TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815, posee dos interpretaciones antagónicas, cuales son el carácter preventivo o ajeno a la sanción de la retención de la documentación habilitante. Teniendo a la vista las posibles interpretaciones ya destacadas, el acto de decisión que sustraiga la verdad de una de ellas prefiriendo la otra, debe observar la mejor consonancia posible con los principios y garantías constitucionales existentes.
Entre las dos interpretaciones posibles, debe preferirse la tesis que muestra al secuestro de la documentación prescripto por la Ley Nº 667, como vinculado al dictado en sede administrativa de la correspondiente sanción, y no como preventivo mientras se substancia la actuación sumaria. La duda interpretativa, en el marco hermenéutico señalado, no puede generar una decisión judicial que se vuelva contra el administrado, quien se encuentra amparado por las garantías constitucionales ya destacadas.
Por lo tanto, corresponde en el caso, la devolución al actor de los elementos retenidos por la Administración, en tanto debe interpretarse que el secuestro a que autoriza el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815, precisa para efectivizarse de una sanción declarada a través del acto administrativo pertinente.
Tal inteligencia abona a favor de la celeridad con que deben ser resueltas las actuaciones sumarias administrativas, en tanto involucran imputaciones cuyo esclarecimiento interesa tanto al particular como a la sociedad que delegó la potestad de los mecanismos represivos en el aparato de estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5029-0. Autos: CIRAOLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Eduardo Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2892.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PREVENCION - INSPECCION PREVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR

En el caso, la inspección del vehículo y el posterior secuestro cuestionado se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, sustentada en la existencia de motivos previos al accionar policial, a saber, la carencia de documentación del vehículo por parte de quien lo conducía, sumado a la circunstancia que había chocado y a la actitud que habría asumido el imputado frente a la llegada del personal policial (nerviosismo), circunstancias que resultan suficientes para justificar la medida adoptada, por lo que el procedimiento resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - INFRACCIONES DE TRANSITO - DOCUMENTACION VENCIDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - ALCANCES

Puede concluirse, prima facie que el artículo 41 bis de la ordenanza 41.815 -infracción gravísima- comprende al conductor que presta el servicio sin tarjeta y al que lo hace con documentación vencida por más de ciento veinte días. Para tales casos, la norma establece diversas sanciones, disponiendo asimismo que “En estos casos, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro”.
Como ya lo ha señalado la Sala, la suspensión de la prestación del servicio que contempla la norma citada es dispuesta por la administración hasta tanto resuelva si corresponde la aplicación de una sanción (esta Sala, autos “Viva, María Alejandra c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 6541/0), esto es, en forma preventiva.
Ello es lo que resulta del claro texto de la norma, como se infiere, en primer término, de la referencia al “inmediato” secuestro del vehículo al que debe proceder la administración “en estos casos”. Asimismo, es el párrafo siguiente del mismo artículo el que establece cuál debe ser el proceder de la administración “Una vez dispuesta la caducidad de la licencia”, precisión ésta que abona la lectura propiciada, en el sentido de que el secuestro previsto anteriormente es una medida previa al dictado del acto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - OBJETO - ALCANCES - PLAZOS

La severidad de la medida contemplada por el artículo 41 “bis” de la ordenanza 41.815, así como su carácter preventivo -y por ello mismo, limitado temporalmente- exige como contrapartida una célere tramitación de la causa donde se investiga la comisión de la infracción, de modo que la restricción de los derechos de los interesados resultante de su aplicación dure sólo el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de interés público que la norma prevé. Por ello, si bien la medida contemplada por el artículo 41 “bis” de la ordenanza 41.815 no resulta en principio irrazonable, una prolongación injustificada de la suspensión preventiva podría, según los casos, comprometer el derecho a trabajar y tornar irrazonable la subsistencia de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - OBJETO - INTERES PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE - IMPROCEDENCIA

La actividad material directa que la administración lleva a cabo con fundamento en disposición del artículo 41 “bis” de la ordenanza 41.815 –que reconoce a la administración la facultad de proceder preventivamente al secuestro del vehículo y la retención de la documentación y del reloj taxímetro- se encuentra por ende expresamente autorizada por la ley y no constituye el ejercicio de una potestad sancionatoria, ni mucho menos de carácter penal, circunstancias que descartan la aplicación en el caso del principio nullum crime, nulla poena sine praevia lege poenalis.
Se trata simplemente de una medida preventiva que puede adoptar la administración, la cual, en tanto resulta acotada en el tiempo y adecuada a los fines de interés público perseguidos, no se revela per se contraria a principio constitucional alguno.
