DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados. En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (CNCivil, Sala E, 20/9/89, LL 1986-A-469; ídem, Sala F, 13/8/79, LL 1979-D-447). La presunción sobre la realidad del monto aún en defecto de prueba conlleva a la fijación judicial del monto pertinente, sobre la base de las circunstancias del caso. Así se ha dicho que para la determinación de los gastos farmacéuticos efectuados a consecuencia de un accidente, deben gravitar factores tales como: lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CN Esp. Civ y Com., Sala IV, 30/4/82, ED 106-117

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (CNFed. Civ. Y Com., Sala III, 29/6/82, ED 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (Zavala de González, Matilde Resarcimiento de daños a las personas, Ed. Hammurabi Bs. As. 199, página 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS FUTUROS - CARACTER - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

Los gastos médicos futuros configuran, por lo demás, un daño cierto que debe indemnizarse si son susceptibles de ser estimados pecuniariamente (CNCiv., Sala A, La Ley, 1991-B, pág. 281).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - TRATAMIENTO KINESICO - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO

Los gastos kinesiológicos, de traslado y de medicamentos son aquellos orientados, al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. En efecto, dado que la integridad de la persona constituye uno de sus bienes fundamentales, debe reconocerse la facultad de lograr cuanto sea preciso para recuperar la salud o la incolumidad dañada, en cualquier grado que resulte lesionada y con prescindencia de las utilidades económicas que la víctima lograba o no con el ejercicio de sus aptitudes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.
En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento.
Así se ha dicho que para la determinación de los gastos farmacéuticos efectuados a consecuencia de un accidente, deben gravitar factores tales como: lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el artículo 165 de la ley ritual. (C.N. Esp. Civ. y Com., Sala IV, 30/4/82, E.D. 106-117). En otras palabras, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente.
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS MEDICOS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - IMPROCEDENCIA

Los gastos efectuados en el extranjero y expresados en moneda extranjera no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto Nº 214/02,
Resulta claro que no se trata de operaciones efectuadas en el país en una moneda extranjera, sino de gastos cuya forma de materializarse es independiente de las reglas locales relativas a la moneda y al sistema financiero en general.
Esos gastos, realizados hoy en día en el extranjero también se harían en moneda extranjera, no en pesos.
A esta solución también llega el complejo sistema reglamentario referido a la pesificación en situaciones semejantes. Así, por ejemplo, puede verse lo dispuesto por el Decreto Nº 410/02 donde se establece que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país (cfr. art. 1, inc. b).
Por lo expuesto, los gastos en dólares deben reintegrarse en dicha moneda o al tipo de cambio vigente al momento de ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - DETERMINACION JUDICIAL

Los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento al que fuera sometida la damnificada. Sin embargo, este criterio amplio necesita del apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, además de la propia índole de las lesiones y de su recuperación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: Herrero, Amparo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-02-2009. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - DETERMINACION JUDICIAL

Esta Sala ha sostenido que: “estando acreditada la existencia de lesiones debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, de farmacia y traslados...”. En el mismo sentido se ha señalado que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (in re “Suarez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17272-0. Autos: AMARAL DELFINA HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-09-2009. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados. En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (conf. CNCiv., Sala E, 20/9/85, L.L. 1986-A-469; ídem, Sala F, 13/8/79, L.L. 1979-D-447). La presunción sobre la realidad del desembolso aun en defecto de prueba conlleva a la fijación judicial del monto pertinente, sobre la base de las circunstancias del caso. Así se ha dicho que para la determinación de los gastos farmacéuticos efectuados a consecuencia de un accidente, deben gravitar factores tales como: lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el artículo 165 de la ley ritual -art. 148 del CCAyT-. (conf. CNEsp.Civ. y Com., Sala IV, 30/4/82, E.D. 106-117).
En otras palabras, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martin Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Direccion General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - HOSPITALES PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El hecho de que el demandante haya sido atendido en un hospital público no implica "per se" que no incurriera en otros gastos tendientes a su recuperación. En tal sentido, se ha dicho que la circunstancia de que la parte damnificada haya sido atendida en un nosocomio público no presupone gratuidad, indica que los gastos han sido menores si no se han acompañado comprobantes, los cuales sin duda se conservarían de haber existido erogaciones de entidad (confr. CNCiv., Sala F, “NN c/ MCBA s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)”, 15/05/00, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - GASTOS MEDICOS - ALCANCES

Respecto del daño psíquico y tratamiento psicológico, cabe señalar que esta Sala ha sostenido que “el demandado por un hecho dañoso que originó gastos de sanatorio e intervención, no puede aducir para liberarse de su obligación de reparar, que la víctima pudo asistirse en un hospital gratuito; tampoco puede objetar los gastos incurridos en un sanatorio de lujo, porque la víctima tiene el derecho de elegir la clínica en la que ha de asistirse, así como también el médico que lo ha de atender (CNCivil., Sala A, 10/3/1965, causa 103.197 (inédita); Sala E, 19/3/1965, L. L., t. 118; p. 724; Sala C, 6/5/1965, E. D., t. 7, p. 6; C. C. C. Esp., Cap., Sala IV, 10/6/1982, L. L., fallo nº 81.330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29661-0. Autos: VAN ZANDWEGHE MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-04-2012. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio fijado en primera instancia en concepto de gastos, en el marco de una acción incoada por daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente en la vía pública.
En este sentido, corresponde señalar que la doctrina judicial ha considerado que en materia de gastos debe acreditarse la “verosimilitud” de la pretensión, siendo coincidente el criterio de distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en cuanto que “…los gastos de atención médica, de farmacia y de traslados no necesitan la acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación con las lesiones acreditadas y quedando su monto librado al prudente arbitrio judicial…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 25/04/2003, "Santini, Darío R. c. García, Juan D. y otros", ED 207, 290; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, 10/10/2007, "Victoriano Arias, Juan Patricio c. Marcucci, Horacio Armando y otros", entre otros).
Ahora bien, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “cuando la sentencia condena al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.
De lo expresado por la norma se desprende la facultad que tiene el juez de fijar por sí el monto del crédito siempre que su existencia esté probada, aunque el damnificado no haya conseguido demostrar concretamente su importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11133-0. Autos: TABOADA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

En cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, no se trata aquí de que se prescinde de acreditar el daño sino que, simplemente, su existencia no se prueba directamente mediante prueba documental sino por inferencia a partir de las lesiones padecidas y los tratamientos que requieren, lo que, en condiciones normales, permiten presumir que el perjudicado incurrió en gastos de ese tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14251-0. Autos: GONZÁLEZ HÉCTOR OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - DETERMINACION JUDICIAL

Los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la damnificada. Sin embargo, este criterio amplio necesita del apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, además de la propia índole de las lesiones y de su recuperación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y del tratamiento al que fuera sometida y quedando librado al prudente arbitrio judicial la determinación de su importancia. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41532-0. Autos: NACHAJON ROSA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-07-2014. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - FIJACION JUDICIAL

Los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuer sometida la damnificada (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/12, y Sala M, “Giménez, Martiniano Omar y otro c/ López, Rubén Darío y otros”, del 14/12/10). Sin embargo, este criterio amplio necesita del apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, además de la propia índole de las lesiones y de su recuperación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25411-0. Autos: CHRESTIA ADA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2016. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

Se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados. En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (conf. CNCiv., Sala E, 20/9/85, L.L. 1986-A-469; ídem, Sala F, 13/8/79, L.L. 1979-D-447).
De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (ver mi voto en la sentencia de la Sala I del fuero "in re" “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, Expte. 3868/0, 08/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25411-0. Autos: CHRESTIA ADA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2016. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

