DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Mediante el principio de culpabilidad o "nulla poena sine culpa" se pone límites a criterios preventivo especiales y generales, los que pueden incidir en la determinación de la escala penal que establece el legislador, como así también en la determinación judicial de la pena en el caso concreto, en el grado que se considere conveniente y adecuado, pero hasta el límite fijado por la culpabilidad, nunca por encima de ella. Así, ninguna duda existe que la actividad estatal tiende a evitar la comisión de ilícitos, poniendo la atención tanto sobre el autor individual, como así también sobre la colectividad a fin de contrarrestar la comisión de hechos punibles. Por ello y si bien el sistema de derecho penal contemporáneo se basa en ambas vías de prevención, estos fines no se persiguen aisladamente, pues ello implicaría abandonar al afectado a esos objetivos estatales, distorsionando la relación entre culpabilidad y pena (Maurach-Gössel-Zipf, Derecho Penal. Parte General, Astrea, Bs.As., 1995, t 1, p. 106). De allí que el principio de culpabilidad funcione como barrera a los criterios preventivos -sin perjuicio de las críticas que ha recibido en cuanto a que pueda efectivamente alcanzar los objetivos que debería lograr, atento las divergencias en cuanto a su contenido (Ziffer, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, 1996, p. 60 y sgtes.)-. Así, sostiene Roxin que la función político criminal del principio de culpabilidad consiste en impedir que por razones de prevención general o especial se abuse de la pena (Culpabilidad y prevención en derecho penal, ed. Reus, Madrid, 1981, p.50 y 103).
La conminación de penas no puede prescindir del criterio de responsabilidad por culpabilidad, ni puede estar desvinculada de fines preventivos, pues se debilitaría la confianza en el orden jurídico. Por ello no cabe acudir a la agravación de penas solo con fines de intimidación, pues si ella excede la necesidad de retribución impide la otra función que debe cumplir la prevención general, la afirmación del orden jurídico en la conciencia colectiva (Mir Puig, Problemática de la pena y seguridad ciudadana, cit. por García, Luis, Reincidencia y punibilidad, Astrea, 2005, p. 82/83). La sociedad necesita estar en condiciones de determinar en cada caso si el reproche expresado en una pena puede estar justificado, pues es esta justificación lo que crea o aumenta su confianza en el sistema jurídico penal basado en el reproche. Un reproche injustificado no puede servir para fundamentar la fidelidad al sistema, no estimula una actitud de adecuación social a las normas jurídica y de allí que debe aparecer legitimado en la culpabilidad (García, ob. cit., p. 74/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ACCION - CARACTER

La noción de acción fija un límite preciso al ius puniendi del Estado, idea consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-00-CC-2004. Autos: BRAVO, Miriam Soledad Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2004. Sentencia Nro. 362/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - TEORIA DEL DELITO - ANTIJURIDICIDAD - IMPUTABILIDAD

La atribución de responsabilidad penal es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción es antijurídica solo en tanto resulta obra de un determinado autor (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general. Fundamentos, Madrid,1977, p.319) o, en otros términos requiere de un comportamiento personalmente imputable, siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

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TEORIA DEL DELITO - ERROR (CONTRAVENCIONAL) - ERROR DE TIPO - CONCEPTO - ERROR DE PROHIBICION - ALCANCES

El error de tipo es la falta de representación requerida por el dolo, que para nada requiere el conocimiento de la antinormatividad ni de la antijuridicidad, que sólo interesan al error de prohibición como exclusión de la culpabilidad. El error de tipo puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo abarcados por el conocimiento del dolo.
El error de prohibición impide exclusivamente la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto, impide comprender la antijuridicidad, sin afectar los elementos requeridos en el tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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TEORIA DEL DELITO - ERROR (CONTRAVENCIONAL) - ERROR DE PROHIBICION - REQUISITOS - ALCANCES - ANTIJURIDICIDAD

El error de prohibición elimina la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad, elemento integrante de la culpabilidad, e impide la comprensión del carácter de injusto del acto. A su vez, el dolo directo contiene dos vertientes: el desconocimiento de la norma o el conocimiento de la norma, pero desconociendo que su conducta choca con ella por efecto de un error de interpretación.
Para poder ser invocado como causal de exclusión de la culpabilidad debe existir de modo concomitante a la acción típica y su presencia debe valorarse conforme al sujeto concreto, grado de instrucción, medio cultural, profesión, actividad habitual y circunstancias del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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TEORIA DEL DELITO - ERROR (CONTRAVENCIONAL) - ERROR DE PROHIBICION - REQUISITOS - ALCANCES - ANTIJURIDICIDAD

Para que el error de prohibición pueda excluir la culpabilidad de la contravención, debe tener el carácter de invencible. A fin de deslindar la evitabilidad de la inevitabilidad del error, se ha propiciado como baremo el mismo que se maneja para la imprudencia en relación al deber de examen del autor.
En tal sentido, sostiene Stratenwerth que el error es inevitable cuando las dudas podían despejarse mediante reflexión o información. Puede existir una razón suficiente para cerciorarse de la juridicidad del propio comportamiento, cuando conscientemente ha sabido o creído en la posibilidad de que su comportamiento se desarrolla en un ámbito regulado por prescripciones jurídicas (Derecho Penal. Parte General. El hecho unible, Edersa, Madrid, 1982, p. 185; en sentido concordante se expide Bacigalupo en Derecho Penal. Parte General, ed. renovada y ampliada, Hammurabi, 1999, p. 440, respectivamente).
En tal sentido no existiría error de prohibición si se obra con una conciencia eventual de la antijuridicidad, es decir si se actuara sin tener clara la situación jurídica, considerando probable que su conducta estuviera permitida, pero contando con la posibilidad de que estuviera prohibida, pues quien posee la representación de que posiblemente comete algo injusto y asume esa posibilidad posee conciencia de la antijuridicidad; o, en otras palabras, si existen dudas sobre el carácter antijurídico del hecho se conforma el injusto culpable (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. T I, ed. Civitas, 1997; Stratenwerth, Gunter, ob. cit., p.578).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, el sentenciante, al absolver por la venta de alimentos en la vía publica sin permiso -investigada a la luz de la contravención sobre uso indebido del espacio público (artículo 83 del Código Contravencional)- incluyó en la materialidad objetiva típica, productos que por su naturaleza -alimentos- están excluidos de ella y, por otra, sustentó la atipicidad con elementos pertenecientes a la culpabilidad.
Si bien el encartado cometió un injusto contravencional, los fundamentos esgrimidos por el juzgador para absolver, encuentran ubicación en el estrato de la culpabilidad configurando una situación reductora de la libre autodeterminación, atento a que la limitada posición en que se encontraba el imputado determina la menor autonomía para la realización del injusto, debiendo considerarse a tal fin “...los datos que hacen a su status social, clase, pertenencia laboral o profesional, renta, estereotipo que se le aplica, etc.; es decir, por su posición dentro de la escala social” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 654). Y con tal salvedad, la resolución corresponde ser confirmada.
En efecto, para valorar acabadamente la situación personal en que se encontraba el imputado al momento de realizar la conducta contravencional endilgada, conforme se acredita en el caso corresponde considerar que su marginalidad socio económica y la exclusión de toda posibilidad de inserción laboral fue el resultado de un paulatino proceso de desmoronamiento de las condiciones de trabajo con la consecuente desintegración familiar.
La situación descripta determina la existencia de una limitación del ámbito de autodeterminación del imputado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, neutralizándose la posibilidad de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CARACTER - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

