PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE FONDO - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, resulta prematuro que el Magistrado en la oportunidad prevista en el art. 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, declare la atipicidad de la acción, que conforma el objeto procesal puesto que no puede descartarse que el objeto secuestrado encuentre adecuación típica en el art. 85 del Código Contravencional (Ley 1472). En todo caso dependerá del accionar del titular del Ministerio Público Fiscal acreditar durante la investigación si la réplica del revolver en metal que presuntamente portaba el imputado reviste o no tales características, requeridas por la norma de mención.
En razón de lo expuesto, y siendo que no resulta procedente en esta instancia del proceso afirmar la atipicidad de la conducta bajo examen, corresponde una nueva evaluación de la cuestión referida a la convalidación o no del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2005. Autos: Tosino, Rodrigo Luis Emilio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 3-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO IDEAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM

En el caso, la Sra. Fiscal de grado imputó al encartado la realización de dos conductas, por un lado la comisión del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, esto es, la tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización y por el otro la comisión de la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional, es decir, la portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique (tijeras).
La situación configurada en autos es la prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 1472 cuando expresa que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, por lo que, conforme la normativa citada, el delito presuntamente cometido por el incuso -tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal- desplaza la contravención también imputada -portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique-, dado que se desarrollaron dentro de un “único acontecimiento” o “ unidad fáctica, motivo que no permite escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a los elementos secuestrados.
En consecuencia, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, tal como lo hiciera la juez a quo, vulnera el principio de ne bis in idem (artículo 33 de la Constitución Nacional y artículo 75 inciso 22), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20959-00-CC-2007. Autos: López, Adrián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2007.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - AUTORIA - AUTOR MEDIATO - PIQUETERO

En el caso, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no permiten tener por acreditado que quienes participaban de una marcha portando palos con la cara cubierta en primera y última fila constituyeran un “aparato de poder organizado” liderado por el imputado. Por ello corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al encartado por los hechos imputados encuadrados en el artículo 85 de la Ley Nº 1472
En efecto, los deponentes fueron contestes en que durante las manifestaciones no solo estaba presente la organización que integraba el imputado sino también otras varias organizaciones que convocaron a la marcha, y que tomaron decisiones por consenso en asamblea.
En consecuencia, no es posible aseverar que la supuesta organización en la que participaba el imputado o las marchas en las que habría asistido constituyeran un “aparato de poder” tal como pretende la titular de la acción, pues no se desprende de las pruebas rendidas en la audiencia que se tratara de una “organización” y menos aún que tuvieran una estructura jerárquica, en la que el encartado tuviera una posición de mando.
En todo caso, las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio darían cuenta de la existencia de relaciones individuales recíprocas entre los intervinientes y no de una organización con existencia independiente del cambio de los miembros, lo que presupondría en tales casos esta forma de dominio de la voluntad.
Por otra parte, tampoco se ha acreditado que el imputado ejercitara alguna clase de liderazgo en que permitiera atribuirle el hecho como autor mediato. Al respecto, los testigos fueron contestes en relación a que el encartado no tenía facultades para dar órdenes, aclarando que en caso que lo hubiera hecho no lo hubiesen obedecido pues no tenía voz de mando, y que solo tendría una función de “vocero” a partir de su facilidad para hablar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1536-00-00-CC/2008. Autos: KUPERMAN, Oscar A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2008.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - AUTORIA - AUTOR MEDIATO - TIPO LEGAL - PIQUETERO - AUTOR MEDIATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al encartado por los hechos imputados encuadrados en el artículo 85 de la Ley Nº 1472
En efecto, a fin de determinar la autoría mediata del imputado corresponde constatar la existencia de dos requisitos que le son inherentes, la existencia de una estructura de poder organizada y situación de dominio de la misma.
Conforme Roxin, El factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad reside en la fungibilidad del ejecutor, a la que caracteriza como “... la posibilidad ilimitada de reemplazar al autor inmediato ... El actor inmediato solamente es un “engranaje” reemplazable en la maquinaria del aparato de poder ...” (Roxin Claus, “La autoría mediata por dominio en la organización” en Revista de Derecho Penal -2005-2 “Autoria y Participación II”, Ed Rubinzal Culzoni, Bs. As, pág 10); ello en razón de que para que el denominado “autor de escritorio” pueda guiar el suceso sin intervenir directamente y sin coaccionar o engañar al ejecutor éste tiene que ser cambiable a voluntad, es decir es una figura anónima y sustituible.
Por tanto y aún cuando el autor no actúe de ningún modo sobre el ejecutor, quien en definitiva es un individuo libre y responsable, sabe de antemano que si alguien elude cumplir con la orden algún otro la cumplirá, es decir el dominio del hecho del autor mediato está dado por la disponibilidad de recursos humanos.
En el caso sub exámine no se ha probado en forma alguna la "fungibilidad" de los ejecutores, es decir quienes portaban los palos.
Contrariamente a ello, los testigos han manifestado que en cada organización que participaba en la marcha se decidía cómo se organiza la seguridad y quiénes se encargarían de ella -es decir de llevar los palos-, lo que se establecía en cada asamblea. Aquellos no aparecen, entonces, como “ruedas intercambiables “en el engranaje del aparato de poder”.
Otra de las cuestiones a considerar, es la responsabilidad del ejecutor, pues en estos casos de autoría mediata “ ... no falta, pues, ni la libertad ni la responsabilidad del ejecutor directo, que ha de responder como autor culpable y de propia mano ...” (Claus Roxin, en “Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho Penal”, pag 273), es decir los ejecutores tendrían perfecto conocimiento de lo injusto de su conducta, no habiendo actuado por error.
Ello así, carece de explicación que las presentes actuaciones no hayan sido seguidas también contra quienes habrían cometido la contravención, es decir las personas que portaban los palos o bastones, pues teniendo en cuenta la teoría cuya aplicación pretende la titular de la acción los ejecutores directos también tendrían responsabilidad por la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1536-00-00-CC/2008. Autos: KUPERMAN, Oscar A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2008.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de atipicidad prevista en el artículo 195 inciso c del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires opuesta por la defensa.
En efecto, la discusión en torno a si el revólver secuestrado en poder del presunto contraventor puede o no ser considerado como un “arma no convencional”, extremo que no surge en forma manifiesta y evidente, necesariamente, debe ser ventilado en la etapa de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39587-00-00-09. Autos: CAÑIZARES, NESTOR SEBASTIAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 28-05-10.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de atipicidad prevista en el artículo 195 inciso c del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires opuesta por la defensa.
En efecto, no es posible concluir que la conducta del nombrado, resulta palmariamente atípica en los términos descriptos.
El revólver que presuntamente portaba el imputado, puede ser considerado un elemento contundente en los términos del artículo 85 del Código Contravencional, ya que no es posible descartar, al menos en este estado del proceso, que aquél sea apto para utilizarse como tal a fin de ejercer violencia o agredir, v.gr. “culatazo”. De lo contrario, podría caerse en la inconsecuencia de aceptar que una persona que porte una piedra, lata, botella o caja pueda ser eventualmente perseguida por contravención y quien porte un revólver no apto para el disparo, no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39587-00-00-09. Autos: CAÑIZARES, NESTOR SEBASTIAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-05-10.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en relación con la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
En efecto, la absolución resuelta por el “a quo” se fundó en primer lugar en el favor rei legislado en los artículos 10 del Código Contravencional y 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocando así un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos. Pues, no se detectó fisuras en el razonamiento llevado a cabo por el Magistrado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente. Ello así, no corresponde expedirnos sobre el agravio del recurrente referido a la consideración realizada por el judicante de que la conducta resultaba atípica en tanto el revólver secuestrado sin municiones y no apto para el disparo no se subsumiría en el elemento típico de “arma no convencional” incluido en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9029-00-CC/10. Autos: LAREU, Damián Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2011.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DE JUGUETE - ARMA SIMULADA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista en el artículo 85 de la Ley Nº 1472.
En efecto, conforme se desprende del acta contravencional y de lo manifestado por el titular de la acción en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad –de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12-, que el objeto secuestrado se trata de una réplica de un arma de fuego, de material plástico y color negro.
Conforme lo hasta aquí expuesto, cabe preguntarse si una réplica de un arma de fuego de material plástico puede ser considerada un arma no convencional y consideramos que la respuesta es negativa.
Ello así ya que, no es un dato menor, que el proyecto de la Ley Nº 1472 disponía en su artículo 88 que “Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, réplica de arma de fuego que tenga la apariencia, forma y configuración de ésta, es sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o 3 a 10 días de arresto”, norma que no fue aprobada en el debate parlamentario de fecha 23 de septiembre de 2004, por no alcanzar la mayoría necesaria.
Es decir que el legislador había previsto un figura especifica para la conducta endilgada en autos, circunstancia que refuerza nuestro convencimiento de que la misma no encuentra adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037449-00-00/11. Autos: TEJERINA, JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-12-11.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, el imputado no se encontraba en una situación de contacto con la pistola a gas comprimido que implicara la posibilidad de hacer uso inmediato de ella, no pudiendo en definitiva, serle imputada la conducta tipificada en el artículo 85 del Código Contravencional.
Ello así, surge del acta contravencional la descripción del hecho narrado por el agente preventor, el cual manifiesta que “solicit(ada) la presencia por (el) denunciante se le solicita (al imputado) que exhiba sus efectos, extrayendo (del) interior de la mochila una pistola a gas comprimido”. De la cual no se informó que estuviese cargada y en condiciones de ser disparada, secuestrándose, separadamente, el cargador respectivo.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23535-00-00/11. Autos: BILL Jonathan Nahuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-02-2012.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DE JUGUETE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa y, en consecuencia, sobreseyó al imputado en orden al hecho objeto de las presentes actuaciones y que fuera calificado a la luz del artículo 85 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Sra. Defensora argumentó, resumidamente que no puede afirmarse la comisión del tipo previsto en el artículo 85 de la Ley Nº 1472 en tanto la réplica de pistola secuestrada no se subsumiría en ninguno de los supuestos que prevé la norma, por lo que la conducta de su asistido resulta atípica. La Magistrada coincidió con la Defensa partiendo de la afirmación de que “…la portación de una pistola de plástico o juguete no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que prevé el art. 85 del C.C., por lo que, tal como ya adelantara, la conducta investigada es atípica.
Sin embargo, no resulta posible compartir la conclusión a la que arribó la “a quo” en razón de que no se advierte, con la nitidez que resulta menester, la aludida atipicidad manifiesta de la conducta en análisis en función de la supuesta inidoneidad del objeto secuestrado.
Ello así, no aparece incontrovertible, como alega la Defensa y acepta la Magistrada, descartar de plano que, por sus características y materialidad, el elemento secuestrado pueda ser excluido del ámbito de aplicación del artículo 85 del Código Contravencional, en esta incipiente etapa del proceso.
Asimismo, le asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que será el debate la ocasión propicia para controvertir y producir la prueba que la Defensa considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30946-00/CC/2011. Autos: DELGADO, Carlos Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, en esta etapa instructoria del proceso resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal puesto que no puede descartarse al momento que el imputado haya cometido el ilícito contravencional.
A mayor abundamiento, la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia oral y pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público. Por ello, ese es el momento adecuado para estudiar con profundidad y auxilio de la prueba que se produzca las cuestiones planteadas por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23535-00-00/11. Autos: BILL Jonathan Nahuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto del hecho imputado, y en consecuencia sobreseer al imputado, de la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
Las constancias obrantes en autos permiten advertir que no se satisface el requisito de la tipicidad en la conducta en análisis en función de que no se ha comprobado la idoneidad del objeto secuestrado -el defensor eléctrico, denominado comúnmente “picana”, sin baterías-, ni parece posible que ello pueda ocurrir de acuerdo con el contexto probatorio obrante en autos.
