DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

La garantía de acceso a la justicia, es un pilar del estado democrático y para el caso de la Ciudad de Buenos Aires, un presupuesto legitimador de la autonomía local. Los representantes del pueblo de la ciudad deben responder ante el soberano en su compromiso para lograr acabadamente esa autonomía.
Ello se ve actualmente reflejado en el traspaso de competencia que en materia judicial ha perseguido el poder institucional local, es irrenunciable para consolidar el legítimo fin de la autonomía que el constituyente se propuso, cumpliendo así el fiel mandato que los electores le dieran al momento de dictarse la Carta Magna local, que como se ha sostenido se encuentra entre las más progresistas de nuestro país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar peticionada, con el objeto de suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNyA/16, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ni de la Ley N° 114, del artículo 70 de la Ley N° 26.061, del Convenio N° 26/06 y del Decreto N° 492/16, ni de la invocada por el Juez de turno para fundar su decisión surge de forma palmaria que sea requisito para la validez del decreto mencionado, la intervención previa de la Legislatura de la Ciudad o de las entidades que mencionan los actores.
A ese respecto, cabe destacar que el Juez de grado desarrolló una argumentación genérica con relación a la participación ciudadana en la toma de decisiones, pero no especificó qué mecanismos participativos legalmente exigibles fueron soslayados.
En tal sentido, cuadra recordar que, conforme tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es descalificable como acto jurisdiccional la sentencia que se apoya en pautas de excesiva generalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2016.

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CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar peticionada, con el objeto de suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNyA/16, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
En efecto, el peligro en la demora no se encontraría demostrado ni por los actores ni por el Juez de grado, ya que no se logra advertir cuál sería la consecuencia gravosa que produciría que el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes asumiera la competencia otorgada hasta tanto se resuelva el conflicto de fondo. Más aún si se tiene en cuenta que se trata de un proceso de amparo, el cual –conforme la demanda– no requeriría de medios probatorios profusos para ser resuelto.
Por último, con relación al interés público, requisito que fue soslayado por la resolución en crisis, cabe señalar que los efectos prácticos de la medida adoptada por el Juez de turno no fueron adecuadamente considerados, toda vez que al suspender la resolución atacada –y teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional no es parte de esta contienda– generó una situación disvaliosa, en tanto impide que el Consejo ejerza la funciones transferidas por el Decreto N° 492/16, sin estipular cuál es el órgano adecuado para asumir tal rol. Ello compromete el interés de los menores involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
El régimen mencionado se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que imponía al Sr. Juez de turno verificar razones de extrema gravedad para su admisión. Tales razones no fueron mencionadas en la sentencia; nótese que de forma genérica se limitó a afirmar que “…la situación denunciada en autos se sustenta en la posible conculcación de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, como es el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física”.
Dicho ello y cotejando las constancias de la causa no se aprecia la urgencia alegada –y tal como puso de resalto el Fiscal de grado– no existe precisión acerca de los perjuicios concretos que ocasionaba la demora entre la tarde del martes y la mañana del miércoles. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
Asimismo con la decisión adoptada el Sr. Juez de turno excede su jurisdicción al disponer la suspensión hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, toda vez que el artículo 9° de la Resolución N° 2-CMCABA-2013 establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga aquel que resulte sorteado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de este fuero para conocer en el proceso donde se imputa el hecho subsumido en el artículo 13 de la Ley N° 25.761 y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que tomará intervención ante la posible comisión de hechos ilícitos previstos en la Ley Nº 25.761.
En efecto, cabe destacar que la cuestión aquí planteada ya ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo “Incidente de incompetencia en autos Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/ infr. art. Pta. Comisión delito ley 25.761” (Fallos: 333:589), en el cual resolvió, en un caso en el que se debatía la competencia del mismo ilícito que aquí se discute, que debía entender la justicia nacional.
Al respecto el Máximo Tribunal, remitió al dictamen del Procurador quien sostuvo: “…no resulta admisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la ley 24.588, sea catalogada como delito (…) sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”.
Para ello consideró: "…en el segundo convenio celebrado entre las partes (…), no obstante haberse traspasado al ámbito de la Ciudad distintos delitos pertenecientes a la órbita nacional, no se incluyó la figura que dio origen a esta contienda”. Asimismo, mencionó que “[T]ambién se observa que, incluso, la simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, incorporada al artículo 189 bis del Código Penal por la ley 25.086, fue expresamente incluida en el primer convenio de transferencia progresiva celebrado entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que que fue aprobado mediante la ley nacional nº 25.752 y local nº 597”.
De ser cierta la tesis ahora postulada por la Fiscalía, “su inclusión en el referido convenio hubiese sido innecesaria por tratarse de un delito establecido en una norma posterior a la ley 24.588, sin una asignación de competencia específica. Por el contrario, tal proceder es congruente con el propósito expuesto por el legislador de generar, gradualmente, un traspaso ordenado de distintas competencias nacionales a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin que, por esa razón, se altere la prestación correcta de la administración de justicia tal como, posteriormente aconteció y quedó plasmado en los sucesivos convenios que sobrevinieron aquella ley”.
Ello así, tales argumentos postulados respecto del artículo189 bis del Código Penal resultan perfectamente trasladables al caso aquí tratado, pues la infracción a la ley que penaliza el desarmado de autos y la venta de autopartes se ha incluido en el tercer convenio de transferencia que se sancionó mediante Ley Nº 26.702, el 7 de septiembre de 2011. Sin embargo, tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la legislatura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12825-01-CC-16. Autos: FURGIUELE, PEDRO MAURICIO Y OTRO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de este fuero para conocer en el proceso donde se imputa el hecho subsumido en el artículo 13 de la Ley N° 25.761 y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que tomará intervención ante la posible comisión de hechos ilícitos previstos en la Ley Nº 25.761.
La pretendida inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.702 articulada por la Fiscalía en cuanto aquella incorpora al catálogo de delitos transferidos el contemplado en el artículo13 de la Ley Nº 25.761, no puede ser admitida.
Sobre el particular adviértase que el planteo de invalidez se dirige contra una disposición normativa que no ha comenzado a surtir sus efectos, como consecuencia de su no ratificación por parte de la legislatura local, por lo que mal podría resultar un perjuicio concreto y actual como producto de su aplicación, requisito ineludible para la procedencia de la pretensión de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12825-01-CC-16. Autos: FURGIUELE, PEDRO MAURICIO Y OTRO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la físcalía y revocar la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declinar parcialmente la competencia respecto de uno de los hechos enrostrados que fuera encuadrado como amenazas calificadas y disponer la remisión de estas actuaciones a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional respecto del delito en cuestión.
En efecto, conforme el decreto de determinación de los hechos efectuado en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el expediente de marras se investigan dos hechos. El Hecho 1, que tendrá por objeto investigar si el encartado se sustrajo de brindar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, quien vive con su madre y denunciante en autos. Y el Hecho 2, que deberá investigar la amenaza telefónica efectuada a la aquí denunciante.
Ahora bien, el Ministerio Público Fiscal planteó la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo respecto del Hecho 2, por entender que dicha conducta encuadra en el delito de “amenazas coactivas”, pues la intención del encartado al proferirlas fue la de generar un temor en la denunciante tal que se abstuviera de formular la denuncia en su contra, bajo la promesa de matarla si lo hacía. De este modo, sostiene, se coartó la libertad individual de la denunciante. Por ello, concluye, debe intervenir respecto de dicho tipo penal, la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, el Juez de grado consideró que, tratándose de un caso enmarcado en violencia doméstica, “separar los hechos en distintas causas y fueros, acarrearía un perjuicio en la celeridad y resolución de las mismas”. Asimismo, sostuvo que “el Fuero Local posee mayores recursos para conocer en los conflictos por violencia doméstica”.
Sumado a ello, el Juez de grado también consideró que en el marco del proceso de trasferencia de competencias penales que se encuentra en trámite, y atento a la aprobación de cuatro convenios en la Legislatura Porteña realizada en abril de 2017, al Convenio Interjurisdiccional de Transferencia de la Justicia Nacional Penal suscripto el 19 de enero de 2017, y a la sanción de la Ley N° 27.319, no hay motivo para que se deba remitir la causa al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, “ya que conforme al principio de Juez Natural, para el delito que aquí se investiga, este fuero resulta ser competente, y para el caso de que se decline la competencia, se estaría atentando contra el dogma constitucional y se desconocería la autonomía que esta Ciudad posee para la investigación de este delito”.
Sin embargo, cabe aclarar que respecto del proceso de transferencias penales a la que se refiere la "a quo" para fundar su resolución, el delito de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, todavía de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, en virtud de los artículos 26 y 27 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no se encuentra contemplado dentro de aquéllos que se volcaron en el marco de los dos convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre el Estado Nacional y el Local, ratificados por ambas Legislaturas (Leyes Nro. 25.752 y 597 -Primer Convenio- y 26.357 y 2.257 -Segundo Convenio-) y, por esto último, plenamente operativos.
Al respecto, no desconozco que por Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 5 de abril de 2017, se aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal”, suscripto con fecha 19 de enero de 2017, entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional, registrado bajo el N° CONVE-2017-04263854-AJG y Convenio N° 3/17 respectivamente, asumiendo (en esta oportunidad) la Ciudad la competencia penal no federal relativa al delito contra la libertad, amenazas (simples y coactivas) prevista en el artículo 149 bis del Código Penal (conf. Cláusula Primera, inc. IV). Empero, la entrada en vigencia del mencionado convenio sólo se hará efectiva a partir de los ciento veinte (120) días contados desde la última ratificación legislativa (Cláusula Novena).
Por tanto, dentro de este marco, habiéndose celebrado el presente acuerdo "ad referéndum" de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cláusula Octava); al tiempo de resolver estos actuados aún se encuentra pendiente el tratamiento legislativo por el cuerpo parlamentario nacional, por lo que en razón de los parámetros arriba desarrollados este fuero -a la fecha- resulta incompetente para investigar el delito previsto en el artículo149 bis, segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10911-2017-0. Autos: C., D. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PENA MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
El Fiscal expresó en su agravió que los hechos aquí investigados deben proseguir ante un único tribunal porque tuvieron lugar en el seno familiar, por la íntima relación existente entre la víctima y el victimario, por la posible comunidad probatoria, por economía procesal y mejor administración de la justicia.
Ello así, en cuanto a cuál es el fuero que debe continuar interviniendo, cabe expresar que la postura sustentada por este Tribunal en numerosos precedentes, es que en caso de concurso de delitos debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
A lo expuesto debe destacarse que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave.
Siendo así, las penas previstas para los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil, sin autorización legal son más altas, tanto en su mínimo como en su máximo, que las del delito de desobediencia, razón por la que corresponde a este fuero local, por ser competente para entender en el delito más grave, continuar con el proceso respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de las presentes actuaciones. Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
Entiendo que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, acentúo la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, acentúo la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Al respecto no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
El criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado recientemente por nuestro Máximo Tribunal con su actual integración –a excepción de la Dra. Highton de Nolasco– en los fallos “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8) y “Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo” (CNT 679/2016/1/RH1, rta. 21/02/2017).
La Ley Nacional N° 26.702 (BO 6/10/2011) y la Ley Nacional N° 26.735 (BO del 28/12/2011) establecen una equiparación entre la Ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.
Finalmente, debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8 de la Ley N° 26.702 (BO 6/10/11). Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la mentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la aprobación del convenio en el que se incluye la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de la competencia conforme el citado artículo 8.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada, y declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en el juzgamiento de los hechos aquí denunciados.
En autos, se discute a quien le incumbe el juzgamiento de la conducta que conforma el objeto procesal que ha sido subsumida en la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal (grooming).
El Fiscal de primera instancia apeló la decisión de la Jueza a quo que dispuso no aceptar la competencia atribuida y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Este asunto, ya ha sido objeto de estudio por el Máximo Tribunal local. En efecto, en el fallo "Neves Cánepa" de fecha 21/12/10, el voto de la mayoría de sus integrantes dejó sentado su criterio y sostuvieron que la competencia para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N° 24.588, pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ya sea por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de aquélla, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la "ley de garantías" incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 2 de la Ley N° 26.702, vigente desde el 06/10/2011, le asigna al Poder Judicial de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan el o sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Siendo así y toda vez que el delito en cuestión incorporado por Ley N° 26.904 ha sido sancionado el 13/11/2013, es decir, ha sido creado con posterioridad a la Ley N° 24.588 -B.O. 30/11/1995-, corresponde que sea esta Justicia local la que continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18618-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, cabe revocar la resolución apelada que no aceptó la competencia atribuida.
En efecto, de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad. En el precedente “Neves Canepa", el Tribunal Superior de Justicia ratificó su criterio expuesto en ‘NN s/ presunta comisión de un delito’” (Expte. n° 6397/09), y rebatió minuciosamente cada uno de los fundamentos sobre la base de los cuales el Procurador Fiscal de la Nación propuso a la CSJN adoptar el criterio opuesto en el precedente “Zanni, Santiago y Kloer, Claudio s/ infración art. 13, Ley N° 25761”, rta. el 04/05/10.
Este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la Ley N° 24.588 -B.O. 30/11/1995-. En esta última especie se inserta el delito previsto en el artículo 131 del Código Penal (B.O. 11/12/2013), bajo pretexto del cual se pretende renunciar a las facultades jurisdiccionales de esta ciudad.
El marco dentro del cual debe analizarse la cuestión está dada por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de las Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
Por otra parte, el tipo previsto en el artículo 131 del Código Penal si bien no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752, 26.357 y 26.702, sí se ha consignado en el "Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/01/17.
Finalmente debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8 de la Ley N° 26.702 (B.O. 6/10/11). Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la mentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la aprobación del “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/1/2017. En dicho Convenio se incluyen la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de competencia conforme al citado artículo 8.
Asimismo, este Convenio fue remitido a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el pasado 9/03/2017. Cabe señalar que, el día 07/04/2017 la Legislatura Porteña lo ratificó, por lo que no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Así las cosas, sea tácita o expresamente, la competencia sobre los mismos, corresponde y debe ser ejercida por este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en los mismos términos que se postulan para el delito objeto de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18618-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - LEY POSTERIOR - SANCION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para continuar interviniendo en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 128, último párrafo, del Código Penal.
En efecto, el tipo penal mencionado fue incorporado al Código Penal por la Ley N° 26.904. Se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Corresponde descatar que en el precedente “Zanni y Kloher” (Fallos: 333:589), la Corte había dicho que “los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”.
Asimismo lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (considerando 8º).
Ello así, en atención a los argumentos expuestos cabe concluir que corresponde al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires continuar con el trámite de la presente causa, en la que, además, se investiga la posible comisión del delito previsto en el artículo 128, último párrafo del Código Penal cuya competencia ha sido transferida al ámbito local mediante la Ley Nacional N° 26.357 y la Ley Local N° 2257.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22145-2017-1. Autos: K, A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, corresponde afirmar que la Defensa incurre en un error al intentar relacionar el delito con la figura típica de amenazas agravada por el uso de armas (artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal) como así también al afirmar que esta justicia local no es competente para seguir investigando. En este sentido, no surge de las pruebas colectadas en el marco de la causa que el imputado haya utilizado el arma de fuego para proferir las amenazas que se le atribuyen y, por el otro, de ser así, el delito en cuestión es competencia de la justicia local, ya que fue transferido mediante la Ley N° 2.257 (convenio 14/04 de Transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos aquí denunciados (contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos contra la integridad sexual - art. 131 del Código Penal).
En efecto, como Juez integrante de la Sala II, ya me he pronunciado acerca de la competencia respecto del delito previsto por el artículo 131 del Código Penal (cfr. Sala I, cn° 20818/15, “Incidente de apelación en autos A., H. M. s/ art. 131 CP”, del voto de los Dres. Fernando Bosch y Marcela De Langhe, rta. 25/02/2016, y Sala II, cnº 2939- 00CC/2016, caratulada “KEMMNITZ, Edgardo Roberto s/ art. 131 CP”, rta. 15/07/2016; cn° 19804-00-16, caratulada “GIULIANO, Matías s/ inf. art. 131, CP”, rta. 06/03/2017).
Sobre el particular corresponde indicar que el tipo penal mencionado fue incorporado al Código Penal por la Ley N° 26.904, publicada el 11 de diciembre de 2013. Es decir, se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Sin embargo, en contra de la regla allí establecida por la Corte al interpretar esas leyes, según la cual los nuevos tipos penales que se sancionaran en el futuro debían ser sometidos a un nuevo convenio de partes a menos que contuvieran disposiciones expresas, el legislador nacional estableció posteriormente, a través de la Ley N° 26.702, artículo 2º, una pauta opuesta. Mediante el tercer convenio se determinó, contrariamente a lo estipulado por la Corte, la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido a un nuevo convenio de partes.
Con todo, dado que el propio acuerdo preveía en su art. 8º que la “transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley se perfeccionarán con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley”, consideramos - con mis colegas de Sala II - en causas similares a la presente que “tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la legislatura local”. Por lo tanto, entendimos que era competente el fuero ordinario del poder judicial de la Nación (“Gago”, c. 17338-02/13, rta. el 7/5/15).
No obstante, posteriormente la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en el fallo “Corrales” (CCC 07614/2015/CS001, rto. el 9/12/15) la Corte expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que ésta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”. A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º). Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el considerando 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
Ante el mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos cabe concluir que corresponde al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires continuar con el trámite de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27072-01-2017. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACEPTACION TACITA

En materia de transferencia de competencias penales no pueden soslayarse dos decisiones adoptadas por el Congreso de la Nación que refuerzan el criterio asumido oportunamente por el Tribunal Superior de Justicia (expte. nº 7312/10 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. (s) 193 bis CP´, rta. 21/12/210”).
En primer término, la Ley Nacional N° 26.702 (BO 6/10/2011). Por su intermedio, y con el voto de todos sus miembros, el Congreso Nacional transfirió a esta Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública" y demás delitos vinculados a materia de competencia pública local entre los que se encuentra el que aquí nos ocupa) y de todos los que en el futuro fueran a crearse.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (BO del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.
Finalmente, debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8° de la Ley N° 26.702 (BO 6/10/11). Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la mentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la aprobación del convenio en el que se incluye la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de la competencia conforme el citado artículo 8°.
Así las cosas, sea tácita o expresamente, la competencia sobre los mismos, corresponde y debe ser ejercida por este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
A esta altura podría interpretarse como una aceptación tácita, en función del tiempo transcurrido, y fundamentalmente, porque no existe -en el marco del sistema federal de gobierno y del proceso de autonomía en particular, sumado al mandato expreso del artículo 6° de la Constitución local, margen ni posibilidad alguna de rechazar la transferencia dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27072-01-2017. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad continuar interviniendo en la presente causa.
En efecto, la Ley Nº 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal)— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley Nº 5935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, a modo de reglamentación del traspaso progresivo de estas nuevas competencias y de conformidad con el mecanismo establecido al respecto en el artículo citado se emitió el 6 de febrero del corriente año la resolución conjunta del Ministerio Público y, luego, el 8 de febrero de 2018 su rectificación allí se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018 entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5935, a la resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 5/2018).
En efecto, toda vez que ya se encuentra habilitada la competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en los delitos descriptos en el Anexo I de la resolución conjunta mencionada y que específicamente el tipo penal de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) es una de aquellas figuras que se encuentran ahí enumeradas, no cabe más que concluir que el fuero local es el competente para investigar y juzgar el delito examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3957-2016-0. Autos: B., C. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA FEDERAL - FACULTADES NO DELEGADAS - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

No puede presumirse un interés federal ilimitado en relación al ámbito regulado por el artículo 8° de la Ley N° 24.588.
Para que dicho precepto legal opere como un límite a la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal o aquellos otros delitos cuyo juzgamiento se reservó mediante esa norma, tal y como opera respecto del resto de las provincias.
Al respecto, el 27/8/09 el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos "NN s/ 1509 inf. art. 00 -presunta comisión de un delito-’” (Expte. N° 6397/09), se expidió, por primera vez, acerca de la cuestión que aquí nos convoca.
En dicho precedente, la mayoría del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pronunció en favor de la competencia de la Justicia de esta Ciudad para la investigación y juzgamiento de los delitos establecidos con posterioridad a la Ley N° 24.588.
Para fundamentar dicha decisión la opinión mayoritaria del Superior Tribunal sostuvo que más allá de los esfuerzos que se han realizado para avanzar en el ordenado traspaso de las competencias jurisdiccionales que, constitucionalmente, deben estar a cargo de las autoridades locales, no se precisa acuerdo o autorización para asumir o tomar lo que a esta Ciudad le corresponde por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional.
Se explicó que, el artículo 8° de la Ley N° 24.588 (que establece que “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”) sólo garantizó que se “mantendría” un estado actual de cosas, que se “conservarían” las competencias que se tenía en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para “transferir” esas competencias, pero no aquellas otras que nunca tuvo - o que ni siquiera pensaba tener -.
La afirmación del Superior Tribunal en cuanto a que el Estado Federal, por la ley de garantías, “no puedo conservar más que aquello que ya poseía” traduce una verdad que se apoya no solo en el sentido común sino en una interpretación literal y sistemática que sucesivamente han impulsado el proceso de autonomía iniciado en 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL

Sin perjuicio que el artículo 8° de la Ley N°24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso - administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de disponer esa ilegítima restricción a la competencia, el Congreso de la Nación nacional modificado progresivamente aquel criterio que restringe la facultades que asigna la Constitución Nacional.
Así, en principio se sancionaron las Leyes N° 25.752 (que aprobó el Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y 26.357 (que aprobó el Segundo Convenio de Transferencia) que materializaron la competencia para investigar y juzgar un primer grupo de delitos, luego la Ley N° 26.702 por medio de la cual transfirió de manera directa una importante cantidad de delitos de cuya investigación y juzgamiento a partir de hoy debemos hacernos cargo.
A mayor abundamiento, la Ley N° 26.735, creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento (artículo 18).
En este marco, es evidente que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 está siendo paulatinamente derogado por el mismo Congreso Nacional de manera implícita, sin perjuicio de lo cual su formulación general se mantiene vigente de un modo ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - LEY NACIONAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Por medio de la Ley N° 26.702, y con el voto de todos los actores que representan a los habitantes, las provincias del país y, también por derecho propio, a esta Ciudad Autónoma, el Congreso Nacional transfirió a la Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública", entre muchos otros de naturaleza no federal) así como de todos los que en el futuro se puedan crear.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (B.O. del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA ORIGINARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, con el dictado de la Ley N° 5935 por parte de la legislatura local cuestiones como la que aquí nos convoca, no puede seguir siendo objeto de debate, puesto que, pasados más de 6 años, finalmente la legislatura de esta ciudad aceptó la competencia transferida mediante la Ley N° 26.702.
En su artículo 2° de esta Ley N° 5935 establece, en su literalidad, que la vigencia de la competencia para investigar y juzgar de los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 26.702 ya está en marcha.
El delito respecto del cual el Magistrado de grado declinó aquí su competencia cumple naturalmente entonces con dos condiciones, fue creado con posterioridad a la Ley N° 24.588 y también con posterioridad a la Ley N° 26.702, en consecuencia no pueden quedar dudas respecto a la competencia de esta jurisdicción, para investigarlo y juzgarlo.
Más allá de los cuestionamientos que pudiese generar la particular forma de aceptación denominada “progresiva”, artículo 3° de la Ley N° 5.935, de aquello que el Congreso Nacional requirió que sea “sin limitaciones ni reservas”, artículo 8° de la Ley N° 26.702 -, que, a partir del día de la fecha, las tres cabezas del Ministerio Público de esta ciudad han consentido investigar, defender e intervenir en un caudal de delitos que habían sido transferidos hace más de 6 años por la legislatura del estado federal (res. 26/DG/18, 17/AGT/17, 32/FG/18).
