ABOGADOS - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ACEPTACION DEL CARGO - NULIDAD PROCESAL

Si la aceptación del cargo de abogado defensor, no aparece suscripta por la autoridad actuante ante la cual se manifestó tal voluntad, dicha diligencia deviene nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 026-00-CC-2004. Autos: D’AGOSTINO DAMIAN ARIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2004. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - PARTES DEL PROCESO

El imputado es parte en el sentido material, en tanto el letrado de confianza, lo es en el sentido formal, ya que su capacidad de actuación procesal es plena y, en los modernos enjuiciamientos criminales, similar en todo a los Representantes del Ministerio Público Fiscal. En todos los códigos procesales del mundo occidental, se resalta esta función defensiva al existir disposiciones que destacan las obligaciones para el correcto desempeño de los defensores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005-01-CC-2004. Autos: Armentano, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004. Sentencia Nro. 16.

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DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ACEPTACION DEL CARGO

En el caso, el letrado ha intervenido sólo como patrocinante, pero ni la imputada ratificó en el Juzgado la designación del letrado, ni éste ha aceptado el cargo conferido y por ende no ha jurado desempeñarlo fiel y lealmente. Ello así, ha actuado inoficiosamente y ni siquiera es dable aceptar su actuación como gestor de negocios ajenos sin representación, por lo que asiste razón al Fiscal de Cámara, en que no es parte en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005-01-CC-2004. Autos: Armentano, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004. Sentencia Nro. 16.

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CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - ABANDONO DE LA DEFENSA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, pese a la exigua motivación el recurso de apelación presentado por el defensor particular, éste no es nulo, y ello no autoriza al juez a quo a separarlo. Ello implicaría afectar el derecho que tiene todo imputado de elegir el defensor de su confianza para que lo asista en su defensa técnica, conforme la garantía de la libre defensa en juicio (arts. 13.3 de la CCBA y 18 de la CN), pues solo casos de extrema gravedad podría separarse del cargo al defensor, conforme lo previsto por los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - DEFENSOR PARTICULAR - ACEPTACION DEL CARGO - ORDEN DE CITACION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el hecho de que el imputado haya constituido domicilio importa per se un conocimiento efectivo del procedimiento instruido en su contra sin que interese aquí determinar si se trataba del domicilio profesional del abogado propuesto y si éste no aceptó el cargo. Sin embargo, resulta imperioso resaltar que los extremos sometidos a estudio -domicilio procesal y defensa técnica- son una derivación lógica del derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.), circunstancia que se erige como criterio general de interpretación. Concierne entonces cotejar si en el caso concreto la imputada ignoraba la existencia de una persecución contravencional dirigida contra ella y en el marco de la cual era exigida su asistencia a los efectos de descartar un emplazamiento meramente formal.
Conforme surge del expediente, las diligencias concretadas por el personal preventor tendientes a verificar su domicilio real juntamente con la circunstancia de que la coimputada fuese su compañera de trabajo, permiten afirmar que aquella estaba enterada de que su comparecencia era requerida por el órgano acusador por lo que las citaciones ordenadas por la Fiscalía instructora al domicilio del profesional, ha de tomarse como una citación válida susceptible de desencadenar una incomparecencia injustificada y, en consecuencia suspender el término del artículo 31 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

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DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - RECURSO DE APELACION - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

El escrito presentado en esta Cámara por la defensa particular del imputado, en tanto mejora los argumentos del escrito de apelación y continúa la actuación llevada por la defensa en primera instancia, debe ser aceptado y considerado por esta Sala, ya que esta es la interpretación armónica que corresponde otorgar al artículo 51 de la Ley Nº 12 y los artículos 22 inciso 1º y 26 inciso 1º de la Ley Nº 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

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DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - SEGUNDA INSTANCIA - LEY APLICABLE

Debe aplicarse a los Sres. Defensores particulares ante esta Alzada, la facultad otorgada por el artículo 26 inciso 1° de la Ley Nº 21, porque lo contrario importaría a su vez una distinción arbitraria entre defensores oficiales y particulares, donde se afectaría el derecho de defensa de los imputados y la igualdad ante la ley, principios ambos consagrados tanto en nuestra Constitución Nacional como en la de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DECLARACION DEL IMPUTADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ACEPTACION DEL CARGO


La designación de defensor exigida en el artículo 41 de la Ley Nº 12 no puede equipararse a la mera propuesta de abogado particular por parte del imputado (ver art. 197 CPPN), si aquél no se encuentra en posesión del cargo. No resulta suficiente la sola manifestación del imputado en relación a la elección de asistencia letrada, a los fines de garantizar el derecho de defensa en juicio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 319:192) como así también que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos 321: 2489).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la designación del abogado defensor de unos de los imputados, la nulidad de la audiencia ante el fiscal y del requerimiento de juicio, atento a la existencia de intereses contrapuestos con otro imputado al cual también asistía como defensor
En efecto, al declarar el intendente de una sede social de un club sobre la violación de una clausura impuesta al establecimiento a su cargo, asistido por su defensor en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, manifestó ser un empleado y cumplir órdenes del presidente de obra de la institución. Ante esta manifestación el Fiscal cita a dicho presidente y al comparecer a la audiencia ante el fiscal (41 LPC), designa al mismo defensor que el intendente y manifiesta que no ha violado ninguna clausura y responsabiliza al intendente.
Así las cosas, se evidencia la existencia de intereses contrapuestos que lleva a anular todo lo actuado a partir de la designación del mismo letrado como defensor del segundo (presidente de obra del club), pues ello ha afectado su derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde designar Defensor Oficial que le asista hasta tanto se proponga un abogado de su confianza y remitir testimonio de la actuación del profesional apartado al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a efecto de que tome conocimiento de su actuación profesional , en atención a lo previsto en el artículo 10 a) de la Ley Nº 2.3187, que prohíbe expresamente la posibilidad de representar intereses contrapuestos en una misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23900-00-CC-2006. Autos: Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DEL DEFENSOR

La resolución que separa al letrado de confianza del imputado y le designa defensor oficial debe ser notificada personalmente. Sin embargo, si ello no ocurre, ello no afecta el derecho de defensa en juicio si esa designación lo fue hasta tanto se designe otro de confianza y a fin de evitar que permanezca sin asistencia letrada hasta dicha oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23900-00-CC-2006. Autos: Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, luego de efectuada una rueda de reconocimiento con el objeto de individualizar las personas sindicadas por el denunciante, y ni bien se modificó en la causa la situación procesal del imputado y antes de tomar la audiencia a tenor de los dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se le dio intervención al Asesor Tutelar, atento a que al momento del hecho el encartado tenía 17 años.
Ello así, el Asesor Tutelar tiene legitimación para introducir planteos, como la nulidad respecto a la rueda de reconocimiento, no obstante que el menor imputado se encuentre asistido por su letrado defensor, pues la ley obliga al Asesor Tutelar a intervenir aún cuando haya designado letrado de su confianza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27160-01-CC-09. Autos: O., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2009.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, contra la resolución a través de la cual el Sr. Juez "a quo" no hizo lugar a la nulidad solicitada por la Defensa Oficial, respecto de la decisión que dispuso allanar la finca denunciada a fin de proceder a su restitución provisoria.
En efecto, la vía procesal adecuada hubiese sido impugnar la resolución que dispuso la restitución del inmueble, ya sea mediante recurso de apelación o ya sea mediante una reposición con apelación subsidiaria, tal como lo hizo la Defensa Oficial.
Ello así, no resulta posible alegar eventuales frustraciones al derecho a recurrir desde el momento que ninguna duda cabe que el Sr. Defensor ha tenido conocimiento de la resolución que dispuso la restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-03-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, contra la resolución a través de la cual el Sr. Juez "a quo" no hizo lugar a la nulidad solicitada por la Defensa Oficial, respecto de la decisión que dispuso allanar la finca denunciada a fin de proceder a su restitución provisoria.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular contra la denegación de la nulidad opuesta por la Defensa Oficial, en mi opinión, debe ser admitido a trámite, como lo debiera haber sido su eventual adhesión al recurso concedido a la Defensa Oficial (arg. Art. 271 CPPCABA).
La circunstancia de que no haya recurrido dicho allanamiento que, a la fecha no se encuentra firme, no le impide, en mi opinión, recurrir la decisión que deniega el planteo de nulidad que, junto con la reposición y apelación en subsidio, intentó la Defensa Oficial.
Ello así, el planteo de nulidad debe considerarse en el marco de dicho recurso de reposición y apelación en subsidio y, por ello, su rechazo resulta apelable para quien tenía derecho a recurrir la decisión no firme y adherir a dicho recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-03-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar por extemporánea la prueba ofrecida por la defensa técnica del imputado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12 establece, en lo pertinente, que una vez fijada audiencia de juicio y notificada a las partes con diez días de anticipación, la defensa puede ofrecer prueba dentro de cinco día de notificada.
En la causa, la notificación mencionada se produjo el 11 de mayo de 2010. Con posterioridad, los imputados nombran nuevos abogados particulares en noviembre de 2010, quienes realizan una presenteación recién a fines de marzo del año 2011, en la cual plantean el estado de indefensión en que los habrían colocado la primer asistencia técnica al no ofrecer prueba de descargo en tiempo oportuno.
Sin embargo, éste planteo deviene inmediatamente comprobable y aún subsanable en el momento en que los nuevos letrados designados toman intervención en el expediente, lo que ocurrió más de cuatro meses, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/09. Autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2011.