No se advierte ninguna posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan acreditar fehacientemente la idoneidad del objeto secuestrado, razón por la cual cabe afirmar que en el “sub examine”, la conducta analizada no se subsume en el tipo contravencional bajo estudio, toda vez que no se ha comprobado en modo alguno que el bien jurídico tutelado –seguridad y tranquilidad pública- haya estado expuesto a algún peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15741-00-CC-2012. Autos: BUSTOS, OSVALDO DANIEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - NULIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde declarar la nulidad de la detención y la posterior requisa practicadas y sobreseer al imputado en orden al hecho tipificado en el artículo 85 del Código Contravencional.
La presencia de motivos suficientes de sospecha y de urgencia que aconsejaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento deben ser exteriorizados, pues actúan como presupuesto para posibilitar el control judicial posterior en cuanto a la razonabilidad de tal medida; situación que no se advierte en autos a lo que se aduna la falta de claridad a la hora de evaluar las circunstancias que llevaron a proceder a la detención y posterior requisa.
En consecuencia, deben reputarse inválidas la detención y la “requisa” y por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia.
En el caso, debe anularse el secuestro de un morral que contenía una baldosa, toda vez que éste constituye el cuerpo del delito pues se le endilga al imputado la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional que sanciona a quien “porta en la vía pública, sin causa que lo justifique…arma blanca u objetos cortantes contundentes…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22512-00-CC-2012. Autos: ALEMAN, Diego Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 25-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobresee al imputado, disponiendo la devolución de los elementos personales que le fueron secuestrados.
En efecto, se plantea si la conducta desplegada por el imputado, de tener en su cintura una réplica de plástico de un arma de fuego se puede subsumir en la figura sancionada en el artículo 85 del Código Contravencional.
Ello así, no siendo el elemento colectado un arma de aire o gas comprimido, ni un arma blanca u objeto cortante o contundente, dado el material con el que fue confeccionado, resta determinar si la réplica de plástico de un arma de fuego aquí secuestrada, se encuentra comprendida dentro de los parámetros de un arma no convencional.
El término “arma no convencional” obliga a atenernos al concepto de “arma”, definido por el diccionario de la Real Academia española como: “instrumento, medio o máquina destinados a atacar o defenderse”. Debe ser considerado como tal, entonces, aquellos elementos que han sido creados específicamente con el fin de ser usados para defenderse o atacar.
Por ello, que una réplica de plástico de un arma no puede ser considerada incluida dentro del término “arma no convencional” ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño ni ha sido elaborada con tal fin, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública).
En virtud de ello, la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica, no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del Código Contravencional en virtud de que el elemento colectado no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034299-00-00-12. Autos: BAEZ, DAVID RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Al igual que el injusto contenido en el art. 189 bis del Código Penal, el tipo contravencional apunta a proteger como bien jurídico la seguridad pública. Harto conocidos resultan los debates en torno a la constitucionalidad de este especial tipo (especialmente en relación al principio de lesividad contenido en el art. 19 de la CN), el cual responde a una lógica de riesgo; no carente de razonabilidad.(Del voto en disidencia del Dr. Delgano)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15741-00-CC-2012. Autos: BUSTOS, OSVALDO DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-04-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por el Fiscal de grado en cuanto ordenó extraer copias y formar actuaciones a fin de que se investigue la posible infracción al artículo 85 del Código Contravencional local y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, se le secuestró al imputado, mientras circulaba por la vía pública, un cuchillo con mango de madera, una hoja de aproximadamente 13 centímetros de largo y una pistola cargada con siete cartuchos a bala en condiciones de uso inmediato y sin contar con la debida autorización legal. En razón de los elementos incautados el Fiscal de grado imputó al encartado la conducta consistente en la comisión del delito previsto en el artículo 189 "bis" del Código Penal.
A su vez, el titular de la acción, “tras una atenta lectura del legajo", dispuso extraer copias de las actuaciones hasta allí formadas a fin de investigar la presunta comisión de la conducta prevista por el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad, en virtud de haberse determinado su existencia.
Así las cosas, dicha duplicidad de actuaciones no refleja el acontecimiento fáctico acaecido. En efecto, tanto el delito como la contravención tienen sus orígenes en una misma acción que habría sido llevada a cabo en un mismo momento y lugar -identidad espacial y temporal-; a lo que debe sumarse la clara existencia de unidad de resolución o voluntad unitaria -factor final- que si bien por sí solo no resulta suficiente para valorar la unidad de acción, funciona como un elemento que, en concordancia con las restantes circunstancias señaladas, no dejan lugar a dudas en relación a la identidad de suceso.
Por tanto, resulta claro que la situación configurada en autos es la prevista por el artículo 15 del Código Contravencional local cuando expresa que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, por lo que, la conducta encuentra adecuación típica solo en la figura penal señalada, que desplaza la contravencional e impide la iniciación de nuevas actuaciones a la luz del artículo 85 de la Ley N° 1.472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1467-00-CC-14. Autos: Moroni, Rubén Emilio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DOCTRINA

Una debida articulación entre la figura de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, párr. 3 CP) y la de portación de armas no convencionales prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad, a la luz de una racional interpretación de ellas, determina que consideradas tales tipicidades conjuntamente, la primera de ellas excluya la aplicación de la otra, aunque en definitiva lo haga porque incluye las lesiones de ésta (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal. Parte General, Bs. As., Ediar, 2000, p. 830).
Cabe tener en cuenta que la protección a seguridad pública mediante el artículo 85 de la Ley N° 1.472 se encuentra suficientemente cumplida por la norma del artículo189 "bis" del Código Penal, pues el peligro que ambas tienden a evitar se halla protegido por la figura penal que tutela también la seguridad pública, dada la mayor gravedad de sanción que prevé el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1467-00-CC-14. Autos: Moroni, Rubén Emilio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar los planteos de excepción de atipicidad y de nulidad del procedimiento.
Resulta incorrecto limitar el análisis del tipo, exclusivamente, al objeto secuestrado –en el caso una réplica de un arma de fuego- para determinar la lesividad de la conducta atribuida, sin tener en cuenta todo el contexto fáctico, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan valorar adecuadamente si el uso que aparentemente se le dio a ese elemento es reprobado –o no- por la norma contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004020-00-00-14. Autos: CALDARELLI, FABIAN EDUARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - ARMA DE JUGUETE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesta atipicidad.
En efecto, no es posible admitir sin más la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, pues no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible respecto a la contravención endilgada.
Ello así, en esta etapa del proceso resulta prematuro descartar que el elemento secuestrado encuentre adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional ”. En todo caso, dependerá de las pruebas producidas y ofrecidas por el titular de la acción acreditar durante la audiencia si la réplica de plástico del revólver secuestrado que presuntamente portaba el imputado reviste o no las características requeridas por la norma de mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6405-01-CC-14. Autos: BARRIA, Martín Ismael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - ARMA DE JUGUETE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y archivar las presentes actuaciones en orden a la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la CABA.
En efecto, la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica en virtud de que el elemento colectado no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública.
Una réplica plástica, descargada, como la secuestrada en autos, aún si pudiera ser incluida dentro del término “arma no convencional” que describe el artículo 85 del código contravencional, no estaba en condiciones de inmediato uso no pudiendo predicarse que fuera “portada” cuando meramente se la detentaba descargada en el interior de un morral. Por ello, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública), al no ser posible su inmediato uso, corresponde admitir el recurso de la defensa, que sostiene la atipicidad de la conducta. ( Del texto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6405-01-CC-14. Autos: BARRIA, Martín Ismael Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refirió que la Magistrada de grado decidió revocar la suspensión del juicio a prueba sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso. En este punto adujo que su pupilo se encontraba en una situación familiar y económica que la Jueza debió haber valorado. Agregó que omitió escuchar al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la imposición de la pauta de conducta consistente en realizar tareas comunitarias en una asociación civil resulta irrazonable en vinculación con el accionar atribuido al encartado -portación de un arma no convencional-. Nótese que las pautas de conducta deben satisfacer la finalidad del instituto en cuestión, que no es la misma que la de la pena, ya que tal instituto mantiene incólume el principio de inocencia.
En efecto, pretender imponer esta pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspensión del juicio a prueba, y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto -relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir-, la transforma en arbitraria y desproporcionada.
Por tanto, siendo que la decisión de la "A-quo" de imponer tareas comunitarias resulta arbitraria por desproporcionada, no puede en modo alguno exigírsele al imputado su cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9642-00-00-13. Autos: SOSA SAGASTUNE, JUAN PABLO Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO PENAL - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la conducta investigada.
En efecto, no obsta a la tipificación de la contravención consistente en portar armas no convencionales en la via pública la circunstancia que, en el caso un cuchillo, no hubiese sido llevado en la mano o entre las ropas del sujeto, toda vez que para la configuración no se exige la existencia de contacto físico entre el sujeto y el arma, sino que basta con que éste pueda disponer inmediatamente de ella (del registro de Sala I causas N° 254-00-CC/2004 “Otegui, Emanuel Bruno Antonio s/inf. art. 189 bis C.P”, rta. 30/3/05; 088-00-CC-06 “Fast Wouterlood, Gastón Federico s/art. 189 CP, rta. 03/06/06; Nº 1466-01-00/12 “Incidente de excepción en autos Pereda Rondan, Pedro Arquimedes s/infr. art. 85 CC”, rta. 27/06/12; N° 4767-00/14 “Rolán, Raúl Osvaldo s/ art. 189 bis CP”, rta. 10/02/15; entre otras).
Ello así, nos encontramos frente a un caso de portación y no de mera tenencia, pues el hecho que el cuchillo se encontrara dentro de una mochila y en su funda, no impedía su inmediata disponibilidad por parte del imputado, cuestión que en todo caso será objeto de discusión en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007337-00-00-15. Autos: CANTIZANO, NORBERTO GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que el procedimiento de detención y requisa del imputado, a quien se le sustrajo una picana eléctrica, fue ilegítimo por no existir motivos para ello. Entiende que no existiendo circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitieran justificar la medida, ni motivos urgentes o un supuesto de flagrancia que habilite a la prevención a llevarla a cabo, el procedimiento que diera origen a la presente (art. 85 CCCABA) y la posterior requisa devienen nulos, así como todo lo obrado en consecuencia.
Al respecto, del relato efectuado por los agentes policiales en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal.
Ello así, según surge de la declaración de los preventores el procedimiento fue originado en el hecho de que un comerciante alertó de la presencia sospechosa del encausado, quien habría ingresado a su local observando intensamente para luego retirarse sin comprar nada, y ello hizo que una agente policial comenzara a prestarle atención a su actuar, observando que repetía el "modus operandi" con otros comercios de la zona, lo que la llevó a tomar la actitud de prevención e identificar al transeúnte.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar -al menos en esta etapa procesal- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9072-00-CC-15. Autos: Coria, Mario Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-11-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA SIMULADA - INTERPRETACION LITERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, se plantea si la conducta presuntamente desplegada por el imputado de tener consigo una réplica de un arma de fuego se puede subsumir en la figura sancionada en el artículo 85 del Código Contravencional.
Toda vez que el elemento colectado no es un arma de aire o gas comprimido, ni un arma blanca u objeto cortante o contundente, restaría determinar si, la réplica de un arma de fuego se encuentra comprendida dentro de los parámetros de un arma “no convencional”.
El término “arma no convencional” conforme la Real Academia Española es definido como “instrumento, medio o máquina destinados a atacar o defenderse”.
Debe ser considerada como arma no convencional aquel elemento que ha sido creado específicamente con el fin de ser usados para defenderse o atacar.