Para establecer el alcance del instituto disculpante plasmado en el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, de aplicación supletoria según artículo 20 del Código Contravencional, dicha norma alude a los vocablos “grave”, es decir que no puede tratarse de cualquier mal sino de aquellos que poseen cierta entidad o magnitud, entendiéndose por tal aquellos que configuren una pérdida significativa de un bien jurídico; e inminente que implica “que amenaza o está por suceder prontamente”, connota una situación de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y que lo lleva a actuar en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación gravosa coaccionante.
A propósito de esto refiere Zaffaroni que “no hay exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento de la acción” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 712).
Ello permite inferir que la aplicación del instituto debe ser restrictiva, limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa determinado -en el momento- y en respuesta a una situación apremiante que se le presenta o está por presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o de extensión permanente en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una situación económica precaria o acuciante.
Lo contrario importaría que el sujeto pueda encontrarse amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor fortuna para contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate, extremo éste que no condice con el carácter excepcional y restrictivo del instituto disculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CARACTER - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

A fin de precisar el alcance del vocablo “inminente” al que se refiere el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, Zaffaroni desarrolla su extensión dentro del Instituto de la “Legítima Defensa”, al consignar que: “Aunque la doctrina requiere la inminencia de la agresión, el texto legal no la demanda expresamente. Es correcto exigirla si con este término se designa al requerimiento de un signo de peligro inmediato para el bien jurídico. Pero no sería correcto identificar la inminencia con la inmediatez en el tiempo cronológico entre agresión y defensa. La agresión es inminente cuando es susceptible de percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización sólo de la voluntad del agresor: cuando un sujeto extrae un arma, poco importa que demore dos segundos o una hora en disparar, como tampoco importa el momento en que el agresor decida comenzar a extorsionar, cuando con manifiesta intención se ha provisto subrepticiamente de un instrumento inequívocamente idóneo para hacerlo: la existencia del agredido se ve amenazada desde que el agresor dispone del medio y por ello puede legítimamente privarle de él. En estos casos hay una correcta comprensión de la agresión como inminente, aunque no sea inmediata”. (Zaffaroni –Slokar – Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 595)
De lo expuesto surge sin hesitación que la cronología o inmediatez no será exigible en relación al transcurso de la agresión que se infringe –mal grave-, siendo que la agresión concreta hacia el sujeto puede durar una fracción de segundos, incluso horas, pero nótese que la agresión –mal grave- ya le ha sido manifestada a la víctima, y será la que en consecuencia lo determine a actuar en respuesta a esa aflicción. Es por ello que difícilmente podría entenderse la inminencia de un “mal grave” frente a situaciones de la vida diaria, generalizadas, como puede ser el desempleo y la falta de recursos económicos sufridos por el sujeto, como en el caso de autos; sino más bien que el “mal grave e inminente” debe circunscribirse a un intervalo manifiesto y determinado, el que reducirá la autodeterminación del sujeto al momento de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, no resulta aplicable el instituto del estado de necesidad disculpante respecto de la conducta reprochada al contraventor, toda vez que el hecho de encontrarse desempleado y carecer de recursos económicos a fin de afrontar las necesidades básicas de su familia, si bien representaba para el encartado una situación difícil, no conlleva en manera alguna un mal inminente pasible de reducir considerablemente su ámbito de determinación en el momento de su obrar.
Ello en virtud de la cotidianeidad de la situación en que se encontraba el nombrado; lo contrario importaría la aplicación de una suerte de disculpa desde el momento en que quedó desempleado, peor aún, prolongarla sine die hasta que se revierta aquella. Por ende no opera una estrecha relación entre esta situación de su vida diaria respecto de la conducta por él desplegada, y como respuesta a ese mal acuciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - CONCEPTO

En derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significación: 1) como fundamento de la pena, se refiere a la cuestión de si procede imponer una pena al autor de un hecho típico y antijurídico; para ello se exige la presencia de los elementos específicos del concepto dogmático de culpabilidad; 2) como elemento de la determinación o medición de la pena, no trata de fundamentar el si, sino el cómo de la pena, su gravedad y duración; la magnitud exacta que en el caso concreto debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. En este caso se asigna a la culpabilidad una función limitadora, que impide que la pena pueda ser impuesta por encima de la culpabilidad. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona y por la dimensión de lo daños ocasionados; 3) como contrario a responsabilidad por el resultado, impidiendo la atribución a su autor de un resultado imprevisible, reduciendo las formas de imputación de un resultado al dolo, a la imprudencia o a una combinación de ambas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de culpabilidad o "nulla poena sine culpa" asume el rango de principio constitucional, sea que se lo considere una garantía implícita o como contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, declara expresamente que rige, entre otros, el principio de proporcionalidad.
La pena no puede superar la medida de la culpabilidad del agente, pues lo que de ella exceda del límite superior de la culpabilidad constituiría pena sin reprochabilidad ni culpabilidad y sería por ello injusta y contraria al Estado de Derecho. Sin embargo, dicho principio no debe revertirse (no hay culpabilidad sin pena), pues es constitucionalmente posible que el legislador no respete el límite mínimo de culpabilidad .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - TIPO LEGAL - CULPABILIDAD

No es posible desde la abstracción legal abarcar la cuestión nuclear de la culpabilidad consistente -entre otras cosas- en la exigibilidad de un comportamiento distinto pues ello constituye en última instancia un problema individual, es el autor concreto quien tiene que comportarse de un modo u otro. Precisamente cuando la obediencia pone al sujeto fuera de los límites de la exigibilidad -comportamiento heroico- faltará ese elemento y con él la culpabilidad. En este sentido, la razón para distinguir el injusto de la culpabilidad es dejar en claro los límites de la prohibición de modo que el actuar subsumible en ella es aquel que deberá vincularse a la concreta situación del autor para examinar si le es reprochable a partir de la exigibilidad de un obrar distinto. La legalidad desde su abstracción y generalidad no renuncia con ello, por su vocación motivadora de conductas, a la denotación de prohibiciones en función de la protección o tutela de bienes jurídicamente valorados independientemente de que será su concreción en contextos fácticos motivacionales determinados donde la jurisdicción evaluará si puede exigírsele legítimamente al autor del hecho una conducta respetuosa de esa normatividad específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

Para resolver sobre la responsabilidad del imputado en orden a la contravención acuñada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, se impone diferenciar el análisis de los requisitos que habilitarían la eventual procedencia del estado de necesidad justificante -artículo 34, inciso 3º, Código Penal- de aquellos que demanda el estado de necesidad exculpante -artículo 34, inciso 2º, última parte, Código Penal-. Ello así por cuanto en el primero es determinante para el juicio de su procedencia -entre otros- la objetiva valoración de ausencia de alternativas diversas a la comisión del ilícito, es decir, que no haya existido otra forma de paliar la crítica situación. Mientras que a nivel de la culpabilidad, la situación disculpante requiere el examen de la individual valoración de la concreta situación constelacional en que se hallaba el autor al momento de obrar, con remisión a la constatación de la existencia de ciertos extremos que puedan provocar una verdadera alternativa traumática psicológicamente en la cual el sujeto sólo se represente una única vía de solucionar el mal, que denota la reducción en la autodeterminación en la toma de decisión.
En tal sentido, si bien una situación genérica de pobreza, miseria y penurias económicas puede resultar insuficiente a la luz de los requisitos demandados por la justificante, es lo cierto que, en el contexto de la culpabilidad individual, tales circunstancias deben ser abordadas desde una perspectiva diversa; desde el ámbito de plena libertad con que el autor se ha decidido por la vulneración a un bien jurídico, como baremo fundante de la exigibilidad.
Por ello, en el convencimiento de que opera en el caso una concreta reducción de la libertad que limitó el ámbito de autodeterminación del imputado, en grado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, voto por absolver al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CRISIS ECONOMICA - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

