EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - NACIONALIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que permita al actor participar en el Concurso Público sin tomar en cuenta, a su respecto, el cumplimiento del requisito de haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o acreditar una residencia inmediata de tres años, hasta se dicte sentencia definitiva.
La reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 dio plaza eminente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos puesto que, principalmente, confirió jerarquía constitucional a los mayores instrumentos de derechos humanos de raigambre universal e interamericana. Ello aparejó, por un lado, introducir en la Constitución nuevos derechos, libertades y garantías, y enriquecer el contenido de otras ya existentes, máxime cuando la “armonía o concordancia” entre los tratados y la Constitución “es un juicio constituyente” que los poderes constituidos no pueden “desconocer o contradecir” (CSJN, Fallos: 319: 3148, cons. 20 y 21).
Ello así pues el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, después de enumerar los “derechos políticos” del ciudadano establece que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal”. Lo reseñado revela que un condicionamiento como el consagrado en la legislación local, en lo concerniente a la “residencia”, además de guardar similitud con normas provinciales, no parece, en principio, contradecirse con las pautas del Pacto.
La conveniencia del sistema adoptado en la materia no admitiría "prima facie" la tacha constitucional. Ello por cuanto además de lo expuesto, el examen de conveniencia o mérito superaría los límites del control de constitucionalidad, el que no comprende la facultad de sustituir a los órganos que de acuerdo a la Constitución estarían encargados de designar a los magistrados.
Como tantas veces se ha dicho la razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta (CSJN, Fallos: 253: 478; 262: 265; 263: 460; 290: 245; 306: 1560 y otros). Antes de traspasar los límites constitucionales existiría un amplio margen de discreción.
Dentro del limitado marco propio de una resolución cautelar, la exigencia impuesta no se presentaría como manifiestamente irracional a efectos de garantizar la idoneidad de los jueces en relación con las funciones que deberán desempeñar. En principio, cabe admitir que la reglamentación se mostraría como razonable en orden a las circunstancias vinculadas con la autonomía de la Ciudad que motivaron su adopción, los fines perseguidos y el medio elegido para lograrlo. Por estas razones, corresponde revocar la medida cautelar adoptada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia del Dr Esteban Centanaro.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38948-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CABA (REPRESENTACION JUDICIAL) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2011. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - NACIONALIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CARACTER - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Juez de Primera Instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que permita al actor participar del Concurso Público sin tomar en cuenta, a su respecto, el cumplimiento del requisito de haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o acreditar una residencia inmediata de tres años, hasta se dicte sentencia definitiva.
Ello así, pues, el requisito que se impugna no tiene como fuente la Constitución, sino que ha sido establecido por la Ley Nº 7 y, si bien es competencia de la Legislatura tomar las decisiones necesarias para poner en ejercicio los poderes y autoridades previstos allí, la norma debe ser acorde con la pauta constitucional que se pretende reglamentar.
En función de ello y aún cuando el objeto de la pretensión del actor requiere la dilucidación de cuestiones jurídicas de cierta complejidad, lo cierto es que la negativa a la posibilidad de concursar es susceptible de generar un daño grave e irreparable.
No cabe duda que el concepto de idoneidad como recaudo para los cargos públicos supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por ley o reglamento local. Sobre el punto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras, como por ejemplo la ciudadanía, lo son para determinadas funciones (CSJN, Fallos: 321: 194).
En este contexto, será objeto del fondo del presente proceso determinar si las condiciones relativas al nacimiento o la residencia durante los plazos exigidos en la Ciudad contenidas en la Ley Nº 7, supone un requisito de “idoneidad” adecuado al cargo (tal como afirma la demandada), en este caso, al desempeño como juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38948-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CABA (REPRESENTACION JUDICIAL) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - APODERADO - RESIDENCIA HABITUAL - ESTADOS EXTRANJEROS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la setencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto- “de las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que vedan la posibilidad de realizar la transferencia de licencias de taxis a través de apoderados” -Ley Nº 3622 y Resolución Nº 528/SPYSySG/97.
Ahora bien, los agravios planteados por la demandada y por el Ministerio Público Fiscal cuestionan la falta de debida fundamentación de la sentencia para sostener la irrazonabilidad de la normativa y, por ello, afirman que la resolución adoptada es dogmática.
Con relación a la falta de realización del test de razonabilidad de las normas por no haber evaluado si ellas eran adecuadas para la consecución del fin cabe señalar que ello no resulta una cuestión que invalide la decisión recurrida.
Sabido es que en el sistema de control de constitucionalidad que rige en nuestro ordenamiento los jueces se pronuncian sobre el alcance concreto de la norma al caso sometido a su conocimiento. Ello así, no siempre es necesario el análisis relativo a los aspectos generales de las disposiciones jurídicas a fin de concluir válidamente su falta de adecuación al sistema consitucional en el caso concreto, sin perjuicio de que ello pueda ser motivo de pronunciamiento en algunas ocasiones. Incluso en ciertos supuestos las normas podrían ser adecuadas para alcanzar los objetivos que se proponen y, no obstante ello, resultar irrazonables al ser aplicadas en un caso individual.
Es que las reglas cristalizan soluciones que usualmente son sobreincluyentes con relación a las razones que las justifican, es decir que, dada la generalidad con que son formuladas, pueden comprender situaciones en las cuales las razones que las fundamentan no resultan operativas o incluso operan en sentido contrario (cfr. Schauer, Frederick, “Las reglas en juego”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2004, págs.106/112).
En el caso, el Juez de grado ha determinado que la exigencia dispuesta en la norma es gravosa en extremo en el caso del actor, quien debería trasladarse desde otro país para estar presente en la operación, lo cual resulta fundamento suficiente para sustentar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40783-0. Autos: PIERONI CRISTIAN MARTIN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - APODERADO - MANDATO - RESIDENCIA HABITUAL - ESTADOS EXTRANJEROS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la setencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto- “de las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que vedan la posibilidad de realizar la transferencia de licencias de taxis a través de apoderados” -Ley Nº 3622 y Resolución Nº 528/SPYSySG/97.
Ello así, si lo que pretende la norma es disminuir o eliminar la comisión de ilícitos en las transferencias, la prohibición para efectuarlas por poder –o la obligatoriedad de que se realicen con la presencia de los titulares- se presenta como desmedida.
Es cierto que la prohibición dispuesta implica la inexistencia de transferencias efectuadas con poderes falsos, pero es sólo porque impide la realización de cualquier transferencia por poder. No parece razonable que para evitar la comisión de un ilícito en cierto ámbito directamente se prohíba la actividad o se elimine el marco en el cual se lleva a cabo, cuando la actividad realizada regularmente no implica afectación al interés público ni daños a terceros. Tales disposiciones, al menos en el caso, se presentan como desproporcionadas. Seguramente la medida será eficaz, pero no sensata. Es comparable a la existencia de una disposición que prohibiera viajar en colectivo para evitar la comisión de delitos en el transporte público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40783-0. Autos: PIERONI CRISTIAN MARTIN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARRAIGO - DOMICILIO - SITUACION DE CALLE - RESIDENCIA HABITUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la libertad del imputado.
