DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En cuanto al modo de acreditar el daño físico, el medio probatorio idóneo es el peritaje médico y/o psicológico —según corresponda— por tratarse de una materia ajena al conocimiento de las personas dedicadas al derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8364-0. Autos: YARDE BULLER, LILIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-06-2007. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, la oposición de la demandada a la producción de la prueba requerida por la actora a que “...se designe perito psicólogo a fin de que dictamine I) si las publicidades presentadas en autos son capaces de engañar a un jefe de hogar del nivel socio cultural propio de quienes habitan en las zonas atendidas por la empresa II) cualquier otro dato de interés para la causa...”, debe ser rechazada.
Ello es así por cuanto, a criterio del Tribunal, es factible que un experto en el campo de la la psicología pueda brindar adecuada respuesta a los tópicos propuestos por la actora. Al respecto, no es un dato menor a tener en cuenta para admitir la pertinencia de la prueba, la vinculación existente entre los conceptos de “marketing”, “consumidor”, “publicidad” y “psicología”. Tanto es así que la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires ofrece, en el marco de la carrera de posgrado, un “Programa de Actualización en Psicología, Marketing y Opinión Pública”, cuyos contenidos tienen una estrecha vinculación con la medida probatoria cuya admisión aquí debe dilucidarse (ver, al respecto, www.psiuba.ar/posgrado2007/actualización/marketing).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2007. Sentencia Nro. 1256.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura de los artículos 93 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende con claridad que dicho ordenamiento legal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por ello, los informes elaborados por la fiscalía en base a dicho procedimiento son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas la medida ordenada por la Juez de grado en el caso, esto es, la realización de una pericia psíquica y/o psiquíatrica. Es que decisiones de la magnitud de la adoptada, en lo que atañe a la injerencia que implican sobre la persona del imputado, no pueden sustentarse en meras asentaciones como las obrantes en autos en desmedro de lo establecido por la ley de forma. El peritaje solicitado debe hallarse precedido por la presencia de elementos objetivos idóneos que, correctamente configurados, justifiquen su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez a quo a través de la cual se ordena practicar pericia psíquica y/o psquiátrica respecto de los contraventores en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria por lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
Ello así dado que la sola invocación de los fines del proceso resulta insuficiente para que un Magistrado disponga el tipo de medida probatoria cuestionada en el caso, esto es, la realización de una pericia psíquica y/o psiquíatrica, sino que deben mediar justificativos que la sustenten. No basta con una mención genérica, sino que deben expresarse las razones objetivas que llevan a presumir que el peritaje será útil para la pesquisa, máxime teniendo en cuenta el estado embrionario en que se encuentra esta investigación.
El requisito de fundamentación que prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta un desprendimiento de los principios de razonabilidad, publicidad y control de los actos de gobierno de un sistema republicano, permitiendo conocer el itinerario que siguió la Juez de grado al momento de resolver y posibilitando de este modo ejercer su efectivo control. De esta manera, se tiende a producir en la sociedad el sentimiento de que se encuentra bien juzgada, promoviendo, como correlato, el prestigio de la actividad jurisdiccional, evitando decisiones irregulares que se subsumen en la voluntad individual de los jueces, relegando así las prescripciones del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA

En lo que respecta a la cantidad de profesionales que han de practicar el informe psicológico, el artículo 130 de la ley penal de forma prescribe la designación de un perito, salvo que el Fiscal considere que deben ser más, por lo cual dicho principio debe ceder solamente frente a situaciones excepcionales que justifiquen la convocatoria de otro experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6840-00-CC/2008. Autos: Macarrone, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INIMPUTABILIDAD - PERITOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a un nuevo peritaje psiquiátrico solicitado por la defensa.
En efecto, en este trascendente tema de la capacidad de culpabilidad lamentablemente los médicos hacen de juristas, por lo que todo aparece harto confuso; y esta situación es la que me convence de la necesidad de realización de un nuevo informe pericial.
A mayor abundamiento, el perito médico al consignar que el encartado posee capacidad para entender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, encontrándose en situación de entender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones excedió su función invadiendo con sus conclusiones valoraciones que son facultad exclusiva y excluyente de los magistrados.
Asimismo, tampoco surgen de los informes periciales las técnicas utilizadas por los peritos, eludiendo expedirse precisamente acerca del control conductual, escudándose en lo médico legal y biológico.
La necesidad de realizar una lectura psicodinámica, para lo cual es necesaria la realización de un informe psicológico también se encuentra ausente en tales informes. Mal puede evaluarse tal aptitud desde un punto de vista formativo-valorativo si los informes periciales adolecen de las fallas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución "a quo" que dispuso trasladar por la fuerza pública al encartado al Servicio Médico Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que se le practique un examen psicológico y/o psiquiátrico (art. 34, inc. 1, del CP), y de todo lo actuado como consecuencia de ella (art. 6 de la ley 12, y arts. 71, y 72, inc. 2, del CPPCABA).
En efecto, el artículo 26 de la Ley Nº 12 no fue respetado por el órgano jurisdiccional –obviando así el principio de reserva de ley– dado que dicha medida no fue requerida por el Fiscal de primera instancia sino dispuesta de oficio por el juez "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33600-00/CC/2009,. Autos: Morador del Dpto. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 10-12-2010.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, del C.P).
En efecto, tanto la denunciante, como las integrantes del Consejo del Menor y la docente, repitieron el relato de la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, por los que son testigos de oídas ya que no presenciaron directamente el presunto hecho. Asimismo, es de resaltar que las integrantes del mencionado Consejo efectuaron una evaluación de la credibilidad de los dichos de la niña que resulta impertinente ya que ello es privativo del juez de la causa.
A mayor abundamiento, el sentenciante justificó su postura absolutoria en el hecho que con el único testimonio de la menor no es posible fundar una sentencia condenatoria y finalizó refiriendo que la psicóloga que intervino en autos, en base al método científico empleado sólo puede darle un alto grado de verosimilitud al relato, pero no pudo excluir la posibilidad de que no fuera cierto (tales afirmaciones de la experta son impertinentes ya que sólo el órgano jurisdiccional es quien debe valorar la credibilidad de los dichos de un testigo).
Ello así, se generó una situación de duda que impidió fundar una sentencia condenatoria en contra del imputado. En un estado democrático, la determinación de una conducta penal exige un mayor cúmulo probatorio, teniendo ello como fundamento la mayor coerción estatal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, intentada por los actores que se desempeñaban con médicos radiólogos que trabajan en un Hospital Público, lugar donde están instalados los equipos de rayos X, por no contar con el suficiente blindaje protector.
Ello así, pues se han acreditado las deficiencias en las instalaciones, equipamiento e indumentaria utilizada en el sector en donde se desempeñaban los actores. Esta exposición a niveles inadecuados de radioprotección guarda relación causal con los padecimientos físicos y psíquicos que presentan los accionantes, de acuerdo con lo dictaminado por los peritos médico y psicólogo. Al respecto, el perito médico informó que los demandantes “presentan patologías vinculadas con la radiación ionizante y alteraciones en órganos especialmente sensibles a dicha radiación”. A su vez, el experto psicólogo sostuvo que “las situaciones estresantes atravesadas, a partir del evento de autos incluyendo las patologías orgánicas que padecen, han desbordado la tolerancia de sus aparatos psíquicos”…”se produjo la ruptura del equilibrio preexistente derivando en trastornos de características patológicas”. A su vez, las conclusiones transcriptas que dieron sustento a la decisión de la jueza de grado no han sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte del Gobierno de la Ciudad que permitan sostener que la magistrada haya ponderado la prueba de modo incorrecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19652-0. Autos: Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 84.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima, previo a expedirse en relación a la aplicación del instituto de la mediación por importar un dispendio jurisdiccional (cfr. artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el Juez “a quo” ordenó la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima a fin de que se evalúe su grado de vulnerabilidad y si se encuentra en plena libertad y voluntad para intentar una mediación.
Ello así, surge que la Fiscalía se opuso a dicho instituto toda vez que en virtud del resultado arrojado por el informe interdisciplinario de situación de riesgo, efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que determinó que la situación era de “riesgo altísimo”, el que fue ratificado en el informe de la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo. Tales fundamentos, resultan suficientes para oponerse a la aplicación del instituto en cuestión.
Cabe agregar que, además, del informe de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge que la víctima manifestó que sentía que su vida estaba en peligro motivo por el cual solicitó una medida de protección, a lo que se aduna que, posteriormente, sugirió que sería conveniente la implementación de una consigna policial en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-00-00-12. Autos: B., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - SORDOMUDOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa y confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado, pues existe una seria duda acerca de la capacidad de culpabilidad, en razón de que los peritos que lo examinaron no se pudieron expedir sobre dicha cuestión porque es sordomudo y fue declarado inimputable en numeros procesos.
Así, y de la pericia llevada a cabo, la que no pudo efectuarse previamente por no haber comparecido, surge que si bien los peritos no se pudieron expedir específicamente en cuanto a la existencia de alguna patología psiquiátrica o psicológica que pudiera afectar su capacidad de culpabilidad al momento de los hechos, impedirle comprender la criminalidad de su conducta o dirigir sus acciones, pues requerían de estudios complementarios; señalaron que posee capacidad para comprender los actos del proceso con las limitaciones del caso (existencia de un intérprete) y que “No impresiona padecer de signosintomatología de una afección psíquica que le reste capacidad de autogobierno, manteniendo su autonomía psíquica, su capacidad de entender y de obrar en consecuencia”.
Atento a lo que surge del informe que antecede, en esta instancia del proceso, cabe rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa.
Sin embargo, deberán realizarse, de modo urgente, los estudios complementarios necesarios para poder dictaminar específicamente sobre la capacidad de culpabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PERICIA PSICOLOGICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que previno, a fin de que su titular continúe a cargo de la misma hasta tanto se tenga por producida la prueba pericial psicológica aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o las partes expresamente desistan de dicha medida, lo que no consta en autos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad se dispuso la realización de una pericia psiquiátrica. La Jueza de grado consideró que debido a que la encartada no compareció y las partes no reiteraron la medida, existió un desistimiento.
Ello así, en primer lugar, no obra en autos constancia de la presunta citación a la imputada ni de su incomparecencia. En segundo lugar, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que a pedido de parte (como sucede en el caso) el Juez dispondrá la revisación psiquiátrica del imputado por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa.
Por tanto, toda vez que la etapa intermedia no se encuentra precluida, corresponde a la Juez de instrucción continuar a cargo de la causa hasta la culminación de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-01-CC-12. Autos: Facal, Delia Sala I. 10-07-2013.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar los oficios correspondientes a fin de dar cumplimiento a la pauta de conducta dispuesta.
En efecto, la cuestión a decidir gira en torno a los efectos de la pericia practicada en relación al cumplimiento de la regla de conducta impuesta en el marco de la suspensión del juicio a prueba, consistente en la realización de un tratamiento psicoterapéutico, previa evaluación y diagnóstico por parte de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, la Defensa solicitó que se deje sin efecto la obligación impuesta al imputado ya que, conforme la pericia realizada, no resultaría necesario realizar un tratamiento psicoterapéutico que guarde relación con los hechos obrantes en estos actuados (art .189 bis CP).
Ello así, surge con claridad, del modo en que ella ha sido fijada, que el acatamiento de la pauta no se supedita al resultado del informe psicológico, sino que éste a lo sumo, podría definir las características del tratamiento a realizar.
Por tanto, la afirmación en sentido contrario sostenida por la recurrente, no se desprende de manera alguna de la resolución citada, donde el deber de cumplir el tratamiento psicológico queda por sí establecido, debiendo realizarse luego de que se llevara a cabo una “evaluación y diagnóstico” por parte de profesionales forenses pero sin que la ejecución o no de la pauta referida se haya sujetado al resultado de este estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4230-00-CC-2013. Autos: SANTAGATA, Alejandro Lucas Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso librar los oficios correspondientes a fin de dar cumplimiento a la pauta de conducta dispuesta.
En efecto, la cuestión a decidir gira en torno a los efectos de la pericia practicada en relación al cumplimiento de la regla de conducta impuesta en el marco de la suspensión del juicio a prueba, consistente en la realización de un tratamiento psicoterapéutico, previa evaluación y diagnóstico por parte de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, la Defensa solicitó que se deje sin efecto la obligación impuesta al imputado ya que, conforme la pericia realizada, no resultaría necesario realizar un tratamiento psicoterapéutico que guarde relación con los hechos obrantes en estos actuados (art .189 bis CP).
Ello así, del informe del perito psicólogo no se colige que el imputado deba realizar un tratamiento por rasgos en sus conductas que se relacionen con la portación de armas de fuego, o la posibilidad cierta de que pueda cometer un delito que implique el uso de armas, sino que se alude de manera general a una característica de sus deseos, que en nada se relacionan con los hechos aquí investigados.
En consecuencia, la imposición de las reglas de conducta que prevé el instituto de la suspensión del juicio a prueba debe tener relación con el hecho atribuido al imputado.
Por tanto, si del informe pericial no surge la necesidad de que el encartado realice un tratamiento psicológico por los hechos aquí investigados, no puede ello igualmente mantenerse como una regla de conducta a cumplir. De otra forma, nos encontraríamos con un Estado que obliga a realizar un tratamiento psicológico sin fundamento legal alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4230-00-CC-2013. Autos: SANTAGATA, Alejandro Lucas Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - DROGADICCION - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en tanto incorpora una regla de conducta no acordada ni impuesta.
En efecto el tratamiento psicoterapéutico indicado por el Magistrado no se condice con la pauta de conducta acordada.
Ello así, al momento de acordar la suspensión del juicio a prueba en las actuaciones se impuso al imputado, presentarse en la Dirección de Medicina Forense a los efectos de ser examinado por un médico Psiquiatra y un licenciado en Psicología para determinar si el encartado tiene algún grado de adicción a sustancias estupefacientes y si esa circunstancia puede influir en su comportamiento con terceras personas, o en que adopte conductas como aquellas que se le atribuye. En su caso, se solicitó indiquen el tratamiento que podría realizar para intentar responder a esa situación. Asimismo, para el caso, que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, deberá cumplirlo, del modo que le sea prescripto.
De la lectura de la regla impuesta se infiere que se ordenaron varias conductas que el imputado ha ido cumpliendo. Se presentó a la Dirección de Medicina Forense, también se expuso al examen señalado y debía, en caso de que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, someterse al mismo.
Los informes de los profesionales no consideraron necesario que el imputado realizara tratamiento alguno, indicando solamente que la realización de un tratamiento sería aconsejable y beneficioso.
Ello así, toda vez que no se ha constatado ningún grado de adicción a sustancias estupefacientes que influyan en su comportamiento, el tratamiento que aconsejan los peritos, si bien podría resultar beneficioso y deseable su realización, su imposición excede las pautas de conducta oportunamente fijadas en una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062878-04-00-10. Autos: H., A. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión de una pericia psicológica y psiquiátrica respecto del imputado.
En efecto, la decisión impugnada no reúne las características de una resolución expresamente declarada apelable ni provoca un gravamen que no pueda ser subsanado en oportunidad ulterior.
La resolución atacada, en cuanto decide no suspender la realización de una pericia que no se practicó anteriormente por incomparecencia del imputado, no provoca un gravamen actual a los derechos del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005332-02-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - RETICENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión de una pericia psicológica y psiquiátrica respecto del imputado.
