AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL CONCENTRADO - CONTROL DIFUSO - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

Teniendo en cuenta lo dispuesto por 113 CCABA , de abordar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.588 (Ley Cafiero), o de alguno de sus artículos, se estaría efectuando un control concentrado de constitucionalidad, (art. 113, inc., 2º de la C.C.A.B.A.), cuyo ejercicio está reservado al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y sometido a un procedimiento específico.
Tampoco correspondería la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de la norma por vía del control difuso de constitucionalidad ante la inexistencia de “caso” o controversia judicial, no correspondiendo atribuirle tal carácter a éste expediente donde se sustancia una cuestión negativa de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 8 de la Ley Nº 24.588 (Ley Cafiero), conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gauna”, puede interpretarse sin ser tachada de inconstitucionalidad (causa G. 292. XXXIII - "Gauna, Juan Octavio s/ acto comicial 29-3-97" - CSJN - 07/05/1997).
Dicho artículo restringe solo temporalmente la existencia de algunos fueros en el poder judicial de la ciudad, de lo que ha sido prueba concluyente la sanción y vigencia del primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, en virtud del cual los tribunales Contravencionales conocen y juzgan delitos de tenencia y portación de armas de fuego de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE RAZONABILIDAD

El artículo 8 de la Ley Nº 24.588 (Ley Cafiero) no supera el juicio de razonabilidad, por cuanto al reglamentar el artículo 129 de la Constitución Nacional limita sus alcances recortando ampliamente la autonomía de esta Ciudad consagrada en la norma que intenta regular.
De esta forma, al ser el artículo 8 de la Ley Nacional Nº 24.588, irrazonable en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional, corresponde su declaración de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS HUMANOS - DERECHO AL DESARROLLO

El artículo 8 de la Ley Nº 24.588 al limitar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, no sólo conculca el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad, sino también vulnera los artículos 75 incisos 19, párrafo primero, y 23, párrafo primero, en cuanto viola el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16, por cuanto los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentran en las mismas condiciones que los habitantes de las provincias ya que no pueden ser juzgados por los magistrados por ellos designados (a través de los mecanismos establecidos en su estatuto organizativo).
A su vez, los incisos mencionados del artículo 75, reglamentan el derecho humano al desarrollo (art. 41 de la C.N.) y en este sentido se viola la razonabilidad de la Carta Magna al cercenar la autonomía de la Ciudad que es la manera de que los habitantes de esta metrópolis se desarrollen.
De esta forma, el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 resulta irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional por cuanto atenta contra el plexo de derechos humanos de la parte dogmática de la Constitución Nacional, más precisamente contra el derecho al desarrollo.
El Congreso Nacional debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos. En esto debemos destacar el art. 41 de la Constitución Nacional garantiza el derecho al desarrollo sustentable cuyo goce depende de la verdadera autonomía local y que tiene reconocimiento internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 24.588 de garantías del Estado Federal (Ley Cafiero) sancionada el 8 de noviembre de 1995, debió haber tenido en miras exclusivamente la preservación de los intereses del Estado Nacional.
Es evidente que dicha ley no tiene por finalidad reglamentar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires -para eso está la Constitución Estatuyente del ente local- sino preservar los intereses del Estado Nacional y en tanto lo requieran esos intereses, nada más.
Sin embargo, el artículo 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
A partir de los postulados expuestos, es evidente que dicha norma es claramente contraria al artículo 129 de la Constitución Nacional por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de artículo 8 de la Ley Nº 24.588 por colisionar con el artículo 129 de la Constitución Nacional. Tratándose la declaración de inconstitucionalidad de un acto de suma gravedad, es necesario colocar en su quicio el alcance de las facultades que se pretenden violadas a fin de no extender su significado inapropiadamente (CS, fallo “Quiroga” consid. 20 Dra Highton de Nolasco, 22/12/04, LA LEY 2005-B, 160).
Bajo ningún aspecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24588 significa que el traspaso de las competencias ordinarias se lleve a cabo de modo abrupto, o renunciando a la obligatoriedad que se realice acompañado de las partidas presupuestarias respectivas (art, 75 inc. 2 tercer párrafo y último párrafo de la Constitución Nacional, en cuanto estipula que “no habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos”). Nótese que el mismo constituyente de la ciudad ha buscado evitar conflictos institucionales al establecer en la cláusula transitoria décimo tercera que “se faculta al gobierno de la Ciudad para que convenga con el gobierno federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al poder judicial de la ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía...Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional”.
Sin embargo, al otorgar plena operatividad al segundo convenio de Transferencias progresivas de competencias penales a partir de la presente declaración de inconstitucionalidad, se está avanzando en una solución racional y necesaria. La injustificada demora en la aprobación del segundo convenio de transferencias penales (ley 2257 de la Legislatura local) por parte del Congreso de la Nación, obliga a acudir a un pronunciamiento de la gravedad del presente, pese a ser un remedio extremo, ya que no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional, habiéndose tenido que recurrir a ello como ultima ratio (CS, “Llerena”, consid. 27 y 28 contrario sensu -La Ley 2006-D, 442).
La supresión por esta vía de la norma prevista por el artículo 8 de la Ley Nº 24588 resulta indispensable en la medida de la efectivización del convenio mencionado, para posibilitar el ejercicio actual de las competencias penales previstas en éste, por parte de los tribunales locales, ya que ha sido la misma Constitución Nacional la que ha otorgado tal competencia, no siendo por tanto los jueces quienes la disponemos unilateralmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - DERECHO COMUN

Es inconstitucional el artículo 8 primer párrafo de la Ley Nº 24588, toda vez que las facultades jurisdiccionales de los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la aplicación de los códigos de fondo, -en el caso, el art. 149 bis del Código Penal- ostentan jerarquía constitucional -art. 129 de la Constitución Nacional-, lo que obliga a considerar en contra de tal precepto cualquier norma inferior que limite o restrinja la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS HUMANOS - DERECHO AL DESARROLLO

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 8º de la ley 24.588 al haberse excedido largamente las atribuciones que le asignaba la Constitución Nacional, produciendo una lesión a la autonomía otorgada a la Ciudad de Buenos Aires en materia jurisdiccional.
Al violarse la autonomía porteña se están vulnerando derechos humanos expresa o implícitamente (art. 33 de la C.N.) contenidos en la parte Dogmática de la Constitución Nacional del derecho supranacional de los Tratados sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la C.N.) e infraconstitucionales que serían los tratados ratificados por ley del Congreso de la Nación (art. 31 de la C.N) con jerarquía constitucional superior a la ley 24.588.
En consecuencia considero que los derechos al desarrollo humano, al desarrollo sustentable y a la gobernanza, con fundamento en los artículos 16, 41, 75 incisos 19, 22 y 23 de nuestra Carta Magna, son conculcados por la Ley 25.488 y son fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad del citado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA

Para sostener la plena vigencia de las facultades jurisdiccionales en materia de derecho común, no se necesita regulación alguna por parte del Congreso de la Nación, a excepción de aquello que se refiere a la preservación de los intereses del Estado nacional mientras tenga su sede en la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el artículo 129 de la Constitución Nacional, al establecer que ese gobierno tendrá facultades de legislación y jurisdicción, recalca “propias”, esto es, no por delegación (conf. Lozano, Luis F. "Transferencia de funciones jurisdiccionales a la ciudad Autónoma de Buenos Aires ¿Constituye la Constitución Nacional un obstáculo?, La Ley 30/4/97) y por ende, atribuyó directamente al Poder judicial local competencia en materias que no pueden estar acotadas a cuestiones de vecindad, contravencional y faltas, contencioso administrativo y tributario local. En este orden, el art. 106 de la Constitución de la ciudad de Buenos Aires estableció que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...”. Sin embargo, habiendo transcurrido doce años sin que se haya producido una reforma legislativa a nivel federal que elimine los obstáculos impuestos por la ley 24588, garantizando el cumplimiento irrestricto del art. 129 de la Constitución Nacional, somos los tribunales competentes quienes debemos cumplir con la obligación de defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad.La limitación impuesta por el art. 8 de la ley 24588 en cuanto sostiene que La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación, impidiendo, a pesar de la suscripción de un acuerdo de transferencia progresiva de competencias penales, que el poder judicial de la ciudad de Buenos Aires ejerza su competencia en tales materias, contraviene el principio de razonabilidad de modo tal que los “principios, garantías y derechos...no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” (art. 28 CN) (conf. Vítolo, Alfredo "El poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" La Ley, 24/4/2000 y Quiroga Lavie,Humberto "Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Rubinzal Culzoni, 1996, pag. 323). Este principio de razonabilidad, definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades como la adecuación entre medios y fines, es, justamente, el que se ve vulnerado por la norma en cuestión (conf. Vitolo, ob. cit.). De allí que deviene imperativo declarar su inconstitucionalidad, al constituirse en una valla para el ejercicio por parte del poder Judicial local de facultades jurisdiccionales que le son propias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las facultades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de poder de policía deben ser entendidas con la mayor amplitud que proporciona la interpretación armónica del art. 129 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que la ciudad tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación, las que no se enumeran ni se identifican taxativamente o de modo directo en la Carta Magna Nacional, con el resto de las disposiciones constitucionales.
