INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que no se sabe cuál es la supuesta conducta que ha dado lugar a la configuración del tipo objetivo regulado en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944 (insolvencia alimentaria fraudulenta), pues no está claro si se ha ocultado o hecho desaparecer el bien.
Ahora bien, cabe poner de resalto que la distinción entre “ocultar” y “hacer desaparecer” no parece tener el carácter determinante que intenta asignarle el letrado. En este sentido, la interpretación jurídica del elemento “ocultar” y su distinción del “hacer desaparecer” pierden relevancia cuando lo que se imputa es haber ocultado una embarcación en el marco de la creación de una sociedad posterior por parte de personas estrechamente vinculadas al imputado y que, al menos "prima facie", podrían tener un interés directo en el objetivo final de incumplir las obligaciones alimentarias de aquél. De igual manera, la acusación incluye el haber adquirido bienes (un inmueble y un automotor) para dicha sociedad, lo que se subsumiría en el otro elemento de la norma, esto es, disminuir fraudulentamente el patrimonio del obligado.
Por otro lado, si bien existen ciertos detalles de las conductas reprochadas que han sido omitidos por la Fiscalía (tal como la fecha de adquisición de la embarcación, el monto supuestamente pagado y otros), lo cierto es que los hechos han sido descriptos con la suficiente claridad y precisión como para que el acusado pueda saber qué se le enrostra y que pueda preparar adecuadamente su defensa. Así se cumple con la función de información que se le exige a todo requerimiento de elevación a juicio, según lo reclama el apelante. En todo caso, el recurso se dirige a resaltar las dificultades probatorias que enfrentará la Fiscalía en el debate a la hora de demostrar el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ACUSACION DEFECTUOSA - QUERELLA - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la acusación Fiscal por el hecho imputado.
En efecto, son desacertados los hechos invocados por la asistencia del encartado respecto de pagos parciales cuando lo que ella misma pretende impugnar es la acusación por una conducta subsumible en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944 (insolvencia alimentaria fraudulenta).
Al respecto, este tipo penal describe la acción de quien “con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.
Por tanto, la discusión respecto de si efectivamente se cumplieron o no las obligaciones a cargo del imputado, apuntan antes bien a la cuestión de si el delito imputado pudo ser cometido o no. Así, la figura exige, para su consumación, que “de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (art. 2 bis Ley 13.944) la tendencia interna trascendente del autor (es decir, el elemento subjetivo del ilícito distinto del dolo) se dirige a “eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias”, pero en el tipo objetivo se requiere que se frustre en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Este último elemento marca una diferencia con el tipo penal del artículo 1º de la Ley N°13.944, en el que el objeto es mucho más acotado y se refiere a los medios indispensables para la subsistencia del beneficiario. En cambio, en el marco del artículo 2 "bis", la doctrina afirma que “si se intenta disminuir el caudal patrimonial visible para lograr con ello que se fije judicialmente o se pacte una cuota alimentaria menor a la que correspondería de haberse tenido en cuenta las reales posibilidades del sujeto activo, se frustra en parte el cumplimiento del deber impuesto por la norma penal” (Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Código Penal de la Nación comentado y anotado, t. III, p. 177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - SIMULACION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo por atipicidad formulado por la Defensa.
En las presentes actuaciones, se investiga al imputado por el hecho de hacer desaparecer maliciosamente bienes de su patrimonio y disminuido fraudulentamente su valor con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijas.
La Fiscalía entendió que una vez que fue iniciada la ejecución de la demanda de alimentos iniciada por su ex esposa y a pesar de haberse ordenado la inhibición general de sus bienes, con fecha posterior, el imputado se deshizo maliciosamente de un inmueble a través de un convenio unánime de partición de herencia en favor de su hermano por medio del cual le adjudicó el 100% de la propiedad con el fin de eludir los deberes alimentarios respecto de sus hijas, al momento, ambas menores de edad. Así subsumió ese comportamiento en la figura legal del artículo 2 bis Ley N°13.944.