Ha sido objeto de discusión la circunstancia de si el imputado tiene o no arraigo. El inciso 1º del artículo 170 del Código Procesal Penal, toma en consideración el arraigo en el país, que estará “determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos”, a lo que e agrega: “La falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga”.
En efecto, de las constancias de autos surge que el imputado vive en la calle, en las inmediaciones de una iglesia. El hecho de encontrarse en situación de calle por falta de los medios económicos necesarios no podría poner al encartado en una peor situación que la de una persona que cuente con esos recursos. Por otra parte, más allá de que el código habla de “domicilio”, también hace referencia a “residencia habitual”, lo que en el caso se ha demostrado con las deposiciones recibidas en las que la cocinera de la iglesia declaró que desde hace unos tres o cuatro meses el imputado pernocta en la calle frente al templo, además de concurrir a diario para ayudarla a acomodar las sillas y demás.
Ello así, ante las circunstancias concretas del caso, no puede afirmarse la falta de arraigo basada exclusivamente en el hecho de que el imputado viva en la calle, si es que lo hace siempre en el mismo lugar y que puede ser encontrado allí, dado que es en la iglesia en donde realiza sus actividades diarias y es en la vereda de enfrente donde pernocta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, y si bien la "a quo" no se refirió específicamente a la existencia o no de arraigo del imputado, corresponde que me pronuncie al respecto pues es otro de los supuestos legales establecidos en el artículo 170 del Código procesal Penal local para tener por configurado el peligro de fuga.
El arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino los lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
En el domicilio aportado –antes de su detención- por el imputado no pudo ser hallado lo que motivó su declaración de rebeldía, y al momento de ser detenido se constató un domicilio que de acuerdo a lo expresado por el encartado en la audiencia no es donde residiría.
Las controversias respecto al lugar de residencia del imputado, y las restantes constancias de la causa no permiten considerar la existencia de arraigo en los términos antes expuestos, pues para tenerlo por configurado no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009), lo que en forma alguna surge de la presente.
Ello así, las circusntancias permiten afirmar que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros y numerosos indicios que permiten tener por acreditado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CAUCIONES - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura carece de validez en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios a fin de arribar a la conclusión de que el imputado ha querido ausentarse del proceso.
Ello porque en los domicilios a los que concurrió la prevención, uno de ellos fijado como residencia en otro proceso en el que había accedido a la libertad condicional y otro denunciado por la presunta víctima en los que no fue posible hallarlo no fueron domicilios aportados previamente por el imputado que ningún compromiso de residir en ellos asumió en esa causa en la que, en consecuencia, el imputado desconoce la citación efectuada.
Ello así, corresponde garantizar el futuro comparendo del encartado con una adecuada caución y con las demás medidas cautelares restrictivas que autoriza el artículo 174 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - REBELDIA - RESIDENCIA HABITUAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convierte la detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, el Magistrado de grado tuvo especialmente en cuenta que no existe certeza en cuanto al lugar donde residiría el imputado -según entiende, sólo se cuenta con los dichos de su padre-, como así también su comportamiento en procesos anteriores y los antecedentes condenatorios que ostenta el encartado, en atención a los cuales en el eventual caso de recaer una condena, sería ella de efectivo cumplimiento.
Así las cosas, de los presentes actuados se desprende que en los procesos que tramitaron ante los Juzgados Nacionales de Instrucción, fue declarada la rebeldía y ordenada la captura del imputado. Sin perjuicio de que posteriormente se hayan suscitado un avenimiento y un acuerdo de juicio abreviado, asiste razón al "A-quo", quien los tuvo en cuenta a los fines de evaluar la procedencia de la medida, puesto que aquéllos son datos objetivos que constituyen una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.
Asimismo, se observa de la compulsa del expediente que el acusado ha sido condenado por distintos delitos.
Por tanto, los antecedentes impiden, tal como ha afirmado el Judicante, que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso. Por lo que, aun cuando la modificación de la calificación de la conducta pueda implicar una reducción de la pena a imponer -tal como refiere el Defensor de Cámara- ello no modifica en forma alguna la modalidad de su eventual cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-01-CC-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE REBELDIA - APREHENSION - RESIDENCIA HABITUAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto contra el decisorio que dipuso no hacer lugar al pedido de levantamiento de la clausura y rechazar la nulidad de las actas de comprobación.
En efecto, del texto de la Ley N° 1217 se desprende que, en materia de faltas, en lo relativo a medidas precautorias, se ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones. Asimismo, dispone la posibilidad de una revisión judicial de la decisión administrativa únicamente a pedido de parte.
Según surge de las actuaciones, la resolución del Controlador Administrativo ha sido revisada judicialmente por la Sra. Jueza de Grado, decisorio contra el que se interpuso el recurso de apelación que es objeto de tratamiento en esta instancia.
Conforme el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el recurso de apelación únicamente procede contra las sentencias definitivas y por las causales específicas establecidas normativamente.
Ello así, y teniendo en cuenta el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008835-00-00-14. Autos: DIAS SOUSA, DAVID Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INMUEBLES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, se centra el agravio en la falta de acreditación de la concurrencia entre el domicilio del imputado y el lugar donde fuera secuestrada el arma.
Tal como expresó la " a quo", “la mera circunstancia de encontrarse el encartado en el interior de un inmueble donde fueron hallados un arma de fuego y dos municiones –hecho que no fuera materia de discusión por la defensa oficial–, no resulta suficiente a los fines de atribuirle la tenencia de dichos elementos, puesto que para ello resultaría necesario probar, además, que él era el único que tenía poder de hecho sobre ese inmueble”.
Durante el procedimiento previo al debate, el imputado fue vinculado indistintamente a dos domicilios: aquél que él mismo denunciara como lugar de residencia, y en el que fuera secuestrada el arma cuya tenencia se le imputó.
Consta además un informe respecto de las condiciones de vida, ocupación, ingresos y educación del encartado donde el nombrado aportó como domicilio real el mencionado en el párrafo precedente y describió la composición de su grupo familiar, entre otros datos de interés.
No es posible soslayar que el encausado informó que con posterioridad al allanamiento, mudó su lugar de residencia a la finca donde se practicó la medida en virtud de que allí habitaba su pareja, quien había dado a luz recientemente a su segundo hijo.
Esto se condice con los dichos de quienes declararon en el juicio oral, en tanto relataron de manera concordante cómo se desenvolvió –durante ese período y con posterioridad– la situación habitacional de ese grupo familiar, lo que a su vez explicaría por qué razón el nombrado se fue a vivir al inmueble donde se hallaron tanto el arma secuestrada, como las municiones secuestradas.