En el caso, toda vez que la Defensa ha planteado un estado de necesidad justificante respecto del obrar reprochado a su pupilo –uso indebido del espacio público, artículo 83 del Código Contravencional- y, en ese marco, debe responderse que no se advierten en la estructura de la conducta los extremos excluyentes del injusto que prevé el tipo permisivo del inc. 3º del art. 34 CP resultando evidente que la colisión de bienes percibida por el imputado y que lo decidiera por la vulneración al bien jurídico protegido por el citado artículo, en salvaguarda de la manutención y asistencia tanto propia como de su núcleo familiar, no puede invocarse como licencia jurídica autorizante.
Para tal análisis ha de partirse en el caso de la naturaleza al menos general o colectiva del bien objeto de tutela cuya lesión se reprocha -Titulo III “Protección del uso del espacio público o privado”, Capítulo II “Uso del espacio público y privado”, artículo 83: “Usar indebidamente el espacio público”-, enfrentada al carácter individual y concreto de bienes jurídicos altamente valiosos para el imputado, como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar y que lo condujera a procurar su resguardo. A la luz de lo expuesto, aunque la jerarquía del bien sacrificado pueda aparecer como inferior al preservado, la hipótesis justificante que ensaya la defensa no deviene procedente en razón de que la vía de salvamento empleada por el imputado -venta de alimentos no autorizada en el espacio público- no puede reputarse como adecuada desde la óptica de las significaciones valorativas del derecho. Requisito ineludible para la viabilidad de la justificante invocada.
Por el contrario, es la ausencia de exigibilidad de un comportamiento diverso -en función de las particulares circunstancias analizadas precedentemente- la que impide fundar el reproche, por cuanto el imputado obró en un contexto de presión psíquica motivada en las necesidades vitales existentes y padecidas por su grupo familiar, que operó como reductora del ámbito de libertad en la decisión por la vulneración de otro bien jurídico, la que se estimó como necesaria para la obtención del fin propuesto. Lo anterior denota la existencia del conflicto de bienes jurídicos, núcleo de la estructura de esta causa de exclusión de la culpabilidad, que se resuelve con el sacrificio de uno de ellos en favor del otro.
Así, el estado de necesidad exculpante que subsume la situación descripta en cuanto hipótesis de inexigibilidad, consiste en el caso en el padecimiento de un estado lesivo -como tal inminente y grave- respecto de bienes jurídicos altamente valiosos como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar, en la satisfacción de las necesidades básicas (alimento, vivienda, salud). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA

El instituto disculpante plasmado en el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, encuentra fundamento en la “notoria reducción del ámbito de autodeterminación del sujeto en la situación constelacional en que realiza la acción, lo que neutraliza la posibilidad de reproche”. (Zaffaroni – Slokar – Alagia, “Derecho Penal”, Parte General, Ediar, 2000, pág. 712).
En función de ello y a fin de comprobar tales extremos, el art. 34, inc. 2°, del Código Penal reza: “No son punibles...el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente”.
Adviértase que el texto alude primeramente al vocablo “grave”, es decir que no puede tratarse de cualquier mal sino de los que poseen cierta entidad o magnitud; entendiéndose por tal aquellos que configuren una pérdida significativa de un bien jurídico.
De otro lado el término inminente implica “que amenaza o está por suceder prontamente”, connota una situación de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y que lo lleva a actuar en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación gravosa coaccionante.
Y a propósito de esto refiere Zaffaroni que “no hay exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento de la acción” ("Derecho Penal", Pte. Gral., pág. 712).
Ello permite inferir que la aplicación del instituto debe ser restrictiva, limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa determinado -en el momento- y en respuesta a una situación apremiante que se le presenta o está por presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o de extensión permanente en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una situación económica precaria o acuciante.
Lo contrario importaría que el sujeto pueda encontrarse amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor fortuna para contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate, extremo éste que no condice con el carácter excepcional y restrictivo del instituto disculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA

Difícilmente podría entenderse la inminencia de un “mal grave”, al que alude el texto del artículo 34 inciso 2º del Código Penal, frente a situaciones de la vida diaria, generalizadas, como puede ser el desempleo y la falta de recursos económicos sufridos por el sujeto, como en el caso de autos; sino más bien que el “mal grave e inminente” debe circunscribirse a un intervalo manifiesto y determinado, el que reducirá la autodeterminación del sujeto al momento de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CRISIS ECONOMICA

En el caso, no resulta aplicable el instituto del estado de necesidad disculpante respecto de la conducta reprochada al imputado, toda vez que el hecho de carecer de suficientes recursos económicos a fin de afrontar las necesidades básicas de su familia, si bien representa para el encartado una situación difícil, consideramos que no conlleva en manera alguna un mal inminente pasible de reducir considerablemente su ámbito de determinación en el momento de su obrar. Ello en virtud de la cotidianeidad de la situación en que se encontraba el nombrado; lo contrario importaría la aplicación de una suerte de disculpa desde el momento en que el imputado comenzó a sufrir esas penurias y, peor aún, prolongarla sine die hasta que se revierta aquella. Por ende no opera una estrecha relación entre esta situación de su vida diaria respecto de la conducta por él desplegada, y como respuesta a ese mal acuciante.
Aun en el caso de analizar la cuestión desde la óptica de un eventual estado de necesidad justificante, previsto en el inc. 3º, del art. 34 del C.P. “el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño” entendemos, por las razones ya esbozadas en el supuesto disculpante, que en el caso concreto no se reúnen los requisitos propios del estado de necesidad que resulta común a ambos, esto es: el mal grave e inminente e incluso, para la aplicación de la presente figura, la inevitabilidad del mismo por otro medio no lesivo o menos lesivo, extremo que no surge en la cuestión traída a revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - DERECHOS PERSONALISIMOS

La crisis económico-social, la marginalidad y la pobreza son fenómenos de injusticia social que han ido en orden ascendente en los últimos años y, desde ya, no escapan a nuestro conocimiento y aflicción. Hoy día, lamentablemente, son males generalizados en todo el país y sin que se vislumbre por el momento sean erradicados.
Pero no es menos cierto que dicha situación, precisamente por ello, no deviene en forma excepcional ya que por el contrario se ha ido manteniendo inexorablemente hasta nuestros días.
Mal que nos pese, esta inestabilidad global no puede ser el disparador para el otorgamiento de permisos y/o disculpas indefinidas en el tiempo, aplicables a todos y cada uno de los casos en particular que puedan presentarse en virtud de este contexto socio-económico imperante. Creemos, sin temor a equivocarnos, que esa no ha sido la finalidad del instituto disculpante del artículo 34 inciso 2º del Código Penal cuya aplicación es restrictiva.
Ocurre que su viabilidad requiere de un conflicto entre bienes jurídicos y magnitudes de afectación más o menos equivalente de modo que no le sea exigible al autor una opción determinada.
En el caso concreto, nos encontramos con la confrontación de bienes jurídicos de distinta naturaleza; por una lado “el uso del espacio público” y, por el otro, la protección de bienes como la vida, la salud, la integridad física y el derecho a la vivienda digna, entre otros.
De dicha evaluación surge a las claras que se trata de bienes jurídicos no equiparables, con grados de magnitud de afectación de diferente valor y significancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO - ATENUANTES DE LA PENA - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - IMPROCEDENCIA - CRISIS ECONOMICA

