DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - REINCIDENCIA - CONFIGURACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

No debe tenerse en cuenta, al momento de evaluar la reincidencia, la pluralidad de establecimientos con los que cuenta la empresa. Ello, porque la empresa es una persona jurídica única, que elige libremente la forma de colocar sus productos en el mercado, de modo que la existencia de múltiples bocas de expendio carece de relevancia para disminuir su responsabilidad.
Además, cabe tener en cuenta que la pluralidad de establecimientos que la empresa invoca a su favor, lejos de ello, agrava su situación, pues permite afirmar la existencia de un alto perjuicio potencial para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - PODER DE POLICIA - ALCANCES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, la vigencia de las condiciones en que fue otorgada la concesión de uso sobre el predio explotado por la actora (Ley Nº 25.436, art. 3) en nada impide el ejercicio del poder de policía que compete al Gobierno de la Ciudad (art. 104, incs. 11 y 21, CCABA).
La actividad cumplida por la Administración se enmarca precisamente en el ejercicio de esa potestad pública -poder de policía- por cuanto la conducta estatal consistió en una inspección rutinaria tendiente a verificar las condiciones de habilitación, higiene, seguridad y funcionamiento del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5467-0. Autos: EG3 RED S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2002. Sentencia Nro. 54.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - CONFIGURACION - REQUISITOS - CARACTER - LUCRO CESANTE - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DERECHO DE PROPIEDAD

En el presente caso, a fin de determinar la indemnización justa de los daños sufridos por la actora como consecuencia inmediata de la realización de la obra pública, en atención a sus particularidades, es decir por tratarse de una propiedad que cuenta con la explotación de un comercio, los daños no son otros que los denominados por el actor como lucro cesante.
Sin embargo, si en este caso se excluyera esa reparación, al ser el único daño de la empresa actora, se llegaría a una expropiación parcial sin la indemnización correspondiente. Ello, en atención a que las ganancias de la empresa no eran hipotéticas ni conjeturales sino que eran ganancias razonables y que en los años anteriores con el desarrollo normal y habitual de su empresa debía percibir, con exclusión de otros factores que pudieron haber influido en la disminución de las ventas y su consecuente merma en las ganancias. Esta ganancia que estaba incorporada al patrimonio de la actora, en este caso en particular por sus características, debe ser considerada como si se tratara de un daño emergente y por lo tanto pasible de ser indemnizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUSENCIA DE HABILITACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - AREA DE RECREACION INFANTIL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, resulta exigible a la empresa infractora, titular de un local de comidas rápidas, poseer la habilitación del sector pelotero para su funcionamiento.
Si bien el “pelotero” se encontraba funcionando a partir del año 1999 (respecto del cual se había iniciado el trámite de “ampliación de rubro”), en ese momento no se requería la habilitación previa para su funcionamiento (bastando con la iniciación del trámite para poder funcionar), exigencia jurídica que recién surgió, en términos generales (es decir para todos quienes quieran iniciar la actividad), con la entrada en vigencia de la Ley Nº 455 que introdujo la actividad dentro de la Sección 10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones -CHyV- (“Espectáculos y diversiones públicas”), ello en virtud del juego armónico del artículo 1º de la menciona ley y el artículo 2.1.8 CHyV.
Ahora bien, a la fecha de constatación de la falta de habilitación (6/6/2006), la misma resultaba exigible y en infracción en los términos del artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 (ejercer actividad lucrativa sin autorización). Ello así toda vez que el artículo 3º de la Ley Nº 455 establece que los equipamientos de las áreas de juegos infantiles manuales destinados a su uso público en espacios cerrados, instalados a la fecha de publicación de esa ley (12/09/2000) deberán adecuarse a lo normado en la misma, en un plazo máximo de un (1) año.
“Adecuarse a lo normado en la misma” debe entenderse como: “cumplir íntegramente con las exigencias del cuerpo normativo en juego”, lo que indudablemente incluye la obtención de habilitación previa para funcionar (exigencia que surge a partir del plazo de un año).
Por otro lado también se encontraría vencido el plazo del año aludido en el mentado artículo 3 º, sí se tuviera en cuenta que el mismo empezó a correr recién luego de la entrada en vigencia de la Disposición Nº 1.169/DGHP/2004 reglamentaria de la Ley Nº 455 (publicada en el BOCABA 2070 del 18/11/2004).
Es decir, que al momento de verificarse la infracción se había cumplido el plazo legalmente establecido para que la infractora adecue íntegramente la actividad a los dictados de la Ley Nº 455, adecuación legal que incluía la premisa de que sólo se podía funcionar con la pertinente habilitación concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4335-00-CC-2007. Autos: ARCOS DORADOS S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUSENCIA DE HABILITACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - AREA DE RECREACION INFANTIL - ANIMO DE LUCRO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, no resulta correcto interpretar que la falta de habilitación para el “pelotero” instalado en un local de comidas rápidas no resulta una infracción, atento a que la infractora no realiza lucro alguno con ésta actividad, por ser dicho sector de uso gratuito. Ello así, pues resulta razonable que dicha actividad sea entendida en conjunto a la actividad lucractiva que desarrolla.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la infractora inició el trámite de habilitación del “pelotero”, y que al momento de los hechos no había arrojado como resultado la obtención de la habilitación.
En efecto el artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece que para el ejercicio de toda actividad comercial deberá solicitarse la habilitación correspondiente, dicha habilitación no se exigiría en principio si se tratara de una actividad no comercial (o no industrial) es decir que no encierre ánimo de lucro (en todo caso resultarían exigibles permisos de otra índole distinta al analizado en autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4335-00-CC-2007. Autos: ARCOS DORADOS S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESPACIO PUBLICO - PODER DE POLICIA

Un local o comercio es un lugar de acceso público y cualquier tarea de conocimiento e inteligencia sin mayores interferencias en su funcionamiento responde a la habitual vigilancia estatal en ejercicio de su poder de policía. Luego, si de ésta actuación surgen datos que conlleven la necesidad de una pesquisa mayor, la investigación se deriva al organismo judicial respectivo -Fiscalía- con jerarquías y funciones legalmente establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-01-CC-2005. Autos: SZLUKIER, Lázaro León Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

El servicio de estacionamiento gratuito ofrecido por los supermercados en sus inmediaciones constituye un complemento de su actividad principal de venta y comercialización de productos. Es decir, que nace un vínculo contractual entre el establecimiento comercial y sus potenciales clientes, ya que dicha prestación es aceptada por quienes utilizan este servicio aprovechando la infraestructura y seguridad que ofrece la entidad para proteger sus vehículos.
Es por ello que, la obligación principal que pesa sobre el supermercado es la de guarda, custodia y restitución de los rodados depositados, puesto que este servicio no es prestado por la empresa de forma desinteresada, sino que es utilizado como una forma de atraer una mayor cantidad de clientes a sus locales, obteniendo de esta manera un mayor beneficio económico.
Siendo esto así, no resulta relevante que la entidad no realice un control de la entrada y salida de vehículos, ya que la ausencia de dichos recaudos implica una evidente negligencia de las obligaciones a su cargo, que sólo a ella le puede ser imputada. (Conf. Mauricio Boretto, Responsabilidad empresaria: shopping centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. - Cláusulas exonerativas de la responsabilidad: ineficacia, ED, 190-915).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1995-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2008. Sentencia Nro. 288.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802 no ofrece dudas de que establece en relación a los establecimientos del ramo gastronómico el deber de exhibir los precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local.
La norma contiene el vocablo “y”, que expresa en forma más que evidente la necesidad de que se den ambos extremos para concluir que se cumplió con la norma.
De ello se desprende, que no se trata de una opción a favor de la empresa de comidas de exhibir el listado de precios dentro del local o en su acceso –según su preferencia y conveniencia– sino que la reglamentación ordena que se deben colocar listados de precios en los dos sitios.
Es decir, la existencia de listados de considerable tamaño, cantidad, y ubicación estratégica en el interior del local de comidas, no releva a la empresa del deber de hacer lo mismo en el ingreso del establecimiento. Dentro de esta línea argumental entiendo que, la colocación de fotos de los productos en el interior del local permiten, sin lugar a dudas, que los consumidores conozcan con más detalles las características de los menúes ofrecidos –antes de realizar el pedido–, pero de ninguna manera alcanzan el objetivo que persigue la pauta aquí infringida. Axial pues, surge a todas luces que la finalidad de la misma es informar a los consumidores, precisamente, acerca del valor de los productos ofrecidos antes del ingreso a un establecimiento gastronómico.
Por ese motivo, no bastará con que el particular pueda hacerlo una vez que se encuentre en su interior, toda vez que la previsión está dirigida a los potenciales compradores a fin de que cuenten con una información objetiva, global, detallada y confeccionada acerca de los productos –en este caso particularmente el precio– con anterioridad al ingreso al local gastronómico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2147-0. Autos: Arcos Dorados S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02-12-2008. Sentencia Nro. 560.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOSERVICIOS - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - COMPETENCIA DESLEAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
Si bien es cierto que de acuerdo a que la empresa actora opera bajo la forma de autoservicio, o sea, que con dicha operatoria los consumidores efectúan sus pedidos directamente en la caja, donde se les informa el precio al momento de pagar y no con posterioridad al consumo –como sucedería en el caso de tratarse de la modalidad tradicional de servicio de mesa– ello tampoco logra satisfactoriamente la finalidad del plexo jurídico citado que, en definitiva, pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca tanto los derechos de los consumidores como el de los competidores.
En ese sentido, omisiones como la examinada - falta de exhibición de la lista de precios en el ingreso al local-, pueden producir desvíos o captación de potencial clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales, pudiendo condicionar al consumidor una vez que se encuentra dentro del local de comidas. Así como también le veda la posibilidad de controlar y/o consultar el precio.
A mayor abundamiento, la norma en análisis no especifica diferencia alguna, conforme las distintas modalidades de ejecución de la actividad lucrativa gastronómica, que habilite otro tipo de razonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2147-0. Autos: Arcos Dorados S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02-12-2008. Sentencia Nro. 560.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FIESTAS DE EGRESADOS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar peticionadda por la actora, en el sentido de que se suspendan los efectos del artículo 2 de la Resolución Nº 90/SDCC/2006, por la cual se prohibió la venta, consumo y/o suministro de bebidas alcohólicas en las fiestas de egresados.
Corresponde apuntar que no parece acreditado en la emergencia la existencia de peligro en la demora, toda vez que no existe ningún indicio cierto y plausible que, consustanciado con los elementos de juicio hasta ahora aportados, permita vislumbrar la existencia de un perjuicio de magnitud que afecte el normal desarrollo del giro comercial del negocio de la actora.
En otros términos, no se le está vedando a la recurrente la posibilidad de cumplir con su giro comercial, sino -tan sólo el expendio de bebidas alcohólicas en las denominadas “fiestas de egresados”-. Es decir, el perjuicio que -en todo caso alega- se relaciona -únicamente- con cierto lucro que dejaría de obtener; sin embargo, no está mínimamente acreditada la incidencia que ello tiene en sus actividades. En rigor, no se advierte que la resolución en ciernes impida su giro comercial o genere un perjuicio que ocasione un gravamen de imposible o difícil reparación ulterior.
En ese estado de cosas, pierde relevancia el recaudo relativo al fumus bonus iuris, máxime considerando el eventual interés público comprometido en la protección de la salud e integridad de los menores que pretende tutelar la norma cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30708-1. Autos: Fantástico Producciones SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2008. Sentencia Nro. 1326.

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PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESPECTACULOS PUBLICOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

De acuerdo a la legislación vigente, la iniciación del trámite de habilitación en los casos de locales de espectáculos y diversiones públicas, no autoriza el funcionamiento de la actividad hasta tanto no se cuente con la autorización pertinente y el certificado de habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 490. Autos: Valentino´s c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2001.

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PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - LEY REGLAMENTARIA - LEY LOCAL

Es la autoridad local la que tiene asignada legalmente -de acuerdo a las pautas que surgen de la Constitución Nacional- las potestades de reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales y su zonificación, mediante las normas que dicte el órgano legislativo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 490. Autos: Valentino´s c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2001.

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PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El alegado silencio que habría guardado la autoridad local durante los últimos años, no es prueba ni fuente de derecho alguno en cabeza del apelante.

El desarrollo de la actividad de la actora sin tener la correspondiente habilitación, no puede ser la causa de que se perpetúe una situación aparentemente contraria a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 490. Autos: Valentino´s c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PLANEAMIENTO URBANO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, con motivo del trámite administrativo promovido por la actora a fin de obtener la habilitación del comercio de marras, el órgano técnico competente (Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística) realizó un estudio del predio por el cual denegó la solicitud, en primer lugar, por cuanto la superficie a ocupar supera el máximo permitido en el distrito donde se encuentra emplazado el inmueble. En segundo lugar, por cuanto el distrito abarca zonas destinadas a uso residencial exclusivo, con viviendas individuales y colectivas de densidad media baja y altura limitada cuyo uso se restringe a comercios minoristas y a servicios, no encontrándose contemplados entre ellos los usos gestionados en el presente caso (café, bar, whiskería, cervecería, lácteos, helados, salón de té). Se tuvieron en cuenta, finalmente, las consecuencias irreparables que acarrearía el otorgamiento de la autorización solicitada, por considerar que ello atentaría contra la jerarquía edilicia y urbanística del distrito, generando un antecedente negativo al permitirse el asentamiento de rubros no acordes con el nivel patrimonial y cultural del área.
En consecuencia, la especialidad del amparo, como garantía de protección de los derechos y garantías, se refiere a los supuestos en que la lesión invocada proviene de actos, hechos u omisiones palmariamente ilegítimos o arbitrarios, caracteres que no exhiben -al menos en forma manifiesta- las resoluciones controvertidas por la parte actora. Al respecto, las observaciones de índole técnica efectuadas por la autoridad de aplicación, no han sido eficazmente rebatidas por el impugnante.
Teniendo en cuenta la ausencia de clara y aparente ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad pública, el holgado lapso temporal transcurrido desde el acto denegatorio, las abundantes medidas probatorias propuestas -cuya producción no es propia de la sumarísima vía procesal escogida sino de un proceso de conocimiento pleno- y la existencia de otros remedios procesales aptos para instar el resguardo de los derechos que se dicen conculcados, los cauces procesales ordinarios resultan más idóneos que el amparo y, en consecuencia, conforme a la expresa previsión constitucional desplazan su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2933-01. Autos: Besagonill, Abel Nestor y otro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2001.

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ACCION DE AMPARO - DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, se presentó acción de amparo contra la clausura dispuesta sobre un establecimiento comercial por falta de habilitación. Dicha habilitación había sido solicitada por la actora pero no había logrado que se libre la resolución de su gestión a pesar de las numerosas inspecciones y requerimientos a la autoridad administrativa.
La Magistrada rechazó la acción pues sostuvo que la actora había fundado su gravamen en la imposibilidad de ejercer la actividad comercial cuando ésta en realidad no había sido efectivamente interrumpida a pesar de la clausura e impuso una multa al representante legal de la actora por falseamiento de los hechos de la demanda.
Corresponde revocar la multa impuesta por la Sra. Juez de grado ya que, al momento de articular la demanda, la actora se encontraba afectada por la clausura dispuesta. Posteriormente, desarrolló su actividad de hecho y en contravención con la medida, pero expuesta a nuevas sanciones. Precisamente, reconoció haber optado por esta alternativa, y no negó encontrarse ejerciendo efectivamente la actividad a pesar de la falta de habilitación. En el relato posterior de los hechos, se alega el daño que eventualmente sobrevendría de tener que cerrar definitivamente el local como consecuencia de una situación insostenible, al encontrarse expuesta a la clausura en forma permanente debido a la falta de habilitación.
Desde tal perspectiva, no puede considerarse verificado en la especie un supuesto de malicia procesal a partir del falseamiento de los hechos de la demanda, pues el estado de cosas que planteó la actora en su escrito de inicio y en su comparecencia ante este Tribunal, no resultaba en definitiva irreal, sino el que había imperado durante los 13 años de funcionamiento del local sin habilitación. Tal situación -de facto- no implicaba la cesación de la afectación de los derechos denunciada, consistente precisamente en la falta de resolución sobre la solicitud para ejercer el comercio en forma regular y estable. (Dr. Centanaro en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12. Autos: Compañía de Espectáculos sobre Hielo c/ Direc. Gral. de Policía Municipal Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

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ACCION DE AMPARO - DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INCONDUCTA PROCESAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - MULTA - IMPROCEDENCIA

Atendiendo a la letra del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde revocar la multa impuesta por la Jueza de grado toda vez que la parte actora no ha resultado perdidosa en esta instancia, sin que ello implique apreciación alguna acerca de su conducta. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12. Autos: Compañía de Espectáculos sobre Hielo c/ Direc. Gral. de Policía Municipal Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REQUISITOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - NIVEL DE RUIDO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 y 3 inciso b de la Ordenanza Nº 24.654 (A.D. 762.1) los locales de bailes, música, canto y variedades deben funcionar en “lugar cerrado y cubierto”.
En el caso, según las manifestaciones de la parte actora, ésta realiza las actividades en cuestión en terrazas con “el cerramiento autorizado por el Gobierno de la Ciudad”. Según manifiesta, “ello constituyen los toldos que cierran el espacio abierto”.
No es irrazonable admitir que las restricciones en cuanto al desarrollo de determinadas actividades, debido a las molestias que ocasionan los ruidos, vibraciones o daños similares en inmuebles vecinos, encuentran límites que necesariamente varían teniendo en cuenta las condiciones de lugar (conf. doctr. art. 2618 del Código Civil), y fácil es advertir la diferencia entre un local cerrado y cubierto y una terraza con toldos plásticos. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1576. Autos: Selecto S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REQUISITOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - NIVEL DE RUIDO

Según surge del expediente, la apelante cuenta con autorización especial para la realización de espectáculos musicales en carácter de actividad accesoria. En la autorización se condiciona la realización del espectáculo a que sea apto para todo público y cumpla con las normas vigentes en materia de ruidos molestos. Asimismo, en la Ordenanza Nº 24.654 (AD 762.1) se establecen -entre otros- como requisitos especiales para la realización de espectáculos musicales de canto y variedades, la habilitación respectiva y que la actividad se desarrolle en lugar cerrado y cubierto, sin hacer al respecto mayores precisiones. Según los dichos de la apelante, la actividad de marras se desarrolla en la terraza de un local cerrada mediante la instalación de toldos.
Del texto de la mencionada Ordenanza no se desprende en modo alguno que la regulación hubiera realizado discriminaciones especiales para terrazas cerradas con toldos, u otro tipo de instalaciones. Siendo ello así, la limitación a la actividad del actor no debe ser creada por vía interpretativa ya que sabido es que Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.
Sentado lo que antecede y atento a que las actuaciones labradas en relación con la actividad musical desarrollada en la terraza del local carece de sustento normativo, y teniendo en cuenta que el posible entorpecimiento por parte de la administración de la actividad musical desarrollada, podría generar graves daños a la actividad comercial del apelante, procede hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que se abstenga de poner en ejecución cualquier acto que impida la realización de la actividad cuestionada, hasta tanto se decida la cuestión de fondo planteada en autos.
Por lo demás, en el sub examine cabe tener en cuenta que atento a la ubicación del local de la parte actora, la medida no parece poder afectar especialmente a sus vecinos atento a que el local linda con espacios abiertos y galerías comerciales. (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1576. Autos: Selecto S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-09-2001.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS

La tendencia legislativa de la reciente reforma de la Ley de Defensa del Consumidor operada por la Ley Nº 26.361 ha sido claramente la de ampliar el espectro de consumidores y usuarios para así expandir el ámbito de protección tutelar. Es decir, se desdibuja de esta forma el concepto clásico y acotado de “consumidor” que originariamente la ley preveía (ver el nuevo artículo 1º). Baste como ejemplo que hoy el régimen de defensa no sólo alcanza a la relación onerosa sino que expresamente se borró este distingo legal resultando indiferente a la relación de consumo la gratuidad o no del vínculo. Obsérvese también que entre otros aspectos, y en particular en relación al caso en estudio, la modificación al artículo 2º permite suponer que las empresas que adquieran bienes y servicios también serán alcanzadas por la protección de la ley en la medida que no los integran como insumos directos a otros bienes y servicios a ser comercializados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2395-0. Autos: ESTABLECIMIENTO YANOVSKY HNOS. SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2010. Sentencia Nro. 35.