En efecto, la porción de la decisión cuestionada que determina que la incomparecencia del encausado a la pericia designada es considerada como una renuncia a la ejecución de la diligencia no configura una decisión susceptible de apelación.
Si pensásemos en un proceso donde la Defensa del imputado solicita la realización de una pericia psiquiátrica y el imputado de cuenta, mediante su conducta procesal, de una manifiesta reticencia a someterse a ella, sería difícil encontrar un ejemplo más paradigmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005332-02-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión de una pericia psicológica y psiquiátrica respecto del imputado.
En efecto, disconforme con el resultado de la pericia practicada donde a Defensa tuvo la posibilidad de proponer la intervención de profesionales de parte, el Juez accedió a la realización de una ampliación de la misma que se frustró nuevamente por la incomparecencia del imputado. En esta ocasión, según manifiesta la Defensa, se habría trasladado a la provincia de Salta sin que se conozca dirección o localidad.
Cuando se cuenta con una pericia oficial que da cuenta que no existirían obstáculos para que el encausado comprenda el significado del presente proceso, la cuestión acerca de su capacidad de culpabilidad configura una cuestión de hecho y prueba.
Ello así, la denegación de nuevas medidas de prueba no resulta materia de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005332-02-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AUDIENCIA DE DEBATE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de una medida pericial psiquiátrica y psicológica del imputado.
En efecto, el rechazo de una nueva pericial podría eventualmente ocasionar un gravamen irreparable al acusado en caso que la fecha de realización del juicio fuera inminente o muy próxima, pues en tal supuesto la Defensa no tendría tiempo material para concretar la pericia.
Sin embargo, de las constancias de autos se advierte que se dispuso suspender la fecha de debate prevista, motivo por el cual la Defensa cuenta con tiempo para concretar la medida, si aún lo estima pertinente, y efectivamente puede hacerlo por sus propios medios, sin necesidad de solicitarlo a la Fiscalía o al órgano judicial, como clara expresión de la igualdad de armas propia del sistema procesal que rige en la Ciudad.
Ello así, atento que la inminencia no se verifica en el caso concreto, el agravio no resulta irreparable, pudiendo ser reeditado previo a la designación de una nueva fecha de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007982-02-00-12. Autos: B., F. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERICIA PSICOLOGICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional del recluso.
En efecto, el "A-quo" no hizo lugar a la libertad del nombrado, pues consideró que el instituto es un beneficio a que el interno debe hacerse acreedor y no un derecho que obligue a su concesión por el sólo transcurso del plazo estipulado.
Al respecto, en base a lo prescripto en los artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660 el interno será calificado de acuerdo con el concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social, y la calificación servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, para el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc. A su vez, el Decreto N° 396/99, en su artículo 53 establece que el reo no podrá ser calificado con conducta o concepto inferior a "Bueno", sin que previamente lo haya entrevistado el Consejo Correccional en pleno.
Así las cosas, si bien en la actualidad, a pedido de los suscriptos, se cuenta con un informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal del que surge que se ha calificado al interno con un concepto "Malo", no se especifica los motivos por los cuáles se ha decidido otorgar dicha calificación.
Asimismo, el Juez de grado ha basado su decisión principalmente en base a las condiciones personales del recluso, transcribiendo de modo textual las conclusiones del informe elaborado por el Area de Psicología del Servicio Penitenciario, sin contar con algún otro elemento que pueda ampliar el juicio del juzgador.
En consecuencia, se ordenará se practique una nueva pericia psicológica que se efectuará por ante el Servicio de Medicina Legal de la Ciudad sobre las condiciones del recluso, a los fines de realizar un pronóstico actual de reinserción social del nombrado, estableciendo si es posible predecir, con base científica, que no se adaptará a las reglas de conducta o una futura conducta transgresora del examinado.
Por tanto, una vez que el Magistrado de grado cuente con estos nuevos elementos (fundamentación del SPF sobre la calificación de concepto y pericia psicológica) deberá dar traslado a la defensa y resolver nuevamente sobre la libertad condicional del interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SECUESTRO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - SUJETOS DE DERECHO - INTERES JURIDICO TUTELABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la donación de los animales secuestrados en favor de una asociación civil.
En efecto, la Defensa solicita la devolución de los perros toda vez que conforme el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se debieron restituir los animales incautados, ya que no estaban sujetos a decomiso, restitución o embargo, no recayó sobre la encartada condena alguna (se la declaró inimputable) que permita afirmar que fue quién maltrató y son indiscutiblemente su propiedad.
Al respecto, resulta razonable la decisión de la Magistrada de grado en cuanto resuelve proceder a la donación de los canes a la institución donde se encuentran alojados, toda vez que dicho establecimiento, conforme los fines que persigue, se vislumbra como el indicado para asegurar la correcta inserción de los canes en los hogares que decidan adoptarlos, la que deberá revestir carácter de gratuita.
En este sentido, corresponde señalar que los animales secuestrados en las presentes actuaciones no se tratan de objetos inmateriales sino de seres vivientes susceptibles de derechos, tal como lo ha sostenido la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en cuanto que “a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…” (Sala II CNCP, causa N° CCC 68831/2014/CFC1 “Orangutana Sandra s/recurso de casación s/habeas corpus”, rta. el 18/12/14).
Por tanto, resulta acertado lo resuelto por la "A-quo" en cuanto sostuvo que –luego de considerar la evaluación psicológica respecto de la imputada- “una persona con dichas características no puede estar a la guarda de seres vivos que merecen cuidado, protección y adecuada alimentación, los cuales según el resultado de la pericia realizada por los peritos intervinientes no pueden ser brindados por la encausada”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que de las fotografías aportadas por la querella, surge el estado en el cual se encontraban los animales al momento de ser incautados en virtud del allanamiento efectuado en el inmueble de la imputada y el estado en el que se encuentran en el presente desde que son cuidados por la Asociación civil que reviste el carácter de acusador privado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17001-06-00-13. Autos: G.B., R Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del reo.
En efecto, el Judicante, para rechazar el pedido de libertad condicional formulado por la Defensa en favor de sus asistido, valoró especialmente los fundamentos expuestos en el acta confeccionada por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciaria Federal, haciendo particular hincapié en el concepto regular -cuatro (04)- obtenido por el condenado en el último período calificatorio y el pronóstico de reinserción social "dudoso". Por otra parte, ponderó negativamente la situación del interno con relación a sus antecedentes de adicción a sustancias estupefacientes, conforme surge de los informes de la División de Servicio Criminológico y del Área Médico Asistencial –servicio de psicología–.
Sin embargo, cabe resaltar, que si bien la calificación de concepto resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el sistema, corresponde valorarla en forma conjunta con la calificación de conducta, siendo que ésta última ascendió de Nueve (9) a Diez (10) –último período calificatorio–.
Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una calificación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social, extremo que entendemos ha sido alcanzado por el condenado.
A lo anterior, se suma el acta compromisoria demostrando la existencia de un referente familiar y social en cabeza de su hermano y de un amigo del causante, respecto de quienes puede observarse contención afectiva y edilicia al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Por otra parte, la continuidad de la asistencia psicoterapéutica para trabajar la problemática adictiva que padecería el preso se garantizaría con la incorporación del nombrado a un tratamiento específico de rehabilitación de adicciones o el seguimiento del que se hallaba cumpliendo en un Hospital de esta Ciudad antes de su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17224-04-CC-14. Autos: O., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, no se ha incorporado indicio alguno que permita arribar a la conclusión de que el imputado no habría actuado con capacidad de reprochabilidad, por imposibilidad física de dirigir sus acciones producida por el consumo de alcohol y drogas.
Ninguna duda cabe que la presencia de capacidad psíquica de culpabilidad es uno de los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal, la que a su vez implica la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad y la existencia de un cierto ámbito de libertad que le permita adecuar su conducta a esa comprensión.
Si bien no puede soslayarse que el consumo de sustancias estupefacientes puede tener incidencia en la conducta del sujeto y produce un deterioro o malestar clínicamente significativo, no es dable afirmar en todos los casos, que la presencia de una adicción produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias.
Ello así, la circunstancia que el encausado, sea adicto al alcohol y/o a los estupefacientes no resulta suficiente para concluir con la inexistencia de capacidad de culpabilidad, cuando ni siquiera se han efectuado exámenes médicos-psicológicos que así lo indiquen, los que recién fueron solicitados por la Defensa durante la audiencia de juicio –pese a tratarse de un dato que ya existía incorporado a las actuaciones-, y rechazado por el Juez de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si el imputado tiene incorporados rígidos roles en cuanto al género, si tiene dificultades para manejar su frustración, atento que entiende que con ello encontrará mayor o menor fundamento la imputación de los hechos por los cuales ha sido aquí sometido a proceso.
No se advierte que los puntos periciales cuestionados conduzcan a analizar extremos que lleven a juzgar al imputado por sus características personales y no por el hecho endilgado (derecho penal de autor).
El objeto está centrado en la necesidad de dar un marco al conflicto, dentro de los particulares indicadores de los delitos acaecidos en un contexto de violencia familiar y de género, en donde el victimario debe ejercer un rol de dominio y poder sobre la víctima.
En uno de los puntos periciales cuestionados se solicita que se analice la capacidad del imputado para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones y dinámicas familiares en cuanto a los roles de género, y en el otro punto cuestionado se pide se coteje si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración, su capacidad de adecuación a normas, límites y leyes.
Ello así, los puntos periciales solicitados por el Ministerio Público Fiscal resultan procedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO A LA INTIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si las amenazas investigadas se encuentran enmarcados en un contexto de violencia de género y familiar y por tanto resultan procedentes.
Sin perjuicio de ello, el imputado puede por propia voluntad negarse a contestar las preguntas que se le dirijan o a confeccionar los test que correspondan, no pudiendo ser forzado a ello.
Al respecto, tal como sostuviera en autos Causa Nº 14169-00-00/07 “M., J.L. s/infr. art(s). 52º, Hostigar. Maltratar. Intimidar” (rta. 25/09/08), el derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad pueden ser renunciados por el propio afectado, por lo que estimo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Ello así, corresponde producir la prueba ofrecida por el Fiscal atento a que el imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de un peritaje psiquiátrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, el imputado podrá oponerse a la realización de la pericia en todo o respecto de algún punto de la misma -pues de ningún modo se lo puede compeler a realizarla-.
El Estado Argentino ha adoptado un posición clara respecto del trato de los casos de violencia doméstica.
Tanto a partir de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (Ley N° 23179) como de la Convención de "Belem Do Pará" (Ley N° 24632), el país se ha comprometido a condenar todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, y ha convenido “en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”. Por ello, es obligación del Estado actuar con la debida diligencia en casos en los que se investiga este tipo de violencia, procurando utilizar todos los medios que tenga a su alcance para prevenirla y sancionarla.
En virtud de ello, la admisión de los puntos de pericia rechazados por el Juez , consistentes en establecer “su capacidad para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones dinámicas familiares en cuanto a los roles de género” y “si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración; su capacidad de adecuación a las normas, límites, leyes” respectivamente, no generan agravio alguno sobre la persona del imputado y su admisión forma parte del esfuerzo al que se ha comprometido el Estado para erradicar definitivamente la violencia doméstica.
Asimismo, es dable destacar no sólo que los puntos de pericia están orientados a contextualizar la relación entre las partes y dar un marco al conflicto denunciado, sino también que el resultado de ellos podrá ser utilizado como un elemento probatorio más tanto para la Fiscal para intentar demostrar su teoría del caso, como también para la defensa para armar su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO PENAL DE AUTOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, pretender determinar pericialmente si el imputado tiene “incorporados rígidos roles en cuanto al género” y “si tiene dificultades para manejar su frustración”, no es algo propiciado por ningún compromiso internacional en materia de derechos humanos asumido por nuestro país, ni puede ser una forma admisible de contribuir a erradicar la violencia doméstica.
Determinar la capacidad del imputado para ejercer o no un rol de dominio, no implica indagar sobre su conducta pasada, sino pretender arribar en base a pronósticos relativos a su proceder probable conforme a las características de su personalidad a suplir la prueba del obrar reprochado.
Como sostiene la Defensa, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha erradicado de la legislación de la Ciudad normas que impliquen expresa o tácitamente peligrosidad sin delito o cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.
Este principio fundamental que impone el principio constitucional de culpabilidad por el hecho, que sí nos hemos comprometido internacionalmente a respetar, obliga a rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME TECNICO - PERICIA PSICOLOGICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien el solicitante se encuentra en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad asistida, el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida aunque sólo en forma excepcional y cuando considere que el egreso puede constituir un riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, se requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional. Además el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la misma ley, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.
La Jefa de la división Criminológica del Complejo Penitenciario Federal donde el solicitante se encuentra alojado, informó nuevamente (atento que esta Sala reiteró la solicitud de informe que cursara con anterioridad) que el condenado se encuentra alojado en el Hospital Penitenciario donde no se cuenta con Servicio Criminológico por lo que se encuentra interrumpida la Progresividad del Régimen Penitenciario.
Sin perjuicio de ello, se incorporaron informes psicológico y social y el informe criminológico realizado el año anterior donde se lo calificó con conducta pésima (0) y concepto malo (1).
Es el Juez quien debe evaluar si el nombrado cuenta con un pronóstico dudoso para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros.
La resolución cuestionada se fundamentó en que, si bien no se cuenta con un análisis criminológico y concluyente del Consejo Correccional, cierto es que las últimas evaluaciones realizadas no son positivas sumado a que en el reciente informe psicológico realizado surge que desde su internación en el Hospital Penitenciario, el condenado presentó oscilaciones en su conducta y se mostró conflictivo y demandante.
Ello así, la resolución que entendió que no corresponde la incorporación del imputado al régimen de la libertad asistida se encuentra debidamente fundada y por tanto debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-2014. Autos: A. L., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - NULIDAD - OBJETO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DROGADICCION - REPRODUCCION DE LA PERICIA - AMENAZAS - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del informe pericial practicado en autos y de lo actuado en consecuencia, debiendo practicarse una nueva pericia a los fines para los que fue ordenada.
La Jueza de grado condenó al acusado por el delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión en suspenso le ordenó que cumpliera con una serie de reglas, entre ellas realizar un tratamiento psicológico que aborde la problemática de género, previo informe que acredite su necesidad y eficacia y, a partir de lo dispuesto, la psicóloga forense consideró conveniente que el condenado realizara un tratamiento psicoterapéutico enfocado a trabajar su problemática con el consumo de sustancias.
En efecto, el objeto del informe psicológico requerido por la Jueza de grado era evaluar específicamente la necesidad y eficacia de que el acusado realizara un tratamiento enfocado en la problemática de género. No sólo ello no se contestó en el dictamen presentado sino que se consideró conveniente realizar otro tratamiento distinto de aquél –vinculado al consumo de sustancias– cuyo análisis la Magistrada no había solicitado.
Lo que caracteriza a la prueba pericial es “…la necesidad de dictaminar, mediante operaciones racionales para su ciencia, técnica o arte, y provocado por la actividad judicial, acerca de un hecho o circunstancia por la cual se le pregunta…” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo III, Parte general, Actos procesales, Editores del Puerto, 2011, p. 148, el destacado es propio).
