DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - INDEMNIZACION - REQUISITOS - PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES

Para que la indemnización por lucro cesante resulte procedente, es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada. A tal fin, es posible recurrir a indicios o aún a presunciones, en la medida en que éstas fueran idóneas para demostrar que la víctima percibía ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - SANA CRITICA

La valoración de la prueba conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta de la misma, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia. En tal sentido se ha resuelto que “resulta inadmisible intentar criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a otro y evitando su apreciación articulada y contextual dentro del plexo probatorio; tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, quizá, nada prueben con certeza pero que evaluados en acto único y con ajuste a las reglas enunciadas, pueden llevar de la mano una probatura acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable.” (Cf. CN Casación Penal, Sala I, “Unaegbu, Andrew I. y otra”, de fecha 29/5/98.-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

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DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - PROCEDENCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto absolvió al imputado, en orden a la comisión del delito de daño reprimido por el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, el hecho que se le imputó al encartado es haber provocado dolosamente a los largo del lateral derecho del automóvil propiedad del denunciante, rayones profundos de aproximadamente 30 centímetros en el guardabarros; 5 centímetros en la puerta trasera y 15 centímetros de largo debajo de la manija de la puerta delantera con un objeto duro y contundente que habría apoyado sobre la superficie del rodado, con fuerza suficiente para sacar la pintura.
Es así que resulta indubitable que el denunciante, estacionó su vehículo en un espacio más reducido que el habitual y “muy pegado” a la línea que separa los espacios destinados para estacionar; que en el lugar sito al lado de su rodado se encontraba otro, propiedad del imputado, que se retiró antes que la víctima del lugar; que al regresar de efectuar unas compras, el espacio que antes ocupaba el auto del imputado se encontraba ocupado por otro automóvil cuyos datos, así como también los de su titular registral, se desconocen.
En este sentido, la escasa tarea investigativa desarrollada por la acusación ha perdido de vista acreditar un hecho fundamental; esto es, demostrar que el vehículo supuestamente dañado por el imputado no hubiera estado rayado con anterioridad a la fecha en que se habría cometido el hecho que aquí fuera materia de investigación.
La apelante hizo hincapié en que el video era suficiente para acreditar el delito imputado, más ello no es cierto. Si bien la imagen parece conferir cierta posibilidad al relato que brindó la acusación desde que, por iniciativa de la fiscalía, se consideró innecesario producir prueba que despejara todas las dudas, la visión de una acción que estaría siendo llevada a cabo fuera del alcance de la cámara de seguridad es un indicio insuficiente para fundar la sentencia de condena.
Sentado lo anterior, y habida cuenta la endeble prueba producida por el acusador, la denuncia efectuada por la víctima se muestra huérfana de sustento que permita destruir el “principio de inocencia”, “estado de inocencia” o “presunción de inocencia”, del cual se desprende la garantía del in dubio pro reo.
No existiendo entonces la certeza necesaria sobre la comisión de la conducta reprochada, la duda o mera probabilidad llevan a confirmar la sentencia recurrida con base en aquél principio (art. 2 C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059097-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS SOTULLO, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2012.

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - HECHOS ILICITOS - USURPACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al desalojo de todos los ocupantes y la restitución del bien a su titular registral.
En efecto, de la simple lectura del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad se colige que para que la medida cautelar sea procedente, se debe establecer prima facie la existencia de un hecho ilícito, esto es, que deben reunirse mínimos indicios de que se está en presencia del delito de usurpación. De allí que la disposición exija “casos de usurpación”.
Corresponde resaltar que si bien el Fiscal no ha citado a los imputados en los términos del artículo 161 del mismo Código, lo cierto es que el último párrafo del artículo analizado no lo exige. Ello, en tanto la medida puede solicitarse y ordenarse “en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio”, siempre que el derecho invocado sea verosímil, por lo que corresponde analizar la sucesión de pruebas reunidas.
Ello así, no corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, en tanto el cuadro probatorio reunido en las actuaciones permite acreditar, con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere, que quienes se encuentran imputados en la causa serían aquellos quienes habrían desplegado la conducta tipificada en el artículo181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011125-01-00-14. Autos: CARTAJENA BEDRILLANA, LENIN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la acusación fiscal se basa en diversas pruebas, ofreciéndose como prueba para el juicio el testimonio de la madre de la víctima que fuera entrevistada telefónicamente.
Los dichos de la madre de la víctima volcados en el marco de un informe telefónico, no son una prueba directa del hecho, sin embargo, a los efectos de formular la acusación, sirven como indicios. Su testimonio se formalizará en el debate, oportunidad en la cual podrá ser interrogada por ambas partes, lo que permitirá al Juez decidir cual es el grado de verosimilitud que les brindará.
Ello así, la pieza acusatoria formulada por el Fiscal cumple con los recaudos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el procedimiento comienza cuando el personal policial intercepta un vehículo en la vía pública e identifica a sus ocupantes.
Luego de ello, los preventores proceden a la requisa del rodado (particularmente las pertenencias del imputado que se encontraban dentro del auto).
En un tercer tramo del procedimiento policial, el imputado exhibe sus pertenencias y luego manifiesta espontáneamente que posee un arma de fuego lo que conduce al secuestro del arma y su posterior detención.
En efecto, el primer tramo el procedimiento se enmarca razonablemente en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas ya que los preventores observaron un rodado que circulaba de manera “zigzagueante”, a “velocidad no moderada” y sin la chapa patente trasera. Fue en función de estas circunstancias que el personal policial procedió a detener su marcha e identificaron a los ocupantes, solicitándoles documentación personal y documentación del rodado.
Sin embargo, una vez que los preventores interceptan la marcha del vehículo, logran que sus tres ocupantes desciendan sin oponer resistencia alguna y verifican que el rodado no poseía impedimento por lo que corresponde analizar si la requisa practicada sin orden judicial resulta válida.
Debe establecerse, de acuerdo a las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal, si se dan los supuestos de excepción que permiten la requisa sin orden judicial y para ello se debe determinar qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona, sus efectos personales o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
Ello así y toda vez que en autos no existió una situación de flagrante delito, valorada "ex ante" y de manera objetiva, corresponde declarar la nulidad de la requisa atento que las circunstancias ponderadas por la prevención para actuar no se relacionaban con la presunta comisión de un delito en particular, sino más bien con posibles infracciones a la normativa de faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad (como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) establece que la autoridad competente para llevar a cabo la medida es el Fiscal o en su caso el Juez.