Asimismo, de las testimoniales producidas se colige que el imputado efectivamente se encontraba en el inmueble al momento de efectuarse el allanamiento .
Lo que no es posible afirmar, con el grado de certeza que requiere un juicio condenatorio, es que efectivamente residía allí y que por tanto “tenía poder de uso y goce sobre la vivienda” tal como lo sostuviera la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INMUEBLES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, luce razonable la hipótesis que aventura la Juez de grado, en cuanto menciona que en la morada podrían residir, al momento de los hechos, por lo menos cuatro (4) personas más además del encartado. No sólo porque dos hermanos de la pareja del encausado habrían estado viviendo allí –uno dormiría en su habitación, y otro en un cuarto del fondo, en el que fuera hallada el arma en cuestión–, sino porque además la propia orden de allanamiento tenía por objeto secuestrar dos chalecos antibalas que habían sido sustraídos de un destacamento policial, y que se encontrarían “en poder de personas distintas del aqui imputado en el domicilio donde éste se encontraba al momento de realizarse la medida. Los agentes policiales fueron contestes en este punto.
Ello asi, la resolución absolutoria no resulta arbitraria, en tanto el cuadro probatorio producido durante el juicio –valorado bajo la luz de la sana crítica racional– no es suficiente para destruir el estado de inocencia que protege al encausado en todo procedimiento penal seguido en su contra.
Ergo, al no haberse podido acreditar con certeza que efectivamente el imputado residía en el inmueble donde fueran secuestradas el arma y las municiones en la fecha en la que se practicó el allanamiento, no es posible achacarle la conducta que describe el tipo penal contenido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 1° del Código Penal, y por tanto este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - DOLO (PENAL) - DUDA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, pese a descartar la relación causal entre la conducta y el resultado –lo que, le impidió atribuirle la comisión de ese delito al encartado–, la Magistrada afirmó que “tampoco resulta claro que el referido conociera de la existencia de la escopeta y las municiones incautadas, lo cual también excluiría el dolo”.
La conclusión es acertada ya que no fue posible acreditar en el juicio que el imputado tuviera cabal conocimiento de la presencia del arma en el domicilio donde se practicó el allanamiento.
Existe un estado de duda con relación al lugar de residencia del encausado y de la facultad de uso y goce que éste podría efectuar del inmueble, mayor será la duda en lo que respecta al conocimiento que el encausado podría tener de la presencia de los elementos secuestrados en una morada en la cual a ese tiempo no habitaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DENUNCIANTE - RESIDENCIA HABITUAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que dispuso hacer lugar a la solicitud de restitución del inmueble.
En efecto, no se ha acreditado el peligro o daño irreparable que puede producir la eventual dilación.
Ni el Fiscal ni la Jueza de grado han fundamentado adecuadamente este extremo necesario para el otorgamiento de la medida solicitada.
De hecho, es la propia Magistrada quien refiere que “no existen razones de urgente que ameriten efectiviar de manera inmediata la medida cautelar ordenada”.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que quien denuncia la usurpación no reside en el inmueble – de hecho, nunca residió – y que, habiéndose requerido de juicio la causa, la proximidad de un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión es inminente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004012-02-00-14. Autos: CABALLERO, LORENZA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - FACULTADES DEL JUEZ - AUSENCIA DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, en cuanto a la facultad que tenía la Juez para dictar la rebeldía, cabe expresar que lo dispuso en función de lo prescripto por el artículo 158 del Código Procesal Penal y
ante el anoticiamiento efectuado por el Fiscal de que el condenado no era habido en su domicilio y que su Defensor había perdido contacto con su asistido.
Ello en nada afecta la imparcialidad del juzgador y tampoco el sistema acusatorio, pues actuó dentro de las facultades jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE REBELDIA - APREHENSION - RESIDENCIA HABITUAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, en cuanto a la falta de asistencia técnica del imputado al momento de su detención, no se vislumbra violación al derecho de defensa, ello así toda vez que el encausado sólo se limitó a informar dónde residía y a explicar los motivos de su incomparecencia.
La fijación de residencia por parte del imputado constituye una de las reglas de conducta
prescriptas por el artículo 27 bis del Código Penal que formaba parte del acuerdo de avenimiento suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ANIMO DE LUCRO - USURPACION - DISPOSICION DE LA COSA - INMUEBLES - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la imposicion de la multa prevista por el artículo 22 bis del Código Penal.
Corresponde determinar si se encuentra o no probado una finalidad de lucro por parte del encartado que justifique la imposición de la multa prevista en el artículo 22 bis del Código Pena
En efecto, el Fiscal solicitó la aplicación de la multa por entender que el imputado cometió el delito con ánimo de lucro, toda vez que pudo hacer uso de una vivienda que no le pertenecía mientras disponía del dinero de los alquileres de sus bienes inmuebles, en los que podría haber estado viviendo.
Si bien el sólo hecho de usurpar un inmueble significa un ánimo de lucro por el carácter material intrínseco que posee todo bien inmueble, lo cierto es que la cuestión de que el imputado utilizara como vivienda la propiedad de la víctima, le permitía alquilar inmuebles propios que eventualmente debería haber usado como morada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - MEDIDAS DE PRUEBA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PEDIDO DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del encausado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil, entre otros.
En autos no se han cumplimentado estos medios previos para dar con la persona del imputado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación Fiscal, ya que en la actualidad se desconoce su residencia.
Ello así, por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, como pretende el Fiscal , sino, antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESIDENCIA HABITUAL - PENSION POR INVALIDEZ - EFECTOS ERGA OMNES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ante la presentación del certificado médico oficial previsto en el Decreto N° 432/97, los médicos procedan a completarlo sin otro control o exigencia más que el requerido por las constataciones médicas allí previstas.
En efecto, surge de la prueba producida en el expediente que para tramitar la pensión asistencial no contributiva por discapacidad prevista en la Ley N° 18.910 se debe presentar el certificado médico oficial ante en la Comisión Nacional de Pensiones.
Sin embargo, durante el pleito el Hospital Público, en referencia al incumplimiento del recaudo de residencia exigido -20 años- por la normativa, sostuvo que “al no cumplir con los requisitos establecidos en las normas, el Hospital no puede otorgar el certificado …”.
Entonces, surge, de la prueba producida que pese a que se accedió al formulario correspondiente del certificado médico oficial, en el Hospital Público, nosocomio en donde los actores se atendían, no se completó la información médica necesaria para su posterior presentación ante la autoridad nacional.
En ese marco, al margen de cuál sea la dependencia que actualmente entrega el formulario del certificado médico oficial, no es dudoso que la normativa habilita a todos los centros sanitarios públicos, independientemente de la esfera a la que pertenecen a emitirlo, así como que los datos allí requeridos se circunscriben al ámbito médico, sin involucrar información relativa al resto de los requisitos exigibles para acceder a la pensión. Por ello, acorde con la normativa aplicable, excede la intervención de los centros sanitarios habilitados controlar recaudos ajenos a los contemplados en el formulario.