Ello así, un arma tipo réplica no puede ser incluida dentro del término “arma no convencional” que describe el artículo 85 del Código Contravencional, ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010508-01-00-14. Autos: DOMINGUEZ Carlos Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa cuestiona la validez del procedimiento de la detención y posterior requisa realizada por el personal policial a su pupilo, toda vez que la misma ha violado los derechos a la libertad ambulatoria y de defensa del imputado. Esgrime que la actuación policial se efectuó sin orden judicial, sin existir flagrancia y la situación en cuestión no implicaba urgencia. A su vez, argumenta que no existieron motivos para interceptar a los tres sujetos y luego requisarlos.
Al respecto, y si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Así, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC) establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º de Constitución local.
Ello así, en autos, se desprende la declaración de uno de los agentes de prevención intervinientes en el procedimiento quien expresó haber observado, mientras recorría el ejido jurisdiccional que le fuera asignado, a tres personas de sexo masculino que se encontraban caminando de una esquina a la otra sin realizar ninguna actividad y al notar la presencia del personal policial se mostraron nerviosos, separándose en distintas direcciones por lo que detuvo la marcha de los mismos. Acto seguido procedió al palpado de armas sobre las ropas de los masculinos determinando que uno de ellos poseía en la cintura del lado izquierdo una navaja.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa del proceso- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9328-00-15. Autos: Cardozo, Héctor Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-02-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta endilgada al encausado y disponer el sobreseimiento del encausado por la contravención regulada en el artículo 85 del Código Contravencional.
En efecto, la conducta enrostrada al imputado resulta palmariamente atípica, en tanto al ser indagado el imputado explicó las razones por las que portaba el elemento secuestrado (una tijera sin mango).
En tal sentido sostuvo que era el elemento que utiliza para trabajar en tanto realiza trabajos de mantenimiento.
Ello así, el hecho en modo alguno encuadra dentro de la figura del artículo 85 del Código Contravencional que establece, como uno de sus requisitos para que se configure el tipo objetivo, que quien porte el arma no convencional lo haga “sin causa que lo justifique”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14139-00-00-15. Autos: BARRIONUEVO, HUGO MARTIN Sala III. Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta endilgada al encausado y disponer el sobreseimiento del encausado por la contravención regulada en el artículo 85 del Código Contravencional.
En efecto, la conducta enrostrada no encuadra dentro de la figura del artículo 85 del Código Contravencional que establece, como uno de sus requisitos para que se configure el tipo objetivo, que quien porte el arma no convencional lo haga “sin causa que lo justifique”.
Más allá de considerar que este elemento del tipo da lugar a una inversión de la carga de la prueba, ya que el imputado debe justificar la portación, no puede dejarse de lado que, además de haber dado una explicación lógica y coherente en la indagatoria, al encausado se le labró el acta contravencional en la puerta de su casa, lugar donde habitualmente desarrolla las actividades de reparación a las que aludió para justificar la portación de la tijera sin mango que le fuera descubierta.
Ello así, la conducta es manifiestamente atípica, siendo que además, tal y como se desarrollaron los hechos, pareciera que la imputación de la contravención estaría más relacionada con la circunstancia de contar con antecedentes penales y no con un hecho contravencionalmente reprochable.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14139-00-00-15. Autos: BARRIONUEVO, HUGO MARTIN Sala III. Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad planteada y sobreseer al encausado.
En efecto, se imputó al encausado por haber portado un arma no convencional cuando el personal preventor lo vio descartar un arma de plástico que llevaba en una mochila, más precisamente una pistola de plástico (réplica) color negra, con un cargador de plástico sin municiones. El Fiscal subsumió dicha conducta en la contravención prevista por el artículo 85 del Código Contravencional.
Debe entenderse como comprendido dentro de la acción “portar” a aquél que mantiene el arma (en el caso de aire o gas comprimido) corporalmente en su poder y en condiciones inmediatas de uso. En cambio, si el objeto no era llevado en condiciones de inmediato uso, corresponde descartar la figura de portación.
La mera tenencia de un arma no convencional sin munición, además, no se encuentra sujeta a reproche contravencional alguno.
Ello así, no caben dudas de que el imputado no se encontraba en situación de contacto con la pistola de plástico, dado que la había descartado, ni que pudiera hacer uso inmediato de ella dado que no contaba con munición, no pudiendo en definitiva, serle imputada la conducta tipificada en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad planteada y sobreseer al encausado.
En efecto, el elemento secuestrado al encausado no posee las cualidades necesarias para ser considerado como “arma no convencional”.
De acuerdo a los principios constitucionales de legalidad y máxima taxatividad, no cumple los requisitos que requiere el tipo contravencional una réplica de pistola (plástico) que, aunque fuera apta para el tiro (lo que no se ha logrado demostrar pese a que han pasado ya más de siete meses desde que se la secuestrara) no tenía munición y, por ello, capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública) por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, el acto que genera el planteo de nulidad es aquel mediante el cual el Fiscal, luego de verificar con la pericia correspondiente que el arma incautada no era apta para el disparo, modificó el decreto de determinación de los hechos, aclarando que si bien el hecho descripto fue oportunamente calificado de manera provisoria como tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal), lo cierto es que al haberse verificado que el arma en cuestión no era apta para su disparo, consideró que la conducta reprochada constituye la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa , ha querido introducir una nulidad por afectación al principio de congruencia, bajo el entendimiento de que el acusador público no puede modificar en el curso del proceso la calificación endilgada en un primer momento a menos que se modifique la base fáctica, y menos aún si se pretende imputar una contravención luego de haberse atribuido un delito.
En nuestro ordenamiento procesal -penal como contravencional- al responder a un sistema acusatorio, el Ministerio Público Fiscal es quien ejerce la acción en ambos procedimientos, correspondiéndole a él recolectar evidencias, cumplir con determinados actos imprescindibles del proceso, y efectuar una calificación provisoria del/los hecho/s investigados hasta la instancia de juicio conforme el artículo 92 del Código Procesal Penal.
En virtud de ello, el acusador público puede modificar la calificación que hace respecto de un hecho si a lo largo de la investigación se le presentan elementos probatorios que hacen que deba cambiar el rumbo. Sin perjuicio de ello, debe procurar, en todos los casos, garantizar el derecho de defensa, haciendo saber al imputado en todo momento el hecho que se imputa y la calificación atribuida.
Ello así, en el caso no ha habido ninguna afectación a ninguna garantía ni derecho del imputado, ni se ha incumplido con ninguna norma procesal que pudieran dar lugar a la nulidad intentada, la idoneidad o veracidad del tipo legal elegido por el Fiscal será algo que deberá debatirse en la instancia de juicio, debiendo en ésta corroborar que no se haya agraviado al encartado en ningún aspecto, lo que no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa atacó el decreto de determinación del hecho porque el Fiscal “redeterminó” el hecho inicialmente imputado a su defendido en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal penal como constitutivo del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis Código Penal) a la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa sostiene que esa reformulación sería violatoria del derecho de defensa en juicio, debido proceso, el principio de congruencia.
Sin embargo, el suceso estuvo claramente determinado y descripto desde el comienzo de la investigación.
Si bien al momento de iniciarse el sumario el hecho fue encuadrado en el tipo penal tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil lo cierto es que lo que ha cambiado en el decurso del proceso sólo es la calificación del hecho con base en las pericias realizadas sobre el arma en cuestión, mas no el suceso histórico, por lo que en nada pudo haberse afectado el derecho de defensa del imputado, máxime teniendo en cuenta que en virtud del cambio de calificación, éste fue citado nuevamente a fin de recibirle declaración a tenor de la normativa contravencional (artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional), circunstancia que todavía no se ha materializado.
Lo que reviste vital importancia, es que el evento debe estar claramente relatado a lo largo de todo el proceso porque allí es donde entra a jugar el principio de congruencia, toda vez que ese hecho es el que determina el objeto del juicio (objeto procesal), debiendo permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal conformado por sus diversos y progresivos estadios de imputación-intimación-contradicción-prueba-sentencia.
La primera determinación provisoria del objeto procesal es la que guiará el juicio sobre la pertinencia de las medidas a realizar tanto para acreditar o descartar el evento como para reunir los elementos necesarios que permitan definir en mayor medida el episodio investigado.
En el caso, las pericias realizadas fueron posteriores a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal , la cual se produjo inmediatamente después de la detención del imputado, y en razón de su resultado el Fiscal modificó la subsunción legal de la conducta.
No obstante, la descripción del suceso resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la atipicidad de la conducta investigada.
En efecto, la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica, en tanto no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del Código Contravencional, dado que el elemento secuestrado no resulta un “arma no convencional”.
El hallazgo de un arma de fuego, del tipo pistola, semiautomática de doble acción no puede subsumirse dentro de un tipo contravencional referido a armas no convencionales ya que hacerlo importa una analogía efectuada "in malam partem", vedada por nuestro ordenamiento jurídico.
Dentro del concepto de “arma no convencional” del artículo 85 del Código Contravencional no se hayan contenidos aquellos objetos reseñados en la Ley de facto N° 20.429 y su correspondiente Decreto Reglamentario, Nº 395/75, que son, en todo caso, “armas convencionales”.
Asimismo, el artículo 87 del Código Contravencional, al reprimir la indebida ostentación de un arma, califica a éste como “arma de fuego”, en alusión a aquél objeto “… que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia” (Decreto N° 395/75).
La clara diferenciación en la que incurre el legislador en la redacción de la ley contravencional, tan sólo dos artículos luego, determinan el espectro sobre el que se proyectan ambos artículos.
Este razonamiento conduce a sostener que por arma “no convencional” debe entenderse a aquellos objetos que responderán a determinadas características, según el caso, pero que sin lugar a dudas están fuera de las previsiones de la Ley N° 20.429 y del Decreto reglamentario 395/75; esto es, fuera de las “armas convencionales” de fuego. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMA SIMULADA - TIPICIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra la resolución de la Sala que declaró la atipicidad de la conducta investigada y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto vulneró los principios de legalidad y acusatorio –a la vez que la decisión resultó irrazonable y arbitraria, vulnerando así el debido proceso. Asimismo, su desapego total a la letra de la ley terminó por afectar el principio de división de poderes y permite aseverar que la Sala, bajo la falsa apariencia de interpretar el Código Contravencional, se arrogó funciones legislativas que le son vedadas y que corresponden a otro poder del estado, ya que propició la impunidad de una conducta sancionada expresamente por el legislador.
Agregó que al declarar la atipicidad del hecho investigado, violentó el principio de legalidad (artículos 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. 25 de la Declaración Americanda de los Derechos y Debres del Hombre, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto se ha apartado de la letra y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional, contrariándolo mediante una interpretación arbitraria, con la consecuente afectación al debido proceso.
El artículo 85 del Código Contravencional se refiere en todos sus supuestos a objetos inanimados, por lo que resulta absurda la exigencia de una capacidad autónoma no solo para provocar daño sino para cualquier otra cosa, puesto que siempre va a depender del accionar humano que se ponga en marcha su potencial dañino.
Lo que se trata es de evaluar la posibilidad de un elemento para ejercer violencia en los términos del art. 85 CC mediante su poder de amedrentamiento. En ese sentido, una réplica de una pistola se encuentra en las mismas condiciones para ejercer ese tipo de poderío sobre la victima que una arma de fuego inidónea para producir disparos.
Al dictar la resolución cuestionada se afectó el principio de legalidad, al truncar el trámite de las actuaciones de manera injustificada, arbitraria y por fuera de la normativa vigente en la matera, contrariando el sentido y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional; el principio acusatorio –artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , ya que al fallo recurrido de la acción contravencional impide a al Ministerio Público Fiscal continuar con el ejercicio de la acción contravencional pública, respecto de la cual es su exclusivo titular; la autonomía funcional, en cuanto el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le reconoce al Ministerio Público promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; la división de poderes –artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - , al arrogarse funciones reservadas a la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el debido proceso, al constituir una sentencia arbitraria e irrazonable, por tratarse de un pronunciamiento con deficiencias lógicas de razonamiento y carente de fundamentación y adecuada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - FALTA DE PERJUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa.
