FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LICENCIA DE TAXI - AUTOMOTOR SECUESTRADO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEPOSITARIO - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES

La titularidad de una licencia de taxi implica que deben respetarse las normas administrativas locales que regulan la prestación del servicio correspondiente, por lo que la omisión en su cumplimiento constatada al momento del labrado del acta y las medidas tomadas en el expediente derivadas de dicho acto, secuestro y posterior devolución del vehículo en carácter de depositario, poniendo un limite a su dominio hasta el momento del dictado de sentencia, se encuentran entre las restricciones previstas en las leyes locales y en modo alguno significan violentar el derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 364-00-CC-2004. Autos: HILBERT, Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-03-2005. Sentencia Nro. 68.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO

En el caso, si de las constancias de la causa no surge, al menos de momento, elemento alguno que permita afirmar siquiera con el grado de provisoriedad requerido durante la investigación, que los objetos secuestrados hayan sido efectivamente utilizados en los hechos que se investigan, corresponde disponer que la restitución de los bienes se realice en calidad de depositario judicial en cabeza de la coimputada (art. 238 del CPPN), al ser ella quien resulta titular de la habilitación del comercio donde tuviera lugar el allanamiento y secuestro en cuestión, atento a que no existe motivo razonable actual para mantener el secuestro.
Sin perjuicio de ello, y atendiendo a la provisionalidad (adecuada al estado vigente del proceso) de aquel juicio, no cabe descartar que, eventualmente, durante el transcurso de la investigación puedan surgir nuevas y mejores probanzas que permitan adoptar otro temperamento con respecto a dichos bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 017-01-CC-2006. Autos: FERRETI, Walter Alfredo Enrique y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2006. Sentencia Nro. 157-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DOCUMENTACION VENCIDA - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITARIO - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso, la Administración dispuso no hacer lugar a la devolución del vehículo solicitada por el denunciado, por no acreditar la titularidad del mismo, toda vez que la documentación acompañada por el infractor carece de virtualidad suficiente como para demostrar fehacientemente su titularidad, dado que el boleto de compraventa carece de ningún tipo de certificación que permita acreditar la veracidad de lo allí manifestado, circunstancia ésta que se transforma en un concreto impedimento para acceder a la devolución pretendida.
Si bien el encartado no logra acreditar, en el caso, fehacientemente la titularidad del vehiculo en cuestión, toda vez que el boleto de compra venta, la cédula y los formularios de constancia de retención de documentación no reúnen los requisitos establecidos por la normativa aplicable (Decreto-Ley Nº 6582/58, ordenado por Decreto Nº 1.1114/97 y modificado por las leyes Nros 25.232, 25.345 y 25.677-Régimen jurídico del automotor) además de encontrarse vencidos los dos últimos documentos, surge a partir de la lectura de los presentes actuados, la buena fe del infractor, entre otras cosas, por no existir controversia sobre la propiedad del automóvil.
Dicha circunstancia, sumada a que el vehículo no resulta necesario a los fines de la investigación, torna viable la petición de reintegro la cual debe prosperar, en los términos del artículo 2185 inciso 2 y concordantes del Código Civil, es decir provisoriamente y en forma de depósito judicial, con las obligaciones que tal cargo impone.
Todo ello sumado al gravamen que le ocasiona al encartado la imposibilidad de conservar el automotor, resulta viable la devolución en carácter de depositario judicial, sin perjuicio de las sanciones que podrían recaer en relación a la tenencia del vehículo en los términos del Decreto - Ley Nº 6582/58 y hasta tanto regularice la titularidad del dominio del vehículo de acuerdo a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30288-00-CC-2007. Autos: TORRES, ENRIQUE DAVID Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la orden del juez a quo que dispuso constituir como depositario judicial de los bienes muebles reclamados como propios al denunciante del delito de usurpación, por cuanto el recurrente no explica qué derechos reclaman sus prohijadas sobre los bienes, en virtud de qué motivo y eventualmente sobre que bien mueble.