Al propio tiempo, negar su otorgamiento por tales motivos representa un incumplimiento de los deberes encomendados a los hospitales públicos de la Ciudad Frente a lo dicho, cabe destacar que la prueba colectada acredita que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha admitido dentro del ámbito de actuación privativo de los centros sanitarios locales considerar extremos ajenos a su incumbencia.
En consecuencia, lo aquí resuelto en su caso alcanzará tanto a la menor, como al colectivo representado por aquellos menores extranjeros que residan en el país, cuenten con certificado de discapacidad y acudan a hospitales públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la certificación mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42955-0. Autos: E. E. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESIDENCIA HABITUAL - PENSION POR INVALIDEZ - EFECTOS ERGA OMNES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ante la presentación del certificado médico oficial previsto en el Decreto N° 432/97, los médicos procedan a completarlo sin otro control o exigencia más que el requerido por las constataciones médicas allí previstas.
En efecto, surge de la prueba producida en el expediente que para tramitar la pensión asistencial no contributiva por discapacidad prevista en la Ley N° 18.910 se debe presentar el certificado médico oficial ante en la Comisión Nacional de Pensiones.
Sin embargo, durante el pleito el Hospital Público, en referencia al incumplimiento del recaudo de residencia exigido -20 años- por la normativa, sostuvo que “al no cumplir con los requisitos establecidos en la normas, el Hospital no puede otorgar el certificado …”.
Frente a lo dicho, cabe destacar que la prueba colectada acredita que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha admitido dentro del ámbito de actuación privativo de los centros sanitarios locales considerar extremos ajenos a su incumbencia.
A su turno, el desajuste mencionado tiene aptitud para menoscabar el derecho invocado por los accionantes toda vez que cualquier obstaculización en completar el certificado impide que los actores puedan peticionar ante las autoridades correspondientes la pensión no contributiva por discapacidad.
En suma, el marco fáctico valorado conduce a sostener que los menores, extranjeros y discapacitados que no cuentan con una residencia de veinte (20) años en el país, aún si accediesen al formulario del certificado médico oficial quedarían expuestos a no obtener la certificación por parte de centros sanitarios dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues éstos se arrogan la facultad de verificar cuestiones ajenas al ámbito de su competencia, como ser, en el caso de autos, el requisito de residencia.
Ello así, cualquiera fuera el resultado que corresponda asignar, mediante la autoridad competente, al pedido de pensión, resulta imperativo remover cualquier obstáculo injustificado que adopte el demandado en torno a la obtención del certificado médico oficial.
La entidad de los derechos comprometidos y la falta de explicación plausible en torno a la adopción de conductas que interfieren sin fundamento válido en la emisión de una constancia médica otorga preeminencia a la necesidad de brindar adecuada protección ante la presencia de un fuerte interés estatal respecto de un grupo —como el de menores discapacitados— que por mandato constitucional, debe ser objeto de preferente tutela (CSJN, “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, del 10/02/15).
En consecuencia, lo aquí resuelto en su caso alcanzará tanto a la menor, como al colectivo representado por aquellos menores extranjeros que residan en el país, cuenten con certificado de discapacidad y acudan a hospitales públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la certificación mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42955-0. Autos: E. E. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado y ordenó su captura.
En efecto, la constancia de la información suministrada por la madre del encausado para afirmar que no se encuentra residiendo en el domicilio que declarase como real carece absolutamente de validez en tanto el Secretario actuante ha omitido informarle a la declarante que podía abstenerse de dar información en contra de su hijo (art. 122 inc. C del CPPCABA).
Ninguna duda cabe que avisar a la Fiscalía que su hijo no vive más en el lugar y se ha ido a otro áis es dar información en contra del imputado, pues esa constancia ha servido al Ministerio Público Fiscal como argumento para pedir la declaración de rebeldía y al Tribunal para disponerla, acto que claramente afectará la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003395-01-00-15. Autos: C., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - PEDIDO DE INFORMES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la rebeldía y dispuso la captura del encausado.
En efecto, no se han cumplimentado losmedios previos para dar con la persona del encartado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación fiscal, ya que se desconoce su residencia.
En este sentido, ni se ha librado oficio al Consulado del Perú, ni se han librado pedidos a las compañías de telefonía, o se ha procurado información a la ANSES o a los domicilios que surjan de los registros de la Dirección Nacional de Migraciones.
Resulta entonces que por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, sino antes intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria al presente (Conf. Art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001939-00-00-14. Autos: ROSAS GAONA, MICHAEL GAONA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARRAIGO - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - RELACION LABORAL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
El inciso 1 del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad brinda distintas circunstancias a tener en cuenta a los fines de poder fundar la sospecha de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia por falta de arraigo.
La Magistrada de grado consideró que el imputado se domicilia en un departamento que alquila junto a su grupo familiar conforme a la asistencia que brinda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; asimismo se acreditó que el encausado trabaja en la zona de Retiro.
Los extremos expuestos fueron corroborados por un testigo sin que la Fiscalía desvirtuara sus manifestaciones.
En efecto, no hay elementos que permitan objetivamente suponer que el imputado abandonará el país, ya que se le dificultaría hacerlo en razón del sustento que brinda a su familia.
Ello así, el arraigo se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE DOLO - AUTORIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LOCAL COMERCIAL - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
En efecto, con relación a la autoría, resulta ilustrativo el informe ambiental practicado en el domicilio donde reside la encausada, que coincide exactamente con la dirección en que fuera verificada la contravención, además del hecho que la encausada se encontraba presente en el local al momento en que fuera dispuesta la clausura.
Ello descarta de plano el argumento interpuesto por la Defensa fundado en que la condenada no habría obrado con dolo porque nunca tomó conocimiento de la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - RESIDENCIA HABITUAL - DERECHO DE EXCLUSION - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de violación de domicilio.
En efecto, el encausado fue acusado por haber ingresado al hotel donde habitaba su ex pareja, rompiendo la ventana del cuarto, ante la negativa de ésta de abrirle la puerta.
Sin embargo, el supuesto ingreso forzado contra la voluntad expresa de la denunciante resulta atípico.
Del artículo 150 del Código Penal se advierte que uno de los requisitos de la figura penal es que el autor no tenga derecho alguno sobre el domicilio al que ha ingresado, y que exista alguien con derecho a excluirlo.
Morada es el lugar donde habita una persona, donde pernocta habitualmente aunque no lo haga en forma continua. Vale señalar que las uniones convivenciales, son consideradas familia por la nueva ley civil (están regidas por los artículos 509, 510 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación), y que por ello se les reconoce el hogar convivencial.
La denunciante expresamente reconoció que había convivido con el imputado, que era el padre de su hija y que la habitación del hotel les había sido otorgada cuando se quedó embarazada. Ratificó que allí vivía con el imputado hasta que éste se fue ante la prohibición del Consejo del Menor.