En efecto el agravio de la Defensa no está referido a la conducta desplegada por el personal policial, en tanto no identificó a la persona que efectuó el llamado telefónico, sino a la deficiente actuación posterior del Ministerio Público Fiscal en cuanto no realizó una investigación tendiente a determinar de qué teléfono provino dicha llamada y de esa forma establecer quién fue el denunciante.
Ello así, en el "sub lite" la existencia de un llamado anónimo es un elemento probatorio que permite evaluar la legitimidad de la injerencia policial pero la falta de identificación de la persona que la realizó por inexistencia de investigación del acusador público no invalida la imputación
Asimismo, si bien la apelante alega que “…se ve claramente afectado el derecho de defensa en juicio al no poder ejercer un debido control del material probatorio que da inicio a las presentes actuaciones”, lo cierto es que no ha explicado cuál es el perjuicio concreto para sus posibilidades de defensa que le habría originado la ausencia de investigación por parte de la Fiscalía del número telefónico desde el cual provino la llamada alertando acerca de un pasajero que portaba un cuchillo. En este sentido, no existen discrepancias entre la versión que habría dado el denunciante anónimo en torno a la descripción de la vestimenta del sujeto, el tamaño del arma blanca, la ubicación del masculino en el vagón del tren, circunstancias estas que motivaron su posterior detención y requisa, culminando con el secuestro de un cuchillo, con respecto al hecho que luego se le imputó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
El Sr. Defensor cuestionó que de las constancias incorporadas, no surge si el Fiscal tuvo control directo e inmediato del secuestro del arma blanca de acuerdo a la normativa procesal contravencional.
Sin embargo, surge del expediente que la causa tramitó en un inicio en un Juzgado Nacional en lo Correccional y que habiendo sido sobreseído en dicho fuero por el delito de resistencia a la autoridad se declinó la competencia por el hecho que podría ser tipificado en el artículo 85 Código Contravencional.
En virtud de ello no corresponde aplicar "ab initio" el Código Contravencional puesto que las actuaciones vinieron de extraña jurisdicción, no obstante una vez arribadas a la Fiscalía local se dio inmediata intervención a la Magistrada de turno quien, si bien no se expidió en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12 por las razones antes mencionadas, tuvo a su vista lo actuado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
La Defensa planteó de manera subsidiaria la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por existir entre esta pieza, el decreto de determinación de los hechos de y el acta de la audiencia del artículo 41 de Ley de Procedimiento Contravencional “…una notoria diferencia en lo que se refiere a la transmisión de la información contenida en la supuesta notitia criminis".
Cabe destacar que de la lectura de los instrumentos criticados se observa que en ambos la pretensión del acusador se mantuvo sin alterarse la plataforma fáctica, de modo que el hecho descripto en la oportunidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elementos de prueba de los que fuera impuesto en la oportunidad resulta congruente y se correlaciona con el delimitado por la Fiscalía al peticionar la elevación a juicio de las presentes actuaciones, sin que admita margen de duda en punto a la conducta que se le reprocha en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En ese sentido, se ha sostenido que a los efectos del cumplimiento del mentado principio, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle (conf. causa nº 158-00-CC/2005, “Pérez”, rta. 29/07/2005; causa nº 29540-00- CC/2012, “Andrada”, rta. 10/06/2014, entre otras).
Ello así, no se advierte la afectación al principio de congruencia que alega el presentante ante la Alzada dado que la modificación que señala respecto de la “transmisión de la información” no conlleva una situación que implique un cambio en la base fáctica de la acusación, la que se mantuvo igual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalìa.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por la Magistrada de grado, quien consideró que la portación de un arma "de juguete", réplica de una auténtica, no constituía violación al artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad y, por ende, no hizo lugar al secuestro de la pistola.
Al respecto, el recurso de la Fiscalía contra la resolución que dispuso no convalidar el secuestro de la pistola juguete, en esta causa, no constituye sentencia definitiva que habilite su revisión y no se advierte, ni la parte cumplió con la carga de demostrar, que el auto impugnado le cause un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3427-2017-0. Autos: Lopiano, Tomas Nicolas Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONTEXTO GENERAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia y, en consecuencia, hacer lugar al secuestro de la réplica del arma, así como también, apartar a la Jueza de grado, debiendo desinsacularse un nuevo Magistrado.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por la Magistrada de grado, quien consideró que la portación de un arma "de juguete", réplica de una auténtica, no constituía violación al artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad y, por ende, no hizo lugar al secuestro de la pistola.
Ahora bien, el tipo contravencional analizado tiene la finalidad de proteger la seguridad y la tranquilidad públicas, con lo que debe entenderse que será “arma no convencional” todo aquél objeto que pueda perturbarlas.
Aclarado ello, no puede perderse de vista que según surge de la declaración del agente preventor actuante, su intervención habría sido requerida por un transeúnte que divisó que en la vía pública se encontraba el imputado portando un arma de fuego, y que una vez que se le dio la voz de alto a este último, salió corriendo y arrojó un elemento –el arma de fuego réplica- hacía un charco de agua para deshacerse del mismo.
En este sentido, deviene evidente que el elemento secuestrado habría causado un temor en el transeúnte que solicitó el auxilio de la fuerza policial, y que el propio encausado se habría preocupado por deshacerse de aquél antes de ser aprehendido.
En este orden de ideas, encontrándonos en esta etapa prematura del proceso, entiendo que no es correcto afirmar sin más la atipicidad de la conducta investigada, como lo hizo la Magistrada de grado, quedando entonces sin sustento la no convalidación del secuestro llevado a cabo, por lo que corresponde revocar la decisión cuestionada.
Por tanto, habiendo la A-Quo lisa y llanamente afirmado la atipicidad de la conducta investigada, considero adecuado apartarla del proceso y ordenar que se sortee un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos, en aras de salvaguardar la garantía de imparcialidad del Juzgador (arts. 13 CCABA, 18 y 75 inc. 22 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3427-2017-0. Autos: Lopiano, Tomas Nicolas Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto, al conceder una prórroga para el cumplimiento de la probation, se sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar veinticinco (25) horas de trabajo comunitario, por la de cumplir veinticinco (25) horas de tratamiento para la adicción a las drogas en un Centro de Salud Mental, manteniéndose en consecuencia lo primigeniamente estipulado.
La Defensa se agravió por haber sido modificada en forma unilateral una regla de comportamiento que fue oportunamente acordada por las partes. Destacó que su único pedido había sido el de extender el plazo para que el imputado pudiera dar acabado cumplimiento a las tareas comunitarias. Hizo hincapié en que si bien al efectuar aquella solicitud puso en conocimiento del Magistrado que el imputado tenía la intención de realizar un tratamiento, su imposición compulsiva implicaba un exceso de atribuciones jurisdiccionales.
En lo atinente al objeto impugnado, debe destacarse que las partes llegaron a un acuerdo en lo que a las reglas de conducta concierne y que ese acuerdo fue homologado por el Juez, que luego de haber concedido la prórroga y al momento de otorgar una segunda, decidió sustituir una pauta por otra que encontró más adecuada.
Ello así, si bien en cuanto a la intención del Magistrado de brindar al probado la posibilidad de que cumpla con la suspensión del proceso a prueba en el entendimiento de que sería más beneficioso para él, discrepamos con la decisión adoptada.
En efecto, en el caso concreto, las reglas de conducta vigentes se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en supuestos como el presente, sin que se haya invocado la necesidad su sustitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto, al conceder una prórroga para el cumplimiento de la probation, se sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar veinticinco (25) horas de trabajo comunitario, por la de cumplir veinticinco (25) horas de tratamiento para la adicción a las drogas en un Centro de Salud Mental, manteniéndose en consecuencia lo primigeniamente estipulado.
En efecto, cabe resaltar inicialmente que en el decisorio en crisis, el Juez, dispuso con la conformidad de la Fiscalía, prorrogar la suspensión del proceso a prueba concedida a imputado por tres meses más y luego modificó una de las pautas convenidas por las partes (la realización de tareas comunitarias), imponiendo en su reemplazo un tratamiento de adicción a las drogas por parte del probado.
La Defensa solicita la revocación parcial del auto en crisis, sólo en lo referente a la modificación de dicha pauta, a los efectos de que su pupilo pueda continuar cumpliendo la pauta previamente convenida por las partes.
La Fiscalía se expidió en sintonía con la recurrente, dictaminando que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar parcialmente el auto atacado, en lo que respecta a la modificación de dicha pauta, devolviendo el legajo a la instancia de grado, a los fines de que el probado pueda cumplir las horas de trabajo comunitario que adeuda, conforme el acuerdo oportunamente celebrado por las partes.
En función de lo expuesto, se advierte que existe conformidad entre las partes con respecto a la cuestión sometida a estudio, motivo por el cual ya no existe un conflicto a dilucidar por el órgano jurisdiccional.
En efecto, en el marco de un sistema adversarial que rige en la Ciudad, el rol del Juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y, en consecuencia, proseguir con el trámite de la causa iniciada por portación de armas no convencionales (artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió por considerar que no se celebró la audiencia del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído.
Sin embargo, el imputado no solo no cumplió las pautas acordadas desde el momento en que se le concedió la "probation", sino que no se presentó a la audiencia fijada, a fin de ejercer sus derechos, aun encontrándose debidamente notificado, pues se le cursó la notificación al domicilio constituido y al real denunciado por aquel.
En este sentido, la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada del imputado. Es por ello que, de la lectura de las constancias de la causa, surge que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y el encausado tuvo sobradas oportunidades para ser oído y escogió no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1089-2017-0. Autos: Viana, Diego Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado y, en consecuencia, proseguir con el trámite de la causa iniciada por portación de armas no convencionales (artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, los incumplimientos del probado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la A-Quo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas, cuando el Estado proveyó todas las posibilidades y sin embargo el encausado no cumplió con la totalidad de las pautas de conducta ni compareció a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para explicar los motivos que pudieron dar lugar a su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1089-2017-0. Autos: Viana, Diego Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO REAL - TIPO LEGAL - SEGURIDAD PUBLICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de falta de acción.
Conforme se desprende del requerimiento fiscal, se le imputa al encartado el haber roto una vidiriera e incendiado un contenedor de basura del Gobierno de la Ciudad, quien al observar a la policía que se acercaba en pos de su aprehensión, se dio a la fuga para ser detenido por otros policías que lo interceptaron a pocas cuadras del suceso. Luego, al proceder a la requisa del mismo, se hallaron en su poder una “resortera” o “gomera”, bulones y tuercas de metal, entre otros elementos.
Al respecto, la Defensa sostuvo que en el caso bajo estudio existía un único hecho disvalioso, ocurrido el mismo día y a la misma hora, a partir del cual se iniciaron dos investigaciones separadas, una por la conducta contemplada en el artículo 183 "bis" del Código Penal y otra por la contravención prevista en el artículo 88 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666). Destacó que conforme la hipótesis fiscal, la tenencia de las armas no convencionales secuestradas habrían sido el medio comisivo del daño imputado.
Ahora bien, contrario a lo planteado por el recurrente, entendemos que los hechos que se investigan en las dos causas son perfectamente escindibles. En efecto, nada indica que las armas no convencionales secuestradas al imputado hayan sido utilizadas para romper la vidriera por medio de piedras e incendiar un contenedor de basura del Gobierno de la Ciudad (conforme la descripción del requerimiento de juicio del expediente que corre por cuerda), máxime si consideramos que elementos tales como un “nunchaku”, “corta hierro”, etcétera, no son los medios utilizados para dañar un objeto mediante piedras o para prender fuego. Sin embargo, podría existir cierta controversia con la portación de la resortera, en tanto la proximidad horaria entre el delito y la contravención haría surgir el interrogante de si usó dicha arma no convencional para arrojar las piedras que rompieron la vidriera en cuestión.