Así, aunque más tarde que temprano, se siguen marcando huellas en el camino de la historia que, con mayores o menores mezquindades, la Ciudad Autónoma sigue recorriendo hacia el cumplimiento pleno de un mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL

No existen verdaderas “cuestiones de competencia” - ni en razón de la materia ni del territorio - entre el fuero local y la órbita nacional, sino que razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones en las que se investiga el hecho constitutivo del delito tipificado en el artículo 125 bis del Código Penal.
En efecto, la Ley Nº 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley Nº 5935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público Fiscal, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público Fiscal quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, a modo de reglamentación del artículo 2 de la Ley N° 26.702 se emitió en el corriente año una resolución conjunta del Ministerio por medio de la cual se estableció que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 la jurisdicción local deberá asumir la competencia de ciertos tipos penales que allí se especifican, entre los que se encuentra el artículo125 bis del Código Penal. Finalmente, con fecha 22 de enero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5935, a esa resolución conjunta adoptada por aquel organismo.
De esta manera, a través de la resolución conjunta citada se reglamentó la referida ley y se definió allí cuáles eran las conductas penales que sin dudas serían entendidas como de competencia local. Así, se consignó una interpretación acerca de qué delitos debían ser considerados como creados con posterioridad a la Ley 26.702, conforme lo establecido en su artículo 2.
En ese traspaso gradual y progresivo de competencias a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se estableció que correspondía asumir la competencia del tipo penal de promoción y facilitación de la prostitución ajena (artículo 125 bis del Código Penal), entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19006-2017-0. Autos: B. L., P. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MODIFICACION DE LA LEY - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones en las que se investiga el hecho constitutivo del delito tipificado en el artículo 125 bis del Código Penal.
El Juez de grado señaló que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires no es competente para intervenir en los delitos creados con posterioridad al dictado de la Ley N°24.588 que no hayan sido materia de convenios de transferencia y posteriores ratificaciones por las legislaturas nacionales y locales.
Sin embargo, la única excepción a tal regla la constituye la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
Corresponde destacar que en la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias no se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional, sino que se encontraba en trámite en el fuero local.
Por lo tanto, si bien la decisión de la Jueza había sido correcta al tiempo de su dictado, al momento de expedirse este tribunal han variado las circunstancias, pues la ley de transferencia de competencias, en lo tocante a los delitos que nos ocupan, se halla ahora plenamente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19006-2017-0. Autos: B. L., P. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - TIPO PENAL - ELEMENTOS - REFORMA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - TRATA DE PERSONAS - CODIGO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el juzgamiento de los hechos investigados que originalmente se trataron como una presunta contravención y luego fueron calificados como constitutivos del tipo previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que los hechos que se investigan "prima facie" son subsumibles en el artículo 125 bis del Código Penal (promoción o facilitación de la prostitución) y señaló que la Ciudad no resulta competente para entender en el juzgamiento de dicho delito que es de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Neves Cánepa” dispuso que la facultad para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N°24.588 pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ley N°26.842 (Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas) reformó el Código Penal e introdujo un nuevo tipo penal, que contempla el delito de promoción y facilitación de la prostitución de mayores aun mediando consentimiento lo que implicó un cambio de paradigma en la concepción de tal delito.
Anteriormente, la figura de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de 18 años (ex artículo 126 del Código Penal) preveía no solo que el autor promueva o facilite esta actividad sino que eran requisitos que él mismo obtenga un beneficio material y emplee determinados medios comisivos que daban cuenta de diversas formas de coacción. Y además, se exigía que el autor proceda guiado por alguno de estos dos elementos subjetivos especiales: ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos.
En la actual redacción del artículo 125 bis del Código Penal, la simple promoción o facilitación de la prostitución ajena se configura de manera diferente y resulta ser una conducta que el Legislador entendió que merecía ser sancionada. Se contempló que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona y se restó cualquier clase de efecto al consentimiento de la víctima.
El nuevo tipo - a diferencia de la figura anterior-, ya no exige que las acciones sean cometidas por algún medio en particular (engaño, abuso de una relación de dependencia o poder, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción) y sólo se requiere el dolo por parte del autor.
Ello así, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N°24.588 incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11380-2017-0. Autos: L., O. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-09-2017.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Para así decidir, la A-quo consideró que el hecho en cuestión, tuvo su génesis en el supuesto incumplimiento de una orden impartida por un Juez de la Provincia, por Io que aun cuando la desobediencia hubiera tomado lugar en la Ciudad de Buenos Aires, no resultaba competente esta justicia a la luz del artículo 2 de la Ley Nº 26.702 y la Ley Nº 5.935.
En este sentido, si bien es cierto que la orden de prohibición de acercamiento cuyo incumplimiento dio origen a este expediente emanó de un juez de la Provincia, también lo es que dicho comportamiento, que podría calificarse como constitutivo del delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, ocurrió en el ámbito de esta Ciudad, por lo que es éste fuero el que debe continuar con el trámite del proceso. Ello así, la normativa que tanto la Defensa como el Juez mencionan para sostener su postura no puede ser interpretada de forma aislada, pues debe valorarse de forma armónica con el resto de las disposiciones que manan de la misma ley, como así también de los preceptos constitucionales, que privilegian la autonomía judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-2. Autos: E., Y. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, no sólo que los sucesos en cuestión se consumaron en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que además la competencia para conocer en la materia ha sido transferida a esta Justicia local, siendo éste el ámbito que debe continuar con la pesquisa, por lo que no corresponde el desprendimiento del legajo a favor de la Justicia Nacional Criminal y Correcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-2. Autos: E., Y. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PAGINA WEB - INTERNET - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que al no estar, la plataforma digital, autorizada para el desarrollo de apuestas "en línea", dicho sitio web no habría abonado el impuesto previsto en la Ley N° 27.346 (impuesto a las ganancias), circunstancia que justificaría la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (cfr. art. 33 del C.P.P.N.). Sumado a ello, sostuvo que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demostraría la conveniencia de que sea un magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.
Ahora bien, en relación a los delitos creados con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 24.588 -como el de autos-, por imperio de la regla general, según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el Gobierno Federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, que le incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación, con posterioridad a la llamada “Ley de garantías”.
En este sentido, y en relación con el delito aquí investigado (art. 301 "bis" CP), se ha expresado, en consonancia con lo expuesto, que al ser incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/16 (BO 27/12/16), posterior a la Ley N° 24.588, es competente la Justicia local para el juzgamiento de esos delitos y no la Justicia Nacional Ordinaria (Sala I -Causa n° 18.320/2017 “WWW.24win.com s/art. 301 bis CP”, rta. el 01/03/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7888-2018-0. Autos: Horizon Sports Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien el tipo penal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal es de competencia de nuestros tribunales, lo cierto es que los otros presuntos hechos ilícitos, cometidos por los miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, los que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), exceden la competencia local.
En ese sentido, cabe destacar, que la Ley N°26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el ANEXO de aquel cuerpo normativo, entre los que se hallan el de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, la privación ilegal de la libertad que éstos pudieran cometer y la falsedad ideológica (artículos 248, 144 bis, inciso 1, y 293 del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Ahora bien, no obstante ello, en lo que hace a los delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual y al abuso de autoridad y violación de deberes de éstos (artículo 144 bis, inciso 1 y artículo 248 del Código Penal) la competencia que asumió la Ciudad sólo se refiere, en el primer supuesto, al caso en que el hecho “fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y, en el segundo, “cuando se tratare de actos cometidos por funcionarios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o contra sus funcionarios públicos que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”, lo que en el "sublite" no ocurre, dado que los autores que habrían abusado de sus atribuciones y llevado a cabo la presunta privación ilegal de la libertad son miembros de la Gendarmería Nacional Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien el tipo penal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal es de competencia de nuestros tribunales, lo cierto es que los otros presuntos hechos ilícitos, cometidos por los miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, los que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), exceden la competencia local.
En ese sentido, cabe destacar, que la Ley N°26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el ANEXO de aquel cuerpo normativo, entre los que se hallan el de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, la privación ilegal de la libertad que éstos pudieran cometer y la falsedad ideológica (artículos 248, 144 bis, inciso 1, y 293 del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
Asimismo, no correspondería que el fuero local tomara conocimiento en las presentes actuaciones en virtud de las reglas establecidas respecto de la aplicación temporal de las leyes que regulan estos asuntos de jurisdicción y competencia.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos: 388:419).Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:306:1223, 1615 y 2101;316:2695;327:5261y330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419). Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción (el primero de marzo de 2018), la norma debería ser aplicada de inmediato a la presente causa. La única excepción a tal regla la constituye, en el "sublite", la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”
En ese sentido, nótese que la presente causa al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el primero de marzo de 2018, según Resolución Conjunta DG n.º 26/18, AGT n.º 17/18y FG n.º 32/18 su rectificación), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del fallo del Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para conocer en la presente ejecución de multas, en virtud de la Ley Nº 265.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el Magistrado "a quo" se declaró incompetente para conocer en la causa y ordenó su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo. Para así decidir, concluyó –a la luz de lo dispuesto en la cláusula tercera de la Ley N° 265, lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Corrales” y lo previsto en el art. 21 inc. e) de la Ley N° 18.345– que no existía ningún elemento sustantivo que impidiera la intervención de la Justicia del Trabajo, y que debía darse primacía al principio de juez natural por encima de una mora legislativa en producir la transferencia de competencias, la que –entendió– respondía sólo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa en juicio.
En cuanto al precedente “Corrales” invocado por el "a quo", sostuve que sin perjuicio de que el Máximo Tribunal ha inducido a concretar la postergada transferencia de las competencias que le caben a la Ciudad en materia jurisdiccional, dicha circunstancia no puede habilitar una solución que importe, en contradicción con las normas locales vigentes, excluir del conocimiento de los jueces locales aquellas contiendas que la legislación expresamente ha sometido, aunque sea de manera transitoria, a su conocimiento.
En definitiva, concluí que dado que se perseguía la ejecución de una multa firme dictada por una autoridad administración local y en virtud de la expresa solución que acuerda el ordenamiento positivo, la causa debía continuar su trámite ante la Justicia local (conf. “GCBA contra Wang Xiuming sobre ejecución de multas previstas en la ley 265”, Expte. B22069/2018-0, ver dictamen fiscal de fecha 25/09/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22487-2018-0. Autos: GCBA c/ Ro, Eui Ho Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - JURISDICCION NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

La competencia para investigar y juzgar el delito de lesiones, por el momento, permanece en la órbita de la jurisdicción Nacional, pues si bien esos delitos (arts. 89 al 94 del Código Penal) fueron transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley N° 26.702 conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 5.935, corresponde al Ministerio Público determinar en forma conjunta el cronograma de entrada en vigencia de los delitos contemplados en el Anexo de la Ley N° 26.702, con remisión al Consejo de la Magistratrua para su consideración.
A partir de ello, y no habiendo incluido la figura en cuestión en la resolución conjunta DG n° 26/18, AGT n° 17/18 y FG n° 32/18, cabe concluir que la competencia aún permanece en el Fuero Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el delito de lesiones se encuentra previsto en la Ley N° 26.702, por lo tanto no es razonable seguir dilantando la plena asunción en esta esfera local de competencias jurisdiccionales para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en difinitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta vícitima, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercerc la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia en relación a los delitos de lesiones y abuso sexual (artículos 89, agravada por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 y artículo 119, párrafo primero, del Código Penal).
En efecto, si bien sería inminente el conocimiento del delito de lesiones (artículo 89 del Código Penal) por parte de este fuero (Conforme Leyes N° 26.702 y 5.935) hasta la fecha no ha sido asumida plenamente la competencia. Las demás conductas investigadas en las presentes actuaciones encuadran en el delito de abuso sexual (artículo 119, primer párrafo, del Código Penal) que no ha sido transferido a la justicia local en virtud de los distintos convenios suscriptos, por lo cual resulta de competencia de la justicia nacional en lo criminal.
Así las cosas, aún si pensáramos que el delito de lesiones que se le endilga al imputado, próxima y eventualmente podría ser escindido del restante ilícito que el encausado habría cometido en perjuicio de la presunta víctima, teniendo especialmente en cuenta el desarrollo témporo-espacial en que las conductas se produjeron y el evidente contexto continuo de violencia física y psicológica a la que se habría sometido a la víctima, resultaría absolutamente inconveniente deslindar la investigación de las diversas acciones cometidas pues ello iría en claro detrimento de los derechos de la víctima.
Tal como ha sido interpretado por esta Sala, debe ser un solo Juez el que conozca respecto de la totalidad de los hechos aquí pesquisados, conforme a la doctrina consagrada por la Corte Suprema de Justicia Nacional en el precedente “Longhi”, y que mantuviera en “Competencia 981 XLIV, ‘Vandenberg, Ricardo’”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 205 XLV, ‘Amarilla, Luis Alberto’”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 955 XLV, ‘Aguilera, Raquel’”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y “Competencia 1062 XLIV, ‘Torres, Ernesto’”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros).
Más allá de ello, lo cierto es que en el caso los delitos de lesiones y abuso sexual aún no forman parte del ámbito de actuación de la justicia local, por lo que corresponde confirmar parcialmente la resolución y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que corresponda intervenir en la continuidad de la presente investigación en relación a los ilícitos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33828-2018-1. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para conocer en la presente ejecución de multas, en virtud de la Ley Nº 265.
Ello así, el Magistrado "a quo" se declaró incompetente para conocer en los presentes. Para así decidir, consideró que el artículo 21 inciso e) de la Ley N° 18.345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. Así las cosas, entendió que era necesario tener presente el principio de juez natural por encima de [l]a mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión ésta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa.
Atento lo expuesto en la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 265 y teniendo en cuenta que lo que aquí se persigue es la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que dicha ley atribuye expresamente la competencia de este fuero en la cláusula transitoria citada, la causa deberá continuar su trámite ante los presentes estrados, máxime cuando aún no se ha producido la transferencia mencionada por el Sr. Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28106-2018-0. Autos: GCBA c/ Yujra Fernández Andrés Rudy Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, tal como se ha indicado en la "Barraza, Claudio Víctor s/art. 52", de fecha 23/4/2018, del registro de la Sala II de esta Cámara, el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
En primer lugar, cabe expresar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encartado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por Jueces con competencia local. Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectuó la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello, en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.792, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, "ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales".
Sin embargo, si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.
En este sentido se ha expresado a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa "Nisman" (Fallos: 339:1342) que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello con apoyo en lo decidido en Fallos 338:1517 ("Corrales") -voto de los Jueces Lorenzetti y Maqueda - en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (Fallos: 341:611 "José Mármol").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, toda vez que el delito ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local, sería efectuar una interpretación de la ley que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
En este sentido, la Corte ha expresado que la "inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma ("Flores, Héctor Alberto s/proceso de conocimiento, del 26/12/18).
Que a partir de ello, no hay duda que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - PENA MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido - amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia Local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que del estudio de los presentes actuados surge que los hechos aquí investigados deben tramitar en forma conjunta, toda vez que las conductas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación existente entre ellas, pues convergen identidad de denunciante -denunciado y se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente "Cazón" que, sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en las cuestiones de violencia doméstica debe ser un único Tribunal el que juzgue el accionar del autor. Así, remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo "se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, lo que a pesar de ello, y sobre la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar" (CSJN; Competencia n° 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012).
Asimismo, en relación a la escala penal de delitos imputados al encartado se colige que las penas previstas para los delitos de amenazas son más alta, tanto en su mínimo como en su máximo, que las de los delitos de desobediencia, razón por la cual aún si se adoptase en el caso el criterio de la Defensa referido a la competencia del Fuero Nacional Ordinario en cuanto al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, este Fuero local debe igualmente intervenir respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente, por ser el delito de amenazas el más grave.
En efecto, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal al que le corresponda el delito más grave.
Así, el artículo 3° de la mencionada Ley estable que el "Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los Tribunales Nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aries".
Asimismo, el artículo 42, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que "Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente ... aquel a quien corresponda el delito más grave" (Causa nro. 4500-CC/12 "Brusco, Fernando Darío s/inf. art. 183 y 149 bis CP-Apelación, del 11/7/13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
La Defensa sostiene que el delito enrostrado no es de competencia local.
Sin embargo, cabe recordar que la Ley N° 26.702 transfirió la competencia de la justicia nacional ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los delitos vinculados con estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la Ley N°23.737 conforme la redacción de la Ley N° 26.052, la que fue aceptada por la Legislatura de la Ciudad a través del dictado de la Ley N° 5.935.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4768-2019-1. Autos: Alvarez Padilla Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente, en orden al delito de lesiones (art. 89 CP).
En efecto, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el Anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el de lesiones (arts. 89 al 94 CP)— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1° y 2°). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5.935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, y a modo de reglamentación del traspaso progresivo de estas nuevas competencias y de conformidad con el mecanismo establecido al respecto en el artículo citado, se emitió el 6 de febrero del 2018 la resolución conjunta del Ministerio Público y, luego, el 8 de febrero de 2018 su rectificación, donde se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018 entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a la resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 5/2018).
Ahora bien, en los delitos descriptos en el Anexo I de la resolución conjunta mencionada no se hallaba incluido el tipo penal de lesiones (investigado en autos), sin embargo en la cláusula transitoria primera de la norma local se establece que “[a] partir del primero de enero de 2019, las competencias mencionadas en la presente Ley que no hayan entrado en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por expresa Resolución conjunta del Ministerio Público, serán asumidas plenamente por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bs. As."
Sin perjuicio de lo expuesto, la única excepción a tal regla la constituye, en el sub-lite, la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702 que dispone: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
Ello así, la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el 1° de enero de 2019, según cláusula transitoria primera de la Ley N° 5.935), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional. En consecuencia, corresponde que continúe interviniendo en este legajo ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40859-2018-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de falta competencia interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, el "A quo" consideró que si bien los dos hechos imputados son independientes entre sí, corresponde por cuestiones de economía procesal y administración de justicia que intervenga un solo Juez.
Los hechos imputados al encartado consisten en que en su calidad de progenitor omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, y en el haber omitido la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal "prima facie" en las figuras de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y desobediencia (art. 1°, Ley N° 13.944 y art. 239, CP, respectivamente).
La Defensa se agravia por entender que esta justicia local carece de competencia para juzgar el delito de desobediencia de una orden emanada de la Justicia Nacional en lo Civil, y considera que resulta conveniente en virtud de la comunidad probatoria y la conexidad subjetiva que presentas ambas conductas que sea un solo Tribunal el que juzgue, por lo que solicita la remisión del legajo a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, para dirimir la cuestión planteada, adquiere relevancia el artículo 3° de la Ley N° 26.702 (Transfiere la competencia para investigar y juzgar los delitos y contrvenciones cometidos en el terrritorio de la CABA), en cuanto establece que el "El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". En tal sentido, el artículo 42 del nombrado Código siente los parámetros a considerar ante conflictos de competencia como el traído a estudio, priorizando ante todo la gravedad del delito.
Ello así, al tratarse en el caso de una conexidad con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que ostenta una pena más gravosa que el delito de desobediencia, corresponde que el trámite del legajo continúe en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el fuero Contencioso Administrativo y tributario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente acción a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de Sanciones por haber infringido la Ley 265, Previamente el Juez de grado se había declarado incompetente para resolver en éstas actuaciones argumentando que debía darse primacía al juez natural del proceso por encima de la mora legislativa en producir el traspaso de competencias.
Ahora bien, en lo que respecta al recurso planteado por el Sr. Fiscal de grado cabe señalar que el art 22 de la Ley 265 prevé que la ejecución de una multa impuesta “…por la Autoridad Administrativa del trabajo procederá (…) por la vía de apremio ante los tribunales del Trabajo. Pero, en sus disposiciones adicionales y transitorias dispone que: “hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la Ciudad de Buenos Aires la intervención Judicial prevista en ésta ley se le Atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de ésta Ciudad”.
Por lo demás resulta de aplicación el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur S.A EDESUR s/ otros procesos especiales” en especial teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación reclamada.
En consecuencia corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58408/2018-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Movimiento de Acción Comunitaria Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, para juzgar el delito establecido en el artículo 125 bis del Código Penal.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que la autonomía local se encuentra aún restringida a los delitos enumerados taxativamente en los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Leyes N° 597, 2.257 y 26.702, entre los cuales no se encuentra el delito previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
Ahora bien, sin perjuicio de si el hecho concreto que se imputa se subsume o no en el tipo penal escogido por la acusación, asunto que para su dilucidación requiere la evaluación de cuestiones de hecho y prueba que exceden el objeto de este pronunciamiento, como se verá, se impone la revocación de la decisión cuestionada por la que se declara la incompetencia de este fuero.
Ello así, para fundar el pronunciamiento, vale resaltar que el 12 de enero de 2018, se emitió la resolución conjunta del Ministerio Público (FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18) y se estableció que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 la jurisdicción local deberá asumir la competencia de ciertos tipos penales que allí se especifican, entre los que se encuentra el delito aquí investigado. Finalmente, con fecha 22 de enero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a esa resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 2/2018).
Por su parte, este temperamento fue aceptado tácitamente por la Procuración General de la Nación, pues en la Resolución PGN N° 8/18 fue considerado lo dispuesto tanto por la Ley N° 26.702 como por la Ley local N° 5.935 y la Resolución Conjunta del 12 de enero de 2018 y, sin perjuicio de ello, no se efectuó ningún reparo u oposición con respecto a la competencia de los tipos penales (arts. 125 bis, 131, 148 bis, 193 bis, 276 bis, 301 bis, CP y Ley 27330) que esta última regulación mandaba a asumir a la jurisdicción local a partir del 3 de febrero de 2018.
De esta manera, a través de la resolución conjunta citada se reglamentó la referida ley y se definió allí cuáles eran las conductas penales que sin dudas serían entendidas como de competencia local. Así, se consignó una interpretación acerca de qué delitos debían ser considerados como creados con posterioridad a la Ley N° 26.702, conforme lo establecido en su artículo 2°. En efecto, en ese traspaso gradual y progresivo se determinó que correspondía asumir la competencia del tipo penal de promoción y facilitación de la prostitución ajena (art. 125 bis, CP), entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40398-2018-0. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa iniciada por el delito de incendio agravado por peligro de muerte para alguna persona (art. 186, inc. 4°, Código Penal).
Para así resolver, y declarar su incompetencia, el A-Quo consideró -al igual que el Fiscal-que el delito que aquí se investiga encuadra en las previsiones de los artículos 80, inciso 2° y 42 del Código Penal (tentativa de homicidio agravado por alevosía) y que no correspondería mantener su encuadre bajo el tipo de incendio agravado por peligro de muerte.
Por su parte, la Defensa sostiene que la decisión resultaba prematura y que no era concordante con la prueba colectada al momento.
Ahora bien, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional, por lo que no resulta acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Por otro lado, resulta relevante lo expuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Bazán, Fernando s/amenazas" (N° 4652/2015/CS1, rto. el 04/04/2019), donde reforzó la autonomía de esta Justicia de la Ciudad conforme lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional al referirse a un supuesto de "inmovilismo" por parte del Poder Legislativo para llevar a cabo la transferencia de los delitos tratados por la Justicia Nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá en algún momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 986-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-05-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero, y remitir las presentes actuaciones ante la Justicia Nacional.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal de Tránsito de la Policía de la Ciudad una licencia de conducir expedida por otra localidad vecina aparentemente apócrifa, ya que al ser revisada bajo la luz ultravioleta, se observó que no contaba con los elementos que debían distinguirse. Dicha conducta fue calificada por el Fiscal de grado como constitutiva del delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
La Magistrada de grado, entendió que la cuestión bajo estudio ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así remarcó que en diversos casos idénticos al presente, en los que se discutía si correspondía o no intervenir al fuero de excepción cuando el delito de falsificación que se investigaba recaía sobre una Licencia Nacional de Conducir, se sostuvo que el instrumento público en cuestión, no revistiría carácter nacional por lo que su adulteración no surte la jurisdicción federal en los términos del artículo 33, inciso 1°, apartado c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Ahora bien, los delitos contra la fe pública comprendidos en los artículos 292 a 298 del Código Penal, y entre ellos el que nos ocupa, fueron transferidos a esta Justicia Local mediante Ley Nacional N° 26.702, Ley local N° 5935, y Resolución Conjunta DG N°26/18, AGT N°17/18 y FG N° 32/18.
