DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - REBELDIA - PROCESADO PROFUGO - DEFENSA EN JUICIO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Si bien hemos sostenido antes que el imputado que voluntariamente se sustrae de la acción de los jueces carece de facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado -a excepción de limitadísimos supuestos, vgr. exención de prisión y prescripción-, y hemos descartado en consecuencia la existencia de un interés jurídico susceptible de respaldar la admisibilidad de sus recursos, este principio sólo cede en el caso de que exista con toda evidencia un vicio en la génesis del proceso de tal magnitud que constituya una nulidad absoluta, de orden general, de aquellas declarables de oficio en cualquier estado del proceso y que, además, resulte decisiva y determinante de la suerte del proceso en sentido desincriminante y definitivo, lo cual de alguna manera la equipara -mutatis mutandi- a un supuesto de extinción de la acción que pone fin irremediablemente a la situación de enjuiciamiento, y torna irrazonable entonces la subsistencia de una orden restrictiva de la libertad, que siempre presupone la existencia de un proceso llevado a cabo conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 402-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MARTINEZ, Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCEPTO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

La suspensión del juicio a prueba permite suspender el proceso penal evitando el dictado de una condena, mediante la asunción por parte del imputado de obligaciones cuyo cumplimiento, durante el lapso por el cual se impongan, determinarían la extinción de la acción penal, siendo éste su efecto mediante del cual se extrae el caracter sustantivo del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 350-00-CC-2005. Autos: KLER, Roberto Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-12-2005. Sentencia Nro. 646-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Una conciliación desarrollada conforme a derecho en las condiciones exigidas por el articulo 41 del Código Contravencional, en su párrafo cuarto, debe contar indudablemente con medidas y/o recaudos certeros tendientes a lograr la solución definitiva del conflicto que diera origen a la acción contravencional.
De lo contrario, los términos conciliatorios resultarían por demás simplistas y con sola expresión de voluntad de las partes se lograría la extinción de la acción penal, sin tener certeza de que efectivamente el conflicto desaparecerá y/o los compromisos asumidos a tales fines se cumplirán, circunstancias que no se adecuan con el espíritu de lo previsto en el articulo 41 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ

La extinción de la acción contravencional resulta procedente en el supuesto de que el probado, durante el transcurso de la suspensión, cumpliere con las reglas de conducta fijadas y no cometiere ninguna nueva contravención. En consecuencia, finalizado el periodo de prueba, corresponde que el juez extreme los recaudos tendientes a obtener los registros de antecedentes del encartado antes de declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7981-00-CC-2005. Autos: “Leyva Hinojosa, Willivalda Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - DONACION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, correspondería declarar la nulidad de la regla de conducta impuesta al probado, consistente en donar “leche en polvo” a un hospital ante la falta de un ofrecimiento expreso por parte del imputado. En efecto, el contrato de donación no puede prescindir del elemento voluntad, propio de quien procura transmitir en forma gratuita el dominio de una cosa a otra persona, toda vez que, de hacerlo, dejaría ya de ser una “liberalidad” y perdería por completo su esencia.
Sin embargo, atento a que el probado ha cumplido con las restantes reglas de conducta, y que la regla viciada no sólo no resulta exigible, sino que no puede ser remplazada por ninguna otra sin que ello implique inmiscuirse en etapas procesales precluídas,atento que el periodo de prueba se encuentra vencido, corresponde declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10089-00-cc-2006. Autos: Diaz, Patricio Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 14-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CONCEPTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-01-00-CC-2006. Autos: Guzmán, Hugo Fernando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción.
Ello así, debido a que el Ministerio Público Fiscal describió una única hipótesis contravencional consistente en la organización y explotación de juego, para la que se disponía de varios locales así como de otros medios, en los que se promovía y comercializaba tal actividad, destacando luego que ella tuvo lugar, en forma continua, entre el 20 de octubre de 2005 hasta al menos el 23 de mayo de 2007. De esta forma, estas últimas comprobaciones fueron presentadas como “ingredientes” (pasos de acción) de un único plan o a modo de conductas alternativas perpetradas en un mismo contexto témporo-espacial unidas en un hecho único (es decir, materializaciones de una sola atribución). En efecto, no fueron conformadas como acciones concretas - provistas de circunstancias privativas de modo, tiempo y lugar- carentes de algún vínculo fáctico que las alineara en un mismo universo normativo -supuestos autónomos de conductas similares, consistentes, cada una, en la organización y explotación de juego clandestino en determinadas modalidades-
Cabe aclarar que este análisis, estrictamente formal, responde a la necesidad de verificar la manera en que se definió la materia de juzgamiento con el fin de establecer si la acción contravencional correspondiente se encuentra prescripta. Por cierto, el mérito de la construcción normativa será discutida, eventualmente, en el ámbito correspondiente.-
Ahora bien, si la imputación responde a aquella estructura, el cómputo del artículo 42 de la Ley Nº 1472 se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso de acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único del modo descripto anteriormente. Por ello, atendiendo a la extensión del accionar fijado por el Sr. Fiscal , no ha transcurrido, desde el 23/05/2007 el plazo previsto por la norma antes citada para que opere la pretensión impetrada.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-02-cc-2007. Autos: COCERES, Alfredo
Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - ACUERDO CONCILIATORIO - REVOCACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la particular damnificada, contra la resolución de la juez a quo que no hizo lugar al pedido de revocación de un acuerdo conciliatorio homologado.
El artículo 15 de la ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que la damnificada por una contravención no es parte en el proceso contravencional, entonces carece de legitimación para impugnar las decisiones jurisdiccionales adoptadas, por lo que corresponde rechazar sin más trámite el presente recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno destacar que este Tribunal en resoluciones precedentes afirmó que resulta conveniente que previo a homologar en forma automática un acuerdo conciliatorio, el Juez verifique la predisposición de las partes acordantes a cumplir efectivamente con los compromisos asumidos en dicho acuerdo (cfr.“Meza, Rubén Roberto s / art. 72, Ley 10- Apelación”, Causa N° 239-00-CC/2005 del 30/08/2005 y “Lizondo, Roque s/infr. Art. 82, ruidos molestos- Apelación”, Causa Nº 19602-00-CC/2007 del 27/12/2007), pues, de otro modo, la homologación automática del mismo acarrea como consecuencia la extinción de la acción contravencional y, por ende, la imposibilidad de canalizar jurisdiccionalmente en el sistema contravencional la solución del conflicto traído a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1997-00-CC-2008 (int. 266-08). Autos: Rosbaco, Abel Rogelio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Con relacion a la exigencia de no cometer alguna contravención mientras se cumpla el acuerdo de suspensión del proceso a prueba regulada en el artículo 45 del Código Contravencional y más alla del común acuerdo en que la nueva contravención -o delito- debe hallarse acreditada por una sentencia condenatoria firme, cuando el hecho se produce en el transcurso del plazo de suspensión pero la sentencia es posterior a su vencimiento, se han estructurado dos posturas que en prieta síntesis sostienen: la primera, que no hay posibilidad de revocar el beneficio si la condena es posterior al vencimiento del plazo; la segunda, que corresponde suspender el pronunciamiento sobre la eventual revocación hasta tanto se dicte sentencia firme que corrobore la comisión del nuevo delito.
Ahora bien, maguer las distintas consideraciones que se enfrentan sobre el punto, lo cierto es que ambas posiciones adoptan un mismo presupuesto, cual es la certeza sobre el cabal acatamiento del compromiso de cumplir con las reglas de conducta impuestas dentro del plazo de suspensión.
Visto de esta forma, resulta claro que antes de meritar la eventual procedencia del dictado de un auto que extinga la acción tendrá que evaluarse in totum la situación del probado, tanto en lo que respecta al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, como su comportamiento en relación a la comisión o no de una nueva contravención durante el curso de la suspensión.
En el caso, ello deviene de fundamental importancia ya que de la lectura del legajo se advierte que no ha sido acreditado el compromiso asumido por el imputado de realizar las tareas comunitarias ni tampoco se ha formulado o intentado explicación alguna al respecto.
De este modo, habiendo vencido el plazo de un año fijado, no resulta posible en estas condiciones tener por cumplida la exigencia prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, ya que solo se la afrontó parcialmente, a lo que cabe adunar la violación del deber jurídico que emerge de la citada norma legal consistente en no cometer una nueva contravención, circunstancia ésta que al momento de resolver estos obrados se encuentra acreditada mediante sentencia condenatoria firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Más allá de la interpretación que se efectúe en cuanto a la posibilidad o no de revocar la suspensión de juicio a prueba si la condena por nueva contravención es posterior al vencimiento del plazo o si, en vez, corresponde suspender el pronunciamiento sobre la eventual revocación hasta tanto se dicte sentencia firme que corrobore la comisión del nuevo delito, lo cierto es que debe ineludiblemente tomarse en cuenta si ha existido por parte del imputado acatamiento del compromiso de cumplir con las reglas de conducta impuestas dentro del plazo de suspensión y la circunstancia de haberse cometido o no una nueva contravención.
Tales extremos acreditan a que la decisión adoptada por el Magistrado, en el caso, en cuanto declara la extinción de la acción contravencional y sobresee al imputado, resulta evidentemente prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01. Autos: Manfredi, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - HOMOLOGACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

El Juez posee la facultad de analizar en cada caso la voluntad respecto del cumplimiento del acuerdo de las partes antes de homologar, o no, el acuerdo propuesto por éstas, mas aun cuando la homologación conlleva la extinción de la causa contravencional. De no ser así , se transformaría en un contrasentido extinguir la acción cuando el origen del conflicto que generó las actuaciones, aun subsiste entre las partes.
Una de las formas de saber si alguna de las partes actuó en inferioridad de condiciones, en los términos del artículo 41 del Código Contravencional, es justamente convocándolas para oírlas en una audiencia.
Por lo expuesto, el sistema acusatorio no resulta afectado por la decisión del Juez de oír a las partes con antelación a la resolución de homologar o no el acuerdo conciliatorio. Ello en razón de que este Tribunal ya ha expresado que “es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso” (Causas Nº 25934-00-CC/07 “Cáceres Jara, Ramona S/ inf. art. 83- CC”, rta. el 23/10/2007 y Nº 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El artículo 45, párrafo 5º, del Código Contravencional -Suspensión del Proceso a Prueba,- establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas sin que el imputado hubiere cometido una nueva contravención. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometida esa nueva contravención, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito.
Evaluar si, jurisprudencialmente, puede crearse una vía para mantener vigente la pretensión punitiva del Estado a la espera de un pronunciamiento judicial firme respecto del hecho que podría obstar a la extinción de la acción en este proceso resulta un palmario quebrantamiento del principio de legalidad, pues esta pretensión supone prorrogar, en forma pretoriana, es decir, sin fundamento legal, la competencia del Estado para punir.
Esta decisión es acorde con el criterio postulado por un importante sector de la doctrina nacional que niega la posibilidad de suspender la decisión sobre la extinción de la acción penal hasta tanto recaiga sentencia firme en otro proceso iniciado por un hecho presuntamente cometido durante el plazo de suspensión del juicio a prueba. Al respecto se sostiene que “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal”; en consecuencia, “si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida” (Zaffaroni, Eugenio R. / Alagia, Alejandro / Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General,p. 930 “bastardillas en el original”; en este sentido también Bovino, Alberto,La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ªed., 1ª reimpr., Buenos Aires, 2005, p. 209 s.; Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª ed., Buenos Aires, 2004, p. 238; Devoto, Eleonora A.,“Probation” e institutos análogos, 2ª ed., Buenos Aires, 2005, p. 265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30672-00/CC/2007. Autos: Consenza, Adriana Silvia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

Cuando el artículo 45 del Código Contravencional se refiere a la “comisión” de una nueva contravención, se encuentra implícita la necesidad, por imperio del principio de inocencia receptado en el artículo 7 de dicho cuerpo legal, de una sentencia condenatoria pues, de otro modo, no existiría certeza sobre la culpabilidad del imputado y, correlativamente, difícilmente se podría concluir que éste “cometió” otra contravención. Lógicamente, a nivel temporal, lo que interesa es la fecha de comisión de la nueva contravención, y no la de la condena, lo que no implica, como postulara la juez de grado, que ésta no sea indispensable para que aquélla adquiera virtualidad. De lo contrario, la mera noticia de la presunta comisión de una contravención alcanzaría para revocar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba, aún cuando posteriormente pueda recaer en la otra causa un pronunciamiento absolutorio, lo que en modo alguno tiene asidero desde las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5306-06. Autos: Pintos, Carlos Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - CONDENA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

De acuerdo con el artículo 45 del Código Contravencional in fine, para que la “iniciación” de un nuevo procedimiento contravencional tenga relevancia suficiente como para suspender el curso de la prescripción, debe existir una condena en dicho proceso. Así, recién con la existencia de ésta, se podrá considerar suspendido el término de la prescripción desde el inicio de las actuaciones hasta la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5306-06. Autos: Pintos, Carlos Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde, revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional solicitada y revocar la suspensión del proceso a prueba, y remitir los presentes actuados al juzgado interveniente a fin de que la magistrada verifique que se hayan cumplido las condiciones para declarar extinguida la acción.
En efecto, no existe controversia respecto a que la probada cumplió con las obligaciones impuestas excepto con la concurrencia mensual a la Secretaría Judicial de Control de Ejecución. El incumplimiento reseñado no amerita una decisión como la impugnada pues la pauta de realización de trabajos comunitarios que fue cumplida adquiere mayor relevancia en orden a la finalidad del instituto en cuestión. Más aún habiendo dado la imputada, en relación a la pauta incumplida, las explicaciones pertinentes señalando que no pudo asistir mensualmente por razones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2472-01-00/08. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos Cuzzi, Soledad Analía Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

No existe previsión legal que habilite al “a quo” a suspender el pronunciamiento acerca de la extinción de la acción en el caso de que el probado haya cumplido completamente las reglas de conducta que le fueran oportunamente pactadas y además hubiera transcurrido el plazo de suspensión, ante la sola circunstancia de encontrarse en su haber una causa iniciada por una presunta contravención.
Lo contrario implicaría una violación al principio de legalidad, ya que frente a la propia letra de la norma se estaría realizando una interpretación extensiva de la misma, otorgándole al judicante más facultades que la normativa referida le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2831-00-CC/2007. Autos: RODRIGUEZ, Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - PRESUNCION DE INOCENCIA

No basta la sola existencia de un proceso abierto durante el período de prueba para tener por acreditada la comisión de una nueva contravención.
Ello así pues la presunción de inocencia obsta que se trate como si fuera culpable a la persona que se le atribuye la realización de un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, a través de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 490). Esto quiere decir que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena (Idem, p 492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2831-00-CC/2007. Autos: RODRIGUEZ, Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2008.

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VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la defensa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa –artículo 64 del Código Penal- propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional, como sí ocurre en el código sustantivo nacional, siendo que además, dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de pago voluntario ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59, ello no ocurre en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe -salvo el caso previsto en el artículo 45 del Código Contravencional- los planteos extintivos deben susbsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del mismo cuerpo legal.
De este modo, si el legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47765-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos GONZALEZ, Gisela Verónica Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la defensa.
Si bien las disposiciones generales del plexo penal nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el código contravencional -conforme el artículo 20 del Código Contravencional- dicho extremo no resulta factible en el “sub lite”, toda vez que el instituto extintivo posee regulación propia, por lo que de aceptar la tesitura contraria conllevaría ni más ni menos a sustituir unas causales por otras. Y aunque así no lo fuere, que decididamente lo es, lo cierto es que tampoco puede admitirse el planteo de la defensa en razón de que como afirmara la fiscalía y sostiene el Magistrado, el presupuesto del artículo 64 del Código Penal opera sólo respecto de los tipos penales sancionados únicamente con esa clase de pena, siendo que por el contrario, la conducta tipificada en el artículo 113 bis del Código Contravencional ha sido conminada tanto con multa como arresto, resultando aquél un presupuesto normativo de exclusión, es decir, no requiere para su rechazo que “ex ante” deba meritarse la eventual pena que podría caberle a la presunta infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47765-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos GONZALEZ, Gisela Verónica Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la Defensa.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por el artículo 64 del Código Penal no se adecua al caso pues la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, que describe la conducta referida a la violación del impedimento de paso indicado por un semáforo, contiene sanciones de multa de trescientos a tres mil pesos o arresto de uno a cinco días.
De su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera alternativa y optativa, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación. Ello, sin perjuicio de que existe la posibilidad de aplicar penas accesorias.
Tanto de la exposición de motivos como de la redacción de la norma establecida en el artículo 64 del Código Penal se desprende que este supuesto de extinción de la acción sólo está previsto para aquellos delitos que contienen como única pena la de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47816-01-CC-2009. Autos: Incidente de extinción de la acción en autos PONCE, Cosme Egidio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de pago voluntario y extinción de la acción contravencional.
En efecto, dado que el artículo 113 bis del Código Contravencional local prevé la posibilidad de aplicar dos (2) sanciones, principales pero alternativas (la de multa o de arresto), el pago voluntario del mínimo de la sanción pecuniaria no puede extinguir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45054-00-00-09. Autos: RIOS JORGE ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-03-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de pago voluntario y extinción de la acción contravencional.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por el artículo 64 del Código Penal en función del artículo 20 del Código Contravencional, no se adecua al caso pues la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, que describe la conducta referida a la violación del impedimento de paso indicado por un semáforo, contiene sanciones de multa o arresto. Es decir, de su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera alternativa y optativa, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación, sin perjuicio de que existe la posibilidad de aplicar penas accesorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45054-00-00-09. Autos: RIOS JORGE ANDRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella. Esa posibilidad conllevaría a la vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45054-00-00-09. Autos: RIOS JORGE ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resuelve no hacer lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, dado que el artículo 111 del Código Contravencional local prevé la posibilidad de aplicar dos sanciones, principales pero alternativas (la de multa o la de arresto), el pago voluntario de un determinado monto de la sanción pecuniaria no puede extinguir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que resuelve no hacer lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, si bien la resolución recurrida no ha sido declarada expresamente apelable, la finalidad de quien pretende efectuar el pago voluntario del mínimo de la sanción de multa previsto para el tipo contravencional reprochado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal de la Nación, radica en evitar seguir sometido a proceso y lograr la extinción de la acción penal. Por lo que continuar sujetado a él configura gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Respecto a la extensión que debe darse al artículo 64 del Código Penal de la Nación de aplicación supletoria a la materia de acuerdo con lo establecido con el artículo 20 de la Ley Contravencional es que la oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella.
Esa posibilidad conllevaría a la vulneración de a garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria. Contra toda lógica, la aplicación de una pena más gravosa -la que afecta la libertad- podría ser evitada por la sola voluntad de pago del encartado, en lugar de ser el juez quien imponga la sanción más acorde a la conducta endilgada, a las características personales del imputado, las circunstancias de hecho, modo y lugar, y la valoración de la prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, teniendo en cuenta que la pena aplicable al caso es la de multa, que la eventual reparación de daños (inexistentes, por otra parte) no fue introducida como agravio lo que impide todo pronunciamiento al respecto, y que la correcta inteligencia que debe darse al artículo 64 del Código Penal es posible la extinción de la acción contravencional por el pago voluntario del mínimo de la multa en el presente estadio procesal, es que debe revocarse la resolución materia de agravio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-04-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, la pena aplicable al caso es la de multa, la eventual reparación de daños (inexistentes, por otra parte) no fue introducida como agravio lo que impide todo pronunciamiento al respecto, y que la correcta inteligencia que debe darse al artículo 64 del Código Penal es posible la extinción de la acción contravencional por el pago voluntario del mínimo de la multa en el presente estadio procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48143-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MASTROBERTI, DANIEL FABRICIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, la oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella.
Asimismo, esa posibilidad conllevaría a la vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria. Contra toda lógica, la aplicación de una pena más gravosa -la que afecta la libertad- podría ser evitada por la sola voluntad de pago del encartado, en lugar de ser el juez quien imponga la sanción más acorde a la conducta endilgada, a las características personales del imputado, las circunstancias de hecho, modo y lugar, y la valoración de la prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48143-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MASTROBERTI, DANIEL FABRICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no homologar el acuerdo conciliatorio oportunamente realizado.
En efecto, la desavenencia que se pretendió neutralizar a través de la conciliación, y que le diera origen a ésta última, se mantendría vigente. A contrario del principio “pacta sunt servanda”, los términos de la conciliación no fueron respetados, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta justamente lo estipulado a fin de superar el mismo, siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se hallaba supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6399-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en: Molina, Mirta Mabel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PAGO VOLUNTARIO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible -en lo relativo al agravio que plantea una violación al principio de legalidad y en lo relativo al agravio que sostiene una inadecuada aplicación al principio de igualdad ante la ley- el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Sala que no autorizó el pago voluntario del mínimo de la multa para considerar extinguida la acción contravencional por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 64 del Código Penal de la Nación.