Ello así, se advierte la invalidez del informe confeccionado –así como de la resolución que ordenó al imputado realizar un tratamiento enfocado a la problemática de consumo de sustancias- en tanto se excedió de su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - OBJETO - DROGADICCION - NULIDAD - REPRODUCCION DE LA PERICIA - EXAMEN MEDICO - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del informe pericial practicado en autos y de lo actuado en consecuencia, debiendo practicarse una nueva pericia que incluya un amplio informe psiquiátrico y psicológico.
La Magistrada de grado condenó al encausado por el delito de amenazas y le impuso el deber de realizar un tratamiento psicoterapéutico enfocado a la problemática de consumo de sustancias.
La Defensa se agravia en que se le estaría imponiendo al encausado la obligación ilegítima de que realice por el tiempo que los profesionales tratantes consideren necesario un tratamiento psicológico enfocado a la problemática de consumo de sustancias, cuando en la sentencia que ordenó la pericia, tenía por único objeto la de informar respecto a la necesidad y eficacia de que el imputado realice un tratamiento psicológico que aborde la problemática de género.
En efecto, el informe pericial en cuestión resulta nulo, por cuanto no sólo no respondió al requerimiento de la Jueza de grado, sino que tampoco abordó correctamente la problemática del encausado.
En primer lugar, no surge de la pericia las técnicas utilizadas por las peritos psicólogas, eludiendo expedirse precisamente acerca de lo requerido por la Magistrada.
En segundo lugar, al haber advertido las psicólogas la conveniencia de la realización de un tratamiento psicoterapéutico enfocado a trabajar su problemática con el consumo de sustancias, debieron haberle practicado previamente al encausado todos los estudios necesarios para arribar a tal conclusión (por ejemplo indicadores neurológicos, resonancia magnética nuclear, tomografía computada o mapeo cerebral, estudios de valoración neurocognitivas).
Ello así, la ausencia de todos estos estudios, no puede otorgársele validez a la pericia, debiendo practicarse un amplio informe psiquiátrico y psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-04-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - PERICIA PSICOLOGICA - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al daño psíquico solicitado en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por las lesiones sufridas dentro del establecimiento educativo.
En efecto, el peritaje psicológico rendido en la causa es categórico con relación a que el accionante no presenta “manifestaciones de patología psicológica reactiva al hecho de autos” que “le impid[a]n continuar con sus tareas habituales” y, además, que “el daño recibido en el ojo del actor, no se inscribe como algo traumático”.
Aún cuando la parte demandante impugnó el dictamen psicológico, lo cierto es que la especialista reeditó que “no deben considerarse daño psíquico a los síntomas aislados que no constituyen una enfermedad, como tampoco a los cuadros no incapacitantes (es decir, que no han ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25433-0. Autos: González Alicia Luisa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-03-2017. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSICOLOGICA - SITUACION DE CALLE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado.
En efecto, de la solicitud de declaración de rebeldía se advierte que la intimación que recibiera el encausado tenía por objeto que se presente ante la Fiscalía “bajo apercibimiento de ley” a fin de realizarle una evaluación psicológica.
Existe presunción de que el imputado (quien se encuentra en situación de calle) tendría sus capacidades mentales alteradas.
Ello así, el incumplimiento a la intimación realizada a la madrugada del mismo día del que se tendría que presentar ante la Fiscalía, y bajo un apercibimiento del cual no se tiene constancia que haya sido adecuadamente informado, no puede subsumirse en lo normado por el artículo 158 del Código Procesal Penal por lo que deben previamente agotarse las medidas tendientes a su comparendo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19583-00-00-15. Autos: E., F. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $19.000 en concepto de daño moral, biológico y psicológico a favor de la actora por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la cuantía del daño psicológico, y confirmar la valoración realizada por el Magistrado de grado respecto de ese rubro.
Cabe destacar que la pericia producida sirvió de fundamento para la decisión de grado, de allí se desprende que “se detecta un alto nivel de vulneración al que ha quedado expuesta a raíz de las secuelas físicas, las que son vivenciadas como discapacitantes”.
En este punto, tomando en cuenta que “la prueba pericial persigue la obtención por parte del juez de un asesoramiento técnico sobre materias que no son de su específico conocimiento y el perito ilustra el criterio del magistrado, aunque es éste quien, en definitiva, resuelve estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción’ (C.Nac. Civ., Sala A 06/10/1987, Mastellone, Luis, suc., JA 1988-II, síntesis. Lexis Nexis On Line Nº 2/29338)” (Sala I CAyT en autos “C.C.E. c/ GCBA- Hospital General de Agudos Teodoro Álvarez- y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2764/0, sentencia del 16 de marzo de 2009), resulta claro que, el Magistrado de grado sustentó su conclusión en sendos dictámenes.
En síntesis, y en lo que respecta a las quejas de ambas partes sobre los rubros daño biológico y psicológico, no advierto argumento alguno que permita controvertir o, cuanto menos, desvirtuar las conclusiones efectuadas en la sentencia de grado, toda vez que encuentra asidero en las pruebas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20244-0. Autos: Sandoval Epifanía c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 107.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO PSIQUICO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde rechazar el rubro de daño psíquico solicitado por el actor, en la demanda de impugnación de la resolución que rescindió su contrato de locación de servicios.
En efecto, “[e]l daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente […], que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.”(CNAT, Sala V, 28/03/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil).
La perito psicóloga concluye que “[e]n el actor no se encuentra deterioro en la inteligencia ni en otras facultades cognitivas ni cuestiones patológicas reactivas a lo que reclama la demanda”. En consecuencia, dictamina que no padece incapacidad psíquica.
La mentada pericia fue impugnada por el actor. Así, además de mostrar su disconformidad con las conclusiones de la experta y señalar ciertas omisiones en las que, a su entender, ésta incurrió, denuncia que estuvo internado cinco días “por un cuadro grave de estrés que perjudicó su sistema coronario”.
La perito, al momento de contestar la impugnación, destacó que en su informe se habían detallado y explicado las convergencias y recurrencias encontradas en el análisis de todos los indicadores hallados en cada una de las técnicas implementadas, de las cuales surgía claramente que no existían patologías psíquicas reactivas a los hechos en estudio, menos aún alguna que pudiera estar relacionada con el episodio de salud presentado por la parte. Hizo hincapié, asimismo, en la ausencia de fundamento científico en la impugnación.
Concuerdo con la experta en que el actor no refutó adecuadamente las conclusiones del informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45308-0. Autos: Esposito Antonio Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por un mes, en orden al delito de violación de domicilio reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, a los fines del dictado de la medida cautelar que nos ocupa, ha de contarse con elementos de prueba que permitan sostener provisionalmente la materialidad de los hechos y la participación que en ellos le habría cabido al imputado, lo cual importa un grado de convicción diferente al de la certeza exigida para un pronunciamiento de condena, al cual sólo puede arribarse luego de la realización de la audiencia de debate (artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, atento a que la existencia del hecho no fue controvertida por la Defensa, tengo por cumplido el requisito de materialidad del hecho, con el grado de probabilidad propio de la instancia.
Respecto de la responsabilidad del incuso, la Defensa alegó que el mismo había actuado bajo los efectos de estupefacientes, y que sufre de una adicción desde hace veinte años. En este sentido, sostuvo que no pudo comprender la criminalidad del hecho, pues el propio imputado había manifestado que no recordaba nada por el consumo excesivo de pasta base de cocaína. En virtud de ello, concluyó que la descripción dada por su ahijado procesal se correspondía a la de un estado de inconsciencia, propia de un estado de alteración mental.
Sin emabrgo, la A-Quo consideró que era prematuro arribar a una decisión que derive en la inimputabilidad del condenado, conforme expresan los médicos psiquiatras, habría que realizar un estudio más profundo. En este sentido, para resolver del modo que planteó la Defensa, la inimputabilidad debe verificarse de modo contundente, con pruebas claras que lo avalen. En el caso, contamos con las declaraciones de los psiquiatras que entrevistaron al imputado, pero que basaron sus informes únicamente en los dichos del entrevistado, los cuales fueron en algunos puntos contradictorios e imprecisos. En consecuencia, en esta instancia del proceso, considero que no se ha probado ni la inimputabilidad ni una situación que permita acreditar que el encausado presentaba un cuadro de intoxicación tal que no le permitiera comprender su conducta, sin perjuicio de la adicción que sin dudas ha quedado demostrada, y para la cual la Sra. Juez correctamente ha ordenado que se realice una amplia evaluación interdisciplinaria intramuros con un experto en adicciones para que se establezca un tratamiento a seguir sobre la situación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por un mes, en orden al delito de violación de domicilio reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En cuanto a los riesgos procesales que la Sra. Juez tuvo por acreditados para la disposición de la medida en cuestión. En el caso, la Magistrada se basó en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad para dictar la prisión preventiva del imputado, pues de la valoración de las constancias de la causa, consideró que se verifica el peligro de fuga que la norma prevé para el dictado de tal medida.
En este sentido, la Magistrada realizó un análisis detallado de los antecedentes penales que presenta el imputado, y tuvo en especial consideración la rebeldía declarada en el marco de otra causa.
Asimismo, consideró que al momento de cometerse el presunto hecho, el condenado se encontraba bajo un régimen de libertad asistida, y que, incumplió con la pauta impuesta por la judicatura mencionada de presentarse a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, pese a la citación efectuad. Es decir, en ambos casos al serle concedida la libertad, el encartado no cumplió con las cargas que dicha decisión le exigían.
En efecto, la Defensa no ha logrado demostrar el error de la Judicante, pues no puede presumirse que efectivamente en este caso el imputado no intentará evadir el proceso como hizo con anterioridad, "máxime" cuando la pena en expectativa sería de efectivo cumplimiento, siendo que el dictado de la medida en cuestión es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, y es la que mejor asegurará el acatamiento del imputado al proceso. En este sentido, la A-Quo consideró de manera integral las constancias de la causa, valorando la conducta en procesos previos del condenado y la pena en expectativa, para concluir que en el caso se presenta el peligro de fuga suficiente para dictar la medida cuestionada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Ello así dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permitan fundadamente presumir que intentará substraerse a sus obligaciones procesales (artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de recaer condena, la misma no pueda ser dejada en suspenso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito no permite pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, superior al mínimo legal, que en el caso es de tan sólo seis meses de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
La duración de la prisión preventiva autorizada en el caso insume el tiempo total durante el cual, de resultar condenado, correspondería incorporar al aquí imputado al Período de Observación y en el cual se debería expedir el Consejo Correccional del establecimiento en el que se lo ha alojado (arículo 12 y 13 primer párrafo de la Ley N° 24.660 según redacción dada por la Ley N° 27.375). Es decir, habrá agotado el tiempo que debe destinarse a uno de los períodos del régimen penitenciario que le sería aplicable, siempre en caso de resultar condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSIQUICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización de $ 30.000 a valores históricos, en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico futuro, por el perjuicio sufrido al caer de su moticicleta al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
Asimismo, considero que el daño psíquico procede en forma autónoma, y no corresponde incluirlo dentro del rubro incapacidad sobreviniente.
En efecto, la pericia psicológica de autos, concluye “el actor se ve expuesto, por el hecho de "litis" a una situación traumática, sorpresiva e inesperada con sufrimiento psíquico y emocional, debido a la vivencia de impotencia y riesgo de muerte, de las cuales se sintió víctima”. Luego, dictaminó que el actor posee una incapacidad vital en el orden psíquico parcial y permanente del 15 %. Asimismo, recomendó la realización de terapia durante 12 meses a razón de una sesión semanal por un costo estimativo total de $7.200 y deja asentada la posibilidad de hacer interconsulta con un psiquiatra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $26.000 en concepto de tratamiento psicológico, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, la perito psicóloga estimó que, a causa del hecho de autos, el actor experimentaba una incapacidad psicológica parcial y transitoria de un cinco por ciento (5%), según el baremo de Castex y Silva, y que sería recomendable que recibiera asistencia psicológica consistente en un año de tratamiento, con frecuencia semanal.
En este marco, no se advierten razones para apartarse de las conclusiones de la experta.
Ello así, deberá solventarse el costo del tratamiento psicológico peticionado en la demanda para paliar las secuelas y los trastornos emocionales derivados del evento.
Cobran importancia sobre este tema las consideraciones de la perito psicóloga en torno a que el hecho dañoso ocasionó en el autor una incapacidad psicológica parcial y transitoria y, por tanto, es recomendable que reciba asistencia. La experta aseveró que el tratamiento debía tener una frecuencia semanal durante el plazo de un año y estimó el costo promedio por sesión en quinientos pesos ($500).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de su caida en la calle de la Ciudad y fijar la indemnización de $4.000 en concepto de tratamiento psicológico.
En efecto, la perito psicóloga forense observó que “hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos, siendo éste un factor concausal”. En tal sentido, ponderó que su situación se vio agravada tiempo después del hecho debido al ACV padecido por la actora. Puntualizó que la actora presenta un “síndrome depresivo ansioso de grado leve que guarda relación de concausa con los hechos que se investigan; por cuanto como ya se ha aclarado, el peso mayor recae sobre el ACV y sobre ciertas características de la personalidad". Estimó el grado de “incapacidad parcial y permanente” vinculado con dicha incidencia concausal en “un 3% según el baremo de Castex y Silva” y recomendó asistencia psicológica consistente en un total de ocho (8) sesiones de frecuencia semanal “en cuanto a lo correspondiente al hecho de marras” Asimismo, destacó que el hecho dañoso “marcó un antes y un después en [la] vida [de la actora]”.
Cabe recordar que la fuerza probatoria de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del informe del perito es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del experto y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT).
Ahora bien, debe considerar el costo del tratamiento psicológico peticionado en la demanda para paliar los trastornos emocionales derivados del evento.
Cobran importancia sobre este tema las consideraciones antes mencionadas de la perito psicóloga en torno a que el hecho dañoso ocasionó en la actora una incapacidad psicológica parcial y permanente y, por tanto, es recomendable que reciba asistencia. La experta aseveró que el tratamiento de ocho (8) sesiones debía tener una frecuencia semanal. No estimó los costos a pesar de que la cuestión integraba el punto de pericia planteado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3094-2014-0. Autos: Pérez Francisca Gladys c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - OPOSICION A LA PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AVENIMIENTO - SUSPENSION DE LA PENA - ACUERDO DE PARTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición al pedido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al que aceptó someterse el encausado.
La resolución impugnada se limita a dar cumplimiento a una pauta acordada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal (suspensión condicional de la ejecución de la pena) en el avenimiento que se en cuentra homologado.
En efecto, el recurrente pretende cuestionar una decisión que consintió expresamente, una pericia a la que el aquí condenado se sometió voluntariamente y que en definitiva dispuso hacer cumplir una de las pautas de conducta convenidas a fin de que la pena a la que arribaron en el acuerdo de avenimiento fuera dejada en suspenso.
Ello así y atento que la decisión cuestionada no resulta expresamente apelable y no surge tampoco cúal es el gravamen irreparable generado, corresponde rechazar in límine el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2478-2014-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PERITO DE PARTE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición al pedido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al que aceptó someterse el encausado.
En efecto, el ahora impugnante se agravia de la imposibilidad de refutar el resultado de la pericia, sin embargo no se advierte que al momento en que el Juez dispusiera homologar el acuerdo con las pautas de conducta acordadas por las partes en los términos del artículo 27 bis del Código Penal solicitara la designación de un perito de parte a fin de controlar el examen pericial realizado al condenado.
Ello así, su cuestionamiento deviene extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2478-2014-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de indemnización por daño psicológico, en la demanda de daños y perjuicios por la cirugía que se realizó en el Hospital Público.