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ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONCESION COMERCIAL - CONCEPTO - EFECTOS - CARACTER - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

La concesión privada ha sido definida como el contrato por el cual una parte se obliga a otorgar autorización a otra para la explotación de un servicio que le compete y desea prestar a terceros, obligándose esta otra parte a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y a su riesgo, por tiempo limitado y bajo el control de aquélla.
Ello implica que el concesionario realiza la explotación por su cuenta y a su nombre, asumiendo el riesgo. Siendo así, la habilitación del Club para funcionar como Club, no puede implicar en modo alguno una suerte de autorización implícita para que concesionarios que ni siquiera han sido individualizados en autos exploten una actividad diferente (“reuniones danzantes”) y que posee muy distintos requerimientos, entre otras cosas, en lo relativo a cuestiones de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3330. Autos: Club Defensores de Belgrano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-03-2002. Sentencia Nro. 1658.

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ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONCESION COMERCIAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL ESTATAL - ALCANCES - DERECHOS SUBJETIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En las especiales circunstancias de la causa, la inactividad y tolerancia que guardó la autoridad administrativa durante los últimos años, no es prueba ni fuente de derecho alguno en cabeza del actor. No es posible fundar un derecho sobre precedentes administrativos donde la legitimidad ha sido quebrada (conf. doc. de Fallos 312:1394 y 316:567). La Administración está vinculada positivamente a la juridicidad y no queda pues obligada por una pasividad contraria a derecho. En materia de precedentes administrativos siempre debe tenerse en cuenta que una ilegalidad no justifica una cadena de ilegalidades.
El desarrollo de la actividad de la actora (“reuniones danzantes”) sin tener la correspondiente habilitación, no puede ser la causa de que se perpetúe una situación que no se ajusta a la legislación vigente en materia de habilitaciones. En el caso es evidente que la falta del encuadre adecuado de la actividad de la actora, ha sido la causa de la ausencia de controles debidos a la actividad desarrollada, poniéndose así en peligro la vida de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3330. Autos: Club Defensores de Belgrano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-03-2002. Sentencia Nro. 1658.

