PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a lo peticionado por la Defensa, consistente en que se deje sin efecto la vista en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se lleve a cabo una mediación o conciliación.
En efecto, surge de las constancias obrantes que, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la imputada solicitó que se convoque a una conciliación o mediación con la denunciante, quien en un principio aceptó someterse a mediación, pero fijada la audiencia respectiva la imputada no compareció.
Sin embargo, posteriormente la imputada pidió se fije nueva audiencia, mas consta la negativa de la denunciante a participar de dicho procedimiento conforme surge del informe de la Fiscalía actuante.
Ello así, ya no resulta voluntaria la participación de las partes, lo que contradice la naturaleza del instituto regulado en el artículo 41 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 26-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde continuar con la tramitación del proceso el Juzgado de origen que estuvo a cargo de las actuaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento a dicha modificación, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio.
Cabe señalar que, en principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101 corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881).
Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos celebrados válidamente en una etapa procesal precluida.
En este sentido la Corte Suprema reconoce también que corresponde hacer excepción al principio de aplicación de las nuevas leyes procesales desde su vigencia en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin afecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallo 316:1881).
En el caso, la fijación de la audiencia de juicio ha dado comienzo a un acto complejo, que continúa luego con la celebración de la audiencia y concluye con el dictado de la sentencia. Es por ello que debe ser el juzgado a su cargo el que deba continuar con la tramitación del proeso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - NORMATIVA VIGENTE - FIJACION DE AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

La modificación introducida por la Ley Nº 4.101 ( BOCBA Nº 3843 del 30/01/2012), al artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, equipara el procedimiento en cuanto a la necesidad de resolver sobre la prueba ofrecida por las partes en el marco de una audiencia, al previsto por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, resultaba de aplicación supletoria en los procesos contravencionales en virtud del artículo6 de la Ley Nº 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ACTOS PROCESALES - AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REBELDIA DEL IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, nuestro ordenamiento local no prevé la realización de actos procesales en ausencia o rebeldía del imputado, motivo por el cual, hasta tanto no se proceda a dar con el paradero de éste, no es posible fijar audiencia alguna.
Ello así, la postura del “a quo” de celebrar la audiencia sin la participación de la defensa, priva al imputado de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa, como así también el poder de arribar en la audiencia a alguna de las soluciones alternativas al conflicto contravencional que prevé el ordenamiento adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - FIJACION DE AUDIENCIA - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio que dispuso fijar fecha para la audiencia de juicio oral y público y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo el Sr. Juez de Grado resolver en forma previa a fijar la audiencia de debate, la cuestión relativa al incumplimiento del acuerdo de mediación
Esta Sala no ordenó fijar audiencia de juicio sino que el Juez resolviera sobre el pedido de fijación de audiencia formulado por la titular de la acción. A tal fin, debía evaluar –tal como ahora pretende la Defensa- el presunto incumplimiento alegado por la Sra. Fiscal de Grado pues existiendo un acuerdo de mediación es su incumplimiento lo que motiva la continuación del proceso hacia la audiencia de debate (arts. 199 inc. h y 203 CPP CABA).
En razón de ello, y siendo que tal como plantea la recurrente el auto impugnado omite resolver en forma fundada una de las cuestiones planteadas, esto es lo referido al incumplimiento o no del compromiso asumido en la audiencia de mediación por parte del imputado, la decisión resulta nula – invalidez que reviste carácter absoluto- por carecer de la debida motivación que justifique lo allí resuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, cabe agregar que a los efectos de fundar su decisión el Magistrado deberá ponderar si resulta suficiente con la mera denuncia realizada por la presunta víctima para considerar incumplido el acuerdo de mediación, o si en caso contrario será necesario que la Sra. Fiscal de Grado aporte o produzca prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-02-00-2010. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-08-2012.