Sin perjuicio de ello, va de suyo que si el particular afectado considera que la aplicación de la medida resulta ilegítima en el caso, podrá solicitar su suspensión en sede administrativa (art. 12, último párrafo in fine LPACABA), o bien ocurrir por ante el Poder Judicial por la vía de una medida cautelar, a efectos de suspender su aplicación hasta tanto recaiga resolución en el sumario donde se investiga la comisión de una infracción (art. 189, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - OBJETO - INTERES PUBLICO

La potestad que el artículo 41 “bis” de la ordenanza Nº 41.815 reconoce a la administración de proceder preventivamente al secuestro del vehículo y la retención de la documentación y del reloj taxímetro tiene por objeto preservar el interés público comprometido en la regular prestación del servicio, sin perjuicio de la decisión de la autoridad administrativa sobre la cuestión de fondo. Por ello, en el marco expuesto, la actividad de la administración no resultaría, en principio, irrazonable (esta Sala, autos “Viva, María Alejandra c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 6541/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PLAZOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La facultad concedida a la Administración para proceder al secuestro del vehículo al efecto de la retención de la documentación y del reloj taxímetro, no se revela per se irrazonable; por el contrario, responde a la finalidad de protección de la ciudadanía comprometida en la regularidad de la prestación del servicio de taxis, lo que implica mucho más que soluciones parciales a la crisis coyuntural de inseguridad. Tal como lo señalé en el precedente mencionado, el derecho a prestar el servicio de taxis no impide la subsistencia de las facultades administrativas indispensables para la adecuada prestación de los servicios públicos, y en el ejercicio de las mismas ningún reproche merece la autoridad competente cuando aplica las medidas que el legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, previó para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PLAZOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815, en tanto faculta a la administración a retener preventivamente los elementos que menciona, sin limitación temporal alguna, resulta inconstitucional por violación de los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
El artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815, que al no fijar plazo alguno permite que la retención de los elementos allí descriptos se prolongue indefinidamente y hasta tanto se dicte resolución en el expediente donde se investiga la comisión de la infracción. Ello así, y teniendo en cuenta que la norma prevé, al margen de la caducidad de la licencia, sanciones de suspensión por 30, 60 y 90 días, bien podría suceder que la duración de la medida preventiva termine por exceder el plazo de la sanción efectivamente aplicada, lo que revela claramente la irrazonabilidad de la disposición en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PLAZOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

Aún cuando se interpretara que la facultad de proceder a la retención de la documentación y del reloj taxímetro conferida a la administración por el artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815 tiene carácter preventivo y no sancionatorio, dicha disposición resulta ser irrazonable, y por lo tanto, inconstitucional.
En efecto, la finalidad perseguida por la norma es, sin lugar a dudas, la de preservar la regular prestación del servicio y la seguridad de los pasajeros (esta Sala, autos “Viva, María Alejandra c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 6541/0). Para lograr tal cometido no resulta, en principio, irrazonable reconocer a la administración la posibilidad de retener la documentación habilitante y el reloj taxímetro, pero siempre que se fije un acotado límite temporal para su ejercicio.
No debe olvidarse que la medida en cuestión importa la imposibilidad, para el particular interesado, de continuar prestando el servicio de taxi, lo cual importa una evidente limitación al derecho a trabajar y de ejercer toda industria lícita (arts. 14, CN y 43, CCABA). Y si bien, como se viene diciendo, dicha restricción puede ser razonable con el objeto de garantizar los fines de interés público perseguidos por la norma, lo cierto es que ello sólo puede ser así a condición de preverse un plazo razonable para la duración de la medida adoptada unilateralmente por la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PREVENCION - INSPECCION PREVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR

En el caso, la inspección del vehículo y el posterior secuestro cuestionado se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, sustentada en la existencia de motivos previos al accionar policial, a saber, la carencia de documentación del vehículo por parte de quien lo conducía, sumado a la circunstancia que había chocado y a la actitud que habría asumido el imputado frente a la llegada del personal policial (nerviosismo), circunstancias que resultan suficientes para justificar la medida adoptada, por lo que el procedimiento resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La potestad que el artículo 41 “bis” de la Ordenanza Nº 41.815 -modificada conforme Ley Nº 667- reconoce a la Administración para proceder preventivamente al secuestro del vehículo y la retención de la documentación y del reloj taxímetro tiene por objeto preservar el interés público comprometido en la regular prestación del servicio, sin perjuicio de la decisión de la autoridad administrativa sobre la cuestión de fondo. Por ello, la actividad de la Administración no resultaría, en principio, irrazonable (en igual sentido “Mena, Amabella y Otros contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” expte 6337/0, y “Viva María Alejandra c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, expte 6541).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - OBJETO - INTERES PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE - IMPROCEDENCIA

La actividad directa que la Administración lleva a cabo con fundamento en disposición del artículo 41 “bis” de la Ordenanza 41.815 (modificada por Ley Nº 667) –que reconoce a la Administración la facultad de proceder preventivamente al secuestro del vehículo y la retención de la documentación y del reloj taxímetro- no constituye el ejercicio de una potestad sancionatoria, ni mucho menos de carácter penal, circunstancias que descartan la aplicación en el caso del principio nullum crime, nulla poena sine praevia lege poenalis. Se trata simplemente de una medida preventiva que puede adoptar la Administración - en consonancia con el poder de policía que ejerce- medida que, en tanto resulte acotada en el tiempo y adecuada a los fines de interés público perseguidos, no se revela per se contraria a principio constitucional alguno.
