ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - REGULACION PROVISORIA - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

La interpretación armónica de los artículos 20, 47 y 48 de la Ley Nº 21.839 —modificada por su similar 24.432— permite afirmar que la aprobación de una liquidación definitiva del crédito en disputa no constituye condición indispensable para la regulación de los honorarios de los profesionales por su actividad judicial. Las tres cláusulas legales citadas contemplan hipótesis en que cabe efectuar regulaciones provisorias, sujetas a variaciones ulteriores, derivadas de la sentencia definitiva o de una eventual transacción (art. 20), de la depreciación monetaria (art. 47, último párrafo), o del resultado del pleito (art. 48). Paralelamente, se comprueba que en la especie se ha dictado sentencia de trance y remate, cuyo monto suministra una pauta concreta para fijar provisionalmente la retribución que corresponderá al recurrente (arg. art. 20, ley de arancel). Ello, sin perjuicio de los eventuales ajustes que deban realizarse una vez aprobada la liquidación definitiva de las obligaciones que motivaron la acción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DERECHO DE PROPIEDAD - REGULACION DE HONORARIOS - REGULACION PROVISORIA - CUESTIONES PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la regulación de honorarios efectuada por este Tribunal con fundamento en que se afectan los derechos del recurrente a percibir una retribución justa, y a la inviolabilidad de la propiedad entre otras cuestiones.
Ello así, atento a que el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
Además, la recurrente no ha demostrado que la resolución le ocasione un perjuicio irreparable y, por lo tanto, sea equiparable a definitiva. En este sentido, la regulación cuestionada ha sido fijada de manera provisoria.
En efecto, allí se dejó a salvo el derecho de los letrados a solicitar la regulación definitiva una vez que exista liquidación aprobada y se haya agotado el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 662775-1. Autos: GCBA c/ Administración General de Puertos S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-10-2011. Sentencia Nro. 427.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - PROCESO EN TRAMITE - REGULACION PROVISORIA - ADELANTO DE GASTOS - COSTAS - REPETICION DEL PAGO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde modificar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete y otorgarle la suma en concepto de adelanto por las tareas cumplidas.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que la regulación de honorarios efectuada resultaba prematura.
Fundó el planteo en la continuación del proceso judicial ya que no había recaído sentencia definitiva en autos sino que se había arribado a una suspensión del juicio a prueba.
La regulación cuestionada implicó la regulación de honorarios en un proceso todavía pendiente de resolución, en tanto se encuentra sometido al cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al imputado. En tal sentido la recurrente entendió que en esa etapa procesal aún no podía identificarse al condenado en costas.
Sin embargo la Ley Nº 21.839 que en su artículo 47 ordenaba la regulación de honorarios al momento de dictar sentencia, no integra el sistema jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
La regulación efectuada puede entenderse como un adelanto de los honorarios del perito en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos.
Toda dilación en la regulación menoscabará los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario.
Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley de facto N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos.
Ello también se advierte de una lectura sistémica de la Ley de honorarios de la Ciudad (Ley Nº 5.134) en tanto el artículo 13 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

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EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGULACION PROVISORIA - BASE REGULATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados por el Juez de grado a la dirección letrada y representación procesal de la actora
En efecto, la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió del carácter provisional con el que se le regularon sus honorarios profesionales, ya que entendió que no se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley N° 5.134 y, en consecuencia pretende que se le regulen honorarios profesionales con carácter definitivo.
Ahora bien, al momento de la regulación de honorarios no se había conferido traslado, a la eventual obligada al pago, de la planilla de cálculos acompañada por la parte actora de la cual resultaba la base regulatoria sobre la que pretendía se regulasen sus honorarios, y por tanto no existe liquidación aprobada.
De ello se sigue que no resulte desacertada la decisión del Juez de grado de proceder, ante una solicitud expresa de la parte actora y lo previsto en el artículo 145, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a regular honorarios de forma provisoria y sobre el capital resultante de la constancia de deuda.
Debe tenerse presente que si bien el artículo 24 de la Ley Nº 5.134 establece que “la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses” y que la “actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”, lo cierto es que en el caso, aun cuando la sentencia mandó llevar adelante la ejecución “hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, más sus intereses”, hasta el momento, no existe liquidación aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-0. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

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REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - TAREAS PROFESIONALES - REGULACION PROVISORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso diferir la regulación de los honorarios profesionales de la perito Traductora Pública, para el momento en que se dicte una resolución que ponga fin al proceso.