Los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometida la actora (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/12, y Sala M, “Giménez, Martiniano Omar y otro c/ López, Rubén Darío y otros”, del 14/12/10).
En el mismo sentido, se ha señalado que la pertenencia de la víctima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (confr. CNCiv, Sala E, "Sapia, Martín Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros", del 19/04/10; mi voto en la causa "Prieto Vilma Roxana c/ GCBA s/ Daños y perjuicios", expte. N° EXP 28932/0, sentencia del 15-08-2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS MEDICOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, respecto de los gastos solicitados en concepto de traslados, "delivery", servicio doméstico, cabestrillo, medicamentos, duchador y otros corresponde estimarlos en la suma de seis mil pesos ($6.000).
Cabe resaltar, que si bien la actora acompañó algunos comprobantes de las erogaciones que se vio obligada a efectuar, que no suman la totalidad del monto pretendido ni contemplan todos los ítems pretendidos no obstante se considera que las erogaciones fueron una consecuencia lógica del devenir de los hechos y de la entidad del perjuicio inferido a la víctima. Empero, los gastos por contratación de personal debieron haber merecido prueba fehaciente y clara para que procediese su reembolso.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido la procedencia de los gastos, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la reparación por gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad por la suma de $1.500, en los que incurrió la actora en virtud de su caída en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
De tal modo, debe tenerse en cuenta las lesiones padecidas, la intervención quirúrgica y atenciones médicas y kinesiológicas a las que se debió recurrir la actora, y que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

Los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la damnificada.
Sin embargo, este criterio amplio necesita del apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, además de la propia índole de las lesiones y de su recuperación.
Se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía.
Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución.
En efecto, corresponde desestimar aquellos agravios introducidos por la ejecutada que cuestionaban la posibilidad de la Agrupación de Salud Integral -ASI- de facturarle conceptos correspondientes a entes de salud públicos, sociales o privados.
En este sentido, la demandada es una sociedad anónima cuyo objeto era realizar operaciones de seguros, como tal, aseguraba al titular del automóvil que provocó la internación de la persona cuyos gastos de internación derivaron en la deuda aquí cuestionada, y a terceros por los daños que por medio del bien mentado se causaran. A tenor de ello, deviene claro que la ejecutada no era una entidad de cobertura de salud público, social o privada y, asimismo, resultaba ajena al sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 8° de la Ley N° 2.808, el legislador previó que aquellas aseguradoras, como la aquí ejecutada, que, sin ser entes de cobertura de salud, públicos, privados o sociales y sin formar parte del sistema de salud de la Ciudad, prestasen cobertura a terceros cuyo accionar derivara en las labores efectuadas por los efectores de salud de la Ciudad de Buenos Aires, debían hacer frente a los gastos irrogados en consecuencia, a fin de que el erario público no sufriera perjuicios.
Por ello, el error en la boleta, al señalar que la demandada era una entidad de cobertura médica, no constituye óbice para identificar a la ejecutada y a la obligación aquí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13838-2014-0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PIMA FIJA SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE IMPUGNACION - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución.
La ejecutada señaló que como no era un ente de cobertura de salud público, social o privado, el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 1° a 6° de la Ley N° 2.808 no le resultaba aplicable, lo que tornaba al certificado de ejecución, nulo e inhábil.
Sin embargo, la circunstancia de que el reclamo a la ejecutada hubiera sido materializado en los términos del artículo 8° de la Ley N° 2.808, no la excluía del procedimiento contemplado en los artículos 1° a 6°.
En efecto, tal como se desprende de las constancias obrantes en autos, la ejecutada fue intimada de pago, debida y fehacientemente, a fin de que regularizara su situación y, al no haberse procedido conforme a ello, se expidió la correspondiente boleta de deuda. Cualquier impugnación u observación que la demandada hubiera deseado realizar respecto a la causa que dio origen a la presente ejecución debió haber sido efectuada dentro de los 10 días de recibida la factura, tal como se desprendía del artículo 4° de la mencionada Ley.
De este modo, y dado que no se perciben defectos extrínsecos en la boleta, no resulta palmaria la inexistencia de la deuda aquí reclamada ni se comprueban los vicios en el procedimiento alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13838-2014-0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PIMA FIJA SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ABUSO SEXUAL - DAÑO PSICOLOGICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - GASTOS MEDICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y elevar a la suma de $105.000 la indemnización en concepto incapacidad psicológica sobreviniente y tratamiento futuro, por los daños y perjuicios sufridos por los coactores como consecuencia del abuso deshonesto al que fueron expuestos por un director de un establecimiento educativo público.
Respecto al argumento relacionado con la gratuidad de la atención médica que brindan determinados establecimientos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, corresponde señalar que toda persona que padece una lesión psíquica tiene el derecho a obtener la mejor asistencia terapéutica posible, lo que conlleva la libre selección de los establecimientos, profesionales y tratamientos que ofrezcan las mayores garantías e idoneidad a tal efecto.
De allí que los damnificados pueden pretender la indemnización aún cuando contaren con la posibilidad de asistencia gratuita, ya que no es posible coartar su natural derecho a requerir la asistencia médica que considere más conveniente para obtener el reestablecimiento de su salud.
En tal sentido, mientras no se pruebe la irracionabilidad del gasto en relación con el tenor del perjuicio -circunstancia que no se ha logrado acreditar en autos- no existen argumentos para limitar la reparación solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $2.000 en concepto de gastos médicos a favor de la parte actora por los gastos derivados del accidente sufrido dentro del establecimiento educativo.
En efecto, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes.
En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Ahora bien, por un lado, cabe señalar que el actor no ofreció prueba tendiente a acreditar las erogaciones que dice haber efectuado y, por el otro, del peritaje surge que “[n]o corresponde indicar tratamiento psicológico [al demandante] ya que no se han hallado indicadores de patología que tengan relación con el hecho de autos”.
Por los argumentos dados, debe establecerse por el rubro bajo estudio la suma mencionada a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25433-0. Autos: González Alicia Luisa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-03-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS MEDICOS - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, reducir el monto a $200 en concepto de gastos médicos y viáticos reclamado por la actora por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
Cabe destacar que si bien no se encuentra debidamente acreditado que las lesiones que presenta la demandante en su hombro derecho se encuentren directamente vinculadas con el suceso en cuestión, lo cierto es que la caída indudablemente provocó en aquella una serie de padecimientos que derivaron en erogaciones de su parte.
En efecto, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por la actora, las atenciones clínicas y fisiológicas a las que debió recurrir, así como también los medicamentos que se encontró obligada a adquirir y que constan en autos, es que considero prudente reducir el importe fijado en concepto de gastos médicos y viáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía al pago de la suma de $3.500 en concepto de gastos médicos y de movilidad a favor de la actora, por el accidente sufrido por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
En efecto, será atendido el agravio de la actora en virtud del cual considera que el "a quo" olvidó mensurar los gastos de medicamentos, para lo cual no resulta necesaria la prueba directa de su erogación.
Así, los gastos terapéuticos son aquellos que se orientan al reestablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume.
La resarcibilidad de este rubro posee ciertos criterios, la finalidad que debe presidirlos (terapéutica), la razonabilidad de las erogaciones (ausencias de abuso o exceso) y la causalidad (deben conectarse con las lesiones producidas por el hecho).
De acuerdo a la índole de la lesión que aquí quedó acreditada, entiendo razonable que la parte actora haya incurrido en otros gastos aún cuando no exista el comprobante específico de la erogación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde otorgar la indemnización de $ 2.000 en concepto de gastos médicos y de farmacia, por las lesiones sufridas a la actora a raíz de la caída en la vereda de la Ciudad.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y al tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.
La actora no ha acompañado ninguna constancia que acredite los gastos reclamados. Sin embargo y más allá de que incorrectamente manifestó haber recibido atención en un hospital público, lo cierto es la historia clínica acompañada y las conclusiones vertidas por el perito médico en su dictamen resultan suficientes para conceder la indemnización peticionada. Mediante dichas constancias quedan debidamente acreditadas las lesiones sufridas, así como la atención médica recibida por la actora a consecuencia del evento dañoso y el período de convalecencia de alrededor de dos meses que debió atravesar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33742-0. Autos: Bacarizo Alejandra Norma c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $1.500.- en concepto de gastos de transporte y de asistencia, por las lesiones sufridas por la caída en la acera de la Ciudad.
La actora critica, el monto otorgado en concepto de gastos de transporte y el rechazo del rubro gastos de asistencia.
Bajo el concepto gastos de traslado, la actora sostiene que debió realizar una serie de erogaciones a fin de concurrir a los controles médicos correspondientes.
Manifiesta, a su vez, que por las afecciones derivadas a raíz del accidente, debió contratar a distintas personas para que la auxiliaran tanto en el cuidado del hogar como en el de su persona.
Al respecto es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, traslado, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., Sala A, noviembre 27-997-“P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro” – La Ley, 1998-B-878 ).
Es por ello que, aún ante la falta de comprobantes, en atención a la entidad de las lesiones sufridas, considero prudente y equitativo fijar, en forma conjunta por ambos conceptos, la suma de mil quinientos pesos ($1500).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40130-0. Autos: García Freire Graciela Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $28.500 en concepto de gastos médicos, de farmacia, movilidad y traslado, como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que al no haber ninguna prueba que demostrara su efectiva erogación, correspondía revocar la sentencia de grado y desestimar la procedencia del rubro en cuestión.
Al respecto, cabe recordar que los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometido el damnificado.
Sin embargo, este criterio amplio necesita del apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, además de la propia índole de las lesiones y de su recuperación.
Se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma de $28.500 en concepto de gastos médicos, de farmacia, movilidad y traslado, como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que al no haber ninguna prueba que demostrara su efectiva erogación, correspondía revocar la sentencia de grado y desestimar la procedencia del rubro en cuestión.
Ahora bien, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños a las personas", Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
De modo tal que, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, las intervenciones quirúrgicas y atenciones médicas y de rehabilitación a las que se debió recurrir y que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos, es que considero prudente rechazar el agravio en tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