Excepcionalmente se puede delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El Legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención sin orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal.
Más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

El Legislador estableció en las situaciones de flagrancia o detención sin orden judicial, la necesidad de un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal por parte del personal preventor sin contar con orden judicial para ello.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, debe tenerse presente la regulación del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
Sin embargo, las actuaciones civiles en las que se condenó al imputado a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma fijada no contribuyen a enmendar el déficit probatorio en esta causa.
El criterio jurídico aplicado en el proceso civil es inadmisible en esta causa penal.
En sede civil, la sentencia de primera instancia como la de segunda partieron de admitir que “cuando los ingresos regulares que percibe el alimentante no pueden ser acreditados mediante prueba directa, la cuota debe fijarse en base a indicios que permitan presumir la situación económica del obligado. Tales indicios pueden vincularse al modo de vivir del demandado, existencia o no de bienes fructíferos y cualquier otro aspecto que pueda fundar una seria presunción sobre su situación económica”.
En sede penal, en cambio, la capacidad de cumplir la obligación omitida debe acreditarse, no presumirse.
Y ello debió hacerlo la Fiscalía y la Querella, que no lo hizo, dado que meramente se remitieron a actuaciones civiles donde se admitió que no logró probarse cuánto ganaba mensualmente el allí demandado.
Además, las presunciones e indicios que permitieron deducir la capacidad de pago en sede civil no acreditan dicha capacidad sino lo contrario. El imputado, lejos de tener ingresos suficientes, ha vivido endeudado todo el período documentado. Triplicando su endeudamiento cuando incrementó de modo extraordinario sus gastos.
Mientras en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente . En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - QUERELLA - PRUEBA INSUFICIENTE

La exigencia de alimentos dentro del ámbito civil y penal no presenta en el terreno de las prestaciones una franca analogía, mientras que en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente.
En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado. (Código Penal de la Nación Comentado y Anotado D`Alessio y Divilo, 2da edición, Tomo III, Pagina 147 y ss.)
El incumplimiento del pago del monto establecido en la sentencia civil como cuota alimentaria carece de relevancia, pues para que se conforme el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 se requiere que el autor no pague los medios necesarios para subsistir.
La norma tampoco pune el incumplimiento total del acuerdo homologado en sede civil, ni su incumplimiento parcial, sino el de los medios indispensables para la subsistencia .
Nuestra legislación no requiere una decisión judicial previa que imponga la obligación alimentaria y el transcurso de cierto tiempo sin cumplirla; sino que se caracteriza por dejar a la apreciación del juez todo lo relacionado con el incumplimiento de la asistencia familiar. (Voto del Juez Cabral en el plenario "Aloise, Miguel A." CNCrim y Correc, en pleno, 1962/11/13).
Así, se establece una independencia entre la obligación alimentaria civil y el deber impuesto por la norma penal, en cuanto a su procedencia.
De allí que, tal como destaca Ricardo Núñez ("Tratado de Derecho Penal”, t. V, vol. 1, Lerner, Còrdoba, 1992, p. 22), el delito puede existir sin que entre el autor y la victima medie una obligación alimentaria civil y, al revés, puede no configurarse aunque el autor haya omitido cumplir debidamente una obligación de esa índole .
Ello no impide que el "quantum" de la obligación alimentaria fijada en sede civil se tome en cuenta como parámetro en sede penal cuando ha sido cumplida.
Pero si no se paga la totalidad de la suma fijada judicialmente, no necesariamente se incurrirá en el delito, pues el alcance de la obligación penal difiere de la civil .
Habiéndose fijado judicialmente la obligación respectiva, el cumplimiento parcial no acarrea consecuencias penales, mientras no equivalga a un incumplimiento que se traduzca en el hecho de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia; pues no se trata de un refuerzo penal de las obligaciones civiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DETENCION - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, detención, requisa, posterior secuestro del arma incautada y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, al momento de efectuar la requisa sobre el automóvil, los imputados se encontraban fuera del mismo, sin evidenciar ningún tipo de riesgo para la integridad física de los agentes intervinientes.
Posteriormente a la requisa del automóvil, esto es, "ex post", fuere posible determinar que en su interior había un arma, situación que se ignoraba al momento en que el personal de Policía Federal decidiera hacer descender del automóvil a los imputados a fin de que se identifiquen.
No surge del acta de secuestro constancia de los motivos que condujeron a los preventores a proceder a la inspección del automóvil en cuyo interior se secuestró el arma.
Tampoco se dejó constancia de que no fuera posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella. Así lo demuestra la circunstancia de que, sin solución de continuidad, luego de efectuada la requisa, sí se hizo dicha consulta jurisdiccional desde el lugar del procedimiento.
Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado.
No existían motivos para justificar, no solo la requisa que se efectuó posteriormente, sino la razón por la que se consideró necesario hacer descender del vehículo e identificar a los aquí imputados. Quienes se encontraban dentro de un automóvil en doble fila, y con las luces encendidas. Dicha circunstancia en modo alguno puede ser equiparada a la flagrancia en la comisión de ningún delito, ni tampoco puede ser considerada como sospechosa de delito alguno.
El proceder policial no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quienes hoy se encuentran imputados.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y al momento de decidir hacer descender del vehículo a los imputados no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal.
El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se requisó el automóvil, es decir, "ex post".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18080-00-00-15. Autos: ALDERETE, SERGIO HERNÁN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2016.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNCIONES - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INDICIOS O PRESUNCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad de la medida que dispuso su cesantía.
En efecto, de un análisis conjunto e integral de la prueba producida en la causa da cuenta de que el actor efectivamente obró cuanto menos con negligencia en el cumplimiento de las funciones a su cargo.
Cabe destacar que el actor era el principal responsable por el manejo de los fondos de la caja chica. En efecto, era él quien retiraba los cheques, disponía del dinero, armaba el expediente y confeccionaba los escritos a fin de efectuar la rendición de cuenta pertinente.
Así, si se tiene en cuenta que las irregularidades detectadas se reiteraron a lo largo de cuatro (4) rendiciones de caja chica, las que se efectuaron durante un breve período de tiempo, y que, una vez retirado el cheque correspondiente, el propio actor procedía a efectuar el depósito en su caja de ahorros personal.