El concepto de daño psicológico apunta a reparar efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación (conf. CNCom, Sala A, 16/12i192j LL, 1994-A, 547. Y lo resuelto por esta Sala, CCAyT CABA, en el caso "María, Rodolfo Oscar c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) s/daños y perjuicios",' expte. 2082/0, sentencia de fecha 19/05/2002, cons. 7.2.e.).
La pericia psicológica obrante en autos concluye que “[…] no se han hallado evidencias de que la actora presente secuelas psicológicas a causa del hecho de marras”.
Cabe recordar que la finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su validez científica (cfr. “Sujov Noemí c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente 33102/0, sentencia del 31/10/2013, Sala III, voto de Gabriela Seijas,).
El juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente el mero desacuerdo con el dictamen (cfr. “Mai Alicia Lidia c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente 20033/0, sentencia del 12/11/2014, Sala III, voto del Dr. Centanaro).
Así pues, no constando en autos pruebas que acrediten la existencia de un daño psicológico, el reclamo por este concepto debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa ha alegado -con fundamento- que la imputada padece un trastorno limítrofe de la personalidad agravado por el consumo de sustancias estupefacientes y que, al momento de los hechos (art. 183 CP), se encontraba en un desborde psicótico que le impidió comprenden y dirigir su accionar.
Así lo señaló la perito médica especialista en psiquiatría, quien entrevistó a la imputada a las pocas horas del hecho y en una ulterior oportunidad, y estudió todas las constancias de la causa. Sostuvo que debido a su caudal de agresividad reviste peligrosidad para sí y para terceros y afirmó que al momento del hecho no pudo comprender o dirigir sus actos.
Ahora bien, corresponde destacar que las conclusiones de la licenciada no han sido refutadas, por lo que el requerimiento de elevación a juicio que prescindió de valorarlas no es una derivación razonada de la prueba de cargo. Las condiciones personales de la imputada, que relatan condiciones acordes con el informe de la médica, fueron tenidas como verosímiles por la Fiscalía que cambió la fecha de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal sin reparos y dejó constancia al momento de celebrarse la misma, de que la imputada afirmó “…que no me pude presentar debido a mis problemas de adicción…”. Sin embargo, tales circunstancias no han sido valoradas por la Fiscalía, lo que torna inadecuado a las constancias de la causa el requerimiento de juicio presentado.
En consecuencia, el titular de la acción debió investigar también las circunstancias que eximían de responsabilidad a la imputada. Máxime cuando de los mismos hechos imputados surge claramente el trastorno mental que afectaba a la imputada, que la llevo a realizar actos que podrían haberla lesionado (romper vidrios y arrancar cables de energía). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

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DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad de su asistida, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena. Esta falta de verificación de un presupuesto esencial para arribar a una condena habría dado lugar a una decisión prematura e infundada de presentar el requerimiento de juicio, que debería ser anulado.
En autos, el Juez de grado fundó su resolución en que ni el médico legista ni la médica psiquitra habían expresado los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal (inimputabilidad), sin advertir que se trata de un criterio psicológico-jurídico, ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en el expediente. No obstante, el "A-Quo" afirmó que si bien no había duda alguna respecto a la ingesta por parte de la imputada de alguna sustancia, el trastorno de personalidad tenía infinidad de variantes, y que no estaba claro si la encartada pudo comprender la criminalidad de sus actos. Pero en vez de aventar la posibilidad de que una persona impedida psíquicamente sea sometida a un proceso punitivo, conforme se lo ordena el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sostuvo que tal duda se debe resolver en el juicio.
En efecto, la continuación de un proceso punitivo sin que exista un pronunciamiento acerca de la capacidad de la imputada expone a la misma a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica sin propósito alguno en tanto la declaración de inimputabilidad posterior impediría efectuar un juicio de reproche.
En ese sentido, corresponde destacar que la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos daría cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión.
Ello así, tal circunstancia debe ser contemplada, a fin de saber si la imputada, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de su trastorno de adicción grave y sostenida a lo largo del tiempo antes de propiciar la elevación a juicio del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $140.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su esposo, quien estaba internado en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectado para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que, a raíz del hecho, la actora –cuya personalidad de base no presentaba características premórbidas– entró en un cuadro depresivo, que calificó como “depresión ansiosa de grado moderado”, que por el tiempo transcurrido se ha cronificado y que le produce un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 20%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar al coactor la suma de $35.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su padre quien estaba internado en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectado para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que el porcentaje de incapacidad estimado es del 5%, por una depresión ansiosa que se ha cronificado, sin presencia de indicadores de alguna patología preexistente.
Explicó que el actor, al igual que su familia, esperaba la recuperación de su padre y confiaba en la evolución positiva de su estado de salud y, en ese contexto, “el desenlace inesperado e incomprensible causa, es este caso en particular, un modo singular de respuesta que ha devenido en un proceso de características patológicas (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar a la coactora la suma de $49.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su padre quien estaba internado en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectado para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que las circunstancias que rodearon la muerte de su padre han causado en la actora un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad de grado leve y crónico, que le produce una incapacidad parcial y permanente del 7%.
En ese sentido, se informó que “[c]onsiderando que las características de su personalidad previa y la del vínculo que ha desarrollado con sus progenitores, se estima que éstos se configuran como factores concausales, siendo la inesperada muerte del padre el factor desencadenante de los conflictos que actualmente acarrea y que terminan por configurar una alteración psíquica que se ha cronificado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y otorgar al coactor la suma de $20.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su madre quien estaba internada en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectada para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que el coactor presenta una patología reactiva al hecho, con un porcentaje de incapacidad del 15%, en donde también influye su personalidad de base, que calificó como neurótica, con rasgos evitativos.
Por ende, estimo que la suma establecida por la juez de grado en concepto de indemnización por este concepto, en tanto sólo ha sido apelada por alta, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y otorgar al coactor la suma de $18.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su padre quien estaba internado en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectado para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que el hecho de marras produjo en el actor un trastorno de estrés postraumático con un porcentaje de incapacidad que cuantificó en un 12%. La perito interviniente informó que el trastorno “no puede ser revertido hasta su total desaparición, debido a su estructura de base, pero sí puede ser tratado mejorando su relación con el entorno”.
Así las cosas, corresponde confirmar el monto de la indemnización dispuesta por la Magistrada, dado que sólo ha sido recurrido por alto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y otorgar al coactor la suma de $30.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su madre quien estaba internada en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectada para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que "transita un duelo patológico, donde el tiempo transcurrido ha operado negativamente en el peritado, resultando altamente improbable que llegue a su completa desaparición”.
La experta concluyó que el actor presenta una patología reactiva al hecho, con un porcentaje de incapacidad del 20%. Destacó que en el cuadro también influye su personalidad de base esquizoide que le imposibilita afrontar psicoafectivamente el cuadro de salud de su madre.
En consecuencia, habida cuenta de que la suma establecida en la instancia de grado sólo ha sido apelada por alta, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $8.000 en concepto de tratamiento psicológico, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, cabe aclarar que “[e]l daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente […], que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.”(CNAT, Sala V, 28/03/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil).
Conforme surge de la pericia psicológica realizada al actor, “no padece de ninguna patología psíquica reactiva al hecho de marras”.
No obstante, la experta sostuvo que el hecho profundizó en los padres del niño “[la] necesidad de dependencia y de cuidados para con el menor para protegerlo[,] exacerbó ciertos aspectos que pueden considerarse negativos y patologizantes, [y esa] situación familiar tan protectora va en detrimento de[l] desarrollo personal [del actor]”.
En síntesis, el hecho dañoso tuvo como consecuencia mediata la alteración del ambiente familiar y el sistema de crianza del actor. Esta situación afecta su desarrollo personal y, por ello, recomienda terapia familiar e individual para el actor una vez por semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización en concepto de daño psicológico solicitada en la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría.
El actor, se encontraba jugando con sus compañeros durante el recreo cuando tropezó y sufrió una caída –desde lo alto de una escalera que conducía a los techos del establecimiento, que no estaba clausurada y se hallaba desprovista de protección–, lo que le provocó al impactar su cuerpo contra el piso una fractura expuesta de cúbito y radio medio del brazo izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente, se le colocó yeso desde la axila hasta las falanges por casi 90 días, y posteriormente realizó rehabilitación.
Ahora bien, del examen realizado al actor, no surgen signos de repercusión psicológica ocasionados por el accidente discutido en estos autos. Puntualmente, señaló la experta que: :“[…] no se han observado indicadores compatibles con patología reactiva asociados al hecho que origina estos autos” y que “[a]l no haber patología reactiva no se considera necesario un tratamiento psicológico”.
Si bien, el informe fue impugnado por la parte actora, fue contestado por la profesional, quien expresó que no debe considerarse daño psíquico a aquellos síntomas aislados que no constituyen una enfermedad, como tampoco a los cuadros no incapacitantes.
En este entendimiento, y de acuerdo a que de autos no surgen elementos de prueba que acrediten el daño esgrimido, corresponde rechazar la indemnización pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el monto reconocido en la instancia de grado por tratamiento psicológico en la suma de $26.000, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
Para fijar la indemnización por este rubro el Juez de la anterior instancia se basó en la pericia psicológica presentada al Juzgado el 23 de junio de 2014, por lo que la indemnización está fijada de acuerdo con los valores vigentes a esa fecha y no a la del dictado de la sentencia de grado.
En ese contexto, teniendo en cuenta que entre la pericia y la sentencia de grado transcurrieron más de 20 meses y que en ese lapso se produjo un importante incremento de todos los precios, considero prudente estimar el costo de la sesión, a la época de la sentencia de primera instancia en la suma de quinientos pesos ($500). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
Al efecto, considero pertinente destacar que los testimonios y las evaluaciones psicológicas efectuadas a la víctima permiten concluir en que ella se encontraba confundida en lo que a algunos aspectos de su relación respecta, mas debido a la conducta desplegada por el cesanteado no pudo buscar la ayuda que precisaba.
En ese sentido, cabe resaltar que fue el propio actor quien, valiéndose de manera tácita de su superioridad jerárquica y del retraso mental de la agente, le pidió en reiteradas ocasiones que guardase silencio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa expuso que más allá de que correspondía tomar en consideración la opinión de los expertos, en cuanto concluyeron que el imputado, portador de HIV, se encontraba estable y que debía continuar con el tratamiento indicado, la decisión de otorgar el arresto domiciliario, era netamente jurisdiccional.
Sin embargo, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Ello así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
En efecto, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
En este sentido, de la atenta lectura del informe médico efectuado por la división de asistencia médica de la unidad carcelaria donde se halla alojado el encausado y del dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense en cuyo examen y evaluación psicofísica del interesado participó un perito de la Defensoría General de la Ciudad, se determinó que el condenado se encontraba actualmente con carga viral negativa, es decir, aunque el encartado presentaba serología positiva para VIH de larga data, no poseía enfermedades marcadoras, que sean determinantes de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
No obstante ello, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado se encontraba bajo el permanente tratamiento antirretroviral oportunamente indicado por un Hospital Público y suministrado y controlado, en tiempo y forma, por el servicio de infectología del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, se destacó que el nombrado se hallaba clínicamente estable y que, sin perjuicio de su dolencia, no requería actualmente ningún tratamiento especial, en el caso, que no pudiera recibir en su lugar de detención.
Asimismo, se advierte que los cuadros gripales y de tos que presentó en las ocasiones manifestadas por la asistencia técnica fueron debidamente atendidos en el establecimiento carcelario, en virtud de los cuales se le suministró los medicamentos correspondientes, realizando el tratamiento en forma ambulatoria por no resultar de gravedad los episodios padecidos, sin perjuicio de lo cual se hizo saber que ese complejo contaba con un centro de internación.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado es de larga data, que se mantiene estable y que no ha evolucionado en un cuadro agudo, siendo adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención, al igual que las dolencias transitorias sufridas, se considera que el imputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $124.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor -quien se desempeña como Auxiliar de Portería en la Escuela Pública-, en virtud del accidente sufrido al caerse por las escaleras en oportunidad de trasladar un equipo musical a un piso superior del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor, en cuanto considera exiguo el monto concedido.
En cuanto a las secuelas de orden físico padecidas por el accionante, el perito interviniente indicó que sufrió una caída desde su propia altura, donde sufre traumatismo de rodilla derecha por lo que es operado con diagnóstico de síndrome meniscal y rotuliano por artroscopia con menisectomía y liberación retinacular. Consideró que la incapacidad provisoria parcial para Total Obrera y Total Vida es del 11%.
Asimismo, respecto a sus consecuencias psicológicas, el informe confeccionado por la experta concluye que, en atención a la lesión sufrida y a la situación personal del actor, su cuadro clínico se ordenaría dentro de la llamada Reacción Vivencial Anormal neurótica Grado II, con un porcentaje de incapacidad parcial del 20%.
Se ha dicho que la incapacidad sobreviniente debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, pues ésta no se circunscribe sólo al aspecto laborativo actual, sino también a todas las consecuencias que afectan a la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material . Para evaluar su cuantía deben computarse las posibilidades genéricas de vida y no sólo el déficit para el cumplimiento de una determinada labor, ponderando sus condiciones personales, edad, sexo, estado de familia, salud, disminución del porvenir económico e incluso todas las consecuencias que afectan a la personalidad (Conf. CN. Civ. Sala A “Reyna Néstor Omar c/Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.I y otros, 26/11/07; “Schelegueda Omar Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” 19/11/07, del voto del Dr. RICARDO LI ROSI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2007-0. Autos: Tedesco Juan Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 91.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $12.960 en concepto de gastos por tratamiento psicológico por los perjuicios sufridos por el actor -quien se desempeña como Auxiliar de Portería en la Escuela Pública-, en virtud del accidente sufrido al caerse por las escaleras en oportunidad de trasladar un equipo musical a un piso superior del establecimiento.
La actora recurrente se agravió por cuanto la sentencia de grado no reconoció como un rubro indemnizatorio autónomo a los gastos relativos a su tratamiento psicológico.
Cabe recordar que:..."producido un menoscabo en la integridad psicofísica de una persona, resulta imprescindible recurrir a la asistencia terapéutica lo que siempre implica un sacrificio económico en mayor o en menor medida, por lo que la determinación de la suma en concepto de daño psíquico depende de las conclusiones del experto en lo que se refiere a la duración y costo del tratamiento" (CNap en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, "in re" "Lusquiños Horacio" de fecha 11/02/99, voto de la Dra. Garzón de Conde Grand, al cual se ha hecho referencia en el voto de la Dra. Mabel Daniele- al cual adherí- en los autos "Tamalet Luis Artemio c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)" expte 4377/0 del 24/10/06.
En el caso, la perito psicóloga interviniente puso de manifiesto que en atención al malestar psíquico que se le había generado al actor, y las dificultades que se le presentaban para la realización de actividades que antes disfrutaba, se recomendaba un tratamiento psicológico individual no menor a ocho meses con una frecuencia de una sesión semanal. Motivo por el cual corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2007-0. Autos: Tedesco Juan Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 91.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, ante la incomparecencia del encausado a la Dirección de Medicina Forense en las fechas establecidas para efectuar la pericia, la recurrente alegó la situación de calle del imputado y la imposibilidad de tomar contacto con él desde el pase de las presentes actuaciones al Fuero local.