En efecto, la Defensa ha logrado exponer con solvencia un caso constitucional dado que ha argumentado suficientemente la interpretación del derecho local y de fondo adoptada por la mayoría, no es la que suministra el alcance más extenso a la facultad de extinguir la acción penal mediante la oblación de la multa que entiende aplicable. También en lo relativo al principio que ampara la igualdada ante la ley, respecto del cual alega no puede “jugar en contra” del imputado, entre otras razones que merecen inspección constitucional del Superior Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044837-00-00/CC/09. Autos: AMARILLA, Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
En efecto, el hecho de que la comunicación al Poder Ejecutivo establecida en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional implicaría el descuento de puntos correspondientes al sistema de “scoring” pese a que se declaró extinguida la acción contravencional y se dictó el consecuente sobreseimiento del encartado, se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva, ya que es posible de provocarle al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (arts. 6 y 50 de la LPC y 279 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC/2009. Autos: Barrios, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispone la notificación a la Unidad Administrativa de Control de Faltas la conclusión del proceso conforme lo establece el artículo 45 “in fine” del Código Contravencional.
En efecto, importando la extinción de la acción el cese del poder punitivo (CSJN, ”Villalba, Andrés G. 01/11/1998”), la mera comunicación de la resolución recaída en el legajo en cumplimiento de la manda del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional al Controlador Administrativo de Faltas que originalmente intervino en las actuaciones, de conformidad con lo que establece el Anexo I (Reglamentación del título undécimo del Código de Tránsito y Transporte del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores), en nada puede conmover lo decidido en sede judicial, pues lo contrario habilitaría, sin más, el control judicial suficiente respecto de la decisión del órgano administrativo a fin de impedir el ejercicio de un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio, José”, rta. el19/09/1960).
Asimismo, la comunicación no importa el avasallamiento de las garantías constitucionales de las que goza todo justiciable, ya que la posible aplicación del descuento de puntos y la eventual pérdida de la licencia de conducir permitirá la posterior revisión en sede judicial, ello conforme lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, Expte. nº 7387/10 “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Huidobro, Cristian Roberto s/ inf. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC’”, rto. el 22-06-2011, del voto del Dr, Luis Francisco Lozano .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC/2009. Autos: Barrios, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La disposición legal prevista por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2641 ni siquiera consigna claramente en qué momento el juez debería efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo, es decir si es al concederse la suspensión o una vez cumplidos los compromisos asumidos y transcurrido el plazo, lo que no solo puede llevar a soluciones dispares sino además contradictorias.
Si se considerara que la comunicación debe realizarse al momento en que el Magistrado resuelve conceder la suspensión, y la probation se revocara por alguna de las causales legalmente establecidas debería continuar el proceso, con la posibilidad de que el imputado resultara absuelto, por lo que el descuento de los puntos constituiría una pena anticipada vulnerando el principio de inocencia consagrado constitucionalmente.
Por otra parte, y si se afirmara que la mencionada comunicación debería efectuarse al momento de declarar la extinción de la acción por el transcurso del plazo acordado, ante el cumplimiento del compromiso asumido y sin que el imputado haya cometido una nueva contravención, (de acuerdo a lo establecido en el art. 45 C.C.), ello conllevaría a una clara contradicción pues el hecho que se declare extinguida la acción contravencional implica que no exista una infracción comprobada o una resolución administrativa o judicial que declare la responsabilidad el imputado en los términos de los arts. 11.1.1 y 11.1.3 de la Ley Nº 2641. En consecuencia, la circunstancia de haberse extinguido la acción contravencional implica la imposibilidad de la administración de imponer sanción alguna (descuento de puntos, inhabilitación o realización de cursos) por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PAGO VOLUNTARIO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de incostitucionalidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, la sentencia que no autoriza el pago voluntario del mínimo de la multa para considerar extinguida la acción contravencional por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, al rechazar una vía que, de haber sido concedida, habría puesto fin al proceso, debe ser equiparada a una sentencia definitiva a los fines recursivos, dado que ocasiona un perjuicio insusceptible de reparación ulterior, cual lo es el deber afrontar el proceso en el que se ejerce la acción a la que no se permite extinguir.
Por ello, al haber sido opuesto tempestivamente y mediante escrito adecuado, el recurso de inconstitucionalidad satisface los requisitos formales de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044837-00-00/CC/09. Autos: AMARILLA, Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el " a quo" decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que no se podía determinar si el solicitante era el único heredero.
Ello así, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial, previa constatación fehaciente de la documentación, tanto de su identidad como del vínculo de parentesco que tenía con el causante; hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto éste, toda vez que de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo, la integridad y el valor del automotor secuestrado, el cual se encuentra depositado fuera de la órbita de cuidado de la familia del mismo.
Asimismo, el hermano del fallecido deberá mantener el vehículo en perfecto estado de conservación, manteniéndolo así bajo su guarda y custodia, como así también cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - HABILITACION PARA CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el “a quo” decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que el nombrado no tenía la documentación necesaria para poder circular con el vehículo que fuera secuestrado.
Ello así, en cuanto a la exigencia de documentación para poder circular como uno de los requisitos para su devolución, por el momento es de imposible cumplimiento para el solicitante, pues la documentación existente tiene como titular al fallecido únicamente. Por ello, deberá arbitrar los medios necesarios para trasladar el vehículo desde la Dirección General de Seguridad Vial hasta su domicilio, toda vez que atento a la ausencia de documentación no puede circular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - PAGO - EXIMICION - ALCANCES - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial, eximiéndolo del pago del arancel que se solicite por la permanencia del automotor en el estacionamiento de la Dirección General de Seguridad Vial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, corresponde la entrega del automóvil al hermano del causante.
Ello así, el "a quo" deberá informar a dicha Dirección General de Seguridad Vial, para que al momento de proceder al retiro de aquél automotor del estacionamiento, donde se halla retenido, se lo exima al hermano del causante del pago de cualquier arancel o cargo que se solicita por la permanencia de ese automotor en dicho aparcamiento, pues el tiempo que estuvo el vehículo en ese lugar se debió a causas ajenas a la voluntad del peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional.
En efecto, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses desde el labrado del acta contravencional por la presunta violación de clausura (art. 73 CC) sin que hayan operado las causales de interrupción.
Ello así, la conducta endilgada fue descripta como una contravención de comisión instantánea pero de efectos permanentes, la misma produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Así, ésta debe distinguirse de las contravenciones permanentes que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo (obstrucción de la vía pública), así como también de las continuadas, es decir de aquellas conductas que producen una afectación idéntica del derecho, y son ejecutadas con una unidad de resolución (ruidos molestos).
Ello así, respecto a la prescripción, en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes, ésta opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, resultando irrelevante a tal fin la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049490-00-00-10. Autos: CARUSI, Juan Domingo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Marcela De Langhe. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley 1472, en cuanto impone la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Transito y Transporte.
Ello así, el hecho de que una persona imputada de un delito o contravención se acoja al instituto de la “probation”, no implica de modo alguno la pérdida de vigencia de la presunción de inocencia que debe persistir hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
En efecto, no implicando el instituto un reconocimiento de culpabilidad por parte del/a imputado/a respecto de la conducta que se le atribuye, luego de cumplido el compromiso por él/ella asumido sin haber cometido alguna contravención, la acción se deberá declarar extinguida, archivándose las actuaciones y manteniéndose incólume su estado de inocencia.
Asimismo, el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, prevé que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena.
En efecto, esta norma agrega la posibilidad del descuento de puntos, a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo, cuyas potenciales consecuencias pueden derivar en sanciones de inhabilitación o bien en la realización del curso previsto en el artículo 27 bis del régimen de faltas.
En otro orden de ideas cabe señalar que, no se incluyó como pauta de conducta al momento de otorgarse la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo en trato, lo que hubiere podido influir en la decisión final de la imputada, en cuanto a dar su consentimiento a la aplicación de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se declara la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, debiendo la magistrada de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
Ello así, del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno de la presunta contraventora, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.(Del voto en disidencia del Dr.Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley 1472, en cuanto impone la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Transito y Transporte.
En el caso, la quita de puntos no formó parte del acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
Ello así, cuando se acordó a la imputada la suspensión del proceso a prueba, no le fue informada dicha consecuencia, por lo que no consintió ni aceptó la quita de puntos de su licencia de conducir.
Asimismo, la notificación al Poder Ejecutivo de la Ciudad para la quita de puntos – efecto inherente al dictado de una condena – no puede ser decidida en el presente proceso por fuera de las consecuencias que la imputada exclusivamente aceptó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el ámbito de la suspensión del proceso a prueba contravencional, la notificación del artículo 45 “in fine” del Código Contravencional, lejos de constituir una sanción jurisdiccional, es una consecuencia administrativa asumida por el imputado al momento de “aceptar” el instituto de la “probation”.
En efecto, el Dr. Osvaldo Casás sostuvo que “En casos como el de autos, en los que se ha imputado la comisión de las contravenciones aludidas en la última parte del art. 45 CC, el sujeto se someterá también voluntariamente a la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena para evitar el juicio al que eligió no someterse. Se trata reitero de un voluntario sometimiento a un régimen jurídico y a las consecuencias que del mismo se derivan y de las que debe ser puesto en conocimiento”. (TSJ, expte. Nº 7238/10, “Jiménez, Juan Alberto s/ infr. Art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes-CC”, rto. el 30/11/10).
En idéntico sentido se pronunció el Dr. Luis Francisco Lozano al entender que “…La quita de puntos dispuesta por el art. 45 del Código Contravencional implica un límite cierto a las posibilidades de suspensión del proceso a prueba toda vez que el imputado por una contravención de tránsito que quiera acogerse a esa solución alternativa deberá consentir, al menos en esa oportunidad la aplicación del scoring. Resulta razonable que el legislador disponga, en esa instancia, la quita de puntos, pues en ese caso no habrá una decisión judicial sobre la cuestión y el descuento tendrá como base, al igual que en los supuestos de conductas que configuran faltas, solamente una decisión administrativa”. (TSJ, expte. nº 8341/11, “Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. art(s). 111, conducir en estado de ebriedad bajo los efectos de estupefacientes”, rta. el 24/08/2012).
Queda claro entonces que la comunicación al Poder Ejecutivo -prevista en el art. 45 in fine del CC- no es de aplicación facultativa para el magistrado. (Del voto en disidencia del Dr Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES

La doctrina en forma unánime ha considerado que en el delito continuado o permanente la prescripción comienza a correr a partir de la última infracción, es decir desde que se ha producido la última consumación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19503-01-CC-2010. Autos: S., N. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, la Fiscal de grado se agravia por considerar que el Judicante efectuó una desacertada interpretación del artículo 45 del Código Contravencional resolviendo la cuestión apoyándose exclusivamente en las constancias aportadas por el inculpado desoyendo la petición de la presentante de revocar el beneficio en virtud del incumplimiento de algunas reglas.
Ello así, asiste razón a la recurrente pues el traslado previo a resolver omitido en la especie la imposibilitó a oponerse a la extinción de la acción contravencional con fundamento en la existencia de un nuevo expediente que tramita ante la Fiscalía a su cargo, y si bien respecto del imputado el informe del Registro de Contravenciones de la Ciudad certificó que no registra rebeldía ni sentencia condenatoria firme, debieron extremarse los recaudos tendientes a certificar acabadamente el estado actual de la causa contravencional seguida contra el nombrado anoticiada al Magistrado en tiempo oportuno por la Fiscal de grado.
Por tanto, la decisión del "A-quo" deviene cuanto menos prematura, a la luz de la diligencia procesal omitida, "máxime" si se repara en que no realizó consideraciones de ningún tipo sobre el particular al tiempo de pronunciarse, ni siquiera en referencia a que tales circunstancias podrían repercutir en la consideración de tener por cumplida una de las pautas de conductas establecidas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38984-00-CC-11. Autos: Mc Carthy, Matthew Joseph Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 12-03-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el encartado.
En efecto, advierto que pese a que el recurso fue interpuesto en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por quien se encuentra legitimado para ello, no puede ser admitido puesto que el pronunciamiento de la Sra. Jueza de grado no causa al recurrente un gravamen irreparable.
En efecto, mal puede agraviarse el Sr. Fiscal cuando, como bien señaló la "a quo", en el acuerdo llevado a cabo con el imputado que derivó en la suspensión del proceso a prueba no informó a éste respecto de la comunicación en cuestión y la consecuente quita de puntos de su licencia de conducir, de lo cual puede inferirse que encartado nunca consintió ni aceptó dicha condición para la procedencia del instituto.
En consecuencia, el representante Fiscal no puede esgrimir un agravio respecto de un acto que contribuyó a formar puesto que, como se dijo, al celebrar el acuerdo que diera origen a la suspensión del proceso a prueba omitió informar al imputado respecto de la comunicación dispuesta por el artículo 45 de la Ley N°1472. Es decir, que mediante su accionar consintió la decisión que hoy recurre, motivo por el cual su recurso resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el encartado.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductores que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. En razón de ello no puede ser impuesta sin juicio previo.
Ello así, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción, debiendo declararse la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45 del Código Contravencional.
No obstante ello, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba el encartado no fue informado de dicha comunicación, por lo que no se cuenta con el consentimiento del mencionado. En consecuencia no es posible efectuar la misma sin alterar el acuerdo homologado oportunamente, por una decisión ya pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO

En el caso se resolvió confirmar la resolución cuestionada en cuanto ordenó el archivo de las actuaciones por violación a la garantía de plazo razonable en la duración de la investigación y sobreseyó al imputado.
En efecto, en materia contravencional, la intimación del hecho se efectúa al momento de labrarse el acta contravencional, cuando copia de ella es entregada al imputado, ya que a partir de ese momento el acusado conoce los términos del hecho que se le imputa en orden a los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley N°12.
La acción para investigar y juzgar la contravención en cuestión prescribe a los dieciocho meses (art. 42 del CC). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido) durante el cual puede ejercerse la acción contravencional, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es un término durante el cual el fiscal pueda actuar desoyendo su obligación de realizar la imputación de los hechos que resolvió investigar presentando un requerimiento de juicio por demás tardío.
El retraso en la presentación del requerimiento de juicio, en este caso no se encuentra justificado por la complejidad del asunto, ya que se secuestró al momento del labrado del acta la prueba relacionada con el hecho imputado y el perjuicio concreto que le ha irrogado al imputado esta prolongación, que podría redundar en una vulneración al derecho de propiedad, es evidente: aún continúa un procedimiento que debió haberse resuelto a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036727-00-00-12. Autos: GUZMAN., FERNANDO. GASTON. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no puede ser evaluado en abstracto, sino en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036727-00-00-12. Autos: GUZMAN., FERNANDO. GASTON. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la comunicación dirigida al Poder Ejecutivo de la CABA, a efectos de que se proceda al descuento de puntos.
Ello así y sin perjuicio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la regla cuestionada, no resulta posible la aplicación de la norma en atención a que el imputado al momento de suspenderse el proceso a prueba debía prestar su consentimiento o al menos ser informado de la quita de puntos de la licencia de conducir para luego poder procederse a la comunicación al Poder Ejecutivo de la Ciudad, conforme el artículo 45 in fine del Código Contravencional.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia decidió en reiterados fallos que la comunicación al Poder Ejecutivo prevista en el artículo 45 in fine del Código Contravencional es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que la “mentada comunicación” no es una regla de conducta y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado y que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitraria.
Siendo ello así, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión (Expte nro. 10624/14 “Martínez, Sebastián Hugo M. s/ inf. art. 111 del CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 24/9/2014 –entre otras-), dejando a salvo nuestra posición en el sentido antes expuesto.
Siendo ello así, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión (Expte nro. 10624/14 “Martínez, Sebastián Hugo M. s/ inf. art. 111 del CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 24/9/2014 –entre otras-), dejando a salvo nuestra posición en el sentido antes expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11-00-CC-14. Autos: Bukret, Williamas Erik Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso practicar la comunicación correspondiente en los términos del artículo 45 in fine del Código Contravencional.
Ello así, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductor que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. Es por ello que no puede ser impuesta sin juicio previo.
Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho -respecto de las sanciones administrativas- que “es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respecto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita…” (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, Párrafo 106).
La Corte Suprema de Justicia d ela Nación ha explicado que los jueces debemos aplicar esta interpretación en tanto “la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. Arts. 75 de la Constitución nacional, 62 y 64 Convención Americana y art. 2 ley 23054)” (CSJN Causa 32/93 G. XXVI “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación”).
En efecto, la fundamentación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia basada, en definitiva, en la naturaleza jurídica administrativa que se otorga al descuento de puntos del registro que acredita la licencia que habilita a conducir no modifica, en mi opinión, la circunstancia de que, cuando el conductor llegue a cero puntos se verá privado de la licencia e inhabilitado para conducir. Esta inhabilitación, sea que se la considere de naturaleza administrativa o penal (mi opinión) implicará siempre la privación de un derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11-00-CC-14. Autos: Bukret, Williamas Erik Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declaró extinguida la acción contravencional respecto del encartado.
En efecto, la jueza de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo, de la Ley N° 1472, en cuanto impone al Juez la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que aplique sanciones administrativas a las personas sometidas a suspensión del juicio a prueba y en la misma resolución declaró extinguida la acción contravencional respecto del presunto contraventor por el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
Sin perjuicio que la constitucionalidad de la norma ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, al no haber sido impuesto el encartado el descuento de puntos en la concesión de la suspensión del juicio a prueba, siendo ése el momento oportuno, se le impidió a éste determinar si aceptaba o no dicho instituto, no pudiéndosele imponer esta pauta una vez cumplida la probation.
Ello así, si bien no es necesario llegar a declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional, lo cierto es que no corresponde su aplicación al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000789-00-0014. Autos: YUNFET, LIN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional, y, en consecuencia, ordenar la comunicación dirigida al Poder Ejecutivo de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de que se proceda al descuento de puntos.
En efecto, el encartado cumplió con los reglas de conducta impuestas en tiempo y forma, y no registra ninguna causa contravencional iniciada en el período establecido, por lo que corresponde declarar extinguida la acción contravencional.
Respecto de la inconstitucioanilidad del artículo 45 del Código Contravencional, declara por la Juez de primera instancia, debe estarse a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia sobre la constitucionalidad de la norma.
Sin perjuicio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la regla cuestionada, no resulta posible la aplicación de la norma en el presente caso, en atención a que el imputado al momento de suspenderse el proceso a prueba debía prestar su consentimiento o al menos ser informado de la quita de puntos de la licencia de conducir para luego poder procederse a la comunicación al Poder Ejecutivo de la Ciudad.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia decidió que la comunicación al Poder Ejecutivo es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que la “mentada comunicación” no es una regla de conducta y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado y que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitraria.
Ello así, corresponde revocar la resolución en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional, y, en consecuencia, ordenar la comunicación dirigida al Poder Ejecutivo de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de que se proceda al descuento de puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000789-00-0014. Autos: YUNFET, LIN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-03-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional incorporado por Ley 2641, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
En efecto, el punto traído a discusión ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que la comunicación al Poder Ejecutivo prevista en el art. 45 in fine del CC es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia. Asimismo, entendió que la mentada comunicación no es una regla de conducta sino una consecuencia jurídica de la aplicación del instituto y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado. También sostuvo que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitraria (TSJ, “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/infr. art. 111 CC’”; rta. el 24/8/2012; “Ministerio Público Fiscal de la CABA –Fiscalía de Cámara Sudeste- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gallagher, Carlos Estéban s/infr. art. 111 CC’”, rta. el 15/4/2014; “Martínez, Sebastián Hugo M. s/infr. art. 111 CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 24/9/2014 –entre otras-).
Siendo ello así, en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión y la innecesaridad de que el imputado consienta la comunicación al Poder Ejecutivo al momento de acordar la suspensión del juicio a prueba, razones de economía procesal aconsejan que se revoque la resolución en crisis, sin perjuicio de la posición que he sentado al respecto en oportunidades anteriores en que se presentaron circunstancias similares a las del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3291-00-00-14. Autos: GEDDO, MARÍA EVA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-05-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional incorporado por Ley 2641, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
En efecto, del texto legal impugnado surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí podrá ser el eventual comportamiento posterior de la unidad de control de faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) la que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. Sin embargo, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que la ilegitimidad de la actuación administrativa no debe presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo, puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad. En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3291-00-00-14. Autos: GEDDO, MARÍA EVA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-05-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso comunicar al Poder Ejecutivo la suspensión de juicio a prueba otorgada, en los términos del artículo 45 del Código Contravencional .
