PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO PRO HOMINE

No desconocemos el contenido de la norma prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece, en su cuarto párrafo, que el fiscal o el juez puede disponer provisionalmente el inmediato reintegro de un inmueble, empero en el primero de los casos sólo puede ser viable en situaciones de urgencia frente a casos de flagrancia, como por ejemplo frente a una intrusión reciente en la que no existan mayores controversias sobre el derecho que las partes invoquen.
Si se admite la posibilidad por parte del Ministerio Público Fiscal de ordenar medidas cautelares de índole personal o real, ésta última contenida en el artículo 335, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando no existan razones verdaderamente excepcionales para ello y obviando que la decisión final sobre su legalidad debe ser exclusiva del juez, se estaría dotando al fiscal de un excesivo margen de facultades y diluyendo “el sentido garantista de la diferenciación de funciones, incurriéndose de hecho en una mera sustitución de un inquisidor jurisdiccional por un inquisidor fiscal” (Vázquez Rossi, Jorge, Derecho procesal Penal ,Rubinzal- Culzoni, Sta. fe, 2004, t. II, pág.391).
Por todo lo expuesto, una exégesis armónica y sistemática afirma el control de legalidad por parte del órgano jurisdiccional a partir del principio pro homine, que informa, como criterio hermenéutico, que -por la diversidad de normas internas e internacionales vigentes- todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos (cfr. Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de Hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos” en La aplicación de los tratados internacionales sobre los derechos humanos por los tribunales locales, AAVV, PNUD, Editores del Puerto, 1996 pag. 163 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38475-01-02-03-05-06-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS ARDISSONE, Guillermo y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No existe una verdadera cuestión constitucional hábil para justificar la intervención del Tribunal Superior de Justicia en los casos en los cuales se discute la oposición fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto, en el fallo “Retamozo”, el Tribunal Superior de Justicia (Expte. n° 10188/13, caratulado “Incidente de apelación en autos Retamozo, David Ezequiel s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 13/06/2014) decidió un supuesto donde se atribuía la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin autorización legal.
Allí, parte de los Jueces, en sus votos, realizaron una interpretación sumamente restrictiva de los distintos supuestos del artículo 76 "bis" del Código Penal y del carácter vinculante del dictamen fiscal, sin adentrarse en forma alguna en las consideraciones efectuadas por la Cámara que proponía un interpretación diferente, más amplia en relación a los derechos o “beneficios” relativos a la "probation", y restrictiva del poder del Ministerio Público Fiscal, sin siquiera mencionar los motivos por los que -en todo caso- la consideraban desacertada.
En consecuencia, los Jueces que conformaban el voto mayoritario incorporaron un requisito no previsto en la norma jurídica aplicable -artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal-, la “conformidad” fiscal, para casos cuya pena no excede los tres años.
Dicha lectura, me lleva a reafirmar que la postura interpretativa que se pretende imponer resulta contraria a la asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre todo en lo que respecta a considerar el derecho penal como "última ratio" y la preeminencia del principio "pro homine" (fallo "Acosta), al tiempo que conlleva a una restricción de los derechos del ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PRINCIPIO PRO HOMINE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS PROCESALES

Una hermenéutica conteste con el principio "pro homine" que, tal como sostuve en “CESANI FERRARI, ALEJANDRO ROBERTO s/ infr. art(s). 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303)”, causa Nº 0034125-00-00/09, informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y postula que se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria (PINTO, Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Buenos Aires, Argentina, Editorial del Puerto, 1997, p. 163).
Las garantías previstas para la persona imputada en un proceso penal son aplicables también a los procedimientos de faltas (así lo sostuve in re RECURSO DE QUEJA en autos Colella, Marcela María de Lujan s/infr. art(s). 4.1.1, Ausencia de habilitación y Desvirtuación de rubro - L 45, Causa Nº 0020581-01-00/11, entre otros precedentes), motivo por el cual los principios citados constituyen las pautas interpretativas que deben ser aplicadas en casos en los que, durante el proceso, estuvieron vigentes dos normas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la Defensa señala que la A-Quo aplica retroactivamente una ley penal que agrava la situación del encausado (Ley 27.206), contraviniendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que la previsión que aludía a la suspensión del plazo de la prescripción ya no se encuentra vigente. Así, entiende que la Judicante ha omitido aplicar el principio “pro homine” al no aplicar la ley penal más benigna para el imputado.
Ahora bien, ingresando en el análisis de los agravios esbozados por la recurrente, es necesario, antes que nada, destacar que resultan confusos, ya que en primer lugar menciona que el artículo 67 del Código Penal, modificado por la Ley N° 27.206, no se encontraba vigente al momento del hecho y que la Judicante estaría aplicando retroactivamente una ley penal que agrava la situación del imputado, y por otro lado, sostiene que deben respetarse los principios de “ley penal más benigna” y “pro homine”, sin aclarar cuál sería en el caso la ley penal más benigna.
En este sentido, de los presentes actuados no quedan dudas que el hecho que se le imputó al encausado (art. 129 CP) tuvo lugar una vez entrada en vigor la Ley N° 26.705, modificatoria del artículo 63 del Código Penal, y que por consiguiente no se encontraba aún vigente la Ley N° 27.206.
Así las cosas, de la lectura de ambas disposiciones normativas, y si bien modifican diferentes normas del Código Penal, surge que su consecuencia jurídica es la alteración del comienzo del cómputo del plazo de prescripción para ciertos delitos cuando la víctima es menor de edad. Específicamente, en lo relevante al caso de autos, ambas leyes incluyen al delito de exhibiciones obscenas (art. 129 CP), tal el investigado en autos.
De esta manera, el razonamiento efectuado por la Jueza de grado al momento de decidir resulta correcto, ya que no se advierten diferencias sustanciales en la consecuencia jurídica de aplicar al caso una u otra de las normas y, a la postre, los efectos para el responsable de alguno de los delitos por ellas enumerados son los mismos, esto es que la prescripción de la acción no comienza a correr hasta tanto la víctima no cumpla la mayoría de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-11. Autos: G., E. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 9-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, la medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia sobre el requerimiento de juicio formulado respecto de los imputados afecta gravemente los derechos fundamentales de estos.
Es correcto que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscal al equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto establecer si existen elementos probatorios suficientes para fundar la acusación contra la persona investigada y establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. Así, el requerimiento de juicio que formula el Fiscal es un acto procesal por medio del cual, concluidas las diligencias de la investigación, el Fiscal requiere al Juez para que este avance hacia la etapa intermedia.
Es el Juez quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en esta etapa intermedia.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 22.117 claramente establece que las comunicaciones previstas son reservadas al órgano jurisdiccional. Así, el Legislador otorgó dicha potestad de manera exclusiva a los Jueces con competencia en materia penal, por ello y en consecuencia, los Fiscales carecen de dicha facultad.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal no poseía facultades para informar al Registro Nacional de Reincidencia, ya que ello es una función jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-05-2017.

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PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO PRO HOMINE - CONTEXTO GENERAL

Del análisis del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, octavo párrafo, del Código Penal, puede concluirse que la voluntad del legislador esta centrado en el agravamiento de la portación respecto de quienes registraran antecedentes penales con el uso de armas de fuego.
Al respecto, si bien el ordenamiento de fondo refiere en diversos supuestos a “armas” y a “armas de fuego” –vgr. arts. 41 bis y 166 inc. 2 del CP –, no es menos que frente a un término genérico como el allí empleado debe acudirse a la voluntad del legislador en ocasión de dictar la regla a fin de comprender qué tipos de conductas –consideró- debían ser alcanzadas por el agravante –interpretación histórica-psicológica- y que, en materia penal, deben primar los criterios de interpretación "pro homine", exégesis restrictiva y seguridad jurídica, por lo que bajo tales parámetros corresponde definir el sentido de la norma.
