sin embargo, no caben dudas en cuanto a que la apelación oportunamente deducida contra la resolución cuestionada, al no tratarse de una sentencia definitiva, fue otorgada sin efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-9. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución de segunda instancia que revocó la medida cautelar dictada en primera instancia que le ordenaba efectuar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle al actor una solución adecuada a su situación habitacional.
En efecto, no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N°402, que establece que “el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas...”.
Tampoco se verifica la concurrencia de una cuestión constitucional.
Los agravios esgrimidos remiten al examen de cuestiones de hecho y valoración de la prueba, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional contenida en las Leyes N°4.036 y N°341, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que registre una relación concreta con los preceptos invocados, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley N°402 y la jurisprudencia aplicable.
La decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79297-2017-1. Autos: Carrión, Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin efectos suspensivos y previa sustanciación -si correspondiere-, remitir las actuaciones a este Tribunal.
La demandada solicitó que el recurso de apelación pretendido, sea concedido con efecto suspensivo a fin de que la jurisdicción de la Cámara no devenga inoficiosa
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
En este marco, otorgar carácter suspensivo a la apelación no encuentra apoyo en los términos del referido artículo toda vez que allí se prevé, como regla general, que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas.
Además, las genéricas afirmaciones contenidas en la queja no alcanzan para demostrar que lo decidido —más allá de su acierto o error— genere en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectos de muy difícil o imposible reversión.
Ello así, no hay razones suficientes que justifiquen apartarse de la regla general que establece la Ley de Amparo local, al regular los efectos de la concesión del recurso de apelación contra cuestiones que versen sobre medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-10. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
Además, la recurrente no ha demostrado que la resolución le ocasione un perjuicio irreparable y, por lo tanto, sea equiparable a definitiva.
En efecto, la sentencia en cuestión resolvió sobre la aplicación de astreintes, las que en razón de su carácter provisional no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada y pueden ser revisadas y aun dejadas sin efecto si el deudor justifica total o parcialmente su proceder.
Cabe señalar que la recurrente no explica por qué la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la aplicación de sanciones conminatorias por el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, colisiona con las normas constitucionales invocadas.
En efecto, los agravios alegados por aquella remiten a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad.
Así entonces, los agravios analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y el pronunciamiento impugnado.
La sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo públi-co (cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº 6581/09, sentencia del 10/03/2010).
En efecto, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la decisión de grado que resolvió mantener la clausura preventiva impuesta respecto del inmueble resulta irrecurrible. En el caso, la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva, ni equiparable a tal, por lo cual la pretensión del recurrente resulta decididamente improcedente.
El artículo 57 de la Ley N° 1217 dispone que “[l]a sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
Adúnese que en relación a una disposición cautelar la norma reseñada si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída sea revisada judicialmente, nada dice -de manera directa y explícita- respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
Esta Cámara reiteradamente ha afirmado que atento la ubicación del Régimen de Faltas en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, la Ley de Procedimientos dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación -el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, artículos 12 a 27- y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada.
El legajo que en virtud de ese acto se eleva tiene “el valor de antecedente administrativo” (art. 26).
Tal como se sostuvo en las causas “Fleitas”, “Dist Trans” y “Cool Restó” (del registro de la Sala II de esta Cámara), entre otras, aquella “revisión” prevista -la única respecto de las decisiones emanadas del Controlador- se agota con la decisión del Magistrado de grado, frente a la cual no existe recurso alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21809-2022-0. Autos: Weng, Jiaomei Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.
Sumado a ello que la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley del Procedimiento de Faltas, y que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-, que ésta se ha sustanciado y como resultado se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido; no cabe sino concluir que la "A quo" no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara un supuesto de arbitrariedad.