En efecto, se ha ordenado efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo , una vez que adquirió firmeza la resolución que dispuso la suspensión del juicio a prueba, es decir, cuando aún existe la posibilidad de que el acuerdo se frustre y la causa sea elevada a juicio, debate en el que podría arribarse a una solución desincriminatoria, que no habilitaría la notificación que nos ocupa.
A efectos de neutralizar dicho riesgo, corresponde que la mentada comunicación, en los supuestos de suspensión de juicio a prueba, deba realizarse al momento de decidir la extinción de la acción, cuando ya no existen dudas sobre la suerte que correrá el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015688-01-00-14. Autos: GIOVINE DUARTE, LUCAS SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la que no se homologó el acuerdo al que arribaron las partes.
Mal se puede pretender reactivar un convenio a través de su homologación cuando no puede ser validado, ya que en definitiva el conflicto conforme lo fija la norma el artículo 45 del Código Contravencioanl “no fue resuelto”. En este sentido, el compromiso conciliatorio obrante en autos carece de la virtualidad a fin de surtir los efectos extintivos.
En efecto, los afectados fueron contestes en señalar que, pasados tres meses del acuerdo, los ruidos molestos no han cesado, pese al compromiso asumido por el encausado en arbitrar los medios tendientes a mitigar el impacto acústico generado a raíz de las diversas actividades que se desarrollan en el establecimiento que dirige.
Se evidencia que la implementación de las medidas por las cuales se pretendió neutralizar el conflicto a través de la conciliación, y que diera origen a ésta última, no se cumplieron en su totalidad y, las que se ejecutaron resultaron insuficientes, manteniéndose la disputa sin resolución.
Lo resuelto por el Magistrado condice con las previsiones de la norma en tanto que, a contrario del principio "pacta sunt servanda", los términos de la conciliación no fueron cumplidos íntegramente, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta lo estipulado a fin de superar el mismo, pese al tiempo transcurrido; siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se halla supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refirió que la Magistrada de grado decidió revocar la suspensión del juicio a prueba sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso. En este punto adujo que su pupilo se encontraba en una situación familiar y económica que la Jueza debió haber valorado. Agregó que omitió escuchar al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la imposición de la pauta de conducta consistente en realizar tareas comunitarias en una asociación civil resulta irrazonable en vinculación con el accionar atribuido al encartado -portación de un arma no convencional-. Nótese que las pautas de conducta deben satisfacer la finalidad del instituto en cuestión, que no es la misma que la de la pena, ya que tal instituto mantiene incólume el principio de inocencia.
En efecto, pretender imponer esta pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspensión del juicio a prueba, y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto -relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir-, la transforma en arbitraria y desproporcionada.
Por tanto, siendo que la decisión de la "A-quo" de imponer tareas comunitarias resulta arbitraria por desproporcionada, no puede en modo alguno exigírsele al imputado su cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9642-00-00-13. Autos: SOSA SAGASTUNE, JUAN PABLO Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal recurrió la sentencia al entender que el curso de la prescripción estuvo suspendido desde la concesión de la "probation" por parte de la Cámara hasta su revocación por parte del Tribunal Superior de Justicia.
El artículo 42 del Código Contravencional prevée para la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad, un plazo de dos años de prescripción.
Luego que la Defensa solicitara la suspensión del juicio a prueba se inició una etapa recursiva donde la Sala decidió conceder el instituto para que finalmente el Tribunal Superior de Justicia resolviera hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba debiéndose continuar con el trámite de la causa.
Aún prescindiendo de considerar que la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba fue apelada, es decir, que se interpuso un recurso con efecto suspensivo, sólo habría correspondido descontar del curso de la prescripción el término de suspensión de la "probation".
No obstante, a pedido de la Fiscalía se suspendió la ejecución de la suspensión del juicio a prueba por lo que nunca llegó a ejecutarse; mal podría entonces solicitar el Fiscal que se compute este plazo para purgar su inactividad en el impulso de la acción.
Ello así, no corresponde considerar suspendido en momento alguno el curso de la prescripción atento que nunca llegó a ejecutarse la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - EFECTO SUSPENSIVO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el artículo 42 del Código Contravencional establece que en los casos de contravenciones de tránsito, a prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años desde la fecha de comisión de la contravención.
El artículo 44 del mismo Código dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, prevé que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.
No surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio.
El punto debatido, es si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del curso de la prescripción, esto es la concesión de la "probation".
La Sala concedió la suspensión del proceso disponiendo la devolución de la causa a primera instancia para que la Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal de Cámara. El recurso de inconstitucionalidad incoado fue declarado inadmisible, decisión que llevó a la interposición de un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, motivo por el cual y atento el efecto suspensivo del mismo llevó a que, a pesar que el Judicante fijara las reglas de conducta, la decisión de la Sala de conceder el beneficio no se ejecutara.
Ello así, no es posible considerar que el proceso se encontraba suspendido a prueba respecto del imputado y por ello el curso de la prescripción de la acción suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION LITERAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, en los supuestos en que la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional desaparece, ante la ausencia de sustrato.
La literalidad de la norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste.
Ello así, la revocación priva de efectos jurídicos a la decisión originaria de conceder la suspensión del juicio a prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional al Poder Ejecutivo local.
En efecto, en los casos en los que no se ha consentido la comunicación al Poder Ejecutivo al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, no es posible efectuar tal comunicación sin alterar el acuerdo homologado que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
La encausada no consintió la comunicación prevista en el artículo 45 del Código Contravencional al momento del acuerdo; la misma tampoco fue ordenada en el momento oportuno ni diferida de modo expreso.
Ello así, atento que la encausada ha cumplido las reglas de conducta impuestas, la acción penal se ha extinguido y no corresponde imponer la comunicación que no fuera oportunamente solicitada por la Fiscalía interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2016
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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
En efecto, las modificaciones introducidas por la Ley N° 2.641, añaden la posibilidad del descuento de puntos a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo.
La notificación que establece el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional es una consecuencia administrativa supeditada a la licencia de conducir que, en el marco de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba contravencional, el imputado acepta libre y voluntariamente en presencia de su defensor.
En el caso de la contravención en estudio, surge un doble orden de actuación judicial: una de tipo contravencional, -pasible de aplicación de sanciones-, y otra de carácter administrativo, -dirigida a la evaluación y decisión respecto de la autorización otorgada previamente-, cuestión que a mi criterio no implicaría un doble juzgamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2016
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
Toda vez que la imputada no consintió, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta en la resolución en crisis, no es posible efectuarla sin alterar dicho acuerdo oportunamente homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-04-2016
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la Defensa solicita la prescripción de la acción contravencional, para ello, entiende que desde el momento de la presunta comisión del hecho, hasta la concesión de la suspensión del proceso a prueba, transcurrieron 14 meses y 15 días, para luego, comenzar a contarse nuevamente una vez operado el trascurso del término por el cual fue otorgada la "probation", y conforme ello, concluye que se encuentra vencido el plazo del artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, porque han trascurrido más de 22 meses, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción conforme lo estipula el artículo 44 mismo cuerpo normativo, ya que la imputada no fue declarada rebelde ni se ha realizado audiencia de juicio.
Ahora bien, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la acción contravencional, de conformidad con el artículo 45 del Código Contravencional local, se suspende durante el término que dure la "probation" y, ninguna duda cabe que, si aún ésta se encuentra vigente, no corresponde computar -a los fines de la prescripción de la acción- el lapso del tiempo transcurrido desde que fue homologado el acuerdo, hasta el momento.
En este sentido, el cómputo de la prescripción, de acuerdo a la letra del artículo 45 del Código mencionado, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no ha sido reanudado, porque la imputada no ha dado cumplimiento con la totalidad de las pautas de conducta acordadas.
Por tanto, coincidimos con los argumentos esbozados por el titular de la acción en cuanto manifestó que en el caso, la "probation" no fue revocada aún, y la Defensa en vez de plantear una excepción dilatoria del proceso, debería procurar acreditar el cumplimiento de la regla de conducta impuesta y así obtener la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10134-01-CC-14. Autos: Suarez, Natalia Carolina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, el Juez de grado consideró que el cómputo de la prescripción estuvo suspendido desde que la "probation" fue concedida hasta su revocación, razón por la cual no se habían alcanzado los 18 meses estipulados para la contravención endilgada (art. 73 CC CABA).
Ahora bien, coincidimos con el "A-Quo" en considerar que los plazos prescriptivos recién vuelven a correr una vez revocado el instituto, pero disentimos en tanto estipula este hito como acaecido en la fecha en que la resolución de esta Sala confirmó dicha revocación. Una afirmación como la del Juez de grado implicaría una interpretación "in malam partem" ya que la resolución de este Tribunal no revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de las pautas sino que "confirmó" aquella resolución de primera instancia que sí lo hizo, la firmeza de este fallo adquirida posteriormente hace operativo el temperamento homologado en la segunda instancia.
Aclarado ello, de las constancias del incidente y las agregadas en Cámara surge que desde el momento del hecho que se le endilga al encartado, hasta la concesión de la "probation", transcurrieron cuatro (4) meses y desde la revocación del instituto hasta la fecha, corrieron quince (15) meses, los que sumados a los anteriores, arroja un total de diecinueve meses (19), excediéndose entonces el plazo de 18 meses estipulado para este tipo de contravenciones –art. 73 y 42 CC-. Asimismo, no ocurrió en el presente caso ningún acto interruptivo de la prescripción conforme lo estipula el artículo 44 Código Contravencional de la Ciudad.
Por tanto, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8062-03-CC-2014. Autos: MEZZA, Juan Horacio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-08-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, el Juez de grado consideró que el cómputo de la prescripción estuvo suspendido desde que la "probation" fue concedida hasta su revocación, razón por la cual no se habían alcanzado los 18 meses estipulados para la contravención endilgada (art. 73 CC CABA).
Ahora bien, el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que “[l]a suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción [...]”. Debe decidirse, entonces, si esta regla se extiende solamente durante el plazo establecido judicialmente, o si alcanza también al período que va desde el vencimiento del instituto hasta su revocación efectiva.
Al respecto, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo de suspensión del juicio a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. Entonces, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la "probation" y, en ningún caso, más allá de su plazo.
En consecuencia, desde la fecha en que se revocó el beneficio hasta la actualidad transcurrieron más de dieciocho (18) meses que, sumados a los cuatro (4) meses iniciales, superan con creces el término de 18 meses establecido para este tipo de contravenciones –art. 73 CC-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8062-03-CC-2014. Autos: MEZZA, Juan Horacio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 10-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito al Consejo de la Magistratura y ordenar que el pago sea afrontado por el Ministerio Público Fiscal.
La prueba pericial ordenada por el Sr. Fiscal en un inicio, fue dispuesta en el marco de la investigación preparatoria a fin de determinar las medidas idóneas para evitar la propagación del ruido del motor emplazado en el techo de la vivienda de la encartada hacia el inmueble lindero.
Seguidamente, la asistencia pericial fue requerida a efectos de verificar si las tareas de insonorización pautadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba habían sido efectuadas.
El Magistrado de grado dispuso librar oficio al Consejo de la Magistratura a fin de que arbitre los medios necesarios para la producción de tal prueba y el organismo, mediante la Oficina de Auxiliares de Justicia, respondió no tener profesionales en la materia inscriptos en su registro, no obstante lo cual brindó una lista aportada por la “Junta Central de Ingenieros”, que enumeraba los profesionales con el equipamiento apropiado para la realización de la pericia.
En efecto, como consecuencia de las labores desplegadas por el perito, el Fiscal consideró pertinente la extinción de la acción por cumplimiento de las reglas de conducta acordadas en la "probation".
Ello así, sumado a que el Ministerio Público Fiscal cuenta con una partida presupuestaria propia y especial a fin de afrontar los gastos generados por la tarea de los peritos solicitados por esa parte, no resulta adecuado que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sea obligado al pago. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáenz Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-00-00-14. Autos: LESCANO, MARCELA ANALIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, luego de declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encartado, dispuso comunicar al Poder Ejecutivo lo resuelto a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, al momento en que le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba al imputado, el Juez resolvió diferir el tratamiento de la comunicación de puntos al momento en que el plazo de la suspensión del proceso a prueba se encuentre cumplido y se proceda a la extinción de la acción contravencional.
Esto fue consentido por la parte ya que el pronunciamiento adquirió firmeza sin que se efectuara cuestionamiento alguno sobre el particular.
Ello así, atento el consentimiento del imputado sobre la comunicación que cuestiona, corresponde rechazar su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 151-00-00-15. Autos: O´ROURKE, PATRICIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - COMUNICACIONES - PODER EJECUTIVO NACIONAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, luego de declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encartado, dispuso comunicar al Poder Ejecutivo lo resuelto a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, el momento en que corresponde practicar la notificación prevista en el artículo 45 del Código Contravencional a fin de comunicar la sentencia recaída en estos autos al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires es una cuestión que no puede generar agravio irreparable de imposible subsanación ulterior, ello atento que siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
En tal sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que la disposición del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida la posibilidad de aplicación del Sistema de evaluación permanente de conductores. (Expediente 9760/13 "Bony, Carola s/ inf. art.111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC s/ recurso de inconstitucionalidad", rto. el 12-03-2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 151-00-00-15. Autos: O´ROURKE, PATRICIO ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTOMOTOR SECUESTRADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
En efecto, resulta acertado devolver el vehículo al solicitante en carácter de depositario judicial (artículo 114, Código Procesal Penal) debido a que la falta de acreditación de titularidad del acusado respecto del bien secuestrado no es fundamento suficiente para mantener vigente la medida cautelar, oportunamente adoptada por el Juez.
Vale destacar que se ha extinguido la acción contravencional por lo que el vehículo secuestrado no es útil para ninguna investigación y no está sometido a ninguna medida, entrega a terceros o embargo.
Ello así, de acuerdo con la normativa aplicable, aquél debe restituirse a la persona de cuyo poder se retiró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMISO - AUTOMOTOR SECUESTRADO - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
En efecto, el artículo 35, 4º párrafo del Código Contravencional determina que el comiso no procederá en materia de vehículos, por lo que no hay ningún argumento legal que habilite mantener la incautación del bien.
Aun cuando se quisiera fundamentar lo contrario, se ha declarado extinguida la acción, por lo que si el comiso es una sanción accesoria (artículo 23, inciso 3º del Código Contravencional) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (artículo 35, 1º párrafo, Código Contravencional).
Ello así, al no existir condena alguna, la incautación cautelar devendría en desproporcionada e irracional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - RECURSO DE APELACION - CUESTION ABSTRACTA - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso comunicar al Poder Ejecutivo la resolución que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado respecto de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, el imputado no cuenta con licencia de conducir expedida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, el cuestionamiento sobre la comunicación prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19089-00-00-15. Autos: OLAIZOLA, MARTIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUNTOS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - AGRAVIO IRREPARABLE - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad al Poder Ejecutivo local.
En efecto, la medida cuya revisión se requiere a esta alzada concierne al libramiento de un oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad destinado a comunicar la sentencia recaída en estos autos.
En este sentido, eso no se revela como susceptible de generar agravio de imposible subsanación ulterior pues siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
Asimismo, nuestro máximo tribunal local ha establecido que la disposición del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional local, no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida la posibilidad de aplicación del sistema de evaluación permanente de conductores (TSJ de la CABA, Expte. nº 9760/13 “Bony, Carola s/ inf. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rto. el 12-03-2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74-00-CC-2016. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad al Poder Ejecutivo local.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductor que prevé el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. Es por ello que no puede ser impuesta sin juicio previo. Más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Por ello, pretender que se derive un perjuicio a quien ha sido juzgado en este proceso, a partir de una decisión que se ha tomado justamente en miras a evitar la amenaza de sanción (la suspensión del juicio a prueba acordada en su oportunidad) resulta injustificado y sorpresivo, en especial para quien no ha considerado ni consentido tal posibilidad al momento de expresar su voluntad.
En este orden de ideas, la comunicación a la autoridad administrativa no resulta exigible a los jueces en tanto no se reúnen los requisitos que son necesarios para enviar algún antecedente o dato relativo a la causa que implique una amenaza de sanción, en base a que toda pena sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene al imputado luego de establecer legalmente su culpabilidad.
Asimismo, incluso si se hubiera efectuado un juicio en el que se determinara su culpabilidad, no sería posible efectuar una comunicación como la requerida en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de esta amenaza de sanción. Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74-00-CC-2016. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER SANCIONATORIO - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La fundamentación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia basada, en definitiva, en la naturaleza jurídica administrativa que se otorga al descuento de puntos del registro que acredita la licencia que habilita a conducir no modifica, en mi opinión, la circunstancia de que, cuando el conductor llegue a cero puntos se verá privado de la licencia e inhabilitado para conducir. Esta inhabilitación, sea que se la considere de naturaleza administrativa o penal (mi opinión) implicará siempre la privación de un derecho.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad consideró constitucional el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad en un caso en el que se había extinguido la acción penal por el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas en la suspensión del juicio a prueba. Afirmó el alto tribunal que no correspondía otorgar al descuento de puntos el carácter de pena sino de una eventual consecuencia de orden administrativo (cfr. expte. Nº 9253/12 caratulado “Santambrogio, Roberto Oscar s/inf. art. 111 CC s/recurso de constitucionalidad concedido”, resuelto el 08/5/13).
Sin embargo, es inadmisible desatender el carácter sancionatorio de la comunicación que se pretende. Así, toda comunicación que se envíe a la autoridad administrativa por la jurisdicción conduce a la inhabilitación del imputado porque, si bien desconocemos en qué oportunidad se tendrá por perdidos la totalidad de los puntos asignados, lo cierto es que son necesarias cada una de dichas notificaciones para lograr la finalidad punitiva.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá” ha dicho -respecto de las sanciones administrativas- que “Es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respecto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita…” (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, Párrafo 106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74-00-CC-2016. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado al declarar extinguida la acción y sobreseer al encausado luego de verificarse el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, las costas en el orden causado se imponen, justamente, en los casos en que no hay “vencidos” o “condenados” y al solo efecto de que el imputado cubra los eventuales gastos que pudo haber incurrido para ejercer su derecho de defensa (como por ejemplo, los honorarios si tuviera defensor particular).
Ello así, atento que el encausado fue asistido por un Defensor Oficial, la decisión cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-00-16. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE REGULACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CONCILIACION - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado al declarar extinguida la acción y sobreseer al encausado luego de verificarse el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que las costas se le imponen al condenado o condenada.
Sin embargo, al no resultar en autos parte vencida alguna es necesario realizar una interpretación de la norma a fin de imponer las costas.
En este contexto, y no existiendo normas en la Ley de Procedimiento Contravencional que se refieran a la imposición de costas en casos de conciliación, mediación o suspensión del proceso a prueba, corresponde remitirnos a la solución regulada en el Código Procesal Penal que en el artículo 259 indica que si las partes se conciliaran, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si bien este disposición se refiere específicamente a la conciliación entre imputado y querella en delitos de acción privada, puede extenderse a los casos en los cuales el proceso finalice como consecuencia de un acuerdo entre aquél y el representante de la vindicta pública en virtud de una "probation".
Vale resalatar que en el proceso no se produjo prueba alguna ya que las partes arribaron a un acuerdo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el imputado, al contar con Defensa Oficial, no ha incurrido en gasto alguno, con lo que no se advierte el agravio que la imposición de costas en el orden causado podría haberle ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-00-16. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado y eximir al imputado de costas en orden a su sobresiemiento.
En efecto, el encausado fue sobreseido tras declararse extinguida la acción contravencional por el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
No existe condena del imputado, quien ha sido sobreseído en autos, venciendo así a la imposición de la pena que podría corresponder según el artículo 111 del Código Contravencional.
Ello así, no corresponde que se haga cargo de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena y dado que el artículo 13 de la Ley N° 327 establece una excepción en cuanto exime de parte de las costas a la parte condenada, distribuyéndolas entre ambas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-00-16. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - EXTRAÑA JURISDICCION - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso dar curso a la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, luego de declararse extinguida la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la imputada por el tipo previsto en el artículo 111 del Código Contravencional carece de licencia de conducir expedida por la Ciudad de Buenos Aires por lo que, conforme las disposiciones generales establecidas en el artículo 11.1.1 del Código de Tránsito y Transporte, no es aplicable al contraventor el régimen de "scoring" que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, resulta inaplicable al caso de autos la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23771-00-00-15. Autos: Rubio Venesa Soledad Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - EXTRAÑA JURISDICCION - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar abstracto el agravio referido a la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, luego de declararse extinguida la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la imputada por el tipo previsto en el artículo 111 del Código Contravencional no cuenta con licencia de conducir de la Ciudad de Buenos Aires lo cual torna inaplicable el sistema de Evaluación Permanente de Conductores previsto en el Capítulo 11.1 del Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23771-00-00-15. Autos: Rubio Venesa Soledad Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - MULTA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no se hizo lugar a la solicitud de pago voluntario y a la extinción de la acción contravencional en función del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostuvo que de realizar una exégesis como la pretendida se estaría creando una causal de extinción de la acción contravencional no contemplada en la ley de fondo; afirma por su parte que el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad prevé la aplicación supletoria del ordenamiento penal nacional y que la oblación voluntaria prevista en el artículo 64 del Código Penal encuadra en el presente caso ya que la conducta endilgada contempla la sanción de multa (art. 101 CC CABA)
Ahora bien, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa (art. 64 CP) propuesta por la Defensa no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal, siendo que además, entendemos, dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En este sentido, nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23, pese a que la multa resulte coincidente, por lo que no resulta extraño el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena, en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59 del cuerpo legal previamente citado, ello no ocurre como reseñáramos en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad -salvo el caso previsto en el artículo 45 del misms Código. De este modo, si el Legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.