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DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia con la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio, requisito que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio (311:2502). Ello es así, pues la garantía de la defensa en juicio –en materia penal- no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (308:1386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52292-00-CC-2010. Autos: GONZÁLEZ, Pablo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En efecto, ya en la etapa intermedia empezaba a vislumbrarse el estado de indefensión del imputado que se profundizó en el juicio, y cuyo claro perjuicio y gravedad radican en la amenaza de pena de efectivo cumplimiento que pesa sobre el acusado.
Ello así, se observa un profundo desconocimiento del abogado con respecto a la información contenida en el legajo de juicio, la omisión de ofrecer medidas probatorias conducentes y la falta de investigación llevada a cabo por la propia Defensa. Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - CONDUCTA PROCESAL - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma.
Estos vicios no están vinculados con la estrategia de defensa que puede haber escogido el asistente técnico, sino, antes bien, con un actuar falto de diligencia y de conocimientos sobre el derecho de fondo y el procedimiento, evidenciado en la omisión de utilización de todos los medios de defensa disponibles.
En cuanto al desenvolvimiento del Defensor en la audiencia y las destrezas en la litigación en el procedimiento local, la ausencia de una teoría del caso es evidente, como así también la ignorancia sobre la función del alegato de apertura, el desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y de la prohibición absoluta al juez de preguntar a los testigos.
Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - CONDUCTA PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONFESION - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En efecto, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En este aspecto debo subrayar la referencia formulada por el abogado “a confesión de parte, relevo de prueba”, la cual resulta totalmente improcedente, no sólo porque su asistido no había declarado en el juicio, sino además porque denota un total desconocimiento de la carga probatoria que pesa sobre la acusación, aun en casos de confesión lisa y llana por parte del imputado, donde la fiscalía tiene, de todos modos, la carga de probar los hechos y la autoría del imputado más allá de toda duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma.
El estado de indefensión debió haber sido advertido desde el inicio, tanto por la Fiscalía, cuya función primordial es ser custodio de la legalidad del proceso, como por el Juez, como garante de la efectividad del derecho de defensa, toda vez que las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio y en cualquier instancia del proceso.
Sin embargo, fue la defensa pública la que tuvo que plantearlo en esta instancia recursiva.
Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la nulidad propiciada no habrá de prosperar, desde el momento en que no se advierte que el imputado haya estado, a lo largo del proceso, en un estado de indefensión incompatible con una defensa real y efectiva.
La defensa pública, ha citado ejemplos de actos procesales que los letrados de confianza que asistieron al encartado de forma previa, a su entender, deberían haber realizado (como solicitar una pericia de voz o apelar la denegatoria de la probation) u omitido (como el reconocimiento de los hechos).
Empero, que la defensa pública oficial entienda que la estrategia defensiva debió haber sido otra, no autoriza per se a tachar de negligente o de incompatible con los deberes atinentes al cargo al desempeño de los letrados particulares que asistieron al ahora su pupilo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - RECURSO DE APELACION - ESTADO DE INDEFENSION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, respecto del incumplimiento del imputado del acuerdo de mediación suscripto en los albores del proceso, cabe destacar que no pesaba en cabeza de la defensa la obligación de solicitar una audiencia previa para que aquél se manifestara en orden a las razones del incumplimiento, pues la misma no se encuentra prevista en la ley de forma local, como sí acontece en caso de incumplimiento de un acuerdo de probation (conf. art. 311 del CPPCABA).
Tampoco se advierte que la falta de apelación de la denegatoria del pedido de suspensión del proceso a prueba, signifique una falta de los deberes a su cargo, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una hipótesis que fue encuadrada como un caso de violencia doméstica y/o de género, para los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha vedado la aplicación de dicho instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la falta de interposición de excepciones o de ofrecer prueba en la oportunidad establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal, no constituye en sí misma una omisión de los deberes atinentes al rol de defensor, pues cabe recordar que el imputado optó por reconocer, en la audiencia de juicio, los hechos atribuidos y no se han aportado elementos que conduzcan a sospechar que lo haya hecho con vicios en su voluntad, esto es, sin discernimiento, intención o libertad.
Tampoco se ha precisado el perjuicio derivado de que la defensa admitiera omitir, en el debate, la reproducción de los mensajes de audio atribuidos a su pupilo, pues el imputado optó por no cuestionar la autoría de la imputación, sino que edificó su defensa por otros canales, que compartidos o no por el defensor público, no se compadecen con un actuar negligente u omisivo que permita afirmar que aquél haya estado en el alarmante estado de indefensión que se denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