En el caso, considero necesario confirmar lo reconocido en la sentencia de grado, en lo que respecta al reconocimiento de gastos de traslado por la suma de $500. A su vez, resulta preciso hacer lugar al agravio de la parte actora y, de este modo, otorgarle la suma de $500 en concepto de gastos de asistencia médica, curación y farmacia, en el marco de las lesiones sufridas por la actora al caerse de su bicicleta mientras circulaba en la calle de esta Ciudad.
Con relación a los gastos de asistencia médica, de traslado, curación y farmacia, cabe recordar que éstos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometida la actora (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de marzo de 2012, y Sala M, “Giménez Martiniano Omar y otro c/ López Rubén Darío y otros”, sentencia del 14 de diciembre de 2010).
En definitiva, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto en “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. 3868/0, Sala I, sentencia del 8 de marzo de 2004).
Teniendo en cuenta que el Gobierno local sólo se limita a efectuar consideraciones generales y abstractas, indicando sin más que estima excesivo el monto fijado para lo referido a los gastos de traslado, considero prudente –con fundamento en el art. 148 del CCAyT– confirmar la suma fijada en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegrase al actor la suma de $ 5.711,27, correspondiente al valor del estudio médico que debió realizarse en un instituto privado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno respecto al reintegro de la suma de dinero por la realización del estudio médico.
El recurrente sostuvo que se encuentra probado en autos que su mandante contaba con establecimientos públicos para realizar el estudio médico solicitado, en forma gratuita, y que éste no se presentó ante el Departamento de Servicio Social para solicitar que se le efectuara el mismo.
Véase que el "a quo" ponderó que la parte actora no tenía trabajo y poseía poco dinero (conforme la prueba testimonial recabada en autos), y que no se había demostrado que el accionante contase con alguna clase de cobertura médica.
Motivo por el cuál plantear que una persona sin trabajo ni cobertura médica que se atiende en un hospital de la Ciudad y que se realizó varios estudios en diferentes hospitales públicos (situaciones acreditadas en auto y no desconocidas por la recurrente) elija ir a un instituto privado para efectuar el estudio en cuestión resulta curioso.
No obstante la observación efectuada, cabe remarcar que en el caso concreto la asistencia que debió prestar el Hospital Público (Departamento de Servicio Social) no estuvo disponible en favor del actor (falta de servicio), y por tanto, este último debió recurrir a un prestador privado para efectuarse el estudio que se le había indicado y hacerse cargo de su costo (daño).
El Jefe de la Sección Oncología informó que el Hospital no cuenta con la posibilidad de realizar el estudio indicado, y que no hay hospitales del Gobierno local donde se pueda realizar. También informó que "el Hospital cuenta con un procedimiento para obtener ayudas para pacientes carenciados; el mismo en la práctica oncológica no resulta lo suficientemente eficiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - PROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegrase al actor la suma de $5.711,27, correspondiente al valor del estudio médico que debió realizarse en un instituto privado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno respecto al reintegro de la suma de dinero por la realización del estudio médico.
Cabe señalar que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que en el Hospital público se le informó verbalmente al paciente que el estudio requerido no se practicaba en los nosocomios dependientes del Gobierno local.
A su vez, de la historia clínica no resulta posible dar por acreditado que el actor, antes de efectuarse el estudio en el establecimiento privado tenía conocimiento del procedimiento que debía seguir para requerir al demandado la cobertura de la prestación en juego.
En suma, se encuentra probado en autos que en el Hospital Público se le brindó al actor información incorrecta e incompleta pues tampoco se le hizo saber que podía concurrir al Departamento de Servicio Social del accionado a fin de solicitar asistencia médica.
Frente a ello, los agravios del Gobierno no rebaten la configuración de un supuesto de falta de servicio como el que el "a quo" dio por verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta reclamando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la indemnización como consecuencia del “…incumplimiento oportuno, integral y suficiente del servicio público y gratuito de asistencia médica…”.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno y se rechace la demanda por el reintegro del estudio médico.
Cabe señalar que el actor inició un trámite de reintegro, cuya prosecución decidió abandonar previo a obtener una respuesta de la Administración, que podría haber sido positiva.
De las constancias de autos surge que el Gobierno local brindaría el servicio de salud mediante dos vías. Por un lado efectuando la prestación (en el caso, realizando el estudio diagnóstico); por el otro, brindando asistencia económica mediante el referido Departamento de Desarrollo Social.
En efecto, el actor no optó por hacer uso de ninguna de ellas. Por el contrario, decidió realizarlo en una institución privada y luego peticionar el reintegro.
Por lo tanto, se evidencia que la premura y el estado de necesidad aducidos por el actor no configurarían una razón suficiente para eximirlo de realizar el trámite pertinente ante el departamento de asistencia social del Hospital Público.
Avalar decisiones de ese tipo podría conllevar a un indebido uso del presupuesto destinado a salud ya que, cada particular saltaría el procedimiento debido y el Estado local culminaría financiando prestaciones privadas.
Pues bien, considero que en el "sub examine" no ha quedado acreditada la falta del servicio de salud por parte de la demandada para achacarle responsabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma de $15.000 en concepto de reintegro de los gastos de internación, cirugías y adquisición de prótesis, tratamiento kinesiológico, antibióticos, analgésicos y movilidad, como consecuencia del accidente que sufrió en la acera.
Cabe señalar que la jurisprudencia tiene dicho que frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes.
En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
En este punto, los agravios de las partes, reflejan la discrepancia de los litigantes con la decisión adoptada por el "a quo", pero soslayan indicar cuál sería el error de valoración de las constancias probatorias obrante en la causa en el que habría incurrido el Magistrado de grado que justificaría modificar lo resuelto en la sentencia atacada.
En efecto, de la prueba producida en la causa surge: la lesión que sufrió la actora; las veces que concurrió a establecimientos de salud; las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron; y el dinero que (cuanto menos) tuvo que desembolsar por el accidente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34295-0. Autos: Suli de Yabra Raquel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2017. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista por el accidente sufrido en la vía pública, los condenó a abonar en forma concurrente la suma de $3.000 en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslado.
En efecto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (conf. CNCiv., Sala E, 20/9/85, L.L. 1986-A-469; ídem, Sala F, 13/8/79, L.L. 1979-D-447).
En el "sub examine", mediante la pericia médica y la historia clínica acompañada han que dado acreditadas las lesiones sufridas y la atención médica recibida por la actora como consecuencia del accidente de marras.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, el tiempo de recuperación y los costos de los tratamientos médicos y productos ortopédicos acreditados, estimo razonable el monto otorgado en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda fijó en la suma de $10.000 la indemnización en concepto de gastos, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
En efecto, y de conformidad con el criterio que se ha sostenido en fallos anteriores y que comparto (esta Sala "in re" “Cristófano Fernando G. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4/12/01 y “Tau Carmen S. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 4909/0, del 21/3/07), en atención a la entidad de la lesión sufrida, que permite razonablemente presumir los gastos alegados, se confirma la suma otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda fijó en la suma de $10.000 la indemnización en concepto de gastos, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
En efecto, y con relación a la solicitud de la extensión de la indemnización en cuestión a favor de uno de los coactores -el damnificado-, propongo su rechazo.
Ello, por cuanto, en el escrito de inicio se hizo especial hincapié en que los padres fueron los que debieron afrontar los gastos que el infortunio ocasionó, sin hacer referencia a erogación alguna soportada por el paciente.
Por lo demás, tampoco se aportó prueba alguna a fin de desvirtuar la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $2.000 en concepto de gastos médicos, de medicamentos y viáticos, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno recurrente, sostiene la improcedencia del resarcimiento de los rubros en cuestión por falta de prueba.
Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia ha admitido la procedencia de su indemnización pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
En consecuencia, en atención a que la actora sufrió un accidente en la vía pública, que fue trasladada por el Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- al Hospital Público, con diagnóstico de luxofractura de tobillo derecho, que luego se debió operar de reducción abierta y fijación externa, es posible concluir en que necesitó efectuar erogaciones para trasladarse en esas oportunidades y adquirir los medicamentos que la urgencia del caso merecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $2.000 en concepto de gastos médicos, de medicamentos y viáticos, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno recurrente, sostiene la improcedencia del resarcimiento de los rubros en cuestión por falta de prueba.
Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aún cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 3.460 en concepto de daño emergente (gastos de traslado, medicamento, tratamiento y elementos de rehabilitación) en la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Con relación a este rubro, cabe recordar que los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometida la actora (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/12, y Sala M, “Giménez, Martiniano Omar y otro c/ López, Rubén Darío y otros”, del 14/12/10).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños a las personas", Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).
En el mismo sentido, se ha señalado que la pertenencia de la víctima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (confr. CNCiv, Sala E, "Sapia, Martín Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros", del 19/04/10; mi voto en la causa "Prieto Vilma Roxana c/ GCBA s/ Daños y perjuicios", expte. N° EXP 28932/0, sentencia del 15-08-2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-0. Autos: Auge María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 10.000 en concepto de gastos médicos y de traslado, a raíz de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Con relación a los gastos médicos y de traslado, cabe recordar que éstos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometida la actora (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de marzo de 2012 y, Sala M, “Giménez Martiniano Omar y otro c/ López Rubén Darío y otros”, sentencia del 14 de diciembre de 2010).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (cfr. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños a las personas", Buenos Aires, Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
Teniendo presente que la actora ha acompañado distintos elementos de prueba que dan cuenta de que se han efectuado gastos médicos específicos, estimo reducido el monto otorgado en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C59443-2013-0. Autos: Logegaray Marta Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce la suma de $ 3.000.- en concepto de gastos médicos y de traslado en la demanda de daños y perjuicios, a raíz de las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones padecidas y del tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.
En este aspecto, a fin de ratificar la procedencia de la indemnización resultan suficientes la historia clínica acompañada y las conclusiones vertidas por el perito médico en su dictamen. Mediante dichas constancias quedan debidamente acreditadas las lesiones sufridas (fractura en el codo y la muñeca izquierda), así como la atención médica recibida por la actora a consecuencia del evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44948-0. Autos: Fernández Victoria del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto reconoce la suma de $ 7.000 como indemnización en concepto de gastos varios (medicamentos, estudios, asistencia médica y de movilidad), en virtud de la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $10.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslado, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por este rubro rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y del tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.
En este contexto, la víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. Se carece de precisiones acerca de si el actor sufragó en su totalidad los importes precisados en las facturas acompañadas o si recibió un reintegro de la empresa de medicina prepaga que lo amparaba. Tampoco se conocen con certeza los alcances de la cobertura. Sin embargo, en atención a la pericia médica, demás constancias de los establecimientos médicos intervinientes y a la razonable existencia de erogaciones no cubiertas, resulta atinado conceder un resarcimiento por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización por gastos médicos a la suma de $ 4.500.-, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
La madre del hijo accidentado solicitó que se la indemnice por los gastos médicos, de traslado y asistencia en los que tuvo que incurrir a raíz del accidente que su hijo, entonces menor de edad, padeció.
El Juez de grado hizo lugar al reclamo y le reconoció el derecho a percibir la indemnización, monto que la interesada cuestionó por exiguo.
Ahora bien, dada la gravedad de la herida padecida, la magnitud de los tratamientos necesarios para minimizar, en lo posible, sus secuelas y la extensión del período de convalecencia, entiendo que asiste razón a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 1.100.- en concepto de gastos farmacológicos y honorarios médicos solicitados por la actora, como consecuencia del accidente "in itinere", de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, si bien la actora no acompañó todos comprobantes de las erogaciones que se vio obligada efectuar y contaba con cobertura de salud a través del Programa de Asistencia Médica Integral (P.A.M.I), considero que por la celeridad que requería su cuidado, habrá efectuado gastos para cumplir con las indicaciones médicas.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido su procedencia, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (conf. CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de diciembre de 1997; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de noviembre de 1999, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28585-2008-0. Autos: Tamburrino Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2018. Sentencia Nro. 126.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 1.100.- en concepto de gastos farmacológicos y honorarios médicos solicitados por la actora, como consecuencia del accidente "in itinere" sufrido.
En otro orden, en lo relativo a los gastos que “debió” soportar por el infortunio laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en el que se establece que las prestaciones en especie que debe recaer en la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -en el caso, según lo expuesto, en el GCBA- y las constancias documentales acompañadas por la accionante, toca reconocer por el presente ítem la suma antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28585-2008-0. Autos: Tamburrino Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-05-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - JUBILADOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y otorgó una indemnización de $ 2.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslado, como reparación por el accidente sufrido cuando caminaba por una acera que se encontraba en mal estado de conservación y con basura acumulada.
En efecto, las distintas erogaciones que habría realizado el actor producto del accidente en concepto de medicamentos y traslados, y ante la inexistencia de elementos que pudieran corroborar la efectiva contratación o -incluso- la necesidad de un acompañante terapéutico por este suceso, el importe reconocido en el decisorio de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42044-0. Autos: Balda Pedro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 06-08-2018. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $5.500 en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslado al actor -camarógrafo-, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, cuestionó que el Magistrado de grado fijara una indemnización por este concepto, pese a que no los tuvo por probados en autos.
Ahora bien, a fin de fijar el "quantum" indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suárez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodriguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disminuir a $2.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslado, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, conforme criterio jurisprudencial, se debe morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo el lineamiento expuestos y conforme las constancias aportadas por la actora, corresponde disminuir el monto otorgado por el ítem bajo estudio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización de $700 en concepto de gastos médicos, de farmacia y movilidad, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
El actor reclama los gastos que debió afrontar como consecuencia directa del accidente.
En lo que respecta a este rubro, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume se erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Dada las características del postoperatorio transitado por el actor, considero prudente otorgar la suma solicitada por este concepto, la que se fija a valor histórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría, y conceder en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslado, una indemnización de $2.000, a valores históricos.
El actor, se encontraba jugando con sus compañeros durante el recreo cuando tropezó y sufrió una caída –desde lo alto de una escalera que conducía a los techos del establecimiento, que no estaba clausurada y se hallaba desprovista de protección–, lo que le provocó al impactar su cuerpo contra el piso una fractura expuesta de cúbito y radio medio del brazo izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente, se le colocó yeso desde la axila hasta las falanges por casi 90 días, y posteriormente realizó rehabilitación.
A fin de fijar el "quantum" indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suarez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
De modo que las lesiones padecidas por el actor se encuentran acreditadas, y ello hace presumir verosímilmente que ha incurrido en gastos de farmacia, asistencia médica y traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO

A fin de fijar el "quantum" indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suarez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En otras ocasiones se ha señalado que la pertenencia de la víctima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (cfr. CNCiv, Sala E, “Sapia Martín Andrés c/ Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. [Línea 78] y otros”, sentencia del 19 de abril de 2010; mi voto en la causa “Prieto, Vilma Roxana c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 28932/0, Sala II, sentencia del 15 de agosto de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar la suma de $1.000.- por los gastos médicos en que ha incurrido la víctima, como consecuencia de los daños sufridos en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Ello así, el importe reconocido en la anterior instancia luce proporcional con las erogaciones reclamadas en autos, con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo en el que debió guardar reposo y tuvo que asistir a las curaciones.
En consecuencia, dado que las lesiones padecidas por la actora se encuentran acreditadas, ello hace presumir verosímilmente que ha incurrido en gastos médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y otorgar a la parte actora una indemnización de $20.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.
Con relación a este rubro, cabe recordar que estos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometido el actor (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de marzo de 2012 y, Sala M, “Giménez Martiniano Omar y otro c/ López Rubén Darío y otros”, sentencia del 14 de diciembre de 2010).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
A partir de las constancias médicas, es posible inferir que la actora debió incurrir en diversos gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Son de particular relevancia las constancias mediante las cuales queda acreditado que la demandante en virtud de no contar con una cobertura total para la adquisición de la prótesis de cadera debió efectuar diversos pagos. En síntesis, la sustitución de su cadera y los tratamientos a los que debió someterse con posterioridad me persuaden de que la actora incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43209-2011-0. Autos: Locatelli, Alicia Noemí c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $3.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Ahora bien, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, “Resarcimiento de daños a las personas”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y las atenciones médicas a las que se debió recurrir y que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos, es que considero prudente —con fundamento en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario—, confirmar la sentencia de grado en este punto.
Ello así, a mérito de reflexionar que los gastos contemplados deben ser en su mayoría presumidos atento la orfandad probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1242-2014-0. Autos: Bravo María del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia conceder una indemnización en concepto de gastos de traslado, médicos y de farmacia por la suma de $450, a favor de los actores, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
A partir de las constancias que obran en el expediente -especialmente el nacimiento de fecha de 02/03/2010 y la partida de nacimiento de fecha de 28 de septiembre de 2010-, es posible inferir que la parte actora debió incurrir en diversos gastos médicos o farmacéuticos, por cuanto la recién nacida careció de identificación durante varios meses.
Ello, sin dudas, debió dificultar –entre otras cosas– el alta ante la Obra Social, tal como han afirmado los accionantes en su libelo de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $5.000 en concepto de gastos de medicamentos, médicos y de traslado, por los daños derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno demandado se agravió al considerar que la actora fue atendida en un Hospital Público, y que se encontraba afiliada a una Obra Social, que habría cubierto las erogaciones denunciadas y que, en función de ello, cualquier reconocimiento en tal concepto significaría un enriquecimiento ilícito por parte de aquella. Por su parte, señaló que la actora debió acompañar los comprobantes de los gastos incurridos.
Ahora bien, cabe señalar que la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la actora, las intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida y los gastos en medicamentos y traslados en los que presumiblemente debió incurrir en su consecuencia, es que considero prudente confirmar las sumas otorgadas en los conceptos bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar en la suma de $1.400, en concepto de gastos de farmacia, médicos y traslados, por la caída sufrida por la actora en la calle de la Ciudad.
En efecto, el criterio jurisprudencial imperante supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos.
Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los danos sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes.
En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a periodos prolongados y esta ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE PRUEBA - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, reducir el rubro gastos médicos y de traslado la suma de $1.500 a valores históricos al momento del hecho, en la demanda de daños y perjuicios por la caída de la actora en la vereda de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la prueba de autos resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos alegados.
No obstante, según el peritaje médico producido en autos, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $ 4.000 en concepto de gastos médicos, a valores históricos.
La actora oportunamente expresó que, a pesar de no contar con las constancias que lo acrediten, incurrió en gastos de farmacia, kinesiología, ayuda doméstica, remises y taxis para el traslado, así como que abonó la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para la realización de un estudio de laboratorio, conforme constancia que acompañó.
En efecto, las erogaciones informadas en autos lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo en el que presumiblemente estuvo inmovilizada.
Ello así, dado que las lesiones padecidas por la actora se encuentran acreditadas y ello hace suponer verosímilmente que ha incurrido en gastos traslado, medicación y curación, en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, los estimo prudencialmente, incluyendo el gasto de laboratorio acreditado, en la suma total de cuatro mil pesos ($ 4.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $ 2.000 en concepto de gastos médicos, a valores históricos.
La actora oportunamente expresó que, a pesar de no contar con las constancias que lo acrediten, incurrió en gastos de farmacia, kinesiología, ayuda doméstica, remises y taxis para el traslado, así como que abonó la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para la realización de un estudio de laboratorio, conforme constancia que acompañó.
En efecto, tomando en cuenta la lesión sufrida por la actora, las distintas erogaciones que habría realizado producto del accidente aquí debatido y ante la inexistencia de elementos que pudieran corroborar la efectiva contratación o -incluso- la necesidad de contar con personal doméstico por este suceso, corresponde otorgar un monto de dos mil pesos ($2.000) por el rubro bajo análisis, a valores históricos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de grado en concepto de gastos de traslado, farmacia y asistencia médica en la suma de $3.000, por la caída sufrida por la actora en la calle de esta Ciudad.
Con sustento en la ausencia de material probatorio que lo avale en su extensión, el Magistrado justipreció en la suma de $3.000 conforme artículo 148 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, este rubro contempla las erogaciones que se orientan al restablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume.
A su respecto, la jurisprudencia ha dicho que “ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (…) No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias…” (CNCiv., Sala E, en los autos caratulados "E. A. A. c/ R. J.E. y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2014. Con este criterio mi voto in re “Daboglio Miguel Angel c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios [Excepto Resp. Medica] sentencia del 17 de julio de 2015).
Ello así, tomando en cuenta la naturaleza del daño la suma reconocida en la instancia de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-0. Autos: Barraza, Vanesa Ximena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS KINESICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $12.000 en concepto de gastos médicos, de rehabilitación y farmacia, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos. Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo esa línea, la prueba ofrecida por la actora resulta suficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado por los conceptos involucrados, en atención a que su pie tuvo que ser inmovilizado con una bota “walker”, debió realizarse diversos estudios médicos, adquirir medicamentos y someterse a sesiones de magnetoterapia para su recuperación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS KINESICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $12.000 en concepto de gastos médicos, de rehabilitación y farmacia, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
El Gobierno recurrente se agravió del monto concedido por gastos médicos, de rehabilitación y de farmacia por considerar que no se ha agregado ninguna prueba para acreditarlos.
Al respecto, se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.
En el caso concreto, el recurrente no ha logrado desvirtuar la decisión adoptada por el "a quo".
En efecto, no ha explicado cuáles serían las razones para considerar que el monto otorgado resulta excesivo en relación a las lesiones sufridas por la damnificada. Por el contrario, solo se limitó a manifestar que no se han acompañado pruebas documentales de los mentados gastos, sin reparar en la actividad probatoria desplegada en el proceso.
Por lo tanto, de conformidad con el criterio que se ha sostenido en fallos anteriores y que comparto (esta Sala "in re" “Cristófano Fernando G. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4/12/01 y “Tau Carmen S. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 4909/0, del 21/3/07), en atención a la entidad de la lesión sufrida, que permite razonablemente presumir los gastos alegados, corresponde confirmar el monto otorgado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de grado en concepto de gastos de traslado, farmacia y asistencia médica en la suma de $3.000, por la caída sufrida por la actora en la calle de esta Ciudad.
En este punto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo esos parámetros, toda vez que la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompañado constancia alguna de los egresos alegados, toca rechazar el presente agravio y confirmar el monto reconocido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-0. Autos: Barraza, Vanesa Ximena c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRESUNCION LEGAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde reducir la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por gastos médicos y de traslado.
En efecto, la actora peticionó por el ítem bajo análisis entre otros que se le abone los costos futuros de tratamientos médicos que, a su criterio, deberá afrontar.
Al respecto, al margen de la imprecisión de los requerido por la actora, toca señalar que de la prueba producidas no surge la necesidad de que aquella realizara algún tipo de tratamiento de salud a fin de superar los padecimientos que resultan consecuencia del accidente ocurrido, habiendo sido valorada la invalidez física que presenta según el peritaje médico rendido en la causa al momento de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente.
Dicho lo anterior, la prueba obrante de autos resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos alegados.
No obstante, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como la que aquí pretende en función de la lesión padecida y el tratamiento oportunamente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRESUNCION LEGAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por gastos médicos y de traslado.
En efecto, las erogaciones informadas lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas, las sucesivas visitas a los centros médicos asistenciales y el tiempo en el que presumiblemente estuvo inmovilizada.
En consecuencia, dado que las lesiones padecidas por la actora se encuentran acreditadas y ello hace suponer verosímilmente que ha incurrido en gastos traslado, medicación y curación, resulta razonable la suma reconocida en la instancia de grado por la suma de diez mil pesos ($ 10.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer una indemnización en la suma de $ 95.000 -a valores históricos- en concepto de gastos de cuidado permanente solicitado por la madre de la niña fallecida.
A fin de fijar el "quantum indemnizatorio", es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamentos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suarez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
De los registros de enfermería surge faltante de distintos medicamentos; en ese escenario, y en tanto Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires prestó un servicio de salud deficiente para las necesidades de la menor y de su familia, en virtud del grave cuadro de discapacidad reseñado hace presumir verosímilmente que la actora, en su carácter de guardadora de la niña fallecida ha incurrido en gastos médicos y de traslado, por lo que corresponde hacer lugar a la reparación económica solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