Cabe destacar que en el mismo sentido se ha expedido la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en las Causa Nº 16039/2020-0, “Ou Shan Nan s/ 2.2.3 ley 415”, rta. el 26/2/2021, entre muchas otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21809-2022-0. Autos: Weng, Jiaomei Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado por la Defensa (art. 57 a contrario sensu de la Ley N° 1217),
El recurrente cuestionó por arbitraria el acta confeccionada con motivo de la inspección llevada a cabo, respecto de la cual entiende que debería proceder la nulidad, por cuanto contiene defectos de autosuficiencia por inobservancia de lo normado por los incisos a) y b) del artículo 3 de la Ley N° 1217. Asimismo, descalificó el acto del controlador por adolecer de un manifiesto defecto en su motivación, por cuanto ningún mérito efectuó de los argumentos de descargo contra la orfandad de autosuficiencia del acta de comprobación cuestionada.
No obstante, cabe adelantar que el remedio procesal intentado ha sido mal concedido y así corresponde declararlo, de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en sus precedentes, en razón de que la apelación no se dirige contra una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal.
En efecto, y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 291 del CPP, aplicable en materia contravencional en virtud de lo dispuesto por el art. 6 LPC), en materia de faltas, el régimen es más exclusivo.
Así las cosas, lo cierto es que la impugnación oportunamente interpuesta no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, cuya impugnabilidad si se encuentra exclusivamente prevista en materia de faltas, sino contra una decisión que rechaza los planteos de nulidad y ordena la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264697-2021-0. Autos: Halicki, Sergio Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el titular de la Defensoría Oficial (arts. 287, párrafo 2º y 302 del CPPCABA).
Así las cosas, surge del remedio procesal intentado, que lo dispuesto en el artículo 302 del Código Procesal Penal (según Ley N° 6347), norma que invoca el impugnante en sustento de su recurso, procederá contra “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la Defensa dentro del tercer día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este capítulo.”, no siendo equiparable la resolución cuestionada en los presentes actuados con el tipo de sentencia allí referido.
En efecto, la decisión impugnada, que revoca la nulidad del procedimiento policial y dispone que se continúe con la tramitación del proceso, no resulta claramente una “absolución”, ni puede ser equiparada a ella, pese a los esfuerzos del Defensor por hacerlo, pues la norma antes citada se refiere específicamente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado, luego de celebrado el debate y de producidas las pruebas, cuyas previsiones no son aplicables al caso de autos, en el cual la Cámara revocó una declaración de nulidad, en una etapa procesal previa al juicio.
En consecuencia y toda vez que la decisión impugnada no resulta recurrible a través de dicho remedio, corresponde que sea rechazado sin más trámite (art. 287, párrafo 2º del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DESIERTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las decisiones que declaran desiertos recursos no son revisables mediante el recurso de inconstitucionalidad en tanto no resuelven el pleito.
Excepcionalmente lo son cuando se demuestra que ellas constituyen un obstáculo que frustra arbitrariamente la revisión que al Tribunal Superior de Justicia le asigna el artículo 113, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito (v. votos de Luis Francisco Lozano en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17/12/08; “GNC S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GNC S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 6039/08, sentencia del 11/03/09, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cornejo, María Laura c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 6610/09, sentencia del 16/09/09; “Flambo S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Flambo SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos’”, expte. nº 7964/11, sentencia del 14/11/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DESIERTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “…lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” (Fallos, 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos, 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros).
A los fines de habilitar la vía recursiva intentada, es menester que la parte interesada evidenciara un desacierto extremo emergente de la declaración de deserción de su recurso de apelación, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional (ver voto del José Osvaldo Casás en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Molina Sacco, Isabel y otros c/ GCBA s/ amparo”, del 13/09/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE ACTORA - CEDULA DE NOTIFICACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que denegó el pedido formulado por la actora del libramiento de cédula bajo su responsabilidad.
En efecto, en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (inciso 3). En este sentido, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.
La lesión que produce la denegatoria del pedido de libramiento de cédula bajo responsabilidad de parte no reviste las características indicadas en tanto no produce un perjuicio imposible de ser remediado con posterioridad.