No obstante lo cual, corresponde señalar que las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia de los delitos contra la fe pública sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local “siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, lo que no concurre en el caso.
Ello así, resulta a todas luces claro que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se ha incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-08-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero, y remitir las presentes actuaciones ante la Justicia Nacional.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal de Tránsito de la Policía de la Ciudad una licencia de conducir expedida por otra localidad vecina aparentemente apócrifa, ya que al ser revisada bajo la luz ultravioleta, se observó que no contaba con los elementos que debían distinguirse. Dicha conducta fue calificada por el Fiscal de grado como constitutiva del delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, claramente, entiendo, no está discutido aquí que el tipo penal de falsificación de documentos es una de aquellas figuras respecto de las cuales ahora el Poder Judicial de la Ciudad debe conocer; y que al tiempo de iniciarse el proceso, es decir el 29 de abril del corriente año, esa competencia ya se encontraba habilitada en el fuero local. No obstante, ello es así siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , y de las constancias del expediente surgen "prima facie " elementos suficientes que indican claramente que el documento no reúne ese requisito, toda vez que para gestionar una licencia de conducir, el tramite debe realizarse en la dependencia municipal correspondiente al domicilio que figura en el DNI y cumplir con las exigencias de las Ley Nacional N° 24.449 y en este caso la Ley N° 13.927 de la provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario N° 532/09.
Así las cosas, la ley de tránsito en su artículo 15 establece que el título habilitante debe contener los siguientes datos: “…b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular…” y “…e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor…” y conforme puede observarse de la credencial exhibida por el imputado, esta fue expedida por un municipio de la Provincia de Buenos Aires, autoridad de aplicación comunal determinada por la jurisdicción del domicilio del imputado de autos. Lo que a todas luces nos remite a ese distrito administrativo gubernamental.
Por lo tanto, no existiendo elemento alguno que permita inferir que el documento falso o adulterado del que se ha hecho uso en el ámbito de esta Ciudad (artículo 296 del Código Penal) sea de aquellos emitidos precisamente por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se impone revocar la resolución motivo de encuesta, declinando la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la competencia de este fuero y en consecuencia devolver las actuaciones a la Justicia Local, en la presente causa iniciada por el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, independientemente de la restricción dispuesta en la transferencia de delitos contra la fe pública -consignada en las legislaciones local, nacional y resoluciones conjuntas de los Ministerios (Ley Nacional N° 26.702, Ley local N° 5935, y Resolución Conjunta DG N°26/18, AGT N°17/18 y FG N° 32/18) considero que es esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas la competente para seguir entendiendo en la presente investigación.
En ese sentido, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el art. 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 Constitución de la Ciudad, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Al respecto, se ha sostenido que sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributario locales– no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes N° 25.752 ; 26.357; 26.702 –, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y los tribunales no federales de la ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la competencia de este fuero y en consecuencia devolver las actuaciones a la Justicia Local, en la presente causa iniciada por el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional, por lo que no resulta acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Por otro lado, nótese que no sólo la Ley N° 26.702 -que restringiera la competencia respecto de los delitos contra la fe pública-se remonta hace casi una década, sino que al respecto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia más que armonizadora con la postura que propongo, particularmente a partir de los fallos más recientes.
En ese sentido, resulta relevante lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bazán” en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Asimismo, la Corte ha sido clara en oportunidad de expedirse en relación al caso de autos. Así, en primer lugar tiene dicho “que por imperativo constitucional, a los efectos de determinar la jurisdicción territorial, debe tenerse en cuenta prioritariamente el lugar en el cual se consumó el delito (art. 102 de la Constitución Nacional; Fallos: 271:396)” (Fallos 310:2156). En este sentido, la Corte ha sostenido la competencia de la Judicatura con jurisdicción en donde se ha producido el uso y posterior secuestro de documento espurio (CSJN-Comp. Nro. 625. XXXII Argañaraz, Ricardo A. s/ falsificación de documento público , Rta. 12/11/96).
En conclusión, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá en algún momento.(Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMISORAS DE RADIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de razón de la materia y el territorio y en consecuencia disponer que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Fuero Local.
En la presente se le imputa a la encartada efectuar manifestaciones de carácter discriminatorio, al ser entrevistada por un periodista sobre la situación política, social y económica de Venezuela, en un programa radial emitido por una Radio AM, a saber: “¿por qué crees que Hitler sobrevivió?¿porque solito lo hizo todo? No mi amor, porque dentro de los judíos eran los peores, los más torturadores dentro de los campos de concentración. Yo no sé si tú sabes la historia, los sapos eran los propios judíos que torturaban a su propia gente. Porque sino eran más crueles y esto mismo está pasando en Venezuela”. El mismo ha sido "prima facie" encuadrado en la conducta prevista y reprimida por el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley N° 23.592.
La Jueza de grado, rechazó de oficio la competencia en razón de la materia y el territorio. Para así decidir, sostuvo que si bien el ilícito en cuestión fue transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, el presente era un caso de excepción de materia federal. Refirió que las manifestaciones de la encartada se efectuaron a través de un programa radial que, como prestador de un servicio de comunicación —regulado por Ley N° 26.522—, permitió su difusión inmediata en distintas jurisdicciones.
Sin embargo, lo cierto es que no debe perderse de vista el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del Fuero Federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen.
Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, por cuanto afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487; entre otros).
En efecto, compartir la interpretación que propone la Magistrada en la resolución bajo estudio, conllevaría a ampliar a un sin número de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
En consecuencia, se entiende que los hechos tienen estricta motivación particular y, al no haber en juego intereses del Estado Nacional, cabe descartar la excepción de cuestión federal invocada por la "A-Quo" y, consecuentemente, rechazar la competencia de la Justicia Federal para aceptar la local en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MEDIOS DE COMUNICACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de razón de la materia y el territorio y en consecuencia disponer que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Fuero Local.
En la presente se le imputa a la encartada efectuar manifestaciones de carácter discriminatorio, al ser entrevistada por un periodista sobre la situación política, social y económica de Venezuela, en un programa radial emitido por una Radio AM, a saber: “¿por qué crees que Hitler sobrevivió?¿porque solito lo hizo todo? No mi amor, porque dentro de los judíos eran los peores, los más torturadores dentro de los campos de concentración. Yo no sé si tú sabes la historia, los sapos eran los propios judíos que torturaban a su propia gente. Porque sino eran más crueles y esto mismo está pasando en Venezuela”. El mismo ha sido "prima facie" encuadrado en la conducta prevista y reprimida por el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley N° 23.592.
La Jueza de grado, rechazó de oficio la competencia en razón de la materia y el territorio. Para así decidir, sostuvo que si bien el ilícito en cuestión fue transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, el presente era un caso de excepción de materia federal. A su vez, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica de la Nación, refirió que las manifestaciones de la encartada se efectuaron a través de un programa radial que, como prestador de un servicio de comunicación, regulado por Ley N° 26.522, permitió su difusión inmediata en distintas jurisdicciones.
Sin embargo, cabe advertir que si bien es cierto que en el precedente “Salbuchi” citado por la Magistrada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió la contienda de competencia a favor de la justicia federal, no lo hizo en base a la difusión inmediata de las expresiones de contenido racista, xenófobo o discriminatorio en diferentes jurisdicciones, sino en atención al lugar de emisión del contenido.
En efecto, se debe tener en cuenta el lugar en que se manifestaron los términos presuntamente discriminatorios.
Ello así, siendo que en la presente no se determinó el lugar del hecho y que no se encuentra controvertida la circunstancia de cuál fue la radio emisora, cabe tener por aquél la dirección de ésta, la que se halla en esta Ciudad.
Por lo tanto, siendo de competencia local la conducta investigada, no advirtiéndose cuestión federal suficiente que habilite la intervención de dicho fuero de excepción en razón de la materia, y habiéndose exteriorizado los actos presuntamente discriminatorios en territorio de esta Ciudad, corresponde revocar la decisión de la Juez de grado que resolvió rechazar la competencia en razón de la materia y el territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - VIOLENCIA DE GENERO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para juzgar los hechos aquí investigados.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la frase "si me metes adentro, ya sé por dónde andas y te voy a matar" se empleó para coartar la libertad de la damnificada y restringirle así su libertad de acción y/o movimiento —es decir, para evitar el riesgo de su detención—; por lo que los hechos aludidos debían ser calificados como constitutivos del delito de coacción y no como unas simples amenazas.
Ahora bien, en primer lugar y sin perjuicio de que la cuestión vinculada con la calificación legal de los hechos atribuidos al encartado podría resultar prematura, en atención al estado incipiente de la pesquisa, cabe señalar que tal y como han sido subsumidos, no existe óbice alguno para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En efecto, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano, mucho menos cuando es el Máximo Tribunal el que ha puesto de manifiesto el "inmovilismo injustificado" de los poderes constituidos en culminar un proceso que a la fecha solo produce perjuicios al justiciable.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
En el caso concreto, las actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local. La remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implica una dilación innecesaria, que incluso podría implicar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos y resultar perjudicial para el encartado, la que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21077-2019-1. Autos: D., R. I. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - VIOLENCIA DE GENERO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para juzgar los hechos aquí investigados.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la frase "si me metes adentro, ya sé por dónde andas y te voy a matar" se empleó para coartar la libertad de la damnificada y restringirle así su libertad de acción y/o movimiento —es decir, para evitar el riesgo de su detención—; por lo que los hechos aludidos debían ser calificados como constitutivos del delito de coacción y no como unas simples amenazas.
Al respecto, entiendo, al igual que la representante del Ministerio Publico Fiscal y la Magistrada de grado, que la actual denuncia no constituye un suceso aislado sino que forma parte de una serie de agresiones entre las partes, dentro de un marco de violencia domestica de larga data y en definitiva los hechos investigados, demuestran ser una consecuencia de la misma disputa que enfrentan los involucrados, hasta el punto que no puede analizarse un hecho sin desconocer la implicancia del otro.
En efecto, si bien el episodio denunciado resultó preliminarmente constitutivo de la figura prevista y reprimida por el artículo 89 agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 92, en función del artículo 80, inciso 1), y 11 del Código Penal, de la atenta lectura de la amenaza que en ese marco habria proferido el encausado, se advierte que no resultan meras expresiones intimidantes, sino que denotan un claro interes de que la victima no lo denuncie, empleando la frase para coartar y restringir la libertad de accion de la damnificada de autos, encontrando su adecuacion tipica en el artículo 149 "bis" último parrafo del Código Penal, delito que no fue transferido al conocimiento de esta Judicatura (cfr. Ley Nº 26.702 y Ley Nº 5935) por lo que no forma parte del ámbito de actuación de la Justicia local. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21077-2019-1. Autos: D., R. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PORTACION DE ARMAS - ENCUBRIMIENTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para proseguir con el trámite de la presente causa.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— en la que deben tramitar las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 189 bis, inciso 2°, párrafo 6° y 277, 1° apartado C, del Código penal —el primero de competencia del Poder Judicial de la Ciudad y el segundo, del Fuero Nacional—.
Ahora bien, si bien hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), ello merece ser revisado en virtud de nuevos precedentes de Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así las cosas, se concluyó en que el parámetro fijado por la Corte para definir el órgano que debía intervenir en los casos en se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio, en dicho precedente se sostuvo enérgicamente que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto-Ley N° 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Por lo tanto, en definitiva, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-2. Autos: L., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se concluyó que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local. Y lo cierto es que la doctrina de ese Tribunal al respecto difiere de lo que sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
Por lo tanto, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.
Ello así, en el presente caso, por aplicación de cualquiera de los dos criterios esbozados —“competencia más amplia” y “delito más severamente penado”, esto es, las amenazas coactivas—, corresponde al Fuero Nacional continuar con la investigación de las conductas imputadas al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - ENCUBRIMIENTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para proseguir con el trámite de la presente causa.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— en la que deben tramitar las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 189 bis, inciso 2°, párrafo 6° y 277, 1° apartado C, del Código penal —el primero de competencia del Poder Judicial de la Ciudad y el segundo, del Fuero Nacional—.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) ..."será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Por lo tanto, en definitiva, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local. Y lo cierto es que la doctrina de ese Tribunal al respecto difiere de lo que sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave” (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
A partir de lo expuesto entendemos que, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-2. Autos: L., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia y, en consecuencia, remitir la presente causa al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo, teniendo en cuenta que los eventos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo, Código Penal — amenazas coactivas— y 89 agravado por los artículos 92 y 80, inciso 11, Código Penal — lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género—, el primero de competencia del fuero nacional y el segundo, del Poder Judicial de la Ciudad.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Ello así, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave” (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
A partir de lo expuesto entendemos que, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
Para así resolver, la Jueza de grado indicó que los sucesos investigados encuadraban, preliminarmente, bajo los tipos penales de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944) y amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP). Que si bien este último delito no se encontraba dentro de los transferidos a la competencia local, concurría una estrecha vinculación entre los hechos investigados y para una mejor administración de justicia y la aplicación del principio de economía procesal, debía intervenir un único tribunal, el que conserve la competencia más amplia.
Contra ello, el titular de la acción sostiene que la plataforma fáctica investigada transcurrió en un contexto de violencia de género y doméstica por resultar las partes ex pareja y tener una hija en común. Y agregó que dos de los hechos enrostrados fueron encuadrados en el delito de amenazas coactivas, figura penal que no fue transferida en ninguno de los convenios a la Justicia local, y en virtud de ello, correspondía la declinación de la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, independientemente de que estemos aquí ante una amenaza coactiva, o ante una de carácter simple, considero que esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas es competente para seguir entendiendo en la investigación.
En efecto, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
En el caso concreto las actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, por lo que la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implicaría una dilación innecesaria, que incluso podría implicar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos, y resultar perjudicial para el aquí acusado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Por lo demás, cabe agregar que coincido con la A-Quo en cuanto sostuvo que en la actualidad y luego de la materialización de los ya mencionados convenios de transferencia -que implicaron el traspaso de los delitos de lesiones, violación de domicilio, daños, amenazas, impedimento u obstrucción de contacto e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, entre otros-, la "competencia más amplia" en conflictivas de violencia doméstica es de este fuero.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y del imputado, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
Por lo demás, es importante poner de resalto que el tipo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, sí se encuentra previsto en la Ley N° 26.357, y fue asumido por este fuero el 28 de marzo de 2008; de modo que -a "contrario sensu"- no corresponde declinar una competencia jurisdiccional propia y exclusiva, en favor de un Tribunal transitorio que carece constitucional y legalmente de ella, bajo riesgo de afectar absolutamente el principio de juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42843-2019-1. Autos: O. N., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del Fuero por razón de la materia en favor de la Justicia Federal.
En el presente proceso penal se investiga si varias personas, algunas de ellas detenidas, conformarían una organización criminal, la cual es liderada por dos hermanos, dedicada a la comercialización de estupefacientes, más precisamente marihuana, pasta base y cocaína, en la vía pública, en unas manzanas de una villa de emergencia de esta Ciudad.
La organización investigada contaría con una estructura jerárquica integrada por varias personas (más de tres) que cumplirían diferentes roles (vendedores, proveedores, satélites, marcadores), que a su vez responderían a un plan común (comercialización de estupefacientes) y tendrían a su disposición lugares de acopio y fraccionamiento, que cambian cada determinado período de tiempo, lo que refleja una actuación coordinada entre todos ellos.
Asimismo, esta organización desarrollaría su actividad ilícita no sólo en el ámbito de esta Ciudad sino también en la Provincia de Buenos Aires, conforme las diversas tareas de investigación desarrolladas a lo largo del presente proceso.
El Magistrado de grado pronunció de oficio la incompetencia, en el entendimiento de que el agravante contemplado en el artículo 11 “c” de la Ley Nro 23.737 (si en los hechos intervinieran tres o más personas organizadas para cometerlos) no fue transferido a la justicia local por lo que sigue siendo de competencia federal.
El Fiscal se agravia, y considera que el agravante previsto en el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nro 23. 737 debe ser investigado por la justicia local puesto “que sigue la suerte de la figura básica".
En este sentido cabe destacar que la reforma de la Ley Nro 23.737, dispuesta por la Ley Nro 26.052, dejó "... fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país..." (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del 06/10/04, opinión de la senadora Escudero).
Es decir, se asignó a los Tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del Fuero Federal.
Ahora bien, a pesar de que la Ley Nro 26.052 no contiene ninguna referencia expresa, consideramos que las figuras agravadas no alteran tal criterio. Ello pues, “…las circunstancias agravantes…forman parte de un tipo penal, por lo que obedecen a su misma naturaleza…” (“Derecho Penal y Tráfico de Drogas”, Falcone, Roberto A.; 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, Ad-Hoc, 20014, pág. 299).
En reiteradas oportunidades, y en sentido conteste con el aquí propuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propio lo dictaminado por el Procurador, expresó cuál es su postura respecto de los agravantes contenidos en el artículo 11 de la Ley Nro 23.737. Así, se sostuvo que “…el artículo 11 de la Ley Nro 23.737 fija circunstancias agravantes especiales a las figuras previamente establecidas cuya esencia no modifica, y entre las que se encuentran aquéllas que, como en el caso, al reunir las condiciones previstas en los artículos 1° y 2°de la Ley Nro 26.052 no surten la jurisdicción federal, [por ello] corresponde declarar la competencia de la justicia local”. Del dictamen del procurador Dr. Eduardo Casal en la causa "C, R. C s/ infracción a la ley 23.737" S.C. Comp. 611 L. XLIII (31/08/2007), compartido por la CSJN en su decisión de fecha 26/02/2008; entre tantos otros pronunciamientos.
En consecuencia, al igual que el Fiscal, entendemos que este argumento no resulta capaz de enervar la competencia de la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-9-2019. Autos: R. Z., M. F. Sala De Turno. Del voto de 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE DEBITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUECES NATURALES - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia, en la presente investigación sobre utilización sin consentimiento de la tarjeta de débito de la denunciante para realizar compras "on line" (art. 173, inc. 15, CP).
Para solicitar la incompetencia, el Fiscal consideró que si bien el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal fue incorporado a dicho cuerpo normativo mediante la Ley Nº 25.930, de fecha 25 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, la figura reprimida por el mentado inciso no constituye un “nuevo delito”, sino que implica la individualización de una modalidad delictiva que se incorporó junto con otros modos comisivos ya establecidos en el mismo artículo, que resultan complementarios a la figura básica de estafa, prevista en el artículo 172 del Código Penal.
A partir de esa postura, tanto él como el Fiscal de Cámara derivaron en que no correspondía la intervención de esta Justicia local en un caso como este.
Sin embargo, la figura penal en cuestión se trata de una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través de uso de tarjetas de crédito, débito o compra.
Ello así, y toda vez que se trata de una figura penal que fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 del año 1995, resulta en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1- s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 -presunta comisión de delito-” y “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘N. C. A. G y O, F. A s/infr. art. (s) 193 bis CP”, puntualmente, en el primero de ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la 'ley de garantías' son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el 'status quo' que preserva este artículo 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el 'nacional'- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría así a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar 'sine die' a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconocemos que tal como destacara el Fiscal de grado en su recurso, el tipo previsto en el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nro 25.752, 26.357 y 26.702 -Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que 'prima facie' se cometan en el territorio de la Ciudad -lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano-, maxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley Nro 24.588, del año 1995.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, esto es, el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
En ese sentido, hemos afirmado en numerosos precedentes de la Sala que originariamente integramos que -sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley Nro 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributario locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, maxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes Nro 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; 26.702
-Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la Ley Nro 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento -artículo 18-.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “C, G. G y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría). Del mismo modo, el criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: N, A y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “B, F s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” -en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad-, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del ya citado precedente “Bazán”, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -quien ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nro 25.588- el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5433-2020-1. Autos: R., D. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la resolución del juez de grado, y disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el fuero Contencioso Administrativo y tributario. El juez de grado se había declarado incompetente y para entender en la causa iniciada y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional del Trabajo. Para así decidir, se basó en la cláusula tercera de la Ley 265, y en el fallo de la CSJN: “ Corrales Guillermo Gustavo y otros s/ habeas corpus” y en el artículo 21 inciso e) de la Ley 18.345, al respecto expuso que: “no existe ningún elemento sustantivo que impida la intervención de la Justicia Nacional del Trabajo, en efecto debe darse primacía al principio del juez natural por encima de una mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión ésta responde sólo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa en juicio”.
Contra dicha resolución se agravió el Ministerio Público Fiscal que actúa en primera instancia e interpuso apelación, el agravio se centra en que la Ley N° 265 dispone con claridad el tema de la competencia aún transitoria del fuero contencioso para tramitar éste tipo de procesos, es decir hasta tanto se mantenga el contexto actual en torno a la omisión del traspaso de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción de la CABA, corresponde estarse a lo allí establecido.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley N° 265 establece en sus disposiciones adicionales y transitorias que hasta tanto se constituya la Justicia Nacional del Trabajo en la Ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en ésta ley se atribuye a la justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad. Dicho esto, no se encuentran razones para apartarse de los claros términos establecidos en la normativa que rige el caso. Asimismo en atención a las características de la obligación reclamada, rige el precedente de la CSJN en autos: “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A – EDESUR s/ otros procesos especiales” del 06-02-2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2321-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ 3 de 10 S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 17-09-2019. Sentencia Nro. 351.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, el “quid” del caso se encuentra en que la ley, en tanto acto formal de atribución de competencia, indica específicamente que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales” (cfr. Ley N° 26.702).
Si cotejamos estos requisitos con el caso concreto nos encontramos con que dificultosamente algún operador judicial pueda entender que propinar un “fuerte empujón” a un policía local, sea una acción que atente contra el funcionamiento nuestros poderes públicos locales, sino, antes bien, contra la persona especifica que lo recibió.
En este sentido, la segunda condición que exige la norma para que el conflicto sea resuelto en la órbita local resulta más clara aun, dado que no se encuentra sujeta a valoración, sino solo a indicación, y es la circunstancia de que el acto endilgado no ocurrió en el marco de un proceso judicial que se encuentre en trámite ante los tribunales locales, sino que, precisamente, la orden emanó de un Juez Nacional. Con lo cual la evasión intentada, según la hipótesis acusatoria, no se dirigió contra la decisión de un funcionario local.
Así las cosas, propongo al acuerdo revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin de que desinsacule el juzgado que deberá continuar a cargo de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 09-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a la solicitud del Ministerio Público Fiscal de declinar la competencia de este fuero para seguir entendiendo en esta causa, a la que ella acompañó, por entender que uno de los delitos que se investigan en el presente no fue transferido al conocimiento de los Tribunales locales.
En definitiva, la escisión de la investigación no es una solución plausible y corresponde que un solo tribunal conozca todos los hechos, y el fuero local, que es competente en uno de los delitos de la investigación que aquí se radicó, es quien tiene el conocimiento más amplio de la causa y de hecho, continuó impulsando la acción penal, luego de la resolución de la Jueza de primera instancia que luego fuera apelada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14077-2020-1. Autos: V. L., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

La Constitución Nacional prevé únicamente dos órdenes judiciales: el local o provincial, que es la regla general, y el federal, que constituye la excepción.
De ahí que la existencia de la justicia nacional no es ni más ni menos que el equivalente a la justicia ordinaria que rige en todas las provincias, pero ubicada en la órbita nacional desde que la Ciudad dejó de pertenecer a la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispuso en su artículo 106 que: “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y leyes y normas nacionales y locales (…)”. En consonancia, la cláusula transitoria decimotercera faculta al Gobierno de la Ciudad para convenir con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad y, la cláusula transitoria segunda, dejó en suspenso la aplicación de las disposiciones de la Constitución local que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la Ley N° 24.588, hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
En efecto, el artículo 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires impone un mandato expreso a las autoridades constituidas, permanente e irrenunciable, para garantizar la plena vigencia de la autonomía de la Ciudad.