En esta inteligencia, en ocasión de analizar el tipo penal en cuestión, específicamente del agravante, la Dra. Marcela de Langhe en la obra “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún y Eugenio Zaffaroni dirección – Marco A. Terragni coordinación, edit. Hammurabi, págs. 446 y sgtes, postuló: “Al no haber hecho el legislador ninguna aclaración, el intérprete no puede distinguir entre ambos conceptos, por lo que deberían quedar comprendidos aquellos delitos en los cuales se empleen armas en sentido amplio, o sea, tanto las de fuego, como las blancas o las impropias, lo que ciertamente parece una exageración. Entendemos, por el contrario, con criterio restringido en este aspecto, que la condena anterior debería referirse a un hecho cometido sólo y exclusivamente por el empleo de un arma de fuego”.
Afirmado lo anterior, cuyo criterio compartimos, no debe perderse de vista el contexto en que la Ley N° 25.886 fuera sancionada -14/4/2004-, a fin de introducir una serie de modificaciones al artículo 189 bis del Código Penal, dentro de las cuales se estableció la figura de la agravante en cuestión, y se elevó a la categoría de delito la tenencia de arma de uso civil, entre otras previsiones.
En efecto, la ley estaba basada en la idea de desarmar a la población con el fin de proteger la seguridad pública, y en miras –también- de dar respuesta a la problemática social que las exigía frente al gran porcentaje de delitos cometidos con armas de fuego, y el número de víctimas fallecidas producto de su comisión.
Lo entendido, se deduce del contexto social referenciado, y de las políticas criminales entonces fijadas, tendientes a la regularización del armamento, al agravamiento de las sanciones respecto de quienes fuesen poseedores de armas y a las normas de “desarme” sancionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - SALIDAS TRANSITORIAS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y conceder al condenado la salida transitoria extraordinaria con frecuencia semanal requerida, a fin de concurra al Taller de Serigrafia que dicta el Programa de Alfabetización, Educación Básica y Trabajo del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la incorporación del principio "pro homine" tras la reforma constitucional del 1994, nos obliga a realizar una interpretación que garantice lo más ampliamente posible los derechos de la persona privada de su libertad, limitando o restringiendo el ejercicio del poder punitivo del Estado. Poder que, en situaciones como las aquí planteadas, se traduce en la prohibición de acceder a las salidas transitorias. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-0. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-12-2017.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO PRO HOMINE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una solución para atender el derecho a la vivienda del actor y su grupo familiar que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
En efecto, el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente debido a sus limitaciones (estado de salud y nivel de formación) puede agravarse con el transcurso de tiempo y tiene 2 hijos menores de edad a cargo (uno padece "neurofibromatosis" y otro tiene certificado de discapacidad por Trastorno Generalizado del Desarrollo").
Conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley N° 4.036, protección que, en su caso, debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los años –a diferencia del TSJ- respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la Ley N° 4.036 debe interpretarse a partir de considerar que se refiere a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17076-2016-0. Autos: C. A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 84.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, en la presente investigación iniciada por conducir superando el límite permitido de alcohol en sangre (art. 114, Código Contravencional).
La "A Quo" resolvió rechazar la solicitud de "probation" formulada por la Defensa en atención a la oposición del Fiscal, dejando a salvo su criterio en sentido opuesto, en razón de que el Superior Tribunal de Justicia se había pronunciado sostenidamente sobre la inviabilidad del instituto sin el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada advierte que el fallo "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de donde se desprende que el instituto en cuestión es un derecho del imputado, fue emitido en un modo de enjuiciamiento que se enmarca en un sistema inquisitivo mixto, y que el sistema que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un sistema acusatorio, donde la potestad del Juez de otorgar el instituto en cuestión se encuentra condicionado a la venia de ese Ministerio.
Ahora bien, más allá del sistema en el cual se encuentre inmersa la decisión sobre la procedencia o no de la suspensión del juicio a prueba, la condición de derecho reconocida por el más Alto Tribunal Nacional, no puede estar sujeta a la voluntad del acusador público.
Además, en función del principio "pro homine" que obliga a buscar la interpretación que resulta más favorable para las personas físicas que participen del proceso (en este caso, el imputado), la oposición fiscal, necesariamente deberá ser analizada por el Magistrado, a los fines de analizar su fundamentación y razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2018.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley N° 4.036 debe interpretarse a partir de considerar que se refiere a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, a modo de "obiter dictum", deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad –arts. 22 a 25-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por la generalidad de las personas en estado de vulnerabilidad social incluso mujeres –arts. 19 a 21- y adultos menores de 60 años -arts. 16 y 17-.
La ley es igualmente clara cuando expresamente reconoce que el término hogar, comprende no sólo a grupos de personas (parientes o no, que viven bajo un mismo techo, compartiendo gastos de alimentación y sostenimiento), sino también a las personas que viven solas –art. 9°-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46512-2012-0. Autos: B. V., L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2019. Sentencia Nro. 01.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PRINCIPIO PRO HOMINE - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer otras medidas restrictivas menos gravosas a los fines del proceso.
En efecto, conforme se desprende de los fundamentos de la resolución recurrida, la evitación de reiteración delictiva del imputado mediante su prisión preventiva, en atención a la gravedad de las imputaciones que pesan en su contra (art. 128 CP), ha sido uno de los fundamentos para el dictado de la medida cautelar recurrida.
No obstante, y sin perjuicio de compartir la preocupación por la gravedad que la pedofilia a nivel nacional e internacional representa para la sociedad en su conjunto, como así también tener presente el encomiable esfuerzo que los Estados firmantes de los compromisos internacionales celebrados, a través de sus operadores judiciales, llevan diariamente a cabo para poner coto a dichos comportamientos, entiendo que la prosecución de ese fin no puede justificar la tergiversación de los principios que la aplicación de la prisión preventiva conlleva.
La peligrosidad (sustantiva, no procesal) como elemento a tener en cuenta para el dictado de la prisión preventiva es invocada en la resolución recurrida en diferentes oportunidades. La incompatibilidad entre éste parámetro y la aplicación de la prisión preventiva ha sido denunciada en incontables ocasiones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional e internacional, ampliamente conocidas.
En este orden de ideas, y teniendo en consideración que el hospital donde el imputado realizaba sus labores lo ha suspendido en su actividad de pediatra, la posibilidad de restringir aún más su actividad profesional puede ser llevada a cabo oficiando a las autoridades correspondientes, persiguiendo los mismos fines y sin la necesidad del dictado de su encierro cautelar.
Se deben desechar todos esfuerzos por fundamentar la prisión preventiva durante el proceso, basados en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho y la gravedad del delito. No sólo por el principio "pro homine" sino también porque estas pautas se apoyan en criterios de derecho penal material no procesal, propios de la respuesta punitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2014-4. Autos: R., R. A.G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CUESTIONES PROCESALES - PRINCIPIO PRO HOMINE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho de acceso a la justicia debe ser interpretado en un sentido amplio y no restrictivo a partir de las constancias particulares de la causa, evitando limitaciones irrazonables y ritualismos meramente formales que no resultan contestes con el principio "pro homine".
El acceso a la justicia es la regla mientras que su rechazo es la excepción.
Cabe añadir que “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22), como ser, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8° y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1)” (CSJN, “Pedraza, Héctor Hugo c/ A.N.S.E.S. s/ Acción de amparo”, 06/05/2014, Fallos: 337:530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1568-2019-0. Autos: A. I. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2019. Sentencia Nro. 572.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de veinticuatro (24) horas dé cumplimiento a la alternativa de alojamiento presentada por la parte actora en la provincia de Buenos Aires.