Así, y sin perjuicio de que no haya existido consenso inicial respecto del status jurídico de la ciudad, hoy no puede sostenerse fundadamente que la ciudad no integra la federación en un pie de igualdad con el resto de las provincias. Siendo un estado autónomo que cobija a las autoridades federales de modo tal que no existe la capital federal -entendida como un territorio o distrito federal- ya que justamente carece de territorio o ámbito espacial, ninguna duda cabe que el ejercicio de poder de policía corresponde como atribución exclusiva a las autoridades locales.
Así, tal como se expresó anteriormente tanto el artículo 129 de la Constitución Nacional como la Ley Nº 24.588, dejan claramente en manos del poder local todo lo referente a la legislación y jurisdicción en relación a la materia contravencional y de faltas; por lo que claramente el ejercicio del poder de policía local se encuentra entre las competencias propias del gobierno de la ciudad en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sede del gobierno nacional, tiene desde 1994 un régimen de gobierno autónomo, lo que la hace, no una municipalidad privilegiada, sino un nuevo sujeto de la relación federal y se añade a la dual entre el Estado federal y las provincias, por lo que más allá de la designación que se le quiera dar, es el vigésimo cuarto estado de la Federación Argentina (Manual de Derecho constitucional reformado Tomo 1 pág. 445. Ediar. Buenos Aires, 1998; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vigésimo cuarto estado de la Federación”. En La Ley Sup. Act. 23/03/05 ).-
La autonomía que reconoce el artículo 129 de la Constitución Nacional está limitada por la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional Nº 24.588. Pero cierto resulta que el marco normativo del artículo 8 de la misma excede las facultades otorgadas por el constituyente en el legislador nacional, lesionando ilegítimamente las facultades jurisdiccionales del Estado de la Ciudad Autónoma, al establecer limitaciones que van más allá de los reales intereses de la Federación, lo que la torna írrito y en consecuencia inconstitucional (artículo 31, 116 y 129 de la Constitución Nacion)
Conforme al control difuso de constitucionalidad que nos rige, es facultad de los jueces declarar tal medida, en el caso en particular, aún de oficio, pues ello hace a la independencia e imparcialidad de los jueces de la constitución.
Hecha tal salvedad, carece de sentido que en el caso se discuta la vigencia o no del convenio de transferencia progresiva de competencias penales Nº 14/04), el que por otra parte, si bien aún no vigente, ha sido aprobado por la Ley 26.357 aún no publicada oficialmente, pero sancionada en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en la sesión extraordinaria del pasado 28 a 29 de febrero del corriente año.
Por las razones expuestas entiendo corresponde declarar la inconstitucionalidad, en el caso, del artículo 8 de la Ley Nº 24.588 y confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo correccional Criminal Nº 11 para conocer en estos autos por la presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30328-01-07. Autos: RAMOS, Graciela Beatriz y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 8 de la Ley Nº 24.588 (Ley Cafiero) al estatuir que “la justicia nacional ordinaria mantendrá su actual jurisdicción”, en nada obsta a que su par porteña asuma la investigación de aquellos ilícitos creados con posterioridad a dicha norma.
Acorde con esta tesis, la modificación introducida por la Ley Nº 26.288 al artículo 7º de la Ley Nº 24.588 -que reconoció a la Ciudad funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales-, significó otro avance en el proceso del efectivo ejercicio de la competencia penal por parte de los magistrados porteños, en franco detrimento del artículo 8 de la Ley Cafiero.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES

La sanción de las Leyes Nº 25752 y 26357, que transfieren la competencia para el juzgamiento de determinados delitos, comportan, atento el principio “ley posterior deroga ley anterior”, la pérdida de vigencia del artículo 8 de la Ley 24.588, específicamente, en lo que hace a su segundo párrafo.
Así, corresponde en el caso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional a la Justicia de la Ciudad para el juzgamiento del delito contemplado en el artículo 13 de la Ley 25761, atento a que entró en vigor luego de la Ley Nº 24.588 que estableció mantener la jurisdicción que hasta ese entonces ejercía del Poder Judicial de la Nación, quedando vedada cualquier posibilidad de acrecentarla.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto resuelve no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Correccional para entender en la presente causa sobre infracción al artículo 13 de la Ley 25.761.
El argumento medular del presente incidente de incompetencia se centra en establecer si todos aquellos tipos penales que fueron creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (conocida como Ley “Cafiero”) son de competencia exclusiva y originaria en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -según la interpretación que efectuara el Fiscal General de esta ciudad en la Resolución General Nº 75/2008 y por la cual la Justicia Nacional en lo Correccional declinó su competencia para entender en las presentes actuaciones-, o si es necesario un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a esta justicia.
Existe un punto de acuerdo que resulta central para resolver la cuestión que nos convoca: que la metodología establecida en el proceso de institucionalización de la Ciudad de Buenos Aires, incluyó entre las competencias aludidas en el artículo 6 de la ley 24.588 a las judiciales ordinarias, de modo tal que éstas deben estar expresamente incluidas en los convenios sucesivos que suscriban la Nación y la Ciudad de Buenos Aires, conforme se ha venido practicando desde el primero que fuera ratificado por la Ley Nacional Nº 25.752 y Ley de la ciudad Nº 597.
De ello, se infiere que se ha establecido un procedimiento determinado para avanzar hacia “una transferencia gradual de competencias, comenzando por traspasar el juzgamiento de aquellas conductas para las cuales la Ciudad cuenta con una infraestructura o servicios adecuados,...” .
Nos parece forzada la interpretación efectuada por los representantes del Ministerio Público Fiscal local y por el Juez Nacional en lo Correccional declinante en cuanto a que en la actualidad existe una operatividad automática sobre todos los tipos penales creados con posterioridad a la ley 24.588 (27/11/1995), que serían de competencia exclusiva y originaria del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al considerar un dato objetivo de la realidad que ha sido omitido en el análisis de aquellos.
Durante los últimos trece años se han producido varias modificaciones al Código Penal que han creado un bloque de ilícitos dentro de la parte especial. La persecución y el juzgamiento de dichos ilícitos nunca han sido reivindicadas del mismo modo en que se pretende respecto del artículo 193 bis del Código Penal o el que resulta objeto de investigación en la presente (desarmado de automotores y venta de autopartes, ley Nº 25761); por el contrario, todas ellas se encuentran bajo la órbita de la justicia ordinaria que depende del Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00/08. Autos: Incidente de incompetencia en autos Zanni, Santiago y Kloher, Claudio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2008-.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley Nº 24.588 y revocar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto resuelve no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Correccional para entender en la presente causa sobre infracción al artículo 13 de la Ley Nº 25.761.
En ocasión de votar en los Incidentes de incompetencia en autos “Ramos, Graciela Beatriz y otros s/ art. 149 bis CP, Amenazas”, causa Nro. 30328-01/07 del 7/03/2008; “Pedrasa o Pedraza, Raul s/ art. 149 bis CP, Amenazas”, causa Nro. 35287-01/07 del 14/03/2008; “Grosso, Marcos Emereo s/ inf. art. 1 LN 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), causa Nro. 34488/07 del 18/03/2008 y Munilla, Horacio y otro s/ infr. art. 183 CP, Daños”, causa N° 35336- 01-CC/2008 del 19/03/2008, señalé que el artículo 129 de la Constitución Nacional consagró un régimen de gobierno autónomo para la Ciudad de Buenos Aires, vigésimo cuarto estado de la federación Argentina.
En dichas ocasiónes advertí que esa autonomía, que le reconoce el artículo 129 de la Constitución Nacional, está limitada por la Ley de Garantía de los intereses del Estado Nacional Nº 24588. Pero cierto resulta que el marco normativo del artículo 8º de la misma excede las facultades otorgadas por el constituyente en el legislador nacional, lesionando ilegítimamente las facultades jurisdiccionales del Estado de la Ciudad Autónoma, al establecer limitaciones que van más allá de los reales intereses de la Federación, lo que la torna írrito y en consecuencia inconstitucional.