En efecto, la ausencia de explicación alguna en el recurso acerca de estos extremos impide que se advierta cuál es el interés directo involucrado en la modificación de la resolución en crisis, esto es, la restitución provisoria de determinados bienes muebles en carácter de depositario judicial a favor del denunciante del delito de usurpación que, previa individualización durante la diligencia de allanamiento en la habitación del supuesto hotel donde residía, simultáneamente, se secuestró una importante cantidad de documentación personal del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16321-00-CC-09. Autos: Bulacio Rosario y Bulacio Eugenia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2009.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DEPOSITARIO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, considero que corresponde declarar depositarios judiciales del inmueble a los ocupantes del predio presuntamente usurpado hasta tanto se resuelva definitivamente el delito investigado o se logre una solución definitiva al conflicto social planteado, siempre y cuando los ocupantes se comprometan a individualizarse para ser nombrados depositarios así como asumir el compromiso de no realizar modificaciones en el predio, ni permitir el ingreso de nuevos ocupantes. Caso contrario se deberá proceder al allanamiento y desalojo.
En efecto, es necesario reponer al estado de cosas anterior a los efectos de salvaguardar no sólo el derecho de propiedad de las presuntas víctimas, sino también el imperio jurisdiccional, elemento necesario para la vida en sociedad.
Se advierte una forma justa de conjugar los intereses en juego consiste en nombrar a las personas mayores que ocupan el lugar en depositarios judiciales del inmueble de marras, hasta tanto se resuelva en definitiva sobre el delito investigado.
De este modo, se reconoce el derecho de los denunciantes y las facultades judiciales violentadas, y al mismo tiempo se brinda una alternativa temporaria a las agencias estatales que procuran una solución satisfactoria del conflicto, pero antes de ello a las familias que ocupan el predio para que sigan allí, bajo obligaciones concretas de preservar y conservar el estado del mismo, sin alterarlo más allá de lo ya concretado, hasta tanto se resuelva en definitiva sobre el delito investigado.
En función de ello, se garantiza una instancia temporal para que el conflicto pueda resolverse satisfactoriamente para todas las partes: la posibilidad de que los ocupantes puedan comprar el inmueble a los denunciantes y a los otros propietarios de la finca de marras, con la intervención y fiscalización del Estado Nacional a modo de garante, siempre y cuando aquellos y éstos tengan voluntad para ello (Dr. Marcelo P. Vázquez en disidencia parcial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2010.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - DEPOSITARIO - FACULTADES - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY


En el caso, considero que corresponde declarar depositarios judiciales del inmueble a los ocupantes del predio presuntamente usurpado hasta tanto se resuelva definitivamente el delito investigado o se logre una solución definitiva al conflicto social planteado, siempre y cuando los ocupantes se comprometan a individualizarse para ser nombrados depositarios así como asumir el compromiso de no realizar modificaciones en el predio, ni permitir el ingreso de nuevos ocupantes. Caso contrario se deberá proceder al allanamiento y desalojo.
En efecto, del juego armónico de los artículos 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 195, 196 de la Ley Nº 189 es facultad de los magistrados, el decidir quien puede revestir el carácter de depositarios judiciales en las causas llevadas a su conocimiento.
En este sentido, “el depositario judicial reviste la calidad de un auxiliar externo de los jueces, que actúa por mandato judicial, y a quien se le encarga el cumplimiento de una medida judicial. En consecuencia, este tipo de depósito, supone la intervención de un magistrado que en ejercicio de su “imperium” designa al depositario judicial con la finalidad de resguardar o custodiar determinados bienes.” (Varizat, Andres, “Responsabilidades especiales: responsabilidad civil del depositario judicial”, La Ley online). De este modo, los depositarios –previa aceptación del cargo- deberán mantener el inmueble en la situación en la que se encuentra al momento de ser nombrados, deberán para ello también individualizarse, y tendrán la obligación de encargarse de todos los gastos que demande el uso de la cosa, a cambio de la permanencia gratuita en el mismo.
Si bien referido a cosas muebles, el artículo 114 último párrafo del Código Procesal Penal admite la entrega provisoria en calidad de depósito con imposición de obligaciones específicas, como así también prevé el deber de asegurar los inmuebles susceptibles de clausura. Analógicamente, en beneficio de quienes detentan la calidad de imputados, es factible interpretar que existe la facultad del tribunal de disponer conforme se propicia, a los efectos de garantizar la cosa, en este caso el predio usurpado; en especial, a los efectos de que no se consolide una situación de hecho que alteró la disposición que sobre el mismo detentaba el tribunal luego de haber sido desalojado por los anteriores ocupantes y en tránsito a ser devuelto a los damnificados (Dr. Marcelo P. Vázquez en disidencia parcial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEPOSITARIO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - COMPETENCIA NACIONAL - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada.