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PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El inciso d) del artículo 67 del Código Procesal fue introducido –entre otras disposiciones-, mediante la reforma consagrada por la Ley Nº 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”.
Así, es claro que la nueva redacción del artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior.
Se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción.
Asimismo, cabe señalar que la expresión “acto procesal equivalente” consignada por el legislador se motiva en el hecho que en nuestra organización constitucional cada jurisdicción establece su legislación procesal (art. 75 inc. 12 CN), y en algunos casos las disposiciones procesales pueden no prever un acto específico de “citación a juicio”.
Por tanto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal estableció una remisión al mismo acto aunque con denominaciones legales diferentes.
Lo hasta aquí expuesto, configura, una interpretación ajustada a lo pretendido por el legislador al modificar la norma penal en cuestión, y a partir de ello ninguna duda cabe en el ámbito local, que será solo uno de los actos establecidos en las disposiciones legales en pugna (arts. 209 y 213 CPP CABA) el que en todo caso debe considerarse como interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe a cargo del proceso el Juez que previno hasta tanto complete el legajo de juicio.
En efecto, la Judicante a cargo del debate devolvió el legajo de juicio a su colega que previno por entender que se encontraba incompleto toda vez que no contaba con las copias solicitadas al Juzgado de Civil y Comercial de la Ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, el Juez a cargo de la investigación penal preparatoria elevó las actuaciones a esta Cámara, por entender que paralizar el legajo hasta la recepción de las copias redundaría en un retraso infundado en la administración de justicia.
Ello así, corresponde destacar que sellar la suerte del presente conflicto a favor del Magistrado a cargo del debate implicaría que aquel deba fijar audiencia del mismo conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin tener certeza alguna en que las copias solicitadas sean enviadas con anterioridad a ella, en razón de la lejanía del Juzgado al que fueron requeridas.
Por tanto, deberá ser el Magistrado que previno el que arbitre los medios conducentes para procurar la respuesta al oficio librado. De ese modo, una vez completo el legajo de juicio deberá ser remitido al Magistrado que corresponda para que lleve a cabo el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42842-01-10. Autos: GOMEZ, Manuel Florentino Sala I. Del voto de 17-12-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - FIJACION DE AUDIENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el titular de la acción señala que la nulidad planteada por la Defensa sin llevar a cabo la audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta contraria a los principios de legalidad, oralidad e inmediación.
Ello así, en autos no sólo la Defensa Oficial no solicitó la fijación de la audiencia al plantear la nulidad, sino que tampoco lo hizo la Fiscal de grado al contestar la vista conferida -tal como lo advierte el Fiscal ante esta Alzada-. Por tanto y a partir de lo expuesto, cabe señalar que la Judicante actuó conforme a derecho, toda vez que la mencionada acordada establece que, aun de ser solicitada por las partes, es facultad del Juez determinar la conveniencia acerca de la posible fijación de audiencia.
Asimismo, el agravio no logra demostrar cuál sería el perjuicio efectivo que la falta de celebración de la audiencia en cuestión le generó. En efecto, se limita a señalar que se habría privado a las partes de exponer los argumentos que hubiera esgrimido y replicar los de la contraria, sin siquiera esbozar qué otros fundamentos habría brindado en el marco de la audiencia oral que hubieran podido modificar el curso de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3109-00-00-13. Autos: Torina, Esteban Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 03-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de la Sra. Juez de grado que, conforme lo expresado por la Sra. Fiscal y la puesta en conocimiento por la denunciante del incumplimiento del acuerdo de mediación suscripto por las partes, dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
El defensor entendió que se encontraba violado el debido proceso, más precisamente el derecho a ser oído (art. 18 CN), al no haber podido el imputado acreditar la situación económica extraordinaria que le impidió continuar con la ejecución del acuerdo celebrado.
Asiste razón a la Defensa, ello en especial si tomamos en cuenta que el imputado nunca fue oído ni consultado por el tribunal. La Sra. Juez llegó a la conclusión de que el convenio se había incumplido sólo en base a un informe telefónico efectuado por la Fiscal y por la petición efectuada por el Ministerio Público.
No se ha realizado en autos ninguna evaluación acerca del grado de cumplimiento del acuerdo firmado en relación a las dificultades económicas que, según el Defensor, han contribuido a dilatar el pago de las cuotas pendientes porque, para que ello fuera posible, se necesitaba contar con la presencia del imputado para que explicara los motivos y la gravedad de esta situación.
La resolución cuestionada, ante la ausencia del imputado en el trámite de la misma, violó además del derecho a la defensa del imputado el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, conforme lo afirmado por la Corte Suprema en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de la Sra. Juez de grado que, conforme lo expresado por la Sra. Fiscal y la puesta en conocimiento por la denunciante del incumplimiento del acuerdo de mediación suscripto por las partes, dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de los planteos efectuados por la Fiscal y del incumplimiento al acuerdo que afirmaba la denunciante vulnera su derecho de defensa. A ello cabe agregar que nunca fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba, conforme el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, regulación que por analogía era aplicable al caso, lo que redunda en una violación flagrante del debido proceso e importa una nulidad de orden general ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara a fin de poner en su conocimiento el alegado incumplimiento y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar el imputado acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de la Sra. Juez de grado que, conforme lo expresado por la Sra. Fiscal y la puesta en conocimiento por la denunciante del incumplimiento del acuerdo de mediación suscripto por las partes, dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
En efecto, no parece razonable que se de por finalizada una instancia de mediación sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las obligaciones que quedaron a su cargo, directamente por quien debe resolver.
Si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la mediación que regule la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar el resolutorio de la Sra. Juez de grado que dispuso formar el incidente de juicio y proceder a la designación del juez.
En efecto, en el caso particular de autos la decisión de la Sra. Magistrada de grado de continuar con el proceso, fundándose en la afirmación de la titular de la acción respecto del deliberado incumplimiento del acuerdo de mediación asumido, no resulta irrazonable.
Ello, toda vez que de una minuciosa lectura del sumario se advierte que la Defensa justifica el parcial incumplimiento o la dilación en la culminación de dicho compromiso, en la difícil situación económica que el imputado se encuentra atravesando, mas no ha acompañado documentación alguna que acredite tal circunstancia.
Por lo demás, entiendo que la circunstancia de haber fracasado este medio alternativo de conflicto no obsta la posibilidad de que pudiera acogerse a la solución prevista en el artículo 205 Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que, por otro lado, implica un grado de compromiso mayor por parte del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028984-01-00/11. Autos: A. R., F. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FIJACION DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CERTIFICADO MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se convoque a la audiencia de suspensión de juicio a prueba respecto de los imputados.
En efecto, la Defensa solicitó la fijación de una nueva audiencia de "probation", dado que la incomparencia de sus pupilos a la primera fecha otorgada para la realización de la misma, se encontró justificada por certificados médicos. La Juez dispuso no hacer lugar a la solicitud y ordenó la confección del legajo de juicio.
Así las cosas, nótese que los comprobantes médicos ostentan fecha que coincide con el día que se llevó a cabo la audiencia a la que debían concurrir los acusados, por lo que mal podrían haberse presentado los certificados con anterioridad a ella como exigiera la "A-quo" al rechazar la reposición.
Ello así, esta circunstancia determina que carece del requisito mínimo que se exige a toda decisión judicial para ser considerada válida, consecuentemente corresponde declarar su nulidad.
Simultáneamente, cabe advertir que el derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba puede ser propuesto en cualquier momento previo a la apertura del debate o incluso, en determinadas circunstancias, durante su transcurso, de ello se deriva que la Juez debe garantizar el derecho y fijar la solicitada audiencia de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-12. Autos: González, Marianela Celia y otros Sala I. 25-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Fiscal de grado centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio o acto procesal equivalente” corresponde a la diligencia de fijación de audiencia de debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de Juicio Oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
Por lo tanto, desde el requerimiento acusatorio hasta el acto de fijación de la audiencia de juicio a la fecha, no ha transcurrido el plazo de dos años que rige para el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60890-01-CC-2010. Autos: Mercado, Arnaldo Amadeo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FIJACION DE AUDIENCIA - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del debate.
En efecto, el artículo 20 del Código Procesal Penal no permite la acumulación material de procesos cuando ello determina un grave retardo para el trámite de la causa.
Dado que en esta causa el término de tres meses previsto para la fijación de la audiencia de debate por el artículo 213 del mismo código, comenzó a correr, fue acertada su decisión de denegar la conexidad consentida por las partes.
Ello así y atento que la suspensión de la audiencia podría haber generado que se cumpliera dicho término fatídico, dado que el artículo 70 del Código Procesal Penal de la ciudad establece que todos los términos son perentorios y, en principio, improrrogables, corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029825-01-00-12. Autos: M., F. E. Y OTRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FIJACION DE AUDIENCIA - JUICIO ORAL - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia.
En efecto, el derecho a optar por un tribunal colegiado corresponde al imputado y no a su defensa.
La cedula fue enviada a la Defensoría n° 17 y no al domicilio personal del imputado, que era a quien la reglamentación citada ordena notificar.
Cumplido el plazo legal, sin contestación por parte de la defensa, la magistrada fijó fecha de juicio oral y público.
Ello así, esta omisión importa una nulidad de orden general conforme lo previsto por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad depende de un acto llevado a cabo por el titular de la acción, como lo es la presentación del requerimiento de juicio.
En cambio, la elección de la fecha de la audiencia prevista en el artículo 213 del mismo Código y su posterior fijación está en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de la prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
Nótese que en los sistemas que cuentan con Oficina Judicial es ésta la que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual se trataría de un acto administrativo que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a la citación de las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, el hito de interrupción de la acción pública prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, es el auto de citación a juicio del artículo 209 del Código Procesal Penal.
El artículo 213 del Código Procesal que, a criterio de la Jueza es el último hito interruptivo en la presente causa, no puede ser considerado como tal pues, a diferencia de lo que ocurre con esta norma, el artículo 209 depende de un acto llevado a cabo por el titular de la acción, como lo es la presentación del requerimiento de juicio.
En cambio, la elección de la fecha de la audiencia prevista en el artículo 213 y su posterior fijación está en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de la prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
En los sistemas que cuentan con oficina judicial es ésta la que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual se trataría de un acto administrativo que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a la citación de las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051039-01-00-11. Autos: RAMIREZ, SILVIO SEBASTIÁN y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FIJACION DE AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación de la Querella contra la resolución del Juez de grado mediante la cual dispuso fijar una audiencia con el fin de dar tratamiento a diversos planteos introducidos por las partes.
En efecto, el temperamento cuestionado es de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso, por lo que no puede generar a la
parte querellante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8863-01-CC-2015. Autos: Paglia, Eleonora Constanza y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FIJACION DE AUDIENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución por medio del cual se decidió convocar a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, la Defensa solicitó que se fijara nuevamente fecha de mediación, lo que fue concedido por la Jueza de grado. Contra este decreto, la Fiscalía interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, por considerar que la decisión de aplicar soluciones alternativas al proceso penal le corresponde exclusivamente al Ministerio Público Fiscal, razón por la cual la Judicante habría actuado "ultra vires".
Al respecto, el decreto contra el cual se dirige la Fiscalía no se encuentra entre aquellos que han sido previstos expresamente como apelables, ni le causa un gravamen irreparable al recurrente (art. 279 CPP).
Ello así, en tanto no es el decreto que fija la fecha de la audiencia de mediación el que podría dar lugar al cierre del proceso, sino la celebración de un acuerdo a partir de esa audiencia. Por otra parte, tampoco se ha alegado la extemporaneidad de la fijación de la audiencia, pues en rigor de verdad se trata de la fijación de la que había sido dejada sin efecto unilateralmente por la Fiscalía antes de la formulación del requerimiento de juicio.
Por tanto, el momento oportuno para que la recurrente se oponga fundadamente a la celebración de un acuerdo entre las partes es justamente la audiencia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-01-CC-2015. Autos: SANDOVAL, César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El Juez de grado debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la Acusación y la Defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad.
Su remisión no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1235-00-00-16. Autos: LLAMEDO, ALEJANDRO JOSE NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - MONTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO ORAL - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada por la Defensa y dispuso mantener la prisión preventiva oportunamente decretada en su respecto, limitándola al término de cuarenta y cinco días corridos a computar desde que las actuaciones sean recibidas en devolución del Juzgado desinsaculado para llevar a cabo la audiencia de juicio oral.
La Defensa considera que su asistido ya ha cumplido en prisión preventiva el tiempo establecido como mínimo legal de pena para la conducta prevista en el artículo 128 del Código Penal (seis meses de prisión), que se hallaría en condiciones de ser beneficiado con la libertad asistida y que hasta sería posible la aplicación de la sanción sustitutiva de trabajos comunitarios.
Sin embargo, no es ésta la etapa procesal adecuada para evaluar tales parámetros.
Sin perjuicio de ello y en virtud de que la causa ha sido recientemente elevada a juicio, se estima adecuado limitar el mantenimiento de la medida cautelar a lo estrictamente necesario para llevar a cabo la audiencia de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CUESTION NO JUSTICIABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la posibilidad de someter el proceso a una instancia de mediación es facultad exclusiva del titular de la acción penal pública.
Las razones de política criminal por las cuales el Fiscal estime procedente hacer uso de este criterio de oportunidad pertenecen pura y exclusivamente a su ámbito de discreción, siendo su oportunidad, mérito o conveniencia materia no justiciable.
Al no haberse previsto el instituto de la mediación penal como un derecho de la víctima o del imputado, y sí como un criterio de oportunidad, el Fiscal del caso no tiene la obligación de fundamentar los motivos por los cuales se apegó a los lineamientos del principio de legalidad procesal y, por tanto, no instó la apertura del proceso de mediación.