En suma, obran en la causa diversos indicios que, valorados en su conjunto, según ya fue dicho, son concretos y coincidentes para concluir en que la sanción aplicada al agente se halla debidamente fundada y motivada.
Es decir, según los elementos de prueba rendidos en autos, la medida disciplinaria resultó proporcionada a los incumplimiento incurridos por el agente y, además, fue producto de un sumario administrativo en el que se respetó su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2779-2009-0. Autos: Maldari Nicolás Daniel c/ Instituto de la Vivienda de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-05-2017. Sentencia Nro. 123.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo al colisionar con dos baches mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, resulta relevante afirmar, que aun cuando no existió un testigo presencial que pudiera dar cuenta del accidente lo cierto es que el análisis conjunto de todas las pruebas producidas aporta indicios relevantes acerca de la veracidad de los hechos tal como fueron denunciados en la demanda.
A tal respecto, resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, la prueba rendida en la causa (documental, pericial, informativa y testimonial), valorada en su conjunto, es suficiente a fin de concluir que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo, con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente.
Ahora bien, cabe resaltar que el testigo presencial del infortunio describió la mecánica del accidente refiriendo que la actora cayó en la bajada de discapacitados (que estaba rota, tenía barro y agua), y que el enchapado amarillo estaba roto.
Por otra parte, cuando fue preguntado por la caída de la actora contestó que pensaba que se había enganchado el pie en la rampa en donde estaba rota. Su relato es conteste con la descripción de los hechos que la actora efectuó en la demanda en tanto coinciden en el lugar en que el infortunio sucedió así como en la dirección en la que caminaba la damnificada, horario, día, y estado de las rampas de las esquinas del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente.
Al respecto es preciso señalar que resulta de aplicación a este supuesto el precedente de la Sala I, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Allí se recordó que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’”.
Así las cosas, tal como lo hizo el Sentenciante de grado, debe meritarse además de las pruebas testimoniales, las restantes aportadas en la causa.
En este sentido, surge que en el Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias, se efectuó un pedido de auxilio médico, por caída en la vía pública en el lugar y día del accidente.
Por su parte, en la historia clínica división guardia médica del Nosocomio en el que fue atendida la actora, aparece que le fue brindada atención médica por presentar diagnóstico de luxofractura de tobillo derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INDICIOS O PRESUNCIONES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Consideró que la circunstancia de que hasta ahora el imputado se hubiese sometido al proceso, se había visto modificada ante la evidencia del resultado condenatorio del juicio seguido en su contra, teniendo ahora sí motivos para sospechar que intentará eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, si bien, a diferencia de lo que ocurre durante el curso de la investigación, el dictado de una sentencia condenatoria, implica una declaración jurisdiccional de mayor certeza acerca de la existencia de un hecho y de la responsabilidad del imputado en función de aquél (y, como tal, puede erigirse en una pauta objetiva que permite presumir que en caso de quedar firme, el encausado podría evadir la acción de la justicia), la misma por sí sola, aún siendo de cumplimiento efectivo, no es razón suficiente para aseverar -sin más- que el encartado intentará sustraerse a su ejecución.
Ello así, aunque la misma se aprecie como un indicio importante, preventivamente decidido, -en sí- con motivo y en ocasión del pronunciamiento definitivo, e inspirado en la posibilidad de que se evadiera a las ulterioridades del juicio, no alcanza en el caso para decretar el encierro cautelar, "máxime" teniendo en cuenta que la medida de la punición fijada no es elevada y que el encartado siempre se sujetó al proceso e incluso compareció a la lectura del veredicto, donde finalmente se dispuso su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - DAÑO MATERIAL - PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y establecer la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de una luminaria de alumbrado público sobre el techo del vehículo del actor, y que produjo daños en el automotor.
En distintas ocasiones he tenido oportunidad de manifestar que, cuando en supuestos como el de autos, los hechos debatidos se acreditan mediante indicios resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En dicho sentido, no habiendo controversia acerca de la ocurrencia del hecho, el examen de las pruebas producidas bajo las reglas dispuestas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario arrojan la convicción razonable acerca de los daños alegados en el líbelo inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGO INDIRECTO - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa solicitó se revoque la sentencia condenatoria tildándola de arbitraria y cuestionando la valoración de la prueba producida. Así, sostiene que se ha condenado al imputado sin que existan pruebas suficientes del hecho ya que sólo se cuenta con la declaración de la denunciante y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso; en este entendimiento, expresa que el testimonio único no alcanza para una condena.
Sin embargo, y por los argumentos que en adelante se desarrollaran, la Jueza valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando con el detalle suficiente todos los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante que describió detalladamente lo sucedido dentro de la vivienda.
También, tomó en consideración la deposición de la madre de la denunciante, quien no presenció directamente el hecho, pero sí estuvo presente en la casa en el instante en que sucedió y dio cuenta de las circunstancias que rodearon el momento en que el acusado profirió los dichos amenazantes; al respecto describió que cuando ella llegó comenzó una discusión, que el acusado se puso violento y que en ese momento decidió encerrarse en una de las habitaciones con su nieto para que no presenciara el drama. Asimismo manifestó que su hija ya le había contado acerca de otros sucesos conflictivos con el condenado y que en una oportunidad se había ido a vivir a su casa unos meses con el nene.
Por su parte, también declaró la hermana de la denunciante, quien coincidió con lo relatado por las primeras y dijo que para la época del episodio ella vivía con su pareja en la casa de su hermana por pedido de ella ya que tenía miedo porque el acusado era agresivo pero que ocasionalmente se encontraba fuera de la Ciudad el día de los hechos.
Dichos testimonios fueron confirmados por la declaración del encargado del edificio donde sucedieron los hechos, quien afirmó el contexto de violencia en el que se desarrollaba la vida con el condenado.
En efecto, los testimonios reseñados coadyuva a dar credibilidad a la declaración de la testigo directa de la conducta ilícita, es decir, se trata de indicios que reafirman la veracidad de la hipótesis acusatoria.