En relación a ello, la doctrina explica que “Ocultar, hacer desaparecer bienes o disminuir fraudulentamente su valor. En estos supuestos deben involucrarse las llamadas maniobras de insolvencia simulada y entre ellas los actos de simulación y fraude, es decir, el otorgamiento de contratos simulados y la interposición de personas”.(Ver en Caimmi/Desimone, Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta, Depalma, 1997, p. 158). Asimismo, se ha considerado que: “La enajenación fraudulenta o simulada debe ser subsumida en el tipo bajo la fórmula de ‘hacer desaparecer bienes’”. Estas acciones que tienden a obstaculizar o impedir su acceso por parte del sujeto pasivo para solventar sus necesidades, pueden realizarse antes, durante o después de iniciado un juicio por alimentos y no importan una pérdida definitiva de ese bien. (Ver Cfr. Donna, Edgardo A., Derecho Penal Parte Especial, tomo II-A, Buenos Aires, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, p.432.)
Por tanto, esa interpretación jurídica del elemento “hacer desaparecer” nos permite sostener que el comportamiento bajo examen no es "prima facie" completamente ajeno a la prohibición normativa, toda vez que aunque no se haya podido concretar la transferencia del derecho real sobre el inmueble heredado, el acto realizado entre el imputado y su hermano pudo haber significado una simulación o intento de hacer desaparecer el bien del patrimonio del imputado con el objetivo final de incumplir sus obligaciones alimentarias.
Ello así, establecer, si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidadde la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18614-2016-1. Autos: L., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo por atipicidad formulado por la Defensa.
En las presentes actuaciones, se investiga al imputado por el hecho de hacer desaparecer maliciosamente bienes de su patrimonio y disminuido fraudulentamente su valor con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijas.
La Magistrada de grado tuvo en cuenta que se encontraban debatidas en el caso cuestiones relativas al requisito subjetivo de la figura imputada, esto es, el dolo, la intención y la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
La Defensa alegó que no había introducido planteos con relación al aspecto subjetivo de la conducta atribuida, sino que sus argumentos “fueron tendientes a demostrar la manifiesta ausencia de los elementos necesarios para la correcta adecuación de la tipicidad objetiva”.
Reiteró que el imputado no hizo desaparecer bienes de su patrimonio y que el convenio de partición de herencia por el que le había adjudicado a su hermano, el 100% de una propiedad no poseía los requisitos legales suficientes como para transmitir el derecho real de dominio sobre el inmueble. Dado que no se concretó la transferencia del bien, afirmó que tampoco existió empobrecimiento del patrimonio de su asistido.
Sin embargo, los agravios de la Defensa están vinculados con cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate, pues no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la Defensa. En esa línea, la Magistrada entendió que la cuestión relativa a si efectivamente el acusado actuó en miras de frustrar sus deberes, también se encontraba en discusión y debía resolverse en esa etapa del proceso. Sobre este tema, debe decirse que la existencia de dolo (de una intención particular) debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción. (Ver SANCINETTI, M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro. 35, 1986, p. 512).
Ello así, la determinación de si el acusado obró con dolo requiere necesariamente de la valoración decir de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18614-2016-1. Autos: L., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DOCTRINA

Se ha considerado que el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (artículo 2 bis Ley N°13.944) la tendencia interna trascendente del autor (es decir, el elemento subjetivo del ilícito distinto del dolo) se dirige a “eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias”, pero en el tipo objetivo se requiere que se frustre en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
La doctrina afirma que “si se intenta disminuir el caudal patrimonial visible para lograr con ello que se fije judicialmente o se pacte una cuota alimentaria menor a la que correspondería de haberse tenido en cuenta las reales posibilidades del sujeto activo, se frustra en parte el cumplimiento del deber impuesto por la norma penal” ( Ver en Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Código Penal de la Nación comentado y anotado, t. III, Buenos Aires, La Ley, 2010, p.177) y que “[e]n otras ocasiones, las maniobras se dirigen a impedir el cumplimiento de un acuerdo judicial o extrajudicial, a frustrar la traba de un embargo o a obstaculizar una ejecución judicial” ( Ver Caimmi / Desimone, Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta, Buenos Aires, Depalma, 1997, p.159).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18614-2016-1. Autos: L., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado por falta de fundamentación y, en consecuencia, ordenarque se sortee un nuevo juzgado, el que deberá continuar con el trámite.