No parece, entonces, irrazonable ni arbitrario retirar la documentación de quien ha infringido una norma y sobre quien se procederá, en lo sucesivo, a investigar la posible infracción a otras disposiciones del ordenamiento aplicable a la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PLAZO LEGAL

La severidad de la medida configurada por el secuestro de la documentación habilitante -en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41.815, modificada por Ley Nº 667-, así como su carácter preventivo – y por ello mismo, limitado temporalmente- exige como contrapartida una célere tramitación de la causa donde se investiga la comisión de la infracción, de modo que la restricción de los derechos de los interesados resultante de su aplicación dure sólo el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de interés público que la norma prevé (Viva, María Alejandra c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Mena Amabella y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DOCUMENTACION VENCIDA - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITARIO - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso, la Administración dispuso no hacer lugar a la devolución del vehículo solicitada por el denunciado, por no acreditar la titularidad del mismo, toda vez que la documentación acompañada por el infractor carece de virtualidad suficiente como para demostrar fehacientemente su titularidad, dado que el boleto de compraventa carece de ningún tipo de certificación que permita acreditar la veracidad de lo allí manifestado, circunstancia ésta que se transforma en un concreto impedimento para acceder a la devolución pretendida.
Si bien el encartado no logra acreditar, en el caso, fehacientemente la titularidad del vehiculo en cuestión, toda vez que el boleto de compra venta, la cédula y los formularios de constancia de retención de documentación no reúnen los requisitos establecidos por la normativa aplicable (Decreto-Ley Nº 6582/58, ordenado por Decreto Nº 1.1114/97 y modificado por las leyes Nros 25.232, 25.345 y 25.677-Régimen jurídico del automotor) además de encontrarse vencidos los dos últimos documentos, surge a partir de la lectura de los presentes actuados, la buena fe del infractor, entre otras cosas, por no existir controversia sobre la propiedad del automóvil.
Dicha circunstancia, sumada a que el vehículo no resulta necesario a los fines de la investigación, torna viable la petición de reintegro la cual debe prosperar, en los términos del artículo 2185 inciso 2 y concordantes del Código Civil, es decir provisoriamente y en forma de depósito judicial, con las obligaciones que tal cargo impone.
Todo ello sumado al gravamen que le ocasiona al encartado la imposibilidad de conservar el automotor, resulta viable la devolución en carácter de depositario judicial, sin perjuicio de las sanciones que podrían recaer en relación a la tenencia del vehículo en los términos del Decreto - Ley Nº 6582/58 y hasta tanto regularice la titularidad del dominio del vehículo de acuerdo a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30288-00-CC-2007. Autos: TORRES, ENRIQUE DAVID Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el control jurisdiccional de la medida cautelar de inmovilización del vehículo se realizó recién diez días despúes de su secuestro, luego de que el automóvil fuera devuelto al encartado en violación a lo que establece el artículo 21 de la Ley N°12.
Ello así, considerando que el secuestro fue llevado a cabo sin la intervención fiscal que prevé el artículo referido, y siendo nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal legalmente prevista y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de
los mismos, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto
por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la ciudad, al haberse omitido la
intervención del fiscal y del juez en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, no se advierte vicio alguno en el procedimiento por lo que corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, el 9 de noviembre de 2013, a las 4:36 hs, personal policial observó la marcha zigzagueante de un vehículo procediendo a detener su marcha. Al identificar al conductor, detectaron que poseía aliento etílico de modo que convocaron al personal del Gobierno de la ciudad para realizar el test de alcoholemia, el que arrojó un resultado de 1.5 g/t. En este contexto se decidió inmovilizar el vehículo, efectuando la comunicación telefónica con el Ministerio Público Fiscal aprobandose el labrado del acta como también de la medida precautoria de secuestro dispuesta.
Ello así, el procedimiento ha sido llevado a cabo conforme a derecho y no se observa , irregularidad alguna que amerite su invalidez.
No puede sostenerse que la primera intervención del Fiscal ocurrió nueve días después del hecho, siendo que todo el procedimiento ha sido ratificado simultáneamente por el titular de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - SITUACION DE PELIGRO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se advierte la existencia de una nulidad del procedimiento por haber sido demorado el imputado en el lugar del hecho hasta que se le practique el control de alcoholemia.