En efecto, la posible comisión de un delito por parte del depositario judicial debe ser investigada en el ámbito de la justicia nacional, y es allí donde se deben proponer las medidas de prueba.
Ello así, en virtud de que los delitos previstos en los artículos 261 y 263 del Código Penal de la Nación no han sido traspasados a esta Jurisdicción por la Ley Nº 26.657, y cualquier aspecto atinente a la investigación de los mismos excedería la competencia prevista por el artículo 16 del Código Procesal Penal Local y concordantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050683-00-00/09. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCION EN AUTOS ZARATE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 21-12-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el " a quo" decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que no se podía determinar si el solicitante era el único heredero.
Ello así, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial, previa constatación fehaciente de la documentación, tanto de su identidad como del vínculo de parentesco que tenía con el causante; hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto éste, toda vez que de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo, la integridad y el valor del automotor secuestrado, el cual se encuentra depositado fuera de la órbita de cuidado de la familia del mismo.
Asimismo, el hermano del fallecido deberá mantener el vehículo en perfecto estado de conservación, manteniéndolo así bajo su guarda y custodia, como así también cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - HABILITACION PARA CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el “a quo” decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que el nombrado no tenía la documentación necesaria para poder circular con el vehículo que fuera secuestrado.
Ello así, en cuanto a la exigencia de documentación para poder circular como uno de los requisitos para su devolución, por el momento es de imposible cumplimiento para el solicitante, pues la documentación existente tiene como titular al fallecido únicamente. Por ello, deberá arbitrar los medios necesarios para trasladar el vehículo desde la Dirección General de Seguridad Vial hasta su domicilio, toda vez que atento a la ausencia de documentación no puede circular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - PAGO - EXIMICION - ALCANCES - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial, eximiéndolo del pago del arancel que se solicite por la permanencia del automotor en el estacionamiento de la Dirección General de Seguridad Vial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, corresponde la entrega del automóvil al hermano del causante.
Ello así, el "a quo" deberá informar a dicha Dirección General de Seguridad Vial, para que al momento de proceder al retiro de aquél automotor del estacionamiento, donde se halla retenido, se lo exima al hermano del causante del pago de cualquier arancel o cargo que se solicita por la permanencia de ese automotor en dicho aparcamiento, pues el tiempo que estuvo el vehículo en ese lugar se debió a causas ajenas a la voluntad del peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, la Fiscal no cuenta con facultades jurisdiccionales ni para ordenar la retención de los objetos referidos ni para constituir a la imputada como depositaria judicial de los mismos. Por el contrario, la incidencia planteada debió ser resuelta en su origen por el juez, quien era el autorizado a tomar la decisión definitiva, previo ordenar las diligencias necesarias a impulso de la fiscal y realizar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal Penal.
Ello así, dado que lo actuado por la Fiscal fue realizado sin sustento normativo que lo autorice y atento lo normado por el artículo 114 del Código Procesal Penal, debe declararse la nulidad a partir de dicha actuación y restituirse a su originario poseedor los objetos muebles solicitados por el querellante conforme el artículo 2412 y cdtes. del Código Civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

No se advierte norma alguna que imponga la necesidad de que la constitución de un depositario judicial provenga de orden judicial, siendo el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicable como procedimiento para el momento de devolución de los efectos.
Si el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta a un oficial de justicia -a quien se le encomienda la traba de un embargo mediante respectivo mandamiento judicial- a dejar los bienes embargados en poder de un depositario provisional (vid. art. 536), no veo razón para que el titular de la acción penal haga lo propio en el marco de la Investigación Preliminar que regula nuestro Código Procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMPUTADORA - DEPOSITARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la restitución del material secuestrado al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que la no devolución del material secuestrado le provoca un gravamen irreparable, pues se ve imposibilitado de ejercer su actividad comercial que constituiría su medio de vida, al tratarse de las computadoras que utiliza el personal de la concesionaria para darle vida al giro comercial del mismo.
Al respecto, no se puede perder de vista que lo que resulta necesario en el presente proceso no son las computadoras y demás insumos secuestrados en sí, sino el contenido de las mismas – conforme incluso lo señala el propio Fiscal de Cámara-, el que por otra parte puede ser perfectamente inventariado, copiado y preservado hasta el debate oral.