La defensa en juicio no es una garantía cuyo ejercicio se vislumbre de manera formal, a través de la mera designación de un defensor, sino que debe traducirse en actos concretos de defensa material de la persona que se encuentra sometida a proceso, tendientes a resistir la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde la designación del Defensor Oficial debiéndose llevar a cabo todas las medidas conducentes a efectivizar la notificación fehaciente de la imputada a fin de que provea a su Defensa técnica.
En efecto, luego que el letrado particular de la encartada, notificado del requerimiento de elevación a juicio, renunciara a su defensa al no haber podido contactar a su pupila, la "a quo" suspendió la audiencia convocada y ordenó notificar a la imputada que debía designar letrado de su confianza bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial.
Esta notificación , que se encomendó a la Policía Federal, no logró concretarse porque no fue encontrada en el domicilio en el que informó vivir al ser intimada del hecho que se le imputa. Ante ello la juez tuvo por designado al Defensor Oficial .
La Defensa Oficial asumió entonces la defensa que ahora informa no poder desempeñar, por no haber logrado contactar a la imputada.
El artículo 29 del Código Procesal Penal no autoriza a designar a la Defensa Oficial en estos casos. Lo autoriza respecto del imputado que se encuentra a derecho y no designa defensor o pretende defenderse personalmente.
Si bien la imputada se encuentra a derecho, no ha sido informada ni de la renuncia de su letrado (quien renunció por no haber podido contactarla) ni de su derecho a designar un nuevo letrado de su confianza.
Ello así, no se da el caso previsto en la norma y este proceso no puede continuar tramitándose sin perfeccionar la notificación que la Juez de grado ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010903-00-00-14. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde la designación del defensor oficial debiéndose llevar a cabo todas las medidas conducentes a efectivizar la notificación fehaciente de la imputada a fin de que provea a su Defensa técnica.
En efecto, la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por la Constitución Nacional impide en materia penal el proceso en rebeldía.
En materia penal se ha considerado que la defensa en juicio comprende no sólo la defensa técnica sino la material, que sólo puede ser efectuada con la directa y personal intervención del imputado.
En las causas penales sólo la etapa de instrucción debe ser completada respecto de los rebeldes (art. 159 primer párrafo del CPP), para asegurar la disponibilidad de la prueba de cargo para el caso en que fueren habidos.
Ello así, se ha omitido la intervención de la imputada en un acto, la designación de su defensor de confianza, en el cual su participación está legalmente ordenada (art. 29 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010903-00-00-14. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - NOTIFICACION - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la designación oficiosa de la Defensa Pública fue necesaria pues la defensa particular renunció al patrocinio de la imputada y, a pesar de habersele corrido traslado del requerimiento al domicilio que había constituido cuando se la intimó del hecho e intentar notificarla al real, no compareció (arts. 29 y 31 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010903-00-00-14. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - NOTIFICACION - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, las notificaciones hechas en el domicilio constituido serán válidas a los efectos previstos en el Código Procesal Penal.
La celebración de la audiencia de prueba no exige la presencia de las partes -art. 210 CPPCABA- (“Epstein, Jaime Augusto s/infr. art. 129 inc. 1 – CP” , Causa Nº 30661-00-CC/11 del 11/11/2013, del registro de la Sala I de esta Cámara).
La imputada conoce la existencia de este proceso penal en su contra donde, ya fue intimada del hecho, desentendiéndose del mismo omitiendo contactarse con el letrado particular que había decidido designar y sin comparecer a pesar de reiterados intentos de notificarla personalmente en su domicilio real.
Ello así, propicio la confirmación de lo resuelto por la Jueza en el marco de la audiencia celebrada, en cuanto fue materia de agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010903-00-00-14. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
La Magistrada de grado consideró que sin perjuicio de que se absolvió a la encausada, el artículo 16 de la Ley N°1217 indica que no resulta necesario el patrocinio o asistencia legal enl el Procedimiento de Faltas. Por tal motivo, consideró que la encartada pudo optar por ser asistida por un Defensor Oficial para que la asista legalmente.
En efecto, en el proceso de faltas no es requisito el patrocinio o asistencia legal.
Ello así, corresponde al propio cliente asumir el pago de los honorarios del abogado por la labor desempeñada en su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, en los procesos de faltas no se configura la obligación de contratar un abogado de la matrícula; el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de que el presunto infractor se haga defender por el Defensor Oficial.
Ello así, no puede prosperar el argumento de la parte basado en que, sin la designación de Defensor particular, le habria sido imposible ejercer materialmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 1217 que establece que en el procedimiento de faltas no es obligatorio el patrocinio letrado, al encartado debe proporcionársele la posibilidad de contar con un profesional que tutele por la regularidad del proceso –sea del tipo que sea- que se sigue en su contra.
Al momento de judicializarse el proceso, y a pedido de parte, la "A quo" garantizó el derecho de defensa en juicio de la encausada designándole un Defensor Oficial para asistirla, pero la encartada decidió en forma libre y voluntaria rechazar ésta defensa e hizo opción de un patrocinio letrado particular de su confianza.
No corresponde que el Estado soporte en esta clase de procesos –ni aún vencido- emolumentos que devengan del libre acuerdo que pudiera efectuar un ciudadano con su letrado particular de confianza toda vez que el Estado garantizó el derecho de defensa de la encausada consagrado en la Constitución asignando asistencia jurídica gratuita a la encausada
Ello así y atento que la acusada optó por contratar a un abogado en forma particular, corresponde que sea la parte quien afronte los gastos de la labor del Defensor contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEFENSOR PARTICULAR - ABSOLUCION - COSTAS AL VENCIDO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada y disponer que su pago sea soportado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, toda vez que la presunta infractora resultó absuelta, rige el principio general conforme el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, las costas deben por ello ser afrontadas por el Consejo de la Magistratura, que debe proveer los recursos para posibilitar la administración de justicia ya que fue el Ministerio Público Fiscal quien sostuvo la imputación obligando a la encausada a ejercer su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa oficial.
Ello así, la Defensa plantea la nulidad del acta de audiencia atento a que no habría sido suscripta por quien asistió al infractor en ese momento.
En efecto, el artículo 54 de la Ley de Procedimiento de Faltas no ha sido establecido bajo apercibimiento de nulidad, en el instrumento en cuestión se cumplieron todos los requisitos que exige la norma citada, salvo en lo que respecta a la firma de la letrada patrocinante quien no rubricó el mismo a pesar de haber sido intimada a tal efecto.
Por otro lado, el apelante afirmó que el vicio que le atribuye al acta (no haber sido suscripta por la abogada defensora) afecta el derecho de defensa en juicio de su pupilo sin tener en cuenta que no se halla controvertido el hecho de que la letrada haya participado —o no— de la audiencia. Además pasa por alto que al tomar conocimiento de la renuncia al patrocinio, la “a quo” dispuso que se le dé intervención a la defensoría oficial y que se suspendan los plazos procesales
Todo ello lleva a concluir que, no obstante la falta de la firma en cuestión, el infractor contó en todo momento con la asistencia jurídica que le permitió el ejercicio del derecho de defensa, independientemente de que conforme el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas no resulta obligatorio el patrocinio letrado para actuar en sede judicial.
Ello así, más allá de las afirmaciones referidas a que se estaría afectando al debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio por actuarse en contra a la garantía del doble conforme, el apelante no reparó en el hecho de que el infractor fue asistido por su letrada patrocinante desde que el expediente arribó a la sede judicial y hasta el momento de su renuncia, como así tampoco en que los plazos fueron suspendidos a fin de asegurar dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia que no fuera firmada por la letrada del imputado, pese a predicar dicho instrumento, de modo inexacto, que se encontraba presente al momento de ser rubricada (conf. art. 152 segunda oración del CCAyT).
En efecto, el acta impugnada por carecer de la firma de la letrada que asistió a la audiencia en la que resultó condenado el imputado, carece de un requisito legal sin el cual no es posible afirmar que cumple con su finalidad.
Asimismo como bien señala la Defensa Oficial en dicha acta se notifica la sentencia condenatoria y sus fundamentos y de la fecha en que ello ocurre nace el cómputo del término para recurrir el fallo. Además, es el acta que da cuenta de lo ocurrido durante el debate. Y si bien en el acta consta la firma del infractor aquí imputado, no obra la de su letrada defensora particular y tampoco consta en qué momento de la audiencia se retiró dicha letrada. Dado que el imputado había optado por contar con patrocinio letrado, ante la ausencia de su letrada de confianza al momento de firmar el acta en la que se dejaba constancia de los aspectos relevantes de la prueba producida durante el debate, de los alegatos de las partes y de los fundamentos y parte dispositiva de la decisión que allí se notificaba y que lo condenaba, debió intimárselo a proveer a su defensa o, considerando ineficaz la defensa de quien se había ausentado del lugar en el que debía y no había dado cumplimiento a su deber legal, debió designársele defensa oficial, pero de modo previo a concluir tal acto.
Ello así, aún si hubiese sido oportunamente provista la defensa del imputado, no habría podido controlar, al no haber tomado parte de la audiencia, que lo relevante para la defensa técnica del imputado constase en el acta. Dicho control técnico correspondía a quien, como letrada defensora de confianza, asesoró jurídicamente al imputado durante el juicio en el que resultó condenado.
La certificación sin fecha por la cual la actuaria deja constancia de que la ex defensora del imputado no suscribió el acta de debate, pese a ser intimada a tal efecto, sin perjuicio de lo cual estuvo presente durante el juicio oral” omite informar en qué momento se retiró la defensora particular, tampoco explica la razón por la cual, como se informa encima de dicha constancia, se pasó a rubricar el acta sin dejar constancia de la negativa de la defensora a firmarla.
El acta cuestionada, por ello, no permite notificar eficazmente al allí sancionado de lo sucedido durante una audiencia en la que solicitó y se le permitió, conforme la ley lo autoriza reglamentando una expresa garantía constitucional, contar con patrocinio letrado, ni de los fundamentos de la sentencia emitida en su contra en un acto procesal al que solicitó asistir con patrocinio letrado, conforme está legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la defensa técnica del encartado.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que la ausencia del defensor del imputado a la audiencia y la falta de conocimiento del procedimiento de la Ciudad colocan al imputado en un claro estado de indefensión.
Ahora bien, el apartamiento de un defensor, nombrado por el imputado, debe constituir una medida de excepción, basada fundamentalmente en la deficiencia en el ejercicio de sus funciones —sobre todo las que conlleven a un menoscabo al derecho de defensa de su prohijado— lo que no se advierte en el caso. Pues, si bien la asistencia pudo presentar algunas falencias, no es posible afirmar que el encausado haya quedado en un estado de indefensión tal, que permita justificar el apartamiento de su letrado de confianza.
En este sentido, más allá de la rebatible justificación propiciada por el representante legal del imputado sobre su incomparecencia a la audiencia celebrada, nada obsta la posibilidad de reeditar el tratamiento de la suspensión del proceso a prueba, tal como fue solicitado por la Fiscalía y la propia Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13726-02-00-14. Autos: H., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 28-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE NOTIFICACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular lo actuado y remitir las actuaciones a la instancia anterior a fin de que notifique la regulación de honorarios.
La Defensa Oficial cuestiona la imposición de costas y el monto de honorarios regulados al abogado que actuó como Defensor particular del encausado.
Como asunto preliminar, debió notificarse a la Fiscalía y al Consejo de la Magistratura respecto de la regulación de honorarios efectuada en las actuaciones teniendo en cuenta que la Sala absolvió al encausado sin costas por lo que la regulación de honorarios en cuestión podría afectar intereses de la Fiscalía o del Consejo de la Magistratura quienes, eventualmente, deberían afrontarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-02-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del Defensor particular al encausado.
La Defensa Oficial plantea que resulta improcedente que el pago de los honorarios de la Defensa particular se encuentren a cargo del encausado atento que ha resultado sobreseído.
En efecto, si bien el Juez debió ser explícito al imponer el pago de los honorarios al encausado, de la lectura y del trámite que le dio al planteo de regulación de honorarios se vislumbra con claridad que así lo hizo, pues notificó de la resolución sólo al referido y a su defensa. Ello, no resulta ni casual ni un error del judicante, sino que como debía ser el mencionado quien soportara el pago de los emolumentos de quien supo ser su letrado defensor, procedió a notificarlo de dicho resolutorio.
Por otro lado, al haber sido absuelto por la Cámara, el imputado no debe cargar con la tasa de justicia ni los gastos del trámite del proceso, pero sí deberá hacerlo respecto de los honorarios del abogado defensor que él mismo optó por designar, pues tuvo la opción de defenderse por un defensor oficial, pero optó por el particular.
Ello así, la eximición del pago de los honorarios del Defensor únicamente resultaría viable si su asistido hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-02-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR PARTICULAR - REEMPLAZO DEL PATROCINIO - RECURSOS PROCESALES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DERECHO DE DEFENSA - DESIGNACION DE DEFENSOR