A fin de fijar el "quantum indemnizatorio", es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamentos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suarez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse. (CNACom.,Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado por el rubro Gastos de Asistencia Médica y Viáticos de los padres a la suma de $2.500.
La actora requirió la suma de $2.500 y le fue reconocido en la sentencia de grado un monto de $1.000.
En efecto, este rubro contempla las erogaciones que se orientan al restablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume.
En tal sentido, tomando en cuenta la naturaleza del daño de marras resulta lógico que la actora haya realizado diversos gastos a fin de afrontar el tratamiento del niño como así también que se haya movilizado a estos mismos fines.
Por tanto, entiendo que la suma reconocida por este concepto es exigua y corresponde elevarla al máximo solicitado de $2.500.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - FALTA DE PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció la suma de $1.000 en concepto de Gastos de traslado y médicos.
En efecto, la prueba ofrecida por la actora resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que la actora dice haber afrontado por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los gastos alegados.
En consecuencia, atento el déficit probatorio descripto y las pautas señaladas corresponde rechazar los agravios de las partes y confirmar la sentencia impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - TRATAMIENTO MEDICO - GASTOS DE FARMACIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $10.000 en concepto de gastos médicos y de farmacia, por los perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de danos a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martin Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Publicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).
Ahora bien, la gravedad de la lesión padecida y su proceso de rehabilitación permiten presumir que debió efectuar erogaciones en medicamentos y tratamientos médicos como consecuencia del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS KINESICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $1.000 en concepto de gastos médicos de farmacia y movilidad, como consecuencia de los perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, la gravedad de las lesiones padecidas y el extenso proceso de rehabilitación permiten presumir que, si bien la parte actora cuenta con obra social, debió efectuar erogaciones en medicamentos y tratamientos médicos como consecuencia del hecho dañoso.
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que la pertenencia de la victima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital publico, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (cfr. CNCiv, Sala E, “Sapia, Martin Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros”, del 19/04/10).
En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación del Gobierno local en lo que a este punto refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS KINESICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En materia de cuantificación de los rubros indemnizatorios, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martin Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de gastos médicos, farmacia y movilidad, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
A fin de fijar el quantum indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “S., M. A. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).
En ese marco, partiendo de la base que lo que se debe indemnizar en el presente es la pérdida de chance, encuentro que las erogaciones reconocidas en la instancia de grado lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo que demandó su tratamiento, por lo que corresponde rechazar los agravios de la actora sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En los proceso sobre daños y perjuicios, y con relación a la acreditación de los gastos médicos y farmacéuticos, la jurisprudencia tiene dicho que deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos caratulados “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12).
Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $1.500 la indemnización en concepto de gastos de asistencia médica, farmacológicos y de traslado, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos caratulados “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos caratulados “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos correspondientes.
No obstante, según el peritaje médico producido en autos, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida, las intervenciones practicadas y el tratamiento oportunamente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - COMPROBANTE DE PAGO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reconoció la procedencia del rubro denominado gastos médicos, de farmacia y movilidad por la suma de $ 10.000 que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido a raíz de la caída en la vía pública.
La parte demandada se agravió por el monto otorgado por el Juez de grado en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados por no haberse probados los mismos. Destacó que si bien, hay jurisprudencia que ha contemplado con benevolencia la escasa acreditación documentada de los gastos realizados por el actor, ello no significaba amparar un enriquecimiento indebido por cobro de erogaciones que nunca se efectuaron ni se efectuaran.
En torno al rubro bajo estudio, cabe destacar que para su acogimiento no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en el informe pericial o en las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios correspondientes.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la fractura de tobillo padecida por el actor, los gastos acreditados por el actor en concepto de medicamentos, sesiones de kinesiología y material quirúrgico así como también lo expuesto por el perito en tanto que “[e]l accionante no pudo viajar en los medios habituales de transporte durante el periodo de convalecencia y reposo” considero prudente confirmar el monto otorgado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7243-2014-0. Autos: Gómez Antonio Sixto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada entendió que no existía ningún beneficiario que pudiera haber sido atendido en nosocomios dependientes del Gobierno local, toda vez que no brindaba servicios de salud. Concluyó en que los legitimados pasivos deberían ser los entes de salud que brindasen cobertura médica a la beneficiaria.
Ahora bien, del análisis armónico de la Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local, se desprende que las compañías de seguros pueden ser ejecutadas por el cobro de los servicios médicos prestados por los efectores de salud del Gobierno local con motivo del accionar dañoso de sus asegurados.
En consecuencia, toda vez que la recurrente resultar ser una aseguradora, en los términos y condiciones establecidos en la norma, se encuentra legitimada para ser demandada en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, no puede soslayarse que el título ejecutivo individualizó el expediente en el que debieron seguirse los pasos exigidos por la regulación aplicable - Ley Nº 5.622 y de la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud del Gobierno local-.
A ese respecto, las constancias probatorias indican que la ejecutada fue debidamente notificada en el marco de esas actuaciones y, sin embargo, no mencionó cuáles serían las irregularidades que podrían restar validez a la conformación de la boleta de deuda en que se apoya la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
La ejecutada argumentó que el título resultaba inhábil, toda vez que no existían beneficiarios a quienes la ejecutada brinde o haya brindado cobertura de servicios de salud, motivo por el cual el certificado de deuda había consignado datos falsos.
Ahora bien, la mera referencia a la regla que exigiría individualizar el siniestro que suscita la cobertura de la aseguradora, invocada sin acreditar su incumplimiento en relación con la obligación aquí reclamada, no resulta suficiente para desvirtuar lo consignado en la boleta de deuda emitida en concepto de recupero de gastos de las prestaciones realizadas, máxime si se considera que la demandada tuvo oportunidad de efectuar las consideraciones que hubiera estimado pertinentes tanto en sede administrativa como judicial.