Por otro lado, no debe perderse de vista que si bien las disposiciones generales del plexo penal nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el Código Contravencional, (art. 20 del CC) dicho extremo no resulta factible en el "sub lite", toda vez que el instituto extintivo posee regulación propia, por lo que de aceptar la tesitura contraria conllevaría ni más ni menos a sustituir unas causales por otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21342-01-CC-16. Autos: GUTIERREZ RONCANCIO, Teófilo Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - UBER - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso declarar la prescripción de las acciones contravencionales por violación de clausura y actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (arts. 74 y 86 del Código Contravencional, respectivamente) y en consecuencia, sobreseer a los imputados.
Se imputa a los acusados, en su carácter de represente legal, gerente y gerente suplente, el haber efectuado el ofrecimiento al público en general de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa UBER, como así también la posibilidad de suscribirse mediante su página "web" para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio; asimismo, se les atribuye haber violado en forma sistemática la clausura judicial impuesta por la que se ordenó la clausura/bloqueo preventivo de la página "web" UBER de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, figuras estipuladas en los artículos 74 y 86 del Código Contravencional.
El Fiscal se agravia del dictado de prescripción de las acciones contravencionales, por considerar que las contravenciones investigadas son de carácter permanente y que las situaciones antijurídicas continuaron en el tiempo, por lo que, a su criterio, el cómputo de los 18 meses debía comenzar a correr desde la cesación de la contravención.
Sentado ello se debe destacar que no se encuentra controvertido en el caso que los presuntos contraventores dejaron de ocupar los roles que ostentaban en las diferentes sociedades en las fechas que precisamente el Ministerio Público consignó -en la acusación- como aquéllas de finalización del período imputado en cada caso.
Por lo tanto, se advierte que, independientemente del momento a partir del cual deba comenzar a computarse el plazo de prescripción en los tipos contravencionales de carácter permanente, o en los supuestos de consumación instantánea con efectos permanentes, lo cierto es que la intervención de los imputados cesó el día 22 de junio de 2016 para cada uno, tal como afirmó la resolución puesta en crisis.
Es por ello que, habiéndose constatado, desde esas fechas, el transcurso del plazo de prescripción previsto por el artículo 44 del Código Contravencional, así como la inexistencia de actos interruptivos, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que extinguió la acción contravencional respecto de los hechos en cuestión atribuidos a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-847. Autos: Otero, Mariano y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa sostiene que el plazo de investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad debió ser aplicado supletoriamente en el presente caso. Manifiesta que dicho plazo debe ser computado desde la requisa y que, aún de contarlo desde la intimación de los hechos, a la fecha de presentación del requerimiento de elevación a juicio se encontraba vencido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, para resolver lo recurrido por el apelante corresponde traer a colación el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente".
En consecuencia, conforme la legislación citada en materia contravencional advierto que para verificar el cumplimiento del plazo allí previsto, es preciso iniciar su cómputo a partir del momento en que aconteció el último de los hechos descritos por el Fiscal de grado, pues a partir de esa fecha será posible afirmar que habría cesado la comisión continuada de la contravención que se le achaca al imputado.
En este sentido, computando el plazo en virtud de los lineamientos señalados, es que no surge que se haya superado el plazo de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 42 del Código Contravencional local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVENDER ENTRADAS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa.
El Juez fundó la no devolución de los efectos secuestrados en la previsión establecida por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
Así, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que “…el decomiso de los efectos sólo resulta procedente en aquéllos casos en que recaiga condena conforme lo previsto por los artículos 35 y 45 del CC…” (conf. fs. 90vta.), ya que la redacción del artículo 45 citado es lo suficientemente clara respecto de la obligación del imputado beneficiado con el instituto de probation de abandonar en favor del Estado los bienes que “resultarían” decomisados en caso de que recayere condena.
Adviértase que el Legislador utilizó el modo potencial con la finalidad de asimilar -para el caso de los bienes secuestrados y sujetos a decomiso- la situación de una eventual condena con la del imputado sometido a una suspensión del proceso a prueba, con lo que no puede entenderse ello como una sanción sin condena sino simplemente como una obligación establecida por la ley a todos los beneficiarios de una "probation" a los que se les hubiere secuestrado algún elemento con motivo del hecho que diera origen a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NORMA DE ORDEN PUBLICO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - TRIBUNAL COMPETENTE

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que se evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción por prescripción.
Durante la tramitación ante esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de excepción, al contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara sostuvo que la acción contravencional reprochada a su pupilo se encontraba prescripta.
Así las cosas, si bien el instituto de la prescripción “es de orden público, debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y debe declararse en cualquier instancia del juicio” (Fallos: 330:4103), lo cierto es que para su declaración es necesario constatar que se den los presupuestos.
Por lo tanto, corresponde suspender el trámite del recurso traído a conocimiento de esta Alzada y remitir el expediente a la primera instancia a fin de que se evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6025-00-CC-2016. Autos: Cordiviola, Marcela Flavia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE OFICIO - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional y, en consecuencia, sobreseer a la imputada por la contravención prevista en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
Durante la tramitación ante esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de excepción, al contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara sostuvo que la acción contravencional reprochada a su pupilo se encontraba prescripta.
Ahora bien, según surge de los presentes actuados, desde el momento en que se habría configurado la contravención reprochada -de comisión instantánea- hasta la actualidad transcurrió el plazo de prescripción previsto sin que se verifique ninguna de las causales de interrupción o suspensión.
En consecuencia, toda vez que la prescripción es un instituto de orden público y debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso, al no verificarse causales interruptivas o suspensivas del curso de la prescripción, estimó adecuado resolver la cuestión en esta instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6025-00-CC-2016. Autos: Cordiviola, Marcela Flavia Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional por prescripción.
La Fiscalía consideró que desde que se le concedió la "probation" al imputado hasta que se revocó, el proceso estuvo suspendido, por lo que la acción a la fecha no se encuentra prescripta. En conclusión postuló la revocación de la resolución en crisis.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, el cómputo de la prescripción se halla suspendido mientras dura la "probation", lo que sucede desde la concesión del instituto hasta el cumplimiento de las reglas de conducta o, en su defecto, hasta su revocación.
Es decir, que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure el beneficio. Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba.
Al respecto, desde el acaecimiento de los hechos endilgados, hasta la notificación del otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, transcurrieron siete (7) meses y veintidós (22) días, respecto del primer hecho, y siete meses y diecinueve (19) días, respecto del segundo, y desde la revocación de la "probation" hasta la fecha han pasado nueve (9) meses. En consecuencia, aún no ha transcurrido el plazo legal de dieciocho (18) meses previsto a los fines de la prescripción de la acción (cfr. art. 42 CC CABA).
Por lo tanto, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9949-01-CC-15. Autos: L., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento. El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.
En este orden de ideas, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9949-01-CC-15. Autos: L., F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por pago del mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En ese sentido, nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23 del Código Penal, pese a que la multa resulte coincidente, por lo cual es razonable el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59, ello no ocurre como reseñáramos en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional —salvo el caso previsto en el artículo 45 Código Contravencional—.
Ello así, si el legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por pago del mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos contravencionales.
No debe perderse de vista que si bien las disposiciones generales del Código Penal Nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el código contravencional —cf. artículo 20 del Código Contravencional— dicho extremo no resulta factible en el "sub lite", toda vez que el instituto extintivo posee regulación propia, por lo que aceptar la tesitura contraria conllevaría ni más ni menos a sustituir unas causales por otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescipción de la sanción de clausura impuesta.
En autos, la Jueza de grado dictó sentencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad el día 15/05/2015, condenando al imputado a la sanción principal de multa y a la sanción accesoria de clausura del local comercial.
Sin embargo, desde el día 31/05/2015, fecha en que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, hasta la actualidad, ha transcurrido holgadamente el término de prescripción contenido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad, sin que la sanción de clausura haya “empezado a cumplirse” en los términos de dicha norma.
Por tanto, atento que desde la firmeza de la sentencia condenatoria ya han transcurrido dieciocho meses sin que la sanción de clausura se haya “comenzado a ejecutar”, corresponde declararla prescripta en los términos del artículo 43 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - SUSTITUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la sanción impuesta al imputado.
En autos, la Defensa planteó la prescripción de la sanción, argumentando que desde la primera condena había transcurrido el plazo de dieciocho meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad.
En su oportunidad, el A-Quo rechazó el planteo de la Defensa sobre la base de que, a los fines de computar el plazo de prescripción de la sanción, debía considerarse la fecha en que había adquirido firmeza la resolución de sustitución de la pena, es decir, hace 6 (seis) meses.
Ahora bien, en relación a lo que viene a conocimiento, no cabe más que atenerse a lo prescripto en la norma aplicable en el caso (art. 43 CC CABA) que, específicamente establece: “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse…”.
Así las cosas, la condena impuesta al encartado adquirió firmeza hace más de 20 (veinte) meses, conforme surge de las actuaciones, en ningún momento el encausado comenzó a cumplirla, ni efectuando algún pago parcial con relación a la multa impuesta ni luego, ya sustituída la pena, mediante la realización de trabajos de utilidad. Es decir, no hubo quebrantamiento de la condena porque nunca comenzó a ejecutarse, en ninguna de sus modalidades.
Por tanto, tal como lo sostiene la Defensa, ha operado la prescripción de la sanción impuesta al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10590-2014-1. Autos: Falcon, Reynaldo German Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que decidió declarar extinguida la acción contravencional respecto del imputado y sobreseerlo.
Al respecto, el Fiscal de grado articuló su recurso con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en la legislación procesal contravencional (art. 50 LPC). El hecho de que ello haya sido producto de una incorrecta notificación enviada a una Fiscalía que no intervenía en la causa no enerva el cumplimiento del plazo previsto para la interposición del recurso, toda vez que, tal como lo sostiene la Jueza de grado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4° de la Ley N°1.903, el Ministerio Público posee unidad de acción, lo que implica que cada uno de sus integrantes representa al Ministerio Público en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35634-00-CC-12. Autos: CHEN, Deling Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.
Ello así, toda vez que asiste razón al Fiscal en cuanto a que la irregularidad en la notificación convierte a la misma en una notificación nula conforme el artículo 64 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el recurso resulta interpuesto temporalmente en forma correcta.
Al repecto, si bien es cierto que el artículo 4° de la Ley N° 1.903 señala que “cada uno de los tres (3) ámbitos que integran el Ministerio Público actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad…” y que “cada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto”, lo cierto es que por un error de tramitación del Juzgado de primera instancia en cuestión, no resulta posible pretender que dicho principio opere respecto de las notificación de resoluciones, toda vez que si este criterio se hiciera extensible, cualquier tipo de notificación se podría realizar a cualquier Fiscalía, Defensoría o Asesoría Tutelar, provocando un caos y un dispendio jurisdiccional innecesario e impidiendo a los involucrados de ejercicio de su ministerio. Asimismo, cabe destacar que si bien el artículo 62 no hace referencia respecto a en qué destino se efectúan las notificaciones electrónicas, el artículo 57 del Código Procesal Penal local señala que “los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus respectivas oficinas…”, lo que permitiría sostener que las notificaciones previstas en el artículo 62 del Código Procesal Penal mencionado "supra" deben realizarse en la dirección electrónica aportada por las respectivas dependencias. Lo propio, respecto de las cédulas o notificación personal. “Sus respectivas oficinas” es eso, “su” oficina, no la de otro Fiscal que no interviene. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35634-00-CC-12. Autos: CHEN, Deling Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por pago mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En ese sentido nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23, pese a que la multa resulte coincidente, por lo que no es extraño el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena, en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59 del Código Penal, ello no ocurre en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional —salvo el caso previsto en el artículo 45 Código Contravencional—.
Ello así, si el Legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, resolvió sobreseer a la acusada por la contravención prevista en el artículo 111 de la Ley N° 1472 (artículo 40, inciso 4 y artículo 45, quinto párrafo y concordantes de la Ley 1472), en los términos del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional.
Ello así , la Defensa se agravia de la comunicación al Poder Ejecutivo, al sostener que la misma podría concluir en la quita de puntos –"scoring"– a la encartada, lo cual admite la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente.
Sin perjuicio de la postura que hemos sostenido con anterioridad, lo cierto es que la doctrina que se desprende de reiterados fallos del Tribunal Superior de Justicia -en favor de la constitucionalidad de la comunicación en los términos del artículo 45 del Código Contravencional- y el principio de economía procesal, hacen aconsejable que adoptemos una solución diferente. (Causa N° 2299-00/16 "Criscuolo, Gustavo Ariel s/infr. art. 111 C.C.", rta. el 17/10/16, entre otras).
En efecto, el Tribunal Superior afirmó que la mencionada notificación al Poder Ejecutivo no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que no constituye una regla de conducta y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado ("Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. al art. 111 del C.C."; rto. el 24/08/12, entre otras). Así, y en lo que respecta al planteo bajo estudio, se afirmó que "... la función del Poder Judicial se agota en su deber de notificar la sentencia o la resolución que declare la extinción de la acción, pero que no es su función adoptar medida administrativa alguna respecto al puntaje del conductor. Por lo tanto, aquella notificación judicial en principio no es apta per ser para surtir efecto alguno, sino que será, eventualmente, el comportamiento de la Administración que reciba esa comunicación judicial el que podría conllevar - o no - la adopción de alguna medida administrativa concreta respecto al descuento del proceso". (Expte. N° 9860/13 "Ministerio Público Fiscal de la CABA - Fiscalía de Cámara Sudeste - s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Gallagher, Carlos Esteban s/inf. art 111 CC"", Expte. N° 9860/13. Del voto de la jueza Ana María Conde, rto. el 15/4/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 897-2017-0. Autos: CARDILLO, MARCELA LAURA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio, en cuanto ordenó la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, resolvió sobreseer a la acusada por la contravención prevista en el artículo 111 de la Ley N° 1472 (artículo 40, inciso 4 y artículo 45, quinto párrafo y concordantes de la Ley 1472), en los términos del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional.
Ello así , la Defensa se agravia de la comunicación al Poder Ejecutivo, al sostener que la misma podría concluir en la quita de puntos –"scoring"– a la encartada, lo cual admite la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente.
En efecto, la aplicación de lo previsto en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad, tal como he expuesto en la Causa N° 54-00/16 a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado "...cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura..." (Claría Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es pasible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. ( Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 897-2017-0. Autos: CARDILLO, MARCELA LAURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - DOCTRINA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo y ordenó librara el oficio correspondiente.
En efecto, aún cuando en oportunidades anteriores me pronuncié en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que la notificación prevista en el artículo 45 in fine del Código Contravencional es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que la "mentada comunicación" no es una regla de conducta y, por ende no necesita ser consentida por el imputado y que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitrario (TSJ, "Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. al art. 111 del CC", rta. el 24/08/2012; y "Ministerio Público Fiscal de la CABA -Fiscalía de Cámara Sudeste- s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gallagher, Carlos Esteban s/inf. al art. 111 del CC!, rta. el 15/04/2014 - entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - DOCTRINA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo y ordenó librara el oficio correspondiente.
En efecto, tal como lo afirma mi colega preopinante, la Dra. Marum, la cuestión discutida en el sub lite ya se encuentra zanjada por el Tribunal Superior de Justicia (expediente Nro.8341/11, caratulado: “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 2 -s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, -CC-’”, rto. el 24/08/2012), motivo por el cual, a fin de brindar mayor seguridad jurídica, habré de respetar dicha doctrina, ello sin perjuicio de dejar a salvo mi postura en torno a la inconstitucionalidad del art. 45 in fine del CC, sentada en mis precedentes (entre ellos, la causa Nro. 52963-00-00/09, “CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor s/infr. art(s). 111 -Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC” de los registros de la Sala III), a cuyos fundamentos me remito aquí en honor a la brevedad.
Sin perjuicio de lo expuesto supra, conforme ya he sostenido en mis precedentes (entre ellos, la causa Nº 0002829-00-00/14, caratulada “ABAD, JOAQUIN s/ inf. art. 111 CC: conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes” de los registros de la Sala III), es menester destacar, a modo de obiter dictum, que la defensa debió hacerle conocer a su asistido todos los alcances y la significación jurídica del acuerdo de suspensión de juicio a prueba en casos como el trasuntado en autos, a fin que éste hubiera podido elegir cabalmente si lo aceptaba o si prefería ir a juicio, más allá de la ficción de que la ley se reputa conocida por todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada.
En efecto, entiendo que la aplicación de lo previsto en el art. 45 in fine del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad y significa la aplicación indebida de la coerción estatal. En igual sentido me he expedido in extenso en la Causa n° 54-00/16 “Gibaut, Leandro s/ art. 111 CC”, del 14/12/2016, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado “…cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura…” (CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es posible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde que debe revocarse la decisión impugnada, en cuanto dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicar la resolución que suspendió el proceso a prueba y la que declaraba extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado, y en consecuencia lo sobreseyó.
En efecto, entiendo que la aplicación de lo previsto en el art. 45 in fine del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad y significa la aplicación indebida de la coerción estatal.
En igual sentido me he expedido in extenso en la Causa n° 54-00/16 “Gibaut, Leandro s/ art. 111 CC”, del 14/12/2016, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado “…cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura…” (CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es posible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2017. Autos: MARTINEZ, Joaquín Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - ACCION PENAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al imputado por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido ocasionando lesiones culposas, conforme lo previsto por el artículo 15 del Código Contravencional.
En efecto, frente a la concurrencia de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional (según texto consolidado por la Ley N° 5.454) nos encontramos ante una única conducta que se subsume en dos figuras simultáneamente, en una figura penal y contravencional.
Las presuntas Iesiones que se habrían ocasionado configuran una unidad de acción con la conducta contravencional aquí investigada, la conducción riesgosa.
La conducción en dicho estado no es anterior al siniestro que se investigó en el fuero correccional, sino que es la que provocó el siniestro, que motivó la intervención policial y judicial, configurando en definitiva un concurso ideal.
Ello así, conforme el artículo 15 del Código Contravencional, al haberse iniciado la causa penal por lesiones, con intervención de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, se ejerció la acción penal y se desplazó así el ejercicio de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al imputado por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido ocasionando lesiones culposas, conforme lo previsto por el artículo 15 del Código Contravencional.
La Fiscalía considera que no correspondía aplicar el artículo 15 del Código Contravencional toda vez que la causa criminal se encontraba archivada y sólo persistía la presente acusación contravencional.
La Defensa sostuvo que debía aplicarse el mencionado artículo, por cuanto la definición de la causa en sede nacional no resultaba definitiva y por ello se afectaba el principio "ne bis in ídem".
En efecto, el archivo dispuesto en la causa donde se investigan las lesiones culposas no obsta al desplazamiento de la acción contravencional que prescribe el artículo 15 del Código Contravencional toda vez que la acción penal ya se ejerció.
El Código Contravencional no hace distinción en cuanto al resultado de la investigación penal, sino que le otorga supremacía al carácter penal del conflicto resignando la investigación y persecución contravencional.
Ello así, corresponde el desplazamiento del ejercicio de la acción contravencional en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por la Juez de grado en cuanto dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo
En efecto, toda vez que surge del expediente la constancia de que la probaba no posee licencia de conducir expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde dejar sin efecto la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que dispuso tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas, declaró extinguida la acción contravencional y en consecuencia sobreseyó a la encartada en orden a la presunta contravención consistente en conducir en estado ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2015-2. Autos: J.@.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto ordenó librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicarle el decisorio que suspendió el juicio a prueba y el que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en aquél y sobreseyó al encartado.
La Defensa se agravia por entender que tal comunicación podría concluir en la quita de puntos -scoring-, lo que implicaría la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le había suspendido el juicio a prueba, admitiendo así una sanción a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo, por lo que pidió la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine del Código Contravencional.
