EJECUCION FISCAL - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - PROCEDENCIA

Los requisitos para que proceda este tipo de acumulación son que: a) puedan tramitarse ante el mismo juez, b) puedan substanciarse bajo el mismo trámite procesal, y c) una pretensión no excluya a la otra.
Si frente a ejecuciones fiscales por distintos gravámenes, la posibilidad de que el demandado presente distintas defensas no constituye un recaudo que autorice a rechazar la acumulación de pretensiones.(Dr. Esteban Centanaro en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 588460-0. Autos: GCBA c/ VACATION RESORTS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la acumulación de pretensiones dado que las constancias de deuda que se pretenden ejecutar -que se refieren a distintos conceptos reclamados-, y debido a las especiales características que reviste el proceso ejecutivo, y la finalidad que -tiene el instituto de la acumulación de pretensiones, torna disvaliosa la admisión de la pretensión de acumular ambos procesos.
Adviértase, al respecto, el desorden procesal que podría producirse debido a la disparidad de defensas que, dada la literalidad, autonomía y abstracción que caracterizan a cada uno de los títulos, podrían oponerse frente a cada reclamo.
Dadas las dificultades que acarrearía la tramitación conjunta, cabe concluir que, en el caso, la acumulación de pretensiones deviene improcedente, pues atentaría contra los principios que justamente pretende beneficiar el instituto, es decir, la economía y celeridad procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 588460-0. Autos: GCBA c/ VACATION RESORTS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - FINALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Constituye un rigorismo formal exigir a quien demanda el cumplimiento de un contrato administrativo, que -al mismo tiempo y de manera subsidiaria- deduzca necesariamente la pretensión de enriquecimiento sin causa o la actio in rem verso, para la hipótesis eventual de que el órgano judicial declare la nulidad de aquél.
Ello así, pues la acumulación objetiva de pretensiones (art. 81, CCAyT) es, en principio, de ejercicio facultativo. En efecto, entre los diversos fundamentos de este instituto se destaca el principio de economía procesal, en cuya virtud se autoriza al actor a deducir en un mismo juicio todas las acciones que tiene contra una misma parte -evitándose así la pluralidad de procesos- siempre que las pretensiones no sean contrarias entre sí, correspondan a la competencia del mismo tribunal y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En ciertos casos de conexidad, la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias (Montero Aroca, "Acumulación de procesos" en Revista Argentina de Derecho Procesal, nº 3, p. 395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - FINALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La recepción del incidente de medida cautelar- pretensión que resulta accesoria a la acción de impugnación del acto administrativo- podría interpretarse como una táctica aceptación de competencia para entender en esta última, sin embargo, deben prevalecer los principios de orden público que informan el instituto de la acumulación, y que tienden a evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Esta finalidad se relaciona estrechamente con el valor seguridad jurídica, que constituye un principio general del derecho.
Esas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso, ya que las sentencias que eventualmente recaigan en los expedientes cuya acumulación se persigue, deberán decidir acerca de la validez o nulidad del mismo convenio.
Ello sí, la eventual atribución de competencia al titular del juzgado por ante el cual tramita la cautelar, sobre la base de un argumento meramente formal, debe ceder frente a la importancia del principio de orden público que vela por la coherencia de las decisiones judiciales y se encuentra en la raíz misma del instituto de la acumulación de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8333 - 0. Autos: COVIMET S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - FINALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La acumulación de procesos procede siempre que las causas no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incluir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible, por efecto de la cosa juzgada.
En tal sentido es necesario, de acuerdo a lo establecido al artículo N° 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que haya sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, y en general, que la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
La acumulación deberá practicarse sobre la causa radicada en el juzgado donde se notificó primero la demanda (art. N° 171, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8333 - 0. Autos: COVIMET S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - ACUMULACION DE PROCESOS

Para que proceda el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, se requiere que esté comprobado y resulte de autos que a la fecha de su deducción, la suma disputada en último término exceda el mínimo legal previsto en el artículo 26, inciso 6 de la ley Nº 7, según la modificación introducida por la Ley Nº 189 (esta Sala, in re, "Villazon María Cristina", sentencia del 22 de febrero 2002, entre otros), extremo que se encuentra configurado en autos, tal como se desprende de los términos del escrito de interposición del recurso presentado.
Ello así, si al encontrarse acumuladas las acciones, se dicta una única sentencia, que rechazó la pretensiones de la actora por una suma superior al mínimo legal, resulta adecuado conceder el recurso por encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3795 - 0. Autos: Hotel Corrientes (Domingo Martín-Antonio Edgardo Messia) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 129.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - ACUMULACION DE PROCESOS

Si bien, en el caso, la suma de las pretensiones de los dos procesos acumulados alcanzarían el mínimo de apelabilidad establecido por los artículos 38 de la Ley Nº 402 y 26 inciso 6 de la Ley Nº 7 -texto modificado por la Ley Nº 189-, según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de la apelación ordinaria ante ella, que también resulta aplicable a la apelación ordinaria local para acceder al Tribunal Superior de Justicia, debe estarse al monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (cfr. Fallos 258:171; 265:255, 269:230, 277:83, 280:327, 284:392, 289:452, 300:156, entre otros; ContAdmFed, Sala II, in re "Santillán Eliseo" sentencia del 11/12/1997; CCivyComFed, Sala II, in re "Levi, Diego" sentencia del 12/4/95; Tawil, Guido, Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Editorial Depalma, 1990, p. 136/7 y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3796-0. Autos: HOTEL CORRIENTES (Domingo Martín – Antonio Edgardo Messia) c/ GCBA (SUBSECRETARIA DE ACCION SOCIAL) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 30-04-2003
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - REQUISITOS

No resulta coherente sostener que el expediente debe acumularse a otros radicados ante la misma sede aún en planteo en subsidio y, a la vez, oponerse a que tramite allí por razones de conexidad. Ello así, pues para que medie conexidad entre dos procesos se exigen menores recaudos de procedencia que para la acumulación de procesos. Es decir que, la afirmación de la última, presupone la concurrencia de los requisitos para que proceda la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9149-0. Autos: SCHTEIMBERG SILVIA HAYDEE c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-10-2004. Sentencia Nro. 6823.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - REQUISITOS

La consideración del sentenciante de que existe conexidad entre este expediente y otro radicado en otro juzgado no resulta suficiente para que se configuren los requisitos de procedencia de la acumulación de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9149-0. Autos: SCHTEIMBERG SILVIA HAYDEE c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-10-2004. Sentencia Nro. 6823.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO - ACUMULACION DE PROCESOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde la acumulación solicitada por el fiscal en dos expedientes en los cuales se investigan hechos en infracción al artículo 116 de la Ley Nº1.472, cometidos por distintas personas, ambos en el mismo local.
Ello atento que dicha solicitud no afecta la celeridad del proceso y que en ambas causas se han ordenado allanamientos en un mismo local:"... resulta conveniente la tramitación conjunta de las causas por un mismo tribunal; cuando la prueba emergente de una investigación influirá en la otra..."(CNCRIM Sala Especial, C. 4061 "La Holanda Sudamericana Cia. de Seguros" sl Dial-Al271).
En efecto, la acumulación de causas por conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20594-01-CC-2006. Autos: Navarro Marcela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 460-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD SUBJETIVA

El legislador local, al sancionar la ley de procedimientos en materia de faltas, no previó la posibilidad de acumular dichas causas por motivos de conexidad subjetiva, y de su silencio no cabe más que interpretar que consideró adecuado -y como garantía de transparencia- que no se concentraran en un mismo juez -o controlador administrativo, en la etapa previa- los expedientes por el solo hecho de que las infracciones fueran cometidas por la misma persona física o jurídica -conexidad subjetiva-; de forma tal de evitar la deformación que cualquiera de los nombrados sea juez no ya de un caso en particular sino de todos los casos donde estuviera involucrada una misma persona.
Asimismo, cabe mencionar que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7775-00-CC-2007 (int. 33-07). Autos: “Marmau SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-03-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento por la acumulación de denuncias, dispuesta por la Administración.
La actora se limita a manifestar que no existe norma que funde el proceder de la demandada, sin embargo, tan sólo con considerar elementales principios generales que rigen la estructura de cualquier clase de procedimiento administrativo (vg. la economía procesal, la celeridad y sencillez en los trámites, etc.) desvirtúan su criterio. Pero además, es un proceder completamente razonable tramitar conjuntamente las denuncias realizadas por clientes de una misma empresa contra ella, por hechos de igual tenor e infracciones de idéntica naturaleza. Tal indudable conexidad entre las pretensiones torna a la decisión de la administración válida y, asimismo, en una conducta racional y eficiente que, sin lesionar derechos ni garantías del particular, procura economizar costos. Por otra parte, tampoco aparece configurada, por la decisión cuestionada, una lesión a la garantía de defensa en juicio. Es suficiente para denegar sus aseveraciones, considerar que pudo ejercer suficientemente su descargo en sede administrativa con relación a todos los extremos denunciados por cada uno de sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - CONCEPTO - ACUMULACION DE PROCESOS

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En ese sentido, se ha sostenido que las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos y que, ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala 1, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s /aación meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23077-1. Autos: MARY KAY COMESTICOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2007. Sentencia Nro. 1184.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - FINALIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23077-1. Autos: MARY KAY COMESTICOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2007. Sentencia Nro. 1184.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUECES NATURALES