La parte actora apeló la decisión de grado y sostuvo que el requisito relativo a que la alternativa de alojamiento estuviera ubicada en la Ciudad de Buenos Aires excedía lo establecido por la normativa vigente en materia habitacional y se apartaba de lo acordado por ambas partes.
En efecto, la cuestión a resolver consiste en dilucidar si, a los efectos de instrumentar el cumplimiento de la condena dictada en autos, corresponde circunscribir las alternativas de alojamiento sólo al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o si, como pretende la actora, puede extenderse fuera de ella.
Así planteada la controversia, cabe señalar que la situación de vulnerabilidad del actor, interpretada y valorada por este Tribunal al dictar el pronunciamiento, subsiste en la actualidad —incrementada a raíz de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19— y no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
A su vez, tampoco se encuentra en discusión que al momento de acceder al beneficio habitacional el actor cumplía con la totalidad de los recaudos exigidos por el artículo 7° de la Ley N° 4.036. En lo que aquí interesa, el Gobierno local tuvo por cumplido el requisito de la “residencia en la Ciudad” en la oportunidad que decidió sobre su procedencia.
La Ley N° 4.036 —cuyo objeto consiste en “la protección integral de los Derechos Sociales” para “los ciudadanos de la Ciudad” priorizando el acceso a las prestaciones a aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia”— debe ser analizada a la luz del principio "pro homine" y los criterios de la hermenéutica para la interpretación y aplicación de los derechos humanos (en este sentido, esta Sala, voto del Dr. Carlos F. Balbín "in re" “A., M. c/GCBA s/amparo”, expte. 31425/2008-0, sentencia del 15 de septiembre de 2017).
Por lo tanto, si la ley no hace una distinción en torno a la oportunidad en la que debe verificarse el requisito en cuestión, en virtud del principio aludido, debe estarse a la interpretación que más favorece a la vigencia de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60682-2013-0. Autos: B., E. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de veinticuatro (24) horas dé cumplimiento a la alternativa de alojamiento presentada por la parte actora en la provincia de Buenos Aires.
La parte actora apeló la decisión de grado y sostuvo que el requisito relativo a que la alternativa de alojamiento estuviera ubicada en la Ciudad de Buenos Aires excedía lo establecido por la normativa vigente en materia habitacional y se apartaba de lo acordado por ambas partes.
En efecto, corresponde dilucidar si, a los efectos de instrumentar el cumplimiento de la condena dictada en autos, corresponde circunscribir las alternativas de alojamiento sólo al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o si, como pretende la actora, puede extenderse fuera de ella.
No se encuentra en discusión que al momento de acceder al beneficio habitacional el actor cumplía con la totalidad de los recaudos exigidos por el artículo 7° de la Ley N° 4.036. En lo que aquí interesa, el Gobierno de la Ciudad tuvo por cumplido el requisito de la “residencia en la Ciudad” en la oportunidad que decidió sobre su procedencia.
Ello así, dado que se encuentran en juego el goce de derechos fundamentales debido a la situación de vulnerabilidad y crisis habitacional del actor, a la luz del mencionado principio, corresponde revocar la decisión de grado.
Para el caso de que dicha alternativa no se encuentre vigente, el Gobierno local deberá —en el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes— presentar en estos autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento, el cual no podrá ser un hotel y deberá consistir en una vivienda individual permanente, en planta baja o con ascensor, con buena ventilación y luz natural.
Así pues, la propuesta que efectúe el Gobierno de la Ciudad a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades del actor, deberá contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar ligada únicamente a la entrega de una prestación económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60682-2013-0. Autos: B., E. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de veinticuatro (24) horas dé cumplimiento a la alternativa de alojamiento presentada por la parte actora en la provincia de Buenos Aires. Para el caso de que dicha alternativa no se encuentre vigente, el demandado deberá —en el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes— presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento el cual no podrá ser un hotel y deberá consistir en una vivienda individual permanente, en planta baja o con ascensor, con buena ventilación y luz natural.
En efecto, el actor se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad por no contar con un alojamiento adecuado a su problemática de salud, circunstancia que, además, se ha visto agravada por el contexto de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
Surge del informe elaborado por la profesional en Salud Mental que comenzó a brindar al actor atención terapéutica mediante video llamada que, dada sus condiciones de salud física (visión muy reducida y asma) y psíquica (ataques de pánico, dificultad en el control de impulsos) el reclamante requeriría para contribuir a su estabilización una vivienda individual, donde pueda llevar sus pertenencias, preferentemente en planta baja o con ascensor, con buena ventilación y luz natural.
En ese contexto, sostuvo que el actor se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad por no contar con un alojamiento adecuado a su problemática de salud, circunstancia que se ha visto agravada por el contexto de pandemia.
Ello así, la propuesta que efectúe el demandado, a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades del actor, deberá contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar ligada únicamente a la entrega de una prestación económica.
Además, cabe señalar que la parte demandada deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar al actor una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de salud mental N°448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60682-2013-0. Autos: B., E. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CASO CONCRETO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, en ejercicio de sus competencias, presente en estos autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor.
La Ley Nº 4.036 no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –artículos 13 a 15-; personas con discapacidad –artículos. 22 a 25-, etc.).
Si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por la generalidad de las personas en estado de vulnerabilidad social incluso mujeres –artículos 19 a 21- y adultos menores de 60 años -artículos 16 y 17-.
La Ley es igualmente clara cuando en el artículo 9° expresamente reconoce que el término hogar, comprende no sólo a grupos de personas (parientes o no, que viven bajo un mismo techo, compartiendo gastos de alimentación y sostenimiento), sino también a las personas que viven solas.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” al grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial las personas con discapacidad o que padecen una enfermedad asimilable, los adultos mayores de 60 años y las víctimas de violencia doméstica y/o sexual, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en suficiencia, y, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho de asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.
Así pues, la propuesta que efectúe el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades del actor, deberá contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar ligada únicamente a la entrega de una prestación económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118-2014-0. Autos: G., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que lugar a la acciòn de amparo impuesr
El Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) que continuase adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo y declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto N° 239/13 al artículo 5º del Decreto N° 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional .
En efecto, la Ley N°4.036 debe interpretarse a partir de considerar que se refiere a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).
Por eso, a modo de "obiter dictum", resalto que la citada norma no está destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –artículos. 13 a 15-; personas con discapacidad –artículos. 22 a 25-, etc.).
Si se analizan sus términos (en particular, a partir del "principio pro homine") se observa que el universo está definido por la generalidad de las personas en estado de vulnerabilidad social incluso mujeres –artículos. 19 a 21- y adultos menores de 60 años -artículos. 16 y 17-.
La Ley N° 4.036 es igualmente clara cuando expresamente reconoce que el término hogar, comprende no sólo a grupos de personas (parientes o no, que viven bajo un mismo techo, compartiendo gastos de alimentación y sostenimiento), sino también a las personas que viven solas –artículo 9–. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
Cabe recordar las previsiones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en el mes de junio de 2015-, en cuanto señala en su preámbulo que "la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades", estableciendo entre los deberes de los estados parte tendientes a “propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social.
De la persona mayor,” el de adoptar medidas para “[a]segurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, […]”(art. 19).
En efecto, impedir a la amparista continuar gozando de las mismas condiciones de afiliación en términos de servicios y prestaciones con las que contaba al momento de pasar a retiro, colisiona contra lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 19.032 interpretado bajo los principios "pro homine" e "in dubio pro justitia socialis", y resulta violatorio de la prohibición de regresividad y la prohibición de discriminación en el derecho a la salud que rige en materia de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9218-2019-0. Autos: Kruszynski, Juana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009.
Cabe recordar las previsiones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en el mes de junio de 2015-, en cuanto señala en su preámbulo que "la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades", estableciendo entre los deberes de los estados parte tendientes a “propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social.