Por tanto, en contra de lo sostenido por el apelante, la versión de lo ocurrido expuesta por la Fiscalía se encuentra debidamente corroborada, pues los testigos han brindado declaraciones que coinciden en la descripción de lo sucedido y que enmarcan un contexto que resulta conteste con el hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - TESTIGO UNICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - INDICIOS O PRESUNCIONES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a quien fuera imputado por el delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
La Defensa entiende que la sentencia resulta arbitraria ya que se condenó al encausado en función de un testimonio único de la denunciante, contrapuesto a la versión del imputado y rodeando dicho testimonio de prueba de indicios; agrega que la Juez de grado omitió analizar las contradicciones e inconsistencias entre las evidencias colectadas.
En efecto, no se ha dictado sentencia condenatoria con la declaración de un testigo único, donde sólo se cuenta con la declaración de la víctima, totalmente aislada de cualquier otra medida probatoria que pueda sustentar sus dichos.
El relato de la denunciante es serio, preciso y contundente el cual se corrobora en aspectos centrales mediante otras pruebas indiciarias como la declaración de su madre y de los informes de los organismos especializados en cuestiones de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NOMBRE - INDICIOS O PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
El Fiscal de Cámara entendió que sin dudas el imputado tuvo una actitud contumaz no sólo por intentar fugarse sino por haberse identificado con un nombre falso.
El encausado y su Defensa señalaron que el encausado no dio un nombre falso al momento de ser detenido sino que se encontraba en estado de ebriedad y que fue el personal preventor el que lo llamó por otro nombre.
En efecto, las afirmaciones de la Defensa no encuentran sustento en las constancias de la causa; el comportamiento del encausado al momento de ser interceptado por el personal policial resulta un indicio para considerar la existencia de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal y presumir que el encausado pretendía evitar su fehaciente identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-1. Autos: Prio, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2019.

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INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Los parámetros reseñados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad indican que se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: a) destruirá, modificará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos (Informe sobre uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13; 30 de diciembre de 2013; párr. 10, pág. 126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25874-2019-0. Autos: Calabró, Damián y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DIRECTA - INDICIOS O PRESUNCIONES - AMENAZAS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado entendiendo que las amenazas y el delito de daño que se le atribuyen no se enmarcan en un contexto de violencia de género.
En efecto, el principio de amplitud probatoria complementa la prueba directa con la indirecta o indiciaria, en la medida en que esta última sea clara, precisa y concordante.
Esto no autoriza a suplir la prueba directa que, en este caso, lo eran los dichos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

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COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - FACTURA - CONVENIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al cobro por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de todas las facturas reclamadas por la prestación de servicios de asistencia médica en los hospitales públicos locales, en favor de afiliados de la Obra Social demandada.
En la sentencia cuestionada se rechazó la demanda con relación a tres de las facturas reclamadas, considerando la Magistrada que respecto a ellas no se había cumplido el procedimiento acordado entre las partes en el Convenio de Asistencia Médica Hospitalaria suscripto -envío de las facturas al domicilio de la demandada-.
Ahora bien, nótese que las constancias probatorias obrantes en el expediente administrativo surge que los servicios médicos reclamados en las facturas en juego fueron suministrados en distintos nosocomios dependientes del Gobierno de la Ciudad a favor de afiliados de la obra social demandada.
Cuando, como en el supuesto de autos, los hechos debatidos se acreditan mediante indicios, resulta imposible soslayar que '[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, 'por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)' por ello analizar 'individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida'" (Tribunal Superior de Justicia, en los autos "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Baladrón, María Consuelo el GCBA si Impugnación de actos administrativos "', expte. N°3287/04, sentencia del 16/3/05 y sus citas).
Ello así, en lo relativo a las facturas en cuestión, existen elementos de prueba que, en tanto no fueron desvirtuados por la demandada, habiendo sido notificada en el marco del expediente administrativo de la intimación de pago, la accionada guardó silencio, no observó ni canceló las facturas reclamadas, así como tampoco ejerció la facultad recursiva otorgada por el Convenio suscripto entre las parte.
Ello, permite dar por acreditada la prestación del servicio de salud en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28877-2008-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Actividad Fructícola Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 143.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - INDICIOS O PRESUNCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, en cuanto al hecho en sí mismo, lo cierto es que aunado a la prueba testimonial, no estaría controvertido el traslado de la actora por el Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME), su posterior ingreso por guardia al Hospital Público y las consultas realizadas el mismo día del siniestro.
En este punto, las pruebas producidas arrojan indicios que permiten tener por acaecida la caída alegada en forma razonable y no arbitraria.
Así pues, cuando en supuestos como el de autos, los hechos debatidos se acreditan mediante indicios resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ABSTENCION DE DECLARAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es posible sostener que la consecuencia del silencio del imputado en un caso enmarcado en un contexto de violencia de género, sea fortalecer el testimonio de la víctima al no existir una contra hipótesis que se le oponga, en desmedro de los argumentos desarrollados por la Defensa.
Ello así, pues de seguirse ese camino el derecho a negarse a declarar conduciría de soslayo a una disimulada presunción de culpabilidad en perjuicio del imputado.
No compartimos esta visión del proceso penal, toda vez que el imputado cuenta con la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y de allí se desprende el reverso de dicha manda; es decir, la negativa a declarar alcanza el mismo rango de garantía y su neutralidad como juicio de valor también es incluida en la misma protección.
Por tanto, extraer consecuencias negativas para el inculpado de su negativa a declarar es una práctica reñida con el ideario que nuestros constituyentes tuvieron al redactar nuestra Carta Magna y, por tal motivo, debe ser descalificado. Y ello, claro está, no implica carecer de perspectiva de género o demostrar sesgos y estereotipos masculinos de alguna naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INDICIOS O PRESUNCIONES - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó al domicilio tras haber realizado un viaje al interior del país, por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa se agravió por considerar que frente a la orfandad probatoria, y mediando únicamente el solitario testimonio de la denunciante, no es posible avanzar a una etapa de juicio.
Sin embargo, cabe señalar que la Fiscal ha ofrecido en el requerimiento de juicio otros elementos de prueba que permiten sostener la verosimilitud de la denuncia de la víctima para fundar la acusación, tales como las declaraciones testimoniales de su madre y de su amiga, quienes prestarán declaración respecto de la relación entre las partes y del contexto de violencia que sufrió la denunciante; de las dos Licenciadas integrantes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal quienes declararán sobre la entrevista mantenida con la nombrada y del informe de evaluación de riesgo elaborado en consecuencia; y del Comisario , quien declarará sobre las transcripciones y grabaciones de los llamados al 911 que la denunciante realizara el día de los hechos.