Sobre el punto, en un supuesto similar al analizado en las presentes actuaciones, la doctrina ha sostenido que: " En el caso de robo con arma de guerra sería posible decir que, una vez consumado el robo, esto es, una vez colocada la cosa sustraída bajo la disponibilidad del autor, el mantener el arma en su poder hace recobrar vigencia a la prohibición de tener un arma de guerra, pues esto hace renacer el peligro de que se cometa con ella un nuevo delito, y esto es lo que la ley, bien o mal, intenta reprimir. En este caso, entonces, sí podría admitirse la posibilidad de un concurso real, ya que la tenencia, luego del robo anterior, sí es una nueva acción, preparatoria de otro delito indeterminado” (Ver Ziffer, Patricia S., “El concurso entre la tenencia de armas de guerra y el robo con arma”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal; año 2 N° 3; Bs. As., Ad Hoc, 1996, págs. 331-353.)
En este sentido, al continuar su marcha con la detentación de la resortera en condiciones de uso inmediato, el imputado renovó el riesgo abstracto de afectación de la seguridad pública.
Por tanto, acreditada la presencia de dos hechos diferentes que concurren en forma real, corresponde que cada causa siga con su trámite separadamente conforme la materia de que se trate, pues una de ellas es una causa contravencional y la otra penal, cada una con su procedimiento propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21438-2017-0. Autos: SABUGO, JOSEANTONIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción con respecto a uno de los hechos investigados.
La Defensa sostuvo que en el caso bajo estudio existía un único hecho disvalioso, ocurrido el mismo día y a la misma hora, a partir del cual se iniciaron dos investigaciones separadas, una por la conducta contemplada en el artículo 183 "bis" del Código Penal y otra por la contravención prevista en el artículo 88 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666). Destacó que, conforme la hipótesis fiscal, la tenencia de las armas no convencionales secuestradas habrían sido el medio comisivo del daño imputado.
Al respecto, conforme se desprende del requerimiento fiscal, se le imputa al encartado el haber roto una vidiriera e incendiado un contenedor de basura del Gobierno de la Ciudad, quien al observar a la policía que se acercaba en pos de su aprehensión, se dio a la fuga para ser detenido por otros policías que lo interceptaron a pocas cuadras del suceso. Luego, al proceder a la requisa del mismo, se hallaron en su poder una “resortera” o “gomera”, bulones y tuercas de metal, entre otros elementos.
Ahora bien, el tipo contravencional previsto en el artículo 88 de la Ley N° 1.472 (Texto conformado Ley N° 5.666), prohíbe la portación de armas no convencionales “… inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir…”.
Sin embargo, la requisitoria fiscal no parece evidenciar una nueva resolución de un plan criminal distinto orientado ahora a “portar armas no convencionales con el fin de ejercer violencia o agredir” sino más bien el intento de garantizar la impunidad del hecho recién cometido huyendo del lugar con dichos elementos.
Así, nos encontramos frente a una única conducta, la cual representa un inadmisible concurso ideal entre delito y contravención, en orden a lo normado por el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad.
Por lo tanto, frente a la eventual comprobación del efectivo acaecimiento de los daños denunciados (art. 183 CP), y a la efectiva participación del imputado en los mismos, la tenencia de esos elementos empleados para la comisión del delito se verá desplazada por la persecución de aquél (cfr. art. 15 CC CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21438-2017-0. Autos: SABUGO, JOSEANTONIO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones (art. 88 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666) y que culminó con la requisa de sus asistidos fue nulo porque se realizó sin orden judicial ni motivos de urgencia que la justifique.
Sin embargo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para proceder al examen de los imputados.
En efecto, las circunstancias de tiempo y lugar; esto es, la presencia de dos personas caminando en horas de la madrugada por una zona de escasa circulación, sumado a otras situaciones concomitantes; como el hecho de que los prevenidos tomaran no solo la actitud esquiva sino la conducta lisa y llana de ocultarse entre vehículos al advertir la presencia policial, constituyen elementos positivos que hacen necesaria la requisa preventiva de los sujetos, ya sea para comprobar, o bien descartar, que porten algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública.
Ello así, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a las fuerzas de prevención a proceder en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal local, de aplicación supletoria, conforme artículo 6° de la Ley N°12, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones (art. 88 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666) y que culminó con la requisa de sus asistidos fue nulo porque se realizó sin orden judicial ni motivos de urgencia que la justifique.
Al respecto, tal como señala el recurrente, en las presentes actuaciones no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa. El imputado había aceptado detenerse ante el requerimiento policial y había colocado sus manos contra una pared.
Sobre el punto, corresponde destacar que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984 - 04/09/92) (cfr. art. 539) implicó la tácita derogación de la atribución policial de detención de personas en averiguación de antecedentes en los casos relativos a la posible comisión de delitos, dado que el nuevo ritual restableció los tradicionales supuestos de arresto sin orden judicial (ver su art. 284), limitándolos a los casos de flagrancia o intento de comisión de delito, fuga del legalmente detenido e indicios vehementes de culpabilidad. Y la prohibición de la detención preventiva en materia contravencional dispuesta por el artículo 13, inciso 11, de la Constitución de la Ciudad terminó de abrogarla en los casos relativos a la sospecha de la posible comisión de contravenciones.
Sentado ello, vale agregar que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad por auto motivado, igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al Juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Por tanto, encontrándose viciado el procedimiento de requisa del imputado sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72, inciso 2º, del código ritual local, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, surge de las constancias obrantes en la causa que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía de la Ciudad se originó cuando un agente, quien se encontraba en motocicleta patrullando un barrio de esta Ciudad, vio al imputado y a una mujer, conocida por haber sido detenida en reiteradas oportunidades por distinto tipo de ilícitos con arma blanca, a quienes le solicitó que coloquen sus manos contra la pared a los fines de preservar su integridad física. Luego, junto a personal femenino y a testigos convocados al efecto, procedió a requisarlos, encontrando como resultado un arma no convencional conforme el artículo 88 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).
Ahora bien, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Así, el análisis de procedencia de la situación de excepción (artículo 112 del Código Procesal Penal local) que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento.
En este orden de ideas, en autos, la razón que justificó el proceder policial fue la actitud sospechosa que aparentó la pareja, al tratar de ocultarse entre los vehículos. Sin embargo, dicha actitud no denota la posible comisión de un delito. El denotar nerviosismo luego de advertir la presencia policial o el intentar ocultarse y sustraerse a su control -no advertido "ex ante" por el personal policial- no es prueba suficiente de flagrancia en la comisión de ningún delito, por lo que dicho proceder policial no se encontraba autorizado por la ley, no hubo orden judicial que avalara su proceder, ni se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, la detención policial debía justificarse "ex ante", y en tanto el arma no era perceptible para la policía al momento de la detención, la requisa sin control jurisdiccional no se encuentra justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2018.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - TEORIA DEL DELITO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que para que se configure la contravención por la que se lo persigue a su asistido (art. 85 CC CABA), es requisito necesario que la portación del arma no convencional esté inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir y, si bien admite que existió el cuchillo, la conducta atribuida al imputado resulta atípica toda vez que su portación se encuentra justificada por tratarse de un utensilio propio del ejercicio de la actividad laboral de su pupilo, ergo su finalidad no estaba destinada a agredir o ejercer violencia. En concreto, detalla que: “… estaba en el interior de un carro destinado a la venta ambulante y que el mismo se encontraba con el resto de los utensilios de trabajo que mi defendido utilizaba para la venta de café…”.
Sin embargo, resulta necesario precisar que el componente subjetivo mencionado por el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad , si bien integra propiamente el ilícito, es un elemento subjetivo –distinto del dolo– y no objetivo. En este sentido, los “componentes subjetivos ‘especiales’ aparecen, propiamente, recién allí donde el texto contiene un tipo no congruente entre sus partes ‘objetiva’ y ‘subjetiva’, sino que esta última excede la mera referencia del tipo objetivo”.(Ver Sancinetti, Marcelo A. “Teoría del Delito y Disvalor de acción”, Hammurbi, Buenos Aires, 1991, p. 318).
Por otro lado, cabe hacer notar que la aplicación de la excepción de atipicidad manifiesta se restringe a aquellos casos en los que la falta de adecuación de la conducta a la regla legal o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge de forma patente.
Por lo tanto, el cuestionamiento de la Defensa se vincula a la ausencia en el caso de la intencionalidad requerida por el tipo contravencional, cuestión de hecho y prueba que deberá discutirse en el marco de un debate oral y público, en tanto excede notoriamente el marco acotado de esta incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-2017-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
En efecto, el artículo 89 Código Procesal Penal de la Ciudad, prohíbe que el personal policial interrogue por fuera de lo mínimo indispensable para una correcta identificación, y el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad (atento a que la Ley de Procedimiento Contravencional no regula la requisa entre sus normas, corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, en los términos del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) habilita a las autoridades de prevención a practicar una requisa personal en caso de presumir, por las circunstancias que rodeen el hecho, que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito, o que pudieran haber sido usadas para cometer uno. En este sentido, no surge de las declaraciones prestadas en sede policial que se haya interrogado al imputado en ningún momento, incluso se percibe que previo a que pudieran comenzar la identificación, el mencionado manifestó espontáneamente que portaba algo entre sus prendas. Tampoco surge que haya habido una lectura de derechos previamente, pero ello por sí solo no tacha de nulo el acto, pues del modo en que fue relatado el hecho surge que en el instante en que fueron detenidos por el personal policial, el imputado manifestó la frase en cuestión, lo cual excede la capacidad de los preventores de cumplir con dicha exigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que, en ocasión de una denuncia al 911, oficiales policiales fueron desplazados hacia un lugar donde se encontraba un grupo de masculinos en riña, cuando en el camino, observaron a dos personas -entre los cuales se hallaba el imputado-, quienes se hallaban agresivos y hacían ademanes hacia el lugar del desplazamiento inicial, por lo que, presumiendo que guardaban relación con la riña denunciada, trataron de detener su marcha, a fin de identificarlos. Una vez demorados en el lugar, los mismos refirieron a viva voz ocultar un elemento cortante entre sus prendas, lo cual fue verificado con la posterior requisa que le fue practicada.
Para declarar la nulidad del procedimiento policial, la A-quo sostuvo que existió un erróneo accionar del personal policial, al afectar la garantía de autoincriminación y la posterior requisa, dando cuenta que la declaración de los imputados desde el principio se encontraba viciada, en tanto la misma habría tomado lugar previo a la lectura de derechos, y que no existiendo un cauce independiente de investigación, correspondía declarar la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, si bien es cierto que no había otro cauce de investigación abierto, también lo es que el descubrimiento de los elementos secuestrados era inevitable, pues el personal policial se encontraba amparado por la normativa que rige la materia para realizar la requisa, y resulta a todas luces evidente que era el siguiente paso hacerlo. Ello, en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho, la posible flagrancia que habrían percibido los agentes policiales, y la actitud del incuso y su acompañante al notar el móvil policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que, en ocasión de una denuncia al 911, oficiales policiales fueron desplazados hacia un lugar donde se encontraba un grupo de masculinos en riña, cuando en el camino, observaron a dos personas -entre los cuales se hallaba el imputado-, quienes se hallaban agresivos y hacían ademanes hacia el lugar del desplazamiento inicial, por lo que, presumiendo que guardaban relación con la riña denunciada, trataron de detener su marcha, a fin de identificarlos. Una vez demorados en el lugar, los mismos refirieron a viva voz ocultar un elemento cortante entre sus prendas, lo cual fue verificado con la posterior requisa que le fue practicada.