Ésta resulta una medida adecuada al advertir que el encausado conducía de manera sinuosa previa a la colisión del vehículo que conducía, para determinar si quien estaba a cargo del manejo se encontraba en condiciones para continuar circulando.
Ello así, las medidas dispuestas -retención del registro de conducir, secuestro e inmovilización del vehículo- fueron necesarias para hacer cesar el eventual peligro para terceros, ante una conducción riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el encausado no fue demorado en un operativo de control de alcoholemia mientras conducía, sino que, a raíz del accidente que habría protagonizado, se ordenó a personal policial que se trasladase al lugar en donde procedió a demorarlo mientras consultaban con autoridades de la Fiscalía que no han sido individualizadas, hasta que llegó personal con equipo para efectuarle un control de alcoholemia.
Este proceder, al haber sido consentido por el Fiscal, importó un ejercicio abusivo de las facultades otorgadas a los Magistrados por la Ley N°12 contrario al diseño constitucional, ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general.
Si bien no consta en autos cuántas horas o minutos estuvo el encausado detenido preventivamente de modo irregular sin autorización fiscal ni jurisdiccional, del acta labrada se advierte que el referido se encontraba en tal condición cuando se le efectuó el estudio tendiente a determinar si había consumido alcohol, dado que claramente hace referencia a que se aguardó en el lugar hasta que concurrió el personal de alcoholemia, luego de lo cual, además, se procedió a secuestrar el automotor habiéndose ratificado la medida una semana después de que fuera dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL FISCAL - EMPLEADOS JUDICIALES - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento contravencional.
En efecto, la Defensa sostiene que la medida cautelar adoptada (secuestro/inmovilización de vehículo y registro de conducir por varios días) no fue debidamente controlada por un Fiscal o un Juez, sino que fue un empleado del centro de atención telefónico del Ministerio Públio Fiscal el que avaló la medida. Indica que la ley sólo le otorga al titular de la acción (art. 21 LPC) la facultad de ratificar la medida y la ley orgánica del Ministerio Público N° 1903 unicamente autoriza a los Magistrados a disponer medidas durante la investigación preparatoria, no abarcando a otro tipo de funcionarios (art. 20 LOMP).
Ahora bien, cabe destacar que del acta contravencional agregada al expediente, es posible observar que la casilla que tiene como finalidad plasmar si existió comunicación con el Ministerio Público Fiscal se encuentra marcada. En consecuencia, el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21, Ley 12), resulta satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Misterio Público Fiscal que actuaba con anuencia del Fiscal.
Por ello, según surge de las constancias de la causa, en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica siendo atendido por personal del Ministerio Público Fiscal, quien en cumplimiento de lo ordenado, avaló la medida cautelar adoptada.
En razón de lo expresado, quitar validez al procedimiento llevado a cabo, alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal, máxime cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquél y cuando fue convalidado con posterioridad por el Magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4007-01-16. Autos: Rodríguez Porcel, Carlos Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA PERICIAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los secuestros dispuestos.
En efecto, la Defensa sostiene que el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad autoriza el secuestro señalando bienes no registrables y el artículo 35 del Código Contravencional local expresamente impide el decomiso en materia de vehículos. Por esta razón, al estar regulado en el código de fondo en la materia, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 23 del Código Penal como pretende el fiscal y en el cual fundó el pedido de incautación de los rodados.
Sin embargo, si bien el Fiscal de grado citó esta normativa en el pedido de allanamiento de los inmuebles para el secuestro de los automóviles, el Juez que lo ordenó basó su resolución en todo momento en la normativa contravencional de forma, específicamente en los artículos 30 a 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional local que regulan la materia (registros domiciliarios).
En este sentido, de la interpretación sistemática que bien pretende el apelante, se advierte que el artículo 35 del cuerpo normativo de forma citado, establece que quien practica el registro “…recoge los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro”. Incluso, a modo de ejemplo, el inciso "d" del artículo 18 del mismo código, permite la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito. Nada parece indicar que no se pueda proceder al secuestro de automóviles a los fines probatorios y realizar sobre ellos las pericias necesarias.
En cambio, la ley de fondo excluye expresamente de este ámbito el comiso como sanción en materia de rodados (art. 35 CC CABA). Entonces, del juego armónico de los artículos en trato se concluye que su secuestro con fines probatorios es procedente pero en caso de recaer condena contravencional no podría aplicarse el comiso como sanción accesoria respecto de ellos.ellos las pericias necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la restitución de los vehículos en forma definitiva.
En efecto, la Defensa sostuvo que los efectos de la restricción adoptada por la judicante de manera ilegal continúan hasta la fecha, en virtud de que los automóviles fueron devueltos a sus asistidos en carácter de depositarios judiciales.