En el caso, concluimos en que a pesar del contexto socio-económico en que obró el imputado, no puede encuadrarse su conducta -tipificada en el artículo 83 del Código Contravencional- en los supuestos disculpantes o justificantes del artículo 34 del Código Penal, toda vez que no se hallan reunidos los requisitos propios de ambas figuras y que, en su consecuencia, es susceptible de reproche punitivo.
La difícil situación económica por la que atravesaba el imputado junto a su familia, no son otra cosa que circunstancias de atenuación de la pena, que fueron sopesadas adecuadamente por la juez a quo en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CONDUCTA PENAL - ERROR DE PROHIBICION - IMPROCEDENCIA

No hay error de prohibición en el caso de quien obra con una conciencia eventual de la antijuridicidad, es decir considerando probable que la conducta estuviera permitida pero contando con la posibilidad de que estuviese prohibida, pues quien posee la representación de que posiblemente comete un injusto y asume esa posibilidad, posee conciencia de la antijuridicidad, es decir que si existen dudas sobre el carácter antijurídico del hecho, se conforma el injusto culpable (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, TI, ed. Civitas, 1997, p. 874/875 y Stratenwerth, Gunter, El hecho punible, Edersa, Madrid, 1997, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ACCION - DEFINICION - COMPROBACION DEL HECHO

A la luz de la Teoría del Delito, aparece la acción como elemento nuclear e importante, pues fija el mínimo común denominador de todas las formas de delito (dolosos, culposos, activos, omisivos). Vinculada, desde el punto de vista de la imputación objetiva, al resultado, confirma el tipo objetivo del delito o contravención de que se trate.
Sea cual fuere la definición que se adopte de acción: “comportamiento exterior evitable” (Bacigalupo E, Derecho Penal, Parte General, 2º edición pág. 249, Buenos Aires, Hammurabi Editor, 1999), la “concepción significativa de la acción” (Mir Puig, S, Derecho Penal Parte General, 7º edición, pág. 188, Buenos Aires, Julio César Faira-Editor, 2004) o el concepto “ontológico de acción” de Hans Welzel, debe destacarse, que no es una categoría sin importancia o prescindible en el análisis jurídico, sino, muy por el contrario, como acertadamente lo señala Edmundo Mezger (Derecho Penal, Tomo I, pag. 58, Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2004), la acción permanece como acontecimiento determinado particular, como la base del derecho penal y de la pena (...) le corresponde una doble tarea y misión, que es la de servir por un lado, para la clasificación de los sucesos jurídicos penales significativos y la de servir, por otro lado, dentro del derecho penal, para la definición del hecho punible, dado que proporciona el sustantivo al que se conectan, como atributos, todos los demás elementos del hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-00-CC-2004. Autos: BRAVO, Miriam Soledad Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2004. Sentencia Nro. 362/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ACCION - CARACTER

La noción de acción fija un límite preciso al ius puniendi del Estado, idea consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-00-CC-2004. Autos: BRAVO, Miriam Soledad Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2004. Sentencia Nro. 362/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TEORIA DEL DELITO - ACCION - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - NON BIS IN IDEM

En el caso, se observa que la conducta que dio inicio a la causa consistió en la presunta detentación por parte de la imputada, de dos armas de fuego: una pistola y un revólver con el tambor vacío, las que se hallaban en el interior de una bolsa que también contenía cartuchos de distintos calibres.
Siendo que la conducta de la imputada constituye un solo hecho, no corresponde que, además de la persecución estatal vinculada con la portación de arma de fuego de uso civil sin autorización y cualquiera sea el resultado del procedimiento persecutorio puesto en marcha por esa conducta, se continúe con la persecución estatal con relación a la portación de objeto apto para ejercer violencia (Art. 39 C.C.), con lo que estaríamos desdoblando un hecho único.
Ello así, pues se investiga una sola conducta (llevar una pistola, con su correspondiente cargador colocado junto con un revólver, con el tambor vacío). El primer elemento llevado tiñe a la conducta de presunto carácter delictivo –al poder encontrar, a criterio del acusador, adecuación típica en el artículo 189 (2) tercer párrafo del Código Penal.
El ejercicio de dicha acción penal hace imposible que se pretenda ejercer, por la misma conducta, una acción contravencional con relación a la segunda arma llevada.
Dicha imposibilidad se deriva del principio –ne bis in idem- y el problema se resuelve sencillamente mediante la regla del artículo 28 de la Ley Nº 10. La acción para perseguir la única conducta de autos, la ejercida acción penal, debió desplazar el ejercicio de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-00-CC-2004. Autos: BRAVO, Miriam Soledad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2004. Sentencia Nro. 362/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CAUSALIDAD

La relación de causalidad que necesariamente debe haber entre la acción y el resultado se la ha querido encontrar por distintas vías: la equivalencia de las condiciones, la causalidad adecuada, la causalidad humana, la relevancia del aporte, etc., para desembocar finalmente en la tesis de la imputación objetiva, considerándose que esta última es la que se resuelve el punto con el mejor criterio (Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis, ILANUD, Bogotá, 1984 , P.99.)
Implica, básicamente, el reemplazo de la relación de causalidad elaborada sobre conceptos puramente naturales, por otra apreciada con consideraciones jurídicas.
La teoría de la imputación objetiva exige: a) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, b) que se realice en el resultado. Para que la conducta causante de un resultado típico pueda considerarse realizadora de la parte objetiva del tipo es necesario que ex ante apareciese como creadora de un riesgo típicamente relevante. Ello no sucede en los casos en que se origina un riesgo socialmente adecuado (conf. Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal , Parte General” , 6ta.Edición, Ed. Reppertor, Barcelona , España , Pág.248 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA

Resulta de aplicación para el estudio de la imputación penal a las personas jurídicas, “el nuevo modelo teórico” desarrollado por el Dr. David Baigún en su obra “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”-año 2000- Ed. Depalma, que respeta los principios básicos del derecho penal como así también las garantías resguardadas por nuestra Constitución Nacional.
Allí el destacado doctrinario, en consonancia con el ideario sostenido en el presente, manifestó la “...necesidad de crear un nuevo sistema teórico que sirviera como marco adecuado para resolver los conflictos que plantea la actividad delictiva realizada por las personas jurídicas...Este sistema, ...de doble imputación, reside esencialmente en reconocer la coexistencia de dos vías de imputación cuando se produce un hecho delictivo protagonizado por el ente colectivo; de una parte la que se dirige a la persona jurídica, como unidad independiente y, de la otra, la atribución tradicional a las personas físicas...la responsabilidad, en los dos casos, se determina obedeciendo a parámetros diferentes: en las personas humanas, mediante la aplicación de la teoría del delito tradicional; en las personas jurídicas, por medio de un nuevo sistema...el punto de arranque de esta construcción se asienta en la naturaleza cualitativamente distinta de la acción de la persona jurídica que, por razones de claridad en la nomenclatura, denominamos institucional...”. Ello sin perjuicio de aclarar que “...Un sistema ad hoc del derecho penal o, si se prefiere, un subsistema -en su relación con el sistema penal total-, aunque exhiba perfiles diferentes, no puede desprenderse totalmente de la teoría del delito conocida...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TEORIA DEL DELITO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