La Defensa planteó que al haber los policías intervinientes recibido declaración al imputado y su compañero, en el momento del presunto hecho, se había afectado la garantía de autoincriminación. En este contexto, alegó que existió coerción por parte del personal de seguridad como consecuencia directa de la demora de los imputados. Así las cosas, planteó que habiendo la requisa hallado antecedente en aquella declaración, el procedimiento se contraba viciado y por lo tanto nulo.
Sin embargo, no se observa del accionar policial indicios de coacción que hagan presumir que efectivamente el imputado fue agraviado en la garantía en cuestión. En este sentido, no se vislumbra cuál es la coerción que la Magistrada consideró para concluir que "el accionar del personal policial no se limitó a efectuar un interrogatorio de identificación de los encartados y a hacerles saber los derechos de los cuales gozan", ni se entiende, en este caso concreto y con las circunstancias particulares que presenta, cómo debería haber actuado el personal policial para que su proceder sea considerado válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2018.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
Para así decidir, la A-quo sostuvo que existió un erróneo accionar del personal policial, al afectar la garantía de autoincriminación y la posterior requisa, dando cuenta que la declaración de los imputados desde el principio se encontraba viciada. Consideró que existió coerción policial al momento en que los imputados manifestaron que llevaban un elemento cortante entre sus prendas, toda vez que los agentes policiales no se limitaron a efectuar preguntas identificatorias, ni hacerles saber los derechos que gozaban.
Sin embargo, independientemente de la validez o invalidez de los dichos efectuados por uno de los imputados frente al personal policial, lo cierto es que los agentes estaban facultados a requisar a los encartados, en razón de las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal (flagrancia). En efecto, de las declaraciones de los oficiales intervinientes, surgen elementos objetivos que ciertamente indicaban que los acusados podían guardar entre sus ropas elementos utilizados en la comisión de un ilícito. En este sentido, de esas actas se advierte que aquéllos se encontraban agresivos y hacían ademanes hacia el lugar, donde momentos antes, se había producido una riña -la que precisamente motivó el desplazamiento de los agentes hacia allí-, y que al advertir la presencia del personal policial intentaron escapar, aunque los preventores lograron finalmente detener la marcha de los nombrados. Ello así, el procedimiento de requisa efectuado fue válido y lo cierto es que el personal policial de todos modos iba a realizarlo con independencia de los dichos de uno de los encartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que, en ocasión de una denuncia al 911, oficiales policiales fueron desplazados hacia un lugar donde se encontraba un grupo de masculinos en riña, cuando en el camino, observaron a dos personas -entre los cuales se hallaba el imputado-, quienes se hallaban agresivos y hacían ademanes hacia el lugar del desplazamiento inicial, por lo que, presumiendo que guardaban relación con la riña denunciada, trataron de detener su marcha, a fin de identificarlos. Una vez demorados en el lugar, los mismos refirieron a viva voz ocultar un elemento cortante entre sus prendas, lo cual fue verificado con la posterior requisa que le fue practicada.
En efecto, al producirse tales manifestaciones es claro que fueron emitidas antes de que fuera informado el imputado de su derecho a guardar silencio, sin que ello importe presunción alguna en su contra. El personal policial, por ello, al efectuar tardíamente dicha comunicación vició su actuación con la confesión del imputado. En consecuencia, estos dichos no pueden ser usados en contra del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara "ex ante" un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue una supuesta denuncia de una persona no identificada y que, en consecuencia, se afectó el derecho a la libertad ambulatoria de sus asistidos
Sin embargo, conforme surge de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los imputados.
En efecto, la mera circunstancia de que el denunciante no haya sido identificado no resulta, por sí sola, suficiente para decidir sobre la nulidad de la requisa. En el caso concreto, resulta evidente que de una ponderación entre una situación de riesgo que no admite demora en la actuación y el deber de identificar al denunciante, debe primar una intervención policial rápida que ponga fin al peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara "ex ante" un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue una supuesta denuncia de una persona no identificada y que, en consecuencia, se afectó el derecho a la libertad ambulatoria de sus asistidos.
Sin embargo, en un supuesto en que los agentes policiales se encuentran junto a personas que podrían estar armadas en la vía pública resulta peligroso solicitar una orden judicial cuando ––por la urgencia del caso–la actuación policial que pone fin al riesgo debe ser llevada a cabo sin demora (artículo 86 del Código Procesal Penal; artículos 91 y 92, de la Ley Nº 5688). Asimismo, la necesidad de resguardar a las personas y de resguardar la prueba, que "ex ante" surge de aquel contexto, también justifica la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONABILIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara ex ante un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue la denuncia que el transeúnte hizo sobre la pareja de la imputada.
Sin embargo, conforme surge de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los imputados.
En efecto, la imputada se encontraba junto a quien ––se sospechaba–– estaba en la vía pública cometiendo un ilícito cuyas particularidades (tenencia o portación de arma de fuego) pueden razonablemente fundar la suposición de que el arma pase de manos. Máxime si se tiene en cuenta que, luego de recibir la noticia, el personal policial constató "ex ante" que los imputados caminaban juntos, lo que, sumado a las demás circunstancias que fundaban la sospecha, permitiría presuponer que se conocían y que el otro imputado, quien sería su pareja, podría haber intentado descartar la presunta arma de fuego entregándosela a ella. En consecuencia, realizar una requisa también a la imputada resulta razonable para poner fin al peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto sostiene que el cambio de calificación legal propiciado por el Sr. Fiscal en el alegato de cierre y que fuera receptado por la Jueza de grado en la sentencia fue sorpresivo y ha violentado el principio de congruencia.
La Defensa en su agravio sostiene que si bien el sustrato fáctico se ha mantenido indemne, las características del tipo legal por el cual fuera llevado a juicio su pupilo (amenazas, art. 149 bis CP) y por el que a la postre fuera condenado (portar armas no convencionales, art. 88 Código Contravencional T.O Ley N° 5.666), son diferentes, presentan rasgos distintos y ellos le imposibilitaron ejercer una defensa adecuada.
Concretamente, argumentó que los bienes jurídicos protegidos eran diversos y que no puede desarrollar hipótesis defensivas alternativas, que no han sido previstas por el acusador, quien al menos, debió haber efectuado una imputación subsidiaria por la conducta contravencional.
Ahora bien, corresponde recordar que el principio de congruencia requiere de armonía entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia.
De este modo, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente.
Ello así, pues se desprende de las constancias obrantes en el legajo que en todo momento del proceso se precisó el suceso que se imputaba al encartado, sin que hubiera variación alguna en su descripción; desde el día en que conoció la acusación supo que se le atribuía haber empuñado una navaja y habérsela colocado en la cintura a la persona con la que forcejeaba en la vía pública.
Si bien no ha existido una imputación subsidiaria o alternativa, luce evidente que para amenazar con un arma (calificación legal escogida para el hecho por el Fiscal hasta el alegato de cierre de debate), debe portársela. En el presente, la descripción fáctica, en principio, encuentra adecuación típica en la norma contravencional por la que resultare condenado, pues se reprocha una portación de un arma blanca, en la vía pública, sin causa que lo justifique y con irrefutables fines de ejercer violencia o agredir (ver art. 88 CC).
Por lo tanto, no puede alegarse violación del principio de congruencia y su consecuente vulneración del derecho de defensa, cuando los hechos imputados no sufrieron modificación alguna a lo largo del proceso.
Cabe destacar que el Tribunal no se encuentra vinculado por la calificación legal seleccionada, puesto que el enjuiciado se defiende de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume. En tales condiciones la subsunción escogida por la Juez, siguiendo la postulada por el Fiscal en los alegatos de cierre, no puede sorprender a la Defensa ni a su asistido, pues pudo haberlo previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22451-2017-2. Autos: M., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2018.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ABSOLUCION - ARMA BLANCA - ESFERA DE CUSTODIA - ARMA IMPROPIA - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - FALTA DE PRUEBA - DUDA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia absolver al imputado en orden a la contravención consistente en "portar armas no convencionales" (art. 88, Ley N°1.472 - cfr. T.C. Ley N° 5.666 – Código Contravencional), en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis, Código Penal).
Se agravia la Defensa por considerar que ocurrió una violación de custodia del objeto del ilícito, basándose en los dichos de su pupilo al finalizar el primer día de juicio, quien luego de los testimonio brindados ese día y al tener a la vista por primera vez la navaja cuya tenencia se le atribuye, afirmó que no se trataba de la suya
Cabe resaltar que no se cuenta en el legajo con otra descripción del elemento secuestrado que no sea que se trata de un "cuchillo tipo navaja con mango de madera con inscripción ´stainless´”, pues no se le ha tomado fotografía y tampoco ha sido peritado para conocer su estado de conservación, sus medidas, si tenía capacidad para dañar o si carecía de filo, etc.
Asimismo, de las constancias obrantes en el legajo se concluye que ninguno de los testigos aportó una descripción de la navaja y sólo uno de ellos la reconoció, sin brindar explicaciones algunas sobre el punto, por lo que entendemos que efectivamente se ha planteado una duda razonable sobre el elemento objeto del ilícito.
Sentado ello, no resulta suficiente a los fines de arribar a un pronunciamiento condenatorio la circunstancia de que ese día se hubiera secuestrado un elemento tipo cuchillo o navaja; ello así, pues no se ha podido analizar el grado de peligrosidad del objeto, pues no existiendo vistas fotográficas, ni peritajes, se desconoce si su estado de conservación le permitía ser catalogado como un elemento apto para ejercer violencia o agredir, en los términos del artículo 88 del Código Contravencional. En definitiva, ni siquiera se sabe si tenía filo.
Se ha planteado entonces una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10° del Código Contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22451-2017-2. Autos: M., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, en la presente investigación iniciada por portar armas no convencionales (art. 85 del Código Contravencional).
Se le imputa a la encartada el haber portado una picana eléctrica mientras viajaba en colectivo, la que utilizó para dar una descarga al denunciante, ocasionándole lesiones que fueron investigadas en el fuero Nacional.
La Defensa sostiene que toda vez que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional archivó la causa por inexistencia del delito de lesiones, se estaría en presencia de cosa juzgada, pues se trata de un único hecho que también se investiga en el presente, por lo que considera que debería juzgarse bajo las reglas del concurso ideal a fin de no violentar la garantía del "non bis in ídem".
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "non bis in ídem" tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la causa de la persecución), lo que claramente no surge del caso examinado.
En efecto, la conducta consistente en portar armas no convencionales en la vía pública -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida en el artículo 88 del Código Contravencional- y el delito de lesiones que se investigó en Nación -tipificado en el artículo 89 del Código Penal- configuran hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10274-2018-1. Autos: Trujillo Espinosa, Claudia Mayryl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VIOLACION DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes.
La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna.
Al respecto, conforme se desprende del expediente, el encausado, en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, reconoció lisa y llanamente los hechos y aceptó la imputación tal como le fuera descripta y la pena solicitada por la Fiscal, resultando de aquel acto un acuerdo de juicio abreviado por las contravenciones de violar clausura, ruidos molestos y portación de armas no convencionales.
Sin embargo, la Jueza rechazó el avenimiento por considerar que para dictar sentencia era necesario un mejor conocimiento de los hechos.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley local Nº 12 dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, tal como ha sucedido en el caso de autos, debe llamar a audiencia de juicio.
Ello así, toda vez que la Magistrada de grado fundó el rechazo al acuerdo de juicio abreviado sobre la base de cuestiones fácticas y probatorias, resulta adecuado a lo dispuesto legalmente realizar el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION PARA IDENTIFICACION - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores.
Sin embargo, y tal como lo entendió el Juez de grado, las circunstancias del hecho construyeron "ex ante" un marco de prevención y sospecha razonable para proceder a identificar al encausado; su conducta posterior al haber, en principio, arrojado un cuchillo al suelo en ese acto, configuró la actitud que se requiere para considerar válida la adquisición del mismo.