De la persona mayor,” el de adoptar medidas para “[a]segurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, […]”(art. 19).
En efecto, impedir a la amparista continuar gozando de las mismas condiciones de afiliación en términos de servicios y prestaciones con las que contaba al momento de pasar a retiro, colisiona contra lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 19.032 interpretado bajo los principios "pro homine" e "in dubio pro justitia socialis", y resulta violatorio de la prohibición de regresividad y la prohibición de discriminación en el derecho a la salud que rige en materia de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9906-2019-0. Autos: Rubilar, Amanda Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009.
En efecto, bajo la perspectiva de los principios "in dubio pro justitia socialis" y "pro homine” entre diversas interpretaciones posibles, debe preferirse por aquella que más derechos acuerde al ser humano y que favorezca que, quienes sean alcanzados por la norma, consigan o tiendan a alcanzar el mayor bienestar personal.
Entonces, el derecho de permanecer en la obra social que le brindaba prestaciones de salud hasta el momento de pasar a retiro que invoca la actora en su demanda (artículo 16 de la Ley N° 19.032 conjuntamente con art. 8 de la Ley Nº 23.660 y su Decreto Reglamentario Nº 576/93), no puede interpretarse, sino como el derecho a que mantenga no solo la misma obra social en términos formales, sino los mismos servicios, prestaciones y condiciones que se le reconocían antes de pasar a retiro; esto es, la posibilidad de continuar gozando de las prestaciones del Plan Superador (ObSBA/OSDE).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9906-2019-0. Autos: Rubilar, Amanda Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO PRO HOMINE - SITUACION DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado y remitir la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 27 para que garantice efectivamente el contradictorio.
La Defensa se agravió y señaló que su asistido concurrió a una de las audiencia fijadas por la Jueza de primera instancia, sin perjuicio de lo cual, no pudo llevarse a cabo por la ausencia del Ministerio Público Fiscal, la cual que fuera comunicada ese mismo día y por correo electrónico.
Ahora bien, resulta inadecuado que la ausencia (justificada) del Ministerio Público Fiscal lleve a la fijación de una nueva audiencia, pero no la del imputado, a quien se le quita la posibilidad de explicar los motivos de su incumplimiento parcial, sobre todo, cuando ya había concurrido en una oportunidad y existía una decisión de esta Cámara que ordenaba la materialización de dicha audiencia con su presencia.
Debe recordarse que la interpretación del instituto tratado en esta resolución y sus manifestaciones debe llevarse a cabo respetando el principio “pro homine” que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quiere decir que las interpretaciones que se hagan de él deben privilegiar la que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal
Por todo ello, en mi opinión, debía fijarse una nueva audiencia conforme el artículo 323 del Código Procesal Penal para que el imputado tuviera la posibilidad de explicar los motivos de su cumplimiento parcial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 2704-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
Cabe recordar las previsiones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en el mes de junio de 2015-, en cuanto señala en su preámbulo que "la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades", estableciendo entre los deberes de los estados parte tendientes a “propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social.
De la persona mayor,” el de adoptar medidas para “[a]segurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, […]”(art. 19).
En efecto, impedir a la amparista continuar gozando de las mismas condiciones de afiliación en términos de servicios y prestaciones con las que contaba al momento de pasar a retiro, colisiona contra lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 19.032 interpretado bajo los principios "pro homine" e "in dubio pro justitia socialis", y resulta violatorio de la prohibición de regresividad y la prohibición de discriminación en el derecho a la salud que rige en materia de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131686-2021-0. Autos: Zaccagnino Liliana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
En efecto, bajo la perspectiva de los principios "in dubio pro justitia socialis" y "pro homine” entre diversas interpretaciones posibles, debe preferirse por aquella que más derechos acuerde al ser humano y que favorezca que, quienes sean alcanzados por la norma, consigan o tiendan a alcanzar el mayor bienestar personal.
Entonces, el derecho de permanecer en la obra social que le brindaba prestaciones de salud hasta el momento de pasar a retiro que invoca la actora en su demanda (artículo 16 de la Ley N° 19.032 conjuntamente con art. 8 de la Ley Nº 23.660 y su Decreto Reglamentario Nº 576/93), no puede interpretarse, sino como el derecho a que mantenga no solo la misma obra social en términos formales, sino los mismos servicios, prestaciones y condiciones que se le reconocían antes de pasar a retiro; esto es, la posibilidad de continuar gozando de las prestaciones del Plan Superador (ObSBA/OSDE).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131686-2021-0. Autos: Zaccagnino Liliana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009 y ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) proceda a su reafiliación a la Organización de Servicios Empresarios SA (OSDE) como plan superador, en los mismos términos y condiciones que detentaba la accionante en su etapa de trabajadora activa hasta el momento de su jubilación.
Cabe recordar las previsiones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en el mes de junio de 2015-, en cuanto señala en su preámbulo que "la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades", estableciendo entre los deberes de los estados parte tendientes a “propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social.
De la persona mayor,” el de adoptar medidas para “[a]segurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, […]”(art. 19).
En efecto, impedir a la amparista continuar gozando de las mismas condiciones de afiliación en términos de servicios y prestaciones con las que contaba al momento de pasar a retiro, colisiona contra lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 19.032 interpretado bajo los principios "pro homine" e "in dubio pro justitia socialis", y resulta violatorio de la prohibición de regresividad y la prohibición de discriminación en el derecho a la salud que rige en materia de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9586-2019-0. Autos: Carballo, María Cecilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009 y ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) proceda a su reafiliación a la Organización de Servicios Empresarios SA (OSDE) como plan superador, en los mismos términos y condiciones que detentaba la accionante en su etapa de trabajadora activa hasta el momento de su jubilación.
En efecto, bajo la perspectiva de los principios "in dubio pro justitia socialis" y "pro homine” entre diversas interpretaciones posibles, debe preferirse por aquella que más derechos acuerde al ser humano y que favorezca que, quienes sean alcanzados por la norma, consigan o tiendan a alcanzar el mayor bienestar personal.
Entonces, el derecho de permanecer en la obra social que le brindaba prestaciones de salud hasta el momento de pasar a retiro que invoca la actora en su demanda (artículo 16 de la Ley N° 19.032 conjuntamente con art. 8 de la Ley Nº 23.660 y su Decreto Reglamentario Nº 576/93), no puede interpretarse, sino como el derecho a que mantenga no solo la misma obra social en términos formales, sino los mismos servicios, prestaciones y condiciones que se le reconocían antes de pasar a retiro; esto es, la posibilidad de continuar gozando de las prestaciones del Plan Superador (ObSBA/OSDE).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9586-2019-0. Autos: Carballo, María Cecilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Los argumentos que sustentan la legitimación activa y principal del Ministerio Público Tutelar y del Ministerio Público de la Defensa para promover una acción colectiva en defensa del derecho a la salud de los usuarios y usuarias de los servicios de salud mental de la Ciudad de Buenos Aires se ve reforzados por virtud de los principios estructurales de los derechos humanos, "pro actione" y "pro homine".
El principio pro actione se enraíza en “[…] el derecho a acceso a la justicia [que] constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática” (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso “Cesti Hurtado vs. Perú” sentencia del 29/9/1999).
Esta garantía obliga al Poder Judicial a brindar una respuesta adecuada a las pretensiones de quienes solicitan una protección de sus derechos. Y dicha respuesta no puede encontrar obstáculos en aspectos formales que generen la postergación […] de la protección de los derechos involucrados.
Obliga positivamente a los Jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista (García de Enterría - Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág. 400).
De acuerdo con este principio, deben evitarse aquellas interpretaciones que condicionen y restrinjan el acceso a la justicia en detrimento de los afectados.