La Profesional se agravió contra dicha resolución argumentando que la regulación de sus honorarios debía ser realizada antes de la finalización del proceso conforme el carácter alimentario de la misma y que en el caso de volver a convocarla, se disponga una nueva regulación una vez efectuada la nueva pericia.
Sostuvo que al igual que cualquier trabajador, tenía derecho a cobrar honorarios por la tarea realizada, no sólo por el carácter alimentario de los mismos, sino también por la desvalorización de nuestro signo monetario. Señaló además que diferir el pago del trabajo realizado atentaría contra el erario público ya que la regulación global, sería realizada a valores de ese momento, por lo que resultaría mayor. Explicó que también atentaría contra el profesionalismo de los auxiliares de justicia, dado que cualquier empleado o miembro del Poder Judicial recibe su pago mensual y que no era justo que un perito después de realizar su trabajo deba esperar meses o años mientras sigue trabajando, costeando todo tipo de gastos, soportando no sólo la incertidumbre sobre el monto de los honorarios, sino también el momento en el que se regularían. Por último, expresó que tanto la Constitución Nacional como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen sus derechos al cobro de honorarios por la labor realizada.
Ahora bien, entendemos que la regulación solicitada resulta prematura pues aún no se ha dictado resolución que ponga término a la causa o incidente, a fin de resolver sobre el pago de costas, conforme el artículo 356 Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime cuando la destacada profesional, hasta donde se conoce, podría continuar ejerciendo el cargo que le fue asignado en el caso.
Por otra parte la ley aplicable al caso de los traductores públicos (Ley Nº 20.305 del ejercicio de la profesión de traductores públicos a cuya aplicación remite el artículo 359 Código Procesal Penal de la Ciudad) no determina que la regulación deba practicarse en momento alguno, más de su análisis integral resulta lógico afirmar que ella debe hacerse cuando la tarea del profesional hubiese finalizado.
Por lo demás, sin desconocer su derecho y el carácter alimentario de las sumas que le corresponden, cabe destacar que de sus agravios no se advierten fundamentos suficientes sobre el motivo por el cual resulta razonable que sea ahora, y no al finalizar de manera completa su labor en esta causa, cuando se regulen sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303364-2022-2. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - EXHORTOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGULACION PROVISORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador, revocar la resolución que rechazó el pedido de regulación de honorarios y regular los honorarios provisorios del perito.
Las actuaciones se iniciaron a partir del exhorto remitido en los términos de la Ley Nacional N° 22.172- por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tercera Nominación de la Ciudad de Córdoba -Provincia de Córdoba a los efectos que el Tribunal local de grado competente se sirva a desinsacular un perito contador, único de oficio, quien tras aceptar el cargo realizó el dictamen que se le solicitara.
Una vez notificadas las partes del informe, el Juzgado de grado ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de origen.
Se presentó el perito contador y sostuvo que junto con la presentación del informe pericial también solicitó que se regularan sus honorarios; expresó que el Juzgado hizo caso omiso a su solicitud y ordenó sin más la remisión del expediente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Sostuvo que la liquidación definitiva y pago de los honorarios periciales debe realizarse en forma previa a la remisión del expediente al Juzgado de origen.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº22.172, corresponde regular honorarios con carácter provisorio al profesional que realizó la pericia contable requerida en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353214-2022-1. Autos: Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (Cámara Contencioso Administrativo). c/ Provincia de Córdoba Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

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EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION PROVISORIA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada referido a la falta de legitimación de la letrada peticionante para representar a los restantes mandatarios intervinientes en autos.
En efecto, la letrada peticionante carece de legitimación para practicar liquidación respecto de la totalidad de los honorarios provisorios regulados a la dirección letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en la medida que se trata de un crédito de carácter personal por las labores desarrolladas en estas actuaciones por cada uno de ellos en forma individual.
La circunstancia de que los restantes letrados hubieran sido puestos en conocimiento de la liquidación acompañada por la letrada recurrente, no importa el consentimiento de éstos y menos aún sustituye la necesidad de que cada uno de los interesados suscribiera la presentación en forma particular.
Atento a las particularidades del régimen aplicable a los mandatarios que representan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de las ejecuciones fiscales (artículos 5 y 6 del Decreto Nº42/2002) , así como la naturaleza del vínculo independiente que mantienen con éste, los profesionales citados solo se encuentran facultados para reclamar individualmente por los honorarios que se les regulen en el marco de esta clase de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 990089-2009-0. Autos: GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A Y G Sala III. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HIJOS - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, Como primera medida, resulta oportuno señalar que el artículo 38 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que los Jueces pueden conceder medidas en pos de asegurar la protección física del/la damnificado/a y sus familiares, lo que a su vez es conteste con lo estipulado por el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia, tal como ocurre en este caso.