En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente, en el fallo "Bazán Fernando s/amenazas", del 4 de abril de 2019, mediante el cual robusteció sus argumentos a favor de la autonomía de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, enfatizó: "(...) frente al escaso —casi nulo— acatamiento del texto constitucional en punto al reconocimiento jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el año 2015 este Tribunal advirtió que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional" Y agregó: "...a cuatro años de la mencionada exhortación, a veintitrés de la sanción de la Constitución porteña y a veinticinco de la reforma de la Constitución Nacional, el panorama actual muestra que el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad han avanzado mínimamente en las gestiones tendientes a concretar de manera íntegra y definitiva la transferencia de la justicia nacional ordinaria al ámbito que constitucionalmente le corresponde. La Ciudad permanece por esa razón con sus instituciones inconclusas..." (Fallos 342:509).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Levinas, Gabriel Isaías s/ SAG - otros (queja por recurso de inconstitucionalidad denegado) en/ Ferrari, María Alicia y otro c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas” (Expte. n° QTS 16374/2019-0, del 30/09/2020), estableció que conocerá en las causas que las partes interpongan recursos de inconstitucionalidad y queja conforme el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 402, contra las sentencias dictadas por los tribunales de la justicia nacional ordinaria, posicionándose así como el “superior tribunal de la causa” en los términos requeridos en el artículo 14 de la Ley Nº 48.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
En efecto, el artículo 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires impone un mandato expreso a las autoridades constituidas, permanente e irrenunciable, para garantizar la plena vigencia de la autonomía de la Ciudad.
Expuesto ello corresponde remarcar la gran importancia que reviste la decisión del legislador de dotar de competencia seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley N° 6.286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
La norma incorpora en la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario la incumbencia de “Relaciones de Consumo” (art. 1°), aplicada a los juzgados de primera instancia y a esta cámara de apelaciones (arts. 5° y 3°) respectivamente.
Asimismo, reglamentaciones posteriores avanzaron normativamente sobre la implementación material y presupuestaria de la competencia legislativamente atribuida al fuero para asuntos en los que se encuentre involucrada una relación de consumo en términos de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 3° de la Ley Nacional N° 24.240 y artículo 1.093 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A mayor abundamiento, cabe señalar que por Resolución N° 180/2020 el Consejo de la Magistratura -CM- estableció a partir del 1° de enero de 2021 la incorporación al fuero de estos asuntos. Posteriormente, el Plenario la ratificó mediante Resolución CM Nº 267/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
Expuesto ello corresponde remarcar la gran importancia que reviste la decisión del legislador de dotar de competencia seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley N° 6.286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
Es menester hacer hincapié en la caracterización de esta normativa; ello atento que se trata nada más ni nada menos que de la reglamentación de derechos fundamentales, de cuya interpretación dependerá el acceso a la jurisdicción.
En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias” y que “los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas” (Fallos 239:459).
En este orden de ideas, no cabe duda que la competencia de consumo es una cuestión eminentemente local y que la forma en que se decide es la única alternativa posible para cumplir con el mandato constitucional impuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con la línea jurisprudencial sostenida por el Máximo Tribunal Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AGRAVIO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
Tal como lo viene sosteniendo el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en fallos 342:509, 338:1517 y 339:1342, debe reconocerse al Poder Judicial de la Ciudad como “el ámbito que constitucionalmente le corresponde a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad (Expediente nº 16398/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”).
En ese esquema, los tribunales que ejercen jurisdicción no federal dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, ostentan naturaleza local en tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha advertido que “el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (338:1517, considerando 5º).
Con la sanción de la Ley N° 6.286, quienes integran la Legislatura Porteña han decidido ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, incorporando las Relaciones de Consumo, en las condiciones que allí se establecen y hasta tanto se transfiera el fuero nacional de Consumo.
Sentadas esas bases, encuentro que, lo relativo al límite temporal previsto oportunamente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad mediante Resolución N° 850/2020 y, sobre lo cual se rechazó la competencia del fuero, no reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Ahora bien, tengo presente que mediante la Ley N° 26.702 se transfirieron determinados delitos para que sean juzgados por los tribunales locales (entre los que se encuentra el previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal) y que éstos fueron aceptados mediante la Ley local N° 5.935 que delegó en los Ministerios Públicos su aplicación paulatina durante el año 2018. A raíz de ello, se dictó la resolución conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 en cuyo anexo se señaló, respecto del tipo penal que nos convoca, entre otros, que sería de competencia local, siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo a lo expuesto, advierto que en esta causa se dan los supuestos previstos por dicha resolución para su tratamiento en sede local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Ahora bien, y en relación con los conflictos de competencia entre dos fueros correspondientes a la justicia ordinaria en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos. En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local” (Fallos: 338:1517, cons. 8°).
A la luz de tales pautas, cabe interpretar que lo más respetuoso de la autonomía de la que goza la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 129 Constitución Nacional) sería que los jueces de la Ciudad -en su propia jurisdicción- entiendan en las causas relacionadas con el obrar administrativo local, siempre que esa competencia no haya sido expresa y claramente retenida en la órbita del Poder Judicial de la Nación debido a los obstáculos con que se encontró el proceso de transferencia de la Justicia ordinaria, que debió iniciarse a partir de la reforma constitucional de 1994.
Así, en el “sub judice”, no se advierte que nos encontremos ante un planteo que le corresponda dilucidar a la Justicia Nacional Ordinaria en función de los términos de la controversia y el derecho aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXTORSION - HURTO - COACCION - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - QUERELLA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de incompetencia efectuado por la Defensa.
De las constancias del expediente se desprende que la Fiscalía formuló su requerimiento de juicio y subsumió el hecho identificado como “1” en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa (arts. 168 y 42, CP) y el hecho identificado como “2”, en el de lesiones leves agravadas por el género y el vínculo en concurso con el de hurto (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11, y 162, CP). Por su parte, la Querella acusó al imputado por los delitos de coacción agravada por el empleo de armas (arts. 149 bis, segundo párrafo y 149 ter, inc. 1, CP) (hecho “1”) y por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género contra una mujer (arts. 89, 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, CP) (hecho “2”).
Cabe destacar que si bien ciertos tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal y Querella son de competencia del fuero nacional, a excepción de las lesiones leves agravadas cuya competencia corresponde al fuero local, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Se ha considerado la estrecha vinculación que existe entre los hechos denunciados pues habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo.
En este sentido, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso devolver las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional invitando a su Titular a que, en caso de no compartir el criterio aquí adoptado, trabe formal contienda de competencia y eleve las presentes actuaciones al Superior, a fin de que dirima la cuestión y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco del presente.
La Magistrada, al recibir la actuaciones en orden a la incompetencia que fuera declarada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, postuló su incompetencia por considerar que el suceso denunciado excede la correspondiente a este fuero. Señaló que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, en virtud de lo cual se trataría de una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial. Explicó que, si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo. A su vez, señaló que el tipo penal tampoco se encuentra comprendido en el listado taxativo de delitos incluidos en los “Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales” y que del análisis de los mismos surge que no se traspasó la competencia para la investigación y juzgamiento del ilícito previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal. Remarcó que, de convalidarse la postura mantenida por el Juzgado Nacional, ello ¨…implicaría afirmar que este fuero posee competencias para investigar o juzgar todas aquéllas figuras calificadas incorporadas con posterioridad a la ley 24.588, técnica que no ha sido adoptada por el legislador en ninguno de los convenios de transferencia de delitos ya citados…¨. Concluyó que resultaría inconcebible la intervención de dos fueros distintos, en relación a los tipos calificados incorporados con posterioridad a la Ley N° 24.588, lo que implicaría que, de tener acogida favorable un criterio como el esbozado, ¨…decantaría en un inexorable “strepitus fori” de gravísima implicancia institucional, al dictarse fallos contradictorios sobre un mismo asunto, atentando contra la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, como bases fundamentales del estado de derecho.¨
El Fiscal, que había considerado que el delito que se investiga -utilización de cuenta bancaria y realización de transferencias por quien no es su titular ni está autorizada a ello- resulta ser órbita excluiva de esta jurisdicción, apeló el decisiorio de grado.
Ahora bien, no asiste razón a la Magistrada al señalar que la conducta reprochada en el artículo 173 incio 16 ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo y por ende resultaría ser una especie dentro de la estafa.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal especifico, sino también de una realidad especifica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, toda vez que, en la actualidad, basta aportar los datos contenidos en la cuenta bancaria para realizar una defraudación, valiéndose para ello de una manipulación informática, gracias a la cual se altera el normal funcionamiento de un sistema o la transmisión de datos. En este mismo sentido se ha expedido la Sala de turno y resultan de aplicación en el caso las conclusiones a las que se ha arribado en el marco del legajo nº 5433/2020-1 “Incidente de apelación en autos Ramírez, Daniel Cristian s/ art. 173 inc. 15 CP”, del 16/06/2020.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta ingresar los datos obtenidos mediante manipulación informática, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se ha dicho que este modo de comisión del delito, ¨…..figura perpetrada a través de la utilización ilegítima de datos para acceder a los fondos de la víctima y efectuar transferencias a terceros produciendo el detrimento patrimonial, puede adoptar diferentes modalidades tales como la alteración de los registros, mediante correo electrónico y duplicación de sitios web comúnmente conocido como phishing, suplantando los nombres de dominio (DNS) en el ordenador de la víctima –pharming– o incluso con falsas ofertas laborales con el propósito de utilizar las cuentas bancarias de los postulantes para desviar el dinero y poder “blanquearlo ” (cfr. Horacio Fernández Delpech, Manual de derecho informático, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 202/204).
Se trata, así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se habría accedido a una cuenta bancaria en forma remota, la cual, mediante su manipulación, permitió el acceso a un sistema informático ajeno en el que el autor habría operado libremente, en beneficio propio, y en evidente perjuicio a su verdadero titular.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través manipulación informática, entendida ésta como la “conducta de alterar, modificar u ocultar datos informáticos de manera que, se realicen operaciones de forma incorrecta o que no se lleven a cabo, y también con la conducta de modificar las instrucciones del programa con el fin de alterar el resultado que se espera obtener.” (Reflexiones sobre la defraudación informática (Ley 26.388), Rubén E. Figari, elDial.com - DC1170).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128786-2021-1. Autos: Carballo, Braian Nestor Sala I. 15-07-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso devolver las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional invitando a su Titular a que, en caso de no compartir el criterio aquí adoptado, trabe formal contienda de competencia y eleve las presentes actuaciones al Superior, a fin de que dirima la cuestión y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco del presente.
La Magistrada, al recibir la actuaciones en orden a la incompetencia que fuera declarada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, postuló su incompetencia por considerar que el suceso denunciado excede la correspondiente a este fuero. Señaló que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, en virtud de lo cual se trataría de una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial. Explicó que, si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo.
El Fiscal, que había considerado que el delito que se investiga -utilización de cuenta bancaria y realización de transferencias por quien no es su titular ni está autorizada a ello- resulta ser órbita excluiva de esta jurisdicción, apeló el decisiorio de grado.
Ahora bien, no desconocemos que tal como destacara la Magistrada, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 -Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-.
Sin embargo, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad -lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano-, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N°. 24.588, del año 1995.
En ese sentido, hemos afirmado en numerosos precedentes de esta Sala que -sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contenciosoadministrativo y tributario locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, maxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes N° 25.752
-Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento –art. 18–. (Sala I Causas N° 18.320/2017 “www.24win.com s/art. 301 bis CP”, rta. el 1/3/18; Sala de Turno, Nº 5433/2020-1 “Incidente de apelación en autos Ramirez, Daniel Cristian s/art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 16/6/2020).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128786-2021-1. Autos: Carballo, Braian Nestor Sala I. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso devolver las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional invitando a su Titular a que, en caso de no compartir el criterio aquí adoptado, trabe formal contienda de competencia y eleve las presentes actuaciones al Superior, a fin de que dirima la cuestión y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente.
La Magistrada, al recibir la actuaciones en orden a la incompetencia que fuera declarada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, postuló su incompetencia por considerar que el suceso denunciado excede la correspondiente a este fuero. Señaló que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, en virtud de lo cual se trataría de una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial. Explicó que, si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo.
El Fiscal, que había considerado que el delito que se investiga -utilización de cuenta bancaria y realización de transferencias por quien no es su titular ni está autorizada a ello- resulta ser órbita excluiva de esta jurisdicción, apeló el decisiorio de grado.
En efecto, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad -lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano-, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N°. 24.588, del año 1995.
En ese sentido, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).
Del mismo modo, el criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “Baza´n, Fernando s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” –en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del ya citado precedente “Bazán”, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA –quien ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la ley nro. 25.588– el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con
competencia no federal con asiento en la ciudad.
Asimismo, esta ha sido la postura adoptada por nuestro máximo tribunal local, con su actual conformación, en el Expte. nº 16793/19 “Rodríguez, Carlos Fernando s/ inf. art. 128, CP – conflicto de competencia, del 9/9/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128786-2021-1. Autos: Carballo, Braian Nestor Sala I. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, no desconocemos que, tal como destacara el Defensor de grado en su recurso, el tipo previsto en el artículo 296 del Código Penal se encuentra previsto en la Ley N° 26.702 de traspaso directo con restricciones, lo que indica que los Magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación al tratarse de instrumentos que no hayan sido emitidos por la CABA.
Sin embargo, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos Jueces Naturales y constitucionales son los Jueces elegidos por el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
No obstante ello, es indiscutible que la competencia para regular el tránsito y conceder la licencia de conducir, es una atribución estrictamente local. De modo que no es razonable resignar la jurisdicción a favor de una justicia cuya subsistencia contraría el mandato constitucional, cuando de domiciliarse en este territorio, la autoridad para emitir el tipo de documento adulterado sería el gobierno local.
En tal sentido luce errado circunscribir el alcance del traspaso de competencia autorizado por la Ley N° 26.702 a documentos que sean emitidos por el poder ejecutivo local desde dos aspectos: porque si se trata de uno de estos casos (la única autoridad en este territorio para emitir licencias de conducir es el GCBA) y de verificarse el mismo episodio, en cualquier provincia, sería la jurisdicción provincial la que intervendría en el caso.
En el caso concreto, las actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, por lo que la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implicaría una dilación innecesaria, que incluso podría conllevar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos y resultar perjudicial para el aquí acusado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley Nacional N° 26.702.
Sin embargo, tal como hemos señalado en la Causa 34548/2018-1 “Incidente de apelación en autos "F, B E s/art. 53 CC”, rta. el 22/2/2019 (del registro de la Sala I) el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agrega que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Sin embargo, la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados -que se detallan en el Anexo de aquél cuerpo normativo, entre los que se encuentra el delito de desobediencia (art. 239 CP)- y asimismo, le asignó competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en el ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1 y 2).
Ello fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, a través del dictado de la Ley N° 5.935.
A los fines de reglamentar el traspaso, conforme lo establecido por el artículo 3 de la mencionada ley local, el 6 de febrero de 2018 se emitió una resolución conjunta del Ministerio Público (DG n°26/18, AGT N° 17/18 y FG N°32/18), y luego, el 8 de febrero de 2018, su rectificación (DG N° 29/18, AGT N°19/18 y FGN° 46/18), allí se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018, entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Luego el 26 de febrero de 2018, el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la ley n° 5935, a la resolución conjunta adoptada por aquél organismo (Res. CM N° 5/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Se imputó al encausado respecto de las llamadas telefónicas a través de la aplicación de WhatsApp y los mensajes enviados a través de la misma aplicación a la denunciante, desobedeciendo la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil, consistente en la prohibición de acercamiento y la suspensión de todo contacto electrónico, telefónico, por medio de las redes sociales y/o por cualquier medio que implicara la intromisión injustificada con relación a la nombrada.
Al respecto, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5.935, el Anexo II, establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En este caso, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia.
El presente se inicia a raíz de la denuncia realizada en la Oficina Receptora de Denuncias, en la que el damnificado manifestó haber vendido una PlayStation por la red social Facebook y que la persona que lo contacó por Whatsapp le envió una captura de pantalla con la transferencia realizada por la compra, por lo que convinieron el envío del producto, lo que el denunciante así hizo, y luego comprobó que no había recibido la transferencia.
El Fiscal sostuvo que el fuero de esta ciudad no posee competencia material para la investigación, puesto que la estafa, figura tipificada en el artículo 172 del Código Penal no se encuentra incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, el Tribuanl Superior de Justicia (TSJ) ha admitido, en diversos supuestos, que se investiguen y juzguen en este fuero local delitos que no se encuentran incluidos en los Convenios de Transferencia de Competencia.
Sin embargo, en el caso no se dan los supuestos que determinan la competencia de la justicia de la Ciudad.
Por el contrario, el TSJ ha sostenido por mayoría que resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, pues aquél es ajeno a los convenios de transferencia existentes y no existía un caso tramitando en la Ciudad que determine la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exptes. Nº 16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y N° 18293/2020-0 “Incidente de Competencia en autos NN s/ presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130616-2021-0. Autos: Ortiz, Camila Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición del Fiscal que solicitó la incompetencia de este fuero en orden al delito de estafa.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constiución de la Ciudad, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Tengo dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia -ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional (Causa N° 24508/2019 “J , E E s/art. 292 1° CP, rta. el 29/8/2019; entre otras, del registro de esta Sala).
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarlaautomáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo.
En un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría). El criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal -a excepción de la Dra. Highton de Nolasco, quien coincidió con la decisión mayoritaria pero por sus fundamentos- en el fallo “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8) y, de forma más reciente, en los fallos “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” -en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA. el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad-, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
En el mismo sentido se ha expresado nuestro Máximo Tribunal local al sostener en relación a quien ejerce las competencias ordinarias en el territorio de la ciudad que “… los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera tran sitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas.” (TSJ, votos de los jueces Santiago Otamendi, Marcela De Langhe e Inés M. Weinberg, Expte. n° 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ inf. art. 89 CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia”, rto. el 25/10/2019).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar –por imperio del artícculo 6° de la Constitución local-, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable (Causas Nº 8805-00-00/15 “Valdez Reto, José Josue s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 7/04/2016, entre otras).
En este sentido, lo cierto es que -desde el punto de vista formal- el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la C.N.). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado ” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).
Por otra parte, no desconozco que el delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702, lo que indica que los magistrados no estarían -en principio- facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, "ergo" el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
Así las cosas, para quienes no adhieran a la tesis amplia sobre competencia propugnada por el suscripto y bien fundamentada por el "A quo" en la resolución apelada, adicionalmente tampoco corresponde resignar la competencia respecto de un delito ordinario cuya transferencia ya han perfeccionado los órganos "infra" constitucionales, bajo riesgo de afectar severamente la garantía del juez natural.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
Como corolario de los fundamentos esgrimidos, entiendo que esta justicia resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación, por lo que corresponde confirmar el decisorio atacado. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130616-2021-0. Autos: Ortiz, Camila Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal (estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos).
El presente se inició a raíz de la denuncia formulada por los representantes legales de la firma Prisma Medios de Pago SA, ante la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia, en la que señalaron que los titulares de determinadas tarjetas de crédito desconocieron consumos que les fueron atribuidos, con modalidad “tarjeta ausente”, lo que implicaba que no se requería la presencia física de la tarjeta al realizarse la compra o el consumo, en su mayoría, a través del portal denominado “Visa Home”.
El Magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declaró la incompetencia en razón de la materia por entender que les correspondía intervenir a los Tribunales de la Ciudad en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588.
La "A quo", por su parte, rechazó la competencia atribuida. Sostuvo que los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no preveían el traspaso del delito en cuestión por lo que se mantenía la competencia del fuero en lo Criminal y Correccional para entender en el caso. Agregó, que el tipo penal de defraudación ya se encontraba incluido en el Código Penal mucho tiempo antes de la promulgación de la Ley N° 24.588, más allá de que la modalidad específica de su comisión mediante el uso de tarjeta de crédito o débito fue incorporada con posterioridad. Afirmó que el delito de defraudación de ningún modo podía ser considerado como un tipo penal creado en forma reciente.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. Expte. N° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/2021, entre otros- ( Igualmente, TSJ, Expte. N° 18346/2020-0 “Inc. de Competencia en autos NN, s/ 172 - estafa s/ conflicto de competencia”, 2/6/2021; Expte. N° 18345/2020-0 “Inc.de Incompetencia en autos N.N., Graciela s/172 - estafa s/conflicto de competencia”, 12/5/2021; Expte. N° 18137/2020-0 “N., N. s/ 00- presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I”, 5/5/2021, entre otros. De la misma manera, en un precedente de esta Cámara se dijo que la figura penal en cuestión fue incorporada al Código Penal por la Ley N° 25.930 del año 2004, esto así, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 del año 1995, resultando, en consecuencia, competencia del fuero local -cfr. del registro de la Sala I, Causa N° 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos "Ramírez, Daniel Cristian sobre – Presunta comisión de delito (competencia)", rta. 16/6/20).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “la cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el TSJ de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local (allí sostuvo enérgicamente que: “…esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley Nº 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena.
En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”),entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120852-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y repremido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, no desconocemos que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702
–Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–. Sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continue interviniendo en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confimar la decisión de grado en cuanto se declaró competente para continuar con la prosecución de la investigación.
En efecto, en estos casos se expidió nuestro Máximo Tribunal de la Ciudad en las causas TSJ, Nº 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, Nº 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelta el 03/03/2021, Nº 18351/2020-0 “NN, FIinanciera Uesne s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021, en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Codigo Penal, creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En esa línea, y sin perjuicio de que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702
- Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-, sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.
Así, y tal como he señalado en numerosos precedentes, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, del año 1995, lo que la coloca dentro de la competencia de esta Justicia local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Publico – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 1 – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/ inf. Art. 00- Presunta comisión de delito” y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orno, Franco Ariel s/ inf. Art. 193 bis CP” (Causa N° 18618/2017-0 “N.N. s/infr. art. 131 (grooming) - CP”, rta. el 21/12/2017 entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confimar la decisión de grado en cuanto se declaró competente para para continuar con la prosecución de la investigación.
En efecto, no desconozco que el delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752, 26.357 ni 26.702, lo que indica que, en principio, los Magistrados de este fuero no estarían facultados para intervenir en el trámite de su investigación.
Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que, "prima facie", se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de sus instituciones, esto es, el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
En cuanto al argumento esgrimido por el apelante relativo a la violación de la garantía del juez natural, cabe añadir que quienes no adhieren a la tesis amplia sobre competencia propugnada por el suscripto y bien fundamentada por el "A quo" en la resolución apelada, se arriesgan a caer en el absurdo de resignar también la competencia respecto de un delito ordinario, cuya transferencia ya han perfeccionado los órganos "infra" constitucionales, bajo riesgo de afectar severamente la mencionada garantía. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
En este mismo sentido hemos resuelto en autos Causa N° 8408/20210 “Centurión, Claudio Emanuel sobre 292 párr. 2 – CP”, del 14/06/2021. Allí sostuvimos, en un caso similar al de autos aunque constitutivo del delito de falsificación de documento –artículo 292, 2° párrafo del Código Penal- que independientemente de la restricción dispuesta en la transferencia de delitos contra la fe pública, no puede ignorarse la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ejercer las facultades de jurisdicción y competencia reconocidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
La misma postura cabe propiciar respecto al delito reprimido por el artículo143, inciso 1º del Código Penal, pues pese a que la Ley Nº 26.702 atribuye la competencia a esta justicia local cuando fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad, de establecerse que no solo ha participado un funcionario de la policía de la ciudad sino además que lo hubiere hecho alguno perteneciente al Poder Judicial de la Nación o a la Policía Federal, en la medida que resulte del ejercicio de funciones no federales o estrictamente locales –administración de justicia y fuerza de seguridad provincial/local-, aun así corresponde que continúe interviniendo esta justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional, en tanto la Ley Nº 26.702 complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
Sin embargo, tenemos dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8º de la Ley Nº 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributario locales– no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento –artículo 18–.