Ello así, han transcurrido a la fecha más de seis (6) meses sin que el imputado tenga devueltos los efectos que se le secuestraran, los cuales, como se dijera anteriormente, perfectamente pueden serle devueltos sin afectar por ello la incolumnidad del proceso.
Por tanto, corresponde ordenar la devolución del material secuestrado al imputado, previa copia del contenido integral de los mismos, en calidad de depositario judicial en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria conforme lo normado por el artículo 6 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018434-01-00-14. Autos: R., J. M Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMPUTADORA - DEPOSITARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la restitución del material secuestrado al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que la no devolución del material secuestrado le provoca un gravamen irreparable, pues se ve imposibilitado de ejercer su actividad comercial que constituiría su medio de vida, al tratarse de las computadoras que utiliza el personal de la concesionaria para darle vida al giro comercial del mismo.
Al respecto, vale mencionar el último párrafo del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone que la “devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido”.
Lo expuesto, neutraliza el argumento utilizado por el Juez de grado, quien rechazó la solicitud de la Defensa, en tanto entendió que los elementos cuya restitución se persiguen, conciernen a un proceso en pleno trámite y podrían ser objeto de comiso, en virtud de un eventual pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018434-01-00-14. Autos: R., J. M Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEPOSITARIO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que ordenó la restitución de los elementos secuestrados al imputado en calidad de depositario judicial.
En efecto, la resolución que ordenó devolverle los efectos al imputado en calidad de depositario judicial, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal, atento a que no genera un agravio insusceptible de reparación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018434-01-00-14. Autos: RUSSONIELLO, JOSE MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TELEFONO CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - DEPOSITARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados y ordenar su restitución al imputado en calidad de depositario judicial en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria al procedimiento contravencional.
El recurrente sostuvo que la no devolución del celular además de provocarle un perjuicio económico –debido a que se vio obligado a reemplazar su teléfono por otro a fin de continuar con sus actividades diarias-, le impidió comunicarse con su familia que reside fuera del país, perdiéndose entre ellos el contacto de manera intempestiva.
El apelante concluye que la medida resulta injustificada y se ha transformado en una injerencia desmedida, atendiendo que del teléfono ya se ha extraído todo su contenido mediante una pericia, deviniendo inocuo en exceso mantener su secuestro.
En efecto, en la presente causa se necesita el contenido del celular y no el celular en sí mismo.
Desde el secuestro del mismo han transcurrido once (11) meses sin que el imputado haya recuperado el aparato que se le secuestrara, el cual, perfectamente puede serle restituido sin afectar por ello la incolumidad del proceso.
Ello así, la decisión de rechazar la devolución del celular prolonga injustificadamente una situación que vulnera derechos de raigambre constitucional del recurrente y que no encuentra fundamento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - TERCEROS - COMISO - PENA ACCESORIA - ELEMENTOS DE TRABAJO - TITULAR DEL DOMINIO - DEPOSITARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado y devolverlo a su titular en carácter de depositario imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.
El "A quo" fundó el rechazo en la etapa procesal de la causa pues los efectos en cuestión podrían servir para comprobar la contravención y, de ser así, resultarían pasibles de comiso conforme el artículo 23 de la Ley N° 1.472.
Quien reclama la devolución de los elementos secuestrados afirmó que dichos elementos eran de su propiedad y que no tenían interés para el proceso, negó la comisión de alguna contravención, considerándose un damnificado en el hecho en cuestión, ya que sólo se limitó en aquella oportunidad a realizar su trabajo en la finca objeto de la medida, acompañando el contrato de prestación de servicios y ofreciendo como prueba el documento de mención y fotografías de los elementos cuya devolución pretende.
En efecto, para decidir sobre la devolución, debe valorarse si los elementos secuestrados son pasibles de comiso pues de ser así, la negativa a su restitución podrá fundarse en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena atento que el comiso está establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1.472 como una pena accesoria.
El presentante no forma parte de la hipótesis investigada establecida en el objeto del caso, es decir, no reviste hasta el momento el carácter de imputado, por lo que no podrá ser alcanzado por una eventual sentencia condenatoria.