En el caso, si bien el imputado fue acusado de varios hechos ocurridos en diferentes fechas, el Sr. Fiscal decidió archivar los primeros y seguir con la tramitación del último de ellos.
Ello así, resulta competente y corresponde que continúe interviniendo en el proceso el Juez que ha entendido en primer término (conf. art. 19 del CPPCABA). Es que el proceso iniciado en virtud del único hecho elevado a juicio -el último- al haber sido acumulado a otros desplaza su competencia a favor de quien se encontrara de turno a la fecha del primer suceso.
Ya que, de no ser así, la radicación de las actuaciones dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada proceso, lo que atentaría contra la imparcialidad que debe regir en la adjudicación de causas según el principio de juez natural la posibilidad de sustitución de este último por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-11-2007.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, en punto a dirimir la cuestión de competencia suscitada en las presentes actuaciones, surge del expediente que la acumulación y posterior archivo de las actuaciones fue dispuesto en ejercicio de la facultad instructoria reservada al Ministerio público y si no fuera porque el archivo no se concretó en los hechos y los sumarios fueron agregados sin utilidad a la causa que se requirió a juicio, no se hubiera siquiera tomado noticia en sede judicial de que en un pasado existieron otras intervenciones que fueron archivadas por la fiscalía.
De lo hasta aquí reseñado surge claro que deviene competente para entender en las actuaciones el Juzgado en lo Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha de inicio de las presentes actuaciones en la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1084-07. Autos: MAMANI, Norberto César Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - ACUMULACION DE PROCESOS

El artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece los casos en que procede la notificación por cédula, entre los que se encuentra mencionadas –en el inciso 12– las sentencias interlocutorias, de modo que no existen dudas sobre la forma en que debió notificarse la resolución que decidió la acumulación de los procesos.
Las notificaciones y citaciones que se hagan al apoderado tendrán la misma fuerza que si fueran hechas al poderdante (conf. art. 50 CPCCN), pero de ningún modo puede interpretarse que la notificación sea válida si se efectúa a cualquier apoderado de la misma persona jurídica que se encuentre presentado en otro expediente aún en los casos en que el poder fuera asumido con el mismo objeto.
En efecto, para que la notificación sea útil es preciso que sea dirigida al representante legal designado específicamente en dicho proceso así como también al domicilio allí constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ACUMULACION DE PROCESOS - EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - DERECHO DE DEFENSA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja presentado por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso la acumulación de los autos principales (sobre impugnación del acto administrativo c/GCBA) y la ejecución fiscal iniciada contra la aquí actora.
El Sr. Juez aquo deniega el recurso de apelación efectuado por la apoderada del Gobierno de la Ciudad en el presente juicio ordinario por impugnación del acto administrativo, por considerarlo extemporáneo atento haber transcurrido en exceso el plazo para apelar dado que -desde su perspectiva- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba notificado por medio de la cédula cursada al mandatario interviniente en la ejecución fiscal.
Si bien las notificaciones y citaciones que se hagan al apoderado tendrán la misma fuerza que si fueran hechas al poderdante (conf. art. 50 CPCCN), de ningún modo puede interpretarse que la notificación sea válida si se efectúa a cualquier apoderado de la misma persona jurídica que se encuentre presentado en otro expediente aún en los casos en que el poder fuera asumido con el mismo objeto.
En efecto, para que la notificación sea útil es preciso que sea dirigida al representante legal designado específicamente en dicho proceso así como también al domicilio allí constituido.
Un obstáculo adicional se presenta para admitir que la notificación hubiera operado válidamente en ambas actuaciones, si se atiende a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Nº 1218 de “Procuración General”, que restringe la actuación de los mandatarios judiciales a los procesos de ejecuciones fiscales, reforzando ello la idea de que no es posible deducir que la notificación dirigida a ese apoderado pudiera sustituir la que correspondía dirigir al representante en el proceso impugnativo.
Las circunstancias descriptas conducen a efectuar una interpretación más flexible en estos casos, a fin de preservar el derecho de defensa.
En efecto, en este contexto de ideas vedar el acceso a esta instancia constituiría claramente un exceso ritual manifiesto que lesionaría su derecho de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 19 Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria, establece que las causas serán conexas en el casos de concurso real de delitos y que el juzgamiento de las causas conexas se unificará en el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
En el caso, corresponde que la presente causa deba acumularse a aquella otra en trámite ante el Juzgado que entendió en primer lugar, toda vez que en ambas se acusa al mismo imputado por conductas similares cometidas en distintos momentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10082-01-CC-2008. Autos: Incidente de contienda negativa de competencia en autos González, Rosa Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, las razones dadas por la juez a quo para no aceptar la acumulación de una causa proveniente de otro juzgado a una de las suyas, no resultan suficientes para apartarse de la regla general establecida en el artículo 19 Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, sostiene la Sra Juez que la acumulación de ambas causas determinaría un grave retardo para su juzgamiento que ya tiene fecha de juicio fijada, incluso con anterioridad a la traba de la contienda entre los juzgados.
En este sentido el artículo 20 Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires prevé una solución para la situación planteada por la Sra. Magistrada toda vez que establece que “no procederá la acumulación material para juicio cuando ello determine un grave retardo”, restando entonces la posibilidad, si el criterio de la Sra. Juez lo determina, de no suspender audiencia alguna y proveer separadamente el nuevo requerimiento de juicio formulado por el Sr. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10082-01-CC-2008. Autos: Incidente de contienda negativa de competencia en autos González, Rosa Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires este Tribunal fijó el criterio que las cuestiones de competencia por conexidad solo pueden promoverse hasta antes de fijada la audiencia de debate (este Tribunal en las causas “MARTINEZ, Haydee y ELISSAGARAY, Gabriel s/ Infr. Ley 255 -Cobo 1614 - Conflicto de Competencia”, Causa Nº 413-00-CC/2004 del 25/09/2005 y Recurso de apelación en autos “López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto s/inf. artículos 116 y 117 Ley Nº 1472”, Causa N° 178-CC/2006 del 12/11/2007, entre otras). Ello así sobre la base del artículo 46 del Código Procesal Penal de la Nación.
En la actualidad, si bien el límite temporal aludido no aparece claramente establecido en la norma aplicable, resulta razonable, a la luz del principio general y de la finalidad que persigue el instituto de la conexidad, mantener, en el caso, la vigencia de dicho límite.
En el caso, de la aplicación del principio general corresponde que sea el Juzgado en turno al tiempo de cometerse la nueva contravención el que entienda en la presente causa (art. 2, Ley Nº 12), desde el momento en que tanto la petición declinatoria formulada por el Sr. Fiscal como la declinatoria que efectuara dicho Juzgado resultan posteriores a que se fijara la audiencia de juicio para la causa tramitada en el juzgado a la que se pretende acumular , ya que la acumulación material de ambas causas, para ser juzgadas en un mismo momento, determinaría un grave retardo para el juzgamiento de la primera de ellas.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10082-01-CC-2008. Autos: Incidente de contienda negativa de competencia en autos González, Rosa Blanca Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El principio general en materia de competencia en el fuero contravencional establece, que entiende en la contravención el Juez competente por turno al tiempo que se hubiere cometido la contravención (art. 2, ley 12).
La excepción a dicho principio esta dada por la posibilidad de unificar el juzgamiento de diversos hechos cuando ellos concurran en forma real (art. 19 CPCBA). En este caso intervendrá el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
, que en este caso sería el Juzgado Nº 14, que fijó fecha para juzgar un hecho similar al que se imputa al encartado en el presente caso, para el día 8/07/2008.
Ahora bien, existe también una excepción a la excepción. No resultará procedente la acumulación material para juicio cuando ello determine un grave retardo (art. 20 CPPCBA).
En el caso se verifica tal circunstancia dado que en el momento en que se solicitó la declinación de competencia y que la misma efectivamente se realizó, estaba ya fijada la audiencia de debate para el primer hecho y de acumularse las causas se frustraría dicha audiencia de juzgamiento.
Entonces solo restaría la posibilidad de acumulación en dicho juzgado, excepcionando al principio general (art. 2, ley 12), al mero fin de que en ambos sucesos intervenga el mismo Tribunal aunque ellos no se ventilen en la misma audiencia de juzgamiento; no obstante, ello no resulta razonable por derivar en un resultado ajeno a la finalidad que persigue el instituto de la acumulación por conexidad.
En efecto, la conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Claria Olmedo, Jorge “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pg. 400, citado por este Tribunal in re “Alvarez, Jorge s/ inf. art. 82 ley 1472- Conflicto de competencia- Juzgados 13 y 16 -Conexidad-”, Causa N° 20892-01-CC/2007 del 16/11/2007 ).
En el caso la economía procesal no resultaría un valor resguardado toda vez que indefectiblemente resultará necesario frustrar una audiencia ya fijada o la fijación de una nueva audiencia de juicio para el segundo hecho sin que se advierta por qué un juzgado lograría su celebración antes que el otro. Ello así, considero que en este caso no procede la acumulación por conexidad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10082-01-CC-2008. Autos: Incidente de contienda negativa de competencia en autos González, Rosa Blanca Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS

Constituyen presupuestos necesarios de la acumulación contemplados en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que los procesos se encuentren en la misma instancia y que el estado de las causas permita su substanciación conjunta (incisos 1º y 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10132. Autos: Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL

La acumulación de una ejecución fiscal con una ordinaria produciría una demora injustificada y perjudicial en el trámite de esta última y, por ende, resulta imposible la substanciación conjunta de los procedimientos. Así las cosas, es dable precisar que tampoco existe el riesgo de sentencias contradictorias, toda vez que la sentencia que recae en un proceso de ejecución fiscal sólo hace cosa juzgada formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31642-1. Autos: ALLERGAN PRODUCTOS FARMACEUTICOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-02-2009. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PRETENSIONES - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de acumulación de pretensiones formulado por la actora – empresa concesionaria de un servicio público de transporte. En efecto, el artículo 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en términos generales, alude a la facultad que concede la ley al accionante de aunar diferentes objetos de demanda frente a una misma parte. Además, dicha facultad encuentra fundamento en el principio de economía procesal. En el "sub examine", no estamos simplemente ante diversas pretensiones de la accionante cuya agrupación requiere, toda vez que aquéllas ya han sido plasmadas y, por ende, han dado origen a sendos expedientes donde están siendo tramitadas. La accionante -por su propia decisión- ha iniciado múltiples procesos con objetos diferentes (nulidad de distintas resoluciones del ente único regulador de los servicios públicos por supuestas faltas percibidas), circunstancia que se yergue en un impedimento para solicitar la acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta el estado procesal actual de cada una de las causas citadas en el visto.
Ello así, es posible sostener que el principio de economía procesal que da sustento a la acumulación se vería resentido de hacerse lugar al requerimiento de la actora, en virtud del cúmulo de cuerpos ya existentes y la complejidad que podría provocar la resolución conjunta de todas las causas, ya que la futura sentencia deberá analizar -posiblemente- sendas resoluciones por medio de las que la demandada aplicó sanciones a la actora por distintos supuestos de hecho.
Para concluir, la accionante no dedujo la presente demanda y posteriormente, la amplió agregando al objeto original la nulidad de las resoluciones obrantes en las otras causas, sino que por cada una de las sanciones de las que fue pasible generó un expediente judicial, que -como ya fuera puesto de resalto- han sido objeto de diversos y múltiples actos procesales. Todo lo expuesto, permite rechazar el pedido formulado y, en consecuencia, las causas deberán seguir siendo tramitadas en forma separada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1599-0. Autos: METROVIAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2009. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PRETENSIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el pedido de acumulación de pretensiones solicitada por la actora. En efecto, en el caso no estamos simplemente ante diversas pretensiones de la accionante cuya agrupación requiere, toda vez que aquéllas ya han sido plasmadas y, por ende, han dado origen a sendos expedientes donde están siendo tramitadas. Cabe recordar que la acumulación de pretensiones es inicial y la acumulación de procesos es sobreviniente (cf. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Highton, Elena I y Aréan, Beatriz -dirección-, T. 2, Ed. Hammurabi, 2004, Argentina, pág. 247).
Ello así, el estado procesal de los expedientes, la accionante podría haber reclamado la aplicación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, la acumulación de procesos, instituto cuya procedencia no ha sido peticionada por la accionante y, por ende, su análisis excede el marco de esta causa.
En efecto, si se admitiera la acumulación de pretensiones -estando ya generados y en pleno trámite los expedientes donde se plasmaron los distintos pedidos de la actora- perdería sentido la acumulación de procesos, consistente justamente en la agrupación, no ya de pretensiones sino de distintas causas siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1599-0. Autos: METROVIAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2009. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

No corresponde declinar la competencia por conexidad alegando que las causas se encuentran en etapas procesales diferentes debido a que la primera se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia por un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, ese fundamento remite a la idea de retardo de trámite.
En efecto, alegar que uno de los expedientes se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de un recurso de queja por inconstitucionalidad denegada en un incidente suscitado por planteos de nulidad del requerimiento de juicio, sin que se advierta constancia alguna de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resolviera expresamente la suspensión del proceso conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no es causal para el rechazo de la competencia por dichas razones.
Resulta necesario establecer claramente dos situaciones diferentes: a) por un lado, el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de concurso real, como se da en el presente, deben unificarse (en un mismo Fiscal y en un mismo Juez –aquél que “hubiere intervenido en primer término”-) la investigación y el Juzgamiento de los distintos hechos concurrentes; b) por el otro, el artículo 20 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, aunque un mismo Juez este juzgando varios hechos que concurren en forma real (por efecto de la regla del art. 19 CPPCBA), no debe acumularlos materialmente si ello determina un grave retardo.
Ello así, los argumentos brindados por el juez a quo para declinar su competencia por conexidad no obstan a su intervención en la presente, sino a lo sumo, y de considerar que existiría un grave retardo, a su acumulación a las anteriores actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En materia de faltas no resulta de aplicación las disposiciones del artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues, por un lado, la ley procesal de faltas no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular los expedientes y aún si se pretendiera la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de faltas, dicho cuerpo normativo se refiere a cuestiones de conexidad sólo en casos de concurso real o ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6772-00-CC-2010. Autos: CIMA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que primeramente tomara intervención en el concurso de delitos atribuido al encartado, en función de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria.
En efecto, ante un conflicto negativo de competencia por razones de conexidad subjetiva, corresponde estar a la manda del artículo 42 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación y concluir en la competencia del tribunal en cuya causa se ventila el delito que había sido primeramente cometido.
No obsta a dicha solución la circunstancia de que en el legajo del Juzgado se haya concedido la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, puesto que, como tiene dicho esta Cámara, el carácter definitivo de la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba ha sido reconocida por este Tribunal a los efectos de habilitar su impugnabilidad objetiva en cuanto pone fin al concreto punto en discusión referido a la aplicación del instituto de la “probation”, lo cual, claro está, no es lo mismo que sostener que la causa no pueda, eventualmente, proseguir su trámite por alguna de las razones legalmente previstas para ello.” (“Agurto Espinosa, Juan Eduardo s/competencia”, causa nº 2987, Sala IV, C.N.C.P., rta. el 31/10/2001, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4591-00-00-10. Autos: CONVERTI, OSCAR ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17/05/10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS

No constituye obstáculo para el funcionamiento de las previsiones de la conexidad que los procesos se encuentren en diferente estadio procesal, ya que nada impide que la tramitación separada o escindida de ambos legajos con la evidente intención de evitar retardos innecesarios en los expedientes como también en caso de que existan varios imputados, la eventual conexidad respecto de uno de ellos perjudique a los demás.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24279-00/CC/2010. Autos: FERNANDEZ, DIEGO JESUS y otros Sala Presidencia. 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - ACUMULACION DE PROCESOS

El principio que establece la conexidad subjetiva de causas no es únicamente un criterio de economía procesal sino además de unidad jurisdiccional en cuanto previene el dictado de pronunciamientos contradictorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24279-00/CC/2010. Autos: FERNANDEZ, DIEGO JESUS y otros Sala Presidencia. 10-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD SUBJETIVA