En el caso, corresponde apartar de la Defensora particular e intimar a la imputada a proveer a su Defensa bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial.
La Defensora no ha interpuesto el Recurso Extraordinario intentado contra el tribunal superior de la causa que, en el caso, es el Tribunal Superior de Justicia, contra el cual además, no se ha intentado la vía extraordinaria local.
En efecto, se ha colocado a la imputada en una situación de indefensión, dado que se intentó un Recurso Extraordinario Federal que no procede, al dirigírselo contra una sentencia que no emana del tribunal superior de la causa.
Asimismo, tampoco se advierte que la Defensa haya intentado interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que se alega que agravia a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2015-3. Autos: CATOGGIO, Mónica María y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenar la continuación del proceso según su estado.
En efecto, si bien la Defensa técnica del encausado no ha ofrecido prueba para el debate, esto no ha colocado al encausado en un estado de indefensión.
En principio, los Defensores particulares intervinieron activamente en el proceso, solicitando instancia de mediación y la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Luego, el Defensor Oficial que tomó intervención en las presentes actuaciones, pudo adentrarse plenamente en la situación del encausado nueve meses antes de la fecha que finalmente fuera fijada para la celebración de la audiencia de debate con lo que tuvo suficiente tiempo como para interponer la nulidad que finalmente fuera incoada.
Ello así, si bien la estrategia oportunamente adoptada por los Defensores particulares del encausado fue la de no ofrecer prueba alguna para el debate, la Defensa Oficial contó con tiempo considerable como para plantear la nulidad de la actuación de aquéllos, e inclusive instrumentar un ofrecimiento de prueba que supliese tal omisión ya que no puede perderse de vista la herramienta arbitrada por el artículo 234 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL VENCIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer la devolución del presente incidente al Magistrado de grado, con el objeto de que determine expresamente quién resulta ser la parte obligada al pago de los honorarios profesionales del abogado defensor.
En autos, quien resultó sobreseido y su defensor solicitaron que se regularan los honorarios de este último y que fueran puestos a cargo de la Querella y/o del presunto damnificado, a lo cual, el Juez de grado proveyó que se les hiciera saber a los presentantes que en razón de haberse dispuesto el sobreseimiento del encartado por cumplimiento de la "probation", no había resultado parte vencedora o vencida. Luego, el A-Quo procedió a regular los honorarios profesionales del Abogado defensor sin establecer la parte -o persona- que debía afrontar su pago.
Así las cosas, advertimos que en la resolución definitiva dictada en autos el Magistrado de grado ha omitido pronunciarse en orden a alguna de las tres alternativas posibles sobre la imposición de costas (aplicación de costas, eximición o fijación de costas en el orden causado) y, con ello, no se encuentra aun debidamente determinada la parte que deberá afrontar el pago de los honorarios profesionales, pues no sólo nada expresó el A-Quo al respecto en el auto en el que regula los honorarios, sino que ordenó que éste fuera notificado únicamente al referido letrado.
En este sentido, se ha omitido dar intervención a una de las partes legitimadas en este incidente de regulación de honorarios, reitero, la obligada al pago, quien podría tanto consentir el monto fijado como apelarlo, y, en caso de decidirse la impugnación sin haberla escuchado previamente, el pronunciamiento resultaría nulo de nulidad absoluta, por afectación al debido proceso legal, la garantía defensa en juicio y el derecho a ser oído (arts. 72, 73 y cetes. del CPPCABA; 13 CCABA; 18 y 75 inciso 22 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5708-02-00-13. Autos: Morandi, Walter Josè Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONFLICTO DE INTERESES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, es dable advertir la posibilidad de un conflicto de intereses entre los encartados (padre e hijo de la víctima), que podría conducir a delinear estrategias defensivas diferenciadas, motivo por el cual considero que uno de ellos debería revocar su patrocinio, designando otro/s letrados de su confianza o, en su defecto al Defensor Oficial que por turno corresponda.
Tal circunstancia deberá ser evaluada por el magistrado interviniente en su carácter de garante de los derechos constitucionales de los acusados, en particular, del derecho de defensa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
La Defensa Oficial critica la falta de cuestionamiento del desarchivo de la causa por parte de la letrada particular que representaba al imputado.
Sin embargo, la decisión de archivo, en principio, no causa estado y el Fiscal puede disponer el desarchivo lo que simplemente provoca la continuación del proceso, sin que ello implique una lesión a los derechos del imputado, máxime cuando como primer medida lo citó nuevamente a fin de que ejerza la defensa material, brindándole la posibilidad de ser oído.
Ello así, la Defensa Oficial no logra demostrar cuál ha sido el perjuicio sufrido por el imputado por la falta de resistencia del desarchivo por parte de la letrada que lo representaba con anterioridad a la intervención del Defensor Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
Sin embargo, no se advierte que el acto procesal cumplido en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de Ciudad conlleve la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.
En efecto, el encartado tuvo conocimiento del hecho endilgado en forma detallada y específica, haciéndole saber las pruebas que obran en su contra. Se le informó que contaba con el derecho de designar para su defensa un abogado de la matrícula de su confianza o, en caso de no hacerlo, se nombraría al Defensor Oficial que por turno corresponda y, optando por la primera propuesta mantuvo la designación oportunamente efectuada respecto de la defensa particular quien se hallaba presente en el acto y aceptó el cargo conferido. Posteriormente, el imputado fue invitado formalmente a deponer y a ofrecer la prueba que estime necesaria a sus intereses.
El encausado decidió no exponer su versión de los hechos, es decir, guardó silencio haciendo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, sin que esa posibilidad pudiera ser considerada una presunción de culpabilidad en su contra, ratificando la naturaleza del acto como un medio de defensa, y no de prueba.
Es así entonces que si al brindar sus datos y demás circunstancias personales al ser preguntado contestó “de ocupación empleado” cuando, según expresó la Defensa Oficial, en ese momento se encontraba desempleado, ninguna circunstancia agregó con tal respuesta que sea suficiente y útil para agravar su situación procesal y pudiera ser utilizada en su contra, cuestión además que podrá ser aclarada en el próximo estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido.
En ese sentido, la mención del artículo 45 de la Ley N°1472 en la presentación cuyo encabezado reza: “IMPUTADO SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE LA ELEVACIÓN A JUICIO (ART. 205 DEL C.P.P. de la CABA)” en nada afectó los intereses del imputado cuando surge evidente que se trató de un mero error material.
En efecto, a lo largo del escrito se efectuó una transcripción de las partes pertinentes del artículo 205 del Código Procesal Penal referido al instituto cuya aplicación se pretendía en favor del imputado. Tampoco surte efecto negativo la expresión allí consignada sobre “cumplir íntegramente con la cuota alimentaria comprometida” pues, en definitiva, la audiencia para tratar la petición del imputado y su letrada no se llevó a cabo.
Asimismo, la incomparecencia de la abogada a la audiencia designada en los términos de la norma mencionada tampoco acarreó perjuicio alguno al imputado quien decidió ser asistido por la Defensa Oficial, razón por la cual la aplicación del medio alternativo elegido para la solución del conflicto que aqueja a las partes pudo haber sido nuevamente solicitado, en otros términos, si la defensa oficial lo hubiere considerado pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido.
En ese sentido, respecto de la pérdida de la chance de habilitar la vía alternativa de la mediación por la inacción de la defensa particular, no deja de ser una consideración hipotética si tenemos en cuenta que el pedido en tal sentido formulado por la Defensa Oficial si bien fue rechazado por resultar extemporáneo, si bien la Fiscalía al dictaminar expresó la negativa de prestar conformidad para la aplicación del instituto argumentando los criterios de política criminal en materia de violencia doméstica de tipo económica y, fundamentalmente, las particularidades que presenta el caso.
En razón de todo lo expuesto, el impugnante falla en demostrar cuál ha sido el perjuicio que a su defendido le ocasionó la intervención de la anterior letrada que lo asistió desde el inicio de las actuaciones; no detalla siquiera cuál es el derecho lesionado a excepción de una invocación genérica a la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - DEFENSOR PARTICULAR - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FIRMA DE LAS PARTES - CUESTION ABSTRACTA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación del Asesor Tutelar para intervenir en la presente donde se investiga la conducta de una persona menor de edad consistente en conducir en estado de ebriedad.
Se cuestiona la legitimación del Asesor Tutelar para el planteo de la excepción de falta de acción formulado por el encausado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por entender que la Asesoría Tutelar no se encuentra legitimada para intervenir en autos mediante presentaciones ya que, conforme el artículo 37 del Régimen Procesal Penal Juvenil, el Defensor Oficial juvenil cesa en sus funciones al producirse la aceptación del cargo por parte del Defensor Particular designado.
Sin embargo, el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil determina que el Asesor Tutelar deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad.
En autos el encausado resulta ser menor de 18 años y cuenta con un Defensor Particular, quien ha suscripto conjuntamente con el Asesor el planteo de falta de acción.
Ello así, si bien podría cuestionarse que el Asesor Tutelar tenga facultades para plantear excepciones —en tanto se inmiscuya en funciones propias de la defensa— (cf., al respecto, TSJ, fallo “Fierro Zanardi”, nº 7221/10, rto. el 27/04/2011), lo cierto es que en autos la excepción de falta de acción fue suscripta por el propio Defensor Oficial. Por lo tanto, resultaría abstracto discutir acerca de si el Asesor Tutelar carece de tales facultades, pues, en definitiva, el escrito fue presentado por quien indiscutidamente está habilitado para hacerlo que es su Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6188-00-CC-2017. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - DROGADICCION - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CARACTER TAXATIVO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y rechazar la intervención de la Asesoría Tutelar que asista a la imputada en la investigación del delito de amenazas
La Jueza de grado hizo lugar al pedido de intervención de la Asesoría Tutelar, que fuera previamente rechazado por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se agravió entendiendo que no existen elementos para argumentar que los derechos de la encausada deban ser tutelados por un asesor en función de su supuesta adicción a las drogas.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1.903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales y estipula un catálogo de casos que legitiman su participación procesal. También la Resolución AGT 57/2009 regula los supuestos en los que corresponde la intervención del Asesor Tutelar en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
De las constancias del legajo no surgen circunstancias que en forma palmaria demuestren o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto de la imputada para asegurar la defensa de sus derechos, los que, por lo demás, se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la Defensa Particular.
Únicamente de las denuncias realizadas por la ex pareja de la encausada se desprende que la misma padecería una adicción a las drogas; sin embargo en el marco de los expedientes civiles que corren en copia por cuerda se han elaborado informes interdisciplinarios en los que no se ha establecido que la denunciada presentara aquella patología.
Tampoco conmueve lo decidido lo que dispone la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 ya que el derecho de las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales a designar un abogado de su confianza, se encuentra cumplido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5764-00-CC-2017. Autos: E., V. P. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE GRAVAMEN - ACEPTACION DEL CARGO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del apartamiento de la defensa particular.
Se agravia la Defensa Oficial por considerar que su actuación fue admitida por la Magistrada de grado durante el juicio, en contra de la decisión del encartado, que optó por ser representado por un defensor particular.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, la A-Quo, al constatar la inasistencia del letrado particular a la tercera jornada de juicio -pese a haber sido notificado personalmente y prestar su conformidad respecto del día y horario fijado para llevarla a cabo-, decidió su apartamiento. No obstante, consideró que podría revocar por contrario imperio la medida si el letrado se presentaba a manifestar las causas que justifiquen su inasistencia.
En consecuencia, en nada afectó los intereses del imputado la decisión en crisis, cuando surge evidente que el derecho irrenunciable del que goza el encartado a hacerse defender por un abogado de su confianza y elección sigue latente y se encuentra garantizado con la presencia del letrado ante el juzgado a fin de exponer los motivos de su no concurrencia al juicio.
En este sentido, cabe referir que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en determinados supuestos, la posibilidad de reemplazar al defensor particular por el oficial. Es así que ante la incomparecencia del letrado defensor matriculado a la audiencia de debate y valorando que el imputado se encuentra sin asistencia legal podría considerarse el abandono de la defensa oportunamente asumida.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo resuelto por la Judicante, se advierte que el abogado particular designado no aceptó el cargo en legal forma (art. 30, CPPCABA), como tampoco parecería haber decidido la asunción al no presentarse ante la Fiscalía interviniente a fin de tomar vista del proceso o retirar copias del legajo de investigación, circunstancias que habilitan la actuación del Defensor Oficial, pues de lo contrario quedaría el imputado en un estado de indefensión con grave afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio enunciadas por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-6. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dra. Silvina Manes. 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - FACULTAD DE LAS PARTES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por la Magistrada en cuanto convocó al Defensor oficial para que asuma el cargo.
Se desprende del legajo que en momento alguno se ha puesto en conocimiento del encartado la existencia de las presentes actuaciones y de su derecho a designar un defensor de su confianza u optar por ser defendido por la Defensa pública.
De este modo está claro que la Magistrada se arrogó facultades que el ordenamiento legal le reconoce de manera exclusiva al imputado, lo que afecta el derecho de defensa de éste y con ello se configura un supuesto de nulidad absoluta que debe ser declarada aún de oficio y en cualquier estado del proceso.
Por lo expuesto, se dispondrá que el Juzgado de grado adopte las medidas necesarias para hacer saber al imputado su derecho de designar abogado de confianza y eventualmente designar a la defensa pública.
Asimismo, toda vez que el imputado se encontraría internado voluntariamente en una clínica por su uso problemático de cocaína y alcohol, así tanto al hacerle saber sus derechos como al llevarse a cabo la mediad dispuesta debe tenerse especial consideración a los mandatos de la Ley N° 26.657 (Ley de Salud Mental) y no interferir en su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10677-0-2018. Autos: Á., J. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RADICACION DEL EXPEDIENTE - VISTA DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación que comunica la radicación del recurso en la Cámara de Apelaciones (cfr. art. 282 CPP CABA).
En efecto, no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa, pues va de suyo que las actuaciones se encontraron a disposición del letrado defensor para el caso de que se hubiera presentado ante los estrados del tribunal con el objeto de consultarlas, por lo que los extremos aludidos no alcanzan a configurar perjuicio efectivo alguno en el ejercicio de la defensa.