Al respecto es menester mencionar que lo referido a la comunicación al Poder Ejecutivo previsto en el artículo 45 in fine del Código Contavencional ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que es constitucional.
Siendo ello así, y aun cuando en oportunidades anteriores he resuelto en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1046-2017-0. Autos: BLINDER, Diego Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto ordenó librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicarle el decisorio que suspendió el juicio a prueba y el que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en aquél y sobreseyó al encartado.
En efecto, a pesar de considerar que el artículo 45 in fine del Código Contravencional afecta el principio de culpabilidad y significa la aplicación indebida de la coerción estatal, por cuestiones de economía procesal y toda vez que el Superior Tribunal de Justicia se expidió en sentido contrario, pese a carecer, desde mi punto de vista, de jurisdicción para interpretar una norma de derecho común en desmedro de expresas garantías constitucionales reconocidas a los ciudadanos imputados en procesos de naturaleza penal, fallo en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1046-2017-0. Autos: BLINDER, Diego Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto ordenó librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicarle el decisorio que suspendió el juicio a prueba y el que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en aquél y sobreseyó al encartado.
Tal como lo he expuesto (en las causas N° 54-00/16 “Gibaut, Leandro s/ art. 111 CC”, del 14/12/2016, Nº 9980/2016-0 “Portillo, Andrés s/ art. 111 CC” rta. 17/05/2017, entre otras) la aplicación de lo previsto en el artículo 45 in fine del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, por lo que la disposición legal resulta inconstitucional.
Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado “…cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura…” (CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es pasible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1046-2017-0. Autos: BLINDER, Diego Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó se libre oficio al Poder Ejecutivo a fin de comunicar las resoluciones de suspensión de juicio a prueba y la que por cumplimiento de lo acordado en ésta, declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encartado.
La Defensa se agravia por entender que tal comunicación podría concluir en la quita de puntos -scoring-, lo que implicaría la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo, por lo que pidió la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine del Código Contravencional.
Al respecto, es menester mencionar que lo referido a la comunicación al Poder Ejecutivo previsto en el artículo 45 in fine del Código Contravencional ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que es constitucional.
Siendo ello así, y aún cuando en oportunidades anteriores he resuelto en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-2017-0. Autos: Marcelo Eduardo, Lamas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución de grado en cuanto ordena librar oficio al Poder Ejecutivo a fin de comunicar la decisión de la Juez de grado que dispuso declarar cumplidas las reglas de conducta impuestas al encartado, declarar extinguida la acción contravencional y, en consecuencia sobreseerlo en orden a la presunta contravención consistente en conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes. Ello así, toda vez que luce en el expediente constancia del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la que se desprende que el probado no posee licencia de conducir emitida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1170-2017-0. Autos: MACIEL, FERNANDO FABIAN Sala I. Del voto de 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - COMISO - ABANDONO DE LA COSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional, sobreseyó al imputado y dispuso la donación del objeto incautado.
una cámara filmadora de bolsillo a una entidad de bien público previo borrado del contenido.
El apelante considera que lo resuelto configura una desproporción punitiva ya que el valor de mercado del objeto incautado supera el máximo de la sanción de multa aplicable a la contravención que se le investiga.
Sostiene que la pena aplicada excede la que hubiese correspondido en caso de dictarse sentencia condenatoria lo que tornaría irrazonable y excesivo la aplicación del comiso en caso de extinguirse la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, el abandono de los bienes es un deber, es decir, una obligación impuesta por el artículo 45 del Código Contravencional que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo. Constituye uno de los requisitos propios del acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba, y por tanto, necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23835-2015-0. Autos: CAVALLI, MARIANO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa sostuvo que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado.
Sin embargo, la Defensa pretende que se apliquen a un proceso contravencional disposiciones específicas del proceso de faltas, lo que no resulta posible. En este sentido, si bien el pago de la multa extingue la acción en el régimen de faltas (artículo 14 del anexo a la Ley N° 451) dicha posibilidad no está prevista en el artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco podría aplicarse supletoriamente al caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal en función de normado por el artículo 20 de la Ley N° 1.472, pues la normativa penal sólo puede ser aplicada en materia contravencional en caso de incompleta regulación expresa (laguna). Ello así, en razón de que "supletorio" significa "que suple una falta". Siendo entonces que el artículo 40 la Ley N° 1.472 contempla expresamente los supuestos de extinción de la acción contravencional, no se da en el caso la existencia de una laguna que deba ser completada con las disposiciones contenidas en el ordenamiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa vinculado a la violación del principio ne bis in idem.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, no encuentro incompatibilidad alguna entre la sanción de la conducta que persiguió transportar pasajeros sin autorización (falta administrativa) y la sanción de la misma acción, bajo el prisma contravencional, cuando la misma implica, también, la conducción de un rodado excediendo los límites que la licencia respectiva fija de antemano; exigencia destinada a tutelar un bien jurídico distinto.
En el primer caso, la acción está destinada a afectar las normas de habilitación formal para el ejercicio de una actividad de transporte de pasajeros, mientras que en el segundo caso, la acción realizada remite a la distinción en la capacidad de un conductor particular de uno profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se verifique si operó alguna de las causales interruptoras del curso de la prescripción y, en caso negativo, se sobresea al acusado por encontrarse extinguida la acción por prescripción.
En efecto, de las constancias del incidente surge que desde el momento del hecho que se imputa al infractor hasta la concesión de la "probation" transcurrieron trece (13) meses y cinco (5) días. A su vez, desde la revocación del instituto pasaron cinco (5) meses y dieciocho (18) días.
La suma de estos períodos arroja un total de dieciocho meses (18) y veintitrés (23) días.
De este modo, el plazo estipulado en el artículo 42 del Código Contravencional para este tipo de contravenciones —artículo 52 del Código Contravencional— se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-2016-1. Autos: BUCCILLI, CRISTIAN NICOLAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.( Ver Causa Nº 31783-01CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.(Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).
Afirmar que la "probation" suspende el curso de la prescripción durante todo el tiempo que se le concede al imputado para que cumpla con las reglas de conducta, no parecería ser irrazonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias desde el momento en que finalizó el plazo inicial hasta su eventual revocación (Ver TSJ, Expediente Nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián”, rto.: 26/3/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-2016-1. Autos: BUCCILLI, CRISTIAN NICOLAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción por prescripción.
La Jueza entendió que no correspondía hacer lugar al planteo toda vez que esta Sala había concedido la suspensión del proceso a prueba al imputado con fecha 2 de agosto de 2017 y el artículo 45 del Código Contravencional establece que aquél instituto precisamente suspende el curso de la prescripción.
En ese sentido, la problemática a analizar gira, en torno a la determinación de si la resolución de fecha 2 de agosto de 2017 de este Tribunal —que, por mayoría, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenó conceder la probation en favor del imputado, por el tiempo y las condiciones que debería fijar la Jueza de grado— suspendió o no el curso de la prescripción.
Al respecto, cabe señalar que surge expresamente del punto I de la parte resolutiva de aquél pronunciamiento que esta Sala delegó en la Magistrada de primera instancia la fijación del plazo de duración de la suspensión del proceso a prueba y las condiciones que debería cumplir el presunto contraventor.
Por lo tanto, se advierte que la decisión de este Tribunal no determinó el comienzo de la "probation", sino que ordenó a la Juez de grado que, a partir de una resolución que estableciera la duración y forma de cumplimiento de aquél instituto, fijase su inicio. En efecto, en el asunto que nos ocupa ello no ha sucedido pues el decisorio de esta Cámara de Apelaciones en cuestión fue recurrido por la Fiscalía y, por ello, se remitió el incidente directamente al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (cf. resolución del día 26/09/17 del incidente N° 4790-11-16). Al respecto, cabe destacar que, en principio, tanto el recurso de apelación, como el de inconstitucionalidad se conceden con efecto devolutivo pero que, sin embargo, en los hechos puede disponerse tácitamente lo contrario. Y en el caso ello fue así, y surge precisamente del trámite impreso al expediente pues hasta el momento aquél no fue remitido a primera instancia, y claro está, no se ha fijado la duración ni las condiciones de la probation.
Ello así, mal puede entenderse que la suspensión del proceso a prueba ha comenzado a partir de la decisión de esta Sala cuando su cumplimiento no puede serle exigible al acusado toda vez que no se ha establecido cómo hacerlo.
Por todo lo expuesto, se entiende que puede haber operado el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional para la contravención imputada en autos, por lo que, verificados los restantes requisitos necesarios, corresponderá que la Jueza de Primera Instancia declare extinguida la acción contravencional por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-11. Autos: SERGIO FABIAN CAMBARERI Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la "A-Quo" consideró que los plazos de prescripción no quedan suspendidos desde que se otorga la "probation" hasta el momento en el que se cumple el término establecido por el Juez, sino hasta su revocación efectiva. En virtud de aquello destacó que no transcurrieron los dos años necesarios para la extinción de la acción por prescripción que impone el artículo 42 del Código Contravencional para contravenciones de tránsito. En ese sentido, corresponde destacar que desde el momento del hecho (12 de febrero de 2014) hasta la concesión de la "probation" (25 de junio de 2015) transcurrieron tan solo 4 meses y trece días. Sin embargo, dado que el 13 de noviembre de 2015 ocurrió un hito interruptivo de la prescripción -declaración de rebeldía-, será a partir de ese momento que empezará a correr el plazo prescriptivo (art. 44 del CC).
Así, desde la declaración de contumacia referida hasta el 11 de julio de 2017 -fecha en la que se revocó el instituto regulado en el artículo 45 del Código Cotravencional-, el curso de la prescripción se encontró suspendido.
Por lo tanto, desde el 11 de julio de 2017 hasta la actualidad no se han alcanzado los 24 meses establecidos para este tipo de contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2014-0. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo -o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (Ver Causa Nº 31783-01CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Por lo tanto, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.(Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).
Asimismo debe mencionarse que, a los efectos de la prescripción, circunscribir la suspensión del proceso a prueba al plazo inicial por el que ella se otorgó, más las prórrogas, no parecería ser razonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias hasta su eventual revocación. (Cfr. TSJ, Expediente Nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián”, rto.: 26/3/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2014-0. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo- o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.( Ver Causa Nº 31783-01CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
En efecto, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.(Cfr. Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).
Asimismo debe mencionarse que, a los efectos de la prescripción, circunscribir la suspensión del proceso a prueba al plazo inicial por el que ella se otorgó, más las prórrogas, no parecería ser razonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias hasta su eventual revocación. (Cfr. TSJ, Expediente Nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián”, rto.: 26/3/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2014-0. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CUESTIONES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
El Fiscal de grado se agravia por lo dispuesto por la A-Quo, quien rechazó la oposición fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor y sin que la misma se encontrara firme concedió el beneficio, quitándole todo efecto a la impugnación del titular de la acción ante la concesión de la "probation".
Ello así, y antes que esta Cámara decidiera si confirmaba o no la suspensión del juicio a prueba, la Jueza dispuso que se comenzaran a cumplir las reglas impuestas por el tiempo en que se otorgó el beneficio.
En efecto, el confuso proceder de la Jueza de grado, quien confirió alcances no previstos en la ley a una decisión innecesaria que rechazó la oposición de Fiscal, y a partir de ello dispuso la ejecución de la suspensión del proceso a prueba, resolución que aún hoy no se encuentra firme, conllevó a que el imputado diera cumplimiento a las pautas de conducta y que la Jueza, transcurrido el plazo establecido, declarara la extinción de la acción contravencional.
No obstante ello, se debe resaltar que el Fiscal no se agravió en forma alguna de lo dispuesto por la Judicante y las consecuencias que ello tendría, sino hasta que dispuso la extinción de la acción contravencional.
Asi las cosas, y frente al panorama expuesto, no es posible que los errores judiciales recaigan sobre los imputados ya que sin perjuicio de la irregularidad advertida, lo cierto es que en el marco de la "probation" concedida, el encausado -inducido por el error-cumplió las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2017-1. Autos: Hulau, Yo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CUESTIONES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
El Fiscal de grado se agravia por lo dispuesto por la A-Quo, quien rechazó la oposición fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor y sin que la misma se encontrara firme concedió el beneficio, quitándole todo efecto a la impugnación del titular de la acción ante la concesión de la "probation".
Ello así, y antes que esta Cámara decidiera si confirmaba o no la suspensión del juicio a prueba, la Jueza dispuso que se comenzaran a cumplir las reglas impuestas por el tiempo en que se otorgó el beneficio.
Así las cosas, aún pendiente de resolución el cuestionamiento a la "probation", el probado cumplió con las reglas de conducta a las que se había comprometido.
En base a ello,y aunque puedan resultar acertados los fundamentos del titular de la acción en el recurso en trámite, éste no cuestionó la decisión que disponía la ejecución de las reglas de conducta aceptadas por la Jueza, pese a estar debidamente notificado.
Ello así, toda vez que la pretensión revocatoria que propone no brinda una solución adecuada para el imputado, quien en definitiva cumplió con las pautas acordadas, frente a este irrazonable proceso, corresponde su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2017-1. Autos: Hulau, Yo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción, en la presente causa por hostigamiento agravado por ser la víctima menor de edad (artículos 52 y 53 del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo consideró que la conducta imputada se trataba de una contravención permanente o continuada y que, en cualquiera de los dos casos, el plazo de prescripción debía computarse a partir del momento en que había cesado esa conducta. Así, consideró que el plazo mencionado debía contarse a partir del día en que se intimó de los hechos al imputado, por lo que la acción contravencional no se encontraba prescripta al no haber transcurrido, desde dicha fecha, los dieciocho meses que dispone el artículo 42 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y apuntó a diferenciar una conducta permanente de una continuada, alegando que "El delito permanente se diferencia del delito continuado, en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto", por lo que "a los fines de la prescripción debe computarse la fecha más favorable al imputado, y como no hay ningún hecho concreto, debe tomarse la fecha de inicio de la acusación "(cuando el imputado adquirió la mayoría de edad, el15-04-2017), en virtud de lo cual la acción se encontraría prescripta.
Sin embargo, de la acusación formulada por el Fiscal, surge que la conducta presuntamente ejecutada por el imputado se habría prolongado desde el momento en que aquél adquirió su mayoridad de edad hasta que se lo intimó de los hechos. En consonancia con ello, estamos frente a una única afectación al mismo bien jurídico que responde a un único dolo de autos, que justamente es el hostigamiento a la víctima menor de edad. En tal sentido, la conducta enrostrada debe analizarse como una única conducta extendida en el tiempo, determinada por un factor final, y que cada uno de los actos de hostigamiento que el imputado habría ejercido sobre la menor, no configuran una nueva conducta típica, sino una mayor afectación al bien jurídico, que provoca un mayor contenido de injusto de la conducta.
Ello así, ya sea que estemos ante una conducta permanente o continuada, en ambos casos el curso de la prescripción comienza a transcurrir desde el cese de la conducta (cuando se intimó de los hechos al imputado, 15-08-2018). En este punto, sin mayor esfuerzo se observa que la acción contravencional no se encuentra prescripta, pues no han pasado los 18 meses que la ley prevé.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-3. Autos: G. C., A.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa.
En efecto, en primer lugar, cabe advertir que el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención o de su cesación si fuera permanente (artículo 42 del Código Contravencional). En el presente caso, conforme el requerimiento Fiscal, el cómputo procede a partir del 5 de julio de 2015.
Por su parte, el artículo 44 del Código Contravencional dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y, en otro orden, el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional expresa que “[…] la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dicta sentencia condenatoria […]”.
En el caso bajo estudio, cabe destacar que el día 4 de octubre de 2018 la Jueza de grado en oportunidad de celebrar la audiencia de juicio y ante la incomparecencia del imputado declaró su rebeldía. Sin embargo, contra ese decisorio la Defensa oficial dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado "in limine" por este Tribunal el 29 de octubre de 2018.
En ese sentido, esta Sala tiene dicho en casos como el presente: “(…) se celebró una audiencia pero que no reunió las formalidades propias del acto contemplado en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencionales, sino que se discutió la situación procesal del imputado que se encontraba ausente y el juez decidió suspenderla. Por lo tanto, no existió una causal de interrupción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional” (Ver causa N° 8076-01/2012, "Alldontati, Miguel Antonio s/infr. art. 73 CC", de modo que la controversia ha quedado circunscripta en punto al momento preciso en que se interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción: aquel en el cual se declaró la rebeldía del imputado, conforme lo entienden el Juez de grado y el Fiscal de Cámara, o en el día en que dicho auto adquirió firmeza, según lo interpreta la recurrente.
Tal como sostuviera esta Sala en el precedente “Gorosito” ( Ver Causa N°12838-01CC/2013, rta.: 08/09/2015), coincidimos con la primera solución por ser la que se ajusta a la literalidad de la norma aplicable al tema en análisis. En efecto, el artículo 44 del Código Contravencional establece que la prescripción de la acción se interrumpe, en lo que aquí interesa, por la rebeldía del imputado. Es decir, lo que tiene efecto interruptivo es el auto que declara la contumacia del contraventor y no la fecha en que aquel quedó firme, pues esta circunstancia le otorga plenos efectos jurídicos a la decisión originaria siendo uno de ellos, precisamente, actuar como causa interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13564-2015-1. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa.
En efecto, computando desde el día de comisión del hecho 5/7/2015 hasta el día del otorgamiento del beneficio de la "probation", transcurrieron 4 meses y 8 días. La "A-Quo" prorrogó en dos oportunidades dicho beneficio, el día 9/9/2016 por un término de diez días y el día 21/9/2016 por tres meses, a su vez, el día 20 de febrero de 2017 dicho beneficio fue revocado y el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye solo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.
En ese sentido, día 4 de octubre de 2018, la "A-Quo" hizo lugar a la solicitud fiscal y declaró rebelde al imputado, de modo que desde el día de la revocación de la "probation" y la declaración de rebeldía transcurrieron diecinueve (19) meses y trece (13) días.
Por lo tanto, de la sumatoria de ambos intervalos temporarios (23 meses y 21 días) resulta que no han transcurrido los 24 meses requeridos por la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13564-2015-1. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2019.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó el planteo de prescripción de acción contravencional efectuada por la Defensa.
En efecto, para establecer si la acción contravencional se encuentra o no prescripta es necesario tener en cuenta que en el caso investigado en las presentes actuaciones el hecho fue subsumido bajo la figura del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad, que se suspendió el proceso a prueba por el término de cuatro (4) meses y se prorrogó por cuatro (4) meses más. Que de conformidad con el artículo 42 del Código Contravencional la acción prescribe a los dos (2) años de cometida la contravención de tránsito.
Sentado ello, desde la fecha del suceso hasta la concesión de la "probation" transcurrieron trece (13) meses y cinco (5) días, y desde la revocación del instituto -en función de que el plazo de la prescripción estuvo suspendido entre estos dos últimos hitos-, hasta la actualidad pasaron otros siete (7) meses y veinticuatro (24) días, los que, sumados al anterior período no alcanzan a los dos (2) años exigidos por la ley para declarar prescripta la acción.
Por ello, corresponde homologar la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 180-2016-2. Autos: Kreckler Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el juez en un primer momento. El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 180-2016-2. Autos: Kreckler Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, y conforme se desprende de las presentes actuaciones, desde el día de la comisión de la presunta contravención hasta la fecha en la que el A-Quo rechazó el planteo de prescripción habían transcurrido dos (2) años, once (11) meses y diez (10) días, de los cuales deben descontarse ocho (8) meses —plazo de otorgamiento de la "probation" y la prórroga— en los que estuvo suspendido el curso.
Por tanto, se entiende que transcurrieron los dos (2) años previstos en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad para contravenciones de tránsito, por lo que corresponde, en caso de no constatarse la causal prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 45 de la Ley N° 1.472, declarar extinguida la acción por prescripción. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 180-2016-2. Autos: Kreckler Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 27-03-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional en relación a la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Fiscalía cuestiona, entre otros planteos, el tratamiento que el A-Quo dio a la violación de la clausura enrostrada a los imputados (la consideró atípica), y se agravió de la pena impuesta, en cuanto no se impuso la clausura como sanción.
Al respecto, y como primera cuestión, no comparto la postura del Juez de grado en cuanto a que no es posible subsumir la conducta en el tipo contravencional de violación de clausura por el solo hecho de que lo que se clausuró o bloqueó es un sitio de internet y no un ámbito fisico.
Sentado ello, cabe adelantar que, en relación con esta conducta investigada, en el presente proceso, ha operado la prescripción de la acción.
Al respecto, el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente (siempre que no se trate de una contravención de tránsito o de las consignadas en el Título V). Por su parte, el artículo 44 de dicho cuerpo legal dispone que sólo se interrumpe la prescripción de la acción por la celebración de la audiencia de juicio o la rebeldía del imputado y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Conforme lo expuesto, en autos, la contravención atribuida de violación de clausura (art. 74 CC, según ley 6017) resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se violó la clausura impuesta.