Sin perjuicio de que dichos motivos resultan entendibles, es menester señalar que la presencia del imputado es indispensable a los efectos de realizarle el peritaje psicológico/psiquiátrico, por lo que su incomparecencia se traduce en un obstáculo más que relevante para llevarlo a cabo.
Nada impide a la Defensa reeditar su solicitud cuando se presente el imputado, en cualquier estado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - IMPUTABILIDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, la decisión recurrida, al tener por desistida una prueba que fue admitida en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, ocasiona un agravio a la Defensa que no podrá ser subsanado en tanto se ve afectado su derecho a producir pruebas, que ya han sido admitidas, previo a la celebración del debate. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, mediante la pericia en cuestión se busca establecer si el imputado se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal y si a la fecha de los hechos tuvo la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, resultando a todas luces pertinente su realización a fin de no vulnerar su derecho de defensa.
Ello así, corresponde designar una nueva fecha para la realización de la misma, debiendo notificar la citación al imputado de manera personal y arbitrando los medios necesarios y adecuados que contemplen la situación de vulnerabilidad que aqueja al imputado quien se encuentra en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, reconoció como indemnización en concepto de daño moral, la suma de $10.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
La ObSBA consideró desmedido y desproporcionado el otorgamiento de una indemnización por el rubro en análisis.
Ahora bien, resulta útil resaltar que la psicóloga forense designada en autos sostuvo que el hecho de marras es una fuente de frustración que promueve malestar ya que denota un proyecto personal y profesional en el que la actora había depositado expectativas y que se vio truncado. Observó cierto enojo en relación a la institución y también angustia por lo perdido y el sentimiento de tener que empezar nuevamente su carrera. Concluyó diciendo que lo sucedido no alcanza a verse como una tramitación patológica, sino meramente como un malestar que correspondería incluir dentro de lo que es daño moral.
El contexto descripto, sumado a las declaraciones testimoniales, permite asumir que la conducta adoptada por la demandada provocó un sufrimiento espiritual en la actora que merece ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - NEGLIGENCIA - CULPA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psicológico solicitada en la demanda interpuesta a raíz de los daños y perjuicios padecidos por el olvido de una gasa -oblito quirúrgico- en su abdomen, al practicársele una cesárea en el Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, cabe destacar que el Señor Juez de grado refirió que “la pericia descartó la existencia de daño psicológico. De acuerdo con las conclusiones elaboradas por la perito psicóloga, no se observaron en la actora al momento del examen la existencia de patologías reactivas de índole psíquica. El dictamen no fue objeto de observaciones y resulta fundado en elementos inherentes a la disciplina y consistente en sus datos y conclusiones”.
A su vez, cabe añadir que al punto de pericia propuesto por la actora relativo a la determinación de las secuelas psicológicas sufridas, la Licenciada interviniente refirió que “al momento del examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - DAÑO PSIQUICO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho de la coactora a percibir el concepto de indemnización por daño psíquico la suma de $75.000, que se fija a valor vigente a la época de la sentencia de primera instancia, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su madre en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, analizaré las críticas formuladas por el Asesor Tutelar y la coactora -hija de la fallecida- en torno al concepto tratamiento psicológico.
Ambos cuestionan el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de incapacidad psíquica. La coactora aduce, puntualmente, que seis años después del deceso su madre la perito observó una incapacidad psíquica del 15% atribuible al hecho en estudio, por lo que el carácter permanente del daño resulta evidente.
Cabe destacar, que, en torno a este punto, “es importante considerar la edad de la víctima, la etapa de la vida que se encuentra transitando. Destaca Traczul la indefensión mayor del niño, por ejemplo, en un grado tal que cualquier situación adversa lo afecta con mayor intensidad y, por lo general, deja secuelas traumáticas, sobre todo en la estructura psíquica. Ello así, debido a que en la etapa de desarrollo se van integrando la mayor cantidad de elementos constitutivos del sustrato orgánico y psíquico- [De esta manera, se] deben tener [en] especial consideración los casos de incapacidad psíquica de niños y adolescentes ya que en esas instancias de la vida la repercusión de la lesión se instala en un nivel más profundo” (Abrevaya, Alejandra D. “El daño y su cuantificación judicial”, 2da ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001, pp. 245/246).
En el caso, se encuentra acreditada la permanencia y lo profundo del daño, a tal punto que el desarrollo emocional de la coactora se vio afectado. Nótese que, aún después de seis años del hecho, el experto advirtió que la niña poseía una “personalidad lábilmente estructurada, con indicadores de angustia, ansiedad, tensión en exceso, y somatizaciones que se relaciona[ban] concausalmente con el hecho de autos [y padecía] retraso madurativo a nivel emocional, poca labilidad para generar y sostener vínculos y un precario sistema defensivo”.
Entiendo, asimismo, que si bien el perito destacó que la personalidad de la actora se encontraba en plena construcción y desarrollo, esto no es óbice para reconocer la procedencia del reclamo resarcitorio. Es que, mientras el daño se encuentra acreditado, el eventual efecto que podría tener el desarrollo de la personalidad de la accionante sobre su afección no lo está. Vale destacar, en este sentido, que la personalidad de la niña también estuvo en desarrollo desde el momento en que falleció su madre hasta que fue examinada y esta circunstancia no impidió el establecimiento y mantenimiento de su afección psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro daño psicológico solicitado por el actor, en la demanda por daños y perjuicios sufridos por el accidente en la pista de ciclismo.
El actor cuestionó el rechazo del rubro por considerar que no se habían tenido en cuenta los padecimientos psicológicos que sufrió desde el momento del siniestro en adelante.
En este sentido, esta Sala tiene como criterio que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por lo que “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
El peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que la accionante no presenta “manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos” ni “indicadores de secuelas psíquicas” y por lo tanto “no corresponde recomendar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico”.
Aun cuando dicho informe fue cuestionado por la parte actora, lo cierto es que los argumentos allí expuestos estuvieron dirigidos a exponer reproches genéricos contra aquellos, sin que esas críticas resulten suficientes a fin de restarle convicción a la prueba bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psicológico solicitada por la actora en la demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de haberse informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
La actora recurrente se agravia al sostener que el padecimiento emocional y sufrimiento psíquico quedó acreditado mediante la pericia psicológica y la intervención de salud mental, y que, si bien no presentaron un daño psíquico incapacitante, ambos debieron transcurrir por un sufrimiento psíquico.
Ahora bien, conforme el informe pericial, es posible afirmar que no se han hallado signos de una patología reactiva que pueda encuadrarse en el concepto de daño psíquico en ninguno de los examinados. Por su parte, respondiendo a los puntos de pericia, la experta determinó que no se indica tratamiento alguno para los examinados.
En este contexto, resulta sustancial el informe especializado efectuado por el Cuerpo Médico Forense -que no ha sido desacreditado por ninguna otra opinión experticia en la causa-.
Por su parte, sabido es que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, y tiene la obligación de fundar su discrepancia.
En virtud de lo dicho, no encuentro razones fundadas para apartarme de las conclusiones a las que arribó la perito, motivo por el cual el agravio corresponde ser rechazado, y confirmar la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en virtud del accidente de trabajo que padeció, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle una indemnización en concepto de daño psicológico y gastos de terapia por la suma de $60.000.
El actor, quien se desempeña como enfermero en los servicios de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción por los daños y perjuicios padecidos cuando al sentarse en una silla ubicada en su lugar de trabajo, quedó atrapada su falange distal, y tuvo una pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo.
La demandada recurrente se agravió del monto otorgado por este rubro.
El Magistrado de grado fijó el monto basándose en el dictamen de la experta designada en autos.
En efecto, de la pericia psicológica obrante en autos surge que el actor presentaba daño psíquico derivado del hecho. Se concluye que el actor presentaba una incapacidad psíquica parcial y temporaria al 20% y, asimismo, se establece que el tratamiento psicológico que debería llevar a cabo sería de por lo menos 2 años, una vez por semana.
Asimismo, conviene recordar que en cuanto al estado actual del actor, la perito concluyó que “al percibir la alteración de su imagen corporal con la consecuente disminución en sus capacidades manipulatorias que le impiden en algunos ocasiones obtener ejecuciones acordes a las deseadas, se disparan altos montos de ansiedad que desorganizan la estabilidad de su aparato psíquico, surgiendo sentimientos de inseguridad y minusvalía. Se presentan indicadores de presencia de rasgos depresivos, transitorios con ansiedades por el esquema corporal emergente".
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas.
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia, motivo por el cual el agravio será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO PSICOLOGICO - PERICIA PSICOLOGICA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró improcedente el reclamo por daño psicológico formulado por la actora en la demanda iniciada a raíz de un accidente sufrido en la vía pública.
En autos “T. O., N. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, sostuve que el rubro daño psíquico “se dirige a reparar las lesiones en la salud comprobadas que se derivan de un suceso específico” (esta Sala, Expte. nº 61498/2013-0, sentencia del 11 de junio de 2018).
En efecto, la prueba idónea para acreditar el rubro en cuestión es la pericia psicológica por cuanto, “es una actividad procesal desarrollada por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento respecto a los hechos” (CCAF, Sala V, en autos: “Arena Vda. De Riva, María Mercedes y otros c/ Mo Interior - P.F.A. s/ Danos y perjuicios”, de fecha 26/03/15).
La prueba pericial psicológica producida no da cuenta de una afectación permanente de la actora. Sostiene la profesional que “no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos” y señaló la innecesaridad de que la actora fuera sometida a algún tipo de tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE SALUD MENTAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición, por la Asesoría Tutelar a cargo del Dr. Rodrigo Dellutri.
El Asesor Tutelar interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión de grado, mediante cual la Magistrada ordenó hacer lugar a la pericia psiquiátrica y psicológica requerida por el Ministerio Público Fiscal tendiente a determinar respecto del encausado a) si se encuentra en condiciones de someterse al presente proceso judicial, b) si al momento del hecho imputado pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones y c) si posee algún grado de peligrosidad para sí o para terceros. Específicamente, dedujo su pretensión revocatoria respecto de este último punto en la inteligencia de que el concepto de “peligrosidad” allí utilizado no se ajustaba a los vigentes en materia de derechos humanos que rigen para el grupo de personas con padecimiento en su salud mental.
Ahora bien, la medida adoptada por la “A quo” tendiente a realizar un peritaje psiquiátrico-psicológico del imputado, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad de la vía que intenta.
Así las cosas, tal extremo no se satisface en el caso con los argumentos, desarrollados por el Asesor atinentes a la determinación de “peligrosidad” del imputado puesto que la objetiva realización del examen, no posee la connotación de tenor “positivista” adjudicada por el presentante. Contrariamente a lo postulado, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía interviniente, posee adecuada relación que los sucesos pesquisados en el caso y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en las amplias previsiones de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los que, de existir, no conllevarían sino, como afirma la “A quo”, a la eventual observación interdisciplinaria y la adopción de alguna de las medidas previstas en la Ley de Salud Mental, citada por el propio recurrente en sustento de su pretensión, a efectos de neutralizarlos, con la debida intervención del órgano respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54403-2019-1. Autos: D., F. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización por daño psicológico solicitada en la demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente ocurrido en la calle de esta Ciudad.
La actora requirió la suma de $ 60.000 en concepto de daño psicológico, alegando que a raíz del accidente padece un impacto psicológico que debe ser reparado.
Sin embargo, no se han hallado elementos que permitan realizar un diagnóstico de patología reactiva al hecho que origina estos actuados.
La perito experta señaló que "los indicadores que surgieron en la evaluación psicodiagnóstica describen la forma de funcionamiento del aparato psíquico de la actora que no se constituyen ni se origina a partir del hecho de marras. Al momento del examen, la actora no presentaba patología de origen reactivo asociado al hecho por el que reclama por lo que entendió la perito que no correspondía estimar el porcentaje de incapacidad".
Ello así, toda vez que no surgen elementos que acrediten el daño esgrimido, corresponde rechazar la indemnización pretendida en este apartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $24.000 en concepto de incapacidad física, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
Ello así, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente, su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los profesionales
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora sufrió “una fractura del 4° hueso metatarsiano del pie izquierdo, con sutil pérdida de alineación, [que] le otorga una incapacidad parcial y permanente del 3 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV”.
Puntualmente, el experto sostuvo que la actora presenta “ [s]ecuela postraumática en 4° y 5° metatarsiano, con sutil pérdida de alineación, pinzamiento de interlíneas articular con erosiones afectando articulaciones metatarso falángicas primera, segunda y tercera”.
Por su parte, continuando con el análisis de las pruebas producidas en autos, el informe elaborado por un especialista en ortopedia y traumatología en autos, da cuenta de que la accionante padeció una “fractura de metafisis distal del 4° metatarsiano, compleja con tercer fragmento dorsal, con muy leve acortamiento y angulación”, inmovilizándose con bota “walker”.
También se desprende de autos que le fue prescripto reposo absoluto por una semana y sesiones de magnetoterapia.
Finalmente, la perito psicóloga al dar las explicaciones pertinentes, expresó que “…la actora no ha sufrido una reacción patológica al hecho de autos, sino más bien lo que se denomina ´sufrimiento normal´, esperable luego de un suceso como el de marras, que su aparato psíquico pudo tramitar, con esfuerzo pero sin dejar secuelas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, y en cuanto a las consecuencias de índole psicológicas la perito concluyo que “… el hecho de marras fue un estresante que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, generando en la examinada un Trastorno del Estado de Animo debido a Enfermedad Médica Depresivo (…) [y que] además interrumpe su proyecto de vida impidiendo que siga ejerciendo sus funciones sociales y adaptativas tal como las conoció, esperables a su entorno socio ambiental.
Asimismo, estimo la incapacidad parcial y permanente derivada de las alteraciones psicológicas alrededor del 25% según baremo del Dr. Castex & Silva.
A más, señalo que “… el trastorno psíquico de la actora es susceptible de mejoría dentro de un tratamiento psicoterapéutico. Toda modificación de su estado dependerá de la dinámica del tratamiento instrumentado…”.
Finalmente, refirió un costo aproximado de $300 por sesión para el tratamiento en el ámbito privado y estimo su duración –dependiendo de la dinámica del mismo y la construcción del espacio terapéutico– en, al menos, 5 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
Del dictamen de la perito Psicóloga agregado en autos se advierte que la actora no presenta incapacidad psicológica a causa del hecho que se investiga, por cuanto se ha jubilado como médica mientras se encuentra ejerciendo su profesión de manera autónoma como perito de la lista de la Justicia Nacional. Del informe se advierte que su área vincular se encuentra afectada con antelación al hecho de marras a causa de las características de personalidad previa y las dificultades adaptativas que sus rasgos de carácter promueven”.
Afirmó la perito que la actitud de la actora "es de denuncia y acusación ubicándose como víctima que debió sufrir los malos tratos de sus superiores que pretenden perjudicarla. Carece de autocrítica lo que dificulta un adecuado reconocimiento de sus problemas distorsionándolos (...) fácilmente cree que los otros desean quitarle lo que tiene, poniendo de manifiesto la proyección de sentimientos de envidia..."
En efecto, el Juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el perito deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Ello así, corresponde confirmar el análisis efectuado por la Magistrada de grado en torno a la prueba aportada a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - DOCTRINA

El artículo 384 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece las reglas de la fuerza probatoria del informe pericial.
En tal sentido, son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el Juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. "El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones" (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 690 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa y, en consecuencia, ordenar la realización de un informe, en los términos del artículo 36 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la condenada.