La posibilidad de mediar se encuentre prevista durante la etapa de investigación (artículo 204, primer párrafo, CPPCABA), función que pertenece al Ministerio Público Fiscal —ya que él fija el objeto del proceso, como así también cuando se agota esta etapa (conforme artículos 99 y 206 primer párrafo, y 208 del Código Procesal Penal)—; esto que reafirma que la procedencia de este método alternativo de resolución de conflictos es una facultad que depende del curso que quiera darle a la acción penal pública su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el “Expte. nº 10818/14 ‘Ministerio Público de la CABA —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Espósito, Ricardo Adolfo s/ infr. art(s). 149 bis, amenazas, CP»’” (suscrito el día 22 de abril de 2015), los jueces se encuentran impedidos de instar la apertura del procedimiento de mediación, cuando medie oposición del Fiscal a cargo del caso.
La titularidad de la acción penal pública la detenta el Ministerio Público Fiscal que debe obligatoriamente promover, en defensa de los intereses de la sociedad, la acción de la justicia (principio de oficialidad).
Una vez iniciada estará obligado, en principio, a continuarla hasta su finalización por sentencia absolutoria o condenatoria (principio de legalidad procesal), exceptuando los casos normativamente previstos (criterios de oportunidad) que le permiten interrumpir, suspender o hacer cesar la acción (principio de oportunidad).
La regulación completa del ejercicio de la acción penal pública y la injerencia de la mediación en ella, es coherente con los principios sobre los que se basa el modelo acusatorio formal de enjuiciamiento penal tal como ha sido regulado en nuestro sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CARACTER NO VINCULANTE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la Juez de grado argumentó que la víctima tenía la voluntad de resolver el conflicto por una vía alternativa al juicio y que pese ello no se llevó a cabo la mediación.
La opinión de la presunta víctima no es vinculante para la procedencia del instituto, sino, antes bien, para la improcedencia del mismo; si ella no está en condiciones o dispuesta para mediar, las propias características de este método alternativo de resolución de conflictos lo volverían obsoleto para cumplir el fin previsto y perseguido por él.
Ello así, aunque la víctima se manifieste favorablemente, la titularidad de la acción penal no le pertenece, y, al sustentarse su promoción en intereses sociales o comunitarios, el desistimiento de su curso por la voluntad privada de un particular y contraria a los intereses que representa el Ministerio Público sería una solución opuesta a los principios en los que se funda el sistema penal constitucionalmente previsto y la regulación del ejercicio de la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la Juez de grado argumentó que la víctima tenía la voluntad de resolver el conflicto por una vía alternativa al juicio y que pese ello no se llevó a cabo la mediación.
No existe ninguna norma sobre la que se pueda fundar un carácter vinculante de la voluntad de la presunta víctima para el curso de la acción penal pública.
El Código Procesal Penal no reconoce entre sus derechos (artículos 37 y 38) el de someter el conflicto a una instancia de mediación u otro método análogo que le permita hacer cesar la acción penal; por el contrario, sólo se le otorga, en el artículo 38 inciso f), la facultad de requerir la revisión del archivo.
La presunta víctima u ofendido sólo tiene injerencia en el ejercicio de la acción penal pública para continuarla o impulsarla, al permitírsele controlar su interrupción o extinción, y ello sólo solicitando un control interno dentro del Ministerio Público (artículos 200, 201 y 202 del Código Procesal Penal).
Lo dicho concuerda con la regulación del instituto de la conversión de la acción penal pública prevista en el último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal ya que se le permite a la querella continuar con la acción penal pública bajo las formalidades previstas para la acción penal privada, cuando el Ministerio Público Fiscal la hubiera desistido por alguna de las causales previstas para ello; pero el desistimiento del acusador privado no es vinculante para el público, como tampoco lo es el rumbo o la orientación que quiera darle a sus pretensiones .
El legislador ha sido coherente con los principios de oficialidad, de legalidad procesal y de oportunidad al momento de regular la intervención del ofendido (presunta víctima o querellante) en los delitos de acción pública.
La voluntad privada de un particular no puede oponerse al interés social que presupone la intervención del Ministerio Público en el ejercicio de su función.
La interpretación literal y armónica de los artículos que regulan la actividad de la víctima en el proceso penal no permite otorgar a la voluntad favorable de la víctima el efecto pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CUESTION NO JUSTICIABLE - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la Magistrada de grado hizo lugar a la solicitud de mediación de la Defensa oficial por considerar que tanto la presunta víctima como el encausado expresaron su voluntad de mediar y que de acuerdo al informe realizado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos, estaban dadas las condiciones para que la víctima transite el proceso de mediación considerando infundada la oposición del Fiscal basándose en la resolución de la Fiscalía General N° 219/15.
El Defensor de Cámara consideró que la referida resolución pretende declarar de facto la incapacidad de toda denunciante por delitos que se entiendan relacionados con un contexto de violencia de género.
Uno de los medios legalmente previstos para que el Ministerio Público Fiscal decida sobre criterios de política criminal son las Políticas Generales de Actuación establecidas en el artículo 18, inciso 4, de la Ley N° 1903 dictada por la Legislatura de la Ciudad (en armonía con el artículo 5, inciso 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Las Resoluciones, como la FG N° 219/15 — cuestionada en cuanto sus efectos por parte del Defensor de Cámara— no son fuente del derecho y, por ende, no se puede con ellas fundar una decisión jurisdiccional constitucionalmente válida; por lo que carece de sustento el carácter abstracto que le otorga el Defensor de Cámara.
Sus efectos y ámbito de aplicación pertenecen al ámbito interno del Ministerio Público y, por tanto, el control de su aplicación también corresponde a éste y no a los representantes del poder judicial.
El Fiscal de grado manifestó los motivos por los cuales se negó a la procedencia mediación, remitiéndose a la resolución FG N° 219/15; sin embargo, es el Fiscal quien debe proponer este método alternativo de resolución de conflictos.
Ello así no se observa cuál sería la consecuencia jurídica de hacer lugar a la crítica realizada sobre la resolución, ya que, en definitiva, la misma no permitiría suplantar la voluntad del representante del Ministerio Público que se requiere para la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL JURISDICCIONAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - DOCTRINA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el Código Procesal Penal no prevé la habilitación judicial del instituto de la mediación.
La mediación penal no se presenta como un derecho de la presunta víctima o del imputado ni como una garantía de este último sobre la que pueda sustentarse una decisión de fijar audiencia de mediación pese a la oposición del Fiscal.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 13. 3 enumera una serie de principios procesales y establece el sistema acusatorio de enjuiciamiento, todo ello en perfecta armonía con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Uno de los axiomas básicos del sistema es el principio acusatorio ("nullum iudicum sine acusatione") que, al implicar la separación de las función jurisdiccional con la acusatoria, ha sido considerado por Luigi Ferrajoli, entre otros, como “…el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás”. (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 567)
El principio acusatorio se encuentra reafirmado en el artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el Ministerio Público Fiscal es el encargado ejercer la acción pública y que tendrá a su cargo la investigación penal preparatoria bajo control jurisdiccional en los actos que así lo requieran.
Los principios sobre los que se basa el sistema de enjuiciamiento de la Ciudad no permiten que el órgano jurisdiccional le imponga al Ministerio Público Fiscal un curso de determinado de la acción penal pública ni restricciones a la misma, como tampoco determinar de qué manera debe encausarse el conflicto penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - POLITICA CRIMINAL - CUESTION NO JUSTICIABLE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la función constitucional de los jueces es determinar la contienda, no manifestarse sobre criterios de política criminal en los que el Fiscal basó la oposición a la celebración de la audiencia.
El Juez deberá resolver la situación procesal del imputado, decidiendo sobre la legalidad de que éste continúe sometido al proceso penal pero no puede determinar de qué manera deberá hacerlo cuando no lo habilitan la Ley ni el orden constitucional.
Ello así, la disposición de la mediación por parte del órgano jurisdiccional es una resolución contraria al principio acusatorio y a los principios de oficialidad, oportunidad, legalidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FIJACION DE AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes y del acta labrada en su consecuencia.
En efecto, el Juez de garantías no se encuentra habilitado por ordenamiento para disponer la apertura del proceso de mediación supliendo la voluntad del titular de la acción pública y conforme .
Ello así, y en virtud del primer párrafo del artículo 75 del Código Procesal Penal, la nulidad de un acto tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan por lo que el acta de mediación carece de validez en cuando depende de la resolución viciada de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FIJACION DE AUDIENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación entre las partes pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del Fiscal.
Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos” conforme el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
El Código Procesal Penal impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 204 como invoca la Fiscalía para fundar su recurso.
La expresión “podrá” en empleada en el artículo 204 del Código Procesal Penal no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 91 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto.
Ello así, la solicitud de instar una mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, como tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - EVALUACION DEL RIESGO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS HUMANOS - ABUSO DE PODER - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación entre las partes pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, por iniciativa del Ministerio Público Fiscal se encomendó a personal de la Policía Metropolitana que consulte con la denunciante si deseaba participar de una audiencia de mediación con el encausado, a lo que accedió. Luego se encomendó la realización de un informe previo a la mediación, del que se desprendía que se daban las condiciones para celebrar la audiencia.
En virtud de ello, la Defensa solicitó se fijara fecha de audiencia de mediación, ocasión en la que el Fiscal, modificando intempestivamente su anterior intervención en el asunto, se opuso con fundamento en Criterios Generales de actuación que impiden la mediación en casos de violencia de género.
Al autorizar la mediación, el Juez no está impidiendo el acceso a un juicio oportuno sino, por el contrario, está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Precisamente esa es la solución prevista en tales casos por la ley.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/34 , establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido agregando el art. 5º que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
Estos principios, que corresponde respetar respecto de las víctimas de delitos de abuso de poder, rigen para todas las víctimas de delitos en nuestra ciudad, dado que el artículo 37 del Código Procesal Penal en su inciso a) les asegura el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION NO JUSTICIABLE - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el Fiscal fundó su oposición a celebrar una audiencia de mediación entre las partes en la particular situación de violencia de pareja padecida por la víctima, la continuidad de los episodios de violencia luego de su separación del encartado y la frecuencia y las características cíclicas de la violencia.
La fundamentación del fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas.
Ello así, toda vez que la resolución de la Magistrada que dispuso la fijación de una audiencia de mediación fue dictada pese a la negativa Fiscal debidamente fundada, corresponde declarar la nulidad de la decisión y de todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Fiscal de Cámara interpreta que la "citación a juicio", en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es el acto procesal al que remite la causal de interrupción de la prescripción del artículo 67, inciso "d", del Código Penal; por lo que, en autos, el plazo debe empezar a computarse a partir de ese acto.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el apelante, la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal local es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso "d" del Código Penal como causal que interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, dicha norma (art. 209 CPP CABA) se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es, sintéticamente, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras las previsiones del artículo 213, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-01-12. Autos: CORREA ETCHEPARE, Emiliano David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que resultaba desacertado entender como lo hiciera la Fiscalía y la A Quo que la fecha del acto interruptivo era la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en razón de que la jueza sorteada para el debate había devuelto el expediente al juzgado remisor por existir prueba pendiente de realización (“clausura provisional de la investigación preparatoria”), en función de lo que indicó que “el Juzgado Superior” había dejado sin efecto lo peticionado por la fiscalía actuante.
Ahora bien, el acto procesal equivalente en nuestro ordenamiento procesal local al auto de citación a juicio (cfr. art. 67, inc. d, CP), es regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sentado lo expuesto, entiendo que el plazo de prescripción en el presente legajo no ha operado, como así tampoco se ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FALTA DE PERJUICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, la Fiscalía no debió permitir que concluyera la audiencia de juicio sin ser citadas las partes al menos, a la lectura del veredicto (conforme artículo 244 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal) dentro del término legal.
Si bien, la citación a concurrir el día indicado a tales fines que notificó el Tribunal y que consintió la Fiscalía y también la Defensa, ha sido manifiestamente extemporánea, en el caso, no se ha demostrado el perjuicio ocasionado por la demora, ni se ha alegado que la decisión haya sido adoptada sin inmediación o por alguien distinto del Juez competente y tampoco se han formulado agravios contra lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - SECRETO DEL SUMARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que al momento de ser notificada de la audiencia prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional local y del derecho de ofrecer prueba dentro de los cinco días, la causa se encontraba en secreto de sumario parcial, por lo que no pudo tener acceso a ella y, consecuentemente, ofrecer prueba.
Ahora bien, el hecho de que se hubiese dictado secreto de sumario parcial en la causa principal, en el caso que nos ocupa, no ha vulnerado el derecho de defensa del impugnante. En este sentido, no se advierte qué defensa en concreto se ha visto impedida de ejercer, ni qué prueba específica no ha podido ofrecer.
Por lo tanto, lo cierto es que los únicos elementos probatorios que la fiscalía podrá utilizar durante el debate son aquéllos incluidos en el requerimiento de elevación a juicio, los cuales estuvieron a disposición de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-38-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PLAZOS PARA RESOLVER - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de fijación de audiencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional por extemporáneo.
En efecto, respecto a la oportunidad procesal para presentar el acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el Legislador local no previó en el ámbito contravencional un momento hasta el cual existe la posibilidad de abrir este mecanismo alternativo.
Así, teniendo en cuenta lo establecido legalmente, y que la primera regla de interpretación de la Ley es darle pleno efecto a la intención del Legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la Ley misma, por lo que los Jueces no podemos sustituir al Legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167, 300:700); cabe no establecer plazo alguno.
En este sentido, tampoco consideramos que deba aplicarse supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si el Legislador no previó en materia contravencional término alguno dentro del cual la Fiscalía puede formalizar con el imputado y su defensor el acuerdo, pese a regular específicamente el instituto no cabe restringir la posibilidad de su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16918-2016-0. Autos: Bolivar Miranda, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-09-2017.