En el presente caso, no se advierte, ni fue alegada, la existencia de un interés federal involucrado en el juzgamiento de la conducta consistente en desarmar un automotor con el objeto de utilizar sus auto partes sin autorización.
Por ello, ante la ausencia de nuevas circunstancias capaces de conmover mi convicción y en ejercicio del control de constitucionalidad difuso que nos rige, corresponde declarar la incompatibilidad señalada, aún de oficio, pues ello hace a la independencia e imparcialidad de los jueces de la Constitución y aceptar la competencia atribuida por el Sr. Juez Nacional para entender en la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00/08. Autos: Incidente de incompetencia en autos Zanni, Santiago y Kloher, Claudio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-10-2008-.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES LEGISLATIVAS - ALCANCES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - ALCANCES

La Ciudad de Buenos Aires es anterior a la Confederación Argentina. La Ciudad de la Santísima Trinidad devino Capital de Estado Confederado a consecuencia del Pacto de San José de Flores y de la ley 1029 de federalización. La hasta entonces capital de la Provincia de Buenos Aires habría sido entidad fundante por ser signataria de los pactos preexistentes a los que alude el Preámbulo de la Constitución Nacional. Ahora bien, la Capital del Estado Confederado, como tal, es una creación propiamenmte federal. Por lo tanto, sus normas constitucionales fundantes tienen origen en la Constitución Nacional y en las leyes del Congreso Federal, previa cesión del territorio por parte de la Provincia de Buenos Aires. La Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 le reconoció a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un nuevo status jurídico del cual deviene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, con la sola limitación de que por medio de una ley se garanticen los intereses del Estado Nacional mientras sea ella capital de la Argentina (conf. arículo 129 de la ley fundamental de la Nación).
Ya ha dejado de existir esa entidad autárquica de base territorial delegada de la Nación. Es un territorio autónomo teniendo poderes no delegados al Estado Nacional como toda provincia federada. En consecuencia, a partir de la instalación de la Legislatura de la Ciudad, ha cesado el Congreso de la Nación en sus funciones de parlamento local como también la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, subsistiendo sólo a los fines específicos de las autoridades nacionales sitas en el territorio de la Ciudad y mientrsa ella sea su sede. El artículo 129 de la ley fundamental nacional, reconoce la potestad legislativa de la Ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1735-0. Autos: PEPSICO DE ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 265.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En torno al artículo 8 de la Ley Nº 24.588 en donde se centró la contienda de establecer si todos aquellos tipos penales que fueron creados con posterioridad a la sanción de esta ley 24.588 (conocida como Ley “Cafiero”) son de competencia exclusiva y originaria en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -según la interpretación que efectuara el Fiscal General de esta ciudad-, o si es necesario un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a esta justicia; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión.
En efecto, en el fallo “Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/inf. a la ley 25761”, donde sostuvo que “ es inadmisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la ley 24588, sea catalogada como delito en el sentido señalado por el juez correccional en su resolución sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contenga disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa para integrar la jurisdicción local” -Fallos 333:589.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 25.675 (ley General de Ambiente) no contempla figuras delictivas, sino que pretende delinear los principios de la política ambiental nacional, por lo que mal podría sostenerse que se trata de delitos sancionados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PROCEDENCIA - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - KIOSCOS - FARMACIAS - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa y rechazar las objeciones formales opuestas por la demandada a fin de dilucidar si la aplicación de la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conculca la autonomía de la misma.
El Gobierno de la Ciudad se agravia y considera que no se configuran los requisitos contemplados por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud a que en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad, sólo se otorga a los kioscos existentes dentro del ámbito de la Ciudad la habilitación para ejercer esa actividad comercial de acuerdo a lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual en el Capítulo 4.6 los incluye en el rubro “Locales para la venta de golosinas envasadas” no encontrándose en consecuencia habilitados para el expendio de medicamentos de venta libre.
Asimismo sostiene que lo que existe es desconocimiento de la normativa que rige la actividad, y no incertidumbre.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la particular situación de la autonomía porteña, reconocida en forma plena por el artículo 129 de la Constitución nacional, pero retaceada en los hechos por la Ley Nº 24.588, da forma a un proceso de construcción progresiva de la institucionalidad local, que reconoce avances lentos pero continuos como los que han representado la transferencia de competencias judiciales penales y la derogación de la restricción para crear fuerzas de seguridad, entre otros.
De este modo, la particular situación institucional de la Ciudad —en la que cohabitan la autoridad federal y la local— puede razonablemente generar aún situaciones de incertidumbre en cuanto al alcance y vigencia a su respecto de las normas dictadas por el Congreso Nacional. Tal circunstancia, sumada a los hechos invocados por la actora (inspecciones e intimaciones por parte de la autoridad administrativa) y analizados a través del prisma del principio "pro actione", me conducen a considerar formalmente admisible la acción intentada.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - ESTADO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 129 contiene un mandato permanente que es el que consagra el gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y una directiva transitoria para que el Congreso Federal garantice los intereses del Estado nacional en tanto la ciudad sea la sede de los poderes federales.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto —si bien en una jurisprudencia que no ha sido uniforme— que no otorgar a la Ciudad de Buenos Aires un tratamiento similar al de las provincias afecta su gobierno autónomo con facultades de jurisdicción y legislación consagrado en el citado artículo (Fallos, 326:2479).
También se ha afirmado desde el tribunal cimero que no existen cláusulas constitucionales que explícita o implícitamente introduzcan limitaciones a la autonomía institucional de la Ciudad de Buenos Aires que impidan un tratamiento similar al que se dispensa a las provincias. Es que, uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación es el de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros, por lo que deben evitarse interpretaciones que anulen esa autonomía. Y en este orden, en tanto la Ciudad goza en cuanto tal de una representación propia en el Senado de la Nación similar a la de las provincias (art. 54 C.N.), no puede desconocerse su carácter de ente federado (en este sentido, disidencia de los Dres. Carmen Argibay y Eugenio R. Zaffaroni, en Fallos, 330:5279).
Por otra parte, el ordenamiento constitucional de la Ciudad ha explicitado un contundente, expreso, permanente e irrenunciable mandato a sus “autoridades constituidas” para agotar “en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar su autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución nacional” (art. 6º de la Constitución de la Ciudad, en adelante CCABA).
Así, si bien por las particulares circunstancias de su situación institucional no permiten asignar a la Ciudad de Buenos Aires el carácter “provincia”, no caben dudas de su calidad de ente federado y, como tal y más allá de las cuestionables cortapisas consagradas en la Ley Nº 24.588, Ley de Garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad- resulta acreedora de un trato similar al de aquéllas.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUSENCIA DE HABILITACION - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - CORREOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de incompetencia y condena a la pena de multa de efectivo cumplimiento a la empresa de Correo por las faltas de ausencia de habilitación y obstrucción de inspección previstas en los artículos 9.1.1 y 4.1.1 de la Ley Nº 451.
En efecto, respecto al conflicto entre la competencia local y nacional, se expidió anteriormente la Cámara en que “...el cumplimiento de la norma nacional -que no se encuentra cuestionado- no excluye...el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...”, y que “...los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio...”.
Asimismo, sbre el poder de policía, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado: “...hacer cesar una actividad que no contaba con habilitación...para su regular funcionamiento, no demanda el ejercicio de atribuciones sancionatorias ni represivas, en tanto bastan al efecto las que brinda el poder de policía para regular, reglamentar y fiscalizar el lícito derecho de usar y disponer de la propiedad y ejercer el comercio y la industria, especialmente en casos como en el que nos ocupa en el cual los establecimientos se encuentran librados al público, todo ello a tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, concordados correlativamente por lo dispuesto en los artículos 104, inciso 11 y 105, inciso 6 de la Constitución de esta Ciudad, disposiciones estas últimas que fijan como atribución, facultad y obligación del Jefe de Gobierno el ejercer el poder de policía en materia de higiene, seguridad y orden público, incluso, sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren localizados territorialmente en este ámbito...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56338-00/CC/2010. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2011.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Al respecto, si bien el artículo 58 de la Ley N° 24.051 (sancionada el 08/01/1992) establecía la competencia de la Justicia Federal para conocer de las acciones penales que deriven de dicha normativa, lo cierto es que, con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, se sancionó la Ley Nº 25.675 (“Ley General del Ambiente”, sancionada el 6/11/2002 y promulgada parcialmente el 27/11/2002), cuyo artículo 7° dispuso, dentro del capítulo "Competencia Judicial", que la aplicación de esta ley corresponderá, en principio, a los Tribunales Ordinarios y, por excepción, en los casos que provoque una efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, a la Justicia Federal. De ello se deduce que la norma de mención desplazó al artículo 58 de la Ley 24.051, por el principio general "lex posteriori derogat legi priori".