En efecto, corresponde ordenar la realización del examen pretendido por la Defensa a fin de determinar si actualmente la encartada puede estar sometida a este proceso de ejecución de una pena.
Las alegaciones al respecto efectuadas por su Defensa no han sido refutadas. Al respecto su defensor señaló: “…la modalidad de trabajo que se ha impuesto en razón de la pandemia, ha convertido nuestra labor en un ejercicio realizado a distancia, mediatizado por elementos tecnológicos que nos obligan a vincularnos sólo a través de un auricular o, en el mejor de los casos, de una pantalla. Lo señalado cobra relevancia dado que la Sra. Jueza afirma que la defensa no advirtió a lo largo del proceso las señales que luego observara e hiciera saber a la judicatura…”.
En atención a ello y teniendo en cuenta que su Defensor ha manifestado que en la entrevista telefónica que mantuvo con la nombrada percibió que estaba desconectada de la conversación, manifestándose por momentos incoherente, advirtiendo él mismo que se encontraba atravesando una crisis porque no pudo continuar con la comunicación, y que no se han refutado dichas afirmaciones, en mi opinión, corresponde ordenar la realización del examen mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PEDIDO DE PRUEBA - PROCEDENCIA - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa y, en consecuencia, ordenar la realización de un informe, en los términos del artículo 36 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la condenada.
En efecto, no es posible, si la encausada se encuentra enferma y desconectada de la realidad -como manifiesta la Defensa-, ordenar a la policía que la detenga para arrestarla durante diez días como solución de este caso. Para peor, cuando no se cuenta con plazas de alojamiento en establecimientos contravencionales ni penitenciarios disponibles debido a la emergencia penitenciaria y sanitaria que estamos viviendo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de la Magistrada de grado, quien entendió que no correspondía expedirse, en relación al planteo de nulidad del informe confeccionado por los profesionales de la División de Medicina Forense toda vez que los peritos de la Defensa participaron de la evaluación del imputado y elaboraron su propio dictamen, el cual conforme lo establecido en el artículo 253, 2° párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, será incorporado a través de los profesionales que declaren en el debate.
La Defensa fundó el recurso en que la mencionada resolución es arbitraria, pues omite resolver el planteo de nulidad, y causa un perjuicio a su asistido, en virtud de que se estaría incorporando al proceso una evidencia que no fue admitida en el juicio, cercenando el derecho de defensa como así también el debido proceso legal. Indicó que, si bien el dictamen de la División Medicina Forense no está incorporado al debate, en los términos del art. 251 Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, los testimonios de los profesionales serán valorados en la audiencia y versarán sobre lo plasmado en el documento impugnado. Agregó que no resulta relevante que el informe sea incorporado en los términos del artículo 253, segundo párrafo del citado Código, mientras los testigos puedan referirse a él y emitir conclusiones que a la postre la juzgadora, en la etapa intermedia, no había autorizado.
Sin embargo, de la audiencia de admisibilidad de prueba se desprende que la Jueza de grado dispuso que se realice un peritaje psiquiátrico y psicológico sobre el imputado , a través de los profesionales de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad, a fin de determinar las consecuencias del consumo y abuso de estupefacientes por parte del nombrado, hasta la fecha de su internación y que aquella medida dispuesta sólo se podía incorporar eventualmente, de darse los supuestos contemplados en el artículo 253, 2° párrafo, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Asimismo, se indicó que, toda vez que la medida de prueba había sido solicitada por la Defensa, quedaba a su cargo el diligenciamiento y la notificación a su contraparte como así también la presentación de aquella medida al tribunal durante el desarrollo del debate.
Ello así, no se advierte cual sería el gravamen irreparable que alega la Defensa en su recurso, pues el dictamen emitido por la Dirección de Medicina Forense, cuya validez cuestiona, no puede ser incorporado por lectura al debate. En ese punto, cabe tener en cuenta que sólo fueron admitidos como testigos para la audiencia de juicio los peritos expertos en medicina, psicología y psiquiatría designados por la defensa, quienes por otra parte efectuaron su propio dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13062-2020-0. Autos: H., G. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación incoados por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
El juez celebró la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ese contexto, y a partir de una solicitud de la Defensa relativa a que se realizara una ampliación del informe pericial realizado por la Dirección de Medicina Forense, el Juez de grado resolvió, en lo que aquí interesa, “A la solicitud de ampliación del examen pericial realizado por la Dirección de Medicina Forense, no ha lugar. En efecto, si lo que se pretende es delegar en los auxiliares de la ciencia médica y de la psicología el pronunciamiento sobre la capacidad psíquica de culpabilidad del encartado, la medida no resulta pertinente, pues tal cuestión es estrictamente jurídica. Por su parte, si se busca profundizar sobre los trastornos mentales del incuso, la medida resulta sobreabundante, frente a los numerosos expertos ya admitidos que se explayarán sobre esta cuestión”.
Dicha decisión fue impugnada tanto por la Defensa y por el Asesor Tuelar de primera instancia interviniente en el caso.
Ahora bien, he de coincidir con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el mencionado artículo 222 del Código Procesal Penal dispone, expresamente, que “La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva”. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación inocados.
El Juez celebró la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ese contexto, y a partir de una solicitud de la Defensa relativa a que se realizara una ampliación del informe pericial realizado por la Dirección de Medicina Forense, el juez de grado resolvió, en lo que aquí interesa, “A la solicitud de ampliación del examen pericial realizado por la Dirección de Medicina Forense, no ha lugar. En efecto, si lo que se pretende es delegar en los auxiliares de la ciencia médica y de la psicología el pronunciamiento sobre la capacidad psíquica de culpabilidad del encartado, la medida no resulta pertinente, pues tal cuestión es estrictamente jurídica. Por su parte, si se busca profundizar sobre los trastornos mentales del incuso, la medida resulta sobreabundante, frente a los numerosos expertos ya admitidos que se explayarán sobre esta cuestión”.
La Defensa y el Asesor Tutelar de primera instancia apelaron esa denegación.
Al respecto, cabe señalar que la Sala que originalmente integro ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Causa N° 6471/2019-0 “D P , C sobre 92 - CP”, rta. el 01/04/2019, entre muchas otras).
En esa medida, y toda vez que se le ha dado trámite a la presente, considero que corresponde declarar inadmisibles los recursos interpuestos por la Defensa del imputado y por la Asesoría Ttutelar. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación, contra la resolución de grado, en cuanto dispuso no hace lugar a la nulidad de la audiencia de intimación del hecho incoado por la Asesoría Tutelar.
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravió y tachó la resolución jurisdiccional de irrazonable, pues se impuso una medida de seguridad a una persona declarada inimputable cuando ninguno de los dictámenes de los distintos peritos intervinientes aconsejó la imposición de una medida en una institución cerrada, propia del derecho penal.
No obstante, cabe mencionar que, una vez declarada la inimputabilidad, el/la Juez/a penal puede imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado resulte peligroso para sí o para terceros. En efecto, el artículo 34 inciso 1 del Código Penal dispone que: “En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás”.
En este sentido, el ordenamiento normativo consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad), sobre la base de la existencia, o no, de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió imponer al encausado la medida de seguridad consistente en la internación psiquiátrica e involuntaria del nombrado en un hospital, por el término de seis meses (art. 34 inc. 1, segundo párrafo del Código Penal y 20 de la Ley N° 26.657).
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa alega que los estudios periciales efectuados resultan insuficientes para la aplicación de una medida como la cuestionada en autos.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que la declaración de inimputabilidad y la imposición de la medida de seguridad prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal ha sido el resultado de un proceso dotado de todas las garantías, en el marco del cual el encausado se ha visto asistido en todo momento por su Defensa, quien de hecho se ha pronunciado en favor de su inimputabilidad al igual que la Asesoría Tutelar, y a cuya conclusión se ha arribado a partir de la evaluación de los informes psiquiátricos mencionados.
De este modo, encontrándose acreditada la materialidad del hecho y su autoría en aquel, así como el riesgo cierto e inminente que presenta para sí y terceros, la medida de seguridad impuesta respecto del imputado resulta ajustada a derecho, máxime si se advierte que se ha fijado un razonable lapso de tiempo para su duración, así como también se ha puesto su control en cabeza de la Justicia Civil, especializada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Jueza reconoció por un lado, la incapacidad irreversible de la encausada al señalar que “dado que la imputada no se encontraba en condiciones de participar en una audiencia de juicio, y que por su patología tampoco podrá hacerlo en futuro, corresponde declarar la nulidad del juicio, tal como lo solicitó la Defensa y de todo lo obrado en consecuencia”. Sin embargo, a pesar de ello, entiende que “corresponde adecuar el trámite de las actuaciones a las reglas de la acción privada de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
Así, el artículo 35 establece que: “El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma… Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto…”
En efecto, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, sobreseer a la imputada, en función de la incapacidad señalada y disponer el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

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DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REMISION DEL EXPEDIENTE - INFORME PERICIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
La Asesora Tutelar se agravio e indicó que conforme se desprende de la audiencia de juicio el hijo de la encausada y el querellante, quien actualmente es mayor de edad, por su discapacidad mental y motora, está en una evidente situación de dependencia de ambos progenitores y vive la mitad de la semana con cada uno, pues la tenencia es compartida. Por ello, entendió que sería pertinente enviar copias de la pericia practicada a la Justicia Civil, a fin de en dicha sede se evalúe la necesidad de ofrecer a la encartada apoyo necesario para que continúe ejerciendo el cuidado de su hijo, dado las especiales atenciones que el niño necesita.
Así las cosas, atento lo solicitado por la Asesora tutelar, a los fines de resguardar los derechos del menor, quien residiría parte de su tiempo con la encartada, entendemos que resulta pertinente remitir copia de la pericia de la nombrada a la Justicia civil, a los fines que estimen pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha destacado “...que no se trata `de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, la que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo...” (Fallos 331:570).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a reclamos por accidentes laborales con sustento en las normas del derecho común -como acontece en el caso de autos-, ha señalado que “...dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros)”.
En esa línea, se agregó que “...se ha enfatizado que `resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial´ (conf. Fallos: 340:1038 `Ontiveros´), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570)” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Si bien la Corte Suprema de Justicia postuló “...la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia...”, entendió ineludible que aquellos “...tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos de trabajo como para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para proceder diferente” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Con relación a los daños psicológicos, toca señalar que “...en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral...” por tanto “...si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial...” en cambio “...si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral...” (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Así pues, resulta ajustado, tal como se hizo en la decisión de grado, englobar el resarcimiento requerido por daño psicológico y asistencia psicológica dentro del presente rubro, toda vez que el peritaje rendido en autos permite dar por acreditado que el accidente en juego provocó en el actor una incapacidad psicológica del 3%, susceptible de ser tratada para lograr una evolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, en el informe practicado por el médico psiquiatra, se determinó que el examinado presenta una incapacidad psíquica del 20% -por un desorden mental orgánico postraumático-.
Por otro lado, en el peritaje psicológico se sostuvo que “se han hallado indicadores que dan cuenta de la presencia de un cuadro de trastorno por estrés postraumático…”. Se postuló que “…resulta imposible establecer con rigurosidad la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce en relación al hecho de autos...” y, a modo orientativo, se estimó que “...estaría alrededor del 3%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”. Asimismo, se recomendó que el actor efectúe asistencia psicológica, con una frecuencia semanal, durante un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, los peritajes realizados en autos, dan cuenta de que el actor padece, como consecuencia del suceso de autos, una incapacidad física del 28% (comprensiva de un 8% por lesiones neurológicas, un 6% por secuelas en el dedo pulgar, un 6% por padecimientos en el hombro y, finalmente, un 8% por el fenómeno de acúfenos); una incapacidad psíquica del 20% y una incapacidad psicológica del 3%. A su vez, se aconsejó que el nombrado realice un tratamiento psicológico.
Es decir, el actor presenta una invalidez residual total del 41,87%.
Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02). En esa línea, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25.403/93, sentencia del 27/12/96).
Así las cosas, las partes se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por los especialistas, omitiendo acreditar las deficiencias alegadas en sus presentaciones o bien mostrar que los informes reseñados resulten incompatibles con los restantes elementos de prueba rendidos en autos.
Por lo tanto, el porcentaje de incapacidad residual del 41.87%, según las constancias probatorias obrantes en la causa, resulta ajustado en función de las lesiones que padece el actor como consecuencia del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba pericial médica y psicológica interpuesta por el demandado.
El actor interpuso recurso de revisión contra su cesantía, ofreció prueba documental, informativa, pericial médica y psicológica.
Afirmó que las pruebas cuestionadas habían sido ofrecidas en subsidio, para el caso de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconociera los certificados médicos e historia clínica acompañados en la demanda y el certificado de discapacidad que obraba en su legajo, sobre las que el demandado efectuó una negativa genérica.
En efecto, atento a que la prueba ofrecida no es claramente improcedente, corresponde recibir la prueba pericial médica y psicológica, sin perjuicio de la valoración que se haga en oportunidad de dictarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - INFORME TECNICO - PERICIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA
- JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado mediante al cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizarle al grupo familiar actor asistencia habitacional suficiente y adecuada hasta tanto se dictara sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
La amparista reside con sus hijas de 5 y 1 año en un departamento de esta ciudad cuyo canon locativo a junio del corriente ascendía a treinta y dos mil pesos ($32.000) mensuales.
Informó que se encuentra separada del padre de sus hijas quien ya no forma parte del grupo familiar conviviente.
Manifestó en el escrito de demanda que tuvo que mudarse de la vivienda que alquilaba con anterioridad ya que se encontraba en condiciones edilicias precarias, que provocaron un accidente en el que una de sus hijas falleció a raíz de una electrocución en la terraza.
Indicó que, al momento de interponer la demanda, había solicitado asistencia habitacional en general y no el ingreso a un Programa específico; sostuvo que no era beneficiaria del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
Afirmó que los únicos ingresos del grupo familiar provienen del empleo registrado de su ex pareja quien se desempeña como albañil.
En cuanto a la situación de salud del grupo familiar, del informe acompañado como adjunto en la demanda, se da cuenta del impacto del fallecimiento de una de sus hijas.
Del último informe psicológico acompañado se desprende que la actora presenta sintomatología vinculada con el fallecimiento de su hija, como angustia, dificultades para dormir, alteraciones en el apetito y momentos de bloqueo. Asimismo, dicho informe concluye que “debido a lo traumático del suceso se estima que, de no contar con los apoyos necesarios, el duelo pueda devenir en un trastorno como ser un duelo complejo persistente (…) No se considera que la misma esté en condiciones de afrontar un trabajo formal”.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-1. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - ABUSO SEXUAL - PERICIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que como medida cautelar, cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada y, brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La actora mencionó que su hija de 6 años sufrió abuso por parte del dueño de la vivienda alquilada, por lo que realizó la denuncia penal y existe una medida de prohibición de acercamiento.
La niña, según surge de la pericia psicológica, padece insomnio de mantenimiento, episodios de angustia seguidos de llanto, terrores nocturnos, episodios de rabia, enuresis, retraimiento y desapego.
Sobre su propio cuadro de salud, la actora expresó que se lastimó el brazo derecho levantado a su hija y que, por ello lo tenía inmovilizado, estaba ingiriendo calmantes y debía realizar sesiones de kinesiología; y agregó que se encuentra realizando tratamiento psicológico. Por último, expresó que todo el grupo familiar cuenta con la Obra Social de su pareja, razón por la cual no se separa del mismo.