Ello así, toda vez que la resolución recurrida no puede asimilarse a los supuestos enumerados del artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario , el recurso de apelación del actor ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31276-2018-1. Autos: Rey García, José María Constantino c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2022.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado por la Defensa (art. 57 a contrario sensu de la Ley N°1217),
Conforme surge de las constancias de autos, el apoderado de la sociedad anónima interpuso excepción de falta de legitimación pasiva indicando, que la sociedad que representa no debe responder por los actos de un tercero, en razón de que no resultaba ser la titular de los locales a los que corresponden las obras necesarias para el funcionamiento del inmueble.
No obstante, lo cierto es que la impugnación oportunamente interpuesta no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, cuya impugnabilidad si se encuentra exclusivamente prevista en materia de faltas, sino contra una decisión que no hizo lugar a una excepción de falta de legitimación pasiva.
En efecto, y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 291 del CPPCABA, aplicable en materia contravencional en virtud de lo dispuesto por el art. 6 LPC), en materia de faltas, el régimen es más exclusivo.
En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal local ha señalado que: “…La ley de procedimiento de faltas N° 1217 (materia ésta sobre la que versa el presente litigio), delimita el campo de procedencia de las vías recursivas y, con ello, el margen de revisión que habilita al Tribunal encargado de resolverlos… Así, la norma procesal indica que solamente son apelables las sentencias definitivas, razón por la cual, como regla, aquello que la Cámara controle será la solución final del pleito” (del voto del Dr. Lozano in re Expte. N° 10913/14 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la CABA Unidad Sudeste— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Capalbo, Luis Mariano s/ infr. art. 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria, Ley N° 451”, del 17/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10986-2022. Autos: OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2022.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad anónima.
Ahora bien, aunque la presente excepción no se dirige contra una sentencia definitiva “stricto sensu”, la resolución cuestionada resulta equiparable a tal en sus efectos, en los términos del artículo 56 de la Ley N°1217 por generar un perjuicio al recurrente que no es susceptible de reparación ulterior.
En efecto, el agravio invocado, esto es, ser juzgado en un asunto por el que un tercero debe responder, no podrá ser subsanado útilmente en otra oportunidad dado que, incluso una sentencia absolutoria, no habrá evitado el ser juzgado cuando se habría acreditado ser ajeno al asunto, pudiendo enmarcarse en principio en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 de la Ley N°1217. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10986-2022. Autos: OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, confirmar la decisión que dispuso la excarcelación del encartado en los términos del artículo 200, inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad (por haber cumplido dos años en prisión preventiva).
Se ha dictado sentencia condenando al encausado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento; a su vez, se revocó la condicionalidad de la pena a seis meses de prisión impuesta por el Tribunal Nacional y, en definitiva, se unificaron las penas y se condenó a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, la cual no se encuentra firme.
La Defensa planteó la excarcelación de su asistido, en virtud de cumplirse el plazo máximo de dos años establecidos por la ley para la aplicación de la prisión preventiva (art. 200, inc. 6 CPP - Ley. 6.588, BOCBA n° 6.517 del 12/12/2022).
El "A quo" hizo lugar a la petición, y dispuso la excarcelación por haber cumplido dos años en prisión preventiva.
La Fiscalía se agravia por entender que no se habría superado el límite de los dos años previsto para la prisión preventiva, debido al dictado de la condena antes del plazo, la que aún no se encuentra firme. Por otra parte, resaltó que no se habría incurrido en dilaciones injustificadas que implicaran una violación a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable. Fundamentó la necesidad de mantener la prisión preventiva como único mecanismo para asegurar la pena impuesta una vez que adquiera firmeza.
Ahora bien, en mi opinión, corresponde confirmar la resolución apelada.
En ese sentido y, si bien el imputado ha sido condenado en estos autos, no existe controversia sobre la ausencia de firmeza de dicha condena.