Así, arribamos a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y los tribunales no federales de la ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional (Causa N° 24508/2019-0 “J , E E s/ 292 párr. 1 - CP”, rta. el 29/08/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
Sin embargo, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional -conforme los artículos 129 de la Constitucón Nacional y 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, corresponde destacar la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del o los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TIPO PENAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
Ahora bien, no desconocemos que el tipo penal en cuestión se encuentra previsto en la Ley Nº 26.702 de traspaso directo con restricciones.
Sin embargo, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el tribunal que declinó su competencia. Adujo que las circunstancias esgrimidas por el Fiscal Nacional en su dictamen, que lo llevaron a descartar la responsabilidad de funcionarios y magistrados de la Justicia Nacional no pueden ser válidamente el sustento de la resolución que rechaza el planteo de declinatoria de competencia, en tanto no se encuentra respaldado por ninguna de las constancias obrantes en la causa. Indicó que para arribar a la conclusión a la que llegó el Magistrado debía producirse prueba por lo que solicitó se revoque la resolución recurrida, y que se rechace la competencia atribuida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa.
Sin embargo, el Fiscal Nacional afirmó que: “…el funcionario a cargo de la Comisaría Vecinal ... de la Policía de la Ciudad que debió ejecutar la orden judicial de llevar a cabo la soltura de ... resulta el sujeto activo de ilícito en trato...” ocasión en la que propició la incompetencia de la Justicia Nacional en tanto el hecho habría sido cometido por un miembro de los poderes públicos de la CABA (en este caso, por un integrante de la Policía de la Ciudad) –.
En definitiva, y toda vez que la competencia material de ese delito, cuando fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la CABA ha sido transferida a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo han delimitado las Leyes Nº 26.702 del Congreso de la Nación (Parte Cuarta, inciso “a” del Anexo), la Ley Nº 5.935 (cláusula transitoria primera) de la Legislatura Porteña (reguladoras del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), corresponde confirmar lo resuelto por el "A quo" en cuanto dispuso mantener la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local. Esta decisión fue consentida por la totalidad de las partes, no obstante lo cual me veo facultado a pronunciarme sobre la medida adoptada, habida cuenta que la competencia resulta ser una cuestión de orden público y puede ser declarada en cualquier etapa o estado del proceso, inclusive de oficio.
Ahora bien, es menester destacar que la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público en atención a que, de permitirse tal actividad por parte de los involucrados, se estaría admitiendo la posibilidad del "forum shopping" como una potestad de las partes de elegir la jurisdicción.
Es así que, habiendo dilucidado el deber de actuar ante la percepción de una errónea exégesis en esta materia, es que resolveré destacando la competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6º y 7º de la Constitución local. Esencialmente, el citado artículo del texto constitucional establece un gobierno autónomo con facultades propias jurisdiccionales para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual debe ser respetado y garantizado, máxime habiendo transcurridos más de veintisiete años desde su sanción.
Es dable tener presente que los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron ser algunos de los delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas, abandono de persona y encubrimiento, conforme constancia del sumario policial que se agregó como anexo de prueba en el expediente digital del caso).
Ello así, y en función al principio de autonomía que emana del artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local asuma la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser uno de los delitos oportunamente transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).
A todo evento y, aún en caso de que las partes no compartieran la decisión aquí propugnada, será el Tribunal Superior de Justicia el órgano encargado de dilucidar la cuestión de orden público, como resulta ser la competencia hasta aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Relacionado con el ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que por aplicación del artículo 2 del Código Civil, considero que debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Acuerdo de Escazú– (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley N° 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Ello así, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de derechos humanos, que permita resolver con celeridad toda inquietud planteada por un ciudadano.
Bajo ese entendimiento, en observancia al principio de economía procesal, debe asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite, en miras de promover un uso eficiente de los recursos, así como garantizar la seguridad jurídica para la sociedad.
Esta cuestión tiene una faceta dual, ya que el acceso efectivo a la jurisdicción dotada de garantías y respeto a principios supraconstitucionales debe asegurarse tanto para el acusado como para quienes han sido víctimas, ya sean directas o indirectas del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, cabe recordar los lineamientos emanados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Bazán, donde se reconoció la necesidad de que los habitantes de esta Ciudad –en razón de su autonomía– puedan someter sus conflictos a conocimiento de las autoridades judiciales locales, en razón de su competencia.
Así señaló que “A diferencia de lo que ocurre en el resto del país, los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires no son juzgados ni someten sus pleitos a una justicia propia que
-en la medida de su competencia- resuelva las controversias de acuerdo a los procedimientos que su legislación ya prevé y se encuentre sujeta al control político de su legislatura”.
En ese contexto, cabe tener presente que “Se ha advertido que la sustracción al conocimiento del poder judicial porteño de estas cuestiones configura así un supuesto que "roza el derecho de igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción judicial" (CSJN, Competencia CSJ 4652/2015/CS1, Bazán, Fernando s/ amenazas, del voto mayoritario, rto. el 04/04/19, con cita a: Bidart Campos, Germán, Tratado Elementos de Derecho Constitucional, Ediar, Tomo III, p. 356).
Esta circunstancia debe tenerse en especial consideración en este caso dado que el imputado se encuentra privado de su libertad bajo prisión preventiva, por lo que cualquier retardo se torna especialmente grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, es oportuno traer a colación la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -Ley N° 27.372- a través de la cual se garantiza en el artículo 3° el derecho de las personas víctimas a una participación judicial integral, respetuosa de sus garantías fundamentales. Mientras que el artículo 4° de dicha norma prevé que tal inclusión sea bajo los principios sobre los que se fundamenta mi postura: a) una rápida intervención; b) un enfoque diferencial y c) evitando una revictimización.
En consonancia, en el ámbito local, la Ley de Protección de Personas Víctimas o Testigos de Delitos –Ley N° 6.115–, recepta idénticos principios y establece en su artículo 2°: “Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados, garantizando la seguridad de los sujetos protegidos”.
Bajo ese análisis, y siempre en miras a garantizar los fundamentos de economía procesal reseñados, la competencia local debe basarse también en el principio de prelación temporal “… Surgido de la costumbre de los molinos romanos que aplicaban la regla “qui primus venerit, primus molet” (quien llega primero, muele primero), se transformó luego, con el correr de los siglos, en un regla general, la regla "Prius in tempore, potior in iure…", a través del cual se le da prevalencia a quien realizó un acto con eficacia jurídica de manera primigenia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal dado, que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, es evidente que la jurisdicción local ha sido quien ha intervenido de forma primigenia, tal como surge del sumario policial (el Inspector se comunicó telefónicamente con la Fiscalía, y con anuencia de S.Sa. ordenó entre otras medidas, tomar conocimiento del hecho e iniciar actuaciones sumariales por la figura de lesiones culposas previstas en el artículo 94 del Código Penal.)
Además, tal como surge del expediente electrónico, la causa fue puesta en conocimiento Jueza a través del pedido de audiencia de prisión preventiva formulado por la representante del Ministerio Público Fiscal.
Por ende, han sido distintas funcionarias de este fuero las que han intervenido primeramente en este expediente, ejerciendo distintos actos jurídicos centrales en relación con la investigación de los hechos.
Asimismo, es necesario resaltar que los sucesos que dieron origen a la presente causa fueron los de lesiones, cuya competencia primaria es de esta jurisdicción en atención a la Ley N° 26.702 que en el inciso “a)” dispuso la transferencia del delito de “Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal)”.
En base a esta tipificación de la conducta llevada a cabo por el acusado es que se dió inicio a las presentes actuaciones.
Surge de la intervención temprana y primigenia, que en virtud del accionar del imputado, se habrían producido lesiones hacia cinco personas -todos ellos ciclistas-, mientras que una de ellas falleció posteriormente en el Hospital. En tal dirección, la Fiscalía caratuló como lesiones en relación con las primeras personas nombradas mientras que, en lo relativo a la persona fallecida, encuadró el accionar delictivo bajo la figura de homicidio por dolo eventual receptado en el artículo 79 del Código Penal. Además, consideró que a los restantes imputados, les correspondía la calificación de encubrimiento, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.
En ese sentido, es oportuno resaltar que la causa tuvo su inicio en virtud de una única conducta -unidad de acción- susceptible de ser subsumida en la figura de lesiones, cuyas víctimas serían cinco, mientras que a la postre se produjo el deceso de una de ellas.
De esta manera, surge manifiesto que el caso tuvo su génesis en orden a uno de los delitos cuya competencia se encuentra transferida a la Justicia Local, mientras que el desenlace mortal de una de las damnificadas, podría configurar, "prima facie", el delito de homicidio doloso o bien, la figura de homicidio imprudente en los términos de los artículos 79 y 84 bis del Código Penal, respectivamente, más allá de la calificación que en definitiva podría adoptarse conforme el curso investigativo.
Por otra parte, sumado a ello, se desprende del legajo la posible existencia del delito de abandono de personas que podría achacarse a los imputados en virtud de su conducta posterior al suceso, siendo también ese delito propio de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entonces, es claro que la competencia primaria de las calificaciones jurídicas otorgadas a las conductas que habría cometido el imputado y los demás posibles imputados resultan ser propias de la jurisdicción local.
En este punto, resulta pertinente recordar el precepto sobre unidad de acción, que impide la escisión de los efectos jurídicos de una única conducta, máxime cuando se aborda la cuestión desde una óptica pragmática en la que debe primar, como este caso, la jurisdicción que intervino en primer lugar por la totalidad de los posibles sucesos y sus consecuencias jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - ABANDONO DE PERSONAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, toda vez que el caso que nos ocupa se inició ante el fuero local, en orden al delito de lesiones culposas -figura transferida a la justicia de esta ciudad conforme Ley N° 26.702 y su anexo y aceptación por la Ley local N° 5.935-, donde se registraron cinco víctimas, mientras que recién "a posteriori", se verificó el fallecimiento de una de ellas, es que debe ser el fuero local quien entienda en este expediente.
Además, no debo dejar de advertir que también se vislumbró de forma inicial la figura de abandono de personas, que ha sido transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual no debe ser descartada, al menos, en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas; asimimo, apartar a la Magistrada de grado del conocimiento de las presentes actuaciones y solicitar a la Secretaría General de Cámara que proceda a desinsacular un nuevo juzgado para la intervención en autos, a los fines de que su titular oficie de manera urgente a su par del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, requiriéndole que se inhiba en el conocimiento de la causa y remita la totalidad del expediente para que continúe su trámite en el fuero local.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, en el presente se investiga una conducción riesgosa y se cuenta con un resultado lesivo determinado, así como una conducta prohibida cometida por el encartado y, presumiblemente, un nexo causal entre uno y otro, todo lo que sería penalmente reprochable al nombrado.
En ese sentido, no puedo soslayar que la declaración de incompetencia dictada por la Magistrada de grado, así como el pedido de la Fiscalía, luce prematura al haberse dispuesto sin contar con la autopsia realizada por el Cuerpo Médico Forense que pueda determinar científicamente el nexo causal entre el accionar delictivo y el resultado muerte.
En tal inteligencia, entiendo que la resolución fue apresurada, al tomar la decisión sin contar con una prueba fundamental y que estaba pendiente de producción. Esta circunstancia podrá brindar un elemento central para dar por concluido el análisis de la imputación objetiva y poder determinar, con el grado de certeza requerido para esta etapa, todos los extremos atribuibles al imputado.
Por lo expuesto, considero que la declaración de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Magistrada de grado a pedido de la Fiscalía no luce acertada.
En consecuencia, habida cuenta la opinión expuesta por la "A quo" en relación con la declaración de incompetencia del fuero local, considero que por una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia, corresponderá disponer el apartamiento de la titular del Juzgado del fuero, solicitándose a la Secretaría General de Cámara que, a través de los procedimientos pertinentes, se desinsacule un nuevo Juzgado para intervenir en el presentes caso y a los fines de que su titular oficie de manera urgente a su par del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, requiriéndole que se inhiba en el conocimiento de la causa y remita la totalidad del expediente para que continúe su trámite en el fuero de origen, es decir, el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA LABORAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265.
En efecto, cabe señalar que en el artículo 22 de la Ley Nº 265 se prevé que la ejecución de una multa impuesta “…por la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá (…) por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”.
Ahora bien, en las disposiciones adicionales y transitorias, se establece que, “hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad” (ver cláusula tercera).
En ese marco, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de los claros términos establecidos en la normativa que rige el caso. Por lo demás, “mutatis mutandis”, resulta de aplicación el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA EDESUR s/ otros procesos especiales”, del 06/02/18, en especial teniendo en cuenta las características de la obligación allí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13296-2019-0. Autos: GCBA c/ Teknion Constructora S.R.L Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-02-2022. Sentencia Nro. 30-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, respecto a los tipos penales previstos en el artículo 172 del Código Penal y en el inciso 16 del artículo 173 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; N° 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; y N° 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, ya he expresado mi parecer sobre el estado de situación, en estricta relación a la consolidación de la autonomía porteña, bajo la directriz establecida por la Constitución Nacional luego del año 1994. A dichos fundamentos, en este aspecto general, he de remitirme en honor a la brevedad (Causa N° 33298/2019-0 “Herrera Leandro Sebastián s/ 296- uso de documento o certificado falso o adulterado”- resuelta el 13/02/20, de los registros de la Sala III).
Sin perjuicio de tal remisión, sí cabe recordar que, en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
Debo señalar que ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (Causa N° 53439/2019-1 “Inc. de apelación en autos "L, M E A s/ 149 bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompentencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
En efecto, coadyuva a lo aquí decidido el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en cuyo caso el Máximo Tribunal se remitió a lo dictaminado por el procurador general de la nación interino, quien opinó que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el incso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/inc. de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, resuelta el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, resuelta el 23/03/2022).
Lo expresado en aquellas decisiones es conteste con los convenios materializados a la fecha, ya que, la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley N° 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local N° 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló ninguna de las tipicidades en juego. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2°, en la cual se le asigna “…al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ninguna de ellas, en tanto que, en lo que aquí interesa, la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, calificación que fuera dispuesta en la resolución recurrida, se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley N° 26.388 (BO del 25/06/2008), mientras que la figura genérica de estafa regulada en el artículo 172 del Código Penal, tipo penal en el que subsumiera el hecho el recurrente, no solo es anterior a la Ley N° 24.588 (BO del 30/11/1995), sino que tampoco fue objeto de traspaso a esta ciudad, en tanto que en el último convenio antes referido sólo incluyó a “La estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 172 CP), y a la “Defraudación (art. 174, inc. 5°, CP) siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Publica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, restando a la fecha, como se explicó, su traspaso a esta jurisdicción mediante el respectivo convenio celebrado al efecto.
Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la reciente resolución de la Procuración General de la Nación, Resolución PGN 38/22 , mediante la cual el procurador general interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - EQUIPARACION SALARIAL - PRETENSION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora tendiente a cuestionar que la sentencia de grado omitiera expresar que el cargo “maestro ayudante de enseñanza práctica” percibe un monto inferior al designado para el histórico “ayudante de clases prácticas".
En efecto, la parte actora no refuta y, por el contrario, admite que el índice salarial del cargo
“transferido” maestro de enseñanza práctica jefe de sección (MEPJS) coincide con el índice salarial del cargo maestro jefe de educación práctica, que opera como su referente “histórico”.
El planteo de la actora se centra en que habría otros rubros de pago que no estarían relacionados con el puntaje ni con el valor índice, sino que se calculan en función de la carga horaria y también generan diferencias.
Es sabido que la demanda debe contener la petición en términos claros y precisos (artículo 269, inciso 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y la sentencia debe guardar estricta relación con la pretensión.
El planteo hipotético y en abstracto de que se generan otras diferencias salariales, por el impacto de otros rubros que se liquidarían en base a la cantidad de horas de cada jornada, no fue ni siquiera mencionado por la actora en su escrito inicial, por lo que adentrarse en su análisis afectaría el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio del demandado (artículo 18 de la Constitución Nacional).
El principio de congruencia impone a los Jueces y Tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, limitación infranqueable en el terreno fáctico (Fallos: 337:1142).
Así entonces, en función de la pretensión y de las constancias agregadas, el Juez de grado concluyó que “el valor del índice salarial “por hora” entre los cargos históricos es, en todos los casos, menor al de los cargos transferidos equiparables, con la única salvedad del cargo “maestro de enseñanza práctica jefe de sección” desde el 1 de agosto de 2014, ya que desde esa fecha el índice salarial coincide con el de su cargo histórico equivalente, esto es, Maestro Jefe de Educación Práctica .
De ello se sigue que el magistrado hizo lugar a la demanda, dentro del límite de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 581-2017-0. Autos: Cozza, Alejandro Albano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora tendiente a cuestionar que la sentencia de grado omitiera expresar que el cargo “maestro ayudante de enseñanza práctica” percibe un monto inferior al designado para el histórico “ayudante de clases prácticas".
En efecto, la actora desarrolla su crítica con base en una única referencia o muestra de datos que toma de la planilla de proyecciones, incorporada en autos y compara jornadas de distinta duración.
Es claro que el planteo carece de sustento pues parte de datos que no son homogéneos.
Por otro lado, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de la lectura integral de la sentencia se desprende que se hizo lugar al pedido de equiparación del cargo Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica, por lo que no resulta necesario efectuar modificación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 581-2017-0. Autos: Cozza, Alejandro Albano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - LEY ESPECIAL - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Ahora bien, en casos como el presente se evidencia una concurrencia aparente de las figuras previstas por un lado en el artículo 146 del Código Penal y por otro en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270, en la que, por el principio de especialidad penal, el impedimento de contacto termina desplazando a la sustracción de un menor dado que estipula expresamente la subjetividad activa en cabeza de madre o padre sobre la conducta descripta.
Este principio –desprendido del aforismo romano “lex specialis derogar legi generali”– tiene como fundamento central que prevalezca una norma específica por sobre una de orden general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ahora bien, puestos a resolver, ante dos calificaciones alternativas deberá aplicarse la que mejor se ajuste al caso, esto es, la conducta receptada en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270.
En efecto, este supuesto es especialmente aplicable en el presente marco ya que la norma hace referencia a dos circunstancias que se vislumbran en la plataforma fáctica bajo estudio: 1) el hecho de mudar a los menores de edad al extranjero; 2) el exceso en los límites de la autorización para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VINCULO FILIAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Así las cosas, en el análisis fáctico se observa que la denunciada tenía autorización brindada por el denunciante para llevar de viaje a las hijas de ambos hasta finales de febrero y que mudó la residencia habitual de las niñas de Argentina a Cuba de forma unilateral.
Ello así, difiere el bien jurídico protegido entre los distintos supuestos bajo análisis ya que la Ley Nº 24.270 tiene en su espíritu el resguardo del vínculo paterno-filial a la luz del interés superior del niño. Mientras que la conducta del Código Penal se encuentra bajo el título “Delitos contra la Libertad” y busca garantizar el libre ejercicio de las potestades sobre el niño o niña que se desprenden de relaciones familiares o de mandatos legales.
Esta ha sido la interpretación acogida por la doctrina, tal como sostiene Donna al afirmar sobre la figura de la Ley Nº 24.270 que “…el bien jurídico que se pretende tutelar resulta ser el derecho, tanto de los padres como de los hijos no convivientes, de mantener un contacto adecuado y fluido en la comunicación entre sí" (Donna, E. A. (2011) “Derecho penal Especial”, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, Tomo II-A, p. 323).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - VINCULO FILIAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ahora bien, del análisis de la denuncia interpuesta por el actor, en cuanto a los fines por él buscados y, de conformidad con lo expresado por la Asesora Tutelar en representación de las dos niñas, es posible concluir que lo que se intenta preservar con la intromisión de la justicia penal es el vínculo del padre con las niñas bajo estrictos lineamientos de protección de su interés superior.
Es decir, también la especificidad del bien jurídico receptado por la norma permite concluir en la prevalencia del delito previsto en la Ley Nº 24.270.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Allos así, de entender que prevalecería la figura del artículo 146 del Código Penal se podría llegar a caer en el absurdo de dejar sin efecto una norma penal –la prevista en la Ley Nº 24.270–.
En tal inteligencia, entiendo que no resulta necesario adentrarse en la cuestión dogmática relativa a la posibilidad de un padre o madre de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal dado que la cuestión traída a estudio se ve resuelta con la aplicación del principio de especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Entonces, habiendo dilucidado, provisoriamente, el encuadre normativo que entiendo pertinente, es relevante resaltar que la conducta de impedimento de contacto tipificada en la Ley Nº 24.270 ha sido transferida a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley Nacional Nº 26.702, la cual fuera aceptada por medio de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 5.935.
Por ende, deberá entender la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - REVINCULACION - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal; asimismo corresponde disponer que se cumpla con lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270 y, con la mayor antelación, se procure a la revinculación allí estipulada.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ello así, al momento de formular la denuncia, el aquí actor describió la conducta típica de impedimento de contacto tipificada en la Ley Nº 24.270, que ha sido transferida a la jurisdicción de la Ciudada Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley Nacional Nº 26.702, la cual fuera aceptada por medio de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 5.935.
Asimismo, entiendo razonable y acertado el pedido de la Asesora Tutelar en cuanto a que se procure la revinculación prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270, a través de los medios que se consideren más efectivos a fin de que se garantice el respeto al interés superior de las niñas en lo atinente al contacto entre ellas y su padre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRETENSION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que, en virtud de la equivalencia debida entre régimen salarial educativo histórico y el régimen del personal transferido desde la órbita nacional, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que equiparase las remuneraciones de los actores, en función de los cargos desempeñados como docentes “transferidos” a las remuneraciones de los docentes “históricos” en ejercicio de los mismos cargos y le ordenó que liquidase y abonase las diferencias salariales devengadas dentro de los dos años retroactivos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos hasta la efectiva equiparación salarial, más intereses.
A criterio de la recurrente, la resolución de grado estableció un límite temporal improcedente en el reclamo de dos de las coactoras, pues la resolución reconoce la equiparación salarial de los cargos que desempeñaron con carácter interino y suplente, respectivamente, solo por el período de ejercicio que consta en el informe emitido por la Administración sin tener en cuenta si ejercieron o no dichos cargos con posterioridad.
Sin embargo, consta en autos que a pedido de la actora luce agregado en autos un informe con el detalle de los cargos ejercidos por cada actor en el que consta el establecimiento educativo en el que se desempeñó cada actor, el cargo, período de ejercicio, carga horaria, entre otros datos de relevancia.
A fin de realizar las comparaciones de los sistemas salariales reclamados, la Jueza de grado analizó los reclamos presentados por los coactores y el informe referido, en tanto aporta el detalle de los cargos efectivamente ejercidos.
En efecto, la Jueza de grado - al momento de rechazar la aclaratoria interpuesta con idénticos fundamentos que la apelación en estudio - sostuvo que lo pretendido por la actora procura una extensión del alcance de la condena al desempeño de cargos que en esta instancia son hipotéticos.
No se advierte que la Magistrada limitara el pago de las diferencias salariales hasta la fecha del informe o hasta el dictado de la sentencia, sino que hizo lugar al reclamo en consonancia con la pretensión, teniendo en cuenta los cargos acreditados en cada caso y el período de ejercicio informado por la Administración.
Cabe señalar que dicha información no fue cuestionada por la recurrente.
Por otra parte, la parte actora nada aportó que permita suponer que las coactoras en cuestión continuaron o volvieron a desempeñarse en el cargo acreditado ni que continuaran prestando tareas con posterioridad a la fecha del informe obrante en autos.
Ello así, el planteo de la recurrente por su falta de precisión y su carácter hipotético resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las Salas interpela a los Magistrados en la resolución de los casos semejantes.
Ello así, atento que el planteo del recurrente se limitó a sostener la obligatoriedad del plenario “Eiben” sin aportar elementos que demuestren, en el caso concreto, el perjuicio que causa la aplicación de la tasa establecida en la sentencia de grado, corresponde rechaza el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, el demandado al fundar su recurso, se limita exclusivamente en la aducida obligatoriedad de los fallos plenarios, sin consideración alguna de los argumentos en que la Magistrada basó su decisión de apartarse de aquél.
