PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Ante la decisión que rechaza el recurso extraordinario local reglamentado en la Ley Nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solo resta la posibilidad de interponer recurso de queja que, por imperio legal, no posee efecto suspensivo del curso del proceso, salvo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires así lo resuelva por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Nº 402.
Ninguna instancia ordinaria, de cualquiera de los dos fueros judiciales que existen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posee facultad alguna para desconocer la norma aludida en detrimento de una competencia exclusivamente asignada, por ley, a la máxima autoridad judicial local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - RENUNCIA AL MANDATO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - EFECTOS JURIDICOS

La renuncia al mandato no suspende la tramitación de la causa a los efectos del cómputo del plazo para la caducidad de instancia, puesto que el renunciante continuará en el desempeño de la representación conferida durante el plazo que fije el juez al mandante para que comparezca.
Por ello, la renuncia no produce efectos automáticos. Para ser eficaz se requiere que haya dado aviso al mandante, notificándoselo por cédula a su domicilio real (inc. 2º, párr. último, art. 47, CCAyT), siendo las diligencias necesarias para requerir la presentación de sus mandantes, a cargo del apoderado renunciante (Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercia l de la Nación, Buenos Aires, Astrea, edición 1999, t. 1º, p. 235 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 155356-0. Autos: GCBA c/ ESTEIO ENGENHARIA E AEROLEVANTAMENTOS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2008. Sentencia Nro. 1577.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que decide la realización del cómputo de pena por resultar irrecurrible, toda vez que tal decisión no genera gravamen irreparable que torne admisible el remedio procesal intentado.
En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la defensa se desprende que la impugnante realiza planteos referidos a que la sentencia no se encuentra en estado de ser ejecutada, en tanto se ha interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado. Sin embargo, la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, es decir, el 19 de diciembre de 2007, tal como se ha expedido este tribunal numerosas oportunidades (018-07-CC/2006, 018-10-CC/2006, entre otras).
Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa” (TSJ "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006) que, “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-03-00-2006. Autos: Carlos Alberto Oniszczuk en autos López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2008.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS JURIDICOS - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD

En el caso, corresponde echazar el acuse de caducidad de la segunda instancia interpuesto.
Ello así, pues el tribunal previo a resolver, ordenó una medida para mejor proveer.
En este sentido, cabe señalar, en primer término, que la producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38603-0. Autos: ALARCON TIPTE TANIA ROCIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 261.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS JURIDICOS - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia interpuesto.
Ello así, pues el tribunal previo a resolver, ordenó una medida para mejor proveer.
En este sentido, cabe señalar, en primer término, que la producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38603-0. Autos: ALARCON TIPTE TANIA ROCIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 261.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de violación de la garantía "ne bis in idem".
En efecto, la Defensa entiende que un hecho atribuido en un requerimiento que fue declarado nulo, nunca puede ser nuevamente reprochado.
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución). Ello claramente no surge del caso examinado.
Nótese que en autos se celebró una nueva audiencia de intimación de los hechos y se realizó un nuevo requerimiento de juicio, como consecuencia de la nulidad decretada en autos, ello a contrario de lo sostenido por el recurrente, no viola la prohibición del doble juzgamiento puesto que “los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad” (fallo 326:1149).
Sobre esta base, la realización de una nueva audiencia de intimación de los hechos y la realización de un nuevo requerimiento fiscal como consecuencia de la declaración dispuesta por la A-Quo, no puede considerarse violatoria de la garantía constitucional del "ne bis in ídem" puesto que la primer audiencia y el primer requerimiento no fueron validos en tanto fueron declarados nulos, por lo que no produjeron efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-02-CC-15. Autos: C., R. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS JURIDICOS - ETAPA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, corresponde en la presente analizar el agravio interpuesto por la Defensa en cuanto a si, tras la declaración de nulidad del primer requerimiento de juicio durante la etapa preliminar, el Fiscal puede, luego, presentar uno nuevo sin violar los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales y, en consecuencia, la garantía del "ne bis in idem" (cfr. arts. 18, CN, 8.4, CADH, 14.2, PIDCyP).