A su vez, corresponde precisar que las medidas preventivas urgentes previstas por la norma mencionada, son cautelares destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de género.
Asimismo, en función de esta tarea de los tribunales, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que “los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en los artículos 26, incisos a) y b) de la Ley Nº 26.485”.
Así, el artículo 26 faculta a que durante cualquier etapa del proceso, el Juez interviniente pueda, de oficio o a petición de parte, ordenar las medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de la norma.
En efecto, la medida dispuesta en este caso, está contemplada concretamente en el inciso b, 5 del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, que indica: “En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia”.
La norma nacional es clara en punto a que estas medidas preventivas podrán ser ordenadas “durante cualquier etapa del proceso” (conf. Art. 26). Y, específicamente, se dispone que en caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria que será provisoria.
Así las cosas, de los hechos enrostrados al encausado imputado, se enmarcaron en un contexto de violencia de género y la decisión cuestionada ponderó efectivamente esa cuestión y, particularmente, el interés superior del menor hijo de la denunciante y el imputado. De este modo, de conformidad con el cuadro normativo reseñado y los antecedentes del caso apuntados, no se observa una vulneración del principio acusatorio o un exceso en la jurisdicción, como fuera señalado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - HIJOS - HIJOS A CARGO - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, valorando muy especialmente el interés superior del niño y sin perjuicio de la competencia específica atribuida a la Justicia Nacional en lo Civil en materia de familia, considero que la decisión adoptada por el Magistrado de grado al disponer la regulación de una obligación alimentaria provisoria, resulta adecuada y ajustada a las constancias del legajo.
Ello en función de los derechos del niño a su protección integral, a que su interés superior sea la consideración primordial en toda decisión que lo involucre y a gozar de un nivel de vida adecuado y a la salud (arts. 75, inc. 22°, CN; 19, CADH; 3, 6, 18, 24 y 27, CDN; 39, CCBA; 3, 7, 8, 14, 29 y ccdtes., Ley Nº 26.061; 2, 3, 4, 6, 10, 21, 22, 23, 34 y ccdtes., Ley Nº 114).
Y en lo que respecta a la superposición de medidas cautelares dispuestas sobre la misma temática en esta sede y en la Justicia Nacional en lo Civil, no cabe sino compartir los argumentos desarrollados por la Fiscal de Cámara y la Asesora Tutelar ante esta instancia en punto a que, la medida que fuera dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, ocasión en la que se dispuso una cuota alimentaria provisoria de veinticinco mil pesos ($25.000) mensuales, se ordenó por el término de cuatro meses, habiendo perdido vigencia al momento en que el A quo dictara su resolución, tal como se desprende de la certificación efectuada por el juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - PLAZO INDETERMINADO - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas, cuya vigencia se mantendrá hasta que se decida un régimen provisorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, entiendo necesario acotar temporalmente la imposición de la medida precautoria que será confirmada, a fin de evitar que la misma se mantenga indefinidamente.
En ese sentido, considero que el plazo de cuatro meses que fuera originalmente dispuesto por el Magistrado Nacional en lo Civil, resulta adecuado y en un todo conteste con las constancias del legajo.
De igual modo, se deberá instar a las partes a que, dentro de ese término, den cumplimiento a lo oportunamente dispuesto por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil en fecha 15 de junio de 2023, ocasión en la que ordenó la imposición de alimentos provisorios en favor del menor hijo de ambos, con el objeto de que inicien las cuestiones de fondo por la vía y forma correspondientes, para la determinación de la cuota alimentaria definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - DETERMINACION DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, debe mencionarse que la Ley Nº 26.485, en su artículo 26, enumera una serie de medidas preventivas urgentes que pueden imponerse en casos en los que medie un contexto de violencia de género. Entre ellas, se prevé la posibilidad de fijar una cuota alimentaria provisoria cuando se trate de parejas con hijos y la violencia sea doméstica (inc. b.5.), tal como ocurriría en autos.
No resulta ocioso recordar, al respecto, que dicha fijación implica la simple determinación de un monto dinerario mínimo para una obligación que no nace con la decisión judicial que la establece, sino que emana de lo normado en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Establecido lo anterior, corresponde advertir que la denuncia que originó este caso también fue remitida a conocimiento de la justicia civil, y que, ante ello, el Juzgado Nacional en lo Civil (el mes de junio de 2023) fijo en concepto de alimentos provisorios por el plazo de 4 meses.