Sin perjuicio de ello, de la comparación de las tasas acumuladas del período que abarca la sentencia de autos surge que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina alcanza al 286,25%, en tanto que la tasa promedio prevista en el plenario Eiben asciende, para el mismo período, al 369,92%.
Ello así, la decisión recurrida no causa gravamen al recurrente, por lo que el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En efecto, asiste razón al demandado y, por ende, corresponde aplicar la tasa de interés que arroje "el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado N°14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia)" conforme lo establece el fallo plenario dictado por esta Cámara en autos "Eiben", exp. 30370/0, sent. del 31/5/2013. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia solicitado por la Defensa.
En el presente no se encuentra controvertido que se investigan tres hechos, dos que concurren en forma ideal entre sí (y que encuadran en distintos incisos del art. 128 CP) en concurso real con el tercero (encuadrado en la figura de abuso sexual con acceso carnal por vía oral en el art. 119, 3° párr. del CP, agravado por ser la víctima menor de 13 años y por estar el autor a cargo de su guarda).
La Defensa argumenta que debe ser un solo Juez el que resuelva sobre los delitos investigados, pero dado que el delito de abuso sexual contra las infancias no ha sido transferido aún a la órbita de este fuero, deben remitirse todas las actuaciones a la Justicia Criminal y Correccional, con competencia más amplia.
Ahora bien, ya en la causa n° 146458/2021-1, “Inc. de apelación en autos “M F, D s/119 1º párr. – abuso sexual simple”, rta. 23/11/2021, del registro de la Sala II, los suscriptos nos hemos pronunciado ante una situación similar, a favor de mantener la competencia de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
En primer lugar, la Corte Suprema en el precedente “CSJN 4011/2015/CS1, “NN s/ exhibiciones obscenas”, rta. el 23/02/2016 ”, entendió que debe ser un único Tribunal el que entienda cuando se trata de la investigación de varios hechos enmarcados en delitos sexuales , tal como el presente.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en el fallo B (TSJ Expte N° 16856/19 “Inc. de competencia en autos B , F A s/publicaciones, reproducciones y/o distribuciones obscenas s/conflicto de competencia I”, rta. el 11/02/2020).
Ello así, no estando discutido en autos la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único Tribunal el que debe intervenir -en virtud del criterio aludido-, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local y que la mayor parte de los delitos en los que fueron subsumidos los hechos son de su competencia, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-11-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - MENORES DE EDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia.
La Defensa se agravia por el rechazo de su planteo de incompetencia, alegando que se ha violado el juez natural de la causa y el derecho de defensa. Entendió que tratándose de un concurso de delitos corresponde que intervenga un solo juez y que dado que el delito de abuso sexual imputado a su asistido no ha sido transferido a la justicia de la Ciudad, corresponde declinar la competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional nacional, con competencia más amplia para entender.
Los hechos materia de investigación han sido encuadrados de la siguiente manera: hecho 1) producción de material de abuso sexual contra la infancia (ASI) agravada por ser la víctima menor de trece años (art. 128, 1º párrafo agravado en función del quinto párrafo CP); hecho 2) tenencia de material de ASI con fines inequívocos de distribución agravado por ser las víctimas menores de trece años (128, 3º párrafo agravado en función del quinto párrafo CP) y hecho 3) ASI con acceso carnal vía oral agravado (art. 119, 3º párr. agravado en función del párrafo 4, inc. “b” del CP).
Los hechos 1) y 2) concurren en forma ideal entre sí y en forma real con el hecho 3).
En consecuencia, no corresponde que continúe interviniendo este fuero, en tanto el tipo penal establecido en el artículo 119, 3º párrafo del Código Penal, aún no ha sido transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Sumado a ello, es menester recordar lo ya sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la necesidad de que se investiguen conjuntamente la totalidad de los hechos cuando ellos se vinculan a la comisión de delitos contra la integridad sexual de personas menores de dieciocho años de edad (CSJN 4011/2015/CS1, “NN s/ exhibiciones obscenas”, rta. el 23/02/2016).
Sentado lo expuesto y con apoyo en lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, siendo que el delito atribuido más grave es el previsto en el artículo 119, 3° párrafo del Código Penal, cuya competencia actualmente, la detenta la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos dicho fuero, a quien debe remitirse la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - ESTAFA - WHATSAPP - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal por el "A quo", y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según el Fiscal, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.
No escapa de mi consideración que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en oportunidad de expedirse ante casos enmarcados bajo los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal estableció, por mayoría, la competencia de este fuero remitiéndose a los fundamentos expresados en el dictamen del fiscal general adjunto, quien opinó que corresponde a los tribunales de este poder judicial conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.588, conforme a lo establecido en los precedentes “NN s/inf. Art. 00 – presunta comisión de delito”, expte. n° 6397/09, resolución del 27/08/09 y “Neves Canepa” expte. n° 7312/10, resolución del 21/12/10. Postura que mantiene incólume a la fecha (Por todos, “N.N Telecarga sobre 172 – Estafa – Art. 173 inc. 15 CP s/ Conflicto de competencia”, Expte. n° 202794/2021-0, resuelta el 09/02/2022).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (así en Causa N° 111912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida.
Sustancialmente, la solución que aquí se propone intenta salvaguardar la garantía del juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público, y que, en definitiva, no pueden oponérsele los principios antes referidos.
Sentado lo expuesto, respecto a los tipos penales previstos en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria.
En el presente, el suceso denunciado está sujeto a discrepancias en torno a su adecuada calificación legal, habiendo sido subsumido preliminarmente en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal por el "A quo", y en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según la acusación pública, aquí recurrente.
No obstante ello, a mi criterio, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte en el caso, ninguna de las figuras típicas en juego resulta competencia de esta jurisdicción.
Debo señalar que ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (causa n° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en autos "L , M E A s/149 bis - Amenazas", resuelta el 19/02/ 2021, Sala III).
Coadyuva a lo expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en cuyo caso el Máximo Tribunal se remitió a lo dictaminado por el Procurador General de la Nación Interino, quien opinó que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, resuelta el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, resuelta el 23/03/2022).
De hecho, tal postura se encuentra plasmada en la reciente Resolución PGN 38/22, mediante la cual el Procurador General Interino hizo saber a los Fiscales Generales del Fuero Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Todo lo hasta aquí expresado es conteste con los convenios materializados a la fecha, ya que la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló ninguna de las tipicidades en juego. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2º, en la cual se le asigna “…al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ninguna de ellas, en tanto que, en lo que aquí interesa, la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, calificación que fuera adoptada en la resolución recurrida, se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.388 (BO del 25/06/2008); mientras que la figura genérica de estafa regulada en el artículo 172 del Código Penal, calificación en la que subsumiera el hecho el recurrente, no solo es anterior a la Ley Nº 24.588 (BO del 30/11/1995), sino que tampoco fue objeto de traspaso a esta ciudad, en tanto que en el último convenio antes referido sólo incluyó a “La estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 172 CP), y a la “Defraudación (art. 174, inc. 5°, CP) siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Publica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, por lo que tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
Dicho fuero, mediante la profundización de la investigación, en definitiva, procederá a circunscribir más adecuadamente la tipificación del hecho en tanto que “… la función de establecer y determinar la significación jurídica de los comportamientos prohibidos por la ley penal, así como su concepto y alcance, constituye una tarea exclusiva y excluyente de la jurisdicción, en razón de los deberes de independencia e imparcialidad que, sólo en el ejercicio de esa función, se imponen en el marco de un proceso penal” (cfr. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala III, causa “Perazzo, Constanza Estefanía s/ apropiación de cosa perdida (art. 175, inc. 1º del C.P)”, resuelta el 26 de agosto de 2021, voto del juez Magariños).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - WHATSAPP - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional.
La denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria.
El Ministerio Público Fiscal calificó los hechos a investigar como constitutivos "prima facie" del delito de estafa (art. 172 CP), por lo que solicitó a la judicatura que remita el caso a la Justicia Nacional. Esta petición fue rechazada por el “A quo”, originándose así el escrito recursivo bajo análisis.
El Magistrado, para así decidir, postuló que el ardid o engaño efectuado mediante una red social -en el caso, la plataforma WhatsApp-, así como la sustracción de una cuenta de las denominadas redes sociales, en tanto ello es operado mediante ordenadores, encuadraría en la figura de estafa informática (art. 173, inc. 16, CP), cuya persecución es de competencia local.
Sobre ello, cabe aclarar que en diversos precedentes de la Sala que originalmente integro (causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15- Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretenden los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al analizado en el presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que, con independencia de que interviniera un sistema informático en la concreción de la maniobra ilícita, no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos”. Así, principalmente sobre esta base, el Máximo Tribunal local sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática, cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos incidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Incidente de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Puntualmente, el Juez Lozano refirió en otro caso que “…La conducta objeto de juicio, tal como viene descripta por los magistrados en pugna, resulta captada por el art. 172, CP y no por el art. 173 inc. 16, CP, toda vez que se habría tratado de un ardid de ingeniería social y no de una manipulación técnica informática…”. (TSJ CABA, exp. n° 17910/2020-0, “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 16) s/ Conflicto de competencia”, rta. 23/12/2020).
Por todo ello, habiendo dejado a salvo la postura que originariamente adoptara en la Sala que integro, considero que resulta adecuado para una mejor administración de justicia acudir a un criterio basado en el principio de economía procesal y, a la luz de los últimos precedentes dictados por el Máximo Tribunal Local, siendo que el delito de estafa no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los convenios de transferencia celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno local, corresponde remitir las presentes actuaciones a la justicia ordinaria para la continuación del trámite del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232852-2021-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Ahora bien, los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas).
Ello así, y teniendo en cuenta el recorrido jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad (TSJ en “Giordano”, expte. no 16368/19, resolución del 25/10/2019; TSJ, N° 16836/2019-0, “Inc. de competencia en autos “Chabán, Oscar Alejandro s/ infr. art. 149 bis, CP — coacción s/ conflicto de competencia I”, rta. el 09/09/2020; TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020), no puedo sino concluir que en función al principio de autonomía que emana del artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local mantenga la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser un delito oportunamente transferido a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JUECES NATURALES - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompentente para seguir en interviniendo en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
En efecto, la competencia respecto de la figura penal que concierne al homicidio culposo en contexto de tránsito vehicular, y que motivó la declinatoria finalmente dispuesta, aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 – Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Ya me he expedido en un caso de similares características al de autos, en donde resolví que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (causa n° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en Autos "Lemos, Matías Ezequiel Armando s/ 149 Bis - Amenazas", resuelta el 19/02/ 21, del registro de la Sala III).
A su vez la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de no ser apartado del Juez Natural, es decir, de aquél Magistrado designado por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa y, además, también la garantía de la igualdad ante la ley, dado que los demás homicidios culposos que hoy se investigan en esta Ciudad, están bajo la órbita de la Justicia Nacional y no de la de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362.
En cuanto a la competencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Por consiguiente, en tanto no se ha explicado en qué consistiría la evasión simple de tributos locales que también se propone dilucidar la Fiscalía, la mera omisión de abonar los tributos devengados no es un delito y no se ha explicado qué declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o ardides se habrían empleado para eludir tributos que, además, no han sido determinados ni reclamados por la “AGIP” a persona alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362. En consecuencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Es necesario remarcar que el artículo antes mencionado tiene por objeto proteger el uso de la marca que se confecciona sin autorización del titular, requiriendo que se comercialicen productos o servicios con una marca registrada que haya sido falsificada o imitada fraudulentamente, o perteneciente a un tercero sin su autorización. A su vez, dicha norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 33 de la Ley N° 22.362 que dispone que la jurisdicción competente para entender en este tipo delitos es la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia propuesto por la Defensa.
La Defensa manifestó verse agraviado en cuanto el planteo de incompetencia resultó como consecuencia de la imputación de dos de los tres hechos, cuya calificación se subsumen en el tipo penal “abuso sexual” y “abuso sexual agravado”. Afirmó que, si bien además de esos delitos se le imputó a su asistido la comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, motivo por el cual la Fiscalía de la ciudad tomó intervención en el caso, debe ser la Justicia Nacional quien deba intervenir en el caso, dado que es esta quien posee jurisdicción en los delitos de abuso sexual, delitos que, sostiene, no fueron transferidos a la órbita de la ciudad.
Ahora bien, cabe señalar que el delito de lesiones (art. 89, CP) aquí investigado es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad, no obstante, el abuso sexual, del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “G.” (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
En efecto, no estando discutido en autos conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106025-2021-0. Autos: V. T., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ROBO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en esta causa.
El Fiscal sostuvo en su declaratoria de incompetencia que si bien en el inicio de la pesquisa el evento se calificó provisoriamente bajo los tipos legales de daño y violación de domicilio, posteriormente se lo tipificó "prima facie" bajo la figura prevista en el artículo 164 (robo) del Código Penal, absorbiendo ésta los ilícitos anteriores.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación legal provisoria adoptada en autos, cobra relevancia mi postura, que mantengo hace años acerca de la inconveniencia de argumentar que existen cuestiones de competencia que dirimir.
En este sentido, debo reiterar que son tan sólo razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad (Causa N° 1638-00-CC/15 “Marcolin, Eugenio Osvaldo Daniel y otros s/infr. Art. 149 bis CP”, rta. 29/12/15, entre muchas otras) ya que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 CN y 6 de la CABA), por lo que no luce acertado renunciarla.
Este es un ejemplo claro de un funcionamiento poco eficiente y contrario a la buena administración de justicia. Así, he destacado que era importante evitar futuras contiendas o planteos de incompetencia –tal como acontece en la de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable, como así también en miras de dar una adecuada respuesta a las víctimas. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299096-2022-1. Autos: Jimenez Torrado, Ignacio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - COHECHO - EXACCIONES ILEGALES - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - ENRIQUECIMIENTO ILICITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, la sanción de la Ley Nacional Nº 26.702 en fecha 7 de septiembre de 2011 dispuso en su artículo 1° la transferencia de los delitos y contravenciones que surgen del Anexo de dicha norma y que sean cometidas en territorio de la CABA.
Este traspaso fue aceptado por la Ley Local Nº 5.935 e incluyó la totalidad de las conductas previamente reseñadas, tal como surge del punto segundo de dicho Anexo que prevé expresamente: “… delitos contra la Administración Pública ocurridos exclusivamente en el ámbito de la CABA cuando se tratare de: 1) actos cometidos por sus funcionarios públicos… 3) que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos”, incluyéndose expresamente en la nómina: d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios (arts. 248, 248 bis, 249 250, 251, 252 1° párrafo y 253 CP); f) Cohecho y tráfico de influencias (arts. 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259), g) Malversación de caudales públicos (arts. 260 al 264 CP); h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 CP); i) Exacciones ilegales (arts. 266 al 268 CP) y j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (arts. 268.1, 268.2 y 268.3 CP)”.
Ello así, los hechos originarios que fueran expuestos por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en su denuncia, resultaron todos ellos delitos ya transferidos a la órbita del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - COHECHO - EXACCIONES ILEGALES - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, no asiste razón a la "A quo" en cuanto a la identidad de competencia material y territorial entre la Justicia Nacional y la Local, ya que todas las figuras marco de la acusación formulada por el Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nación, han sido transferidas a esta Ciudad para su investigación y juzgamiento.
En esa dirección, es relevante señalar lo asentado en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la CABA, “Quisbeth García” por parte de los jueces Santiago Otamendi, Inés M. Weinberg y Marcela De Langhe en cuanto postularon que: “La calificación legal que en definitiva pueda recibir el hecho investigado no obsta a lo afirmado precedentemente. En efecto, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corrales”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - EXACCIONES ILEGALES - COHECHO - ENRIQUECIMIENTO ILICITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, no se vislumbra otra alternativa que concluir, en función al principio de autonomía que emana del artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la competencia para intervenir en autos es de la Justicia local, dado que las conductas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos y que, aún si surgieren imputaciones alternativas en figuras pendientes de transferencia, también le correspondería su resolución a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL GENERAL - CRITERIOS DE ACTUACION - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, las conductas denunciadas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos a este fuero.
Asimismo, resta señalar que carece de fundamentación sustantiva, así como de anclaje normativo, la alegación de la Judicante acerca de una “dificultad de orden técnico” por un posible supuesto de falta de objetividad de la totalidad de los fiscales del Ministerio Público Fiscal local en virtud del presunto vínculo de amistad entre Ministro de la Ciudad denunciado y el Fiscal General de esta Ciudad.
En ese sentido, resulta relevante lo sostenido por el Fiscal de Cámara en cuanto al rol del Fiscal General al afirmar que “… tampoco se ha demostrado de qué modo podría verse comprometida la objetividad de esta institución (artículo 6º del CPPCABA), particularmente cuando, en definitiva, la influencia del Fiscal General en la organización jerárquica invocada para fundar tal supuesto de parcialidad se refiere, específicamente, a la posibilidad de elaborar criterios generales de actuación, más no directivas particulares dirigidas a afectar el curso del presente caso”.
Por ende, en función del artículo 5º de la Ley local Nº 1.903, que prohíbe la instrucción por parte del Fiscal General en causas específicas que pongan en juego la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y ante la falta de fundamentación y contenido probatorio de lo sostenido por la "A quo", es que se desestimará de pleno este argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA EJECUTIVA - EJECUCION DE MULTAS - POLICIA DEL TRABAJO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda ejecutiva de las multas impuestas a la demandada por la comisión de infracciones previstas en la Ley N°265.
El Juez de grado afirmó que el artículo 21, inciso e, de la Ley N°18345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. A su juicio, el principio de juez natural prevalece sobre “la mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión esta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa”.
El Fiscal recurrente sostuvo que conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la cuestión ventilada era competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad, competencia que es de orden público.
En efecto, el actor se encuentra comprendido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por su parte, la Ley N°265, en su artículo 22 (t.c. Ley N°5666), prevé que “si la resolución impusiera multa y esta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”. A ello agrega que “a tal fin el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado, constituye título ejecutivo suficiente”.
No obstante lo indicado, la cláusula transitoria tercera señala que “hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13672-2019-0. Autos: GCBA c/ Callisaya Condorí, Cleto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA EJECUTIVA - EJECUCION DE MULTAS - POLICIA DEL TRABAJO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda ejecutiva de las multas impuestas a la demandada por la comisión de infracciones previstas en la Ley N°265.
El Juez de grado afirmó que el artículo 21, inciso e, de la Ley N°18345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. A su juicio, el principio de juez natural prevalece sobre “la mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión esta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa”.
Sin embargo, toda vez que lo que se persigue en autos es la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que la Ley N°265 atribuye expresamente la competencia a este fuero en la cláusula transitoria tercera, la causa debe proseguir ante el tribunal de origen, pues aún no se ha producido la transferencia mencionada por el titular del Juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13672-2019-0. Autos: GCBA c/ Callisaya Condorí, Cleto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
La "A quo", cuando recibió las actuaciones se declaró incompetente para intervenir, y las actuación a la Justicia Nacional.
Ahora bien, las conductas denunciadas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos a este fuero.
Sin perjuicio de ello, encuentro necesario recordar la postura que vengo sosteniendo en materia de competencia y autonomía de la Ciudad de Buenos Aires respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, toda vez que, a criterio del suscripto, lejos de apoyar mi decisión en la existencia de una ley que transfirió los delitos que se investigan en la presente -Ley Nacional Nº 26.702- encuentran anterior y real fundamento en las previsiones constitucionales, a partir de la reforma de 1994, respecto de las facultades plenas de jurisdicción que ostenta el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, y tal como vengo sosteniendo desde 2003 en numerosos precedentes de esta Alzada (Causas N°30328-01/07 Inc. de incompetencia en autos “Ramos, Graciela Beatriz y otros s/ art. 149 bis CP”, entre muchas otras), considero que es esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas la competente para perseguir y juzgar los delitos objeto de la presente causa –artículos 129 de la Constitución Nacional y 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, es dable precisar que el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal, no resulta ser de competencia del fuero local.
Ello pues, y tal como hemos afirmado en la Causa Nº 135511/2021-0, del registro de la Sala I, “N.N s/ estafa informática”, rta. el 13/10/2021, el delito de estafa (art. 172 CP) no se encuentra previsto en los convenios vigentes de transferencias, y tampoco se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, pese a no haber sido transferido (TSJ, Nº 16.362/19 “Lugones, Norma y otros s/inf. art. 89 CP –lesiones leves s/conflicto de competencia”, del 11/2/20; TSJ, Nº 16.405/19 “Sindicato de Peones de Taxis y otros s/averiguación de delito s/conflicto de competencia”, rta. 11/2/20; entre otras).
Asimismo, el Superior Tribunal de esta Ciudad ha sostenido, por mayoría, que es la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional quien resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa, en la medida en que aquella figura resulta ajena a los convenios de transferencia existentes y en que no existía un caso tramitando en la Ciudad que determinara la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exptes. Nº 16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. Art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y No. 18293/2020-0 “Inc. de competencia en autos NN s/ 00 – presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021), no dándose en autos ningún supuesto de conexidad.
Tampoco constituye la estafa un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, usualmente llamada “ley de garantías”. Y, en efecto, aquella afirmación resulta relevante, toda vez que ya hemos expresado que la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588 corresponde a esta justicia local (Sala I, Causa Nº 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos R; D. C. s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 24/06/20, ), y, por lo demás, esa postura también ha sido adoptada por el TSJCABA (Expte. Nº 7312/10 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/inf. art. 193 bis CP”, rta. el 21/12/10; Nº 15.191/18 “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Este de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Sandoval Machuca, Max David s/presunta comisión de delito (competencia)”, rta. el 17/4/19).
En virtud de ello, y siendo que tal como he señalado el Máximo Tribunal local en supuestos como el de autos, ha subsumido el hecho en el delito previsto y reprimido por el artículo 172 del Código Penal, cabe revocar la resolución dictada por la Magistrada en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120046-2022-1. Autos: Bermúdez, Cristian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia.
La Fiscalía solicitó que se decline la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, al entender que el hecho objeto de la investigación encuadraba en el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal.
La "A quo" rechazó la declinatoria por prematura la calificación jurídica del hecho.
La Querella, por su parte, apeló esa decisión, y en sus fundamentos coincidió con el encuadre que efectuó la Fiscal sobre el hecho en el delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, téngase presente que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica del hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.
A ello se suma que, pese a poner en duda la calificación provisoria escogida por la Fiscalía de primera instancia, no se determina siquiera mínimamente qué figura alternativa o residual pudiese tener lugar en el caso.
No obstante ello, sea cual fuere la calificación que en definitiva se adopte, este poder judicial no resulta competente para la investigación y juzgamiento del hecho investigado, puesto que en relación al tipo penal establecido en el artículo 172 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En definitiva, tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38389-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la competencia atribuida a la Justicia de la Ciudad y devolver las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
La Jueza de grado rechazó la competencia atribuida al Juzgado de la Ciudad porque a su entender, la decisión del Juez declinante fue alcanzada en forma prematura, ya que en el marco de los hechos denunciados, restaban materializar medidas de investigación para determinar la existencia o no, del delito de robo en ocasión de una riña callejera, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que la decisión en crisis afectaba la garantía del juez natural y el derecho de defensa en juicio, toda vez que pretendía que se resuelva la situación procesal fuera de la órbita de entendimiento del magistrado que corresponde, lo cual afectaría también el derecho constitucional de sus asistidos, de ser juzgados en un plazo razonable.
Ahora bien, cabe destacar que la presente investigación se encuentra en un estado incipiente y que la hipótesis fiscal todavía se encuentra en desarrollo, ante lo cual la decisión del juez declinante, resulta entre otras cosas, a todas luces prematura.
En ese sentido, no siendo posible descartar la configuración del delito de robo o su modalidad tentada, es pertinente aseverar que la competencia de ese supuesto delictivo persiste bajo la órbita de la Justicia Nacional, motivo por el cuál deberá ser esa jurisdicción quien continúe con la tramitación del caso.