Es evidente que existía entre la denunciante y el imputado una unión convivencial (que reunían los requisitos del artículo 510 del Código Civil y Comercial), fruto de la cual nació una niña , y que el hogar convivencial se hallaba en el hotel donde se habrían producido los hechos que motivaren el inicio de la presente causa, no acreditándose ninguna de las causales de cese de dicha unión previstas por el artículo 523 del Código Civil y Comercial por lo que no es posible sostener que se trataba de morada ajena.
Ello así, la falta de demostración de este elemento normativo del tipo penal constituido por la ajenidad del imputado en relación a la morada, como asimismo del derecho de exclusión del hogar del acusado por parte de la denunciante, impide adecuar típicamente los hechos en la figura del artículo 150 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA - DEBERES DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - OMISION DE INFORMAR - PELIGRO DE FUGA - CONTROL ESTATAL - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, el juez dispuso la libertad condicional del encausado bajo determinadas condiciones siendo dos de ellas residir en el hotel indicado por el encausado, lo que conlleva la obligación accesoria de no modificar dicho lugar de residencia sin autorización previa de este tribunal y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Fiscal solicitó la revocatoria de la libertad condicional y el libramiento de orden de captura al haberse verificado, por medio del Patronato de Liberados, que el condenado no residía en el lugar informado y ante la imposibilidad de entablar comunicación a través del celular que éste aportó.
La defensa requirió que no se hiciera lugar a lo peticionado, que se le diesen cinco días de plazo para verificar los extremos indicados por el Patronato de Libertados y que se convocase a audiencia en los términos del artículo 327 del Código Procesal Penal para escuchar al condenado y eventualmente presentar prueba respecto de los hechos informados por el Patronato de Liberadios de la Ciudad.
Asiste razón al "a quo "en cuanto argumentó que carecería de sentido la fijación de una audiencia personal con el condenado, en la medida que resultaría imposible notificarlo en tanto ha perdido todo tipo de contacto con su abogado defensor, y ha violado las reglas que habían sido dispuestas por el Tribunal como condición inexcusable para el mantenimiento del beneficio que le fuera conferido.
No puede soslayarse que el Patronato de Liberados se vio impedido de tomar contacto con el condenado en repetidas oportunidades y que, al comunicarse con el hotel donde había fijado su residencia, se anotició de que ya no vivía más allí, por lo que exigirle al Juez de grado que fije una audiencia previamente a resolver una cuestión de este tipo implicaría dilatar el curso de la ejecución de la pena.
Es necesario tener presente que el encausado fue oportunamente condenado por la comisión de un delito, por lo que al apartarse de las pautas que le fueran impuestas al otorgársele la libertad condicional se estaría ubicando en una situación procesal de fuga, lo que lo haría pasible de aplicársele las consecuencias del artículo 15 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, en lo que al imputado se refiere, se carece de constancia que pueda ubicarlo en el lugar de los hechos, el día en que la denuncia tuviera lugar.
Tampoco obra en el expediente constancia alguna de la titularidad del inmueble del que se denunciare la procedencia de ruidos molestos en cabeza del imputado.
Si bien al momento de ser intimado conforme al artículo 41 del Código Contravencional el imputado brindó dicho inmueble como sede de su domicilio, al momento de ser inspeccionado ese inmueble, otras personas contestaron a la puerta afirmando que se trataba de un lugar de alojamiento transitorio (hotel, hostería o similar) conforme los testimonios recogidos.
La carencia de prueba para sostener la responsabilidad del imputado luce más evidente en uno de los hechos en los cuales no consta que el personal policial haya asistido a fin de acreditar con mayor suficiencia los hechos denunciados a través de un llamado telefónico por lo que no se ha dejado constancia de la identificación de sus posibles autores y, principalmente, de haber hecho cesar la contravención en aparente curso.
Ello así, no puede sostenerse que la evidencia reunida permita tener por acreditada la responsabilidad contravencional del imputado en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SERVICIO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FAMILIA - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la libertad condicional del detenido.
En efecto, la situación del encausado cumple con la exigencia temporal pero no cumple con el comportamiento durante el encierro.
Si bien la calificación de conducta y concepto resultó favorable, el Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el interno, por mayoría, se expidió en sentido desfavorable al otorgamiento del instituto en razón de que el detenido, además de no poseer domicilio donde fijar residencia a su egreso, carece de un “marco socio familiar continente”.
Las falencias detectadas resultaban determinantes a los fines de que pudiera observarse contención tanto edilicia como afectiva al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Si bien el condenado ofreció como domicilio un hotel, a poco de gozar de la libertad concedida dejó de residir en dicho lugar.
Ello así, en el marco de la judicialización que rige la etapa de ejecución, la decisión debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-08-00-14. Autos: JUAN MIGUEL DIAZ LAGOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - HOTELES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la Fiscalía no ha controvertido que el encausado ha cumplido las penas que le han sido impuestas y que no registra rebeldías y, lo que es más importante en el caso concreto, que concurrió libremente al ser citado a una audiencia en la que podía haberse resuelto imponerle la prisión preventiva, lo que denota su voluntad de sujetarse a derecho.
Tampoco se ha refutado adecuadamente la valoración de la situación de arraigo efectuada por la juez de grado.
La condición de vulnerabilidad social que padece el imputado, que requirió el aporte de programas de asistencia social que lo contengan y que le permitió fijar el domicilio que informó cuando fue citado para celebrar la audiencia a la que concurrió.
La afirmación de que el encausado no cuenta con arraigo en el hotel donde indicó que reside y que no cuenta con trabajo, no permite refutar que hoy allí vive y que se ha presentado a estar a derecho cuando ha sido citado.
La circunstancia de que en este proceso, de recaer sentencia condenatoria, pudiera corresponder una pena de cumplimiento efectivo, tampoco demuestra la necesidad de decretar dicha medida cautelar extrema como lo es la prisión preventiva.
No existe circunstancia que indique que el imputado sea reacio a cumplir una eventual sanción y el encausado ha cumplido anteriormente sin registrar rebeldías otras condenas aún más graves que la que aquí podría recaer.
Ello así, no habiendo sido refutadas las razones dadas para denegar la medida que se requiere y resultando eficaces hasta el presente las medidas que han sido impuestas al encausado para garantizar su comparendo a este ya dilatado proceso, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto y librar oficio a la Defensoría actuante para que se suministre asistencia social para procurar la inserción laboral del imputado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - ARRAIGO - RESIDENCIA HABITUAL - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida.
La Defensa destacó que no se encuentra verificada la falta de arraigo respecto de la cual hizo hincapié la "A Quo" para rechazar la libertad anticipada toda vez que ha sido informado el domicilio donde el condenado residiría junto a un amigo.
Sin embargo, conforme las conclusiones del Consejo Correccional de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el interno, el referido no posee una estructura sólida que contribuya a la contención familiar y social que requiere para fortalecer los lazos afectivos al momento de su egreso.