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PLENARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA
AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?
El Tribunal, por mayoria resuelve:
Declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del citado Código -Ley N° 2303- ("citación para juicio") a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal prevista en el articulo 67, cuarto parrafo, inciso d), del Código Penal de Ia Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-09-2017.

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PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

Los Dres. Elizabeth Marum, José Saez Capel y Marcelo Vazquez dijeron (mayoría):

A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación -"auto de citación a juicio o acto procesal equivalente"-, debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad.
En efecto, no es posible desconocer que el Legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad, como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación). Por tanto, y teniendo en cuenta que Ia primera regla de interpretación de Ia Ley reclama darle pleno efecto a Ia intención del Legislador y que Ia primaria fuente para determinar esa voluntad es Ia letra de Ia Ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, "máxime" cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a Ia reforma introducida por el Legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, Ia norma en cuestión se encuentra contemplada en Ia etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a Ia Defensa el control de Ia acusación, Ia presentación de Ia prueba, el mérito de Ia ofrecida así como un amplio derecho de oposición y Ia posibilidad de presentar excepciones.
En definitiva, el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad se corresponde con el contenido previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que constituye Ia citación a juicio prevista como hito interruptivo en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, se denomine "fijación de audiencia", no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse Ia audiencia de juicio, las partes que deberán participar, Ia antelación con Ia que deben ser citadas, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a Ia posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).
En razón de lo expuesto, cabe deducir que teniendo en cuenta que el Legislador local ha denominado a Ia citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "Citación para juicio", es dicho acto el que debe considerarse como Ia "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de Ia prescripción de Ia acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

Los Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron (minoría):

Corresponde considerar al acto contemplado en el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) -citación a juicio o acto procesal equivalente- del Código Penal, por tratarse del acto procesal equivalente a la citación a juicio característica del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.

En efecto, los hitos interruptivos prescriptos en el plexo sustantivo, y como tal aplicables tanto al régimen de forma local como al ordenamiento nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso, y conforme Ia naturaleza impulsoria de los actos que las integran.
De este modo, más allá de Ia técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a Ia requisitoria incoada por Ia acusación, y que en el tiempo sucede en forma inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un tópico interruptivo del curso de Ia acción.
Aceptar Ia exégesis "restrictiva" -que se apoya exclusivamente sobre Ia nominación de Ia regla del artículo 209 mencionado "supra"-, no sólo atentaría contra Ia estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos sustantivos que lo rigen, sino que además conllevaría a afirmar, en Ia práctica, que desde Ia última excitación del trámite de Ia causa -dada por Ia requisitoria fiscal-, hasta el dictado de Ia sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo, lo que sin Iugar a dudas no fue propugnado por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de Ia acción penal.
En esta inteligencia, el acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo -como Ia causal de interrupción contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal- es el que ubica al legajo en Ia fase de juicio oral -en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo-, instancia que comienza con Ia intervención de un nuevo Juez, siendo este Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar Ia audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio. (Del voto en disidencia de los Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

La Dra. Marta Paz dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Propongo establecer como doctrina de este Plenario que el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ("citación para juicio"), es el que debe ser considerado a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67 , párrafo 4°, inciso d) -citación a juicio o acto procesal equivalente- del Código Penal..

En efecto, el "auto de citación a juicio" al que remite Ia norma de fondo está expresamente contemplado en el Código Procesal Penal de Ia Nación, precisamente en el artículo 354, que dispone que "Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de Ia instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes...".
El artículo mencionado inaugura el Capítulo I, del Título I del Libro Tercero "Juicios" del Código Procesal Penal de la Nación, y lleva por título "Citación a juicio". Está claro que en aquél ámbito Ia cuestión no debería generar confusión alguna a partir de Ia directa remisión de las previsiones del Código de fondo al de forma.
En nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad, el acto descripto se encuentra regulado en el artículo 209 del Código local citado "supra", que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ella Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate".
El dispositivo aludido pone fin a Ia etapa de investigación con Ia requisitoria de juicio por parte de Ia acusación y establece Ia convocatoria de Ia Defensa a fin de que ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinentes de resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate. A dicho acto, sigue Ia audiencia de admisibilidad de prueba que sellará Ia etapa intermedia y dará el marco para Ia realización del eventual debate oral y público.
Una interpretación armónica con los principios constitucionales y del Derecho lnternacional de los Derechos Humanos (...) conduce a considerar sólo a ese acto como el "acto procesal equivalente" aludido por el citado incisod) del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

La Dra. Silvina Manes dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Entiendo que el acto procesal descripto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de Ia Nacion, se encuentra regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ell/a Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
En efecto, es esta manda legal Ia que establece Ia finalizacion de Ia etapa de investigacion y el inicio de Ia etapa intermedia con su consiguiente notificación a Ia defensa, para que ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinente resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate.
Por lo demas y tal como he sostenido en Ia "Causa Nro. 002527/12 caratulada: "PALADINO, Diego Alejandro y otros s/ art. 183 CP" de Ia Sala I (resuelta el 24/6/15)", el artículo 209 citado "supra" depende de un acto llevado a cabo por el titular de Ia acción -como lo es Ia presentación del requerimiento de juicio-. En cambio, Ia elección de Ia fecha de Ia audiencia prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local "ibídem" y su posterior fijación esta en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de Ia prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
Nótese que el único que puede impulsar Ia acción hacia otras etapas procesales es su titular por mandato constitucional, no pudiendo los Jueces llevar a cabo actos de impulso procesal ("ne procedat iudex ex officio").
En los sistemas que cuentan con Oficina Judicial, es ésta Ia que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual Ia previsión del primer párrafo del artículo 213 del Código Procesal Penal local, constituye un acto de naturaleza administrativa que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a Ia citación de las partes a juicio.
Finalmente, he de precisar que Ia expresión "acto procesal equivalente" contenida en el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, tiene su razón de ser a que en nuestro país cada jurisdicción establece su Legislación de forma, y en algunos casos, las normas procesales pueden no preveer un acto especifico de "citación a juicio".
Por ende, para no afectar el principio de igualdad en Ia aplicación de una disposición del Código de fondo, Ia reforma introducida par Ia Ley N° 25.990 estableció una remisión al mismo acto, previsto en los ordenamientos locales; pero bajo otra denominación legal (tal criterio es desarrollado por el Dr. Lorenzetti en su voto en disidencia parcial, en el caso "Torea, Hector s/recurso de casaci6n", resuelto el 11 de diciembre de 2007). Una consideración en contrario implicaría una interpretación analógica "in malam partem", en clara transgresión al principio de legalidad.
Una consideracion en contrario implicarfa una interpretacion analogica "in malam partem", en clara transgresion al principia de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Silvina Manes 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