En el caso, se le endilga "prima facie" a una persona jurídica de ser autora responsable de las contravenciones contempladas en los artículos 60 y 61 del Código Contravencional, que prohíben suministrar alcohol a personas menores de edad y tolerar o admitir la presencia de personas menores en lugares no autorizados, tipos estos que según dicha normativa admiten “...culpa...”. Según el Ministerio Público Fiscal la persona de existencia ideal responsable del Buque que funciona como Casino, a través de su prepresentante legal, admitió que una menor de 16 años ingresara al buque y permitió que consumiera bebidas alcohólicas, reconociendo lisa y llanamente la existencia del hecho y aceptando la imputación realizada, y expresó su voluntad de someterse a la normativa prevista en el artículo 43 de Ley de Procedimiento Contravencional.
La voluntad final y real del legislador fue establecer la eventual responsabilidad de las personas jurídicas en las distintas contravenciones previstas en la ley 1472; ello es factible mediante la elaboración y/o adopción de una nueva dogmática; habiéndola innovado y desarrollado excepcionalmente el Dr. David Baigún, en la obra “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”-año 2000- Ed. Depalma, a la cual adhiero y me remito, a los fines prácticos de ampliación argumental de la postura que sostengo.
De allí que en consonancia con la dogmática de mención, trasladándola al caso concreto se puede afirmar que el hecho investigado en autos responde a las variables de “acción, tipicidad, antijuricidad y responsabilidad” por parte de una persona jurídica.
En efecto, en cuanto al primer término, ha existido “acción” en el hecho investigado acción entendida como “institucional”.
La tipicidad, se denomina en este nuevo campo dogmático para el caso concreto, el “Tipo de comisión con decisión institucional negligente”.
En relación a la antijuridicidad permite descartar en autos la existencia de causales de justificación, como así también es claro que la acción institucional achacada se contrapone a la normativa vigente, puntualmente los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 1.472.
Por último “...la categoría tradicional de la culpabilidad pierde sentido en el nuevo sistema...la responsabilidad apunta al acto del apartamiento o desvío de las exigencias establecidas por él”.
Ello así, es que no resulta nula el acta de juicio abreviado (art. 43 L.P.C.) celebrada con una persona juridica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO

No es posible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO

Como derivado del principio de culpabilidad en sentido amplio, algunos autores (confr. Zaffaroni, Alagia, Slokar “Derecho Penal Parte General” Ediar, Buenos Aires, pag. 408, nota 151) prefieren considerar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas sería contraria al principio de la personalidad de las penas.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - TEORIA DEL DELITO

Al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos impuesta al culpable de una infracción penal y ser el supuesto de hecho de ésta, al haber cometido una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer (la pena) a personas físicas o individuales.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - DOLO (PENAL) - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO

El dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPUTABILIDAD - AUTORIA - TEORIA DEL DELITO

La imputabilidad, desde la perspectiva penal –vinculada a la realización de conductas típicas y punibles y a las correspondientes consecuencias sancionatorias- es la capacidad de culpabilidad de un sujeto. Si éste carece de ella, no es posible formular en su contra el juicio de reproche que se dirigiría, en cambio, a quien es imputable. La imputabilidad queda excluida cuando la persona carece de capacidad de entender la naturaleza de su acción u omisión y/o de conducirse conforme a esa comprensión. Se suele aceptar que carecen de esa capacidad los menores de cierta edad. Se trata de una valoración legal genérica, que no examina las condiciones específicas de los menores, casuísticamente, sino que los excluye de plano del ámbito de la justicia penal. (Cfr.Opinión Consultiva nº 17, PROCESOS JUDICIALES Imputabilidad, delincuencia y estado de riesgo, parágrafo 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - DERECHO LABORAL - REGIMEN LEGAL - DERECHO CIVIL - DOLO - CONCEPTO - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPICIDAD

El concepto de “dolo” al que se refiere la ley laboral lógicamente remite al concepto “civil” de dolo, definido en el artículo 931 del Código Civil como: toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin, pero en modo alguno se vincula con lo que se entiende por “dolo” en el ámbito penal.
En tal orden de ideas, la circunstancia de que se haya otorgado una indemnización en sede laboral o (en otros términos), es decir, que en sede laboral no se haya verificado “dolo” en la conducta del trabajador poco podría aportar a los efectos de determinar si existe una conducta “dolosa” en sede penal, pues la responsabilidad penal se rige por otros parámetros, totalmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - TEORIA DEL DELITO - CONCEPTO - ALCANCES - DERECHO CIVIL - DOLO

El artículo 183 del Código Penal resulta ser un tipo doloso, no encontrándose prevista la forma culposa, por lo que, de verificarse la ausencia de dolo penal, correspondería cerrar el análisis sin más por atipicidad de la conducta imputada.
En cuanto al dolo en sí, en comparación con el concepto civil, el dolo penal resulta ser avalorado, esto es: no se requiere una malicia, maquinación o motivación particular en el obrar del agente (conf. art. 931 Cód. Civ.), sino que alcanza con el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal (aspecto cognitivo del dolo), mientras algunos autores entienden que también debe verificarse la voluntad de realizar la conducta descripta a través de dichos elementos (aspecto conativo o volitivo del dolo).
Por lo tanto, la existencia de dolo penal en el marco del artículo 183 del Código Penal implica que el imputado haya puesto en marcha una conducta (acción, como primer estrato de la teoría del delito) dirigida a dañar de algún modo una cosa ajena, con al menos conocimiento de esos elementos contenidos en la norma penal prohibitiva (tipicidad, como segundo estamento).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - DOLO (PENAL) - CULPA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa en los términos del artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, de la propia descripción de la conducta reprochada se advierte la particularidad del hecho endilgado: la rotura de un vidrio, mientras el imputado se encontraba trabajando, luego de haber sido notificado de una sanción disciplinaria, en medio de una reacción colérica de su parte (justamente motivada en dicha sanción), que inclusive resultó en la lesión de su brazo.
Son estas particularidades las que permiten advertir a todas luces la falencia cognitiva del imputado (y ello sin mencionar el aspecto volitivo del dolo, que menos aún se encuentra verificado). Ello por cuanto, en medio de ese estado de enojo o indignación del imputado, motivado en la notificación de una sanción disciplinaria en su lugar de trabajo, su conducta habría sido más bien producto de un exabrupto que de un accionar dirigido a romper el vidrio de la empresa, más aún cuando dicha rotura le generó una lesión en “su” “propio” brazo.
Dicha falencia cognitiva excluye claramente el dolo penal y, no encontrándose previsto el daño culposo en el Código Penal, corresponde finalizar aquí el análisis típico sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente.
El principio de insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico –conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad-, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto. (Causa Nº 45966-04-00/09 Incidente de excepción de falta de acción en “González, Pedro s/infr. art. 183 CP”; rta. el 22/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13447-00-00-2012. Autos: Morales Flores, Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPICIDAD - DOLO - PROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio efectuado por el imputado respecto a la ausencia del elemento subjetivo -el dolo- requerido por el tipo penal de la figura de daño atribuída al mismo.
En efecto, los elementos de juicio citados en la audiencia de juicio constituyen indicios suficientes para dar por acreditado el elemento subjetivo de la tipicidad.
Ello así, el imputado obró con dolo, dado que lo hizo con el conocimiento y la voluntad requerida por el tipo legal previsto por el artículo 183 Código Penal, pues el hecho de que pateara los vidrios de la puerta trasera del colectivo en cuestión constituye una manifestación de su voluntad de querer provocar su rotura. Ello sin perjuicio de que haya sido guiado por su deseo de descender del mismo –tal como refirió- o por el enojo que le pudo haber provocado que el chofer no abriera la puerta –de acuerdo a lo afirmado por uno de los testigos.
Cabe afirmar que es correcta la valoración de la prueba que realiza la Jueza de grado, al señalar que si bien de lo manifestado por el imputado se desprende que su intención –al darle patadas al vidrio- fue únicamente descender del colectivo, ello no sería obstáculo para que se configure el aspecto subjetivo del tipo penal en cuestión puesto que el “Dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar Alejandro, “Derecho penal- Parte general”, Ed. Ediar: Bs. As., 2000; pág 495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condena al imputado por el delito de daño debido a haber provocado la rotura de los vidrios de las dos hojas de la puerta trasera del colectivo; y en consecuencia, absolver al mismo.
Si bien la conducta llevada a cabo por el imputado resulta antijurídica, entendemos que existen dudas en torno a la presencia de otro elemento integrativo del delito: la culpabilidad.
En efecto, la constelación situacional generada a raíz del conflicto suscitado en el interior del rodado por el cual se le impidió al imputado el descenso del colectivo, frente al exabrupto del chofer, que no solo fue narrado por el imputado sino también por una testigo –la que lo comparó con un agente de infantería o penitenciario, por la forma prepotente en que se dirigió al imputado- como el exceso en que habría incurrido el chofer quien no le abrió la puerta y siguió su camino pese a las reiteradas oportunidades en que tocó el timbre, tornan verosímil el estado de terror invocado por el imputado, al sentirse inmerso en circunstancias particularmente amenazadoras, que sustentan razonablemente la duda acerca de la ausencia de culpabilidad.
Ello así, se excluye el reproche jurídico penal dado que existe duda acerca de la existencia de una situación reductora de su autodeterminación, lo que conlleva a una duda acerca de la presencia de culpabilidad, elemento cuya presencia exige que, conforme a las circunstancias, su ámbito de autodeterminación se halle sobre un umbral mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - ACCION CIVIL