Asimismo, la persona sindicada como quien brindaría al condenado asistencia habitacional no ha realizado hasta el presente ninguna manifestación que confirme las manifestaciones realizadas por el solicitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3523-07-CCC-2017. Autos: MONTERO, Juan Cruz y
otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - RESIDENCIA HABITUAL - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de imputado.
En efecto, surge del expediente que se ordenó el traslado por la fuerza pública del encartado ante los estrados judiciales a efectos de celebrar audiencia, no siendo habido.
Sin embargo, entiendo que en la presente no se han agotado todas las medidas conducentes a dar con el paradero del imputado. En este sentido, además de la citación por edictos, podría haberse intentado contactarlo en el barrio, como así también verificar en las inmediaciones de la zona donde el imputado realiza sus actividades laborales.
Por lo tanto y no obstante de que no se trata de una causa que se encuentre en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con esa etapa y se fijó audiencia de juicio, es decir, tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica, entiendo que no se han certificado las posibles vías alternativas que permitan ubicar al encartado.
En consecuencia, con carácter previo a la implementación de una medida que implica restricción de la libertad de una persona, considero que la Magistrada de grado puede articular una serie de mecanismos para ubicarlo como, por ejemplo, agotar las entrevistas con vecinos del domicilio particular y laboral, como así también la publicación de edictos en el Boletín Oficial, entre otras diligencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-6. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SUJETO PASIVO - DESPOJO - RESIDENCIA HABITUAL - ACTOS POSESORIOS - TENEDOR - DOCTRINA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Sin embargo, no se ha acreditado en la presente que la denunciante haya realizado actos suficientes como para considerar que ejercía la posesión o tenencia del inmueble, es decir, se trata de una servidora de la tenencia, quien no puede ser objeto de despojo.
En este sentido, los testimonios brindados en el juicio fueron coincidentes en cuanto a que la aquí denunciante se había quedado en el domicilio de su abuela, luego de la muerte de su abuelo, que era ella quien la acompañaba por las noches y durante cuatro años vivió en su casa. De manera que su estadía allí, en nuestra opinión, más allá de haber mudado muchas de sus pertenencias al lugar, era transitoria, y lo era en razón del cuidado que su abuela requería y que ella estaba dispuesta a brindar. De lo contrario, no se explica por qué no había ejercido actos tales como poner algún servicio o factura que llegue a su nombre en el domicilio en cuestión.
Sobre el punto, expresa Núñez que: "Para ser tenedor de un inmueble a los efectos del artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, no basta, sin embargo, ocuparlo. Debe ser una ocupación a título propio y autónomo. Esto sucede cuando la persona usa y goza del inmueble a título propio, y no como servidor de su poseedor o tenedor".
En este orden de ideas, no pueden ser sujetos pasivos del delito de usurpación quienes tienen un simple contacto material con el inmueble, pero sin derecho autónomo a tener la cosa, como el caso de quienes son meros servidores de la cosa ajena.
Por lo tanto, no se ha acreditado que la presunta víctima haya realizado actos suficientes como para considerar que ejercía la posesión o tenencia, por lo que, a nuestro entender, se trata de una servidora de la tenencia, quien no puede ser objeto de despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DROGADICCION - RELACION LABORAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, si bien el imputado informó un domicilio al momento de su detención, lo cual fue confirmado por su madre, cierto es que aquella también mencionó que debido al problema de adicción a las drogas que padece el acusado hay períodos de tiempo en los que el el referido se ausenta de su domicilio, desconociéndose su paradero.
Asimismo, tampoco no se han demostrado vínculos laborales que permitan disuadir las dudas respecto a su arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, si bien la imputada informó un domicilio al momento de su detención, lo cual fue confirmado por su madre, cierto es que aquella también mencionó que debido al problema de adicción a las drogas de su hija hay períodos de tiempo en los que la referida se ausenta de su domicilio, desconociéndose su paradero.
En consecuencia, ha quedado acreditado que la acusada tiene un lugar de residencia en el que habitaría junto con su hijo menor de edad y poseería contención familiar.
Ello así, el riesgo de fuga que habilitaría el encarcelamiento no encuentra sustento objetivo en las constancias incorporadas al legajo; sin perjuicio de ello, previa certificación de los domicilios en los que en forma alternada habita la encausada, deberá establecerse en cuál residirá en forma estable y permanente durante el trámite de las actuaciones.
Por otra parte, atento a la índole del delito que se investiga (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4°, CP) dificilmente pueda vislumbrase riesgo de entorpecimiento del proceso, y en el supuesto de estimarse el riesgo procesal de fuga podría recurrirse para neutralizarlo a la imposición de una medida restrictiva que autoriza el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con pleno respeto a sus prescripciones, encontrando adecuada la carga de presentarse ante el Juzgado o la autoridad que se designe, en los términos y condiciones que fije la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, la Defensa no ha logrado acreditar un domicilio estable que garantice que la encausada se mantendrá a derecho.
Consta en autos las declaraciones de la prima, madre y abuela de la acusada; la primera expresó que la imputada vivió con su abuela primero y luego con su madre, pero que en oportunidades tenían que salir a buscarla por los pasillos del barrio por el problema de adicción a las drogas que presentaba. Al respecto, consideró como "alternativo" el domicilio de la encausada.
Asimismo, la segunda y tercer declarante se expresaron de manera conteste, aseverando que la encartada vivía con su madre y con su abuela, alternando entre ambas.
Por su parte, tampoco se pudo acreditar un trabajo estable, ocupación o estudios que permitieran disuadir las dudas en tomo a la falta de arraigo de la encausada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO FALSO - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa expresa que no se han acreditado en autos los riesgos procesales que habilitan a la imposición de la medida bajo revisión. En efecto, entiende que no hay peligro de fuga y que tampoco se advierte la posibilidad de que su asistido entorpezca el proceso, cuando se trata de un supuesto hecho ocurrido en flagrancia, donde todas las pruebas ya se han producido y cuando la presunta víctima del hecho ha declarado expresamente en contra de la imposición de la cautelar.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, al momento de su detención, el imputado se negó a aportar dato alguno que permitiera su identificación; en este sentido, no quiso aportar su nombre, así como ningún otro dato filiatorio, por lo que se tuvo un primer conocimiento de su nombre por los dichos de la propia denunciante, que señaló que se trata de su ex pareja.
Ya en sede policial dijo vivir en un domicilio que fue ratificado por su madre al momento de la constatación de domicilio, pero luego brindó otro domicilio diferente al momento de la audiencia de intimación de los hechos que resulta ser el del lavadero de autos donde dice que trabaja haciendo "changas".
Por último, conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia, las fichas dactiloscópicas del sujeto detenido en autos se encuentran registradas con tres nombres distintos.