Si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 18 y ccdtes. de la C.N). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13926-2020-5. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INCORPORACION DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba sometida a consideración. Al momento de resolver, el “A quo” decidió hacer efectivo el apercibimiento decretado el 22 de marzo del corriente, mediante el cual intimó a la Fiscalía a aportar un informe labrado por la Oficina de Control -basado en una entrevista de conocimiento personal que esa dependencia debía mantener con el imputado- acerca de la viabilidad de las reglas de conducta propuestas y la institución donde deberían realizarse los trabajos no remunerados.
En su escrito de apelación, el Fiscal tachó de arbitraria la decisión cuestionada por carecer de fundamentación normativa adecuada (en la medida que, a su entender, se aparta de la regulación contemplada por el Código Contravencional) y por afectar doblemente la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, consagrada en el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad. A mayor abundamiento, consideró que el Juez se extralimitó en sus facultades jurisdiccionales al requerir la intervención de una Oficina del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, se observa que el recurso bajo examen no se halla dirigido contra una sentencia definitiva, como tampoco la apelante ha demostrado el gravamen irreparable que la decisión conlleva. En este sentido, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la resolución atacada causara un gravamen irreparable, conforme a lo antes dicho.
Ello así por cuanto la decisión traída a estudio no puede generar agravio irreparable alguno, en razón de que lo ordenado por el Juez de grado obedeció a la necesidad de contar con mayor cantidad de material probatorio y precisiones acerca del alcance del acuerdo.
Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez obtenidos el informe elaborado por la oficina de control y los datos atinentes a la institución donde se realizarían las tareas comunitarias, el Fiscal puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129980-2022-1. Autos: P. A., Y. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley intentado (conf. art. 304 CPP, a contrario sensu).
En el presente, este Tribunal resolvió revocar parcialmente la resolución que venía impugnada y así sobreseyó al encartado en orden al hecho calificado como desobediencia (art. 239 CP) por resultar atípica la conducta (conf. arts. 208, inc. “c”, 210 y 300 CPP), pero confirmó su prisión preventiva, con fundamento en la provisoria comprobación de las restantes imputaciones (amenaza simple, amenaza con arma y resistencia a la autoridad; arts. 149 bis, primer párrafo y 239 CP) y la constatación del peligro de fuga del incuso.
El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley contra lo decidido. Se agravió del sobreseimiento decretado con fundamento en la atipicidad penal (art. 239 CP) de la conducta consistente en incumplir las medidas restrictivas (art. 186 CPP) impuestas en el proceso. Explicó que el recurso es formalmente admisible en tanto se dirige a cuestionar una resolución que –al menos en lo referido al hecho reseñado- pondría fin al proceso y le irrogaría un gravamen irreparable, pues impediría a esa parte promover la acción penal hasta el dictado de una sentencia condenatoria. Agregó que la decisión criticada contradice la doctrina sentada en los últimos dos años en diversos precedentes de esta Cámara de Casación y Apelaciones,
Sin embargo, en tanto la resolución atacada no impide la continuación del proceso -que prosigue para dar cauce a una acusación por amenazas reiteradas y resistencia a la autoridad-, la impugnación intentada es inadmisible.
En efecto, al regular las condiciones de procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de la ley, razonablemente el artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad limita la jurisdicción plenaria del tribunal y el consiguiente ejercicio de su función nomofiláctica a aquellos casos en los que no solo se hubiera irrogado al recurrente un agravio irreparable, sino que además se hubiese desechado por completo la pretensión que se venía promoviendo, de suerte que el proceso esté definitivamente concluido. Ello es precisamente lo que no se verifica en el "sub examine".
El recurrente se esfuerza en argumentar que el auto por el cual se desestimó de manera definitiva pero parcial su pretensión puso fin al proceso.
Sin embargo, esa afirmación es incompatible con las constancias del caso, en el que no solo continúa llevándose adelante una investigación contra el mismo imputado, sino que además se ha dictado la más severa de las medidas cautelares legalmente autorizadas
-prisión preventiva-, justamente para asegurar la realización del enjuiciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 67900-2023-1. Autos: M., L. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley intentado (conf. art. 304 CPP, a contrario sensu).