Sin embargo, en la instancia de grado, la ejecutada, omitió controvertir de modo idóneo la veracidad atribuible al título ejecutivo y, luego, directamente abandonó la defensa planteada en cuanto a su inhabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - FACULTADES NO DELEGADAS - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
En su recurso, la ejecutada entendió que la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud de la Ciudad resultaría inaplicable, toda vez que habría incurrido en un exceso reglamentario al ejercer facultades no delegadas.
Ahora bien, el estudio de la legalidad de la norma impugnada y su alcance excede el marco de conocimiento de esta clase de proceso, en tanto involucra el examen de cuestiones que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, impropio del juicio ejecutivo.
Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un desarrollo argumental sólido y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa que demuestren, de modo manifiesto, una vulneración del derecho de defensa, circunstancia que no acontece en autos.
Finalmente, no resulta ocioso recordar que la ejecución fiscal no admite -como regla- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente, así como cualquier otro extremo concerniente a la causa del título. Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de articular tales reproches en el marco de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - DAÑO EMERGENTE - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y hacer lugar al reclamo indemnizatorio por daño emergente.
Cabe señalar que, como gastos de convalecencia, bajo el nombre de “daño emergente”, el actor reclama específicamente el reembolso de los gastos médicos, de farmacia (analgésicos, antibióticos y vendas) y de traslados a los centros de salud que debió soportar como consecuencia del accidente laboral.
La existencia de los gastos mencionados puede presumirse a partir de la lesión sufrida, sus síntomas dolorosos y la subsiguiente intervención quirúrgica -cuya existencia se encuentra probada- dado que se corresponden razonablemente con ellos (art. 145, inc. 5, del CCAyT).
Sin perjuicio de lo anterior, del parte médico, así como de las históricas clínicas de la atención del actor por el prestador de la ART y por el nosocomio de su obra social, surge que para tratar su dolencia tuvo que ingerir diversos medicamentos, entre los que se mencionan los enumerados por este en su reclamo. También se desprende que, con respecto a los analgésicos, debió hacerlo durante un prolongado lapso de tiempo, al menos desde el accidente hasta que fue intervenido quirúrgicamente tras notar los facultativos que el dolor en la zona lumbar no cesaba, y también durante los días posteriores a fin de calmar los dolores producidos por la intervención quirúrgica. De la historia clínica se deprende que el actor también debió ingerir antibióticos durante al menos un mes, como consecuencia de la intervención quirúrgica y el posterior proceso infeccioso.
Por otro lado, si bien el accionante contaba con obra social, es sabido que estas no cubren a totalidad del costo de los medicamentos, salvo en los supuestos excepcionales en los que la ley las obliga. En el caso de la obra social del actor, fuera del período de internación –en el que la cobertura es total- esta brinda para medicamentos de uso habitual una cobertura al cincuenta por ciento (50%).
En cuanto el importe de esos gastos, dada la cantidad, diversidad y prolongación temporal señaladas más arriba, considero que la suma de diez mil pesos ($10.000) reclamada por el actor, consideraba a valores históricos, es razonable.
En efeto, procede hacer lugar al reclamo indemnizatorio por este rubro y por esa suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - GASTOS MEDICOS - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral y hacer lugar al reclamo indemnizatorio por el tratamiento de la lesión física, por la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400).
El actor reclamó que se le abonara el costo de los tratamientos de rehabilitación que -según dice- debía realizarse para subsanar o al menos sobrellevar las secuelas del infortunio laboral. Afirma que esos tratamientos consisten en psicoterapia y fisiokinesioterapia, y que fueron sugeridos en el informe médico que él acompañó.
Ahora bien, la lesión psíquica no se ha acreditado y no hay ninguna evaluación psicológica realizada al actor que demuestre la necesidad de la psicoterapia.
Un temperamento distinto cuadra adoptar con relación al tratamiento fisiokinésico. En el expediente se probó la lesión física invocada -hernia discal lumbar operada, con secuelas moderadas-. Asimismo, aunque el perito designado en autos no se expidió sobre la cuestión, el tratamiento mencionado es aconsejado por la ciencia médica para pacientes con hernia discal operada que permanecen con secuelas, aun cuando no existan suficientes estudios acerca de cuáles serían las técnicas fisiokinésicas más idóneas.
La selección de la técnica específica administrada -así como su eventual suspensión o reemplazo- puede ser determinada por el profesional tratante luego de evaluar la situación concreta del paciente.
En el informe médico acompañado por el actor se sugiere este tratamiento en una cantidad de dos (2) sesiones semanales durante seis (6) meses, con un costo de cincuenta pesos ($50) por cada sesión, lógicamente a valores vigentes a la fecha de ese informe. Dado que en el expediente no hay otros elementos de juicio que demuestren el desacierto de la propuesta, y que a mi juicio no luce irrazonable, debe ser aceptada.
En consecuencia, procede hacer lugar al reclamo indemnizatorio por este rubro, en lo que respecta exclusivamente al tratamiento de la lesión física, por la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2400), considerada a valores vigentes a la fecha del informe médico acompañado por el actor, o de la demanda en caso de que no conste la fecha en que fue emitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - TRATAMIENTO MEDICO - GASTOS MEDICOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y rechazar los gastos por tratamiento fisiokinésico.
Con relación a los gastos por tratamiento fisiokinésico cabe mencionar que el informe médico que lo sugería carece de fecha de emisión, de modo que no puede determinarse si esa práctica continúa siendo necesaria. La parte actora no incluyó esta consulta entre los puntos de pericia introducidos. Por el contrario, le requirió al perito que mencionara los tratamientos efectuados y éste contestó que no le correspondía su relevamiento.
En estas condiciones entiendo que no se ha producido prueba suficiente para otorgar el rubro reclamado. (Del voto en disidencia del Dra. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - GASTOS MEDICOS - GASTOS FUTUROS - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, corresponde fijar la indemnización por gastos de los padres en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000), a valores históricos y los gastos futuros en la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000), a valores actuales.
La parte actora reclamó una indemnización por los gastos por la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
En efecto, las erogaciones reclamadas en autos lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y la asistencia médica recibida.
En cuanto a los gastos futuros, en la pericia psicológica, la profesional recomendó que la coactora realice tratamiento psicológico, con esquema de sesión semanal, al menos dos años, e interconsulta con médico psiquiatra; a su vez, para ella y el coactor entrevistas de orientación para padres, al menos durante dos años con esquema de sesión semanal; y, finalmente, sugirió tratamiento psicológico, para el niño.
Asimismo, del peritaje se desprende que al momento del examen, el niño realizaba tres sesiones de kinesiología y una de terapia ocupacional por semana.
Atento a que el estado de incapacidad del menor hace presumir que sus padres han incurrido, desde su nacimiento, en gastos en concepto de atención médica y tratamientos que seguirán devengándose, ello sumado a los tratamientos psicológicos y de orientación para padres indicados, con la regularidad señalada durante dos años, partiendo de la base que lo que se debe indemnizar en el presente es la pérdida de chance, corresponde fijar la indemnización por gastos de los padres en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000), a valores históricos y los gastos futuros, en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario los delimitaré prudencialmente en la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000), a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS FUTUROS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