Al respecto, asiste razón al defensor al afirmar que estas salvaguardas de las garantías fundamentales abarcan no sólo los casos en que exista una sentencia definitiva y se acuse nuevamente al imputado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo suceso. En ese sentido, corresponde referir que dichas garantías tienen vigencia para el encausado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho atribuido siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio que, según la doctrina asentada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se refieren a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con arreglo a los principios que rigen el juicio oral (CSJN, "Taussig”, rto. el 30/04/1991; “Mattei”, t. 272, p. 188).
Sin embargo, esta doctrina no puede extenderse a supuestos de nulidad del requerimiento de juicio decretada en la etapa de investigación penal preparatoria en virtud de que no se ha producido un nuevo intento estatal tendiente a obtener una condena, sino que se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que el encausado aún no cuenta con el derecho de que se lo declare inocente o culpable.
Por lo demás, debe señalarse que el requerimiento presentado por el acusador público no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. De ese modo, y al menos en principio, se requiere la presencia de un primer juicio que culmine en una sentencia firme para la aplicación de la garantía en cuestión, lo que todavía no ha sucedido en el caso concreto (véase CIDH, Caso Mohamed vs. Argentina, Sentencia de 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párra. 122).
Empero, aun si se considerase que el "ne bis in idem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, incluso antes de una sentencia definitiva, por aplicación del principio de preclusión, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante la fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales. En tanto la nueva acusación se produjo en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2745-00-00-2016. Autos: PAHISSA, Ricardo Jaime Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2016.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EFECTOS JURIDICOS - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de prescripción opuesto en la presente ejecución de multa determinada por controlador.
En efecto, desde que se labró el acta de infracción han operado dos hitos interruptivos de la prescripción a saber, la citación fehaciente para comparecer al procedimiento de faltas y la resolución condenatoria en sede administrativa.
Ello así, una vez firme la resolución administrativa corresponde que comience a computarse el plazo de prescripción de la sanción, lo que no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - EFECTOS JURIDICOS - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y absolverlo.
En efecto, además de la ausencia de los elementos requeridos en la dimensión objetiva del injusto jurídico penal que se quiere atribuir al encausado, las consecuencias de una condena penal, incluso de una suma de dinero menor, que ni siquiera tiene como destino a la víctima traerán aparejada aún más perjuicios para el niño cuyos intereses se buscan tutelar.
En relación a este delito se señaló que es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más.
En este contexto, además de la falta de certeza acerca de la capacidad de pago del condenado, cabe preguntarse acerca de cuál serían las consecuencias para su hijo cada vez que los registros estatales informaran a eventuales empleadores de su padre posee una condena estatal. También esa pregunta involucra al nuevo hijo del encausado así como a los tres hijos de su nueva pareja respecto de los cuales, también quedó acreditado, demuestra vocación paternal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS JURIDICOS - DESPOJO - HECHOS NUEVOS - DELITO PERMANENTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo, luego de condenar a una de las encausadas por el delito de usurpación, y tras la solicitud del Fiscal de grado de llevar a cabo la restitución del inmueble (art. 335 CPPCABA), que no podía hacer lugar a lo peticionado por el titular de la acción, en tanto las personas que habrían tomado posesión actual de la finca no son las mismas que las mencionadas en el decreto de determinación de los hechos, por lo que entendió que correspondía abrir una nueva investigación ante el juez de turno al momento del nuevo ingreso a la vivienda.
Al respecto, el Fiscal se agravia y no coincide con la existencia de un nuevo despojo, tal como lo entendió la A-Quo, que habilite el inicio de otra investigación. Señala que existió una mutación de ocupantes, independientemente de que entre unos y otros haya permanecido por momentos la finca vacía destacando el vínculo entre la condenada en autos y los nuevos ocupantes quienes forman parte de un plan delictivo en forma grupal donde la intervención de cada actor procura prolongar los efectos de un mismo delito.