En esta línea, no puede soslayarse que los artículos 3 y 7, incisos b y d de la Convención Belén do Para, y los artículos 16, inciso i, y 31 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres imponen respetar la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, así como la evaluación de las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica, considerándose las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Por ello, y teniendo en cuenta que, tal como expresó la Magistrada, la excepción planteada por la Defensa se funda en cuestiones que, en el caso, deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, en tanto requieren, necesariamente, de la valoración de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - LABORATORIOS - PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 por el daño dermatológico causado al hijo menor de edad del denunciante por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado
En efecto, existen indicios que por su cantidad, precisión, gravedad y concordancia hacen presumir -según art. 145 del CCAyT- el nexo causal entre el producto y las lesiones sufridas en el hijo del denunciante. En tal sentido, sumado a los más de trescientos (300) reclamos aludidos por la Administración -no desconocidos por la recurrente- cabe mencionar: la suspensión y posterior prohibición de comercialización del producto, por parte de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (en adelante, “ANMAT”); los estudios realizados por el Instituto Nacional de Medicamentos que habrían arrojado como resultado que el producto era “mínimamente irritante”, lo que llevó al Departamento de Farmacología dependiente de la Dirección de Vigilancia de Productos de la ANMAT a concluir que los lotes analizados “no eran aptos para el uso propuesto”; la posterior sanción impuesta por la ANMAT a la empresa por el mismo motivo y la contemporaneidad entre las lesiones constatadas en la piel del hijo del denunciante y la adquisición del producto.
Es dable aclarar que, la sanción aplicada por la Administración por infracción al artículo 5° de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto el organismo de defensa del consumidor señaló que en este caso la responsabilidad de la empresa era objetiva, fundamento que no ha sido rebatido eficazmente en el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la sanción de cinco días de arresto en suspenso, por considerarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en artículo 52 del Código Contravencional.
Surge de la sentencia recurrida que se condenó al acusado por haber maltratado físicamente a la denunciante, su ex pareja, hecho calificado bajo las prescripciones del artículo 53 del Código Contravencional agravado en función de los incisos 5 y 7 del artículo 55 del mismo cuerpo legal.
El fallo tuvo por probado que el hecho ocurrido cuando la denunciante se hizo presente en el domicilio del imputado, a fin de retirar a sus tres hijos menores de edad, toda vez que los niños la habían llamado llorando pidiendo que los pasara a buscar, ocasión en que el acusado sólo le acercó a la puerta a los dos más pequeños y al reclamarle por el otro niño, el encartado procedió a cerrarle la puerta del edificio en forma intempestiva, golpeándola con ella, para luego golpearla en una costilla, tomarla del brazo y el hombro para lograr de ese modo sacarla a la vereda.
El Tribunal consideró al suceso inserto en un contexto de violencia de género, y tuvo por probada la responsabilidad contravencional del acusado en éste.
La Defensa se se agravió en su apelación, por considerar que la sentencia resultaba arbitraria. Cuestionó la valoración de la prueba efectuada por los Magistrados y calificó de “pasmosa” la disparidad existente entre la sentencia y la postura de la Defensa. Refirió que su asistido había sido condenado sólo con los dichos de la denunciante y que “la prueba indirecta de cargo fue valorada, mientras que la de la Defensa fue olímpicamente ignorada”. Además, afirmó que si bien el Tribunal había abonado su decisorio en base a los dichos de la testigo que resulta ser madre de la víctima, esa declaración, a su criterio no podía ser tenida en cuenta, en tanto “… le comprenden las generales de la ley, pero en segundo lugar … demostró tener comprometido su equilibrio mental …pero si eso no alcanzara para descalificar su testimonio … vino a juicio con el único propósito de perjudicar a mi defendido …Vino a la audiencia a mentir”.
Con relación a otra de las testigos, argumentó que esta también había ido a la audiencia a mentir “acerca de haber visto marcas en el cuerpo de la denunciante supuestamente producto de los golpes del acusado”.
También criticó los testimonios de los licenciados de la OVD., en tanto “sólo entrevistaron a la denunciante, lo que significa que solamente cuentan con sus dichos para arribar a las conclusiones”.
Sin embargo, considero que no se ha incurrido en una arbitrariedad de las características enunciadas anteriormente. Asimismo, no puede obviarse que el presente caso se enmarca en un contexto de violencia de género. El hecho investigado es de aquellos en que se torna difícil la intervención pues responde a lo que algunos especialistas en el tema designan como “violencia en las relaciones interpersonales”. Justamente, en el supuesto de autos se trata de una pareja separada (con tres hijos en común), o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que para algunos encuadraría en violencia interpersonal y que, más genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia doméstica.
El fallo señaló numerosas situaciones que dan cuenta de la violencia sufrida por la víctima de parte del acusado.
Todo su relato en relación al contexto de violencia de género, fue refrendado en el juicio mediante las declaraciones prestadas por su madre; su padrastro (a quien la denunciante considera un padre dado que estuvo a cargo de ella desde que tenía cuatro años de edad), quienes relataron episodios concretos acerca del sometimiento y las situaciones de violencia padecidas por la nombrada. Asimismo, sus amigas dieron cuenta de diversos episodios que robustecen las situaciones relatadas por la denunciante. Por último, las declaraciones de los especialistas de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, narraron de forma conteste el mismo cuadro de violencia que sufrió aquélla.
Ello, permitió al Tribunal tener por verificados los extremos alegados por la Fiscalía respecto a que el acusado sometió a la denunciante a un contexto de violencia de género, particularmente violencia física y psicológica, bajo la modalidad doméstica.
El abordaje desde una perspectiva de género reconoce que en casos como el que nos ocupa los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la víctima o denunciante.
De allí que deba realizarse un riguroso análisis sobre la consistencia, coherencia y congruencia de ese testimonio, que se integra con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común, que impone el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional.
De lo contrario, no reconocer la crucial importancia del testimonio de la mujer víctima en un contexto de “violencia de género”, importaría nada menos -y nada más- que dejar impunes este universo de casos que hoy proliferan en los Tribunales y no siempre son atendidos con la debida diligencia.
La amplitud probatoria para la acreditación del hecho no conlleva a la conculcación de la presunción de inocencia y la lectura del fallo no permite señalar la carencia de elementos o duda que posibilite tachar de arbitrario el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-05-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la sanción de cinco días de arresto en suspenso, por considerarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en artículo 52 del Código Contravencional.