Ahora bien, el objeto del secuestro -vehículos- no es uno de aquellos que en caso de recaer sentencia de condena pueda ser decomisado (cfr. art. 35 CC CABA), con lo cual, su restitución anticipada a la decisión del conflicto no hace peligrar la actuación de la ley material.
Por otro lado, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Es en este norte que habremos de revocar el carácter de depositarios judiciales en el que le fueron restituidos los automóviles en cuestión. Ello pues, por su naturaleza difícilmente puedan ser exhibidos en el debate sino a través de los recaudos procesales a fin de preservar adecuadamente la prueba de los hechos imputados (art. 83 CC CABA).
En consecuencia, previa restitución definitiva de los rodados secuestrados deberá procederse, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos, documentar el título de dominio y todo aquello que se considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, según surge de los presentes actuados quien solicitó la restitución del vehículo fue el propietario del mismo, quien no fue imputado en forma alguna en el presente proceso y acreditó ser el titular del vehículo (sin que pese sobre el mismo embargo).
Aclarado ello, y tal como señaló la Judicante en la decisión impugnada, de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal se desprende que serán objeto de comiso, en caso de recaer condena, las cosas que hayan servido para cometer el hecho, y las cosas o ganancias que hayan sido producto o provecho del delito. Asimismo, la disposición legal en cuestión establece que si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros.
Así las cosas, cabe señalar que si bien tal como expresó el titular de la acción, en el caso se ha revocado la sentencia absolutoria y este Tribunal ordenó la realización de un nuevo debate, lo que conlleva a la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria, el rodado cuya restitución se dispuso no sería pasible de decomiso en los términos del artículo 23 Código Penal.
Ello así, por un lado no es un objeto peligroso para la seguridad común, no fue producto o provecho del delito ni es posible considerar que ha servido para cometer el hecho. Ello en razón de que en el presente proceso se investiga la presunta tenencia compartida de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, la que habría sido hallada oculta en el vehículo cuya devolución se ordenó, y en el que circulaban varias personas.
En consecuencia, el delito atribuido a los imputados no se relaciona con el rodado en cuestión, el que solo ha servido como medio transporte a quienes fueron imputados en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, cabe afirmar que en el caso el titular del rodado, que es quien solicita su restitución, no fue imputado en el presente proceso pues no solo no se encontraba en el vehículo al momento en que fue encontrada el arma en su interior, sino que las pruebas permitieron acreditar que lo había prestado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el decomiso o comiso es una pena de carácter retributivo que importa la pérdida de los instrumentos del delito y de los efectos, en la hipótesis de su pertenencia a un tercero no responsable su imposición debe respetar el principio de identidad entre el autor y el condenado evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho pues implicaría una violación a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Contitución Nacional (CN Crim y Correc., Sala VI c. 42.252 “E.,M.A. y G.,C.E.”, rta. el 8/9/2011; Sala V c. 58.613/14 “Jaico, Elin A. y otros”; rta. el 4/3/2015; entre otros), lo que sucedería en el caso de autos respecto del titular del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - PERJUICIO A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
En autos, el Fiscal de grado considera que el automóvil es uno de los bienes que presumiblemente debe abandonar uno de los aquí imputados que accedió a la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis del Código Penal.
Sin embargo, de la presente no surge que el titular de la acción haya requerido a uno de los imputados, al momento de acordar la "probation", que en los términos del artículo 76 bis del Código Penal abandone a favor del estado el vehículo en el que circulaba, el que como ya se aclaró no le pertenecía y por ende tampoco podía abandonarlo.
Por lo tanto, entendemos que tampoco podría haberlo impuesto como condición para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba pues el vehículo no resulta un bien susceptible de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal, y por ello no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 76 bis anteriormente citado, en cuanto establece “… El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayere condena …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVENTARIO JUDICIAL - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
En autos, el Fiscal de grado sostiene que a partir de la decisión de este Tribunal que revocó la sentencia absolutoria dictada por los Jueces de juicio, es posible que el vehículo pueda ser necesario para realizar nuevas inspecciones o reconstrucciones en relación a la situación en que el arma fue encontrada en su interior, al realizarse el nuevo debate.
Sin embargo, y tal como señaló la Jueza de grado el vehículo ha sido peritado, hay informe de inventario, vistas fotográficas y si fuera necesario en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por la existencia de alguna prueba no conocida, el titular del vehiculo deberá presentarlo, pues la restitución del rodado es en carácter de depositario judicial y la Magistrada de grado le ha impuesto la condición de exhibirlo mensualmente en una Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Por lo tanto, el hecho que deba llevarse a cabo el debate nuevamente, no justifica la necesariedad de mantener el vehículo retenido, ya hace más de un año, por la remota posibilidad de que sea necesario para llevar adelante alguna medida probatoria, cuando lo que resta es la realización de un nuevo debate con las pruebas hasta aquí ofrecidas y producidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahroa bien, en el vehículo cuya devolución se ordenó, se habrían encontrado los imputados, y habría sido allí donde se constató por personal policial que se encontraba el arma en cuestión. De este modo se explica la importancia de poder contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento de su secuestro, pues podría resultar fundamental realizar diferentes medidas de prueba sobre dicho objeto al momento de celebrarse un nuevo juicio oral.