Así las cosas, de los informes de autos surge que los nuevos ocupantes manifestaron que residían en el inmueble con el objeto de cuidarle la vivienda a quien resultó condenada en autos (quien estaría internada); sobre el punto, cabe aclarar que se comprobó que la condenada ingresó al inmueble en cuestión, por tanto, se desprende que desde dicho ingreso el damnificado se encontraba fuera de la posesión de la vivienda.
Ello así, el ingreso de otras personas que no fueron parte del decreto de determinación de los hechos de autos no se trató de una nueva usurpación sino que formaron parte de los efectos de la usurpación que tramitó ante esta causa y por la que la encausada fue condenada.
Frente a este panorama, en el que ya recayó una sentencia –que se encuentra firme-, solo resta hacer cesar los efectos del delito, conforme el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es decir, de acuerdo a la ubicación sistemática del mentado artículo, corresponde darle el destino a los objetos que formaron parte del hecho delictivo, y en el caso de los inmuebles su restitución como parte de la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5014-2016-1. Autos: R., V. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - DEUDA IMPOSITIVA - PAGO DE LA DEUDA - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - EFECTOS JURIDICOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEGISLACION APLICABLE - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer a los imputados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que si bien la empresa había cancelado el capital reclamado por el fisco, ello no habilitaba la extinción de la acción en los términos del artículo 59, inciso 6) del Código Penal. Señaló que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establecía las condiciones esenciales de funcionamiento de la extinción de la acción por reparación integral. Agregó que la reparación integral se encuentra expresamente contemplada en la norma especial que regula la materia tributaria que sí establece condiciones para su procedibilidad. Y entendió que la aplicación subsidiaria del Código Penal se contraponía con las disposiciones que prevé la Ley Penal Tributaria. Por ello, en virtud del principio de especialidad y por lo estatuido en el artículo 4° del Código Penal debía prevalecer en el caso la norma específica tributaria.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, en el presente caso tiene lugar un conflicto normativo, entre una norma de carácter general —art. 59 inc. 6) del CP—, y otra de tenor especial —art. 16 de la Ley 24.769—, la primera referida a la extinción de la acción penal “Por conciliación o reparación integral del perjuicio…”, y la segunda a la exención de la responsabilidad penal ante la regularización espontánea de la situación ilícita.
Como se observa, ambas normas prevén desenlaces que si bien no son idénticos –ya que una dispone la extinción de la acción y la otra la exclusión de culpabilidad-, al fin y al cabo en el caso particular generarían el fin de la persecución estatal respecto de los hechos imputados.
Sentado ello, en autos, es insoslayable que nos encontramos frente a un delito de acción pública, donde, el propio representante del Ministerio Público Fiscal admite que “…podría accederse a la pretensión de las defensas, vinculada a la declaración de extinción de la acción penal…”, con lo cual, habiéndose cancelado las deudas tributarias que originaran las presentes y teniendo en cuenta que el titular de la acción prácticamente no formuló acusación, corresponde revocar la resolución de primera instancia y sobreseer a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19537-2018-1. Autos: Alcalis de la Patagonia S. A. I.C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EFECTOS JURIDICOS - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
El recurrente sostuvo que la imputación de la presente causa ya había sido objeto de tratamiento en otro expediente que tramitó ante la Justicia Nacional el Juzgado Nacional sin perjuicio de que fuera archivada por falta de instancia de la acción penal cuando el delito de impedimento de contacto que se investiga es de acción privada.