La articulación entre el principio "pro actione" (que propende a garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva), y el principio "pro homine" (que manda a optar por la interpretación que más favorezca a la persona humana), obliga a reconocer –ante eventuales dudas- legitimación activa del Ministerio Público a fin de activar y garantizar la continuidad del proceso, pues ello propicia el mayor disfrute del derecho de defensa y habilita la posibilidad de alcanzar el goce de los derechos que de modo sustancial se consideran afectados (vgr. derecho a la salud y la vida).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, una interpretación integral y armónica del ordenamiento vigente, en conjunto con los principios "pro homine" y "pro actione", que además tenga en cuenta que el caso involucra la afectación colectiva del derecho a la vida y la salud de un grupo que se encuentra en particular situación de vulnerabilidad, cuyo interés primordial y tutela judicial efectiva, debe guiar y condicionar la decisión de los magistrados, conduce a afirmar la legitimación invocada por el Ministerio Público Tutelar y el Ministerio Público de la Defensa para ser parte en el presente proceso en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental, usuarios de los servicios y establecimientos públicos de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado recurrida, y hacer lugar al pedido de libertad asistida.
Conviene recordar que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 establece que: “La libertad asistida permitirá al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
Así las cosas, toda vez que la pena impuesta al encausado es de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, no se dan las excepciones previstas en el artículo antes mencionado y faltan mucho menos de tres meses para que culmine su estadía en prisión, éste puede acceder al instituto de la libertad asistida.
En consecuencia, ninguna duda cabe que, de haberse dado los presupuestos que exige la norma, correspondía hacer lugar a la libertad asistida solicitada en virtud del principio “pro homine”, interpretación que debe primar y, además, se hubiera cumplido más acabadamente con la máxima resocializadora que exige el artículo 1 de la Ley N° 24.660.
En efecto, comparto con la Defensa que la liberación anticipada con vigilancia del condenado puede coadyuvar con ese objetivo, sobre todo, teniendo en cuenta que el imputado se encuentra detenido en una Alcaidía de esta ciudad, lugar que no reúne los requisitos normativos en materia penitenciaria y no ayudan en una adaptación para la reinserción al medio libre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127726-2021-1. Autos: S., F. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Se sostiene, en general, que una medida como la prisión preventiva debe ser de última ratio. Es por ese motivo que si se advierte una medida menos gravosa para el imputado debe optarse por ella.
En este sentido, si bien es cierto que existen indicadores que ameritarían la imposición de una medida restrictiva: a) posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso por la falta de arraigo; y b) posibilidad de entorpecimiento del proceso atento a los reiterados contactos con la damnificada; no es menos cierto que ambos pueden ser conjurados con una medida menos gravosa que la institucionalización en un establecimiento penitenciario del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO PRO HOMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, la incompatibilidad dispuesta en el artículo 12 de la Ley N°471 restringe a una persona la posibilidad de desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción nacional, provincial o municipal con fundamento en el interés público, su interpretación debe realizarse restrictivamente, en tanto limita el principio general de trabajar y su protección legal consagrado en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, protección que incluye al trabajo público como privado.
En consecuencia, las limitaciones al derecho a trabajar deben ser razonables (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional) y en caso de duda debe estarse por la compatibilidad toda vez que “el impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio "pro homine" determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales" (Fallos, 344:1070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009.
Cabe recordar las previsiones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en el mes de junio de 2015-, en cuanto señala en su preámbulo que "la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades", estableciendo entre los deberes de los estados parte tendientes a “propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social.
De la persona mayor,” el de adoptar medidas para “[a]segurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, […]”(art. 19).
En efecto, impedir a la amparista continuar gozando de las mismas condiciones de afiliación en términos de servicios y prestaciones con las que contaba al momento de pasar a retiro, colisiona contra lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 19.032 interpretado bajo los principios "pro homine" e "in dubio pro justitia socialis", y resulta violatorio de la prohibición de regresividad y la prohibición de discriminación en el derecho a la salud que rige en materia de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53387-2018-0. Autos: Rabanal, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRINCIPIOS LABORALES - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora derivado del rechazo de la pretensión de declarar su carácter bonificable.
Cabe señalar que la aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine" requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios.
Tal es el caso de autos. En efecto, si bien la Ley N° 25.053 no contiene estipulaciones al respecto, sus decretos reglamentarios son claros al establecer que el incentivo docente en cuestión no posee carácter bonificable. A su vez, de las pautas jurisprudenciales aplicables surge que el carácter bonificable de un suplemento no surge de una simple constatación de hecho, sino que resulta del ejercicio de una facultad discrecional del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44589-2012-0. Autos: Funes de Rioja, Ana Lia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRINCIPIOS LABORALES - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora derivado del rechazo de la pretensión de declarar su carácter bonificable.
Cabe señalar que la aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine" requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios.
Tal es el caso de autos. En efecto, si bien la Ley N° 25.053 no contiene estipulaciones al respecto, sus decretos reglamentarios son claros al establecer que el incentivo docente en cuestión no posee carácter bonificable. A su vez, de las pautas jurisprudenciales aplicables surge que el carácter bonificable de un suplemento no surge de una simple constatación de hecho, sino que resulta del ejercicio de una facultad discrecional del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43347-2011-0. Autos: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - OPCION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - ESCALA PENAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde que la causa continúe tramitando bajo las previsiones de Tribunal Colegiado, como pidió el imputado y su Defensa.
La presente incidencia se originó en razón de que una de las Magistradas que resultó desinsaculada, manifestó su discrepancia con la constitución de un tribunal colegiado para esta causa cuando la pena inferior prevista para el delito de falsificación de instrumento público es de 1 a 6 años, ya que la mínima “perfora el mínimo de tres años establecido como base para la integración colegiada en juicio oral y público”. Consideró que “Adoptar una decisión distinta puede generar, atento la escala penal de la mayoría de los delitos para los cuales esta justicia local es competente, que en gran cantidad de expedientes se requiera la integración de tribunales colegiados, provocando un efecto totalmente inverso al impulsado por el legislador, escapando así de los fundamentos de la norma”.
Ahora bien, el artículo 43, último párrafo, de la Ley N° 7 (t.o. según ley 6347/2020) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
A su vez, el artículo 2° de la Resolución 96/2012 del Consejo de la Magistratura de CABA, establece: “Cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley N° 7 -pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad
-actual artículo 222- notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado”.
Entonces, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia Ley N° 7 citada -en concordancia con el antiguo Código Procesal Penal de la Nación-, justamente, como aquellos “cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión”.
La norma citada de la Ley Orgánica del Poder Judicial local “fue reglamentada mediante la Resolución N° 96/2012 y su anexo del Consejo de la Magistratura de la CABA y la misma tuvo como finalidad la equiparación del modo de juzgamiento llevado a cabo en el orden local con el previsto, respecto de los delitos criminales no transferidos, por el Código Procesal Penal de la Nación (debate por un tribunal colegiado).”
Considero en este punto, que la norma prevé la posibilidad que tiene el imputado de ser juzgado por un tribunal en vez de un juez unipersonal, que no puede ser mermada en razones de “oportunidad o conveniencia” de más o menos delitos y cuántos juicios con esa modalidad se desarrollen, sino que se trata de un derecho del imputado y siempre hay que estar a la amplitud de ellos justamente en respeto de las garantías procesales penales.
En el caso particular, el hecho imputado (falsificación de instrumento publico, art. 292 primer parr.) tiene una sanción entre 1 a 6 años, con lo cual la pena en abstracto regulada en la Ley N° 7 se encuentra allí comprendida.
Es importante agregar que el principio “pro homine” actúa como regla de interpretación de las normas, es decir, extensivo, amplio a la hora de proteger derechos humanos y restrictivo al momento de aplicar limitaciones a los derechos. En todo caso, con esta visión, la posibilidad que la norma le otorgó al imputado no es excluyente, justamente porque es una opción que el legislador le confirió para que al ejercerla encuentre una mayor protección a sus derechos.