El legislador local, al sancionar la ley de procedimientos en materia de faltas, no previó la posibilidad de acumular dichas causas por motivos de conexidad subjetiva, y de su silencio no cabe más que interpretar que consideró adecuado -y como garantía de transparencia- que no se concentraran en un mismo juez -o controlador administrativo, en la etapa previa- los expedientes por el solo hecho de que las infracciones fueran cometidas por la misma persona física o jurídica – conexidad subjetiva-; de forma tal de evitar la deformación que cualquiera de los nombrados sea juez no ya de un caso en particular sino de todos los casos donde estuviera involucrada una misma persona.
Asimismo, cabe mencionar que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34550/11. Autos: TORRES, VICTOR FELICIANO Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 27-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que tramita una causa anterior a esta contra el mismo sujeto y delito.
En efecto, el Tribunal tiene dicho que: “la circunstancia de que los procesos se encuentran en diferente estadio procesal no constituye obstáculo para el funcionamiento de las previsiones de la conexidad, ya que nada impide que su acumulación sea jurídica y no material, es decir, mediante la tramitación separada o escindida de ambos legajos (hipótesis expresamente prevista por el actual código adjetivo), con la evidente intención de evitar retardos innecesarios en los expedientes como también, en caso de que existan varios imputados, la eventual conexidad respecto de uno de ellos perjudique a los demás”. (“García Díaz, Nancy Esther s/ inf. art. 81 C.C. conflicto de competencia Juzgs. 14 y 21 expte. nº 4595-00-C.C/09”, “González Tejeda, Evangelista s/ inf. art. 81 C.C. conflicto de competencia Juzgs. 1 y 3” entre otros), máxime cuando en autos nos encontramos ante el mismo sujeto y conducta endilgada y así evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios que pudieran influir en la resolución de alguna de ellas.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16181-00/CC/2012. Autos: LUNA VICTORIA LOAYZA, Marco Antonio Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 17-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - DERECHO DE DEFENSA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la conexidad entre la ejecución fiscal y la impugnación de actos administrativos, debiendo quedar radicados ambos procesos, ante el Juzgado que previno. Ello, sin perjuicio de que por tratarse de diferentes trámites, se substancien separadamente la ejecución y la demanda impugnativa, no admitiéndose su acumulación ni, por ende, su tramitación conjunto (art. 170, inc. 4º del CCAyT).
En efecto, un nuevo análisis de la cuestión sometida a estudio, llevó a este Tribunal a cambiar su criterio al respecto (conf. esta Sala, en los autos “Banco de Crédito y Securitización SA c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, Expte. nº 33.031, del 25/09/09). Anteriormente, esta Sala entendía que en tales causas -impugnación de acto y ejecución fiscal- los sujetos eran los mismos -con roles invertidos- pero el objeto de las demandas no era idéntico y que asimismo resultaba imposible que las referidas causas tramitaran por el mismo procedimiento, entre otras cuestiones.
Si bien, y en el mismo sentido, se ha dicho que tampoco se producirían sentencias contradictorias, en virtud de que la sentencia que se dicte en la ejecución fiscal sólo hace cosa juzgada formal atento su estrecho marco cognoscitivo, teniendo siempre el demandado en un proceso ejecutivo la posibilidad de iniciar una acción de repetición, lo cierto es que se produciría un mayor perjuicio para la parte, quien se encontraría en estado de indefensión tal como lo destaca el recurrente, y que no siempre que se declare la conexidad de las causas ello implicará una mayor demora en el trámite de la ejecución puesto que puede declararse la conexidad, sin implicar ello su acumulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 856798-0. Autos: GCBA c/ INSPECTORATE DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 27-03-2013. Sentencia Nro. 82.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ACUMULACION DE PROCESOS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto rechazó el pedido de acumulación de procesos solicitado.
En efecto, la providencia en crisis resulta irrecurrible, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 2145, por cuanto nada resuelve acerca de los institutos descriptos en la norma citada y sólo estableció la improcedencia de la acumulación requerida.
Ante la ausencia de argumentos que permitan justificar el apartamiento de la clara normativa en materia de inapelabilidad, se impone sin más, confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45189-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-12-2012. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con el expediente de impugnación de determinación de impuesto de oficio.
En efecto, se ha dicho que “[e]xiste conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 558). El único efecto de la conexidad consiste en desplazar la competencia del juez que entiende en un proceso hacia otro órgano, que interviene en otra causa, relacionada con la primera por su objeto o por la materia controvertida. Por tal razón no es necesario que los juicios conexos puedan sustanciarse por los mismos procedimientos, ya que –a diferencia de la acumulación o del litisconsorcio– la conexidad no supone la unidad de trámite ni de sentencia.
En el caso, no se ha controvertido que los procesos cuya conexidad se dispuso se hallan vinculados a una misma relación jurídica. Tal ligazón vuelve aconsejable que, para un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas y a fin de lograr una mayor celeridad procesal, ambos juicios sean sustanciados ante el mismo órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1069039-0. Autos: GCBA c/ A. C. P. Industria Corrugadora SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 11-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar improcedente la conexidad entre estos actuados y el expediente de impugnación de determinación de impuesto de oficio.
En efecto, la conexidad constituye “una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (…), que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica” (CSJN, en autos “Cinelli, Nicolasa y otro c/Dispan SA s/ nulidad de acto jurídico”, sentencia del 19/9/06, Fallos 329:3925, entre otros).
Al respecto, es oportuno recordar que no se encuentra prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT) como un instituto autónomo, sino como uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse a fin de acumular pretensiones (cf. arts. 81 y 82 del CCAyT) o procesos (cf. arts. 170 y cc. del CCAyT). Entre tales recaudos, cabe consignar que las cuestiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites (cf. arts. 82, inc. ‘c’, y 170, inc. 3, del CCAyT). En la medida en que los procesos a los que se refiere la resolución impugnada no cumplen con dicha condición, no se verifican las exigencias previstas en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que la conexidad no resulta procedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1069039-0. Autos: GCBA c/ A. C. P. Industria Corrugadora SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad entre la presente causa -impugnación de actos administrativos- y la ejecución fiscal, relativa al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, aunque se hallan involucradas distintas clases de procesos (juicio de conocimiento, y ejecución fiscal) -lo cual obstaría a su acumulación (cfr. art. 170, inc. 3), lo cierto es que existe identidad de sujetos (aunque los roles procesales se presentan invertidos) y una evidente vinculación en la materia. Esto es, el dictado de la resolución administrativa de determinación de impuestos (identidad de causa). Por tanto, corresponde disponer la tramitación de los procesos suscitados en torno a dicha resolución administrativa, ante una misma magistrada ("mutatis mutandi" art. 13 resolución 335/PJCABA/01).
La conexidad dispuesta, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. Sin perjuicio de ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59680-2013-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 604.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que no hizo lugar a la suspensión del debate y disponer que corresponde al juzgado que intervino en la otra causa, la acumulación del juzgamiento de los dos procesos en trámite, a fin de llevar a cabo un único debate oral y público.
En efecto, resulta más favorable para la imputada que sea un mismo órgano jurisdiccional el que entienda en ambos procesos y en ese sentido, no caben dudas que no puede ser éste, pues ya ha intervenido en la etapa investigativa del legajo en trámite ante el otro juzgado.
Ello así, ambos legajos deben acumularse ante el otro juzgado del fuero, a los fines de llevar a cabo un único juicio oral con respecto a las dos causas que se le siguen a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029825-01-00-12. Autos: M., F. E. Y OTRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que no hizo lugar a la suspensión del debate y disponer que corresponde al juzgado que intervino en la otra causa, la acumulación del juzgamiento de los dos procesos en trámite, a fin de llevar a cabo un único debate oral y público.
En efecto, en virtud de las disposiciones del artículo 19 del Código Procesal Penal la conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias.
Existe también una excepción a dicha regla. Y ésta es, la improcedencia de la acumulación material para juicio cuando ello determine un grave retardo (art. 20 CPPCBA).
El retardo al que hace alusión el artículo se verificaría si se diese el caso de que en la primera causa se hubiese fijado fecha de audiencia de debate. Ello no se suscita en el caso, ya que ante la interposición del recurso de apelación bajo análisis, el Juez de grado dispuso la suspensión de la audiencia oportunamente fijada.
Ello así y ante un posible concurso real entre las conductas investigadas en la presente causa y la pesquisada en el marco del otro expediente, en la que resta la fijación de la fecha para el juicio oral y público y siendo que ambos actuados se encuentran en idéntico estado procesal, corresponde disponer su acumulación, por conexidad subjetiva.
Sin embargo, habiendo intervenido el titular del Juzgado en lo Penal Contravencional y de en la etapa de investigación de la causa primera, y a fin de salvaguardar la imparcialidad del judicante, corresponde al otro Juzgado del fuero la acumulación del juzgamiento de ambas actuaciones, a fin de llevar a cabo el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029825-01-00-12. Autos: M., F. E. Y OTRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONCURSO REAL - ACUMULACION DE PENAS - ACUMULACION DE PROCESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, el artículo 12 de la Ley N° 451 señala que la acumulación de las sanciones que correspondan a varias faltas que concurran, no pueden exceder del máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate.
Esto no significa que deban aplicarse las reglas del concurso real, puesto que para ello debe existir en el mismo legajo la persecución de al menos dos infracciones que merezcan pena al momento de dictado de la sentencia de fondo.
En autos, se trata de un único hecho, que se ha calificado dentro de las previsiones del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
Ua cosa es unificar (acumular) sanciones, y otra muy distinta es acumular materialmente procesos.
Ello así, corresponde rechazar el agravio relativo a la negativa del "a quo" de resolver el planteo de la posible existencia de un concurso real entre las diferentes conductas que se le imputan a la infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, es menester subrayar que el recurrente no ha aportado elementos de convicción que persuadan a este Tribunal de que el Juez de grado asumió una postura irrazonable en cuanto a la división de los procesos, aún cuando no se encuentre legislado el modo en que el "a quo" decidió tramitarlo.
En definitiva, fue esta misma Sala –por mayoría– la que en autos dispuso que se dictara una única sentencia en la que se trataran todas las pretensiones de las partes involucradas en el conjunto de expedientes iniciados sobre el tema “UBER” y sus repercusiones.
En consecuencia, el cuestionamiento atinente a que se trataría de una “cuasi acumulación” cede ante esa realidad –no cuestionada por el recurrente– en la medida en que, más allá de las particularidades propias de cada trámite y de su independencia circunstancial, el dictado de una única sentencia responde, básicamente, a lo que importa una acumulación de procesos, que, por lo demás, se insiste, fue avalada cuanto menos implícitamente por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio de la actora recurrente en virtud del cual el modo establecido para tramitar las causas judiciales en cuestión no está previsto en norma alguna, será desestimado.
En efecto, el hecho de que no se encuentre legislado en norma alguna el modo en que el "a quo" decidió cómo debían tramitar los procesos vinculados con la aplicación "UBER" no es óbice a que arribara a la solución que asumió.
A esta altura de los acontecimientos, y tomando particularmente en cuenta que aún no existe legislación en la que se regule cómo deben tramitar este tipo de casos, no sólo ha dejado de discutirse acerca de las facultades de los jueces para constituirse en activos directores del proceso, sino que pareciera un deber hacerlo. De modo que lo que eventualmente queda sujeto a evaluación sería la razonabilidad de las medidas adoptadas por los magistrados que tienen a su cargo este tipo de trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio conforme al cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado aplicó en forma disimulada la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- que aun no se encuentra vigente, debe ser desestimado.
En efecto, esta Sala ha puesto de manifiesto al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (C2411-2016/0), en esta misma fecha, que “… considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte en el ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos’ (…) sin desconocer su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos” (v. cons. 6°).
En suma, por los argumentos esbozados cabe concluir en que no se advierte que, en el estado actual de cosas, se vean afectadas las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar los agravios aquí tratados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUMULACION DE CAUSAS - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso separar el legajo en dos causas distintas.
En efecto, se le atribuye a la imputada el hecho acaecido en su vivienda, oportunidad en la que su ex pareja, al intentar retirar al hijo que tienen en común y luego de un intercambio verbal por cómo debía realizarse la visita, la imputada se enojó y comenzó a insultarlo, expresándole a éste, entre otras cosas, “si lo tocas te mato”. Por lo que el denunciante sacó la mano del niño, a lo que acto seguido, la imputada comenzó con las llaves a rayar el auto del denunciante.
Al respecto, la Fiscalía entendió que en el caso de marras los hechos son parte de una idéntica conflictividad, con los mismos sujetos en roles invertidos, y por ello se dispuso la acumulación jurídica. Expresó, que es propio del sistema acusatorio que la investigación y dirección de la acción la lleve adelante el Ministerio Público Fiscal. Así, manifestó que la A-Quo no debió entrometerse en dichas cuestiones que hacen a la investigación.
Ahora bien, es importante destacar que en las presentes actuaciones no se produce ningún supuesto de conexidad subjetiva, ya que sólo se puede predicar que existe dicha situación en casos en los que existen diferentes pesquisas y entre estas media un concurso real (art. 55 del CP) o ideal (art. 54 CP) de delitos, que son reprochados al mismo imputado.
Aclarado ello, se puede afirmar que no se dan los supuestos previstos para la acumulación entre sí. Por un lado, no existe identidad en los sujetos pasivos (imputados) entre uno y otro proceso. Y asimismo, tampoco se puede pronunciar que existe una estrecha vinculación entre los hechos denunciados ya que lo que se investiga son denuncias sobre diversos hechos que si bien son parte de una misma problemática intrafamiliar pueden ser separados entre sí. En este sentido, cada legajo es independiente.
Por otro lado, resulta oportuno señalar que no se han verificado los supuestos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado en el fallo “Cazón” (competencia N° 475, XLVIII, del 27/12/2012). En el mencionado antecedente el Tribunal entendió que debían acumularse los distintos procesos que contenían la misma problemática familiar, ya que se trataba de un mismo conjunto de hechos, con idéntico sujeto imputado. Con ello, cabe aclarar que no estamos en una situación similar a la del precedente, y en consecuencia, se advierte que no pueden acumularse las causas porque si bien si nos encontrarnos en un contexto de conflictivo intrafamiliar, entre los mentados legajos se presentan denuncias cruzadas. Así, si bien interactúan los mismos sujetos estos ostentan diferentes calidades, y justamente por ello, para un mejor esclarecimiento de los hechos denunciados en ambos procesos es que se justifica que se mantengan separadas las respectivas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5169-00-16. Autos: A., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la Sala ordenó la acumulación de este proceso con uno anterior iniciado respecto del imputado, por su íntima conexidad, en el que ya se había extinguido la acción penal en virtud de la decisión de suspender el juicio a prueba consentida por las partes.
Ello así, la resolución adoptada debe mantenerse en este proceso, en el cual se investigan hechos que concurrían realmente con aquellos respecto de los cuales ya se extinguió la acción.
Así lo impone expresamente el artículo 76 bis segundo párrafo del Código Penal para el caso de concurso de delitos, criterio que corresponde aplicar analógicamente en casos como el presente, en los que se ordenó acumular, es decir tratar concursalmente, delitos y contravenciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer la acumulación de la presente causa a la similar que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal.
En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional.
En efecto, esta Sala considera procedente y necesario disponer la acumulación referida, dado que estarían dadas las condiciones para así disponerlo.
En este sentido, en supuestos de acumulación, y tomando en cuenta las características que comprenden a los expedientes aquí involucrados, “la interdependencia de los procesos indica que los mismos confluirán hacia una solución única, aunque no unitaria, pero de todos modos no contradictoria. Así ambas pretensiones pueden ser rechazadas, pero no ambas admitidas si fuesen contrapuestas” (Falcon, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 391/392).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, y dejar que dicha petición sea evaluada por el magistrado/a del fuero competente que continúe con el trámite de estos actuados.
Ello así dado que esta Sala dispuso la acumulación de la presente causa al expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y declaró la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados.
Al respecto, resulta de aplicación la pauta fijada por esta Sala –por mayoría de los Dres. Centanaro, Juan Lima– en el sentido de que “… si bien existe la posibilidad de que un juez, aun a sabiendas de su incompetencia, deba dictar una medida cautelar, esa circunstancia sólo es viable en muy excepcionales situaciones de clara urgencia (conf. arg. art. 179 CCAyT)” ("in re" “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur-PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ Acción meramente declarativa”, del 28/04/16). Y lo cierto es que no se advierte que lo pretendido como medida precautoria lleve consigo un grado de urgencia tal que permita obviar la regla indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde decidir que la apelación contra la medida cautelar rechazada por el Juez de primera instancia deberá ser evaluada por el fuero competente.
En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional.
Ello así dado que esta Sala dispuso la acumulación de la presente causa al expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y declaró la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE PROCESOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la parte actora en cuanto cuestionó la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de nueve denuncias en un mismo trámite violentaba su derecho de defensa.
En efecto, la actora planteó la nulidad absoluta del acto sancionatorio y solicitó su revocación, por considerar que el auto de imputación padecía un vicio en el procedimiento, ya que la acumulación de nueve expedientes –diversos en cuanto a su causa y objeto– en un mismo acto administrativo, limitó el tiempo para preparar cada uno de los descargos y adjuntar la correspondiente prueba, vulnerando su derecho de defensa.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que la autoridad de aplicación determinó la acumulación con fundamento en diversos principios contenidos en la Ley de Procedimientos Administrativos -Ley Nº 757-.
A su vez, del expediente administrativo electrónico agregado también se desprende que el trámite conjunto no afectó la individualidad de cada uno de ellos, en tanto la autoridad de aplicación consideró, en forma separada, cada uno de los hechos que motivaron en cada caso la denuncia, como así también la documental aportada, y la normativa aplicable.
Ello así, la actora no planteó un desarrollo argumental adecuado que permita demostrar cómo la acumulación dispuesta por la autoridad de aplicación pudo haber afectado su derecho defensa. Máxime, teniendo en cuenta que fue notificada de la denuncia incoada en su contra, citada a comparecer a la instancia conciliatoria, pudo presentar descargo y ofrecer prueba con anterioridad al dictado de la disposición aquí recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16741-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.EI. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACUMULACION DE PROCESOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ECONOMIA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la parte actora en cuanto cuestionó la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de nueve denuncias en un mismo trámite violentaba su derecho de defensa.
Este reclamo no puede tener favorable acogida, por cuanto la empresa en ningún momento indica de qué modo la acumulación de actuaciones repercutió negativamente en la preparación de su defensa. Por el contrario, pese a argumentar que la concentración de denuncias limitaba el tiempo disponible para organizar su defensa, en el recurso interpuesto ante esta instancia se reproducen sustancialmente los mismos agravios que había esgrimido en el descargo presentado en sede administrativa.
Al tratarse de nueve expedientes con el mismo denunciado, la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que le confiere la reglamentación, consideró que su tramitación conjunta propiciaría la economía y eficacia del procedimiento administrativo (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97, artículo 26 inciso b).
Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (Fallos 324:1564, 325:1649, 322:507, 320:1611, 319:119, 307:1774, entre muchos otros). Así pues, no habiéndose acreditado ningún perjuicio concreto derivado de la cuestionada acumulación, no hay razones para disponer su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16742-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I c/ Dirección General de Defensa y Proteccioón al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - REQUISITOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la pretensión de oposición a la acumulación de los procesos, en orden al delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
La Defensa cuestiona la validez de la acumulación de procesos, en virtud de que a su criterio, afecta la garantía del debido proceso en tanto las investigaciones se encuentran en distintos estados procesales y tramitaron bajo distintas normas procesales. Específicamente señala que se viola el principio de determinación (art. 13, inc. 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) toda vez que en el trámite de Nación no se dictó un decreto de determinación de los hechos, que el acto procesal previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es distinto del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que el primero no es una declaración indagatoria, y que el requerimiento formulado en el fuero nacional - incorporado al presente - no cumple con los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que se habría frustado el principio de congruencia y el derecho de defensa.
Ahora bien, se desprende del legajo que hasta que el Tribunal Oral en lo Criminal Nacional se declaró incompetente el procedimiento se rigió por la ley procesal penal nacional, y que bajo dichas disposiciones el Juez recibió declaración indagatoria al imputado, oportunidad en que éste ejerció su derecho de defensa, pues a travé de ella gozó de la posibilidad de que se lo escuche en el proceso y de aportar pruebas.
Aquí cabe señalar que la exigencia de la declaración indagatoria se cumple con la audiencia prestada de conformidad a la ley procesal local, o bien con la ley vigente, y lo propio cabe afirmar en la hipótesis inversa.
En definitiva, resultando válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero Nacional, es redundante e innecesario exigir que se retrotaiga el proceso hacia actos inaugurales del mismo como son el decreto de determinación de los hechos - previsto en el artículo 92 del Código Pocesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-, y la audiencia prevista en el artículo 161 del mismo cuerpo.