Surge de la sentencia recurrida que se condenó al acusado por haber maltratado físicamente a la denunciante, su ex pareja, hecho calificado bajo las prescripciones del artículo 53 del Código Contravencional agravado en función de los incisos 5 y 7 del artículo 55 del mismo cuerpo legal.
El fallo tuvo por probado que el hecho ocurrido cuando la denunciante se hizo presente en el domicilio del imputado, a fin de retirar a sus tres hijos menores de edad, toda vez que los niños la habían llamado llorando pidiendo que los pasara a buscar, ocasión en que el acusado sólo le acercó a la puerta a los dos más pequeños y al reclamarle por el otro niño, el encartado procedió a cerrarle la puerta del edificio en forma intempestiva, golpeándola con ella, para luego golpearla en una costilla, tomarla del brazo y el hombro para lograr de ese modo sacarla a la vereda.
El Tribunal consideró al suceso inserto en un contexto de violencia de género, y tuvo por probada la responsabilidad contravencional del acusado en éste.
La Defensa se se agravió en su apelación, por considerar que la sentencia resultaba arbitraria. Cuestionó la valoración de la prueba efectuada por los Magistrados y calificó de “pasmosa” la disparidad existente entre la sentencia y la postura de la Defensa. Refirió que su asistido había sido condenado sólo con los dichos de la denunciante y que “la prueba indirecta de cargo fue valorada, mientras que la de la Defensa fue olímpicamente ignorada”. Además, afirmó que si bien el Tribunal había abonado su decisorio en base a los dichos de la testigo que resulta ser madre de la víctima, esa declaración, a su criterio no podía ser tenida en cuenta, en tanto “… le comprenden las generales de la ley, pero en segundo lugar … demostró tener comprometido su equilibrio mental …pero si eso no alcanzara para descalificar su testimonio … vino a juicio con el único propósito de perjudicar a mi defendido …Vino a la audiencia a mentir”.
Con relación a otra de las testigos, argumentó que esta también había ido a la audiencia a mentir “acerca de haber visto marcas en el cuerpo de la denunciante supuestamente producto de los golpes del acusado”.
También criticó los testimonios de los licenciados de la Oficina de Violencia Doméstica, en tanto “sólo entrevistaron a la denunciante, lo que significa que solamente cuentan con sus dichos para arribar a las conclusiones”.
Sin embargo, considero que no se ha incurrido en una arbitrariedad de las características enunciadas anteriormente.
En este aspecto, lo alegado por el recurrente respecto a que toda la fundamentación del fallo remite a la versión de la víctima y a prueba indirecta (mientras que la prueba indirecta de la defensa fue “olímpicamente ignorada), no corresponde que sea tratado como un agravio, pues no existe óbice para que ello sea así.
En primer lugar, el fallo destacó que no se encontraba controvertido el hecho consiste en que ese día, en horas de la noche la denunciante se presentó en el domicilio del acusado a fin de retirar a sus hijos. Asimismo, señaló que la damnificada efectuó un relato del hecho en forma coherente y detallada, que además halló sustento en otros elementos de prueba producidos en el debate.
Al respecto, debe señalarse el planteo ensayado por la Defensa -sobre la falta de evidencia de marcas en el cuerpo-, para desvirtuar la acusación, resulta absolutamente improcedente. En efecto, no estaríamos ante la presencia del supuesto contravencional por el que se lo condenó al acusado, sino, del delito lesiones.
Por su parte, el Tribunal tuvo en cuenta la declaración de la licenciada -con más de diez años de experiencia en la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN donde se desempeñaba-, quien manifestó que en el discurso de la víctima no se evidenciaban signos de desorientación en tiempo y espacio, así como tampoco, ningún tipo de desvarío.
La sentencia concluyó con la reflexión de que la prueba de cargo celebrada en el debate permitió dotar de suficiente credibilidad y verosimilitud al relato de la denunciante, en la medida necesaria para arribar a la certeza del fallo condenatorio.
Con relación a la versión del imputado y las pruebas ofrecidas por la Defensa, el fallo las consideró insuficientes para poner en crisis la convicción lograda por la acusación. Así, los Magistrados sostuvieron que la Defensa no explicó en su teoría del caso -que la entrega de los niños se había realizado sin conflictos y que la denunciante habría puesto el pie para evitar que el acusado cerrara la puerta- por qué la denunciante habría actuado así, o qué es lo que le habría dicho.
Respecto al argumento intentado por la Defensa para invalidar la declaración de la madre de la denunciante, debe decirse que también corresponde rechazarlo, pues tal declaración no fue valorada por el Tribunal a efectos de probar el hecho en cuestión sino, a efectos de establecer el contexto de violencia de género en el que se encontró inmerso el mismo. Por lo que las descalificaciones del Defensor contra la testigo, al margen de resultar inadecuadas e infundadas, ninguna implicancia tuvieron respecto de la responsabilidad contravencional de del encartado sobre el hecho.
La decisión cuestionada se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica. A su vez, tiene fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes del caso, de modo que la errónea valoración de la prueba sostenida por el recurrente tampoco podrá prosperar.
La prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria. Los testimonios de cargo brindados fueron concordantes en la existencia del hecho así como también el contexto de violencia de género en el que tuvo lugar el suceso.
Los cuestionamientos de la Defensa carecen de respaldo para enervar la resolución que ataca. El recurso para prosperar debió haber destruido los fundamentos por los que se tuvo por cierta la ocurrencia del hecho, argumentar sobre los motivos por lo que debió primar la hipótesis exculpatoria o demostrar las fallas en el razonamiento a quo, no obstante no avanzó más que en cuestionamientos dogmáticos a un fallo que le resultó adverso y con el que discrepó. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, cabe destacar que en virtud de la dificultad probatoria que conllevan los casos referidos a la violencia laboral se tendrá en cuenta la “existencia de indicios que puedan conducir a los hechos objeto de acreditación. Ello no implica que se tendrá por acreditado el hecho discriminatorio desencadenante sin más, sino que sobre la base de la inversión de la carga de la prueba, será el empleador quien deba probar que su accionar encontró una causa distinta, quedando descartada la violencia a la dignidad o discriminación, acoso o lo que fuere” (CNAT, Sala VII, “Hospital Británico de Buenos Aires c/Laurenzena, Héctor Leonardo s/Consignación”, Expte N° 10.386/06, 30/11/09, SD. 42.322).