En relación con la situación de convivencia familiar, la actora expuso que su pareja tiene problemas de consumo de alcohol, que no se encarga del cuidado de sus hijas y que es violento. Relató haber padecido episodios de violencia física, lo que motivo que echara a su marido de la casa, pero que el regresa y ella teme quedarse sin obra social y sin recursos económicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197675-2021-1. Autos: A. G., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento formalizado y, disponer la realización de la pericia psicológica y psiquíatra sobre el imputado.
La Defensa se agravio del rechazo y, solicito la homologación; sin embargo al momento de dictaminar, el Defensor de Cámara coincidió con los argumentos del Fiscal de Cámara quien había dictaminado que se debía rechazar el recurso interpuesto y, debía disponerse la realización de la pericia correspondiente, dada la necesidad de despejar las serias dudas que existen respecto de la capacidad del imputado de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento del hecho, como así también de comprender los actos del proceso.
En conclusión, existiendo una pericia psicológica y psiquiátrica pendiente sobre el imputado, que fuera ordenada por el Juez a cargo de la investigación penal preparatoria de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, previo a analizar la validez del acuerdo o de celebrarse la audiencia de debate oral y público, debe llevarse a cabo el estudio pericial oportunamente ordenado, a fin de determinar, de modo fehaciente, si el encartado padece algún tipo de patología, alteración o desorden psicológico y/o psiquiátrico, que le impidan estar sometido a un proceso de entidad penal. Ello a fin de garantizar cabalmente el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12255-2020-1. Autos: L. F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2023.

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RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AUDIENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recuso de apelación presentado por la Defensoria Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, la Defensa Oficial solicitó que se practicara un peritaje psicológico-psiquiátrico respecto de su asistida. No obstante, frente a la incomparecencia de la nombrada a la citación realizada por la Dirección de Medicina Forense, la Fiscalía solicitó que se tuviera por desistido tal examen y se continuara con el proceso, petición a la que el Magistrado de grado hizo lugar. A fin de continuar con el trámite del caso, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual debió ser reprogramada en tres oportunidades. Una de estas ocasiones fue en virtud del pedido de la Defensa de que se le de intervención a la Dirección Médica Forense a fin de que se practique el peritaje previamente requerido. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia antes mencionada y el “A quo” ordenó un cuarto intermedio a fin de que el Fiscal evaluara el nuevo ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa. No obstante, el Fiscal solicitó su suspensión e introdujo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la realización de un peritaje psicológico de la encartada, a lo que el Juez de grado hizo lugar. Seguidamente, la Defensa manifestó que no existían elementos que permitieran dudar de la capacidad de su asistida para estar sometida a derecho por lo que solicitó que se dejara sin efecto el examen dispuesto.
Sin embargo, el Magistrado resolvió rechazar la solicitud introducida por la Defensa. Para ello, tuvo en cuenta que el examen psicológico y psiquiátrico de la nombrada fue ordenado en tres oportunidades y que “fue la propia Defensa quien manifestó que en la única oportunidad que había tenido contacto con su asistida percibió la imposibilidad de aquella de comprender correctamente la imputación”. Ante ello, la recurrente interpuso reposición con apelación en subsidio, por considerar que el acto procesal dispuesto por el “A quo” vulneraría drásticamente los derechos personalísimos de su asistida.
Contrariamente a lo postulado por la recurrente, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la fiscalía interviniente, posee adecuada relación con los antecedentes de la causa y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en la amplia previsión del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tanto en lo concerniente a la evaluación de la facultad judicativa de la nombrada como a la detección de riesgos para su propia integridad o de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55547-2019-1. Autos: G., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 10-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PERICIA PSICOLOGICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista.
En efecto, de la pericia acompañada en autos se desprende que la actora sigue sufriendo amenazas y hostigamientos por parte de su ex pareja, y teme por la integridad física de su hija cuando la deja al cuidado de éste.
En la evaluación elaborada por la Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa se afirmó que: "se considera perentorio el apoyo del Estado en lo que atañe al sostenimiento de la solución habitacional oportunamente proporcionada, que cuente con condiciones de habitabilidad y seguridad para la actora y su hija. La provisión de un sitio de vivienda resulta imprescindible para apuntalar su decisión de vivir una vida libre de violencia.”
En el mismo sentido, de la evaluación realizada por la licenciada en psicología, se desprende que “Se estima que la asistida ha naturalizado de cierta manera la violencia en su vida. Por un lado, la violencia física, económica y psicológica perpetuada por su ex pareja pero también aquella recibida por su madre. Se recomienda que la misma pueda contar con un tratamiento psicológico que le permita mitigar en la medida de lo posible los efectos que tantos años de violencia han dejado en ella, así como también en pos de brindarle herramientas para poder afrontar las difíciles situaciones que vive actualmente en torno al padre de su hija y a la patología de su madre.”
Las constancias incorporadas demuestran que las autoridades de la Ciudad admitieron que la amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia.
En función de esa caracterización, se la incluyó en el Programa creado por el Decreto N° 690/06; esta decisión del Poder Ejecutivo importó, en definitiva, reconocer que el grupo familiar actor integra aquellos colectivos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) define como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-0. Autos: C.,J.B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

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RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AUDIENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recuso de apelación presentado por la Defensoria Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, en la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal de la Ciudad el “A quo” ordenó un cuarto intermedio a fin de que el Fiscal evaluara el nuevo ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa. No obstante, el Fiscal solicitó su suspensión e introdujo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la realización de un peritaje psicológico de la encartada, a lo que el Juez de grado hizo lugar. Seguidamente, la Defensa manifestó que no existían elementos que permitieran dudar de la capacidad de su asistida para estar sometida a derecho por lo que solicitó que se dejara sin efecto el examen dispuesto.
Ahora bien, la medida adoptada por el Magistrado tendiente a realizar un peritaje psicológico-psiquiátrico de la imputada, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad (Causa N.° 54403/2019-1, “Incidente de apelación en autos ‘D., F. J. sobre 53 bis – agravantes…’”, rta. el 20/6/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55547-2019-1. Autos: G., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 10-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
En lo que se refiere al daño psicológico se debe tener en cuenta el informe pericial psicológico que indica que “basada en la integración diagnostica que permite formular el psicodiagnóstico. Puede decirse que la personalidad de base de la actora se clasifica como una organización psíquica adecuadamente estructurada (...) no se observan signos que permitan hacer un diagnóstico de una personalidad premórbida, en el sentido de la existencia de una alteración previa de la personalidad”. Por lo que informa que “al momento del presente examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos (…) no habiéndose encontrado elementos que permitan concluir que padece alguna afección psicopatológica incapacitante, transitoria o permanente, a consecuencia del hecho de marras".
Así las cosas debe recordarse el daño psicológico “...consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño psicológico no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (confr. Taraborrelli, José N., “Daño psicológico”, JA 1997-II-777).
En consecuencia, ya que no se verificó que el hecho de autos le haya producido una afectación psicopatológica incapacitante, transitoria o permanente, que le haya impedido continuar con su vida con la normalidad que tenía previo a la caída, corresponde rechazar este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, del informe psicológico realizado a la actora se advierte que ha sido víctima de violencia doméstica física, sexual y psicológica por más de 30 años y que si bien en la actualidad la asistida pudo abandonar el hogar compartido con su agresor, su personalidad con rasgos dependientes, baja autoestima, sentimientos de culpa y comunicaciones telefónicas que aún mantiene con él mismo, la posicionan en un lugar de extrema vulnerabilidad y posibilidad de darle una nueva oportunidad a su aún esposo en la fase de arrepentimiento.
En las conclusiones del último informe social la profesional sostuvo que la amparista se halla en condiciones de vulnerabilidad social.
En el informe se resalta que la actora “ha sido víctima de violencia de género/doméstica de larga data, afectando esta situación todo su devenir cotidiano y hasta incluso, su entorno más cercano (ej. problemáticas con sus hijos). La entrevistada no solo ha sufrido múltiples consecuencias físicas y mentales, sino también sociales que perduran al día de la fecha” y en lo que respecta a la situación habitacional “depende directamente del beneficio del subsidio habitacional del cual es titular, la ausencia del mismo ocasionaría un mayor retroceso en su calidad de vida. Finalmente, se presenta como imprescindible continuar con las acciones iniciadas a fin de dar una solución integral y definitiva a la problemática de la presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4160-2020-0. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS - ARMA CARGADA - MUNICIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condeno al imputado en relación al delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal).
En el presente se imputó la portación (sin la debida autorización legal) de armas la cual estaba cargada (recámara y cargador lleno) además de tener un cartucho de bala adicional en su pantalón, circunstancia que fue advertida por el personal policial interviniente, quien procedió a la detención del individuo y secuestro del arma de fuego.
La Defensa se agravió argumentando que el encartado al momento del hecho era inimputable. Señaló que los informes periciales habían sido congruentes al determinar que la capacidad de comprensión de sus actos se hallaba afectada por la ingesta previa de sustancias prohibidas.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la Defensa no se advierte que los distintos informes periciales realizados sobre el imputado, hayan sido congruentes y concluyentes sobre su "falta de capacidad de culpabilidad al momento del hecho".
Cabe señalar, que sólo corresponde al Magistrado llevar a cabo el juicio de determinación de culpabilidad mediante un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige sus acciones, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
En efecto, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psico-psiquiátrico de un sujeto el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634).
Los informes médicos están para auxiliar al derecho penal, pero no es la psiquiatría forense o la psicología, quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, dicha función corresponde únicamente al Juez, mediante un juicio valorativo- normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44845-2018-1. Autos: G. C., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Fernando Bosch. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
Para rechazar el planteo de excepción de falta de acción efectuado por la Defensa, la Jueza señaló que si bien compartía con la Defensa que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género requiere de instancia privada para su persecución por parte del Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía podría hallarse autorizada para promover la acción penal de oficio -esto es, sin instancia previa de la víctima- en los casos en los cuales existan indicadores que permitan inferir que la manifestación de la víctima en el sentido de no instar la acción no ha sido libre y voluntaria.
Ahora bien, sobre este punto, esta Sala ha sostenido (CCyAPPJCyF, Sala III, C. 239759/2021-1, “Incidente de apelación en autos ‘D , D E s/ art. 89 C.P.”, rta. el 14/7/2023) que: “En el supuesto en el que se reprochan lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en perjuicio de una persona con la que se mantuvo una relación de pareja (art. 89 en función del art. 92, CP), no basta con la mera invocación de los tratados internacionales que protegen a las mujeres para considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal que establece que la investigación de estos delitos sólo procederá de oficio “cuando mediaren razones de seguridad o interés público”, sino que debe existir una mínima comprobación de la situación real en que se encuentra la mujer, esto es si, por ejemplo, se encuentra sumergida en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente. La consecuencia de adoptar un criterio opuesto al postulado, implica transformar el artículo 72, del Código Penal en letra muerta, porque todos los casos deberían investigarse de oficio, y lo que es más importante, con el riesgo ínsito de reforzar concepciones que desmerecen la autonomía personal y la capacidad de autodeterminación de la mujer (Voto del Juez Sarrabayrouse, al que adhirieron los Jueces Morin y Días, “A. G., D. S. s/ recurso de casación”, CNCCC 7999/2018/TO1/2/CNC1, Sala 2, Reg. Nº 75/2019, resuelta el 12 de febrero de 2019”.
Así las cosas, cabe destacar que desde su primera intervención en el caso la Fiscalía interviniente fundamentó las razones que la determinaron a impulsar la acción en este caso más allá de la voluntad contraria de la presunta víctima. Asimismo, se desprende del informe realizado por la Licenciada de la OFAVyT que se encuentra en un contexto conflictivo de larga data, con un discurso tendiente a la minimización, naturalización y negación de las agresiones padecidas a lo largo de su relación con el imputado. A la vez, evidencia la presencia de dependencia emocional y sentimientos de compasión hacia su pareja.
A partir de ello, sumado a la existencia de abordajes judiciales anteriores sobre el mismo contexto conflictivo sin que este haya cesado y, por otro lado, la obligación asumida por el Estado Argentino de emplear la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inc. b) de la Convención de Belem do Pará), se procederá de oficio con el impulso de la acción en virtud de existir razones de interés público y por los compromisos internacionales asumidos por el Estado (art. 72, segunda parte, punto b del CP)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DEL JUEZ - CICLO DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado no había conectado sus fundamentos con los hechos del caso y que la decisión resultó violatoria del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, en tanto, si bien indicó en sus fundamentos que se había basado en “las constancias de la causa” sólo se refirió a un informe de la OFAVyT. Respecto de este informe, indicó que el mismo se fundó en constancias anteriores obtenidas del sistema informático y no en una entrevista integral y actual con la presunta víctima.
Sin embargo, habiendo insistido la damnificada en su voluntad de no querer formular una denuncia contra el imputado parece prudente que la profesional de la OFAVyT haya recurrido al examen de los antecedentes por denuncias previas, especialmente cuando el hecho por el cual tomó intervención podría encuadrarse en un contexto de violencia de género.
Por lo demás, las conclusiones a las que arribó la Licenciada a partir del análisis de esos antecedentes y de lo poco que pudo entrevistar a la víctima -dada la postura reticente de esta última- no pueden ser desacreditadas sin más, menos aún en este estado sumamente inicial del proceso y dados los antecedentes de este conflicto que fueron judicializados y cuyas constancias obran en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
La Defensa se agravió y señaló que la resolución, en rechazo la excepción de falta de acción resultaba arbitraria, contradictoria y aparente. Postuló que el requisito de instancia de parte en los delitos que así lo exigen (art. 72 del CP) debe ser analizado en forma restrictiva y que, en cambio, los fundamentos de la Magistrada fueron amplios y genéricos, omitiendo valorar que la damnificada manifestó expresamente su voluntad de no promover la acción penal en contra del acusado.
Ahora bien, corresponde mencionar que, sin perjuicio de la falta de firmeza de la sentencia, ante el recurso interpuesto, el dictado de la misma da cuenta de que tres jueces, luego de la celebración de un juicio oral y público, tuvieron por ciertas circunstancias que los convencieron de emitir un pronunciamiento condenatorio.
Y es así que de la lectura de los fundamentos de la sentencia se debe tener en cuenta la labilidad del relato de la damnificada quien, según lo declarado por sus personas más allegadas, acostumbraba a cambiar lo que decía. Asimismo, se ha probado en cambio la finalidad perseguida por el encausado para injuriar a su hijo, esto es, hacer sufrir a su pareja al producirle lesiones visibles, a partir de golpes precisamente dirigidos al mismo. Está probado también que el imputado ejerció un poder de sometimiento sobre la victima a partir de la dependencia económica y afectiva que ella mantenía con él.
En base a lo expuesto, resulta a todas luces verosímil la conclusión de la Licencia en el sentido de que “los dichos de la damnificada deben ser considerados en un contexto de coerción, de una relación asimétrica de poder que genera un desgaste progresivo en su integridad psicofísica, con detrimento de su autonomía, puesta en riesgo su seguridad y el condicionamiento de la libre toma de decisiones”.