Asimismo, y sin obviar los límites establecidos en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, éstos son contrarios a una interpretación armónica del alcance de la autonomía de la Ciudad establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional, las atribuciones de competencia en un pie de igualdad con el resto de los Estados locales no pueden ser rechazadas, ya que paradójicamente la colocaría en un estatus superior a éstos y al propio gobierno federal.
Por tanto, si las conductas aquí investigadas, con anterioridad a la Ley N° 24.588, no eran de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, sino la Federal, y con posterioridad una ley prescribe que la aplicación corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas, es la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe abocarse a su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 27-02-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESIDUOS PELIGROSOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero.
En efecto, se agravia el Ministerio Público Fiscal en atención a que considera que el fuero local es el que debe investigar la posible comisión de las conductas descriptas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 (en función de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675).
Así las cosas, una disposición expresa de la Ley General del Ambiente (Ley 25.675) estableció en su artículo 7° que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
En este sentido, cabe aclarar que si bien las acciones descriptas como prohibidas en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.051 son preexistentes a la sanción de la Ley N° 24.588 o “Ley Cafiero”, lo cierto es que por expresa disposición de la Ley N° 25.675, sancionada con posterioridad, en su artículo 7° modificó la competencia del fuero Federal a la Justicia Ordinaria, por lo que no cabe más que concluir que es este fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que debe investigar los ilícitos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14498-00-13. Autos: Morrone, Julio César Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FACULTADES JURISDICCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Acerca de la competencia de esta ciudad para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial , creadas con posterioridad a la Ley N° 24.588 -BO 30/11/1995.
El 27/8/2009 el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad se expidió en el precedente “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ‘NN s/ inf. art. 00 —presunta comisión de un delito—’” (Expte. n° 6397/09), acerca de la cuestión que aquí nos convoca. En dicho precedente, la mayoría del Tribunal se expidió en favor de la competencia de la Justicia de esta Ciudad para la investigación y juzgamiento de los delitos establecidos con posterioridad a la ley 24.588.
Para fundamentar dicha decisión la opinión mayoritaria sostuvo que más allá de los esfuerzos que se han realizado para avanzar en el ordenado traspaso de las competencias jurisdiccionales que, constitucionalmente, deben estar a cargo de las autoridades locales, no se precisa acuerdo o autorización para asumir o tomar lo que a esta Ciudad le corresponde por imperio del art. 129 de la Constitución Nacional.
La afirmación del Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que el Estado Federal, por la Ley de garantías, “no puede conservar más que aquello que ya poseía” traduce una verdad que se apoya no solo en el sentido común sino en una interpretación literal y sistemática que sucesivamente han impulsado el proceso de autonomía iniciado en 1994. En conclusión, coincidimos en que no puede presumirse un interés federal ilimitado en relación con el ámbito regulado por el artículo 8 de la Ley Nº 24.588. Para que dicho precepto legal opere como un límite a la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal o aquellos otros delitos cuyo juzgamiento se reservó mediante esa norma, tal y como opera respecto del resto de las provincias.
Con posterioridad al fallo antes reseñado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Zanni” del 4/5/2010, remitiéndose al dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación, entendió que en esta especie de causas debía entender la Justicia Nacional. En dicho dictamen, el Sr. Procurador señaló que el propósito del legislador nacional fue generar un traspaso gradual de distintas competencias nacionales a la órbita de esta justicia local sin que, por esa razón, se altere la prestación correcta de la administración de justicia. Consecuentemente “los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local.” (dictamen en competencia N° 83. XLV, del 6/8/2009).
No obstante, es menester destacar un nuevo hito jurisdiccional en el proceso de proceso autonómico de esta Ciudad. El 14/4/2010, en el precedente Ministerio Público —DefensoríaGeneral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. (s) 193 bis CP’” (Expte. nº 7312/10), el Tribunal Superior de Justicia ratificó el criterio fijado en el precedente ‘NN s/ presunta comisión de un delito’” (Expte. n° 6397/09).y rebatió minuciosamente cada uno de los fundamentos sobre la base de los cuales el Procurador Fiscal de la Nación propuso a la CSJN adoptar el criterio opuesto en el precedente “Zanni” (antes citado).
El nuevo esfuerzo de fundamentación del Tribunal Superior de Justicia desplegado no ha sido descalificado por la Corte Suprema de Justicia (CSJN, N.65.XLVII, “Neves Canepa”, sentencia del 27/09/11) tal como lo advirtió la Dra. Ana María Conde (ver su voto in re “Ministerio Público — Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos: ‘Alcaraz, Aníbal Marcelo s/ art.(s) 184 inc. 1 CP’’”, Expte. n° 8256/11 del 8/2/2012).
Tampoco pueden soslayarse dos decisiones adoptadas por el Congreso de la Nación que refuerzan el criterio asumido oportunamente por el Tribunal Superior de Justicia.
En primer término, la Ley Nacional 26.702 (BO 6/10/2011). Por su intermedio, y con el voto de todos sus miembros, el Congreso Nacional transfirió a esta Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal y de todos los que en el futuro fueran a crearse.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional 26.735 (BO del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12). Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10145-00-CC-15. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 21-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Atendiendo a las complejidades del proceso autónomo, cabe resaltar que la regla es la competencia de la Justicia de la Ciudad, en tanto deber constitucional indelegable, y la excepción es la intervención de la Justicia "nacional". De adverso, en los delitos federales conexos con los ordinarios transferidos o no, al igual que en el resto de las Provincias, interviene la justicia de excepción. Esta postura es la que mejor se concilia con los fines que impone el artículo 6° de la Constitución de nuestra ciudad.
Por último, en el caso de delitos creados con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 24.588 (Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Bs. As.), a partir de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.702 (Convenio de transferencias), queda saldado todo debate sobre la atribución a los Jueces de la Ciudad el conocimiento de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-01-00-15. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió inhibirse de continuar interviniendo en la causa.
En efecto, se discute en autos a quien le incumbe el juzgamiento de la conducta que conforma el objeto procesal de autos que ha sido subsumida en la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 2° de la Ley N° 26702 (vigente desde el 06/10/2011) le asigna al Poder Judicial de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Siendo así y toda vez que el delito en cuestión incorporado por Ley N° 26.904 ha sido sancionada y promulgada con posterioridad a la Ley de garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires (ley 24588), corresponde que sea esta Justicia local la que continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20818-15. Autos: A., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió inhibirse de continuar interviniendo en la causa.
En efecto, se discute en autos a quien le incumbe el juzgamiento de la conducta que conforma el objeto procesal de autos que ha sido subsumida en la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal.
Al respecto, el tipo penal mencionado fue incorporado al Código Penal por la Ley N° 26.904 (publicada el 11 de diciembre de 2013). Es decir, se trata de una conducta que no había sido tipificada aún en el momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Ello así, mediante el tercer convenio -ley 26.702- se determinó, en contra de lo estipulado por la Corte en el precedente "Zanny y Kloher" (Fallos: 333:589), la pauta general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al poder judicial de la Ciudad. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido a un nuevo convenio de partes.
Ahora bien, recientemente la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en esta contienda. Así, en el fallo “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rto. el 9/12/15) la Corte expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”. A lo que se suma que “la Constitución Nacional le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º).
Lo expuesto, implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el consideración 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20818-15. Autos: A., H. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-02-2016.

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En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Airespara continuar conociendo en la causa por la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 131 y 128 último párrafo del Código Penal.
En efecto, no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela sería la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional (Causa N° 1638-00-CC/15 “Marcolin, Eugenio Osvaldo Daniel y otros s/infr. Art. 149 bis CP”, rta. 29/12/15).
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 CN y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia –lo que podría acontecer en autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En este sentido cabe señalar que, desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respeto del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (art. 18 CN).
A fin de reforzar las consideraciones expuestas, es preciso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación armoniza con la postura adoptada.
De tal modo, el Máximo Tribunal ha expresado recientemente que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/15, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría)l.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8760-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-09-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - PORNOGRAFIA INFANTIL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - SANCION DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero para continuar conociendo en la causa por la posible comisión de los delitos previstos en los artículos131 y 128 último párrafo del Código Penal.