Así, sin perjuicio de que la medida hubiese perdido vigencia para la fecha en la que el Juez de grado fijó los alimentos provisorios aquí recurridos, 11 de diciembre de 2023, lo expuesto denota que el fuero civil, que es el especializado en materia alimentaria, ya tomó conocimiento e intervención en el asunto, y ya ha indicado que ese plazo acotado se ha fijado con la intención de que luego se inicie una demanda formal en ese sentido, con un amplio debate sobre los gastos que corresponde sufragar y quién debe afrontarlos.
Es que, si bien este fuero tiene la potestad de fijar una cuota alimentaria provisoria ante situaciones que ameriten premura (en efecto, el art. 26 de la Ley Nº 26.485 se refiere a medidas preventivas urgentes), no puede perderse de vista que dicho temperamento fue oportunamente adoptado por el Juzgado Civil interviniente, y que, en la actualidad, la urgencia se habría disipado debido a que el imputado estaría abonando mensualmente sumas en ese concepto, más allá de que ellas alcancen o no a cubrir las necesidades del menor.
A lo expuesto, además, se le suma la circunstancia de que la imposición de la cuota alimentaria recurrida, es decir la resolución del Juez de grado, ha sido adoptada de oficio, sin que mediare, por parte de la Fiscalía de Primera Instancia, de la Asesoría Tutelar o de la propia denunciante, ningún pedido que anunciara su necesidad o pertinencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Ana Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUEZ COMPETENTE - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas, cuya vigencia se mantendrá hasta que se decida un régimen provisorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la duración la duración de la medida dispuesta por el Magistrado de primera instancia. Cabe recordar, que la resolución puesta en crisis fijó la cuota alimentaria provisoria “hasta que los alimentos sean determinados por la Justicia Civil de forma definitiva”.
Ante la relativa indeterminación de aquel plazo, la falta de inicio del trámite civil correspondiente podría redundar en la vigencia indefinida de una medida destinada a ser meramente provisoria, y, además, en que la misma quede en cabeza del Juez Penal, quien deberá intervenir para actualizar el importe, o para controlar el pago en debida forma, en reemplazo de la Justicia Civil competente en materia alimentaria.
En razón de todo lo expuesto, entonces, lo prudente sería que la fijación de una nueva cuota alimentaria resulte canalizada y definida por el fuero civil competente en la materia, en tanto no media la urgencia que habilita a que la medida preventiva sea adoptada por cualquier Magistrado (Del voto de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios e intimar al imputado a que el incumplimiento podrá dar lugar al delito de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo. Indicando, además, que el incumplimiento de la medida cautelar podría ser la comisión de un delito por desobedecer una orden judicial (art 239 CP).
Ahora bien, en relación al punto Nº 6 de la resolución recurrida el cual dispuso que el incumplimiento del imputado en el pago de cuota consignada podrá dar lugar al delito de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal. No está de más señalar que aunque la fijación de una cuota alimentaria provisoria integre el catálogo de medidas preventivas urgentes previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, lo cierto es que la obligación de afrontar su pago no constituye, además, una medida restrictiva.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre con otras de las medidas restrictivas allí enunciadas, su imposición no establece una obligación distinta a lo que ya ordena la ley (la obligación de pagar alimentos) y por ello su incumplimiento no puede constituir el delito de desobediencia.
Así las cosas, este apercibimiento, contemplado en el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, no podría aplicarse en estos supuestos de falta de pago de la cuota correspondiente, porque el origen de la obligación alimentaria que tiene un progenitor respecto de sus hijos no se encuentra en la disposición judicial que fija la cuota provisoria sobre este concepto, sino en el Código Civil y Comercial de la Nación (v. arts. 658 y 659).
En definitiva, la obligación del progenitor de satisfacer las necesidades de los hijos en materia de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 CCyCN) existe por imperativo legal, sin necesidad de una orden judicial.
Por lo que, la función del órgano jurisdiccional se limita a fijar el monto de la cuota alimentaria, y, llegado el caso, su incumplimiento podrá dar lugar a distintos mecanismos para asegurar su satisfacción (v. arts. 670 y 550 a 553 del CCyCN). Además, eventualmente, el progenitor que se sustrajere de aportar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos podrá incurrir en el delito tipificado en el artículo 1º de la Ley Nº 13.944, pero no en el del artículo 239 del Código Penal, pues éste último castiga la desobediencia a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y no el incumplimiento de obligaciones emanadas directamente de la ley (Del voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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