En el presente, este Tribunal resolvió revocar parcialmente la resolución que venía impugnada y así sobreseyó al encartado en orden al hecho calificado como desobediencia (art. 239 CP), por resultar atípica la conducta (conf. arts. 208, inc. “c”, 210 y 300 CPP), pero confirmó su prisión preventiva, con fundamento en la provisoria comprobación de las restantes imputaciones (amenaza simple, amenaza con arma y resistencia a la autoridad; arts. 149 bis, primer párrafo y 239 CP) y la constatación del peligro de fuga del incuso.
Contra lo decidido, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley. Se agravió del sobreseimiento decretado con fundamento en la atipicidad penal (art. 239 CP) de la conducta consistente en incumplir las medidas restrictivas (art. 186 CPP) impuestas en el proceso. Explicó que el recurso es formalmente admisible en tanto se dirige a cuestionar una resolución que –al menos en lo referido al hecho reseñado- pondría fin al proceso y le irrogaría un gravamen irreparable, pues impediría a esa parte promover la acción penal hasta el dictado de una sentencia condenatoria. Agregó que la decisión criticada contradice la doctrina sentada en los últimos dos años en diversos precedentes de esta Cámara de Casación y Apelaciones,
Sin embargo, la equiparación de una desestimación parcial de la pretensión sostenida por el litigante con la extinción del proceso ampliaría los límites de la jurisdicción plenaria del tribunal, apartándose de la clara letra del artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que es taxativa en la enunciación de los recaudos de admisibilidad y no trae cualificaciones de ningún tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 67900-2023-1. Autos: M., L. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de cámara.
La Defensa ante esta instancia adujo la violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en su faceta “lex certa” al entender que su asistido se vio agraviado debido a que esta Sala confirmó un fallo que realizó una interpretación que excede el alcance legal y mantiene sometido al imputado cuando ya fueron extinguidos los plazos procesales para continuar con la persecución estatal por el delito imputado. Sostuvo también que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable debido a que se ha rechazado la prescripción de la acción, cuando se cumplen todos los requisitos previstos por la norma para ser aplicada, afectando de esta manera la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y de defensa en juicio (arts. 1 y 18 CN; 10 y 13.3 CCABA).
Es necesario considerar, como punto de partida del presente desarrollo, que el recurso de inconstitucionalidad sólo puede ser interpuesto contra sentencias definitivas (art. 27 de la Ley Nº 402) o equiparables a ellas en tanto ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior al agotar las oportunidades procesales útiles para obtener la protección del derecho que se trate.
Ahora bien, cabe desde ya advertir que el pronunciamiento atacado —en cuanto dispuso confirmar la resolución por la que se rechazó el planteo de extinción de la acción penal por prescripción—, no sólo no pone fin al proceso —pues precisamente se traduce en la continuación del trámite— sino que, además, reconoce la vigencia en la presente causa del instituto en cuestión en caso de que se constaten sus presupuestos de operatividad, condición que favorecerá, eventualmente, una futura articulación de esta misma causal extintiva. Con ello queda despejado todo perfil gravoso actual y ocluida su imposibilidad de ulterior subsanación, lo que obsta, consecuentemente, a la equiparación de la decisión embestida al rango de “sentencia definitiva”, como propugna el recurrente.
Es preciso concluir, en suma, que el resolutorio cuestionado no es susceptible de ser atacado por la vía del recurso de inconstitucionalidad, pues no constituye “sentencia definitiva” en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402 ni resulta equiparable a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-7. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE ACLARATORIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPOSICION DE COSTAS - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de imposición de costas requerido por el apoderado de la parte Querellante.
En el presente caso el letrado apoderado la parte Querellante, presentó un pedido de aclaratoria en tanto entendió que este Tribunal debería haberse expedido respecto de la aplicación de las costas, conforme lo establece el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, remarcó que las costas debían ser soportadas por la parte vencida y que, en este caso, esta Sala había resuelto en contra de las excepciones planteadas por la Defensa.