Asimismo se encuentra acreditado la titularidad de dominio sobre los elementos secuestrados; la acreditación de la contravención que motiva esta causa se encuentra suficientemente garantizada con lo constatado el día del hecho.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde la entrega provisoria de los elementos secuestrados a su titular imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5495-01-00-16. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTOMOTOR SECUESTRADO - DEPOSITARIO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
El Juez denegó la entrega porque alegó que el solicitante no tenía la documentación del vehículo a su nombre, pues figura como titular otra persona quien ya ha fallecido.
En efecto, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto del titular registral del vehículo.
El artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta a devolver el objeto secuestrado a la persona de cuyo poder se retiró.
En caso de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo la integridad y el valor del automotor que se encuentra secuestrado desde hace casi dos años.
La exigencia de acompañar el título automotor a su nombre o cédula verde o cédula azul y seguro vigente para el retiro del automotor resulta de imposible cumplimiento para el solicitante, pues el titular del vehículo ha fallecido.
Ello así, corresponde hacer entrega del automóvil al solicitante quien es la persona a quien se le ha retenido el mismo en carácter de depositario judicial quien deberá mantenerlo en perfecto estado de conservación, bajo su guarda y custodia y cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - REMOCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - SECUESTRO DE BIENES - ANIMALES - FACEBOOK - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al apartamiento de quien fuera designado como depositario judicial de los animales secuestrados.
En efecto, no se evidencia incumplimiento por parte del depositario judicial de los canes secuestrados.
Las capturas de pantalla aportadas para fundamentar su apartamiento, tomadas de una la cuenta de la red social Facebook, es un relato de los hechos por los cuales los perros llegaron a poder del depositario y su estado al momento de ser recibidos.
Ello así, toda vez que la publicación en la red social a través de la cual se tomó conocimiento del estado de los animales fue realizada por un tercero y no por el imputado, no puede endilgarse el maltrato al referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-02-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 00-11-2016.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la restitución de los vehículos en forma definitiva.
En efecto, la Defensa sostuvo que los efectos de la restricción adoptada por la judicante de manera ilegal continúan hasta la fecha, en virtud de que los automóviles fueron devueltos a sus asistidos en carácter de depositarios judiciales.
Ahora bien, el objeto del secuestro -vehículos- no es uno de aquellos que en caso de recaer sentencia de condena pueda ser decomisado (cfr. art. 35 CC CABA), con lo cual, su restitución anticipada a la decisión del conflicto no hace peligrar la actuación de la ley material.
Por otro lado, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Es en este norte que habremos de revocar el carácter de depositarios judiciales en el que le fueron restituidos los automóviles en cuestión. Ello pues, por su naturaleza difícilmente puedan ser exhibidos en el debate sino a través de los recaudos procesales a fin de preservar adecuadamente la prueba de los hechos imputados (art. 83 CC CABA).
En consecuencia, previa restitución definitiva de los rodados secuestrados deberá procederse, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos, documentar el título de dominio y todo aquello que se considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - MEDICAMENTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEPOSITARIO - TENEDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia por entender que se habría responsabilizado a su ahijado procesal en base a una atribución objetiva de responsabilidad en razón de ser el depositario de los bienes ubicados en el inmueble. Reiteró en esta instancia que su representado no es el generador de los residuos y que resulta descabellado tener que inscribirse como generador transitorio al efecto de cumplir con obligaciones que le competen a otras personas. Además, alegó que “en su momento mi defendido por intermedio del locatario consiguió un agente de la empresa de contenedores que aseguraba tener la habilitación pertinente para tratar los residuos y ahí sucedió que, mediante el movimiento de residuos, al parecer no fue hecho de manera correcta y no tenía la habilitación específica” (sic).
Ahora bien, surge del expediente que el encartado fue quien contactó a la empresa para el retiro de los residuos del inmueble -del cual es tenedor provisorio y depositario de los bienes ubicados dentro- quienes proveyeron el contenedor en donde finalmente se encontraron en la vía pública medicamentos vencidos que eran de similares características a los que se hallaron en el interior de aquel inmueble.
Así, el encausado pretendería ampararse en la mera confianza que le atribuyó a los dichos de terceros a la hora de contratar con la empresa mencionada, lo que denota una falta de debida diligencia pero no rebate la materialidad de los sucesos endilgados, a lo que se suma que tampoco se aportó algún tipo de documentación que avalara los términos de dicha contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

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