En este contexto, entiendo que si bien ambas partes se encontraban compelidas a producir las pruebas a su alcance a fin de obtener la verdad objetiva respecto de los sucesos acaecidos, lo cierto es que de las particularidades de autos surge que la Ciudad se encontraba en mejores condiciones de acreditar las medidas implementadas a fin de prevenir, la situación denunciada y, llegado el caso, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral que tiene a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO INTERNACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, entiendo que si bien ambas partes se encontraban compelidas a producir las pruebas a su alcance a fin de obtener la verdad objetiva respecto de los sucesos acaecidos, lo cierto es que de las particularidades de autos surge que la Ciudad se encontraba en mejores condiciones de acreditar las medidas implementadas a fin de prevenir, la situación denunciada y, llegado el caso, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral que tiene a su cargo.
Las reglas que rigen la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 339:276).
En este aspecto, no puede dejarse de lado que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Ello “no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994” (Fallo: 327:3677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, cabe tener presente que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la Ley Nacional N° 23.592 -actos discriminatorios-, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el “prima facie” acreditado (Fallos: 334:1387).
Sin embargo, “de encontrase controvertida la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, “prima facie” evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica” (Fallos: 334:1387).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal y lo obrado en consecuencia.
En el caso, el Magistrado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona del imputado sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa de Cámara por considerar que el juez de grado se excedió en sus facultades jurisdiccionales, ya que se inmiscuyó injustificadamente en la negociación del avenimiento oportunamente celebrado por las partes, afectando el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y la autonomía del Ministerio Público Fiscal. Sostuvo que el procedimiento policial era válido, y que el Juez vulneró el derecho de defensa de la partes al no convocar a una audiencia privándolas de alegar sobre la pretendida invalidez del procedimiento.
Ahora bien, el imputado exhibió a requerimiento del personal policial la documentación del vehículo y la propia, constatándose que el nombrado no poseía impedimentos legales. No obstante, ante “la ansiedad que mostraba”, previo a dejar que continúe con la marcha del vehículo, “a los fines de efectuar un registro del rodado se designó a un inspector para que convoque la colaboración de dos ocasionales transeúntes con el objeto de que oficien como testigos de actuación. Luego de practicada la requisa (en la cual se encontraron estupefacientes y un arma) avisaron a la Fiscalía que convalidó el procedimiento realizado.
Cabe señalar, que la decisión adoptada por el Jjuez de grado resulta ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación.
Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil así como la del imputado luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo.
Ello pues, el hecho de que el imputado a criterio de la prevención hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M , L P s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351957-2022-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, un rechazo “in limine” exige una evaluación cautelosa y prudencial del “hábeas corpus” interpuesto y debe tratarse de una clara y nítida improcedencia; esto es, una denuncia notoriamente inubicable dentro de los supuestos de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098 o palmariamente injustificada. De haber dudas, corresponderá tramitar el “hábeas corpus” y no descartarlo inicialmente (conf. Sagúes, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Habeas corpus. Perspectivas internacional y constitucional. Normas reglamentarias. Régimen procesal. Subtipos. Evolución jurisprudencial, Tomo 4, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2020, pág. 266).
Ello en tanto el procedimiento de Hábeas Corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto (confr. causa C. 232. XX. “C., L. N. s/hábeas corpus”, del 14 de febrero de 1985).
En el caso, dicho cometido consiste en determinar la existencia o no de un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que amenace en la actualidad, sin derecho, la libertad personal del recurrente.
En estos términos, considero que de la acción intentada no es posible descartar la existencia fehaciente de un indicio respecto de la situación denunciada.
Ello, en tanto no se cuenta únicamente con la denuncia propiamente dicha sino que además existiría cuanto menos una testigo de lo acontecido (pareja del denunciante), y que el Juez de grado no estableció ningún nexo de causalidad entre la supuesta causa del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y los hechos traídos a su análisis, que podrían o no estar relacionados con la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensora Oficial.
En el presente caso el Juez de grado sostuvo que la prevención no tuvo en cuenta meras subjetividades para proceder a la detención del imputado, sino que el preventor dio cuenta de circunstancias objetivas que tornan razonable la detención practicada.
La Defensa objetó esa decisión, en base a que de la lectura del legajo surge que no existió circunstancia objetiva alguna que justifique el procedimiento de flagrancia y la consecuente detención de su asistido, y que, en virtud de lo declarado por el preventor interviniente, su defendido fue detenido por ponerse nervioso y retomar sobre sus pasos, mediante un accionar policial inconsulto, no habiendo concurrido las circunstancias previstas por los artículos 85, 119 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni por el artículo 91 de la Ley Nº 5.688.
Ahora bien, con relación a la sanción pretendida por la Defensa, que versa sobre supuestos vicios en el procedimiento inicial, advertimos que en el caso se cuenta con evidencias que indicarían la presencia de las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 93 y 119 Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de los artículos 85 y 164 de dicha norma.
En el presenta caso, resulta oportuno recordar, que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (art. 83, inc. 4.º Ley 5688).
Bajo este cuadro de situación, no compartimos lo sostenido por el recurrente en cuanto a que la actuación policial no estuvo apoyada en circunstancias objetivas que permitiesen tener por válido el procedimiento de flagrancia y la consecuente detención de su asistido.
Menos aún que el imputado haya sido detenido meramente por ponerse nervioso y retomar sobre sus pasos, e incluso mediante un accionar policial inconsulto. Tal y como ha sido ponderado por el Juez de primera instancia y conforme lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, la circunstancia objetiva que motivó el accionar policial, y que permitió suponer al preventor que se podría estar desarrollando una actividad delictiva, reposó en la actitud intempestiva del imputado al observar la presencia policial en el marco de un allanamiento en curso, al modificar su actitud y salir corriendo del lugar, y en cuya huida, según lo declarado por el preventor interviniente, arrojó el material estupefaciente incautado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43421-2023-0. Autos: A. M., H. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensora Oficial y, en consecuencia, disponer el archivo de la causa por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente.
De acuerdo a lo que se desprende de las constancias de la presente investigación, se le imputó al encausado la tenencia ilegal de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737).