En el presente, la Defensa se agravia en virtud de que la resolución que homologara el acuerdo de avenimiento suscripto por las partes y dispusiera la sentencia condenatoria por la supuesta comisión del delito previsto en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944, norma que castiga a quien intente eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias a través de la enajenación o destrucción de su patrimonio o disminución de su valor para frustrar el pago de sus obligaciones, no se encontraría fundamentada.
Ahora bien, puesto a analizar el iter lógico jurídico desarrollado por el Magistrado para fundamentar su decisión, resulta posible advertir que de los términos de la sentencia no logra determinarse cuál era la obligación del condenado, cómo fue la maniobra desplegada por el nombrado para insolventarse, qué porcentaje de su patrimonio afectó a tales fines y cómo se encontró vulnerado el bien jurídico protegido en relación con sus dos hijos.
Este desconocimiento en la valoración probatoria, así como la falta de cualquier precisión y nexo entre los elementos arrimados por la Fiscalía para corroborar el hecho y la conducta reprochada, permite afirmar que la única probanza sobre la que está basada la sentencia es en la aceptación lisa y llana de responsabilidad por parte del acusado.
En ese sentido, esta Cámara ha sido conteste en lo relativo al deber de fundamentar las resoluciones que homologuen acuerdos de avenimiento ya que “… la “homologación” de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento de la persona imputada, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto” (Causa Nº 19558-2018-1 - “A., P. G. A.” Sala III - del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch. 13-09-2019.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado por falta de fundamentación y, en consecuencia, ordenarque se sortee un nuevo juzgado, el que deberá continuar con el trámite.
En el presente, la Defensa se agravia en virtud de que la resolución que homologara el acuerdo de avenimiento suscripto por las partes y dispusiera la sentencia condenatoria por la supuesta comisión del delito previsto en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944, norma que castiga a quien intente eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias a través de la enajenación o destrucción de su patrimonio o disminución de su valor para frustrar el pago de sus obligaciones, no se encontraría fundamentada.
En efecto, considero que el Magistrado de grado omitió cumplimentar el deber de fundamentar de modo adecuado su decisión, requisito constitucional primordial e ineludible que se le exige a toda sentencia para ser reputada válida.
No puede obviarse así que dicha obligación emerge del artículo 18 de la Constitución Nacional, así como de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al plexo constitucional, que abordan la necesidad de fundamentación de las sentencias penales tanto en su faz fáctica como jurídica, las cuales deben ser una derivación razonada de ambas facetas.
Sin embargo, en el presente caso no se han analizado las diversas constancias probatorias bajo el prisma de la sana crítica racional y en respeto a los estándares de prueba que esta etapa del proceso impone, circunstancia que me lleva a considerar que la sentencia dictada se encuentra viciada en su validez como acto jurisdiccional idóneo.
En estas condiciones, considero que deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada y reenviar el expediente para debate a un nuevo Juzgado, a los fines de que continúe el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
El Magistrado, al resolver, consideró que se encontraba “probado en autos, la materialidad del suceso investigado, así como la consiguiente autoría y responsabilidad del encausado. Ello, por el reconocimiento liso y llano del hecho efectuado por el imputado y además, por los restantes elementos de convicción que se reseñan a continuación”. Luego, citó las pruebas detalladas en el requerimiento de juicio y, sostuvo que “De las pruebas reseñadas, surge con claridad, que el imputado, pese a estar debidamente notificado de la sentencia judicial que lo conminaba al pago de los alimentos respecto de sus hijos, en ese momento menores de edad, enajenó parte de sus bienes –como ser el inmueble de esta ciudad- en favor de su actual mujer –so pretexto de cancelar una deuda patrimonial que no pudo acreditar- insolventándose para no cumplir con la cuota alimentaria antes referida. Los elementos reseñados precedentemente, forman un cuadro probatorio suficiente, como para tener por acreditada –con el grado de certeza que requiere una condena– la conducta descripta anteriormente y que fuera llevada a cabo por el acusado en calidad de autor”. En función de ello, refirió que correspondía homologar el acuerdo de avenimiento oportunamente acordado entre las partes.