En efecto, la valoración efectuada por la Fiscalía para promover el impulso de la acción penal fue lógicamente fundamentada en circunstancias objetivas del caso concreto, por lo que su postura no puede tildarse de ilógica, arbitraria o irrazonable. A ello se suma que “la previsión que permite impulsar de oficio los procesos por lesiones leves a pesar de la falta de instancia, necesariamente supone una decisión en el margen de la excepción, que no puede concebirse en el vigente bloque constitucional y legal sino en cabeza del Ministerio Público Fiscal. Al menos, es indiscutible tal atribución en la etapa en la que se encuentra la causa” (CNACyC, Sala 4, “O.D.H. s/ excepción de falta de acción”, CCC 55.644/2018/3/CA1, rta. el 2/2/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado a cargo de la de la etapa intermedia, para que continúe interviniendo hasta la conclusión de la misma.
Según se desprende de los actuados, en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 223 del CPPCABA), la Magistrada a cargo de la etapa intermedia resolvió admitir la prueba informática a incorporarse a través del/la testigo que fuera admitido para prestar declaración testimonial en el juicio oral, y se disponga que profesionales de las áreas de Psicología y Psiquiatría de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad entrevisten al imputado en los términos de los artículos 37 y 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la Ley Nº 26.485, y obtengan datos que permitan elaborar un informe psicodiagnóstico del nombrado.
La Magistrada de grado que fue desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existía prueba pendiente de producción y que por tratarse de un examen pericial para evaluar la capacidad de adecuación a normas, límites y leyes por parte del imputado-, se debería correr traslado a las partes para que ofrezcan consultores técnicos y eventualmente resolver incidencias.
Así las cosas, coincidimos con el temperamento adoptado por la Jueza a cargo de la etapa de debate, ello por cuanto de conformidad con lo estatuido por el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 226 del CPPCABA) (Causa Nº 46370/2022-1 caratulada “P , J O SOBRE 94BIS - LESIONES POR CONDUCCIÓN IMPRUDENTE”, rta 3/11/2022; entre otras).
A ello se suma que, más allá de lo acordado por las partes, “…la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 223) exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas…”.
En efecto, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que debe continuar interviniendo la Magistrada a cargo de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 246308-2022-2. Autos: H. D., O. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE GRAVAMEN - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la titular a cargo de la etapa intermedia y remitir las actuaciones al juzgado a cargo de la etapa de debate.
Según se desprende de los actuados, en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 223 del CPPCABA), la Magistrada a cargo de la etapa intermedia resolvió admitir la prueba informática a incorporarse a través del/la testigo que fuera admitido para prestar declaración testimonial en el juicio oral, y se disponga que profesionales de las áreas de Psicología y Psiquiatría de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad entrevisten al imputado en los términos de los artículos 37 y 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la Ley Nº 26.485, y obtengan datos que permitan elaborar un informe psicodiagnóstico del nombrado.
La Magistrada de grado que fue desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existía prueba pendiente de producción y que por tratarse de un examen pericial para evaluar la capacidad de adecuación a normas, límites y leyes por parte del imputado-, se debería correr traslado a las partes para que ofrezcan consultores técnicos y eventualmente resolver incidencias.
Ahora bien, tengo presente que al realizarse la audiencia de admisibilidad de prueba y acordarse la realización del informe pericial, específicamente, fue peticionada su producción en fecha cercana a la etapa de debate. Además, los puntos sobre los que ha de versar el informe ya han sido litigados y definidos. Por su parte, al peticionar la medida para ser realizada en la etapa de juicio, las partes han asumido la participación de quien resulte sorteado para intervenir en ese tramo del proceso.
Entonces, una vez fijada la fecha de juicio, sólo resta remitir el oficio a la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, para que designe fecha de realización de la diligencia y, de proponerse consultores de parte, recibir la correspondiente aceptación de cargo, lo que también podría materializarse ante la mencionada Dirección. Dichas diligencias, en modo alguno, comprometen la imparcialidad de la Jueza para intervenir en el juicio, y si existiera alguna incidencia en el desarrollo de la diligencia pericial, y ello no implicara expedirse sobre el fondo de la cuestión a dilucidarse en este caso, tampoco estaría comprometida la imparcialidad de la juzgadora. Para el caso, si ello ocurriera, las partes tienen a su alcance el instituto de la recusación. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 246308-2022-2. Autos: H. D., O. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 21-09-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, corresponde señalar que sí existe un peritaje, efectuado por dos médicos psiquiatras (uno de la Fiscalía y uno de la Defensa) que determinó que, al momento del hecho el imputado, no pudo comprender la criminalidad de sus acciones ni de dirigirlas y que tampoco contaba con capacidad para entender los actos del proceso. No surge de la resolución cuestionada por qué los profesionales propuestos por la Fiscalía y por la Defensa no reunirían el carácter de “personal especializado” para realizar un informe psiquiátrico.
No se observa, en la decisión recurrida, que se haya cuestionado la experticia o idoneidad de los peritos de la Fiscalía y de la Defensa que intervinieron en autos, ni que se haya explicado por qué, a partir de los fundamentos volcados en su informe, sería posible arribar a una conclusión distinta a la que ellos expusieron. La sola mención a que el examen fue realizado a partir de los dichos del imputado no alcanza para desacreditar el informe. En primer lugar, porque fue a partir de esa entrevista que los profesionales detectaron indicadores tales como dificultad del encausado para brindar datos de su historia personal y para brindar un relato cronológicamente ordenado de tratamientos psiquiátricos previos; amnesia lacunar de los hechos; relato difuso; fallas amnésicas retrógradas; marcada pobreza ideativa; déficit en el armado de un relato coherente; tendencia a la hipoprosexia; ausencia de juicio conservado.
En segundo lugar, no se explicó por qué estos indicadores, detectados dentro de las primeras veinticuatro horas de la presunta comisión del delito, por dos profesionales de la psiquiatría, no resultarían suficientes para respaldar las conclusiones del informe; ni tampoco qué métodos, o estudios, o test hubiera sido necesario realizar para dar mayor sustento a la postura de los peritos; ni qué características debería reunir un informe “pormenorizado” y por qué éste no las tendría; ni por qué resultaría más idóneo realizar un nuevo examen ahora, ya transcurridos casi tres meses desde el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ante dicha decisión Asesora Tutelar de Cámara la señaló que, aún si existieran dudas sobre la inimputabilidad del imputado, al momento del hecho, correspondería afirmarla en razón del principio pro homine.
Ahora bien, debe ponerse de relieve que tampoco es exigible que exista certeza sobre la carencia de capacidad de culpabilidad de una persona para que pueda concluirse válidamente la inimputabilidad en un proceso penal, aún si existiera una duda, la regla del in dubio pro reo permite fundar adecuadamente una postura como la propiciada por la Fiscalía. Al respecto, se ha sostenido que, por aplicación de dicho principio, “la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Tomo 1, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, p. 468).
Corresponde señalar que, si luego de celebrado un juicio oral y público, la Fiscalía desistiera de la acusación por tener una duda sobre la capacidad de culpabilidad del imputado, el pedido de absolución resultaría vinculante para el Tribunal (cfr. la doctrina de la CSJN en los precedentes “Cattonar”, “Tarifeño”, “Cáceres”, “Marcilese” y “Mostaccio”). No se advierte ninguna razón para admitir que pueda llegarse a otra solución cuando el caso se halla en la etapa de investigación, siempre, claro está, que la postura del Ministerio Público Fiscal resulte fundada, pues se trata, en cualquier caso, de una derivación lógica del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y elevar el monto en concepto de daño moral reconocido en la sentencia de grado fijándolo en la suma de $ 50.000 pesos –a valores históricos– para reparar la situación experimentada a raíz del hecho dañoso.
En efecto, las pruebas colectadas permiten tener por probado que las consecuencias producidas a raíz del evento dañoso (esto es, la omisión del deber de cuidado de los bienes que le fueran secuestrados al actor), importaron una perturbación en el estado anímico del peticionario, que corresponde que sea resarcida.
Tal como señaló la actora en sus agravios, la perito psicóloga de autos concluyó que “lo sucedido no alcanzaba a verse como una tramitación psicológica incapacitante, sino como un malestar que correspondería incluir dentro de lo que era el daño moral.
En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, corresponde revocar la sentencia de grado en este aspecto, y otorgar la suma de $ 50.000 pesos por este concepto –a valores históricos– para reparar la situación experimentada a raíz del hecho dañoso.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y hacer lugar a la demanda en este aspecto, en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PERICIA PSICOLOGICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar pedido de la actora de percibir una indemnización por daño moral tras la declaración de nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, ante una resolución revocada por sentencia judicial, es necesario que en el proceso sea objetivada la lesión o repercusión negativa sobre la esfera vital invocada por la actora.
Ello sin ánimo de excluir que, según las circunstancias el actuar antijurídico de la Administración, en algún caso pudiera ser razonable presumir una lesión extrapatrimonial indemnizable.
Evitar la adopción mecánica de la presunción "in re ipsa" de daño moral en modo alguno implica desconocer que, en supuestos de gravedad, este detrimento pueda ser establecido sin mayores dificultades (una vez acreditado que el agente se hallaba en una especial situación personal al momento de su remoción, la difusión pública que hubiera tenido el hecho y el posible descrédito que una decisión administrativa expulsiva luego nulificada pudiera razonablemente ocasionarle, entre otros aspectos).
En el caso de autos, la actora, tras efectuar consideraciones generales sobre el daño moral, refirió que la cesantía (con la consecuente pérdida de ingresos y de la cobertura de la obra social) agregó un cuadro de depresión a su estado de ansiedad generalizado preexistente.
Sin embargo, las peritos psicólogas que intervinieron en autos concluyeron que los indicadores observados en la evaluación psicodiagnóstica “no se constituyen ni se originan a partir del hecho de autos, sino que evidencian un estilo de actividad psíquica que le es propio a cada uno y que caracteriza su modalidad de respuesta ante una situación de tensión y/o amenaza proveniente del mundo exterior”, descartando la presencia de una patología reactiva que le impidiera continuar con sus tareas habituales.
Ello así, ante la ausencia de constancias en el sentido indicado, no se advierten razones para exonerar de la carga de la prueba del daño moral a la demandante. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERITOS - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular y respecto del socioambiental solicitado, señaló que podría ser realizado por intermedio de la oficina correspondiente del Consejo de la Magistratura, no obstante, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado, rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto y ante ello la parte acusadora interpuso recurso de apelación, al considerar que dicha decisión era arbitraria y recordó que el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, impone al Ministerio Público Fiscal la obligación de, en el ejercicio de su función, adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías.
Ahora bien, la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado, se encuentra rodeado de una serie de reglas especiales, expresamente previstas por el ordenamiento de forma, con el objetivo subyacente de garantizar el debido proceso legal.
Ello así, el código de procedimiento en materia penal es claro en cuanto a las pautas que rigen la actividad pericial y, en particular, respecto de la intervención que corresponde dar a las partes previo a su producción, con el expreso propósito de que estas puedan participar y controlar el acto, en proyección del principio de igualdad entre las partes, que rige en este ámbito, en particular, por imperio de su artículo 3.
Lo expuesto a modo de guía en los párrafos anteriores, cobra notoria virtualidad en el caso en concreto, justamente, a partir de verificarse, se niega al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de intervenir en el peritaje psicológico solicitado por la Defensa y al interpretar, según quedó de manifiesto, que constituye prueba exclusiva de esa parte.
Así, si bien la actividad probatoria pericial en el marco de un sistema de enjuiciamiento de estas características, ciertamente se inscribe en abstracto, ello no habilita a apartarse de la regla que, en concreto, opera en el caso y prevé según lo visto, la necesidad de asegurar la intervención de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-343752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERITOS - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la decisión de la Jueza de grado que rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
Los hechos investigados en la presente causa, en principio, fueron los constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa, por un lado, la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular y respecto del socioambiental solicitado, señaló que podría ser realizado por intermedio de la oficina correspondiente del Consejo de la Magistratura, no obstante, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado, rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto y ante ello la parte acusadora interpuso recurso de apelación, al considerar que dicha decisión era arbitraria y recordó que el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, impone al Ministerio Público Fiscal la obligación de, en el ejercicio de su función, adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías.
Ahora bien, la pericia en cuestión fue solicitada por la Defensa en la etapa intermedia y no en el marco de la plena investigación preparatoria, en donde cobran visible operatividad las disposiciones vinculadas a la prueba y observo que ello responde, al menos en parte, al hecho de haberse recibido las actuaciones en esa misma instancia desde un Tribunal Nacional y, con todo, puesta en duda la capacidad de culpabilidad de la persona acusada como cuestión sustancial del derecho de defensa y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN), la necesidad de su determinación a través del medio idóneo para ello, no se encuentra controvertida, como tampoco, debería encontrarse la participación del órgano acusador.
El interés de la Fiscalía detrás de su petición, es asegurar la presencia de un experto adicional al propuesto por la Defensa en el momento mismo en que se desarrolla la entrevista con el sujeto, de modo de garantizar una percepción directa a través de sus sentidos de todas las intervenciones del entrevistado.
Asimismo, si la Fiscalía mantuviera su pretensión de llevar a cabo el juicio oral, el contrainterrogatorio que podría dirigirle el acusador al especialista de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, de ninguna manera compensaría el efecto negativo que supondría la ausencia de su perito de parte en la realización misma de la entrevista.
Ello así, el Fiscal podría intentar fortalecer su teoría del caso en el contrainterrogatorio del perito de la Defensa para cuestionar la consistencia o solidez de las conclusiones de su estudio pericial, pero no podría contar con el material derivado de la observación directa del profesional designado de su parte, respecto del entrevistado y sus intervenciones en la evaluación pericia, por lo que propongo al acuerdo hacer lugar a la impugnación deducida por la Fiscalía y revocar la decisión de grado adoptada, en cuanto fue materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-343752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERITOS - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la decisión de la Jueza de grado.
Los hechos investigados en la presente causa, en principio, fueron los constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa, por un lado, la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular y respecto del socioambiental solicitado, señaló que podría ser realizado por intermedio de la oficina correspondiente del Consejo de la Magistratura, no obstante, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado, rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto y ante ello la parte acusadora interpuso recurso de apelación, al considerar que dicha decisión era arbitraria y recordó que el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, impone al Ministerio Público Fiscal la obligación de, en el ejercicio de su función, adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías.
Ahora bien,la presencia de un perito de la parte acusadora en la evaluación pericial, no debe ser entendida como un ejercicio de coerción sobre el imputado para obtener elementos incriminantes, sino como una herramienta orientada al control de la medida que, va de suyo, no importa ninguna obligación en lo que concierne al suministro de información que el titular de la garantía pueda entender perjudicial.
Además, debe considerarse que la importancia de la determinación de la capacidad de culpabilidad, a la par de constituir un interés de la defensa, integra una de las principales funciones del Ministerio Público Fiscal de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Es por ello que, teniendo en cuenta que la solicitud del recurrente se dirigió sin más a ejercer el legítimo control de un acto de la trascendencia que implica conocer la capacidad del acusado y si este se encuentra en condiciones de afrontar un juicio o no, es que la negativa de la Jueza de grado se presenta como una decisión injustificada.
Asimismo, la participación del Fiscal en la pericia propuesta por la Defensa también resulta conveniente desde el punto de vista de la economía procesal, si se tiene en consideración que evitaría eventuales planteos que razonablemente podrían realizarse en torno al sesgo del experto.
En conclusión, la Jueza interviniente recogió las razones de la Defensa al decidir del modo en que lo hizo y entender que se trataba de una prueba “a sus instancias” lo cual hace atendible el agravio de la Fiscalía y reconduce a sostener que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a la constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-343752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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