En efecto, el archivo por imposibilidad de proceder (en los que, en principio, se incluyen aquellos supuestos en los que falta instancia de la acción por parte del damnificado en los delitos que la requieren) no causa estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS JURIDICOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extingida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver y no hacer lugar a la prescripción solicitada por la Defensa, la A-Quo afirmó que si bien la contravención ya estaría prescripta, lo cierto es que se había solicitado en autos la suspensión del proceso a prueba, que fue suscripta por la Fiscalía, la Defensa y el imputado y que lo único que restaba realizar era realizar la audiencia "de visu" para poder homologar el acuerdo. Que en este contexto se fijaron varias fechas, las que no pudieron llevarse a cabo por diferentes motivos hasta que, finalmente, el imputado desistió de su posibilidad de acceder al beneficio.
En definitiva, consideró que el lapso de seis meses de tiempo que transcurrió entre la solicitud de la "probation" hasta su desistimiento, suspendieron el curso de la prescripción contravencional, motivo por el cual consideró que la acción no se encontraba prescripta y rechazó el planteo.
Así las cosas, el punto debatido se centra en considerar si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del plazo de la prescripción, tal y como lo sostuvo la Magistrada de grado.
Adelantamos que disentimos con su postura. En efecto, es nuestro criterio que el plazo de prescripción de la acción contravencional sólo se suspende durante el término que dure la "probation" y, como consecuencia de ello, se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. Es decir, que este período comprende desde la concesión del beneficio hasta su efectiva revocación, pues es durante ese lapso que el instituto se encuentra vigente, circunstancias que difieren del caso de autos.
Ello así, pues la literalidad de la norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a la suspensión del proceso a prueba que, en el caso, nunca fue concedida. Dicha circunstancia, es decir, “la ausencia de homologación”, priva del efecto jurídico que pretende atribuirle la Magistrada de grado al caso de autos, en relación al instituto en cuestión.
Siendo así, no encuentra asidero alguno su postura en tanto sostuvo que debía restarse al cómputo del tiempo, el que transcurrió desde la solicitud efectuada por las partes hasta su desistimiento, pues no cabe duda alguna, tal como ya se ha señalado, que durante ese tiempo la "probation" no estuvo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56550-2019-1. Autos: Lopez, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa interpone la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y realiza varios cuestionamientos.
Sin embargo, en lo atinente a las decisiones de la Fiscalía de primera instancia, que había archivado dos denuncias previas vinculadas al presente caso para luego reabrirlas y reconducidas en la misma investigación, más allá de la oportunidad procesal para cuestionar dicho extremo, le asiste razón al "A quo" cuando, luego de teorizar sobre los diferentes tipos y efectos del archivo previsto en nuestro código de rito, concluye que “el archivo por principio de oportunidad no causa estado y no genera agravio para la Defensa”, no advirtiéndose por ello motivos para nulificar el requerimiento de juicio en los términos pretendidos por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12041-2020-0. Autos: Pucheta, Fernando Oscar y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA y la empresa demandada se agraviaron por la interpretación adoptada por el Juez de grado al considerar que la suscripción del Convenio Urbanístico (CU) por parte del GCBA implicó una "decisión estatal".
Ahora bien, a la luz de las normas que rigen los convenios urbanísticos, los agravios planteados al respecto ponen en evidencia que la sola suscripción del proyecto de convenio por parte GCBA con un particular, no puede ser considerada como la decisión estatal a la que refiere el Juez con fundamento en el Acuerdo de Escazú (AE), desde que faltó que se exprese la voluntad de la Legislatura.
En tal sentido, cabe hacer lugar al agravio planteado por el GCBA, en tanto que la remisión a la Legislatura no refiere a una simple aprobación o confirmación de una decisión estatal previa, sino que es constitutiva de esa decisión, pues de lo contrario se estaría obviando una de las vías dispuestas por las normas para recibir propuestas de modificación al Código Urbanístico (art. 10 del CU). La decisión, por tanto, únicamente se configura, con la promulgación de la ley aprobada bajo el procedimiento de doble lectura ante la Legislatura.