Lo expuesto demuestra una actitud esquiva por parte del encausado en someterse al proceso y justifican la medida adoptada por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - TALLER MECANICO - DOMICILIO REAL - RESIDENCIA HABITUAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento llevado a cabo en el taller mecánico oportunamente clausurado.
La Jueza de grado hizo lugar al planteo de la Defensa quien sostuvo que su asistido tenía su vivienda en el taller mecánico, razón por la cual se vulneró la garantía de inviolabilidad del domicilio, en tanto la única forma posible de ingresar al inmueble en cuestión era con una orden de allanamiento. Refirió que el personal del Gobierno de la Ciudad accedió al domicilio particular del nombrado, sin ninguna causa que justifique su intromisión.
Sin embargo, del legajo se desprende que el acceso de los oficiales sólo se circunscribió al taller mecánico y que en modo alguno se extendió hacia la vivienda del acusado; que no se accedió a la vivienda, que se encontraría en la parte de arriba y que fue por ese motivo que la puerta de acceso peatonal no quedó con faja de clausura.
Ello así, ninguna duda cabe respecto de la validez de la inspección realizada, pues simplemente se constató que el local estaba funcionando, pese a tener sobre él una clausura administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2017-0. Autos: PEREZ, MIGUEL CAYETANO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO - CONDUCTA PROCESAL - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Sin embargo, lo manifestado por el apelante en cuanto a que su asistida habría mudado de domicilio a causa de padecer violencia de género, no sólo no se encuentra acreditado por ningún medio (ya sea constancia de domicilio o algún testigo que dé cuenta de ello), ni se ha explicado el motivo por el cual se vio impedida de informar al organismo correspondiente su cambio, sino que, fundamentalmente, se encuentra desvirtuado conforme las manifestaciones de quien recibiera las diferentes citaciones, respecto a que en realidad la encausada nunca ha vivido en ese lugar.
Similar valoración corresponde en cuanto a la severa adicción a las drogas que padecería la condenada, así como las enfermedades que le habrían diagnosticado, toda vez que más allá de los dichos de su defensa, y de la testigo presentada por esa parte, lo cierto es que no se acompañó ningún certificado médico que avalara las enfermedades informadas, ni constancia alguna de la parroquia donde llevaría adelante su tratamiento contra las drogas, así como tampoco alguna acreditación de la vinculación de la testigo con esa institución, falencias que fácilmente podrían haber sido sorteadas a fin de tener por acreditados los extremos invocados, pero que no ocurrió en el caso.
Asimismo, y en relación al nuevo domicilio donde estaría residiendo la condenada, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado voluntariamente por la condenada ni su defensa, ni ratificado por la interesada, a la vez que tampoco tiene su residencia allí, sino que sería el laboral de su tío, del cual se desconoce que vínculo de comunicación tiene, de modo que no resulta suficiente para considerar que la nombrada posea arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
En efecto, si bien la Defensa refiere que su asistida ha manifestado su intención de estar a derecho, y, eventualmente, aportar los datos de su nueva residencia, sin embargo la actitud procesal puesta de manifiesto a lo largo de todo el período de ejecución de la pena condicional demuestra lo contrario, en este sentido, la condenada, luego de ser notificada personalmente de la sentencia y de las obligaciones impuestas en virtud de la condicionalidad de la misma, no sólo no se presentó nunca ante el patronato de liberados, incumpliendo así los compromisos asumidos, sino que además aportó datos falsos a fin de que ese organismo y/o cualquier otro órgano jurisdiccional –ni la propia defensa- pudiera tomar contacto con ella, toda vez que al teléfono informado fue imposible comunicarse en cada una de las oportunidades en que se intentó, al igual que ante las citaciones cursadas en el domicilio que diera a los efectos de fijar residencia.
Sumado a ello, oportunamente no sólo no aportó su nuevo domicilio real, sino tampoco lo hizo en la presentación actual, lo que demuestra su intención de substraerse a los requerimientos del proceso (art. 191, 3er párr., CPPCABA), más allá de que ahora pretenda resolver su situación procesal imponiendo determinadas condiciones para ello, tal como el otorgamiento previo de la exención de prisión y la revocación de la orden de captura.
Ello así, corresponde vislumbrar un pronóstico negativo respecto a la actitud procesal de la condenada, que obstaculiza la concesión del instituto de la eximición de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - HOTELES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa sostiene que no se verifican en autos los extremos legales establecidos para tener por configurado el peligro de fuga, pues se desconoció que su asistido poseía arraigo utilizando para justificarla argumentos dogmáticos sobre el "quantum" de la pena y la posible pena de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, con respecto a la impugnación planteada por el apelante, cabe resaltar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
En este punto, coincidimos con la Magistrada, pues en los presentes actuados si bien se estableció que el imputado tenía su lugar de residencia en el hotel donde se sucedieron los hechos, la circunstancia que no pueda permanecer allí, teniendo en cuenta los hechos atribuidos (arts. 104, 149 bis y 183 CP), toma endeble la posibilidad de acreditarlo.
Por su parte, el hecho que la Defensa haya aportado un recibo de reserva en otro hotel, o el compromiso a futuro de denunciar el domicilio de residencia cuando se encuentre instalado, no permiten considerar que exista arraigo sino que, para tenerlo por configurado debe no solo ser corroborado por la constatación del domicilio, sino por todas las restantes circunstancias antes apuntadas que hacen a su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - RESIDENCIA HABITUAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
En efecto, coincidimos con lo resuelto por el Magistrado en cuanto al arraigo, pues si bien podría presumirse que los encartados residen en el lugar denunciado, ello no puede ser considerado sin más y de manera aislada sin tener en cuenta otras circunstancias, a fin de tenerlo por acreditado.
Sobre esta base, no puede soslayarse que el domicilio aportado como lugar de residencia es uno de los lugares que fuera allanado, de donde se secuestraron la mayoría de los elementos constitutivos de los delitos, todo lo cual hace presumir que es allí donde se llevaban a cabo las actividades que se les imputan.
A ello cabe agregar que tampoco pudo acreditarse en la causa de manera fehaciente una ocupación fija ni vínculos familiares estables que hagan presumir que ello mantendría a derecho.
Todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, intentarían eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - RESIDENCIA HABITUAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado , luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre otras, fijar residencia en un domicilio ubicado en esta Ciudad y comunicar los cambios que al respecto se puedan producir, y la realización de un tratamiento psicoterapéutico indicado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, expresa que el imputado no reside donde fijó residencia, y por ello al ser detenido por la comisión de un nuevo delito, luego de dictada la condena anterior, y en la que se dispuso la prisión preventiva no reúne los requisitos para gozar de dicho privilegio. Asimismo sostiene que no se puede afirmar que una Unidad Carcelaria sea un lugar popicio para llevar a cabo el tratamiento que como regla de conducta se ha indicado en autos al imputado.