En este orden, cabe mencionar que a pesar de que el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contempla el tipo penal de robo artículo 164 del Código Penal, dentro de los delitos contra la propiedad a transferir a la órbita de la CABA, aclara en su cláusula octava que “… el presente convenio se celebra ´ad – referendum´ de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
De esta manera, no basta con que haya sido aprobado por la legislatura local y emitido a la Cámara de Diputados, es preciso que efectivamente el Congreso de la Nación y la Legislatura de la CABA lo ratifiquen. Los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad hasta la actualidad Leyes nacionales N° 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes locales N° 597, 2257 y 5.935 respectivamente, no han materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de robo al fuero de la CABA.
La necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones, surge de las normas contenidas en los arts. 6º y 8º de la ley N° 24.588, que garantiza los intereses del Estado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6028-2023-1. Autos: Orozco, Marcelino Ramón y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensora Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género -reiterado en dos ocasiones-, una de ellas agravada por el uso de arma (art. 149 bis, primer y segundo párrafo, del CP), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género y con la cual medió una relación de pareja previa (arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, todos del CP); en concurso material con el delito de tentativa de femicidio, previsto en el art. 80 inc. 11 del CP.
La Defensa se agravió y para fundar su pretensión sostuvo que no advertía que se encontrara configurada una causal que permitiera a la justicia local asumir una competencia ajena apartándose de la jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Justicia -posterior al precedente “Giordano”- para intervenir respecto de los hechos que fueran calificados por el Fiscal como femicidio en grado de tentativa (art. 80 incs. 1 y 11 del CP) dado que con sustento en dicho plexo imputativo no podía descartarse que, en el marco del futuro debate, surgieran elementos de convicción que condujeran a un juicio de reproche sobre las conductas imputadas que excediera la competencia del fuero local; por lo que debía remitirse las actuaciones al fuero que por imperio legal debía juzgar el supuesto de hecho correspondiente a la calificación legal más lesiva para su asistido.
No obstante, corresponde señalar que los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal. De este modo, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y el contexto de violencia de género en que aquéllos fueron enmarcados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “G.”(Causa N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
En consecuencia, no estando discutido en autos —como se dijo— la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir —en virtud del criterio aludido—; y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16774-2021-2. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad a fin que desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género -reiterado en dos ocasiones-, una de ellas agravada por el uso de arma (art. 149 bis, primer y segundo párrafo, del CP), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género y con la cual medió una relación de pareja previa (arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, todos del CP); en concurso material con el delito de tentativa de femicidio, previsto en el art. 80 inc. 11 del CP.
Ahora bien, respecto al último de los delitos que, como ya se indicó, se encuentra previsto y reprimido en el artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal, como homicidio agravado por femicidio en grado de tentativa (art. 42 del CP), su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; N° 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia– y N° 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, cabe recordar que, en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los Jueces de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “[…] mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá […] aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
En una posición similar se enrola el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en el precedente “Figueredo” donde señaló que resulta de aplicación, conforme lo señalara el Fiscal subrogante, la Ley N° 26702 que establece en su artículo 3 que: “[…] para la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde obligatoriamente aplicar el Código Procesal Penal de la Nación. La solución que el artículo 42 de aquel cuerpo normativo prevé para los supuestos, como el de autos, en los que se sustancian causas conexas, es la siguiente: será competente el tribunal a quien le corresponda entender respecto del delito más grave” (Expte. n° 12485/15 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Figueredo, Fernando Fabián s/ infr. art.(s) 149 bis, CP´”, rta el 31 de marzo de 2016).
En virtud de todo lo expuesto, entiendo que esta causa debe tramitar en el fuero nacional por ser este el competente para entender respecto del delito más grave entre aquellos, todos inescindibles, motivo de reproche.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16774-2021-2. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONES - ESTAFA - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el presente, en orden al delito de estafa (art. 172, CP).
Cabe aclarar que en los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la CABA hasta la actualidad _Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2257, 5935, respectivamente-, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de estafa (tipificado por la Ley N°11.179 [B.O. del 3/11/1921]) al fuero de Ciudad.
Sin embargo, según la opinión del "A quo" la limitación de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad establecidas por la Ley N° 24.588 y de las sucesivas leyes de transferencia de las competencias penales únicamente pueden ser reconocidas frente a la posible afectación de intereses del Estado Nacional. Por ello sostiene que debe hacerse valer plenamente la autonomía jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio y que la asunción directa por parte de los jueces locales de las facultades ordinarias jurisdiccionales previstas constitucionalmente es un deber que tiene por fin no afectar el principio de igualdad que debe regir a las distintas jurisdicciones territoriales que integran el gobierno federal y de promover el pleno reconocimiento de la autonomía de la Ciudad.
Ahora bien, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, expte. 16368/19, rta. el 25/10/19, si bien los “‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia”, esta competencia se haya coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Así, el Máximo Tribunal Local en el mismo precedente mantuvo que “[l]os convenios celebrados entre Nación y CABA fijan las funciones jurisdiccionales de uno y otro estado, no las competencias de los jueces en que cada uno de esos estados las inviste (…)” (del voto del juez Lozano). Cabe remarcar también que esto no implica desconocer “las bases constitucionales sobre las que se erige la actual distribución de competencias en la materia(…) [y] el claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena”, y al “Poder Judicial de la Ciudad como el ‘ámbito que constitucionalmente le corresponde’ a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad” (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg, con citas del fallo “Bazán”, Fallos: 342:509).
La propia Corte Suprema de la Nación ha dicho in re “Corrales” (Fallos: 338:1517) que: “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos” (del voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, cons. 8).
De esta manera, el Tribunal Supremo Federal ha impuesto el traspaso ordenado y gradual de las competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, como ya se ha dicho al resolver en autos “Romero Feris, Rodolfo y otros s/art. 181 inc. 1-CP” (causa nº 10387-01-cc/2016, rta. el 7/04/2017), el progreso de la transferencia de competencias en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.
Además, cabe señalar que este criterio ha sido mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “Olaya González, José Carlos sobre 84 bis – homicidio por conducción imprudente”, inc. 221/2022-1, rta. 13/04/22 (contienda positiva de competencia entre el fuero de la Ciudad y el ordinario nacional), en el que resolvió mantener la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, a pesar de que la Sala de Feria de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas había decidido declarar la intervención del fuero de Ciudad de oficio, en base al argumento de “que el debido respeto de la autonomía de esta Ciudad y de un principio de mejor administración de justicia [así lo] imponía...” (cons. 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48918-2023-1. Autos: Pacheco, Ariadna Georgina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente se le atribuyó al imputado la comisión de los delitos previstos en los artículos 119 párrafos 1° y 2° del Código Penal (Abuso sexual simple), artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) y artículo 1º de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) concursando todos ellos, de manera real entre sí.
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la Magistrada de concentrar en la Justicia Local la investigación de los delitos atribuidos, era lesiva del sistema republicano de gobierno, la garantía de juez natural, así como el debido proceso y generan el perjuicio a su asistido de hallarse sometido al trámite de la causa ante un Tribunal distinto al que corresponde.
En dicho sentido, sostuvo que debía existir un convenio que transfiera los delitos investigados con sanción de las consecuentes leyes nacionales y locales pertinentes, para que pudiese intervenir en su conocimiento la justicia local con relación a las mencionadas figuras penales.
De este modo, explicó que la única manera para asignar competencia en consonancia con la garantía del juez natural era necesariamente la existencia de una ley material en sentido estricto que, de modo previo, determine la competencia del Magistrado que intervendrá, lo que en el presente caso no había sucedido.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Así, por razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (cf. CSJN “Competencia n° 475, L. X. VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016).
Es criterio del Máximo Tribunal local que, en estos casos resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348664-2021-1. Autos: D. V. L., M. E. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2023.

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DEFRAUDACION INFORMATICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para seguir interviniendo en la investigación por defraudación informática (art. 173, inc. 16, CP).
La Magistrada, para así decidir citó, en apoyo de su postura, el precedente “Nápoli” emitido por la CSJN y la Res. PGN 38/2022, dispuesta por el Procurador General de la Nación.
El Auxiliar Fiscal apeló, y sostuvo que la Magistrada omitió arbitrariamente la interpretación de la Ley Nacional Nº 24.588 reiterada en casos análogos por el Tribunal Superior de Justicia CABA y esta Alzada, la cual establece que el juzgamiento del delito de fraude informático corresponde a la justicia local. Ahora bien, en mi criterio la conducta que aquí se investiga no resulta competencia de esta jurisdicción.
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no resulta competente respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local.
Sin embargo, frente a un nuevo análisis de la cuestión, considero necesario apartarme de la postura antes referida, y sostengo respecto de los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, que su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Coadyuva a lo hasta aquí expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en cuyo caso el Máximo Tribunal se remitió a lo dictaminado por el procurador general de la nación interino, quien opinó que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, resuelta el 06/05/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3414-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las Leyes Nº 25.752 y 26.357.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad de las Leyes nacionales Nº 25.752 y 26.357, por medio de las cuales se aprobaron los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por considerar que las mismas resultaban lesivas del sistema republicano. Afirmó que dichos cuerpos normativos comportan una delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, menoscabando lo establecido por el artículo 76 de la Carta Magna. Sostuvo que la justicia local no resulta competente para intervenir en los delitos reprochados a su pupilo procesal y que, de este modo, se vulneró la garantía constitucional del juez natural.
Ahora bien, en relación con los agravios esbozados en autos, tal como se ha explicado en fallos como “M, A s/art. 52 CC, Hostigar, maltratar, intimidar” (causa nº 17562/2017-0, rta.08/02/2018, entre otros) no debe soslayarse que la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra consagrada en el artículos 129 de la Constitución Nacional, y afianzada en el artículo 6º de la Constitución de la CABA, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
En efecto, las disposiciones impugnadas por la Defensa son aquellas que instrumentan formalmente lo dispuesto por el Congreso de la Nación a través de la Ley Nº 24.588, cuyo artículo 6º determinó que “El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”.
Así, el Poder Legislativo sancionó la ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, a través del que instó a los gobiernos intervinientes a efectuar los mentados Convenios de Transferencia que aseguran el pleno ejercicio de los poderes atribuidos constitucionalmente, siendo que ambas Cámaras del Congreso aprobaron una serie de convenios mediante las leyes que aquí se impugnan.
Cabe destacar que conforme surge del precedente de la CSJN, “Corrales” (CSJN, Fallos 339:1342), se exhortó a las autoridades competentes a que fueran adoptadas las medidas necesarias a los fines de garantizar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias en materia jurisdiccional.
En este sentido, allí se dijo: “...en atención a que la Constitución Federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio”.
Por lo expuesto, resulta improcedente la inconstitucionalidad planteada, correspondiendo confirmar la resolución impugnada en lo referido a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-0. Autos: R., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no está discutido que para analizar la prescripción de la acción aquí promovida debe aplicarse el Código Civil ahora derogado, vigente en aquel entonces. Lo que se debate, en cambio, es si resulta aplicable el plazo de prescripción decenal establecido en el artículo 4023 o el quinquenal previsto en el artículo 4027 -en virtud de lo dispuesto en su inciso 3º-, ambos del citado Código.
Tal como sostiene la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es un criterio consolidado en la jurisprudencia del fuero que cuando se trata de reclamos por diferencias salariales, en tanto las obligaciones respectivas deben cumplirse con una periodicidad menor a un año, resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal previsto en la segunda de las disposiciones aludidas.
Ello así, atento que la actora no logra demostrar el error en que había incurrido la Jueza de la instancia anterior al aplicar el criterio aludido, la sentencia apelada se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al cómputo del plazo de prescripción, es preciso señalar que la deuda reclamada se remonta al año 1994 y que la demanda fue presentada en el 2011; asimismo corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 22 inciso e, apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº1510/97)
En efecto, de las constancias del expediente no surgen reclamos administrativos efectuados en forma individual por los actores, anteriores al año 2001, es decir, cuando el curso de la prescripción ya había culminado.
En la documentación acompañada por la parte actora figuran unas presentaciones previas a los pedidos de pronto despacho, pero datan del mismo año. (v. fs. 10/12).
Por otro parte, la afirmación de que los reclamos “surgen de la documentación acompañada […] y del expediente administrativo” formulada por la apelante sin dar mayores precisiones, resulta insuficiente para rebatir la valoración de la prueba hecha en la sentencia de grado ; máxime teniendo en cuenta que a través del expediente referido se tramitó una considerable cantidad de reclamos individuales de trabajadores no docentes transferidos, y está conformado por no menos de cuatro mil (4.000) fojas distribuidas en al menos veinte (20) cuerpos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, y sin perjuicio del criterio que pueda adoptarse sobre la aptitud del reclamo colectivo de un sindicato para incidir sobre el curso de la prescripción de las acciones judiciales individuales de los trabajadores, es preciso destacar dos cuestiones.
Por un lado, en el acta mencionada se puede observar que con respeto al “personal no docente transferido a la jurisdicción municipal el 1º de enero de 1994” - como es el caso de los aquí actores-, a diferencia de lo sucedido con el personal no docente transferido el 1° de julio de 1992 (v. punto 2°), el SOEME solamente “planteó el reclamo de equiparación salarial y expuso su preocupación por cuanto el personal comprendido no fue convocado aún a completar su legajo personal” (punto 3º). Es decir, no reclamó
diferencias salariales adeudadas por el atraso en la equiparación, que es lo que se pretende en este proceso, ni planteó que esta debía tener efectos retroactivos.
A ello se añade que finalmente la equiparación reclamada por el sindicato fue efectivizada por la Administración ese mismo año, sin intervención judicial.
Ello así, dado que los objetos del reclamo administrativo del SOEME y la presente acción judicial son diversos, aquel no puede incidir sobre el curso de la prescripción de esta; o al menos no lo puede hacer con posterioridad a la efectivización de la equiparación salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, desde el recamo del SOEME -e incluso desde la concreción de la equiparación salarial- hasta el inicio de esta acción transcurrieron casi diecisiete (17) años.
En tal contexto, no puede sostenerse que el curso de la prescripción se encontraba suspendido durante todo ese tiempo por el hecho de que el reclamo administrativo no se haya rechazado expresamente ni se haya decretado la caducidad del procedimiento, y que así continuará mientras no se produzcan los actos aludidos.
Una postura de esa naturaleza equivaldría a considerar imprescriptible -en la práctica- la acción contencioso-administrativa.
Además, se tornaría trivial el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que la demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, “sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, dado que en este caso no se impugnan actos administrativos, no es condición del ejercicio de la acción el reclamo administrativo previo ni el agotamiento de la vía administrativa por otro medio (artículo 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a contrario sensu).
Así fue resuelto al declararse habilitada la instancia judicial e incluso había sido manifestado por los propios actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora plantea el efecto interruptivo provocado por el reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil.
Sin embargo, la recurrente no logra demostrar que los actos que menciona hayan implicado un reconocimiento -expreso o tácito- de la deuda aquí reclamada.
Del texto que transcriben de la Resolución Nº275/96 de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos solamente surge que se habría ordenado liquidar los haberes de ciertos agentes -no identificados en la parte del texto transcrita- conforme a su nueva situación de revista, pero allí no hay ninguna referencia a la deuda por diferencias salariales reclamada en autos.
Del mismo modo, en la negociación realizada el 14/06/1994 entre el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) y la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al personal no docente transferido el 1º de enero de 1994, frente al reclamo de equiparación salarial los representantes de la dependencia administrativa solamente respondieron que “se estaba culminando con los pasos previos a la tarea en cuestión y que cumplimentada ésta se procedería en el plazo más breve posible a la equiparación solicitada”.
De esa manifestación ni siquiera se desprende el reconocimiento de un atraso en la equiparación.
Con mayor razón, no puede inferirse el reconocimiento de una deuda por diferencias salariales producto del atraso.
Menos aún podría entenderse que los decretos y resoluciones del año 1993 importaron un reconocimiento de la deuda aquí reclamada; ello, toda vez que, según los propios accionantes, esta deuda es del año 1994, y por lo tanto no existía al momento de esos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora plantea el efecto interruptivo provocado por el reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil en virtud de la negociación realizada el 14/06/1994 entre el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) y la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al personal no docente transferido el 1º de enero de 1994.
Sin embargo, aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que la Administración reconoció la deuda reclamada en el acuerdo paritario referido, o en la Resolución Nº 275-DGARH-96 -que es el acto más reciente de los mencionados a tal efecto-, cierto es que el tiempo corrido entre esos actos y la presentación de la demanda excedió ampliamente el plazo de prescripción.
Ello así, la sentencia apelada, en cuanto en ella se rechazó la demanda por considerarse prescripta la acción, se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo entonces, revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerarse la acción prescripta.
En efecto, conforme el artículo 22, inciso e), aparatado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, las actuaciones administrativas producen la “suspensión” de los plazos legales, entre ellos el de la prescripción, los cuales se “reiniciarán” a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Si bien la doctrina y jurisprudencia discute sobre si la redacción del artículo en cuestión versa sobre un supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cierto es que al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial (el que adquiere carácter de reclamo administrativo previo) y, toda vez que no hubo un pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento debidamente probado, la prescripción aún no había operado al momento de interponerse la demanda.
Por ello, cabe hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo, entonces, revocar la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo entonces, revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerarse la acción prescripta.
En efecto, la demandada esta obligada a equiparar salarialmente a los actores con los agentes de la Ciudad desde el día mismo de su traspaso al régimen local hasta su efectivo reencasillamiento en el Sistema Municipal para la Profesión Administrativa (en este caso, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1994).
Ello así, corresponde que se abone al actor las diferencias que surjan de comparar los haberes efectivamente percibidos por este como remuneración entre los meses de enero de 1994 a octubre de 1994 –es decir, sin haber sido incorporado al Sistema Municipal para la Profesión Administrativa (pese a la obligación legal existente en tal sentido- y aquellos que les hubiera correspondido si, durante dicho período, hubiera revistado en el referido escalafón (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
La actora promovió demanda con el objeto de que, en su condición de ex agente de la Policía Federal Argentina transferida a la Policía de la Ciudad, se le reconociera e integrase a su remuneración los siguientes suplementos: a) por antigüedad de servicio (computando la antigüedad en la fuerza de origen), b) por título universitario y c) el instituido por Decreto Nº2744/93. Junto con eso, solicitó que se le abonaran las diferencias salariales resultantes de la reliquidación de sus haberes desde la fecha en que fue transferida a la Policía de la Ciudad, con más los intereses correspondientes.
Sin embargo, la Jueza de grado rechazó la demanda.
En efecto, la cuestión de fondo a ha sido tratada por esta Sala -aunque con una integración parcialmente distinta- en una causa sustancialmente análoga, en la que se reclamaban dos de los tres suplementos salariales aquí en juego: el suplemento por antigüedad de servicio en la fuerza de origen y el suplemento por título universitario (“Goyanes, Oscar Antonio c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) - empleo público-diferencias salariales”, expte. nro. 6030/2017-0, sentencia del 3/11/2020).
Los fundamentos expuestos en la referida causa son plenamente aplicables a este caso, y extensibles al reclamo del suplemento instituido por Decreto Nº2744/93 por estar basado en argumentos similares.
En la presente causa, la actora no ha demostrado que el nuevo régimen le haya disminuido el salario percibido antes del traspaso.
Por el contrario, tal como señaló el Juez de grado y no ha sido rebatido en el recurso, del cotejo de los recibos de haberes de una y otra fuerza acompañados por la propia accionante surge que no ha sufrido un menoscabo en su remuneración.
De ello se deriva que lo dispuesto en la Ley Nº24.588 -artículo 11- y en el Convenio de Transferencia respectivo -cláusula transitoria Décimo Primera-, en cuanto establecen que los agentes transferidos conservarán la remuneración de origen -entendida en el sentido de su monto total, independientemente del modo en que se liquide- ha sido cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - LIQUIDACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
La actora promovió demanda con el objeto de que, en su condición de ex agente de la Policía Federal Argentina transferida a la Policía de la Ciudad, se le reconociera e integrase a su remuneración los siguientes suplementos: a) por antigüedad de servicio (computando la antigüedad en la fuerza de origen), b) por título universitario y c) el instituido por Decreto Nº2744/93. Junto con eso, solicitó que se le abonaran las diferencias salariales resultantes de la reliquidación de sus haberes desde la fecha en que fue transferida a la Policía de la Ciudad, con más los intereses correspondientes.
Sin embargo, el diferente modo de retribuir la antigüedad de origen entre los agentes provenientes de la Policía Federa Argentina y los provenientes de la ex Policía Metropolitana -conforme artículos 33 y 35 del anexo I del Decreto Nº47/17- no basta para concluir que se violan los principios de igualdad y no discriminación, pues se trata de regímenes con composiciones salariales diferentes, sumado a que la Policía de la Ciudad es continuadora de última de las fuerzas nombradas (Cláusula transitoria tercera de la Ley Nº5688), no así de la primera.
En consecuencia, entiendo que la sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda, se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
En la sentencia de grado se rechazó la demanda con costas a la actora.
Sin embargo, la actora en su condición de trabajadora, goza del beneficio de gratuidad.
Este beneficio, contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley Nº20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en este punto y distribuir las de ambas instancias en el orden causado (artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por lo demás, creo que a la misma solución se arriba en atención a que se trata de una cuestión novedosa -al momento de la demanda esta Cámara aún no se había pronunciado-, compleja en cuanto a la adaptación de la estructura salarial de la fuerza de origen a la nueva, que pudo hacer creer a la actora que contaba con mejor derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - LIQUIDACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
En efecto, la actora cuestiona el modo en que le es abonada la antigüedad, el título universitario y el suplemento instituido por Decreto Nº12744/1993.
Sin embargo, y tal como lo señaló el Juez de grado, del cotejo de los recibos de sueldo de la Policía Federal Argentina y el de la Policía de la Ciudad no surge que la remuneración de la actora hubiera tenido una disminución como consecuencia de su traspaso.
Entiendo que en el caso tampoco se ha acreditado que las pautas contenidas en la Ley Nº5688 y el Decreto Nº 47/2017 incumplan con la regla establecida en el artículo 11 de la Ley nacional Nº24.588 y la cláusula decimoprimera del ‘Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’.
Una interpretación racional de la ley permite sostener que cuando se acordó la conservación de la remuneración, se refirieron al mantenimiento del monto total del salario, independientemente del modo en que éste se liquidara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - LIQUIDACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo que atañe a las costas.
En efecto, la actora cuestiona el modo en que le es abonada la antigüedad, el título universitario y el suplemento instituido por Decreto Nº12744/1993.
Sin embargo, con respecto al agravio vinculado con el diferente modo de retribuir la antigüedad de origen entre los agentes provenientes de la Policía Federal y los provenientes de la ex Policía Metropolitana -artículos 33 y 35 del anexo I del Decreto Nº47/17-, cabe mencionar que no ha sido acompañado de prueba que acredite la existencia de una violación a los principios de igualdad y no discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2903-2019-0. Autos: Arce, Carmen Itati c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de materia.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que en casos recientes en el mismo juzgado interviniente se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían.
Caber señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria y suficiente para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53).
Asimismo, las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obliga a seguir conociendo de la misma al magistrado que intervino (causa n°8675/2021-1 Incidente de Apelación en autos "R., M. D. sobre 92 - agravantes (conductas descriptas en los artículos 89 / 90 Y 91)", rta. 23/03/2021, entre otras). De tal modo, es fundamental que la investigación de los hechos continúe con el objeto de alcanzar un grado de verosimilitud suficiente sobre la calificación legal otorgada -desde un principio-, es decir, que la conducta atribuida a una persona acusada encuadre efectivamente en el delito de amenazas coactivas previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal. Y dicha situación solo podrá ser enmendada con el avance de la pesquisa y la producción de elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos.
En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó del planteo de incompetencia en razón de materia requerido.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito investigado no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que, en casos recientes en el mismo juzgado interviniente, se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían.