En este sentido, dichas etapas han sido superadas y volver a ello implica reeditar actos procesales celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotayendo así la cuasa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 986-2017-1. Autos: G. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo sobre la invalidez del proveído de prueba.
La Defensa sostiene que al efectuar la acumulación de los procesos, y siendo que éstos se tratan de procesos diferentes, se ha aceptado de manera casi indiscriminada la incorporación por lectura de la mayoría de las declaraciones recabadas en la instrucción, circunstancia que se encuentra vedada en el ordenamiento local, salvo excepciones.
Sin embargo, los planteos de la Defensa no menciona en forma alguna a cuáles se refiere ni si resultan pruebas en relación al hecho en cuestión, ni precisan si quienes han rendido las testimoniales a las que se refiere han sido citados para la audiencia o no, por lo que resultan planteos genéricos de los que no es posible concluir que la prueba admitida de conformidad con las disposiciones procesales vigente en el ámbito nacional haya vulnerado en forma alguna el derecho defensa en juicio del imputado, por lo que quien alegue su conculcación debe demostrar cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos, lo que no surge en forma alguna en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 986-2017-1. Autos: G. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - CIBERCONTRAVENCION - UBER - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - ECONOMIA PROCESAL - SEGURIDAD JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde la acumulación jurídica del presente incidente con la causa que se encuentra en avanzado trámite a fin de que un mismo Juez intervenga en aras de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, el Juzgado sorteado entendió que existe conexidad subjetiva entre la presente causa y otro legajo donde se investiga la estructura organizativa, la participación, el modo de captación y la tipicidad de la conducta que realizan los choferes de UBER.
El Juzgado al cual se remitieron las actuaciones resolvió sobre la medida cautelar solicitada por el Fiscal y no aceptó la competencia indicando, entre otras consideraciones que no corresponde la acumulación atento a que los hechos que se investigan en sendas causas son independientes por lo que no procede la conexidad objetiva ni subjetiva.
Resulta entendible la postura del Juzgado ante el cual tramita la causa principal pero también lo es la del Juzgado que previno en cuanto a que si se sostiene que son hechos escindibles e independientes, ellos lo fueron desde un principio donde el Ministerio Público Fiscal por una cuestión de "técnica de investigación" ajena a la jurisdicción dio curso a la causa de esa manera, con lo cual en este momento no existen razones objetivas para diferenciar la situación y menos aún atribuir algún tipo de relevancia jurídica a que el sistema informático otorgue a los nuevos hechos un número diferente de legajo al original.
Debe darse mayor entidad al argumento relacionado con el estado procesal de la causa principal donde se sobreseyó a los involucrados y se encuentra pendiente de resolución un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15156-2018-0. Autos: Pachon Mahecha, Cesar Thomas Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - ALCANCES - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, de la compulsa de sendos expedientes, surge que existe identidad de sujetos pasivos, en tanto ambas causas se encuentran dirigidas contra los mismos demandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas-. Asimismo, se advierte que tienen idéntico objeto, pues buscan el resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos por el mismo hecho generador: las inundaciones ocurridas en un barrio de la Ciudad.
Por tanto, ante la apreciable conexidad corresponde la tramitación de ambos procesos ante un único magistrado, a fin de evitar el riesgo de soluciones contradictorias.
De este modo, y conforme lo disponen los artículos 170 y 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
En materia de acumulación de procesos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ella resulta procedente aun cuando no concurra la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187).
En los procesos indicados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho y, si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos que conforman la parte actora debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, en tanto el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas podría generar efecto de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324:1542). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - ESTADO DE LA CAUSA - ETAPA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional.
Se investiga en autos la comisión de los delitos establecidos en los artículos 149 bis, 2do párrafo, y 183 del Código Penal, ocasión en la que la aquí imputada le habría referido al denunciante, frente al domicilio de este, en la vía pública, "si no me das plata, te voy a romper todo el auto", ante lo cual el nombrado le habría entregado dinero. Tras ello, la imputada, al retirarse, habría dañado uno de los vidrios de la camioneta de la presunta víctima.
Ahora bien, el A-Quo hizo lugar a lo solicitado por la Fiscalía, quien requirió la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional, fundando la petición en la consideración del hecho bajo la figura de la coacción y en la existencia, en Sede Nacional, de una causa en trámite que involucraba a las mismas partes, por un hecho presuntamente cometido dos días antes al aquí denunciando y de similares características.
Así las cosas, y conforme se desprende de las constancias de la causa, considero que los hechos aquí atribuídos a la imputada presentan una inescindible unidad contextual que requiere ser abarcada por parte de un mismo tribunal, tal como se desprende del fallo apelado.
Sin perjuicio de ello, atento que la causa en el Juzgado Nacional ha sido archivada con el sobreseimiento del imputado, se ha tornado improcedente la pretendida acumulación de este proceso con aquél.
Por su parte, la provisoria calificación legal efectuada por la Fiscalía respecto a los dichos que la imputada le habría manifestado al denunciante, frente a las imprecisiones que se advierten en el propio denunciante con relación a la secuencia que habrían tenido los hechos, torna prematura a la incompetencia declarada.
Por tanto, corresponde revocar la resolución apelada, máxime cuando no existe ningún impedimento para que, celebrado el debate y establecido el contenido de las expresiones amenazantes y su contexto, eventualmente pueda considerárselas bajo la figura agravada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20939-2018-0. Autos: L., R. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2018.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ACUMULACION DE PROCESOS - PRINCIPIO DE PREVENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (arts. 236 y 237 del CCAyT) e imponer las costas a la demandada.
En efecto, atento el carácter de proceso colectivo bajo el que tramitó el presente amparo, cabe aclarar que, en este tipo de acciones, la sustanciación de los diversos expedientes que se generen quedan unificados en el que primero se haya tomado intervención (principio de prevención).
Por lo tanto, el instituto de la acumulación -y sus típicas notas-, es desplazado por la unificación de todos los procesos en un único expediente, ello a fin de evitar desvirtuar los objetivos perseguidos por los principios que lo rigen.
En este marco, atento a que los agravios de la parte aquí demandada, son idénticos a los expresados en las actuaciones en las que se encomendó la unificación de todos los expedientes relacionados, corresponde remitirse a la sentencia dictada por esta Sala ya que configura el pronunciamiento único que puso fin a la cuestión que se pretende reeditar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1954-2017-0. Autos: Bersano Román Alejo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CARACTER ACCESORIO - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa.
El Juez de grado hizo lugar a la petición de la Defensa sobre la acumulación del presente legajo a uno anteriormente iniciado en el cual se otorgó al encausado la suspensión del proceso a prueba y resolvió suspender la tramitación del planteo de nulidad pendiente y fijar audiencia en los tèrminos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal recurre el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba por el hecho imputado en el segundo legajo pese a su oposición.
En efecto, el Juez no podía conceder una nueva "probation" al acusado por el segundo hecho cometido ya que así lo impide el artículo 76 ter del Código Penal.
La "probation" concedida al encausado en el primer legajo aún se encuentra vigente a partir de las diferentes prórrogas que se le concedieron; y el nuevo hecho ocurrió sin que transcurrieran los 8 años que exige la norma para poder concederle nuevamente dicho beneficio por el segundo hecho.
Ello así, resulta erróneo pensar que, por haberse acollarado los legajos, la "probation" primigeniamente concedida ahora abarque el nuevo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CARACTER ACCESORIO - COMISION DE NUEVO DELITO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa.
El Juez de grado hizo lugar a la petición de la Defensa sobre la acumulación del presente legajo a uno anteriormente iniciado en el cual se otorgó al encausado la suspensión del proceso a prueba y resolvió suspender la tramitación del planteo de nulidad pendiente y fijar audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal recurre el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba por el hecho imputado en el segundo legajo pese a su oposición ya que es erróneo pensar que, por haberse acollarado los legajos, la "probation" primigeniamente concedida ahora abarque el nuevo hecho.
La unión de los legajos, sólo es viable en caso de que se den los requisitos de los artículos 19 y 20 del Código Procesal Penal pero en modo alguno habilita a “extender” el beneficio de la suspensión de juicio a prueba al nuevo hecho, cometido casi cuatro años después contra la misma persona -su ex pareja- durante la vigencia de la suspensión del juicio a prueba y que además, podría implicar una violación a la pauta de conducta consistenet en abstención de contacto allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la desacumulación de las actuaciones.
En efecto, la acumulación de los legajos fue oportunamente consentida por el Fiscal.
Conforme el principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (artículo 4 de la Ley N° 1.903) resulta indiferente quién haya sido el acusador que consintió la unificación material de los expedientes, pues cada uno de sus integrantes actúa en representación del Ministerio Público en su conjunto.
Por lo demás, en tanto los hechos enrostrados en ambos legajos constituyen un concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, resulta razonable la decisión del Juez tendente a la acumulación.
A su vez, se debe tener en cuenta que la separación material de ambos legajos que ya tramitan conjuntamente generaría mayor dispendio jurisdiccional, en contra de la celeridad del proceso que promueve el artículo 20 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la desacumulación de las actuaciones e hizo lugar al pedido de suspension de juicio a prueba solicitado por la Defensa.
En efecto, la Fiscalía no objetó la suspensión del juicio a prueba que se volvió a solicitar en esta causa mientras aún se encontraba en trámite la suspensión del juicio a prueba acordada en una causa anterior, a la que admitió que se acumulara la tramitación de la presente.
La interpretación de la ley efectuada por el Juez de grado, que ponderó el estado de inocencia constitucionalmente tutelado en ambos procesos para considerar que era posible acumular materialmente ambas causas en las que se trataban separadamente hechos que ahora deberán ser resueltos bajo las reglas del concurso real y que, conforme la pena en expectativa y lo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal, admiten la concesión de la suspensión del juicio a prueba, no fue objetada por la Fiscalía.
Por el contrario, se consintió tanto la decisión de acumulación de las causas como la de convocar a una audiencia para resolver las reglas y plazos de la suspensión del juicio a prueba allí acordada y que no fue objetada oportunamente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, la conexidad es un instituto que esta formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal y en causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional.
Siendo que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la Justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito por el que se imputa al encartado, reprimido en el artículo 239 del Código Penal es de competencia de la justicia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional (Justicia Civil), corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el expediente que actualmente tramita en un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional halla su génesis en el expediente local, es decir, el iniciado por una Fiscalía de la Ciudad donde se investiga la presunta desobediencia del imputado a una orden restrictiva de acercamiento impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, a favor de la denunciante en autos. De este modo, no puede negarse la estrecha vinculación entre el caso que tramita en sede nacional y estas actuaciones, como tampoco la identidad en las personas de acusado y denunciante y la conflictiva familiar que los envuelve, todo lo cual me conduce a tener por configurada la conexidad subjetiva.
A su vez, el hecho que se investiga en sede nacional es anterior al que se ventila en estas actuaciones, y el estado de aquella pesquisa es más avanzado que esta, lo que aunado a la estrecha vinculación entre ambos sucesos fácticos, indica que es la Justicia Nacional en lo Criminar y Correccional la que debe intervenir. Más aun cuando el proceder que propongo no configura la excepción prevista en el artículo 43 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que por el contrario, garantiza un mejor tratamiento del conflicto familiar expuesto e impide contradicciones en la sustanciación de ambos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CELERIDAD PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno la presente ejecución fiscal.
En lo que aquí interesa, la litispendencia por conexidad procede cuando los procesos poseen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación- y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que alude el Sr. Juez de grado de que se dicten sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-0. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la demandante, la cual puso en cabeza del Gobierno demandado la obligación de realizar una propuesta, tendiente a garantizarle a la menor (hija de la actora) el acceso a una vacante educativa dentro del radio de diez cuadras de su domicilio.
El Gobierno local demandado se agravió contra la resolución de grado por el rechazo del pedido de conexidad con la causa "Asociación civil por la igualdad y la justicia.
En este entendimiento, cabe advertir que la pretensión deducida por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia en los mentados actuados no coincide con el objeto de esta acción de amparo iniciada por la señora Azcona, ni coinciden las partes involucradas (más allá de encontrarse el GCBA demandado en ambas causas).
Los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos. En tal contexto, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad alegada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, es preciso destacar que existen dos clases de litispendencia: por identidad y por conexidad.
Así, por un lado, hay litispendencia por identidad cuando en dos juicios se verifica una coincidencia en cuanto a las partes, objeto litigioso y causa, teniendo en cuenta que tanto el actor como el demandado deben tener en ambos pleitos las mismas posiciones.
Por otro lado, existe litispendencia por conexidad cuando falta o no coinciden alguno de los tres elementos (sujetos, objeto o causa), pero se verifica una vinculación suficiente entre los procesos, como para que una misma situación de hecho y/o de derecho no se juzgue por separado, con duplicidad de juicios y posibilidad de sentencias contradictorias (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial , Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 196).
En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de la litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al juzgado previniente en caso de que se encuentren radicados ante distintos tribunales (conforme artículo 286, inciso 3, del CCAyT).
Se advierte así que en ambos casos existe una finalidad primordial de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios sobre un mismo asunto o asuntos conexos.
Asimismo, concurren además evidentes razones de economía procesal, a efectos de impedir la duplicidad de actuaciones por una misma cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, toda vez que si bien el objeto de las causas no resulta exactamente el mismo, lo cierto es que en ambos procesos se debaten -ya sea para ejecutar la boleta de deuda resultante o bien para impugnar lo allí decidido- distintos aspectos que encuentran su origen común en lo actuado en el mismo expediente administrativo, en cuyo marco se dictaron las resoluciones impugnadas.
De allí que, desde las perspectivas de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, resulta viable disponer la conexidad instrumental entre las causas involucradas.
En definitiva, si bien no se me oculta que la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del juez natural de la causa, en mi opinión, el estado procesal en el que se encuentran, la identidad de sujetos verificada y la vinculación existente entre sus respectivas pretensiones, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - COSA JUZGADA FORMAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite en el Juzgado que previno en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la aquí ejecutada se agravió de la sentencia y sostuvo que no había similitud alguna entre impugnar un acto administrativo por vía judicial y una ejecución fiscal, dado que los actores son distintos, los objetos de los procesos son distintos y se originan en causas distintas.
La litispendencia por conexidad procede cuando los procesos tienen elementos comunes o interdependientes de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. Ahora bien, teniendo en cuenta que el título aquí reclamado resulta ejecutable -independientemente de la demanda de impugnación–, y que en el juicio ejecutivo, en principio, no se puede discutir la causa de la obligación, haciendo en este aspecto la sentencia solo cosa juzgada formal, no se advierte el riesgo al que se alude en la sentencia en cuanto a que la decisión que recaiga en la impugnación de actos vaya a tener incidencia en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION - ACUMULACION DE PROCESOS - DERECHO A LA EDUCACION - CLASES PRESENCIALES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, la presente causa debe continuar el trámite ante el Juzgado desinculado.
La presente acción de amparo fue iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( y el Ministerio de Educación e Innovación, “contra el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241-2021, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con fecha 15 de abril de 2021, y todas las disposiciones reglamentarias y/o complementarias dictadas o que se dicten en su consecuencia”.
En el Anexo I, del Acuerdo Plenario N°4/2016, de esta Cámara de Apelaciones (del 07/06/2016) se estableció que si del Registro de Procesos Colectivos “resulta que en otro tribunal se encuentra radicado con anterioridad un proceso donde se debatan cuestiones análogas, la Secretaría General lo hará saber al titular del juzgado que resulta desinsaculado cuando remita el expediente” (cfr. art. 3°).
Para ello es importante tener en cuenta el grado de avance de los procesos. En efecto, el Código Procesal Contencioso Administrativo y Tributario regula el principio de prevención en el artículo 171, en los siguientes términos: “la acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda”. Así el principio utilizado y la técnica del legislador para establecer la norma fue el avance y desarrollo de los procesos ante el tribunal y no qué demanda se inició primero.
La conexidad es el presupuesto de la acumulación y permite aplicar al caso principio utilizado por el legislador en el artículo 171 mencionado (art. 26 de Ley 2.145).
Tanto este proceso como otro de los expedientes en trámite están en su etapa constitutiva. Sin embargo, como es de público conocimiento, esta Sala emitió un acto jurisdiccional en el marco de las actuaciones incidentales por las que tramita el recurso de queja por apelación denegada interpuesta por la aquí actora (expte. Nro. 108441/2021-1). Dicho acto consistió en resolver la medida cautelar el 18 de abril pasado y ordenar la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del DNU N° 241/21 y que, el Gobierno local, en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, el proceso que más avance y desarrollo tiene es el presente. Además, cabe señalar que, previo a resolver dicha cautelar, se ordenó la acumulación del expte. Nro. 108437/2021-1 a las actuaciones incidentales de este proceso.
Por lo tanto, dado que existe un acto jurisdiccional en el marco de este proceso, corresponderá que las actuaciones conexas continúen su trámite ante el Juzgado del fuero, sorteado por la Secretaría General en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-0. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE PROCESOS - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la parte actora en cuanto cuestionó la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración.
En efecto, la acumulación dispuesta de los diversos expedientes electrónicos –incluyendo aquel en el que se impuso la multa cuestionada– sin perjuicio de que la recurrente no brinda argumentos concretos para sustentar la incorrección de la medida, lo cierto es que cada uno de dichos expedientes había iniciado a raíz de una denuncia presentada contra la actora, por lo que su trámite conjunto se encontraba justificado en razones de celeridad y economía procesal (art. 22, inciso b, Decreto N° 1510/1997).
Por otra parte, amén de esa acumulación, cada expediente fue objeto de un tratamiento individualizado desde el dictado del acto de imputación de infracciones hasta la conclusión del trámite sumarial operada por medio de la disposición sancionatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la desacumulación de las actuaciones.
La Fiscal de Cámara afirmó que la acumulación de las causas no se debió haber llevado a cabo, en tanto se encuentran en distintos estadios procesales.
En el legajo que se formó en primer lugar, se fijó fecha de debate y fue el Juez de juicio el que resolvió en dicha audiencia suspender el proceso a prueba; en el segundo legajo se requirió la elevación a juicio, habiendo la Defensa planteado su nulidad, lo que llevó a que se celebrara la audiencia respectiva, en donde la Defensa solicitó la unión material de los legajos y que se le otorgue en ambas causas el mismo tratamiento.
Esta petición no tuvo oposición del Fiscal.
En efecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Procesal Penal, la circunstancia de que las partes involucradas sean las mismas en modo alguno permite la acumulación de los legajos a la luz de que el primero ya estaba en etapa de juicio y el segundo aún en etapa de investigación penal preparatoria.
Del juego armónico de estas dos normas surge que, dos son las posibilidades para unificar las causas: cuando ambas están en la investigación preparatoria (artículo 19) y excepcionalmente, cuando ambas están para juicio, siempre que ello no determine un grave retardo (artículo 20).
Ello así, atento que en el caso no se da ninguno de las dos situaciones habilitadas por la norma procesal, y, siendo que la acumulación ordenada no causa estado, corresponde hacer lugar al pedido Fiscal y proceder a su desacumulación. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial del condenado, y confirmar la resolución de grado, en cuanto en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena.
La defensa observó que, para la confección del cómputo de la pena, se habían omitido contabilizar los días en los que el imputado fue privado de su libertad en el marco de un expediente que tramitó en forma paralela ante otro Juzgado.
Ahora bien, considero que la pretensión de la Defensa de descontar para el cómputo de pena todo el tiempo en que el encausado se encontró privado de su libertad por un hecho paralelo que aún no ha sido juzgado no puede prosperar, por cuanto los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 CP).
En efecto, de consuno con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, “…aún cuando existan dos procesos paralelos seguidos contra una misma persona, el cómputo de la pena que se imponga a uno de ellos no podrá tener en consideración el período de prisión preventiva atravesado en el restante hasta tanto éste no cuente con un pronunciamiento de mérito firme que habilite la aplicación de las reglas de unificación ente ambos procesos, previstas en los distintos supuestos del artículo 58 Código Penal…”.
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 del mismo código. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2022.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SEPARACION DE JUICIOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PRUEBA COMUN