En consecuencia, la decisión de grado que consideró a derecho el procedimiento policial fue correctamente adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-12-2018.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION PARA IDENTIFICACION - ESTADO DE SOSPECHA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento planteada por la Defensa del presunto contraventor.
La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores.
Ahora bien, conforme surge de autos, el procedimiento se desencadenó en virtud de que el personal policial, al cumplir tareas de prevención en la vía pública, observó que el imputado, al notar la presencia del móvil, intentó volver sobres sus pasos rápidamente "realizando ademanes con su mano como si estuviera ocultando algún elemento" y fue por ello que decidieron demorar su marcha, oportunidad en la que procedieron a identificar al imputado, quien no tenía documento. Así, y de las declaraciones de los Policías intervinientes, surge que fue el propio imputado quien habría arrojado al piso el cuchillo, luego de ser detenida su marcha con fines identificatorios.
Así las cosas, se advierte que la intercepción del encausado se efectuó debido a los motivos urgentes reseñados que configuraron un estado de sospecha razonable de la posible comisión de una contravención o delito surgido por esta circunstancia objetiva concreta.
No se vislumbra irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, ni tampoco que el preventor hubiera actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas producidas, es dable afirmar -en esta etapa de investigación- que ha obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-12-2018.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FLAGRANCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención del encausado.
La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores.
Ahora bien, conforme surge de autos, el procedimiento se desencadenó en virtud de que el personal policial, al cumplir tareas de prevención en la vía pública, observó que el imputado, al notar la presencia del móvil, intentó volver sobres sus pasos rápidamente "realizando ademanes con su mano como si estuviera ocultando algún elemento" y fue por ello que decidieron demorar su marcha, oportunidad en la que procedieron a identificar al imputado, quien no tenía documento. Así, y de las declaraciones de los Policías intervinientes, surge que fue el propio imputado quien habría arrojado al piso el cuchillo, luego de ser detenida su marcha con fines identificatorios.
Al respecto, considero que no se encuentran acreditadas las circunstancias necesarias a fin de justificar un procedimiento en flagrancia, sino que el relato efectuado por la Fiscalía resulta sesgado por no incorporar elementos que darían cuenta de la actividad que podría haber estado desplegando el imputado en ese lugar y que podría ser la razón de su estado emocional percibido por los preventores como confuso.
Ello así, el procedimiento no fue realizado dentro del ámbito de las atribuciones delegadas a las fuerzas de seguridad ni dentro del marco legal previsto, ya que una persona caminando y moviendo sus manos no constituye un comportamiento que llame la atención por sospechoso de ilicitud, y menos aún teniendo en cuenta que debió ser desplazado a un hospital mediante una ambulancia desconociéndose los motivos y si están vinculados a las circunstancias que alertaron a los agentes que intervinieron. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2018.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUCHILLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial y posterior requisa.
La Defensa se agravia del procedimiento llevado adelante mediante el cual se secuestró un cuchillo a su pupilo, alegando que se ha violado de manera palmaria las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, como así también el derecho a la intimidad como límite de la injerencia del Estado sobre su asistido. Así, sostiene que no existieron razones para proceder a la requisa de su asistido y por ello plantea la nulidad del procedimiento y de todos los actos procesales que son consecuencia de aquél.
Ahora bien, de las constancias del legajo se desprende lo relatado por el preventor actuante, que manifestó que el día de los hechos, mientras realizaba tareas de prevención en horas de la madrugada junto a su compañero, advirtieron a un hombre en una actitud de merodeo, caminando con pasos lentos, mirando para todos lados, observando los autos y nervioso, todo lo cual los condujo a identificarse como policías frente al sujeto en cuestión y a llevar adelante el procedimiento tachado de nulo. Relató que una vez identificado el imputado, y mientras se le realizaba un palpado de prevención, aquel manifestó portar un cuchillo, en virtud de lo cual se procedió a una requisa más profunda donde fue hallado el objeto en cuestión. En consecuencia, se efectuó consulta con el Ministerio Público Fiscal y se labraron actuaciones, procedimiento que luego fue convalidado por la Jueza de grado en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Las circunstancias relatadas, particularmente el horario nocturno y la actitud del encartado previa a la intervención policial, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que podía estarse ante la comisión de un hecho ilícito y que justificaron la identificación y posterior requisa del imputado, pues el accionar policial tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas.
En este marco, coincidimos con el Fiscal de Cámara, en cuanto a que se exige a la prevención extremar recaudos en pos de proteger bienes jurídicos, aun cuando previamente el imputado se haya identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33972-2019-2. Autos: Recaite, Robert Jerry Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ARMA INAPTA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VARIACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa Oficial y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen para que, firme la presente y se proceda al archivo, por no constituir el hecho pesquisado contravención, y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se continúe con el proceso según su estado.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al acusado haber tenido en su poder, sin causa que lo justifique, un revólver con un cargador de ocho alveolos, en cuyo interior se hallaba un proyectil. La Fiscalía circunscribió la presente investigación en la contravención prevista y reprimida en el artículo 85 del Código Contravencional.
Sin embargo, la Jueza de grado declaró la atipicidad de la conducta investigada por considerar que el arma incautada no había resultado “apta para el disparo”, que no existía afectación al bien jurídico tutelado “seguridad pública” y que la conducta no se subsumía en delito de tenencia, ni de portación, ni siquiera en contravención, donde el interés social de protección era idéntico. Asimismo, sostuvo que tampoco estaba acreditado en la causa que el efecto secuestrado hubiera sido utilizado como arma impropia para el ejercicio de violencia alguna.
Ahora bien, se ha sostenido en reiterados precedentes de esta Cámara de Apelaciones que para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta ineludible que la atipicidad aparezca manifiesta.
Así las cosas, en este caso no es posible confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado, en tanto la cuestión traída a estudio no puede considerarse “manifiesta”, dado que el planteo requiere de la exposición de los hechos y la producción y análisis de prueba, que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
En efecto, será el debate la ocasión propicia para establecer la forma en la cual el elemento secuestrado fue utilizado o portado, y la posible afectación al bien jurídico en juego, oportunidad en que la Defensa podrá controvertir y producir la prueba que considere necesaria y, el acusado, brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso, circunstancias que permitirán arribar a una solución condenatoria o absolutoria recién a partir de la valoración integral de los medios probatorios que restan incorporar y que serán materia de mérito una vez concluido el juicio y conforme lo que surja de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7250-2020-1. Autos: Lema, Marcelo Roman Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA BLANCA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
En el presente proceso contravencional se investiga el hecho en cual el acusado, al ser identificado y requisado por personal policial, tenía en el interior de su cartera una cuchilla metálica, color plateada con vivo color negro en su mango, y una hoja de 15 cm de longitud aproximadamente, sin tener justificación para su portación. La conducta que fue calificada por la Fiscalía como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 102 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió respecto de la revocación de suspensión de proceso a prueba debido a que el imputado nunca tomó conocimiento en forma personal y fehaciente de la resolución que homologó la “probation”, circunstancia que le impidió dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Sin embargo, a diferencia de lo expresado por la Defensa de grado, conforme se desprende de la presente decisión, el encausado sí conocía que debía dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, puesto que fue notificado personalmente tanto de que las actuaciones se encontraban radicadas en la Secretaría de Ejecución de Sanciones, así como de la intimación cursada por dicha dependencia para que se comenzara a cumplir con las obligaciones asumidas.
En este sentido, cabe señalar que el imputado no cumplió con ninguna de las reglas de conducta, a saber: no notificó su cambio de domicilio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le realizaron ni tampoco realizó las quince horas de tareas comunitarias en la Asociación Protectora de Animales Sarmiento, así como tampoco brindó ningún justificativo por aquellos incumplimientos.
Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la Magistrada, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la “probation” se encuentra debidamente fundada, y la decisión de la Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida al encausado.
La defensa se agravia por entender que su defendido se encuentra cumpliendo con las pautas de conducta, y que la revocación del beneficio resulta arbitraria toda vez que no se cuenta con prueba suficiente que acredite el alegado incumplimiento respecto de la prohibición de contacto con la denunciante.
Ahora bien, tal como señaló la Judicante, resulta claro que las comunicaciones sostenidas excedieron el contacto que éste debía mantener con la denunciante que debía limitarse a las cuestiones relacionadas con los hijos en común, e implicaron un destrato con insultos hacia la misma víctima, incumpliendo de esa manera una de las pautas de conducta, tal vez la de mayor trascendencia atento el tipo de delito investigado y las circunstancias que rodean el hecho imputado.
Por otra parte, es dable recordar que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, sólo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificada, lo que, a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
De este modo, es oportuno indicar que la circunstancia de que se cuente sólo con el relato de la víctima, como única testigo del incumplimiento, no inhabilita “per se” su testimonio, ni tampoco le resta entidad que el mismo fuera prestado vía telefónica ante la Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8032-2020-1. Autos: A. R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida al encausado.
La defensa se agravia por entender que su defendido se encuentra cumpliendo con las pautas de conducta, y que la revocación del beneficio resulta arbitraria toda vez que no se cuenta con prueba suficiente que acredite el alegado incumplimiento respecto de la prohibición de contacto con la denunciante.
Ahora bien, tal como señaló la Judicante, resulta claro que las comunicaciones sostenidas excedieron el contacto que éste debía mantener con la denunciante que debía limitarse a las cuestiones relacionadas con los hijos en común, e implicaron un destrato con insultos hacia la misma víctima, incumpliendo de esa manera una de las pautas de conducta, tal vez la de mayor trascendencia atento el tipo de delito investigado y las circunstancias que rodean el hecho imputado.
Por otra parte, es dable recordar que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, sólo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificada, lo que, a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
De este modo, es oportuno indicar que la circunstancia de que se cuente sólo con el relato de la víctima, como única testigo del incumplimiento, no inhabilita “per se” su testimonio, ni tampoco le resta entidad que el mismo fuera prestado vía telefónica ante la Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8032-2020-1. Autos: A. R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA DEFECTUOSA - ARMA INAPTA - PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y apartar a la Magistrada de grado interviniente del conocimiento de la causa y ordenar que se proceda al sorteo de un nuevo juez.
El recurrente se agravia por la decisión de la Magistrada de grado en cuanto declaró atípica la acción enrostrada al imputado.
La Judicante entendió que el arma que habría portado el imputado, se encuentra incluida en la categoría de uso civil y no resultaba apta para el disparo.
Asimismo, la Fiscalía se agreviò en cuanto entendiò que la Jueza de grado efectuó un análisis parcializado de la norma y resaltó que el presente caso no se trata de la réplica de un arma de fuego, sino de un arma de fuego, que si bien carecía de posibilidad de disparo dadas sus deficiencias técnicas, en el contexto de autos resultó ser un objeto contundente con destino agresor.
Ahora bien, se requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
La ley establece que si el juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio, pues es precisamente el juicio el escenario previsto por la normativa de forma para realizar el control de la prueba que se valorará en la sentencia.
Entonces, correspondía disponer la continuación del proceso a efectos de esclarecer si las contravenciones fueron cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de la empresa. Tal argumentación, vinculada a la sustancia del evento a reprochar, conforma una cuestión que amerita ser objeto de debate y discusión en la audiencia pertinente.
Por lo que corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205481-2021-0. Autos: Flores Rodríguez, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA DEFECTUOSA - ARMA INAPTA - PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y apartar a la Magistrada de grado interviniente del conocimiento de la causa y ordenar que se proceda al sorteo de un nuevo juez.
El recurrente se agravia por la decisión de la Magistrada de grado en cuanto declaró atípica la acción enrostrada al imputado.
La Judicante entendió que el arma que habría portado el imputado, se encuentra incluida en la categoría de uso civil y no resultaba apta para el disparo.