Conforme a esta subsunción, la causa debe tramitar en el fuero local pues es el que resulta competente en razón de la materia.
El tipo penal mencionado en primer lugar fue incorporado al Código Penal por la Ley N° 26.904, publicada el 11 de diciembre de 2013; se trata de una conducta que no había sido tipificada aún en el momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
En el precedente “Zanni y Kloher” (Fallos: 333:589), en remisión al dictamen del Procurador Fiscal, la Corte había dicho que “los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”. A ello este tribunal había agregado que la cláusula del primer convenio referida a nuevos traspasos que pudieran surgir en el futuro “no significa asignar, per se, a cada nueva figura delictiva la jurisdicción local toda vez que la clara imprecisión acerca de las materias que, en su caso, integrarían su objeto, podría traer aparejada una continua alteración de las leyes dictadas por el Congreso en torno a la competencia de los tribunales nacionales que, en principio, quedarían privados de sus atribuciones constitucionales”.
Sin embargo, en contra de la regla allí establecida por la Corte al interpretar esas leyes, según la cual los nuevos tipos penales que se sancionaran en el futuro debían ser sometidos a un nuevo convenio de partes a menos que contuvieran disposiciones expresas, el legislador nacional estableció posteriormente, a través de la Ley 26.702, art. 2º, la regla opuesta. Mediante el tercer convenio se determinó, en contra de lo estipulado por la Corte, la pauta general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido a un nuevo convenio de partes.
Con todo, dado que el propio convenio preveía en su art. 8º que la “transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley se perfeccionarán con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley”, consideré en causas anteriores que presentaban características similares a la presente que “tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la legislatura local”. Por lo tanto, entendía que era competente el fuero ordinario del poder judicial de la Nación (“Gago”, c. 17338-02/13, rta. el 7/5/15).
No obstante, la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en esta contienda.
Así, en el fallo “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rto. el 9/12/15) la Corte expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”. A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º).
Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la CSJN de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta ciudad, no obstante, lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el consid. 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8760-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-09-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8 de la Ley N° 26.702 (BO 6/10/11).
A esta altura podría interpretarse como una aceptación tácita, en función del tiempo transcurrido, y fundamentalmente, porque no existe -en el marco del sistema federal de gobierno y del proceso de autonomía en particular, sumado al mandato expreso del artículo 6 de la Constitución de la Ciudad- margen ni posibilidad alguna de rechazar la transferencia dispuesta.
En primer lugar porque significaría violar la constitución local y luego porque colocaría a la ciudad en una situación de alzamiento contra el Congreso Nacional que incluso daría pie a una intervención federal conforme a lo establecido en los artículos 5, 6 y 75.31 de la Constitución Nacional.
Por supuesto que ésta, como cualquier transferencia, debe estar acompañada de las partidas pertinentes conforme lo previsto en los artículos. 75.2 CN y 6, de la Ley N° 26702. El modo de coordinar la tarea y la concreción de la remisión de partidas presupuestarias es una tarea de los funcionarios políticos designados en la propia ley.
Pero la aceptación y asunción de las competencias no puede generar la obligación de transferir partidas hasta tanto aquella no se efectivice.
En definitiva, la mora legislativa implica, a nuestro criterio, que la condición suspensiva de la vigencia de la ley ha desaparecido como impedimento; tanto porque la negativa sería violatoria de la constitución local cuanto porque pondría en crisis las atribuciones exclusivas del Congreso de la Nación y, paradójicamente, supondría que la Ciudad cuenta con facultades mayores que el resto de los estados provinciales, en particular la de incumplir con el artículo 5 de la Constitución Nacional que obliga a ésta y a aquéllos a asegurar la administración de justicia.
Ahora bien, lo dicho no significa que la transferencia deba ejecutarse de manera desordenada, pero nunca que el orden señalado sirva de excusa para que no se concrete. Por ello, el transcurso del tiempo sin que ese proceso ordenado se haya iniciado obliga a los jueces a cumplir con el mandato del artículo 6 de la Constitución de la Ciudad, para evitar incurrir en la misma conducta omisiva que el Poder Legislativo.
Bien puede alguna de las partes requerir la intervención de esta jurisdicción en tanto entienda, del mismo modo en que lo concibió el constituyente, que ello garantiza en mayor medida sus derechos, invocando la vigencia tácita de la ley por los motivos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10145-00-CC-15. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 21-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia.
Obra en el expediente el decreto de determinación de los hechos en el que el Sr. Fiscal delimitó el objeto procesal. En el mismo estableció que se le atribuye a la aquí imputada , y a dos personas de sexo masculino, que por el momento no se han individualizado (hecho A), haber amenazado y lesionado a su hermana. Asimismo, en el hecho B se le atribuye al hijo de la imputada por el hecho A, haber amenazado a su tía.
El Fiscal de grado postuló la incompetencia en razón de la materia. Al respecto afirmó que, en relación al hecho A, se advierte una unidad de acción entre las conductas de amenazas y lesiones que excede el marco de competencia de este Fuero. Siendo así, afirmó que corresponde la intervención de la Justicia Nacional, que en definitiva posee una competencia más amplia.
Para avalar su postura, citó fallos de Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Di Rico, Vicente Antonio s/ defraudación", "Valpreda, Omar s/ infracción tenencia de arma uso civil" y “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, entre otros, que establecen que corresponde tener en cuenta quien tiene la más amplia competencia para asignar el conocimiento de las causas, tratándose, en este caso, del fuero Correccional.
Agregó que toda vez que la conflictiva denunciada en los hechos A y B es la misma, y el imputado del hecho B es sobrino de la víctima e hijo de la víctima del hecho A, debe analizarse la problemática familiar en forma conglobada, por lo que solicitó que ambos hechos sean resueltos por el mismo tribunal.
Al respecto, cabe adelantar que este Tribunal comparte la postura de la Magistrada de Grado. En efecto, no hay divergencia sobre la unidad de conducta entre la figura de amenazas y la de lesiones leves y que, por una cuestión de buena administración de justicia, corresponde que sea un mismo juez quien lleveadelante la presente causa.
Ello así, por cuanto las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima
se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no
pueden escindirse en este estado embrionario del proceso, pese a la subsunción en
enunciados prohibitivos diferentes.
Por otra parte, vale resaltar además que, tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la CABA (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del CP, como así también en relación al art. 189 bis, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien pertenezca el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez,
William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº
34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010;
entre otras).
Adviértase que el artículo 3 de la Ley N° 26.702 resulta de plena aplicación, dada
su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42.1 del Codigo Procesal Penal de la Nación, debe intervenir el juez que investigue el delito más grave.
Así, el delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo CP) posee una pena máxima más elevada –dos años de prisión- que la prevista para las lesiones leves (art. 89 CP)-un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave.
Concordantemente se expidió la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional in re “Fiorini, Gustavo s/ competencia”, causa Nº 35713, rta. el 4/12/2008 y “Ocampo Jésica”, causa Nº 35913, rta. el 4/02/2009. Idéntica suerte correrá el hecho descripto como B, constitutivo del delito de amenazas simples, el que sin duda alguna debe ser investigado en esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-01-00-15. Autos: M., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia.
Obra en el expediente el decreto de determinación de los hechos en el que el Sr. Fiscal delimitó el objeto procesal. En el mismo estableció que se le atribuye a la aquí imputada , y a dos personas de sexo masculino, que por el momento no se han individualizado (hecho A), haber amenazado y lesionado a su hermana. Asimismo, en el hecho B se le atribuye al hijo de la imputada por el hecho A, haber amenazado a su tía.
Sobre la temática aquí analizada deviene imperativo su trámite ante una misma jurisdicción en atención a la estrecha vinculación de los hechos.
En tal inteligencia, la decisión debe tomarse de acuerdo a la regla que emana del caso “Longhi” donde la CSJN sostuvo que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867).
Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves agravadas (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal). Esta posición luego fue ratificada en diversos precedentes (ver, CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta. el 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta el: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal y Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta. el 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros ).
Sin perjuicio de lo destacado por la Magistrada respecto de que la escala penal, en abstracto, del delito de amenazas (art. 149 bis del CP) resulta ser más grave que la establecida para la figura que aún no fue transferida a este fuero, lo cierto es que no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la víctima.
