DERECHO A LA INFORMACION - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO MULTIPLE

De acuerdo a la Ley N° 104 de acceso a la información, la solicitud de acceso a la información no está sujeta a otra formalidad más que su realización por escrito ante la Legislatura con identificación del requirente (art. 6). En igual sentido, el principio del informalismo contenido en el artículo 22 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos, y la facultad de los particulares para efectuar peticiones múltiples -en los términos del artículo 44 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5057-0. Autos: Mondelli Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - OBJETO MULTIPLE - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - NE BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantía del "ne bis in idem", la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En las presentes actuaciones no se verifica una identidad objetiva.
La conducta tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional, encontró la configuración del injusto de forma instantánea en el preciso momento en el que el aquí imputado comenzó a conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol.
Las posibles lesiones se configuraron "ex post" y surgieron producto del siniestro.
Ello así, no corresponde aplicar la regla prevista por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - OBJETO MULTIPLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, las conductas de conducir en estado de ebriedad (artículo 111 del Código Contravencional) y el delito de lesiones (artículo 94 del Código Penal) configuran hechos distintos e independientes.
Ello así por cuanto, si la superposición que media entre ambas conductas es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58. En idéntico sentido: TOC Nº 9 “Heredia, Luis S.”, resuelta el 18/12/2003; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación”, del 23/4/02 publicado en La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 22 de setiembre de 2002; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCESO ESTRUCTURAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - OBJETO MULTIPLE - LAGUNA DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ

No existe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires una norma que regule procesalmente los litigios estructurales y, en este escenario, los Jueces deben utilizar aquellos mecanismos que tradicionalmente fueron pensados para un litigio de tipo individual, con las modulaciones –según las necesidades del caso–, en relación a los conflictos a resolver.
En términos conceptuales, en este tipo de litigios resulta fundamental la participación y el debate entre las partes -bajo la supervisión del Juez en su carácter de director del proceso- con el propósito de alcanzar soluciones integrales ante conflictos complejos que revierte el criterio de vencedor/vencido por el de acuerdos consensuados.
Por ello, es dable concluir que la negociación entre las partes y otros actores interesados definidos liberalmente es un aspecto central de este nuevo modelo; la deliberación de las partes sobre la base de razones presentadas de buena fe tiene por fin alcanzar un consenso que redunde en beneficio de todos los involucrados. Incluso cuando este consenso no pueda alcanzarse, los estándares de diálogo establecidos constituyen un aporte fundamental a la elaboración de la mejor solución remedial entre las partes, y en última instancia… el Juez" (Bergallo, Paola, "Justicia y experimentalismo: la función remedial del Poder Judicial en el litigio de derecho público en Argentina", pág. 21).
Son las partes las que mediante la participación y negociación irán redefiniendo el objeto inicial de la contienda sin perjuicio de que la resolución final del conflicto recaiga en el Juez.
En ese entendimiento, se advierte la necesidad de revisar –en este tipo de contiendas- la aplicación de los institutos procesales, toda vez que no es razonable que actor y demandado trabajen y concilien, posiblemente relegando (en parte) sus pretensiones, si no se adecúan los principios dispositivo y de congruencia; debiendo considerarse que los acuerdos parciales a los cuales los contendientes vayan arribando (aun cuando no coincidan cabalmente con las pretensiones planteadas originalmente) no implican una desnaturalización del objeto sino la relegación de sus intereses (análogo al instituto del desistimiento del proceso) o la transacción respecto de estos en búsqueda de una solución más factible y consensuada, es decir, generadora de menores daños y logros reales y próximos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HERENCIA VACANTE - RECOMPENSAS - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - OBJETO MULTIPLE - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia por su orden y las de esta instancia al actor.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de que se reconozca su derecho a percibir la recompensa prevista en el artículo 7º de la Ley N°52 de Régimen de las Herencias Vacantes por la denuncia de un inmueble vacante ubicado en esta Ciudad e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, en el caso de autos, el actor planteó dos pretensiones en la demanda y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se opuso a ambas. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a una sola de ellas y al imponer las costas se omitió ponderar la gravitación de la pretensión rechazada.
Así entonces, cuando la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, pues, aun cuando puede considerarse que el actor se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo, sin que haya fundamento objetivo para que quien solo es en parte es vencedor sea eximido del pago y aquellas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial.
En este marco, frente a la admisión parcial de la demanda, asiste razón al demandado en que corresponde imponer las costas de primera instancia por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201-2019-0. Autos: F., J. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-04-2023.

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HERENCIA VACANTE - RECOMPENSAS - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - OBJETO MULTIPLE - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de que se reconozca su derecho a percibir la recompensa prevista en el artículo 7º de la Ley N°52 de Régimen de las Herencias Vacantes por la denuncia de un inmueble vacante ubicado en esta Ciudad e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad crítica la imposición de costas a su cargo; señaló que “el A-quo no argumentó en derecho motivo alguno que justifique no apartarse del principio objetivo de la derrota e imponer sin más las costas a `la parte vencida`”.
Sin embargo, conforme surge del artículo 64 del Código de rito, no se requiere la justificación del seguimiento del principio general, más si la de su apartamiento.
Asimismo, el recurrente parece argumentar que la presente acción era redundante, ya que la pretensión a la que se hizo lugar en la presente ya había sido resuelta en la causa de Herencia Vacante. No obstante, en ningún momento acusó la existencia de cosa juzgada, y las excepciones que presentó oportunamente -entre ellas la de litispendencia- fueron rechazadas.
Por último, solicita que se considere que la demanda no prosperó en su totalidad.
Sin embargo, el actor solicitó que se intime a la Procuración a finalizar el trámite del sucesorio del causante; el Juez de grado omitió expedirse respecto de esta cuestión y tal punto no fue materia de agravios.
En virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no corresponde expedirse en torno a la procedencia de esa petición, la que queda sin resolución.
En tales condiciones, considero que el argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a que se considere la incidencia de la pretensión no resuelta al momento de distribuir las costas carece de asidero. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201-2019-0. Autos: F., J. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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