En consecuencia, considero que el vehículo podría ser un elemento esencial en el desarrollo de un nuevo debate, y coincido con el criterio del Ministerio Público Fiscal por cuanto su devolución al titular del vehículo en cuestión, podría conllevar una modificación sobre el mismo, más allá de su voluntad, no pudiendo prevenirse, a través de la obligación de exhibirlo ante la Fiscalía actuante una vez por mes, su deterioro o consecuencias de un posible siniestro. Además, conforme expresó el titular del vehículo en la audiencia a tenor del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, éste es utilizado como "remise", por lo que se encuentra expuesto constantemente en la vía pública a todo tipo de peligros. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
En efecto, la Administración comprobó que la verificación técnica vehicular había vencido, constatando que el vencimiento supera los 360 corridos. Así, el caso encuadra en aquellos en los que procede la caducidad de la licencia que habilitan a la Administración a disponer el secuestro inmediato del vehículo y la retención de la documentación.
Cabe señalar que la traba preventiva que se materializó en el secuestro inmediato del vehículo y la retención de la tarjeta de la licencia de taxi, la oblea holográfica y el certificado de verificación técnica vehicular encuentran apoyo en el marco normativo aplicable (art. 12.11.1.3, 12.11.2.1., inc. f) del Código de Tránsito y Transporte).
Así, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico autoriza en estos casos la adopción de tales medidas, que el amparista reconoció la comisión de esas infracciones y de las constancias de autos no surgen elementos que acrediten que el actor haya renovado la licencia y realizado la verificación técnica vehicular, el planteo formulado por el actor resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
De las constancias de autos, surge que la Administración el 8 de enero de 2016 procedió al secuestro del auto y a la retención de la documentación habilitante dado que se había labrado un acta en la cual se consignó que la licencia del taxi del actor había vencido hacía 274 días y la renovación de la verificación técnica vehicular en agosto de 2014.
Al momento de expresar agravios, la Administración denunció que había dado de baja la licencia de taxi del actor en junio de 2017. Si bien esta medida no fue objeto de la presente "litis", no puede ser soslayada toda vez que las decisiones en los procesos de amparo deben contemplar la situación existente al momento de ser dictadas (fallos 318: 2040).
En ese contexto, la decisión tomada por la Administración hace que el reintegro de la licencia pretendido resulte de cumplimiento imposible. Ello no implica emitir un juicio de valor sobre la validez de la caducidad de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

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CONDUCCION RIESGOSA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer entrega del vehículo oportunamente secuestrado.
Se le atribuye al encartado el haber participado con el vehículo que conducía en una prueba de velocidad sin la debida autorización, poniendo en peligro la vida y la integridad física de personas. Tal conducta que, a criterio del Fiscal de grado, puede subsumirse en la figura típica contenida en el artículo 193 bis del Código Penal, derivó en la demora del encartado y el secuestro del vehículo de mención.
Contra ello, el propietario del automóvil secuestrado, a través de su letrado patrocinante, se agravia al sostener que el juez de primera instancia realizó una incorrecta interpretación de los artículos 23 y 76 bis del Código Penal, y que, al ser una pena accesoria, el decomiso no puede recaer sobre una persona ajena al proceso, como tercero no responsable del hecho, por lo que correspondía la restitución del bien al peticionante por ser el único titular del mismo.
Sin embargo, le asiste razón al A-Quo en tanto, conforme las constancias del expediente, aún no se ha definido el destino del bien secuestrado, ni así tampoco el decomiso de aquel, sino que, por el contrario, lo que se pretende es el aseguramiento del vehículo ante la eventual posibilidad de que el hecho y todos sus extremos sean debatidos en juicio.
Es decir, conforme el estadio procesal vigente, no puede descartarse el valor probatorio que el bien secuestrado posee en tanto objeto directo de la conducta que se investiga. Máxime si se toma en cuenta que dicho vehículo fue propuesto y admitido como prueba para producirse en el debate, conforme el acta del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la disposición de no devolver el bien también se condice con la norma que regula las restituciones. Así, la letra del artículo 114 del código adjetivo delimita las posibilidades en cuanto a los objetos secuestrados. Dicha norma, además de legitimar al “afectado” a solicitar la revisión de la medida, otorga, además, un recurso propio frente a una eventual negativa a su interés: el de reposición –el que, por lo demás, no fue interpuesto en el marco de la presente–.