De este modo, toda vez que desde la fecha del hecho hasta la fecha en que se dio inicio al debate oral y público había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1.472 (más de dos años), corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de la violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a uno de los imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Al respecto, corresponde analizar el agravio vinculado al rechazo de la extinción de la acción por pago voluntario del mínimo de la multa respecto a la imputación formulada en los términos del artículo 86, 2º párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad, a tenor del artículo 64 del Código Penal (de aplicación supletoria conforme el art. 20 LPC).
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley N° 12 admite la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Penal " ...siempre que no estén excluidas por este Código".
Sentado ello, coincido con el A-Quo en su razonamiento, en cuanto sostiene que la Ley N° 1.472 ofrece un sistema propio de causales de extinción de la acción (art. 40) distinto al penal, y no halla entre ellas esta variante de pago.
Pero más aún considero que el planteo fue correctamente rechazado en virtud de que al momento en que fue presentado -preliminar del juicio- cabía la posibilidad de que la pena aplicable fuera la de arresto. En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio el Ministerio Público Fiscal solicitó para las personas físicas imputadas la pena principal de arresto por veinte (20) días respecto de cada uno de ellos, y como accesoria la inhabilitación por el término de dos (2) años para realizar, organizar, explotar, desarrollar y/o publicitar actividades de transporte de pasajeros de cualquier tipo y por cualquier medio.
Por tal motivo no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa en este punto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó el encausado.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, la Defensa planteó en el expediente un caso constitucional, por lo cual los argumentos esgrimidos eran pasibles de ser analizados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
De este modo, al haberse admitido el recurso de inconstitucionalidad, continuaba transcurriendo el plazo de prescripción de la acción, ya que se encontraban en discusión cuestiones atinentes a la validez de la “acción”.
Así las cosas, la sentencia condenatoria no se encontraba firme y, en consecuencia, no había comenzado a transcurrir el plazo de prescripción de la pena, sino que continuaba transcurriendo el plazo de prescripción de la acción.
Por tanto, asiste razón a la Juez de grado cuando sostiene que la prescripción de la acción operó a los dieciocho meses de finalizada la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P.J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 08-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - PLAZO MAXIMO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción por prescripción.
La Defensa centra su recurso en la forma de contabilizar el plazo de prescripción cuando media una suspensión del proceso a prueba y una declaración de rebeldía de la imputada, la cual no se encontraría firme.
Ahora bien, conforme se desprende de las presentes actuaciones, el plazo de prescripción de la acción contravencional en las presentes comenzó su curso el día de la comisión del hecho (art. 73 CC CABA), hace más de tres (3) años, pero se vio suspendido a los 15 (quince) meses -aproximadamente- del comienzo del cómputo por la concesión de la "probation". Adicionalmente, esta última nunca fue revocada y, en forma posterior, se declaró la rebeldía de la encausada.
Así las cosas, es necesario aclarar que disiento con lo sostenido por la apelante, y entiendo perfectamente operativa la suspensión del juicio a prueba oportunamente homologada, ya que dicha resolución fue debidamente notificada al encausado y su defensa al domicilio constituido.
En efecto, como se observa, al suspenderse el proceso a prueba, el plazo de prescripción fue suspendido y jamás volvió a reanudarse ya que la "probation" sigue vigente. Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que al declararse la rebeldía de la imputada, el cómputo del plazo fue interrumpido y se ha reiniciado, sin importar el momento en que dicha decisión haya adquirido firmeza.
Conforme lo expuesto, el plazo de prescripción de la acción contravencional en el presente caso no ha alcanzado a cumplirse aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15580-2016-3. Autos: Choque, Marta Julia Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - RESOLUCION FIRME - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción por prescripción.
La Defensa afirma que su asistida no fue notificada fehacientemente de la suspensión del proceso a prueba y, por lo tanto, la "probation" no tendría entidad para "suspender" el curso de la prescripción.
Sin embargo, no le asiste razón a la apelante en razón de que, más allá de si la imputada fue notificada personalmente (o no) de la suspensión del proceso a prueba, lo cierto y concreto es que, en autos, el Juzgado de grado resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, que fuera solicitada por la propia imputada junto a su defensa y ese decisorio no fue apelado por las partes, motivo por el cual quedó firme.
En consecuencia, no caben dudas de que, a partir de la resolución jurisdiccional que concedió la suspensión del proceso a prueba, se ha suspendido el curso de la prescripción en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15580-2016-3. Autos: Choque, Marta Julia Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La mayoría del Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que el efecto suspensivo de la "probation", a los fines de la prescripción de la acción, abarca todo el tiempo que el juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el juez no resuelve su continuación ni su revocación, por tanto, la suspensión del proceso a prueba sigue vigente (cfr. causa n°14409/17, resuelta el 18/10/17 en autos "Bayger, Eduardo Rodolfo s/ inf. Art. 111 CC).
Esta afirmación, entiendo, no puede ser compartida. Si se otorga la suspensión del juicio a prueba por el término de tres (3) meses, no es innegable que la suspensión del proceso a prueba siga vigente luego de transcurrido dicho término. Todo lo contrario. El artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en materia contravencional, establece al regular el carácter de los términos, que son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por ley. Y aunque aquí la ley no autoriza a prorrogar expresamente, lo hace implícitamente cuando permite que, verificado el incumplimiento de las condiciones el juez pueda resolver la subsistencia del beneficio (art. 311 del CPP supletoriamente aplicable). Pero vencido el término legal de un (1) año (cfr. art. 45 CC CABA) no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba. O ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal.
De la literalidad de la norma, en mi opinión, sí se desprende que la comúnmente llamada "probation" solamente suspende el curso de la prescripción durante el plazo en que fue otorgada. La ley dice textualmente que "La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.". Y antes señala que el acuerdo de suspensión del juicio a prueba debe contener el compromiso de cumplir ''por un lapso que no excederá de un año" ciertas reglas de conducta. La ley no permite, por ello, acordar una suspensión del juicio a prueba que exceda el lapso de un año (plazo estipulado por el art. 45 del CC), pudiendo, incluso, ser menor el término acordado. Y dicho término es perentorio, es decir que el efecto suspensivo cesa con el término de la suspensión. La decisión judicial debe adoptarse antes de su vencimiento. Ello así porque la ley autorizar a mantener la subsistencia del beneficio (art. 311 del CPP supletoriamente aplicable) cuando se lo estima oportuno, pero no es posible prorrogar la subsistencia de lo ya fenecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15580-2016-3. Autos: Choque, Marta Julia Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXHIBICION DE COMPROBANTE - LICENCIA DE CONDUCIR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción en los términos del artículo 40, punto 4, del Código Contravencional y sobreseyó al imputado, en la presente causa, iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa solicitó el archivo de las actuaciones dado el tiempo transcurrido desde el momento del hecho hasta la fecha, y que su pupilo había cumplido con el pago de la multa.
El "A-Quo" al momento de resolver indicó que las sanciones accesorias consistentes en asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial” y abstenerse de conducir por el término de diez días carecían de sentido, dado que la Defensa había manifestado que el imputado no estaba interesado en volver a obtener la licencia de conducir.
Sin embargo, más allá de la certificación del extravío de su licencia de conducir, y del supuesto desinterés que manifestó el interesado en renovarla, lo cierto es que se desconoce si desde el día en el que realizó la denuncia de extravío a la fecha ha sido emitido o el encartado ha tramitado el duplicado de la misma. Esto resulta de suma importancia a los fines de determinar si corresponde tener por ejecutada la pauta consistente en abstenerse de conducir.
Asimismo, cabe destacar que el imputado no ha expresado ni acreditado fehacientemente los motivos por los cuales no asistió al curso de educación vial, razón por la cual esta pauta tampoco puede tenerse por cumplida.
Por lo tanto, se entiende que las sanciones accesorias consistentes en asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial” y abstenerse de conducir por el término de diez días no deben tenerse por satisfechas, al extremo de desvincularlo definitivamente del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20054-2014-0. Autos: Fernández, Victor Nelson Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de juicio, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa introdujo el planteo de extinción de la acción contravencional por ejercicio de la acción penal. Fundó el punto en la inteligencia de que las conductas en trámite en el fuero local -artículo 114 del Código Contravencional - y en la órbita nacional -94 del Código Penal- constituían un único hecho, inescindible en espacio y tiempo y perpetrado por la misma persona, lo que imponía revocar la sentencia y dictar el sobreseimiento por extinción de la acción, a la luz de lo normado por el principio de legalidad y la garantía de "non bis in ídem".
Al respecto, considero que en autos el ejercicio de la acción penal desplazó al de la acción contravencional conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional. Nada interesa el resultado del juicio penal, dado que lo que generó el desplazamiento de la acción contravencional fue por la misma conducta que originó el accidente (el conducir con exceso de alcohol en sangre), se ejerció la acción penal por el delito con el que concurrió idealmente.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-1. Autos: Calvo, Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que si bien no existían causales de interrupción de la acción, asistía razón a la Fiscalía en cuanto a que el proceso había estado suspendido 9 meses y 20 días, es decir, desde que esta Sala concedió el beneficio hasta que el Tribunal Superior de Justicia dejó sin efecto el instituto, por lo que la acción se encontraba vigente.
Ahora bien, conforme se desprende de la normativa aplicable en autos, la acción contravencional prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en que se habría cometido la contravención, por lo que, habiendo transcurrido a la fecha el término legal establecido, corresponde analizar si en el supuesto de autos ha operado alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la acción.
En este sentido, de las actuaciones no surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.472.
Tampoco surge que se haya configurado alguna de las causales de suspensión del curso de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional local pues, si bien se le habría concedido al imputado la suspensión del proceso a prueba, aquella fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que, conforme el criterio adoptado en el precedente “T., D. M. M. (Causa N° 32961/09, rta. el 27/10/11), este plazo no debe computarse, toda vez que en supuestos como el presente donde la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional desaparece, ante la ausencia de sustrato. Es decir, la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste.
En consecuencia, y siendo que ha transcurrido el plazo establecido legalmente, y que no se ha producido ninguno de los hitos interruptivos o suspensivos previstos legalmente, cabe declarar la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-1. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-09-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad dispone que en materia contravencional la sentencia es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada, entiendo que respecto de la resolución en crisis, habida cuenta que no reviste tal carácter, sino que resuelve sobre el planteo de prescripción de la acción contravencional, el plazo para articular el recurso no es el pretendido por el Defensor Oficial.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que se “…rechaza el carácter de sentencia definitiva de las resoluciones que no hacen lugar a la prescripción, pues se trata, justamente, de casos en los que los requisitos para la extinción de la acción aún no han quedado definitivamente fijados en la causa, sino que dependen del debate de diferentes aspectos de hecho o de derecho…” (considerando Nro.14 del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi - Recurso de Hecho in re “ Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 C.C. causa Nro. 555 CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción” C.459 XXXVIII del 8 de noviembre de 2005).
En razón de ello, en cuanto que la resolución de la A-Quo no puede categorizarse como una “ sentencia”, debe estarse a los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad —aplicable supletoriamente en los términos del art. 6º de la Ley Nº 12— que establece que: “El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días”.
En consecuencia, el remedio intentado fue articulado vencido el plazo previsto en la manda aplicable y por lo tanto resulta extemporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-1. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
La Defensa sostiene que la actividad del colegio oportunamente clausurado nunca cesó, por lo cual la clausura había sido violada inmediatamente, habiendo transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad. Refiere que la violación de la clausura no se diferenciaba mayormente del delito de violación de sellos (art. 254 CP), y que el mencionado delito era de comisión instantánea.
Sin embargo, no es posible considerar que las contravenciones aquí endilgadas (art. 76 CC CABA) fueron cometidas a la fecha en que fue dispuesta la clausura administrativa. Ello pues, por un lado, que el colegio continuara en funcionamiento —tal como alega el recurrente— no implica "per se" la comisión de la contravención, pues la disposición administrativa estableció únicamente la clausura de determinadas "aulas" del establecimiento, y no de su totalidad. Por otro, la existencia de una orden de una autoridad administrativa no implica, aun cuando el impugnante manifieste que nunca la cumplió —lo que en definitiva permite mejorar su situación procesal— la comisión de una contravención, que implica que la haya constatado la prevención, un funcionario público o medíe una denuncia previa.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente surge que la violación de clausura fue constatada específicamente en dos fechas definidas, por lo que como punto de partida del plazo de prescripción de la acción se deben considerar dichas fechas.
En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el artículo 42 de la Ley Nº 1.472 establece que la acción contravencional prescribirá a los dieciocho meses de “cometida la contravención” y que desde la fecha del labrado de las actas, cuando se constató la violación de clausura, hasta el presente no transcurrió el plazo establecido legalmente, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14960-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
La Defensa sostiene que la actividad del colegio oportunamente clausurado nunca cesó, por lo cual la clausura había sido violada inmediatamente, habiendo transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad. Refiere que la violación de la clausura no se diferenciaba mayormente del delito de violación de sellos (art. 254 CP), y que el mencionado delito era de comisión instantánea.
Sin embargo, el plazo de prescripción comienza a transcurrir desde la fecha en que se constató la contravención objeto de investigación en autos, ello es la violación de la clausura impuesta mediante disposición administrativa.
En este sentido, y en cuanto a lo expuesto por la Defensa respecto al comienzo de ejecución de la contravención atribuida, sin perjuicio de que no acreditó prueba alguna a fin de sustentar su postura, lo alegado no se condice con la imputación efectuada por el Fiscal de grado, quien atribuyó los hechos de acuerdo a la constatación efectuada por los respectivos inspectores.
Por ello, considerando la fecha de los hechos atribuidos hasta la actualidad, aún no ha transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 Código Contravencional de la Ciudad, debiendo rechazar el planteo efectuado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14960-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, en atención al cumplimiento de las relgas de conducta, declarar la extinción de la acción contravencional.
La Jueza de grado decidió la revocación tras recibir los informes efectuados por la Secretaría de Ejecución, de donde surge que el imputado cumplió con la realización de las tareas comunitarias, pero no así con la pauta de abstención de concurrencia al perímetro de la zona de esta ciudad consignado en la regla de conducta impuesta.
La Defensa se agravia de lo resuelto, y señala que no existen nuevos procesos contravencionales en contra de su defendido.
Al respecto, es preciso recordar que el criterio sostenido por esta Sala afirma que no cualquier incumplimiento de las pautas resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspención del juicio a prueba, sino que el mismo de ser "claro y flagrante ... El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas ..." (Causas N° 11482-02-CC/09 "Legajo de Ejecución en autos Holzmann, Horacio Francisco s/infr. art. 189 bis CP", rta. el 22/6/2009; N° 6270/2016 "Zapata, Juan Carlos s/infr. art. 106 CP", rta.01/02/2018; entre otras).
Ello así, en el presente no es posible afirmar que el incumpimiento haya sido reiterado, grave, flagrante, como así tampoco se advierte que el encausado no tenga voluntad de adecuarse a las pautas establecidad en el acuerdo, por lo que no procede la revocación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16747-2018-1. Autos: Albornoz, Mario Rolando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
Sin embargo, las “costas en orden causado” se imponen, precisamente, en los casos en que el proceso concluye sin parte vencida o condenada, a los efectos de que cada parte afronte los eventuales gastos en que hubiera incurrido, como ser, para citar un ejemplo, los honorarios profesionales del Defensor Particular de quien no hubiera optado por la asistencia técnica pública oficial.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - EXONERACION - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
Sin embargo, la total exoneración de costas, únicamente resultaría viable si la parte hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - TASA DE JUSTICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CULPABILIDAD - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria al proceso contravencional) establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
En ese sentido, es atendible lo manifestado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, ya que contaba con defensor oficial y no se generaron gastos durante el proceso.
Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión, en lo atinente a la tasa de justicia y conforme el artículo 14 de la Ley Nº 12 cuando las condiciones personales del condenado o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Nº327 estipula que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”.
Ello así, asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna.
En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas en el proceso, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - OBRA EN CONSTRUCCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar el punto I de la resolución puesta en crisis, en cuanto rechazó la excepción de prescripción impuesta por la Defensa, y devolver las actuaciones a la Magistrada de grado a fin de que certifique los antecedentes contravencionales del encausado y confirmar el punto II de la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada por la Defensora oficial.
La Defensa planteó ante la Magistrada de grado que la acción contravencional en las presentes actuaciones se encontraría prescripta en tanto el hecho no se habría configurado en el mes de febrero de 2019, tal y como sostiene el Ministerio Público Fiscal, momento en el cual inspectores de la Dirección General Fiscalización y Control de Obras la habrían constatado, sino que ello habría ocurrido entre los años 2017 y 2018, momentos en los cuales el encausado habría adquirido los materiales y se habría puesto a realizar la obra que fuera clausurada. Así, la Defensora entendió que los materiales fueron comprados en 2017 y que la obra se habría terminado a principios de 2018, por lo tanto, en virtud del artículo 42 del Código Contravencional, la acción se encontraría prescripta porque habrían sido superados los dieciocho meses allí establecidos.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 42 del Código Contravencional, en su primer supuesto establece que “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente.”. Asimismo, el artículo 44 expone que “La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a.” y el artículo 45, en su penúltimo párrafo, señala que tanto la suspensión del proceso a prueba, como la iniciación de un nuevo proceso contravencional que finalice con sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción.
En este marco, es necesario destacar que la figura contravencional de violar clausura es de comisión instantánea, aunque sí, efectivamente, de efectos permanentes, la acción típica se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se abrió lo que estaba cerrado por la autoridad (TSJ Expte N° 312/00 “Arias de Álvarez, Lidia s/art. 47 s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 19/04/00), lo que en el caso sería la continuación de la obra que se encontraba clausurada.
Desde el criterio asumido, la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción en el caso que aquí se reprocha al imputado, resulta ser, como mínimo, el 14 de febrero de 2019. De esta manera, dado que no nos encontramos frente a una contravención de carácter permanente, se deduce que ya se ha cumplido el plazo de prescripción de dieciocho meses.
Así las cosas, con facilidad se observa que en el caso no se ha suspendido el proceso a prueba, pero no existe constancia en el legajo que certifique la inexistencia de un proceso contravencional seguido contra el encartado, e iniciado con posterioridad al de autos, o que no haya sido finalizado con sentencia condenatoria, por lo que corresponde devolver las actuaciones a primera instancia para que realice la certificación en cuestión y, en caso de corresponder, declare la prescripción de la acción contravencional y sobresea al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16717-2019-0. Autos: Busoni, Juan Pablo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer al encartado por extinción de la acción contravencional.
Para así resolver, el Judicante indicó que si bien el imputado aún no realizó las tareas de utilidad pública (debido al aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sí se constató el cumplimiento de la pauta más relevante fijada para la solución de este caso, es decir, la prohibición de concurrencia a la zona delimitada. Asimismo, indicó que el plazo por el cual se le había otorgado la "probation" se encontraba vencido.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el probado nunca expresó ni acreditó los motivos por los cuales no observó las reglas a las que libre y voluntariamente se sujetó. De hecho, nunca pudo ser localizado ni en el domicilio por él denunciado ni a través de los números de contacto aportados durante la audiencia de intimación de los hechos. Tampoco pudo ser habido para que brindara las explicaciones de su incumplimiento en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Adunado a lo anterior, y tal como se desprende de lo reportado por la Oficina de control de Suspensión del Proceso a Prueba, nunca concurrió a retirar los oficios a fin de que se le asignara una institución donde materializar las tareas de utilidad pública.
Finalmente, y en relación a la explicación desarrollada por el A-Quo en cuanto a que el aislamiento social y obligatorio le impidió al probado realizar estas labores, si bien es cierto que la "probation" fue homologada el 18 de febrero de 2020 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional entró en vigencia el 20 de marzo, ello no alcanza a explicar que el referido no pueda ser localizado a través de los números de contacto que aportó, ni que el domicilio brindado fuera inexistente, ni que estuviera impedido de comunicarse por algún medio con el Tribunal o la defensoría que lo asiste.
En consecuencia, en atención a que el presunto contraventor incumplió las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional sin argumentar y demostrar las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado esta falta, entendemos que la decisión que resolvió tener por cumplida la suspensión del proceso a prueba y sobreseer al encartado por extinción de la acción contravencional debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56529-2019-0. Autos: Gauna, Juan Flavio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de extinción de la acción contravencional.
Se acusa al encartado de maltrato agravado contra su ex pareja, en orden a la denuncia de los dos hechos efectuada por ésta.