En este sentido, el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que, en los casos de sentencia definitiva, el plazo para dictaminar es de diez (10) días para la Fiscalía (o Querella) y del mismo modo para la Defensa Oficial y para la Asesoría tutelar.
Respecto del Defensor particular, no se prevé la remisión de las actuaciones pero se encuentran a su disposición en la Secretaría de la Sala que corresponda, una vez vencido el término de la Fiscalía (y de la Querella).
Ello así, la Defensa particular pudo consultar las actuaciones atento que los actuados estuvieron a su disposición en el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSOR PARTICULAR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso apartar a la letrada del ejercicio de la defensa técnica del imputado.
En efecto, cabe señalar que la impugnación no viene rubricada por el imputado, de tal modo que resulta dudoso que la recurrente -que en rigor no es parte- sea portadora de un interés propio para impugnar, no existiendo en cambio elementos para conocer la opinión de la persona cuyos intereses pretende continuar defendiendo.
Asimismo, tras observar la filmación de la audiencia que culminó con el apartamiento cuestionado es posible compartir la conclusión de la Magistrada en cuanto a que la letrada no se encuentra en condiciones de ejercer, de forma adecuada y eficaz el debido ejercicio de la defensa del imputado en esta investigación penal.
Ello así, teniendo como base la directriz asentada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 (que se replica en la ciudad en el art. 13 de la Constitución local así como en las declaraciones y tratados con jerarquía constitucional conf. Art. 75 inc. 22 CN), debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado “… si bien como principio no compete a los jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades descriptas precedentemente motivan que este Tribunal tome los recaudos necesarios al respecto de salvaguardar, en esta instancias, la integridad del derecho de defensa” (“Schenone”, Fallos 329:4248) pues los jueces deben velar por la tutela efectiva del derecho defensa (“Nacheri”, N 37 XLIII) y los tribunales deben garantizar un auténtico patrocinio letrado de toda persona sometida a proceso penal –efectiva y sustancial (“Gordillo” Fallos 310:1934).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-0. Autos: M., A. R. y otros Sala I. Del voto de 12-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSA EN JUICIO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y en consecuencia, disponer la celebración de un nuevo juicio oral y público.
El Juez entendió que correspondía apartar al Defensor particular del imputado pues no se encontraba satisfecho con su intervención el estándar mínimo de una defensa efectiva, que constitucionalmente es exigido.
Al respecto, es dable señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho de presenciar todo aquello que se ventile en el debate, a presentar pruebas y a que durante todo su transcurso el imputado sea, eventualmente, oído cuando así lo desee. Ello así, el asesoramiento del letrado, tal y como ha sido efectuado en autos, en tanto pese a tratarse de la continuación de un debate que ya se había iniciado, consideró que la presencia de su defendido era facultativa, no puede ser permitido, no sólo en tanto las disposiciones procesales la indican como ineludible, sino también porque no cabe duda alguna que aquella decisión afecta los derechos de su defendido, máxime teniendo en cuenta que había existido una modificación en la imputación original.
En efecto, en cuanto al perjuicio concreto que podría haber sufrido el imputado, cabe mencionar que como consecuencia del obrar del Defensor particular, no sólo se hubiera visto impedido de presenciar el juicio y ejercer sus derechos, sino también, de haberse dispuesto lo previsto en el artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podría haber sufrido un menoscabo en su libertad ambulatoria en tanto el "A quo" estaba facultado para disponer su comparecencia forzosa, en base a un mal asesoramiento por parte del letrado.
De lo expuesto, surge claramente el estado de indefensión en el que se encontró el acusado durante el desarrollo de la audiencia de debate oral y público, por lo que, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa, resulta pertinente apartar al abogado de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39231-2018-2. Autos: R., M. W. Sala I. Del voto de 19-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - EXTORSION - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Defensa se agravia por entender que el avenimiento fue un acuerdo extorsivo, pues fue celebrado por su asistido para que su mujer, también imputada en las presentes actuaciones, pudiera recuperar la libertad inmediatamente.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el imputado estuvo asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien ahora, luego de haber optado su asistido por esta vía anticipada, pretende cuestionar la condena.
En efecto, la presencia del abogado defensor en ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente. Ello así toda vez que si el Defensor consideraba que la propuesta Fiscal en el acuerdo de avenimiento era de carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada debió oponerse en ese momento a su firma.
A ello es dable agregar que en aquella oportunidad se describió claramente el hecho imputado y las pruebas obrantes en su contra como así también la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por otra parte, el condenado asistió a la audiencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que el Juez le explicó los alcances y las consecuencias del avenimiento al que había arribado con la Fiscal, quien manifestó que “…comprendió los alcances de dicho acuerdo y que nadie lo obligó a firmar el acuerdo y lo ha hecho libremente”.
De este modo, la alegada extorsión o coacción resulta infundada, pues no existen indicadores que sustenten esa hipótesis, por el contrario, del análisis de las actuaciones surge la existencia de voluntariedad en la elección de esta solución anticipada del conflicto a fin de evitar el contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE DEFENSOR - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales practicados desde la notificación a la Defensa particular del traslado de requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
De las constancias de la causa surge que el aquí imputado, si bien ha designado a letrados de su confianza como sus defensores particulares -quienes lo han asistido durante el proceso-, no ha gozado de un ejercicio efectivo de defensa en los términos que tanto la Constitución Nacional como la Local, así como Tratados Internacionales prevén al respecto.
En efecto, la letrada designada como defensora no ofreció prueba alguna para el momento del debate, ni tampoco contestó respecto de la ofrecida por el titular de la acción.
Luego de ello, y llegado el momento de la audiencia de juicio, el aquí imputado designó para ejercer su defensa en ese mismo acto a otro letrado, quien asumió el cargo de forma conjunta con la abogada supra mencionada. En dicha ocasión, y luego de que el nuevo defensor optara por no hacer uso del tiempo otorgado para su alegato de apertura, declaró su asistido, solicitando a continuación la Defensa la incorporación de tres testigos –una letrada que habría intervenido en causas anteriores entre las partes, así como la maestra y la psicóloga de la niña que tienen en común el imputado y la denunciante- requerimiento al que se opuso la Fiscalía y rechazó la Juez de grado, por entender que no resultaba posible proceder a su incorporación en el marco del sistema adversarial vigente, sumado a la circunstancias de que no resultaba posible que la Defensa, haya desconocido tales circunstancias si acompañaba al imputado desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, y si bien no resulta cuestionable, en término generales, una estrategia defensista que implique no ofrecer prueba alguna para el momento del debate, en el caso de autos, la actuación de la letrada designada por el acusado -que implicó que el nombrado haya arribado a la instancia de debate oral y público sin prueba alguna-, sí lo ha colocado en estado de indefensión.
Ello así, porque la parte tenía medidas probatorias para ofrecer, lo que hizo recién durante el transcurso de la audiencia, la que fue denegada por la Judicante por no constituir prueba nueva (conf. art. 246 CPPCABA).
La ausencia de producción de prueba que en principio aparece como conducente, afectó en el caso su derecho de defensa lo que nos convence de que en el caso de autos, no existió una defensa efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37152-2020-1. Autos: N., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales practicados desde la notificación a la Defensa particular del traslado de requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
De las constancias de la causa surge que el aquí imputado, si bien ha designado a letrados de su confianza como sus defensores particulares -quienes lo han asistido durante el proceso-, no ha gozado de un ejercicio efectivo de defensa en los términos que tanto la Constitución Nacional como la Local, así como Tratados Internacionales prevén al respecto.
En efecto, una vez ingresadas las actuaciones en este Tribunal, y luego de que la Defensa no respondiera al traslado oportunamente conferido, se fijó audiencia en los términos del artículo 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, el mismo día en que debía llevarse a cabo, se recibió un correo del letrado encargado de la Defensa particular, en el que informaba que si bien era su voluntad presentarse ante esta Alzada de modo presencial junto a su asistido, toda vez que tenía síntomas que podían ser compatible con gripe, iba a conectarse a la audiencia de rito a través de la reunión Webex, al igual que su asistido que lo haría desde el correo electrónico de su estudio jurídico.
Pese a ello, y aún cuando el correo de mención fue respondido por personal de esta Alzada con la información requerida, al momento de la celebración de la audiencia, pudo constatarse la presencia del Fiscal ante esta Cámara, en la sala de audiencias de esta Cámara, mientras que el imputado de autos accedió a la reunión webex programada a tal efecto, lo cierto es que la Defensa no compareció ni entabló comunicación con este Tribunal.
Como consecuencia, el abogado que se encontraba junto al encartado, luego de ser consultado tampoco pudo brindar ningún tipo de información repecto del abogado que había asumido la defensa particular, razón por la cual, y con el consentimiento del imputado, fue designado luego como su codefensor.
Es que la defensa técnica no debe ser meramente formal sino real, pues, “el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo 330:3520 “Noriega, Manuel”, rta. el 7/8/2007).
El derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas, de acuerdo a su pertinencia.
Ello así, en autos, resulta claro, el menoscabo sufrido por el encausado, no solo en esta instancia, cuando ante la ausencia injustificada de su letrado, la pretensión recursiva no pudo ser siquiera mínimamente sostenida sino también desde el momento en que, por el obrar de su letrada, arribó a la instancia de juicio, sin ofrecimiento de prueba alguna para sostener su teoría del caso, intentando introducirla solo una vez comenzado la audiencia oral y pública, en donde la "A quo" la rechazó.
Sumado a tales consideraciones, y si bien, en esta instancia, aún ante la ausencia de su letrado defensor, designó a un abogado de su confianza, lo cierto es que el letrado se limitó a sostener el recurso de apelación oportunamente interpuesto, sin siquiera analizar mínimamente los agravios y pretensiones de su parte, hecho que nos convence de que se trató de un accionar meramente formal, que lejos está de alcanzar los estándares estipulados por nuestro Máximo Tribunal, a fin de ejercer una defensa efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37152-2020-1. Autos: N., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales practicados desde la notificación a la Defensa particular del traslado de requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
De las constancias de la causa surge que el aquí imputado, si bien ha designado a letrados de su confianza como sus defensores particulares, - quienes lo han asistido durante el proceso-, no ha gozado de un ejercicio efectivo de defensa en los términos que tanto la Constitución Nacional como la Local, así como Tratados Internacionales prevén al respecto.
En efecto, habiendo existido un claro estado de indefensión respecto del aquí imputado corresponde declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento en que la titular del Juzgado a cargo de la Investigación Penal Preparatoria, otorgara la vista a la Defensa del requerimiento de elevación a juicio y ofrecimiento de prueba presentado por la Fiscalía de grado, y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo la Juez de grado reeditar los actos necesarios para la continuación del proceso.
Asimismo, y por las razones expuestas, corresponde apartar a los letrados particulares del encartado, debiendo en consecuencia la Magistrada de grado intimar al imputado de conformidad con las previsiones de los artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de que designe nuevo abogado defensor dentro del plazo que se establezca, bajo apercibimiento de tener por constituido a la defensa oficial en caso de que así no lo haga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37152-2020-1. Autos: N., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO CONSTITUCIONAL - PROCESO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en tanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
Que la defensa particular se agravió, en cuanto entendió que la garantía de derecho de la defensa en juicio se vió afectada, al llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos al imputado con una defensa técnica, y no se permitió la participación de los defensores de confianza que había asignado éste.
Ahora bien, del acta que da cuenta de la audiencia cuestionada, surge que en dicho acto el imputado designó para su defensa a la Defensoría en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 5, la cual estuvo presente en el acto y se entrevistó previamente con él, por más que los recurrentes particulares aleguen lo contrario, basado en que se habría practicado telefónicamente.
Cabe resaltar que en la audiencia de referencia, luego de explicarle sus derechos al imputado, éste hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.
Asimismo, respecto a la intimación del hecho, la presencia del Defensor no resulta obligatoria sino facultativa, siendo ésta necesaria tal como lo dispone el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, únicamente si el imputado hubiese aceptado declarar.
Por lo que habremos de confirmar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de nulidad introducido por la defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TEORIA DEL CASO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en tanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
Que la defensa particular se agravió, en cuanto entendió que la garantía de derecho de la defensa en juicio se vió afectada, al llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos al imputado con una defensa técnica, violando así la igualdad de posiciones, en tanto ello les impidió controlar la prueba del contrario.
Asimismo, alegó que se privó a su asistido de la posibilidad de denunciar las supuestas torturas y privación de la libertad efectuadas por personal de gendarmería, siendo para ésta el Estado quien debía demostrar que no falló en su posición de garante y no la víctima.
Ahora bien, en el caso de autos ninguna prueba se introdujo a fin de sustentar los dichos de los defensores particulares respecto a cómo sucedieron los hechos. En lo que hace a la carga de la prueba, cabe destacar el principio que establece que la tiene quien acusa, lo que implica que quien realiza una determinada acusación debe acreditar su veracidad y no que la parte acusadora, dentro de un sistema como el que rige en esta Ciudad, tenga la carga de probar todo lo que la Defensa alegue.
En lo consignado en el recurso del informe médico practicado sobre el imputado al momento de su detención no surge indicio alguno de las cuestiones que la defensa particular invoca.
Tal como surge del recurso de apelación, los defensores del imputado mantuvieron una entrevista con él el día anterior a la audiencia de intimación de los hechos, en la cual, según sus dichos, habrían tomado conocimiento de los apremios ilegales sufridos por su defendido al momento de su detención; pero no efectuaron denuncia alguna ni requirieron medidas de prueba, tales como un nuevo peritaje médico.
Resulta claro entonces, que el imputado contó con una defensa eficaz, material y técnicamente, a la cual designó al momento de llevarse a cabo el acto y siendo que la prueba que considera la defensa particular irreproducible, podría haber sido producida por aquella, por fuera del acto que pretende declarar nulo.
Es por ello que consideramos le cabe razón al Judicante al manifestar, que si bien la defensa ejercida por la Defensora Oficial podría no ser eficiente a la teoría del caso de esa defensa particular, ello no implicaría que en su obrar no haya cumplido con su deber, por lo que habremos de confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