Es decir, tal como lo manifestara el apelante, por razones de comunidad probatoria y en aras de lograr una mejor administración de justicia y preservar el derecho de defensa en juicio, corresponde que todas las conductas objeto procesal de estos actuados, sean investigadas y juzgadas en forma conjunta (conf. CSJN, Competencia n° 475, XLVIII, Cazón, Adella Claudia s/ art. 149, rta. el 27/12/2012). (Del voto en disidencia de la Dra. de Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-01-00-15. Autos: M., A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia.
Obra en el expediente el decreto de determinación de los hechos en el que el Sr. Fiscal delimitó el objeto procesal. En el mismo estableció que se le atribuye a la aquí imputada , y a dos personas de sexo masculino, que por el momento no se han individualizado (hecho A), haber amenazado y lesionado a su hermana. Asimismo, en el hecho B se le atribuye al hijo de la imputada por el hecho A, haber amenazado a su tía.
El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales de esta Ciudad, debiendo aplicarse en este caso el principio de competencia más amplia.
No puede obviarse que el hecho A encuadraría "prima facie" en la figura de lesiones leves, amenazas y tenencia ilegal de arma de fuego –arts. 89, 149 bis y 189 bis del C. P.– y el hecho B se subsume en la figura de amenazas –art. 149 bis del CP- habrían ocurrido en un mismo contexto de violencia familiar con estrecha vinculación de las partes involucradas, esto es, los ofensores y la destinataria de la ofensa, teniendo como principal motivación los conflictos no resueltos con motivo del fallecimiento del padre de la denunciante y la imputada.
Por lo que, sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas a los imputados -madre e hijo-, no puede perderse de vista que en razón de la génesis del asunto en trato la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y, oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos, en atención a la vinculación de los hechos pesquisados, cuanto a la relación de los sujetos involucrados y la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. De esta forma se garantiza la mejor administración de justicia, además de operativizarse los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes (Causas N° 16362-00-00/2014, caratulada “NN Beto y otros s/art. 149bis, Amenazas - CP”, rta. 05/03/2015; N° 4808-00-CC/2014, caratulada “F., F. F. s/art. 149 bis CP- apelación”, rta. 12/05/2015, entre otras).
En ese sentido, en el fallo “Vandenberg” en el cual se investigan los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento” (ver en el mismo sentido CSJN, Competencia Nº 147 XLVII, “Pitrelli, Carmelo Oscar s/infr. art. 149 bis, amenazas del CP”; rta. 16/08/11, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal). (Del voto en disidencia de la Dra. de Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-01-00-15. Autos: M., A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUECES NATURALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588.
En efecto, la A-Quo entendió que los Magistrados de este fuero resultan ser los jueces naturales para juzgar los delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que, a más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ha perdido vigencia, por contraponerse con los artículos 5°, 28, 31, 33 y 129 de la Contitución Nacional y los artículos 1° y 106 de la Constitución de Ciudad. Así, resaltó que “no existen razones, por fuera de los obstáculos fundado en privilegio constitucional, que impidan dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la actuación de sus jueces en relación al derecho penal común”.
Ahora bien, el análisis que ha efectuado la A Quo en torno a los límites que impone la norma señalada respecto de la autonomía e independencia del ejercicio de las facultades ejecutivas, legislativas y jurisdiccionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha perdido virtualidad al día de la fecha.
En este sentido, no se puede soslayar que la Ley N° 24.588 ha sido promulgada hace más de veinte años, en un contexto sociopolítico determinado y como consecuencia necesaria de la reforma constitucional de 1994 y la incorporación del artículo 129 a su cuerpo normativo. En este período, la Ciudad ha atravesado un proceso evolutivo determinante en la materia que nos ocupa –legislativa y jurisdiccional–, que tiende a desembocar inexorablemente en la consagración de la autonomía que previeron los constituyentes (artículo 129 de la Contitución Nacional).
Al respecto, cabe destacar que se ha presentado un proyecto de ley ante el Honorable Senado de la Nación Argentina que modifica radicalmente la norma bajo estudio. Así, el artículo 4° dispone sustituir el artículo 8° de la Ley N° 24.588, “el que será reemplazado por el siguiente: La jurisdicción y competencia de la Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires pasará a formar parte del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La transferencia incluirá las correspondientes estructuras funcionales, medios materiales, inmuebles y personal afectado al cumplimiento de sus funciones…”.
Por lo tanto, y sin perjuicio de que no desconozco que el citado proyecto aún no tiene fuerza de ley, resulta pertinente traerlo a colación a los efectos de subrayar que la discusión relativa a las limitaciones que establece la letra del artíuclo 8° de la Ley Cafiero, deviene innecesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 918-2017. Autos: GARCÍA Marco Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUECES NATURALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incostitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588.
En efecto, la A Quo entendió que los Magistrados de este fuero resultan ser los jueces naturales para juzgar los delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que, a más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ha perdido vigencia, por contraponerse con los artículos 5°, 28, 31, 33 y 129 de la Contitución Nacional y los artículos 1° y 106 de la Constitución de Ciudad. Así, resaltó que “no existen razones, por fuera de los obstáculos fundado en privilegio constitucional, que impidan dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la actuación de sus jueces en relación al derecho penal común”.
Sin embargo, dado el estadio en el que se encuentra la paulatina consolidación de la justicia de la Ciudad y la eventual reforma del artículo 8° de la Ley N° 24.558 mediante la aludida iniciativa legislativa” (Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad -05/04/2017-), no se advierte, en la especie, un planteo de entidad que justifique una declaración de esta alzada en el sentido pretendido por la A-Quo, por lo que habrá de ser revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 918-2017. Autos: GARCÍA Marco Nicolás Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA PROVINCIAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 24.588 de garantías del Estado federal (Ley Cafiero) sancionada el 8 de noviembre de 1995, tiene en mira exclusivamente la preservación de los intereses del Estado Nacional.
Cabe recordar que el ejercicio del poder siempre es reglado y limitado, siendo que esos límites se encuentran en la propia Constitución Nacional, fundamentalmente en las atribuciones establecidas en el artículo 75 de la misma. A su vez, el Congreso las tiene por la delegación efectuada por las provincias, según lo prescribe el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, los intereses del Gobierno de la Nación necesariamente deben estar comprendidos en los "poderes delegados" por las provincias a la Nación en el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Al interpretar el artículo 129 junto al 121, resulta que, en principio, la Ciudad participa del mismo grado de autonomía o reserva de poder que cualquier estado provincial.
La única diferencia puede estar dada por un matiz de "intensidad" que pudiera surgir de las disposiciones de la Ley de Garantías mencionada en el 129 de la Carta Magna. Y ese matiz de intensidad debe tener por objeto proteger específicamente, en el territorio de la Capital Federal, el ejercicio de las atribuciones que deben ejercer el Congreso por el mencionado artículo 75 y el Presidente en ejercicio de sus facultades reglamentarias o ejecutivas” (conf. Zbar, Agustín, “La Corte Suprema frente a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”, en Suplemento La Ley Constitucional, pag. 13, 1/11/06, pág. 20).
Así, la Ley N° 24.588 no tiene por finalidad reglamentar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires -lo que correspondió a la Constitución Estatuyente del ente local-, sino preservar los intereses del Estado nacional y en tanto lo requirieran esos intereses, nada más (Cfr. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina”. Bs. As. Ed. L.L. 2º ed. ampliada. 2005. pág. 30).
Sin embargo, el artículo 8° de la "Ley Cafiero" establece: “La justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia, continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
En efecto, el artículo 129 de la Constitución Nacional, al establecer que ese gobierno tendrá facultades de legislación y jurisdicción, recalca “propias”, esto es, no por delegación y, por ende, correspondería atribuir directamente al Poder judicial local competencia en materias que no pueden estar acotadas a cuestiones de vecindad, contravencional y faltas, contencioso administrativo y tributario local.
En este sentido, el artículo 106 de la Constitución de esta Ciudad estableció que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...”, lo que nuevamente patentiza la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.588 de garantías del Estado federal (Ley Cafiero).
Por lo expuesto, transcurrido más de veinte años sin que se haya producido una reforma legislativa integral a nivel federal que elimine los obstáculos impuestos por la Ley N° 24.588, garantizando el cumplimiento irrestricto del artículo 129 de la Constitución Nacional, somos los tribunales competentes quienes debemos cumplir con la obligación de defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8887-00-CC-2017. Autos: A., A. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA PROVINCIAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 24.588 de garantías del Estado federal (Ley Cafiero) sancionada el 8 de noviembre de 1995, tiene en mira exclusivamente la preservación de los intereses del Estado Nacional.