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ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Administración local es la que tiene asignada legalmente las potestades de reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales y su zonificación, dentro del marco normativo que dicte el órgano legislativo de la Ciudad. La habilitación, como acto de contenido autorizatorio, implica el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas por la normativa vigente en razón del interés o la necesidad colectiva. En el caso de actividades como la desempeñada en los locales en cuestión (“reuniones danzantes”), con una decisión favorable el interesado queda recién facultado para desplegar la actividad. Implica básicamente la remoción de un obstáculo para dicho ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3330. Autos: Club Defensores de Belgrano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-03-2002. Sentencia Nro. 1658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para que el ejercicio de una actividad se repute lícito es preciso que sean otorgadas todas las autorizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, y en el caso, la habilitación dada al Club Defensores de Belgrano para funcionar como Club, las consultas previas relativas a la posible aprobación de planos, la opinión del ex Superintendente de Bomberos, y las pericias realizadas en autos que dan cuenta de relativas mejoras en las condiciones de seguridad, no prejuzgan, condicionan, y menos aún impiden, la decisión que respecto a la habilitación del local para realizar reuniones danzantes deba emitir el Gobierno de la Ciudad en uso de sus facultades y de acuerdo a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3330. Autos: Club Defensores de Belgrano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-03-2002. Sentencia Nro. 1658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SANCION GENERICA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condena al encartado por la infracción de carecer de luces de emergencia y baranda en escalera de acceso al subsuelo.
En efecto, sin perjuicio del uso actual que el impugnante le de al sótano, no lo exime de dar cumplimiento a las exigencias que la ley establece para cada local, pues estos recaudos se requieren en virtud de la habilitación que efectivamente posee la cual comprende los rubros “Restaurante, Casa de lunch, Café bar, Despacho de bebidas, whisquería, cervecería, Billares y pool (act. Accesoria)”, es decir, conforme a la clasificación efectuada por el Código de Edificación en su artículo 4.6.1.1 se trata de un local clase “C”, cuya habilitación fue otorgada para la totalidad del local, es decir, que comprende también el entre piso y sótano, que actualmente utilizaría como depósito para lo cual no se encuentra habilitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-00-CC/10. Autos: MARTINEZ RUIZ, Daniel Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condena al imputado en caracter de autor doloso en orden al hecho encuadrado como "violación de clausura" (art. 74 Código Contravencional) y declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por la administración a efectos de verificar la existencia de una violación de clausura administrativa impuesta y de todo lo obrado en consecuencia.
No es correcto señalar que el inmueble se trataba de un establecimiento comercial y en base a ello se encontraba justificada la intromisión estatal. El lugar carecía de habilitación, precisamente por ello había sido clausurado. Y claramente no era un local abierto al público. Sin perjuicio del carácter habitacional o no del inmueble, era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a todo lugar en el que se presume que existen cosas pertinentes al hecho que se investiga. Así lo impone el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable conforme el articulo 6 de la Ley N° 12.
Ello así, no se justifica el accionar estatal, el presunto consentimiento de quien abriera la puerta, aun si hubiera provenido del propietario. Pues ello no torna legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía. Dicho proceder igualmente, afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada, del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027401-01-00-12. Autos: POUSO, ALDO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-09-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condena al imputado en caracter de autor doloso en orden al hecho encuadrado como "violación de clausura" (art. 74 Código Contravencional) y declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por la administración a efectos de verificar la existencia de una violación de clausura administrativa impuesta y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la controversia se centra en determinar si el lugar allanado se trata de una vivienda o lugar habitado, o por el contrario, de un local comercial no destinado a habitación o residencia particular, cuestión medular a los fines del recurso pues de su decisión dependen los requisitos exigidos por las normas adjetivas.
Del propio auto que resuelve el registro cuestionado se desprende que la finca en cuestión es un establecimiento comercial.
Ello así, corresponde analizar si el allanamiento sobre la finca cumplió con las previsiones que exige el artículo 110 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria conf. Art. 6 LPC) teniendo especialmente en cuenta el consentimiento prestado por quienes se encontraban desempeñando la actividad comercial.
La norma citada establece un claro estándar vinculado a la necesidad de contar con una orden judicial para proceder a un allanamiento de un lugar cerrado que no esté destino a habitación o residencia particular, excepcionando sólo en cuanto al horario, respecto del cual sí puede hacerse valer el consentimiento del interesado o su representante.
Es irrelevante que el local comercial haya estado o no habilitado, lo que es seguro es que se encontraba cerrado al público, motivo por el cual, en caso de sospecharse una violación a la clausura administrativa impuesta se debió solicitar una orden de allanamiento al juez competente, lo que no se hizo, siendo irrelevante el consentimiento prestado para franquear el ingreso.
Tampoco se dio presupuesto configurativo de urgencia, siendo que hoy en día, con las facilidades tecnológicas con las que cuenta el poder Judicial de la Ciudad, en segundos se puede solicitar un allanamiento a un juez, quien, sin demora alguna puede otorgarlo o no. De allí que su omisión ha generado una nulidad del procedimiento en cuestión, que deberá ser declarada de oficio, como así también de todo lo actuado en su consecuencia (arts. 71, 72 y 75 CPP y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027401-01-00-12. Autos: POUSO, ALDO FRANCISCO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2014.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - EMPLEADO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
En efecto, de la calidad de “encargado” que se le atribuye al imputado en el acta circunstanciada, sin perjuicio de que la ha negado, se desprende que no es el destinatario de la norma cuya infracción se le imputa.
No se han reunido elementos suficientes para acreditar su actuar contrario a la ley. Aún si se hubiese acreditado que conocía la clausura impuesta al local es claro que esa interdicción no le es dirigida, como tampoco a los eventuales clientes del local, sino a sus responsables.
Es el responsable de la explotación quien, en todo caso, habría decidido desobedecer la interdicción dirigida mediante la clausura del establecimiento que explotaba comercialmente como bar. Resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a un dependiente, a quien no se dirige la interdicción de la actividad que motiva la causa.
El imputado, no contaba con herramientas suficientes para preveer las consecuencias jurídicas que pudiera generar la apertura del local, actividad que realizaba en cumplimiento de su labor diaria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación legal que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma.
No depende de los empleados tomar la decisión acerca de abrir al público el local a fin de ejercer una actividad comercial. Tampoco depende de su voluntad realizar ésta actividad comercial contraviniendo una resolución administrativa que, aún si constara que la hubiere conocido, no le estaba dirigida, dado que no era el destinatario de la interdicción ni tenía el deber de no obrar.
Ello así, no consta que el encausado haya obrado típicamente ya que sólo puede cometer el tipo contravencional del artículo 73 del Código Contravencional, aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma que, en el caso de autos, corresponde a quien explota comercialmente el local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal del encausado.
La Defensa fundó el planteo en que el imputado, titular de la explotación comercial a quien se le endilga los tipos contravenciones de los artículos 73 y 82 del Código Contravencional no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que habría tenido lugar cada conducta.
En efecto, cabe advertir que “…Participar no sólo es producir y no toda condición implica participación criminal. Sin embargo cuando la conducta aunque no dirigida directamente a la producción de un resultado típico (dolo directo), o aceptado como probable (dolo eventual), implica una violación al deber de cuidado que no sólo constituye causa del resultado sino que ha sido determinante del mismo o causa eficiente para otros, se dan todos los requisitos de la tipicidad culposa y es autor quien realizó dicha conducta..” (CCrimyCorrecSanMartin, Sala I, en autos “Tigua, Neri y otros”, resuelta el 15/04/94, LLBA1994, 750).
Ello así, la responsabilidad que cabe adjudicar al imputado depende de cuestiones de hecho y prueba relativas al conocimiento de los hechos imputados, que deben ser analizadas en la audiencia de debate por lo que resulta prematura la declaración de la excepción de falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal.
En efecto, el encausado era el titular de la habilitación del local comercial donde se constataron las contravenciones al momento de los acontecimientos indagados.
El hecho de no haber estado presente al momento del labrado de las actas no resulta suficiente para desvincularlo por completo de la imputación.
Ello así, atento que no se verifica palmariamente la falta de participación del imputado, se necesita analizar con otro nivel de profundidad las constancias obrantes en autos, producir la prueba y escuchar, conforme el principio de inmediación, las declaraciones testimoniales y a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CONDENA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - FALTA DE LEGITIMACION - ACCIONISTAS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley N° 1472.
En efecto, la Defensa alega que no puede imponerse una condena a su asistido toda vez que el nombrado sólo se presentó en la causa en su carácter de accionista de la firma. Que en dicha ocasión relató que no llevaba adelante la explotación comercial del local sino que era llevada a cabo por personas ajenas a su conocimiento. Asimismo, refirió que tal como surge del informe de la Inspección General de Justicia, el presidente de la sociedad es un socio de la firma distinto a aquel.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la asistencia letrada del encartado, de las constancias obrantes se desprende que en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, el nombrado refirió reconocer lisa y llanamente el hecho y aceptar la imputación tal como le fuera descripta, optando por acordar el instituto de juicio abreviado.
Cabe agregar que ante esta situación y previo intercambio de ideas con la letrada defensora en relación a las sanciones a imponer, el titular de la acción efectuó un requerimiento de juicio abreviado de conformidad con lo prescripto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, dejando constancia de que se les informó tanto al imputado como a su letrada de todas las alternativas procesales posibles, afirmando los nombrados que no querían acceder a ninguna de ellas por estimarlas inconvenientes para los intereses del compareciente. En consecuencia, la Fiscalía interviniente remitió las actuaciones al Juzgado a fin de que dictara sentencia.
Por lo tanto, el Magistrado de Grado consideró se daban los presupuestos para la procedencia del instituto sin necesidad de celebrar audiencia de juicio, por lo que procedió a homologar el acuerdo, conforme luce.
Ello así, no cabe más que concluir que el remedio procesal además de carecer de la firma del imputado y contradecir sus propios dichos, circunstancia que, tal como señala la Fiscal de Cámara, le resta seriedad y consistencia al planteo, no esboza una crítica adecuada a lo decidido por el Juez de Grado y adolece de un requisito esencial para su admisibilidad que es la debida fundamentación pues no sólo se aparta de las constancias de la causa sino que además refuta el contenido de los actos que fueron llevados a cabo en su presencia, sin explicar de manera acabada el motivo de tal contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4472-00-00-16. Autos: Suarez, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 21-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $ 5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema Braille.
Se agravia la actora por la ausencia de fundamentos para sostener el incumplimiento del artículo 4° de la LDC.
Ahora bien, la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. LÓPEZ CABANA, ROBERTO, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, n.º 12, p. 89).
Por su parte, “el reconocimiento de un derecho a la información de los consumidores y la imposición del consiguiente deber en cabeza de los proveedores constituye uno de los pilares sobre los que se estructura la tutela particular. Ello explica que tal principio haya sido receptado por las directrices sobre protección del consumidor de las Naciones Unidas” (cfr. RUSCONI, DANTE, Manual de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, p.189).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema Braille.
La Ley N° 66 y su Decreto N° 1.097/05, son claros en cuanto a la obligatoriedad de la exhibición de los productos ofrecidos y sus precios en una carta en sistema Braille para los consumidores no videntes.
Esta obligación se encuentra vinculada con la necesidad de brindar al usuario no vidente la información detallada, veraz y completa sobre el servicio, lo que se relaciona directamente con la protección del consumidor.
A su vez, estas normas se condicen con lo preceptuado en la Constitución Nacional, no solo en la parte que dispone el derecho de los consumidores y usuarios a una información adecuada sino también a condiciones de trato equitativo y digno; al igual que la Constitución local que dispone la Ciudad asegura un trato equitativo y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
Para completar el cuadro normativo, corresponde señalar que la regla interpretativa que rige en materia de defensa del consumidor es la que se dispone en el artículo 3° de la Ley.
De modo tal que el conjunto normativo tiende a la protección del consumidor, en el caso, a que con anterioridad a efectuar su elección o compra conozca la variedad de productos disponibles y su precio, lo cual resulta esencial para concretar la operación de que se trata, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEROGACION DE LA NORMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
En efecto, la mera manifestación de la recurrente referida a que la obligación prevista en la Ley N° 66 no habría sido exigida no implica por sí la configuración de un supuesto de desuetudo o desuso derogatorio, puesto que no denota, sin más, la existencia del presupuesto psicológico -requisito este último propio de una costumbre "contra legem"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
En efecto, no sirve como dirimente la alegación sobre la reducida cantidad de proveedores de ese servicio que demoró la adquisición de los menúes en Braille a pesar de la buena predisposición de la empresa, pues ello se ponderó en el Decreto Reglamentario N° 1.097/05, para lo cual a efectos de conseguir la implementación del objetivo perseguido por la Ley N° 66 en un plazo real y concreto, se dispuso que los requisitos y características que debían reunir las cartas menú para las personas no videntes entraría en vigencia a los ciento ochenta 180 días contados a partir de la publicación del mentado Decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, lo que ocurrió el 02/08/05 (BOCBA N°2.245), es decir 9 años antes de que se efectuara la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
En efecto, no puede excusarse el cumplimiento de la Ley N° 66 en la implementación de un sistema sustituto -en el caso que personal del local auxilie al consumidor no vidente- y sostener con ello que no se perjudicó a ninguno.
Frente a tal comprobación y no hallándose cuestionada la validez del acta mencionada, corresponde a la actora la acreditación de que concurrió alguna causal eximente de su responsabilidad, lo que no se ha conseguido probar en este caso.
Así pues, tal como ha quedado demostrado, el derecho a estar informado que asiste a los usuarios y consumidores no videntes se concreta en el caso bajo estudio con la puesta a disposición de una carta-menú en Braille que le permita conocer la oferta gastronómica del local por sí mismo. La existencia de personal de la empresa para asistirlo, si bien puede resultar un complemento útil, no reemplaza la exigencia de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
La actora planteó la ilegalidad de la sanción por superar el monto que disponía la Ley N° 66 ante el incumplimiento de lo allí normado.
Ahora bien, la empresa estuvo advertida -desde el comienzo- de la imputación que se efectuaba por la violación a los artículos 4º de la LDC y 1º de la Ley N° 66. No parece, entonces, irrazonable ni exagerada la graduación de la multa impuesta.
No escapa de mí, con referencia al monto de las unidades de multa: ni que la Ley N° 66 establece el tope máximo de 40 unidades de multa y que, al momento de la inspección, la unidad fija era la prevista por la entonces aplicable Ley N° 4242 (publicada en el BOCABA del 12/07/12), ni tampoco que, con posterioridad, el régimen de dicha ley se integró al de faltas (conf. Anexo I, sección 5º, Cap. 1º, Punto 5.1.9).
De todos modos, la aludida integración de las leyes N° 66 y N° 24.240 permiten a la Autoridad de Aplicación graduar las multas integrando, precisamente, los parámetros de ambas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INSPECCION MUNICIPAL - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE COMPROBACION - CONTRATO DE LOCACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por violar la clausura administrativa impuesta sobre el local del cual resulta ser encargada.
En efecto, de la declaración de los interventores que actuaron en el procedimiento surge que al momento de presentarse al local fueron atendidos por la encausada quien los invitó a ingresar al inmueble encontrándose este con las luces prendidas, música tenue, y gente en el interior (según sus relatos, una mujer en ropa interior y otra que se encontraría en una habitación con un hombre a quien llamaron “cliente”). Incluso señalaron que se le habían ofrecido servicios personales.
En el mismo acto, la imputada les manifestó que no tenía el mandamiento de levantamiento de clausura, por lo que procedieron a confeccionar el acta por violación a la misma.
Los declarantes coincidieron en que el inmueble se trataba de un domicilio comercial, ya que no presentaba las características de una vivienda particular y que en su interior se desarrollaba actividad comercial.
Los tres inspectores reconocieron a la imputada como la persona que les permitió el ingreso al local y los atendió durante su permanencia.
Las actas de comprobación cumplen con los requisitos de validez previstos en la normativa, resultando plenamente válidas.
A mayor abundamiento, la Defensa expresó que la imputada firmó el contrato de locación del inmueble junto a otras compañeras, quedó claro que fue la mencionada quien recibió a los inspectores quienes la reconocieron como la “administradora”, y dicha situación como así también el conocimiento de la medida previamente impuesta por la autoridad adminsitrativa no fue cuestionada por la parte, por lo que no surgen dudas de la responsabilidad de la condenada a título de dolo.
Ello así, se comprobó que sobre el inmueble inspeccionado pesaba una medida de clausura impuesta por la Administración sin perjuicio de lo cual el mismo se encontraba abierto y con actividad comercial sin contar con el levantamiento de la clausura habiéndose demostrado la responsabilidad de la imputada en carácter de encargada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5571-01-00-16. Autos: R. H., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-, y ordenó su publicación en un diario de difusión masiva.
El hecho que motivó la sanción fue la exhibición en góndola de repelentes de mosquitos sin su precio correspondiente.
La actora considera excesivo el rigorismo con el que la Dirección se había desempeñado, desvirtuándose la finalidad perseguida por la ley, ya que eran muchos los clientes que transitaban por la tienda en la que se verificó la falta y ello podía ocasionar que los precios se cayeran o fueran retirados por clientes, siendo repuestos en el momento en que algún empleado se percatara de su ausencia.
En este contexto, es dable señalar que las sanciones que se imponen en las normas que, en este caso, aplicó la Administración tienen carácter punitivo y no reparatorio de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Al respecto, cabe recordar que las infracciones administrativas son formales, por cuanto no requieren que se produzcan un daño concreto para configurar su existencia, sino que basta con que se compruebe la conducta del presunto infractor que contravenga a lo dispuesto en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552-2016-0. Autos: Inc SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 31-07-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-, y ordenó su publicación en un diario de difusión masiva.
El hecho que motivó la sanción fue la exhibición en góndola de repelentes de mosquitos sin su precio correspondiente.
La actora remarcó que el hecho de haberse constatado la falta de precio solo en 11 unidades de un mismo producto, demostraba que lo sucedido no era una práctica habitual tendiente a burlar las disposiciones y los fines impuestos por la ley.
En efecto, carece de importancia la cantidad de unidades en las cuales se constató la falta de exhibición de precios para considerarse configurada la infracción. En todo caso, dicha circunstancia podría ser tenida en cuenta al momento de graduarse la sanción, pero en forma alguna puede importar su inexistencia.
En este punto, es dable recordar que la Ley N° 4.827 tiende a asegurar la correcta exhibición de precios y condiciones de comercialización, complementando a la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial.
Integra de esta forma el bloque normativo protector de los derechos de los consumidores, ya que, en definitiva intenta garantizar al consumidor su derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre los productos y servicios que se ofrecen.
Habida cuenta de ello, la recurrente no logró demostrar haber cumplido con las exigencias de la Ley N° 4.827, reconociendo, inclusive, las circunstancias verificadas en el acta que dio origen a este procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552-2016-0. Autos: Inc SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 31-07-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-, y ordenó su publicación en un diario de difusión masiva.
El hecho que motivó la sanción fue la exhibición en góndola de repelentes de mosquitos sin su precio correspondiente.
La actora considera que existe una redundancia en la imputación que le fue formulada.
Al respecto, de la lectura de los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, puede concluirse en que cada uno de ellos regula distintas formas en la que debe cumplirse el deber de exhibir los precios, sin que pueda otorgarse a alguno de ellos el carácter de norma general y a otro el de específica.