No obstante ello, en la presente no se advierte que el imputado haya incumplido deliberadamente ninguna de las reglas de conducta, pues realizó el pago correspondiente, concurrió a la entrevista luego de la cual se recomendó el tratamiento y el hecho que se encuentre detenido no implica, como pretende el Fiscal, que haya incumplido la pauta de fijar domicilio.
Así pues, la circunstancia de hallarse detenido, no puede considerarse una decisión del condenado de vulnerar la regla referida a la fijación de domicilio y falta de comunicación de su modificación. Por otra parte, es obvio que, al encontrarse alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, tiene un lugar de permanencia donde puede ser ubicado.
En relación al tratamiento indicado en las presentes actuaciones, el impugnante no ha demostrado que el imputado no pueda realizarlo, máxime si tal como surge de la constancia agregada por la Defensa, la psicóloga de la Unidad donde se encuentra alojado, dio cuenta que se pueden llevar a cabo tratamientos particulares y que en caso que resulte grave puede eventualmente requerirse una derivación, además de tener la posibilidad de armar grupos de trabajo en los casos de problemas de alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - RESIDENCIA HABITUAL - LUGAR DE RESIDENCIA - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa asegura que la decisión de mantener y ampliar la prohibición de acercamiento es en “desmedro de los principios de legalidad, inocencia y culpabilidad”.
Sin embargo, en cuanto a la ampliación de la medida no puede dejar de valorarse que de las constancias de las presentes actuaciones surge que el domicilio (actual) declarado por la denunciante al organismo de monitoreo se encuentra ubicado en una dirección distinta a la declarada anteriormente en las presentes actuaciones.
A ello se suma que, del reporte a que hicieron referencia las partes elaborado por la empresa que monitorea el dispositivo de geo- posicionamiento surge aquella nueva dirección como domicilio de la denunciante, lugar en que sea activaron alarmas por la cercanía del imputado.
En suma, la nueva disposición de la Magistrada se presenta no sólo como idónea, sino también como necesaria para el fin de evitar eventuales nuevos hechos de violencia contra la denunciante, tal como hasta ahora se viene logrando.
Por lo demás, las restricciones adoptadas son las de menor lesividad para el acusado, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto del imputado con la presunta víctima.
Ello así, lo dispuesto resulta más que razonable para supuestos como el que aquí se investiga, sobre todo si se considera el plazo fijo por el que se establecieron, esto es, hasta la celebración del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE MERCADERIA - RESIDENCIA HABITUAL - ESFERA DE CUSTODIA - DISPOSICION DE LA COSA - PRUEBA DECISIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, no es posible desentenderse, sin más, del hallazgo de “dos ladrillos de marihuana prensada que juntos suman más de un kilogramo y medio de marihuana, y los 19 paquetes pequeños de estupefacientes fraccionados” encontrados en la habitación donde dormía el imputado junto a su ex pareja, aun cuando alegara que estaba pernoctando accidentalmente pues transitaba un proceso de separación.
Claramente las sustancias estupefacientes se hallaban en su esfera de custodia y posibilidad de disposición, es decir, resulta un factor determinante el lugar donde la droga es encontrada y las explicaciones tienen que ser muy serias para contrarrestar la evidencia material cuya obtención nunca se reputa de ilegítima y su tenencia no se niega (ver voto de los Dres. Elizabeth A. Marum y José Sáez Capel en “Rivero, Sebastián Facundo s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, n° 2779-01/2019, rta. el 10/4/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas, incluyéndolos en un programa habitacional que les permita atender el valor actual del mercado. En forma alternativa, podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho.
Ahora bien, respecto al agravio referido a que la parte actora no cumple con el requisito de la residencia de dos años en la ciudad, deberá ser rechazado.
Al respecto no se puede obviar la larga trayectoria habitacional de la actora que se desprende de las constancias de la causa. De allí se advierte que residió desde sus diez años de vida en esta Ciudad y, en consecuencia, su grupo familiar y proyecto de vida se han desarrollado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Además, su radicación fuera de la jurisdicción local y donde reside actualmente, fue forzada y circunstancial. En efecto, tanto ella como sus hijos, previo al episodio de violencia sufrido, residían en una vivienda en esta ciudad y luego de los hechos de violencia sufridos y debido a que no pudo costear por sí una vivienda en esta Ciudad no tuvo otra alternativa que mudarse.
Tales circunstancias no fueron cuestionadas por el GCBA, por lo que, tratándose de un cambio de domicilio que parece resultar fruto de una situación forzada y circunstancial, el agravio será desestimado.
Sumado a ello las circunstancias descriptas precedentemente deben ser evaluadas a la luz de la especial situación de vulnerabilidad que padece la actora, la que sufre violencia por parte de sus ex parejas y padres de sus hijos, por lo que la solución a adoptar debe ser considerada con una especial mirada para no dejar sin protección a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128909-2021-1. Autos: I. F. B. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que respecta a los requisitos para ser electo/a como Jefe/a de Gobierno el artículo 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) le exige a toda persona interesada en postularse para el mentado cargo el deber de acreditar: i) haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o; ii) poseer una residencia habitual y permanente en el distrito no menor a cinco (5) años a la fecha del comicio.
A su vez, en los artículos 70 y 112 de la misma Constitución se exige que la residencia sea "Inmediata".
Sin embargo, concluir que la residencia del candidato/a Jefe/a de Gobierno debe resultar “inmediata” implicaría extender por analogía la exigencia a la que aluden los artículos 70 y 112 de la CCABA a un caso —esto es, el art. 97— en el que tal requisito no ha sido expresamente previsto, extremo vedado por el ordenamiento (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 319:840; 320:1942 y 321:394; entre otros).
En efecto, de tal modo, se sustituiría la voluntad del constituyente por una interpretación de la judicatura que impondría condiciones más gravosas a las contenidas en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL ELECTORAL - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La pretensión de la parte actora de exigir a los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno que acrediten una residencia de cinco (5) años “inmediata” a la elección, implica una lectura que se aparta de la clara letra de la Constitución local que, en su artículo 97, exige específicamente la demostración de una residencia en la Ciudad caracterizada como “habitual” y “permanente”.
Al respecto, cabe recordar que en materia electoral, entre dos posibles soluciones debe adoptarse aquella que mejor se adecúe al principio de participación y, en caso de duda, el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos (conf. Cámara Nacional Electoral in re "Tomás Mario Olmedo y otros s/ acción declarativa y medida cautelar del decreto del P.E.N. N° 535/2005”, Expte. 3960/05, del 8 de julio de 2005; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL ELECTORAL

Por encontrarse cumplido en autos el requerimiento constitucional de que los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno acrediten una residencia "habitual" y " permanente" en la Ciudad que no resulte inferior a cinco (5) años (confr. arts. 97 de la CCABA), corresponde disponer el rechazo de las impugnaciones formuladas respecto del Sr. Jorge Macri y, en consecuencia, proceder a oficializar la lista de precandidatos denominada "Vayamos por Más", oportunamente aprobada por la Junta Electoral de la respectiva Agrupación Política.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from