Cabe recordar que el ejercicio del poder siempre es reglado y limitado, siendo que esos límites se encuentran en la propia Constitución Nacional, fundamentalmente en las atribuciones establecidas en el artículo 75 de la misma. A su vez, el Congreso las tiene por la delegación efectuada por las provincias, según lo prescribe el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, los intereses del Gobierno de la Nación necesariamente deben estar comprendidos en los "poderes delegados" por las provincias a la Nación en el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Al interpretar el artículo 129 junto al 121, resulta que, en principio, la Ciudad participa del mismo grado de autonomía o reserva de poder que cualquier estado provincial.
La única diferencia puede estar dada por un matiz de "intensidad" que pudiera surgir de las disposiciones de la Ley de Garantías mencionada en el 129 de la Carta Magna. Y ese matiz de intensidad debe tener por objeto proteger específicamente, en el territorio de la Capital Federal, el ejercicio de las atribuciones que deben ejercer el Congreso por el mencionado artículo 75 y el Presidente en ejercicio de sus facultades reglamentarias o ejecutivas” (conf. Zbar, Agustín, “La Corte Suprema frente a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”, en Suplemento La Ley Constitucional, pag. 13, 1/11/06, pág. 20).
Así, la Ley N° 24.588 no tiene por finalidad reglamentar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires -lo que correspondió a la Constitución Estatuyente del ente local-, sino preservar los intereses del Estado nacional y en tanto lo requirieran esos intereses, nada más (Cfr. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina”. Bs. As. Ed. L.L. 2º ed. ampliada. 2005. pág. 30).
Sin embargo, el artículo 8° de la "Ley Cafiero" establece: “La justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia, continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
En efecto, el artículo 129 de la Constitución Nacional, al establecer que ese gobierno tendrá facultades de legislación y jurisdicción, recalca “propias”, esto es, no por delegación y, por ende, correspondería atribuir directamente al Poder judicial local competencia en materias que no pueden estar acotadas a cuestiones de vecindad, contravencional y faltas, contencioso administrativo y tributario local.
En este sentido, el artículo 106 de la Constitución de esta Ciudad estableció que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...”, lo que nuevamente patentiza la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.588 de garantías del Estado federal (Ley Cafiero).
Por lo expuesto, transcurrido más de veinte años sin que se haya producido una reforma legislativa integral a nivel federal que elimine los obstáculos impuestos por la Ley N° 24.588, garantizando el cumplimiento irrestricto del artículo 129 de la Constitución Nacional, somos los tribunales competentes quienes debemos cumplir con la obligación de defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1605-00-00-17. Autos: Rodriguez Teran, Yesica Emilce Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXHIBICIONES OBSCENAS - FACULTADES NO DELEGADAS - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos aquí denunciados (contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos contra la integridad sexual - art. 131 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se fijó como objeto de la pesquisa establecer si una persona desconocida pero que utilizando el usuario de la red social FACEBOOK, "joan.mori.94" a través del chat interno de dicha red, contactó con la menor de autos refiriéndoles frases sexuales, y además habría realizado una video llamada por la plataforma Messenger de la misma red social con la menor damnificada que duró aproximadamente nueve minutos, en la que según los dichos de la madre de la madre de la menor, tanto su hija como el usuario denunciado habrían exhibido sus partes genitales.
Considero que el tipo penal previsto en el artículo 131 del Código Penal se adecua prima facie a los hechos investigados.
En relación a quién le incumbe el juzgamiento de la conducta que conforma el objeto procesal de autos, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” (Ley Cafiero) incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.
Siendo así y toda vez que el delito en cuestión incorporado por Ley N°26.904 ha sido sancionado el 13/11/2013 y promulgado el 4/12/2013, es decir, ha sido creado con posterioridad a la Ley N° 24.588 - BO 30/11/1995-, corresponde que sea esta Justicia local la que continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27072-01-2017. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En relación al juzgamiento del delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (juegos de azar sin autorización pertinente), esta Sala se ha expresado, que al ser incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/16 (BO 27/12/16), posterior a la Ley N° 24.588, es competente la justicia local para el juzgamiento de esos delitos y no la Justicia Nacional Ordinaria, (Sala I causa nro. 18.320/2017 “www.24win.com s/art. 301 bis CP”, rta el 1/3/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - CODIGO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Siendo que el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (captar juegos de azar sin autorización) fue incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016 (B.O. 27/12/2016), resulta posterior a la Ley N° 24.588 (que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires), no cabe afirmar la competencia de la Justicia Nacional ordinaria para su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - CODIGO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA PENAL - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el fallo “Neves Cánepa” de fecha 21/12/10,con el voto de la mayoría de sus integrantes, sostuvo que la competencia para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N° 24.588, pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, tal como se desprende del mencionado fallo, la llamada “Ley Cafiero” garantizó que se conservarían las competencias que se tenían en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para transferirlas, pero esa disposición no abarca aquellas otras que nunca tuvo y que ni siquiera pudo prever que iba a tener.
En esta línea de pensamiento se sostuvo que “…resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el "status quo" que preserva el artículo 8° de la Ley N° 24.588, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar - es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear.”
En consecuencia advirtió que “No existe en la actualidad obstáculo alguno para que los magistrados de nuestra Ciudad juzguen todas las conductas ilícitas previstas por el Legislador nacional con posterioridad a la sanción de la ley garante de los intereses del Estado nacional, mientras la Ciudad sea la sede de las autoridades nacionales, pues ha sido este mismo Legislador nacional quien ha ampliado, voluntariamente, aunque de manera parcial y tácita, las competencias o materias cuyo juzgamiento le permitía, o, mejor dicho, ha suprimido una de las restricciones que antes le imponía por medio de aquella norma” (Expte. Nº 7312/10 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. 193 bis CP’, rto. el 21/12/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, sistemáticamente he afirmado, en cada oportunidad que tuve de expedirme en la especie, que la competencia para investigar y juzgar los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 24.588 (garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires) no puede mantenerse bajo la órbita de la Justicia Nacional ordinaria, bajo la que jamás estuvieron.
En todo análisis jurídico debe partirse de la norma fundamental. Allí, el artículo129 de la Constitución Nacional es claro al asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA FEDERAL - FACULTADES NO DELEGADAS - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

No puede presumirse un interés federal ilimitado en relación al ámbito regulado por el artículo 8° de la Ley N° 24.588.
Para que dicho precepto legal opere como un límite a la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal o aquellos otros delitos cuyo juzgamiento se reservó mediante esa norma, tal y como opera respecto del resto de las provincias.
Al respecto, el 27/8/09 el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos "NN s/ 1509 inf. art. 00 -presunta comisión de un delito-’” (Expte. N° 6397/09), se expidió, por primera vez, acerca de la cuestión que aquí nos convoca.
En dicho precedente, la mayoría del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pronunció en favor de la competencia de la Justicia de esta Ciudad para la investigación y juzgamiento de los delitos establecidos con posterioridad a la Ley N° 24.588.
Para fundamentar dicha decisión la opinión mayoritaria del Superior Tribunal sostuvo que más allá de los esfuerzos que se han realizado para avanzar en el ordenado traspaso de las competencias jurisdiccionales que, constitucionalmente, deben estar a cargo de las autoridades locales, no se precisa acuerdo o autorización para asumir o tomar lo que a esta Ciudad le corresponde por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional.
Se explicó que, el artículo 8° de la Ley N° 24.588 (que establece que “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”) sólo garantizó que se “mantendría” un estado actual de cosas, que se “conservarían” las competencias que se tenía en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para “transferir” esas competencias, pero no aquellas otras que nunca tuvo - o que ni siquiera pensaba tener -.
La afirmación del Superior Tribunal en cuanto a que el Estado Federal, por la ley de garantías, “no puedo conservar más que aquello que ya poseía” traduce una verdad que se apoya no solo en el sentido común sino en una interpretación literal y sistemática que sucesivamente han impulsado el proceso de autonomía iniciado en 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL

Sin perjuicio que el artículo 8° de la Ley N°24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso - administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de disponer esa ilegítima restricción a la competencia, el Congreso de la Nación nacional modificado progresivamente aquel criterio que restringe la facultades que asigna la Constitución Nacional.
Así, en principio se sancionaron las Leyes N° 25.752 (que aprobó el Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y 26.357 (que aprobó el Segundo Convenio de Transferencia) que materializaron la competencia para investigar y juzgar un primer grupo de delitos, luego la Ley N° 26.702 por medio de la cual transfirió de manera directa una importante cantidad de delitos de cuya investigación y juzgamiento a partir de hoy debemos hacernos cargo.