Así, mientras en el artículo 2° se establece la moneda en la que deben expresarse los precios, en el artículo 4° se determina la obligación de fijarlos por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Por su parte, en el artículo 5° se ordena que la exhibición se haga sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, si se trata de bienes muebles.
Todas ellas son las formas requeridas en la ley citada para el cumplimiento de la obligación de exhibir los precios, contemplada en su artículo 1°. Ello, en consonancia con la Ley N° 22.802, de Lealtad Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552-2016-0. Autos: Inc SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 31-07-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-, y ordenó su publicación en un diario de difusión masiva.
El hecho que motivó la sanción fue la exhibición en góndola de repelentes de mosquitos sin su precio correspondiente.
La actora se quejó por cuanto en la resolución impugnada se tuvo en cuenta la naturaleza del producto al momento de establecer el monto de la sanción.
Ahora bien, la situación de preocupación sanitaria por la propagación de la enfermedad del Dengue y virus Zika (reconocida por la recurrente), y el estado de desprotección de los consumidores ante posibles abusos en los precios, integran “las demás circunstancias relevantes del hecho” descriptas en el artículo 16 de la Ley N° 757.
Por lo demás, la zona geográfica en la que se sitúa el local se encuentra prevista en la normativa a los fines de evaluar “la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización” (art. 16, inc. e), mientras que la cuantía del perjuicio obtenido se encuentra prevista como parámetro para la graduación de la sanción, conforme se encuentra establecido en el inciso a) del artículo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552-2016-0. Autos: Inc SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 31-07-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-, y ordenó su publicación en un diario de difusión masiva.
El hecho que motivó la sanción fue la exhibición en góndola de repelentes de mosquitos sin su precio correspondiente.
En virtud de las normas en las cuales se basó la Dirección para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción no resulta desproporcionada, toda vez que se encuentra dentro los mínimos y máximos fijados en la Ley N° 4.827, la Ley N° 22.802, la Ley N° 757, y la Ley N° 24.240, y no ha sido demostrado cuál es el motivo que la torna irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2552-2016-0. Autos: Inc SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 31-07-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE INFRACCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827.
De las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En efecto, en el Acta de Infracción y la documental respaldatoria se advierte el detalle de los dieciocho (18) productos puestos a disposición del consumidor sin la debida exhibición de su correspondiente precio. En tal sentido, cabe señalar que, a diferencia de lo señalado por la recurrente, no se trata, como afirmó, de dieciocho unidades de la misma marca sino de productos diferentes y de marcas distintas.
A su vez, la parte actora se limitó a aducir que los precios pueden caerse o desprenderse producto del tránsito de los consumidores pero no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tal aseveración o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción mencionada.
En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso sobre la redundancia de la imputación, lo cierto es que, a mi entender, los hechos analizados en autos encuadran en los términos de los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley Nº 4.827. De este modo, la omisión en la presentación del precio de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14487-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2017. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE INFRACCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802 (de Lealtad Comercial).
Al respecto, tengo para mí que mediante el acta de inspección se comprobó que, en el establecimiento en cuestión, una serie de productos exhibían en góndola precios distintos a los que con posterioridad eran efectivamente facturados en la línea de cajas.
En consecuencia, no es posible compartir la interpretación que efectúa la empresa denunciada, en tanto no escapa de mí que esta presentación inexacta de precios en la que incurrió, implica necesariamente la posibilidad de que un consumidor sea inducido a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que claramente se enmarca en lo previsto por el artículo 9° de la ley citada.
A mayor abundamiento, aun cuando lo anterior no alcance a endilgar de responsabilidad a la recurrente, lo cierto es que esta no aportó elementos probatorios que permitan desvirtuar lo anteriormente señalado, sino que se limitó simplemente a argumentar la inaplicabilidad de la norma en crisis.
En consecuencia, y dado el especial carácter protectorio que posee el régimen constitucional del consumidor corresponde rechazar el agravio aquí examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2017. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta-menú en braille.
En efecto, cabe señalar que, si bien la recurrente señaló que debía tenerse en consideración que no era la propietaria de la cadena de comidas, sino que tan sólo había obtenido una franquicia para la apertura del local, lo cierto es que ello no la exime de la responsabilidad que le fuera imputada.
Por un lado, la obligación establecida en el artículo 1° de la Ley N° 66 es aplicable a “los comercios donde se sirven o expenden comidas comprendidos en el A.D. 10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones”, es decir los restaurantes -como el de la recurrente-, las casas de lunch, los cafés, los bares, las confiterías y las rotiserías.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Defensa del Consumidor (aplicable a este caso en virtud de lo establecido en su artículo 3°, que dispone que “[l]as disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas” -es decir las relaciones de consumo), “todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”. Asimismo, cabe señalar que la recurrente califica como “proveedor” en los términos de dicha norma, en tanto es una persona jurídica de naturaleza privada “que desarrolla de manera profesional… actividades de… comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3031-2015-0. Autos: Sandarte SRL (DI-2013-1617-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostuvo que la contravención de violación de clausura judicial o administrativa solo puede ser cometida, como sujeto responsable, por el titular del establecimiento.
En ese sentido, a los efectos de determinar si ello se verifica en el presente caso es necesario analizar el alcance de la nueva redacción del artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado, Ley N° 5.666, -ex art. 73 CC CABA-) introducido mediante Ley N° 5.845. De la redacción del citado artículo 74 surge que se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial pues actualmente el mencionado artículo exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.
Así las cosas, se advierte que mediante la reforma al artículo 74, se buscó deslindar responsabilidad, al menos en carácter de autor, al empleado en relación de dependencia que en general se halla presente en el lugar objeto de la inspección al momento de constatarse la violación de clausura. Asimismo, el aumento de las sanciones y las agravantes impuestas a determinadas actividades (las previstas en la Ley N° 2553), así como la contemplación de otras (las enumeradas en el tercer párrafo), se encuentra relacionado con el tipo de explotación que se desarrolla en el establecimiento y con el sujeto activo, esto es, el titular de la misma, negocio o empresa en cuestión. El empleo del vocablo “establecimiento” incluye entonces tanto un comercio como un instituto educativo, artístico o un club, por ejemplo.
Sentado ello, de las presentes actuaciones surge que la violación de clausura se le imputa a quien reviste el rol de presidente del establecimiento, que funciona como club de barrio. Bajo este panorama, el único imputado en el presente caso no reúne las exigencias especiales para ser considerado autor de la contravención objeto de autos.
Sin embargo, el artículo 14 Código Contravencional local establece expresamente que el que actúa en representación o en lugar de otro responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él, y sí en el otro, las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.
Frente a esta regla, el hecho por el cual acusa la Fiscalía sigue siendo, en principio, típico del ilícito previsto en el artículo 74 del Código Contravecional. Esto no implica una variación de la plataforma fáctica, sino tan solo de la calificación jurídica (específicamente, el modo de intervención) de la conducta, pues esta última sigue siendo la misma; y ya por imperio del principio "iura novit curia" no puede afirmarse válidamente que al Juez le esté vedado corregir la subsunción, sobre todo si ello no implica, como en el "sub lite", un cambio en la descripción del suceso.
En todo caso, el grado y alcance de la “representación” que el imputado ejercía, en su carácter de presidente, respecto del club, es objeto de hecho y prueba y, por tanto, excede el marco restringido de este tipo de excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-2018-0. Autos: GONZALEZ, CARLOS VICTOR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se agravia por cuanto considera que ningún particular sufrió error, engaño o confusión y mucho menos perjuicio.
En este contexto, es dable señalar que las sanciones que se imponen en las normas que, en este caso, aplicó la Administración tienen carácter punitivo y no reparatorio de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Al respecto, cabe recordar que las infracciones administrativas son formales, por cuanto no requieren que se produzcan un daño concreto para configurar su existencia, sino que basta con que se compruebe la conducta del presunto infractor que contravenga a lo dispuesto en la norma.
Lo expuesto permite concluir en que carece de importancia la cantidad de unidades en las cuales se constató la falta de exhibición de precios para considerarse configurada la infracción. En todo caso, dicha circunstancia podría ser tenida en cuenta al momento de graduarse la sanción, pero en forma alguna puede importar su inexistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto, sin su precio correspondiente.
La actora se agravia por cuanto considera que ningún particular sufrió error, engaño o confusión y mucho menos perjuicio.
Ahora bien, sólo corresponde analizar si existió o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación. En este sentido, se ha considerado que “Lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).
Habida cuenta de ello, la recurrente no logró demostrar haber cumplido con las exigencias tanto de la Ley N° 4.827 como de la Ley N° 22.802, reconociendo, inclusive, las circunstancias verificadas en el acta que dio origen a este procedimiento.
En esa línea de ideas, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que el acta de constatación no hacía prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto, sin su precio correspondiente.
La actora considera que existe una redundancia en la imputación que le fue formulada.
Al respecto, de la lectura de los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, puede concluirse en que cada uno de ellos regula distintas formas en la que debe cumplirse el deber de exhibir los precios, sin que pueda otorgarse a alguno de ellos el carácter de norma general y a otro el de específica.
Así, mientras en el artículo 2° se establece la moneda en la que deben expresarse los precios, en el artículo 4° se determina la obligación de fijarlos por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Por su parte, en el artículo 5° se ordena que la exhibición se haga sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, si se trata de bienes muebles.
Todas ellas son las formas requeridas en la ley citada para el cumplimiento de la obligación de exhibir los precios, contemplada en su artículo 1°. Ello, en consonancia con la Ley N° 22.802, de Lealtad Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se agravia por cuanto considera que ningún particular sufrió error, engaño o confusión y mucho menos perjuicio.
Encuentro interesante, destacar sobre el punto lo expresado al respecto por Comadira, quien ha entendido que “[e]l fin al cual debe propender todo acto administrativo en tanto acto estatal es el bien común, considerado no como una simple suma de intereses individuales coincidentes, sino como un conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones e individuos el logro más pleno y más fácil de su propia perfección” (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 205).
Pues bien, entiendo que el razonamiento de la empresa no resulta ser acertado, toda vez que el acto administrativo dictado resulta ser la consecuencia de una inspección llevada a cabo por personal de la Administración en el uso de sus facultades de control y fiscalización, conferidas por los artículos 13, 14, 17 y concordantes de la Ley N° 22.208.
Así las cosas, encuentro que lo esgrimido por la recurrente no encuentra asidero jurídico alguno, a causa de que la multa impuesta justamente lo que busca es sancionar al comerciante o al prestador del servicio por la falta de cumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se agravia de la graduación de la multa impuesta.
Al respecto, en concordancia con lo resuelto en los autos “Inc SA c/ GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, EXP 2552/2016-0 del 31/07/17 –voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, al cual adherí–, corresponde recordar que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas en materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, Sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; Sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Administración para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) y por los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se quejó por cuanto en la resolución impugnada se tuvo en cuenta la naturaleza del producto al momento de establecer el monto de la sanción.
Ahora bien, la situación de preocupación sanitaria por la propagación de la enfermedad del Dengue y virus Zika (reconocida por la recurrente), y el estado de desprotección de los consumidores ante posibles abusos en los precios, integran “las demás circunstancias relevantes del hecho” descriptas en el artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017).
Por lo demás, la zona geográfica en la que se sitúa el local se encuentra prevista en la normativa a los fines de evaluar “la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización” (art. 16, inc. e -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017-), mientras que la cuantía del perjuicio obtenido se encuentra prevista como parámetro para la graduación de la sanción, conforme se encuentra establecido en el inciso a) del artículo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
En virtud de las normas en las cuales se basó la Dirección para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción no resulta desproporcionada, toda vez que se encuentra dentro los mínimos y máximos fijados en la Ley N° 4.827, la Ley N° 22.802, la Ley N° 757, y la Ley N° 24.240, y no ha sido demostrado cuál es el motivo que la torna irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto, sin su precio correspondiente.
La actora considera que existe una redundancia en la imputación que le fue formulada. Sostuvo que el incumplimiento en juego queda subsumido dentro de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 4.827 -y no así en los artículos 2º y 5º de esa norma-.
Aun cuando le asiste razón a la parte actora respecto a que, frente a la omisión involucrada, resultan redundantes los artículos citados en el acta de inspección, en la imputación oportunamente formulada, así como en la disposición objetada en autos, lo cierto es que tal circunstancia, bajo las particularidades de autos, no acarrea la nulidad perseguida por aquella parte.
En efecto, el agravio de la accionante pierde virtualidad en tanto esa parte no logró demostrar que la sanción aplicada requiera la configuración de tres infracciones independientes. En otras palabras, no se encuentra probado en autos que la redundancia en la normativa que la Administración entendió infringida acarree la invalidez de la multa.
Ello así, la recurrente soslayó señalar cuál sería el perjuicio concreto que la modalidad utilizada para la individualización de las normas vulneradas -y no así en la conducta reprochada- le causaría e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo aquellas habrían incidido en la solución del caso (cf. Tribunal Superior de Justicia, en lo pertinente, en los autos “Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº12867/15 y su acumulado “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros. rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, expte. Nº12644/15, sentencia del 14/06/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La crítica principal de la recurrente se centró en que no se configuró la infracción constatada por los inspectores. En este sentido, aseveró que no se condicionó la venta de ningún producto a la adquisición simultánea de otro. A fin de defenderse acompañó copias simples de detalles de tickets completos, en dos de las cuales se advierte que se vendió el artículo en cuestión sin figurar otro producto en el detalle.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que pesa sobre “…quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros) siendo la recurrente quien se halla en una mejor condición para acreditar que los hechos no habrían acontecido de acuerdo a las constancias plasmadas en el acta.
A ese respecto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
En este contexto, cabe expresar que los tickets acompañados dan cuenta de operaciones anteriores a la fecha de la verificación efectuada por la Administración y en consecuencia, no logran rebatir los hechos constatados en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La crítica principal de la recurrente se centró en que no se configuró la infracción constatada por los inspectores, y aseveró que no se condicionó la venta de ningún producto a la adquisición simultánea de otro. A fin de defenderse acompañó copias simples de detalles de tickets completos, en dos de las cuales se advierte que se vendió el artículo en cuestión sin figurar el otro producto en el detalle.
En este contexto, resulta oportuno destacar que pese a que la constatación que dio origen a las presentes actuaciones se llevó a cabo en presencia del gerente del establecimiento, aquél no expresó circunstancia alguna que pudiera desvirtuar los hechos verificados durante la inspección.
Al respecto, nótese que cuando los inspectores le hicieron saber la imputación refiriéndole que gozaba del derecho de formular descargo y ofrecer prueba, le preguntaron si deseaba manifestar algo, a lo que respondió “nada”.
Por lo demás se destaca que el acta cumplimenta con los requisitos establecidos en la Ley N° 757 y su Decreto Reglamentario Nº 714/2010–, salvaguardando así el procedimiento garantista en favor de los administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REINCIDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia por cuanto considera que su carácter de reincidente en la infracción no se encontraba acreditado.
Adelanto que corresponde el rechazo de este agravio en tanto la recurrente sólo se ha limitado a indicar que no surgía la naturaleza de las infracciones, más no negó haber sido sancionada anteriormente en el marco de la Ley N° 24.240, en el contexto de la referida disposición en la que se basó la Administración para fundar su caracterización como reincidente.
De ese modo, la autoridad de aplicación dejó claramente asentado cuáles fueron las pautas que tuvo en cuenta para considerarla reincidente dejando resguardada la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Al respecto, de la disposición recurrida surge que, la autoridad de aplicación, para determinar el monto de la multa consideró que se había vulnerado la libertad de contratar de los consumidores aprovechando una situación de público y notorio conocimiento en cuanto a la posibilidad de aumento del precio del producto en cuestión (aceite), lo que generaba que los consumidores compraran ese producto con mayor asiduidad y, sobre todo, la reincidencia de la actora en la infracción.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Al respecto, es dable destacar que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal y, al respecto, la sancionada omitió indicar en qué medida surgía la desproporción de la multa.
Nótese que la decisión aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $ 100 a $ 5.000.000.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
En efecto, se ha dicho que “El consumidor debe tener garantizada su libertad de contratación no sólo con relación a la elección de los bienes o servicios sobre los que tenga interés, sino también en cuanto a la posibilidad de acceder a ellos sin condicionantes o restricciones. Para ello el Código Civil y Comercial de la Nación entiende que las prácticas que limitan la libertad de contratar forman parte del catálogo de conductas abusivas que el proveedor tiene prohibidas.
La normativa aspira a que una vez que el consumidor ha tomado su decisión de contratar, ésta pueda ser ejercida plenamente sin condicionamientos… Se apunta a evitar que en función de una decisión determinada se obtenga una ventaja adicional injustificada y no querida. Se trata de que los proveedores actúen de manera que cada bien o servicio que pretendan colocar en el mercado se materialice mediante un proceso que permita al consumidor conocer acabadamente sus características y decidir libremente, evitando que el “arrastre” que provoca un bien deseado permita “imponer” otro no pretendido.” (Wajntraub, Javier “Régimen Jurídico del Consumidor Comentado” Rubinzal Culzoni 1era edición revisada Santa Fe 2017 pags 93/94).
En efecto, el hecho imputado a la sumariada resulta el condicionamiento de la venta de un producto a la compra de otro, y tal conducta contradice en forma evidente la protección brindada en la Ley N° 24.240 y en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
En efecto, el hecho imputado a la sumariada resulta el condicionamiento de la venta de un producto a la compra de otro, y tal conducta contradice en forma evidente la protección brindada en la Ley N° 24.240 y en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El hecho descripto no ha sido desvirtuado. Por el contrario, observo que, en el ticket adjuntado por el inspector y en los tickets aportados por la actora y aun teniendo en cuenta que corresponden a operaciones de fechas anteriores a la de la verificación efectuada por la Administración, se constata que en todos los casos involucraron la venta de por lo menos dos unidades del producto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La recurrente se queja por la falta de testigos en la confección del acta de infracción.
Al respecto, cabe destacar que este requisito no se encuentra contemplado en ninguna norma.
En efecto, tal como puede apreciarse, del artículo 4° de la Ley N° 757 no surge la obligatoriedad de la suscripción del acta de infracción por parte testigos.
El acta cuestionada cumple pues con los requisitos impuestos por la norma de forma, y surge, por otra parte, que la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto en dicho artículo, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - REINCIDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
En lo que refiere a la queja de la recurrente en cuanto a su carácter de reincidente, debo señalar que, la autoridad sancionatoria a fin de graduar la sanción tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 24.240, en la Ley N° 757, y en otro expediente y resolución administrativa sancionatoria.