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso formar incidente para que continúe el trámite separado respecto del encartado y, en consecuencia, disponer su tramitación conjunta.
En efecto, la resolución del "A quo" que hizo lugar al pedido del Fiscal de separar los objetos de investigación, cuya acumulación había decidido oportunamente, no ha sido debidamente fundada y resulta contraria a resoluciones dictadas por los Tribunales que intervinieron previamente.
Máxime, si como resulta de las constancias del legajo hay una vinculación de los hechos investigados y la existencia de una comunidad probatoria, por lo que encontrándose ausente de toda motivación, no se advierte que en la actualidad resulte procedente su escisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACUMULACION DE PROCESOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde no aceptar la atribución de competencia por prevención efectuada por otra Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y devolver las actuaciones.
En efecto, la Sala I resolvió declinar su competencia y, por aplicación del principio de prevención, devolvió el expediente en tanto, luego de detallar los expedientes involucrados, consideró que el primero de los expedientes en que el demandante había recurrido la materia debatida por ante esta Sala.
Sin embargo, la acumulación de procesos dispuesta por el Juez de grado se encuentra apelada por el actor.
La cuestión expuesta no otorga debido sustento a la radicación del presente por ante esta Sala.
Ello así en tanto el conflicto a dirimir en estos autos es si este proceso resulta acumulable como lo consideró el Juez de grado.
Así entonces, solo en el caso de que la acumulación fuera procedente, corresponderá que intervenga el mismo Tribunal.
La acumulación se encuentra pendiente de resolución por encontrarse controvertida y por ende no se advierten razones que justifiquen la remisión ordenada por la Sala I ya que, si se decidiera que no hay vinculación entre las causas, ninguna intervención correspondería a esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270399-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - CARACTERES - ACUMULACION DE PROCESOS