Sin perjuicio de ello, el artículo continúa distinguiendo que la decisión de entregar el objeto secuestrado, así sea de forma provisional, queda a criterio del juez y siempre y cuando el mismo no resulte “útil” para la investigación –lo que, como ya fue expuesto, no ocurre en el caso–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-2. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE CONSTATACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
De las constancias de autos, surge que la Administración retuvo la licencia del actor, la oblea y el certificado de verificación técnica vehicular porque el conductor circulaba con la licencia y la verificación técnica vehicular vencidas. La primera había vencido hacía 274 días y la segunda, hacía más de un año.
Para esa última infracción, la ley prevé la sanción de caducidad de la licencia. En los supuestos de caducidad, la demandada está autorizada a proceder al secuestro inmediato del automóvil y retener la documentación habilitante.
Luego en abril de ese mismo año, la demandada labró otra acta en la que se dejó constancia que el taxi circulaba con pasajeros y sin documentación habilitante y procedió a secuestrar el automóvil.
Tampoco se encuentra acreditado en autos que el actor haya impugnado las actas labradas o invocado alguna causa que justificara el incumplimiento de los deberes que se le imputaron.
En este contexto, el pretendido reintegro de la licencia no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRIVACION DE USO - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la la solicitud de indemnización por privación de uso del automotor reclamada por el actor.
Al reclamar este concepto, el accionante tomó como fecha de inicio la fecha en que obtuvo el certificado de devolución del automotor.
La Jueza de grado señaló que el actor no había acreditado qué gastos extraordinarios había tenido que afrontar como consecuencia de no contar con su vehículo. Además, sostuvo que, si el auto no hubiera sido compactado, éste hubiera sido devuelto recién al tiempo de la presentación del certificado que ordenaba su devolución, por lo cual no hubiera existido ninguna privación de uso resarcible.
Frente a ello, el actor se agravió y adujo que la privación de uso tuvo lugar desde que su automotor ingresó a la Playa Policial en noviembre de 2016.
Sin embargo, la fecha individualizada por el accionante en su memorial, no se condice con la brindada por él en su escrito de inicio al momento de reclamar el rubro bajo análisis.
En consecuencia, tratándose de una etapa procesal en la cual, por aplicación del principio de congruencia y de preclusión procesal, no resulta posible incorporar nuevos argumentos en sustento de las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial, tales planteos no pueden ser objeto de tratamiento por esta Alzada.
Ello así y sumado a que el actor no ha rebatido los fundamentos dados por el a quo para desestimar la procedencia de este rubro, corresponde rechazar el agravio intentado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado en relación al rubro daño moral.
La Jueza de grado reconoció al actor la suma de $150.000 en concepto de daño moral.
En efecto, las pruebas colectadas permiten tener por probado que las consecuencias producidas a raíz del evento dañoso (concurrir el actor a retirar su auto secuestrado como culminación de un proceso penal del que fuera sobreseído y encontrarse con la noticia de que aquél había sido compactado), importaron una perturbación en el estado anímico del peticionario, que corresponde que sea resarcida.
En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para reparar la situación traumática experimentada a raíz del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DEL HECHO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora relativo a la tasa de interés aplicable, como también su queja respecto de la omisión de la A-quo en determinar la fecha del hecho dañoso.
En efecto, respecto de la fecha del hecho dañoso, la postura de la parte actora consistente en que debe considerarse como tal, la del ingreso del rodado a la Playa Policial no puede ser admitida ya que, en esa fecha, su vehículo se encontraba secuestrado en el marco de la causa penal que se le siguiera.
Si bien las partes resultan contestes en la fecha en la que el auto fue compactado, lo cierto es que el actor no habría podido disponer del mismo sino hasta que obtuviera el pertinente certificado de devolución.
Ello así, es correcto que sea esa fecha la que debe tomarse para determinar la fecha del evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CULPOSO - CONDUCCION RIESGOSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DECOMISO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DELITO DE PELIGRO - DOCTRINA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia conceder la suspensión del juicio a prueba del imputado por el plazo de tres años.
En el presente se atribuyó al encartado el delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 bis segundo párrafo del CP).
El Magistrado de grado rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba argumentando que el encartado no abandonó voluntariamente el vehículo a favor del estado.
La Defensa sostuvo que el argumento utilizado por el "A quo" para denegar el beneficio era infundado y ajeno a las constancias del caso.
Señaló que al imputado se le atribuye un delito culposo y en consecuencia no corresponde el abandono del vehículo en favor del estado, máxime cuando ello no fue requerido por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto no resulta procedente el decomiso de aquellos objetos empleados en el marco de la comisión de un delito culposo.