Por ello, en materia de derechos fundamentales, su evolución y reconocimiento no puede quedar en el terreno de las formulaciones teóricas sino que será la efectiva aplicación en los hechos la que le otorgue su auténtica dimensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-3. Autos: Casique Salas, Jormax Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, se sostuvo que el principio de legalidad debe aplicarse en consonancia con el principio político criminal, que caracteriza al derecho
penal como la última razón del ordenamiento jurídico, y con el principio “pro homine”, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal.
Por otro lado, se señaló que la interpretación restrictiva no armoniza con esos principios, puesto que “niega un derecho que la propia ley reconoce”, de allí se desprende que el instituto de la probation es un derecho del imputado,resulta irrazonable tratar con mayor amplitud el instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Asimismo, se desprende del artículo 45 del propio Código Contravencional que establece: “El imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (…)” por lo que corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
El Fiscal se agravió por entender que la aplicación del instituto por parte de la "A quo" no resulta viable ante la existencia de una oposición fiscal.
Ahora bien, estimo apropiado explayarme acerca de la aplicabilidad del instituto bajo examen, para así dar una acabada respuesta a la cuestión traída a estudio.
En junio de 2015 fue sancionada y promulgada la Ley N° 27.147 que en su artículo 1° sustituyó el artículo 59 del Código Penal, -en lo que aquí interesa- por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”.
De tal forma, se estableció una nueva causal de extinción de la acción que no se encuentra expresamente prevista en todos los códigos procesales penales vigentes, entre ellos, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, en el debate parlamentario de la referida Ley N° 27.147 se advirtió que varios reglamentos rituales vigentes en distintas provincias de nuestro país ya establecían criterios de oportunidad, mientras que el Código Penal nada decía sobre su aplicación. Fue a partir de dicha reforma que el Honorable Congreso de la Nación reasumió la competencia que le otorga el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional e instauró dicha causal en el Código de fondo, a fin de establecer un piso mínimo ajustable para todos los habitantes de nuestro país.
Por lo tanto, en virtud de su supremacía legislativa que ejerce el Congreso Nacional, una norma de mayor jerarquía no puede ser obstaculizada, rechazada o dilatada por las autoridades locales debido a lo que disponen sus Códigos de forma.
En consecuencia, el silencio que surge del ritual local no puede formularse como óbice para aplicar una norma de fondo notoriamente operativa. De lo contrario, se vulneraría el principio de razonabilidad establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, al desnaturalizar el alcance de una norma constitucional (art. 16 de la CN).
Es en razón de ello, que el operador judicial debe priorizar la interpretación que más derechos le brinde al imputado y, a la vez, el análisis más restrictivo de sus limitaciones, propugnando así la supremacía del principio “pro homine”, conforme lo expuesto en la Opinión Consultiva nro. 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 1985. Aunado a ello, cabe destacar lo previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Tratado Internacional con Jerarquía Constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- en su artículo 5° al establecer que: “1.Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
Por lo tanto, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, resulta imperioso destacar que ante la ausencia reglamentaria de nuestro Código Procesal Penal citadino, estimo que el instituto bajo examen no pugna con ningún principio o garantía constitucional, pues, por el contrario pregona varios de ellos, como ser el principio de igualdad, “pro homine”, y oportunidad.
Por tal motivo, el operador judicial no puede apartarse de la interpretación que más derechos le otorga al individuo, en este caso, aquella que pone fin al proceso mediante la extinción de la acción penal en razón de la reparación integral del perjuicio ocasionado, por parte del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
Se imputa al encartado el haberle dicho a su vecina le dijo a su vecina ‘Te voy a matar. Vení, vení, vamos a pelear’ mientras la empujaba y le daba golpes de puño en el hombro y en el pecho, sin causarle lesiones, en circunstancias en que ésta observó que los gatos del nombrado se encontraba en su patio, y le pidió que vigilara a sus mascotas porque suelen dañarle sus plantas La conducta fue encuadrada en el delito de amenazas enmarcadas en un contexto de violencia de género, cuya escala penal, de conformidad con lo establecido en la norma, es de seis meses a dos años de prisión.
El Fiscal no prestó su conformidad para que se le otorgara la suspensión del proceso a prueba al encausado, oportunidad en la que invocó la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio.
Ahora bien, hemos afirmado en numerosos precedentes, que la postura referida al carácter vinculante de la oposición fiscal a la suspensión del proceso a prueba en los supuestos previstos en el 1º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal configura una interpretación extensiva de la punibilidad que claramente implica negar o restringir un derecho, que la ley reconoce, y por tanto contraría al principio de legalidad.
Lo hasta aquí expuesto, lleva a reafirmar que la postura propuesta por el impugnante, quien entendió a la oposición fiscal como un factor determinante susceptible de frustrar la concesión de una "probation", aun cuando se está frente a un caso previsto por el artículo 76 párrafo 1° del Código Penal resulta contraria a la asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Acosta", sobre todo en lo que respecta a considerar al derecho penal como última "ratio" y la preeminencia del principio "pro homine", al tiempo que conlleva a una restricción de los derechos del ser humano frente al poder estatal, contrariamente a lo que se postula en el fallo antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129173-2021-1. Autos: T., D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRESTACIONES - COBERTURA ASISTENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

La Ley N°4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).
La citada norma no está destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –artículos 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes –artículos 22 a 25-; mujeres –artículos 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -–artículos 16 y 17-, etc.).
Si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –artículo 6°– y no grupos específicos.
El derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
De la prueba anejada se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta,en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de sus dos hijos menores de edad.
A su vez, tampoco puede soslayarse la situación de violencia de género detalladas en los antecedentes que dieron inicio a este caso; así como la formación de la amparista y su situación laboral enmarcada en la informalidad y precariedad, que no le permite generar recursos suficientes propios para revertir la problemática habitacional que atraviesa.
Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la ley 4036 que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la ley 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes–arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde remitir de manera urgente copia de los presentes actuados al Juzgado de Familia de la Provincia de Buenos Aires que dictó las medidas de prohibición de contacto que fueron violadas, a fin de que intervenga de acuerdo a lo previsto por la Ley Provincial Nº 12.569 (Violencia Familiar).
En el presente, la restricción de contacto fue ordenada por el Juzgado de Familia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa por violencia familiar en el marco de la Ley Provincial Nº 12.569.
Las medidas que prevé el artículo 7º bis de la citada ley, en mi opinión, tienen carácter sancionador (advertencia o llamado de atención, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta.
Se da en el caso de autos la existencia de una norma especial, la Ley Nº 12.569, que al establecer sanciones distintas de las penales ante el primer incumplimiento de la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal.
En el caso en análisis, ante el primer incumplimiento de la medida dictada por el Juzgado de Familia, el personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN no procedió conforme lo establece el citado artículo 7º bis, dado que, en lugar de comunicar lo ocurrido al Juez cuya orden había sido desobedecida y que debía intervenir conforme esa disposición legal, se dio intervención a este fuero, obviando la del Tribunal que contaba con facultades para disponer las medidas que la ley autoriza en estos casos.
En este sentido se ha sostenido que “…efectuando una interpretación razonable y sistemática, en tanto no se declare inconstitucional la Ley Nº 12.569, deben aplicarse sus pasos ante el incumplimiento de las medidas dispuestas por el Juez de Paz o de Familia, para luego sí llegar a la intervención de la justicia penal”, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Ello, considerando el carácter fragmentario del Derecho Penal, y los principios de intervención mínima, última ratio, subsidiaridad, racionalidad y en atención a que el Derecho Penal no es el único instrumento preventivo o sancionatorio ni el más eficaz en la solución de los conflictos sociales, existiendo otras herramientas como las que les brinda la Ley Nº 12.569 a los jueces civiles. Por todo ello, entiendo, y esa es mi convicción, que la conducta del imputado resulta atípica.