Ahora bien el Tribunal Superior de Justicia sostuvo: "la calificación legal que en definitiva puedan recibir los hechos investigados no obsta a lo afirmado precedentemente. Ello así puesto que, en todo caso, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar a los hechos una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de ese supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia ya atribuida por este Tribunal” (cf. este Tribunal en “Giordano”, expte. n° 16368/19, resolución del 25/10/2019)…”. (Expte. n° INC 102165/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos R., I s/art. 53 Maltratar”, rta el 16/2/2022; n° 27489/2022-1 “Incidente de apelación en autos "sobre 149ter b) amenazas coactivas agravadas por realizarse para que una persona abandone el país/residencia" (Resquin González); rta.26/08/2022, entre otros).
Por tanto, la calificación legal que adopte el titular de la acción en los presentes actuados será definitiva con el devenir del proceso y luego de producida la prueba en la audiencia de juicio pues tal como se ha afirmado "el contenido de (las amenazas coactivas) debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron, determinarán la concreta lesividad de dichas expresiones con relación al bien jurídico protegido por la norma que los incrimina" (Romero Villanueva, Horacio J., Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, 3ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 565 y 566).
En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó del planteo de incompetencia en razón de materia requerido.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito investigado no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que, en casos recientes en el mismo juzgado interviniente, se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Ahora bien, quiero poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no corresponden al fuero federal, a la cual me remito en homenaje a la brevedad causa Nº “J., E. E. sobre 292 1°Parr - Falsificación De Documento Público Y Privado, rta del 29/08/2019.
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020- 0 “Incidente de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020) (en este sentido, causas nº 9915/2020-3 “Incidente de apelación en autos R., A. D. s/ art. 131”, rta. 06/09/21; n° 273916/2022-0 ¨C. N. s/ 89 – Lesiones Leves ¨, rta. el 24/11/2022, entre otras).
Por todo lo expresado, corresponde por confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de materia interpuesto por la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La Jueza de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber de la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, con posterioridad a haber sido transferida a la fuerza de seguridad local y le impuso las costas a la actora.
Sin embargo, tal como esta Sala tiene dicho en una causa sustancialmente análoga a la presente, la trasferencia referida “implicó que ciertos conceptos que eran liquidados a la actora mediante la aplicación de porcentajes (o, en el caso de la suma prevista en el Decreto 2744/93, con un coeficiente) fuesen reemplazados por otros suplementos. A su vez, la evolución de su haber pasó a regirse por mecanismos distintos de los aplicados en su fuerza de origen. Las dificultades que supone la comparación de los regímenes salariales involucrados […] pudo llevar a la actora a la convicción de que le asistía mejor derecho” (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Delgado, Patricia Elena c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 77929/2017-0).
Siguiendo esta línea, si bien la demandante ha resultado vencida, lo cierto es que en virtud de las complejidades que trae aparejada la comparación de regímenes salariales de distintas jurisdicciones y sumado a que, actualmente, no hay una jurisprudencia consolidada en la materia, tengo para mí que la actora pudo creerse con derecho a litigar.
En este entendimiento, corresponde distribuir las costas del proceso en el orden causado, por verificarse en el caso circunstancias particulares que justifican apartarse del principio general de la derrota (64, parrado 2º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7398-2019-0. Autos: Bopp, Maria Gabriela c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La Jueza de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber de la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, con posterioridad a haber sido transferida a la fuerza de seguridad local y le impuso las costas a la actora.
En efecto, el principio de gratuidad no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos. Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas.
Es decir, su aplicación no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV).
Bajo dichas premisas, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes y dicha decisión que encuentra firme en virtud del desistimiento del recurso de la accionante, corresponde que afronte las costas del proceso. (Del voto en disidencia del Sr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7398-2019-0. Autos: Bopp, Maria Gabriela c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado (artículo 64, parr. 2º del CCAyT).
El Juez de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio y del suplemento por título universitario, con sus consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Revistó como personal sin estado policial en la Policía Federal Argentina y fue trasladada a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto el 05/1/2016 entre la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. En virtud de ello, desde el 1º de enero de 2017 revistó en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (creada por la Ley Nº 5688) como personal sin estado policial, nivel G.
Cabe señalar que, a fin de evaluar la imposición de costas de autos, corresponde ponderar la complejidad de la contienda suscitada en autos la cual versa sobre el cambio de régimen laboral como consecuencia de la trasferencia efectuada a la agente de jurisdicción Federal a jurisdicción local.
En efecto, tal como esta Sala tiene dicho en una causa sustancialmente análoga a la presente, la trasferencia referida “implicó que ciertos conceptos que eran liquidados a la actora mediante la aplicación de porcentajes (o, en el caso de la suma prevista en el decreto 2744/93, con un coeficiente) fuesen reemplazados por otros suplementos. A su vez, la evolución de su haber pasó a regirse por mecanismos distintos de los aplicados en su fuerza de origen. Las dificultades que supone la comparación de los regímenes salariales involucrados […] pudo llevar a la actora a la convicción de que le asistía mejor derecho” (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Delgado, Patricia Elena c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 77929/2017-0).
Siguiendo esta línea, si bien la demandante ha resultado vencida, lo cierto es que en virtud de las complejidades que trae aparejada la comparación de regímenes salariales de distintas jurisdicciones y sumado a que, actualmente, no hay una jurisprudencia consolidada en la materia, tengo para mí que la actora pudo creerse con derecho a litigar.
En este entendimiento, corresponde distribuir las costas del proceso en el orden causado, por verificarse en el caso circunstancias particulares que justifican apartarse del principio general de la derrota (64, par. 2º del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116490-2020-0. Autos: Ciapponi, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado en materia de costas.
El Juez de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio y del suplemento por título universitario, con sus consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Revistó como personal sin estado policial en la Policía Federal Argentina y fue trasladada a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto el 05/1/2016 entre la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. En virtud de ello, desde el 1º de enero de 2017 revistó en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (creada por la Ley Nº 5688) como personal sin estado policial, nivel G.
El único planteo a resolver es, entonces, el cuestionamiento efectuado por la parte actora en relación con la imposición de las costas.
En este punto, la recurrente señaló que –a su entender– debería eximirse a su parte de la imposición de costas. Ello, por cuanto consideró que se trataba de un hecho novedoso, en adición al beneficio de la gratuidad de los procesos judiciales como principio a favor del trabajador, establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a su vez, estimó aplicable al empleo público.
Sobre esta cuestión, debe tenerse presente que el artículo 64 del CCAyT (conf. t.c. Ley Nº 6588) responde, como regla, al principio objetivo de la derrota.
Ello es así, por cuanto establece que “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado”.
En relación con este principio establecido como regla general, la doctrina señala que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Como excepción, prevé que “[e]l tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (esta Sala, "in re", “Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020).
Por otra parte, toda vez que la actora aduce que no se habrían tenido en cuenta las características laborales del reclamo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local se encuentran exentos del pago de tasa de justicia “[l]os trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral […]” (art. 3º inc. h de la Ley Nº 327). Asimismo, el CCAyT contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que la actora no ha utilizado.
Bajo dichas premisas, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes y dicha decisión que encuentra firme en virtud del desistimiento del recurso de la accionante, corresponde que afronte las costas del proceso.
En consecuencia, se debe rechazar el agravio incoado por la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116490-2020-0. Autos: Ciapponi, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - TENENCIA DE ARMAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado.
En el presente se condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples con arma y tenencia de arma de guerra de uso civil sin la debida autorización legal, todo ellos en concurso real, conforme a los artículos 149 bis, primer párrafo, 2º parte, 189 bis, inciso 2, párrafo 2 del Código Penal.
Contra dicho pronunciamiento la Defensa solicita la anulación del proceso por falta de competencia del Juzgado que intervino. Dado que si bien la investigación se había iniciado en orden al delito de amenazas agravadas, luego, tras incluir en la acusación el hecho calificado como de tenencia de arma de guerra, correspondía declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional. Al respecto, cuestiona que la Jueza interviniente, sin excusarse, mantuviera su conocimiento del caso, dejando de lado el convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la justicia nacional hacia la local.
Si bien, el planteo de la Defensa resulta tardío pues no fue realizado en ninguna otra etapa del proceso, ni siquiera en el debate que culminara con la sentencia traída a estudio. Sin embargo, no sólo por ello corresponde su rechazo, sino, además, porque su fundamento parte de una premisa errónea.
En este sentido, la Defensa sostiene la supuesta falta de jurisdicción de este fuero, en el hecho de que el delito de tenencia de arma de guerra no habría sido incluido en los distintos convenios de transferencia. Sobre el punto, nótese que la competencia sobre el delito en cuestión, previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, segundo párrafo, del Código Penal, fue transferida mediante la Ley Nacional Nº 26.702, y aceptada por la Ley local Nº 5935, del año 2018 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018).
Por tal motivo, sin desconocer los actuales criterios sobre la competencia de los Jueces locales y los Jueces nacionales, sobre todo a partir de los fallos del Tribunal Superior de la Ciudad y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; lo cierto es que, en este caso, los dos delitos atribuidos a se hallaban transferidos a la justicia porteña, con anterioridad a su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 37575-2019-2. Autos: L., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en la presente causa y, en consecuencia, remitirla a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal interviniente, solicitó declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en orden a la averiguación del fallecimiento de la persona involucrada en autos, por la posible configuración del delito reprimido por el artículo 79 del Código Penal.
Asimismo, alegó que la transferencia de los delitos reprimidos por los artículos 79 y siguientes del Código Penal no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales excediendo el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, el objeto de la pesquisa se erigió por la averiguación de lesiones graves, que luego del deceso del individuo, conllevó a la mutación de la calificación legal primigeniamente asignada hacia la figura contemplada en el artículo 79 del Código Penal, tratándose de un ilícito que excede la competencia local.
En los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Cíudad Autónoma de Buenos Aires, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº26.357 y Nº 26.702 y Leyes locales Nº 597, Nº 2257, Nº 5935, respectivamente, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar dicho delito, en el fuero local.
Por lo que corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en la presente y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 98402-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en la presente causa y, en consecuencia, remitirla a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal interviniente, solicitó declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en orden a la averiguación del fallecimiento de la persona involucrada en autos, por la posible configuración del delito reprimido por el artículo 79 del Código Penal.
Asimismo, alegó que la transferencia de los delitos reprimidos por los artículos 79 y siguientes del Código Penal no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales excediendo el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, el progreso de la transferencia de competencias, en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, a riesgo de violentar los principios de juez natural y de seguridad jurídica.art.
Es por ello que, corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ, Expte. n° 366703/2022-1 “Incidente de incompetencia en autos "a determinar, NN sobre art. 94 lesiones culposas”, rto.: 19/3/2023; Expte. nº 18146/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos NN, NN s/ 84 - homicidio culposo s/ Conflicto de competencia I”, rto.: 7/4/2021, entre otros.-) , a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en consecuencia, se remitan las actuaciones al fuero Nacional, conforme el tipo penal previsto en el artículo 79 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 98402-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud fiscal de declinación de competencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir con el trámite de las presentes actuaciones.
El Fiscal expuso que si bien el proceso originalmente se radicó ante el fuero local por el tipo penal de abandono de persona (art. 106, CP), lo cierto es que luego de recibir la declaración del denunciante, producir algunos elementos de prueba y su posterior evaluación, se subsumieron los hechos en el delito de homicidio imprudente (art. 84, CP), lo que motivó el pedido de incompetencia por no haber sido transferido a la órbita local.
El "A quo" compartió la subsunción legal adoptada por la acusación, y que aquél se trataba de un delito cuyo conocimiento no había sido transferido a la justicia local, sin embargo sostuvo que resultaba conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el fuero local, en razón del grado de conocimiento e intervención en los hechos.
Sin embargo, nótese que éste sumario transita aun en la etapa de investigación, siendo las pruebas hasta el momento producidas necesarias para afirmar la presunta comisión de un ilícito, fijar la calificación legal y, en el caso, establecer a qué juez le corresponde intervenir en el "sub lite".
Ello así, no debe obviarse que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe ser tratada en cualquier instancia del proceso, en tanto afecta el derecho del imputado a ser juzgado por el juez natural de la causa (conf. art. 18 CN y 13.3 CCABA).
Asimismo, nada obsta a que los elementos ya recabados, obrantes en el legajo, puedan ser valorados por la justicia nacional, además de producir otros distintos para la resolución del caso, todo lo cual deberá ser meritado por el juez natural del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60641-2023-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CALIFICACION DEL HECHO - LESIONES CULPOSAS - HOMICIDIO CULPOSO - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONCURSO DE DELITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía y, consecuentemente, mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden a los hechos denunciados en este caso (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado haber causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra como consecuencia de haber violado los deberes generales de cuidado exigidos para conducir un vehículo automotor. El hecho encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley local 2148) y del delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley Nº 2148).
La Fiscalía postuló la incompetencia de las actuaciones en razón de la materia al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional en donde esgrimió que si bien en un principio el Ministerio Público Fiscal tomó intervención en el caso por tratarse de un hecho de lesiones de tránsito, lo cierto es que ese mismo día la víctima falleció unas horas después, a raíz de dichas lesiones. En esa línea, agregó que el hecho encuadra en las previsiones del delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito, delito que aún no ha sido traspasado a la órbita del fuero local por lo que excede el ámbito de competencia atribuida.
Ahora bien, al respecto, corresponde mencionar que la doctrina del Tribunal Superior de Justicia explica: “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad” de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso…”(TSJ CABA, Expte. N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. Art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, Considerando 3 y 4, voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Winberg).
En efecto, con ajuste a la doctrina establecida por Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en aquellos casos inescindibles que tengan que ser tramitados en conjunto por un único tribunal y que involucren, al mismo tiempo, en concurso ideal o real, delitos transferidos y no transferidos a la justicia de la Ciudad, debe priorizarse la intervención del Magistrado que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido, con independencia de la gravedad de cada una de las figuras aplicables, pues el mantenimiento del expediente en el fuero de origen del proceso evita que se susciten planteos y contiendas entre Jueces con facultades para pronunciarse sin limitaciones por cualquiera de los tipos penales en juego y, de ese modo, contribuye a una mejor y más eficiente administración de justicia.
En virtud de ello, visto que actualmente el objeto procesal comprende la comisión de dos delitos distintos, uno de competencia nacional y otro local, que tienen que ser tramitados de manera conjunta, entiendo que debe continuar interviniendo el Juez que previno dado que allí quedó fijada la intervención del fuero para la sustanciación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123556-2023-1. Autos: A., D. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO IDEAL - LESIONES CULPOSAS - HOMICIDIO CULPOSO - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DELITO MAS GRAVE - CONCURSO DE DELITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía y, consecuentemente, mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden a los hechos denunciados en este caso (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado haber causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra como consecuencia de haber violado los deberes generales de cuidado exigidos para conducir un vehículo automotor. El hecho encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley local 2148) y del delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley Nº 2148).
La Fiscalía postuló la incompetencia de las actuaciones en razón de la materia al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional en donde esgrimió que si bien en un principio el Ministerio Público Fiscal tomó intervención en el caso por tratarse de un hecho de lesiones de tránsito, lo cierto es que ese mismo día la víctima falleció unas horas después, a raíz de dichas lesiones. En esa línea, agregó que el hecho encuadra en las previsiones del delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito, delito que aún no ha sido traspasado a la órbita del fuero local por lo que excede el ámbito de competencia atribuida.
En primer término, debo señalar que si bien nos encontramos en una etapa prematura de la investigación, las evidencias reunidas hasta ahora dan sustento a la calificación jurídica establecida por la acusación, sin que sea necesario avanzar en la investigación para que pueda decidirse sobre la cuestión de la competencia. Cabe recordar que, en el caso, se investiga un delito transferido a la órbita de este fuero (lesiones) y uno que no lo fue (homicidio culposo). Es por esto que, teniendo en cuenta que se trata de un concurso ideal, donde se ejecutó una sola conducta por el mismo autor que provocó diversos resultados, razones de buena administración de justicia y de economía procesal indican la conveniencia de que se sustancie un único proceso.
Así las cosas, considero que es en el fuero nacional donde debe continuar desarrollándose la pesquisa y no en esta justicia local, dado que aquí el delito más grave es aquel que no ha sido transferido a la órbita de la competencia material de esta Ciudad (art. 84 bis del CP) corresponde que intervenga la justicia nacional, tal como fue expresamente previsto en la Ley Nº 26.702.
Asimismo, mencionar que este temperamento no implica en modo alguno un apartamiento del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Giordano”, en el sentido de que tanto los jueces que integran el Poder Judicial local como aquellos de la justicia nacional tienen potencialmente la misma competencia, aunque coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. En este sentido, la declaración de incompetencia, en esta etapa inicial de proceso, no atenta contra un servicio de justicia eficiente pues se advierte que la resolución impugnada ha sido la primera intervención jurisdiccional y no se verifica que la Justicia local haya desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que pueda justificar la permanencia del caso en este fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123556-2023-1. Autos: A., D. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 21-12-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la justicia local para intervenir en las presentes actuaciones y disponer su remisión a la Justicia Nacional para continuar con el proceso.
La Fiscalía en su agravio argumentó que se debía declarar la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, toda vez que el delito investigado (amenazas coactivas) no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, correspondiendo la declinatoria de la competencia en favor de la Justicia en lo Nacional y Correccional para que prosiga con la investigación.
Ahora bien, asiste razón a la recurrente toda vez que las amenazas coactivas no se encuentran dentro del catálogo de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, debe ser la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional la que continúe con el trámite de la presente.
Cabe aclarar que no se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, pese a no haber sido transferido el delito esto es 1) Grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos 2) Probabilidad de progreso del encuadre legal 3) Necesidad de intervención de un solo Magistrado, por tratarse de varios delitos de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117923-2023-1. Autos: B., S. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la justicia local para intervenir en las presentes actuaciones y disponer su remisión a la Justicia Nacional para continuar con el proceso.
La Fiscalía en su agravio argumentó que se debía declarar la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, toda vez que el delito investigado (amenazas coactivas) no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, correspondiendo la declinatoria de la competencia en favor de la Justicia en lo Nacional y Correccional para que prosiga con la investigación.
Ahora bien, asiste razón a la recurrente toda vez que las amenazas coactivas no se encuentran dentro del catálogo de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, debe ser la Justicia.
Asimismo, este es el criterio adoptado recientemente por el máximo tribunal local en el marco del legajo Expte. n° TSJ 467707/2022-0 “Incidente de Competencia en autos Martello, Maximiliano sobre 149 bis - amenazas y otros s/ conflicto de competencia” del 24/5/2023, entre otras, en la que se estableció la competencia de la justicia nacional en un caso de amenazas coactivas. En este sentido han señalado que el encuadre legal de los hechos en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo, CP): “ …determina que corresponda declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 18. En efecto, los elementos reunidos hasta el momento se muestran suficientes para afirmar que las amenazas fueron dirigidas a obtener una determinada conducta de la persona damnificada, consistente en hacer algo contra su voluntad, tal como lo requiere la figura mencionada...” (Del voto de los jueces Inés M. Weinberg, Santiago Otamendi y Marcela De Langhe en el mencionado precedente)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117923-2023-1. Autos: B., S. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en las presentes actuaciones
La Fiscalía en su agravio argumentó que se debía declarar la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, toda vez que el delito investigado (amenazas coactivas) no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, correspondiendo la declinatoria de la competencia en favor de la Justicia en lo Nacional y Correccional para que prosiga con la investigación.
Ahora bien, corresponde poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal.
En definitiva, el rechazo del planteo de incompetencia se adecua a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117923-2023-1. Autos: B., S. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITO - AMENAZAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declaró la incompetencia de esta jurisdicción para intervenir en razón de la materia.
El Fiscal de grado, planteó la incompetencia de la justicia local por entender que, luego del examen de las pruebas reunidas, los hechos encuadrarían en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP) de competencia nacional.
Ante ello, el recurrente se agravió de la decisión en tanto, a su criterio, faltarían elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de una amenaza dirigida a que la denunciante abandone el domicilio donde se encontraba, con su defendido.
Asimismo, también cuestionó que las lesiones, supuestamente ocasionadas, hayan tenido esa misma finalidad y consideró que la declinación de competencia a favor del fuero nacional era prematura.
Ahora bien, no se observa que la declinatoria de competencia haya sido prematura, ya que el imputado habría pretendido que la denunciante hiciera algo contra su voluntad, tal como lo señaló el Magistrado de grado, específicamente las frases proferidas por el nombrado mientras blandía una cuchilla de cocina, que habrían tenido el objetivo que la damnificada se retirara del domicilio y en razón de ello, el delito imputado es ajeno a la competencia local.
En efecto, en los convenios y en la ley sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (leyes nacionales nº 25.752, 26.357 y 26.702 y leyes locales nº 597, 2257 y 5935) hasta la actualidad, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de amenazas coactivas al fuero local.
Por consiguiente, en los casos en que es evidente el encuadre de la conducta en función de las diligencias ya desplegadas, apelar a la necesidad de profundizar la investigación, resulta en un dispendio jurisdiccional innecesario.
En este caso, los elementos reunidos hasta al momento permiten el encuadre en la figura de amenazas coactivas, por lo que el temperamento del juez de grado es acertado.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 284438-2023-1. Autos: M., I. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados al encausado, como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, más allá de que los hechos que son objeto de investigación en esta causa, tuvieron su génesis en las tareas desarrolladas por investigaciones correspondientes a la justicia de la Provincia de Buenos Aires, los hechos aquí pesquisados deben reputarse novedosos y escindibles de aquellos investigados por la extraña jurisdicción.
Ello así, las conductas que se investigan en el fuero local, corresponden a un escenario fáctico escindible de aquel investigado por la justicia provincial.
Por esa razón, del avance de esta investigación ha resultado que los imputados ya fueron indagados y se realizaron medidas para determinar la aptitud de las armas incautadas, por lo que, para una mejor administración de justicia, resulta conveniente que la causa continúe siendo investigada por ante el fuero local, en tanto las conductas reprochadas, se encuentran efectivamente transferidas a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, con relación al material secuestrado en este proceso, nada impide que la justicia bonaerense solicite los elementos que considere pertinentes para su investigación o de aquellos que sean de interés para sus procesos.
Los hechos investigados en esta causa, ocurrieron íntegramente en el territorio de esta Ciudad y dado se investigan delitos cuya naturaleza es propia del fuero local, y que esta jurisdicción se encuentra en plenas capacidades para llevar a cabo su investigación y celebración del juicio, tal como ha acaecido hasta el momento, es que la presente causa deberá continuar ante la Justicia local, bajo criterios de mejor y más eficiente administración de justicia, celeridad procesal y en pos de salvaguardar los derechos y garantías de los involucrados.
En consecuencia, dicho todo cuanto se ha considerado necesario corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensoría y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispusiera rechazar el pedido de incompetencia para entender en la presente causa y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - EXTORSION - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde revocar la resolución mediante la cual el Juez de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en este proceso y, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a los efectos de que desinsacule el juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de extorsión, prevista en el artículo 168 del Código Penal, en grado de tentativa.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la decisión de grado, que dispuso rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia y basó dicho planteo en que la figura prevista en el artículo mencionado no se encuentra transferida a la justicia local.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, de la descripción de los hechos, no podía descartarse que los delitos en juego fuesen los previstos en el artículo 157 bis y artículo 183, segundo párrafo del Código Penal, o el concurso de estos tipos legales y entendió que no estaba satisfecho el requisito de estándar probatorio de investigación suficiente determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia para justificar la decisión de incompetencia hacia otra jurisdicción.
Ahora bien, cabe señalar que ni en los convenios ni en la Ley de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la esta Ciudad, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº 26.357 y Nº 26.702 y Leyes Locales Nº 597, Nº 2257 y Nº 5935, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito bajo estudio al fuero de esta Ciudad.
Llegado el momento de resolver, debe aclararse que si bien no se desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada con la mínima investigación que debe preceder una declaración de incompetencia, ella está prevista para los casos en los que no se han podido individualizar los hechos bajo pesquisa con la certeza requerida en esta instancia, circunstancia que no sucede en este caso.
Por ello, corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del Ministerio Público Fiscal de declinar la competencia del fuero de la Ciudad, en razón de la materia, para intervenir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269022-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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