A diferencia de lo que ocurre con el instituto de la acumulación, la conexidad sólo propende a que los expedientes queden radicados ante el mismo Tribunal para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias al determinar que sea un mismo Magistrado el que conozca en las causas que se encuentran vinculadas en términos de razonabilidad; al tiempo que permite observar el principio de economía procesal y celeridad; lograr la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la" perpetuatio jurisdictionis"; todos estos motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente (cf. esta Sala, in re, “Fedu Tec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo”, expediente N° A39.951- 2013/0, sentencia del 10 de septiembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DELITOS - CONTRAVENCIONES - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde disponer la acumulación de las presentes actuaciones al expediente que tramita en el otro Juzgado por mediar conexidad subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados.
En este sentido, resulta importante destacar que esta Cámara ya ha sostenido la procedencia de acumular casos penales y contravencionales, en supuestos integrados por hechos enmarcados en un contexto de violencia contra la mujer.
De hecho, en una conformación anterior, la Sala 3, señaló que “la íntima vinculación entre ambas causas me lleva al convencimiento de que un solo Magistrado debería intervenir en ellas, esto a fin de respetar las garantías procesales del imputado, por razones de economía procesal y para, eventualmente, evitar fallos que pudieran ser contradictorios. En efecto, como ya se dijo, independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, se encuadren en distintas figuras típicas (amenazas del artículo 149 bis CP, daños del articulo 183 CP y hostigamiento del articulo 52 CC), a todos formar parte de un mismo contexto y poseer identidad de sujetos, corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Judicante”. (Causa N° 20353 -01/15 “Incidente de apelación formado en la causa N° 20353/15 A, C. J. A y otros s/inf. Art. 52 CC”, rta. El 3/11/2016).
En el mismo sentido la Sala I, ha resulte que la tramitación en forma separada, “afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia”, propiciando entonces su tramitación conjunta “dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria” y “en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal…” (Causa Nº 17015 -01 -CC/15 “Incidente de apelación en autos: O. M. C. O s/ art. 52 CC”, rta. El 10/6/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38368-2023-1. Autos: M. V., C. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - DOCTRINA