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INTIMACION DEL HECHO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el acto en cuestión intervino en favor del imputado la Titular de la Defensoría Oficial Nº 5 del fuero, lo cierto es que éste ya había designado previamente a sus abogados defensores, constituyendo domicilio en conjunto.
El Código de forma local estableció un orden de prelación colocando en primer lugar el derecho que le asiste al imputado de ser asistido por un defensor de su confianza, sin perjuicio de que, subsidiariamente, pueda designar a la Defensa Oficial, para el que constituye su primer acto de defensa.
Por ello, en este caso, solo en presencia de la defensa designada por el imputado, hubiese tenido verdadera operatividad la regla jurídica prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No es posible sostener que pudo conocer y prestar debida atención al hecho intimado y a la prueba de cargo, quien se encontraba detenido en una dependencia policial, participando de una videoconferencia sin que se diera intervención a los letrados que previamente había designado para que ejerzan su representación técnica. El desempeño de la Defensa Oficial no puede ser reducido a una tarea meramente fungible o instrumental, sino que es una directa consecuencia de la manifestación expresa de quien es el único titular del derecho de defensa que se pone, por primera vez, en entero juego en el proceso.
En definitiva, la imposibilidad del imputado de contar con su defensa de confianza en el acto de intimación del hecho, habiendo autorizado expresamente su intervención previamente a tal efecto, conculca la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra constitución local, por lo que corresponde declarar su nulidad en los términos del artículo 78 inciso 3ero del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