Observo que la recurrente no ha negado haber sido sancionada en el mencionado sumario ni haber sido parte en el mismo ni que tales actuaciones fueran inexistentes o ajenas a la sumariada. Por ello no puede prosperar el argumento que la empresa sumariada no puede acceder a conocer la naturaleza de la infracción involucrada en el precedente invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - REINCIDENCIA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La recurrente se queja en cuanto a su carácter de reincidente. Ello así, debo señalar que, la autoridad sancionatoria a fin de graduar la sanción tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 24.240, en la Ley N° 757, y en otro expediente y resolución administrativa sancionatoria.
Ahora bien, y contrariamente a lo desarrollado por la actora, la reincidencia no importa la comisión de una conducta reprochable en el período previsto por la norma, idéntica a la anteriormente sancionada sino que se refiere a la comisión de cualquier otra infracción incorporada al cuerpo normativo. (cfr. Farina, Juan en “Defensa del Consumidor y del Usuario” 3era edición actualizada Ed. Astera 2004 pag 515, Chamatropulos Demetrio en “Estatuto del Consumidor comentado”, Ed La Ley 2016 pag 217, Balbín Carlos F, "El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, tercera edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, pág. 1314).
Merece señalarse por otra parte, que ante esta Cámara tramitan numerosos recursos directos contra sanciones impuestas a la recurrente por la Administración en base al bloque normativo descripto por el artículo 3° de la Ley N° 24.240, todos ellos en trámite y en todos los casos en relación con Disposiciones dictadas con anterioridad a la cuestionada en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - REINCIDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Ahora bien, más allá de evaluar el carácter de reincidente de la actora, la graduación de la multa se encontraría debidamente fundada toda vez dicho parámetro no fue el único tenido en cuenta por la Administración para establecerla.
En efecto, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
A su vez, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde $ 500 a $ 5.000.000”–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, la nueva redacción del artículo 74, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (ex artículo 73 del Código Contravencional), establece que "El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto... ". En este sentido, se advierte, en comparación con la redacción anterior, un incremento en el mínimo de la pena de multa y una restricción en el ámbito de aplicación personal de la norma, pasando a configurar un tipo carácter especial pues exige en el autor la calidad de "titular del establecimiento". Ello así, frente a la actual redacción del tipo contravencional, no podrá imputarse a título de autor a quien no sea titular del establecimiento en el que se hubiere violado una clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, su condición de "encargada" del comercio en el que se habría violado la clausura, impide que pueda considerársela abarcada en la actual figura prevista en el artículo 74 del Código Contravencional, por lo pronto a título de autora. Ello así, queda en evidencia que, a su respecto, la nueva ley resulta más benigna que la anterior pues podría desincriminarla, en tanto se advierte que los hechos atribuídos a la imputada en el requerimiento de juicio, se le recriminan a título de autora (nótese que expresamente se describe que "violó la clausura administrativa"), por lo que, en tales términos, no reúne la calidad especial exigida por el tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad, planteada por la Defensa de una de las imputadas (titular del comercio), en una causa por violación de clausura (artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
La Defensa de la imputada (titular del comercio), consideró que el caso debía regirse por la ley vigente al momento de los hechos por resultar más benigna que la sancionada a posteriori. Sostuvo la falta de participación en el hecho, sobre la base de que no existían constancias que acreditaran que tenía conocimiento de las clausuras dispuestas.
Sin embargo, más allá de la figura legal bajo la cual sea juzgada, el cuestionamiento introducido requiere un análisis no abordable en este estadio procesal y que excede el marco de la excepción planteada, por cuanto el supuesto desconocimiento de la nombrada sobre las clausuras impuestas en el comercio del que resultaba titular, es un extremo que reclama una valoración de la prueba que no corresponde en el marco de la etapa intermedia que se transita, por lo que, la resolución del A-quo, en este punto, se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, los hechos fueron subsumidos en la conducta prevista por el artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado por la Ley Nº 5.666 (ex artículo 73). La reforma a dicha norma, tuvo por objeto aumentar los mínimos y máximos de las penas aplicables y, además, restringió el ámbito de aplicación de la norma, dado que actualmente se exige que quien sea imputado/a como autor debe reunir la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba de forma general a quien violaba una clausura. Con esta última modificación se buscó evitar las imputaciones en carácter de autor de los trabajadores en relación de dependencia, quienes generalmente son los que se encuentran presentes en el lugar al momento de las inspecciones. Ello así, la imputada en su calidad de encargada del comercio, no reúne las exigencias especiales para ser considerada autora, no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa dado que alquilaba el local y no se encuentra acreditado que conociera la clausura impuesta. Sin perjuicio de lo cual, es claro que esa interdicción no le era dirigida a ella como tampoco a los eventuales clientes del local, sino a sus responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla. Asimismo, confirmarla parcialmente, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa de la imputada (titular del establecimiento), en una causa por violación de clausura (artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, corresponde atribuir la conducta imputada a quien tiene el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y puede ser sancionada por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de extraneus ante la norma. Es por ello que sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. En este sentido, no surge del requerimiento de elevación a juicio que haya sido la imputada, encargada del establecimiento, partícipe de la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura). Sin embargo, en relación con la imputada (titular del comercio), sí reúne las exigencias del tipo dado que es la titular de la explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
Sin embargo, en la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En ese sentido, se considera que la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
El Magistrado de grado rechazó el planteo defensista al afirmar que el caso bajo análisis no reúne las características supra señaladas.
Asimismo, sostuvo que si bien el encausado no resulta ser el titular registrado del inmueble en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos por no haber comenzado el trámite de transferencia, es la persona que lleva adelante la explotación comercial. Señala además que tanto la clausura como la violación de la medida se encuentran a nombre del imputado.
En ese sentido cabe destacar que, la norma en cuestión establece que "El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa será sancionado.
Así, y si bien tal como afirma la Defensa este párrafo se refiere al titular, de la lectura íntegra de esta disposición legal se desprende que el legislador se refiere seguidamente a "los responsables de violación de clausura", por lo que sostener que la norma solo sanciona al titular de la habilitación y no al titular de la explotación comercial, implica efectuar una interpretación contraria a lo dispuesto por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
En ese sentido en el "sub examine" surge, al menos en esta instancia del proceso, que el imputado sería el responsable del negocio y quien ejerce la explotación comercial del hotel, por lo que la excepción planteada no resulta procedente y, consecuentemente, la decisión habrá de ser confirmada.
Ello así, dado que los argumentos defensistas no pueden ser examinados y eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, votamos por confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
Sin embargo, admitir la postura defensista implicaría sostener que quien no efectúa el trámite de habilitación, aunque explote comercialmente el negocio, pudiera violar las clausuras impuestas sin ser sancionado; en cambio quien tenga sus papeles en regla sí sería pasible de una pena, lo que resulta claramente irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - TRATO DIGNO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240.
La denunciante adquirió 2 aires acondicionados en una de las sucursales de la firma actora. Como en ese momento el depósito se encontraba cerrado, se le hizo entrega de la correspondiente factura, y de un “voucher" de despacho para retirar los productos a partir del día hábil siguiente. Por un error personal tiró a la basura los comprobantes, razón por la cual en la sucursal donde había efectuado la compra, le extendieron una copia de la factura. Sin embargo, no pudo con esa constancia retirar los productos que había adquirido, ni obtuvo colaboración por parte de los empleados de la firma. Todo ello a pesar de sus insistencias.
Ahora bien, a mi entender la situación atravesada por la denunciante, alcanza para tener por acreditada la infracción en cuestión.
En efecto, las conductas descriptas por la denunciante han implicado la realización de varias comparecencias ante la sucursal donde adquirió los productos en cuestión, entrevistas y llamados telefónicos y que no han sido negadas por la sumariada.
Por el contrario, las engorrosas tramitaciones a las que tuvo que someterse la denunciante – sin haber logrado una solución satisfactoria - han sido reconocidas por la empresa en su descargo cuando argumentó que “[l]o ocurrido -en realidad- salvo por su desenlace, no difiere demasiado de lo expuesto por la denunciante”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4254-2017-0. Autos: Bosan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - TRATO DIGNO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240.
La denunciante adquirió 2 aires acondicionados en una de las sucursales de la firma actora. Como el depósito se encontraba cerrado, se le hizo entrega de la correspondiente factura, y de un “voucher" de despacho para retirar los productos a partir del día hábil siguiente. Por un error personal tiró a la basura los comprobantes, razón por la cual en la sucursal donde había efectuado la compra, le extendieron una copia de la factura. Sin embargo, no pudo con esa constancia retirar los productos que había adquirido, ni obtuvo colaboración por parte de los empleados de la firma. Todo ello a pesar de sus insistencias.
La empresa actora en su recurso sostuvo que la Dirección no ha considerado que los productos fueron entregados el 26 de octubre de 2013 -conforme la documentación adjuntada-, y que la exposición de extravío de la documentación fue realizada por la denunciante el 30 de octubre de 2013, y habría sido presentada a la empresa el 1° de noviembre de 2013.
Ahora bien, la entrega de los productos reclamados por la denunciante, no ha sido acreditada.
En efecto, el documento denominado “Orden de entrega” aportado por la actora no contiene ninguna constancia de recepción por parte de la denunciante, de alguna persona por ella autorizada o de un tercero.
Por el contrario, solamente exhibe sellos atribuidos a la empresa por lo que no alcanza para evidenciar suficientemente la entrega de los productos adquiridos por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4254-2017-0. Autos: Bosan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9° texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
A su vez, en dicho expediente se han agregado las cédulas que dan cuenta que la denunciada fue debidamente notificada de la fijación de las audiencias antes referidas.
A mayor abundamiento resalto que las cédulas en cuestión hacían saber al destinatario las consecuencias derivadas de su incomparecencia al haberse transcripto las partes pertinentes del artículo 7° de la Ley N° 757 (hoy artículo 9° conforme texto consolidado 2016).
No obra en el expediente presentación alguna de la actora que haya justificado su incomparecencia a las audiencias.
De modo que la situación jurídica descripta en la norma referenciada queda pues plenamente configurada.
Finalmente, destaco que la recurrente, tras la imputación que se le efectuara en sede administrativa, presentó su descargo, sin haber realizado mención alguna a las razones que llevaron a su incomparecencia a las audiencias de la instancia conciliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9° texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
De modo tal que el argumento difuso y genérico esbozado por la actora en su escrito de interposición del recurso, referido al tránsito de la Ciudad, y esgrimido solamente en lo que concierne a una sola de las dos audiencias a las que no asistió, no resulta atendible atento la falta de elementos y evidencia concreta que permitieran siquiera considerarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega su falta de infracción a la norma en cuestión.
Ahora bien, la ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor, es decir, no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, basta que se configure un formal incumplimiento para merecer reproche y sanción legal.
De tal manera, y como lo he expresado en autos “Cablevisión S.A. c/GCBA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2576/2009-0, sentencia del 26/02/10, para que –en lo que aquí interesa– se configure una falta basta con comprobar que la empresa incurrió en las omisiones oportunamente detalladas. Ello es así toda vez que “lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (conf. CNFed. CA, Sala II, Capesa SAICFIM c/ Sec. De Com. e Inv. – Disp. DNCI Nº 137/97, sentencia de fecha 18/12/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega su falta de infracción a la norma en cuestión.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que los hechos relatados por el denunciante no fueron objetados por la empresa tanto al momento de presentar su descargo, ni de interponer su recurso.
Asimismo, no aportó prueba tendiente a desvirtuar dichas afirmaciones (conf. artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), sino que, además, puede concluirse que al adoptar una actitud conciliadora se está reconociendo de modo implícito la infracción a la norma aludida.
Además, no puede soslayarse que no ha acreditado el acaecimiento de un caso fortuito o una situación de fuerza mayor, que la eximieran del cumplimiento de las obligaciones contraídas (conf. art. 10 bis, Ley 24.240). Finalmente, no surge de las constancias de autos que se haya anoticiado a la parte denunciante de la facultad allí contenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la configuración de vicios en los elementos objeto y causa del acto impugnado, manifestando que la petición del denunciante fue satisfecha con el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la recurrente omitió efectuar un análisis sobre tales elementos de la resolución atacada. En consecuencia, sus agravios se encuentran desprovistos de la mínima fundamentación necesaria que me habilite a expedirme al respecto.
Por lo demás, tampoco señaló cuáles serían sus vicios o yerros, sino que únicamente se circunscribió a reiterar como única defensa en ambos casos la suscripción del acuerdo conciliatorio con el denunciante.
Por consiguiente, ya que no constituyen siquiera una crítica mínima, corresponde rechazar los presentes agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la existencia de un vicio en el elemento procedimiento, dado que no le fue notificado el dictamen pronunciado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Ahora bien, la recurrente no sólo conocía –o debía conocer– la normativa en virtud de la cual se les imputó la infracción, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días hábiles para presentar su descargo, derecho que ejerció oportunamente en el expediente administrativo.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de la denuncia perpetuada se dio inicio al sumario administrativo en los que se resguardó el derecho de defensa.
De este modo, corresponde descartar que la resolución impugnada presente los vicios en el procedimiento alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega desproporcionalidad y exceso de punición.
Ahora bien, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su memorial expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos.
De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
La actora no ha arrimado prueba alguna que desvirtúe el acaecimiento de las conductas de la empresa sancionada que motivaran la denuncia del consumidor y que sustentan la aplicación de la sanción cuestionada, por lo que a mi entender la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, y no advierto de qué forma la consideración de una eventual solución a la que hubiera arribado la actora con el denunciante después de concluida la instancia conciliatoria prevista por el artículo 9° de la Ley Nº 757 -texto consolidado 2016- podría haber modificado lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones al régimen de protección al consumidor, las que se configuran por la sola acción reprochable más allá de cuál sea su resultado (cf. Sala I “Ediciones Alyaya S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 524/0 sentencia del 30/9/2004”, “Coto CICSA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 2923” sentencia del 26/3/2012 y Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 3era edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, p.1357).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la existencia de un vicio en el elemento procedimiento, dado que no le fue notificado el dictamen pronunciado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Al respecto, encuentro que en la resolución en cuestión se da cuenta que la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete pero, contrariamente a lo sostenido por la actora, no se realiza una mera remisión al dictamen del servicio jurídico. Antes bien, advierto que las partes pertinentes de dicho dictamen que han sido receptadas, fueron reiterados en la decisión administrativa, que es la que, en definitiva, genera efectos jurídicos directos sobre la actora.
Por ello, no observo lesión al derecho de defensa de la recurrente toda vez que la notificación de la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en artículo 63 del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En lo que refiere a la queja de la actora sobre la imposición de publicar en un diario la sanción, debo señalar que si bien los textos del artículo 47 de la Ley N° 24.240, y del artículo 21 de la Ley N° 757 resultan claros en cuanto a que las sanciones deben ser publicadas en todos los casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto de forma contundente, sosteniendo que “la facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y a las circunstancias del caso según el artículo 49 de la ley se limita a la facultad de aplicar, en forma conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los incisos del artículo 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria debe publicarse en el diario de mayor circulación del lugar donde la infracción se hubiera cometido, a costa del infractor.- Dicha disposición en examen -publicación imperativa- constituye una sanción accesoria insoslayable a aplicar, cualquiera fuere la sanción condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad de la infracción cometida y sancionada. De no ser así -aplicable a todos los casos el legislador hubiera incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en el artículo en ciernes, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente con las demás.” (CSJN, "in re" “Banco Bansud S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones s/ Disposición 1242/98”; Fallos 324:1742) (cf. Sala I “Garbarino S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expte RDC 306/0, sentencia del 4/8/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa sostiene que ninguno de sus asistidos, al momento de constatarse la violación de clausura pesquisada en autos, revestían la calidad exigida por el tipo contravencional para la comisión de la figura enrostrada (art. 74 CC CABA). De este modo, al no ser “titulares de la habilitación” del local comercial, ninguno de ellos podía ser sujeto activo de la contravención prevista en el artículo 74 de la Ley local N° 1.472.
Sin embargo, la afirmación sostenida por el recurrente en torno a que todo aquel que no sea el titular de la habilitación comercial no puede ser sujeto activo de la contravención carece de todo asidero.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al reformar este artículo (cfr. ley 5.845, BO 14/08/17), ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
En esta lógica, entendemos que al momento de definir los alcances del término “titular del establecimiento” no puede prescindirse de la finalidad que tuvo en mira la modificación legislativa.
En efecto, la línea de razonamiento seguida por la Defensa llevaría al absurdo de considerar que aquellos que, pese a que no se encuentran inscriptos formalmente como titulares de la explotación comercial, lo sean de facto, no se encuentran abarcados por el tipo contravencional.
Por estas razones, la excepción articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19149-2018-0. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña, en la sesión del 13 de julio de 2017, en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al introducir esta reforma, ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa, se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19149-2018-0. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULARIDAD REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa en el presente proceso donde se investiga la contravención consistente en violar clausura.
La recurrente alegó que la conducta atribuida por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio por infracción al artículo 74 del Código Contravencional es a título de autor, motivo por el cual el suceso descripto no puede ser endilgado al imputado por el solo hecho de encontrarse presente en el establecimiento objeto de clausura. Asimismo, estimó que de las actuaciones no surge constancia alguna que señale al encartado como el titular de la explotación comercial.
Ahora bien, la Juez de grado afirmó que, para que las excepciones puedan prosperar, el hecho debe ser indubitablemente atípico, y que contrariamente, en este caso no existe prueba alguna que demuestre de forma fehaciente que el encartado no reviste la condición especial que exige el Código Contravencional. Asimismo señaló que, al momento de labrarse las actas y los informes obrantes en el legajo de investigación, en todos ellos se consignó al encausado como titular del comercio.
Ello así, asiste razón a la Judicante en tanto la determinación de la titularidad del establecimiento clausurado será producto de la prueba a examinar en la etapa de debate oral y público, por lo que la excepción intentada no puede prosperar, atento que la atipicidad no surge manifiesta y requiere de la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12578-2018-0. Autos: Llamocca Buhezo, Edson Jesus Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
Para así resolver, la Jueza de grado expuso que “si bien el ejercicio del poder de policía previsto en los artículos 104 inciso 11 y 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, faculta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a realizar inspecciones en locales comerciales, en las presentes actuaciones no existían otros motivos que ameritaran la inspección realizada que no fuera la búsqueda y posterior secuestro de los medicamentos cuya comercialización se estaba investigando” y “…que teniendo en cuenta la finalidad con la que fuera ordenada la inspección en cuestión, entiendo que el hallazgo de los elementos secuestrados al momento de la inspección no fue sorpresivo, circunstancia que me lleva sin más a concluir que se debió requerir una orden de allanamiento para ingresar al local y proceder al secuestro de dichos elementos…”.