Esta es la interpretación que entiendo corresponde asignar al caso de acuerdo al principio político criminal que caracteriza al derecho penal como “última ratio”, en clara consonancia con el principio “pro homine” (art. 29 b CADH y 5.2 PIDCP), debiendo absolver al imputado en relación a la infracción del artículo 239 del Código Penal y remitir copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Familia de la Provincia de Buenos Aires, a fin que intervenga en los términos que establece la Ley Provincial Nº 12.569. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, en orden a que se aplique el estímulo educativo al condenado, reduciéndole el plazo de condena en dos meses, en los términos del artículo 140, inciso "c" de la Ley Nº 24.660.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- .
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio, por considerar que no existían constancias que acreditaran que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
Sin embargo, lo resuelto por el "A quo" no resulta ajustada a derecho ni es respetuosa del principio “pro homine”.
Entiendo que se deben ponderar todos los esfuerzos que sean posibles a fin de encuadrar en las prescripciones de la ley las actividades educativas que logren realizar.
Corresponde recordar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578). Y, entiendo, ello siempre teniendo como eje rector al principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación que más derechos le asigne a la persona frente al poder estatal.
En este marco, es insoslayable que el aprobar una evaluación integral, que le permitió dar por cumplido el ciclo primario de enseñanza al recluso, debe ser considerado como un logro académico y merece que se le aplique el estímulo que la ley prevé para estos casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

La Ley Nº4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).
La citada norma no está destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –artículos 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes–artículos 22 a 25-; mujeres –artículos 19 a 21- y adultos mayores de 60 años –artículos 16 y 17-, etc.).
En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio pro homine) se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –artículos 6°– y no grupos específicos.
El derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos (ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida).
Pues bien, de la prueba anejada se advierte que el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que el amparista conforma un hogar de tipo unipersonal, que ha atravesado situaciones de violencia, que presenta una discapacidad por tener anulada la visión de su ojo derecho, que atraviesa diversos problemas de salud mental producto de un consumo problemático de larga data, que se encontraría excluido del mercado formal de empleo, y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la ley 4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los años en los precedentes referidos en el considerando III de este voto, aunque –a diferencia del TSJ- respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la ley 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, a modo de "obiter dictum", deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes– arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio pro homine) se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, tal como fue expuesto, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-0. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE - DERECHO A LA INFORMACION - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE INFORMAR - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó a la ObSBA a que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y su esposo la continuidad en su condición de afiliados al plan superador de la empresa de medicina prepaga. Asimismo, corresponde ordenar a la ObSBA disponga las medidas tendientes a la re afiliación de la actora y su esposo a esa obra social, en calidad de pasivos y les de alta en el plan superador ObSBA-OSDE.
En efecto, no resultaría justo hacer recaer sobre la actora las consecuencias negativas que la demandada pretende atribuir al hecho de haberse afiliado al PAMI, cuando cabe interpretar que ello se debió fundamentalmente a la omisión por parte de la demandada de informarle en forma clara de su derecho a permanecer en la ObSBA.
Así las cosas, toda vez que la normativa en la materia debe ser analizada y aplicada bajo los principios pro homine e in dubio pro justitia socialis, no se advierte impedimento alguno para sostener que la amparista tiene el derecho a ser re incorporada a la ObSBA como afiliada pasiva y mantener, en tal calidad, las prestaciones que se le brindaban cuando se encontraba en actividad.
En efecto, de la normativa y en base a los principios constitucionales aplicables, no resulta razonable concluir que su afiliación al PAMI, le hubiera hecho perder el derecho que le asistía a permanecer en la ObSBA (conf. art. 16 de la Ley Nº 19032 y art. 19 de la Ley Nº 472), ni que existiera un plazo perentorio para que hiciera valer tal derecho.
En efecto, ante el silencio de la ley en este aspecto, debe estarse por aquella solución que mejor proteja el derecho vulnerado, solución que además no se advierte que afecte, en modo alguno, los derechos de la demandada.
Nótese al respecto que para aquellos jubilados y pensionados que optaren por derivar sus aportes a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro creado por el Decreto 292/95, la única limitación temporal que se les impone es que la opción no puede realizarse más de una vez por año (art. 11).
Bajo esta perspectiva, hubiera sido –o no– voluntaria la desafiliación de la actora de la ObSBA para incorporarse a PAMI, cabe concluir que tal circunstancia –su desafiliación – no puede erigirse como óbice válido para ser reincorporada a la ObSBA en calidad de pasiva, si así lo solicita.
En virtud de lo expuesto corresponde ordenar a la ObSBA que en el plazo perentorio de 5 días de notificada, disponga las medidas pertinentes tendientes a facilitar y asegurar la re afiliación de la aquí actora y su esposo a esa obra social, en calidad de pasivos.
Resuelto lo anterior y ejecutada la medida ordenada, no se advierte justificación alguna para que la ObSBA no aplique a la amparista los términos de la Disposición N° 701-Ob.SBA/21, de modo tal de permitirle continuar en el plan superador ObSBA-OSDE al que se había adherido estando en actividad.
Ello ya que, ponderando las circunstancias particulares del presente caso, no resulta posible sostener que el derecho a opción que dicha disposición vino a operativizar se hubiera perdido por el transcurso del tiempo. Máxime, cuando la actora, al jubilarse, se afilió – junto con su marido– al plan OSDE 210 de forma directa, lo que da cuenta de que su voluntad fue seguir contando con las prestaciones de la referida obra social.
En virtud de lo expuesto corresponde condenar a la ObSBA a que, una vez que se regularice la afiliación de la actora y su esposo a la demandada, les de alta en el plan superador ObSBA-OSDE conforme los términos previstos en la Disposición N° 701-Ob.SBA/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - OPOSICION DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO PRO HOMINE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía, y en consecuencia confirmar la resolución apelada, mediante la cual se decidió incorporar al imputado al régimen de libertad asistida (art. 54 de la Ley Nº 24.660).
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la ley aplicable al caso no es la legislación federal introducida por la Ley Nº 27.375, sino el texto original de la Ley Nº 24.660 y sus reformas anteriores mientras fue norma complementaria del Código Penal, conforme la Ley Nº 1915 de esta Ciudad que aprobó el convenio con el Servicio Penitenciario Federal.
Atento a ello, si bien la apelante se agravió respecto de que al momento de la presentación del recurso a estudio, aun no se encontraban cumplidos los tres meses establecidos por la Ley Nº 27.375, lo cierto es que el artículo 54 de la original Ley Nº 24.660 establecía un plazo de seis meses, en virtud de lo cual la recurrente carece de agravio.
Como se encuentra regulado, el instituto de la libertad asistida resulta de procedencia “amplia” y sólo puede ser denegado en casos excepcionales. Señala Marcos Salt al respecto: “es clara la intención del legislador de evitar que un condenado obtenga la libertad por agotamiento de la condena sin haber pasado previamente por un periodo de libertad bajo condiciones” (Iñaki Rivera Beiras/Marcos Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos”, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1999, pág. 254).
En idéntico sentido, considero que la interpretación realizada por la Jueza de grado, basada en una interpretación “pro homine” y “pro libertate” de la normativa aplicable, conduce a la ineludible confirmación del pronunciamiento impugnado. Esta solución, por lo demás, responde al régimen progresivo del tratamiento penitenciario y, por cierto, al principio de resocialización de la pena (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 10 CCABA; art. 7 DUDH; art. 5.6 CADH, arts. 10.2 b y 26 PIDCyP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 212579-2021-2. Autos: T., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FECHA DE VENCIMIENTO - PRINCIPIO PRO HOMINE - JUNTA MEDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos a resolver.