En el caso, resulta viable el ejercicio de la acción civil en el fuero específico, en caso de así considerarlo.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en los casos en que no se conforma un injusto –acción típica y antijurídica- en supuestos como el presente – en el cual existe duda acerca de la existencia del elemento integrante del delito que es la culpabilidad -, solo se exime el reproche jurídico penal, motivo por el cual el encartado ha sido absuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ANTIJURIDICIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio efectuado por el Defensor en orden al delito de daño imputado, respecto a la existencia del estado de necesidad en que se encontraba su defendido lo que permite determinar fehacientemente que existió una privación de la libertad del mismo.
En efecto, cabe analizar si al momento del hecho el imputado se hallaba incurso en alguna de las causales de justificación legalmente previstas, tal como alega la Defensa. En este punto, no es posible tener por configurada la legítima defensa o el estado de necesidad justificante en razón de que no se encuentran reunidos en el caso los requisitos legales establecidos para su procedencia pues los agravios dirigidos por el recurrente no han logrado conmover los fundamentos esgrimidos por el juez a quo.
Al respecto, la Judicante señaló, luego de valorar los dichos del imputado así como lo expuesto por un testigo que el mismo no se hallaba en una situación apremiante cuya superación no admitiera demora, es decir que existiera un peligro inminente; ni que aún existiendo el peligro alegado la acción realizada fuera la menos lesiva a la que se podía acudir, recaudos necesarios para tener por configuradas alguna de las causales de justificación legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - CONCEPTO

El principio de culpabilidad o "nulla poena sine culpa" asume el rango de principio constitucional, sea que se lo considere una garantía implícita o como contenido en el artículo 18 de la la Constitución Nacional. Asimismo, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, declara que rige, entre otros, el principio de culpabilidad. A mayor abundamiento este principio tiene reconocimiento expreso en el artículo 6 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, en derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significación. En este caso, es aquella que impide la atribución a una persona de un resultado, reduciendo las formas de imputación de ese resultado a un obrar doloso, imprudente o a una combinación de ambos.
Para entender mejor el significado de este principio se puede pensar su opuesto: la atribución objetiva de responsabilidad. En materia de faltas, por ejemplo, existen supuestos donde responde el titular registral de un vehículo con el que se hubiese cometido una infracción aún cuando éste no hubiese obrado ni siquiera imprudentemente. Ello, es constitucionalmente intolerable tanto en la materia contravencional como en la penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TIPO PENAL - DELITO DE DAÑO - TEORIA DEL DELITO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado que hace lugar al planteo de atipicidad interpuesto por la defensa, en relación al delito de daño y en consecuencia, sobresee al imputado.
En efecto, el artículo 183 del código de fondo versa que incurre en el delito de daño quien “…destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier otro modo dañare una cosa mueble o inmueble…total o parcialmente ajeno…”.
Los modos comisivos reseñados en la norma no tienen carácter limitativo sino meramente ejemplificativo.
Asimismo, no hay divergencias doctrinarias en cuanto a que se trata de una figura dolosa, en palabras de Sebastián Soler, la ley exige el “conocimiento del significado dañoso de la propia acción”(“Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, TEA 1992, pág.550). Carlos Creus sostiene que el “delito de daño requiere un dolo directo, constituido por la voluntad de querer dañar la cosa en sí” (“Derecho Penal, Parte Especial”; Tomo I, 6º edición, Ed. Astrea, 1998; pág. 576). El dolo directo se caracteriza por “su contenido intencional…dirigido hacia un hecho determinado” (Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, TEA 1992, pág.150).
En otras palabras, el dolo directo requiere la conciencia de que la acción es dañosa y la existencia de voluntad en el autor de ejecutarla.
Expresados sintéticamente los aspectos subjetivos y objetivos requeridos por el tipo penal, cabe afirmar que en el caso bajo estudio, si bien se configura la acción dañosa sobre la barrera de la playa de estacionamiento, la faz subjetiva no se encuentra presente pues,
según se desprende del contexto fáctico en el que se desarrollo el hecho, el imputado no tuvo intención de dañarla.
Siendo ello así, toda vez que la conducta del imputado careció de dolo directo de dañar la barrera, dicho accionar deviene atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3459-00-CC-12. Autos: DORFMAN, Miguel Sanson Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-11-2012.