Por su parte, el Fiscal de grado sostuvo que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas.
Ahora bien, el procedimiento tuvo lugar luego de un trabajo de investigación donde se constató la salida de varias personas de un local comercial con bolsas que contenían cajas de medicamentos. Así, se observó que se arrojaban dichas bolsas a un contenedor de residuos y, ante testigos, se verificó que dentro de la bolsa había gran cantidad de cajas vacías correspondientes a diversos medicamentos y documentación relacionada con el comercio. Fue así que, ante el resultado de éstas y otras diligencias, el Fiscal de grado fijó el objeto de la investigación preparatoria encuadrando “prima facie” la conducta, en el delito previsto en el artículo 201 del Código Penal.
Como consecuencia de ello se ordenó una inspección, oportunidad en la que el personal policial se hizo presente en el lugar junto con agentes de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad, con el objeto de constatar el cumplimiento de normas de seguridad e higiene como así también si se comercializan ilegalmente productos medicinales.
Ante esta situación, no cabe duda acerca de que desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia se presumió la posible comisión de un delito por lo que el propósito de la medida en cuestión era constatarlo.
En efecto, el Fiscal debió haber procedido de acuerdo a las previsiones del artículo 108 del Código Procesal Penal local requiriendo la autorización judicial de la medida. Esta norma resulta reglamentaria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 8°, de la Constitución de la Ciudad que exigen orden de Juez para proceder al allanamiento de un domicilio.
Es decir, no cabe ninguna duda de que constando motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes a un hecho delictivo o contravencional, correspondía solicitar al juez la orden de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas atento que se llevó a cabo dentro de un establecimiento comercial sin que fuese constatado que en el lugar funcionara una vivienda o residencia particular.
Sin embargo, y si bien es cierto que, en principio, la orden de inspección fue impartida sobre un comercio, lo cierto es que, en el caso, los elementos frutos del hallazgo efectuado por el personal policial fueron habidos en una dependencia del local a la que se accedía mediante una escalera, como así también en un depósito lindero, es decir, un lugares que no eran de acceso público.
Ello así, conforme se desprende de la declaración del funcionario actuante, surge que en circunstancias en las que se encontraba en el interior del comercio, pudo observar que detrás del sector de atención al público había una escalera que conducía a un entre piso y que, al acceder allí, pudieron observar la presencia de medicamentos. Que desde ese lugar, accedieron a una puerta que se comunicaba con el local lindero (cuyo frente no posee chapa catastral) que era utilizado como depósito de mercaderías conformado por una planta baja y tres entre pisos. Que el último de ellos tenía las paredes revestidas en machimbre, formando una especie de doble fondo con una pequeña puerta, donde se encontró gran cantidad de medicamentos de venta libre, de venta bajo receta y de venta bajo receta archivada, todos elementos que fueron secuestrados en dicha oportunidad.
Así las cosas, si bien no se necesita una orden judicial para acceder a un lugar de acceso público, ello encuentra su límite “…si la inspección se proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado a particulares…” (Causa Nº 30893-01CC/13 “H. P., H. s/infr. art. 61 CC” del 06/09/13).
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que resultaba un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder al entrepiso como así también al depósito ubicado en el local lindero pues constituyen un anexo del local y no forman parte de lo que podría considerarse de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - CONSENTIMIENTO - VICIOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue llevado a cabo dentro de un establecimiento comercial sin que fuese constatado que en el lugar funcionara una vivienda o residencia particular y que se contaba con un consentimiento válido para el ingreso.
Sin embargo, en nada modifica la nulidad decretada por haberse llevado adelante el allanamiento sin orden judicial la anuencia prestada por un empleado del local donde se practicó la medida quien, luego de comunicarse con el dueño del local permitió el ingreso del personal policial y de los agentes de control.
La anuencia prestada no suple el recaudo de contar con la pertinente orden emanada de juez competente. Para que el consentimiento sea considerarlo válido, debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad.
Al respecto, en la Causa N° 19050/2017-0 NNs/ ley 14.346 (Ley de Protección al Animal), se analizó con profundidad la idoneidad del consentimiento de quien tiene el derecho de exclusión en un caso de allanamiento de morada. Allí, por aplicación de la doctrina fijada en los fallos “Fiorentino” y “Adriazola” se concluyó que el consentimiento para ingresar en un domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo y que a tal efecto, debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Sin embargo, del informe labrado por el Inspector actante como consecuencia del ingreso al comercio no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias. En efecto, según sus dichos, el encargado primero le manifestó no tener autorización para permitirle el ingreso –lo que motivó el labrado de un acta de comprobación por obstrucción de inspección- y luego “…al tomar conocimiento de la existencia de la consigna policial que permanecería en la puerta del comercio, como también tras haber tomado contacto telefónico con quien resultaría ser el propietario de la actividad comercial, accedió a franquear el ingreso de los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control y del personal policial…”.
Lo mencionado en modo alguno permite obtener certeza acerca de la legitimidad del consentimiento, pues no aparecen cumplidas las exigencias de validez antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En relación con el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666) que fuera modificado por la Ley N° 5.845, hemos afirmado que del debate parlamentario se desprende que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827, y al artículo 9° de la Ley N° 22.802 -exhibición y publicidad de precios-.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibe los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
La parte actora argumentó que el hecho de haberse constatado que únicamente un reducido número de productos carecían del precio exhibido entre los cientos de productos que se exponen a la venta demuestra que no es una práctica habitual.
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En efecto, en el Acta de Infracción se advierte el detalle de los productos puestos a disposición del consumidor sin la debida exhibición de su correspondiente precio.
Observo, asimismo, que el acta fue suscripta por un representante de la empresa inspeccionada.
Motivo por el cual el agravio de la recurrente será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 5° y 9° inciso a) de la Ley N° 4.827, y artículo 9°de la Ley N° 22.802 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibía los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
La parte actora se limitó en su escrito recursivo, a aducir que los precios pueden caerse o desprenderse producto del tránsito de los consumidores pero no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tal aseveración o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción, la que de esta forma constituye prueba suficiente de los hechos comprobados (cf. artículo 17, inciso d), Ley N° 22.802 y artículo 12, inciso e), Ley N° 757 -texto ordenado 2016-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 5° y 9° inciso a) de la Ley N° 4.827, y artículo 9°de la Ley N° 22.802 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibe los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
La parte actora argumentó que el potencial consumidor no se vería perjudicado ya que ante la falta de exhibición del precio podría consultarlo con los empleados del local.
Ahora bien, no ha acreditado la recurrente que conforme la naturaleza o ubicación de los productos en cuestión, debiera recurrirse a la utilización de listas de precios.
Por su parte, debo recordar el carácter formal de las infracciones al régimen de protectorio del consumidor las que se configuran por la sola acción reprochable más allá de cuál sea su resultado (cf. Sala I, “Ediciones Alyaya S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 524/0”, sentencia del 30/9/2004”, “Coto CICSA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 2923”, sentencia del 26/3/2012 y Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 3era edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot 2012, p.1357).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 5° y 9° inciso a) de la Ley N° 4.827, y artículo 9°de la Ley N° 22.802 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibe los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
Más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso sobre la redundancia de la imputación, lo cierto es que, a mi entender, los hechos analizados en autos encuadran en los términos de los artículos 2º y 4º de la Ley N° 4.827.
De este modo, la omisión en la presentación del precio de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.
Así los hechos y teniendo en cuenta la protección constitucional del consumidor en materia de acceso a la información adecuada, entiendo que corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 5° y 9° inciso a) de la Ley N° 4.827, y artículo 9°de la Ley N° 22.802 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibe los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
La parte actora se agravia por la falta de fundamentación de la sanción aplicada y su graduación.
Al respecto, cabe recordar que cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley N° 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240, replicados en el artículo 19 de la Ley N° 757 -texto ordenado 2016-, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, además, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 103.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 5° y 9° inciso a) de la Ley N° 4.827, y artículo 9°de la Ley N° 22.802 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibe los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
La parte actora se agravia por la falta de fundamentación de la sanción aplicada y su graduación.
Al respecto, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 18 de la Ley N° 22.802, que fija la escala desde $500, a $ 5.000.000.
Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la Administración al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado por la Dirección respecto de la posición que ocupa en el mercado o la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados.
De acuerdo con lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se ordenó la publicación de la sanción en un diario de circulación masiva.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibe los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
La actora se queja porque la Administración le impuso la obligación de publicar en un diario la sanción.
Al respecto, debo señalar que si bien el artículo 21 de la Ley N° 757 -texto ordenado 2016- y el artículo 47 de la Ley N° 24.240, resultan claros en cuanto a que las sanciones deben ser publicadas en todos los casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto de forma contundente, sosteniendo que “la facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y a las circunstancias del caso según el artículo 49 de la ley 24.240 se limita a la facultad de aplicar, en forma conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los incisos del artículo 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria debe publicarse en el diario de mayor circulación del lugar donde la infracción se hubiera cometido, a costa del infractor.- Dicha disposición en examen -publicación imperativa constituye una sanción accesoria insoslayable a aplicar, cualquiera fuere la sanción condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad de la infracción cometida y sancionada. De no ser así -aplicable a todos los casos el legislador hubiera incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en el artículo en ciernes, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente con las demás.” (CSJN, "in re" “Banco Bansud S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones s/ Disposición 1242/98”; Fallos 324:1742) (cf. Sala I, “Garbarino S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte RDC 306/0, sentencia del 9/6/2005).
En consecuencia, dada la claridad de la norma, este agravio debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
En efecto, del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
El recurrente plantea que habría exhibido el valor de los artículos en juego de modo conjunto, razón por la cual no se había logrado acreditar la omisión imputada.
Al respecto, vale recordar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 9º y 35 de la Ley 4827 y "mutatis mutandi", Sala I, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
En efecto, del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
Al respecto, toca recordar que las actas de inspección labradas por los inspectores competentes constituyen prueba suficiente de los hechos constatados, salvo prueba en contrario (cf. artículo 17, inciso d), de la Ley N° 22.802 y artículo 12, inciso e), de la Ley N° 757 -texto consolidado-).
Así las cosas, aún cuando el recurrente señaló que los productos individualizados tenían indicado el precio correspondiente por grupo o en conjunto, lo cierto es que no ofreció prueba que permita desvirtuar la veracidad de los acontecimientos ponderados por la Administración para tener por configurada la infracción que motivó el dictado de la disposición atacada. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.
Más aún, teniendo en cuenta que al momento de labrar el acta referida, le fue consultado al gerente de la sucursal “si qu[ería] manifestar algo con relación a lo actuado”, oportunidad en la que el responsable podría haber indicado que los precios se encontraban exhibidos de forma conjunta. Sin embargo, en aquella ocasión, el gerente de la sucursal inspeccionada guardó silencio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
Del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
La parte recurrente se agravió de la graduación de la sanción impuesta, limitándose a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
En efecto, de la propia Disposición impugnada surge que, al momento de graduar la sanción, se tuvo en cuenta el incumplimiento constatado, las circunstancias del caso, el patrimonio de la infractora y su carácter de reincidente.
En tal sentido, la multa de $100.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la Autoridad de Aplicación, la conducta constatada y su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 18 de la Ley N° 22.802 se contempla un rango para la sanción que va de $500 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $65.000, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
No se encuentra controvertido en autos que el precio exhibido en una góndola del establecimiento de la actora no coincidía con el valor cobrado en la línea de cajas para el mismo producto. La actora sólo discute si dicha conducta encuadra dentro de las previsiones del artículo 9° de la ley mencionada.
La exhibición de un producto en la góndola de un supermercado es precisamente una forma de “presentación” de aquél susceptible de ser comprendida dentro del concepto previsto en el artículo citado. Si en dicha presentación se indica un precio determinado, que luego resulta ser otro cuando debe abonarse su valor en la línea de cajas, la conducta –incluso si tal no fue la intención del proveedor– tiene entidad suficiente para inducir a error, engaño o confusión a los potenciales consumidores. Tal diferencia implica una irregularidad que se traslada de manera directa y perjudicial sobre el cliente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3221-2016-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $65.000, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
La finalidad de la norma es clara. En cuanto interesa a estas actuaciones, los valores precisados en la presentación del producto deben coincidir con los que efectivamente debe abonar el consumidor. En modo alguno se ha consagrado como excepción a este principio al alegado e indemostrable “error humano” de los dependientes de la tienda.
Por otra parte, las infracciones a la Ley N° 22.802 no requieren la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor ni que tal hubiera sido la intención de la actividad desplegada por el vendedor; alcanza con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3221-2016-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa resaltó que a partir de la sanción de la Ley Nº 5.845, el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad ha limitado el círculo de autores posibles de la contravención, y que por lo tanto es una norma de carácter especial, que requiere un sujeto activo distinguido y, en la actualidad, sólo el titular de la habilitación puede ser pasible de la sanción allí prescripta.
Es decir, el apelante sostuvo que su asistido, al no ser el titular de la habilitación del local comercial, no puede ser autor de la contravención atribuida.
Sin embargo, el artículo 74 de la Ley N° 1.472 en cuestión no delimita el círculo de posibles autores desde la perspectiva de la titularidad de la habilitación, sino desde la óptica de la titularidad del establecimiento, pues, caso contrario, quien explota un comercio y nunca solicita la habilitación, nunca podrá ser autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18977-2018-0. Autos: Del Carpio Molina, Javier y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
Al cuestionar la disposición, el recurrente sostuvo que existieron irregularidades en el procedimiento administrativo previo al dictado de la disposición recurrida en tanto nunca le fue notificada el acta de infracción a los fines de poder cumplir con el descargo y ofrecimiento de prueba. Agregó que la falta de cumplimiento de los recaudos procesales, nulifica la disposición cuestionada pues —a su entender— adolece de los elementos necesarios.
Del acta de constatación se observa que inspectores del área respectiva se constituyeron en el comercio y fueron atendidos por el actor, titular del establecimiento. En esa oportunidad se constató la falta de exhibición de precios en distintos productos por lo que se imputó una presunta infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827.
Asimismo, surge que finalizado el procedimiento se notificó al sumariado que disponía de 10 días hábiles para constituir domicilio, presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estimase corresponder conforme el artículo 17 de la Ley Nº 22.802.
Ahora bien, la citada norma establece en el inciso d) que "las constancias del acta labrada constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas", motivo por el cual los argumentos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
Al cuestionar la disposición, el recurrente sostuvo que existieron irregularidades en el procedimiento administrativo previo al dictado de la disposición recurrida en tanto nunca le fue notificada el acta de infracción a los fines de poder cumplir con el descargo y ofrecimiento de prueba. Agregó que la falta de cumplimiento de los recaudos procesales, nulifica la disposición cuestionada pues -a su entender- adolece de los elementos necesarios.
Ahora bien, vale destacar que el acta cumplimenta con los requisitos establecidos en la Ley Nº 757 y su Decreto Reglamentario N° 714/2010, sin que se haya individualizado vicio alguno que por afectar los derechos del recurrente, conduzca a privarla de validez.
Así las cosas, ante la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes que permitan tener por válida la defensa de la parte recurrente, corresponde desestimar los cuestionamientos tendientes a invalidar el acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
La apelante señaló que la supuesta infracción detectada resulta inexistente dado que siempre ha cumplido con la publicación de los precios de los productos en el comercio.
Al respecto, vale recordar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cfr. Ley Nº4827 y, "mutatis mutandis", Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).
En el caso, tanto las fotografías acompañadas por la recurrente como las declaraciones testimoniales rendidas en las presentes actuaciones, carecen de fuerza de convicción que permita dar por demostrado que al momento de la inspección los productos detallados en el acta hayan tenido el precio correspondiente tal como exige la norma.
Siendo ello así y, toda vez que los argumentos vertidos por la actora no logran desacreditar la configuración de la infracción formal bajo análisis, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
En lo que concierne a los cuestionamientos que la actora realiza al acta de infracción, ésta cumple con los requisitos impuestos por el artículo 17 de la Ley Nº 22.802 y surge, por otra parte, que la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto por la norma, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, la empresa aduce que esta norma no resulta aplicable a su conducta porque exige que se trate de una publicidad o de una promoción donde se ofrezca algún tipo de premio y que haya dolo en la conducta del agente, hipótesis éstas que no tienen lugar en el caso.
Sin embargo, considero que el hecho de que la empresa haya exhibido en góndola un producto con precio diferente –particularmente, inferior- al estipulado en la línea de cajas, resulta suficiente para encuadrar su conducta en lo dispuesto por la norma mencionada. Es que, en lo pertinente, la norma en cuestión prohíbe “…la realización de cualquier clase de presentación […] que mediante inexactitudes […] pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de[l] […] precio […] de bienes muebles…”. En efecto, sin hesitación alguna, los productos en cuestión son “bienes muebles”, su exhibición en góndolas es una “clase de presentación”, y la diferencia entre el precio allí exhibido y el estipulado en la línea de cajas constituye una “inexactitud” que, especialmente cuando el precio de góndola es menor al de caja - como sucede en el caso- “pued[e] inducir a error, engaño o confusión respecto de[l] […] precio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En cuanto a la alegada exigencia de dolo en el obrar, esta Sala tiene dicho sobre la infracción prevista en el artículo 9° mencionado que “para que se verifique la infracción imputada en esta causa, no se exige que quien ofrece un servicio o producto tenga la intención de incumplir deliberadamente con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo. En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una ‘voluntad maliciosa’" (voto del doctor Centanaro, al que adherí, "in re" “Metronec S.A. c/ GCBA”, Exp. RDC 3235/0, sent. 08/04/2016; con cita del fallo de la Sala I "in re" "Día Argentina S.A. c/ GCBA”, Exp. RDC 482, sent. 18/10/2004).
A mayor abundamiento, cabe destacar que en el caso se encuentran en juego diversos derechos de los usuarios y consumidores, de raigambre constitucional, tales como el derecho a la protección de sus intereses económicos, a una información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y a la libertad de elección (arts. 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que resultan indubitablemente lesionados al exhibirse en las góndolas productos con precios inferiores a los estipulados en la línea de cajas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - REINCIDENCIA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, debe tratarse el agravio relativo a la falta de acreditación del carácter de reincidente.