A fin de fijar el quantum indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “S. M. A. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y que, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
Respecto de los gastos solicitados en concepto de traslado, médicos, y farmacia, la accionante solicitó la suma de diez mil pesos ($10.000), la cual el magistrado de grado consideró pertinente otorgar.
Para así decidir tuvo en cuenta las constancias médicas de donde se desprendía que a raíz de la lesión de la actora se efectuaron sucesivas consultas médicas y una intervención quirúrgica. Asimismo, se meritó lo que surgía de la pericial medica respecto al tratamiento ortopédico con valva de yeso, así como el tratamiento quirúrgico que requirió reposo, analgésicos, antinflamatorios, protector gástrico, antibióticos y FKT.
Ahora bien, en este aspecto cabe resaltar que, si bien la parte actora no acompañó comprobantes de las erogaciones a las que se vio obligada efectuar, considero que por la celeridad que requería su cuidado, habrá efectuado gastos para cumplir con las indicaciones médicas, debió concurrir en sucesivas oportunidades a los servicios de salud, y realizar los tratamientos médicos prescriptos.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido su procedencia, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
Por ende, propongo rechazar el agravio del Gobierno local en relación con este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - GASTOS MEDICOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la condena al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público.
El demandado cuestiona la indemnización reconocida en concepto de gastos, sostiene que no se acompañaron pruebas que avalen la procedencia de este concepto.
Cabe destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Con sustento en tal criterio, corresponde rechazar el agravio en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
Por gastos de asistencia médica, curación, farmacia, traslado y movilidad, la sentenciante fijó una indemnización de once mil quinientos pesos ($11.500) y en concepto de daño psicológico, la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($38.400).
En ambos casos, la actora considera que la indemnización reconocida es exigua y, por ende, solicita que se eleven. Sin embargo, en el segundo rubro requirió que el aumento sea “como mínimo a la suma [...] reclamada en el escrito inaugural”.
En atención a que los montos de las indemnizaciones coinciden con las sumas solicitadas por la actora en su demanda y que sus agravios se expresan como una mera discrepancia con el modo en que la jueza de grado calculó los montos indemnizatorios mas no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, no cabe más que desestimar ambos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a los demandados al pago de una indemnización a favor de la actora por la suma de $2500 en concepto de gastos de traslado, farmacia y médicos, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
Sabido es que, atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, los gastos médicos y de farmacia deben integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba en la medida que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la parte actora (Fallos 288:139).
En lo tocante a los gastos de traslado, se ha dicho que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., sala M, en los autos caratulados “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, la prueba de los gastos médicos, de farmacia y movilidad no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (CNFed. Civ. y Com., Sala III, sentencia del 29/6/82, E.D. 106- 118, S-142).
Por lo expuesto, se estima que la suma otorgada resulta ajustada y prudente para indemnizar el rubro bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo por indemnización de los daños sufridos a raíz de su caída por un desnivel en el asfalto.
Las partes expresaron su disconformidad con lo resuelto en cuanto al reintegro a la actora de la suma de diez mil pesos ($10.000) en concepto de gastos médicos y de movilidad.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y al tratamiento al que fuera sometida (cf. arg. art. 1746 del Cód. Civil y Comercial). Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.
Tal como destacó la magistrada de primera instancia, para justificar las erogaciones reclamadas, la actora acompañó dos (2) comprobantes y de otras constancias de la causa se desprende que cuenta con la cobertura de asistencia médica proporcionada por la obra social Unión Personal, correspondiente a la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN).
En este contexto, la víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. No se cuenta con precisiones acerca de si la actora sufragó la totalidad de los importes que constan en las facturas acompañadas o si recibió un reintegro de su obra social. Tampoco se conocen con certeza los alcances de la cobertura. Sin embargo, a fin de ratificar la procedencia de la reparación resultan suficientes las historias clínicas y constancias de atención acompañadas y los términos del dictamen del perito médico.
Mediante dichos elementos probatorios quedan debidamente acreditadas las lesiones sufridas, así como la atención médica recibida por la actora a consecuencia del evento dañoso y las limitaciones en su movilidad que sufrió durante los meses de su licencia laboral.
Por consiguiente, en atención a que es razonable admitir que mediaron erogaciones no cubiertas, entiendo que debe confirmarse tanto la procedencia como la cuantía del resarcimiento determinado para estos rubros en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14030-2018-0. Autos: Megali, Luciana Florencia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS KINESICOS - PROCEDENCIA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Respecto de los gastos solicitados en concepto de traslado, médicos, kinesiológicos y farmacia considero estimarlos prudentemente en la suma de dos mil pesos ($2.000).
En este aspecto cabe resaltar que, si bien no acompañó comprobantes de las erogaciones a las que se vio obligada efectuar y que contaba con cobertura de salud a través de la obra social, considero que por la celeridad que requería su cuidado, habrá efectuado gastos para cumplir con las indicaciones médicas.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido su procedencia, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
Por ende, propongo al acuerdo fijar por estos gastos la suma señalada, teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad establecida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CCAyT.
Respecto a la solicitud de gastos futuros, tal como señala el médico legista que no existían ninguno al momento, corresponde rechazar dicho rubro.
Cabe señalar, que todos los montos de los rubros aquí reconocidos deberán ser calculados a valores históricos, debiéndoseles aplicar intereses conforme el criterio establecido por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - DAÑO MORAL - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios expresados en punto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el juez de grado fundamentó su decisión en base a la prueba producida y, en particular, de lo que surge del informe del Cuerpo Médico Forense, que no fue impugnado por las partes.
Específicamente, en cuanto a la incapacidad estimada, la sentencia se apoyó en lo expresado en el peritaje Médico a fin de determinar la existencia de secuelas físicas. En ese sentido el profesional concluyó que “[...] la lesión sufrida por el actor (fractura de clavícula izquierda), evolucionó favorablemente quedando como secuela una rectificación de la curvatura de la clavícula con acortamiento de la misma, y una diastasis acromio clavicular. Motivo por el cual le otorga una incapacidad parcial y permanente del 10% de la TO y TV en relación al padecimiento sufrido”.
Al respecto, el GCBA no logra rebatir eficazmente la cuantificación decidida, soslayando la relevancia del porcentaje de incapacidad determinado por el juez de grado, limitándose a expresar que existen razones fundadas para desestimar el dictamen, en cuanto a su permanencia en el tiempo.
Sobre el punto, la sentencia expresó que “[...] el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia, aunque `[e]l juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen´ (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 690 y ss.). Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones fundadas que sustenten su posición”.
No obstante lo expresado, los agravios del GCBA al respecto no expusieron argumentos tendientes a desvirtuar las valoración efectuada, máxime teniendo en cuenta que en el momento procesal oportuno tampoco presentó razones que reviertan la fuerza probatoria del dictamen pericial.
Finalmente, con relación a los rubros daño moral y gastos médicos, traslados y farmacias, esboza argumentos genéricos sin relación directa con los fundamentos expuestos por el magistrado.
Consecuentemente, las manifestaciones del recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
La jueza, por gastos de traslado y médico-farmacéuticos fijó una indemnización de cinco mil quinientos pesos ($5.000) y en concepto de daño moral la suma de quince mil pesos ($15.000). Las quejas deducidas por los recurrentes con respecto al reconocimiento de ambos rubros y su monto no constituyen una crítica concreta y razonada. Los recurrentes se limitaron a formular consideraciones escuetas y genéricas que resultan insuficientes para modificar la decisión de grado en este punto.
Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio cuestionando la indemnización por gastos médicos en una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El demandado cuestiona la indemnización reconocida en concepto de gastos. Aduce, en este sentido, que no se acompañaron pruebas que avalen la procedencia de este concepto.
Así planteada la cuestión, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Con sustento en tal criterio, procede rechazar también el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - GASTOS MEDICOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en la vía pública el 23 de julio de 2018 como consecuencia del mal estado de conservación de la vereda ubicada en frente del Consorcio de Propietarios codemandado, en lo que respecta al monto de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000.-) otorgado en concepto de gastos médicos y de movilidad.
La parte actora sostiene que si bien dicha suma fue la reclamada en la demanda, el monto luce objetivamente reducido y no contempla en su debida extensión los daños sufridos.
Al respecto, si bien tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces para reconocer un monto diferente conforme el mérito de la prueba (Fallos: 317:1662), lo cierto es no logra vincular con sus planteos porqué razón la suma reconocida por tal rubro no guarda razonable proporción con la naturaleza de la lesión y el tiempo del tratamiento que se ha tenido por probado.
Recordemos que conforme lo establece el artículo 1745 del CCyCN, se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Y, es ese aspecto, la parte solo expresa de manera genérica que el monto es reducido pero sin explicitar en definitiva qué gastos médicos no estuvieron cubiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5478-2019-0. Autos: Peralta, Mercedes Hermelinda c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 16-04-2024.

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