El Dr. Jorge Atilio Franza dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Tal como he venido sosteniendo en diversos precedentes, soy de Ia opinión de que es el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, el que debe ser considerado a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
En efecto, tal como expresara integrando esta Sala Ill "in re" "LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: DIEZ, Ariel Norberto s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas- CP (p/ L 2303)" (causa n° 0052735-01-00/09, rta. el 30/10/2012), el acto procesal equivalente en nuestro ordenamiento procesal local al auto de citación a juicio, es el regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal local.
En el precedente invocado, junto a mis colegas Dras. Silvina Manes y Marta Paz, sostuvimos que: "En el marco del Código Procesal Penal de Ia Nación, el auto de citación a juicio esta contemplado en el artículo 354, que dispone que "Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de Ia instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las casas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes..." Adaptando dicho concepto a nuestro ordenamiento procesal local, [entendemos] que el acto procesal descripto se encuentra regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ell/a Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate. En efecto, es esta manda legal Ia que establece Ia finalización de Ia etapa de investigación y su consiguiente notificación a Ia Defensa, para que Ia misma ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinente resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate. Aclarado ello, una interpretación conteste con los principios constitucionales y del Derecho lnternacional de los Derechos Humanos (...) nos debe llevar a considerar sólo a ese acto procesal como el supuesto de interrupción de Ia prescripción penal en esta etapa del proceso y no cualquier otro dictado con posterioridad, tal como pretenden los recurrentes. En este sentido, debe precisarse que Ia expresión "acto procesal equivalente" contenida en el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, se debe a que, como en nuestro país cada jurisdicción establece su Legislación de forma, y en algunos casas, las normas procesales pueden no prever un acto específico de "citación a juicio", para no afectar el principio de igualdad en Ia aplicación de una disposición del Código de fondo, Ia reforma introducida por Ia Ley N° 25.990 estableció una remisión al mismo acto, previsto en los ordenamientos locales, pero bajo otra denominación legal (Tal criterio es desarrollado por el Dr. Lorenzetti en su voto en disidencia parcial, en el caso "Torea, Hector s/recurso de casacion", resuelto el 11 de diciembre de 2007). Una consideración en contrario implicaría una interpretación analógica "in malam partem", en clara transgresión al principio de legalidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2017.

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PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

El Dr. Sergio Delgado dijo (minoría, por sus fundamentos):

Ni el texto del art ículo 209 de Ia Ley N° 2.303 que se titula: "citación para juicio", ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, texto que meramente señala el procedimiento a seguir al fijar fecha de debate y Ia citación de las partes para el juicio, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 351 del Código Procesal Penal de Ia Nación.
En efecto, el Código Procesal Penal de Ia Nación establece como causal de interrupción de Ia prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto evaluar si las constancias de Ia causa, regularmente incorporadas, permiten considerar justificado el requerimiento de elevación a juicio y si no proceden en su contra excepciones dirimentes. Este auto de mérito no existe en todos los procesos sino solo en aquellos en los que Ia Defensa opone excepciones o se opone a Ia elevación a juicio.
Por el contrario, Ia citación a juicio prevista por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad es un mero decreto que, bajo ese título, ordena: ''recibido el requerimiento de juicio, el Juez correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deben resolverse antes del debate".
Tampoco corresponde considerar que el artículo 213 del mismo Código Procesal citado "supra" interrumpe Ia prescripción, puesto que no implica un auto de mérito ni implica el control jurisdiccional de Ia acusación. Se trata en ambos casos de meros decretos, uno que corre traslado a Ia Defensa y otro que señala simples pautas a fin de notificar a las partes de Ia audiencia de juicio. (Del voto en disidencia por sus fundamentos del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Asesoría Tutelar ante la Cámara, y en consecuencia, confirmar la providencia por la cual el Tribunal convocó a audiencia a la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, en los términos del artículo 29 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, es menester recalcar que la Asesora Tutelar de Primera Instancia fue convocada en virtud de la documentación aportada a la causa y no como representante del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara.
Asimismo, es preciso subrayar que la audiencia tiende a generar un marco de actuación mediante el cual el Tribunal pueda incorporar elementos de convicción que eventualmente fueran útiles para resolver adecuadamente el recurso de apelación que se encuentra bajo su conocimiento, además de actualizar el estado de situación, siendo este último un aspecto sustancial habida cuenta del alcance de lo discutido en el presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2017. Sentencia Nro. 356.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el imputado y que a su vez dejó firme la resolución dictada en sede administrativa (artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1.217)
En efecto, atento la relevancia que ostenta ejercer el derecho a defenderse, y siendo que era la primera ocasión en que se pedía una suspensión por la parte, en este caso, no resulta ajustado a derecho el decisorio que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento. Ello así, si bien las razones esgrimidas fueron genéricas, constituye un exceso de rigor formal el que tuvo lugar al adoptarse la resolución que se recurre, cuando pudo fijarse una nueva audiencia y haber tenido lugar en pocos días más.