Para acreditar dicho carácter, la autoridad administrativa individualizó las carátulas, los números de expedientes, las actas de infracción y las disposiciones sancionatorias respectivas.
Si bien la empresa arguye que de dicha mención no surge que tales infracciones sean “de igual especie” a la presente, lo cierto es que no niega que efectivamente lo sean. Esto debería bastar para desestimar el agravio. Pero aun si se interpretase como negativa implícita, cabe destacar que tampoco ofrece prueba alguna para acreditarlo, a pesar del deber de colaboración que pesa sobre la empresa en materia probatoria (art. 53 de la Ley 24.240, aplicable según la integración prevista en el art. 3 de la misma ley) y de ser –en dicho supuesto- una circunstancia invocada por ella (art. 301 del CCAyT). Obsérvese que para ese cometido contaba con varias opciones, tales como acompañar copia de los antecedentes citados por la autoridad administrativa, solicitar que se requiera su remisión, o pedir que se requiera informe al Registro de Infractores de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por el Decreto N° 234/2001 (B.O.C.B.A. 13/03/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada. Considero que no, por los siguientes motivos.
Por un lado, la Administración graduó la sanción impuesta teniendo en cuenta el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, todas ellas pautas expresamente contempladas en el artículo 16 de la Ley N° 757, invocado por aquella. Además, para determinar esas pautas consideró como un factor relevante la zona geográfica en la que se sitúa el comercio. Considerando tales criterios, el monto de la multa impuesta ($ 20.000) no luce como excesivo.
La circunstancia de que se haya tratado de “tan sólo un producto” no enerva el temperamento precedentemente expuesto, pues para que se configure la infracción alcanza con que se trate de un solo producto. Además, la cantidad de productos en infracción no determina por sí sólo el grado de perjuicio potencial para los consumidores, pues éste depende también de la posición de la empresa en el mercado, pauta que –como vimos- fue invocada por la autoridad administrativa para graduar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostiene que el establecimiento comercial del imputado está habilitado para funcionar por la autoridad administrativa, y que la supuesta clausura violada no sólo obedece a otra explotación comercial, sino que además fue efectuada por un titular ajeno al nuevo emprendimiento.
Sin embargo, en el presente caso, aún restaría determinar si realmente hubo notificación de la clausura anterior y si la habilitación otorgada en el año 2015 dejó sin efecto la clausura que recaía sobre el inmueble.
Estas cuestiones deberán dirimirse en virtud de la prueba a examinar en la etapa de debate oral y público.
Por estas razones, la excepción articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29319-2018-0. Autos: Prado Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña en la sesión del 13 de julio de 2017 en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador al introducir esta reforma ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29319-2018-0. Autos: Prado Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - TRATO DIGNO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa una multa de $ 50.000.- por infracción al artículo 8 "bis" de la Ley N° 24.240, en integración con el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor realizó una inspección en la cual constató que la empresa realiza el servicio de cobro de servicios (agua, luz, gas), pero para poder realizar el pago el cliente debe realizar una compra por un determinado monto ($60), según cartel ubicado en línea de cajas.
De este modo, el hecho imputado a la sumariada –el condicionamiento de brindar un servicio a la compra de un producto– resulta una práctica abusiva y contradice en forma evidente la protección brindada a la libertad de contratar prevista en la normativa referida.
En esa dirección, se ha dicho que “[e]l consumidor debe tener garantizada su libertad de contratación no sólo con relación a la elección de los bienes o servicios sobre los que tenga interés, sino también en cuanto a la posibilidad de acceder a ellos sin condicionantes o restricciones. Para ello el Código Civil y Comercial de la Nación entiende que las prácticas que limitan la libertad de contratar forman parte del catálogo de conductas abusivas que el proveedor tiene prohibidas […]. La normativa aspira a que una vez que el consumidor ha tomado su decisión de contratar, ésta pueda ser ejercida plenamente sin condicionantes […]. Se apunta a evitar que en función de una decisión determinada se obtenga una ventaja adicional injustificada y no querida. Los proveedores deben actuar de manera que cada bien o servicio que pretendan colocar en el mercado se materialice mediante un proceso que permita al consumidor conocer acabadamente sus características y decidir libremente, evitando que el `arrastre´ que provoca un bien deseado permita `imponer´ otro no pretendido” (Wajntraub, Javier, Régimen Jurídico del Consumidor Comentado, Santa Fe: Rubinzal – Culzoni Editores, 2017, pags. 93/94).
En este contexto, considero que, habiendo quedado debidamente acreditado que el apelante supeditó la libertad de contratar de los consumidores a partir de la exigencia de adquirir un producto a cambio de la prestación de un servicio adicional, ello permite afirmar que se configuró una violación a los artículos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4242-2017-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección Del Cosumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 18-03-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada.
La recurrente arguye que la invocación de la “posición en el mercado” fue hecha sin contar con prueba alguna que acredite dicha posición. Sin embargo, es un hecho público y notorio, y por ende no requiere de prueba, que la actora ocupa una posición muy destacada en el ramo de supermercados en nuestro país, con sus supermercados. A mayor abundamiento, puede consultarse el sitio "web", donde se afirma: “Somos la cadena de Supermercados con mayor cobertura de Argentina. Estamos presentes en 18 provincias y contamos con más de 177 locales en todo el país, brindando empleo a más de 5000 personas” […]
Por otro lado, el monto de la multa ($ 20.000) se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 22.802 (sustituido por art. 62 ley N° 26.993, B.O. 19/09/2014) (de $ 500) que al máximo que prevé dicha norma ($ 5.000.000); máxime que, en caso de reincidencia, el artículo 19 de la misma ley agrava la sanción duplicando la escala tanto en el mínimo como en el máximo.
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ni el alegado carácter excesivo o desproporcionado, estimo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESUMEN DE CUENTAS - REINTEGRO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $30.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que la infracción a esta norma no existió, porque: a) el propio denunciante dejó plasmado en su denuncia que se le había informado el procedimiento para la anulación de la compra y la devolución de la suma abonada; b) el motivo de reclamo es que al momento de realizar la denuncia no había visto reflejado en su resumen de cuenta bancaria el reintegro de la suma en cuestión, lo que atañe a una cuestión administrativa de la casa vendedora, la administradora de la tarjeta y la entidad bancaria.
No obstante, lo que la autoridad administrativa reprochó a la empresa no es que no brindó información al denunciante sobre el mentado procedimiento, sino que no le brindó esa información “en forma cierta, clara y detallada”.
En su agravio, la recurrente sostiene que el hecho de que la suma abonada no se haya acreditado en la cuenta bancaria del denunciante “atañe a una cuestión administrativa de la casa vendedora, la administradora de la tarjeta y la entidad bancaria”. Pero lo cierto es que la información dada no se corresponde con el procedimiento adoptado, ya que, en lugar de acreditar la suma total abonada ($ 1.018) en la cuenta bancaria del denunciante dentro de las 72 hs., la empresa emitió una nota de crédito y por un importe menor ($ 949), pues consideró sólo el precio del producto y no incluyó lo abonado por el envío ($ 69).
Lo expuesto anteriormente indica, tal como sostuvo la autoridad administrativa, que la empresa no brindó al denunciante información “cierta, clara y detallada” sobre el procedimiento a seguir para obtener el reembolso de la suma abonada.
Por lo expuesto, entiendo que la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 efectivamente existió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16745-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TALLER MECANICO - ACTIVIDAD CRITICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HABILITACION Y VERIFICACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención consistente en violar clausura, surgen dudas sobre las características del establecimiento donde se configuró el hecho.
La duda manifestada consiste en que si bien es cierto que el local clausurado se encuentra habilitado para funcionar como taller de alineado y balanceo, se constató que en el lugar había vehículos cuyos propietarios informaron que debían ser reparados y pintados.
Así entonces, la contravención cuya realización admitió el imputado consistió en haber violado la clausura administrativa permitiendo el desarrollo de la actividad de “taller de chapa y pintura” mientras que surge de autos que la conducta materia de reproche se llevó adelante en un local caracterizado en la Ley Nº 2553 como “crítico” puesto que es uno de aquéllos que requieren autorización previa para funcionar, tal como lo establece el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones.
En consecuencia, el Juez de grado consideró que no era posible sustituir la sanción principal prevista en la figura contravencional por la de trabajos de utilidad pública acordados en el juicio abreviado toda vez que la propia ley lo prohíbe en tales supuestos.
En efecto, el rechazo del procedimiento de juicio abreviado obedeció a que las dudas arriba referenciadas acerca de las características del establecimiento donde se configuró el hecho en función de la pena acordada.
Es decir, entendió que para el hecho cuya comisión se aceptó no es posible aplicar la pena acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante manifestó que, mientras realizaba una compra en establecimiento de propiedad de la recurrente, le habían sido sustraídos varios elementos de su automóvil –estacionado en dicho establecimiento-, con daños en dos de las puertas ocasionados para ejecutar la sustracción.
La empresa –tanto en su descargo como en el recurso en tratamiento- se limitó a alegar la insuficiencia de la prueba aportada por el denunciante, sin negar concretamente los extremos fácticos invocados por éste, pues solo indicó que no le constaba que el denunciante los haya probado, ni aportar prueba alguna tendiente a desvirtuarlos, en contradicción con lo dispuesto por la Ley N° 24.240 (art. 53) sobre el deber de colaboración de los proveedores para el esclarecimiento de la cuestión debatida.
Si bien no hay pruebas directas del hecho denunciado, considero –tal como se señaló en la disposición impugnada- que las diversas pruebas aportadas por el denunciante hacen presumir su existencia, adunándose la conducta procesal desplegada por la empresa como elemento de convicción corroborante (art. 145 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante manifestó que, mientras realizaba una compra en establecimiento de propiedad de la recurrente, le habían sido sustraídos varios elementos de su automóvil –estacionado en dicho establecimiento-, con daños en dos de las puertas ocasionados para ejecutar la sustracción.
La actora interpuso recurso directo contra dicha disposición y se agravió de que el artículo 19 de la Ley N° 24.240 no resulta aplicable, porque no ofrece los servicios inherentes a una playa de estacionamiento o garaje, por lo que no puede haber una relación contractual en ese sentido.
En contraste con ese criterio, cabe señalar que en la actualidad está fuera de duda que el servicio de estacionamiento gratuito prestado por los centros comerciales a sus clientes tiene lugar en el marco de una relación contractual, en la que la obligación de custodia cobra capital importancia. Ello, más allá de que se lo considere como un contrato de depósito necesario, o como un contrato “mixto” (hospedaje transitorio con una prestación conexa de depósito del vehículo), como sostiene la posición predominante (Mariño, Esteban Román, “La acción del consumidor por el robo de su automotor en un centro comercial”, elDial.com, DC1A5E, 03/05/2013).
Por otro lado, tal como se sostuvo en la disposición impugnada, la responsabilidad de la empresa en casos como el presente nace de la relación genérica de consumo, que comprende, en forma conexa a la prestación principal, el uso de la playa de estacionamiento. En consecuencia, si la empresa ofrece este servicio adicional –obteniendo así un beneficio comercial, al menos en forma mediata-, no puede deslindar la responsabilidad que le compete por lo que sucede en ese espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa denunciada y estableció una indemnización de $5.699 por daño directo en favor del denunciante, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que había adquirido en un establecimiento de la firma un televisor. Tras instalarlo, comprobó que al encenderlo la pantalla tenía una rajadura. En el servicio técnico oficial le informaron que debería cambiar la pantalla, pero esta operación, además de ser sumamente costosa, no era posible al no haber repuestos.
La parte actora cuestionó el hecho de que la Administración hubiera considerado suficiente que el consumidor formulara su consulta con el servicio técnico por vía telefónica, sin llevar el equipo para que fuera revisado. Argumentó que, para hacer efectiva la garantía legal, era necesario que un experto inspeccionara el televisor.
Sobre la base de los elementos reunidos en la causa y teniendo en cuenta la nula actividad probatoria desplegada por la actora, así como la aplicación del principio de las pruebas dinámicas (cfr. mi voto en “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Expte. RDC 3566/0, 8/09/2017, Sala III), entiendo que no puede hacerse lugar a este agravio. Aunque la empresa esgrime que resultaba imprescindible, para hacer efectiva la garantía legal, que el aparato fuera revisado por un experto del servicio técnico, no refuta las alegaciones del denunciante en el sentido de que habría formulado una consulta al servicio técnico del fabricante y que habría sido allí donde le indicaron que el televisor no podía arreglarse por la falta de repuesto. Más allá de que no resulta absolutamente claro de la denuncia si esta consulta fue efectuada en persona o telefónicamente (como presume la actora), no sería irrazonable que el consumidor, antes de transportar el televisor a la sede del servicio técnico, quisiera informarse por teléfono sobre la viabilidad de un eventual arreglo, para luego, en el caso de recibir una respuesta afirmativa, entregar el equipo. Además, tal como lo ha destacado la Dirección en la disposición impugnada, el reclamo asentado en el libro de quejas no ha motivado ninguna respuesta por parte de la empresa, pese a que allí se dejó constancia de la negativa de su personal de cumplir con la garantía legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4251-2017-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso a la empresa de supermercados una multa de $ 40.000.- por infingir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
En efecto, según surge de la denuncia, mientras el denunciante realizaba compras en una sucursal del referido comercio, sufrió el hurto de elementos que se encontraban en su vehículo, estacionado en el subsuelo, perteneciente también a la sumariada. El consumidor acompañó copia de la denuncia policial realizada ese día, de la que surge cuáles fueron los bienes sustraídos.
Si bien la empresa sostiene que no se habrían acreditado los hechos que dieran lugar a la sanción, no controvierte que –conforme se desprende del ticket–, el denunciante haya concurrido a la sucursal. Tampoco se hace cargo de lo señalado por la Administración en punto a que se trataba de un proveedor altamente especializado y que se encontraba en mejores condiciones de probar que el hurto no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o constancias del libro de novedades del personal de vigilancia).
Conforme dispone el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido (“Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” exp. RDC nº 58, sentencia del 10/9/2003; y Sala II, in re “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26/2/2001). Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 2/9/2003 y “Coto CICSA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/3/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33267-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso a la empresa de supermercados una multa de $ 40.000.- por infingir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
En efecto, según surge de la denuncia, mientras el denunciante realizaba compras en una sucursal del referido comercio, sufrió el hurto de elementos que se encontraban en su vehículo, estacionado en el subsuelo, perteneciente también a la sumariada. El consumidor acompañó copia de la denuncia policial realizada ese día, de la que surge cuáles fueron los bienes sustraídos.
Acerca del argumento fundado en que el ofrecimiento del espacio para estacionar era gratuito y que no generaba las obligaciones que el atribuye la Administración, se ha señalado –con criterio que comparto– que “…la invocada gratuidad del aludido servicio de estacionamiento no puede ser alegada como argumento para sostener la inexistencia de la obligación de esta última de custodiar el rodado que el cliente aparcó en su playa. Primero, porque, de lo contrario, tal servicio perdería en parte su sentido, desde que esa necesidad de custodia es uno de los intereses que normalmente procura satisfacer quien busca para su automóvil tal tipo de resguardo. Y segundo, porque los actos de quienes se dedican profesionalmente al comercio no se presumen gratuitos, lo cual obsta a suponer que, en esos casos, la inexistencia de canon importe ausencia de compensación. Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento como el que me ocupa, resulta insostenible en tanto va en contra de los propios actos del defendido” (CNCom, Sala C, “Alonso, Diego Sebastian c/ Wal Mart Argentina S.R.L. y otros s/ Ordinario”, 27/05/2019, La Ley Online AR/JUR/27461/2019).
En sentido similar, se ha sostenido acertadamente que “… el deber de seguridad, en casos como el de autos, no abarca exclusivamente el sector de góndolas o cajas, sino que también se extiende al predio en su conjunto (playas de estacionamiento, sectores
de esparcimiento, patios de comida, etc.), de allí que —por ejemplo— reiterada y uniforme jurisprudencia juzga responsable al explotador del supermercado por la sustracción de rodados o por daños ocasionados a los mismos” (CNCiv, Sala C, “F., H. S. c. Carrefour S.A. y otro”, 25/08/2010, La Ley Online: AR/JUR/69895/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33267-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - LEGITIMACION PASIVA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - EMPLEADO - TITULAR REGISTRAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el Fiscal dirigió la imputación hacia quien se desempeñaría en su carácter de “responsable” de la organización del lugar.
En este sentido, se ha definido a esa categoría como la persona que tiene a su cargo la dirección y vigilancia del trabajo en el establecimiento (Así se ha definido al “responsable del establecimiento” en Morosi, Guillermo E. H.-Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”. Ed. Abeledo Perrot. Comentario al art. 57 CC, pág. 268).
Ello así la función del encausado en el establecimiento no encuadra en la descripción de “titular” contemplado en el artículo 74 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14629-2017-0. Autos: URQUIZA, HERNAN VICTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - KIOSCOS - INSPECCION PREVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de Grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inspección del local comercial sito en esta Ciudad, ordenada por el titular a cargo de la U.F.E.M.A, y sobreseyó a la encausada.
En el presente proceso contravencional, el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la encartada haber comercializado y almacenado mercaderías en el local comercial sito en esta Ciudad, que se encontraban expresamente prohibidos y otros carentes de registración y permiso para su venta por parte del Ministerio de Salud de la Nación y del ANMAT. El hecho fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 79 del Código Contravencional.
No obstante, la Jueza de primera instancia dispuso declarar la nulidad de la inspección ordenada por el Titular a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental en el local comercial, toda vez que no fue producto de la verificación de un hecho flagrante sino de una decisión del órgano acusador que no contó en forma previa con la debida autorización jurisdiccional. Asimismo, indicó que no le corresponde al Ministerio Público Fiscal dirigir las actividades de la administración ni decidir sobre el modo en que ésta debe ejercer el poder de policía. En consecuencia, dispuso que le fuera encomendada a la División de Delitos contra la Salud de la Policía de la Ciudad junto con la Dirección General de Fiscalización y Control y el Ministerio de Salud de la Nación y sobreseer a la encausada.
Ahora bien, cabe recordar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le confiere al poder ejecutivo local el ejercicio del poder de policía local (art. 104, inc. 11) y establece entre sus deberes el de “disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público” (art. 105, inc. 6) en los locales comerciales.
Así las cosas, la inspección que se realizó en autos aconteció como consecuencia del poder de policía que ejerce el gobierno local. Es decir, el establecimiento ejerce una actividad comercial, por tanto, se encuentra obligado a que su actividad sea controlada por la Administración.
En efecto, contrariamente a lo resuelto por la “A quo", la inspección administrativa llevada a cabo fue un procedimiento distinto a un allanamiento, que no requería orden judicial previa para su realización y, por ende, no puede tacharse de nula al no haber vulnerado garantía constitucional alguna, como es la inviolabilidad de domicilio. Por lo tanto, el personal policial actuó dentro de sus facultades de prevención, tanto en los términos de los artículos 17, 19 y 22 de Ley N° 12, como del artículo 86 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, reducir la sanción aplicada a 100 unidades fijas (cf. art. 20, Ley 451), por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta-menú en sistema Braille.
Ahora bien, la obligación contenida en el artículo 1° de la Ley N° 66 de 1998 (“[l]os comercios donde se sirven o expenden comidas… deberán contar con una carta de menú en sistema Braille”), fue luego integrada al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 451), cuyo texto consolidado de 2016 –vigente al momento de constatarse la infracción– tipifica, en el punto 5.1.9 del Libro II del Anexo A, la conducta de “[e]l/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Braille…”.
Sin perjuicio de que ambos textos describen una idéntica conducta, difieren en lo que respecta a la pena aplicable.
Así, mientras el artículo 3° de la Ley 66 establece que “[e]l incumplimiento de la presente ley será sancionado con multa de cuatro a cuarenta (4 a 40) unidades de multa”, la citada disposición del Régimen de Faltas prevé una pena de entre veinticinco (25) y doscientas cincuenta (250) unidades fijas. Frente a esa aparente superposición normativa, es claro que lo que en realidad se verifica es un supuesto de "lex posterior derogat priori". De lo contrario, no tendría sentido que el legislador hubiera optado por incorporar idéntica conducta a un nuevo cuerpo de normas y establecer para ella una pena distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION

En virtud de su artículo 3° de la Ley N° 24.240 se encuentra integrada “con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo”.
En consecuencia, el plexo normativo que brinda protección jurídica a los derechos del consumidor se conforma con diversas normas, entre las que se encuentra la Ley 66. Por lo tanto, es razonable que, al momento de imponer una sanción por la comisión de una infracción a lo establecido en esa ley local, la autoridad de aplicación tenga en cuenta los parámetros de graduación de multas previstos en la ley nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto consideró que la parte actora incumplió la Ley N° 66, por no tener una carta de menú en sistema Braille.
No se encuentra controvertido que cuando se presentaron los inspectores en el local no se encontraba disponible una carta de menú en sistema Braille, tal como exige el artículo 1° de la Ley N° 66 a los comercios donde se sirven o expenden comidas comprendidos en el AD 700.10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones. Tampoco se ha discutido que el establecimiento inspeccionado se encuentra comprendido dentro de la categoría señalada.
La finalidad de la norma es clara: asegurar que los clientes con discapacidad visual tengan acceso inmediato a la información a la denominación y costo de los platos y bebidas que se expenden en el local, de manera de garantizar que no se vean colocados en una situación de desigualdad (cf. art. 42 de la CCBA). En modo alguno se ha consagrado como excepción a este principio el alegado proceso inflacionario ni el incumplimiento de plazos en el que habría incurrido el proveedor de los menús. Cabe apuntar que la circunstancia esgrimida como defensa ni siquiera ha sido materia de prueba (cf. art. 301 del CCAyT). De asumirse la tesitura que propone la recurrente cualquier proveedor de bienes podría excusarse del cumplimiento puntual de la obligación prevista en la Ley N° 66 trasladando la responsabilidad a otros proveedores o, eventualmente, a terceros vagamente definidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta de menú en sistema Braille.
La imputación formulada en el acta de comprobación se refiere a una transgresión al artículo 1° de la Ley N° 66 (BOCBA del 28/09/98). Más allá de la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la Ley N° 757, se encuentra ausente toda referencia a conductas sancionadas en las Leyes N° 22.802 y N° 24.240 u otras.
Al graduar la multa la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor – autoridad de aplicación de la Ley en cuestión (cf. art. 4° del Decreto 1097/05, BOCBA 2245 del 2/08/05)– mencionó en forma escueta parámetros tales como la ausencia del carácter de reincidente de la actora, el incumplimiento constatado, los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta desplegada, la importante presencia de la actora en el mercado y la zona comercial de gran afluencia de público en la que está situado el local. No obstante, se apartó de los topes establecidos en la propia Ley N° 66 para la concreta infracción debatida en autos.
La inflación normativa es un obstáculo para la realización del Estado de Derecho, que necesita de certidumbre. Esa inflación hace que sea arbitraria la actividad de la Administración Pública desprovista de reglas ciertas; complica el ejercicio de la función judicial, que requiere un derecho cierto y obliga a los jueces a buscar coherencia en un sistema jurídico que carece de él.
Por lo demás, el principio de tipicidad se concreta en la exigencia de la predeterminación normativa ("lex previa, lex scripta") de las conductas ilícitas y de las sanciones, que permita predecir con suficiente grado de certeza ("lex certa") las consecuencias de las acciones y omisiones de las personas. Cualquiera sea el fin de las leyes no podrá conseguirse si resulta imposible conocerlas.
A raíz de la derogación del régimen que contemplaba las “unidades de multa”, la referencia del artículo 3º de la Ley N° 66 ha quedado privada de contenido. En consecuencia, no resulta posible determinar la sanción aplicable a la conducta descripta en su artículo 1º (única norma citada por la Administración para imputar y sancionar). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta.
En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia.
Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, no existen contradicciones acerca del hecho y las circunstancias de modo y lugar.
Al respecto, cabe destacar que en la relación de consumo que se analiza, el proveedor ofreció el servicio estacionamiento a sus clientes para que puedan concurrir a sus locales. En dicha relación de consumo, existe una obligación de seguridad a cargo del proveedor.
Esta obligación de seguridad encuentra su fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, mediante la cual se estableció que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.
Asimismo, en el artículo 5º de la Ley N° 24.240, se dispuso que los bienes y servicios deban ser provistos de manera tal que no representen un peligro para la salud o integridad física de los consumidores.
Esta obligación de seguridad es de resultados y, por lo tanto, objetiva, debiéndose también tener en cuenta las legítimas expectativas generadas en el consumidor (Fallos: 331:819).
En virtud de lo expuesto, el servicio de estacionamiento ofrecido por el proveedor conlleva la obligación de seguridad ante la guarda del vehículo, la cual representa la prestación principal a cargo de aquel en el marco de la relación de consumo “sub examine”. En este sentido, es razonable colegir que el consumidor que acude a un supermercado y deja su vehículo en el estacionamiento ofrecido por éste, espere que sus pertenencias no sufran daños ni se les sustraigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CONSUMO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos.
Ahora bien, sin perjuicio de que el ofrecimiento de dicho servicio resulta un modo de atraer clientes para su comercio, la cláusula de irresponsabilidad alegada resulta abusiva en los términos de lo establecido en los artículos 37 de la LDC y 988 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello toda vez que dicha cláusula desnaturaliza la obligación asumida por el proveedor, esto es, velar por la seguridad del vehículo depositado en el estacionamiento por él ofrecido (v. arts. 37, inc. a) de la LDC y 988 del CCyC).
En esta línea de ideas, es dable recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 5.007, la existencia de un cartel como el descripto por el recurrente no solo no puede ser invocado como eximente, sino que también constituye un acto contrario a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos.
Ahora bien, que el servicio se haya prestado de manera gratuita tampoco lo exime de las obligaciones asumidas. El servicio ofrecido tiene como objetivo captar potenciales clientes para su negocio. Por lo cual, que no se haya percibido una suma de dinero específica por el estacionamiento no significa que dicho servicio haya sido prestado a título gratuito. En este sentido, es muy probable que los costos operativos del estacionamiento se encuentren incluidos en los productos ofrecidos por los supermercados. Asimismo, obtiene una ventaja con la concurrencia de clientes a su comercio y las eventuales compras que allí se realicen. Después de todo, es un servicio más ofrecido por el proveedor para sus clientes.
En concordancia con lo expuesto, se ha sostenido ante un caso similar que “…no resulta serio que la demandada sostenga que el estacionamiento era gratuito y con ello pretender liberarse de su deber de seguridad, cuando el servicio de estacionamiento es utilizado para promover las ventas de los productos en tal Hipermercado. Costo que obviamente se encuentra incluido en el precio de los productos a la venta ofrecidos en las góndolas del mismo. Menos aún puede sostenerse, que por colocar uno o varios carteles para deslindarse en forma unilateral de responsabilidad por la guarda de los vehículos y mercadería de los mismos, se puede estimar que ello genere fuente legal y/o contractual que establezca un bill de indemnidad a su favor” (C. Nac. Com., Sala C, “in re” “L., J. E. c. COTO C.I.C.S.A. s/ ordinario”, del 17/03/2016, LL 2016-D, 250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
Con respecto al exceso de punición planteado por la recurrente, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta - contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su recurso expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente considera que la sanción impuesta resulta desproporcionada en relación a la falta cometida.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 -según texto consolidado Ley N° 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC.
Por otro lado, la autoridad de aplicación consideró el carácter de reincidente del proveedor sancionado.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La actora señaló que la causa del acto administrativo impugnado se encontraba viciada por no haberse identificado correctamente el hecho imputado en el acta de infracción, y por entender que sí había cumplido con lo normado por el inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827.
Sin embargo, el acto administrativo en crisis correctamente identificó sus antecedentes y normativa al expresar que la autoridad de aplicación había inspeccionado un local comercial de una cadena de supermercados ubicado en esta Ciudad constatado, mediante correspondiente acta, que la inspeccionada exhibía en góndolas determinados productos sin exhibir sus precios, e imputado por la presunta infracción al inciso 9 del artículo 9 de la Ley Nº 4.827. Asimismo se advirtió que los productos identificados en el acto recurrido se corresponden con los detallados en la referida acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - TERCEROS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La actora argumentó que, a pesar de toda la diligencia puesta para reponer en forma constante las obleas de precios extraviadas, le era imposible advertir instantáneamente cada vez que un consumidor, al consultar los precios, involuntariamente deslizaba o quitaba las etiquetas de su posición original.
Sin embargo, esta defensa había sido ya instada en su descargo durante el procedimiento administrativo y fue adecuadamente ponderada en la Disposición cuestionada.
En efecto, la DGDyPC sostuvo que no resultaba eficiente a los fines de lograr su exculpación atribuir la responsabilidad de ausencia de precios al accionar de los potenciales consumidores que frecuentaban el local comercial y que la sumariada no había ofrecido prueba alguna a los efectos de desvirtuar lo constatado por el funcionario interviniente en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
En efecto, la recurrente no ha arrimado ni ofrecido prueba tendiente a acreditar la inexistencia de infracción a la normativa sobre exhibición de precios.
Según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar tal extremo.
Asimismo, se destaca que según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi".
En el mismo sentido, se ha dicho, respecto de esta parte en mejores condiciones con relación al material probatorio, que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
Ello así, era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzo probatorio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La recurrente sostuvo que el acto se encontraba viciado en su motivación, puesto que la DGDyPC no había explicitado en forma concreta y precisa de qué modo el supermercado había afectado el bien jurídico protegido por la norma, es decir, la defensa de los consumidores.
Sin embargo, al constatar el contenido del acto en crisis, se observa que el mismo se encuentra debidamente fundamentado.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor detalló en los considerandos del acto cuestionado, la conducta imputada, la normativa infringida y rechazó los argumentos de la sumariada tendientes a su exculpación. También señaló que la Constitución de la Ciudad protegía el derecho de los consumidores y usuarios a la libertad de elección y el acceso a información transparente, adecuada, veraz y oportuna en su artículo 46.
Asimismo, en la parte dispositiva de la resolución en análisis se expresó que la omisión de exhibir precios podía inducir a error, engaño o confusión con respecto del precio del producto que se pretendía adquirir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La recurrente sostuvo que el acto se encontraba viciado en su motivación, puesto que la DGDyPC no había explicitado en forma concreta y precisa de qué modo el supermercado había afectado el bien jurídico protegido por la norma, es decir, la defensa de los consumidores.
Sin embargo, el cuestionamiento relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las Leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial no puede tener acogida favorable.
Ello así, toda vez que la infracción analizada es de carácter formal, ésta se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - LEGISLACION APLICABLE - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La recurrente afirmó que la multa impuesta resultaba desproporcionada y excesivo.
Sin embargo, la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de Defensa del Consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
En efecto, se le imputó a la actora la infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley 4.827 y refirió que de acuerdo al artículo 35 de dicha ley, aquélla era pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 22.802.
Por su parte, la Ley Nº 22.802 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 500 a $ 5.000.000 (artículo 18, inciso a).
Dado que esta norma no establece parámetros de graduación para las sanciones a aplicar, es correcto recurrir a los criterios establecidos en otras normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, tales como el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757 (conforme pauta de integración normativa reglada por el artículo 3 de la Ley Nº 24.240).
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, se expuso que la Ley Nº 22.802 establecía los parámetros mínimos y máximos de la sanción de multa y que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta el estado de desprotección en que se encontraban los consumidores ante posibles abusos en el manejo de los precios, resultante de su falta de exhibición, la posibilidad de que los consumidores pudieren haber resultado engañados por dicha conducta, la posición en el mercado de la infractora, y otras circunstancias de hecho.
También ponderó que el supermercado sancionado era reincidente en los términos de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - LEGISLACION APLICABLE - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La recurrente afirmó que la multa impuesta resultaba desproporcionada y excesiva.
Sin embargo, la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo constatado.
Ello así, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora por lo que además debe rechazarse su pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
El enfecto, inclusive si se considerase que el acceso a la finca no estaba vedado en virtud del poder de policía para fiscalizar las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento, correspondería de igual forma declarar la nulidad del allanamiento.
Ello pues, tal y como surge de las actas de inspección confeccionadas en autos, gran cantidad de los elementos fruto del hallazgo efectuado por el personal policial fueron habidos en una dependencia del local contigua a la habitación principal, que además se encontraba cerrada. Es decir, un lugar que no era de acceso público, resultando a todas luces claro que constituía un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder a dicha dependencia.
En este sentido la Sala que originariamente integro ha señalado que si bien no se necesita una orden judicial para acceder a un lugar de acceso público, ello encuentra su límite “…si la inspección se proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado a particulares…” (Causa Nº 30893-01CC/13 “H. P., H. s/infr. art. 61 CC” del 06/09/13; causa Nº 10608/18-0, “Martínez, Julián Ariel s/ 74 CC”, rta. del 28/09/18). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que impuso a la empresa actora una multa pecuniaria de $70.000, por infracción al artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó haber sido “…abordado por el personal de seguridad del establecimiento, quien [le] pidió vaciar los bolsillos de [su] pantalón, pretexteando que [se] llevaba cosas sin pagar”. Sostuvo que “[f]ue colocado en una situación vergonzante, vejatoria, deshonrosa, denigrante y por demás humillante de maltrato delante del personal (…) y de los clientes.
La empresa actora se agravió al entender que no se encontrarían verificados los hechos por los que la autoridad de aplicación consideró acreditado el incumplimiento que se le atribuye.
Ahora bien, en función de la denuncia efectuada y la documentación allí aportada, la autoridad de aplicación intimó a la actora a fin de que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes. A su vez, le requirió documentación vinculada con los hechos denunciados que debería haber obrado en su poder (repuesta brindada al reclamo del denunciante en el libro de quejas y su puesta en conocimiento al consumidor, copia de las grabaciones de las cámara de seguridad, etc.). Ello bajo apercibimiento de resolver con las constancias obrantes en el expediente administrativo.
Luego, ante el silencio guardado por la denunciada tanto ante la intimación referida como en oportunidad de presentar descargo, consideró que los elementos probatorios acompañados en las actuaciones administrativas y el silencio de la denunciada permitían dar por verificadas las circunstancias alegadas en la denuncia, que sirvieron de fundamento de la sanción impugnada.
Frente a ello, lo cierto es que la recurrente se limitó a reiterar la disconformidad oportunamente manifestada en ocasión de presentar su descargo, sin realizar manifestación alguna en torno a la documentación oportunamente requerida.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 890-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que impuso a la empresa actora una multa pecuniaria de $70.000, por infracción al artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó haber sido “…abordado por el personal de seguridad del establecimiento, quien [le] pidió vaciar los bolsillos de [su] pantalón, pretexteando que [se] llevaba cosas sin pagar”. Sostuvo que “[f]ue colocado en una situación vergonzante, vejatoria, deshonrosa, denigrante y por demás humillante de maltrato delante del personal (…) y de los clientes.
La actora se agravió por la sanción y graduación de la multa impuesta.
Ahora bien, resulta menester destacar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (conforme artículos 46 y 47 de la Ley Nº 24.240 y, “mutatis mutandi”, Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 890-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que impuso a la empresa actora una multa pecuniaria de $70.000, por infracción al artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó haber sido “…abordado por el personal de seguridad del establecimiento, quien [le] pidió vaciar los bolsillos de [su] pantalón, pretexteando que [se] llevaba cosas sin pagar”. Sostuvo que “[f]ue colocado en una situación vergonzante, vejatoria, deshonrosa, denigrante y por demás humillante de maltrato delante del personal (…) y de los clientes.
La actora se agravió por la sanción y graduación de la multa impuesta.
Ahora bien, la autoridad de aplicación, al momento de graduar el importe de la sanción recurrida, valoró los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240. En particular, consideró la importancia del principio de no discriminación que “…ha merecido la tutela en el ordenamiento jurídico nacional” y el carácter de reincidente de la denunciada.
En tal sentido, la multa de $70.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 890-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia donde se indicaba que desde un establecimiento industrial emanaban humos espesos producto de la actividad desarrollada, que trascendían a las finas linderas de la manzana, ingresando a su vivienda y que esto afectaba su bienestar. Los hechos fueron constatados en el marco de un operativo llevado a cabo en la por personal policial, inspectores y agentes del Gobierno de la Ciudad quienes constituidos en el lugar, y luego de varios intentos, lograron ingresar al establecimiento mencionado, procediendo cada organismo administrativo a efectuar las inspecciones en el marco de sus competencias. La conducta detallada fue calificada como “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, figura prevista y sancionada en el artículo y 56 del Código Contravencional (Ley N° 1472, texto cfr. Ley N° 6347).
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el inmueble no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
En primer lugar, cabe destacar que a ese respecto se expidió el Tribunal Superior de Justicia, al afirmar que: “...el artículo 13.8 Constitución de la Ciudad, que, por aplicación de la regla del artículo 5 de la Constitución Nacional debe interpretarse como complementario del comentado artículo 18 de la Constitución Nacional, dispone que ‘el allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente’ (TSJ. Expediente Nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC. 23/05/2016. (Voto Jueza Ana María Conde – por la mayoría).
Ahora bien, atento a las constancias del legajo, cabe concluir que el establecimiento en cuestión se encontraba alcanzado por la labor inspectiva de los agentes de gobierno, sin que estos requieran orden judicial alguna para un ingreso realizado dentro de sus facultades específicas, descartándose así de plano cualquier intromisión solapada o irregular.
En efecto, el acto fue llevado a cabo por quienes se encontraban facultados para hacerlo, los que, frente a las graves irregularidades detectadas, no hicieron más que cumplir con la normativa vigente sin que se vulnerara derecho o garantía constitucional alguna, en tanto se trató de un procedimiento requerido por el Ministerio Público Fiscal dentro de las facultades autorizadas por el artículo 20 de la Ley N° 1903 y frente a la posible comisión una contravención. A su vez, se debe destacar que el personal policial también actuó en el marco de tareas de investigación ordenadas por el Ministerio Público Fiscal y bajo el amparo de la Ley N° 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades del Gobierno de la Ciudad habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
Ahora bien, la protección ambiental resulta ser la dirección en la que apunta el artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto establece que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
En esta misma inteligencia, el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad prevé que: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”.
Por su parte, el artículo 27 inciso 13) de la Constitución de la Ciudad expresa que: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) 13) Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución de residuos industriales…”.
Bajo tales parámetros, considero que habiendo tomado intervención las autoridades de prevención en el marco de sus competencias específicas, en pleno ejercicio del poder de policía que les corresponde por mandato constitucional y, habida cuenta que en el supuesto de marras se encuentra involucrado un local comercial que contaba con habilitación al efecto, considero que el procedimiento de inspección llevado a cabo por las autoridades del Gobierno de la Ciudad, en conjunto con el personal policial convocado al efecto, resulta plenamente válido, de consuno con los fundamentos desarrollados por la Magistrada de grado en su resolución y que sostuviera en esta instancia el Fiscal de Cámara, de manera que la decisión adoptada deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS HUMANOS - ACUERDO DE ESCAZU - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
Ahora bien, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de que nuestro país suscribió y ratificó el Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos.
Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N°25675 (Ley General del Ambiente) establece que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas vinculas al ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial realizado en el establecimiento industrial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
De una detenida lectura del legajo, surge que el local sobre el cual se llevó a cabo la medida en crisis, no resulta ser un comercio de libre acceso al público. En consecuencia, era necesario contar con orden de allanamiento para el ingreso.
Máxime cuando la medida desplegada resulta ser una de las más severas intervenciones del estado en la esfera de intimidad del individuo, y si los funcionarios que intervinieron advirtieron razones objetivas que hicieran necesaria esta medida, con más razón debieron actuar ajustados a la ley procesal, debiendo solicitar, previamente, la orden pertinente y por ende, la intervención del juez de garantías. Si bien la actividad policial es meramente preventiva y persigue el objetivo de que el imputado no frustre los fines perseguidos por las normas de fondo y de forma, no es menos cierto que esta actividad encuentra su límite en el respeto a las garantías constitucionales
De esta forma, queda evidenciado cómo las autoridades han excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en franca violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACIONES - PERMISO ADMINISTRATIVO - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó el levantamiento de la clausura dispuesta sobre el establecimiento comercial de propiedad de la actora, así como la continuación de la actividad conforme la habilitación originariamente otorgada.
El GCBA se agravió al considerar que no existe derecho verosímil en cabeza de la parte actora que torne procedente la pretensión cautelar.
En efecto, si bien la parte actora poseía habilitación de forma previa a iniciar una nueva solicitud de autorización de actividad económica del rubro “1.8.32 Pinturería” sobre la misma unidad de uso, no es posible prescindir de lo dispuesto en la Resolución N° 37/AGC/21, la cual prevé que “(…) La presentación de una nueva solicitud respecto de una misma unidad de uso, producirá la baja de oficio de todo trámite anterior, se encuentre o no aprobado”, normativa referida al trámite que la parte actora realizó y que declaró bajo juramento conocer.
Es así que en esta etapa inicial del proceso y en el marco de conocimiento acotado de toda medida cautelar, no puede afirmarse que la parte demandada se hubiera apartado del ordenamiento jurídico ello dado que la clausura del establecimiento tuvo origen en el rechazo de la solicitud de la parte actora acerca de la autorización de actividad económica, al considerar que las condiciones mínimas de seguridad e higiene se veían afectadas, al no cumplir con la normativa aplicable (art. 16 inc. c. de la Resolución N° 37/AGC/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 458229-2022-1. Autos: Pinturerías Minuto S.R.L c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACIONES - PERMISO ADMINISTRATIVO - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó el levantamiento de la clausura dispuesta sobre el establecimiento comercial de propiedad de la actora, así como la continuación de la actividad conforme la habilitación originariamente otorgada.
Ahora bien, respecto del recaudo de peligro en la demora, se destaca que la resolución apelada no explicó cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que se pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva. Recaudo cuyo cumplimiento tampoco lo fundamentó la parte actora en su demanda.
Así, se efectuó una referencia genérica sobre la merma en el ingreso económico que generaría el obrar del GCBA, al clausurar el local comercial y negarle posteriormente habilitación, ingreso que daría sustento a los empleados a su cargo, lo cual no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 458229-2022-1. Autos: Pinturerías Minuto S.R.L c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -consumidora denunciante-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que denegó el pedido de resarcimiento en concepto de daño directo y, en consecuencia, ordenar a la sociedad denunciada le abone por dicho concepto un resarcimiento equivalente al valor de un colchón igual o de similares características al oportunamente adquirido.
La sociedad denunciada fue sancionada por incurrir en infracción a sus deberes, toda vez que no brindó a la consumidora información precisa acerca de los alcances de la garantía extendida.
En efecto, la empresa pretendió cobrarle a la aquí actora una suma de dinero en concepto de transporte como requisito excluyente para proceder al cambio del colchón, pero, no acreditó que aquello hubiera sido comunicado de manera adecuada al momento de contratar.
Por su parte, la sociedad denunciada afirmó que el colchón adolecía de vicios y que su cambio, según los términos de la garantía, había sido aprobado. Paralelamente, consintió la sanción impuesta por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, y, además, estando debidamente notificado, guardó silencio ante esta instancia en relación con el daño directo solicitado.
Ahora bien, como consecuencia del accionar descripto, ante un defecto en el producto adquirido -reconocido por la propia empresa-, la denunciante no pudo hacer efectiva la garantía contratada. Nótese que la empresa denunciada supeditó la entrega del colchón al pago del flete, gasto que, como surge de la Disposición sancionatoria aquí impugnada, no había sido informado a la consumidora al momento de solicitar la garantía y, por lo tanto, resulta inoponible a la consumidora. A raíz de ello, la actora se vio obligada a conservar el bien hasta la actualidad.
De este modo, la infracción verificada produjo como consecuencia directa la indisponibilidad del bien que el proveedor se comprometió a suministrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164475-2021-0. Autos: De la Cruz Fernández Elba Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-04-2024. Sentencia Nro. 89-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - SUSTITUCION DEL BIEN - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -consumidora denunciante-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que denegó el pedido de resarcimiento en concepto de daño directo y, en consecuencia, ordenar a la sociedad denunciada que disponga el cambio del producto por uno igual o, en su defecto, de similares características, sin costos adicionales bajo ningún concepto.
De autos se desprende que la consumidora actora adquirió en un local de la empresa denunciada 1 colchón, y contrató una garantía extendida de 10 años. Un año después inició un reclamo ante la proveedora por fallas en el producto, oportunidad en la que pretendió hacer uso de la cobertura referida y obtener su sustitución. Luego presentó una denuncia ante la autoridad de aplicación, donde alegó que la empresa no se hizo responsable del seguimiento de ese reclamo, y solicitó el cambio del producto por uno de la calidad argumentada al momento de la venta, sin ningún tipo de cargo de su parte, por ejemplo el costo del flete. Intimada que fue por la DGDyPC, la empresa sostuvo que se había aprobado el cambio del producto en cuestión y se había procedido a informar a la denunciante que, en razón de los términos de la garantía que fuera por ella contratada, debía abonar los costos del flete. La DGDyPC al sancionar a la denunciada concluyó en que la empresa denunciada no informó en debida forma los alcances de la garantía convenida, en particular, del hecho de que aquella no contemplaba los gastos del flete frente a un eventual cambio de producto. Dicha valoración fue consentida por la empresa, mientras que la consumidora aquí actora cuestionó el rechazo de su pretensión por daño directo.
Es dable destacar que, citada a ejercer su derecho de defensa respecto de las alegaciones efectuadas por la recurrente en estas actuaciones, la empresa también guardó silencio.
Entonces, se encuentra incontrovertido ante esta instancia que el colchón adquirido por la aquí recurrente presentaba defectos que lo hacían susceptible de cambio en los términos de la garantía contratada. A ello corresponde agregar que la empresa denunciada consintió la apreciación realizada por la DGDyPC respecto del modo en el que sucedieron los hechos, en particular, la infracción al deber de información en la que incurrió y por la cual fue sancionada.
Así las cosas, corresponde tener por cierto que la denunciante no sabía al momento de contratar la garantía extendida que, eventualmente, sería ella quien debía afrontar los gastos de flete y, por tanto, dicha cláusula le resulta inoponible.
Así las cosas, encontrándose fuera de discusión que el producto debía ser sustituido en los términos de la garantía extendida contratada por la consumidora y, a su vez, que la empresa no le informó en debida forma que en tales supuestos era ella quien debía afrontar los gastos correspondientes al flete una vez transcurridos 6 meses de la fecha de compra, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164475-2021-0. Autos: De la Cruz Fernández Elba Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-04-2024. Sentencia Nro. 89-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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