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DERECHO PENAL - TIPO PENAL - DELITO DE DAÑO - TEORIA DEL DELITO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de atipicidad y sobresee al imputado del delito de daño.
En efecto, la atipicidad debe ser manifiesta, evidente o indiscutible para que la excepción resulte procedente (Causas nº 24011-01/CC/2008 Incidente de Apelación en autos “Galván, Stella Gladys s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 12/11/2008; 6300-00-CC/2010 “García, José Rogelio s/infr. art. 149 bis CP- Apelación”, rta. el 17/12/2010; Causa Nº 50860-01- CC/2009 “Incidente de nulidad y excepción en autos Banini, Abelardo Lorenzo s/infr.art.
149 bis CP”, rta. el 15/2/2012; Nº 32423-00-CC/2011 “Gras, José Mariano s/art. 149 bis. CP- Apelación”, del 14/3/2012; entre otras).
En primer lugar, cabe expresar que la figura prevista en el artículo 183 Código Penal requiere que se atente contra la integridad material o funcional de la cosa. La doctrina señala que el daño debe consistir en una alteración permanente de su sustancia, su utilidad o los fines que debía cumplir, sin que pueda restituírsele su estado anterior o cuando que ello exige una actividad o trabajo de cierta importancia en cuanto a su apreciación económica (conf. Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. IV., p. 469, Ed. TEA, Buenos Aires, 1992; Núñez, "Tratado de Derecho Penal", t.V, p. 530; Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte especial", t.1, p. 602, Ed. Astrea, 1993; Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", t. VI, p. 229, Ed. Abeledo-Perrot, 1992, entre otros autores).
En el caso de autos se habría afectado la estructura de la barrera de la playa de estacionamiento (que fue desprendida de su soporte), y su funcionamiento, pues dejó de ser apta para el fin al cual estaba destinada (detener la salida de los vehículos).
En cuanto al análisis del aspecto subjetivo, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo en la conducta atribuida al imputado, y por tanto su falta de adecuación al tipo. Ello pues, y tal como fuera supra adelantado, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor.
Así, de las probanzas colectadas se desprende la existencia de una relación de causalidad entre la conducta imputada y el resultado producido; no habiendo dudas de que, prima facie, se ha configurado la acción típica requerida por el artículo 183 del Código Penal. Ello, en virtud de que no puede descartarse la intencionalidad dolosa del encartado cuando según testifica el encargado de la playa de estacionamiento este le habría proferido “abrime la barrera porque sino la atropello con el auto”, y ante la negativa fue el mismo imputado quien toma la barrera con sus manos y la desplaza inapropiadamente hacia una dirección distinta a la prevista para su mecanismo de apertura.(del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3459-00-CC-12. Autos: DORFMAN, Miguel Sanson Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - CULPABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Así, la circunstancia apuntada por la recurrente de que el imputado fuera una persona agresiva en general, es decir, fuera del contexto familiar y sin perjuicio de haber o no bebido, afirmada sobre la base de prueba incorporada al juicio, no pone en crisis el parecer del "a quo" en cuanto a que era razonable afirmar que el imputado, luego de haber ingerido cerveza y anís al punto tal de caerse por la escalera en razón de su estado de embriaguez, no pudiera contener sus expresiones, aun cuando éstas pudieren poseer el tenor amenazante afirmado en la sentencia.
Tampoco el hecho remarcado por la Fiscalía de que el imputado hubiere podido realizar llamados telefónicos, entre otras actividades, ni que recordara lo ocurrido, pone en crisis la sentencia.
Por ello, aunque se trate de aspectos que deben ser tenidos en cuenta, lo cierto es que la evaluación realizada en el fallo no ha de confrontarse con una capacidad genérica de comprender sus actos y de dirigir cualquiera de sus acciones conforme a esa comprensión, sino en relación con el hecho concreto que es materia de acusación, consistente, en manifestaciones verbales de tenor insultante e intimidante. Y en este punto, se observa razonable la conclusión a que arriba el sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - ESTADO DE EBRIEDAD - CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Tampoco la supuesta contradicción vinculada con la referencia a la “magnitud” de la ingesta alcohólica del presunto imputado, pone en crisis el fallo, pues aún cuando esta circunstancia no se haya podido precisar con exactitud, es claro que el "a quo" hace alusión al hecho de que se hubiera bebido cerveza y luego también anís hasta el punto tal de que por su embriaguez el imputado no pudiera mantenerse en pie al bajar por la escalera.
Por último, tampoco la crítica vinculada al “carácter sorpresivo” de las razones dadas para basar el criterio absolutorio puede tener acogida favorable, pues para arribar a una sentencia condenatoria el juez ha de tener elementos de convicción suficientes para acreditar la totalidad de los extremos necesarios para afirmar que se halla ante un hecho delictivo y que éste es merecedor de pena y si, en cambio, entendiere que esas exigencias no se hayan reunidas, ha de pronunciar un fallo liberatorio.
Ello así, porque la actividad jurisdiccional si bien se encuentra limitada a la hipótesis fáctica contenida en la acusación, de ninguna manera debe circunscribirse a los déficits de la imputación que hubieran sido planteados por la Defensa, su análisis a este respecto, por el contrario, es amplio y no se ve reducido simplemente al tratamiento de las cuestiones advertidas por las partes durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TEORIA DEL DELITO - INIMPUTABILIDAD - INCAPACES - INTERPRETACION DE LA LEY - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 34 del Código Penal realiza un análisis tripartito sobre las personas no punibles, integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo.
Ello así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pág. 634).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TEORIA DEL DELITO - DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso corresponde decretar la atipicidad respecto del hecho investigado en estos autos constitutivo “prima facie” del delito de daño (art. 183 del Codigo Penal) de conformidad con lo establecido en el artículo 195 inciso c y 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado en orden a ese hecho.
En efecto, el Sr. Fiscal omite relacionar objetiva y sistemáticamente la totalidad del cuadro probatorio con el daño que le imputa al encartado y fuerza su subsunción en el tipo penal incluido en el catálogo de delitos contra la propiedad —art. 183 del Código Penal—. Pero no explica la faz subjetiva del delito, que exige la intención de causar un daño al objeto, en el caso, la voluntad de querer dañar el vehículo.
Los defectos apuntados han conducido a que no se tengan acreditados, con la provisionalidad que se requiere en esta etapa inicial, precisamente aquellos extremos a través del cuales se pudiera concluir que los actos realizados por el imputado tenían el propósito de inferir un daño en el vehículo de propiedad de la denunciante.
Ello así, se hace evidente que no se encuentran reunidas las exigencias típicas del tipo previsto en el artículo183 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028856-01-00-12. Autos: B., J. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ERROR DE PROHIBICION - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DOCTRINA

Concurre un error de prohibición cuando el sujeto, pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está permitida (Cf. Roxín, Claus, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito., Edit. Civitas, pág. 861).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA

El error de prohibición puede presentarse con diferentes modalidades: será directo cuando recaiga sobre la existencia o inexistencia de una prohibición penal, mientras será indirecto cuando consista en la falsa creencia de que existe una norma que justifica la realización de la conducta prohibida por el tipo penal.
Es decir que este error puede aparecer, entonces, como una deficiente o incorrecta representación del permiso o, en cuanto resulta más atinente a este caso, como un desconocimiento del modo en que se debe cumplir con el deber.
Estos errores, en tanto categorías de la ciencia penal –en definitiva una de las ciencias sociales, cuyo sensible objeto de estudio es el ser humano-, pueden no verificarse de manera pura o absoluta pues no dejan de ser categorías ideales que la teoría del delito, en su esfuerzo por proponer un modo racional y homogéneo de resolver causas penales, construye intelectualmente.
Por tanto, que en caso de presentarse un error de prohibición, se excluiría la capacidad de culpabilidad, si es invencible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - OBLIGACION NATURAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que sus pupilos no pueden ser responsables de los hechos que se les atribuye (arts. 93 y 96 del CC CABA) dado que el carácter de funcionarios públicos que éstos detentan impediría ser sujeto activo de la contravención establecida en el artículo 96 del Código Contravencional de la Ciudad. En todo caso, entiende el recurrente, las conductas atribuidas deberían ser encuadradas en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto en el artículo 249 del Código Penal, que desplazaría la posibilidad de reproche contravencional (art. 15, CC CABA).
Sin embargo, en modo alguno, la figura en la que se encuadran las conductas reprochadas no sea aplicable a integrantes de fuerzas de seguridad federales, aunque actuando en ejercicio de competencia local.
Ello así, las figuras penales o contravencionales que excluyen a determinada categoría de persona de su ámbito de prohibición lo hacen a partir de delimitar otro ámbito propio. Estas figuras, denominadas por la doctrina como "delicta propia" son las que requieren características especiales en el sujeto activo. En cambio, la figura en cuestión no individualiza a un sujeto activo sino que eventualmente lo hace poniendo en cabeza de la omisión a cualquiera que, de algún modo, tenga a cargo funciones de organización o seguridad y es indudable que, al menos esta última, es propia a la naturaleza de la función que cumplen este grupo de imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - TIPICIDAD

Desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente. En este sentido, el principio de insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico –conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad-, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5955-00-00-16. Autos: Rodríguez, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2016.