DATOS: Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRESTACION ALIMENTARIA - FIJACION DE AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijo una cuota alimentaria provisoria.
La Defensa se agravia por la omisión de una audiencia previa con el imputado.
Sin embargo, la medida cautelar fue dispuesta luego de que el imputado hubiese sido intimado del hecho y requerido de juicio, encontrándose el proceso a la espera la realización del debate oral.
El imputado estaba convocado a la audiencia señalada y su concurrencia se hallaba a cargo de la Defensa que la entendía necesaria sin perjuicio de lo cual no ha logrado tomar contacto con su prohijado.
Es inexacto que el régimen legal de las medidas cautelares en este tipo de procesos, previsto en el Libro I, Título II, Capítulo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad reclame como condición necesaria la comparencia del cautelado, aún bajo el uso de la fuerza pública atento lo dispuesto en el inciso b5 del artículo 26 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-1. Autos: R., F. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - FIJACION DE AUDIENCIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del auto emitido por el Ministerio Público Fiscal mediante el cual se ordenara el traslado por la fuerza pública de los imputados.
El Fiscal de grado se agravia al considerar que previo a disponer el comparendo compulsivo, se habían fijado tres fechas de audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y a partir de ello, se intentó en tres oportunidades que los denunciados tomaran contacto ya sea con la fiscalía como con la defensoría interviniente. Que en dos de esas ocasiones y a pedido de la Defensa, se dejaron sin efecto las audiencias porque no había podido mantenerse siquiera la entrevista previa, es decir, los imputados no se comunicaron ni en persona, ni por teléfono, ni por correo electrónico para intentar ser asistidos o interiorizarse sobre el caso. Por consiguiente, expuso que el traslado por la fuerza pública no se dispuso en forma apresurada ni respondió a un acto intempestivo, sino que fue el resultante de un derrotero de infructuosos intentos tendientes a cumplir con el acto procesal allí previsto.
Ahora bien, el artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue la normativa en la que fundamentó el Fiscal de grado el comparendo compulsivo de los encausados. Dicha norma, para ser utilizada, debe analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, aunque también dentro del contexto que rige en nuestro país -y el resto del mundo- por la pandemia de Covid-19, por la cual se decretara en la Argentina el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, motivo por el que en el ámbito de la justicia local aún se hallan formalmente suspendidos los plazos procesales. Tan es así que el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad dispuso, a través de variadas resoluciones, la canalización de las tareas a través del trabajo remoto, siendo que la labor presencial debía limitarse estrictamente a cuestiones urgentes que no admitan demora (Res. CM. 58/20,59/20, 60/20, 61/20, 63/20 y 65/20 entre otras).
A tenor de las circunstancias expuestas en la audiencia practicada en el Juzgado de grado y conforme se desprende del decisorio, no sólo de la propia citación cursada no surge la modalidad en que los imputados debían asistir al acto de intimación -en forma presencial o remota- sino que incluso hallándose vigente el mentado “aislamiento social, preventivo y obligatorio” los encausados no contarían siquiera con luz eléctrica ni otros servicios esenciales, hallándose inmersos en una situación de extrema vulnerabilidad social, a lo que cabe adunar la posible afectación en sus facultades mentales; extremos éstos que a las claras impedía la necesaria comunicación con la defensa y, en definitiva, la pretendida materialización de aquél acto.
De este modo, aunque la regla citada podría resultar de aplicación respecto de aquellos que omiten comparecer sin justificación no resulta -a la luz de las mandas de proporcionalidad y de razonabilidad- operativa en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2020-1. Autos: M., G. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - FIJACION DE AUDIENCIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El titular de la acción se agravia contra la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad del auto emitido por el Ministerio Público Fiscal mediante el cual se ordenara el traslado por la fuerza pública de los imputados. Para fundamentar su postura, sostiene que en autos se habían fijado tres fechas de audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y a partir de ello, se intentó en tres oportunidades que los denunciados tomaran contacto ya sea con la fiscalía como con la defensoría interviniente. Expuso que el traslado por la fuerza pública no se dispuso en forma apresurada ni respondió a un acto intempestivo, sino que fue el resultante de un derrotero de infructuosos intentos tendientes a cumplir con el acto procesal allí previsto.
Puesto a resolver, considero que mis colegas preopinantes incurren en una contradicción en cuanto sostienen, por un lado, y en lo relativo a la admisibilidad del recurso, que el pronunciamiento contra el cual éste se dirige podría generar a quien lo invoca un perjuicio de insuficiente o imposible reparación ulterior, y por otra parte, y al finalizar su análisis, manifiestan que no se advierte que el temperamento de grado pueda ocasionar al recurrente un perjuicio concreto de imposible o tardía reparación ulterior.
En efecto, coincido con la segunda de las posturas esgrimidas, en la medida en que considero que el remedio interpuesto no resulta formalmente admisible.
Ello, en virtud de que el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, contra aquellas resoluciones que hayan sido expresamente declaradas apelables –art. 267 CPPCABA–, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso –art. 279 CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC–.
Así, lo cierto es que, a mi parecer, la decisión aquí impugnada, que no hizo más que declarar la nulidad del auto emitido por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante el cual se ordenó el traslado por la fuerza pública de los aquí imputados, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas. Y, por lo demás, tampoco la parte recurrente ha logrado explicar por qué una decisión como esa le irrogaba un perjuicio de insusceptible reparación ulterior. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2020-1. Autos: M., G. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - FIJACION DE AUDIENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado y remitir la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 27 para que garantice efectivamente el contradictorio.
Se desprende de las constancias de la presente causa, que se le atribuye al encausado haber omitido desde el mes de enero del año 2017, hasta el día del requerimiento de juicio, con fecha 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad. Dicha conducta fue calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944.
Ahora bien, comparto con la Defensa que existen serios indicios que el acusado no incumplió deliberadamente sus obligaciones, sino que lo hizo por motivos que aún se desconocen en su totalidad, pero sobre los que correspondería profundizar.
Así las cosas, el nombrado concurrió a algunas de las citaciones que le hiciera el Patronato de Liberados, por lo menos, hasta que modificara su domicilio que, según información aportada por la Defensa se habría debido a un desalojo. Asimismo, se verificó que pagó la mayor parte de la reparación del daño a la que se comprometiera y, además, no hay indicios que den cuenta que no mantuvo un trato respetuoso con quien fuera su ex pareja.
A mayor abundamiento, no resulta ocioso recordar que en la resolución anterior esta Cámara ordenó que se le garantice el contradictorio al imputado, situación que no ocurrió en el presente, a pesar de que éste se hizo presente en la sede del Juzgado en una de las ocasiones en las que fue convocado.
En ese sentido, no parece razonable que se revoque la “probation” que le fuera otorgada sin que éste haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas, máxime, cuando, a pesar de los avatares que habría padecido, se encuentra a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 2704-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO PRO HOMINE - SITUACION DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado y remitir la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 27 para que garantice efectivamente el contradictorio.
La Defensa se agravió y señaló que su asistido concurrió a una de las audiencia fijadas por la Jueza de primera instancia, sin perjuicio de lo cual, no pudo llevarse a cabo por la ausencia del Ministerio Público Fiscal, la cual que fuera comunicada ese mismo día y por correo electrónico.
Ahora bien, resulta inadecuado que la ausencia (justificada) del Ministerio Público Fiscal lleve a la fijación de una nueva audiencia, pero no la del imputado, a quien se le quita la posibilidad de explicar los motivos de su incumplimiento parcial, sobre todo, cuando ya había concurrido en una oportunidad y existía una decisión de esta Cámara que ordenaba la materialización de dicha audiencia con su presencia.
Debe recordarse que la interpretación del instituto tratado en esta resolución y sus manifestaciones debe llevarse a cabo respetando el principio “pro homine” que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quiere decir que las interpretaciones que se hagan de él deben privilegiar la que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal
Por todo ello, en mi opinión, debía fijarse una nueva audiencia conforme el artículo 323 del Código Procesal Penal para que el imputado tuviera la posibilidad de explicar los motivos de su cumplimiento parcial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 2704-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PLANTEO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTIMACION DEL HECHO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
De las constancias de la causa, surge que el 9 de marzo de 2021, el Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 de la Ley N° 26485, siendo otorgadas por la Magistrada de primera instancia. Ante ello, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que se dejen sin efecto las medidas impuestas. Luego, la Fiscalía contestó el traslado y manifestó que la Defensa confundía el carácter de las medidas impuestas en tanto las de autos no tenían el carácter de “medida restrictiva”, sino de “medida de protección conforme los artículos 22 y 26 de la Ley N° 26.485”, entendiendo que la naturaleza de unas y otras diferían en el sentido de que las medidas restrictivas buscaban asegurar los fines del proceso, y las medidas de protección buscan resguardar a la víctima y sus derechos. Agregó que “es por ello que justamente los requisitos para el dictado de una y de otras son diversos: las medidas de protección no exigen la previa intimación de los hechos como si lo hacen las medidas restrictivas. Asimismo, sostuvo que “en atención a que la medida de protección impuesta tenía una vía específica de impugnación, era inadmisible el recurso de reposición y que la voluntad de ser escuchado del imputado debía canalizarse mediante la audiencia conforme el artículo 28 de la Ley N° 26.485, solicitando que se fije la misma.
Sin embargo en la presente causa no se llevó a cabo audiencia alguna. Si bien, por expreso pedido de la Fiscalía, se consultó a las partes sus respectivas agendas a fin de convocarlas a una audiencia, no se procuró su efectivización.
Asimismo, en oposición a lo afirmado por el Fiscal, conforme lo prescribe el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12) cuando el Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria, con el fin de informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública.
Dichas omisiones, la citación a audiencia como así también de la previa intimación del hecho, implicaron una clara vulneración al principio de legalidad, debido proceso, y el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio del encausado, correspondiendo declarar su nulidad en los términos del artículo 78, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Tal como surge de las constancias del presente caso, el encausado no pudo ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el mencionado artículo, y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas. En consecuencia, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se llevó a cabo la audiencia de intimación al hecho, en el marco de la cual se dispuso la libertad del imputado, y en la que las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa se agravió y remarcó que su defendido no había sido notificado personalmente de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y criticó que la resolución hubiera sido tomada inaudita parte, circunstancia que le había impedido al ejercer su derecho constitucional a ser oído.
Sin embargo, corresponde poner de manifiesto que la Jueza de grado notificó a la Defensa de la celebración de la audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el hecho de que el encausado no haya asistido a ella se debió, exclusivamente, a su inconducta, y a la circunstancia de que nunca fijó su residencia, ni se comunicó con su defensa, o bien, con el patronato de liberados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En mi opinión, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el Tribunal sin oír al imputado, quien alegó problemas laborales y familiares al tiempo de comparecer ante la Defensoría.
Así las cosas, entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, conculca el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Por ello, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En consecuencia, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. Contrariamente, fácilmente puede advertirse que ha cumplido con sus compromisos principales, como su obligación de fijar residencia y, concretamente, con aquella obligación cuya relevancia surge por la naturaleza del tipo penal reprochado (art. 149 bis, CP), esto es, de no mantener contacto con la denunciante, y ha explicado personalmente ante su asistencia técnica los problemas laborales y familiares que padece, razones con la que justificó su imposibilidad de realizar el taller y las tareas comunitarias asignadas, las cuales, a su vez, fueron puestas en conocimiento del juzgado interviniente en el transcurso de la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-4. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba oportunamente dispuesta respecto del encartado.
La Defensa se agravió por considerar que lo dispuesto por la Judicante vulneró el derecho de defensa de su ahijado procesal, en tanto fue adoptado sin haberlo oído en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que le impidió explicar los motivos por los que no dio cabal cumplimiento al acuerdo asumido.
No obstante, se desprende de la causa que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados del imputado así como a su Defensa técnica, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, sin embargo, ello no fue posible debido a la inasistencia del imputado, quien tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho.
Por lo demás, es menester señalar también que el imputado perdió todo contacto con la asistencia técnica que, en atención a dicha circunstancia, solicitó en varias oportunidades un tiempo para dar con su asistido, todo lo cual denota un claro desinterés de su parte, injustificado y prolongado en el tiempo, por apegarse al compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57014-2019-0. Autos: M. I., F. S. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO ACTUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - HUELGA DE HAMBRE - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus presentada por el detenido, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante, junto con su Defensa, las autoridades de la Alcaidía, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley Nº 23.098.
En sus presentaciones, el encausado, quien se encuentra detenido en una Alcaidía de esta Ciudad, expuso de puño y letra que el comisario a cargo agravó su situación de detención en virtud de haberle prohibido visitas familiares por el término de cinco días. Indicó además que se declaraba en huelga de hambre hasta que pudiera volver a su familia. Asimismo, afirmo que deseaba no ser trasladado de la Alcaidía donde actualmente se encuentra.
No obstante, la Magistrada de grado rechazó “in limine” la acción de “habeas corpus” intentada. Para así resolver, consideró que la acción no era de aquellas previstas en la Ley Nº 23.098 y que el detenido, a través de sus presentaciones, en realidad pretendía impedir el cumplimiento de la sanción disciplinaria dispuesta a su respecto.
Ahora bien, considero que la situación denunciada en autos no debió desestimarse sin que, previamente, hubiera sido escuchado el presentante, su defensor y las autoridades competentes de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en la audiencia que ordena el Código Procesal Penal.
Asimismo, considero que el habeas corpus en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido implican un agravamiento de las condiciones de detención. En este sentido, el nombrado se encontraba en huelga de hambre, iniciada a raíz de que se le impuso una sanción disciplinaria, que el interno había apelado. Posteriormente a la desestimación de la primera acción, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional interviniente asignó efecto suspensivo a dicha impugnación y el interno dejó sin efecto su huelga de hambre.
En consecuencia, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas que padece el detenido, sin visitas familiares y en estricta huelga de hambre consistía en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, que no debió ni debe ser tolerado por los tribunales y que obliga a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas condiciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237425-2021-0. Autos: N., B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - CITACION DE LAS PARTES - INTERVENCION FISCAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme las constancias de la causa, se advierte que simultáneamente a la decisión de no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, el Judicante convocó a la denunciante a una audiencia en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485, fundando su decisión al expresar: “(…) Sin perjuicio de ello, tras advertir que luego de la intervención que tuve al disponer medidas de protección, habrían acontecido nuevos hechos, citaré a la damnificada una entrevista personal a fin de conocer su situación actual…”. Cabe señalar que a dicha entrevista no fueron convocadas ni la Fiscalía, ni la Defensa.
Al respecto, es dable mencionar que el temor de parcialidad alegado por la Defensa encuentra sustento en las constancias de la causa, pues si bien es cierto que la primera instancia no hizo referencia a cuestiones vinculadas la culpabilidad del imputado, es decir, no ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, resultan razonables los argumentos esgrimidos por el recusante en tanto el mantenimiento de la entrevista con la denunciante, sin presencia de la Defensa ni la Fiscalía, más allá de controlar la eficacia de las medidas de protección dispuestas, fue llevada a cabo en procura de la indagación sobre la posible comisión de nuevos hechos.
Lo indicado, no impide observar positivamente la actitud del Juez de garantías comprometido con el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres sometidas a maltratos, cuya protección, el Estado argentino ha asumido en el campo nacional e internacional, pero ello debe ser delicadamente sopesado con el resto del ordenamiento jurídico, local y también internacional.
En este sentido, el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad reconoce el derecho de las partes a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria, y el artículo 186 del mismo cuerpo legal, alude expresamente a las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a y b de la Ley N° 26.482 y establece que se disponen en audiencia a la que concurren las partes (art.189), como así también en audiencia con la participación de éstas se resuelve sobre la continuidad o cese de las mismas.
De ello, se concluye que ninguna razón o disposición habilita al Juez, bajo riesgo de controvertir su imparcialidad, a convocar a una sola de las partes a entrevistarse en audiencia para controlar las condiciones de cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada al encausado, y disponer que la Magistrada de primera instancia fije una nueva audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de que el imputado exprese los motivos por los cuales no pudo dar cumplimiento con las pautas, previo a adoptar un temperamento definitivo respecto de la subsistencia del beneficio.
Según surge de los actuados, en razón de un acuerdo celebrado entre la Defensa oficial y el imputado, con la Fiscal de grado, la Magistrada de grado resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, fijando pautas de conducta.
Posteriormente, el encausado expresó en diversas ocasiones los problemas que tuvo para cumplir con las pautas de conducta impuestas, en un principio, en virtud de las medidas de aislamiento y, posteriormente, debido a las jornadas laborales extensas que cumple en el local donde trabaja.
En razón de ello, a pedido de la Defensa, ante la imposibilidad material de cumplir con el curso asignado inicialmente, se le dio la posibilidad de su cambio por otro taller y se le otorgó la respectiva prórroga para poder cumplir con este último. Fue frente a la inactividad por parte del nombrado, que la Magistrada dispuso la citación del mismo a fin que pueda ser oído. Sin embargo, luego de varios intentos de tomar contacto con él, la Defensa manifestó la imposibilidad de lograr su presencia en la audiencia, y en virtud de su incomparecencia, el juzgado dispuso la rebeldía y ordenó el paradero y comparendo respecto.
La Defensa expuso la necesidad de conocer los motivos que justifiquen su incumplimiento y los inconvenientes que pudieron haber acontecido para ello, como paso previo a la resolución que se critica.
Ahora bien, corresponde mencionar que el nombrado ha comparecido al proceso, circunstancia que fuera notificada a la Fiscalía interviniente, quien dispuso su citación a dicha sede. Así, de los oficios que fueron agregados al legajo surge que ha propuesto una nueva Defensa técnica, ha fijado un domicilio electrónico y un teléfono de contacto, por lo que entendemos que corresponde la fijación de una nueva audiencia a fin de que el encausado exprese los motivos por los cuales no pudo dar cumplimiento con las pautas, ello en consonancia con el derecho de defensa que le asiste, previo a adoptar un temperamento definitivo respecto de la subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56451-2019-1. Autos: M. C., B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
Se le atribuye al encausado la conducta subsumida por el titular de la acción en el delito de uso de documento público falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles. Finalmente, sostuvo la ausencia de fundamentación del rechazo al pedido, ya que se consignó únicamente el artículo 82 bis del Código Procesal Penal, no comprendiendo el letrado su alcance, debido a que desconoce el texto de dicho artículo y no le fue posible ubicarlo en la búsqueda de los cuerpos legales procesales.
Ahora bien, tal como destacara el “A quo”, la audiencia fue designada bajo una de las modalidades contempladas en el artículo 82 bis del Código Procesal Penal, cuyo texto la Defensa manifestó desconocer, incorporado al mencionado Código (texto consolidado conforme Ley N° 6347) mediante Ley N° 6452 (BOCBA N° 6246 del 29/10/21), el que establece: “Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas”.
Así las cosas, son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores. El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
En tales condiciones, se advierte que la providencia cuestionada responde a un auto propio de las facultades ordenatorias que respecto del proceso posee el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles.
No obstante, el letrado se ha limitado a referir de forma completamente genérica que realizar la audiencia de admisibilidad de prueba de manera virtual afecta los derechos a la inmediatez con el tribunal, el de defensa y el del debido proceso legal, sin haber expuesto razones concretas de por qué en el particular caso sería ineludible que esa audiencia, que no es la de debate oral y público, en la que sí la inmediación con el Tribunal puede considerarse como esencial, sea llevada a cabo de manera presencial.
Por otra parte, no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y, por el otro, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que lo decidido le irrogaría a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
Así las cosas, el planteo que motiva el recurso afecta el derecho de hallarse presente durante el proceso, que se alega está amparado constitucionalmente.
En efecto, la cuestión planteada no podrá repararse en otra oportunidad útilmente, dado que incluso si un recurso contra una eventual condena basada en dicha audiencia virtual fuere admitido, no sería ya posible reeditar los actos que se alegan nulos, sin afectar de modo irreparable el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - DEBERES DEL FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO - COVID-19 - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA VIRTUAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Se agravió en que en oportunidad de ser citada por el Fiscal, había solicitado una postergación de dicha audiencia por cuestiones de cúmulo de trabajo, pedido que se había desoído, y se había fijado una nueva audiencia para un día antes de la feria judicial, fecha que le resultaba aún más compleja.
Que volvieron a solicitar la postergación, y aportaron documentación que probaba que tanto el impugnante como el codefensor del encausado, habían sido contactos estrechos de COVID-19, y que, nuevamente, la Fiscalía insistió con la celebración de la audiencia, esta vez de forma virtual.
Ahora bien, del propio recurso intentado se desprende que la Fiscalía modificó en dos oportunidades la audiencia en cuestión y en virtud de los pedidos de la Defensa, en primer término se modificó la fecha y luego la modalidad.
Asimismo, solo un día antes de dicha audiencia, la Defensa solicitó la suspensión y nada alegó sobre la imposibilidad de ejercer oportunamente la defensa del imputado.
Cabe señalar que el Fiscal, de ningún modo tiene la obligación de modificar las fechas de audiencia dispuestas, en virtud de los pedidos de la Defensa, máxime cuando aquellos están basados en motivos tan endebles como el cúmulo de trabajo propio de los últimos días del año y las diferentes opciones de atención judicial en Nación, Provincia y esta Ciudad.
En consecuencia, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encause el curso de la investigación de conformidad con lo requerido por esa parte
Es por ello que se habrá de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