La acumulación no debe ser admitida cuando sea fuente de demoras o hiciese más gravoso el proceso (Roland Arazi & Jorge A. Rojas. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Rubinzal-Culzoni, 2015. Tomo I. art. 87. Pág. 119), ya que se trata de un instituto que responde primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 21° edición, Bs. As., 2016, pág. 65).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53128-2023-0. Autos: METROVÍAS SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUMULACION DE PROCESOS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución mediante la que se le hizo saber que por las presentes actuaciones tramitará la impugnación contra la Resolución 1517/ERSP/2022 y que las restantes sanciones administrativas cuestionadas deberán tramitar por expedientes separados.
La recurrente sostiene que la providencia recurrida no estaba fundada, que la acumulación objetiva de pretensiones estaba contemplada en la normativa procesal y que todas las resoluciones impugnadas tenían el mismo objeto y la misma sanción.
Sin embargo, la actora se limita a mencionar la incomodidad de iniciar tantos procesos como resoluciones impugna, sin indicar cuál es el error de disponer la tramitación separada de cada una de sus impugnaciones a distintos actos administrativos.
Las múltiples sanciones impuestas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad se basan en hechos distintos.
Su pretensión abarca cuarenta y siete (47) resoluciones dictadas por el Ente por supuestas irregularidades en los sistemas de elevación, escaleras y ascensores en diversas estaciones de las líneas A, B, C, D y H de subterráneos durante distintos meses de 2019 y 2020.
En tal contexto, teniendo en cuenta la multiplicidad de hechos involucrados, no se advierte qué ventaja tendría la acumulación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53128-2023-0. Autos: METROVÍAS SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, ordenar la acumulación de este expediente al caso que tramita ante el Ministerio Público Fiscal, y disponer que el Juzgado interventor continúe a cargo del trámite de este proceso y sustancie el acuerdo de suspensión del juicio a prueba alcanzado por las partes, respecto de las dos imputaciones dirigidas al imputado.
Se investiga en la presente, el hecho calificado en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737.
La Fiscalía y la Defensa interpusieron recursos de apelación, contra el decisorio de la Magistrada de grado, que resolvió no dar tratamiento a la suspensión del proceso a prueba solicitada por las partes, teniendo en cuenta que el acuerdo comprendía un hecho respecto del cual esa Magistrada, a su criterio, no era Jueza natural.
La Fiscalía, tachó la resolución de arbitraria y de carente de fundamentación y señaló que ambas investigaciones se encontraban en el mismo estadio procesal y que se daba un supuesto de concurso real entre los delitos atribuidos al imputado, lo que imponía la unificación de ambas investigaciones por conexidad subjetiva.
Asimismo, recordó que se había arribado a un acuerdo alternativo al juicio por ambos hechos y que la denegatoria a acumular ambos procesos, afectaría los principios de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho de defensa.
Por su parte, la Defensa, sostuvo que la decisión adoptada afectaba a una mejor administración de justicia y a los derechos y garantías de su asistido,
ya que ambos hechos guardaban estrecha vinculación, toda vez que tenían la misma calificación legal y ambos se encontraban en la etapa de investigación, que la decisión resultaba violatoria del principio de igualdad de armas, afectando así el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, en el presente se configura un concurso real de delitos (art. 55 del C.P.), pues confluyen dos hechos independientes entre sí, presuntamente perpetrados por la misma persona, subsumidos en el mismo tipo penal y, por ende, reprimidos con la misma especie de pena.
Ambos hechos, son objeto de procesos diferentes en razón de la asignación de casos en los juzgados del Fuero, a través del sistema de turnos, pero esa circunstancia no altera la esencia del concurso real y se verifica una clara conexidad entre ambos sucesos.
Ello así, tal como lo sostienen las partes, la conexidad entre ambos sucesos es palmaria, tanto porque se atribuyen a la misma persona, como por la relación que presentan ambas conductas.
Si bien, entre ambos hechos transcurrió un periodo de tiempo, dicha circunstancia no es un obstáculo para que proceda la acumulación, ya que dicho lapso no puede reputarse significativo y no hay una mayor dilación que se derive de la acumulación de los casos.
En definitiva, el rechazo al tratamiento de este beneficio, se aparta de las reglas de conexidad expresamente previstas para casos como el presente, a la vez que tiene entidad para generar un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto obliga a las partes a sustanciar la procedencia de dos acuerdos antes distintos tribunales o, eventualmente, a participar de dos juicios orales distintos, contra un mismo imputado.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91763-2023-1. Autos: C. C. I. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, ordenar la acumulación de este expediente al caso que tramita ante el Ministerio Público Fiscal, y disponer que el Juzgado interventor continúe a cargo del trámite de este proceso y sustancie el acuerdo de suspensión del juicio a prueba alcanzado por las partes, respecto de las dos imputaciones dirigidas al imputado.
Se investiga en la presente, el hecho calificado en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737.
La Fiscalía y la Defensa interpusieron recursos de apelación, contra el decisorio de la Magistrada de grado, que resolvió no dar tratamiento a la suspensión del proceso a prueba solicitada por las partes, teniendo en cuenta que el acuerdo comprendía un hecho respecto del cual esa Magistrada, a su criterio, no era Jueza natural.
La Fiscalía, tachó la resolución de arbitraria y de carente de fundamentación y señaló que ambas investigaciones se encontraban en el mismo estadio procesal y que se daba un supuesto de concurso real entre los delitos atribuidos al imputado, lo que imponía la unificación de ambas investigaciones por conexidad subjetiva.
Asimismo, recordó que se había arribado a un acuerdo alternativo al juicio por ambos hechos y que la denegatoria a acumular ambos procesos, afectaría los principios de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho de defensa.
Por su parte, la Defensa, sostuvo que la decisión adoptada afectaba a una mejor administración de justicia y a los derechos y garantías de su asistido,
ya que ambos hechos guardaban estrecha vinculación, toda vez que tenían la misma calificación legal y ambos se encontraban en la etapa de investigación, que la decisión resultaba violatoria del principio de igualdad de armas, afectando así el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso.
Ahora bien, no resulta problemática la circunstancia apuntada por la Magistrada referida a que, de aceptarse una acumulación como la propuesta por las partes, ello implicaría “una suerte de centralización” de todos los hechos cometidos por un mismo sujeto en un solo juez y ello es justamente el objetivo que persiguen las reglas que rigen la acumulación de procesos por conexidad.
Ello así, esa centralización de casos siempre tendrá como límite que los mismos se encuentren en la misma etapa procesal, pues sólo de esa forma su tramitación conjunta redundaría en un mejor servicio de justicia.
En ese sentido, las reglas de unificación configuran una solución que evita que una misma persona se encuentre cumpliendo, en forma simultánea, varias penas impuestas por dos o más tribunales en distintas sentencias, pero no resuelve el dispendio que implica la tramitación de esos procesos en forma separada hasta el dictado de las respectivas sentencias.
En conclusión, lo que determina en este caso la aplicación de las reglas de acumulación por conexidad, es la configuración de un concurso real entre las conductas que se le atribuyen al encausado en dos procesos paralelos, y la circunstancia de que ambos transitan la etapa de investigación preparatoria.
Por lo que corresponde, revocar la decisión de grado y ordenar la acumulación de ambos procesos, a fin de que tramiten en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91763-2023-1. Autos: C. C. I. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazo el pedido de conexidad solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Gobierno demandado sostuvo que los objetos de la presente causa y de aquella con la cual solicita la conexidad, se encontraban íntimamente vinculados.
Ahora bien, puede advertirse que la pretensión deducida en la causa cuya conexidad se persigue no coincide con el objeto de la acción de autos, ni coinciden las partes involucradas (más allá de encontrarse el Gobierno local demandado en ambas causas).
En efecto, en el mencionado expediente, la asociación actora dedujo aquella acción de amparo a fin que se ordenase al Gobierno local cumplir con la obligación constitucional de asegurar y financiar el acceso a la educación inicial de niños y niñas.
Por otro lado, de la lectura del escrito de inicio en los presentes autos surge que la actora circunscribe el objeto de la acción a obtener de parte del Gobierno (Ministerio de Educación) una vacante en el sistema educativo de la ciudad, en el radio de diez cuadras del domicilio.
En tal contexto, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad alegada por la demandada.
Ello así también, pues los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos.
Por último cabe recordar que, al configurar una excepción al principio general que regula la competencia, el desplazamiento por razones de conexidad debe aplicarse restrictivamente (conf. Sala I in re “T. E. P. y otros c/ GCBA s/ procesos incidentales-amparo-educación-otros”, del 09/03/18).
Por tales motivos, corresponde desestimar la queja incoada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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