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DERECHO PENAL - DERECHO PENAL DE AUTOR - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Referirse a un proceso penal anterior en el que la causa contra el imputado resultó archivada, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del derecho penal moderno.
Sobre el punto, el sistema jurídico penal argentino adopta un derecho penal de acto, y no de autor -en el que reina la “peligrosidad” como pilar fundamental-. Aquél límite elemental del Derecho Penal se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional que, al establecer que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, sólo habilita al castigo de “conductas” una vez comprobada su culpabilidad en un juicio. Ello entronca, a su vez, con lo normado en el artículo 13.9 de la Constitución de la Ciudad que erradica para siempre cualquier manifestación de derecho penal de autor.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada. La culpabilidad penal no es ni destino ni carácter, la vida del autor previa al hecho no es necesariamente significativa para la medida de la culpabilidad y ésta no dice nada sobre la prognosis social del delito […] El juicio sobre la peligrosidad es prognosis pura…” (Conf. Maurach, Reinhart y Zipf, Heinz, Derecho Penal. Parte General, Tº 1, ed. Astrea, Bs. As., 1994, p. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16096-01-15. Autos: P. O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA - ESTADO DE DERECHO

Corersponde determinar, con respecto a la responsabilidad contravencional, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal, pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas son como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Al respecto, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional, si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales. Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2º edic. alemana, Madrid, 1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos, requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA.VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.
De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales” (cfr. art. 13 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Sin embargo, entiendo que al ser la acción un comportamiento humano, no puede ser atribuida, ni por consiguiente realizada, sino por una persona humana. Basta con repasar los supuestos del artículo 34 del Código Penal para advertir que se refieren claramente a una acción humana. Y como las personas jurídicas únicamente pueden actuar a través de sus órganos, ellas mismas no pueden ser penadas.
En este orden de ideas, y si bien por el fenómeno de la representación las personas individuales actúan como órganos de la persona jurídica, ello no significa que ésta pueda tener cabida en cuanto a sujeto activo del delito. Para que alguien cometa delito es necesario que haya realizado personalmente la acción conminada con pena.
En consecuencia, el artículo 13 del Código Contravencional de la CIudad no puede obviar la necesidad de dirigir el proceso y, en su caso condenar, a las concretas personas físicas que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando con dolo o, en su caso, con culpa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, no es posible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
A su vez, al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos impuesta al culpable de una infracción penal y ser el supuesto de hecho de ésta, el haber cometido una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer (la pena) a personas físicas o individuales.
Ello así, nótese que la tendencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento del velo de las personas jurídicas, que trata de determinar qué persona física se encuentra detrás de la actividad social con el fin de hacerla responsable sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además, cuando no todos los componentes de un ente colectivo están implicados en sus actividades criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria injusticia.
Por lo expuesto, es evidente que la actividad atribuida a la sociedad encartada en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, supondría la atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el artículo 13 de la Constitución de esta Ciudad, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal sujeto a los principios que imperan en un estado de derecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - TEORIA DEL DELITO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que para que se configure la contravención por la que se lo persigue a su asistido (art. 85 CC CABA), es requisito necesario que la portación del arma no convencional esté inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir y, si bien admite que existió el cuchillo, la conducta atribuida al imputado resulta atípica toda vez que su portación se encuentra justificada por tratarse de un utensilio propio del ejercicio de la actividad laboral de su pupilo, ergo su finalidad no estaba destinada a agredir o ejercer violencia. En concreto, detalla que: “… estaba en el interior de un carro destinado a la venta ambulante y que el mismo se encontraba con el resto de los utensilios de trabajo que mi defendido utilizaba para la venta de café…”.
Sin embargo, resulta necesario precisar que el componente subjetivo mencionado por el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad , si bien integra propiamente el ilícito, es un elemento subjetivo –distinto del dolo– y no objetivo. En este sentido, los “componentes subjetivos ‘especiales’ aparecen, propiamente, recién allí donde el texto contiene un tipo no congruente entre sus partes ‘objetiva’ y ‘subjetiva’, sino que esta última excede la mera referencia del tipo objetivo”.(Ver Sancinetti, Marcelo A. “Teoría del Delito y Disvalor de acción”, Hammurbi, Buenos Aires, 1991, p. 318).
Por otro lado, cabe hacer notar que la aplicación de la excepción de atipicidad manifiesta se restringe a aquellos casos en los que la falta de adecuación de la conducta a la regla legal o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge de forma patente.
Por lo tanto, el cuestionamiento de la Defensa se vincula a la ausencia en el caso de la intencionalidad requerida por el tipo contravencional, cuestión de hecho y prueba que deberá discutirse en el marco de un debate oral y público, en tanto excede notoriamente el marco acotado de esta incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-2017-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2018.

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USURPACION - TIPO PENAL - DESPOJO - ANTIJURIDICIDAD - TEORIA DEL DELITO

La antijuridicidad de una conducta apunta a descartar, de la sistemática del delito, a aquéllas acciones que si bien son típicas, se encuentran autorizadas en carácter de ejercicio de un derecho.
Sentado ello, en relación al delito de usurpación (art. 181 CP), en modo alguno puede caracterizarse al despojo, y posterior permanencia de un inmueble, como ejercicio de un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO - TEORIA DEL DELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia.
La Defensa sostiene que entre el delito de lesiones culposas -que se investiga en la Justicia Nacional- y la contravención de conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre, al constituir un concurso ideal, la investigación de ambas conductas debe ser conjunta. En virtud de ello, solicita que ambas investigaciones tramiten de forma conjunta en la esfera de la Justicia Nacional.
En efecto, se le imputa al encartado el haber atropellado a un transeúnte, provocándole lesiones, al conducir su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida.
Ahora bien, para establecer la relación concursal entre dos hechos debe considerarse si se trata de una o más conductas y, en este último caso, si son independientes el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
De este modo, si la superposición que media entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallo 282:58).
Sentado ello, lo mencionado es lo que sucede en el caso, por lo que no existe entre ambos un concurso aparente –como alega la defensa- sino material o real.
En esta tesitura, debe descartarse la aplicación del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto excluye la acción contravencional en caso de concurso ideal con un delito, pues corresponde que las actuaciones, tanto las presentes como las que tramitan en la Justicia Nacional, continúen su trámite procesal de manera independiente: cada una por ante el Juez competente para entender en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2018.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - CULPABILIDAD - ELEMENTOS

En el supuesto de presentarse un error de prohibición invencible, se excluiría la culpabilidad.
Para realizar el juicio de reproche propio de la culpabilidad es indispensable que el autor haya podido conocer y comprender que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y que haya tenido la posibilidad de comportarse de una manera diferente.
En este punto es relevante destacar que la dogmática penal denomina "error de prohibición" al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, "Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, 2000, pág. 702).
Dicho de otro modo, los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta vulneraba al ordenamiento jurídico.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12879-2018-1. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-04-2019.

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