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INTIMACION DEL HECHO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETES - EXTRANJEROS - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa planteó la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, en virtud de que no se le había informado a su asistido, de nacionalidad brasilera, que tenía la posibilidad de contar con un traductor, conforme lo dispone el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en el marco de la audiencia del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Fiscal deberá informar al imputado cuáles son los hechos que se le atribuyen y las pruebas existentes en su contra, siendo su finalidad que aquél los comprenda y pueda llevar a cabo su defensa en forma efectiva.
En virtud de ello, resulta fundamental que el encartado entienda cabalmente los extremos del acto, lo que es la cuestión a dilucidar, pues de ser así, estaríamos en presencia de la solicitud de una declaración de nulidad por la nulidad misma.
De las actuaciones surge que, el imputado refirió que reside en el país hace nueve años y que está estudiando la carrera de medicina, asimismo no se desprende de las dos intimaciones del hecho que se le realizaron, con la asistencia en ese entonces del Defensor Oficial, que refirieran que el imputado tenía alguna dificultad para comprender el castellano, o bien, para expresarse en ese idioma.
Por el contrario, en una de las audiencias el encartado decidió declarar, e incluso explicó que no se sentía cómodo brindando su versión de los hechos a través de un medio electrónico, solicitando hacerlo de manera presencial, cuando ello fuera posible, presentando dos descargos por escrito.
Es por ello que la decisión de la Magistrada de grado luce acertada, en la medida en que la defensa particular no ha logrado acreditar que el hecho de que la audiencia en cuestión se tomara sin la presencia de un intérprete, hubiera conculcado algún derecho del encartado, o le hubiera causado, a él, o a su defensa, un perjuicio efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de extracción de testimonios respecto de la actuación del letrado particular del encartado efectuada por el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara entendió que la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento era nula. Sostuvo ello en virtud del análisis que efectuó de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, advirtiendo que el reconocimiento efectuado por el imputado, fue realizado con “indudables reservas mentales a punto tal que terminó apelando la sentencia homologada”. Sin perjuicio de ello, resaltó que de la lectura del recurso de apelación interpuesto se observaba que la defensa había obrado con malicia. Ello pues “ya tenia planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria, e incluso en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento”. Por último entendió que correspondía extraer testimonios de las actuaciones y se remitan al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por haberse verificado una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del letrado de la defensa.
Sin embargo, en tanto el recurso de apelación presentado fue motivado por la impugnación "in pauperis" que realizara su asistido, y en claro cumplimiento de su obligación profesional de dar respuesta a tal requerimiento.
Más allá de su acierto u error de su estrategia procesal, no se advierte que su actuación pueda ser objeto de cuestionamiento ético alguno.
En particular destaco lo expuesto por la CSJN en 155:374 en cuanto señaló, en lo que aquí refiere, que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional… No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que homologó el acuerdo de avenimiento y condendar al encartado por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación del acuerdo, y en su agravio alegó que la Jueza habría omitido ponderar todos los extremos de la declaración brindada por el encartado en el marco de la audiencia de conocimiento, por lo que en su parecer, se habría incurrido en arbitrariedad, en violación al artículo 8.1, C.A.DD.HH.; y a su vez, que habría firmado el avenimiento con condicionamientos.
Ahora bien, un indicador sustancial que debe evaluarse a la hora de develar la autodeterminación de un imputado al prestar su consentimiento en el marco de un acuerdo de avenimiento, consiste en realizar un análisis sobre los beneficios a su favor. Muchas veces aquellos radican en el ahorro para el incuso de la necesidad de atravesar por la traumática situación de un juicio oral. En otras ocasiones se hallan otorgados por la certeza de conocer previamente la pena que se le aplicará, no dejando esa decisión librada al azar propio que rodea a la sustanciación de un juicio penal y que deriva de incontables e incalculables variables y factores. En otras oportunidades, teniendo en consideración el alea que circunda todo pleito, el beneficio se estriba en la indulgencia por parte del órgano acusador hacia un acuerdo de pena inferior a la que eventualmente podría obtener en un debate oral, lo cual ciertamente termina disuadiendo voluntariamente al imputado, quien accede de buen grado a la imposición de una sanción menor a la que quizás hubiera recibido en juicio.
Ello así, en el caso que nos ocupa ha resultado evidente la conveniencia por parte del encausado respecto de su situación procesal, toda vez que surge del acuerdo que el tipo legal adoptado redunda en la figura más básica del Título VI, Capítulo IV del Código de fondo. Además, en honor a lo allí concertado, la sanción punitiva acordada y su consecuente cumplimiento habría de tenerse por compurgado en razón del tiempo que el encausado estuvo privado preventivamente de su libertad, a partir de lo cual se vislumbra que aquél no debería agotar otro período detenido ni cumplir con pautas de conductas relativas a la ejecución de la pena.
Todo lo expuesto ha de servir como firme indicio que refleja la libertad con la que ha actuado el imputado -y su defensa particular- a la hora de acordar con la vindicta pública.
Sentado ello, es dable expresar que de las constancias obrantes en autos se desprende que el imputado estuvo debidamente asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien luego de haber asesorado a su asistido para concluir el proceso por esta vía anticipada, pretende cuestionar ahora la condena e invocar además planteos novedosos que no fueron sustanciados en primera instancia.
Sin embargo, a pesar de las manifestaciones vertidas por la Defensa en el marco de su apelación, no encuentro en el acta de avenimiento rubricada por las partes ninguna señal que me permita objetivamente sospechar de algún vicio en la voluntad del imputado al momento de arribar a dicho acuerdo de juicio abreviado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la homologación del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes, por el que se condenó al encartado por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación.
Sin embargo, la presencia del abogado defensor en todas las instancias de ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente.
Ello así, toda vez que si el defensor consideraba que la propuesta fiscal en el acuerdo de avenimiento imprimía un carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada, debió oponerse en ese momento a su firma.
Así, en oportunidad de la audiencia de conocimiento, con la presencia del Defensor y al serle explicado por la Magistrada los alcances del acuerdo de juicio abreviado, los hechos allí imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado en numerosas oportunidades si comprendía su magnitud y prestaba su consentimiento con el mismo, el imputado se manifestó en forma afirmativa.
De esta forma, estimo que la garantía de defensa en juicio se encontró debidamente resguardada a través de la participación de su letrado de confianza, no solo al momento de llevar adelante el acuerdo que suscribió junto al acusador público, sino desde el inicio de las actuaciones y durante el resto de su transcurso mientras duró su intervención, con lo cual se ha velado por el debido proceso que en esta oportunidad la Defensa particular entiende repentinamente conculcado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA

En el caso, corresponde proceder a la extacción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ante una potencial verificación de una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley N° 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que, en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del abogado de la matrícula que acutó como Defensor particular en el presente caso.
Conforme surge del dictamen presentado por el Fiscal de Cámara y tal como lo sustuviera en el marco de la audiencia materializada en los términos del artículo 296 del ritual local, el acusador ha tildado de maliciosa la actuación de la defensa del imputado, entendida ésta como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión.
En ese sentido, expresó que en este caso, del contenido del recurso de apelación y la naturaleza de las cuestiones que allí plantea la Defensa, se observaba que aquella parte ya tenía planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria e, incluso, en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento. En otras palabras, adujo que la Defensa no estaba seriamente interesada en culminar el proceso a través de la vía del avenimiento, sino que la celebración del acuerdo con la Fiscalía se había tratado de un paso más en pos de dilatar su normal desenvolvimiento.
Asimismo, consideró que por la propia naturaleza de los planteos introducidos en el recurso de apelación, quedaba demostrada la mala fe del referido profesional, toda vez que a su criterio había expuesto a su cliente a una condena de efectivo cumplimiento, aún con una -alegada- íntima convicción de que los hechos atribuidos resultaban atípicos o que había operado el vencimiento de plazos de la investigación preparatoria.
En síntesis, arguyó que la actitud defensista había resultado contradictoria y contraria a la correcta defensa de los derechos que tendría el imputado.
Por todo lo manifestado, teniendo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente, considero que en consonancia con los argumentos expuestos por la vindicta pública ante esta Alzada, es que se deberá proceder a la extracción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DETENIDO - DEFENSOR PARTICULAR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SILENCIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso “in pauperis” articulado por el condenado.
El el nombrado, en ocasión de notificarse personalmente en su centro de detención y expresar “apelo” contra la resolución adoptada por la Magistrada de grado, que dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por éste y su defensa particular.
De dicho temperamento se notificó en tiempo oportuno a la asistencia técnica del condenado, quien no realizó presentación recursiva alguna.
Asimismo, tras recibir el resultado de la notificación efectuada al nombrado, quien manifestò su voluntad recursiva, la Jueza de grado notificó a las partes y ante el silencio de la Defensa, elevò el legajo a la Alzada.
Ahora bien, cabe señalar que si bien el mentado remedio ha sido deducido tempestivamente por el encausado, dicha pieza no se halla siquiera mínimamente fundada al punto de impedir a este Tribunal el conocimiento específico de los agravios que lo fundan.
Cabe destacar que la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal revisor el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad, extremo que no puede considerarse observado frente a la despojada expresión recursiva del condenado y el silencio exteriorizado por su letrado, tanto en la instancia de grado, como en la Alzada.
Sin perjuicio de cuanto aquí se resolverá, nada obsta a que el nombrado junto a su defensa particular puedan eventualmente reiterar su petición articulándola de conformidad con el diseño procesal local vigente.
Por lo expuesto, se impone declarar inadmisible el recurso de apelación deducido “in pauperis” por el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13955-2020-8. Autos: P. A., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, el hecho de que el abogado encargado de ejercer el derecho de defensa del imputado no efectúe un alegato de apertura tendiente a desincriminar a su asistido y que no comprenda las reglas ni las etapas del proceso denota una clara falta de preparación así como un desinterés por la situación del mismo.
Asimismo, las manifestaciones vertidas por el propio imputado respecto a la falta de información proporcionada por su letrado resultan a todas luces inadmisibles, máxime teniendo en cuenta el estadio avanzado del presente caso.
Todo ello, entendemos, coloca al encausado en una situación de indefensión que se torna inadmisible, deviniendo razonable que se aparte del caso al letrado defensor, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, es cierto lo referido por los recurrentes en orden a que nuestra normativa procesal no prevé, en su artículo 32, el “cumplimiento de estándares mínimos” como causal de apartamiento sino que en dicha normativa se contempla el abandono de la defensa por renuncia o ausencia del letrado.
Sobre ello, cabe aclarar que lo que la normativa contempla en el artículo mencionado no son causales de apartamiento sino la forma de subsanar tal situación a fin de garantizar que el imputado cuente en todo momento con la asistencia técnica de un profesional.
Es así que, el hecho de que no se prevea tal causal de apartamiento no implica que ello no sea una posibilidad en tanto, tal como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, la sola designación por parte del imputado no impediría su apartamiento si, tal como también ha dispuesto la Corte Suprema de la Nación, estamos ante un ejercicio de la defensa que no se realiza en forma efectiva sino meramente formal. Pues, si bien no es función de los jueces subsanar las deficiencias técnicas de los abogados, sí debemos tomar los recaudos necesarios a fin de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho en cuestión (Fallos: 237:158, 310: 1935; 327:5095; 329:1794; 329:4248; 330:1016, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSOR PARTICULAR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
La Defensa se agravia de que se le haya negado la posibilidad de expresarse a su asistido durante la audiencia.
Sin embargo, observando la audiencia en cuestión, se advierte que el imputado tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de declarar y que, si el Juez en algún momento se lo impidió, ello obedeció a que aquel era el momento de los alegatos de apertura, aclarándole que, posteriormente, iba a poder hacer uso del derecho en cuestión.
En efecto, el "A quo" se limitó a solicitar al imputado que espere a que este terminara de resolver oralmente y a explicar a las partes las etapas del proceso penal de conformidad con su facultad de dirección - conforme artículo 237 del Código Procesal Penal de la Ciudad- y subsanando la falta de preparación del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
La Defensa se agravia de que el "A quo", al designar a un defensor oficial, le quitó la posibilidad a su asistido de elegir a un abogado.
Sobre ello, debemos decir que dicho proceder obedeció a lo normado en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que, si bien dispone lo relativo a casos de abandono de la defensa, prevé un proceder tendiente a evitar que en un estadio procesal avanzado como lo es la celebración del debate oral y público el imputado pueda quedar sin defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el pago de los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, sean a cargo de ésta.
El Defensor particular se agravió pues consideró que el pago de los honorarios debió ser impuesto a la parte actora vencida, en lugar de tener que ser afrontados por su asistida.
Cabe señalar, que el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por el actor cuyo objeto era determinar si la imputada obstaculizó el contacto con sus hijos menores. Luego de diversas vicisitudes procesales, la Fiscalía de grado dispuso el archivo del caso en los términos del artículo 211 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad por atipicidad, en el entendimiento de que, al momento de los hechos, si bien la encausada tenía conocimiento de la acción que desplegaba, el factor determinante que la había llevado a actuar fue el miedo por el hecho de abuso sexual que había denunciado contra el padre de sus hijos y en su perjuicio. Dicho temperamento fue convalidado, posteriormente, por el Juez de grado.
Reseñadas las particularidades del caso puede concluirse que en las presentes actuaciones no hubo una parte vencida, por lo que resulta aplicable el criterio, según el cual, no habiendo mediado sentencia condenatoria, no corresponde imponerle al actor el pago de las costas, o como en el caso, los honorarios profesionales del abogado Defensor.
Por ello, si el acusador pudo creerse con razón plausible para iniciar el proceso a partir de la denuncia, las costas deberán ser impuestas en el orden causado, tal como acaeció en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15327-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEFENSOR PARTICULAR - DENUNCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (arts. 282, 288 –segundo párr.- y 293 del CPPCABA), y ordenar el libramiento de un oficio dirigido al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo del juzgado de primera instancia-, para que tome conocimiento de la actuación desplegada por el asistente en el ejercicio de la defensa técnica del acusado, a los fines que estime corresponder.
El acusado introdujo el 15/11 un recurso de apelación "in pauperis" al ser anoticiado el 14/11 de la resolución del Juzgado de primera instancia que rechazó el pedido a incorporarlo al régimen de libertad asistida.
Ante tal presentación el 21/11 el Juzgado corrió vista al Defensor particular a fin de que se expida al respecto, emplazamiento que fue reiterado el 30/11 ante la falta de respuesta. Por último, el 14/12 el asistente en el ejercicio de la defensa técnica presentó ante la mesa de entradas del Tribunal un escrito en el cual interpone recurso de apelación.
Ahora bien, la impugnación primigenia fue interpuesta por parte legitimada, por escrito, dentro del plazo establecido y dirigida al Tribunal que dictó la resolución puesta en crisis. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP).
El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que lo justifiquen (…)”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera expresión de la voluntad del encartado de recurrir, sino que, antes bien, exige una expresión de los agravios que le irrogaría el auto impugnado y a la vez una crítica concreta y razonada de sus argumentos capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley, violó las formas del proceso o resultó arbitrario. Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen.
El déficit advertido no puede considerarse subsanado por la presentación posteriormente formulada el Defensor, pues aquélla fue articulada luego de que transcurriese holgadamente el plazo previsto en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, no cumple con el requisito temporal.
Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 282, 288 – segundo párrafo- y 293 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6091-2023-3. Autos: A., A., F. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del juzgado de garantías que intervino y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado para la continuidad del trámite pertinente (cf. arts. 79, a contrario sensu, y 226 CPPCABA).
En el presente, encontrándose el expediente en etapa de debate, y tras la renuncia del Defensor particular interviniente hasta entonces, la Defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento de juicio, por considerar que se había visto afectado el derecho de defensa de su asistido en razón del obrar de su anterior letrado.
La "A quo" hizo lugar al pedido, declaró la nulidad solicitada y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del Juzgado de garantías que intervino.
La Fiscalía apeló esta decisión.
Ahora bien, de las constancias del caso surge que el Defensor particular ha contestado en tiempo oportuno la vista dispuesta en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este derecho entonces ha sido ejercido y tenido efectividad por su ministerio en el proceso donde optó por no ofrecer prueba autónoma; circunstancia que no implica "per se" un estado de indefensión sino que puede obedecer a una estrategia de la Defensa.
Se encontraba entonces en cabeza de la Defensa oficial acreditar el perjuicio concreto que habría generado al encartado la actuación de su anterior Defensor, circunstancia que no se ha producido en autos.
No puede soslayarse que sólo ha efectuado alegaciones genéricas que parecieran obedecer a diferencias estratégicas con el anterior Defensor, circunstancia que no es justificante del dictado de nulidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 998-2022-2. Autos: T., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUEZ QUE PREVINO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del juzgado de garantías que intervino y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado para la continuidad del trámite pertinente (cf. arts. 79, a contrario sensu, y 226 CPPCABA).
En el presente, encontrándose el expediente en etapa de debate, y tras la renuncia del Defensor particular interviniente hasta entonces, la Defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento de juicio, por considerar que se había visto afectado el derecho de defensa de su asistido en razón del obrar de su anterior letrado.
La "A quo" declaró la nulidad solicitada por la parte, y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del Juzgado de garantías que intervino.
La Fiscalía apeló esta decisión.
Ahora bien, de las constancias del caso surge que el Defensor particular ha contestado en tiempo oportuno la vista dispuesta en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este derecho entonces ha sido ejercido y tenido efectividad por su ministerio en el proceso donde optó por no ofrecer prueba autónoma; circunstancia que no implica "per se" un estado de indefensión sino que puede obedecer a una estrategia de la Defensa.
Asimismo, debe resaltarse que la etapa de investigación penal preparatoria ha sido articulada mediante el contralor de la Jueza de garantías, cuyo accionar no se ha visto cuestionado en la presente y quien, de haber entendido que se habrían afectado derechos constitucionales del encartado, se encontraba compelida a disponer la nulidad de oficio y/o el apartamiento del abogado de entenderlo pertinente.
Por ello, entendemos que de contrario a lo sostenido por la Magistrada, no se ha acreditado vulneración a los derechos del encartado ni se ha demostrado una situación jurídica lesiva para el mismo; razón por la cual la decisión de la "A quo" debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 998-2022-2. Autos: T., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar al Defensor particular y, en consecuencia, disponer que continúe en su función.
En el presente, la pena al condenado consistió en cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y una multa de 45 unidades fijas, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737).
A fin de procurar el cumplimiento de la multa se intimó al Defensor particular en dos oportunidades, sin éxito. Posteriormente, el Fiscal solicitó a la Juez que se obtengan los informes correspondientes tendientes a establecer si el condenado poseía medios para afrontar la multa y, en caso contrario, que convierta esa pena en días de prisión. Se le otorgó una nueva vista a la Defensa particular a fin de que acompañe constancias que dieran cuenta de la situación económica de su asistido, ocasión en la que el letrado nuevamente no respondió. Posteriormente hubieron dos vistas más a la parte, las que tampoco fueron contestadas por el letrado, ni la que se le cursó luego con el pedido fiscal tendiente al embargo de la motocicleta de propiedad del condenado.
La "A quo" entendió que la actividad desplegada por la Defensa particular no había cumplido con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva, y ordenó su apartamiento, indicando los artículos 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, la Defensa particular apeló, y sostuvo que su silencio se trataba de una estrategia defensista previamente acordada con su pupilo. Refirió que representado se encontraba detenido, no tenía dinero suficiente para abonar la multa referida, sumado al hecho de que los bienes muebles a su nombre, habían sido secuestrados o decomisados, y en consecuencia no podían ubicarse. Que en virtud de ello, habían acordado de forma conjunta que la mejor estrategia en el caso era justamente no responder a los traslados conferidos al respecto. Sumado a ello, su ahijado procesal presentó "in pauperis" un escrito en el que expresó su voluntad de ratificar a su abogado defensor, explicando que el silencio del nombrado frente a las diversas intimaciones que le había cursado el Juzgado a fin de que abone la multa se debía justamente a que no poseía el dinero correspondiente para afrontar su pago y tampoco tenía en su poder los bienes que el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado que se embarguen. Agregó que teniendo en cuenta la fecha de su sentencia, la idea era que la multa prescriba siendo esta una estrategia para defenderse, una razón más por la que su abogado no contestaba las vistas conferidas.
Cabe tener en cuenta, en el caso, lo ha afirmado la CIDH fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164).
En el caso, cabe afirmar que las mencionadas omisiones atribuidas por la Magistrada al letrado no configuraron, a entender de los suscriptos, una situación de abandono hacia su representado, sino que, y tal como señaló en su escrito, formaron parte de una estrategia consensuada entre ambos a fin de evaluar de qué manera iban a resolver la intimación al pago de la multa.
De ello da cuenta no solo la argumentación presentada por el letrado en su pieza recursiva sino también la presentación efectuada por el aquí condenado quien refrendó lo actuado por su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302623-2022-1. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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