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LESIONES EN RIÑA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - FIJACION DE AUDIENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida a las encausadas.
Conforme surge del requerimiento, la acusación pública imputó a las encausadas el hecho en el cual las nombradas habrían agredido a la damnificada. El suceso en cuestión fue enmarcado jurídicamente en el delito de lesiones en riña previsto en el artículo 95, en función del artículo 96 del Código Penal.
La Fiscalía y la Defensoría oficial solicitaron la suspensión del juicio a prueba en favor de ambas imputadas, pedido que tuvo favorable acogida en cuya oportunidad la Magistrada de grado decidió suspender el proceso por el término de un año bajo la imposición de las reglas de conducta.
Pasado el año durante el cual se suspendió el proceso a prueba, la Oficina de Control constató el incumplimiento de las pautas acordadas. Sin perjuicio de ello, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron apropiado prorrogar la suspensión del juicio a prueba por considerar justificados sus incumplimientos. Posteriormente, el Juzgado fijó audiencia de control (art. 324 del CPPCABA) para el 12 de agosto de 2022, a llevarse a cabo en forma presencial, la cual se realizó contando únicamente con la presencia del Fiscal, quien solicitó la revocación del beneficio otorgado a las encausadas.
Ahora bien, al respecto, cabe señalar que del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
En ese sentido, considero que resultan razonables los motivos por los cuales la Defensoría solicitó la postergación de la audiencia de control, debiéndose fijar una nueva a los efectos de que las imputadas, con la asistencia de su Defensa, justifiquen debidamente las cuestiones alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31807-2019-2. Autos: Davalos, Natalia Elizabeth Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-05-2023.