Ahora bien, cabe señalar lo establecido por el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad “toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales”, mientras que la norma siguiente regula que “las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Además, conforme el artículo 358 del Código Procesal dispone que las costas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios de los profesionales intervinientes (abogados, procuradores y peritos) y demás gastos que se hubieren generado con el proceso.
Al respecto, cabe indicar que el presente caso, en el que se elevaron las actuaciones a este Tribunal en función de un recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular contra la decisión que rechazó los planteos efectuados respecto de las excepciones de falta de acción y atipicidad, y respecto del cual se decidió confirmar la resolución apelada, no resulta ser de aquellos supuestos a los que hace referencia el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como se ha consignado previamente.
Por ello, no corresponde que esta Alzada emita pronunciamiento sobre las costas, pues no existe aún una resolución que ponga fin a la causa, así como tampoco una parte vencida (cf. Causa nro. 14148/16-2 “Legajo de juicio en autos: Currao, Norberto s/149 bis, amenazas, CP, rta. el 12/10/17, del registro de esta Sala).
En conclusión, y de acuerdo a lo expresado sobre el estado de las actuaciones, resulta una consecuencia lógica que el letrado de la parte Querellante deba esperar a que se adopte una resolución que tenga la virtualidad de ponerle fin proceso, a efectos de analizar la imposición de las costas, conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 357991-2022-4. Autos: N., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por el Defensor particular del encartado, contra la resolución dictada por el Judicante en la que resolvió declarar la nulidad del procedimiento administrativo sustanciado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta y devolver el caso a la Unidad Administrativa de Control de Faltas correspondiente, a efectos de que, en caso de que lo estime oportuno, garantizar la participación de la firma UBER en la instancia administrativa previa, que exige todo proceso de faltas (art. 6 Ley 451).
Contra la resolución de grado, la Defensa interpuso recurso de apelación y expuso que la decisión del Judicante produciría que el legajo administrativo se retrotrajera a “foja 0” para que el Controlador de Faltas vuelva a iniciar un nuevo procedimiento administrativo, a fin de juzgar los mismos hechos, lo cual a su entender, constituiría una prolongación irrazonable de este proceso, en perjuicio de su defendido, exponiéndolo no sólo a la posibilidad de una segunda sanción por el mismo suceso, sino también a que resulten gravemente afectados su derecho a la libertad ambulatoria y a la propiedad privada, por cuanto no podría tramitar el certificado de “libre deuda” requerido para la renovación de la licencia de conducir y/o para el cobro del seguro en caso de que sufriera algún siniestro.
Ahora bien, ingresando en el análisis de admisibilidad, el artículo 57 de la Ley Nº 1.217 dispone que la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad.
Conforme ello, la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas, únicamente resultaría procedente en supuestos excepcionales, pues el régimen procesal de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el ceremonial contravencional.
En el caso, surge que la resolución puesta en crisis, lejos de poner fin al proceso, implica la prosecución de su trámite, ya que el pronunciamiento, no resulta equiparable a sentencia definitiva y el apelante no ha demostrado que le cause algún gravamen irreparable, ni particulares circunstancias que autoricen a apartarse del principio señalado (art. 57).
Se observa en cambio, que el letrado ha planteado agravios meramente potenciales y conjeturales, que no revisten actualidad, como lo son la posibilidad de que en un futuro su pupilo necesite el certificado de “libre deuda” para renovar su licencia de conducir o cobrar el seguro ante un eventual siniestro y el legajo permanezca pendiente de resolución ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Respecto de esta última posibilidad y manteniéndonos siempre en el plano de lo meramente hipotético, cabe señalar que el señor Blanco podrá, en su caso, efectuar ante la referida agencia administrativa las presentaciones que estime pertinentes para el avance y resolución del caso.
Por lo demás y ante una resolución adversa en la instancia administrativa, también podrá solicitar el pase para su revisión ante esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.
A tenor de todo lo expresado, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76811-2023-1. Autos: Blanco, Marcelo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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