Asimismo, la Fiscalía se agreviò en cuanto entendiò que la Jueza de grado efectuó un análisis parcializado de la norma y resaltó que el presente caso no se trata de la réplica de un arma de fuego, sino de un arma de fuego, que si bien carecía de posibilidad de disparo dadas sus deficiencias técnicas, en el contexto de autos resultó ser un objeto contundente con destino agresor.
Ahora bien, en esta etapa provisoria en que transita el legajo, no aparece fuera de toda discusión la afirmación de que, por sus características y materialidad, el elemento secuestrado se encuentre excluido del ámbito de aplicación del artículo 102 Código Contravencional.
La norma citada sanciona a quien “…porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir”.
A su vez, se ha sostenido que el arma, de fuego o no, puede ser utilizada como arma impropia, golpeando al sujeto pasivo con la culata, esto es por ejemplo, empleándola como objeto contundente.
En efecto, será el debate la ocasión propicia para establecer la forma en
la cual el elemento secuestrado fue utilizado o portado, y la posible afectación al bien jurídico en juego, oportunidad en que la defensa podrá controvertir y producir la prueba que considere necesaria y, el encartado, brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
Por lo expuesto, la decisión que declaró la atipicidad de la conducta enrostrada al imputado en este estadio procesal, se erige prematura y, por lo tanto, debe ser revocada.
Finalmente, en lo concerniente a la continuación del trámite del legajo, corresponde apartar a la Magistrada interviniente del conocimiento de la causa, en tanto formuló opinión sobre el fondo de la cuestión, ello a fin de no afectar el principio de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205481-2021-0. Autos: Flores Rodríguez, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Ahora bien, respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía.
En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública Nº 5.688.
Ello así, en el presente se constata que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, toda vez que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio de fútbol reservado para personal de prensa y al ser intimado a retirarse alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (p. ej., el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito).
Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
En el presente, la intervención policial, entonces, estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar al/los culpables y reunir la prueba).
Ello así, toda vez que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y al ser intimado a retirarse alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, identificar a la persona se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr. Siendo que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, en el aspecto preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 se refiere al “deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos…”.
El artículo 91, por su parte, dispone: “Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Ello así, se constata en el presente que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, toda vez que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, resulta oportuno recordar que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (art. 83, inc. 4º, Ley 5.688).
Por tanto, la actuación de las fuerzas de seguridad en este caso devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza. Es decir, la actuación policial es siempre escalonada y conforme a la situación a la que se enfrenta el agente.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, cabe tener presente el principio de oportunidad, por el que: “el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin” (art. 83, inc. 2º, Ley 5.688).
Conforme a esta máxima, en el caso concreto los agentes contaban con la posibilidad de prescindir de la injerencia inmediata.
Es decir, su marco de acción tenía cierta flexibilidad y eran los propios preventores quienes, luego de evaluar la situación, debía tomar la decisión de intervenir. Esto, por cierto, de ningún modo implica justificar arbitrariedades, amén de que este extremo no se haya constatado en la causa.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas.
Así, el artículo 92 de la Ley Nº 5.688 establece que “cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgente que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales”.
Es decir que, dentro del marco de la identificación y atento a la actitud hostil del imputado, era necesario disponer de un registro personal sobre la persona y esto, claramente, se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la norma.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, la presunción razonablemente "ex ante" de la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo, constituye el elemento objetivo y, como tal, autoriza la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (arts. 85, 164 y 119 CPPCABA).
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, resulta acertado el razonamiento realizado por la Magistrada, quien infirió que: “la requisa efectuada fue llevada a cabo como medida de seguridad (conf. art. 92 de la Ley de Seguridad Pública -Nº 5.688-), teniendo en miras que el encartado debía ser retirado del sector en que se encontraba, en tanto se hallaba en un sitio reservado sin poder justificar su presencia allí y que para ello debía descartarse que no portase entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco del operativo policial”.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos del artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función de los artículos 85 y 164 del citado Código, y en los términos de los artículos 92 de la Ley Nº 5.688, por lo que deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente y confirmar la resolución apelada.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA DE JUGUETE - ELEMENTO OBJETIVO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se dispuso rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En el presente caso se requirió la elevación de la causa a juicio con relación al imputado, a quien atribuyó el hecho consistente en haber portado una pistola de juguete en la vía pública, sin causa alguna que lo justifique, el cual se encuadró jurídicamente en la figura de portación de arma no convencional artículo 103 del Código Contravencional.
Corrida la vista a la Defensa, esta postuló la excepción por atipicidad del hecho imputado por la Fiscalía, al considerar que el elemento secuestrado no cumplía con los requisitos objetivos que prevé la norma para la protección del bien jurídico tutelado, que es la seguridad pública, en tanto que no podía provocar ningún tipo de daño, al ser un arma de juguete.
Por su parte, el Magistrado de grado rechazo el recurso en base a que la atipicidad planteada por la Defensa no resultaba en modo alguna manifiesta.
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el mentado artículo 103 del Código Contravencional, el tipo analizado tiene la finalidad de proteger la seguridad y la tranquilidad públicas, con lo que debe entenderse que será “arma no convencional”, todo aquel objeto que pueda perturbarlas.
En este contexto, encontrándonos en esta etapa prematura del proceso, no resulta posible afirmar sin más la atipicidad de la conducta investigada, como postula la Defensa en tanto, de consuno con los fundamentos expuestos verbalmente por el A quo en su resolución, “cuando el arma por más que sea de juguete reúne características similares a las de un arma verdadera, no podemos poner en cabeza de la eventual víctima determinar si el arma es o no es de verdad y cuál es la capacidad de daño que la misma posee”.
En todo caso, dependerá de las pruebas producidas y ofrecidas por la titular de la acción acreditar durante la audiencia de debate oral y público si la pistola de utilería secuestrada que presuntamente portaba el imputado reviste o no las características requeridas por la norma de mención y, a su vez, ello permitirá a la Defensa contrarrestar la prueba de cargo y oponer la de descargo que haga a su teoría del caso, todo ello en la única audiencia en la que, en función del contradictorio, las partes se encontrarán en mejor posición para sostener sus posturas.
En estas condiciones, no resulta posible afirmar sin más que una réplica de arma no tenga la suficiente entidad idónea como para ejercer violencia o agredir de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Contravencional. Ello pues, cabe recordar que la violencia se ha definido como “el despliegue de energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo o un tercero opone o puede oponer (…) no importa la intensidad de la energía ni es necesario que medie contacto físico entre el agente y la víctima” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado” Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 592).
Por lo tanto, no es posible admitir la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, pues no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible respecto a la contravención endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361156-2022-2. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 06-11-2023.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
De las constancias de la causa surge el personal policial, tras advertir que el imputado merodeaba ente los vehículos estacionados y miraba hacia las viviendas allí ubicadas, procedió a su identificación y al secuestro de un revolver a gas CO2, que el encausado portaba en la vía pública dentro de un morral que tenía consigo, sin causa que lo justifique.
La Defensa se agravió y postuló la excepción por atipicidad en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el entendimiento de que el elemento secuestrado no cumplía con los requisitos objetivos que prevé la norma para la protección del bien jurídico protegido. En este sentido, sostuvo que se trataba de un revolver a balines, el cual no posee su garrafa de CO2 colocada y posee el faltante dentro del tambor del expulsor de vainas y su guía, por lo que el mismo no cumple mecánicamente con su ciclo de disparo. Asimismo, sostuvo que no se había acreditado que hubiera estado inequívocamente destinado a ejercer violencia o agredir.
Ahora bien, es importante recordar lo establecido por el mentado artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto establece: “Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a tres mil ($ 3.000) pesos o cinco (5) a quince (15) días de arresto.”.
En efecto se ha dicho que “… la conducta típica es la de portar en la vía pública cualquier tipo de arma no convencional destinada inequívocamente a ejercer violencia o agredir.”, por lo tanto, la figura contravencional exige que se porte un arma no convencional. Así, “La mención resulta meramente enunciativa y no taxativa por cuanto, a diferencia de la figura original de portación contemplada en la primera redacción de la ley 10, lo que aquí se prohíbe es la portación de toda arma no convencional –y por ende impropia- que sirva para aumentar el poder vulnerante del individuo…”.
Al respecto, el tipo contravencional analizado tiene la finalidad de proteger la seguridad y la tranquilidad pública, con lo que debe entenderse que será “arma no convencional”, todo aquel objeto que pueda perturbarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58919-2023-1. Autos: Ferragud Marcucci,Juan Esteban Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-04-2024.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
De las constancias de la causa surge el personal policial, tras advertir que el imputado merodeaba ente los vehículos estacionados y miraba hacia las viviendas allí ubicadas, procedió a su identificación y al secuestro de un revolver a gas CO2, que el encausado portaba en la vía pública dentro de un morral que tenía consigo, sin causa que lo justifique.
La Defensa se agravió y postuló la excepción por atipicidad en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el entendimiento de que el elemento secuestrado no cumplía con los requisitos objetivos que prevé la norma para la protección del bien jurídico protegido. En este sentido, sostuvo que se trataba de un revolver a balines, el cual no posee su garrafa de CO2 colocada y posee el faltante dentro del tambor del expulsor de vainas y su guía, por lo que el mismo no cumple mecánicamente con su ciclo de disparo. Asimismo, sostuvo que no se había acreditado que hubiera estado inequívocamente destinado a ejercer violencia o agredir.
Ahora bien, en línea con lo expresado, deviene oportuno traer a consideración el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Mercado”. Allí, en el voto mayoritario del Dr. José Osvaldo Casás y de la Dra. Ana María Conde, se sostuvo que “…la tipicidad del hecho consistente en llevar consigo en plena vía pública una réplica de un arma de fuego, de aire o gas comprimido, no puede ser descartada con base en la ausencia de municiones, en tanto dicho objeto resulte apto para generar intimidación…”, y que “…la norma desalienta con alcance general: que la ciudadanía transite por esta urbe —sin justificación alguna— muñida de cualquier tipo de ‘arma no convencional’ como lo enuncia el título dado al precepto, es decir, despojados de un arma de aire o gas comprimido (con o sin balines), arma de fuego cuya idoneidad para el disparo no pudiera tenerse de alguna forma acreditada, réplica de un arma de fuego (simulada, falsa o incluso de juguete que parezca a primera vista como una verdadera), navaja, cuchilla, sable, hacha, jeringa, bisturí, maza, palo, piedra o similares. Conviene tener en consideración que, toda vez que no se requiere un resultado dañoso concreto sobre algún tercero sino que se intenta protegerlo preventivamente de ciertas modalidades de empleo de objetos idóneos para menoscabarlo en sus derechos, en abstracto, la réplica de un arma de fuego se encuentra en análogas condiciones para ejercer violencia, intimidación o amedrentamiento que un arma de fuego inidónea, de aire o gas comprimido, elemento corto-punzante o contundente. En otras palabras, no es razonable justipreciar que un revolver, pistola o arma replicada se muestre desprovista, sin más, de idoneidad o capacidad vulnerante bajo la perspectiva del Código Contravencional; máxime, si se tiene en cuenta que esta clase de elementos (réplicas o armas de juguete) ha convocado específicamente la atención del Congreso Nacional, en diversas leyes de aplicación en todo el territorio de la República (ver: ley nº 24.703 y su decreto reglamentario nº 1177/96; ley nº 25.882; y ley nº 26.216 —en especial su art. 12—) que seguramente nuestro legislador no pretende desconocer”.
Ello así, no resulta posible afirmar sin más que un arma de aire comprimido sin balines, sin garrafa y/o sin capacidad mecánica de disparo no posee la suficiente entidad idónea como para ejercer violencia o agredir de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58919-2023-1. Autos: Ferragud Marcucci,Juan Esteban Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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