Ahora bien, resulta razonable que frente a una imputación de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en la que no se ha acreditado, con el grado de certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, la materialidad de los hechos, el Magistrado no homologara dicho acuerdo o dispusiera su rechazo.
Es que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
Ahora bien, se advierte de las constancias del legajo que no resulta atinada la postura del Magistrado que homologó el avenimiento sin explicar mínimamente los fundamentos por los cuales el imputado fuera condenado. Pues no basta, a efectos de que la sentencia se encuentre motivada, que contenga los datos personales del imputado, los hechos por el que se lo acusa, su calificación legal, la pena y la conformidad genuina del imputado con asesoramiento legal, tal como lo hiciera el "A quo", cuando en punto a la materialidad de los hechos se limitó a transcribir las pruebas enumeradas por la Fiscalía en su requisitoria, señalando que los elementos reseñados resultaban suficientes como para tener por acreditada la conducta imputada al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
En efecto, en el caso, la sentencia no es una valoración racional de la prueba de cargo, pues no hizo mención alguna acerca de cómo las mismas permitían tener por probado el hecho objeto de imputación.
Así las cosas, no se ha acreditado de qué modo la operación efectuada por el acusado, a través de la que vendió el inmueble a su actual cónyuge, lo hubiera insolventado para no poder hacer frente a sus obligaciones alimentarias, ni tampoco, que lo hiciere maliciosamente, a efectos de frustrar el pago alimentario, teniendo en cuenta que sigue siendo titular de bienes inmuebles suficientes para satisfacerlos íntegramente.
En ese sentido, se encuentra acreditado que el encartado es titular dominial de dos inmuebles, sobre los que incorporó un fondo fiduciario -en beneficio de sus hijos-, extremos sobre los que no se ha pronunciado el Magistrado. Tampoco se precisó en qué fecha se vendió el bien enunciado, para determinar si dicha operación fue anterior o posterior a que se devengaran los alimentos, respecto de los cuales se denuncia una presunta insolvencia fraudulenta, sin mencionarse mínimamente por qué habría sido realizada con la finalidad de eludir sumas alimentarias cuya mora no se explica, cuando en realidad el acusado manifestó que dicha venta obedecía a una deuda contraída con su cónyuge, acreditando ello la documentación correspondiente, que no ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
En efecto, no se ha descripto en la resolución recurrida de modo adecuado el delito por el que se lo condenó, en tanto no se precisó qué sumas alimentarias habría dejado de abonar el imputado y por las cuales sería deudor alimentario.
Al respecto, la lectura de la sentencia evidencia que el Magistrado no resolvió en base a las pruebas consignadas en su resolución, por lo que, no existe en consecuencia, correlación entre la imputación y la sentencia.
Se hace necesario caracterizar la resolución del tribunal como algo distinto a una actuación notarial que enumera pruebas sin vincularlas con el hecho objeto del proceso y, en este caso, no se ha exteriorizado por parte del juez, la justificación racional de la conclusión jurídica a la que alcanzó, por lo que, la supuesta materialidad en juego, no se encuentra acreditada en el caso y, en definitiva, la decisión en crisis que homologó el acuerdo de avenimiento carece de motivación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
En efecto, el deber de fundamentar las sentencias penales, tanto en lo concerniente a la existencia de los hechos, a su calificación legal y a la sanción a imponer, constituye una derivación razonada de la manda de juicio previo establecido en el artículo 18 de la Cnstituión Nacional.
De ahí que el derecho a obtener un pronunciamiento motivado que ponga fin al proceso, en tanto aseguro de los justiciables, no se resiente por la forma concreta que adopten las leyes rituales, en particular, el acuerdo de avenimiento establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad . Por ende, tal omisión de fundar el fallo, afecta la validez del acto jurisdiccional.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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