A mayor abundamiento, la Ley N° 26.735, creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento (artículo 18).
En este marco, es evidente que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 está siendo paulatinamente derogado por el mismo Congreso Nacional de manera implícita, sin perjuicio de lo cual su formulación general se mantiene vigente de un modo ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO CIERTO

No puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, tengo dicho que - sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y N° 26.702 (Tercer Convenio), destinadas a ampliar el espectro de competencias del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia - ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela sería la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En este sentido cabe señalar que, desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respeto del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (art. 18 CN).
A fin de reforzar las consideraciones expuestas, es menester destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación armoniza con la postura adoptada. De tal modo, el Máximo Tribunal ha expresado que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/15, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Finalmente, tengo dicho que - a pesar de que lo relativo a la competencia es una función propia de los Jueces - las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren que nuestro sistema procesal es más beneficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso continuar interviniendo en las presentes actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, del Código Penal (amenazas).
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, - sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos constitucionales o institucional para mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes Nro. 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley Nro. 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Asimismo, el 19 de enero del corriente se celebró el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, que fuera aprobado por la legislatura local el día 5 de abril de 2017.
Por ello arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia - ni en razón de la materia, ni del territorio - entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Por otra parte - desde el punto de vista formal - el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sintonía con el criterio que vengo exponiendo.
En efecto, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Criterio reforzado incluso en el fallo “N.N. y otros s/averiguación de delito -Damnificado: Nisman, Alberto y otros”, rto. el 20/9/2016. Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local.
Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar - por imperio del artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable (Conf. Causa Nro. 8402-00-00/16, “Cáceres, Marco Antonio s/ inf. art. 149 bis CP”, entre otras). (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13951-01-CC-2017. Autos: K., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 08-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PAGINA WEB - INTERNET - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que al no estar, la plataforma digital, autorizada para el desarrollo de apuestas "en línea", dicho sitio web no habría abonado el impuesto previsto en la Ley N° 27.346 (impuesto a las ganancias), circunstancia que justificaría la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (cfr. art. 33 del C.P.P.N.). Sumado a ello, sostuvo que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demostraría la conveniencia de que sea un magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.
Ahora bien, en relación a los delitos creados con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 24.588 -como el de autos-, por imperio de la regla general, según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el Gobierno Federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, que le incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación, con posterioridad a la llamada “Ley de garantías”.
En este sentido, y en relación con el delito aquí investigado (art. 301 "bis" CP), se ha expresado, en consonancia con lo expuesto, que al ser incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/16 (BO 27/12/16), posterior a la Ley N° 24.588, es competente la Justicia local para el juzgamiento de esos delitos y no la Justicia Nacional Ordinaria (Sala I -Causa n° 18.320/2017 “WWW.24win.com s/art. 301 bis CP”, rta. el 01/03/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7888-2018-0. Autos: Horizon Sports Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-05-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y consecuentemente, mantenerla en este fuero.
En efecto, la declaratoria de competencia resulta prematura, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior y profunda investigación.
Ello así, porque de la constancia de la intimación de los hechos a la imputada no surge que el Fiscal haya individualizado concretamente en cuál de las conductas tipificadas en el artículo 201 del Código Penal se subsumiría su accionar, ni describió con precisión la conducta que se le reprocha.
Esto es relevante, en tanto el tipo penal de "almacenamiento con fines de comercialización de mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo" fue incorporado con posterioridad a la Ley N° 24.588 (Ley Cafiero).
En sentido contrario, el delito de "venta de mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo" ya se hallaba incluido en el Código Penal, texto según Ley N° 11.179, promulgada el 3 de noviembre de 1921.
Como resultado de ello, según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia local, el primer tipo penal correspondería a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que el segundo de ellos permanecería en la órbita de la justicia nacional en lo criminal y correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11871-2020-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y consecuentemente, mantenerla en este fuero.
El Fiscal determinó que el presente versaría sobre la presunta comisión de algunas de las conductas tipificadas en el artículo 201 del Código Penal (presuntas maniobras de comercialización de cigarrillos electrónicos y sus correspondientes cargas químicas
-que se encuentran prohibidos por Disposición 3226/ANMAT/2011- a través de distintos enlaces y publicaciones en internet).
La Magistrada consideró que el tipo penal regulado en el artículo 201 del Código Penal no ha sido incluido en ninguno de los tres convenios de transferencia, por lo que aún no se habría materializado la transferencia de la competencia para juzgar e investigar aquella figura penal en la Ciudad.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido que en el caso de tipos penales regulados con posterioridad a la Ley Nº 24.588, no se precisa acuerdo o autorización para que la Ciudad asuma su juzgamiento, en virtud del artículo 129 de la Constitución Nacional; ello en tanto los nuevos delitos sancionados con posterioridad a la ley Cafiero “(…) no eran pasibles de reproche penal con anterioridad a la sanción de la “ley de garantías”. Esta última, literal y gramaticalmente, sólo garantizó que se “manten[dría]” un estado actual de cosas, que se “conservar[ían]” las competencias que se tenía en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para “transfer[ir]” esas competencias, pero no aquellas otras que nunca tuvo -o que ni siquiera pensaba tener-.
La asunción de la competencia por parte de los tribunales locales para intervenir (…) [en estos nuevos delitos], entonces, en nada recorta la “jurisdicción y competencia” que tenían los tribunales nacionales al sancionarse la “ley de garantías”. (Del voto de los jueces Ana M. Conde, Luis F. Lozano y José O. Casás en el caso “incidente de incompetencia en autos NN s/ inf. Art. 00 - presunta comisión de un delito – expediente nº6397/09).
En consecuencia, el Tribunal decidió, por mayoría, que la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad. En igual sentido se ha expedido el máximo tribunal local en los precedentes “Ministerio Púlbico – Defensoría General de la C.AB.A. . s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono , Franco Ariel” -rta. el 21 de diciembre de 2010- y “Rodríguez, Carlos Fernando s/ inf. art. 128, CP -conflicto de competencia I” -rta. el 9 de septiembre de 2020-.
Ello así, toda vez que la redacción del actual artículo 201 del Código Penal fue establecida por medio de la Ley N° 25.524 -promulgada el 4 de noviembre de 2009-, y que dicha modificación incorporó algunos elementos, creando consecuentemente nuevos tipos penales que antes no se hallaban regulados, como lo es el "almacenamiento con fines de comercialización", entendemos que la declaración de incompetencia resulta prematura al no estar precedida de una mínima investigación por parte de la Fiscalía que habilite una eventual subsunción de los hechos en normas del Código Penal que resulten ajenas a la comptenecia material de esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11871-2020-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - JURISDICCION ORDINARIA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto declinó competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad (art. 18 CPP) en la presente investigación de la infracción prevista en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal.
En efecto, la resolución debe ser revocada pues se apartó de la pacífica doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la materia, pese a que es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales (Fallos 342:509).
A partir del Caso N°18.114/2020, el citado Tribunal dejó establecido que la capacidad para conocer y decidir en procesos que versan sobre presuntas infracciones al artículo 173, inciso 15 del Código Penal, por tratarse de un delito creado con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, corresponde a la justicia de la Ciudad.
En prieta síntesis, esa decisión se basó en que la mencionada “Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”, en su artículo 8º dispuso que “[l]a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendría] su actual jurisdicción y competencia”, lo que, según se interpretó, solo puede significar que conservaría las competencias que tenía hasta entonces, dado que aquellas nacidas con posterioridad no eran “actuales” al momento de la sanción de la ley y no podían por tanto quedar comprendidas entre las que se “mantenían”.
En suma, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entendió que la asignación de competencia a la justicia local respecto de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588 era válida, en tanto no suponía ningún recorte prohibido a la jurisdicción que los tribunales “nacionales” tenían y conservaron al sancionarse la “ley de garantías”.
La regla judicial que asigna competencia a este fuero respecto de los delitos ordinarios creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en los Casos N° 142.112/2021 (rto. 06/10/2021) y N° 139.635/2021 (rto. 09/02/2022), es decir, luego de conocer lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Nápoli” (Competencia CFP 1319/2020/1/CS1, rto.
06/05/2021), en el que -cuadra señalar- no estaba involucrado en el conflicto de competencia un tribunal local.
Así las cosas, en tanto el Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales, no hay motivos que justifiquen apartarse de ese consolidado criterio.
Por tal motivo, se hará lugar a la impugnación deducida y se revocará el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32558-2023-1. Autos: U., C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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