Lo que ocurre previo a ello, como lo expone el GCBA, se acota a un mero proyecto en sus diferencias instancias de conformación: el particular propone un convenio, la Administración analiza su viabilidad y expresa su opinión y, una vez considerado factible, se propone a la Legislatura el tratamiento de la modificación.
Es por eso que tanto el CU como su Decreto reglamentario, señalan que la Legislatura tiene el deber de “tratar” el Convenio que el particular decidió suscribir con el Ejecutivo.
Nótese que incluso el art. 7 del AE -que la parte actora entiende aplicable- alude a los procesos de toma de decisiones ambientales en el entendimiento de que tales cuestiones -aun cuando en el caso conciernen de manera tangencial al ambiente- constituyen actos complejos que no se conforman simplemente con la voluntad de uno o dos partes. De esta manera, la decisión estatal está conformada por el Poder Ejecutivo, el organismo provincial, municipal o del Estado Nacional o la Universidad con sede en la Ciudad o bien, el particular y, la Legislatura (conf. art 10.9 del CU que lo define por arreglo al art. 22 inc. 5 del PUA).
Pretender que la decisión estatal se conforme de forma previa, por la intervención del Ejecutivo, conllevaría a otorgarle a éste mayores facultades del que las normas ambientales le confieren.
A ello cabe agregar que, como la aprobación del Convenio y la modificación de la normativa urbanística tienen lugar a través de una ley, el Poder Ejecutivo deberá promulgarla (conf. arts. 86 y 102 de la CCABA). Hasta ese momento, el Convenio no produce los efectos que se derivan de sus cláusulas. Es decir que, previo a ello no es vinculante ni tiene efectos jurídicos.
En este contexto, cabe afirmar que es recién con la aprobación legislativa (a lo que corresponde agregar, la correspondiente promulgación del Poder Ejecutivo) cuando el Convenio produce efectos jurídicos para las partes intervinientes y, en consecuencia, es allí el momento en que se concreta la voluntad del Estado local. Antes, solo existen las voluntades del particular y del Poder Ejecutivo en la suscripción del Convenio, pero no hay una decisión estatal (en el sentido de manifestación de voluntad) de la Ciudad respecto de un proyecto de Convenio Urbanístico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA y la empresa demandada se agraviaron por la interpretación adoptada por el Juez de grado al considerar que el trámite administrativo es la etapa inicial del proceso de toma de decisiones a la que se refiere el Acuerdo de Escazú (AE), respecto del cual el Magistrado entendió que debió asegurarse la participación ciudadana.
Sin embargo, la inferencia realizada por el Juez respecto a que el trámite administrativo es la etapa inicial no resulta acertada desde que parte de una premisa que no es correcta y, por tanto, su conclusión debe ser descartada.
En efecto, se entiende por etapa inicial, a todo aquello que suceda previo a la adopción de la decisión estatal -inclusive la etapa administrativa- que, se conforma con la aprobación y promulgación de la ley del Convenio Urbanístico que modifica las normas urbanísticas.
Cabe señalar, que en aquellos casos de proyectos de preservación y protección al ambiente, cualquier persona puede opinar durante el procedimiento administrativo, pero en aquellos en donde se puedan generar efectos negativos o significativos deberán institucionalizarse procedimientos de consultas o audiencias públicas, en el entendimiento que estos últimos casos resultan ser más sensibles por los efectos que pueden generar. En tal sentido, si bien lo deja a la reglamentación de la autoridad, la ley señala que los procedimientos deberán consistir o en consultas populares o bien, en audiencias públicas.
Por tanto, resulta evidente que si bien la Ley General del Ambiente -la que por lo demás, resulta aplicable únicamente en el entendimiento de que las normas de planificación urbanística y territorial deben contemplar una preocupación por el ambiente- alude a la participación ciudadana durante los procedimientos administrativos, ella refiere, como indica el artículo 21, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Hacer extensible dichas obligaciones a etapas previas, que refieren a aprobaciones de normas urbanísticas y no, a cuestiones netamente ambientales, implica ampliar los términos de la ley y otorgarle un alcance y un sentido que no fue tenido en cuenta ni por el Congreso al sancionar la ley, ni por la Legislatura local que adoptó sus disposiciones en una norma específica de impacto ambiental. Tal interpretación debe ser desestimada.