La Defensa solicitó la extinción de la acción contravencional aduciendo que se encontraba vencido el término por el cual le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, siendo que durante su curso el probado había cumplido con las pautas, en lo que estaba a su alcance, y en ese sentido aclaró que no pudo asistir al taller por razones ajenas a su voluntad, ya que si bien se había inscripto oportunamente, luego éste fue suspendido por la pandemia
Sin embargo, tal como lo afirma la Jueza, el probado no ha cumplido con la totalidad de las reglas de conducta a las que se comprometió cuando se le concedió el beneficio; en particular, aún le resta asistir al taller de Género y Cultura dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este punto, no aparece como irrazonable lo argumentado por la "A quo" en cuanto a la posibilidad de que el probado realice dicho taller próximamente, sea en forma presencial o incluso a través de la modalidad virtual, máxime teniendo en cuenta, nuevamente en sintonía con la resolución de grado, que el taller referido guarda íntima relación con las circunstancias del hecho aquí enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49394-2019-0. Autos: S., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de extinción de la acción contravencional.
En el presente, se acusa al encartado de maltrato agravado contra su ex pareja, en orden a la denuncia de dos hechos realizada por ésta.
La Defensa solicitó la extinción de la acción contravencional en el entendimiento de que se encontraba vencido el término por el cual le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, y que el acusado no había podido cumplir con el taller, por razones ajenas a su voluntad, ya que a causa de la pandemia este se había suspendido. Ante el rechazo de la "A quo" se agravia, y afirma que cuando ésta manifiesta que “dispensar al encausado de dicho cumplimiento atentaría contra las finalidades que persigue la realización de este tipo de talleres en causas como las que aquí nos ocupa "se está desconociendo el principio de inocencia que asiste al encartado, en tanto supone que él cometió un hecho constitutivo de violencia de género por el cual debe interiorizar ciertos valores a través del taller con esa temática".
Sin embargo, ponderar la relevancia de una pauta de conducta en su relación con los hechos imputados no implica afectar el principio de inocencia, como lo postula la Defensa, pues es propio de la función jurisdiccional analizar la razonabilidad de las reglas de conducta en cada caso concreto, más allá de que -vale resaltarlo- dicha pauta ha sido asumida y consentida por el imputado, junto a su Defensa técnica, al suscribir el compromiso y consecuente acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que luego fuera homologado judicialmente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49394-2019-0. Autos: S., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de extinción de la acción contravencional.
En el presente, se acusa al encartado de maltrato agravado contra su ex pareja, en orden a la denuncia de dos hechos realizada por ésta.
La Defensa solicitó la extinción de la acción contravencional en el entendimiento de que se encontraba vencido el término por el cual le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, y que el acusado no había podido cumplir con el taller por razones ajenas a su voluntad, ya que a causa de la pandemia éste se había suspendido. Ante el rechazo de la "A quo" se agravia, y afirma que la decisión en crisis, de manera indirecta, está prorrogando indefinidamente el plazo del beneficio, de manera totalmente incierta y afectando su derecho a obtener una resolución del caso en un tiempo prudencial, lo que genera un estado de incertidumbre en la causa contravencional, agravando su situación procesal, al postergar indefinidamente la posibilidad de cerrar el proceso mediante la extinción de la acción
Sin embargo, más allá de si el plazo de la suspensión del proceso a prueba se encuentra vencido, vigente o suspendido, el punto dirimente en el "sub examine" es que aún se halla pendiente la realización de un taller, cuya temática se vincula esencialmente con el hecho que se le endilga al encausado, en línea con los fines inherentes al instituto de suspensión del proceso a prueba (en cuanto pretende evitar la eventual reiteración de hechos similares al aquí investigado) y cuyo cumplimiento por parte del probado se vislumbra como posible en el corto o mediano plazo, sea en la modalidad presencial en vías de reanudación, o en la virtual, ya implementada durante la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49394-2019-0. Autos: S., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional por prescripción, en la presente causa en la que se investiga la contravención prevista en el artículo 95 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la acción atribuida en la presente se encuentra prevista entre las contravenciones dispuestas en el Capítulo II del Título IV, “Protección de la seguridad y la tranquilidad” de la Ley N° 1.472. Es decir que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de dicho cuerpo normativo, la acción respecto del tipo contravencional en cuestión prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en que fuera cometida la presunta contravención.
Así, de la simple compulsa de los autos, surge que, a la fecha, han pasado ya dos años desde que se produjo el hecho imputado y que no se desprende de las presentes que, en ese tiempo, hubiera tenido lugar alguna de las causales que, según los artículos 44 y 45 del Código Contravencional de la Ciudad interrumpen o suspenden la acción contravencional –esto es, la celebración de la audiencia de juicio, la declaración de rebeldía del imputado, la concesión de una suspensión del proceso a prueba o bien, la iniciación de un nuevo proceso contravencional en el marco del cual se hubiera dictado una sentencia condenatoria–.
En virtud de ello, y toda vez que, como fuera expuesto "ut supra", ha transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional, entendemos que corresponde declarar su extinción por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al encartado en orden al hecho atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37099-2018-0. Autos: Inzitari, Chistian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS JURIDICOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extingida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver y no hacer lugar a la prescripción solicitada por la Defensa, la A-Quo afirmó que si bien la contravención ya estaría prescripta, lo cierto es que se había solicitado en autos la suspensión del proceso a prueba, que fue suscripta por la Fiscalía, la Defensa y el imputado y que lo único que restaba realizar era realizar la audiencia "de visu" para poder homologar el acuerdo. Que en este contexto se fijaron varias fechas, las que no pudieron llevarse a cabo por diferentes motivos hasta que, finalmente, el imputado desistió de su posibilidad de acceder al beneficio.
En definitiva, consideró que el lapso de seis meses de tiempo que transcurrió entre la solicitud de la "probation" hasta su desistimiento, suspendieron el curso de la prescripción contravencional, motivo por el cual consideró que la acción no se encontraba prescripta y rechazó el planteo.
Así las cosas, el punto debatido se centra en considerar si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del plazo de la prescripción, tal y como lo sostuvo la Magistrada de grado.
Adelantamos que disentimos con su postura. En efecto, es nuestro criterio que el plazo de prescripción de la acción contravencional sólo se suspende durante el término que dure la "probation" y, como consecuencia de ello, se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. Es decir, que este período comprende desde la concesión del beneficio hasta su efectiva revocación, pues es durante ese lapso que el instituto se encuentra vigente, circunstancias que difieren del caso de autos.
Ello así, pues la literalidad de la norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a la suspensión del proceso a prueba que, en el caso, nunca fue concedida. Dicha circunstancia, es decir, “la ausencia de homologación”, priva del efecto jurídico que pretende atribuirle la Magistrada de grado al caso de autos, en relación al instituto en cuestión.
Siendo así, no encuentra asidero alguno su postura en tanto sostuvo que debía restarse al cómputo del tiempo, el que transcurrió desde la solicitud efectuada por las partes hasta su desistimiento, pues no cabe duda alguna, tal como ya se ha señalado, que durante ese tiempo la "probation" no estuvo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56550-2019-1. Autos: Lopez, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar a la prescripción contravencional solicitada por la Defensa.
En efecto, tal como indicara la Magistrada, el artículo 45 del Código Contravencional en su actual redacción establece que la "probation" suspende la prescripción de la acción desde la notificación al acusado de la aplicación del instituto hasta la revocatoria, en su caso, por parte del/a juez/a.
Sin perjuicio de ello, el artículo 45 vigente al momento de los hechos establecía, en su anteúltimo párrafo, que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en él se dictaba sentencia condenatoria, suspendían el curso de la prescripción de la acción.
Así, y si bien la norma mencionada por la Judicante es posterior a los hechos que aquí se imputan, lo cierto es que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.283 al Código Contravencional, en la Sala I que originalmente integramos ya nos pronunciábamos por la vigencia de la "probation" hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o hasta la revocación del beneficio.
Así, lo cierto es que si aún subsistía alguna discrepancia en cuanto a ese punto, a partir de la modificación legislativa introducida por la Ley N° 6.283, y a la que hizo referencia la "A quo", aquella ha quedado disipada, puesto que el actual artículo 45 inciso “a” del Código Contravencional es claro al establecer que la prescripción de la acción se suspende desde la concesión de la "probation" y hasta su efectiva revocación, pues durante ese lapso el instituto se encuentra vigente.
En esa medida, cabe afirmar que en el caso en trato desde el 11/9/2017 y hasta el 9/6/2021, la suspensión del proceso a prueba fue revocada, el plazo de la prescripción de la acción se encontró suspendido y, de igual modo, también permanece vigente la acción contravencional, por lo que el planteo de prescripción ha sido adecuadamente rechazado.
En último término, cabe añadir que no existe una violación a la garantía de ser juzgado/a en un plazo razonable, en virtud de que el tiempo transcurrido en el marco de las presentes no puede ser atribuido a un desinterés estatal en la persecución de la conducta atribuía al encartado, sino, antes bien, a la propia conducta procesal del nombrado, quien habría incumplido las reglas que había aceptado, no solo en el primigenio plazo de seis meses establecido a tal efecto, sino además, en las prórrogas que se le otorgaron con posterioridad, lo que provocó que el 9/6/2021 se revocara la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APLICACION RETROACTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de los hechos que se le imputan al encartado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento en orden a la contravención del anterior artículo 52 del Código Contravencional (actual art. 53 del mismo Código).
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de prescripción.
El Defensor de Cámara mantuvo el recurso presentado y se remitió a los agravios expuestos por el Defensor oficial de primera instancia. Agregó que, en su opinión, no caben dudas que la acción contravencional ha prescripto, si se tiene en cuenta que los hechos bajo investigación datan del 17 y 30 de julio de 2017, y que en ese momento no estaba vigente el actual artículo 45 inciso a) del Código Contravencional. Es contraria al principio de legalidad, en su opinión, la aplicación retroactiva de una ley que regula la prescripción de la acción de forma más perjudicial para el imputado que la que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que se ha hecho aplicación retroactiva de la ley procesal penal violando el texto expreso del artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de legalidad que se extiende a las normas de prescripción.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, toda vez que se investigan los hechos presuntamente ocurridos el 17/07/2017 y el 30/07/2017, no es aplicable la modificación al Código Contravencional introducida por la Ley N° 6.283, toda vez que no resulta más benigna para el imputado. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 3 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de los hechos que se le imputan al encartado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento en orden a la contravención del anterior artículo 52 del Código Contravencional (actual art. 53 del mismo Código).
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de prescripción.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 42 de la Ley Nº 1.472 establece que: “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...”.
En relación a ello, opino que el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de los hechos que se le imputan al encartado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento en orden a la contravención del anterior artículo 52 del Código Contravencional (actual art. 53 del mismo Código).
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de prescripción.
Ahora bien, la suspensión del proceso a prueba fue otorgada el 11/09/2017 por el término de seis meses, cuando habían transcurrido casi dos meses desde el primer hecho atribuido (17/07/2017). Es decir que el plazo para cumplir y controlar las pautas de conducta acordadas –y por el que se suspendía el curso de la prescripción- vencía el 10/03/2018.
Luego a partir del 7/03/2018 se concedieron sucesivas prorrogas el 28/08/2018, el 4/02/2019, el 16/05/2019, el 19/09/2019 y el 7/07/2020 se indicó que la prórroga debía contarse a partir del levantamiento del ASPO.
Finalmente, vencido también el plazo otorgado en la última prórroga, superado ampliamente el plazo de un año que establece el artículo 45 del Código Contravencional para el cumplimiento de las reglas de conducta, la Defensa solicitó se declare la extinción de la acción contravencional en virtud de la normado por los artículos 42, 44 y 46 del Código Contravencional.
En mi opinión asiste razón a la Defensa ya que desde los hechos atribuidos, (17/07 y 30/07 de 2017) a la fecha han pasado más de 3 años y 10 meses, de dicho plazo debe descontarse 1 año (como máximo) en el que el proceso y el plazo de la prescripción han estado suspendidos, por lo que, en definitiva se contabilizan más de 2 años y 10 meses en los que el plazo de la prescripción no puede computarse suspendido.
Es decir que ha transcurrido el plazo de dieciocho meses que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional, sumado a que no se ha verificado en autos ninguna de las causales de interrupción taxativamente establecidas en el artículo 44 del Código Contravencional.
Repárese en que, aun considerando como válidas las sucesivas prórrogas sumadas al plazo de 6 meses otorgado inicialmente el 11/9/17, resulta que el plazo se extendió por 26 meses. Por lo tanto el plazo máximo que podría computarse como suspendido el proceso y la prescripción no puede superar los 26 meses aludidos.
Y si restamos la sumatoria de las prorrogas otorgadas (26 meses) al tiempo transcurrido entre los hechos atribuidos (ambos del mes de julio de 2017) y la actualidad (más de 3 años y 11 meses) se verifica que de todas formas ha transcurrido el plazo de dieciocho meses que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional.
Debo destacar que el contexto de emergencia sanitaria actual, en razón de la cual se dictó la Resolución CMCABA 58/20, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020, respecto de las cuales se dispusiera su continuidad por Resolución CM nº 240/20, a partir del levantamiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) y subsiguientes, en mi opinión, no implicó la suspensión del curso del plazo de la prescripción de la acción contravencional previsto por el artículo 42 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION ABSTRACTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara.
El Fiscal de Cámara impugnó la revocación de la sentencia de este Tribunal que, por mayoría, resolvió declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados, y de los actos que de él dependen, entre ellos la condena impuesta al encartado.
Ahora bien, del oficio remitido por la Jueza de grado se desprende que se encuentra firme la resolución de ese Juzgado en la que se dispuso declarar la extinción de la acción contravencional de la presente causa “y, en consecuencia, sobreseer al acusado".
Ello así, corresponde declarar abstracto el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-3. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - CONTINUACION DEL DEBATE - COMPUTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto declara la extinción de la acción contravencional por prescripción y sobresee al encausado respecto a la contravención tipificada en el artículo 118 del Código Contravencional.
Se le atribuye al encausado el hecho consistente en la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, conducta prevista en el artículo 118 del Código Contravencional.
Conforme surge de las constancias de autos, una vez recibida la causa con fecha 27 de diciembre de 2019, la Magistrada de grado fijó audiencia de juicio para el 12 de marzo de 2020. Dado que una de las testigos propuestas por la Defensa no podía presentarse debido a que se encontraba prestando declaración en otra audiencia, resolvió pasar a un cuarto intermedio para continuar con la misma el día 27 de marzo del mismo año. Sin embargo, debido al acaecimiento de la pandemia generada por el virus “SARS-CoV-2” las audiencias pautadas para los días 21 de abril de 2020 y 7 de mayo de 2020 debieron ser reprogramadas, resolviéndose fijar una nueva cita una vez producido el cese de la emergencia sanitaria.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2021, el juzgado corrió vista a la fiscalía a fin de que se pronuncie sobre la posible prescripción de la acción contravencional, a lo que el Fiscal respondió que la acción no se encontraba prescripta, ya que el debate había sido iniciado, acto que interrumpe la prescripción, y que la postergación de la fecha de la segunda jornada de debate se debía a las disposiciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, desde el día en que se celebrara el inicio del debate, esto es 12 de marzo de 2020, a la fecha han transcurrido un año y cuatro meses aproximadamente, por lo que resulta fácil advertir que los principios de concentración y de continuidad del acto han sido conculcados. En dicha inteligencia, el artículo 230 del ordenamiento procesal penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, prevé taxativamente las causales por las que podrá suspenderse el debate, interrupción que estipula no puede superar los diez días, y para el caso de que se supere aquel término, establece que el debate debe realizarse de nuevo.
A la luz de lo allí estipulado y de las circunstancias ventiladas en autos, cabe concluir que el debate (como unidad jurídica) no puede, en este estadio, tenerse por celebrado, y por tanto observado como causal interruptiva del progreso de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 491-2019-1. Autos: Luna, Carlos Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, tal como se viene sosteniendo desde el precedente “Raymundo Yalle” (causa Nº 44069-00-CC/2011, rta. 5/3/15, entre otras, de esta Sala), el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el juez en un primer momento.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo -o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (conf. causa nº 31783-01-CC/2012, “Greis, Patricia Diana s/infr. art. 82 CC”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Ello así, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación (Cfr. Bovino, A., Lopardo M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).
Debe mencionarse, a su vez, que afirmar que la "probation" suspende el curso de la prescripción durante todo el tiempo que se le concede al imputado para que cumpla con las reglas de conducta, no parecería ser irrazonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias desde el momento en que finalizó el plazo inicial hasta su eventual revocación (conf. TSJ, expediente nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián s/infr. art. 111 CC - Inconstitucionalidad”, rta. 26/03/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, para decidir si el Estado se encuentra en condiciones de continuar con el ejercicio de la acción contravencional, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención o de su cesación si fuera permanente (art. 42 del CC).
Las presentes actuaciones tuvieron su génesis con fecha 19 de julio del año 2018.
Por su parte, el artículo 44 del Código Contravencional dispone que el curso de la prescripción quede interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado, lo que no acontece en los presentes actuados.
Por lo tanto, computando desde el día de comisión del primer hecho -esto es 19/07/2018- hasta el 18/06/2019 -día del otorgamiento de la "probation"- transcurrieron 10 meses y 29 días y del 12/04/2021 -cuando dicho beneficio fue revocado- a la actualidad (sumando ambos intervalos temporarios) resulta que no han transcurrido aún los 18 meses requeridos por la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional sostiene que “la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción ...”.
A este respecto, esta Sala ha sostenido con anterioridad que ese curso se inicia con el decisorio emanado del órgano jurisdiccional por el cual se concede la "probation" y se extiende, como máximo, hasta la culminación del período del mentado instituto (“Guzmán, Hugo Fernando s/ prescripción – Apelación” causa Nº 5669-01/CC/06, resuelta el 13/12/07).
Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la "probation" y, en ningún caso, más allá de su plazo.
De este modo es errónea la exégesis postulada en el auto recurrido, en el que se la extiende hasta que adquiere firmeza la revocación dispuesta luego del vencimiento del período de prueba.
Mantener una postura distinta a la de este Tribunal, además de obviar lo expresado por el texto legal, resulta perjudicial para el imputado, pues conlleva colocar en desmedro de sus derechos y garantías, las falencias y retardos que eventualmente podrían afectar a la administración de justicia.
A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “(...) la obligación dirigida a los jueces de interpretar de la manera más restrictiva posible -consecuencia obligada del principio de legalidad material- les impone descartar cualquier posibilidad de ampliar, por vía de la hermenéutica judicial, el poder punitivo estatal habilitado por las normas emanadas del órgano legislativo. La ineficacia de la acción punitiva estatal por impericia o falta de celeridad de los agentes estatales encargados de instrumentarla no puede ser utilizada en contra del procesado. Dicho en otros términos, las normas constitucionales que rigen el debido proceso impiden cualquier intento de subsanar errores que no son atribuibles al procesado sino al Estado” (Causa Nº 4750, “Herrera, Juan s/ art. 189 bis CP - apelación”, rta.: 24/10/2006, del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que declare extinguida la acción contravencional en la presente causa.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, por el plazo de un año, y que la totalidad de las pautas impuestas han sido cumplidas por el encausado, no corresponde extender el tiempo originalmente pautado ni la realización de un nuevo taller. Asimismo, no se han denunciado en el caso nuevos hechos y las presuntas víctimas señalaron que el imputado se ajusta a la abstención de contacto impuesta con respecto a ellas.
En efecto, las reglas de conducta tienen que ser necesarias y adecuadas para cubrir una necesidad preventiva siempre en cada caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa particular, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por discriminación y absolver al encartado en orden a los hechos por los cuales fuera condenado en este proceso.
En efecto, considerando que las conductas imputadas al presidente del club de fútbol son de fecha 26 de enero del 2020 y 23 de febrero del año 2020, al momento de celebrarse el debate oral y público, el pasado 5 de abril de 2022, había transcurrido el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.
Por ello, en mi opinión, corresponde revocar la decisión apelada y declarar la extinción de la de la acción contravencional por prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-05-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SOBRESEIMIENTO - RESOLUCION - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado, contra la resolución de grado, mediante la cual no hizo lugar al pedido de que se expidiera un nuevo certificado de sobreseimiento respecto del encartado.
La Defensa particular se agravió toda vez que no se hizo lugar a su requerimiento de que se expida un nuevo certificado de sobreseimiento de su pupilo, en el que se aclare que “la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor”, para lo cual invocó el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.
Ahora bien, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado en virtud de que lo que la Defensa pretendía que se certificase no formaba parte de lo dispuesto en la resolución por la cual se declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encartado, ante el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al concedérsele la “probation”.