Esto implica que, si en el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión debe atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir (Fallos, 306:1160; 312:555; 325:28; 331:2628; 335:905; 339:349; 341:124; 342:1747 y 344:2868, entre otros).
En virtud de esta pauta jurisprudencial -como también del principio "pro homine"- resulta insoslayable tomar en consideración la aprobación de la Resolución Nº 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina del 6 de marzo de 2023.
De acuerdo al artículo 1º de esta norma, “el Certificado Único de Discapacidad se otorgará sin sujeción a plazo temporal alguno, manteniendo plena vigencia y validez mientras que los criterios certificantes se mantengan, de conformidad con los lineamientos y condiciones emanados del Anexo IF-2023-23099644-APN-DNPYRS#AND que forma parte integrante de la presente”.
El artículo 6º de la resolución dispone que “los gobiernos jurisdiccionales, a través de las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias (JEI), deberán actualizar las prácticas vigentes en materia de certificación de la discapacidad a las bases establecidas en la presente Resolución, de modo gradual y progresivo, en articulación constante con la Agencia Nacional de Discapacidad".
En función de ello, corresponde ordenar a la demandada que, en caso de que la Junta Evaluadora Interdisciplinaria -una vez realizado un nuevo examen del actor conforme a las pautas de la sentencia apelada- decida extender un nuevo certificado de discapacidad, lo haga de acuerdo con los términos de la Resolución N° 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad.
Por las consideraciones precedentes, corresponde rechazar la apelación del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal en que fue realizada la petición, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación y hasta que se formule el requerimiento de elevación a juicio”. Y, en relación a la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (artículo 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (artículo 218).
Sin embargo, ello no es óbice para que, en el caso concreto, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. En tanto, considerando aplicable la doctrina emanada del caso “Acosta” (Fallos 331:858), corresponde la interpretación que más derechos se otorgue frente al poder estatal.
Y, ante la ausencia de regulación, en virtud del principio "pro homine" y "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a su concesión en virtud de una interpretación efectuada mediante analogía "in malam partem", debiendo primar una interpretación amplia del instituto en cuestión. Considerando ello, no se observan motivos suficientes a fin de considerar que en autos corresponde estar a la limitación temporal que postula la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONJUNTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado.
El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023.
La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022.
La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que la resolución recurrida resulta contraria al principio "pro homine" el cual establece que se debe acudir a la interpretación más amplia o más extensa cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones.
En mi opinión, la interpretación correcta surge de la doctrina de la Cámara Federal de Casación Penal que por mayoría considera que"...el Código Penal establece que la pena de multa prescribe a los dos años, lo que torna inviable la fijación de un plazo distinto. En ésa dirección también señalé que el argumento doctrinario esbozado en lo atinente a las penas conjuntas prescriben en el plazo mayor, contraviene no sólo el principio "pro homine", sino la esencia del instituto de la prescripción en cuanto constituye una garantía del imputado frente a las respuestas punitivas del Estado (cfr. causa n° 8045 caratulada “A., C. E. s/ recurso de casación”, rta. el 13/8/2007, Reg. n° 1078/07 de Sala III; causa n° 14.418 “F., M. C. s/ recurso de casación”, rta. el 8/8/12, reg. n° 20302/12 de la Sala II y causa n° FSM 119855/2017 “M., J. A. s/ recurso de casación” rta. el 16/7/21 reg. 1145/21 de la Sala IV), causa nro. 950/22 caratulada “Quiroz, Juan René s/ recurso de casación”, rta. el 1/08/2022.
Por otra parte, surge de las actuaciones que el juzgado no intimó en tiempo oportuno la ejecución de esa pena, por lo tanto ante la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena de multa, no puede ni deben endilgarse las consecuencias de dicha inactividad al condenado.
De este modo, en mi opinión, cuando existan penas conjuntas o alternativas, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuanta no debe ser considerado en función de la calidad conjunta de las penas, sino en forma separada para cada una de las penas impuestas.
Sentado lo anterior, asiste razón a la Defensa, en cuanto al planteó de la prescripción de la acción penal, en tanto señaló que desde el 11 de febrero de 2021, a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 65 inc. 4 CP. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses. Agregó que lo decidido configuró una concreta afectación al principio de proporcionalidad de las penas en tanto, en verdad, el encartado se abstuvo de conducir vehículos por un tiempo ostensiblemente mayor al impuesto en la condena. Asimismo, consignó que la decisión atacada no observó el principio "pro homine" habida cuenta de que no tuvo en consideración “las circunstancias personales y fácticas que se encuentran involucradas en el presente caso”.
Ahora bien, las genéricas alegaciones que trae la impugnación vinculados a la falta de proporcionalidad de la pena de inhabilitación especial y afectación del principio "pro homine" están desconectados de las concretas circunstancias del caso y solo ponen de manifiesto una discordancia con una respuesta jurisdiccional adversa.
En efecto, la postulación de la Defensa, que parece sostener que una restricción de derechos anterior a la firmeza de la condena y ajena a la autoridad judicial puede computarse a los efectos de cumplimiento de la pena, no solo no tiene asiento en la letra de la ley sino que además carece de razonabilidad y viola la regla hermenéutica que prohíbe resultados absurdos (Fallos: 320:2649, entre otros).
Basta por citar como ejemplo que, si se siguiera esa exégesis - que extiende el alcance del artículo 24 del Código Penal a un supuesto que esa norma no prevé-, todas las penas de prisión de cumplimiento efectivo deberían computar para su cumplimiento las restricciones a la circulación derivadas del aislamiento social preventivo y obligatorio impuesto por autoridad nacional a través del DNU 297/2020 y sus respectivas prórrogas.
Ni la práctica uniformemente sostenida en el foro ni la más elemental razón convalidan esta conclusión.
Así las cosas, no resta más que concluir que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento.
Ahora bien, si bien es cierto que durante la etapa preparatoria se había agregado un informe de antecedentes del imputado del que surgía una condena que le impedía acceder a la suspensión de juicio a prueba. Dicho panorama se mantuvo durante todo el proceso hasta que el tribunal designado para llevar a cabo el debate, luego de la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba, actualizó los antecedentes con el informe de fecha 4 de mayo de 2023, en el que no aparecía dicha condena ni ninguna otra posterior, a consecuencia de lo cual la Defensa propuso la salida alternativa en cuestión.
De lo dicho se sigue, que el momento en que se efectuó la solicitud, no obedeció a una estrategia dilatoria de la Defensa ni a una mala lectura de las actuaciones, sino que fue derivación directa del nuevo informe de antecedentes del imputado, en el cual había desaparecido la circunstancia que le impedía acceder al instituto en cuestión.
En efecto, en tanto los requisitos legales de procedencia no eran verificables desde el comienzo mismo de la investigación, no puede predicarse que la actitud de la Defensa haya importado el desgaste jurisdiccional de remitir la causa a la instancia de juicio, con la prolongación del trámite que ello conlleva, sino que fue la incorporación de nueva información lo que podría habilitar que el caso culmine con la aplicación de una medida alternativa.
Desde esta perspectiva, resulta indudable que, a la luz de la información disponible para la Defensa, se produjo una modificación en lo que concierne a la modalidad de ejecución de la pena eventualmente aplicable al nuevo delito con posibles efectos inmediatos para el análisis de procedencia del instituto, del mismo modo que ocurre cuando se realiza un cambio en el encuadre legal que importa la disminución de los topes de las escalas penales.
Es por ello que, en las particulares circunstancias del caso, entendemos que el obstáculo presentado por el Ministerio Público Fiscal, con base en la extemporaneidad del pedido, sin atender a las razones que lo justificaron, no alcanzan para impedir de por sí el análisis de admisibilidad de un instituto de derecho penal sustantivo cuya implementación favorece los principios "pro homine" y "ultima ratio" del derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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