En resumen, en el caso, la decisión estatal de aprobar el Convenio Urbanístico se materializó con la aprobación y promulgación de la Ley N°6.476. Previo a ello, intervino el particular realizando la propuesta, el Poder Ejecutivo analizando su viabilidad y elevándola a la Legislatura y ésta última dándole tratamiento con su aprobación inicial, convocando a una audiencia pública y, finalmente, sancionando la ley.
Durante las etapas previas a la sanción de la ley, intervinieron todos los actores que conforman la voluntad del Convenio Urbanístico y en tales intervenciones dieron cumplimiento a las actividades de participación ciudadana, convocando a la audiencia pública para que los interesados se expresen y den su opinión, las que conforme surge de las constancias del expediente, fueron documentadas y algunas de ellas adoptadas de forma tal que dieron lugar a la segunda adenda del Convenio.
Expuesto ello, no puede afirmarse, entonces, que se hayan vulnerado en el caso las normas que rigen la participación ciudadana en el marco de la aprobación de un Convenio Urbanístico, desde que la participación ciudadana tuvo efectivamente lugar a través de la audiencia pública convocada y celebrada de manera previa a la sanción y promulgación del Convenio y, en tanto dichas normas no indican que dicha participación deba tener lugar en otro momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
Se agravian las codemandadas respecto a que el Convenio Urbanístico declarado nulo no puede ser considerado un acto administrativo desde que él constituye un acto preparatorio que solo tendrá virtualidad una vez aprobado por ley y; que no produce efectos jurídicos hasta tanto sea aprobada dicha ley.
Tales agravios deben ser admitidos por cuanto el Convenio Urbanístico es una ley, en el caso, la Ley N°6.476.
En efecto, la decisión del Poder Ejecutivo de suscribir el convenio tampoco puede ser considerada como la manifestación de un acto administrativo en tanto este únicamente produce efectos jurídicos una vez que es tratado por la Legislatura, en tanto, este Convenio propone modificar normas del PUA, es decir, que modifica otra ley. Previo a su sanción por la Legislatura y su promulgación, el Convenio no es vinculante ni produce efecto alguno, tal como señala el Código Urbanístico y su decreto reglamentario.
Dado que el Convenio no es un acto administrativo, no puede estar viciado en su procedimiento ni le es aplicable la ley de procedimiento administrativo.
Por lo demás y a todo evento, tampoco resulta claro por qué la sentencia considera que la participación no puede ser subsanada, en el caso concreto, mediante la celebración de la audiencia pública que tuvo efectivamente lugar y que encuadró en los términos de los artículos 63 y 90 de la Constitución de la Ciudad con 2.593 personas inscriptas y donde se realizaron intervenciones que fueron luego consideradas y agregadas al Convenio mediante su segunda adenda.
El hecho de que la audiencia fuera posterior a la suscripción del Convenio por parte del Poder Ejecutivo tampoco demuestra -a la luz de las normas aplicables- ninguna ilegitimidad, dado que, tal suscripción no puede ser considerada la decisión estatal. Y, además, no puede afirmarse que las normas que regulan los Convenios Urbanísticos exijan otra instancia participativa o bien, que ella tenga lugar en sede administrativa, en tanto o bien nada dicen respecto al momento en que dicha instancia debe tener lugar o bien, refieren a que será canalizada por los mecanismos existentes (art. 22 PUA).
Por tales motivos, no se advierte que en el caso exista una lesión ni jurídica ni fáctica al derecho a la participación ciudadana habiendose dado cumplimiento con la instancia participativa obligatoria respecto del Convenio Urbanístico y la primera adenda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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