Así las cosas, sin perjuicio de que la cuestión traída a estudio por la defensa no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables y que tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable, lo cierto es que le asiste razón a la “A quo” cuando afirma que la leyenda que la Defensa pretende que conste en el certificado de sobreseimiento (“que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor” de su asistido) se encuentra establecida en el Código Procesal Penal local (de aplicación supletoria) para las hipótesis en que se resuelva favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción, no así para supuestos como el que nos ocupa, en que la extinción de la acción contravencional y el sobreseimiento son consecuencia del cumplimiento de las reglas de conducta fijadas en el marco de una suspensión del proceso a prueba (conf. arts. 207, 209 y 217 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-0. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 02-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa para que se extinga la acción contravencional por prescripción.
El Juez, para así decidir, consideró que el instituto de suspensión del proceso a prueba otorgado en autos se encontraba vigente aún y esa circunstancia impedía declarar extinta la acción contravencional, razón por la cual ordenó la continuación del proceso, concediendo un nuevo plazo de diez días a la Defensa, a fin de que pudiera tomar contacto con el probado, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En efecto, luego del Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) y el reanudamiento de los plazos procesales, el instituto de suspensión del proceso a prueba otorgado respecto del encausado se encuentra vigente en la actualidad, habida cuenta que la decisión no ha sido revocada, motivo por el cual el plazo de dos años dispuesto para la prescripción de la acción aún no ha operado en autos, circunstancia que por sí sola permite concluir que la decisión adoptada luce ajustada a derecho y a las constancias del legajo, por lo que el planteo formulado por la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32877-2018-1. Autos: Boretta, Daniel Andres Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa para que se extinga la acción contravencional por prescripción.
El Juez, para así decidir, consideró que el instituto de suspensión del proceso a prueba otorgado en autos por el término de tres meses, antes de la declaración del ASPO (Aislamiento Social Preventivo Obligatorio) se encontraba vigente aún y esa circunstancia impedía declarar extinta la acción contravencional, razón por la cual ordenó la continuación del proceso, concediendo un nuevo plazo de diez días a la Defensa, a fin de que pudiera tomar contacto con el probado, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En efecto, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que solo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.
A tal circunstancia debe sumarse la situación epidemiológica provocada por el virus SARS-Cov-2, por la que el 20 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó mediante PEN N° 297/2020 el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. A través de la Res. CM N° 58/2020, el Consejo de la Magistratura dispuso el la suspensión de los plazos jurisdiccionales, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran, situación que fue prorrogada mediante posteriores resoluciones.
En virtud de las consideraciones formuladas, por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32877-2018-1. Autos: Boretta, Daniel Andres Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
La Jueza, para así decidir, indicó que debido a la vigencia de la suspensión del proceso a prueba, resultaba imposible extinguir la acción contravencional en autos.
La Defensa se agravió, en el entendimiento de que la "A quo" fundó la resolución en la redacción actual del artículo 45 del Código Contravencional, pese a que esa modificación fue introducida por la Ley Nº 6.283 y entró en vigencia a partir del día 14 de enero de 2020, es decir con posterioridad a la fecha en que presuntamente acaeció el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, el día 30 de septiembre de 2018. Planteó que con arreglo a lo establecido en el artículo 9º del Código Contravencional -ley más benigna- la Magistrada erró en su interpretación al momento de aplicar el artículo 45 del citado Código. Agregó que habiendo transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto por el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad desde el inicio de las presentes actuaciones hasta la fecha, solicitó que se declare prescripta la acción contravencional, y en consecuencia se dicte el sobreseimiento del encartado.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que se ha hecho aplicación retroactiva de la ley procesal penal violando el texto expreso del artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de legalidad que se extiende a las normas de prescripción.
En efecto, no es aplicable la modificación al Código Contravencional introducida por la Ley Nº 6.283 sancionada el 5 de diciembre de 2019, puesto que no resulta más benigna para el imputado.
Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 4º y 9º del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32877-2018-1. Autos: Boretta, Daniel Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
La Jueza, para así decidir, indicó que debido a la vigencia de la suspensión del proceso a prueba, resultaba imposible extinguir la acción contravencional en autos.
La Defensa se agravió, en el entendimiento de que la "A quo" fundó la resolución en la redacción actual del artículo 45 del Código Contravencional, pese a que esa modificación fue introducida por la Ley Nº 6.283 y entró en vigencia a partir del día 14 de enero de 2020, es decir con posterioridad a la fecha en que presuntamente acaeció el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, el día 30 de septiembre de 2018. Planteó que con arreglo a lo establecido en el artículo 9º del Código Contravencional -ley más benigna- la Magistrada erró en su interpretación al momento de aplicar el artículo 45 del citado Código. Agregó que habiendo transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto por el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad desde el inicio de las presentes actuaciones hasta la fecha, solicitó que se declare prescripta la acción contravencional, y en consecuencia se dicte el sobreseimiento del encartado.
Ahora bien, el texto anterior del artículo 45 del Código Contravencional, aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación de la ley mas benigna, disponía en su parte pertinente que: “La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”.
En relación a ello, el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32877-2018-1. Autos: Boretta, Daniel Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - CALIFICACION LEGAL - LEY NACIONAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida por prescripción la acción contravencional.
El Magistrado declaró prescripta la acción contravencional consistente en discriminar, por los hechos ocurridos hace más de dieciocho meses.
La Querella interpuso el recurso de apelación en trato.
Ahora bien, es imprescindible destacar que la Querella no recurrió lo decidido en cuanto a la prescripción de la acción contravencional -aunque en el petitorio solicite su revocación-, sino que se embarca en una explicación de los motivos que, a su juicio, llevarían a tipificar la conducta en el artículo 3º de la Ley Nº 23.592. Dicho esfuerzo argumentativo debió llevarse a cabo, en mi opinión, cuando el Juzgado Federal interviniente decidió declinar su competencia por entender que el caso no podía subsumirse en las previsiones del mencionado artículo o, por lo menos, cuando el Juzgado local la aceptó -extremo sobre el que tampoco mencionó nada-.
A lo expuesto cabe agregar que no surge de las copias digitales acompañadas que dicha decisión adoptada en sede Federal hubiera sido recurrida por la Querella.
En consecuencia, no se advierte que los agravios introducidos se hayan dirigido a contrarrestar la decisión apelada, sino a una anterior que habría adquirido firmeza, es decir, la que consideró que la tipificación no es la sostenida por la Querella.
Dicha afirmación no puede verse conmovida por una mera invocación en el petitorio dirigida a que se revoque la decisión, cuando los argumentos expuestos no tienen relación alguna con el instituto que se pretende revocar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291608-2022-0. Autos: Y; J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida por prescripción la acción contravencional.
El Magistrado declaró prescripta la acción contravencional consistente en discriminar, por los hechos ocurrido hace más de dieciocho meses.
En efecto, no cabe más que compartir lo decidido por el Juez de grado, ya que desde la fecha del hecho denunciado transcurrieron holgadamente los dieciocho meses que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional y no se advirtió ninguna suspensión o interrupción en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291608-2022-0. Autos: Y; J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - REDES SOCIALES - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que sobreseyó a la imputada por extinción de la acción contravencional.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía, argumentando que la imputada no habría acatado las pautas de conducta establecidas por la Magistrada de grado, en especial la que dispuso la abstención y/o cese de ejecución de actos y/o publicaciones por cualquier medio escrito y/u otral y/o en redes sociales (propias y/o de terceros) en contra de la denunciante.
En dicho sentido la Fiscalía, sostuvo por un lado, que de las diversas publicaciones aportadas por la Querella surgiría una mención indirecta hacia la damnificada. Consideró que al tratarse de una cuestión íntima y personal, debería tenerse en cuenta la valoración personal de la propia víctima, quien en este caso se sintió mencionada en los videos acompañados. Por otro lado, hizo referencia a que tampoco surgiría constancia de que la imputada haya dado de baja las publicaciones a las publicaciones en el término dispuesto al momento de otorgar la "probation".
La Querella argumentó que la decisión cuestionada contendría una interpretación sesgada y parcial del análisis de las publicaciones en las redes sociales, ya que se trataría de nuevos hechos de hostigamiento digital de igual tenor a los denunciados inicialmente.
A su vez, destacó que todos los videos publicados por la denunciada en la red social “Tik Tok” se referirían a esta causa contravencional, por lo que de la simple lectura de los párrafos transcriptos en el escrito se podrían advertir las referencias indirectas a la denunciante, si se valorara el contexto.
Ahora bien, coincidimos con la "A quo" en cuanto a que, de los archivos remitidos por la Querella, no surge que se realicen manifestaciones en contra de la aquí denunciante, así como que la imputada tampoco puede controlar el contenido de los comentarios que reciben sus publicaciones. Sobre esto último, tal como dijo la Magistrada, “distinto hubiese sido el caso si la parte querellante hubiese acreditado la vinculación entre la imputada y alguna de las personas que directamente menciona el usuario de la denunciante , lo que tampoco sucedió”. Así, no pueden tenerse en cuenta los comentarios con menciones a la denunciante que habrían hecho otros seguidores en las nuevas publicaciones por la repercusión que estas han tenido a fin de evaluar el cumplimiento de las obligaciones. Resta agregar, que incluso varias de las publicaciones aportadas por los apelantes, datan de fechas posteriores a la finalización del período previsto para la suspensión del proceso a prueba.
De este modo, si se tienen en cuenta las características que presentan las publicaciones y el contexto en el que fueron efectuadas, cabe reconocer el acierto del fallo al determinar que no implicaron un incumplimiento de los compromisos asumidos por la imputada .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17118-2020-3. Autos: H., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional en orden al delito previsto el artículo 55 del Código Contravencional. (Maltrato)
El artículo 43 del mencionado Código dispone que "la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuese permanente".
El mismo cuerpo legal establece que dicho plazo sólo se interrumpe por: la declaración de rebeldía del imputado/a, la concesión de la suspensión del juicio a prueba, o por el inicio de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dictase sentencia condenatoria.
Ahora bien, aplicadas dichas reglas al caso en estudio, se advierte que ha transcurrido holgadamente el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional, tampoco surge que la imputada haya sido
declarada rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que hasta el
momento no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en
los términos del artículo 45 del Código Contravencional.
Tampoco se advierte que hubiese sido concedida la suspensión del juicio a prueba o que se haya iniciado otro proceso contravencional por lo que corresponde declarar la extinción de la acción por prescripción y en consecuencia sobreseer a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351821-2021-2. Autos: J.,N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista en al artículo 131 del Código Contravencional (conducir con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida).
Después de una serie de vicisitudes procesales, el Juez de grado rechazó el pedido de prescripción de la acción contravencional formulado por la Defensa, declarando la rebeldía del imputado y ordenando su captura.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución de grado desatiende el límite de vigencia de la acción contravencional (dos años) vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el plazo razonable y el estado jurídico de inocencia.
Ahora bien, artículo 46 del Código Contravencional establece, en lo que aquí interesa, que la prescripción de la acción contravencional se suspende desde la notificación al encausado de la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, hasta la revocatoria por parte del Juez.
Existe constancia en autos, que pasados más de dos años desde la fecha en la cual ocurrió el hecho investigado (2017) el imputado había dejado el país y transcurridos casi seis años del hecho y pese al vencimiento de la prórroga concedida a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la "probation" oportunamente concedida, a los fines de continuar con la tramitación.
Si bien en el presente operó una causal de interrupción de la prescripción, en tanto la Jueza declaró la rebeldía del imputado (artículo 45 del Código Contravencional) lo cierto es que el transcurso del tiempo como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
En atención a lo expuesto precedentemente corresponde declarar la extinción de la acción contravencional y sobreseer al imputado por afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18583-2017-2. Autos: Miranda Mamani, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella.
Contra dicha resolución se agravió la Querella por considerar que la misma afectó al principio de congruencia, ya que los fundamentos esgrimidos por la Jueza no tenían relación alguna con la decisión arribada. En tal sentido señalo que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes.
Cabe señalar, que el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo el 6 de Marzo de 2023, confirmado por el Fiscal de Cámara con fecha 20 de Marzo. Asimismo, el Juzgado de origen corrió vista al equipo especializado de Violencia de Género de la Unidad Fiscal para que se expida respecto de los nuevos hechos denunciados por la víctima, dependencia que dispuso también el archivo de las actuaciones con fecha 5 de Abril 2023.
Atento a ello, y conforme las intenciones de la Querella de continuar el presente proceso bajo las formalidades que rigen la acción privada, le fue notificado el proveído de fecha 18 de abril 2023, en el cual se la intimaba a que cumpla con aquellos preceptos legales necesarios para satisfacer su constitución como parte Querellante en las presentes conforme las condiciones previstas en los procedimientos de instancia privada, bajo pena de inadmisibilidad.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, del legajo surge que fue debidamente notificada de los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también de los alcances normativos que poseen aquellos requisitos para poder constituirse en un procedimiento de acción privada y a pesar de ello, no sólo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce.
En definitiva, a partir de la notificación efectuada en fecha 18 de Abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles para que la Querella diese impulso al proceso (artículo 269 Código Procesal de la Ciudad) feneciendo el mismo el día 5 de Junio, fecha en la cual la Juez de Grado dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46564-2022-1. Autos: S., G. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella.
La Querella se agravió por considerar que lo resuelto afectó al principio de congruencia, toda vez que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes.
En el presente, la Jueza indicó que en las presentes podía advertirse un desistimiento tácito de la Querella en virtud de que luego de haber sido notificada con fecha 18 de abril 2023 a fin de cumplir con los parámetros legales prescriptos en el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad y así, poder constituirse como tal, bajo pena de admisibilidad, no realizó presentación alguna por el plazo de 30 días de hábiles, motivo por el cual dispuso el sobreseimiento del imputado.
Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión. Por otra parte, y tal el caso de autos, lo será de un modo tácito, cuando mediante un comportamiento omisivo (que la norma se encarga de describir mediante tres supuestos diferentes) la ley presume la voluntad del querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada.
Ahora bien, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, el juzgado de origen ha notificado correctamente y conforme ley los alcances normativos que posee aquellos requisitos necesarios para poder constituirse en un procedimiento de acción privada. Habiendo tomado conocimiento de ello la Querella, no solo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce.
En consecuencia, a partir de la notificación efectuada con fecha 18 de abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles (artículo 269 Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 6º Ley de Procedimiento Contravencional) feneciendo el mismo el día 5 de junio del mismo año, fecha en la cual, la "A quo" dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46564-2022-1. Autos: S., G. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DEL PROCESO JUDICIAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado en relación al hecho consignado como número 2.
En efecto, advertimos que tal como surge de la resolución recurrida "Con fecha 6 de marzo de 2023, la Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones en los términos de los artículos 212 inc. a) del Código Procesal Penal de la Ciudad y 45 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional; en virtud de la solicitud de revisión de archivo efectuada el 20 de marzo de 2023, la Fiscalía de Cámara confirmó el archivo de la Fiscal de grado, aunque modificó la causal escogida en lo que respecta al hecho identificado como "2" conforme a lo previsto en el artículo 212, inciso. d), del mismo código”, lo que nos lleva a revocar parcialmente la resolución recurrida.
Ello pues, y tal como establece el artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional) el archivo dispuesto por la causal prevista en el artículo 212 inciso d) consagra la posibilidad de reapertura del proceso.
Así el mencionado artículo 216 establece “Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias que fundada mente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.
En consecuencia y teniendo en cuenta los alcances del archivo Fiscal dispuesto respecto del hecho "2" cabe revocar la resolución recurrida en cuanto dispone la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado y confirmarla en lo que hace a los restantes hechos objeto del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46564-2022-1. Autos: S., G. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado de los hechos endilgados por afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
El Juez de grado había rechazado el planteo de la Defensa acerca de la prescripción de la acción contravencional, argumentando que se había concedido en forma previa la suspensión del juicio a prueba, en dicho sentido sostuvo que el mencionado instituto interrumpe el plazo de prescripción de la acción, hasta que no se determine su finalización.
En sus agravios la Defensa consideró que se había afectado la garantía de su asistido de ser juzgado en un plazo razonable. Sostuvo que la suspensión del juicio a prueba del juico a prueba se decretó el 24 de agosto del 2018 por seis meses (con dos prórrogas de tres meses más cada una) la última inició el 28 de Octubre de 2019 y finalizó el 28 de enero del 2020.
El 5 de agosto de 2021 se decretó la rebeldía del encausado (último acto interruptivo de la prescripción) por lo tanto sería irrazonable pretender que la prescripción de la acción contravencional continúe suspendida hasta tanto no se revoque la "probatión" primero porque pasaron más de cinco años desde el inicio de las actuaciones (2018) y además porque desde la declaración de rebeldía transcurrieron más de dieciocho meses, que es el plazo que prevé el artículo 43 del Código Contravencional, para considerar prescripta a la acción.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa ya que desde que se declaró la rebeldía del imputado el 5 de Agosto del 2021, no aconteció ningún otro hito procesal que interrumpiera o suspendiera el plazo de la prescripción, pero además han pasado más de tres años desde el vencimiento de la prórroga de la suspensión del juicio a prueba (28 de enero de 2020) sin que el Magistrado, haya decidido su revocación o una nueva prórroga dejando así suspendido en forma indeterminada, el plazo de prescripción de la acción.
Resulta evidente que dicha situación imporrta una clara afectación del derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable, ya que han transcurrido más de cinco años desde el inicio de las actuaciones y más de tres años desde el vencimiento de la última prórroga de la suspensión del juicio a prueba sin que el "A quo" haya dictaminado su finalización o la concesión de una nueva prórroga.
Sin perjuicio de lo manifestado, desde el vencimiento de la última prórroga hasta la declaración de rebeldía habría operado la prescripción de la acción contravencional en los términos del artículo 43 del Código Contravencional, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios formulados por la Defensa y sobreseer al imputado de los hechos que se le endilgan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25667-2018-2. Autos: O. R., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, con prescindencia de la conclusión acerca del grado de acatamiento a las reglas de conducta fijadas al imputado al conceder el beneficio, lo cierto es que no se puede soslayar que desde la suspensión del proceso contravencional a prueba concedida el 10 de diciembre de 2021 hasta que el Juzgado advirtió que no había dado intervención al órgano de control en fecha 6 de julio de 2023, se superó por siete meses el lapso máximo previsto legalmente para el instituto (conf. art. 47, cuarto párrafo, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, en este escenario se advierte -sin mayor esfuerzo- que en el caso se verificó una demora incompatible con la oportuna realización de los fines del proceso.
Para afianzar dicha conclusión, corresponde tener presente en primer lugar, que el Juzgado -autoridad competente para dirigir la etapa de ejecución del proceso- advirtió que había omitido dar intervención a la Oficina que debería controlar el cumplimiento de las reglas de conducta recién un año y siete meses después de otorgado el beneficio, plazo durante el cual ninguna oficina estatal veló por el cumplimiento oportuno de las reglas de conducta.
No es menor poner de resalto que el caso permaneció paralizado por un año y siete meses, sin que medie ninguna diligencia para dar con el imputado por parte del Juzgado o del Ministerio Público Fiscal. Esa inacción es particularmente relevante en vista del tiempo significativo durante el que se extendió el proceso contravencional.
Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide a los órganos estatales perseguir la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las posibilidades de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - CONTROL ESTATAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, la Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía, al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional que fija en dos años la vigencia de la acción contravencional (en los casos de contravenciones de tránsito) a computarse desde la fecha del hecho. En el caso, es menester apuntar que -a su vez- transcurrió por demás ese plazo considerado en abstracto, sin perjuicio de las causales que suspenden o interrumpen su curso (conf. arts. 45 y 46 CC), y sin que esto implique emitir juicio sobre su concreto alcance en el "sub judice".
En definitiva, a partir de las pautas indicativas reseñadas, es válido concluir que prolongar la suspensión del proceso a prueba de forma desmesurada -por más de un año y siete meses, como sucedió en este caso- y sin justificación alguna, se presenta incompatible con la garantía del plazo razonable, máxime cuando han pasado más de tres años desde la fecha de comisión del hecho que se le atribuye y han transcurrido holgadamente, como se anticipó, los plazos legales previstos en los artículos 43 y 47 del Código Contravencional sin que se haya efectuado un riguroso y diligente control estatal sobre el grado de cumplimiento de las reglas de conducta inicialmente impuestas, circunstancia que no puede ser achacada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - DEBERES DEL JUEZ - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía, al contestar la vista, postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, cuadra hacer notar que no es el encartado quien debe velar por la prontitud y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso. De manera tal que no es posible exigirle que cargue con el retardo o desinterés de la administración de justicia sin vulnerar los derechos que le otorga la ley (Fallos: 340:2001).
En suma, lo cierto es que las particularidades del presente caso demuestran que la aplicación literal que efectuó el juez de grado de la norma del artículo 46 inciso “a” del Código Contravencional no resulta racional y por ello la decisión debe ser censurada.
En estas condiciones, se observan dilaciones indebidas que ameritan el cese de la actividad jurisdiccional. Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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