Ahora bien, de lo que resolvió la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, al eliminar el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, de sustancias estupefacientes peligrosas de producción, fabricación, exportación e importación, comercio posesión o uso prohibidos, aunque la mantuvo en la Lista I, de sustancias estupefacientes sujetas a medidas de fiscalización.
Por ello, sostengo la conveniencia de dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 77 del Código Penal con arreglo a dicha decisión, excluyendo de dicho listado a la marihuana (cannabis sativa). En este sentido, en nuestro país recientemente ha sancionado la Ley Nº 27.350, cuyo objeto es establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud, creando el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados y Tratamientos No Convencionales, dependiente de la Dirección Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria; y creando, además, el Registro Nacional del Programa de Cannabis (REPROCANN), para obtener la autorización para un cultivo controlado.
A la luz de lo expuesto, resulta necesario establecer un marco normativo que, adecuándose a la actual valoración social de esta sustancia, permita regular el mercado del cannabis, a fin de contribuir a reducir los riesgos y potenciales daños en los que incurren quienes usan marihuana con fines recreativos, quienes, para ello, hoy, se abastecen en el mercado ilegal.
La inclusión de la marihuana en el listado aprobado por el actual decreto reglamentario del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora como sustancia estupefacientes de tenencia prohibida, pese a que se ha modificado actualmente su clasificación, que hoy la considera una mera especialidad médica sujeta a fiscalización y excluida de la Lista IV de la Convención de Viena, en mi opinión es contrario al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Ante el escenario descripto, considerando el tiempo transcurrido desde las citadas recomendaciones internacionales, así como su sistemática desconsideración por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, y siempre a la luz de la esencial función del órgano jurisdiccional como guardián de la Constitución y garante de los derechos fundamentales, lo cierto es que los Jueces no podemos cerrar los ojos frente a las inconstitucionalidades por omisión en las que incurren los demás poderes del Estado. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43421-2023-0. Autos: A. M., H. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, dicho extremo debe ser merituado de manera conjunta con los restantes indicios previos, puesto que el preventor interviniente no avanzó con la requisa en razón de un supuesto estado de alteración por parte del encausado, sino que se ha vinculado ese extremo con el cuadro de situación íntegro.
En efecto, no resulta correcto cuestionar la validez de un fragmento aislado de toda la secuencia del accionar policial, dejando de lado que para ese momento ya existían elementos de convicción suficientes que permitían aseverar como probable que el imputado podría tener en su poder un arma de fuego.
Así, ante la existencia de tres indicios distintos y concordantes entre sí (descripción física coincidente, estado de nerviosismo y las propias palabras del encausado en cuanto a que tenía armas en su poder), no era esperable que el preventor no adoptara ningún tipo de medida adicional que lograra eventualmente asegurarse que esa persona en particular no pudiera representar un potencial peligro para la seguridad pública. En tal sentido, resulta atendible que la requisa practicada resultaba ser la medida menos coercitiva posible y absolutamente proporcional a los fines prevencionales buscados (cfr. Artículo 83, inciso 3 de la Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, conforme el orden fáctico de la causa, no ha de compartirse el agravio de la Defensa, respecto a que no existieron motivos que justificaran la actuación del agente policial.
Ello es así, puesto que dentro de sus funciones específicas las fuerzas de seguridad han sido comisionadas para recorrer el radio jurisdiccional en la tarea de la prevención del delito. Es en ese contexto que en el caso examinado se interceptó al encartado, quien había manifestado tener en su poder armas, circunstancia que a todas luces deviene un motivo urgente para la razonable sospecha del funcionario policial actuante y que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de los dos armas de fuego.
Es que pretender una actividad pasiva ante tales indicios concurrentes importaría un claro incumplimiento de las funciones para las cuales el agente policial fue nombrado.
A modo de corolario, cabe destacar que la legitimidad del procedimiento se encontró debidamente justificada por la prevención. Incluso, la comunicación posterior con el representante del Ministerio Público Fiscal se produjo en debida forma luego de la realización de las medidas, ocasión en la que se avaló todo lo actuado, de manera que no se advierte un vicio tal en el proceder de las fuerzas de seguridad que permita atacar la validez de su actuación mediante la excepcional sanción de nulidad que ahora pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, el procedimiento llevado a cabo por personal policial vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa en ausencia de razones de urgencia que la justificaran legalmente y autorizaran a prescindir de la autorización jurisdiccional constitucionalmente exigida.
En efecto, la alegada circunstancia observada por el preventor (preocupación y que mirase para los costados mientras caminaba) solo justificaba su identificación. Una vez detenido e identificado y cacheado superficialmente para descartar la portación de armas, nada impedía consultar a las autoridades judiciales antes de registrar sus pertenencias.
Si bien la Ley Nº 5.688 en su capítulo III titulado “Facultades de prevención” lo autoriza en su art. 91, a detener una persona cuando “existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Sin embargo, tal como surge de las actuaciones, el imputado, no se negó a ser identificado, sino que acreditó su identidad y no surge de lo obrado por el personal policial razones de urgencia para requerirle, una vez identificado, que tolerasen el registro de la mochila, dicho procedimiento requería una autorización jurisdiccional.
Sumado a lo anterior, es preciso recordar que el artículo 92 de la Ley Nº 5.688 autoriza al personal policial cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, a disponer que se efectúen registros personales. Pero esos motivos no existieron en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, en casos similares al presente me he referido a las situaciones en las que una requisa no se encuentra autorizada por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional sólo cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
El análisis de procedencia de la situación de excepción que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado ex ante y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, ex post, que tuviere el procedimiento.
Sin embargo, en el presente caso, de lo expuesto por el preventor no surge qué circunstancia le impidió solicitar la correspondiente autorización para revisar la mochila del imputado, el cual se encontraba detenido, y sentado contra la pared. Habiendo sido identificado, y asegurado en el lugar, tal como sostuvo el personal policial, no existían ni razones de urgencia ni una situación de flagrancia que justificara la requisa efectuada sin autorización judicial.
El personal de las fuerzas de seguridad necesariamente debe contar con datos objetivos suficientes que le permitan conjeturar razonablemente que la persona a quien pretende requisar guarda sobre sí algún elemento de los que indica la norma (art. 119 del CPPCABA), y además la urgencia del caso debe imposibilitar la orden del juez competente a tal fin. Por ello, en mi opinión, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la requisa irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 79 y sig. del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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