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LESIONES EN RIÑA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FIJACION DE AUDIENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida a las encausadas.
Conforme surge del requerimiento, la acusación pública imputó a las encausadas el hecho en el cual las nombradas habrían agredido a la damnificada. El suceso en cuestión fue enmarcado jurídicamente en el delito de lesiones en riña previsto en el artículo 95, en función del artículo 96 del Código Penal.
La Fiscalía y la Defensoría oficial solicitaron la suspensión del juicio a prueba en favor de ambas imputadas, pedido que tuvo favorable acogida en cuya oportunidad la Magistrada de grado decidió suspender el proceso por el término de un año bajo la imposición de las reglas de conducta.
Pasado el año durante el cual se suspendió el proceso a prueba, la Oficina de Control constató el incumplimiento de las pautas acordadas. Sin perjuicio de ello, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron apropiado prorrogar la suspensión del juicio a prueba por considerar justificados sus incumplimientos. Posteriormente, el Juzgado fijó audiencia de control (art. 324 del CPPCABA) para el 12 de agosto de 2022, a llevarse a cabo en forma presencial, la cual se realizó contando únicamente con la presencia del Fiscal, quien solicitó la revocación del beneficio otorgado a las encausadas.
Si bien dicha audiencia, en verdad, se había fijado en forma presencial, y solo momentos previos a su inicio se hizo saber a la defensa que se realizaría de manera virtual, lo cierto es que la decisión de la Magistrada de poner fin a la suspensión del proceso resulta acertada.
Pues más allá de lo expuesto, lo cierto es que en su resolución la “A quo” hizo referencia a la cantidad de incumplimientos manifestados por las imputadas, que no acataron ninguna pauta de conducta, que ha sido difícil localizarlas telefónicamente a los números de contacto aportados y constatar sus domicilios.
Sobre el punto debe tenerse presente que la Magistrada, previo a resolver, convocó a las encartadas a una audiencia a tenor del artículo 324, del Código Procesal Penal a efectos de escuchar los motivos de sus incumplimientos, y pese a tener conocimiento de las obligaciones a su cargo, como la de cumplir con las citaciones o requerimientos del Juzgado o Fiscalía, no se presentaron. A Frente a este panorama, el derecho a ser oída de las encausadas ha sido debidamente garantizado en el caso puesto en analísis. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31807-2019-2. Autos: Davalos, Natalia Elizabeth Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que se fije nueva audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo citar a la encausada a fin que, si lo desea, se expida respecto de los incumplimientos advertidos.
En la presente causa se resolvió suspender el proceso a prueba, por el término de dos años respecto de la encausada, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737, plazo durante el cual la nombrada quedó sujeta al cumplimiento de pautas de conducta.
Posteriormente, la Oficina de Control hizo saber a la Jueza que intentó entablar comunicación telefónica con la probada sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual solicitó la colaboración de la Policía de la Ciudad a fin de constatar el domicilio aportado. Así personal policial informó que en ocasión de realizarse dicha diligencia se entrevistó con la encargada del lugar quien refirió que la nombrada no vive más allí. Sin perjuicio de ello se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se llevó a cabo la audiencia fijada, con la participación del Defensor, sin la participación de las restantes partes. En dicha oportunidad el Defensor solicitó un plazo para poder notificar personalmente a su asistida. Por tal motivo se ordenó correr vistas sucesivas a las partes. En ese marco la Fiscalía solicitó la revocatoria del instituto otorgado, y la Jueza de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió y sostuvo que se infirió una maliciosa, injustificada e irrevocable voluntad de no cumplir las obligaciones impuestas a su asistida sin haber escuchado las razones que pudieran haber motivado aquello. Asimismo, sostuvo que por pertenecer la imputada a un grupo vulnerable -colectivo trans- el caso debía ser abordado con un enfoque diferenciado que otorgue una mayor tutela a aquella, perspectiva que consideró ausente en el caso.
Ahora bien, al respecto, del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa. Expuesto ello, de las constancias del caso se advierte que, si bien en la actualidad no se conoce el domicilio ni el teléfono de la encausada, no se ha arbitrado ningún medio para intentar notificarla de aquella.
En específico, encontramos determinante el hecho de que al momento de disponerse el temperamento revocatorio recurrido habían transcurrido tan solo cuatro meses desde el otorgamiento del beneficio y por ello se contaba con tiempo suficiente para aguardar el resultado de las diligencias que se encontraba realizando la Defensa –o desplegar el Juzgado las propias- a efectos de que la imputada sea habida e, incluso, pueda cumplir con las reglas de conducta asumidas en el plazo originariamente otorgado a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2020-0. Autos: G. C.,Z. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada el día 20 de mayo de 2022 y devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin que se fije nueva audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el objetivo de verificar en autos el incumplimiento comunicado por el Ministerio Público Fiscal.
En la presente causa se resolvió suspender el proceso a prueba, por el término de dos años respecto de la encausada, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737, plazo durante el cual la nombrada quedó sujeta al cumplimiento de pautas de conducta.
Posteriormente, la Oficina de Control hizo saber a la Jueza que intentó entablar comunicación telefónica con la probada sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual solicitó la colaboración de la Policía de la Ciudad a fin de constatar el domicilio aportado. Así personal policial informó que en ocasión de realizarse dicha diligencia se entrevistó con la encargada del lugar quien refirió que la nombrada no vive más allí. Sin perjuicio de ello se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se llevó a cabo la audiencia fijada, con la participación del Defensor, sin la participación de las restantes partes. En dicha oportunidad el Defensor solicitó un plazo para poder notificar personalmente a su asistida. Por tal motivo se ordenó correr vistas sucesivas a las partes. En ese marco la Fiscalía solicitó la revocatoria del instituto otorgado, y la Jueza de grado hizo lugar.
Ahora bien, en mi opinión, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el Tribunal sin oír a la imputada.
En efecto, entiendo que la ausencia de la imputada en la audiencia conculca el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que la imputada haya tenido oportunidad de ser escuchada y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta que se le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2020-0. Autos: G. C.,Z. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada el día 20 de mayo de 2022 y devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin que se fije nueva audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el objetivo de verificar en autos el incumplimiento comunicado por el Ministerio Público Fiscal.
En la presente causa se resolvió suspender el proceso a prueba, por el término de dos años respecto de la encausada, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737, plazo durante el cual la nombrada quedó sujeta al cumplimiento de pautas de conducta.
Posteriormente, la Oficina de Control hizo saber a la Jueza que intentó entablar comunicación telefónica con la probada sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual solicitó la colaboración de la Policía de la Ciudad a fin de constatar el domicilio aportado. Así personal policial informó que en ocasión de realizarse dicha diligencia se entrevistó con la encargada del lugar quien refirió que la nombrada no vive más allí. Sin perjuicio de ello se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se llevó a cabo la audiencia fijada, con la participación del Defensor, sin la participación de las restantes partes. En dicha oportunidad el Defensor solicitó un plazo para poder notificar personalmente a su asistida. Por tal motivo se ordenó correr vistas sucesivas a las partes. En ese marco la Fiscalía solicitó la revocatoria del instituto otorgado, y la Jueza de grado hizo lugar.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “…en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el imputado, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio…”. Por ello, antes de revocar la suspensión del proceso a prueba es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento reprochado.
Asimismo, antes de revocar la suspensión habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible. Para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, el incumplimiento debe ser “… claro y flagrante…de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1- 2, pág. 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996), por lo que habrá que analizar en el caso si la imputada se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por las reglas de que se trate.
En este sentido, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, en la presente causa no puede afirmarse que existe desinterés de la probada por cumplir sus obligaciones dado que, en realidad, se ignora su paradero. Corresponde arbitrar, entonces, todas las medidas necesarias a fin de que, una vez habida, tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento en la audiencia que prescribe el artículo 324 antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2020-0. Autos: G. C.,Z. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de la pauta de conducta oportunamente acordada, consistente en realizar el curso sobre adicciones.
En efecto, el derecho a ser oído (que la Defensa entiende afectado) impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad a la probada de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que la encausada decida presentarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 249383-2021-1. Autos: D., M. C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-08-2023.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - FIJACION DE AUDIENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que, ante el acuerdo presentado, la Jueza debió fijar audiencia de visu, y después homologar o no el acuerdo y en este último caso, sólo si consideraba que la conformidad del imputado no era voluntaria. A ello agregó que la falta de realización de esa audiencia, previo al rechazo del acuerdo, invalidaba la decisión recurrida, por lo que solicitó su nulidad.
Ahora bien, cabe señalar que a la luz de este instituto de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, CPP).
Ello así, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (”Lovotti, Néstor Lorenzo s/189 bis 2, 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización”, rta, el 17/12/20).
En consecuencia, entendemos que la "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha expedido sobre la no homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, pues la modalidad de la pena no podía ser de cumplimiento en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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