El artículo 23 del Código Penal establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
Entendemos que el decomiso en principio, no se encuentra previsto cuando se trata de delitos culposos, sino que debe recaer sobre aquellos bienes que han sido instrumentos del delito es decir, aquellos “objetos que intencionalmente han sido utilizados para consumar o intentar el delito (…)” (D´Alessio, Andrés. “Código Penal comentado y anotado: 2da edición actualizada y ampliada”. 2da ed. Buenos Aires: La Ley, 2009. pág. 225). En este sentido se ha dicho que el decomiso no procede en los casos de condena por delito culposo. Es evidente que no puede llamarse instrumento al automóvil con el cual se produjo un homicidio culposamente” (ibidem D´Alessio, Andrés. “Código Penal…”, pág. 226).
En el caso bajo examen, se le imputó al encartado el delito de homicidio por conducción impudente, agravado por haber violado las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular (art. 84 bis, 2° párrafo del CP). Sabido es que, en esta clase de delitos, la voluntad del autor no se encuentra dirigida a la producción del resultado investigado, en el caso, la muerte.
Por lo expuesto, como se adelantó consideramos que el decomiso no resulta procedente cuando se trata de delitos culposos, por lo que entendemos que, en el caso, el hecho que el encausado no haya abandonado en favor del Estado el vehículo, tampoco resulta un obstáculo para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132392-2022-1. Autos: Santana, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EJECUCION PRENDARIA - CREDITO PRENDARIO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CONTRATO DE MUTUO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FACULTADES DEL ACREEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor referido al secuestro del automotor objeto del contrato de mutuo prendario suscripto con la empresa demandada.
El actor se agravia al considerar que previo al secuestro del automotor hubo tratativas entre las partes para la refinanciación de la deuda, considera que no se tuvo en cuenta que el secuestro de la unidad no haya configurado, a criterio del Juez de grado, un incumplimiento por mala fe y trato indigno respecto de la refinanciación de deuda.
En efecto, el actor reconoce que no efectuó los pagos a los que se había obligado y que solo pagó siete de las 24 cuotas que debía devolver.
Sin cuestionar ninguna de las cláusulas del contrato prendario sostiene que la empresa demandada “actuando con mala fe” “eligió” llevar adelante el secuestro de su automóvil.
Sin embargo, de acuerdo a las cláusulas del contrato, frente al incumplimiento del actor, la demandada ejecutó el contrato prendario en los términos convenidos.
Como resultado de la ejecución –que tramitó ante un Juzgado Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro– se ordenó el secuestro del automotor prendad.
Ello así, los planteos del actor relacionados con el secuestro del automóvil no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EJECUCION PRENDARIA - CREDITO PRENDARIO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CONTRATO DE MUTUO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - ACUERDOS DE REFINANCIACION - FALTA DE PRUEBA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor referido al secuestro del automotor objeto del contrato de mutuo prendario suscripto con la empresa demandada.
El actor se agravia al considerar que previo al secuestro del automotor hubo tratativas entre las partes para la refinanciación de la deuda, considera que no se tuvo en cuenta que el secuestro de la unidad no haya configurado, a criterio del Juez de grado, un incumplimiento por mala fe y trato indigno respecto de la refinanciación de deuda.
En efecto, no se encuentra controvertido que entre la fecha en la que se ordenó el secuestro y el día en el que el automóvil finalmente fue incautado, existieron negociaciones tendientes a renegociar la deuda instrumentadas mediante correos electrónicos.
En su apelación, el actor sostiene que “su intención claramente era abonar”, pero que no pagó porque esperaba que la demandada “le enviara un acuerdo por escrito en el que constara que ese era el saldo total adeudado y que, tras el pago, ya nada se deberían las partes entre sí”.
Ahora bien, pese a los esfuerzos que hace para achacarle a la compañía financiera la responsabilidad de la nueva falta de pago, lo que plantea al ampliar su recurso resulta poco convincente y hasta contradictorio con lo que él mismo acreditó en la causa.
Por un lado cuestiona que el Juez de grado le haya atribuido la carga de acreditar que había solicitado el mencionado acuerdo por escrito, pero, si bien invoca la superioridad negocial que sin dudas tiene la demandada, sigue sin explicar por qué no requirió el acuerdo escrito. Y si lo hubiera requerido, como parece que insinúa, no se entiende por qué no lo acreditó en el expediente.
Tampoco aclara por qué no informó antes del vencimiento de la primera cuota al estudio jurídico que no iba a pagar hasta tener el acuerdo por escrito.
Por otro lado, reitera que su primer letrado se presentó en el expediente de secuestro prendario para efectuar el pago y que, ante el rechazo de esa pretensión, inició un proceso de consignación de pago.
Sin embargo, tanto la presentación en el expediente de secuestro como el frustrado inicio del proceso de consignación de pago son posteriores al secuestro del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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